ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.126.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 126

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
21 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 396/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1081/2006 en lo que respecta al Fondo Social Europeo para ampliar los tipos de costes subvencionables por el FSE

1

 

*

Reglamento (CE) no 397/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en las viviendas

3

 

*

Reglamento (CE) no 398/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio en lo relativo a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

5

 

*

Reglamento (CE) no 399/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

9

 

*

Reglamento (CE) no 400/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

11

 

*

Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (versión codificada)

13

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002, por la que se modifica el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom (DO L 283 de 21.10.2002)

23

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/1


REGLAMENTO (CE) N o 396/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1081/2006 en lo que respecta al Fondo Social Europeo para ampliar los tipos de costes subvencionables por el FSE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 148,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 56 del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (3), dispone que las normas sobre la subvencionabilidad de los gastos se establecerán a escala nacional, salvo algunas excepciones previstas para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo Social Europeo (FSE).

(2)

El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), establece qué gastos pueden acogerse a una subvención del FSE, tal como se define en el artículo 11, apartado 1, del citado Reglamento.

(3)

La crisis financiera justifica la introducción de nuevas simplificaciones para facilitar el acceso a las subvenciones cofinanciadas por el FSE.

(4)

En su Informe Anual de 2007, el Tribunal de Cuentas Europeo recomendó que las autoridades legislativas y la Comisión se preparasen para revisar la concepción de futuros programas de gastos sopesando debidamente la posibilidad de simplificar la base del cálculo de los costes subvencionables y recurrir en mayor medida al pago de cantidades globales o porcentajes a tanto alzado en lugar del reembolso de «costes reales».

(5)

Para garantizar la necesaria simplificación de la gestión, de la administración y del control de las operaciones que reciben una ayuda del FSE, especialmente cuando están vinculadas a un sistema de reembolso basado en los resultados, es preciso añadir dos formas adicionales de costes subvencionables, a saber, las cantidades globales únicas y los porcentajes a tanto alzado basados en baremos estándar de costes unitarios.

(6)

Para garantizar la seguridad jurídica de la subvencionabilidad de los gastos, esta simplificación debe ser aplicable a todas las ayudas del FSE. Por tanto, es necesaria una aplicación retroactiva con efectos a partir del 1 de agosto de 2006, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1081/2006.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1081/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1081/2006 se modifica como sigue:

1)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en el caso de ayudas:

i)

los costes indirectos declarados sobre una base a tanto alzado, hasta el 20 % de los costes directos de una operación,

ii)

los costes a tanto alzado calculados mediante la aplicación de baremos estándar de costes unitarios, tal como los defina el Estado miembro,

iii)

las cantidades globales que cubran íntegra o parcialmente los costes de una operación.».

2)

Se añaden los párrafos siguientes:

«Las opciones contempladas en la letra b), incisos i), ii) y iii), podrán combinarse únicamente si cada una de ellas se refiere a una categoría distinta de costes subvencionables o si se destinan a proyectos diferentes dentro de la misma operación.

Los costes contemplados en la letra b), incisos i), ii) y iii), se establecerán de antemano sobre la base de un cálculo justo, equitativo y verificable.

La cantidad global mencionada en la letra b), inciso iii), no excederá de 50 000 EUR.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, será aplicable con efectos desde el 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  Dictamen de 25 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de mayo de 2009.

(3)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(4)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 12.


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/3


REGLAMENTO (CE) N o 397/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en las viviendas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 162,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para reforzar el potencial de crecimiento sostenible a largo plazo de la Unión Europea, la Comisión adoptó, el 26 de noviembre de 2008, una Comunicación sobre un Plan Europeo de Recuperación Económica, que considera la importancia de realizar inversiones que mejoren la eficiencia de los edificios, incluidos los destinados a vivienda.

(2)

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) apoya las intervenciones en el sector de la vivienda, incluida la eficiencia energética, únicamente en favor de los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, en caso de que se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicho apoyo para las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en el sector de la vivienda debe estar a disposición de todos los Estados miembros.

(3)

Deben apoyarse las inversiones que tengan lugar en el marco de programas públicos conformes a los objetivos de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos (4).

(4)

Para garantizar que se cumplen los objetivos de la política de cohesión expuestos en el artículo 158 del Tratado CE, las intervenciones deben apoyar la cohesión social.

(5)

En su Informe Anual de 2007, el Tribunal de Cuentas Europeo recomendó que las autoridades legislativas y la Comisión se preparasen para revisar la concepción de futuros programas de gastos sopesando debidamente la posibilidad de simplificar la base del cálculo de los costes subvencionables y recurrir en mayor medida al pago de cantidades globales o porcentajes a tanto alzado en lugar del reembolso de «costes reales».

(6)

Para garantizar la necesaria simplificación de la gestión, de la administración y del control de las operaciones que reciben una ayuda del FEDER, especialmente cuando están vinculadas a un sistema de reembolso basado en los resultados, es preciso añadir tres formas adicionales de costes subvencionables, a saber, los costes indirectos, las cantidades globales y los porcentajes a tanto alzado basados en baremos estándar de costes unitarios.

(7)

Para garantizar la seguridad jurídica respecto de la subvencionabilidad de los gastos, estas formas adicionales de costes subvencionables deben ser aplicables a todas las ayudas del FEDER. Por tanto, es necesaria una aplicación retroactiva con efectos a partir del 1 de agosto de 2006, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1080/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1080/2006 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   En cada Estado miembro, los gastos en mejoras de la eficiencia energética y de utilización de energías renovables en las viviendas existentes serán subvencionables hasta un 4 % del total de la subvención del FEDER.

Los Estados miembros definirán las categorías de viviendas elegibles en la normativa nacional, con arreglo al artículo 56, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1083/2006, con el fin de apoyar la cohesión social.».

2)

La frase introductoria del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los gastos de vivienda, excepto los correspondientes a la eficiencia energética y la utilización de energías renovables mencionados en el apartado 1 bis, serán subvencionables únicamente para aquellos Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, y en las circunstancias siguientes:».

3)

Se añade el apartado siguiente:

«4.   En el caso de ayudas los siguientes costes serán gastos que podrán tener una subvención del FEDER, con arreglo al apartado 1, siempre que se realicen respetando las normas nacionales, incluidas las contables, y que se efectúen bajo las condiciones específicas que se exponen a continuación:

i)

los costes indirectos declarados sobre una base a tanto alzado, hasta el 20 % de los costes directos de una operación,

ii)

los costes a tanto alzado calculados mediante la aplicación de baremos estándar de costes unitarios, tal como los defina el Estado miembro,

iii)

las cantidades globales que cubran íntegra o parcialmente los costes de una operación.

Las opciones recogidas en los incisos i), ii) y iii), podrán combinarse únicamente si cada una de ellas se refiere a una categoría distinta de costes subvencionables o si se destinan a proyectos diferentes dentro de la misma operación.

Los costes recogidos en los incisos i), ii) y iii), se establecerán de antemano sobre la base de un cálculo justo, equitativo y verificable.

Las cantidades globales mencionadas en el inciso iii), no excederán de 50 000 EUR.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, apartado 3, será aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en, Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  Dictamen de 25 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de mayo de 2009.

(3)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 1.

(4)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.


21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/5


REGLAMENTO (CE) N o 398/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio en lo relativo a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(2)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3)

De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ya vigentes, estos últimos deberán adaptarse de conformidad con los procedimientos aplicables.

(4)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte determinadas medidas en materia de comercio de fauna y flora silvestres, para que adopte determinadas modificaciones de los anexos al Reglamento (CE) no 338/97 y para que adopte medidas suplementarias dirigidas a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 338/97, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5)

Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de disposiciones de modificación de los anexos A a D del Reglamento (CE) no 338/97, a fin de ajustarse al plazo de entrada en vigor de las modificaciones de los apéndices del Convenio.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 338/97 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (CE) no 338/97 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 6, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Revisión Científica, la Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Comunidad:»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Cuando en la introducción en la Comunidad intervengan casos especiales de transbordo marítimo, transbordo aéreo o transporte ferroviario, se concederán excepciones a la realización de la verificación y a la presentación de los documentos de importación en la aduana fronteriza de introducción contempladas en los apartados 1 a 4 a fin de permitir que la verificación y la presentación puedan realizarse en otra aduana designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

2)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de que una solicitud de certificado de reexportación sea para especímenes introducidos en la Comunidad mediante un permiso de importación expedido por otro Estado miembro, el órgano de gestión deberá consultar previamente al órgano de gestión que haya expedido el permiso de importación. La Comisión determinará los procedimientos de consulta y los casos en que la misma sea necesaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

b)

en el apartado 7, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Siempre que un órgano de gestión sea informado de las medidas a que se refiere la letra a), las comunicará, junto con sus observaciones, a la Comisión, la cual, si procede, recomendará restricciones de la exportación de la especie de que se trate con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.».

3)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

La Comisión especificará los criterios para determinar si un espécimen ha nacido y ha sido criado en cautividad o ha sido reproducido artificialmente, y si se ha hecho con fines comerciales, así como las disposiciones especiales a las que se refiere la letra b). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

b)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Si no se ha expedido el documento mencionado en la letra b) con anterioridad a la exportación o reexportación, el espécimen será retenido y podrá, en su caso, ser incautado a menos que el documento se presente con posterioridad en las condiciones que especifique la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Efectos personales y enseres domésticos

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de los mismos no se aplicarán a los especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los anexos A a D cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la Comunidad, o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones que especificará la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Instituciones científicas

No será obligatorio presentar los documentos contemplados en los artículos 4, 5, 8 y 9 para los préstamos, donaciones e intercambios con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas registrados por los órganos de gestión de los Estados en donde se encuentren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, o una etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión de un tercer país.».

4)

En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá definir excepciones generales a las prohibiciones establecidas en el apartado 1, sobre la base de las condiciones contempladas en el apartado 3, así como excepciones generales aplicables a las especies que figuran en el anexo A de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. Toda excepción así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres.».

5)

En el artículo 9, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión podrá limitar la tenencia o el traslado de especímenes vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté sujeta a restricciones de conformidad con el artículo 4, apartado 6. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

6)

En el artículo 11, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión establecerá plazos para la expedición de permisos y de certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

7)

En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En casos excepcionales, y conforme a criterios definidos por la Comisión, un órgano de gestión podrá permitir que la introducción en la Comunidad, o la exportación o reexportación, se tramite en una oficina de aduana distinta de las designadas con arreglo al apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

8)

El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), se sustituye la última frase por el texto siguiente:

«La Comisión especificará la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.»,

ii)

en la letra c), se sustituye la última frase por el texto siguiente:

«La Comisión especificará la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación, conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Con objeto de preparar las modificaciones de los anexos, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión precisará la información requerida, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.».

9)

El artículo 18 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos previstos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE se fijan, respectivamente, en un mes, un mes y dos meses.».

10)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

1.   Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 6; al artículo 5, apartado 7, letra b); el artículo 7, apartado 4; el artículo 15, apartado 4, letras a) y c), y apartado 5, y el artículo 21, apartado 3.

La Comisión determinará la forma de los documentos a los que hacen referencia el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10 con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.

2.   La Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 7; el artículo 5, apartado 5; el artículo 7, apartado 1, letra c), apartado 2, letra c), y apartado 3; el artículo 8, apartado 4; el artículo 9, apartado 6; el artículo 11, apartado 5 y el artículo 12, apartado 4. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

3.   La Comisión fijará condiciones y criterios uniformes en relación con:

a)

la expedición, validez y utilización de los documentos contemplados en el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10;

b)

la utilización de los certificados fitosanitarios contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i);

c)

el establecimiento, cuando sea necesario, de procedimientos para marcar los especímenes como ayuda para la identificación y el cumplimiento de las disposiciones.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

4.   La Comisión adoptará, cuando sea necesario, medidas suplementarias dirigidas a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio, las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

5.   La Comisión procederá a la modificación de los anexos A a D, con excepción de las modificaciones del anexo A que no sean consecuencia de las decisiones de la Conferencia de las Partes del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 4.».

11)

En el artículo 21, apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Dos meses antes de que se aplique el presente Reglamento, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y en consulta con el Grupo de Revisión Científica:».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 45.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de marzo de 2009.

(3)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(6)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.


21.5.2009   

ES

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L 126/9


REGLAMENTO (CE) N o 399/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo (3) establece que deben adoptarse determinadas medidas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(2)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (5), que introdujo un procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3)

De conformidad con la declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a actos ya vigentes según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(4)

En lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1172/98, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte las características de la recogida de datos y el contenido de los anexos, y fije las exigencias mínimas de precisión de los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros y las normas de desarrollo de dicho Reglamento, incluidas las medidas para su adaptación al progreso económico y tecnológico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1172/98 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (CE) no 1172/98 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adaptará las características de la recogida de datos y el contenido de los anexos. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Precisión de los resultados

Los métodos de recogida y tratamiento de la información deberán haber sido diseñados de forma que los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros cumplan las exigencias mínimas de precisión que tengan en cuenta las características estructurales del transporte por carretera de los Estados miembros. La Comisión establecerá las exigencias de precisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

3)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las modalidades de transmisión de los datos contemplados en el apartado 1, incluidas, en su caso, las tablas estadísticas basadas en dichos datos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.».

4)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Difusión de los resultados

Las disposiciones sobre difusión de los resultados estadísticos relativos a los transportes de mercancías por carretera, incluidos la estructura y el contenido de los resultados que deban difundirse, se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.».

5)

El artículo 9 queda suprimido.

6)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, el artículo 5 bis, apartado 5, letra a), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 36.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de marzo de 2009.

(3)  DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(6)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.


21.5.2009   

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L 126/11


REGLAMENTO (CE) N o 400/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo (2), establece que deben adoptarse determinadas medidas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(2)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (4), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3)

De conformidad con la declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a actos adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(4)

En lo que se refiere al Reglamento (CE) no 2223/96, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte modificaciones al sistema europeo de cuentas (metodología de 1995) y para que decida sobre cambios en los datos solicitados a los Estados miembros. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2223/96, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2223/96 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2223/96 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará las modificaciones de la metodología del SEC 95 destinadas a aclarar y mejorar su contenido, siempre y cuando no constituyan una modificación de los conceptos básicos, no se requieran recursos suplementarios para llevarlas a la práctica y su aplicación no suponga un incremento de los recursos propios. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 4, apartado 2.».

2)

En el artículo 3, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dentro de los límites señalados en el artículo 2, apartado 2, la Comisión podrá adoptar cambios (nuevos cuadros, países o regiones interesadas) en los datos solicitados a los Estados miembros. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 4, apartado 2.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo “el Comité”.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2009.

(2)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(5)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.


21.5.2009   

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L 126/13


REGLAMENTO (CE) N o 401/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Tratado prevé el desarrollo y la aplicación de una política comunitaria en materia de medio ambiente y enuncia los objetivos y los principios que deberían guiar dicha política.

(3)

Las exigencias en materia de protección del medio ambiente deberán ser un componente de las demás políticas de la Comunidad.

(4)

De conformidad con el artículo 174 del Tratado, la Comunidad deberá tener en cuenta, al elaborar su acción en relación con el medio ambiente, los datos científicos y técnicos disponibles.

(5)

La recogida, el tratamiento y el análisis de los datos sobre el medio ambiente a escala europea son necesarios para proporcionar información objetiva, fiable y comparable que permita a la Comunidad y a los Estados miembros adoptar las medidas indispensables para la protección del medio ambiente, evaluar su aplicación y garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente.

(6)

Ya existen en la Comunidad y en los Estados miembros organismos que proporcionan dicho tipo de información y servicios.

(7)

Estos deben constituir la base de la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente, que será coordinada a escala comunitaria por la Agencia Europea del Medio Ambiente.

(8)

Los principios y límites generales que regulan el ejercicio del derecho de acceso a los documentos, previsto en el artículo 255 del Tratado, han sido establecidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5).

(9)

La Agencia debe cooperar con las estructuras existentes a escala comunitaria para permitir a la Comisión que garantice la plena aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente.

(10)

El estatuto y la estructura de la Agencia deben corresponder al carácter objetivo de los resultados que se pretenden obtener, y deben permitirle desempeñar sus funciones en estrecha cooperación con los organismos nacionales e internacionales existentes.

(11)

La Agencia deberá beneficiarse de autonomía jurídica, manteniendo al mismo tiempo una estrecha relación con las instituciones de la Comunidad y los Estados miembros.

(12)

Es conveniente prever el carácter abierto de la Agencia a otros países que compartan el interés de la Comunidad y de los Estados miembros por los objetivos de la Agencia en virtud de acuerdos que se celebrarían entre aquellos y la Comunidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se refiere a la Agencia Europea del Medio Ambiente, denominada en lo sucesivo «la Agencia», y pretende establecer una Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente.

2.   Con el fin de alcanzar los objetivos de protección y de mejora del medio ambiente fijados por el Tratado y por los sucesivos programas de acción comunitarios en materia de medio ambiente, así como los objetivos del desarrollo sostenible, el objetivo de la Agencia y la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente consistirá en proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros:

a)

informaciones objetivas, fiables y comparables a escala europea que les permitan tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, evaluar su aplicación y garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente, y para este fin,

b)

el apoyo técnico y científico necesario.

Artículo 2

Para alcanzar el objetivo definido en el artículo 1, la Agencia realizará las siguientes funciones:

a)

establecer en colaboración con los Estados miembros y coordinar la red mencionada en el artículo 4. En este marco, la Agencia será responsable de la recogida, el tratamiento y el análisis de datos, en especial en las materias mencionadas en el artículo 3;

b)

proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros la información objetiva necesaria para elaborar y aplicar políticas eficaces y acertadas en materia de medio ambiente; en ese sentido, proporcionar, en particular a la Comisión, la información necesaria para que esta pueda llevar a cabo sus tareas de identificación, de preparación y de evaluación de las acciones y de la legislación en el ámbito del medio ambiente;

c)

contribuir al control de las medidas medioambientales participando en la presentación obligatoria de informes (elaboración de cuestionarios, procesamiento de los informes de los Estados miembros y divulgación de resultados), de conformidad con su programa de trabajo plurianual y con objeto de coordinar la información;

d)

asesorar a cada uno de los Estados miembros, previa solicitud y siempre que este asesoramiento sea conforme con el programa de trabajo anual de la Agencia, en materia de desarrollo, creación y ampliación de sus sistemas de control de las medidas medioambientales, en la medida en que tales actividades no afecten al cumplimiento de las demás funciones asignadas en el presente artículo. Dicho asesoramiento podrá incluir también, a petición expresa de los Estados miembros, evaluaciones periciales efectuadas por expertos;

e)

registrar, cotejar y evaluar los datos sobre el estado del medio ambiente, elaborar informes de expertos sobre la calidad, la sensibilidad y las presiones que se ejerzan sobre el medio ambiente en el territorio de la Comunidad, facilitar criterios uniformes de evaluación para que los datos relativos al medio ambiente se apliquen en todos los Estados miembros y seguir desarrollando y conservar un centro de documentación sobre el medio ambiente. La Comisión utilizará dicha información en su tarea de garantizar la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;

f)

contribuir a garantizar la comparabilidad de los datos relativos al medio ambiente a escala europea y, si fuera necesario, fomentar por las vías adecuadas una mejor armonización de los métodos de medición;

g)

fomentar la integración de las informaciones europeas relativas al medio ambiente en programas internacionales de vigilancia del medio ambiente como los establecidos en el marco de la Organización de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;

h)

publicar cada cinco años un informe sobre la situación, las tendencias y las perspectivas del medio ambiente, acompañado de informes indicativos anuales sobre temas específicos;

i)

estimular el desarrollo y la aplicación de técnicas de previsión en el ámbito del medio ambiente para que puedan adoptarse a tiempo las medidas preventivas adecuadas;

j)

estimular el desarrollo de métodos de evaluación del coste de los daños causados al medio ambiente y de los costes de las políticas de prevención, de protección y de restauración del medio ambiente;

k)

estimular el intercambio de información sobre las mejores tecnologías disponibles para prevenir o reducir los daños causados al medio ambiente;

l)

cooperar con los organismos y programas a que hace referencia el artículo 15;

m)

garantizar la divulgación a gran escala de la información medioambiental fiable y comparable, sobre todo la relativa a la situación del medio ambiente, entre la opinión pública en general, fomentando a tal fin el uso de las nuevas tecnologías en telemática;

n)

dar apoyo a la Comisión a la hora de intercambiar información sobre el desarrollo de métodos y prácticas más idóneas para evaluar el medio ambiente;

o)

ayudar a la Comisión en la divulgación de información sobre los resultados de las investigaciones medioambientales de modo que contribuya a la definición de políticas.

Artículo 3

1.   Los principales sectores de actividad de la Agencia incluirán, en lo posible, todos los elementos que permitan recoger información para describir la situación actual y previsible del medio ambiente desde los siguientes puntos de vista:

a)

la calidad del medio ambiente;

b)

las presiones a que está expuesto el medio ambiente;

c)

la sensibilidad del medio ambiente,

teniendo en cuenta para todos estos puntos el desarrollo sostenible.

2.   La Agencia proporcionará información que pueda ser directamente utilizable para la aplicación de la política de la Comunidad en materia de medio ambiente.

Se concederá prioridad a los sectores de actividad siguientes:

a)

calidad del aire y emisiones atmosféricas;

b)

calidad de las aguas, contaminantes y recursos hídricos;

c)

estado del suelo, de la fauna y flora y de los biotopos;

d)

uso del suelo y recursos naturales;

e)

gestión de residuos;

f)

emisiones sonoras;

g)

sustancias químicas peligrosas para el medio ambiente;

h)

protección del litoral y marina.

De manera especial se atenderá a los fenómenos transfronterizos, plurinacionales o globales.

Asimismo, se tendrá en cuenta la dimensión socioeconómica.

3.   La Agencia también podrá cooperar en el intercambio de información con otros organismos, incluyendo la Red Europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (Red IMPEL).

En sus actividades, la Agencia evitará las duplicaciones con las actividades ya iniciadas por otras instituciones y organismos.

Artículo 4

1.   La Red incluirá:

a)

los principales elementos que componen las redes nacionales de información;

b)

los centros de control nacionales;

c)

los centros temáticos.

2.   Los Estados miembros mantendrán informada a la Agencia de los aspectos principales de sus respectivas redes nacionales de información medioambiental, en particular en los ámbitos prioritarios mencionados en el artículo 3, apartado 2, incluida cualquier institución que, en su opinión, podría contribuir al trabajo de la Agencia, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura geográfica más completa posible de su territorio.

Cuando proceda, los Estados miembros cooperarán con la Agencia y colaborarán con la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente, de conformidad con el programa de la Agencia, recopilando, cotejando y analizando los datos a escala nacional.

Los Estados miembros también podrán unirse para cooperar en estas actividades en el nivel transnacional.

3.   Los Estados miembros designarán especialmente entre las instituciones mencionadas u otras organizaciones establecidas en su territorio, un «centro de control nacional» que se encargará de coordinar y/o transmitir a la Agencia y a las instituciones u organismos que formen parte de la Red, incluidos los centros temáticos mencionados en el apartado 4, la información que debe proporcionarse a escala nacional.

4.   Asimismo, antes del 30 de abril de 1994, los Estados miembros podrán señalar las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio que se podrían encargar de forma específica de colaborar con la Agencia en lo relativo a determinados temas de interés especial.

Las instituciones indicadas deben poder celebrar un acuerdo con la Agencia para actuar como centro temático de la Red en tareas específicas.

Dichos centros cooperarán con otras instituciones que formen parte de la Red.

5.   Los centros temáticos serán designados por los miembros del consejo de administración tal y como se define en el artículo 8, apartado 1, por un período no superior a la duración de cada programa plurianual de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 4. No obstante, dicha designación podrá ser renovada.

6.   La asignación de las tareas específicas a los centros temáticos deberá figurar en el programa plurianual de trabajo de la Agencia mencionado en el artículo 8, apartado 4.

7.   La Agencia volverá a estudiar periódicamente, especialmente a la vista del programa de trabajo plurianual, los elementos componentes de la Red mencionados en el apartado 2 e introducirá en ellos las posibles modificaciones que decida el Consejo de administración, teniendo en cuenta, si procede, nuevas designaciones hechas por los Estados miembros.

Artículo 5

La Agencia podrá concertar con las instituciones u organismos que formen parte de la Red a los que hace referencia el artículo 4, los acuerdos necesarios, en especial contratos, para llevar a cabo las tareas que pudiera encomendarles.

Un Estado miembro podrá establecer que, por lo que se refiere a las instituciones u organizaciones nacionales existentes en su territorio, dichos acuerdos con la Agencia se celebren de acuerdo con el centro de control nacional.

Artículo 6

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.

2.   Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.

Artículo 7

La Agencia tendrá personalidad jurídica. Gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas.

Artículo 8

1.   La Agencia tendrá un consejo de administración compuesto por un representante de cada Estado miembro y por dos representantes de la Comisión. Además, podrá haber un representante de cada uno de los demás países que forman parte de la Agencia, de conformidad con las disposiciones correspondientes.

Además, el Parlamento Europeo nombrará como miembros del consejo de administración a dos personalidades científicas con especiales cualificaciones en materia de protección del medio ambiente, que se elegirán sobre la base de la contribución personal que puedan aportar a los trabajos de la Agencia.

Cada miembro del consejo de administración podrá hacerse sustituir por un miembro suplente.

2.   El consejo de administración elegirá entre sus miembros a su presidente por un período de tres años y adoptará su reglamento interno. Cada miembro del consejo de administración tendrá derecho a un voto.

El consejo de administración elegirá una mesa en la que podrá delegar decisiones administrativas, según las normas que adopte.

3.   Las decisiones del consejo de administración se aprobarán por mayoría de dos tercios de sus miembros.

4.   El consejo de administración adoptará un programa plurianual de trabajo basado en los sectores prioritarios que se describen en el artículo 3, apartado 2, partiendo de un proyecto presentado por el director ejecutivo mencionado en el artículo 9, previa consulta al Comité científico mencionado en el artículo 10 y previo dictamen de la Comisión. El programa plurianual de trabajo incluirá — sin perjuicio del procedimiento presupuestario comunitario anual — un proyecto de propuesta de presupuesto plurianual.

5.   En el marco del programa plurianual, el consejo de administración adoptará cada año el programa de trabajo de la Agencia, basándose en un proyecto presentado por el director ejecutivo, previa consulta al Comité científico y previo dictamen de la Comisión. Los programas podrán adaptarse en el transcurso del año con arreglo a este mismo procedimiento.

6.   El consejo de administración aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá, a más tardar, el 15 de junio al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.

7.   La Agencia remitirá a la Autoridad Presupuestaria todos los años toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación.

Artículo 9

1.   La Agencia estará dirigida por un Director ejecutivo nombrado por el Consejo de administración, a propuesta de la Comisión, por un período de cinco años, que podrá ser renovable.

El Director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.

El Director ejecutivo será responsable de:

a)

la elaboración y ejecución adecuadas de las decisiones y programas aprobados por el consejo de administración;

b)

la administración normal de la Agencia;

c)

la realización de las tareas definidas en los artículos 12 y 13;

d)

la preparación y publicación de los informes contemplados en el artículo 2, letra h);

e)

para todos los asuntos de personal, realización de las tareas a que se refiere el artículo 8, apartados 4 y 5.

Solicitará el dictamen del Comité científico previsto en el artículo 10 para la contratación del personal científico de la Agencia.

2.   Dará cuenta de sus actividades al consejo de administración.

Artículo 10

1.   El consejo de administración y el director ejecutivo estarán asistidos por un Comité científico encargado de dictaminar en los casos previstos en el presente Reglamento y sobre cualquier cuestión de carácter científico relativa a las actividades de la Agencia que el consejo de administración o el director ejecutivo le sometan.

Los dictámenes del Comité científico serán publicados.

2.   El Comité científico estará compuesto por miembros con capacitación especial en materia de medio ambiente, designados por el consejo de administración por un período de cuatro años, prorrogable una vez, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los ámbitos científicos que precisen ser representados en el Comité a fin de ayudar a la Agencia en sus ámbitos de actividad. El reglamento interno previsto en el artículo 8, apartado 2, regulará su funcionamiento.

Artículo 11

1.   Todos los ingresos y gastos de la Agencia deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año natural, y consignarse en el presupuesto de la Agencia.

2.   En el presupuesto deberá haber un equilibrio entre ingresos y gastos.

3.   Los ingresos de la Agencia comprenderán, sin perjuicio de otros recursos, una subvención de la Comunidad, consignada en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, y los pagos por servicios prestados.

4.   Los gastos de la Agencia comprenderán la retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento, así como los gastos relativos a los contratos celebrados con las instituciones u organismos que formen parte de la Red y con terceros.

Artículo 12

1.   Cada año, el consejo de administración, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director ejecutivo, establecerá el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. El consejo de administración remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, dicho estado de previsión, en el que figurará un proyecto de la plantilla de personal.

2.   La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3.   La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

4.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada a la Agencia.

La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Agencia.

5.   El consejo de administración adoptará el presupuesto. Este será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de las Comunidades Europeas. En su caso, se adaptará en consecuencia.

6.   Cuando el consejo de administración se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como la adquisición o el alquiler de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión.

Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al consejo de administración en un plazo de seis semanas, a contar desde la notificación del proyecto.

Artículo 13

1.   El Director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6).

3.   El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales de la Agencia, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, el Director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de administración.

5.   El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6.   El Director ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al final del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7.   Las cuentas definitivas se harán públicas.

8.   A más tardar el 30 de septiembre, el Director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá asimismo esta respuesta al consejo de administración.

9.   El Director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión para el ejercicio de que se trate.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 14

El consejo de administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa solo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7), en la medida en que las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 15

1.   La Agencia solicitará de manera activa la cooperación de otros organismos y programas comunitarios, y, en especial, la del Centro común de investigación, de la Oficina estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) y de los programas comunitarios de investigación y desarrollo en el ámbito del medio ambiente. En particular:

a)

la cooperación con el Centro Común de Investigación afecta más concretamente a las tareas definidas en la parte A del anexo I;

b)

la coordinación con Eurostat y el programa estadístico de las Comunidades Europeas seguirá las líneas directrices indicadas en la parte B del anexo I.

2.   La Agencia cooperará asimismo de manera activa con otros organismos, como la Agencia Espacial Europea, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), el Consejo de Europa, la Agencia Internacional para la Energía, la Organización de las Naciones Unidas y sus organismos especializados y, en particular, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Organización Meteorológica Mundial y la Agencia Internacional de la Energía Atómica.

3.   La Agencia podrá cooperar en ámbitos de interés común con las instituciones de países que no sean miembros de la Comunidad que puedan ofrecer datos, información y conocimientos específicos, métodos de recopilación de datos, análisis y evaluaciones de interés mutuo, que resulten necesarios para llevar a cabo con éxito el trabajo de la Agencia.

4.   La cooperación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deberá tener en cuenta particularmente la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria.

Artículo 16

Será de aplicación a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 17

El personal de la Agencia estará sujeto a las normas y reglamentos aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

La Agencia ejercerá, con respecto a su personal, los poderes que tiene atribuidos la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

El consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo adecuadas.

Artículo 18

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate. El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de cláusulas compromisorias incluidas en los contratos celebrados por la Agencia.

2.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por ella o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes al Derecho de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de todos los litigios relativos a la reparación de dichos daños.

3.   La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia se regirá por las disposiciones aplicables al personal de la Agencia.

Artículo 19

La Agencia estará abierta a los países que no sean miembros de la Comunidad pero que compartan el interés de la Comunidad y de los Estados miembros por los objetivos de la Agencia, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos países con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 300 del Tratado.

Artículo 20

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1210/90, modificado por los Reglamentos enumerados en el anexo II.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 162 de 25.6.2008, p. 86.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de marzo de 2009.

(3)  DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.

(4)  Véase el anexo II.

(5)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(7)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.


ANEXO I

A.

Cooperación con el centro común de investigación

armonización de los métodos de medición de la situación del medio ambiente (1);

calibrado cruzado de instrumentos (1);

normalización de los formatos de los datos;

creación de nuevos métodos e instrumentos de medición de la situación del medio ambiente;

otros cometidos acordados entre el Director ejecutivo de la Agencia y el Director general del Centro Común de Investigación.

B.

Cooperación con Eurostat

1.

La Agencia hará uso, en la medida de lo posible, de la información recogida a través de los servicios oficiales estadísticos de la Comunidad. Esta información será la resultante de los trabajos de Eurostat y de los servicios nacionales estadísticos al recopilar, convalidar y divulgar las estadísticas sociales y económicas, incluidos los estados de cuentas nacionales y la información afín.

2.

El Director ejecutivo de la Agencia y el Director general de Eurostat establecerán de común acuerdo el programa estadístico en el ámbito del medio ambiente. Dicho programa será presentado para su aprobación al consejo de administración de la Agencia y al Comité del programa estadístico.

3.

El programa estadístico se elaborará y aplicará con arreglo al marco establecido por los organismos estadísticos internacionales, como son la Comisión estadística de las Naciones Unidas, la Conferencia de técnicos europeos en estadística y la OCDE.


(1)  La cooperación en estos campos también tendrá en cuenta los trabajos realizados por el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia del Centro Común de Investigaciones.


ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contemplado en el artículo 20)

Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo

(DO L 120 de 11.5.1990, p. 1).

Reglamento (CE) no 933/1999 del Consejo

(DO L 117 de 5.5.1999, p. 1).

Reglamento (CE) no 1641/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 245 de 29.9.2003, p. 1).


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) No 1210/90

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, primer guión

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, segundo guión

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, inciso i)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, inciso ii), primer guión

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, inciso ii), segundo guión

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, inciso ii), tercer guión

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, inciso iii)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, inciso iv)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, inciso v)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, inciso vi)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, inciso vii)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, inciso viii)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, inciso ix)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, inciso x)

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, inciso xi)

Artículo 2, letra m)

Artículo 2, inciso xii)

Artículo 2, letra n)

Artículo 2, inciso xiii)

Artículo 2, letra o)

Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, inciso i)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1, inciso ii)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 3, apartado 1, inciso iii)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 3, apartado 1, frase final

Artículo 3, apartado 1, frase final

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, primer guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra a)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra b)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, tercer guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra c)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra d)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, quinto guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra e)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, sexto guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra f)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, séptimo guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra g)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, octavo guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra h)

Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, frase introductoria

Artículo 4, apartado 1, frase introductoria

Artículo 4, apartado 1, primer guión

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, segundo guión

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1, tercer guión

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, desde «con» hasta «medio ambiente»

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, desde «en particular» hasta «territorio»

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, frase final

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 4, apartado 5, párrafo primero

Artículo 4, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartados 6 y 7

Artículo 4, apartados 6 y 7

Artículo 5

Artículo 5, párrafos primero y segundo

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 2

Artículos 7 y 8

Artículos 7 y 8

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, primera frase

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, segunda frase

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, primer guión

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra a)

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, segundo guión

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra b)

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, tercer guión

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra c)

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, cuarto guión

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra d)

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, quinto guión

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra e)

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15, apartado 1, frase introductoria

Artículo 15, apartado 1, frase introductoria

Artículo 15, apartado 1, primer guión

Artículo 15, apartado 1, letra a)

Artículo 15, apartado 1, segundo guión

Artículo 15, apartado 1, letra b)

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 2 bis

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 4

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 21

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


Corrección de errores

21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/23


Corrección de errores de la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002, por la que se modifica el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom

( Diario Oficial de la Unión Europea L 283 de 21 de octubre de 2002 )

En la página 3, artículo 1, punto 10, letra b):

donde dice:

«b)

en el segundo párrafo del apartado 2, la mención “fijará otro período, que podrá ser anterior o posterior en un mes” se sustituirá por la mención “fijará, al menos un mes antes del final del período quinquenal contemplado en el artículo 3, otro período electoral que podrá ser anterior en dos meses como máximo o posterior en un mes como máximo;”»,

debe decir:

«b)

en el segundo párrafo del apartado 2, la mención “fijará otro período, que podrá ser anterior o posterior en un mes” se sustituirá por la mención “fijará, al menos un año antes del final del período quinquenal contemplado en el artículo 3, otro período electoral que podrá ser anterior en dos meses como máximo o posterior en un mes como máximo;”».