ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.135.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 135

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
30 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 449/2009 de la Comisión, de 29 de mayo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 450/2009 de la Comisión, de 29 de mayo de 2009, sobre materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 451/2009 de la Comisión, de 29 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 883/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader

12

 

*

Reglamento (CE) no 452/2009 de la Comisión, de 29 de mayo de 2009, que deroga el Reglamento (CE) no 1898/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada

15

 

 

Reglamento (CE) no 453/2009 de la Comisión, de 29 de mayo de 2009, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de junio de 2009

16

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/414/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de abril de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Francia

19

 

 

2009/415/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de abril de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Grecia

21

 

 

2009/416/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de abril de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Irlanda

23

 

 

2009/417/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de abril de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en España

25

 

 

2009/418/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por la que se nombra a un miembro estonio del Comité Económico y Social Europeo

27

 

 

2009/419/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por la que se nombra a un miembro belga del Comité Económico y Social Europeo

28

 

 

Comisión

 

 

2009/420/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de mayo de 2009, que modifica la Decisión 2006/133/CE de la Comisión, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia [notificada con el número C(2009) 3868]

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

30.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/1


REGLAMENTO (CE) N o 449/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

69,6

MA

75,3

MK

47,9

TN

105,3

TR

54,8

ZZ

70,6

0707 00 05

JO

151,2

MK

23,0

TR

117,1

ZZ

97,1

0709 90 70

JO

216,7

TR

118,8

ZZ

167,8

0805 10 20

EG

44,7

IL

57,2

MA

48,2

TN

108,2

TR

67,5

US

55,6

ZA

66,7

ZZ

64,0

0805 50 10

AR

50,1

TR

51,3

ZA

48,6

ZZ

50,0

0808 10 80

AR

68,3

BR

74,6

CL

76,3

CN

85,3

NZ

104,5

US

100,3

UY

71,7

ZA

81,9

ZZ

82,9

0809 20 95

US

272,9

ZZ

272,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/3


REGLAMENTO (CE) N o 450/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2009

sobre materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letras h), i), l), m) y n),

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1935/2004 establece que los materiales y objetos activos e inteligentes en contacto con alimentos («los materiales y objetos activos e inteligentes») están incluidos en su ámbito de aplicación y que, por tanto, todas las disposiciones aplicables a cualquier material y objeto destinado a entrar en contacto con alimentos («los materiales en contacto con alimentos») también les son aplicables. Otras disposiciones establecidas en otras medidas comunitarias, como la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (2), y sus medidas de desarrollo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores (3), son también aplicables, en su caso, a dichos materiales y objetos.

(2)

El Reglamento (CE) no 1935/2004 establece los principios generales para eliminar las diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros relativas a los materiales en contacto con alimentos. Dicho Reglamento dispone en su artículo 5, apartado 1, la adopción de medidas específicas aplicables a grupos de materiales y objetos y describe con detalle el procedimiento de autorización de sustancias a escala comunitaria cuando una medida concreta incluye una lista de sustancias autorizadas.

(3)

En el Reglamento (CE) no 1935/2004 se exponen algunas normas aplicables a los materiales y objetos activos e inteligentes. Tales normas incluyen disposiciones relativas a sustancias activas liberadas que deben cumplir tanto las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables a los alimentos como las normas de etiquetado. Las normas concretas deben fijarse en una medida específica.

(4)

El presente Reglamento debe ser una medida específica a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1935/2004. En este Reglamento deben establecerse las normas concretas sobre materiales y objetos activos e inteligentes que deben aplicarse además de los requisitos generales que establece el Reglamento (CE) no 1935/2004 con vistas a su uso seguro.

(5)

Existen muchos tipos diferentes de materiales y objetos activos e inteligentes. Las sustancias responsables de la función activa o inteligente pueden estar en un recipiente aparte, por ejemplo en una bolsita de papel, o estar directamente incorporadas en el material de envase, por ejemplo en el plástico de una botella hecha de ese material. Esas sustancias, que son las responsables de crear la función activa o inteligente de ese material u objeto («los componentes»), deben ser evaluadas conforme al presente Reglamento. Las partes pasivas, como el recipiente, el envase en el que este se coloca y el material del envase al que se incorpora la sustancia, deben incluirse en el ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias o nacionales pertinentes aplicables a esos materiales y objetos.

(6)

Los materiales y objetos activos e inteligentes pueden estar compuestos de una o más capas o partes de diferentes tipos de materiales, como plástico, papel y cartón, o revestimientos y barnices. Los requisitos aplicables a estos materiales pueden estar completamente armonizados, solo parcialmente armonizados, o aún no armonizados a escala comunitaria. Las normas que se establece en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones comunitarias o nacionales que regulen dichos materiales.

(7)

La sustancia o, si procede, la combinación de sustancias que constituye los componentes deben someterse a evaluación para garantizar que son seguras y que cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1935/2004. En algunos casos puede ser necesario evaluar y autorizar la combinación de sustancias, si la función activa o inteligente implica interacciones entre diversas sustancias y esas interacciones son las que intensifican la función o generan nuevas sustancias responsables de la función activa e inteligente.

(8)

El Reglamento (CE) no 1935/2004, dispone que cuando las medidas específicas incluyan una lista de sustancias autorizadas en la Comunidad para ser utilizadas en la fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, dichas sustancias deben ser objeto de una evaluación de seguridad antes de ser autorizadas.

(9)

Conviene que la persona interesada en introducir en el mercado materiales y objetos activos e inteligentes o componentes, en particular, el solicitante, presente toda la información necesaria para evaluar la seguridad de la sustancia o, si es preciso, de la combinación de sustancias que constituye el componente.

(10)

La evaluación de la seguridad de la sustancia o combinación de sustancias que constituye el componente debe llevarla a cabo la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), tras la presentación de una solicitud válida de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1935/2004. A fin de informar al solicitante de los datos que deben facilitarse para la evaluación de la seguridad, la Autoridad debe publicar directrices detalladas sobre cómo preparar y presentar la solicitud. Para poder hacer cumplir las posibles restricciones, sería necesario que el solicitante proporcionara un método de análisis apropiado para la detección y cuantificación de la sustancia. La Autoridad debe evaluar si el método de análisis es adecuado para hacer cumplir cualquier restricción propuesta.

(11)

La evaluación de la seguridad de una sustancia específica o de una combinación de sustancias debe ir seguida de una decisión de gestión del riesgo sobre si la sustancia debe o no incluirse en la lista comunitaria de sustancias autorizadas que pueden utilizarse en componentes activos e inteligentes («la lista comunitaria»). Dicha decisión debe adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1935/2004, que garantiza una estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros.

(12)

La lista comunitaria debe incluir la identidad, las restricciones o especificaciones o las condiciones de uso de la sustancia o combinación de sustancias y, si es preciso, del componente o del material u objeto al que se añadan o incorporen. La identidad de una sustancia debe incluir, como mínimo, su nombre y, si esta información está disponible y es necesaria, su número CAS, su granulometría, su composición u otras especificaciones.

(13)

Los materiales y objetos activos pueden incorporar deliberadamente sustancias destinadas a ser liberadas en el alimento. Puesto que tales sustancias se añaden intencionadamente al alimento, solo deben emplearse en las condiciones expuestas en las disposiciones comunitarias o nacionales pertinentes para su uso en alimentos. Si esas disposiciones comunitarias o nacionales prevén un procedimiento de autorización de la sustancia, esta y su uso deben cumplir los requisitos de tal procedimiento conforme a la legislación sobre alimentos de que se trate, por ejemplo la legislación sobre aditivos alimentarios. Los aditivos y las enzimas alimentarias también podrían implantarse o inmovilizarse en el material y tener una función tecnológica en el alimento. Las aplicaciones de este tipo están cubiertas por la legislación sobre aditivos y enzimas alimentarios y deben, por tanto, tratarse de la misma manera que las sustancias activas liberadas.

(14)

Los sistemas de envase inteligentes ofrecen al usuario información sobre las condiciones del alimento y no deben liberar en este sus elementos constituyentes. Los sistemas inteligentes pueden colocarse en la superficie externa del envase y separarse del alimento mediante una barrera funcional situada dentro de los materiales u objetos en contacto con los alimentos, que impide que migren a estos las sustancias que se encuentran tras ella. Detrás de una barrera funcional pueden utilizarse sustancias no autorizadas, siempre y cuando cumplan determinados criterios y su migración permanezca por debajo de un límite de detección determinado. Teniendo en cuenta los alimentos para lactantes y otras personas especialmente sensibles, así como las dificultades de este tipo de análisis, aquejado de una amplia tolerancia analítica, debe establecerse un nivel máximo de 0,01 mg/kg de alimento para la migración de una sustancia no autorizada a través de una barrera funcional. El riesgo de las nuevas tecnologías mediante las cuales se diseñan sustancias con tamaño de partícula que presentan unas propiedades químicas y físicas muy diferentes de las de tamaño mayor, por ejemplo nanopartículas, debe evaluarse caso por caso hasta que se disponga de más información sobre ellas. Por tanto, no deben incluirse en el concepto de barrera funcional.

(15)

La medida comunitaria específica en cuyo ámbito entre la parte pasiva del material activo o inteligente puede establecer requisitos relativos a la inactividad del material, como puede ser un límite global de migración aplicable a los materiales plásticos. Si un componente activo liberador se incorpora a un material en contacto con alimentos cubierto por una medida comunitaria específica, puede existir el riesgo de que se sobrepase el límite de migración global debido a la liberación de la sustancia activa. Dado que la función activa no es una característica inherente al material pasivo, la cantidad de sustancia activa liberada no debe incluirse en el cálculo del valor de migración global.

(16)

El artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1935/2004 establece que los materiales y objetos activos e inteligentes que estén ya en contacto con alimentos deberán etiquetarse adecuadamente para que el consumidor pueda identificar las partes no comestibles. Es indispensable que tal información sea coherente para evitar confundir a los consumidores. Así pues, los materiales y objetos activos e inteligentes deben etiquetarse en términos apropiados y, cuando sea técnicamente posible, con un símbolo, siempre que los materiales y objetos, o partes de los mismos, se perciban como comestibles.

(17)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1935/2004 establece que los materiales y objetos deben ir acompañados de una declaración de conformidad por escrito que certifique que cumplen las normas que les son aplicables. De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras h) e i), del citado Reglamento, a fin de aumentar la coordinación y la responsabilidad de los proveedores en cada fase de la fabricación, las personas responsables deben documentar el cumplimiento de las normas pertinentes en una declaración de conformidad que han de poner a disposición de su cliente. Además, en cada fase de la fabricación, la documentación de apoyo en la que se fundamente la declaración de conformidad debe mantenerse a disposición de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la normativa.

(18)

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) obliga al operador de una empresa alimentaria a verificar que los alimentos cumplen las normas del derecho alimentario que les son aplicables. Según el artículo 15, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1935/2004, los materiales y objetos activos que aún no están en contacto con alimentos cuando se introducen en el mercado deben ir acompañados de información sobre el uso o los usos permitidos y demás información pertinente, como el nombre y la cantidad máxima de las sustancias liberadas por el componente activo, a fin de que los operadores de las empresas alimentarias que utilicen estos materiales y objetos puedan cumplir las demás disposiciones comunitarias o, en su defecto, nacionales pertinentes aplicables a los alimentos, en especial las relativas al etiquetado de los alimentos. Con este fin, y sin perjuicio del requisito de confidencialidad, debe darse a los operadores de empresas alimentarias acceso a la información pertinente que les permita garantizar que la migración o la liberación intencionada de los materiales y objetos activos e inteligentes a los alimentos cumplen las especificaciones y restricciones establecidas en disposiciones comunitarias o nacionales aplicables a los alimentos.

(19)

Dado que en los mercados de los Estados miembros ya se encuentran varios materiales y objetos activos e inteligentes, deben establecerse disposiciones para que la transición a un procedimiento de autorización comunitario se desarrolle sin problemas y sin perturbar el actual mercado de esos materiales y objetos. Debe darse tiempo suficiente al solicitante para que entregue la información necesaria de cara a la evaluación de la seguridad de la sustancia o combinación de sustancias que constituye el componente. Por tanto, debe darse un plazo de dieciocho meses durante el cual los solicitantes deben presentar la información sobre los materiales y objetos activos e inteligentes. Durante ese período de dieciocho meses también debe ser posible presentar solicitudes de autorización de una nueva sustancia o combinación de sustancias.

(20)

La Autoridad debe evaluar sin dilación todas las solicitudes relativas a sustancias ya existentes o nuevas que constituyan los componentes y con respecto a las cuales se haya presentado una solicitud válida dentro del plazo y conforme a las directrices de la Autoridad durante la fase inicial de solicitud.

(21)

La Comisión, una vez realizada la evaluación de la seguridad de todas las sustancias para las que se haya presentado una solicitud válida conforme a las directrices de la Autoridad durante el período inicial de dieciocho meses, debe proponer una lista comunitaria de sustancias autorizadas. Con objeto de garantizar condiciones justas y equitativas para todos los solicitantes, la lista comunitaria debe compilarse en una sola etapa.

(22)

La disposición relativa a la declaración de conformidad y la disposición específica sobre el etiquetado deben aplicarse únicamente seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de que los operadores de las empresas dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a estas nuevas normas.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece requisitos específicos para la comercialización de materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos.

Dichos requisitos específicos no obstan a las disposiciones comunitarias o nacionales aplicables a los materiales u objetos a los que se añaden o incorporan componentes activos o inteligentes.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los materiales y objetos activos e inteligentes que se introduzcan en el mercado comunitario.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a)

«materiales y objetos activos»: los destinados a prolongar la vida útil o a mantener o mejorar el estado del alimento envasado. Están diseñados para incorporar intencionadamente componentes que liberarán sustancias en el alimento envasado o en su entorno o absorberán sustancias del alimento o de su entorno;

b)

«materiales y objetos inteligentes»: aquellos que controlan el estado de los alimentos envasados o de su entorno;

c)

«componente»: sustancia o combinación de sustancias causante de la función activa o inteligente del material u objeto, incluidos los productos de la reacción in situ de esas sustancias. No incluye las partes pasivas, como el material al que se añaden o incorporan;

d)

«barrera funcional»: barrera compuesta de una o varias capas de materiales en contacto con alimentos que garantiza que el material u objeto final cumple lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004 y en el presente Reglamento;

e)

«materiales y objetos activos liberadores»: los diseñados para incorporar intencionadamente componentes que liberarán sustancias en el alimento envasado, en su superficie o en su entorno;

f)

«sustancias activas liberadas»: las destinadas a ser liberadas en el alimento envasado, en su superficie o en su entorno por materiales y objetos activos liberadores y que cumplen un propósito en el alimento.

Artículo 4

Introducción en el mercado de materiales y objetos activos e inteligentes

Podrán introducirse en el mercado los materiales y objetos activos e inteligentes siempre que:

a)

sean adecuados y eficaces para el uso previsto;

b)

cumplan los requisitos generales expuestos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004;

c)

cumplan los requisitos especiales expuestos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1935/2004;

d)

cumplan los requisitos relativos al etiquetado expuestos en el artículo 15, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1935/2004;

e)

cumplan los requisitos relativos a la composición que se establecen en el capítulo II del presente Reglamento;

f)

cumplan los requisitos relativos al etiquetado y la declaración que se establecen en los capítulos III y IV del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

COMPOSICIÓN

SECCIÓN 1

Lista comunitaria de sustancias autorizadas

Artículo 5

Lista comunitaria de sustancias que pueden utilizarse en componentes activos e inteligentes

1.   Únicamente las sustancias incluidas en la lista comunitaria de sustancias autorizadas (en lo sucesivo, «la lista comunitaria») podrán utilizarse en componentes de los materiales y objetos activos e inteligentes.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las sustancias que figuran a continuación podrán utilizarse en componentes de materiales y objetos activos e inteligentes sin que se incluyan en la lista comunitaria:

a)

sustancias activas liberadas, siempre que cumplan las condiciones expuestas en el artículo 9 del presente Reglamento;

b)

sustancias dentro del ámbito de aplicación de disposiciones comunitarias o nacionales aplicables a los alimentos, que se añadan o incorporen a materiales y objetos activos mediante técnicas tales como la implantación o la inmovilización para tener un efecto tecnológico en el alimento, siempre que cumplan las condiciones expuestas en el artículo 9;

c)

sustancias empleadas en componentes que no estén en contacto directo con el alimento ni con su entorno y estén separados del alimento por una barrera funcional, siempre que cumplan las condiciones expuestas en el artículo 10 y no pertenezcan a ninguna de las dos categorías siguientes:

i)

sustancias clasificadas como «mutágenas», «carcinógenas» o «tóxicas para la reproducción» según los criterios de las secciones 3.5, 3.6 y 3.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

ii)

sustancias diseñadas intencionadamente con tamaño de partícula, que presentan propiedades funcionales físicas y químicas muy diferentes de las de sustancias de tamaño mayor.

Artículo 6

Condiciones para la inclusión de sustancias en la lista comunitaria

Para ser incluidas en la lista comunitaria, las sustancias que constituyan el componente de materiales y objetos activos e inteligentes deberán cumplir los requisitos del artículo 3 y, si es de aplicación, del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1935/2004, en el estado de uso previsto del material u objeto activo o inteligente.

Artículo 7

Contenido de la lista comunitaria

La lista comunitaria deberá especificar:

a)

la identidad de la sustancia o las sustancias;

b)

la función de la sustancia o las sustancias;

c)

el número de referencia;

d)

si es preciso, las condiciones de uso de la sustancia o las sustancias o el componente;

e)

si es preciso, las restricciones y/o especificaciones de uso de la sustancia o las sustancias;

f)

si es preciso, las condiciones de uso del material u objeto al que se añada o incorpore la sustancia o el componente.

Artículo 8

Condiciones para el establecimiento de la lista comunitaria

1.   La lista comunitaria se confeccionará sobre la base de las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1935/2004.

2.   El plazo para la presentación de solicitudes será de dieciocho meses tras la fecha de publicación de las directrices de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») para la evaluación de la seguridad de las sustancias empleadas en materiales y objetos activos e inteligentes.

La Autoridad publicará dichas directrices, a más tardar seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.

3.   La Comisión hará público un registro de todas las sustancias para las que se haya presentado una solicitud válida de acuerdo con el apartado 2.

4.   La Comisión adoptará la lista comunitaria conforme al procedimiento establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 1935/2004.

5.   Si la Autoridad pide información suplementaria y el solicitante no aporta los datos adicionales en el plazo fijado, la sustancia no será evaluada por la Autoridad con vistas a su inclusión en la lista comunitaria, pues la solicitud no podrá considerarse válida.

6.   La Comisión adoptará la lista comunitaria una vez que la Autoridad haya emitido su dictamen con respecto a todas las sustancias incluidas en el registro para las que se haya presentado una solicitud válida con arreglo a los apartados 2 y 5.

7.   Para la inclusión de nuevas sustancias en la lista comunitaria se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE) no 1935/2004.

SECCIÓN 2

Condiciones de uso de las sustancias que no han de incluirse en la lista comunitaria

Artículo 9

Sustancias contempladas en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b)

1.   Las sustancias activas liberadas contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra a), del presente Reglamento y las sustancias añadidas o incorporadas mediante implantación o inmovilización, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, deberán utilizarse cumpliendo plenamente las disposiciones comunitarias y nacionales pertinentes aplicables a los alimentos y cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1935/2004 y, en su caso, sus medidas de desarrollo.

2.   La cantidad de sustancia activa liberada no se incluirá en el valor de la migración global medida en los casos en que en una medida comunitaria específica se establezca un límite de migración global para el material en contacto con alimentos al que se incorpore el componente.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1935/2004, la cantidad de sustancia activa liberada podrá superar la restricción concreta establecida para esa sustancia en una medida comunitaria o nacional específica sobre los materiales en contacto con alimentos a los que se incorpore el componente en tanto en cuanto cumpla las disposiciones comunitarias o, en su defecto, nacionales aplicables a los alimentos.

Artículo 10

Sustancias contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra c)

1.   La migración al alimento de sustancias procedentes de componentes que no estén en contacto directo con alimentos ni con su entorno, contemplados en el artículo 5, apartado 2, letra c), no deberá exceder de 0,01 mg/kg, medidos con certeza estadística mediante un método de análisis conforme con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

2.   El límite fijado en el apartado 1 deberá expresarse siempre como concentración en alimentos. Se aplicará a un grupo de sustancias, si están estructural y toxicológicamente relacionadas, en particular isómeros o sustancias con el mismo grupo funcional relevante, e incluirá la posible transferencia involuntaria.

CAPÍTULO III

ETIQUETADO

Artículo 11

Normas adicionales sobre el etiquetado

1.   Para que el consumidor pueda distinguir las partes no comestibles, los materiales y objetos activos e inteligentes o sus partes, cuando puedan percibirse como comestibles, deberán etiquetarse:

a)

con las palabras «NO INGERIR» y,

b)

siempre que sea técnicamente posible, figurará en ellos el símbolo reproducido en el anexo I.

2.   La información exigida en el apartado 1 deberá ser visible, claramente legible e indeleble. Deberá imprimirse en caracteres con un tamaño mínimo de carácter de 3 mm y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1935/2004.

3.   La sustancia activa liberada deberá considerarse un ingrediente a tenor del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y estará sujeta a lo dispuesto en dicha Directiva.

CAPÍTULO IV

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD Y DOCUMENTACIÓN

Artículo 12

Declaración de conformidad

1.   En las fases de comercialización distintas del punto de venta al consumidor final, los materiales y objetos activos e inteligentes, ya estén en contacto con los alimentos o no, o los componentes destinados a la fabricación de esos materiales y objetos o las sustancias destinadas a la fabricación de los componentes deberán ir acompañados de una declaración de conformidad por escrito de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1935/2004.

2.   La declaración contemplada en el apartado 1 será realizada por el explotador de la empresa y deberá contener la información establecida en el anexo II.

Artículo 13

Documentación de apoyo

El operador de la empresa deberá poner a disposición de las autoridades nacionales competentes, si estas así lo solicitan, la documentación apropiada que demuestre que los materiales y objetos activos e inteligentes, así como los componentes destinados a su fabricación, cumplen los requisitos del presente Reglamento.

Dicha documentación deberá contener información sobre la adecuación y la eficacia del material y el objeto activo e inteligente y sobre las condiciones y los resultados de los ensayos, los cálculos u otros análisis, así como pruebas de la seguridad o una argumentación que demuestre el cumplimiento de la normativa.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 4, letra e), y el artículo 5 se aplicará a partir de la fecha de aplicación de la lista comunitaria. Hasta esa fecha, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1935/2004 y los artículos 9 y 10 del presente Reglamento, seguirán aplicándose las disposiciones nacionales vigentes sobre materiales y objetos activos e inteligentes.

El artículo 4, letra f), el artículo 11, apartados 1 y 2, y el capítulo IV se aplicarán a partir del 19 de diciembre de 2009. Hasta tal fecha, y sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 1935/2004 y el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento, continuarán aplicándose las disposiciones nacionales vigentes sobre etiquetado y declaración de conformidad de materiales y objetos activos e inteligentes

Antes de la fecha de aplicación del artículo 11, apartados 1 y 2, del presente Reglamento estará permitido introducir en el mercado materiales y objetos etiquetados de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1935/2004, hasta que se agoten las existencias.

Hasta la fecha de aplicación de la lista comunitaria, las sustancias activas liberadas serán autorizadas y utilizadas de acuerdo con las disposiciones comunitarias pertinentes relativas a los alimentos y cumplirán con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1935/2004 y sus medidas de aplicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(3)  DO L 192 de 11.7.1987, p. 49.

(4)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(5)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(6)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(7)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.


ANEXO I

SÍMBOLO

Image


ANEXO II

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

La declaración por escrito contemplada en el artículo 12 del presente Reglamento deberá contener la siguiente información:

1)

la identidad y la dirección del explotador de la empresa que realice la declaración;

2)

la identidad y la dirección del explotador de la empresa que fabrique o importe los materiales y objetos activos e inteligentes, los componentes destinados a su fabricación o las sustancias destinadas a la fabricación de los componentes;

3)

la identidad de los materiales y objetos activos e inteligentes, de los componentes destinados a su fabricación o de las sustancias destinadas a la fabricación de los componentes;

4)

la fecha de la declaración;

5)

la confirmación de que el material u objeto activo o inteligente cumple los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento (CE) no 1935/2004 y en las medidas específicas comunitarias aplicables;

6)

la información adecuada sobre las sustancias que constituyan los componentes y en relación con las cuales existan restricciones según disposiciones comunitarias o nacionales aplicables a los alimentos y según el presente Reglamento; cuando proceda, los criterios de pureza específicos según la legislación comunitaria pertinente aplicable a los alimentos, así como el nombre y la cantidad de las sustancias liberadas por el componente activo, de modo que los explotadores de las empresas receptoras puedan garantizar el cumplimiento de esas restricciones;

7)

información adecuada sobre la adecuación y la eficacia del material u objeto activo o inteligente;

8)

especificaciones sobre el uso del componente, tales como:

i)

el grupo o grupos de materiales y objetos a los que se puede añadir o incorporar,

ii)

las condiciones de uso necesarias para conseguir el efecto deseado;

9)

especificaciones sobre el uso del material o del objeto, tales como:

i)

el tipo o tipos de alimentos con los que está previsto ponerlo en contacto,

ii)

la duración y temperatura del tratamiento y el almacenamiento en contacto con el alimento,

iii)

la relación entre la superficie en contacto con el alimento y el volumen empleada para determinar si el material u objeto cumple los requisitos;

10)

cuando se utilice una barrera funcional, la confirmación de que el material u objeto activo o inteligente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento.

La declaración por escrito deberá permitir una fácil identificación de los materiales y los objetos activos e inteligentes o de los componentes o las sustancias en relación con los cuales se haya redactado y deberá renovarse cuando se produzcan cambios sustanciales en la producción que provoquen cambios en la migración, o cuando se disponga de nuevos datos científicos.


30.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/12


REGLAMENTO (CE) N o 451/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 883/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1) y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros deben cumplir los plazos para el pago de la ayuda a los beneficiarios, establecidos en la normativa agrícola comunitaria. El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1290/2005 dispone que el incumplimiento de estos plazos por parte de los organismos pagadores hace perder el derecho de los pagos a la financiación comunitaria, excepto en los casos, condiciones y límites que se determinen, según el principio de proporcionalidad.

(2)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (2) cuando los gastos abonados con retraso representen hasta un 4 % de los gastos pagados en los plazos establecidos, no se efectuará ninguna reducción.

(3)

La Comisión presentó una declaración en la reunión del Comité Especial de Agricultura el 6 de octubre de 2008 (3), relativa al aumento del 4 % al 5 % del umbral establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006. Es oportuno, pues, aumentar el umbral para los pagos subvencionables efectuados fuera de plazo. Conviene que el nuevo umbral se aplique cuando el plazo de pago expire después del 15 de octubre de 2009.

(4)

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (4) sin perjuicio de la disciplina financiera, el importe neto total de los pagos directos concedidos en un Estado miembro durante un año civil dado, tras la aplicación de la modulación y de la modulación facultativa y con excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los Reglamentos (CE) no 247/2006 del Consejo (5) y (CE) no 1405/2006 del Consejo (6), no debe exceder los límites máximos fijados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 73/2009. Con fines de disciplina financiera, conviene establecer disposiciones específicas para evitar que el incumplimiento de los plazos de pago provoque que los gastos totales para los pagos directos excedan de estos límites durante el ejercicio financiero correspondiente.

(5)

Por otra parte, de conformidad con la práctica actual y en aras de la transparencia, conviene precisar más ciertas disposiciones.

(6)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 883/2006 en consecuencia.

(7)

Conviene que las modificaciones se apliquen a partir del 16 de octubre de 2009 en lo que respecta a los ingresos recibidos y los gastos efectuados por los Estados miembros para el ejercicio financiero 2010 y siguientes.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 883/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los gastos efectuados fuera de los plazos reglamentarios de pago podrán beneficiarse de financiación comunitaria y los pagos mensuales se reducirán con arreglo a las normas siguientes:

a)

cuando los gastos efectuados con retraso representen hasta un 4 % de los gastos efectuados en los plazos establecidos, no se realizará ninguna reducción;

b)

una vez superado este margen del 4 %, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá del modo siguiente:

para los gastos efectuados durante el primer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 10 %,

para los gastos efectuados durante el segundo mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 25 %,

para los gastos efectuados durante el tercer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 45 %,

para los gastos efectuados durante el cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 70 %,

para los gastos efectuados después del cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 100 %;

c)

el margen del 4 % contemplado en el apartado 1, letras a) y b), será del 5 % para los pagos cuyos plazos expiren después del 15 de octubre de 2009.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los pagos directos sujetos al límite neto contemplado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (7), se aplicarán las siguientes condiciones:

a)

cuando el margen previsto en el apartado 1, letra a), no se haya utilizado totalmente en el caso de los pagos efectuados a más tardar el 15 de octubre del año N+1 y la parte restante de este margen supere el 2 %, este último se reducirá al 2 %;

b)

el importe total de los pagos directos efectuados durante un ejercicio Y, distintos de los pagos efectuados de conformidad con el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (8) y con el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (9), solo podrá beneficiarse de financiación comunitaria hasta el importe neto total de los pagos directos establecidos para el año civil Y–1 de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, corregido, en su caso, por la adaptación prevista en el artículo 11 de dicho Reglamento;

c)

los gastos que excedan de los límites contemplados en las letras a) o b) se reducirán en un 100 %.

En el caso de los Estados miembros para los que no se haya fijado ningún límite de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, el límite neto contemplado en el párrafo primero se sustituirá por la suma de los límites individuales aplicables a los pagos directos para los Estados miembros en cuestión.

c)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, el párrafo primero no se aplicará a los gastos que excedan del límite contemplado en el apartado 2, letra b).».

2)

En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los importes retenidos con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 o al artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004, así como sus eventuales intereses, que no hubieran sido pagados de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 963/2001 de la Comisión (10) o con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1655/2004 se abonarán al FEAGA con los gastos de octubre del ejercicio de que se trate. En su caso, se utilizará el tipo de cambio indicado en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de octubre de 2009 en lo que respecta al ejercicio 2010 y siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(3)  Expediente interinstitucional: 2008/0103(CNS)

(4)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(5)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(6)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

(7)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(8)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(9)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.»;

(10)  DO L 136 de 18.5.2001, p. 4.».


30.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/15


REGLAMENTO (CE) N o 452/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2009

que deroga el Reglamento (CE) no 1898/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 43, 101 y 192, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión (2) estableció disposiciones de aplicación del régimen de ayuda para la salida al mercado de los excedentes de determinados productos lácteos. Dicho régimen, establecido en virtud del artículo 101 del Reglamento (CE) no 1234/2007, ha sido abolido por el Reglamento (CE) no 72/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se adapta la política agrícola común mediante la modificación de los Reglamentos (CE) no 247/2006, (CE) no 320/2006, (CE) no 1405/2006, (CE) no 1234/2007, (CE) no 3/2008 y (CE) no 479/2008 y la derogación de los Reglamentos (CEE) no 1883/78, (CEE) no 1254/89, (CEE) no 2247/89, (CEE) no 2055/93, (CE) no 1868/94, (CE) no 2596/97, (CE) no 1182/2005 y (CE) no 315/2007 (3).

(2)

En este contexto, con vistas a disponer de salidas comerciales más rentables para la mantequilla de intervención, así como por motivos de simplificación, deben suprimirse asimismo las disposiciones relativas a las ventas de intervención para su utilización en productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios.

(3)

Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1898/2005.

(4)

El artículo 101 del Reglamento (CE) no 1234/2007 queda suprimido a partir del 1 de julio de 2009 en virtud del Reglamento (CE) no 72/2009. En consecuencia, debe derogarse a partir de esa misma fecha el Reglamento (CE) no 1898/2005. No obstante, el artículo 78 del Reglamento (CE) no 1898/2005 establece que se podrá tomar posesión de la mantequilla a partir del vigésimo día del mes anterior al primer mes civil indicado en el bono hasta el décimo día del mes siguiente al último mes civil indicado en él. Con objeto de que los agentes económicos puedan hacer pleno uso de los bonos que son válidos hasta el mes de junio de 2009 inclusive, el capítulo IV del Reglamento (CE) no 1898/2005 debe seguir siendo aplicable a los bonos en cuestión.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado Reglamento (CE) no 1898/2005.

No obstante, el capítulo IV del citado Reglamento continuará siendo aplicable, y podrán seguir abonándose ayudas, en el caso de las entregas de mantequilla efectuadas sobre la base de bonos que sean válidos hasta el mes de junio de 2009, inclusive.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1.

(3)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 1.


30.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/16


REGLAMENTO (CE) N o 453/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2009

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de junio de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de junio de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de junio de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de junio de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

43,39

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

10,29

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

10,29

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

43,39


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.5.2009-28.5.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

211,86

121,76

Precio fob EE.UU.

210,44

200,44

180,44

100,65

Prima Golfo

11,19

Prima Grandes Lagos

11,05

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

18,77 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

17,97 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

30.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de abril de 2009

sobre la existencia de un déficit excesivo en Francia

(2009/414/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Francia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, previsto en el artículo 104 del Tratado y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 (2) del Consejo establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir volver rápidamente a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Francia. Por consiguiente, el 24 de marzo de 2009, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Francia en este sentido (3).

(6)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Francia, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades francesas el 6 de febrero de 2009, el déficit de las administraciones públicas alcanzó el 3,2 % del PIB en 2008 (4), rebasando así el valor de referencia del 3 % del PIB. El informe elaborado por la Comisión con arreglo al artículo 104, apartado 3, considera que, aunque el déficit era próximo al valor de referencia del 3 % del PIB, el exceso sobre dicho valor de referencia no puede calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En particular, no puede considerarse que sea el resultado de una grave recesión económica en 2008 con arreglo al Tratado y al Pacto de estabilidad y crecimiento. Según la estimación del Instituto nacional de estadística francés (INSEE), el crecimiento del PIB en 2008 fue del 0,7 %, frente al 2,2 % registrado en 2007. El exceso sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal. Según las previsiones intermedias de enero de 2009 de los servicios de la Comisión, el déficit de las administraciones públicas alcanzaría el 5,4 % del PIB en 2009 y, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, disminuiría solo ligeramente en 2010, hasta el 5 %, con la desaparición gradual de los efectos del Plan de recuperación sobre el presupuesto. Por lo tanto, no se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Francia no se cumple esta doble condición. Por consiguiente no se han tenido en cuenta factores pertinentes en las etapas que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Francia presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(3)  Todos los documentos relacionados con el PDE aplicado a Francia pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica:

http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode=_m2.

(4)  El 4 de marzo, el Gobierno anunció que el déficit alcanzaría el 3,4 % del PIB en 2008, estimación no definitiva todavía.


30.5.2009   

ES

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L 135/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de abril de 2009

sobre la existencia de un déficit excesivo en Grecia

(2009/415/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Grecia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104 y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), prevé la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomasen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir volver rápidamente a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Grecia. Por consiguiente, el 24 de marzo de 2009, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Grecia en este sentido (3).

(6)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Grecia, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones.

(7)

El déficit de las administraciones públicas griegas alcanzó el 3,5 % del PIB en 2007, rebasando pues el valor de referencia del 3 % del PIB. Según las previsiones intermedias de los servicios de la Comisión de enero de 2009, el déficit de las administraciones públicas, sin tener en cuenta las medidas puntuales, se estima en un 3,6 % del PIB en 2008 (3,4 % del PIB si se incluyen las medidas puntuales). Esta estimación se basa en una tasa de crecimiento del PIB real del 2,9 % en 2008 y toma en consideración los datos más recientes sobre la ejecución del presupuesto de 2008. Para 2009, las previsiones intermedias de enero de 2009 de los servicios de la Comisión sitúan el déficit de las administraciones públicas, sin tener en cuenta las medidas puntuales, en el 4,4 % del PIB (3,7 % si se incluyen los ingresos puntuales), basándose en una estimación de crecimiento del PIB real igual a un 0,2 % y en una evaluación prudente del presupuesto de 2009 aprobado por el Parlamento el 21 de diciembre. Partiendo de la hipótesis habitual de mantenimiento de la misma política económica y suponiendo el cese de las medidas puntuales, el déficit para 2010 se estima en el 4,2 % del PIB. Por lo tanto, no se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

La deuda pública bruta se situó en el 94,8 % del PIB en 2007 y el 94,6 % del PIB en 2008, cifra muy superior al valor de referencia del Tratado (60 % del PIB). Según las previsiones intermedias de enero de 2009 de los servicios de la Comisión, el ratio de deuda pública seguirá aumentando, hasta situarse en el 96,25 % en 2009 y el 98,5 % en 2010. Los actuales niveles de déficit y las estimaciones de crecimiento a medio plazo son incompatibles con un ratio de deuda que descienda a un nivel inferior al 60 % del PIB. No cabe considerar que el ratio de deuda esté disminuyendo en grado suficiente y se aproxime al valor de referencia a un ritmo satisfactorio en el sentido de lo señalado en el Tratado y en el Pacto de estabilidad y crecimiento.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, «los factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Grecia no se cumple esta doble condición, por lo que, en las etapas que llevan a la presente Decisión no se han tenido en cuenta los «factores pertinentes».

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Grecia presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(3)  Todos los documentos relacionados con el PDE aplicado a Grecia pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica:

http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode=_m2


30.5.2009   

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L 135/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de abril de 2009

sobre la existencia de un déficit excesivo en Irlanda

(2009/416/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Irlanda,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104 y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomasen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir volver rápidamente a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Irlanda. Por consiguiente, el 24 de marzo de 2009, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Irlanda en este sentido (3).

(6)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Irlanda, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones.

(7)

Con arreglo al programa de estabilidad actualizado, el déficit de las administraciones públicas en Irlanda alcanzó el 6,3 % del PIB en 2008, rebasando, pues, el valor de referencia del 3 % del PIB. Si bien el déficit no estaba próximo al valor de referencia del 3 % del PIB, el exceso con respecto a dicho valor puede calificarse de excepcional. Concretamente, era consecuencia de una grave recesión económica, en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Según las previsiones intermedias de los servicios de la Comisión de enero de 2009, el crecimiento del PIB real en Irlanda habría sido marcadamente negativo en 2008 (–2 %, cifra algo peor que la prevista por las autoridades irlandesas, –1,4 %, en la adenda de enero de 2009 a la actualización del programa de estabilidad).

(8)

Por otra parte, el exceso sobre el valor referencia no puede considerarse temporal. De acuerdo con las previsiones intermedias de los servicios de la Comisión de enero de 2009, teniendo en cuenta las medidas de cara al año en curso consignadas en el presupuesto de 2009 (aunque no el paquete de medidas adicionales de saneamiento anunciado en febrero de 2009 y equivalente al 1 % del PIB), el déficit se ampliaría al 11 % del PIB en 2009 y, de mantenerse inalterada la actual política, seguiría agravándose hasta alcanzar el 13 % del PIB en 2010. No se cumple, por tanto, el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(9)

La deuda bruta de las administraciones públicas se situó en 2008 en el 40,6 % del PIB, manteniéndose por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB. No obstante, según las previsiones intermedias de los servicios de la Comisión de enero de 2009, el nivel de endeudamiento seguirá aumentando con rapidez, de forma que en 2010 se rebasará el valor de referencia del 60 % del PIB.

(10)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, «los factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y que el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Irlanda no se cumple esta doble condición, por lo que en las etapas del procedimiento que llevan a la presente Decisión no se han tenido en cuenta los «factores pertinentes».

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Irlanda presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(3)  Todos los documentos relacionados con el PDE aplicado a Irlanda pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica:

http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode=_m2


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L 135/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de abril de 2009

sobre la existencia de un déficit excesivo en España

(2009/417/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por España,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104 y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomasen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir volver rápidamente a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en España. Por consiguiente, el 24 de marzo de 2009, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre España en este sentido (3).

(6)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de España, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones.

(7)

Según la estimación contenida en la actualización de 2009 del programa de estabilidad, el déficit de las administraciones públicas españolas alcanzó el 3,4 % del PIB en 2008, rebasando pues el valor de referencia del 3 % del PIB. Aunque el déficit era próximo al valor de referencia del 3 % del PIB, el exceso sobre dicho valor de referencia no podía calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento, con un PIB real español en 2008 del 1,2 %, después de un 3,7 % en 2007, pero la brecha de producción siguió siendo positiva (1 % del PIB). Por otra parte, el exceso sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal.

(8)

Conforme a las previsiones intermedias de los servicios de la Comisión de enero de 2009, el déficit global de las administraciones públicas aumentaría hasta el 6,2 % del PIB en 2009, incluyendo medidas puntuales de aumento del déficit equivalentes a más de medio punto porcentual del PIB. Las previsiones se basaban en una previsión de contracción del PIB en un 2 % y en una valoración prudente del presupuesto para 2009 y del paquete de medidas presupuestarias anunciado por las autoridades españolas el 27 de noviembre de 2008. Con la hipótesis habitual de mantenimiento de la política económica, para 2010 se prevé un déficit del 5,7 % del PIB. Por lo tanto, no se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(9)

La deuda pública bruta se mantiene muy por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB, con una estimación del 39,5 % del PIB en 2008 conforme al programa de estabilidad de enero de 2009. Sin embargo, según las previsiones intermedias de enero de 2009 de los servicios de la Comisión, la proporción que representa la deuda de las administraciones públicas en el PIB aumentaría significativamente, hasta alcanzar el 53 % en 2010.

(10)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, «los factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de España no se cumple esta doble condición, por lo que en las etapas del procedimiento que llevan a la presente Decisión no se han tenido en cuenta los «factores pertinentes».

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que España presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a España pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica:

http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode=_m2


30.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

por la que se nombra a un miembro estonio del Comité Económico y Social Europeo

(2009/418/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2006/524/CE, Euratom del Consejo (1),

Vista la propuesta presentada por el Gobierno estonio,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando que ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo tras la dimisión de la Sra. Kristina TSHISTOVA,

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a la Sra. Reet TEDER, Eesti Kaubandus-Tööstuskoja poliitikadirektor-I grupp-tööandjate esindajad (Directora política de la Cámara de Comercio e Industria de Estonia-Grupo I-Representantes de los empresarios), miembro del Comité Económico y Social Europeo por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  DO L 207 de 28.7.2006, p. 30.


30.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

por la que se nombra a un miembro belga del Comité Económico y Social Europeo

(2009/419/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2006/651/CE, Euratom (1),

Vista la propuesta presentada por el Gobierno belga,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando que ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo tras la dimisión la Sra. Christine FAES.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Ronny LANNOO, Adviseur-Generaal UNIZO, miembro del Comité Económico y Social Europeo por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  DO L 269 de 28.9.2006, p. 13.


Comisión

30.5.2009   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2009

que modifica la Decisión 2006/133/CE de la Comisión, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia

[notificada con el número C(2009) 3868]

(2009/420/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2006/133/CE de la Comisión (2), Portugal está aplicando un plan de erradicación para impedir la propagación del nematodo de la madera del pino (NMP).

(2)

El 16 de enero de 2009, el Reino Unido notificó a la Comisión la interceptación de embalajes de madera procedentes de Portugal que contenían NMP vivo y no llevaban la marca descrita en la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, relativa a las Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (en adelante, la «NIMF no 15»), como establece la Decisión 2006/133/CE.

(3)

El 20 de febrero de 2009, Bélgica notificó a la Comisión cinco envíos no conformes de corteza y residuos de madera procedentes de Portugal. La corteza interceptada iba acompañada por certificados de tratamiento fitosanitario por fumigación. Sin embargo, la Decisión 2006/133/CE establece que la corteza ha de someterse a tratamiento térmico. En el caso del envío interceptado de residuos de madera, además, se observaron incoherencias en la documentación acompañante.

(4)

El 11 de febrero de 2009, España notificó a la Comisión interceptaciones de envíos de corteza y residuos de madera sensible procedentes de Portugal, en los que se encontró NMP vivo. El 20 de febrero de 2009 y el 3 de marzo de 2009, España notificó a la Comisión interceptaciones de envíos de madera sensible procedente de Portugal que no iban acompañados por un pasaporte fitosanitario, como establece el punto 1, letra a), del anexo de la Decisión 2006/133/CE. Los días 3, 6 y 18 de marzo de 2009, España notificó a la Comisión interceptaciones de envíos de embalajes de madera procedentes de Portugal sin la marca descrita en la NIMF no 15, como establece la Decisión 2006/133/CE.

(5)

El 1 de abril de 2009, Irlanda notificó a la Comisión la interceptación de embalajes de madera procedentes de Portugal en los que se encontró NMP vivo. Además, el 21 de abril de 2009 Irlanda notificó a la Comisión interceptaciones de cuatro envíos de embalajes de madera de procedentes de Portugal sin la marca descrita en la NIMF no 15.

(6)

El 24 de marzo de 2009 y el 3 de abril de 2009, Lituania notificó a la Comisión la interceptación de embalajes de madera procedentes de Portugal sin la marca descrita en la NIMF no 15.

(7)

Las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión en Portugal del 2 al 11 de marzo de 2009 pusieron de manifiesto que no se realiza el control completo de los transportes de madera y de embalajes de madera que establece la Decisión 2006/133/CE. En particular, los inspectores descubrieron varios casos de incumplimiento al proceder a controles de carretera en la frontera española. Por lo tanto, no puede excluirse el riesgo de que el NMP se extienda más allá de las zonas demarcadas de Portugal.

(8)

Habida cuenta de lo encontrado en varios Estados miembros y de los resultados de la inspección de la Comisión, Portugal tiene que intensificar al máximo los controles oficiales de madera, corteza y plantas sensibles transportadas desde las zonas demarcadas para cumplir las condiciones establecidas en la Decisión 2006/133/CE. Esos controles oficiales deben centrarse en los transportes con más riesgo de propagación del NMP vivo fuera de las zonas demarcadas. Para limitar los riesgos de fraude, los controles oficiales deben llevarse a cabo en los puntos de salida de madera, corteza y plantas sensibles de las zonas demarcadas. Los resultados de esos controles oficiales deben comunicarse semanalmente a la Comisión y a los demás Estados miembros para que sigan de cerca la evolución de la situación en Portugal.

(9)

Además, para aumentar la vigilancia de los materiales que pueden favorecer la propagación del NMP vivo a otros Estados miembros, es preciso reforzar el nivel de los controles oficiales que los Estados miembros llevan a cabo de la madera, la corteza y las plantas sensibles procedentes de Portugal y transportadas a su territorio. Esos controles oficiales deben ser documentales, de identidad y, según los casos, un control fitosanitario, que puede incluir la prueba de detección del NMP. La frecuencia de los controles oficiales debe ser proporcional al riesgo. Si se confirma el incumplimiento deben tomarse las medidas apropiadas, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE.

(10)

Actualmente, la Decisión 2006/133/CE no establece requisitos aplicables al transporte de madera sensible procedente de zonas distintas de las demarcadas en forma de maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, así como en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga o abrazaderas de paleta, independientemente de su uso efectivo en el transporte de mercancías de cualquier tipo (en lo sucesivo, «los embalajes de madera sensible») de las zonas demarcadas a otras zonas de los Estados miembros o de terceros países, o de la parte de la zona demarcada en la que se haya comprobado la presencia del NMP a la parte de la misma designada como zona tampón.

(11)

No hay requisitos establecidos porque los embalajes de madera sensible no originarios de las zonas demarcadas no presentan riesgo de llevar NMP aunque circulen por las zonas demarcadas. Sin embargo, actualmente no es posible distinguir esos embalajes de madera de aquellos provenientes de las zonas demarcadas y que no llevan la marca descrita en el anexo II de la NIMF no 15, en contradicción con la Decisión 2006/133/CE.

(12)

Como consecuencia, en aplicación del principio de cautela, los organismos oficiales de los Estados miembros tienen que considerar los embalajes de madera sensible de cualquier origen que salgan de las zonas demarcadas y no lleven la marca descrita en el anexo II de la NIMF no 15 como material que incumple la Decisión 2006/133/CE. Procede, por lo tanto, prohibir el transporte de dicho material, originario de zonas distintas de las demarcadas, de las zonas demarcadas a otras zonas de los Estados miembros o de terceros países, o de la parte de las zonas demarcadas en las que se haya comprobado la presencia del NMP a la parte de las mismas designada como zona tampón, a menos que el material pueda identificarse como exento del riesgo de propagación del NMP.

(13)

Tal material debería identificarse como exento del riesgo de propagación del NMP cuando se haya sometido a uno de los tratamientos autorizados especificados en el anexo I de la NIMF no 15 y lleve la marca descrita en el anexo II de la misma. Actualmente no existe alternativa que ofrezca el mismo nivel de garantías, especialmente porque no hay ningún sistema a escala comunitaria que exija a los organismos oficiales de los Estados miembros certificar el origen de la madera utilizada para fabricar embalajes de madera sensible, ni es posible introducir tales disposiciones a corto plazo.

(14)

Hay indicaciones de que las cajas fabricadas enteramente en madera de 6 mm o menos de grosor plantean menos riesgo de propagación del NMP que las de mayor grosor. Por lo tanto, procede eximir estas cajas, sea cual sea el origen de la madera con que están fabricadas, de las obligaciones de tratamiento y marcado establecidas en la NIMF no 15.

(15)

Para que los operadores tengan tiempo suficiente de adaptarse a lo establecido en la presente Decisión, esta no debe aplicarse antes del 16 de junio de 2009.

(16)

Las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/133/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, tras el párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«Al verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo, Portugal aplicará el nivel máximo posible de controles oficiales a los traslados de madera, corteza y plantas sensibles de las zonas demarcadas en su territorio a otras zonas de los Estados miembros o de terceros países. Prestará una atención particular a los transportes con más riesgo de propagación del NMP vivo fuera de las zonas demarcadas. Esos controles oficiales se llevarán a cabo en los puntos de salida de madera, corteza y plantas sensibles de las zonas demarcadas. Se comunicarán todos los resultados semanalmente a la Comisión y a los demás Estados miembros.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Los Estados miembros de destino distintos de Portugal llevarán a cabo controles oficiales de la madera, la corteza y las plantas sensibles procedentes de Portugal y transportadas a su territorio. Esos controles oficiales serán documentales (presencia y conformidad del marcado con la presente Decisión), de identidad y, según los casos, un control fitosanitario, que puede incluir la prueba de detección del NMP.

2.   Los controles oficiales indicados en el apartado 1 se llevarán a cabo a intervalos que dependerán del riesgo relacionado con los diversos tipos de madera, corteza y plantas sensibles y de los antecedentes de cumplimiento de lo establecido en la presente Decisión por el operador responsable de su traslado.

3.   Si en los controles oficiales indicados en el apartado 1 se confirma un incumplimiento, se tomarán las medidas apropiadas similares a las mencionadas en el artículo 11 de la Directiva 2000/29/CE.».

3)

El anexo se modifica con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 16 de junio de 2009.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 34.


ANEXO

El anexo de la Decisión 2006/133/CE queda modificado como sigue:

1)

En el punto 1), la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

madera sensible en forma de maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, así como en forma de cajones, cajas, excepto las fabricadas enteramente en madera de 6 mm o menos de grosor, jaulas, tambores de embalaje y contenedores similares, paletas, paletas caja y otras plataformas para carga o abrazaderas de paleta, independientemente de su uso efectivo en el transporte de mercancías de cualquier tipo, no se permitirá que salga de la zona demarcada; el organismo oficial responsable podrá conceder una excepción a esta prohibición cuando esa madera haya sido sometida a uno de los tratamientos autorizados que se especifican en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), sobre las Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional y vaya marcada de acuerdo con el anexo II de dicha Norma.».

2)

En el punto 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

la madera sensible, procedente de zonas demarcadas y de nueva fabricación, en forma de cajones, cajas, excepto las fabricadas enteramente en madera de 6 mm o menos de grosor, jaulas, tambores de embalaje y contenedores similares, paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta, maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural, se someterá a uno de los tratamientos autorizados que se especifican en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), sobre las Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional e irá marcada de acuerdo con el anexo II de dicha Norma.».