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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.117.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2009/377/CE |
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* |
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2009/378/CE |
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2009/379/CE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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12.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 382/2009 DE LA COMISIÓN
de 11 de mayo de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de mayo de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
89,6 |
|
TN |
115,0 |
|
|
TR |
110,4 |
|
|
ZZ |
105,0 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
32,7 |
|
TR |
135,2 |
|
|
ZZ |
84,0 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
105,4 |
|
ZZ |
105,4 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
45,9 |
|
IL |
55,9 |
|
|
MA |
53,1 |
|
|
TN |
52,5 |
|
|
TR |
76,0 |
|
|
US |
68,2 |
|
|
ZZ |
58,6 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
49,4 |
|
ZA |
56,2 |
|
|
ZZ |
52,8 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
80,1 |
|
BR |
67,5 |
|
|
CA |
127,2 |
|
|
CL |
73,8 |
|
|
CN |
98,2 |
|
|
NZ |
98,3 |
|
|
US |
128,2 |
|
|
UY |
66,3 |
|
|
ZA |
81,6 |
|
|
ZZ |
91,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
|
12.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/3 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2009
por la que se aprueban medidas de aplicación para el mecanismo de consulta y los demás procedimientos contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS)
[notificada con el número C(2009) 2359]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, francesa, finesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)
(2009/377/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 45, apartado 2, letra e),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 16 del Reglamento (CE) no 767/2008 establece normas sobre utilización del VIS en las consultas y las solicitudes de documentos. En cumplimiento del artículo 16 del Reglamento VIS, deben adoptarse medidas para establecer normas de intercambio de mensajes transmitidos por la infraestructura del VIS (Especificaciones técnicas del correo VIS: «VIS Mail»). Dichos mensajes no se registrarán en el VIS y los datos personales transmitidos se utilizarán exclusivamente para la consulta de las autoridades centrales de visado y la cooperación consular. |
|
(2) |
Sin perjuicio de otras medidas aprobadas antes de la fecha contemplada en el artículo 46 del Reglamento VIS referidas a la integración de funcionalidades técnicas de la Red de consulta de Schengen, las especificaciones técnicas del correo VIS deben definir cuatro tipos de mensajes que pueden utilizarse desde el inicio de las operaciones del VIS hasta la fecha contemplada en el artículo 46 del Reglamento VIS. Estos deben comprender mensajes relacionados con la cooperación consular (artículo 16, apartado 3, del Reglamento VIS), mensajes relacionados con la transmisión de solicitudes a la autoridad de visados competente para remitir copias de documentos de viaje y otros documentos justificativos de la solicitud y a la transmisión de copias electrónicas de dichos documentos (artículo 16, apartado 3, del Reglamento VIS), mensajes sobre inexactitud de datos procesados en el VIS o indicando que el tratamiento de los datos contradice las disposiciones del Reglamento VIS (artículo 24, apartado 2, del Reglamento VIS) y mensajes referidos al hecho de que un solicitante haya obtenido la nacionalidad de un Estado miembro (artículo 25, apartado 2, del Reglamento VIS). |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el 13 de octubre de 2008 Dinamarca decidió aplicar en la legislación danesa el Reglamento (CE) no 767/2008. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 767/2008 es vinculante para Dinamarca con arreglo al Derecho internacional. Dinamarca está, pues, obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión. |
|
(4) |
De conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2), el Reino Unido no ha participado en la adopción del Reglamento (CE) no 767/2008 y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación dado que el Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen. Por consiguiente, el Reino Unido no es destinatario de la presente Decisión de la Comisión. |
|
(5) |
De conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3), Irlanda no ha participado en la adopción del Reglamento (CE) no 767/2008 y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación dado que el Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen. Por consiguiente, Irlanda no es destinataria de la presente Decisión de la Comisión. |
|
(6) |
La presente Decisión constituye un acto de desarrollo del acervo de Schengen o está relacionada con él en el sentido definido en el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003 y en el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005. |
|
(7) |
En cuanto a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo Schengen en el sentido definido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que se inscribe en el ámbito contemplado en el artículo 1, punto B, de la Decisión del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (5). |
|
(8) |
En cuanto a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido definido por el Acuerdo celebrado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que se inscribe en el ámbito contemplado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo sobre la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea (6). |
|
(9) |
En cuanto a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido definido por el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que se inscribe en el ámbito contemplado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7). |
|
(10) |
Las medidas dispuestas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (8). |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las medidas de aplicación del mecanismo de consulta y otros procedimientos contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 767/2008 desde la fase del inicio de las operaciones del VIS hasta la fecha contemplada en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 767/2008 se recogen en el anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, Rumania, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(3) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(6) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
ANEXO
1. Introducción
El mecanismo de comunicación VIS Mail se basará en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 767/2008, que permite la transmisión de información entre Estados miembros a través de la infraestructura del Sistema de Información de Visados (VIS).
Los datos personales transmitidos por este mecanismo con arreglo al artículo 16 del Reglamento VIS se utilizarán exclusivamente para la consulta de las autoridades centrales de visado y para la cooperación consular.
La evolución respectiva de VIS Mail y VISION implica un proceso por fases que se ilustra en el gráfico siguiente:
Antes de la entrada en funcionamiento de VIS, la única red de comunicación para consultas sobre visados será VISION (1).
En la fase 1, desde que VIS comience a funcionar, el mecanismo VIS Mail podrá utilizarse para transmitir el siguiente tipo de información:
|
— |
mensajes relacionados con la colaboración consular, |
|
— |
solicitudes de documentos justificativos, |
|
— |
mensajes sobre datos inexactos, |
|
— |
adquisición por el solicitante de la nacionalidad de un Estado miembro. |
Las disposiciones del Reglamento VIS referentes al uso de VIS Mail para transmisión de información relativa a la cooperación consular y a las solicitudes de documentos justificativos (artículo 16, apartado 3), para la modificación de datos (artículo 24, apartado 2) y para la supresión anticipada de datos (artículo 25, apartado 2), podrán aplicarse en la fase 1. El mecanismo VIS Mail, incluido el intercambiador central de correo y los servidores de correo nacionales, deberá estar a punto para el caso de que, al menos, un Estado miembro decida utilizar el mecanismo durante la fase 1 para permitir que dicho Estado miembro transmita mensajes. (2) Durante la fase 1 de funcionamiento de VIS Mail, VISION se utilizará en paralelo.
En la fase 2, cuando todos los puestos de expedición de visados Schengen estén conectados a VIS, el mecanismo VIS Mail sustituirá la red de consulta de Schengen a partir de una fecha que se determinará con arreglo al artículo 46 del Reglamento VIS. A partir de dicha fecha, todos los tipos de mensajes se intercambiarán por medio de la infraestructura VIS a través del mecanismo VIS Mail.
2. Infraestructura SMTP de intercambio de mensajes
El intercambio de mensajes SMTP utilizará la infraestructura VIS, que comprende interfaces nacionales y la red sTESTA, y se apoyará en servidores de correo nacionales que intercambiarán mensajes a través de una infraestructura central de intercambio de correo.
La infraestructura central SMTP de intercambio de mensajes se desarrollará e instalará en las sedes de la unidad central y de la unidad central de apoyo. La gestión y el control del intercambiador de correo, incluida la conexión al sistema, corresponderán a la autoridad de gestión.
La infraestructura nacional SMTP de servidores de correo la pondrán a punto los Estados miembros. La infraestructura nacional de servidores de correo deberá estar protegida contra el acceso no autorizado a los mensajes.
3. Solución de aplicación
El funcionamiento de VIS Mail arrancará en la fase 1 con procedimientos operativos desarrollados teniendo en cuenta la solución técnica de VISION para facilitar una transición suave de la fase 1 a la 2 cuando VIS Mail sustituya a VISION.
Las especificaciones técnicas con la descripción de las funcionalidades del mecanismo VIS Mail estarán supeditadas a los aspectos jurídicos de la cooperación consular y los procedimientos de visado.
(1) Esta red se utiliza en las consultas entre Estados miembros, incluidas las representaciones, y para intercambiar información sobre expedición de visados de validez territorial limitada (VTL).
(2) El hecho de que pueda utilizarse el mecanismo VIS Mail afecta al uso optativo del mecanismo en sí, no a la disponibilidad de la herramienta, que es, en ese caso, obligatoria.
|
12.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/8 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2009
por la que se establece la comercialización temporal de determinadas patatas de siembra que no cumplen los requisitos de la Directiva 2002/56/CE del Consejo
[notificada con el número C(2009) 3392]
(2009/378/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I, punto 2, letra c), de la Directiva 2002/56/CE, se estipula que el porcentaje en número de plantas que presenten síntomas de virosis graves no excederá del 10 %. En Suecia, la cantidad de patatas de siembra disponibles de la categoría «patatas de siembra certificadas» que son apropiadas para las condiciones medioambientales nacionales y que cumplen el requisito anterior es insuficiente y, por tanto, inadecuada para satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro. |
|
(2) |
No es posible satisfacer la demanda de patatas de siembra con patatas de siembra de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 2002/56/CE. |
|
(3) |
Por consiguiente, debe autorizarse a Suecia a permitir, por un período que expirará el 30 de junio de 2009, la comercialización de patatas de siembra sujetas a requisitos menos estrictos. |
|
(4) |
Además, debe autorizarse a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Suecia patatas de siembra, con independencia de si las patatas de siembra se cosecharon en un Estado miembro o en un tercer país, a permitir la comercialización de este tipo de patatas. |
|
(5) |
Es oportuno que Suecia desempeñe un papel de coordinador, con el objetivo de asegurar que la cantidad total de patatas de siembra autorizada en virtud de la presente Decisión no excede de la cantidad máxima establecida en esta última. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se permitirá la comercialización en la Comunidad de patatas de siembra de la categoría «patatas de siembra certificadas» que incumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2002/56/CE en lo que se refiere al número de plantas que presenten síntomas de virosis graves en la descendencia directa, durante un período que expirará el 30 de junio de 2009, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y con arreglo a las siguientes condiciones:
|
a) |
el número de plantas que presenten síntomas de virosis graves en la descendencia directa de las patatas de siembra de la categoría «patatas de siembra certificadas» no debe superar el porcentaje establecido en el anexo; |
|
b) |
en la etiqueta oficial debe figurar el porcentaje de plantas que presenten síntomas de virosis graves en la descendencia directa de patatas de siembra de la categoría «patatas de siembra certificadas» comprobado en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c), inciso iv), de la Directiva 2002/56/CE; |
|
c) |
las patatas de siembra se comercializarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente Decisión. |
Artículo 2
El proveedor de patatas de siembra que desee comercializar las patatas de siembra a que hace referencia el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o del cual importe.
El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas patatas de siembra, salvo si:
|
a) |
existen pruebas suficientes que permiten dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de patatas de siembra para las que solicitó autorización, o |
|
b) |
la cantidad total cuya comercialización ha sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excede de la cantidad máxima especificada en el anexo. |
Artículo 3
Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.
Suecia desempeñará el papel de Estado miembro coordinador con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.
Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.
Artículo 4
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
|
Especies |
Tipo de variedad |
Cantidad máxima (en toneladas) |
Número de plantas que presentan síntomas de virosis graves en la descendencia directa (%) |
|
Patatas |
(variedades amiláceas) Seresta |
150 |
15 |
|
12.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/10 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de mayo de 2009
por la que se fijan los importes que, en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1782/2003, (CE) no 378/2007, (CE) no 479/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo, se ponen a disposición del Feader y los importes que se ponen a disposición del FEAGA
(2009/379/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 12, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo de la Decisión 2006/410/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 2006, por la que se fijan los importes que, en aplicación del artículo 10, apartado 2, del artículo 143 quinquies y del artículo 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, se ponen a disposición del Feader y los importes que se ponen a disposición del FEAGA (2), establece determinados importes puestos a disposición del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) para los ejercicios presupuestarios 2007 a 2013. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), ha sido derogado y sustituido, a partir del 1 de enero de 2009, por el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (4). |
|
(3) |
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 73/2009 establece un nuevo aumento de los porcentajes de la modulación obligatoria. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos (5), el aumento del porcentaje de la modulación obligatoria debe deducirse del porcentaje de la modulación facultativa. |
|
(4) |
Por consiguiente, los importes puestos a disposición del Feader en concepto de modulación facultativa y modulación obligatoria han cambiado. |
|
(5) |
En aras de la claridad, la Decisión 2006/410/CE debe derogarse y sustituirse por un nuevo texto. |
DECIDE:
Artículo 1
Los importes puestos a disposición del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) para los ejercicios presupuestarios 2007 a 2013, en aplicación del artículo 10, apartado 2, y del artículo 143 quinquies del Reglamento (CE) no 1782/2003, del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007, del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (6) y del artículo 9, apartado 1, del artículo 10, apartado 3, y de los artículos 134 y 135 del Reglamento (CE) no 73/2009, así como el saldo neto disponible para los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), son los que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2006/410/CE.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(2) DO L 163 de 15.6.2006, p. 10.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
(4) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
ANEXO
|
(en millones EUR) |
||||||||
|
Ejercicio presupuestario |
Artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 |
Artículo 143 quinquies del Reglamento (CE) no 1782/2003 |
Importes puestos a disposición del Feader |
Saldo neto disponible para los gastos del FEAGA |
||||
|
Artículo 9, apartado 1, y artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 |
Artículo 134 del Reglamento (CE) no 73/2009 |
Artículo 135 del Reglamento (CE) no 73/2009 |
Artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 |
Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 |
||||
|
2007 |
984 |
22 |
|
|
|
|
|
44 753 |
|
2008 |
1 241 |
22 |
|
|
|
362 |
|
44 592 |
|
2009 |
1 305,7 |
22 |
|
|
|
424 |
40,66 |
44 886,64 |
|
2010 |
|
|
1 867,1 |
22 |
|
429,8 |
82,11 |
44 744,99 |
|
2011 |
|
|
2 095,3 |
22 |
484 |
403,9 |
122,61 |
44 489,19 |
|
2012 |
|
|
2 355,3 |
22 |
484 |
372,3 |
122,61 |
44 736,79 |
|
2013 |
|
|
2 640,9 |
22 |
484 |
334,9 |
122,61 |
44 969,59 |