ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.119.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 119

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
14 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 393/2009 del Consejo, de 11 de mayo de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 394/2009 de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

19

 

 

Reglamento (CE) no 395/2009 de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

21

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/380/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de enero de 2009, relativa a la ayuda estatal C 22/07 (ex N 43/07) sobre la extensión a las actividades de tendido de cables y dragado del régimen que exime a las empresas de transporte marítimo del pago del impuesto sobre la renta y las cotizaciones sociales de los trabajadores del mar en Dinamarca [notificada con el número C(2008) 8886]  ( 1 )

23

 

 

2009/381/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance [notificada con el número C(2009) 3710]  ( 1 )

32

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Adenda de la DECISIÓN ATALANTA/3/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD, de 21 de abril de 2009, sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y el robo a mano armada frente a las costas de Somalia (ATALANTA) (2009/369/PESC) (DO L 112 de 6.5.2009)

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

14.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/1


REGLAMENTO (CE) N o 393/2009 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2009

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1130/2008, de 14 de noviembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (2) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (denominada en lo sucesivo «China»).

1.2.   Continuación del procedimiento

(2)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales (denominada en lo sucesivo «la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.

(3)

La Comisión siguió investigando los aspectos de interés comunitario y realizó nuevos análisis de la información facilitada por importadores, minoristas y asociaciones profesionales de la Comunidad después de la imposición de las medidas antidumping provisionales.

(4)

Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales. A tal fin, se efectuaron visitas de inspección en las siguientes empresas:

Importadores no vinculados de la Comunidad:

Koopman International BV, Amsterdam, Países Bajos,

Salco Group PLC, Essex, Reino Unido.

Se llevaron también a cabo inspecciones in situ en los locales de las empresas mencionadas en el considerando 31.

(5)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales por los que se pretendía recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información.

(6)

Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 (denominado en lo sucesivo «el período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el fin del período de investigación (denominado en lo sucesivo «el período considerado»).

(7)

Algunas partes interesadas alegaron que la elección del año 2007 como período de investigación no fue la mejor idea ya que determinadas circunstancias, como la evolución de las subvenciones a la exportación y de la política laboral en China y las fluctuaciones del tipo de cambio, que tuvieron lugar en 2007 y 2008, influyeron en el análisis del perjuicio.

(8)

Debe señalarse que con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, el período de investigación debe abarcar un período inmediatamente anterior al inicio del procedimiento. Se recuerda que la presente investigación se inició el 16 de febrero de 2008. Por lo que se refiere al análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio, suele abarcar los tres o cuatro años anteriores al inicio y termina junto con el final del período de investigación del dumping. Por tanto, debe rechazarse la alegación.

(9)

Una parte interesada se mostró en desacuerdo con el porcentaje mencionado en el considerando 2 del Reglamento provisional, que representa a los denunciantes en términos de la producción comunitaria total.

(10)

Una vez examinada la alegación, hay que tener en cuenta que la cifra del 60 % que aparece en el considerando 2 del Reglamento provisional hace referencia al apoyo global a la investigación, incluyendo denunciantes y productores comunitarios que apoyaron la denuncia y aceptaron cooperar con la investigación, y no únicamente al porcentaje de la producción comunitaria correspondiente exclusivamente a los denunciantes. Esto lo confirma el considerando 92 del Reglamento provisional. Por lo que respecta al porcentaje del considerando 2 del Reglamento provisional, debe decir «34 %».

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(11)

El producto afectado se definió provisionalmente como determinadas velas, cirios y artículos similares, distintos de las velas conmemorativas y demás velas de exterior, exportados a la Comunidad y originarios de China (denominado en lo sucesivo «velas» o «producto afectado»).

(12)

A efectos de la imposición de medidas provisionales, si bien los distintos tipos de velas podían diferir en el tamaño, la forma, el color y demás aspectos como el aroma, etc., se consideró que todos los tipos de velas incluidos en la definición del producto afectado comparten las mismas características químicas y técnicas y las mismas aplicaciones básicas y son en gran medida intercambiables.

(13)

Las observaciones que hicieron en ese momento las partes interesadas no justificaron la exclusión de determinados tipos de velas del ámbito de la investigación, en concreto las denominadas velas «decorativas» o «de fantasía». Las partes no facilitaron información alguna que sirviera para identificar claramente a los distintos tipos de velas que deben incluirse y a los que deben excluirse del ámbito de la investigación. Por otra parte, y contrariamente a determinadas alegaciones, la investigación en relación con las empresas investigadas incluidas en la muestra no indica que el dumping y el perjuicio difieran significativamente en función de los tipos de velas. Por tanto, se consideró provisionalmente que todos los tipos de velas objeto de la presente investigación formaban parte del mismo producto y deberían incluirse en la investigación.

(14)

Como consecuencia de la imposición de medidas provisionales, se volvió a alegar que los productores exportadores de la República Popular China estaban fabricando en gran medida velas hechas a mano o velas decorativas que requieren operaciones de refinado posterior. Se repitió que se trataba de un producto que precisa una utilización intensiva de mano de obra y que los productores comunitarios lo fabrican en cantidades limitadas. También se recordó que la percepción que tienen los clientes de las velas decorativas no es la misma que la que tienen de los tipos de velas tradicionales y estándar. Por ejemplo, se alegó que, a diferencia de las velas tradicionales, los tipos decorativos no están destinados a arder o a utilizarse para proporcionar calor sino que están concebidos para permanecer el mayor tiempo posible como objetos ornamentales sin transformación.

(15)

Se alegó asimismo que sería relativamente fácil distinguir las velas decorativas de los demás tipos de velas, como las velas de té y las bujías, teniendo en cuenta que las velas decorativas tienen al menos una de las siguientes características: i) son multicolores y tienen varias capas, ii) tienen formas especiales, iii) su superficie está esculpida con adornos, y iv) tienen adornos adicionales hechos con materiales distintos de la cera o la parafina.

(16)

Otras partes interesadas alegaron que las velas de «cumpleaños» no se fabrican en la Comunidad sino casi exclusivamente en China y, por tanto, deben excluirse también del actual procedimiento.

(17)

También se alegó que las denominadas velas de té podían sustituir a las velas destinadas a la iluminación, pero que otros tipos de velas no podían sustituir a las velas de té con objeto de producir calor. Por consiguiente, esos dos tipos de producto no podrían intercambiarse como ocurre con las velas conmemorativas y demás velas de exterior, que no forman parte del producto afectado, y otros tipos de velas incluidas las velas de té. En consecuencia, se alegó que también deberían excluirse del actual procedimiento las velas de té.

(18)

En lo tocante a la alegación relativa a las velas decorativas, los rasgos distintivos mencionados por las partes son muy generales y no permitirían distinguir claramente entre los tipos de velas que deben incluirse y los que deben excluirse del ámbito de la investigación y no estar sujetos a medidas. Muchos tipos de velas corrientes son multicolores, tienen una forma concreta o uno o varios adornos adicionales, por ejemplo con ocasión de celebraciones específicas a lo largo del año. Además, la información facilitada por las partes y recopilada durante la investigación, en particular sobre los tipos de producto y los números de control del producto tal como se definieron, no siempre permitiría distinguir claramente entre los diversos tipos de velas basándose en los rasgos distintivos anteriormente mencionados. En primer lugar, cabe señalar que el hecho de que supuestamente determinados tipos de producto no los hayan fabricado productores comunitarios no da lugar automáticamente a la exclusión de dichos tipos de la definición del producto afectado. En segundo lugar, no puede descartarse que determinados tipos de velas no las fabriquen los productores comunitarios debido al dumping perjudicial. En el caso de las denominadas velas de cumpleaños, las partes afectadas no demostraron de ninguna manera que en la Comunidad realmente no se fabrican esos tipos de velas ni explicaron las razones de ello. Por lo demás, como ocurre con las velas decorativas, no se ha indicado ninguna diferencia clara entre las velas de cumpleaños y los demás tipos de velas que permita una posible exclusión de esos tipos de producto. Estas observaciones valen también para las denominadas velas hechas a mano. Cabe destacar, como se expone en el considerando 26, que no es correcta la alegación según la cual no se fabrican en la Comunidad velas hechas a mano.

(19)

En lo tocante a la alegación relativa al uso de determinados tipos de velas, en concreto las destinadas a la iluminación y/o a producir calor, se recuerda que en el considerando 26 del Reglamento provisional se mencionaba que los distintos tipos de velas podían intercambiarse y que esas velas se utilizaban en gran medida en la decoración de interiores y no con el propósito principal de producir calor. Las partes no facilitaron información alguna que pudiera contradecir esta declaración. En cuanto a las alegaciones relativas a las velas conmemorativas y velas de exterior, se confirma que estos productos pueden distinguirse de otros tipos de velas atendiendo a los criterios técnicos y químicos mencionados en el considerando 17 del Reglamento provisional.

(20)

En resumen, se consideró que las alegaciones de las partes no eran suficientemente precisas y no iban acompañadas de pruebas convincentes que demostraran que el producto afectado no había sido correctamente definido en el Reglamento provisional. Se recuerda que todos los tipos de velas incluidos en la definición del producto afectado comparten las mismas características químicas y técnicas. Además, en el caso que nos ocupa, se consideró que las velas tenían utilizaciones idénticas o similares y que en muchos casos se podían intercambiar. Las fabrican productores de velas de China, que las exportan a través de los mismos canales de venta y, por ello, forman parte del mismo producto.

(21)

A falta de otras observaciones sobre la definición del producto afectado, se confirma lo expuesto en los considerandos 15 a 23 del Reglamento provisional.

2.2.   Producto similar

(22)

Algunas partes interesadas se mostraron en desacuerdo con las conclusiones formuladas en el considerando 28 del Reglamento provisional donde se afirma que los criterios aplicados para determinar el «producto similar» se basan en las características técnicas y químicas, así como en los usos finales o las funciones del producto. Otros factores, como la forma, el aroma, el color u otras características mencionadas por la parte interesada, no se consideraron pertinentes para definir el producto similar. Efectivamente, las posibles diferencias en lo que respecta al tamaño no tienen ninguna incidencia en la definición del producto afectado y del producto similar, sobre todo porque no podría establecerse una distinción clara entre los tipos de producto que pertenecen al mismo producto en relación con sus principales características técnicas y químicas básicas, con su uso final y con la percepción de los usuarios.

(23)

En este contexto, debe subrayarse que las partes no impugnaron que todos los tipos de velas compartan las mismas características químicas y técnicas o que todos los tipos de velas estén hechos con la misma materia prima, principalmente cera, que las fabrican los mismos productores y se venden a la exportación a través de los mismos canales de venta o a clientes similares en el mercado comunitario.

(24)

Los principales argumentos de las partes interesadas se basaban en que los tipos de velas producidos en China y exportados a la Comunidad no son similares a los tipos fabricados en la Comunidad por productores comunitarios. Todas las alegaciones se examinaron minuciosamente, pero no aportaron ningún elemento sustancial nuevo en comparación con las alegaciones formuladas y examinadas en la fase provisional.

(25)

La alegación que aparece en el considerando 14 relativa a la definición del producto afectado se ha formulado asimismo en el contexto del producto similar. Se afirmó que los productores exportadores chinos fabrican en gran medida velas hechas a mano o velas decorativas con una utilización intensiva de mano de obra y que requieren operaciones de refinamiento posterior y velas de diferentes formas que los productores comunitarios o bien no fabrican o solo lo hacen en cantidades limitadas. Por tanto, se alegó que esos tipos de velas no son similares a los que fabrican los productores comunitarios.

(26)

La investigación ha demostrado que esta declaración no es correcta. Si bien es posible que los productores incluidos en la definición de la industria de la Comunidad estén concentrados en el segmento de mercado de las velas estándar, la información disponible indica que existe una gran cantidad de productores en la Comunidad que fabrican velas decorativas, incluyendo velas hechas a mano o velas con una utilización intensiva de mano de obra, en determinados Estados miembros como Estonia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Polonia y Eslovenia.

(27)

A la vista de las alegaciones formuladas, de las pruebas aportadas por las partes interesadas y del resto de información procedente de la investigación, se estima que el producto afectado y las velas producidas y vendidas por los productores exportadores en su mercado interior y por los productores en la Comunidad, la cual también sirvió de país análogo a la hora de determinar el valor normal con respecto a China, podrían considerarse productos similares con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Estos productos tienen esencialmente las mismas características técnicas y químicas básicas y se destinan al mismo o similar uso básico.

3.   MUESTREO

3.1.   Muestreo de productores comunitarios, importadores y productores exportadores de la República Popular China

(28)

En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo de productores comunitarios, importadores y productores exportadores de la República Popular China que pudieran alterar las conclusiones provisionales, se confirma lo expuesto en los considerandos 31 a 40 del Reglamento provisional.

3.2.   Examen individual

(29)

Tal como se indica en los considerandos 41 a 43 del Reglamento provisional, en la fase provisional no se puede aceptar una solicitud de examen individual por parte de un productor exportador de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, ya que ello impediría concluir a tiempo la investigación en dicha fase.

(30)

Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se consideró que era administrativamente posible satisfacer esa única solicitud, debidamente justificada, tras la imposición de las medidas provisionales.

(31)

Por consiguiente, se llevó a cabo una visita de inspección en los locales de la siguiente empresa china:

M.X. Candles and Gifts (Taicang) Co., Ltd, Taicang.

Además, se realizaron inspecciones a los siguientes importadores vinculados en la Comunidad:

Müller Fabryka Świec SA, Grudziądz, Polonia,

Gebr. Müller Kerzenfabrik AG, Straelen, Alemania.

4.   DUMPING

4.1.   Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(32)

Como consecuencia de la comunicación provisional, la empresa a la que se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base impugnó las conclusiones de la Comisión. Básicamente reiteró sus alegaciones de la fase provisional sin proporcionar ninguna prueba concluyente que pudiera justificar cambios en las conclusiones provisionales.

(33)

Visto lo anterior, se confirman los considerandos 44 a 47 del Reglamento provisional.

4.2.   Trato de economía de mercado

(34)

Como consecuencia de la comunicación provisional, los cinco productores exportadores chinos que no obtuvieron trato de economía de mercado impugnaron las conclusiones provisionales.

(35)

En el caso del exportador que no pudo demostrar el cumplimiento del primer y tercer criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, se adujo que se cumpliría el primer criterio de dicha disposición ya que una ayuda financiera del Estado para que una pequeña y mediana empresa construya, por ejemplo, un centro tecnológico también podría darse en países de economía de mercado. Ese mismo exportador también alegó que en otro caso antidumping, las subvenciones recibidas por otra empresa no impidieron que se le concediera el trato de economía de mercado.

(36)

Por lo que se refiere a la primera alegación, hay que señalar que las instituciones comunitarias llevan a cabo la evaluación relativa a la concesión del trato de economía de mercado basándose en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y no en comparaciones de tipo general sobre las condiciones de mercado de las empresas que operan en la República Popular China y las que operan en países de economía de mercado. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. Con respecto a la segunda alegación, debe subrayarse que la investigación de cada caso antidumping se realiza por separado y que las conclusiones de cada investigación se extraen en el contexto y circunstancias del caso en concreto. Además, la naturaleza, frecuencia y el entorno económico en que se aportaron las contribuciones estatales en este caso mostraron que no se cumplió el primer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Por consiguiente, se desestimó el argumento.

(37)

El mismo exportador alegó que, en relación con el tercer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, toda la documentación pertinente facilitada habría demostrado que el precio pagado por los derechos de utilización del suelo habría sido el resultado de una negociación libre con las autoridades locales y, por tanto, el precio se basaría en valores de mercado.

(38)

A este respecto, debe señalarse que la documentación pertinente en que se basaba el precio de compra de los derechos de utilización del suelo se remonta al año 1997 y permitieron a dicho exportador adquirir esos derechos por un período de tiempo indefinido al precio fijado en aquella fecha. Al no tener en cuenta ningún aumento del precio entre el año 1997 y la fecha de la transferencia efectiva de los derechos de utilización del suelo, y a falta de una estimación del valor de la tierra o de un informe de evaluación, dicho exportador no pudo explicar en qué se había basado el precio de transferencia de los derechos de utilización del suelo.

(39)

De lo anteriormente expuesto se concluye que este exportador no cumple ni el primer ni el tercer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y que, por lo tanto, deben confirmarse las conclusiones a las que se llegó en la fase provisional.

(40)

Un exportador que no cumplía el segundo criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, alegó que sí lo cumplía ya que la ayuda financiera que habían recibido dos miembros de la dirección no debería considerarse como un «préstamo», en contra de lo establecido en la fase provisional (considerando 53 del Reglamento provisional), sino como fondos de reserva.

(41)

A este respecto, debe señalarse que un fondo de reserva es un tipo de cuenta inscrito en un balance que está reservado para proyectos de inversión de capital a largo plazo o a cualquier otra previsión de grandes desembolsos que puedan presentarse en el futuro. Esos fondos, una vez registrados en el balance, solo se pueden destinar a los proyectos de inversión para los que estuvieran previstos inicialmente, excluyendo cualquier imponderable.

(42)

De las actas de la reunión del consejo de administración se desprende claramente que esos objetivos no estaban previstos. Por otro lado, los ingresos respectivos se han consignado en la partida «otros derechos de crédito» del balance, que se utiliza normalmente para los anticipos y préstamos a corto plazo concedidos al propietario y al empleado.

(43)

Por consiguiente, se puede concluir que los medios financieros proporcionados a las dos personas no estaban destinados a servir como reserva de capital sino que constituían una cantidad de dinero facilitado sin una base jurídica apropiada, en particular sin un contrato que estipulara las fechas de reembolso o los intereses devengados. En todo caso, ese tipo de operaciones debe considerarse un instrumento financiero con arreglo a la Norma Internacional de Contabilidad («NIC») 32. Además, la comunicación de esas operaciones no se realizó de conformidad con la NIC 24 ya que los estados financieros de la empresa no comunicaron: i) ni el importe de las operaciones, ii) ni sus plazos y condiciones, incluyendo si están garantizados, iii) ni la naturaleza de la contraprestación fijada para su liquidación ni los detalles de cualquier garantía otorgada o recibida.

(44)

De lo anteriormente expuesto se concluye que este exportador no cumplió el segundo criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y que, por lo tanto, se confirman las conclusiones a las que se llegó en la fase provisional.

(45)

El otro exportador que no cumplía los requisitos del segundo criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no impugnó el hecho de que existen errores en su libros de contabilidad, pero consideró que algunos de ellos eran de poca importancia y que otros, ocurridos en años anteriores, no afectaban a la claridad de las cuentas de la empresa.

(46)

A este respecto, debe señalarse que los errores se detectaron en documentos contables elegidos al azar y no fueron mencionados por los auditores en su informe, lo cual provoca serias dudas sobre el cumplimiento de las normas NIC a la hora de auditar el conjunto de los libros contables. Además, la contabilización errónea del activo fijo en años anteriores sigue distorsionando la estructura de costes de la empresa y no se puede considerar conforme con las normas NIC 1 y 38.

(47)

En consecuencia, se confirma la conclusión de la fase provisional según la cual este productor exportador no cumplía el segundo criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento provisional.

(48)

El exportador que cooperó cuya solicitud de trato de economía de mercado se desestimó porque no pudo demostrar el cumplimiento del primer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, presentó una confirmación por escrito expedida por las autoridades locales chinas que demuestran, según el exportador, que la empresa no está sometida a ninguna restricción en sus actividades de compra y venta.

(49)

No obstante, ya que la confirmación presentada está en contradicción con los estatutos de este productor exportador específico y que las pruebas aportadas ya no se podían verificar, se debió desestimar una vez más la solicitud de trato de economía de mercado en la fase definitiva.

(50)

El exportador que cooperó y del que se consideró que no cumplía los requisitos de los criterios primero, segundo y tercero del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, alegó en relación con el primer criterio de dicha disposición que la empresa no observó en la práctica las restricciones en sus actividades de compra y venta contempladas en sus estatutos. Por lo que se refiere al segundo criterio de la citada disposición, no impugnó las conclusiones pero adujo que los errores contables de la empresa se debieron a prácticas incorrectas por parte de sus contables y/o a instrucciones de las autoridades tributarias locales. Por lo que respecta al tercer criterio de la disposición antes citada, la empresa proporcionó ciertas explicaciones relativas al descuento autorizado por el Estado y considerado como una evaluación inadecuada de los derechos de utilización del suelo, pero no presentó ninguna prueba para demostrar que reunía las condiciones para el descuento.

(51)

Con respecto al primer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, hay que observar que, según el Derecho de sociedades chino, los estatutos de las empresas son vinculantes para la empresa, los accionistas, los directores, los supervisores y los altos directivos y, por lo tanto, se desestimaron las observaciones de la empresa. Más aún, con respecto al segundo y tercer criterios de dicha disposición, las observaciones de la empresa no podían justificar la modificación de las conclusiones provisionales pertinentes. Por lo tanto, se confirma el considerando 54 del Reglamento provisional.

(52)

En relación con el considerando 57 del Reglamento provisional, hay que señalar que el análisis de la información recibida tras la comunicación de las conclusiones sobre el trato de economía de mercado no justifica ninguna modificación de la lista de empresas a las que se concedió dicho trato.

(53)

La empresa a la que se concedió el examen individual demostró que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), y, por consiguiente, podía gozar del trato de economía de mercado.

4.3.   Trato individual

(54)

Una parte interesada alegó que las prácticas contrarias a la competencia y la injerencia del Estado fomentarían la elusión de las medidas y, por ello, no debía concederse trato individual a ninguno de los productores chinos.

(55)

A este respecto, hay que decir que dicha parte no facilitó ninguna prueba concluyente en apoyo de su alegación. No obstante, con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la diferencia significativa entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping (véanse los considerandos 149 y 150).

(56)

En ausencia de otras observaciones sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 58 a 60 del Reglamento provisional.

4.4.   Valor normal

4.4.1.   Exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado

(57)

En cuanto a la empresa china a la que se concedió el examen individual y posteriormente el trato de economía de mercado, se estableció que no realizaba ventas en el mercado interno. Por consiguiente, el valor normal para esta empresa se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base aplicando la misma metodología utilizada en el caso de los exportadores que cooperaron sin ventas interiores representativas que se describe en los considerandos 67 a 69 del Reglamento provisional.

(58)

En ausencia de otras observaciones sobre el valor normal de los exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en los considerandos 61 a 69 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Productores exportadores a los que no se concedió trato de economía de mercado y país análogo

(59)

Algunas partes interesadas se mostraron en desacuerdo con la elección de la industria de la Comunidad como país análogo, debido principalmente a que existen diferencias en los mercados laborales y, por ende, en los costes laborales. Como se explica detalladamente en los considerandos 70 a 76 del Reglamento provisional, se realizaron considerables esfuerzos para obtener la cooperación de un país análogo. Dada la ausencia de cooperación, se consideró que podían utilizarse los datos disponibles para la industria de la Comunidad a efectos de fijar el valor normal calculado en un país de economía de mercado. El argumento relativo a las diferencias en los mercados laborales no es pertinente en el contexto de los datos del país análogo. Además, los argumentos y observaciones formulados por las mencionadas partes se proporcionaron sin ninguna justificación ni propuestas concretas alternativas en relación con la elección del país análogo. Así pues, no pudieron tenerse en cuenta esas observaciones y pueden confirmarse las conclusiones provisionales.

(60)

En ausencia de otras observaciones en relación con el país análogo, se confirma lo expuesto en los considerandos 70 a 76 del Reglamento provisional.

4.5.   Precio de exportación

(61)

Teniendo en cuenta que la empresa a la que se concedió el examen individual realizaba sus ventas de exportación a la Comunidad a través de empresas vinculadas establecidas en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios de reventa a los primeros clientes independientes de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(62)

En ausencia de otras observaciones sobre el precio de exportación que pudieran alterar las conclusiones provisionales, se confirma lo expuesto en los considerandos 77 y 78 del Reglamento provisional.

4.6.   Comparación

(63)

En el caso de la empresa a la que se concedió el examen individual, los ajustes que se describen en los considerandos 81 a 83 del Reglamento provisional se hicieron con objeto de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(64)

Un productor exportador solicitó que se le aplicara un ajuste monetario por cambio de divisas a su precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base. Cuantificó ese ajuste como pérdidas netas de cambio (resultado de la diferencia entre sus ganancias o pérdidas de cambio) ocasionadas durante el período de investigación por sus ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad. No obstante, la alegación fue rechazada ya que este exportador no pudo justificar la existencia de una tendencia confirmada en los tipos de cambio durante el período de investigación.

(65)

En ausencia de otras observaciones sobre la comparación que pudieran alterar las conclusiones provisionales, se confirma lo expuesto en los considerandos 79 a 83 del Reglamento provisional.

4.7.   Márgenes de dumping

(66)

Tras la comunicación provisional, algunos productores exportadores a los que se había concedido el trato individual alegaron que, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, deberían haberse utilizado todas sus operaciones de exportación para determinar su margen de dumping.

(67)

Teniendo en cuenta estas observaciones y con objeto de garantizar la fijación de los valores normales para la amplia mayoría de tipos exportados desde China, especialmente a causa de la utilización de los datos del país análogo, se consideró apropiado ajustar los criterios empleados para identificar los distintos tipos de producto en consecuencia. Los cálculos del dumping, por tanto, se revisaron basándose en los criterios ajustados.

(68)

A un productor exportador se le concedió un ajuste adicional por características físicas con arreglo al valor de mercado de la diferencia entre las materias primas, de acuerdo con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base.

(69)

En virtud del artículo 2, apartado 11, y del artículo 12 del Reglamento de base, por lo que se refiere a las empresas a las que se concedió el trato individual, se comparó entonces el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado de cada tipo de producto afectado como se ha indicado más arriba.

(70)

Por todo ello, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio coste, seguro y flete (cif) en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd

47,7 %

Dalian Bright Wax Co., Ltd

13,8 %

Dalian Talent Gift Co., Ltd

48,4 %

Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd

0 %

M.X. Candles and Gifts (Taicang) Co., Ltd

0 %

Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd

14,0 %

Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd

0 %

Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd

18,8 %

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

31,8 %

(71)

En vista de los cambios producidos en los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra, el margen de dumping medio ponderado de los exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se volvió a calcular de conformidad con la metodología descrita en el considerando 86 del Reglamento provisional y, como se ha indicado anteriormente, se fijó en el 31,8 % del precio cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana.

(72)

La base para determinar el margen de dumping a escala nacional se establece en los considerandos 87 y 88 del Reglamento provisional, y, teniendo en cuenta los cálculos revisados, tal como se explica en el considerando 67, dicho margen disminuyó pasando del 66,1 % al 62,9 %.

(73)

Una parte puso en duda la base jurídica según la cual se atribuyó a los exportadores que no cooperaron un margen de dumping más elevado que a los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra. A este respecto, se aclara que la metodología descrita en el considerando 87 del Reglamento provisional, que se basa en información disponible, se aplicó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base.

(74)

Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se estableció definitivamente en el 62,9 % del precio cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana.

5.   PERJUICIO

5.1.   Producción comunitaria

(75)

Al no haberse recibido observaciones ni haber novedades en relación con la producción comunitaria, se confirma lo expuesto en los considerandos 90 y 91 del Reglamento provisional.

5.2.   Definición de industria de la Comunidad

(76)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre la definición de la industria de la Comunidad, que hubiera alterado las conclusiones provisionales, se confirma el considerando 92 del Reglamento provisional.

5.3.   Consumo comunitario

Cuadro

Consumo comunitario

2004

2005

2006

Período de investigación

Toneladas

511 103

545 757

519 801

577 332

Índice

100

107

102

113

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(77)

No habiéndose recibido observaciones sobre el consumo comunitario, según se muestra en el cuadro anterior, se confirma lo expuesto en los considerandos 93 y 94 del Reglamento provisional.

5.4.   Importaciones en la Comunidad procedentes de la República Popular China

5.4.1.   Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(78)

El siguiente cuadro muestra las importaciones totales en el mercado comunitario realizadas por productores exportadores chinos durante el período considerado.

Cuadro

Todas las importaciones procedentes de China

2004

2005

2006

Período de investigación

Importaciones (toneladas)

147 530

177 662

168 986

199 112

Índice

100

120

115

135

Precios (EUR/tonelada)

1 486

1 518

1 678

1 599

Índice

100

102

113

108

Cuota de mercado

28,9 %

32,6 %

32,5 %

34,5 %

Índice

100

113

112

119

Fuente: Eurostat.

(79)

Tal como se indica en el considerando 97 del Reglamento provisional, al utilizar el muestreo para establecer la existencia de dumping, la práctica habitual de la Comisión consiste en examinar si existen o no pruebas manifiestas que acrediten que todas las empresas que no estaban incluidas en la muestra practicaban dumping en el mercado comunitario durante el período de investigación.

(80)

Habida cuenta de las conclusiones definitivas sobre el dumping y de que se consideró que otras dos empresas no estaban sometiendo a dumping sus productos en el mercado comunitario, debieron volver a evaluarse el volumen total y el precio de las importaciones objeto de dumping. A tal fin, se volvieron a investigar basándose en los datos de Eurostat los precios de exportación aplicados por los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y los precios de exportación de los exportadores que no cooperaron, las respuestas a los cuestionarios de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y las respuestas a los formularios de muestreo cumplimentados por todas las empresas chinas que cooperaron.

(81)

Con arreglo a la metodología que se utilizó en la fase provisional, se consideró que el nivel de los precios de exportación que no habían sido objeto de dumping podía fijarse añadiendo el margen de dumping medio constatado en relación con los productores exportadores incluidos en la muestra a los precios medios de exportación establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra en relación con los cuales se constató la práctica de dumping. A continuación, se compararon los precios de exportación establecidos para los productores exportadores no incluidos en la muestra y los precios de exportación que no habían sido objeto de dumping.

(82)

Esta comparación de precios puso de manifiesto que tanto los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra como los que no cooperaron en la investigación aplicaban precios de exportación medios que eran, en todos los casos, inferiores a los precios medios no objeto de dumping establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra. Todo ello fue suficiente para poder considerar que las importaciones procedentes de todas las empresas no incluidas en la muestra, ya hubieran cooperado o no, eran objeto de dumping.

(83)

Como ya se expuso en el considerando 80, se consideró que tres productores exportadores chinos, dos de ellos incluidos en la muestra y uno al que se concedió el examen individual, no estaban sometiendo a dumping sus productos en el mercado comunitario. Sus exportaciones fueron excluidas, por tanto, del análisis relativo a la evolución de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

(84)

El cuadro que figura a continuación comprende todas las importaciones de velas originarias de China que se consideraron o se estimaron objeto de dumping en el mercado comunitario durante el período considerado.

Cuadro

Importaciones objeto de dumping procedentes de China

2004

2005

2006

Período de investigación

Importaciones (toneladas)

137 754

159 979

152 803

181 043

Índice

100

116

111

131

Precios (EUR/tonelada)

1 420

1 470

1 610

1 560

Índice

100

104

113

110

Cuota de mercado

27,0 %

29,3 %

29,4 %

31,4 %

Índice

100

109

109

116

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(85)

En conjunto, las importaciones procedentes de China aumentaron considerablemente, pasando de 137 754 toneladas en 2004 a 181 043 toneladas en el período de investigación, lo que representa más de 43 000 toneladas, es decir, un 31 %, durante el período considerado. El aumento de la cuota de mercado correspondiente (+ 4,4 puntos porcentuales) fue menos acusado debido al incremento del consumo comunitario. Además, se constató que, pese al descenso general del consumo entre 2005 y 2006, las importaciones objeto de dumping no perdieron cuota de mercado.

(86)

Los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China registraron una subida del 10 % durante el período considerado, pero hay fuertes indicios de que ello se hacía a precios objeto de un dumping considerable, superior al 40 % de media, durante el período de investigación. El precio medio de las importaciones objeto de dumping disminuyó en más de un 3 % entre 2006 y el período de investigación y, como se explica más adelante, subcotizaba los precios de la industria de la Comunidad en ese período.

(87)

En conjunto, pueden confirmarse las observaciones formuladas en los considerandos 97 a 105 del Reglamento provisional ya que siguen siendo válidas.

5.4.2.   Subcotización de precios

(88)

Se confirma la metodología descrita en el considerando 106 del Reglamento provisional para determinar la subcotización de precios. Sin embargo, a raíz de las inspecciones en los locales de los importadores no vinculados tras la imposición de medidas provisionales, se revisó el ajuste de los costes posteriores a la importación a la luz de los datos contrastados facilitados por dichos importadores.

(89)

A raíz de la comunicación provisional, varios exportadores a los que se había concedido el trato individual, así como la industria de la Comunidad, pusieron en duda el bajo nivel de comparabilidad de la comparación de precios. Al igual que en el caso de los cálculos del dumping, las partes solicitaron que se aumentara el nivel de comparabilidad. Como consecuencia, se consideró apropiado aplicar los mismos criterios utilizados en esos cálculos para incrementar la comparabilidad, según se explica en el considerando 67. Por lo tanto, se revisaron los cálculos de la subcotización en consecuencia.

(90)

Además, determinadas partes indicaron que se habían cometido algunos errores de transcripción en sus cálculos provisionales, que se corrigieron convenientemente.

(91)

Por todo ello, el margen medio de subcotización de precios durante el período de investigación, expresado como porcentaje del precio medio ponderado (precio de fábrica) de la industria de la Comunidad, se estableció en el 15,7 %.

5.5.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(92)

Según lo expuesto en los considerandos 130 a 134 del Reglamento provisional, se observó que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(93)

En efecto, el análisis provisional mostró, por un lado, que los resultados de la industria de la Comunidad mejoraron en lo tocante a algunos indicadores de volumen, pero, por otro, que todos los indicadores relativos a la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioraron considerablemente durante el período considerado. Pese a la capacidad de la industria de la Comunidad de reunir capital para la inversión, el rendimiento de las inversiones fue negativo durante el período de investigación y el flujo de caja disminuyó significativamente durante el período considerado. Los precios de venta medios disminuyeron un 9 % durante el período considerado y durante el período de investigación se registraron pérdidas. Además, otros indicadores de perjuicio referentes a la industria de la Comunidad registraron igualmente una evolución negativa durante el período considerado y la industria de la Comunidad no pudo aprovechar el aumento del mercado (+ 13 %) ya que solo pudo aumentar su volumen de ventas en un 3 %.

(94)

Por lo que respecta a las existencias de la industria de la Comunidad, una parte interesada alegó que el aumento del nivel de existencias a final de ejercicio y el perjuicio comprobado se debió al exceso de producción, lo cual se supone que pudo haber motivado la presentación de la denuncia por parte de la industria de la Comunidad.

(95)

Como ya se expuso en el considerando 119 del Reglamento provisional, aunque las existencias aumentaron durante el período de investigación en términos absolutos, en porcentaje permanecieron relativamente estables en torno al 25 % del volumen de producción de la industria de la Comunidad. Además, las existencias no se consideraron un factor de perjuicio significativo en el análisis que llevó a la conclusión de que la industria de la Comunidad estaba sufriendo un perjuicio importante. Por otro lado, esa parte no facilitó ninguna prueba concluyente en apoyo de su alegación y no se formuló ninguna observación sobre los hechos y consideraciones que llevaron a la conclusión de que la industria de la Comunidad estaba sufriendo un perjuicio importante, según lo descrito en los considerandos 130 a 134 del Reglamento provisional. Por todas estas razones, se rechazó la alegación.

(96)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre las conclusiones provisionales relativas a la situación económica de la industria de la Comunidad, se confirman los considerandos 109 a 129 del Reglamento provisional.

(97)

También se confirma la conclusión de que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante, como se indica en los considerandos 130 a 134 del Reglamento provisional.

6.   CAUSALIDAD

6.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(98)

Tras llegar a la conclusión de que otros dos productores exportadores chinos no practicaban dumping con sus productos en el mercado comunitario, se volvió a evaluar si seguían siendo válidos los resultados y conclusiones que se detallan en los considerandos 136 a 142 del Reglamento provisional.

(99)

La reevaluación confirmó que las velas exportadas de China al mercado comunitario se vendieron durante el período de investigación a unos precios objeto de un dumping importante. Como ya se expuso en el considerando 71, se constató que los productores exportadores chinos que cooperaron vendían el producto afectado con un margen de dumping medio del 31,8 %. Se confirma la conclusión según la cual alrededor de un 55 % de los exportadores chinos no cooperaron en la investigación. Como ya se expuso en el considerando 82, la investigación indicaba de manera suficiente que esos productores exportadores practicaban asimismo dumping con sus productos en el mercado comunitario.

(100)

El volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó un 31 % en el mercado comunitario durante el período considerado. Este incremento se debió a unos precios resultantes de un dumping considerable, con una subcotización del 15,7 % de los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Por consiguiente, la cuota de mercado de los productores exportadores que se consideró o estimó que practicaban dumping pasó de en torno a un 27 % a aproximadamente un 31,4 %, lo que supone un aumento de 4,4 puntos porcentuales durante el período considerado.

(101)

Tomando como base los elementos y las consideraciones anteriormente mencionados, el hecho de que otros dos productores exportadores no practicaran dumping con su producto en el mercado comunitario no cambia el análisis que aparece en los considerandos 136 a 142 del Reglamento provisional.

(102)

Por consiguiente, se confirma que el rápido incremento de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

6.2.   Efecto de otros factores

(103)

No habiendo otros comentarios relativos a la evolución de la demanda en el mercado comunitario, las importaciones de velas por parte de la industria de la Comunidad, las importaciones procedentes de otros terceros países o los resultados de otros productores comunitarios de velas, se confirman los considerandos 143 a 151 del Reglamento provisional.

6.2.1.   Actuación exportadora de la industria de la Comunidad

(104)

Una parte alegó que la industria de la Comunidad no podía seguir la expansión del mercado comunitario ya que había aumentado sus ventas de exportación durante el período de investigación.

(105)

Según los datos de Eurostat y las respuestas a los cuestionarios recibidas de los productores comunitarios incluidos en la muestra, las exportaciones totales de velas fuera de la Comunidad efectuadas por los productores comunitarios aumentaron en un 10 % o en unas 5 000 toneladas entre 2006 y el período de investigación. Se concluyó provisionalmente que estos resultados relativamente satisfactorios de la exportación fueron particularmente positivos para la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

(106)

Para examinar detalladamente esta alegación, es necesario tomar en consideración el nivel de existencias, la capacidad de producción y el índice de su utilización de la industria de la Comunidad. Como indica el considerando 118 del Reglamento provisional, el nivel de existencias disponibles para la industria de la Comunidad representaba una media del 25 % aproximadamente de la producción y ascendía a 56 000 toneladas durante el período de investigación. Las existencias aumentaron incluso en torno a las 2 400 toneladas entre 2006 y el período de investigación. Además, como lo muestra el cuadro 3 del Reglamento provisional, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad registró un incremento constante durante el período considerado y el índice de su utilización ascendió al 76 % durante el período de investigación frente al 82 % registrado en 2005. Por tanto, la producción de la industria de la Comunidad y la venta de sus productos en el mercado comunitario podrían haber sido más elevadas.

(107)

Basándose en los hechos y las consideraciones anteriormente mencionados, se rechazó la alegación según la cual el aumento en las ventas de exportación de la industria de la Comunidad explicaría la incapacidad de dicha industria para seguir la expansión del consumo. En consecuencia, se confirma la conclusión que aparece en el considerando 153 del Reglamento provisional según la cual la cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad no contribuyó al perjuicio importante sufrido.

6.2.2.   Importaciones de velas por parte de la industria de la Comunidad y deslocalización de su producción

(108)

No habiendo otros comentarios en relación con las importaciones de velas por parte de la industria de la Comunidad y la deslocalización de su producción, se confirman los considerandos 154 a 160 del Reglamento provisional.

6.2.3.   Impacto de la existencia de un cartel entre los productores europeos de cera de parafina

(109)

Una parte reiteró sus preocupaciones acerca de la existencia de un cartel entre determinados productores europeos de cera de parafina, según lo declarado por la Dirección General de Competencia a partir de su investigación iniciada a principios de 2005. No obstante, dicha parte no presentó ningún elemento nuevo que permitiera impugnar la conclusión provisional según la cual el cartel no tenía ninguna influencia sobre el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(110)

Se recuerda que, según la información disponible, se consideró que la influencia de tal cartel, en su caso, sobre la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período de investigación, es decir en el año 2007, fue insignificante. Aunque los niveles de precios de la cera de parafina aumentaron en la Comunidad durante el período de investigación, no se detectaron diferencias de precios importantes en los casos en que los productores comunitarios compraron tipos idénticos de parafina a miembros del cartel u otros proveedores. Más aún, los precios de compra de los productores comunitarios se consideraron acordes con los observados en los productores chinos que habían cooperado. Por último, durante el período de investigación no se pudieron encontrar diferencias que indiquen un efecto duradero de los acuerdos de precios realizados en los años 2004 y 2005.

(111)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones o conclusiones, se confirman los considerandos 161 a 169 del Reglamento provisional.

6.2.4.   Conclusión sobre la causalidad

(112)

A la luz de cuanto antecede y no habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 170 a 173 del Reglamento provisional.

7.   INTERÉS COMUNITARIO

7.1.   Industria de la Comunidad

(113)

No habiéndose recibido ninguna observación relativa al interés de la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 175 a 178 del Reglamento provisional.

7.2.   Repercusión en los minoristas y los importadores

(114)

Según lo expuesto en el considerando 179 del Reglamento provisional, de los 32 cuestionarios que se enviaron para evaluar el posible impacto de las medidas propuestas sobre la actividad de minoristas e importadores, se recibieron seis respuestas, de las cuales solo dos pudieron considerarse pertinentes para el análisis del interés comunitario. Las dos respuestas fueron remitidas por importadores de velas.

(115)

Cabe recordar que el mercado comunitario se compone, por una parte, de grandes minoristas, que se dedican principalmente a importar velas directamente de China para vendérselas a continuación a los consumidores, y, por otra parte, de importadores, que generalmente venden a otros intermediarios de la cadena de distribución, por lo general minoristas o mayoristas, antes de que el producto llegue al cliente final. El análisis del mercado comunitario mostró que dentro de la cadena de distribución, el índice de precios al consumo lo fijan en general los grandes minoristas. Sin embargo, dicho análisis no proporcionó ninguna información de interés en el contexto de la investigación que permitiera evaluar con precisión la probable incidencia de las medidas antidumping sobre su actividad.

(116)

Algunas partes alegaron que existen dos mercados minoristas distintos de velas en la Comunidad y que los productores comunitarios abastecen predominantemente al segmento superior del mercado mientras que el segmento inferior es abastecido con velas importadas de China. Alegaron que, con la imposición de derechos antidumping, el segmento inferior desaparecería ya que los minoristas suprimirían las velas de su gama de productos.

(117)

En primer lugar, hay que decir que las conclusiones de la investigación no corroboraron la afirmación según la cual existirían dos mercados minoristas distintos en la Comunidad o que este aspecto pudiera ser un factor pertinente digno tenerse en cuenta a la hora de analizar cuestiones relacionadas con el interés comunitario. En segundo lugar, aun si existiese un segmento inferior, en contra de las alegaciones formuladas por esas partes, se considera que incluso la imposición de medidas antidumping no impediría a los minoristas seguir comprando al menos una parte de sus velas sin estar sometidos a derechos antidumping. En efecto, por un lado, existen varias fuentes de abastecimiento disponibles en el mercado comunitario y, por el otro, algunos productores exportadores chinos no están sometidos a derechos antidumping o, si lo están, su nivel y forma permitirán probablemente que las importaciones procedentes de China sigan siendo competitivas, si bien a precios no perjudiciales. Por último, considerando el nivel de los márgenes practicados por los minoristas sobre el producto afectado según la información disponible, la alegación no parecía estar justificada, por lo que fue rechazada.

(118)

A raíz de la comunicación provisional, algunos grandes minoristas y otras partes se mostraron en desacuerdo con el método utilizado para calcular el margen de beneficio bruto de los minoristas sobre el producto afectado y, por ese motivo, impugnaron la conclusión alcanzada en el considerando 185 del Reglamento provisional según la cual, a la vista de elevados que son los márgenes brutos, los derechos antidumping tendrían unas consecuencias limitadas o nulas para los minoristas.

(119)

Una vez examinada la alegación, hay que tener en cuenta que deberá revisarse la redacción del considerando correspondiente del Reglamento provisional. La expresión «márgenes de beneficio bruto» que aparece en la primera frase del considerando 185 del Reglamento provisional deberá entenderse de hecho como «márgenes comerciales». Este cambio de redacción no modifica, sin embargo, las conclusiones relativas al posible impacto de las medidas sobre los minoristas. Se mantiene la validez de los resultados de los cálculos que figuran en el Reglamento provisional.

(120)

Asimismo, esas partes no motivaron sus alegaciones, ni presentaron ninguna prueba que hubiera permitido determinar con mayor precisión el margen de beneficio en las conclusiones definitivas sobre el interés comunitario. Además, dichas partes no propusieron ningún método alternativo para evaluar el impacto de los derechos sobre los minoristas. Por lo tanto, se confirman los cálculos que figuran en el considerando 185 del Reglamento provisional.

(121)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 183 a 187 del Reglamento provisional.

(122)

En cuanto al impacto de las medidas sobre los importadores, que, como se detalla en el considerando 115, suministran principalmente velas importadas, entre otros países, de China a minoristas o mayoristas, la investigación puso de manifiesto que, con frecuencia, las velas se adquieren o importan y, posteriormente, se empaquetan con otros artículos asociados, como candeleros de vidrio o cerámica. La investigación mostró que las velas también pueden venderse a un precio relativamente bajo para estimular las ventas de otros productos asociados a ellas con los que se realizan mayores beneficios. En estas circunstancias, ha resultado difícil evaluar el impacto de las medidas sobre la actividad relacionada con las velas únicamente.

(123)

No obstante, según los datos contrastados de los dos importadores que cooperaron, se consideró que los márgenes globales de beneficio bruto de esas empresas realizados exclusivamente sobre el producto afectado no eran bajos (muy por encima del 25 %). El margen de beneficio de cierta categoría de productos que incluye todos artículos asociados a las velas sería aún mayor. Además, se considera que cualquier aumento de precios, o al menos una parte de posible incremento vinculado con la imposición de medidas antidumping sobre las velas, podría repercutirse en la cadena de distribución. Por esa razón se consideró que el impacto de cualquier medida antidumping no será probablemente significativo para la totalidad de la actividad relativa a las velas.

(124)

Un análisis más detenido de la información facilitada por los importadores confirmó que el producto afectado solo constituye como media un 3,4 % de su volumen de negocios. La cuota de uno de los dos importadores era algo superior y, por tanto, no se puede descartar que la imposición de medidas pueda tener un impacto negativo sobre dicho importador. Sin embargo, tras tener en cuenta todos los intereses en juego en este caso, se concluyó que el impacto medio de los derechos antidumping sobre la actividad total de las empresas importadoras no podía considerarse importante.

(125)

Por lo tanto, se confirma la conclusión del considerando 182 del Reglamento provisional.

7.3.   Impacto en los consumidores

(126)

La alegación que se expone en el considerando 116, según la cual existen dos mercados minoristas distintos y que, como consecuencia de las medidas antidumping, el segmento inferior podría desaparecer, se refiere asimismo al impacto para los consumidores, ya que se limitaría el surtido de velas de menor calidad para el consumidor.

(127)

No obstante, no se presentó ninguna prueba concluyente en apoyo de esta alegación. Se consideró que, teniendo en cuenta la estructura del mercado al por menor, los márgenes practicados por los minoristas y el nivel y forma de los derechos antidumping, es razonable esperar que no haya riesgo de desaparición del segmento inferior, ya que los importadores y minoristas deberían poder absorber el derecho, sin repercutírselo a los consumidores.

(128)

Se recuerda también que, como se indica en el considerando 131, el objetivo de las medidas antidumping consiste en restablecer unas condiciones de competencia reales en el mercado comunitario en interés de todos los agentes, incluidos los consumidores. De todos los elementos anteriores y de la información disponible sobre el particular no se desprende ningún impacto significativo para los consumidores.

(129)

No habiéndose recibido ninguna reacción procedente de las asociaciones de consumidores tras la imposición de derechos antidumping provisionales, se confirma la conclusión expuesta en el considerando 191 del Reglamento provisional según la cual no debería haber ningún impacto importante para los consumidores.

7.4.   Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio

(130)

Una parte alegó que, a partir de las cifras que aparecen en el Reglamento provisional, la producción comunitaria por sí sola no sería capaz de satisfacer la demanda de velas en la Comunidad. Por ello, haría falta importar velas de China para satisfacer la demanda comunitaria y las medidas podrían impedir supuestamente que dichas velas estuvieran en el mercado.

(131)

Si bien la producción comunitaria total no puede bastar por sí misma para satisfacer la demanda de velas en el mercado comunitario, se recuerda que se importa de otros terceros países y que algunos productores exportadores chinos no están sometidos a medidas. También hay que destacar que el objetivo de la imposición de medidas antidumping consiste en restablecer unas condiciones de competencia reales y no en cerrar el mercado a las importaciones. Por todo ello, debería continuar el abastecimiento de velas por parte de los agentes actualmente instalados en el mercado comunitario, que sería suficiente para satisfacer la demanda en un mercado en el que se han suprimido los efectos negativos del dumping perjudicial. Por consiguiente, se considera que la alegación carece de justificación.

(132)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 194 y 195 del Reglamento provisional.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(133)

En vista de lo que antecede, se concluye que no existen, en el caso que nos ocupa, razones de peso contra la imposición de derechos antidumping.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(134)

En vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, deben adoptarse medidas antidumping para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Comunidad.

(135)

No habiéndose recibido ninguna observación tras la comunicación provisional, se utilizó la misma metodología que se menciona en el considerando 199 del Reglamento provisional para calcular los precios no perjudiciales. No obstante, se aplicaron también las mismas revisiones que se indican en los considerandos 89 y 90 para calcular los márgenes de perjuicio, que se adaptaron en consecuencia.

8.2.   Forma y nivel de los derechos

(136)

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo de un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping sin rebasar el margen de dumping determinado.

(137)

A la luz de las observaciones recibidas por algunas partes interesadas tras la comunicación provisional y de las revisiones descritas en el presente Reglamento, se han modificado algunos márgenes.

(138)

Los porcentajes de dumping y perjuicio establecidos son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Margen de eliminación del perjuicio

Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd

47,7 %

28,3 %

Dalian Bright Wax Co., Ltd

13,8 %

11,7 %

Dalian Talent Gift Co., Ltd

48,4 %

25,9 %

Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd

0 %

N/A

M.X. Candles and Gifts (Taicang) Co., Ltd

0 %

N/A

Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd

14,0 %

0 %

Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd

0 %

N/A

Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd

18,8 %

0 %

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

31,8 %

25,5 %

Todas las demás empresas

62,9 %

37,1 %

(139)

Tal como se indica en el considerando 203 del Reglamento provisional, teniendo en cuenta que muy a menudo las velas se importan en forma de composiciones que incluyen asimismo candeleros, portavelas, y otros artículos, se consideró apropiado determinar los derechos en forma de cantidades fijas sobre la base del contenido de combustible de las velas, incluida la mecha.

(140)

Algunas partes alegaron que las medidas deberían basarse en un derecho ad valorem, ya que el peso del contenido de combustible de las velas constituye una base compleja para los importadores y causaría una considerable confusión y distorsión en el mercado.

(141)

A este respecto se recuerda que las composiciones con velas se clasificaron como velas en el momento de la importación, lo cual significa que se podría aplicar un derecho ad valorem al valor total de la composición. A tal fin, se consideró más apropiado determinar los derechos como importes fijos sobre la base del contenido de combustible de las velas con objeto de evitar que se impongan derechos antidumping indebidamente sobre las mercancías importadas que están clasificadas actualmente como velas, aunque la vela solo represente una parte del peso o del valor del producto importado. Por consiguiente, no se aceptó esta alegación.

(142)

Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la investigación actual. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(143)

Cualquier solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping individual (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y de venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(144)

Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. Las observaciones presentadas por las partes fueron debidamente tenidas en cuenta y, en su caso, las conclusiones se modificaron en consecuencia.

(145)

Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, mencionadas en el anexo I, debe disponerse que el derecho medio ponderado impuesto a estas últimas empresas se aplique a todo nuevo exportador, que, de otro modo, no tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, disposición que no es de aplicación si se ha recurrido al muestreo.

8.3.   Compromisos

(146)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se tenía intención de recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos, un productor exportador chino no incluido en la muestra ofreció un compromiso con respecto a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(147)

Hay que señalar a este respecto que el producto afectado está constituido por centenares de tipos de producto distintos, con características diferenciadas e importantes variaciones de precios entre ellos. El productor exportador ofreció un solo precio de importación mínimo («PIM») para todos los productos a un nivel que no habría garantizado la eliminación del dumping perjudicial para todos los productos. Por otra parte, también hay que decir que el elevado número de tipos de producto hace que sea prácticamente imposible determinar unos precios mínimos coherentes para cada uno de ellos que puedan ser supervisados adecuadamente por la Comisión aunque el productor exportador hubiera ofrecido diferentes precios de importación mínimos para cada uno de ellos. En estas circunstancias, se concluyó que debía rechazarse el compromiso ofrecido al considerarlo no factible.

8.4.   Percepción definitiva de los derechos provisionales y supervisión especial

(148)

Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En los casos en que los derechos definitivos sean más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.

(149)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la diferencia significativa entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales prevén, en particular, la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, conforme a las condiciones fijadas en el anexo II. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura quedarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores exportadores.

(150)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y siempre que se reúnan las condiciones necesarias, podrá iniciarse una investigación por prácticas de elusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(151)

Se consideró necesario realizar determinadas correcciones a las denominaciones de las empresas enumeradas en el anexo del Reglamento provisional a raíz de los comentarios y la información pertinente recibida de las empresas en cuestión. Por este motivo, dichas modificaciones se han incorporado a la lista de empresas enumeradas en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de velas, cirios y artículos similares, distintos de las velas conmemorativas y demás velas de exterior, clasificados en los códigos NC ex 3406 00 11, ex 3406 00 19 y ex 3406 00 90 (códigos TARIC 3406001190, 3406001990 y 3406009090), originarios de la República Popular China.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «velas conmemorativas y demás velas de exterior» las velas, cirios y artículos similares que presenten una o varias de las características siguientes:

a)

que su combustible contenga más de 500 ppm de tolueno;

b)

que su combustible contenga más de 100 ppm de benceno;

c)

que tengan una mecha de al menos 5 milímetros de diámetro;

d)

que se presenten en un contenedor de plástico individual con paredes verticales de al menos 5 cm de altura.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo consistirá en una cantidad fija en euros por tonelada de combustible (normalmente, pero no necesariamente, en forma de sebo, estearina, cera de parafina u otras ceras, incluida la mecha) contenido en los productos fabricados por las empresas, como se indica a continuación:

Empresa

Importe del derecho en EUR por tonelada de combustible

Código TARIC adicional

Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd

321,83

A910

Dalian Bright Wax Co., Ltd

171,98

A911

Dalian Talent Gift Co., Ltd

367,09

A912

Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd

0

A913

M.X. Candles and Gifts (Taicang) Co., Ltd

0

A951

Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd

0

A914

Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd, y su empresa vinculada Shaoxing Koman Home Interior Co., Ltd

0

A915

Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd

0

A916

Empresas enumeradas en el anexo I

345,86

A917

Todas las demás empresas

549,33

A999

3.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero Comunitario (4), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio realmente pagado o pagadero.

4.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 y en el anexo I quedará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

5.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1130/2008 sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares, clasificados en los códigos NC ex 3406 00 11, ex 3406 00 19 y ex 3406 00 90 (códigos TARIC 3406001190, 3406001990 y 3406009090), originarios de la República Popular China. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.

Artículo 3

Si una de las partes de la República Popular China proporciona a la Comisión pruebas suficientes de que:

a)

no exportó las mercancías a que se refiere el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación, es decir, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007;

b)

no está vinculada con ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y

c)

ha exportado realmente las mercancías afectadas, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad importante a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación,

el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, para atribuir a esa parte el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, es decir, 345,86 EUR por tonelada de combustible.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

M. KOPICOVÁ


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 306 de 15.11.2008, p. 22.

(3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 04/092, 1049 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO I

Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra

Código TARIC adicional A917

Beijing Candleman Candle Co., Ltd

Pekín

Cixi Shares Arts & Crafts Co., Ltd

Cixi

Dalian All Bright Arts & Crafts Co., Ltd

Dalian

Dalian Aroma Article Co., Ltd

Dalian

Dalian Glory Arts & crafts Co., Ltd

Dalian

Dandong Kaida Arts & crafts Co., Ltd

Dandong

Dehua Fudong Porcelain Co., Ltd

Dehua

Dongguan Xunrong Wax Industry Co.,Ltd

Dongguan

Fushun Hongxu Wax Co., Ltd

Fushun

Fushun Pingtian Wax Products Co., Ltd

Fushun

Future International (Gift) Co., Ltd

Taizhou

Greenbay Craft (Shanghai) Co., Ltd

Shanghai

Horsten Xi’an Innovation Co., Ltd

Xian

Ningbo Hengyu Artware Co., Ltd

Ningbo

Ningbo Junee Gifts Designers & Manufacturers Co., Ltd

Ningbo

Qingdao Allite Radiance Candle Co., Ltd

Qingdao

Shanghai Changran Industrial & Trade Co., Ltd

Shanghai

Shanghai Daisy Gifts Manufacture Co., Ltd

Shanghai

Shanghai EGFA International Trading Co., Ltd

Shanghai

Shanghai Huge Scents Factory

Shanghai

Shanghai Kongde Arts & Crafts Co., Ltd

Shanghai

Shenyang Shengwang Candle Co., Ltd

Shenyang

Shenyang Shengjie Candle Co., Ltd

Shenyang

Taizhou Dazhan Arts & Crafts Co., Ltd

Taizhou

Xin Lian Candle Arts & Crafts Factory

Zhongshan

Zhaoyuan Arts & Crafts Co., Ltd

Huangyan, Taizhou

Zhejiang Aishen Candle Arts & Crafts Co., Ltd

Jiaxing

Zhejiang Hong Mao Household Co., Ltd

Taizhou

Zhejiang Neeo Home Decoration Co., Ltd

Taizhou

Zhejiang Ruyi Industry Co., Ltd

Taizhou

Zhongshan Zhongnam Candle Manufacturer Co., Ltd y su empresa vinculada Zhongshan South Star Arts & Crafts Manufacturing Co., Ltd

Zhongshan


ANEXO II

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento deberá aparecer una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura. La declaración deberá incluir la siguiente información:

1)

nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la siguiente declaración:

«El abajo firmante certifica que el [volumen] de velas, cirios y artículos similares vendidos para su exportación a la Comunidad Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (Código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».


14.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/19


REGLAMENTO (CE) N o 394/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

55,4

TN

115,0

TR

101,9

ZZ

90,8

0707 00 05

JO

155,5

MA

41,9

TR

149,3

ZZ

115,6

0709 90 70

JO

216,7

TR

120,2

ZZ

168,5

0805 10 20

EG

43,3

IL

54,0

MA

43,1

TN

49,2

TR

102,3

US

51,0

ZZ

57,2

0805 50 10

AR

50,9

TR

48,7

ZA

62,5

ZZ

54,0

0808 10 80

AR

81,3

BR

72,1

CA

127,2

CL

85,0

CN

99,5

MK

42,0

NZ

110,2

US

131,7

UY

71,7

ZA

78,8

ZZ

90,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


14.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/21


REGLAMENTO (CE) N o 395/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 368/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 112 de 6.5.2009, p. 7.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 14 de mayo de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

28,95

2,60

1701 11 90 (1)

28,95

7,06

1701 12 10 (1)

28,95

2,47

1701 12 90 (1)

28,95

6,63

1701 91 00 (2)

32,24

9,11

1701 99 10 (2)

32,24

4,67

1701 99 90 (2)

32,24

4,67

1702 90 95 (3)

0,32

0,34


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

14.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2009

relativa a la ayuda estatal C 22/07 (ex N 43/07) sobre la extensión a las actividades de tendido de cables y dragado del régimen que exime a las empresas de transporte marítimo del pago del impuesto sobre la renta y las cotizaciones sociales de los trabajadores del mar en Dinamarca

[notificada con el número C(2008) 8886]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/380/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 15 de enero de 2007 (2), Dinamarca notificó a la Comisión una modificación del régimen que exime a los armadores en Dinamarca del pago del impuesto sobre la renta de sus tripulaciones (denominado régimen DIS). El régimen DIS fue autorizado por la Comisión el 13 de noviembre de 2002 (3).

(2)

La modificación notificada fue registrada con el número N 43/07. Por carta de 27 de marzo de 2007 (4), Dinamarca remitió a la Comisión la información complementaria que esta había solicitado por carta de 20 de marzo de 2007 (5).

(3)

Por carta de 10 de julio de 2007 (6), la Comisión informó a Dinamarca de la incoación del procedimiento de investigación formal, con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (7) (en lo sucesivo, «el Reglamento de procedimiento»). Dinamarca envió sus comentarios por carta de 5 de septiembre de 2007 (8).

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (9). Mediante esta decisión, la Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas en cuestión.

(5)

La Comisión recibió observaciones de los siguientes interesados: la Asociación Europea de Dragado (EuDA), la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA), la Cámara de Navegación de Gran Bretaña, la Asociación de Armadores Noruegos, Armateurs de France, Alcatel-Lucent y la Asociación de Armadores Daneses. La Comisión transmitió estas observaciones a Dinamarca, dándole la oportunidad de expresarse al respecto. Dinamarca envió sus comentarios por carta de 9 de enero de 2008 (10).

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS MEDIDAS NOTIFICADAS

(6)

La descripción de las medidas notificadas figuraba ya en la citada decisión de 10 de julio de 2007.

2.1.   Descripción de la modificación del régimen DIS notificada

(7)

El objetivo principal de las medidas notificadas [Ley no L 110 (2006-07), Sección 11] es hacer extensivo el llamado régimen DIS a los marinos que trabajan a bordo de buques cableros y dragas.

(8)

En cuanto a los buques cableros, si bien conforme a la legislación danesa podían inscribirse en el registro DIS, hasta ahora sus actividades no podían acogerse al régimen DIS.

(9)

Dinamarca desea que, a partir de ahora, los buques cableros puedan también aprovechar todas las ventajas del régimen DIS.

(10)

Por lo que se refiere a las dragas, un Decreto de 27 de mayo de 2005 de aplicación del régimen DIS (en lo sucesivo, «el Decreto») especifica qué actividades de dragado pueden considerarse transporte marítimo a fin de establecer unas normas de subvencionabilidad de tales actividades. Según el capítulo 13 del Decreto, se consideran transporte marítimo las actividades siguientes de las dragas:

1)

la navegación entre el puerto y el lugar de extracción;

2)

la navegación entre el lugar de extracción y el lugar donde se han de descargar los materiales extraídos, incluida la propia descarga;

3)

la navegación entre el lugar de descarga y el puerto;

4)

la navegación en los lugares de extracción o entre ellos;

5)

la navegación efectuada para proporcionar asistencia a instancia de las autoridades públicas en operaciones tales como limpieza tras un vertido de hidrocarburos, etc.

(11)

De acuerdo con la normativa danesa vigente, las dragas de arena no pueden inscribirse en el DIS de Dinamarca, por lo que no cumplen las condiciones básicas para optar al régimen DIS. Como, además, estas dragas se utilizan en cierta medida para trabajos como, por ejemplo, obras de construcción en aguas territoriales, a Dinamarca le era difícil incluirlas en el régimen general de salarios netos. Por ello optó por que los trabajadores de este tipo de dragas tributaran con arreglo a las normas fiscales generales, restituyendo posteriormente el impuesto al armador, una vez se cumplieran las condiciones para ello.

(12)

De este modo, las actividades de dragado están cubiertas indirectamente por el régimen DIS y se benefician de las mismas ventajas que las empresas de transporte marítimo que utilizan buques inscritos en el registro DIS.

2.2.   Descripción del régimen DIS actual

(13)

El régimen DIS se describía en la citada Decisión de la Comisión de 10 de julio de 2007 (11).

(14)

El régimen existente consiste en la exención (en beneficio del armador) del pago de las contribuciones sociales y del impuesto sobre la renta de los marinos que trabajan a bordo de buques inscritos en el Dansk Internationalt Skibsregister, el registro naval internacional de Dinamarca, denominado en lo sucesivo registro DIS, cuando los buques se dedican al transporte comercial de pasajeros o de mercancías.

(15)

La Comisión recuerda que el registro DIS se introdujo mediante la Ley no 408 de 1 de julio de 1988 y entró en vigor el 23 de agosto de 1988. Su objetivo era combatir el cambio de pabellón del registro nacional danés a terceros países.

(16)

Una de las características del régimen es que la exención tributaria se contabiliza al fijar los salarios. Por tanto, la ventaja fiscal se otorga a la compañía marítima y no a los marinos en sí.

(17)

Con todo, la Comisión aprobó el régimen DIS el 13 de noviembre de 2002.

(18)

En la actualidad, Dinamarca está aplicando otro régimen en favor de los operadores de transporte marítimo, a saber, el régimen fiscal sobre el tonelaje (12).

2.3.   Presupuesto

(19)

El presupuesto total del régimen DIS es de unos 600 millones de coronas danesas (DKK).

3.   RAZONES PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

3.1.   Dudas sobre la compatibilidad de las medidas en lo que respecta al tendido de cables

(20)

En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión sostuvo que debía examinar los efectos económicos potenciales de la extensión en cuestión para el sector afectado. El sector afectado es el tendido y la reparación de cables de telecomunicaciones o de energía en el fondo marino.

(21)

La Comisión consideraba imposible dividir una determinada travesía marítima en dos partes, una comprendida en el concepto de transporte marítimo y otra no. Más bien pensaba que era necesario efectuar una evaluación global de todas las categorías de actividades marítimas para determinar si una travesía marítima concreta podía ser considerada íntegramente transporte marítimo.

(22)

Por tanto, en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión declaró que el tendido de cables en el mar no podía calificarse de superposición de un servicio de transporte marítimo y del propio tendido de cables en el mar.

(23)

Los buques cableros normalmente no transportan bobinas de cable de un puerto a otro, o de un puerto a una instalación mar adentro, con arreglo a las definiciones del transporte marítimo establecidas en el Reglamento (CEE) no 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países (13) y en el Reglamento (CEE) no 3577/92, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (14). Lo que normalmente hacen estos buques es tender cables, a instancia de un cliente, desde un determinado punto situado en una costa a otro punto situado en otra costa. Así pues, los buques cableros no parecen prestar servicios directos de transporte marítimo en el sentido de estos Reglamentos de la CE, es decir, transportar productos por mar entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación situada sobre la plataforma continental de otro Estado miembro. Si bien estos buques pueden ocasionalmente efectuar transporte de mercancías por mar con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 4055/86 y (CEE) no 3577/92, esta actividad acorde con la definición de transporte marítimo parece ser meramente auxiliar respecto de su actividad principal, que consiste en el tendido de cables.

(24)

Por otro lado, la Comisión señaló que en aquel momento aún no se había probado que las empresas de tendido de cables establecidas en la Comunidad sufrieran la misma presión competitiva en el mercado mundial que los operadores de transporte marítimo. Según la Comisión, no estaba claramente determinado que los operadores de tendido de cable de la Comunidad debieran enfrentarse, con la misma intensidad que en el caso del transporte marítimo, a la competencia de buques bajo pabellón de conveniencia.

(25)

Así pues, en su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión sostuvo que el tendido de cables no podía ser considerado transporte marítimo, por lo que no podía optar a las ayudas estatales en favor del transporte marítimo con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al transporte marítimo (en lo sucesivo, «las Directrices») (15).

3.2.   Dudas sobre la compatibilidad de las medidas en lo que respecta al dragado

(26)

En la decisión de incoación del procedimiento, la Comisión manifestó serias dudas de que todas las actividades de dragado comprendidas en el régimen constituyeran transporte marítimo con arreglo a las Directrices. La Comisión, por tanto, consideró que no todas estas actividades de dragado podían optar a las ayudas estatales para el transporte marítimo.

4.   COMENTARIOS DE DINAMARCA SOBRE LA DECISIÓN DE INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

4.1.   Comentarios con respecto al tendido de cables

(27)

En relación con los buques cableros, Dinamarca subraya que los servicios de la Comisión, en una carta con fecha de 11 de agosto de 2006 (16), aseguraron a Dinamarca que estos buques pueden beneficiarse de las medidas de ayuda estatal en cuestión siempre y cuando se cumpla el requisito de que el 50 % de sus actividades constituyan transporte marítimo.

(28)

Según Dinamarca, la Comisión declaró que las actividades de tendido de cables pueden equipararse a actividades de transporte marítimo en lo que respecta a la parte de tales actividades correspondiente al transporte de bobinas de cable desde el puerto de embarque hasta el punto de alta mar en el que fuera a iniciarse el tendido de cables, lo que implica que el porcentaje de actividades marítimas sobre el conjunto de actividades debe calcularse sobre la base de la distancia que recorre el buque sin tender un cable.

(29)

Además, Dinamarca asegura no comprender por qué la Comisión, en su carta de 10 de julio de 2007, declaró que el tendido de cables no puede ser una combinación de transporte marítimo y otras actividades, y alega que esta opinión se contradice con la carta de los servicios de la Comisión de 11 de agosto de 2006.

4.2.   Comentarios con respecto al dragado

(30)

Según Dinamarca, las Directrices permiten dividir el conjunto de las actividades de las dragas entre las de transporte marítimo y otras actividades. Por tanto, Dinamarca no entiende por qué no puede establecerse una división similar con respecto a los buques cableros.

(31)

Dinamarca resalta que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-251/04 mencionada por la Comisión en su decisión de incoación del procedimiento no altera el fundamento de las garantías que ofreció la Comisión a Dinamarca en la citada carta de 11 de agosto de 2006. A su juicio, el Tribunal aclaró la cuestión de si las actividades de los buques remolcadores entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3577/92, concluyendo que no. Dinamarca considera que la sentencia no resulta pertinente a efectos de la aplicación de las Directrices a los buques cableros.

(32)

Las autoridades danesas indican que las Directrices no solo son aplicables a las actividades de transporte marítimo tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 4055/86 y en el Reglamento (CEE) no 3577/92, sino que «[…] algunos capítulos también hacen referencia al remolque y al dragado».

(33)

De acuerdo con las Directrices, como mínimo el 50 % de todas las actividades constituyen transporte marítimo, lo que, respecto a las dragas, se define en las Directrices, según las autoridades danesas, como «el transporte por mar de materiales extraídos». De acuerdo con las autoridades danesas, las Directrices deben interpretarse en el sentido de que califican el transporte por mar de materiales extraídos como transporte marítimo.

(34)

Asimismo, Dinamarca rebate la iniciativa de la Comisión de ampliar unilateralmente el alcance de un procedimiento de investigación a ámbitos que no están incluidos en la notificación que constituye el objeto de la investigación, como parece estar haciendo la Comisión (17). En su opinión, no hay ninguna disposición en el capítulo II del Reglamento de procedimiento, dedicado a las ayudas notificadas, que permita a la Comisión incluir en la investigación medidas de ayuda estatal ya existentes. Si la Comisión desea investigar medidas de ayuda estatal existentes debería hacerlo, según Dinamarca, con arreglo al capítulo V de dicho Reglamento, relativo a los regímenes de ayudas existentes.

(35)

Dinamarca alega que el 21 de enero de 2005 notificó las modificaciones en forma de dos leyes que el Gobierno había sometido al Parlamento el 12 de enero de 2005 (Ley de fiscalidad de los marinos y Ley de modificación de la Ley de fiscalidad sobre el tonelaje). A su juicio, las dos leyes en cuestión pueden considerarse aprobadas por la Comisión por las dos siguientes razones:

en primer lugar, según aseguran las autoridades danesas, la Comisión no reaccionó a la carta de la Representación Permanente de 21 de enero de 2005 dentro del plazo establecido en el Reglamento de procedimiento,

en segundo lugar, los servicios de la Comisión confirmaron posteriormente que las modificaciones se ajustaban a las Directrices.

(36)

Por tanto, Dinamarca sostiene que la Ley de fiscalidad de los marinos, en su versión de la primavera de 2005, constituye una medida de ayuda estatal aprobada con arreglo a la normativa de la UE.

(37)

Así pues, Dinamarca concluye que el procedimiento de investigación únicamente puede cubrir la —supuestamente única— medida notificada, es decir, la posible inclusión en el régimen DIS de los marinos que trabajan a bordo de buques cableros.

(38)

En relación con las dragas, el Gobierno danés indica que el 13 de diciembre de 2006 adoptó la Ley de modificación de la Ley de fiscalidad de los marinos, modificación que fue notificada el 15 de enero de 2007.

(39)

Dinamarca considera que el transporte por alta mar de materiales extraídos constituye transporte marítimo a efectos de las Directrices. En consecuencia, las dragas entran en el ámbito de aplicación de las Directrices, con independencia del contenido de los Reglamentos (CEE) no 4055/86 y (CEE) no 3577/92, cuyas actividades incluyen el transporte marítimo (definido, según Dinamarca, como «el transporte por alta mar de materiales extraídos»), en lo que respecta a más del 50 % de su tiempo de funcionamiento.

(40)

Las autoridades danesas añaden que las actividades de «tráfico marítimo limitado» no están cubiertas por los regímenes daneses de ayudas estatales. Se entiende por «tráfico marítimo limitado» las actividades en puertos y fiordos, por ejemplo. Por tanto, los trabajos de excavación o de dragado en puertos y fiordos, o alrededor de ellos, quedan en todos los casos fuera del ámbito de aplicación del régimen DIS. Lo mismo es aplicable cuando un buque no está navegando.

(41)

Las autoridades danesas explican que, en la práctica, los trabajos de excavación y dragado muy a menudo se efectúan utilizando dragas de rosario que no tienen motor propio, por lo que quedan fuera del ámbito de aplicación del régimen DIS. Los buques con fuerza motriz propia pueden quedar amparados por el régimen. No obstante, los empleados en «actividades de contratación» en el mar también quedan excluidos del régimen DIS. Se entiende por «actividades de contratación» la construcción y reparación de puertos, malecones, puentes, plataformas petrolíferas, parques eólicos y otras instalaciones en el mar.

5.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

5.1.   Asociación Europea de Dragado (European Dredging Association, EuDA)

(42)

Según la EuDA, la Comisión ha introducido un régimen mucho más estricto para las ayudas estatales a las actividades de dragado que el establecido en las Directrices de 1997. Al tiempo que respalda el objetivo de mantener una flota de dragado en la Comunidad, la EuDA expresa dos preocupaciones de orden general:

en primer lugar, coincide en que el segmento marítimo de la industria europea del dragado debería poder beneficiarse de ayudas estatales con arreglo a las Directrices siempre que esté expuesta a la competencia de buques de terceros países,

en segundo lugar, considera que la ayuda estatal aprobada por la Comisión sobre la base de las Directrices no debería imponer cargas administrativas indebidas al segmento marítimo de la industria europea del dragado.

5.2.   Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (European Community Shipowners’ Association, ECSA)

(43)

La ECSA sostiene que el planteamiento de la Comisión es muy teórico y no toma en consideración los objetivos y el contenido de las Directrices.

(44)

En opinión de la ECSA, las propias Directrices establecen como requisito previo que una parte sustancial de la actividad de dragado consista en transporte marítimo. La ECSA sostiene que las dragas y los buques cableros transportan respectivamente materiales extraídos y cables del punto A al punto B. A juicio de esta asociación, desde esta perspectiva, los lugares de carga y de descarga son irrelevantes.

(45)

La ECSA subraya que la inclusión de las actividades de transporte de las dragas y los buques cableros en el ámbito de aplicación de las Directrices está en plena consonancia con los objetivos de las Directrices, ya que estos buques especializados operan también en un mercado mundial con una competencia feroz y un mercado laboral de dimensión mundial.

5.3.   Cámara de Navegación de Gran Bretaña (Chamber of British Shipping)

(46)

La Cámara de Navegación de Gran Bretaña subraya que las Directrices reconocen que, en la práctica, una misma draga puede efectuar actividades subvencionables y no subvencionables, por lo que deben diferenciarse unas de otras. Así pues, esta organización expresa su preocupación por la declaración de la Comisión de que considera imposible dividir una determinada actividad en dos partes, una comprendida en el concepto de transporte marítimo y otra no.

(47)

En opinión de la Cámara, no es necesario distinguir entre el transporte de mercancías o pasajeros que se lleva a cabo desde o hacia un lugar que aparece en una lista de puertos e instalaciones y el que se lleva a cabo hacia otros puntos específicos situados en alta mar. Le preocupa la aparente introducción de una nueva prueba consistente en la finalidad para la que se estén transportando las mercancías o los pasajeros. Sostiene que la motivación del cliente no es el elemento pertinente a efectos de la subvencionabilidad de una operación de transporte marítimo. La Cámara de Navegación aclara que el destino específico del material transportado viene determinado fundamentalmente por el cliente de acuerdo con su uso futuro y con las licencias medioambientales o de otro tipo.

(48)

En cuanto a la descripción del funcionamiento normal de un buque cablero en la comunicación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, esta organización disiente de la evaluación preliminar de la Comisión, según la cual los buques cableros embarcan la carga de cables de sus clientes en las instalaciones del puerto y la transportan a una serie de puntos distintos, que pueden incluir otros puertos, donde se entrega mediante su extensión progresiva sobre o bajo el fondo marino.

5.4.   Asociación de Armadores Noruegos

(49)

Según la Asociación de Armadores Noruegos, la Comisión debería interpretar el concepto de «transporte marítimo» con flexibilidad, dado que las empresas cableras y de dragado tienen la misma movilidad internacional y están sujetas a las mismas fuerzas de competencia mundial que las de transporte marítimo clásico.

(50)

En su opinión, el transporte y tendido de un cable de un punto A a un punto B es una operación simultánea e integrada en virtud de la cual el cable se «descarga» gradualmente en el fondo marino.

(51)

Asimismo, esta asociación considera que el transporte destinado a eliminar lodos derivados de una operación de dragado debe considerarse transporte aunque el lugar del dragado o la descarga no sea ni un puerto ni una instalación mar adentro.

5.5.    Armateurs de France

(52)

Según Armateurs de France, el transporte marítimo no se define en términos idénticos en los Reglamentos (CEE) no 4055/86 y (CEE) no 3577/92, tal como se expone en las Directrices. Por tanto, la definición de transporte marítimo a efectos de las ayudas estatales no debe necesariamente ser la misma que la definición contenida en los Reglamentos. Armateurs de France sostiene que, de todos modos, la definición del Reglamento (CEE) no 3577/92 no debe interpretarse en sentido exhaustivo. Según esta asociación, las Directrices, por tanto, no excluyen las actividades de tendido de cables y de dragado.

(53)

A su juicio, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2007 en el asunto C-251/04 no es pertinente a efectos de las actividades en cuestión, ya que no excluye las actividades de tendido de cables o de dragado del transporte marítimo. La asociación resalta que estas actividades no son un servicio «relacionado de algún modo con la prestación de servicios de transporte marítimo […] o que sea auxiliar o incidental a estos», en el sentido de la sentencia, sino que más bien constituyen una actividad de transporte de mercancías por mar desde o hacia instalaciones mar adentro.

(54)

Armateurs de France sostiene que, si las Directrices se interpretan en el sentido de que solo el transporte marítimo propiamente dicho puede acogerse a las ayudas al transporte marítimo, en teoría quedarían también excluidos de su ámbito de aplicación los buques que viajan vacíos en la travesía de vuelta tras una operación de transporte de mercancías. Dado que las Directrices comprenden de antemano los buques dedicados al remolque y al dragado en el caso de que más del 50 % de la actividad efectuada por el remolcador durante un año determinado constituya transporte marítimo, este concepto, según Armateurs de France, debe hacerse extensivo a todos los buques de servicios, tales como las dragas o los buques cableros.

5.6.   Alcatel-Lucent

(55)

Alcatel-Lucent subraya la importancia de los buques cableros en el mercado laboral marítimo, teniendo en cuenta la necesidad de contar con unos conocimientos técnicos muy especializados en este ámbito. En su opinión, estos buques emplean a los trabajadores más cualificados del mercado laboral marítimo. Por tanto, la ampliación del régimen DIS a los buques cableros satisface el objetivo de las ayudas estatales al transporte marítimo con arreglo a la definición de las Directrices, ya que preservaría un empleo de alta calidad en Europa para los trabajadores europeos del mar. A consecuencia de la crisis del mercado de las telecomunicaciones, la flota de buques cableros de pabellón comunitario especializados en el tendido de cables de telecomunicaciones descendió de 80 a 35 buques, los cuales compiten con los matriculados bajo pabellón de conveniencia.

(56)

El mercado es de dimensión global. Alcanzó los 100 000 km anuales en el apogeo de la burbuja de Internet, descendió a continuación a 20 000 km anuales entre 2003 y 2006 y, en la actualidad, oscila entre 50 000 y 70 000 km anuales.

(57)

Teniendo en cuenta que las conexiones de cable implican viajes transoceánicos y que los buques cableros de mayor tamaño pueden almacenar como máximo unos 3 000 km de bobinas de cable, Alcatel-Lucent considera que la actividad más importante de los buques cableros consiste en transportar bobinas de cable desde la factoría donde se fabrican hasta el punto en el mar donde debe conectarse el cable y desde el que se extenderá sobre el fondo marino. Según Alcatel, los buques cableros entran en el ámbito del transporte marítimo, dada la descarga continuada efectuada a lo largo de la travesía mientras el buque está navegando. Por tanto, la operación de tendido de cables debe considerarse transporte de carga.

(58)

En opinión de Alcatel, los Reglamentos (CEE) no 4055/86 y (CEE) no 3577/92 no limitan estrictamente los tipos de puntos de destino marítimo (entre dos puertos o entre un puerto y una instalación mar adentro). A su entender, un punto determinado en alta mar entra también en el ámbito de aplicación de las Directrices. Además, puede considerarse que, con el primer metro de cable tendido en el fondo marino, el tendido de cables pasa a ser una instalación mar adentro, de modo que su prosecución a partir de ese momento no es más que una operación de transporte a tal instalación mar adentro.

(59)

Alcatel-Lucent alega que la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2007 en el asunto C-251/04 permite indirectamente ampliar la definición de transporte marítimo siempre que responda a los objetivos de las Directrices. Según esta empresa, los objetivos principales de las Directrices son preservar los buques bajo pabellón comunitario y mantener una flota competitiva en los mercados mundiales. Así pues, aun cuando las actividades de tendido de cables se consideraran una prestación de servicio (incidental o auxiliar respecto de la prestación de servicios de transporte marítimo), en su opinión las Directrices son aplicables a las actividades de tendido de cables, ya que estas actividades cumplen también los objetivos de las Directrices.

(60)

Por último, Alcatel-Lucent sostiene que, por consideraciones medioambientales, es importante mantener una flota grande de buques cableros bajo pabellón comunitario.

5.7.   Asociación de Armadores Daneses

(61)

Según la Asociación de Armadores Daneses, el tendido de cables es una actividad por derecho propio y no un servicio de asistencia ligado a la actividad de remolque, la cual fue considerada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2007 en el asunto C-251/04 fuera del ámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 4055/86 y (CEE) no 3577/92. Además, esta asociación considera que hay que dar prioridad a los objetivos de las Directrices. Así pues, recuerda que la industria europea del tendido de cables proporciona puestos de trabajo a muchos marinos en Europa. Además, se trata de una actividad que puede contribuir al desarrollo de reglas y normas de seguridad, así como a la inscripción de este tipo de buques en los registros comunitarios.

(62)

La Asociación de Armadores Daneses sostiene que los buques cableros están expuestos a la misma presión competitiva que los operadores comunitarios de transporte marítimo en el mercado mundial. Entre la función de estos buques figura también navegar entre continentes.

(63)

Por otro lado, estima que las normas danesas sobre el dragado de arena están en consonancia con las Directrices, teniendo en cuenta la similitud de su redacción. En su opinión, las actividades de excavación no están sujetas a la legislación danesa en cuestión. La asociación asegura que el dragado solo puede subvencionarse si se cumple el requisito de que como mínimo el 50 % de las actividades en cuestión constituyan transporte marítimo.

5.8.   Comentarios de Dinamarca sobre las observaciones de los interesados

(64)

En respuesta a las observaciones de los interesados, las autoridades danesas reiteraron los argumentos que habían expuesto anteriormente y subrayaron que todos los interesados sostenían que los buques cableros entran en el ámbito de aplicación de las Directrices.

6.   EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS

6.1.   Tendido de cables

(65)

En primer lugar, la Comisión señala que, al igual que el transporte marítimo, las actividades de tendido de cables necesitan marinos cualificados, con capacidades similares a las de los que trabajan a bordo de los buques tradicionales de transporte marítimo. Señala también que los marinos a bordo de buques cableros se rigen por la misma normativa laboral y social que los demás marinos.

(66)

En segundo lugar, la Comisión reconoce que los buques cableros son buques marítimos y están sujetos a los mismos controles técnicos y de seguridad que los buques dedicados al transporte marítimo.

(67)

En tercer lugar, coincide en que existe el riesgo de que las compañías que se dedican a esta actividad trasladen sus actividades en tierra fuera de la Comunidad a fin de encontrar unos entornos fiscales más ventajosos y pasen a navegar bajo pabellón de conveniencia. En este contexto, la Comisión reconoce que el tendido de cables es, por naturaleza, un mercado mundial.

(68)

Asimismo, señala que la extensión del régimen DIS a las actividades de tendido de cables en el mar ayudaría a preservar el empleo comunitario en buques cableros controlados por empresas danesas.

(69)

Los desafíos a los que se ve expuesto el sector comunitario del tendido de cables en lo que respecta a la competencia mundial y la deslocalización de actividades en tierra son similares a los que afronta el transporte marítimo comunitario. En términos similares, las actividades comunitarias de tendido de cables están sujetas a las mismas normas laborales, técnicas y de seguridad que el transporte marítimo comunitario. Por último, precisan de marinos cualificados y formados, al igual que en el transporte marítimo.

(70)

Estas consideraciones son las que dieron origen a las Directrices. De hecho, en su sección 2.2, primer párrafo, las Directrices señalan como objetivos principales la mejora de la seguridad del transporte marítimo, el fomento del abanderamiento o reabanderamiento en los registros de los Estados miembros, la contribución a la consolidación del sector marítimo en los Estados miembros, el mantenimiento y la mejora de los conocimientos técnicos marítimos y la protección del empleo para los marinos europeos. Esto es especialmente aplicable a las ayudas estatales en forma de reducción de los costes salariales (sección 3.2 de las Directrices) consideradas «medidas fiscales y sociales para mejorar la competitividad» (véase el título de la sección 3 de las Directrices).

(71)

En consecuencia, si bien la Comisión sigue manteniendo que las actividades de tendido de cables no entran en el ámbito de las definiciones de transporte marítimo establecidas en los Reglamentos citados ni en la de las Directrices, considera que deben asimilarse por analogía con el transporte marítimo a efectos de la aplicación de la sección 3.2 de las Directrices y, por tanto, deberían quedar dentro del ámbito de aplicación de esta disposición.

(72)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la extensión del régimen DIS a los buques cableros podría aceptarse mediante la aplicación por analogía de la sección 3.2 de las Directrices, y que, por tanto, dicha extensión es compatible con el mercado común.

6.2.   Dragado

(73)

La Comisión refuta el argumento de Dinamarca sobre el supuesto abuso de poder por parte de la Comisión cuando incoó el procedimiento de investigación respecto de las disposiciones sobre dragado del régimen DIS. El Decreto mencionado se adjuntó a la notificación, y la Comisión estima que tenía la obligación de examinar también este anexo y determinar si el Decreto modificaba o no el régimen DIS aprobado por la Comisión en su citada Decisión de 12 de diciembre de 2002 en el asunto NN 116/98 y las medidas comunicadas a la Comisión por Dinamarca en 2005 para adaptar el régimen DIS a las Directrices de 2004.

(74)

Además, la Comisión refuta la alegación de que las dos leyes quedaron aprobadas mediante la carta de los servicios de la Comisión de 18 de mayo de 2005. En esta carta se dejaba claro que la aceptación por un Estado miembro de medidas apropiadas propuestas por la Comisión a través de las Directrices no debía considerarse, desde una perspectiva procedimental, una notificación de una ayuda nueva o una modificación de una ayuda existente. En aquella respuesta, la Comisión también dejaba claro que las medidas presentadas por las autoridades danesas constituían una mera transposición de las medidas apropiadas propuestas en las Directrices y no requerían una notificación con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

(75)

Además, el Decreto que se adjuntaba a la notificación se aparta sustancialmente de la ley remitida en la carta de 21 de enero de 2008, ya que amplía en una medida sustancial el alcance de las actividades de dragado subvencionables más allá de lo previsto en dicha ley. Al iniciar la investigación, la Comisión consideró que las disposiciones del Decreto no constituían una ayuda nueva (e ilegal al haber sido desembolsada) sino un uso abusivo de una ayuda existente con arreglo al artículo 16 del Reglamento de procedimiento. Por tanto, el capítulo pertinente del Reglamento no es el capítulo V, relativo al procedimiento aplicable a los regímenes de ayudas existentes, tal como pretenden las autoridades danesas en sus comentarios, sino el capítulo IV, relativo al procedimiento aplicable a las ayudas abusivas.

(76)

Así pues, la Comisión tenía pleno derecho a incoar el procedimiento de investigación respecto al Decreto.

(77)

La sección 3.2, quinto párrafo, de las Directrices, establece las condiciones en las cuales pueden concederse a las actividades de dragado ayudas estatales en forma de reducción de los costes salariales. Que los marinos deban ser marinos comunitarios que naveguen a bordo de buques en el sentido de la sección 3.2, tercer párrafo, de las Directrices, y que las dragas deban estar matriculadas en un Estado miembro, son condiciones que ya figuraban en el régimen DIS.

(78)

Además, las autoridades danesas, en sus comentarios sobre la decisión de incoación del procedimiento, dejaron claro que solo las dragas autopropulsadas pueden acogerse al régimen DIS, es decir, que las actividades de dragado que se llevan a cabo en los puertos y fiordos y alrededor de ellos están excluidas del régimen DIS.

(79)

En cuanto a la condición de que las dragas realicen actividades de transporte marítimo en el mar al menos durante el 50 % de su tiempo de funcionamiento, la Comisión señala que el concepto de «transporte marítimo» en el caso de las actividades de dragado se define en la sección 3.1, decimosexto párrafo, de las Directrices como «el transporte por alta mar de materiales extraídos» y excluye «la extracción o la draga como tal». En este contexto, la Comisión observa que la extracción o el dragado como tal quedan excluidos de la definición de actividades de dragado subvencionables tal como se describen en el citado Decreto danés. Asimismo, considera que «la navegación entre el lugar de extracción y el lugar donde se han de descargar los materiales extraídos» y «la navegación entre lugares de extracción» constituyen, de hecho, transporte de materiales extraídos. La Comisión acepta también que, en el transporte marítimo, los buques no siempre navegan con carga debido a los desequilibrios de determinados intercambios comerciales. Así pues, es lógico considerar por analogía que «la navegación entre el puerto y el lugar de extracción» y «la navegación entre el lugar de descarga y el puerto» constituyen transporte marítimo. Asimismo, la «descarga» es inherente al transporte marítimo. Por último, cuando las dragas proporcionan asistencia a petición de las autoridades públicas en alta mar, el tiempo que dedican directa y exclusivamente a esta actividad beneficia al transporte marítimo.

(80)

Por tanto, la Comisión concluye que las actividades de las dragas, tal como se definen en el Decreto, pueden acogerse al régimen DIS, excepto en el caso de las actividades correspondientes a «la navegación en los lugares de extracción», que de hecho no pueden distinguirse de la extracción o el dragado como tal.

(81)

La aceptación por la Comisión de que la mayoría de las actividades definidas por las autoridades danesas en el Decreto citado son actividades subvencionables en el marco del régimen DIS se basa también en los siguientes elementos.

(82)

El dragado precisa de marinos cualificados sujetos a las mismas normas laborales y sociales que otros marinos.

(83)

Las dragas son buques marítimos y están sujetas a los mismos controles técnicos y de seguridad que los buques dedicados al transporte marítimo.

(84)

Por último, existe el riesgo de que las compañías que se dedican al dragado trasladen sus actividades en tierra fuera de la Comunidad a fin de encontrar unos regímenes fiscales y de seguridad social más ventajosos y pasen a navegar bajo pabellones de conveniencia.

(85)

En consecuencia, la Comisión considera que el régimen DIS puede aplicarse a las actividades de dragado en el mar, tal como se define en el Decreto, a excepción de la navegación en los lugares de extracción.

6.3.   Limitación del período de validez de las decisiones de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales

(86)

En su práctica reciente, la Comisión ha dejado de autorizar regímenes de ayudas estatales de duración indefinida y sus respectivas modificaciones; por tanto, ahora exige que los regímenes de ayudas sean notificados para un período máximo de diez años.

(87)

Por este motivo, en consonancia con su práctica actual, la Comisión está obligada a imponer una fecha de expiración de la medida notificada. En consecuencia, la Comisión ha de decidir que las autoridades danesas vuelvan a notificar la modificación del régimen DIS evaluada en la presente Decisión con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE en el plazo de diez años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las medidas que Dinamarca tiene previsto aplicar en favor de los buques cableros marítimos son compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

2.   Las medidas aplicadas por Dinamarca en favor de las actividades de dragado en el mar son compatibles con el mercado común siempre y cuando la navegación en los lugares de extracción se excluya de las actividades subvencionables.

Artículo 2

Dinamarca deberá volver a notificar la modificación del régimen DIS evaluado en la presente Decisión con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE en el plazo de diez años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO C 213 de 12.9.2007, p. 22.

(2)  Registrada con la referencia TREN(2007) A/21157.

(3)  El texto de la Decisión en el asunto N 116/98 está disponible en la lengua auténtica en el siguiente sitio web: http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/transports-1998/nn116-98.pdf

(4)  Registrada con la referencia TREN(2007) A/28077.

(5)  Registrada con la referencia TREN(2007) D/306985.

(6)  Registrada con la referencia C(2007) 3219 final.

(7)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(8)  Registrada con la referencia TREN(2007) A/41561.

(9)  Véase la nota a pie de página 1.

(10)  Registrada con la referencia TREN(2008) A/80508.

(11)  Registrada con la referencia C(2007) 3219 final.

(12)  Asunto NN 116/98, aprobado mediante la Decisión de la Comisión de 13 de noviembre de 2002. El texto de la Decisión está disponible en la lengua auténtica en el siguiente sitio web: http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/transports-1998/nn116-98.pdf

(13)  DO L 378 de 31.12.1986, p. 1.

(14)  DO L 364 de 12.12.1992, p. 7.

(15)  DO C 13 de 17.1.2004, p. 3.

(16)  Registrada con la referencia TREN(2006) D/212345.

(17)  Véase el comunicado de prensa IP/07/1047, de 10 de julio de 2007.


14.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2009

por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance

[notificada con el número C(2009) 3710]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/381/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/771/CE de la Comisión (2) armoniza las condiciones técnicas de uso del espectro para una amplia variedad de dispositivos de corto alcance, que incluyen aplicaciones tales como las alarmas, los equipos de comunicaciones locales, los aparatos de apertura de puertas o los implantes sanitarios. Los dispositivos de corto alcance son generalmente productos portátiles o del mercado de masas que pueden llevarse y utilizarse a través de las fronteras con facilidad; por ello, las diferentes condiciones de acceso al espectro impiden su libre circulación, aumentan sus costes de producción y crean riesgos de interferencias perjudiciales con otras aplicaciones y servicios radioeléctricos.

(2)

La Decisión 2008/432/CE de la Comisión (3) modificó las condiciones técnicas armonizadas para los dispositivos de corto alcance contenidas en la Decisión 2006/771/CE, sustituyendo su anexo.

(3)

Sin embargo, debido a la rápida evolución de la tecnología y de las demandas sociales, pueden aparecer nuevas aplicaciones de los dispositivos de corto alcance que exijan la adaptación periódica de las condiciones de armonización del espectro.

(4)

El 5 de julio de 2006, la Comisión otorgó un mandato permanente (4) a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE, a fin de actualizar el anexo de la Decisión 2006/771/CE en respuesta a la evolución de la tecnología y del mercado en el ámbito de los dispositivos de corto alcance.

(5)

En su informe de noviembre de 2008 (5) presentado en respuesta a dicho mandato, la CEPT aconsejó a la Comisión que modificara varios aspectos técnicos del anexo de la Decisión 2006/771/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/771/CE en consecuencia.

(7)

Los equipos explotados en las condiciones establecidas en la presente Decisión deben cumplir, asimismo, la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (6), a fin de utilizar el espectro con eficacia y evitar las interferencias perjudiciales, demostrándolo mediante el cumplimento de normas armonizadas o siguiendo procedimientos alternativos de evaluación de la conformidad.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/771/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 66.

(3)  DO L 151 de 11.6.2008, p. 49.

(4)  Mandato permanente a la CEPT referente a la actualización anual del anexo técnico de la Decisión de la Comisión sobre la armonización técnica del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance (5 de julio de 2006).

(5)  Informe 26 de la CEPT, RSCOM 08-88.

(6)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.


ANEXO

«ANEXO

Bandas de frecuencias y parámetros técnicos armonizados para dispositivos de corto alcance

Tipo de dispositivo de corto alcance

Banda de frecuencias

Límite de potencia/límite de la fuerza del campo/límite de densidad de potencia (1)

Parámetros adicionales/requisitos de acceso al espectro y mitigación (2)

Otras restricciones de uso (3)

Plazo de aplicación

Dispositivos de corto alcance no específicos (4)

6 765-6 795 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

13,553-13,567 MHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

26,957-27,283 MHz

10 mW de potencia radiada efectiva (p.r.e.), que corresponde a 42 dBμA/m a 10 metros

 

Se excluyen las aplicaciones de vídeo.

1 de junio de 2007

40,660-40,700 MHz

10 mW p.r.e.

 

Se excluyen las aplicaciones de vídeo.

1 de junio de 2007

433,050-434,040 (5) MHz

1 mW p.r.e.

y - 13dBm/10 kHz de densidad de potencia para modulación en ancho de banda superior a 250 kHz

 

Se excluyen las señales de audio y voz y las aplicaciones de vídeo.

1 de octubre de 2008

10 mW p.r.e.

Ciclo de ocupación (6): 10 %

Se excluyen las señales de audio y voz y las aplicaciones de vídeo.

1 de junio de 2007

434,040-434,790 (5) MHz

1 mW p.r.e.

y - 13dBm/10 kHz de densidad de potencia para modulación en ancho de banda superior a 250 kHz

 

Se excluyen las señales de audio y voz y las aplicaciones de vídeo.

1 de octubre de 2008

10 mW p.r.e.

Ciclo de ocupación (6): 10 %

Se excluyen las señales de audio y voz y las aplicaciones de vídeo.

1 de junio de 2007

Ciclo de ocupación (6): 100 % sujeto a una separación entre canales de hasta 25 kHz

Se excluyen las señales de audio y voz y las aplicaciones de vídeo.

1 de octubre de 2008

863,000-868,000 MHz

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 0,1 %.

Se excluyen las señales de audio y voz y las aplicaciones de vídeo.

1 de octubre de 2008

868,000-868,600 (5) MHz

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 1 %.

Se excluyen las aplicaciones de vídeo.

1 de octubre de 2008

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 0,1 %.

Se excluyen las señales de audio y voz y las aplicaciones de vídeo.

1 de octubre de 2008

868,700-869,200 (5) MHz

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 0,1 %

Se excluyen las aplicaciones de vídeo.

1 de octubre de 2008

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 0,1 %.

Se excluyen las señales de audio y voz y las aplicaciones de vídeo.

1 de octubre de 2008

869,400-869,650 (5) MHz

500 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 10 %.

La separación entre canales debe ser de 25 kHz, salvo que pueda usarse también toda la banda como canal único para la transmisión de datos a alta velocidad.

Se excluyen las aplicaciones de vídeo.

1 de octubre de 2008

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 0,1 %.

Se excluyen las señales de audio y voz y las aplicaciones de vídeo.

1 de octubre de 2008

869,700-870,000 (5) MHz

5 mW p.r.e.

Se permiten aplicaciones de voz con técnicas de mitigación avanzadas.

Se excluyen las aplicaciones de vídeo y audio.

1 de junio de 2007

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 0,1 %.

Se excluyen las señales de audio y voz y las aplicaciones de vídeo.

1 de octubre de 2008

2 400-2 483,5 MHz

10 mW de potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.)

 

 

1 de junio de 2007

5 725-5 875 MHz

25 mW p.i.r.e.

 

 

1 de junio de 2007

24,150-24,250 GHz

100 mW p.i.r.e.

 

 

1 de octubre de 2008

61,0-61,5 GHz

100 mW p.i.r.e.

 

 

1 de octubre de 2008

Sistemas de transmisión en banda ancha

2 400-2 483,5 MHz

100 mW p.i.r.e.

y una densidad de p.i.r.e de 100 mW/100 kHz cuando se utiliza la modulación por salto de frecuencias y de 10 mW/MHZ cuando se utilizan otros tipos de modulación

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE.

 

1 de noviembre de 2009

57,0 – 66,0 (5) GHz

40 dBm p.i.r.e.

y 13 dBm/MHz de densidad de p.i.r.e.

 

Se excluyen las aplicaciones en exteriores.

1 de noviembre de 2009

25 dBm p.i.r.e.

y - 2 dBm/MHz de densidad de p.i.r.e.

 

Se excluyen las instalaciones fijas en exteriores.

1 de noviembre de 2009

Sistemas de alarma

868,600-868,700 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

También puede usarse toda la banda de frecuencias como canal único para la transmisión de datos a alta velocidad.

Ciclo de ocupación (6): 1,0 %

 

1 de octubre de 2008

869,250-869,300 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Ciclo de ocupación (6): 0,1 %

 

1 de junio de 2007

869,300 – 869,400 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Ciclo de ocupación (6): 1,0 %

 

1 de octubre de 2008

869,650-869,700 MHz

25 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Ciclo de ocupación (6): 10 %

 

1 de junio de 2007

Alarmas de teleasistencia (7)

869,200 – 869,250 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Ciclo de ocupación (6): 0,1 %

 

1 de junio de 2007

Aplicaciones inductivas (8)

20,050-59,750 kHz

72 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

59,750-60,250 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

60,250-70,000 kHz

69 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

70-119 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

119-127 kHz

66 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

127-140 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

140-148,5 kHz

37,7 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

148,5 – 5 000 kHz

En las bandas específicas que se mencionan a continuación, son de aplicación fuerzas del campo más elevadas y restricciones de uso adicionales:

- 15 dBμA/m a 10 metros en cualquier ancho de banda de 10 kHz

Además, la fuerza total del campo es - 5 dΒμΑ/m a 10 m para sistemas explotados en anchos de banda superiores a 10 kHz.

 

 

1 de octubre de 2008

400-600 kHz

- 8 dBμA/m a 10 metros

 

Este conjunto de condiciones de uso se aplica solamente a la RFID (9).

1 de octubre de 2008

3 155-3 400 kHz

13,5 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

5 000-30 000 kHz

En las bandas específicas que se mencionan a continuación, son de aplicación fuerzas del campo más elevadas y restricciones de uso adicionales:

- 20 dBμA/m a 10 metros en cualquier ancho de banda de 10 kHz

Además, la fuerza total del campo es - 5 dΒμΑ/m a 10 m para sistemas explotados en anchos de banda superiores a 10 kHz.

 

 

1 de octubre de 2008

6 765-6 795 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

7 400-8 800 kHz

9 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

10 200-11 000 kHz

9 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

13 553-13 567 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

60 dBμA/m a 10 metros

 

Este conjunto de condiciones de uso se aplica solamente a la RFID (9) y a la EAS (10)

1 de octubre de 2008

26 957-27 283 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

Implantes sanitarios activos (11)

9-315 kHz

30 dBμA/m a 10m

Ciclo de ocupación (6): 10 %

 

1 de octubre de 2008

402-405 MHz

25 μW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Los transmisores individuales pueden combinar canales adyacentes para aumentar el ancho de banda hasta 300 kHz.

Podrán utilizarse otras técnicas de acceso al espectro o mitigación de interferencias, incluidos anchos de banda superiores a 300 kHz, siempre que ofrezcan un rendimiento al menos equivalente al de las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE para garantizar un funcionamiento compatible con los demás usuarios, y en particular con las radiosondas meteorológicas.

 

1 de noviembre de 2009

Aplicaciones de audio inalámbricas (12)

87,5-108,0 MHz

50 nW p.r.e.

Separación entre canales de hasta 200 kHz

 

1 de octubre de 2008

863-865 MHz

10 mW p.r.e.

 

 

1 de junio de 2007

Aplicaciones de radiodeterminación (13)

2 400-2 483,5 MHz

25 mW p.i.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009

17,1-17,3 GHz

26 dBm p.i.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE.

Este conjunto de condiciones de uso se aplica solamente a los sistemas basados en tierra.

1 de noviembre de 2009

Radar de medición del nivel en depósitos (14)

4,5-7,0 GHz

24 dBm p.i.r.e. (15)

 

 

1 de noviembre de 2009

8,5-10,6 GHz

30 dBm p.i.r.e. (15)

 

 

1 de noviembre de 2009

24,05-27,0 GHz

43 dBm p.i.r.e. (15)

 

 

1 de noviembre de 2009

57,0-64,0 GHz

43 dBm p.i.r.e. (15)

 

 

1 de noviembre de 2009

75,0-85,0 GHz

43 dBm p.i.r.e. (15)

 

 

1 de noviembre de 2009

Control de modelos (16)

26 990-27 000 kHz

100 mW p.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009

27 040-27 050 kHz

100 mW p.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009

27 090-27 100 kHz

100 mW p.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009

27 140-27 150 kHz

100 mW p.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009

27 190-27 200 kHz

100 mW p.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009

Identificación por radiofrecuencia (RFID)

2 446-2 454 MHz

100 mW p.i.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009


(1)  Los Estados miembros deberán permitir el uso del espectro hasta la potencia, fuerza del campo o densidad de potencia que figura en este cuadro. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, podrán imponer condiciones menos restrictivas, es decir, potencia, fuerza del campo o densidad de potencia más elevadas.

(2)  Los Estados miembros solo podrán imponer estos “Parámetros adicionales/requisitos de acceso al espectro y mitigación” y no podrán añadir otros parámetros o requisitos de acceso al espectro y mitigación. Condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, significa que los Estados miembros pueden omitir completamente los parámetros/requisitos de acceso al espectro y mitigación de una casilla dada o permitir valores más elevados.

(3)  Los Estados miembros podrán imponer solamente estas “Otras restricciones de uso”, nunca añadir otras. Dado que pueden introducirse condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, los Estados miembros podrán omitir cualquiera de estas restricciones o todas ellas.

(4)  Esta categoría está disponible para cualquier tipo de aplicación que cumpla las condiciones técnicas (los usos habituales son la telemetría, los mandos a distancia, las alarmas, los datos en general y otras aplicaciones semejantes).

(5)  Para esta banda de frecuencias los Estados miembros deben hacer posibles todos los conjuntos de condiciones de uso alternativos.

(6)  “Ciclo de ocupación”: proporción del tiempo en el que un equipo está transmitiendo de forma activa dentro de un período de una hora. Condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, significa que los Estados miembros pueden permitir un valor más elevado del “ciclo de ocupación”.

(7)  Los dispositivos de teleasistencia se emplean para asistir a las personas mayores o discapacitadas en caso de que necesiten socorro.

(8)  Esta categoría cubre, por ejemplo, los dispositivos para la inmovilización de vehículos, la identificación de animales, los sistemas de alarma, la detección de cables, la gestión de residuos, la identificación de personas, los enlaces de voz inalámbricos, el control de acceso, los sensores de proximidad, los sistemas antirrobo incluidos los sistemas de inducción antirrobo RF, la transferencia de datos a dispositivos manuales, la identificación automática de artículos, los sistemas de control inalámbricos y el pago de peajes automático.

(9)  Esta categoría cubre las aplicaciones inductivas utilizadas en la identificación por radiofrecuencia (RFID).

(10)  Esta categoría cubre las aplicaciones inductivas utilizadas en la vigilancia electrónica de artículos (EAS).

(11)  Esta categoría cubre la parte radioeléctrica de un producto sanitario implantable activo, según se define en la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (DO L 189 de 20.7.1990, p. 17).

(12)  Aplicaciones para sistemas de audio inalámbricos, incluyendo: altavoces inalámbricos; auriculares inalámbricos; auriculares inalámbricos portátiles, por ejemplo, para aparatos portátiles de lectura de CD, casetes o radio; auriculares inalámbricos para uso en vehículos, por ejemplo, para una radio, un teléfono móvil, etc.; control mediante aparatos en la oreja para uso en conciertos o representaciones.

(13)  Esta categoría cubre las aplicaciones utilizadas para determinar la posición, la velocidad u otras características de un objeto, o para obtener información sobre estos parámetros.

(14)  Estos radares (TLPR por sus siglas en inglés), que constituyen un tipo específico de aplicación de radiodeterminación, se utilizan para medir niveles y se instalan en depósitos metálicos o de hormigón armado, o en estructuras similares fabricadas con materiales de características de atenuación comparables. Los depósitos sirven para alojar sustancias.

(15)  El límite de potencia se aplica dentro de un depósito cerrado y corresponde a una densidad espectral de - 41,3 dBm/MHz p.i.r.e. en el exterior de un depósito de ensayo de 500 litros.

(16)  Esta categoría cubre las aplicaciones utilizadas para controlar el movimiento de modelos (principalmente representaciones de vehículos en miniatura) en tierra, en el aire, sobre la superficie del agua o bajo esta.»


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

14.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/40


ADENDA

de la DECISIÓN ATALANTA/3/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD, de 21 de abril de 2009, sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y el robo a mano armada frente a las costas de Somalia (ATALANTA) (2009/369/PESC)

(Diario Oficial de la Unión Europea L 112 de 6 de mayo de 2009)

Se añade el anexo siguiente a la Decisión Atalanta/3/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 21 de abril de 2009:

«ANEXO

LISTA DE TERCEROS ESTADOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2.1

Noruega»