ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.129.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 129

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
28 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 439/2009 del Consejo, de 23 de marzo de 2009, relativo a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia en materia de pesca y conservación de los recursos marinos vivos en el Mar Báltico

1

Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia en materia de pesca y conservación de los recursos marinos vivos en el Mar Báltico

2

 

 

Reglamento (CE) no 440/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

*

Reglamento (CE) no 441/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

10

 

*

Reglamento (CE) no 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión

13

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 229 de 31.8.2007 )

21

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2008/109/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( DO L 319 de 29.11.2008 )

23

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

28.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/1


REGLAMENTO (CE) N o 439/2009 DEL CONSEJO

de 23 de marzo de 2009

relativo a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia en materia de pesca y conservación de los recursos marinos vivos en el Mar Báltico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y el Gobierno de la Federación de Rusia han negociado y rubricado un Acuerdo de cooperación en materia de pesca y conservación de los recursos marinos vivos en el Mar Báltico.

(2)

El Acuerdo establece una estrecha cooperación entre las Partes, sobre la base del principio del beneficio equitativo y mutuo, con fines de conservación, explotación sostenible y gestión de las poblaciones transzonales, asociadas y dependientes del Mar Báltico.

(3)

Es favorable al interés de la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia en materia de pesca y conservación de los recursos marinos vivos en el Mar Báltico.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ


(1)   DO C 102 E de 24.4.2008, p. 86.


ACUERDO

de cooperación entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia en materia de pesca y conservación de los recursos marinos vivos en el Mar Báltico

LA COMUNIDAD EUROPEA

y

EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

en lo sucesivo denominados «las Partes»,

COMPROBANDO que el Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos en el Mar Báltico y los Belts (Convenio de Gdansk) de 1973 dejará de ser de aplicación el 1 de enero de 2007;

RECONOCIENDO que, tras la adhesión de Suecia y Finlandia a la Comunidad el 1 de enero de 1995, y de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia el 1 de mayo de 2004, determinados elementos de los acuerdos de pesca correspondientes a la pesca marítima en el Mar Báltico celebrados respectivamente por los Gobiernos de la República de Letonia, el Reino de Suecia, la República de Finlandia, la República de Estonia, la República de Polonia y la República de Lituania con el Gobierno de la Federación de Rusia están ahora gestionados por la Comunidad;

RECONOCIENDO la necesidad de sustituir estos acuerdos de pesca, en la medida en que se refieren a la pesca marítima en el Mar Báltico, así como el Convenio de Gdansk de 1973, por un nuevo acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia;

AFIRMANDO el deseo común de ambas Partes de garantizar la conservación y la gestión y explotación sostenibles a largo plazo de las poblaciones de peces en el Mar Báltico;

ORIENTADOS por las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y por el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 4 de diciembre de 1995;

ORIENTADOS por el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994, denominado en lo sucesivo «el ACC», y con un deseo común de intensificar dichas relaciones;

TENIENDO EN CUENTA el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por el Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en la Conferencia de la FAO en 1995;

TENIENDO EN CUENTA la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible adoptada por la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible en septiembre de 2002;

CONSIDERANDO que algunos de los recursos marinos vivos del Mar Báltico están compuestos por poblaciones transzonales que migran entre las zonas económicas exclusivas de las dos Partes, así como por poblaciones asociadas y dependientes, por lo que solo puede conseguirse una conservación eficaz y una explotación sostenible de estas poblaciones a través de la cooperación entre las Partes tanto en materia de gestión de la pesca como de control y aplicación de las normas;

RECONOCIENDO que las Partes están comprometidas con el establecimiento de un enfoque basado en el ecosistema para la gestión de la pesca a partir de los mejores dictámenes científicos disponibles y en el respeto de las obligaciones del Estado ribereño en materia de medidas adecuadas de conservación y gestión para el mantenimiento de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;

DESEOSOS de continuar su cooperación en el marco de las organizaciones pesqueras internacionales adecuadas con vistas a la conservación, la explotación sostenible y la gestión conjuntas de todos los recursos pesqueros pertinentes, y confirmando la intención de las Partes de continuar desarrollando los principios consagrados en el Convenio de Gdansk;

RECONOCIENDO la importancia de la investigación científica para la conservación, la explotación sostenible y la gestión de los recursos pesqueros, concretamente en el contexto del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), y deseosos de fomentar una mayor cooperación en este ámbito,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Términos empleados

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «zona económica exclusiva de las Partes»: la zona económica exclusiva de la Federación de Rusia y las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros de la Comunidad Europea, respectivamente;

b)   «aguas territoriales de las Partes»: las aguas territoriales de la Federación de Rusia y las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad Europea, respectivamente;

c)   «recursos marinos vivos»: las especies marinas vivas disponibles, incluidas las especies anádromas y catádromas;

d)   «buques pesqueros de las Partes»: los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de la Federación de Rusia y los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de los Estados miembros de la Comunidad Europea, respectivamente, equipados para la explotación pesquera comercial de los recursos marinos vivos;

e)   «explotación sostenible»: la efectuada sobre una población de tal modo que no se perjudique su futura explotación y no repercuta negativamente en los ecosistemas marinos;

f)   «poblaciones de peces transzonales»: toda población de peces que migre periódicamente traspasando las delimitaciones de las zonas económicas exclusivas de las Partes en el Mar Báltico;

g)   «esfuerzo pesquero»: el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma del esfuerzo pesquero de cada buque en particular;

h)   «criterio de precaución de la gestión pesquera»: el criterio de que la falta de información científica suficiente no debe invocarse como argumento para posponer o abstenerse de tomar medidas de gestión para conservar las especies principales, las especies asociadas o dependientes y las especies acompañantes y su entorno.

Artículo 2

Zona geográfica donde se aplica el Acuerdo

La zona geográfica en la que se aplica el presente Acuerdo, denominada en lo sucesivo «el Mar Báltico», comprende todas las aguas del Mar Báltico y los Belts, a excepción de las aguas interiores, y está limitada al oeste por una línea que une el cabo de Hasenøre y la punta de Gniben, Korshage y Spodsbjerg, y el cabo de Gilbjerg y Kullen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio de la Federación de Rusia.

Artículo 4

Objetivos

1.   El objetivo del presente Acuerdo es garantizar una estrecha cooperación entre las Partes, sobre la base del principio del beneficio equitativo y mutuo, con fines de conservación, explotación sostenible y gestión de las poblaciones transzonales, asociadas y dependientes del Mar Báltico.

2.   El Acuerdo establece los principios y procedimientos relacionados con la estrecha cooperación entre las Partes con el fin de garantizar que la explotación de las poblaciones transzonales, asociadas y dependientes del Mar Báltico responda a condiciones sostenibles de tipo económico, medioambiental y social.

3.   Las Partes basarán su cooperación en los mejores dictámenes científicos disponibles y en cualquier otra información pertinente, aplicarán el criterio de precaución y acordarán desarrollar un planteamiento basado en el ecosistema para la gestión de la pesca.

Artículo 5

Medidas de gestión conjuntas

1.   A partir del principio de beneficio mutuo y en cumplimiento de su propia legislación, cada Parte podrá permitir a los buques pesqueros de la otra Parte faenar dentro de su zona económica exclusiva en el Mar Báltico.

2.   Las Partes podrán intercambiar cuotas en el Mar Báltico de manera recíproca.

3.   A fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, las Partes establecerán medidas que rijan la explotación de las poblaciones transzonales en el Mar Báltico, teniendo al mismo tiempo en cuenta las especies asociadas y dependientes. Dichas medidas podrán comprender, entre otras, las siguientes:

a)

fijación de totales admisibles de capturas (TAC) para las poblaciones transzonales y los grupos de poblaciones transzonales, así como su asignación entre las Partes. Las asignaciones se basarán en la distribución histórica de las posibilidades de pesca teniendo en cuenta la necesidad de contar con una gestión más específica para cada población, tal y como aconseja el CIEM;

b)

planes de gestión a largo plazo para la pesca de las poblaciones transzonales;

c)

limitación del esfuerzo pesquero, y

d)

medidas técnicas.

4.   La aplicación de las disposiciones recogidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo estará a cargo del Comité Conjunto para la Pesca en el Mar Báltico a que se refiere el artículo 14.

Artículo 6

Medidas de gestión autónomas de las Partes

1.   Cada una de las Partes fijará totales admisibles de capturas y planes de gestión a largo plazo para las poblaciones no transzonales del Mar Báltico, teniendo al mismo tiempo en cuenta las especies asociadas y dependientes.

2.   En caso de que, en el marco del Comité Conjunto para la Pesca en el Mar Báltico a que se refiere el artículo 14, no haya sido posible acordar medidas de gestión adecuadas para recomendarlas a las respectivas autoridades, las Partes establecerán medidas autónomas para garantizar que se logran los objetivos establecidos en el artículo 4 en materia de gestión de la explotación y conservación de los recursos marinos vivos del Mar Báltico, teniendo al mismo tiempo en cuenta las especies asociadas y dependientes.

3.   Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo se basarán en criterios científicos objetivos y no supondrán una discriminación de hecho o de derecho en contra de la otra Parte.

4.   Además de las recomendaciones adoptadas por el Comité Conjunto para la Pesca en el Mar Báltico en materia de medidas, cada Parte podrá establecer las medidas de conservación y gestión que considere necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 4.

5.   Las medidas para reglamentar la pesca adoptadas por cada Parte en su zona económica exclusiva y sus aguas territoriales con fines de conservación se basarán en criterios científicos y objetivos, teniendo al mismo tiempo en cuenta las especies asociadas y dependientes, y no supondrán una discriminación de hecho o de derecho en contra de la otra Parte.

Artículo 7

Concesión de licencias

1.   Cada una de las Partes exigirá que la pesca ejercida en determinadas zonas específicas de su zona económica exclusiva del Mar Báltico por parte de los buques pesqueros de la otra Parte esté sometida a la posesión de una licencia (permiso).

2.   La autoridad competente de cada Parte comunicará a su debido tiempo a la otra Parte el nombre, número de matrícula y otros detalles pertinentes de los buques pesqueros que pueden optar a pescar en zonas específicas situadas dentro de la zona económica exclusiva de la otra Parte en el Mar Báltico.

3.   La aplicación de las condiciones para la obtención de licencias deberá ajustarse a las recomendaciones adoptadas por el Comité Conjunto para la Pesca en el Mar Báltico a que se refiere el artículo 14.

4.   Tras recibir la solicitud de licencia (permiso), cada Parte, en cumplimiento de su legislación aplicable en la materia, expedirá la licencia (permiso) necesaria para pescar en zonas específicas de su zona económica exclusiva del Mar Báltico.

Artículo 8

Cumplimiento de las medidas de conservación y gestión así como de otras reglamentaciones en materia de pesca

1.   De acuerdo con sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para garantizar que sus buques pesqueros acatan las normas y reglamentaciones legalmente establecidas por la otra Parte en materia de explotación de los recursos pesqueros en la zona económica exclusiva de esa otra Parte en el Mar Báltico.

2.   En su zona económica exclusiva en el Mar Báltico y de acuerdo con la normativa aplicable y la legislación internacional, cada una de las Partes podrá tomar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de los buques pesqueros de la otra Parte.

3.   Cada una de las Partes notificará a la otra de forma adecuada y con antelación tales disposiciones y medidas reglamentarias, aplicables a la actividad pesquera, y todas las posibles modificaciones de dichas disposiciones y medidas.

4.   Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo en su zona económica exclusiva y en sus aguas territoriales.

Artículo 9

Cooperación en materia de control y aplicación

Las Partes cooperarán en materia de control y aplicación de la normativa en el Mar Báltico. Con tal fin, se comprometen a establecer un plan para el intercambio de estrategias de control y aplicación.

Artículo 10

Inspecciones

Cada una de las Partes autorizará las inspecciones de sus buques pesqueros llevadas a cabo por los órganos competentes de la otra Parte responsables de las operaciones de pesca en su zona económica exclusiva en el Mar Báltico. Cada una de las Partes facilitará tales inspecciones con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones y medidas reglamentarias a que se refiere el artículo 8.

Artículo 11

Apresamiento y retención de buques

1.   Los órganos competentes de cada una de las Partes, en caso de apresamiento o retención de buques pesqueros de la otra Parte, notificarán a los órganos competentes de dicha Parte las actuaciones realizadas y las sanciones impuestas en consecuencia, por vía diplomática o por vía oficial de otra naturaleza.

2.   Los órganos competentes de cada Parte liberarán de inmediato los buques pesqueros apresados y sus tripulaciones una vez abonado un importe razonable de fianza u otra garantía por parte del armador de buque o su representante, determinado de acuerdo con la legislación aplicable de la Federación de Rusia y de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

Artículo 12

Cooperación científica

1.   Las Partes solicitarán al CIEM que facilite dictámenes científicos sobre las poblaciones transzonales, asociadas y dependientes en el Mar Báltico para que constituyan la base sobre la que se adopten medidas de gestión conjuntas con respecto a dichas poblaciones.

2.   Las Partes se comprometen en el marco del CIEM a cooperar para realizar investigaciones científicas pertinentes para el presente Acuerdo.

3.   Las Partes fomentarán la cooperación entre científicos y expertos en materia de cuestiones de pesca de interés recíproco, incluida la acuicultura.

Artículo 13

Especies anádromas y catádromas

1.   Las Partes cooperarán con el fin de conservar las especies anádromas y catádromas de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en el marco del presente Acuerdo y los regímenes internacionales pertinentes, con objeto de fomentar la conservación, restauración, mejora y gestión racional de estas poblaciones en el Mar Báltico.

2.   Sin perjuicio de la zona geográfica de aplicación del Acuerdo definida en el artículo 2, las Partes podrán acordar ampliar la cooperación en materia de gestión de las especies anádromas y catádromas, pero excluyendo las especies de este tipo que pasan todo su ciclo vital en aguas interiores.

Artículo 14

Comité Conjunto para la Pesca en el Mar Báltico

1.   Con objeto de lograr los objetivos del presente Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Conjunto para la Pesca del Mar Báltico (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

2.   Cada una de las Partes nombrará a su representante y representante adjunto en el Comité e informará de tales nombramientos a la otra Parte por vía oficial.

3.   El Comité considerará todas las cuestiones que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo y hará recomendaciones a las Partes.

4.   El Comité deberá, en particular:

a)

examinar la evolución y dinámica de las poblaciones transzonales, asociadas y dependientes en el Mar Báltico y la pesca que las explota;

b)

supervisar la ejecución, interpretación y correcto funcionamiento del Acuerdo, concretamente, de las disposiciones en materia de control, aplicación e inspección;

c)

constituir el nexo de unión necesario en lo que atañe a los asuntos de interés común relativos a la pesca;

d)

servir de foro para la solución amigable de todo desacuerdo que se plantee acerca de la interpretación o aplicación del Acuerdo.

5.   El Comité se reunirá, según lo acordado por las Partes, al menos una vez al año, de forma alternativa en el territorio de cada Parte, con vistas a recomendar a las respectivas autoridades las medidas mencionadas en el artículo 5 para su aplicación a las pesquerías y poblaciones pertinentes del Mar Báltico. El Comité se reunirá a petición de una de las Partes en sesión extraordinaria.

6.   Cuando proceda, el Comité creará órganos adicionales para cumplir sus funciones.

7.   El Comité aprobará su propio reglamento interno en su primera reunión.

Artículo 15

Consultas entre las Partes

Las Partes celebrarán consultas sobre cuestiones relacionadas con la ejecución y el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, o en caso de que surjan desacuerdos sobre la interpretación o ejecución del mismo.

Artículo 16

Cooperación internacional

Las Partes cooperarán en el marco de las organizaciones internacionales pertinentes en cuestiones de gestión y conservación de interés mutuo que puedan considerar dichas organizaciones internacionales.

Artículo 17

Cláusula de salvaguardia

1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará en modo alguno las posiciones o los puntos de vista de cada una de las Partes con respecto a sus derechos u obligaciones al amparo de los acuerdos de pesca internacionales ni las posiciones o puntos de vista con respecto a ninguna cuestión relativa al Derecho del Mar.

2.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la delimitación de las zonas económicas exclusivas de las Partes.

Artículo 18

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor a partir de la fecha en la que se reciba la última notificación escrita que confirme que las Partes han cumplido todos los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

2.   En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en la medida en que los siguientes acuerdos afecten a la pesca marítima en el Mar Báltico, el Acuerdo reemplazará los acuerdos de pesca celebrados entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de la Federación de Rusia firmado el 21 de julio de 1992, entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la Federación de Rusia firmado el 11 de diciembre de 1992, entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la Federación de Rusia firmado el 11 de marzo de 1994, entre el Gobierno de la República de Estonia y el Gobierno de la Federación de Rusia firmado el 4 de mayo de 1994, entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la Federación de Rusia firmado el 5 de julio de 1995 y entre el Gobierno de la República de Lituania y el Gobierno de la Federación de Rusia firmado el 29 de junio de 1999.

Artículo 19

Duración del Acuerdo

El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período inicial de seis años a partir de su entrada en vigor. Si una de las Partes no denuncia el Acuerdo mediante una notificación de rescisión presentada al menos nueve meses antes de la expiración de dicho período, permanecerá en vigor durante períodos suplementarios de tres años de duración, a menos que se dé una notificación de denuncia como mínimo nueve meses antes de la expiración de uno de esos períodos.

Artículo 20

Lenguas

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veintiocho de abril de 2009 en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de desacuerdo, prevalecerán los textos en inglés y ruso del presente Acuerdo.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

За Европейское сообшество

Image 1

Image 2

За правителството на Руската федерация

Por el Gobierno de la Federación de Rusia

Za vládu Ruské federace

På regeringen for Den Russiske Føderations vegne

Für die Regierung der Russischen Föderation

Venemaa Föderatsiooni valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Ρωσικής Ομοσπονδίας

For the Government of the Russian Federation

Pour le gouvernement de la Fédération de Russie

Per il Governo della Federazione russa

Krievijas Federācijas valdības vārdā

Rusijos Federacijos Vyriausybės vardu

Az Orosz Föderáció részéről

Għall-Gvern tal-Federazzjoni Russa

Voor de regering van de Russische Federatie

W imieniu rządu Federacji Rosyjskiej

Pelo Governo da Federação da Rússia

Pentru Guvernul Federației Ruse

Za vládu Ruskej federácie

Za Vlado Ruske federacije

Venäjän federaation hallituksen puolesta

För Ryska federationens regering

За Правителъство Российской Федерации

Image 3


28.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/8


REGLAMENTO (CE) N o 440/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

56,3

MK

47,9

TN

105,3

TR

58,4

ZZ

67,0

0707 00 05

JO

151,2

MK

32,6

TR

98,8

ZZ

94,2

0709 90 70

JO

216,7

TR

122,3

ZZ

169,5

0805 10 20

EG

49,0

IL

56,6

MA

42,8

TN

108,2

TR

67,5

US

42,7

ZA

63,5

ZZ

61,5

0805 50 10

AR

56,8

TR

47,7

ZA

64,7

ZZ

56,4

0808 10 80

AR

73,8

BR

82,0

CL

81,6

CN

73,9

NZ

101,5

US

101,9

UY

71,7

ZA

83,5

ZZ

83,7

0809 20 95

US

272,9

ZZ

272,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


28.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/10


REGLAMENTO (CE) N o 441/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 103 nonies y 127, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 53, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión (2) dispone que, si las organizaciones de productores recientemente reconocidas no disponen de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación del apartado 2 de dicho artículo, puede considerarse que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable y que esta será equivalente al valor medio de la producción comercializada en los tres años anteriores por todos los productores que eran miembros de la organización de productores cuando se presentó la solicitud de reconocimiento.

(2)

Por motivos de seguridad jurídica, debe precisarse que el valor medio de la producción comercializada durante ese período de tres años contemplado en el artículo 53, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1580/2007 se ha de calcular atendiendo a los períodos de esos tres años en los que los productores estaban produciendo realmente frutas y hortalizas y que no deben tenerse en cuenta los períodos en que no se hayan producido frutas y hortalizas.

(3)

Los artículos 93 a 97 del Reglamento (CE) no 1580/2007 aplican el artículo 103 sexies del Reglamento (CE) no 1234/2007 sobre la ayuda financiera nacional a las organizaciones de productores en las regiones en que el grado de organización de los productores del sector de las frutas y hortalizas es particularmente escaso, lo que debería contribuir a mejorar el grado de organización de los productores en esas regiones. La ayuda financiera nacional debe ligarse directamente a la producción en esas regiones. Por consiguiente, procede precisar en el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1580/2007 que solo se podrán acoger a la ayuda financiera nacional los productos del sector de las frutas y hortalizas procedentes de las regiones en que el grado de organización de los productores de ese sector sea particularmente escaso.

(4)

El artículo 94, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1580/2007 se refiere a la información que se debe adjuntar a una solicitud de ayuda financiera nacional del Estado miembro. Conviene disponer que los Estados miembros que presenten ese tipo de solicitud demuestren que la ayuda se concede únicamente a la producción originaria de la región donde el grado de organización de los productores del sector de frutas y hortalizas sea particularmente escaso, especialmente cuando las organizaciones de productores que operen en su territorio desempeñen su actividad en más de una región.

(5)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1943/2003 de la Comisión (3) autorizaba a las agrupaciones de productores para incluir las ayudas a la transformación en el valor de la producción comercializada. Este principio debe mantenerse en el caso de las agrupaciones de productores que hayan recibido el reconocimiento previo con arreglo al Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo (4) hasta la eliminación progresiva de los regímenes de ayudas a la transformación. Procede que las agrupaciones de productores contempladas en el artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 puedan seguir integrando en el cálculo de sus ventas las ayudas a la transformación recibidas con arreglo a los Reglamentos (CE) no 1621/1999 (5), (CE) no 1622/1999 (6), (CE) no 1535/2003 (7) y (CE) no 2111/2003 (8) de la Comisión. Estas agrupaciones de productores podrán presentar una solicitud suplementaria de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, que se calculará en función del valor suplementario de la producción comercializada si la ayuda a la transformación no se ha tenido en cuenta en las solicitudes estándar anteriores. Procede establecer las normas de cálculo de la ayuda contemplada en el artículo 103, bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que respecta a las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, o posteriormente, con los segmentos anuales de los planes de reconocimiento iniciados en 2007 y terminados en 2008.

(6)

A raíz de la reforma de la organización común de mercados del sector de las frutas y hortalizas, determinadas hierbas culinarias están sujetas desde el 1 de enero de 2008 a las normas aplicables a este sector. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2008, los Estados miembros pueden reconocer como organizaciones de productores a los operadores especializados en las hierbas culinarias que figuran en la lista de la parte IX del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 o cuya producción incluye hierbas entre las que se cuentan el azafrán, el tomillo, fresco o refrigerado, la albahaca, el toronjil, la menta, el orégano (Origanum vulgare), el romero y la salvia, frescos o refrigerados. No obstante, la aplicación del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007 a las organizaciones de productores cuyos miembros empezaron a producir hierbas culinarias antes de 2008 se tradujo en un plazo breve y estricto para la inclusión de esos productos en el valor de la producción comercializada a efectos de los programas operativos de 2008 y 2009. Por consiguiente, procede autorizar a las organizaciones de productores para incluir el valor de esos productos en el valor de la producción comercializada a efectos de los programas operativos ejecutados en 2008 y 2009.

(7)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 53, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación del apartado 2, podrá considerarse que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable declarado por la organización de productores para obtener el reconocimiento. Esto será equivalente al valor medio de la producción comercializada durante el período de tres años en el que estuvieron realmente produciendo los productores que eran miembros de la organización de productores cuando se presentó la solicitud de reconocimiento.»

2)

El artículo 93 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 93

Grado de organización de los productores

A efectos de la aplicación del artículo 103 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se considerará particularmente escaso cuando las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones de productores hayan comercializado menos del 20 % del valor medio de la producción de frutas y hortalizas obtenida en la región en los tres últimos años de los que haya datos disponibles.

Solo podrá acogerse a la ayuda financiera nacional la producción de frutas y hortalizas procedente de la región contemplada en el párrafo primero.».

3)

En el artículo 94, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La solicitud irá acompañada de justificantes que demuestren que el grado de organización de los productores en la región en cuestión es particularmente escaso, conforme a la definición del artículo 93 del presente Reglamento, y que únicamente se acogen a ayuda los productos del sector de frutas y hortalizas producidos en la región, así como de datos de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda de que se trate y el porcentaje de las contribuciones financieras efectuadas en virtud del artículo 103 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.».

4)

En el artículo 152, se añaden los apartados siguientes:

«11.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento, el cálculo del valor de la producción comercializada de las agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 incluirá, en el caso de las ventas realizadas en 2007, 2008 y 2009, las ayudas recibidas en virtud de los Reglamentos (CE) no 1621/1999 (*1), (CE) no 1622/1999 (*2), (CE) no 1535/2003 (*3) y (CE) no 2111/2003 (*4) de la Comisión.

En lo que respecta a las agrupaciones de productores de los Estados miembros adheridos a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente, con segmentos anuales de los planes de reconocimiento iniciados en 2007 y terminados en 2008, la ayuda anual contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se calculará como la suma del valor de las ventas facturadas en el período pertinente de 2007 multiplicada por el porcentaje pertinente del período anual considerado y el valor de las ventas facturadas en 2008 multiplicado por el nuevo porcentaje pertinente del período anual considerado.

12.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, del presente Reglamento, las agrupaciones de productores contempladas en el artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán presentar una solicitud independiente de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento en el caso de las ayudas a la transformación recibidas en virtud de los Reglamentos (CE) no 1621/1999, (CE) no 1622/1999, (CE) no 1535/2003 y (CE) no 2111/2003 para las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08 si no se han tenido en cuenta en solicitudes anteriores.

13.   No obstante lo dispuesto en el artículo 53 del presente Reglamento, si las organizaciones de productores han producido hierbas culinarias que figuren en la lista de la parte IX del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, a saber, azafrán; tomillo, fresco o refrigerado; albahaca; toronjil; menta; orégano (Origanum vulgare); romero y salvia, frescos o refrigerados, en 2008 y 2009, el valor de la producción comercializada de esos productos a efectos de los programas operativos ejecutados esos años se calculará como el valor real de la producción comercializada correspondiente al período de 12 meses en que se ejecutó el programa operativo.

(*1)   DO L 192 de 24.7.1999, p. 21."

(*2)   DO L 192 de 24.7.1999, p. 33."

(*3)   DO L 218 de 30.8.2003, p. 14."

(*4)   DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los apartados 2 y 3 del artículo 1, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)   DO L 286 de 4.11.2003, p. 5.

(4)   DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(5)   DO L 192 de 24.7.1999, p. 21.

(6)   DO L 192 de 24.7.1999, p. 33.

(7)   DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.

(8)   DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.


28.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/13


REGLAMENTO (CE) N o 442/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2009

por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se ha comprometido a abrir contingentes arancelarios de importación para determinados productos del sector de la carne de porcino.

(2)

El Acuerdo celebrado en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (2), prevé la apertura de un contingente arancelario de importación específico de 4 722 toneladas de carne de porcino, asignado a los Estados Unidos de América.

(3)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la conclusión de las negociaciones sobre el artículo XXIV, punto 6, del GATT, aprobado por la Decisión 2007/444/CE del Consejo (3), prevé la incorporación de un contingente arancelario de importación específico de 4 624 toneladas de carne de porcino, asignado a Canadá.

(4)

Las disposiciones de aplicación para la gestión de todos estos contingentes arancelarios de importación, en lo sucesivo «los contingentes», las establecen en la actualidad el Reglamento (CE) no 806/2007 de la Comisión, de 10 de julio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino (4), el Reglamento (CE) no 812/2007 de la Comisión, de 11 de julio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América (5), el Reglamento (CE) no 979/2007 de la Comisión, de 21 de agosto de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de porcino originaria de Canadá (6), y el Reglamento (CE) no 1382/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta al régimen de importación de la carne de porcino (7).

(5)

La utilización del principio de «orden de llegada» ha resultado positivo en otros sectores agrícolas y, para simplificar los trámites administrativos, conviene que la mayor parte de los contingentes, muy poco utilizados, regulados en la actualidad por el Reglamento (CE) no 806/2007 y por el Reglamento (CE) no 1382/2007, sean gestionados en adelante según el método indicado en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. Esto debería hacerse de conformidad con los artículos 308 bis y 308 ter, y con el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (8).

(6)

Conviene, además, que los dos contingentes de chuleteros y piernas deshuesados, frescos, refrigerados o congelados, de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55 , y con los nos de orden 09.4038 y 09.4170, así como el contingente de carne de porcino originaria de Canadá, con el no 09.4204, sobre los que aún no se ha adquirido demasiada experiencia, se sigan gestionando con el método de examen simultáneo. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, debe aplicarse a esos tres contingentes el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (9).

(7)

Teniendo en cuenta las particularidades relacionadas con la transferencia de un sistema de gestión al otro, conviene que los contingentes gestionados por el método del «orden de llegada» se consideren no críticos en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(8)

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, conviene que se aplique el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (10).

(9)

Conviene definir las disposiciones de presentación de las solicitudes de certificados de importación, los elementos que deben figurar en dichas solicitudes y en los certificados, y el importe de la garantía relativa a los certificados de importación. El riesgo de especulación inherente al método en cuestión en el sector de la carne de porcino aconseja también establecer unas condiciones claras para el acceso de los agentes económicos al régimen de contingentes arancelarios.

(10)

Por lo tanto, procede derogar los Reglamentos (CE) no 806/2007, (CE) no 812/2007, (CE) no 979/2007 y (CE) no 1382/2007, para sustituirlos por un nuevo reglamento. Sin embargo, es conveniente que dichos Reglamentos se sigan aplicando durante los períodos contingentarios de importación anteriores a los cubiertos por el presente Reglamento.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Apertura y gestión de contingentes

1.   Por el presente Reglamento se abren y se establecen los métodos de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos del sector de la carne de porcino indicados en el anexo I.

2.   Los contingentes indicados en el anexo I, parte A, del presente Reglamento se gestionarán con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. No será aplicable el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del citado Reglamento.

3.   Los contingentes indicados en el anexo I, parte B, se gestionarán según el método de examen simultáneo de las solicitudes.

4.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1301/2006 y (CE) no 376/2008 a los contingentes indicados en el anexo I, parte B, del presente Reglamento.

Artículo 2

Períodos contingentarios de importación

Los contingentes a que se refiere el artículo 1 se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente, excepto el contingente con el no de orden 09.0119, que se abrirá del 1 de enero al 31 de diciembre.

Artículo 3

Productos de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55

1.   A los fines del presente Reglamento, entre los productos de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55 de los contingentes con los nos de orden 09.4038, 09.0118 y 09.4170, se considerarán:

a)   «chuleteros deshuesados»: los chuleteros y trozos de chuleteros deshuesados, sin el filete, con o sin la corteza y el tocino;

b)   «filet mignon»: el trozo formado por la carne de los músculos musculus major psoas y musculus minor psoas, con o sin cabeza, preparados o sin preparar.

2.   A los fines del presente Reglamento, entre los productos de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55 de los contingentes con los nos de orden 09.4038, 09.0123 y 09.4204 se incluyen las piernas y trozos de pierna.

CAPÍTULO II

CONTINGENTES GESTIONADOS SEGÚN EL MÉTODO DE EXAMEN SIMULTÁNEO DE LAS SOLICITUDES

Artículo 4

Asignación de cantidades

La cantidad fijada para el período contingentario anual a que se refiere el anexo I, parte B, se repartirá, en cuatro subperíodos, de la manera siguiente:

a)

25 %, del 1 de julio al 30 de septiembre;

b)

25 %, del 1 de octubre al 31 de diciembre;

c)

25 %, del 1 de enero al 31 de marzo;

d)

25 %, del 1 de abril al 30 de junio.

Artículo 5

Solicitantes

Para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período del contingente arancelario anual determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de productos del sector de la carne de porcino regulados por el artículo 1, apartado 1, letra q), del Reglamento (CE) no 1234/2007 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el citado artículo 5.

Artículo 6

Solicitudes de certificados de importación y certificados de importación

1.   La solicitud de certificado sólo puede mencionar un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán indicarse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.

2.   La solicitud de certificado deberá tener por objeto como mínimo 20 toneladas y como máximo un 20 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo contingentario de que se trate.

3.   La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a)

en la casilla 8, la indicación del país de origen;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

Además, en el caso de los contingentes 09.4170 y 09.4204, la indicación «sí» de la casilla 8 se marcará con una cruz.

4.   En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

5.   Los certificados obligarán a importar:

a)

de los Estados Unidos de América, para el contingente no 09.4170,

b)

de Canadá, para el contingente 09.4204.

6.   Las solicitudes de certificados de importación se presentarán durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contingentarios contemplados en el artículo 4.

7.   En el momento de la presentación de las solicitudes de certificados se constituirá una garantía de 20 euros por cada 100 kilogramos.

8.   Por lo que se refiere al contingente no 09.4038, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para los productos con un solo número de orden si estos productos proceden de países diferentes. Las solicitudes, cada una de las cuales deberá referirse a un solo país de origen, deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud en lo que se refiere al máximo contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 7

Expedición de los certificados de importación

Los certificados de importación serán expedidos por los Estados miembros a partir del día 23 del mes en que se presenten las solicitudes y antes de iniciarse el subperíodo contingentario de que se trate.

Artículo 8

Comunicaciones a la Comisión

1.   Las comunicaciones de las solicitudes de certificado a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006 se efectuarán, como muy tarde, el día 14 del mes en que se presenten las solicitudes.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006:

a)

las comunicaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento se efectuarán antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario.

b)

las comunicaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento se efectuarán, la primera vez, simultáneamente a la solicitud para el último subperíodo contingentario y, la segunda vez, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual para las cantidades no notificadas en la primera comunicación.

3.   Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para cada número de orden.

4.   Las cantidades cubiertas por los apartados 1, 2 y 3 se expresarán en kilogramos.

Artículo 9

Validez de los certificados de importación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados de importación serán válidos durante ciento cincuenta días a partir del primer día del subperíodo contingentario para el que se hayan expedido.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 10

Origen de los productos

1.   El origen de los productos a que se refiere el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

2.   Por lo que se refiere al contingente no 09.4170, el despacho a libre práctica estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

3.   Por lo que se refiere al contingente no 09.4204, el despacho a libre práctica estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de Canadá de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 806/2007, (CE) no 812/2007, (CE) no 979/2007 y (CE) no 1382/2007.

No obstante, el Reglamento (CE) no 1382/2007 se seguirá aplicando a los períodos contingentarios de importación anteriores al 1 de enero de 2010.

Los Reglamentos (CE) no 806/2007, (CE) no 812/2007 y (CE) no 979/2007 se seguirán aplicando a los períodos contingentarios de importación anteriores al 1 de julio de 2009.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a los períodos contingentarios de importación abiertos a partir del 1 de julio de 2009. Sin embargo, en lo que se refiere al contingente no 09.0119, se aplicará a los períodos contingentarios de importación abiertos a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(3)   DO L 169 de 29.6.2007, p. 53.

(4)   DO L 181 de 11.7.2007, p. 3.

(5)   DO L 182 de 12.7.2007, p. 7.

(6)   DO L 217 de 22.8.2007, p. 12.

(7)   DO L 309 de 27.11.2007, p. 28.

(8)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(9)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(10)   DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.


ANEXO I

No obstante las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, se deberá considerar que la redacción de la designación de los productos sólo tiene valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados conjuntamente.

PARTE A

Contingentes gestionados según el principio del «orden de llegada»

Número de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Cantidad en toneladas

(peso del producto)

Derecho aplicable

(euros/tonelada)

09.0118

ex 0203 19 55

ex 0203 29 55

Solomillo fresco, refrigerado o congelado

5 000

300

09.0119

0203 19 13

0203 29 15

Carne de porcino fresca, refrigerada o congelada

7 000

0

09.0120

1601 00 91

Embutidos, secos o para untar, sin cocer

3 002

747

1601 00 99

Otros

502

09.0121

1602 41 10

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

6 161

784

1602 42 10

646

1602 49 11

784

1602 49 13

646

1602 49 15

646

1602 49 19

428

1602 49 30

375

1602 49 50

271

09.0122

0203 11 10

0203 21 10

Canales o medias canales frescas, refrigeradas o congeladas

15 067

268

09.0123

0203 12 11

Trozos de carne de animales de la especie porcina fresca, refrigerada o congelada, deshuesados o sin deshuesar, excepto el solomillo, presentados separadamente

5 535

389

0203 12 19

300

0203 19 11

300

0203 19 13

434

0203 19 15

233

ex 0203 19 55

434

0203 19 59

434

0203 22 11

389

0203 22 19

300

0203 29 11

300

0203 29 13

434

0203 29 15

233

ex 0203 29 55

434

0203 29 59

434

PARTE B

Contingentes gestionados según el método de examen simultáneo

Número de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Cantidad en toneladas

(peso del producto)

Derecho aplicable

(euros/tonelada)

09.4038

ex 0203 19 55

ex 0203 29 55

Chuleteros y piernas deshuesados frescos, refrigerados o congelados

35 265

250

09.4170

ex 0203 19 55

ex 0203 29 55

Chuleteros y piernas deshuesados frescos, refrigerados o congelados, originarios de los Estados Unidos de América

4 722

250

09.4204

0203 12 11

Trozos de carne de animales de la especie porcina fresca, refrigerada o congelada, deshuesados o sin deshuesar, excepto el solomillo, presentados separadamente, originarios de Canadá

4 624

389

0203 12 19

300

0203 19 11

300

0203 19 13

434

0203 19 15

233

ex 0203 19 55

434

0203 19 59

434

0203 22 11

389

0203 22 19

300

0203 29 11

300

0203 29 13

434

0203 29 15

233

ex 0203 29 55

434

0203 29 59

434


ANEXO II

PARTE A

Indicaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, letra b)

en búlgaro

:

Регламент (ЕО) № 442/2009.

en español

:

Reglamento (CE) no 442/2009.

en checo

:

Nařízení (ES) č. 442/2009.

en danés

:

Forordning (EF) nr. 442/2009.

en alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 442/2009.

en estonio

:

Määrus (EÜ) nr 442/2009.

en griego

:

Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 442/2009.

en inglés

:

Regulation (EC) No 442/2009.

en francés

:

Règlement (CE) no 442/2009.

en italiano

:

Regolamento (CE) n. 442/2009.

en letón

:

Regula (EK) Nr. 442/2009.

en lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 442/2009.

en húngaro

:

442/2007/EK rendelet.

en maltés

:

Ir-Regolament (KE) Nru 442/2009.

en neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 442/2009.

en polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 442/2009.

en portugués

:

Regulamento (CE) n.o 442/2009.

en rumano

:

Regulamentul (CE) nr. 442/2009.

en eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 442/2009.

en esloveno

:

Uredba (ES) št. 442/2009.

en finés

:

Asetus (EY) N:o 442/2009.

en sueco

:

Förordning (EG) nr 442/2009.

PARTE B

Indicaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 4

en búlgaro

:

намаляване на общата митническа тарифа съгласно предвиденото в Регламент (ЕО) № 442/2009.

en español

:

reducción del arancel aduanero común prevista en el Reglamento (CE) no 442/2009.

en checo

:

snížení společné celní sazby tak, jak je stanoveno v nařízení (ES) č. 442/2009.

en danés

:

toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 442/2009.

en alemán

:

Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 442/2009.

en estonio

:

ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 442/2009.

en griego

:

Μείωση του δασμού του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 442/2009.

en inglés

:

reduction of the common customs tariff pursuant to Regulation (EC) No 442/2009.

en francés

:

réduction du tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) no 442/2009.

en italiano

:

riduzione del dazio della tariffa doganale comune a norma del regolamento (CE) n. 442/2009.

en letón

:

Regulā (EK) Nr. 442/2009 paredzētais vienotā muitas tarifa samazinājums.

en lituano

:

bendrojo muito tarifo muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 442/2009.

en húngaro

:

a közös vámtarifában szereplő vámtétel csökkentése a 442/2009/EK rendelet szerint.

en maltés

:

tnaqqis tat-tariffa doganali komuni kif jipprovdi r-Regolament (KE) Nru 442/2009.

en neerlandés

:

Verlaging van het gemeenschappelijke douanetarief overeenkomstig Verordening (EG) nr. 442/2009.

en polaco

:

Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 442/2009.

en portugués

:

redução da Pauta Aduaneira Comum como previsto no Regulamento (CE) n.o 442/2009.

en rumano

:

reducerea tarifului vamal comun astfel cum este prevăzut de Regulamentul (CE) nr. 442/2009.

en eslovaco

:

Zníženie spoločnej colnej sadzby, ako sa ustanovuje v nariadení (ES) č. 442/2009.

en esloveno

:

znižanje skupne carinske tarife v skladu z Uredbo (ES) št. 442/2009.

en finés

:

Asetuksessa (EY) N:o 442/2009 säädetty yhteisen tullitariffin alennus.

en sueco

:

nedsättning av den gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr 442/2009.


Corrección de errores

28.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/21


Corrección de errores de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 229 de 31 de agosto de 2007 )

1.

En la página 1, en el considerando 4:

en lugar de:

«Conviene facilitar la aplicación de las directrices en el caso de las instalaciones cuyas emisiones medias notificadas y verificadas hayan sido inferiores a 25 000 toneladas anuales de CO2 procedente de combustibles fósiles durante el anterior período de comercio, así como conseguir una mayor armonización y aclarar algunas cuestiones técnicas.»,

léase:

«Conviene facilitar la aplicación de las directrices en el caso de las instalaciones cuyas emisiones medias notificadas y verificadas hayan sido inferiores a 25 000 toneladas anuales de CO2 fósil durante el anterior período de comercio, así como conseguir una mayor armonización y aclarar algunas cuestiones técnicas.».

2.

En la página 2, en el considerando 16:

en lugar de:

«Con vistas a mejorar la relación coste/eficacia para las instalaciones cuyas emisiones anuales son inferiores a 25 000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles se han previsto excepciones a ciertos requisitos aplicables a las instalaciones en general.»,

léase:

«Con vistas a mejorar la relación coste/eficacia para las instalaciones cuyas emisiones anuales son inferiores a 25 000 toneladas de CO2 fósil se han previsto excepciones a ciertos requisitos aplicables a las instalaciones en general.».

3.

En la página 9, en el anexo I, en el punto 2.4, en la letra c):

en lugar de:

«c)   «flujos fuente de minimis»: grupo de flujos fuente secundarios seleccionado por el titular, que emite conjuntamente como máximo 1 000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles al año o que contribuye en menos de un 2 % (hasta una contribución máxima anual de 20 000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles) a las emisiones anuales totales de CO2 procedente de combustibles fósiles de esa instalación antes de descontar el CO2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas;»,

léase:

«c)   «flujos fuente de minimis»: grupo de flujos fuente secundarios seleccionado por el titular, que emite conjuntamente como máximo 1 000 toneladas de CO2 fósil al año o que contribuye en menos de un 2 % (hasta una contribución máxima anual de 20 000 toneladas de CO2 fósil) a las emisiones anuales totales de CO2 fósil de esa instalación antes de descontar el CO2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas;».

4.

En la página 9, en el anexo I, en el punto 2.4, en la letra e):

en lugar de:

«e)   «flujos fuente secundarios»: flujos fuente seleccionados por el titular para que emitan conjuntamente como máximo 5 000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles al año o contribuyan en menos de un 10 % (hasta una contribución máxima anual de 100 000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles) a las emisiones anuales totales de CO2 procedente de combustibles fósiles de una instalación antes de descontar el CO2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas;»,

léase:

«e)   «flujos fuente secundarios»: flujos fuente seleccionados por el titular para que emitan conjuntamente como máximo 5 000 toneladas de CO2 fósil al año o contribuyan en menos de un 10 % (hasta una contribución máxima anual de 100 000 toneladas de CO2 fósil) a las emisiones anuales totales de CO2 fósil de una instalación antes de descontar el CO2 transferido, considerándose la cifra más alta en emisiones absolutas;».

5.

En la página 14, en el anexo I, en el punto 5.2, en el párrafo cuarto, en la tercera frase:

en lugar de:

«En el caso de las instalaciones con emisiones que superen las 500 000 toneladas al año de CO2 procedente de combustibles fósiles (es decir, instalaciones de categoría C), el Estado miembro informará a la Comisión con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2003/87/CE si no se aplica una combinación de planteamientos de los niveles más altos para todos los flujos fuente principales.»,

léase:

«En el caso de las instalaciones con emisiones que superen las 500 000 toneladas al año de CO2 fósil (es decir, instalaciones de categoría C), el Estado miembro informará a la Comisión con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2003/87/CE si no se aplica una combinación de planteamientos de los niveles más altos para todos los flujos fuente principales.».

6.

En la página 16, en el anexo I, en el cuadro 1, en los párrafos introductorios:

en lugar de:

«La columna A se refiere a las «instalaciones de categoría A», es decir las instalaciones cuyas emisiones medias anuales notificadas correspondientes al período de comercio anterior (o una previsión o estimación prudente si las emisiones notificadas no están disponibles o han dejado de ser aplicables) son inferiores o iguales a 50 000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles antes de descontar el CO2 transferido.

La columna B se refiere a las «instalaciones de categoría B», es decir las instalaciones cuyas emisiones medias anuales notificadas correspondientes al período de comercio anterior (o una previsión o estimación prudente si las emisiones notificadas no están disponibles o han dejado de ser aplicables) son superiores a 50 000 toneladas e inferiores o iguales a 500 000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles antes de descontar el CO2 transferido.

La columna C se refiere a las «instalaciones de categoría C», es decir las instalaciones cuyas emisiones medias anuales notificadas correspondientes al período de comercio anterior (o una previsión o estimación prudente si las emisiones notificadas no están disponibles o han dejado de ser aplicables) son superiores a 500 000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles antes de descontar el CO2 transferido.»,

léase:

«La columna A se refiere a las «instalaciones de categoría A», es decir, las instalaciones cuyas emisiones medias anuales notificadas correspondientes al período de comercio anterior (o una previsión o estimación prudente si las emisiones notificadas no están disponibles o han dejado de ser aplicables) son inferiores o iguales a 50 000 toneladas de CO2 fósil antes de descontar el CO2 transferido.

La columna B se refiere a las «instalaciones de categoría B», es decir, las instalaciones cuyas emisiones medias anuales notificadas correspondientes al período de comercio anterior (o una previsión o estimación prudente si las emisiones notificadas no están disponibles o han dejado de ser aplicables) son superiores a 50 000 toneladas e inferiores o iguales a 500 000 toneladas de CO2 fósil antes de descontar el CO2 transferido.

La columna C se refiere a las «instalaciones de categoría C», es decir, las instalaciones cuyas emisiones medias anuales notificadas correspondientes al período de comercio anterior (o una previsión o estimación prudente si las emisiones notificadas no están disponibles o han dejado de ser aplicables) son superiores a 500 000 toneladas de CO2 fósil antes de descontar el CO2 transferido.».

7.

En la página 26, en el anexo I, en el punto 8.5, en la primera frase:

en lugar de:

«si se aplica un seguimiento continuo de emisiones (anexo XII), el titular comunicará las emisiones anuales de CO2 procedente de combustibles fósiles así como las emisiones de CO2 procedentes del uso de biomasa.»,

léase:

«si se aplica un seguimiento continuo de emisiones (anexo XII), el titular comunicará las emisiones anuales de CO2 fósil así como las emisiones de CO2 procedentes del uso de biomasa.».

8.

En la página 33, en el anexo I, en el punto 11, en el cuadro 4, en la duodécima entrada:

en lugar de:

«Alquitrán»,

léase:

«Betún asfáltico».

9.

En la página 51, en el anexo II, en el punto 2.1.1.1, en la letra c), en el nivel 2:

en lugar de:

«El titular aplicará los factores de emisión del combustible considerado indicados por el Estado miembro correspondiente en el último inventario nacional presentado a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.»,

léase:

«El titular aplicará los factores de oxidación del combustible considerado indicados por el Estado miembro correspondiente en el último inventario nacional presentado a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.».

10.

En la página 67, en el anexo VI, en el punto 2.1.3, en la letra b), en el nivel 1, en el cuadro 1, en la penúltima entrada:

en lugar de:

«Chatarra»,

léase:

«Chatarra (arrabio o fundición)».

11.

En la página 83, en el anexo XI, en el punto 1, en el párrafo primero:

en lugar de:

«Previa aprobación de la autoridad competente, si la instalación exporta CO2 procedente de combustibles fósiles, por ejemplo a una instalación adyacente de carbonato de calcio precipitado (PCC), esas exportaciones no se incluirán en las emisiones de la instalación.»,

léase:

«Previa aprobación de la autoridad competente, si la instalación exporta CO2 fósil, por ejemplo a una instalación adyacente de carbonato de calcio precipitado (PCC), esas exportaciones no se incluirán en las emisiones de la instalación.».


28.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/23


Corrección de errores de la Directiva 2008/109/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 319 de 29 de noviembre de 2008 )

En la página 70, en el anexo:

en el punto 1, en el primer guión de la columna de la derecha:

en lugar de:

«estarán libres de corteza con excepción de un número indeterminado de trozos de corteza, siempre que su grosor sea inferior a 3 cm (independientemente de su longitud) o, en caso de que su grosor sea superior a 3 cm, siempre que su superficie sea igual o inferior a 50 cm2,»,

léase:

«estarán libres de corteza con excepción de cualquier número de trozos de corteza cuya anchura sea inferior a 3 cm (independientemente de su longitud) o, en caso de que su anchura sea superior a 3 cm, cuya superficie sea igual o inferior a 50 cm2,».

en el punto 2, en el primer guión de la columna de la derecha:

en lugar de:

«estará libre de corteza con excepción de un número indeterminado de trozos de corteza, siempre que su grosor sea inferior a 3 cm (independientemente de su longitud) o, en caso de que su grosor sea superior a 3 cm, siempre que su superficie sea igual o inferior a 50 cm2,»,

léase:

«estará libre de corteza con excepción de cualquier número de trozos de corteza cuya anchura sea inferior a 3 cm (independientemente de su longitud) o, en caso de que su anchura sea superior a 3 cm, cuya superficie sea igual o inferior a 50 cm2,».