ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.132.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 132

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
29 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 445/2009 de la Comisión, de 28 de mayo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 446/2009 de la Comisión, de 14 de mayo de 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

*

Reglamento (CE) no 447/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

5

 

 

Reglamento (CE) no 448/2009 de la Comisión, de 28 de mayo de 2009, por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

7

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Parlamento Europeo y Consejo

 

 

2009/407/CE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifica el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el marco financiero plurianual (2007-2013)

8

 

 

2009/408/CE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

10

 

 

Consejo

 

 

2009/409/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de abril de 2009, por la que se determina, con arreglo al artículo 104, apartado 8, del Tratado, si el Reino Unido ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 8 de julio de 2008, formulada de conformidad con el artículo 104, apartado 7

11

 

 

2009/410/Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por la que se aprueba un Programa de Investigación Complementario que realizará el Centro Común de Investigación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica

13

 

 

Comisión

 

 

2009/411/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de mayo de 2009, que modifica la Decisión 2004/452/CE, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales [notificada con el número C(2009) 3934]  ( 1 )

16

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2009/412/PESC

 

*

Decisión EUPOL COPPS/1/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 27 de mayo de 2009, sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

18

 

 

2009/413/PESC

 

*

Decisión ATALANTA/4/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 27 de mayo de 2009, por la que se nombra al Comandante de la Operación de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

29.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/1


REGLAMENTO (CE) N o 445/2009 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

78,8

MA

72,7

MK

47,9

TN

105,3

TR

56,5

ZZ

72,2

0707 00 05

JO

151,2

MK

32,6

TR

115,1

ZZ

99,6

0709 90 70

JO

216,7

TR

117,7

ZZ

167,2

0805 10 20

EG

43,8

IL

55,6

MA

42,9

TN

108,2

TR

67,5

US

43,9

ZA

63,5

ZZ

60,8

0805 50 10

AR

59,5

TR

52,1

ZA

57,6

ZZ

56,4

0808 10 80

AR

68,0

BR

80,4

CL

79,8

CN

73,6

NZ

104,4

US

102,8

UY

71,7

ZA

84,6

ZZ

83,2

0809 20 95

US

272,9

ZZ

272,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/3


REGLAMENTO (CE) N o 446/2009 DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2009

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (2).

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido un dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Articulo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Cacahuetes sin cáscara ni piel (blanqueados).

Los cacahuetes sin cáscara se blanquean en un horno de gas dotado de cuatro zonas térmicas, donde se rocían los granos con vapor de agua caliente a una temperatura de entre 88 °C y 93 °C, pasando a continuación a dos zonas de enfriado.

El progresivo aumento de la temperatura de los granos hace que se dilaten, desprendiéndose la piel roja que los envuelve. A continuación, se retira la piel por distintos procedimientos mecánicos.

Los cacahuetes, cuyo único tratamiento ha consistido en retirar la piel, se presentan a granel o en «bolsas grandes» de aproximadamente 1 000 kg.

1202 20 00

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 1202 y 1202 20 00.

El blanqueo de los cacahuetes debe considerarse un tratamiento térmico destinado sobre todo a retirar la piel roja que envuelve al grano, facilitando así su uso. Este tratamiento no altera el carácter de producto natural de los cacahuetes y no los hace más aptos para usos determinados que para uso general (véanse también las notas explicativas del SA, capítulo 12, consideraciones generales, párrafo segundo).

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en la partida 1202.


29.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/5


REGLAMENTO (CE) N o 447/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2009

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar medidas relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base, total o parcialmente, en aquélla, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos señalados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Es oportuno que la información arancelaria vinculante emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada, en el código NC que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Jarabe de azúcar invertido compuesto por (% en peso):

azúcar (calculado en sacarosa)

66,5

agua

31

propilenglicol

2,5

El producto se utiliza, entre otras cosas, en la industria del tabaco como sustancia humectante y se presenta a granel.

1702 90 95

La clasificación viene determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1702, 1702 90 y 1702 90 95.

La adición de propilenglicol en la cantidad indicada no altera el carácter del producto hasta el punto de que deba considerarse como producto de la partida 3824.

El producto presenta las características de un jarabe de azúcar de la partida 1702.


29.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/7


REGLAMENTO (CE) N o 448/2009 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2009

por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 7 sexies, leído en relación con su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar producido en una campaña de comercialización que exceda de la cuota contemplada en el artículo 56 de dicho Reglamento podrá exportarse únicamente dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión.

(2)

El Reglamento (CE) no 274/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2009/10 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota (3), fija los límites antes mencionados. Dicho Reglamento será aplicable desde el 1 de octubre de 2009 y, por lo tanto, el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota hasta el fin de la campaña de comercialización 2009/10 solo estará disponible a partir de esa fecha.

(3)

Por lo tanto, para la campaña de comercialización 2009/10, el porcentaje de aceptación aplicable a las cantidades solicitadas entre el 18 de mayo de 2009 y el 22 de mayo de 2009 debe establecerse en cero y debe suspenderse la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar. Consecuentemente, para la campaña de comercialización 2009/10, todas las solicitudes de certificados de exportación de azúcar presentadas los días 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009 deben desestimarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Para la campaña de comercialización 2009/10, los certificados de exportación de azúcar al margen de cuotas por los que se han presentado solicitudes desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 22 de mayo de 2009, se expedirán por las cantidades solicitadas, a las que se aplicará un porcentaje de aceptación del 0 %.

2.   Para la campaña de comercialización 2009/10, las solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas presentadas los días 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, serán desestimadas.

3.   Para la campaña de comercialización 2009/10, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de septiembre de 2009, se suspenderá la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 91 de 3.4.2009, p. 16.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Parlamento Europeo y Consejo

29.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/8


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

por la que se modifica el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el marco financiero plurianual (2007-2013)

(2009/407/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 21, su apartado 22, párrafos primero y segundo, y su apartado 23,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su reunión a tres bandas de 2 de abril de 2009, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión han acordado la financiación, en el marco del Plan Europeo de Recuperación Económica para la modernización de las infraestructuras y la solidaridad energética, de proyectos en el ámbito de la energía y de Internet de banda ancha, así como el refuerzo de operaciones relacionadas con los «nuevos desafíos» definidos en el contexto de la evaluación de la reforma intermedia de 2003 de la política agrícola común («chequeo»). La financiación requiere, en una primera fase, una revisión del marco financiero plurianual 2007-2013 de conformidad con los apartados 21, 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional, a fin de aumentar el límite máximo para el año 2009 en relación con los créditos de compromiso en el marco de la subrúbrica 1a por una cantidad de 2 000 millones EUR a precios corrientes.

(2)

El aumento del límite máximo para la subrúbrica 1a se compensará en su totalidad disminuyendo el límite máximo para los créditos de compromiso en el marco de la rúbrica 2 para el año 2009 en 2 000 millones EUR.

(3)

Con el fin de mantener una relación adecuada entre compromisos y pagos, deben ajustarse los límites máximos anuales de los créditos de pago. El ajuste será neutral.

(4)

Conviene modificar, en consecuencia, el anexo I del Acuerdo interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se sustituye el anexo I del Acuerdo interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, por el anexo a la presente Decisión.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  Para ello, las cifras resultantes del acuerdo antes mencionado se convierten a los precios de 2004.


ANEXO

Marco financiero 2007-2013 revisado para el Plan Europeo de Recuperación Económica (a precios constantes de 2004)

(millones EUR, a precios constantes de 2004)

CRÉDITOS DE COMPROMISO

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Total

2007-2013

1.

Crecimiento sostenible

50 865

53 262

55 883

54 860

55 400

56 866

58 256

385 392

1a

Competitividad para el crecimiento y el empleo

8 404

9 595

12 021

11 000

11 306

12 122

12 914

77 362

1b

Cohesión para el crecimiento y el empleo

42 461

43 667

43 862

43 860

44 094

44 744

45 342

308 030

2.

Conservación y gestión de los recursos naturales

51 962

54 685

52 205

53 379

52 528

51 901

51 284

367 944

incluidos gastos de mercado y pagos directos

43 120

42 697

42 279

41 864

41 453

41 047

40 645

293 105

3.

Ciudadanía, libertad, seguridad y justicia

1 199

1 258

1 380

1 503

1 645

1 797

1 988

10 770

3a

Libertad, seguridad y justicia

600

690

790

910

1 050

1 200

1 390

6 630

3b

Ciudadanía

599

568

590

593

595

597

598

4 140

4.

La Unión Europea como actor mundial

6 199

6 469

6 739

7 009

7 339

7 679

8 029

49 463

5.

Administración  (1)

6 633

6 818

6 973

7 111

7 255

7 400

7 610

49 800

6.

Compensaciones

419

191

190

 

 

 

 

800

Total de créditos de compromiso

117 277

122 683

123 370

123 862

124 167

125 643

127 167

864 169

en porcentaje de la RNB

1,08 %

1,09 %

1,07 %

1,05 %

1,03 %

1,02 %

1,01 %

1,048 %

Total de créditos de pago

115 142

119 805

110 439

119 126

116 552

120 145

119 391

820 600

en porcentaje de la RNB

1,06 %

1,06 %

0,96 %

1,01 %

0,97 %

0,98 %

0,95 %

1,00 %

Margen disponible

0,18 %

0,18 %

0,28 %

0,23 %

0,27 %

0,26 %

0,29 %

0,24 %

Límite máx. recursos propios en porcentaje de la RNB

1,24 %

1,24 %

1,24 %

1,24 %

1,24 %

1,24 %

1,24 %

1,24 %


(1)  El cálculo de los gastos correspondientes a pensiones incluidos en el límite máximo de esta rúbrica se ha efectuado sin contar las contribuciones del personal al régimen correspondiente, con el límite de 500 millones EUR a precios de 2004 durante el período 2007-2013.


29.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/10


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2009/408/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización («el Fondo») se creó para proporcionar apoyo adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del Fondo dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(3)

España presentó una solicitud de movilización del Fondo en relación con los despidos en el sector del automóvil el 29 de diciembre de 2008. Esta solicitud cumple los requisitos para la determinación de las contribuciones financieras según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006. Por lo tanto, la Comisión propone movilizar un importe de 2 694 300 EUR.

(4)

Además, la Comisión propone movilizar el Fondo por un importe de 690 000 EUR para la asistencia técnica de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1927/2006.

(5)

En consecuencia, debe movilizarse el Fondo con objeto de proporcionar una contribución financiera para la solicitud presentada por España y abordar la necesidad de asistencia técnica.

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario 2009, se movilizará un importe de 3 384 300 EUR en créditos de compromiso y de pago con cargo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


Consejo

29.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de abril de 2009

por la que se determina, con arreglo al artículo 104, apartado 8, del Tratado, si el Reino Unido ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 8 de julio de 2008, formulada de conformidad con el artículo 104, apartado 7

(2009/409/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 8,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

De conformidad con el punto 5 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la obligación en virtud del artículo 104, apartado 1, del Tratado de evitar déficit públicos excesivos no es aplicable al Reino Unido a menos que este país pase a la tercera fase de la unión económica y monetaria (1). Mientras se encuentre en la segunda fase de la unión económica y monetaria, el Reino Unido, en virtud del artículo 116, apartado 4, del Tratado, procurará «evitar déficits públicos excesivos».

(3)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo. El Pacto de estabilidad y crecimiento incluye el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (2), que se adoptó con el fin de instar a la rápida corrección de los déficit públicos excesivos.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomasen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir volver rápidamente a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

En su Decisión 2008/713/CE (3), el Consejo, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en el Reino Unido.

(6)

De conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, el 8 de julio de 2008, y sobre la base de una recomendación de la Comisión, el Consejo dirigió también una Recomendación (4) a las autoridades del Reino Unido instándolas a poner fin a la situación de déficit excesivo lo más pronto posible y en el ejercicio presupuestario 2009-2010 a más tardar, situando el déficit de las administraciones públicas por debajo del 3 % del PIB de forma creíble y sostenible. A tal fin, el Consejo recomendaba a las autoridades del Reino Unido que lograran una mejora estructural del 0,5 % del PIB, como mínimo, en 2009-2010 y fijaba la fecha límite del 8 de enero de 2008 para que el Gobierno de este país tomara medidas efectivas.

(7)

La evaluación de las medidas tomadas por el Reino Unido para corregir su déficit excesivo en 2009-2010 a más tardar, en respuesta a la Recomendación del Consejo formulada conforme al artículo 104, apartado 7, lleva a las siguientes conclusiones:

a)

con posterioridad a la Recomendación formulada por el Consejo en julio de 2008 conforme al artículo 104, apartado 7, las autoridades del Reino Unido anunciaron nuevas medidas discrecionales con efecto de aumento del déficit. El 16 de julio de 2008, el Gobierno anunció el aplazamiento del incremento ligado a la inflación del impuesto especial sobre los hidrocarburos que estaba previsto hacer efectivo en octubre de 2008, con un coste estimado de un 0,05 % del PIB en concepto de ingresos no percibidos en 2008-2009. En septiembre de 2008, se adoptaron nuevas medidas que supondrán un agravamiento del déficit en un 0,1 % del PIB en 2009-2010, y consistentes, entre otras cosas, en un aumento del gasto destinado a la construcción de viviendas;

b)

el 24 de noviembre de 2008, el Gobierno presentó su avance presupuestario 2008 (Pre-Budget Report). Debido, en parte, a la imprevista gravedad de las repercusiones adversas que trajo consigo la crisis financiera mundial que se desencadenó a partir del otoño de 2007, el avance presupuestario suponía una marcada revisión a la baja de las previsiones macroeconómicas a medio plazo. Ante este contexto macroeconómico, el Gobierno anunció un nuevo relajamiento discrecional de la política presupuestario a fin de sostener la economía, por valor equivalente, aproximadamente, al 0,5 % del PIB en 2008-2009 y al 1 % del PIB en 2009-2010. Las medidas incluían una reducción temporal del tipo normal del IVA, que representaba en torno a la mitad del estímulo, y la concentración de los gastos de inversión en los primeros años del período;

c)

globalmente, el paquete de medidas de estímulo se ajustaba al Plan Europeo de Recuperación Económica aprobado por el Consejo Europeo el 11 de diciembre de 2008;

d)

las previsiones macroeconómicas y presupuestarias contenidas en la actualización de 2008 del programa de convergencia del Reino Unido, presentada a la Comisión el 18 de diciembre de 2008, eran idénticas a las del avance presupuestario de 2008 y apuntaban a un nuevo aumento del déficit en 2009-2010, hasta el 8,2 % del PIB. En su mayor parte, el deterioro previsto de las finanzas públicas en 2009-2010 frente al ejercicio anterior obedece a dos factores parcialmente interconectados, a saber, la contracción global del PIB, y las importantes pérdidas de ingresos tributarios procedentes de dos de las principales fuentes de ingresos hasta la fecha, esto es, el sector financiero y el mercado inmobiliario. Ahora bien, alrededor de un tercio del aumento del déficit de 2009-2010 al que apuntan las previsiones del programa se debe a las medidas de estímulo presupuestario adoptadas;

e)

la actualización de 2008 del programa de convergencia prevé, asimismo, un ratio de deuda de un 60 % del PIB, aproximadamente, en 2009-2010, cifra muy superior al ratio de casi el 46 % que proyectaban las autoridades del Reino Unido en marzo de 2008;

f)

las previsiones intermedias de enero de 2009 de los servicios de la Comisión sitúan la estimación del déficit en 2009-2010 en el 9,5 % del PIB, 1,25 puntos porcentuales por encima de lo indicado en el programa de convergencia, en razón, fundamentalmente, del contexto macroeconómico sensiblemente peor que auguran dichas previsiones de los servicios de la Comisión, con un PIB nominal cerca de un 5 % más bajo. Entretanto, de los datos relativos a las finanzas públicas que se publicaron con posterioridad a las previsiones intermedias de enero de 2009 de los servicios de la Comisión cabe inferir que los resultados de las cuentas públicas serán, probablemente, peores de lo esperado.

(8)

La conclusión que cabe extraer es que, ante unas condiciones económicas que se han ido degradando progresivamente, las autoridades del Reino Unido han adoptado desde julio de 2008 nuevas medidas discrecionales que redundan en un aumento del déficit, en consonancia con el Plan Europeo de Recuperación Económica. Los efectos combinados de la fuerte recesión económica y de las medidas de estímulo adoptadas por las autoridades del Reino Unido han originado un importante deterioro de la situación presupuestaria del país prevista de cara a 2009-2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Reino Unido no ha tomado medidas para seguir la Recomendación del Consejo de 8 de julio de 2008 dentro del plazo establecido en dicha Recomendación.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:12006E/PRO/25:ES:HTML

(2)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(3)  DO L 238 de 5.9.2008, p. 5.

(4)  http://ec.europa.eu/economy_finance/publications/publication12926_en.pdf


29.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/13


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

por la que se aprueba un Programa de Investigación Complementario que realizará el Centro Común de Investigación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica

(2009/410/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité Científico y Técnico,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco del Espacio Europeo de Investigación, el reactor de alto flujo de Petten (en lo sucesivo, «HFR») ha sido, y continuará siendo durante algún tiempo, un importante instrumento a disposición de la Comisión para contribuir a las ciencias y ensayo de materiales, a la medicina nuclear y a la investigación sobre seguridad nuclear.

(2)

La explotación del HFR ha sido apoyado por una serie de programas de investigación complementarios, el último de los cuales, basado en la Decisión 2007/773/Euratom del Consejo, de 26 de noviembre de 2007, sobre una prórroga de un año para el Programa de Investigación Complementario que debía ser llevado a cabo por el Centro Común de Investigación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), expiró el 31 de diciembre de 2007.

(3)

La explotación del HFR continuó durante 2008 sin ningún programa de investigación complementario, a la vez que se trabajaba por conseguir un régimen jurídico independiente y más duradero para su funcionamiento y explotación. Dado el fracaso de tales intentos, será necesario continuar proporcionando un apoyo financiero mediante un nuevo programa de investigación complementario.

(4)

La explotación del HFR debe continuar hasta 2011 en virtud de este Programa de Investigación Complementario, dado que el HFR sigue siendo necesario, al tratarse de una infraestructura irremplazable de la investigación comunitaria en: mejora de la seguridad de los reactores nucleares existentes; salud (incluido el desarrollo de isótopos médicos para responder a las cuestiones de la investigación médica); fusión nuclear; investigación fundamental y formación y gestión de residuos, incluida la posibilidad de estudiar el comportamiento de seguridad de los combustibles nucleares para la nueva generación de sistemas de reactores.

(5)

Debido a su especial interés en la explotación ininterrumpida del HFR y según sus propias declaraciones, Bélgica, Francia y los Países Bajos deben financiar este Programa a través contribuciones al presupuesto general de la Unión Europea mediante ingresos afectados.

(6)

Parte de las contribuciones conforme al presente Programa Complementario deben cubrir también los gastos realizados en el año 2008.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba por un período de tres años, a partir del 1 de enero de 2009, el Programa de Investigación Complementario relativo a la explotación del HFR, en lo sucesivo denominado «el Programa», cuyos objetivos se definen en el anexo I.

Artículo 2

La contribución financiera que se estima necesaria para la ejecución del Programa asciende a 34,992 millión EUR. El desglose de este importe figura en el anexo II. Dicha contribución será considerada ingreso afectado con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (2).

Artículo 3

1.   La Comisión se encargará de la gestión del Programa. Con tal fin, solicitará los servicios del Centro Común de Investigación.

2.   Se mantendrá informado al consejo de administración del Centro Común de Investigación sobre la ejecución del Programa.

Artículo 4

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente Reglamento el 15 de septiembre de cada año a más tardar.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 29.

(2)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).


ANEXO I

OBJETIVOS CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS

Los principales objetivos del Programa son los siguientes:

1)

garantizar el funcionamiento seguro y fiable del reactor de alto flujo de Petten ((HFR) para asegurar la disponibilidad del flujo de neutrones con fines experimentales;

2)

permitir un uso eficaz del HFR por parte de centros de investigación en una amplia variedad de disciplinas: mejora de la seguridad de los reactores nucleares existentes, salud (incluido el desarrollo de isótopos médicos para responder a las cuestiones de la investigación médica); fusión nuclear; investigación fundamental y formación y gestión de los residuos, incluida la posibilidad de estudiar el comportamiento de seguridad de los combustibles nucleares para la nueva generación de sistemas reactores.


ANEXO II

DESGLOSE DE LAS CONTRIBUCIONES

Las contribuciones a este Programa Complementario provendrán de Bélgica, Francia y los Países Bajos.

Su desglose es el siguiente:

 

Bélgica: 1 200 000 EUR;

 

Francia: 900 000 EUR;

 

Países Bajos: 32 892 000 EUR;

 

Total: 34 992 000 EUR.

Dichas contribuciones se realizarán al presupuesto general de la Unión Europea y afectarán a este Programa. Parte de las contribuciones conforme al presente Programa Complementario también cubrirán los gastos derivados de la explotación del HFR durante el año 2008, con arreglo al programa de trabajo que acuerden los países contribuyentes y la Comisión.

Dichas contribuciones serán cantidades fijas y no revisables en lo que se refiere a las variaciones de los costes operativos y de mantenimiento.


Comisión

29.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2009

que modifica la Decisión 2004/452/CE, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales

[notificada con el número C(2009) 3934]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/411/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (2), se establecen, con objeto de permitir extraer conclusiones estadísticas con fines científicos, las condiciones en las que puede concederse el acceso a datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria y las reglas de cooperación entre las autoridades comunitarias y nacionales para facilitar este acceso.

(2)

En la Decisión 2004/452/CE de la Comisión (3) se ha establecido una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales.

(3)

El Kansaneläkelaitos — KELA de Finlandia, la Hebrew University of Jerusalem (HUJI) de Israel y el Federal Public Service Social Security de Bélgica deben considerarse como organismos que cumplen las condiciones requeridas y, por tanto, deben incluirse en la lista de agencias, organizaciones e instituciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 831/2002.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2004/452/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(2)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.

(3)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales

Banco Central Europeo

Banco Central de España

Banco Central de Italia

Cornell University (Nueva York, Estados Unidos de América)

Department of Political Science, Baruch College, New York City University (Nueva York, Estados Unidos de América)

Banco Central de Alemania

Unidad de Análisis del Empleo de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades de la Comisión Europea

University of Tel Aviv (Israel)

Banco Mundial

Center of Health and Wellbeing (CHW), Woodrow Wilson School of Public and International Affairs, Princeton University (Nueva Jersey, Estados Unidos de América)

The University of Chicago, UofC (Illinois, Estados Unidos de América)

Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)

Family and Labour Studies Division, Statistics Canada, Ottawa (Ontario, Canadá)

Unidad de Econometría y Apoyo Estadístico a la Lucha contra el Fraude (ESAF) del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea

Unidad de Apoyo al Espacio Europeo de la Investigación (SERA) del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea

Canada Research Chair, School of Social Science, Atkinson Faculty of Liberal and Professional Studies at York University (Ontario, Canadá)

University of Illinois at Chicago, UIC (Illinois, Estados Unidos de América)

Rady School of Management at the University of California, San Diego (California, Estados Unidos de América)

Direction de l’Animation de la Recherche, des Études et des Statistiques, DARES, Ministerio de Trabajo, Relaciones Sociales y Solidaridad, París (Francia)

The Research Foundation of State University of New York, RFSUNY, Albany (Nueva York, Estados Unidos de América)

Eläketurvakeskus, ETK (Finlandia)

Direction de la Recherche, des Études, de l’Évaluation et des Statistiques, DREES, bajo la autoridad conjunta del Ministerio de Trabajo, Relaciones Sociales y Solidaridad, el Ministerio de Sanidad, Juventud y Deportes y el Ministerio del Presupuesto, las Cuentas Públicas y la Reforma del Estado, París (Francia)

Duke University, DUKE (Carolina del Norte, Estados Unidos)

Kansaneläkelaitos, KELA (Finlandia)

Hebrew University of Jerusalem, HUJI (Israel)

Federal Public Service Social Security (Bélgica)».


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

29.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/18


DECISIÓN EUPOL COPPS/1/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 27 de mayo de 2009

sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

(2009/412/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/797/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (1), y en particular su artículo 12, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 12, apartado 3, de la Acción Común 2005/797/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones oportunas sobre la creación de un Comité de contribuyentes para EUPOL COPPS.

(2)

En las conclusiones del Consejo Europeo de Gotemburgo de los días 15 y 16 de junio de 2001 se establecieron los principios rectores y las modalidades de las contribuciones de los terceros Estados a las Misiones de Policía. El Consejo aprobó, el 10 de diciembre de 2002, el documento titulado «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a la gestión civil de las crisis por parte de la UE», en el que se desarrollan con más detalle los acuerdos para la participación de terceros Estados en las operaciones de gestión civil de crisis, incluida la creación de un Comité de contribuyentes.

(3)

El Comité de contribuyentes para la EUPOL COPPS debe desempeñar un papel fundamental en la gestión cotidiana de la misión. Debe ser el foro principal de debate de todos los problemas relativos a la gestión cotidiana de la misión. El CPS, que ejerce el control político y la dirección estratégica de la misión, debe tener en cuenta las opiniones del Comité de contribuyentes.

DECIDE:

Artículo 1

Creación

Se crea por la presente Decisión un Comité de contribuyentes (CdC) para la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS).

Artículo 2

Funciones

1.   El CdC podrá expresar opiniones. El CPS tomará dichas opiniones en consideración y ejercerá el control político y la dirección estratégica de la Misión.

2.   El mandato del CdC está fijado en el documento titulado «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a la gestión civil de las crisis por parte de la UE».

Artículo 3

Composición

1.   Todos los Estados miembros de la UE estarán facultados para asistir a los debates del CdC. No obstante, solo los Estados contribuyentes tomarán parte en la gestión cotidiana de la Misión. Los representantes de los terceros Estados participantes en la Misión podrán asistir a las reuniones del CdC. También podrá asistir a dichas reuniones un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas.

2.   El CdC recibirá información periódica del Jefe de Misión.

Artículo 4

Presidencia

Para la EUPOL COPPS, el CdC estará presidido, de conformidad con el mandato a que se refiere el artículo 2, apartado 2, por un representante del Secretario General y Alto Representante, en estrecha consulta con la Presidencia.

Artículo 5

Reuniones

1.   El CdC será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un representante de un Estado participante.

2.   El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional así como los documentos relativos a la reunión. Será responsable de hacer llegar al CPS el resultado de los debates del CdC.

Artículo 6

Confidencialidad

1.   Conforme a la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001 (2), las normas de seguridad del Consejo se aplicarán a las reuniones y trabajos del CdC. En particular, los representantes en el CdC deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas.

2.   Las deliberaciones del CdC estarán sujetas a la obligación de secreto profesional.

Artículo 7

Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2009.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

I. ŠRÁMEK


(1)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 65.

(2)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.


29.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/20


DECISIÓN ATALANTA/4/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 27 de mayo de 2009

por la que se nombra al Comandante de la Operación de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

(2009/413/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3 de la Acción Común 2008/851/PESC, se nombró al Contraalmirante Philip Jones Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

(2)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a que adoptase las decisiones sobre el nombramiento del Comandante de la Operación de la UE.

(3)

El Reino Unido ha anunciado que el Contraalmirante Peter HUDSON está listo para relevar al Contraalmirante Philip JONES como Comandante de la Operación de la UE.

(4)

El Comité Militar de la UE ha respaldado dicha propuesta.

(5)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Contraalmirante Peter HUDSON Comandante de la Operación de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 3 de junio de 2009.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2009.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

I. ŠRÁMEK


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.