ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.114.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 114

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
7 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 369/2009 de la Comisión, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 370/2009 de la Comisión, de 6 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo

3

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida ( 1 )

10

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 368/06/COL, de 29 de noviembre de 2006, relativa a la venta de las acciones del Estado islandés en Sementsverksmiðjan hf. (Islandia)

14

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2008/689/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2008, que modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil ( DO L 225 de 23.8.2008 )

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

7.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/1


REGLAMENTO (CE) N o 369/2009 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

71,9

TN

115,0

TR

141,3

ZZ

109,4

0707 00 05

JO

155,5

MA

32,7

TR

135,3

ZZ

107,8

0709 90 70

TR

118,7

ZZ

118,7

0805 10 20

EG

41,2

IL

60,3

MA

46,8

TN

49,5

TR

98,3

US

55,4

ZZ

58,6

0805 50 10

TR

41,7

ZA

69,9

ZZ

55,8

0808 10 80

AR

77,4

BR

71,5

CA

114,7

CL

79,5

CN

94,5

NZ

102,5

US

121,6

UY

71,7

ZA

81,2

ZZ

90,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


7.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/3


REGLAMENTO (CE) N o 370/2009 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006 y (CE) no 378/2007, y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 142, letras c), d) y g),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 73/2009 ha establecido nuevas normas relativas al régimen de pago único, que se aplican a partir del 1 de enero de 2009. Por consiguiente, conviene adaptar las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 795/2004 (2) de la Comisión.

(2)

Conviene que las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 reflejen la elegibilidad ampliada de las zonas en el ámbito del régimen de pago único.

(3)

Las disposiciones relativas a la elegibilidad contempladas en el artículo 3 ter del Reglamento (CE) no 795/2004 han quedado obsoletas y, por consiguiente, conviene suprimirlas. No obstante, el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé la utilización de las hectáreas elegibles para actividades no agrícolas. Es necesario establecer un conjunto de criterios para el conjunto de los Estados miembros.

(4)

El Reglamento (CE) no 73/2009 pone fin a la retirada de tierras obligatoria y suprime algunas de las limitaciones relativas a los derechos de ayuda expedidos por la reserva nacional, lo que convierte en obsoletas las disposiciones en la materia.

(5)

Conviene precisar el artículo 7 del Reglamento (CE) no 795/2004 en lo que respecta a las referencias al Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (3) y al Reglamento (CE) no 73/2009.

(6)

El Reglamento (CE) no 73/2009 no prevé más normas especiales relativas al procedimiento aplicable durante el primer año de aplicación del régimen de pago único. Por lo tanto, es necesario adaptar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 795/2004.

(7)

Cuando el arrendamiento contemplado en los artículos 20 y 22 o los programas contemplados en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 795/2004 expiran después de la fecha límite para la presentación de una solicitud en virtud del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, conviene prorrogar el plazo fijado para la solicitud de establecimiento de los derechos de ayuda a fin de que los agricultores dispongan de tiempo suficiente para presentar una solicitud que refleje la situación real de la explotación.

(8)

Conviene adaptar la delimitación regional fijada en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 795/2004 a las disposiciones del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(9)

Mientras que las disposiciones relativas a la retirada de tierras obligatoria se han quedado obsoletas, conviene mantener en 2009 las condiciones relativas a la retirada de tierras voluntaria prevista en el artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(10)

En los casos en que los Estados miembros deciden aplicar el artículo 72, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, conviene fijar el plazo y el contenido de la comunicación de esta solicitud a la Comisión.

(11)

Es necesario prever las normas aplicables a los nuevos Estados miembros que pasen del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único. Es oportuno que estas normas cubran en particular la atribución inicial de derechos de ayuda y de derechos especiales, así como la notificación de la decisión.

(12)

El Reglamento (CE) no 73/2009 prevé la concesión de una ayuda directa en virtud del régimen de pago único para los productores de vino, en particular mediante la transferencia de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único. Procede, por tanto, adoptar las disposiciones relativas a la atribución de los derechos. Dichas disposiciones han de seguir las orientaciones ya establecidas en el Reglamento (CE) no 795/2004 con respecto al sector de las frutas y hortalizas.

(13)

En el caso de los agricultores a los que ya han sido asignados derechos de ayuda o que los hayan comprado o recibido antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda fijados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 795/2004, es oportuno volver a calcular el valor y el número de los derechos de ayuda que posea. No procede tomar en consideración en este cálculo los derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales.

(14)

Resulta oportuno atribuir competencia a los Estados miembros que aplican el modelo regional establecido en el artículo 59, apartados 1 y 3, o en el artículo 71 septies del Reglamento (CE) no 1782/2003, para fijar el número de derechos de ayuda por agricultor derivados de la transferencia de los programas de ayuda en favor del vino de conformidad con el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) no 73/2009.

(15)

Conviene prever la media regional en el ámbito de la determinación del valor de los derechos de ayuda en aplicación del anexo IX, letra B) (arranque), del Reglamento (CE) no 73/2009.

(16)

El anexo I del Reglamento (CE) no 795/2004 fija la fecha a partir de la cual pueden autorizarse temporalmente cultivos secundarios en regiones en las que los cereales se suelen cosechar antes por motivos climáticos, de conformidad con el artículo 38, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009. A petición de España, resulta oportuno fijar fechas diferentes para las distintas regiones de este Estado miembro con objeto de tener en cuenta las condiciones agronómicas y climáticas diferentes. Asimismo, conviene actualizar el anexo para tomar en consideración la elegibilidad de las frutas y hortalizas en los Estados miembros que no solicitan la integración aplazada de dicho sector.

(17)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 795/2004 en consecuencia.

(18)

Resulta conveniente que las modificaciones propuestas se apliquen a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

se suprime la letra a);

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)   “cultivos permanentes”: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y los árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41 );»;

c)

se suprime la letra d);

d)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)   “pastizales”: las tierras de cultivo dedicadas a la producción de pasto (de siembra o natural); a efectos de aplicación del artículo 49 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (*1), los pastizales incluirán los pastos permanentes;

(*1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.»."

2)

Se suprime el artículo 3 ter.

3)

En el capítulo 1, se añade el siguiente artículo 3 quater:

«Artículo 3 quater

Utilización esencialmente agrícola

A fin de la aplicación del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando una superficie agrícola de una explotación se utilice también para actividades no agrícolas, esta superficie se considerará como esencialmente utilizada con fines agrícolas si la actividad agrícola puede ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola.

Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del primer párrafo en su territorio.».

4)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El valor unitario de cada derecho de ayuda que ya posee podrá aumentarse.»,

ii)

se suprime el párrafo tercero;

b)

se suprime el apartado 4.

5)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el artículo 42, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrá concretamente atribuir, previa petición, de conformidad con el presente artículo, derechos de ayuda a los agricultores de las zonas de que se trate que declaran un número de hectáreas inferior al número correspondiente a los derechos de ayuda que se les debería atribuir o haber atribuido de conformidad con el artículo 43 de dicho Reglamento y con el artículo 59 del Reglamento (CE) no 73/2009.

En tal caso, el agricultor cederá a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que posee o debería haber recibido, salvo los derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales a que hace referencia el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003.»;

b)

se suprime el apartado 3;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El valor unitario de los derechos de ayuda atribuidos procedentes de la reserva nacional se calculará dividiendo el importe de referencia del agricultor entre el número de hectáreas que declara.».

6)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los derechos de ayuda no utilizados se restituirán a la reserva nacional el día siguiente al último día previsto para modificar la solicitud al amparo del régimen de pago único durante el año civil en el cual expira el período mencionado en el artículo 28, apartado 3, y en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 73/2009.»;

b)

se suprime el apartado 2.

7)

En el artículo 9, apartado 1, se suprime la letra c).

8)

En el artículo 12, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El establecimiento definitivo de los derechos de ayuda que deben atribuirse el primer año de aplicación del régimen de pago único estará subordinado a la presentación de una solicitud de derechos antes de la fecha límite establecida de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.».

9)

El artículo 18 queda modificado como sigue:

a)

se suprime el apartado 3;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En los casos en que el arrendamiento mencionado en los artículos 20 y 22 o los programas mencionados en el artículo 23 expiren después de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, el agricultor en cuestión podrá solicitar el establecimiento de sus derechos de ayuda, después del vencimiento del arrendamiento o del programa, en una fecha que deberá fijar el Estado miembro, pero a más tardar en la fecha límite fijada para la modificación de la solicitud de ayuda en el año siguiente.».

10)

En el artículo 23 bis, se suprime el párrafo segundo.

11)

En el artículo 24, el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   El agricultor podrá ceder voluntariamente derechos de ayuda a la reserva nacional.».

12)

El artículo 26 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, y en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el párrafo tercero del artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento, dicho Estado miembro definirá la región en el nivel territorial apropiado, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.»;

b)

se suprime el apartado 4.

13)

El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

Condiciones aplicables a la retirada de tierras voluntaria prevista en el artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003

1.   Las superficies retiradas deberán seguir así durante un período que comenzará, a más tardar, el 15 de enero y terminará, como muy pronto, el 31 de agosto. Sin embargo, los Estados miembros determinarán bajo qué condiciones los productores podrán ser autorizados a efectuar la siembra, a partir del 15 de julio, para obtener una cosecha el año siguiente y qué condiciones deberán cumplirse para autorizar, a partir del 15 de julio o, en caso de condiciones climatológicas excepcionales, desde el 15 de junio, el pastoreo en los Estados miembros donde se practica tradicionalmente la trashumancia.

2.   Los Estados miembros aplicarán medidas adecuadas compatibles con la situación específica de las superficies retiradas para garantizar que se mantienen en una buena condición agrícola y ambiental y que se protege el medio ambiente.

Dichas medidas podrán referirse a la cubierta vegetal. En tal caso, las medidas garantizarán que la cubierta vegetal no pueda utilizarse para la producción de semillas ni que pueda utilizarse con fines agrícolas antes del 31 de agosto o, antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados.

3.   En los casos a los que se hace referencia en el artículo 31, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán autorizar a todos los productores afectados a utilizar las tierras que hayan declarado retiradas de la producción para fines de alimentación animal durante el año de la solicitud única. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la superficie retirada de la producción objeto de la autorización no se utiliza con fines lucrativos y, en especial, que no se comercialice el forraje producido en las tierras retiradas de la producción. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión sobre la autorización y su justificación.».

14)

Se suprimen los artículos 33, 34, 39, 41 y 43.

15)

En el artículo 48, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros que apliquen el artículo 72, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 comunicarán, a más tardar el 7 de junio de 2009, los detalles relativos al pago que tienen intención de conceder y, en particular, las condiciones de subvencionabilidad y los sectores en cuestión, así como los recursos financieros asignados.».

16)

El capítulo 6 bis se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 6 bis

NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

Introducción del régimen de pago único en los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

Artículo 48 bis

Disposiciones generales

1.   Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie.

2.   Toda referencia en el presente Reglamento al artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al artículo 41 del Reglamento (CE) no 73/2009 se interpretará como referencia al artículo 57 del Reglamento (CE) no 73/2009.

3.   A efectos de la aplicación del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el nuevo Estado miembro podrá fijar un período representativo, que preceda al primer año de aplicación del régimen de pago único.

4.   Las referencias del presente Reglamento al “período de referencia” se interpretarán como referencia al primer año de aplicación del régimen de pago único o al período de referencia fijado en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 48 ter

Atribución inicial de los derechos de ayuda

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, a efectos del artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros establecerán el número de hectáreas subvencionables a que se hace referencia en dicho apartado sobre la base del número de hectáreas declaradas para el establecimiento de los derechos de ayuda durante el primer año de aplicación del régimen de pago único.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los nuevos Estados miembros podrán establecer el número de hectáreas subvencionables a que hace referencia el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 sobre la base del número de hectáreas declaradas para el año que precede al primer año de aplicación del régimen de pago único.

En caso de que el número de hectáreas subvencionables declaradas por los agricultores durante el primer año de aplicación del régimen de pago único sea inferior al número de hectáreas subvencionables establecidas de conformidad con el párrafo primero, un nuevo Estado miembro podrá reasignar, parcial o totalmente, los importes correspondientes a las hectáreas que no han sido declaradas como un suplemento a cada derecho de ayuda atribuido durante el primer año de aplicación del régimen de pago único. El suplemento se calculará dividiendo el importe en cuestión entre el número de derechos de ayuda atribuidos.

3.   El valor y el número de los derechos de ayuda atribuidos sobre la base de las declaraciones de los agricultores para el establecimiento de los derechos de ayuda durante el primer año de aplicación del régimen de pago único serán provisionales. El valor y el número definitivos se establecerán a más tardar el 1 de abril del año siguiente al primer año de aplicación del régimen de pago único, una vez finalizados los controles realizados en virtud del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión.

4.   Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrá iniciar, a partir del año civil que precede al primer año de aplicación del régimen de pago único, la identificación de los agricultores que pueden acogerse al régimen, establecer con carácter provisional el número de hectáreas contemplado en dicho apartado y realizar una comprobación preliminar de las condiciones contempladas en el apartado 6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento (CE) no 73/2009, el valor de los derechos se calculará dividiendo el importe contemplado en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 por el importe total de los derechos concedidos en virtud del presente apartado.

5.   Se informará al agricultor de los derechos provisionales al menos un mes antes de la fecha límite para la presentación de las solicitudes determinada de conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

6.   El solicitante demostrará, a satisfacción del Estado miembro, que en la fecha de solicitud de los derechos de ayuda es un agricultor, según la definición que figura en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009.

7.   Un Estado miembro podrá decidir fijar un tamaño mínimo por explotación en términos de superficie agraria por la que puede solicitarse el establecimiento de los derechos de ayuda. No obstante, este tamaño mínimo no podrá exceder de los límites fijados en el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009.

No se fijará ningún tamaño mínimo para el establecimiento de los derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales contempladas en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 73/2009 de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento.

8.   Un Estado miembro podrá decidir que la solicitud para el establecimiento definitivo de los derechos de ayuda a que hace referencia el apartado 5, pueda presentarse al mismo tiempo que la solicitud de pago al amparo del régimen de pago único.

Artículo 48 ter bis

Atribución de los derechos especiales

No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, a efectos del cálculo de la actividad agraria, expresada en unidades de ganado mayor (UGM), mencionadas en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, el número de animales en poder del agricultor durante el período fijado por el Estado miembro se convertirá en UGM según la tabla de conversión siguiente:

Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas, vacas lecheras

1,0 UGM

Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses

0,6 UGM

Bovinos machos y hembras de menos de 6 meses

0,2 UGM

Ovinos

0,15 UGM

Caprinos

0,15 UGM

El artículo 30, apartados 3, 4 y 5, del presente Reglamento se aplicará con fines de control de la actividad agraria mínima en los nuevos Estados miembros.

Artículo 48 ter ter

Notificación de la decisión

Cuando un nuevo Estado miembro decida concluir la aplicación del régimen de pago único por superficie de conformidad con el artículo 122, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, notificará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto del año precedente al primer año de aplicación del régimen de pago único las disposiciones de aplicación de este, incluidas las opciones contempladas en el artículo 55, apartado 3, y en los artículos 57, 59 y 61 de dicho Reglamento, así como los criterios objetivos sobre cuya base se han adoptado las decisiones.».

17)

Se inserta el siguiente capítulo 6 quinquies:

«CAPÍTULO 6 quinquies

VINO

Sección 1

Transferencia de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único

Artículo 48 decies

Normas generales

1.   A efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda en el marco de la transferencia a partir de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único, se aplicará el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) no 73/2009, a reserva de las disposiciones específicas del artículo 48 undecies del presente Reglamento y, en caso de que el Estado miembro haya utilizado la posibilidad prevista en el artículo 59 o en el artículo 71 septies del Reglamento (CE) no 1782/2003, de las disposiciones del artículo 48 duodecies del presente Reglamento.

2.   A partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros podrán iniciar la identificación de los agricultores que pueden acogerse al beneficio de los derechos de ayuda derivados de la transferencia de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único.

3.   A efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 1, y del artículo 12 del presente Reglamento al sector del vino, el primer año de aplicación del régimen de pago único es el año de determinación, por el Estado miembro, de los importes y de las hectáreas subvencionables a que hace referencia el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 48 undecies

Normas específicas

1.   Si en la fecha límite de presentación de las solicitudes de establecimiento de los derechos de ayuda fijada de conformidad con el presente Reglamento, el agricultor no posee derechos de ayuda o sólo posee derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales, los derechos de ayuda que le serán concedidos por el vino se calcularán de conformidad con el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) no 73/2009.

El párrafo primero también se aplicará cuando el agricultor haya arrendado derechos de ayuda entre el primer año de la aplicación del régimen de pago único y el año de la transferencia de los programas de ayuda.

2.   Si el agricultor ha comprado o recibido derechos de ayuda o le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda fijada de conformidad con el presente Reglamento, el valor y el número de los derechos de pago que posea se volverán a calcular del siguiente modo:

a)

el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de conformidad con el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) no 73/2009 por el número establecido de acuerdo con el presente apartado, letra a).

No se tomarán en consideración en el cálculo a que hace referencia el presente apartado los derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales.

3.   Los derechos de ayuda arrendados antes de la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único fijada de conformidad con el presente Reglamento se tendrán en cuenta en el cálculo mencionado en el apartado 2.

Artículo 48 duodecies

Aplicación regional

1.   Cuando un Estado miembro haya utilizado la opción prevista en el artículo 59 o en el artículo 71 septies del Reglamento (CE) no 1782/2003, los agricultores recibirán un número de derechos de ayuda igual al número de nuevas hectáreas de viñedos.

El valor de los derechos de ayuda se calculará sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

En lo que respecta al sector del vino, el año 2009 será el primer año de aplicación, de conformidad con el artículo 59, apartado 4, o con el artículo 71 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán determinar el número de derechos por agricultor sobre la base de criterios objetivos, de conformidad con el anexo IX, letra C), del Reglamento (CE) no 73/2009.

Sección 2

Arranque

Artículo 48 ter decies

Media regional

A efectos de determinar el valor de los derechos de ayuda en aplicación del anexo IX, letra B) (arranque), del Reglamento (CE) no 73/2009, la media regional será establecida por los Estados miembros al nivel territorial apropiado. Dicha media se establecerá en una fecha que fijará el Estado miembro. Podrá revisarse anualmente. Estará basada en el valor de los derechos de ayuda atribuidos a los agricultores en la región en cuestión. No estará diferenciada en función de los sectores de producción.».

18)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 30 de 31.1.2009, p.16.

(2)   DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.

(3)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

Estado miembro

Fecha

Dinamarca

15 de julio

Alemania

15 de julio

España: Castilla-La Mancha

1 de junio

España: Aragón, Asturias, Baleares, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Madrid, Murcia, País Vasco, La Rioja, Comunidad Valenciana

1 de julio

España: Andalucía

1 de septiembre

España: Extremadura

15 de septiembre

España: Navarra

15 de agosto

Francia: Aquitania, Mediodía-Pirineos y Languedoc-Rosellón

1 de julio

Francia: Alsacia, Auvernia, Borgoña, Bretaña, Centro, Champaña-Ardenas, Córcega, Franco Condado, Isla de Francia, Lemosín, Lorena, Norte-Paso de Calais, Baja Normandía, Alta Normandía, Países del Loira (excepto los departamentos de Loira Atlántico y Vendée), Picardía, Poitou-Charentes, Provenza-Alpes-Costa Azul y Ródano-Alpes

15 de julio

Francia: departamentos de Loira Atlántico y Vendée

15 de octubre

Italia

11 de junio

Austria

30 de junio»


DIRECTIVAS

7.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/10


DIRECTIVA 2009/3/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 80/181/CEE (3), el Reino Unido e Irlanda deben establecer una fecha para la expiración de las exenciones, en aquellos casos en que aún se apliquen, referentes a las unidades de medida conocidas como la pint para la leche en envases retornables y la cerveza y sidra a presión, la mile para las señales de tráfico y las indicaciones de velocidad, y la troy ounce para las transacciones en metales preciosos. No obstante, la experiencia ha demostrado que, dado el carácter local de dichas exenciones y el número limitado de los productos afectados, el mantenimiento de las exenciones no conduciría a un obstáculo no arancelario al comercio y, como consecuencia, ya no es necesario poner fin a dichas exenciones.

(2)

Conviene aclarar que el ámbito de aplicación de la Directiva 80/181/CEE es compatible con los objetivos mencionados en el artículo 95 del Tratado y que no se limita a ámbitos comunitarios de actuación específicos.

(3)

En la Directiva 80/181/CEE se autoriza la utilización de indicaciones suplementarias, además de las unidades legales establecidas en el anexo, capítulo I, de dicha Directiva, hasta el 31 de diciembre de 2009. No obstante, para evitar crear obstáculos a las empresas comunitarias que exportan a determinados terceros países que exigen que los productos estén marcados en otras unidades distintas de las enumeradas en el capítulo primero, conviene mantener la autorización de utilizar indicaciones suplementarias.

(4)

La Directiva 80/181/CEE contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior al establecer un nivel de armonización de las unidades de medida. En este contexto, conviene que la Comisión supervise la evolución de los mercados en relación con dicha directiva y con su aplicación, en particular con respecto a los posibles obstáculos para el funcionamiento del mercado interior y las posibles nuevas armonizaciones que resulten necesarias para superar tales obstáculos.

(5)

Conviene que la Comisión, en el contexto de sus relaciones comerciales con terceros países, incluido el Consejo Económico Transatlántico, siga insistiendo con firmeza en que los mercados de países terceros solo acepten productos etiquetados en unidades del Sistema Internacional de Unidades de Medida (SI).

(6)

Asimismo, las indicaciones suplementarias permitirían introducir de manera gradual y adecuada nuevas unidades métricas que puedan desarrollarse en el ámbito internacional.

(7)

La Conferencia General de Pesas y Medidas decidió, en 1995, suprimir el tipo de unidades suplementarias SI como tipo aparte dentro del SI e interpretar las unidades «radián» y «estereorradián» como unidades derivadas, sin dimensión, del SI, cuyas denominaciones y símbolos podrían utilizarse, aunque sin carácter obligatorio, en expresiones de otras unidades derivadas del SI, según convenga.

(8)

La Conferencia General de Pesas y Medidas adoptó, en 1999, en el marco del SI, «el katal» (símbolo «kat»), como la unidad del SI para la actividad catalítica. La finalidad de dicha nueva unidad armonizada del SI era garantizar la indicación coherente y uniforme de unidades de medida en los ámbitos de la medicina y la bioquímica y, en consecuencia, eliminar cualquier riesgo de malentendidos debidos a la utilización de unidades no armonizadas.

(9)

La Conferencia General de Pesas y Medidas adoptó, en 2007, una nota para la definición del «kelvin», con el fin de suprimir una de las principales fuentes de la variabilidad observada entre realizaciones diferenciadas del punto triple del agua. «El kelvin» se define como una fracción de la temperatura termodinámica del punto triple del agua. La nota se refiere a agua de una composición isotópica específica.

(10)

Dado que en el Reino Unido y en Irlanda ya no se emplea «el acre» para el catastro, ya no es necesario disponer una exención al respecto.

(11)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (4), debe alentarse a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 80/181/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 80/181/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1)

En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las recogidas en el anexo, capítulo II, únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973.».

2)

En el artículo 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las obligaciones que se derivan del artículo 1 se refieren a los instrumentos de medida utilizados, las mediciones efectuadas y las magnitudes expresadas en unidades de medida.».

3)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Queda autorizado el uso de indicaciones suplementarias.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 ter

La Comisión seguirá la evolución del mercado en relación con la presente Directiva y su aplicación en lo que atañe al correcto funcionamiento del mercado interior y del comercio internacional, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, un informe sobre dicha evolución, junto con las propuestas que considere oportunas.».

5)

El anexo queda modificado de la manera siguiente:

a)

en el capítulo 1, punto 1.1, el apartado «Unidad de temperatura termodinámica» se sustituye por el texto siguiente:

«Unidad de temperatura termodinámica

El kelvin, unidad de temperatura termodinámica, es la fracción 1/273,16 de la temperatura termodinámica del punto triple del agua.

Esta definición se refiere a agua con una composición isotópica definida por los siguientes coeficientes de cantidad de materia: 0,00015576 mol de 2H por mol de 1H, 0,0003799 mol de 17O por mol de 16O y 0,0020052 mol de 18O por mol de 16O.

(13o CGPM, 1967, res. 4 y 23o CGPM, 2007, res. 10)»;

b)

en el capítulo I, punto 1.1.1, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Nombre y símbolo especiales de la unidad derivada SI de temperatura en el caso de la temperatura Celsius»;

c)

en el capítulo I, punto 1.2, el título se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.   Unidades derivadas SI»;

d)

en el capítulo I, se suprime el punto 1.2.1;

e)

en el capítulo I, los puntos 1.2.2 y 1.2.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.2.2.   Norma general para las unidades derivadas SI

Las unidades derivadas coherentemente de las unidades SI básicas vienen dadas por expresiones algebraicas en forma de productos de potencias de las unidades básicas SI con un factor numérico igual al número 1.

1.2.3.   Unidades derivadas SI con nombres y símbolos especiales

Magnitud

Unidad

Expresión

Nombre

Símbolo

En otras unidades SI

En unidades SI básicas

Ángulo plano

radián

rad

 

m · m–1

Ángulo sólido

estereorradián

sr

 

m2 · m–2

Frecuencia

hertzio

Hz

 

s–1

Fuerza

newton

N

 

m · kg · s–2

Presión y tensión

pascal

Pa

N · m–2

m–1 · kg · s–2

Energía, trabajo, cantidad de calor

julio

J

N · m

m2 · kg · s–2

Potencia (5), flujo energético

vatio

W

J · s–1

m2 · kg · s–3

Cantidad de electricidad, carga eléctrica

culombio

C

 

s · A

Tensión eléctrica, potencial eléctrico, fuerza electromotriz

voltio

V

W · A–1

m2 · kg · s–3 · A–1

Resistencia eléctrica

ohm

Ω

V · A–1

m2 · kg · s–3 · A–2

Conductancia eléctrica

siemens

S

A · V–1

m–2 · kg–1 · s3 · A2

Capacidad eléctrica

faradio

F

C · V–1

m–2 · kg–1 · s4 · A2

Flujo de inducción magnética

wéber

Wb

V · s

m2 · kg · s–2 · A–1

Inducción magnética

tesla

T

Wb · m–2

kg · s–2 · A–1

Inductancia

henry

H

Wb · A–1

m2 · kg · s–2 · A–2

Flujo luminoso

lumen

lm

cd · sr

cd

Iluminación

lux

lx

lm · m–2

m–2 · cd

Actividades (radiaciones ionizantes)

becquerel

Bq

 

s–1

Dosis absorbida, energía comunicada específica, kerma, índice de dosis absorbida

gray

Gy

J · kg–1

m2 · s–2

Equivalente de dosis

sievert

Sv

J · kg–1

m2 · s–2

Actividad catalítica

katal

kat

 

mol · s–1

Las unidades derivadas de las unidades SI básicas podrán expresarse empleando las unidades del capítulo I.

En particular, las unidades derivadas SI pueden expresarse utilizando los nombres y símbolos especiales del cuadro anterior, por ejemplo: la unidad SI de la viscosidad dinámica podrá expresarse como m-1 · kg · s-1 o N · s · m-2 o Pa · s.».

f)

en el capítulo II se suprime del cuadro la fila siguiente:

«Catastro

acre

1 ac = 4 047 m2

ac».

g)

en el capítulo II, la frase final se sustituye por el texto siguiente: «Las unidades enumeradas en el presente capítulo podrán combinarse entre sí o con las del capítulo primero para formar unidades compuestas.».

Artículo 2

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)   DO C 120 de 16.5.2008, p. 14.

(2)  Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (DO C 297 E de 20.11.2008, p. 105), Posición Común del Consejo de 18 de noviembre de 2008 (DO C 330 E de 30.12.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)   DO L 39 de 15.2.1980, p. 40.

(4)   DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(5)  Nombres especiales de la unidad de potencia: el nombre “voltamperio”, símbolo “VA” para expresar la potencia aparente de la corriente eléctrica alternativa y el nombre “var”, símbolo “var” para expresar la potencia eléctrica reactiva. El nombre “var” no está incluido en las resoluciones de la CGPM.


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

7.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/14


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 368/06/COL

de 29 de noviembre de 2006

relativa a la venta de las acciones del Estado islandés en Sementsverksmiðjan hf. (Islandia)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24,

VISTO el artículo 1, apartados 3 y 2, de la parte I y el artículo 4, apartados 2 y 4, el artículo 6 y el artículo 7, apartado 2, de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

VISTAS las Directrices (4) del Órgano para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE,

VISTA la Decisión del Órgano de 14 de julio de 2004 sobre las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

DESPUÉS de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión no 421/04/COL (5) y la Decisión 367/06/COL (6),

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

Mediante carta de 19 de agosto de 2003 de la Misión de Islandia ante la Unión Europea por la que se trasladaba una carta del Ministerio de Finanzas de 19 de agosto de 2003, ambas recibidas y registradas por el Órgano el mismo día (doc. no 03-5685 A), las autoridades islandesas notificaron la venta de las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf., de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

El 17 de diciembre de 2003, la empresa Aalborg Portland Íslandi ehf. interpuso una denuncia ante el Órgano contra las condiciones de la venta por parte del Estado islandés de su participación accionarial en Sementsverksmiðjan hf. El Órgano recibió y registró esta carta el 23 de diciembre de 2003 (doc. no 03-9059 A). El demandante solicitó que se tramitara esta denuncia simultáneamente a la notificación de la venta efectuada por el Gobierno.

Tras varios intercambios de correspondencia (7), mediante carta de 21 de diciembre de 2004, el Órgano informó a las autoridades islandesas de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción con respecto a la venta por parte del Estado islandés de su participación accionarial en Sementsverksmiðjan hf. (ref. no 296878).

La Decisión del Órgano no 421/04/COL por la que se incoa el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo (8). El Órgano invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. Las autoridades islandesas presentaron observaciones sobre esta Decisión por carta de 24 de febrero de 2005 (ref. no 311243). El 20 de junio de 2005, el Órgano recibió observaciones de Íslenskt sement ehf., el comprador de Sementsverksmiðjan hf. (ref. no 323552). El 2 de septiembre de 2005, Aalborg Portland Íslandi ehf. presentó nuevas observaciones (ref. no 333018).

El Órgano solicitó la ayuda de un experto independiente, el Sr. Erlend Kvaal, profesor asociado de BI, escuela de negocios noruega con sede en Oslo, para determinar si la venta de las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf. se había realizado de conformidad con el principio del inversor en una economía de mercado. A raíz de la primera evaluación realizada por el experto independiente de la información sobre la venta de que disponía el Órgano, el 12 de julio de 2005 se remitió a las autoridades islandesas una solicitud de información (ref. no 326295). Las autoridades islandesas respondieron mediante carta de la Misión de Islandia ante la UE que trasladaba una carta del Ministerio de Finanzas de fechas 30 y 31 de agosto de 2005, respectivamente. Esta carta fue recibida y registrada por el Órgano el 1 de septiembre de 2005 (ref. no 332274).

En el marco del procedimiento de investigación formal, el 28 de octubre de 2005 se envió a las autoridades islandesas una segunda solicitud de información (ref. no 347691). A esta solicitud le siguió una reunión que tuvo lugar en Bruselas el 23 de noviembre de 2005 entre representantes del Órgano, las autoridades islandesas, Sementsverksmiðjan hf. y uno de los inversores que formaban parte del consorcio que adquirió las acciones del Estado. También asistió a la reunión el experto independiente contratado por el Órgano.

Mediante carta de 6 de diciembre de 2005, recibida y registrada por el Órgano el 7 de diciembre de 2005 (ref. no 353483), la Misión de Islandia ante la UE envió una carta procedente del Ministerio de Finanzas de fecha 2 de diciembre de 2005, que respondía a la solicitud de información anteriormente mencionada y a algunas cuestiones pendientes planteadas en la reunión.

El 31 de enero de 2006, el experto independiente presentó al Órgano su informe definitivo en el que analizaba si la venta por parte del Estado islandés de sus acciones en Sementsverksmiðjan hf. se había llevado a cabo en condiciones de mercado (ref. no 360438).

El 16 de febrero, el 9 de marzo y el 4 de agosto de 2006, el Órgano envió cartas a las autoridades islandesas en las que solicitaba información y aclaraciones sobre aspectos aún oscuros (ref. no 363213, 365145 y 383227). Las autoridades islandesas respondieron mediante cartas de 20 de febrero, 19 de abril y 25 de septiembre, respectivamente (ref. no 363608, 370425 y 390092).

El 12 de octubre de 2006 se debatió este asunto en la Reunión Anual sobre el Paquete de Ayudas Estatales celebrada en Reikiavik. A raíz de estas conversaciones, las autoridades islandesas remitieron una carta al Órgano el 2 de noviembre de 2006 (ref. no 396476).

El 29 de noviembre de 2006, el Órgano adoptó la Decisión no 367/06/COL por la que se prorroga el procedimiento de investigación formal incoado con la Decisión del Órgano no 421/04/COL. La prórroga está relacionada con la asunción por parte del Estado de las obligaciones en materia de pensiones de Sementsverksmiðjan hf. en el proceso de preparación de la empresa para su venta. Con esta Decisión, el Órgano cierra la investigación formal incoada sobre la venta de las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf. al grupo de inversores Íslenskt sement ehf. por el precio de 68 millones de coronas islandesas (ISK). El resto de los elementos del procedimiento de investigación formal siguen siendo objeto de análisis.

2.   Descripción de las medidas evaluadas en la presente Decisión

La empresa pública Sementsverksmiðjan hf. había gozado de una situación de monopolio de facto en el mercado islandés del cemento hasta que en 2000 se produjo la entrada de un importador de cemento de Dinamarca. Parece que, a raíz de la nueva situación de competencia, Sementsverksmiðjan hf. experimentó dificultades económicas y comenzó a acumular pérdidas. En estas circunstancias, en 2003 el Estado tomó la decisión de vender su participación en la empresa (9). El Estado anunció la venta de sus acciones de la siguiente forma: «El Comité Ejecutivo en materia de Privatizaciones y el Ministerio de Industria tienen la intención de vender todas las acciones que actualmente son propiedad del Estado en Sementsverksmiðjan hf. de un valor nominal de 450 000 000 coronas islandesas a un inversor individual o a un grupo de inversores. Ello afecta al 100 % del capital en acciones de la empresa. Se espera que el precio de compra se abone en efectivo. Se busca un inversor que esté interesado en continuar la explotación de la empresa, potenciándola y contribuyendo a una competencia sana en el mercado islandés de la construcción».

El 2 de octubre de 2003, el Ministerio de Industria, en nombre del Gobierno islandés, firmó un Acuerdo de Adquisición de Acciones con el grupo de inversores Íslenskt Sement ehf. Sobre la base de este Acuerdo, el Estado, titular del 100 % de las acciones de Sementsverksmiðjan hf., vendió la totalidad a Íslenskt sement ehf. por un precio de 68 millones ISK.

Simultáneamente, entre Sementsverksmiðjan hf. y el Tesoro Nacional se firmó un acuerdo. Según este acuerdo, el Estado islandés adquirió a Sementsverksmiðjan hf. por 450 millones ISK determinados activos fijos y financieros, que resultaban redundantes para la producción de cemento. Los ingresos obtenidos se emplearon para cubrir las deudas pendientes de la empresa.

Por otra parte, con arreglo al artículo 4 del Acuerdo de Adquisición de Acciones celebrado entre el Gobierno de Islandia e Íslenskt sement ehf., el Estado islandés asumió las obligaciones en materia de pensiones generadas por Sementsverksmiðjan hf. mediante un acuerdo entre el Ministerio de Finanzas y el Fondo de Pensiones de los Empleados del Estado.

Dicho de otro modo, la empresa, cuyas acciones compró Íslenskt sement ehf., fue despojada de estos activos y obligaciones.

Es esta operación, la venta de Sementsverksmiðjan hf. a Íslenskt sement ehf., la que se analiza en la presente Decisión. Se ha prorrogado el procedimiento de investigación formal relativo a las restantes presuntas medidas de ayudas estatales a favor de Sementsverksmiðjan hf. incoado mediante la Decisión no 421/04/COL con objeto de cubrir la asunción por parte del Estado de las obligaciones en materia de pensiones de la empresa con la Decisión no 367/06/COL, y se abordará en otra decisión.

3.   Razones para incoar el procedimiento de investigación formal

En relación con la venta por parte del Estado del 100 % de sus acciones en Sementsverksmiðjan hf., en la Decisión no 421/04/COL por la que se incoa el procedimiento de investigación formal, el Órgano puso en tela de juicio la aplicabilidad en el caso que nos ocupa del capítulo 18B de las Directrices sobre ayudas estatales en relación con la venta de terrenos y edificios por parte de las autoridades públicas. El Órgano consideró que el Estado no solo vendía terrenos y edificios de su propiedad, sino su participación accionarial en una empresa de la que es titular al 100 %.

Por otra parte, el Órgano albergaba dudas de que la venta se hubiera llevado a cabo con arreglo al principio del inversor en una economía de mercado. No estaba claro en qué medida el Estado tuvo en cuenta otras consideraciones más allá del mero beneficio económico de la operación durante el proceso de negociación y si, en consecuencia, el precio obtenido en la venta se ajustaba al valor de mercado de la empresa.

Con la notificación de la operación, las autoridades islandesas habían presentado una valoración de Sementsverksmiðjan hf. llevada a cabo por un experto independiente sobre la base del valor de liquidación. En la Decisión por la que se incoa el procedimiento de investigación formal, el Órgano cuestionó que se pudiera suponer que el valor de una empresa en funcionamiento fuera equivalente a su valor de liquidación, que se basa en el supuesto del cese de su actividad. El Órgano arguyó que, si el valor de mercado del 100 % de las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf. hubiera sido superior al precio de 68 millones ISK abonado por Íslenskt sement ehf., el Estado habría vendido la empresa por debajo de su precio de mercado. Se habrían empleado recursos públicos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, en forma de ingresos no percibidos, ya que el Estado habría obtenido un precio inferior del que habría conseguido por los mismos activos un operador privado en condiciones de mercado.

4.   Observaciones de las autoridades islandesas

En una carta de 23 de febrero de 2005, las autoridades islandesas presentaron sus observaciones sobre la Decisión del Órgano por la que se incoa el procedimiento de investigación formal relativo a la venta de las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf.

Las autoridades islandesas subrayaron que una de las razones más importantes para que se pusiera la condición de que debía continuar la producción de cemento era aumentar el valor de Sementsverksmiðjan hf. a la hora de vender la empresa a un tercero. Las autoridades islandesas declararon que: «Si no se aplicara dicha condición, inmediatamente los costes de saneamiento de la planta correrían a cargo del comprador. Al imponer la condición de que continuara la producción de cemento, este coste permanecía latente. Además, se ha de señalar que la condición se negoció con los compradores y se incorporó al Acuerdo de Adquisición de Acciones meramente como una intención de los compradores de continuar la explotación de Sementsverksmiðjan hf., mientras fuera económicamente viable. El Estado no puede obligar a los compradores a gestionar la empresa si no es económicamente viable. Ello no puede considerarse como prueba de que el Estado tuviera en cuenta factores distintos del beneficio económico.»

En opinión de las autoridades islandesas, como también se señaló en las Directrices del Órgano, solo puede existir ayuda estatal cuando no haya razones objetivas para esperar razonablemente que una inversión ofrezca una tasa de rendimiento adecuada que sea aceptable para un inversor privado en una empresa privada comparable que opere en condiciones normales de mercado.

Las autoridades islandesas declararon que: «Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, no puede afirmarse que no existieran razones objetivas para que el Estado estimase que la venta de Sementsverksmiðjan no le aportaría una tasa de rendimiento adecuada. Por el contrario, tras negociar con los compradores, el Estado podía esperar un precio de adquisición de la empresa bastante por encima del valor de mercado. Por tanto, se ha de concluir que el Estado no obtuvo unos ingresos inferiores a los que habría percibido por lo mismos activos un operador privado que actuase en condiciones de mercado. Por consiguiente, el Estado actuó de acuerdo con el principio del inversor en una economía de mercado. Corresponde al Órgano demostrar que el Estado no podía esperar una tasa de rendimiento adecuada. Como no se ha demostrado y, en opinión del Estado, no se puede demostrar, se ha de concluir que el Estado ha actuado con arreglo al principio del inversor en una economía de mercado.»

En la notificación de la operación, las autoridades islandesas arguyeron que el valor de la empresa equivalía a su valor de liquidación. Se ha calculado que el valor de liquidación de Sementsverksmiðjan hf. asciende a 46,5 millones ISK sin tener en cuenta los costes de saneamiento de la planta de Akranes. En la Decisión por la que se incoa el procedimiento de investigación formal, el Órgano expresó dudas de que el valor de mercado de la empresa, vendida como empresa en funcionamiento, debiera calcularse utilizando el valor de liquidación. En sus observaciones a la Decisión del Órgano por la que se incoa el procedimiento de investigación formal, las autoridades islandesas se refirieron también a las valoraciones de flujo de tesorería presentadas al Órgano. En particular, según la valoración del flujo de tesorería que figura en el anexo a su carta de 23 de febrero de 2005, el valor de mercado de Sementsverksmiðjan hf. ascendía a 1 500 millones ISK. Sobre esta base, las autoridades islandesas consideraron que el valor de mercado de Sementsverksmiðjan hf. como empresa en funcionamiento era considerablemente inferior a su valor de liquidación.

Las autoridades islandesas sostuvieron también que, habida cuenta de que el valor de mercado de Sementsverksmiðjan hf., tanto si se aplicaba una valoración del flujo de tesorería como si se utilizaba una valoración de liquidación, era inferior al precio de venta de 68 millones ISK, ni Sementsverksmiðjan hf. ni Íslenskt sement ehf. habían obtenido rentabilidad económica alguna en el sentido de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

La autoridades islandesas consideraron que, a la hora de determinar si se habían concedido ayudas estatales, el Órgano debería evaluar el precio total de venta de la empresa tras la cesión al Estado islandés de los activos que eran redundantes para la producción de cemento. «El Estado opina también que, si el Órgano llega a la conclusión de que [una valoración del flujo de tesorería] de la empresa es el método adecuado para determinar el precio de venta […], en ese caso, el método del flujo de tesorería se debería emplear para calcular el valor de la empresa tras la venta de los activos.»

Las autoridades islandesas explicaron que el Estado no estaba preparado para negociar un precio de venta que correspondía a una valoración calculada sobre la base del flujo de tesorería de Sementsverksmiðjan hf. «como consecuencia de las pérdidas acumuladas por la empresa desde el momento de la licitación, quedó claro que, para la venta de la empresa al comprador, sería necesario proceder a su reestructuración. El Estado compraría a la empresa todos los activos que no fueran imprescindibles para la producción y explotación, con el fin de reducir los costes de funcionamiento y hacerla viable.»

Por las razones anteriormente expuestas, las autoridades islandesas consideraron que la operación no era constitutiva de ayuda estatal. No obstante, en su opinión, en caso de que el Órgano llegara a la conclusión de la existencia de ayuda estatal, se debería considerar justificada con arreglo a la excepción contemplada en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, y en particular a las disposiciones del capítulo 16 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis.

En una carta de 2 de noviembre de 2006, las autoridades islandesas solicitaron al Órgano que considerara la posibilidad de no dar por cerrados algunos aspectos de la investigación formal en curso, dado que «se han de sopesar todos los aspectos de la operación en su conjunto para conocer perfectamente la cuestión».

5.   Observaciones de los terceros interesados

5.1.   Observaciones de Íslenskt sement ehf.

Mediante carta de 20 de junio de 2005, Íslenskt sement ehf. presentó sus observaciones a la Decisión del Órgano no 421/04/COL por la que se incoa el procedimiento de investigación formal sobre la venta de las acciones del Estado islandés en Sementsverksmiðjan. En opinión de Íslenskt sement ehf., en la venta anterior no existió ayuda estatal. La empresa sostuvo que: «Islenskt Sement está convencida de que se cumplió el principio del inversor en una economía de mercado, especialmente si tenemos en cuenta que el precio total de adquisición de Sementsverksmiðjan era al menos equivalente, si no bastante superior, al valor real de la empresa en la operación analizada».

Íslenskt sement ehf. consideró que una valoración del flujo de tesorería, como la que se suele utilizar a la hora de calcular el valor de las cementeras, constituía el único método adecuado para valorar la empresa. La empresa alegó, sin embargo, que el Estado islandés no estaba dispuesto a negociar sobre esta base, puesto que ello habría conducido a un precio de compra negativo. En opinión de Íslenskt sement ehf., si se hubiera aplicado a Sementsverksmiðjan el método del flujo de tesorería, el valor de mercado estimado habría sido cero o incluso negativo. Por este motivo, Íslenskt sement ehf. consideró que el valor obtenido aplicando el método de liquidación correspondía al valor de mercado máximo de la empresa en el momento de la compra. Íslenskt sement ehf. arguyó también que el valor de liquidación de 69,6 millones ISK no tenía en cuenta gasto alguno adeuda en concepto de liquidación y cese de la actividad, incluido el saneamiento de las instalaciones. Íslenskt sement ehf. alegó que el precio de compra de las acciones de Sementsverksmiðjan hf. superaba con creces el valor de liquidación de la empresa.

Islenskt Sement sostuvo que los activos específicos adquiridos por el Tesoro Nacional no se vendieron individualmente sino en conexión con la venta de las acciones, formando parte integrante del Acuerdo General de Adquisición. Por tanto, «a la hora de evaluar si existía ayuda estatal en la venta de Semenstverksmidjan, el Órgano no puede hacer una evaluación individual de cada activo vendido sino que ha de tener en cuenta el efecto de la venta de los activos específicos en la evaluación global de la valoración de la empresa en el momento de la venta.»

5.2.   Observaciones de Aalborg Portland Íslandi ehf.

Mediante carta de 2 de septiembre de 2005, Aalborg Portland Íslandi ehf. presentó observaciones sobre la Decisión del Órgano no 421/04/COL por la que se incoa el procedimiento de investigación formal relativo a la venta de las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf. La empresa compartía las dudas y opiniones expresadas por el Órgano en dicha Decisión, aunque también referidas a la asunción por parte del Estado islandés de las obligaciones en materia de pensiones de Sementsverksmiðjan hf., que no habían sido abordadas en la Decisión del Órgano.

II.   EVALUACIÓN

1.   La existencia de ayuda estatal en la venta de las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf.

Según la información facilitada por las autoridades islandesas, el Estado vendió sus acciones en Sementsverksmiðjan hf. por un precio de 68 millones ISK, en una operación vinculada a la adquisición por parte del Tesoro Nacional de Islandia de algunos activos de la empresa que no eran necesarios para su funcionamiento. A pesar de que estos dos elementos de la operación están estrechamente relacionados, de manera que lo que Íslenskt sement ehf. adquirió era la parte operativa de Sementsverksmiðjan hf. liberada de los activos y acciones redundantes para la producción de cemento, en la presente Decisión el Órgano evaluará la venta de las acciones en sí misma. Esto es así porque el beneficiario potencial de la ayuda estatal en el caso de la venta de las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf. sería Íslenskt sement ehf. En cambio, el beneficiario potencial de cualquier posible ayuda estatal concedida en el contexto de la reestructuración de activos-obligaciones de la empresa realizada por el Estado en relación con la venta de las acciones sería la propia cementera, es decir, Sementsverksmiðjan hf. Es a esta última a la que el Estado adquirió diversos activos y de la que asumió sus obligaciones en materia de pensiones.

El artículo 61, apartado 1, del Reglamento establece que:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

Antes de evaluar si esta venta constituye ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo EEE, el Órgano responderá a los argumentos del Gobierno islandés según los cuales se puede descartar la presencia de ayuda estatal como consecuencia de la aplicación del capítulo 18B de las Directrices sobre ayudas estatales relativas «a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos».

1.1.   Capítulo 18B de las Directrices sobre ayudas estatales relativas a «los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos»

El capítulo 18B de las Directrices sobre ayudas estatales relativas a «los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos» informa sobre cómo interpreta y aplica el Órgano las disposiciones del Acuerdo EEE que regulan las ayudas estatales a la hora de evaluar la venta de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos. Si se cumplen los procedimientos establecidos en el capítulo 18B de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano en relación con las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos, se presume que no existe ayuda estatal en la venta.

Aunque las autoridades islandesas notificaron las condiciones de la operación en relación con la venta de las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf., consideraban que la venta se había llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 18B de las Directrices sobre ayudas estatales relativas a la venta de terrenos y construcciones. Por tanto, en su opinión no existía ayuda estatal en la operación.

Como ya se ha indicado en la Decisión por la que se incoa el procedimiento de investigación formal, el Órgano considera que el capítulo 18B no puede aplicarse a la operación en cuestión. El Estado no solo vendió terrenos y construcciones de su propiedad, sino también sus acciones en una empresa de la que era titular al 100 % y que sigue activa. Aunque el capítulo 18B fuera de aplicación, no se observaron los procedimientos descritos para descartar la presencia de ayuda estatal.

El procedimiento de licitación seguido en este caso no se ajustó a la definición contemplada en el capitulo 18B.2.1(1)(b). En primer lugar, no se le dio la suficiente difusión. Además, solo sirvió para seleccionar a un futuro comprador con el que posteriormente se negoció el precio. En relación con el procedimiento alternativo, es decir, la venta basada en la evaluación de un experto independiente, en el presente caso fue un experto, MP-verðbréf hf., quien calculó el valor de liquidación de Sementsverksmiðjan hf. No obstante, la empresa se vendió estando en actividad, lo que implica la continuación de la producción de cemento. En estas circunstancias, no se puede suponer que el valor de liquidación correspondía al valor de mercado, lo que descarta la existencia de ayuda estatal sin necesidad de realizar nuevas evaluaciones.

Parece necesario determinar cuál es el método más adecuado para calcular el valor de mercado de una empresa en estas circunstancias y realizar una evaluación en consecuencia. A continuación se ofrece un nuevo análisis de cuál podría ser el precio de mercado de la empresa y si existió ayuda estatal en la venta de las acciones de Sementsverksmiðjan hf. a Íslenskt sement ehf.

1.2.   Evaluación sobre la existencia de ayuda estatal en la venta de las acciones

Para que una ayuda sea considerada ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, ha de cumplir las siguientes condiciones acumulativas:

la ayuda constituye una ventaja selectiva,

la ayuda se concede mediante fondos estatales,

la ayuda falsea o amenaza falsear la competencia,

y afecta al comercio entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE.

Una ventaja selectiva – precio de mercado

Una medida que conceda una ventaja a determinados beneficiarios específicos y no tenga carácter general cumple la primera de las condiciones anteriores. Por lo tanto, es necesario determinar si la empresa en cuestión recibe una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones de mercado normales (10). El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE no distingue entre medidas de intervención estatal en referencia a sus causas o fines, sino que las define en relación a sus efectos (11). De ello se deduce que el concepto de ayuda es objetivo y se confirma si una medida estatal confiere una ventaja a una o más empresas específicas (12).

La adquisición de activos por un precio inferior a su valor de mercado constituye, en principio, una ventaja. Por tanto, en caso de que Íslenskt sement ehf. hubiera pagado por Sementsverksmiðjan hf. un precio que se correspondiera con el valor de mercado de la empresa, no habría obtenido ventaja alguna de esta operación.

Para determinar si Íslenskt sement ehf. pagó por las acciones del Estado un precio inferior a su valor de mercado, el Órgano encargó a un experto independiente que calculara el valor de mercado de Sementsverksmiðjan hf. en el momento en que se produjo la venta. El experto independiente calculó el valor de mercado de la empresa una vez finalizada toda la operación, teniendo en cuenta que esta sigue activa. Ello implica que el experto independiente calculó el valor de mercado de Sementsverksmiðjan hf. después de que el Tesoro Nacional de Islandia hubiera readquirido algunos activos de la empresa que no eran necesarios para la fabricación de cemento, (13) y el Ministerio de Finanzas hubiera asumido las obligaciones en materia de pensiones de la empresa. Dicho de otro modo, el experto independiente calculó el valor de mercado de lo que Íslenskt sement ehf. adquirió realmente, es decir, las acciones de una empresa despojada de una parte de sus activos.

En opinión del experto independiente, el único método que puede dar idea de lo que podría ser el valor justo de la empresa en una operación como la venta de las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf. es el método del descuento de los flujos de tesorería futuros estimados (valor de uso) (14). El valor actual neto de los flujos de tesorería previstos del uso futuro de un activo fijo representa el cálculo de un inversor en relación con el resultado de un proyecto potencial. Por tanto, las proyecciones del flujo de tesorería pueden variar con las estrategia de cada inversor específico. Por tanto, en opinión del experto independiente, la mejor opción consistía en identificar una gama de posibles resultados del valor de uso, fijando un límite máximo y un límite mínimo. Se solicitó a las autoridades islandesas que facilitasen la información y los cálculos necesarios para determinar estos límites (15) para hacerse una idea del valor justo de la actividad esencial, la fabricación de cemento. Una vez determinado el valor operativo, cualquier activo añadido que no perteneciera a la actividad esencial (como todo activo financiero) representaba una adición al valor, y cualquier obligación (como toda deuda u obligación financiera), suponía una reducción.

Hipótesis de flujo de tesorería presentadas por las autoridades islandesas

Partiendo de esta base y a instancias del experto independiente, se solicitó a las autoridades islandesas que presentaran dos hipótesis: una hipótesis I, que partía de la base de unas importaciones de cemento en Islandia del 30 % del mercado total, y una hipótesis II, que suponía la ausencia de importaciones. La hipótesis I (pesimista) tuvo como resultado un valor actual neto negativo (en adelante, «VAN») de los futuros flujos libres de tesorería de unos 1 000 millones ISK, y la hipótesis II (optimista), un VAN positivo de los futuros flujos libres de tesorería de unos 200 millones ISK. Adaptando las medidas del VAN mediante la sustracción de la deuda a largo plazo y la adición de los activos corrientes netos excedentarios, el Gobierno islandés llegó a unos valores de capitalización bursátil estimados de – 897 millones ISK en la hipótesis I, y de 307 millones ISK en la hipótesis II. La utilización de la capacidad resultó decisiva para la variación del resultado. Se calculó que el coste variable de producción por tonelada ascendió a 5 749 ISK en años con plena utilización de la capacidad (130 000 toneladas) y a 7 479 ISK en ejercicios con utilización de la capacidad muy baja (70 000 toneladas). Por consiguiente, en el cálculo existía un doble efecto de economía de escala, dado que tanto los costes variables como, por definición, los fijos por tonelada disminuían con el aumento de los volúmenes producidos (16).

En la carta adjunta, las autoridades islandesas arguyeron que la hipótesis optimista no era realista, porque partía del supuesto de ausencia de competencia en el mercado islandés del cemento. Ante las inversiones que el competidor danés Aalborg Portland realizó en instalaciones, se consideró poco probable que dejara de haber competencia en el mercado islandés del cemento. Las autoridades islandesas no hicieron comentarios sobre si consideraban realista la hipótesis más pesimista.

El experto criticó que en los modelos presentados por las autoridades islandesas se utilizase una tasa de descuento elevada (que incluía una prima de riesgo). Una tasa de descuento elevada puede subestimar el pasivo generado por flujos de tesorería negativos y, por tanto, maquillar indebidamente las perspectivas. Sin perjuicio de esta crítica y por motivos de coherencia, en todos los análisis de las distintas hipótesis propuestas se ha utilizado la tasa de descuento real del 12,4 % sugerida por las autoridades islandesas.

Nueva formulación de la hipótesis pesimista

La hipótesis I mostraba a una empresa que fue acumulando continuas pérdidas a lo largo de un período de treinta años, lo que parece algo totalmente irracional. Considerando que, al elaborar una hipótesis pesimista, la intención del experto independiente era fijar un límite inferior para los posibles resultados, la hipótesis I presentada por las autoridades islandesas resultaba claramente inadecuada (17). Toda decisión racional de inversión se fundamenta en expectativas de obtención de beneficios. En este contexto cabe preguntarse cómo reaccionaría un inversor racional si el beneficio previsto no se materializa. En tal caso, un comportamiento normal sería minimizar las pérdidas a la luz de las expectativas revisadas.

En consecuencia, el experto independiente volvió a formular la hipótesis pesimista tomando como base un período de cinco años con una utilización de la capacidad baja (82 000 toneladas anuales, lo que equivale a la media de la hipótesis I), precios de venta bajos, mantenidos al nivel de 2003 (7 071 ISK por tonelada), y suponiendo que la empresa se liquidaría tras un período de cinco años de actividad. También se partió de la base de que todos los flujos de tesorería negativos se repercuten a los propietarios. El experto estimaba que esta parecía una estrategia razonable para la peor de las hipótesis, ya que cualquier decisión racional de inversión se basaría en la expectativa de obtener beneficios y en la posibilidad de reaccionar, si tales beneficios no se materializaran.

Si se concretara la hipótesis más pesimista, el cese de la producción de cemento tras un período de cinco años conllevaría que se pusiera en marcha inmediatamente después el proceso de saneamiento. Con arreglo al acuerdo de arrendamiento firmado entre Sementsverksmiðjan hf. y el Ayuntamiento de Akranes en julio de 2003, «si se deja de producir cemento durante un período continuado de 24 meses, Iceland Cement Ltd ha de demoler las instalaciones de almacenamiento de materiales y asumir todos los gastos que ello conlleve»  (18). Partiendo de la información facilitada por las autoridades islandesas, los costes de saneamiento se habían estimado en 460 millones ISK, presumiblemente a precios corrientes (19).

Sobre esta base, la hipótesis más pesimista se calculó simulando un período de producción de cinco años a niveles bajos y unos precios del cemento mantenidos en los niveles de 2003. El valor actual neto de los flujos de tesorería relacionados se adaptó con los activos y las obligaciones al margen del ciclo productivo en la fecha de la compra. Se añadieron el efecto neto del uso alternativo de los activos fijos (tales como la importación de cemento) y los costes de saneamiento.

Con arreglo a la nueva formulación elaborada por el experto independiente, una simulación de los flujos de tesorería basada en estas premisas arrojó un flujo de tesorería negativo de las operaciones de 144 millones ISK al año durante un período de cinco años y un valor actual neto de un desembolso negativo de 360 millones ISK en el sexto año. Se calculó que el valor descontado de estos flujos de tesorería era de – 691 millones ISK y, tras el ajuste por las partidas del balance fuera del ciclo operativo, el valor de la inversión se fijó en – 332 millones ISK.

Nueva formulación de la hipótesis optimista

La finalidad que se perseguía con la hipótesis optimista era fijar un límite superior para los posibles resultados. La característica esencial de la hipótesis optimista residía en que las operaciones debían equilibrarse tras un período de cinco años. El punto de partida fue el primer año de funcionamiento tras la privatización, con una producción supuesta de 100 000 toneladas, un precio del cemento de 7 489 ISK, unos costes variables como los indicados en la fórmula de coste (6 381 ISK por tonelada) y unos gastos generales como los fijados en la hipótesis I (127 millones ISK). Se supuso que los efectos monetarios anuales de las reinversiones fueron de 40 ISK, lo que podría superar perfectamente las amortizaciones. Partiendo de estas premisas, se calculó que el flujo de tesorería neto para el primer año era de – 38 millones ISK. Con posterioridad, en un período de cinco años el flujo de tesorería neto iría convergiendo hacia cero en el sexto año.

El valor actual neto de los flujos de tesorería de los cinco primeros años de explotación se calculó en – 59 millones ISK. Partiendo del supuesto de que posteriormente el beneficio de explotación sería próximo a cero, el valor actual de las operaciones en años sucesivos se fijó en cero. En esta hipótesis el experto partió del supuesto de que era razonable que durante los primeros años no se explotaran las repercusiones de pérdidas a ejercicios posteriores a efectos fiscales (20). El resultado de las operaciones se ajustó con partidas del balance al margen del ciclo operativo (como se había hecho en la hipótesis pesimista) y arrojó un valor actual neto de 300 millones ISK. El experto volvió a utilizar una tasa de descuento del 12,4 %, como en la hipótesis pesimista. Señaló que esta tasa refleja solamente el coste del capital en acciones (antes de impuestos), mientras que el proyecto de inversión contemplado en esta hipótesis se financiaría por lo general en su mayor parte con deuda, con lo que disminuiría la tasa global de rendimiento exigida. Una tasa de descuento inferior produciría un resultado menos positivo, puesto que todos los flujos de tesorería incluidos son negativos. No obstante, el experto señaló que era importante usar siempre la misma tasa en todas las hipótesis.

Resumen

Sobre la base de las evaluaciones anteriores, el experto independiente estima que resultaba razonable fijar un límite superior y otro inferior para el cálculo del valor justo mediante el descuento de los flujos de tesorería futuros. El límite inferior se referiría a la hipótesis pesimista, en la que la producción de cemento cesaría tras algunos años de explotación, durante los cuales los propietarios se darían cuenta de que la actividad no sería rentable. Además del desgaste de recursos producido en esos años de pérdidas, la empresa tendría que asumir los costes de saneamiento cuando terminase la producción (21). Entre los aspectos positivos de esta hipótesis se cuentan las existencias iniciales y los recursos financieros que aportarán ingresos cuando se liquiden, así como el uso alternativo de algunos activos fijos. Sobre la base de las valoraciones del flujo de tesorería, el valor de mercado más bajo de Sementsverksmiðjan hf. se estimó en – 322 millones ISK.

El límite superior quedaría fijado por la hipótesis optimista en la que se consideraba que la rentabilidad de la fabricación de cemento mejoraría gradualmente y tras algunos años se lograrían buenos resultados. Como en la hipótesis pesimista, durante los primeros años se registrarían pérdidas que lastrarían los recursos de la empresa, aunque a un nivel más modesto. Es muy probable que el valor actual neto de las operaciones tras traspasar el umbral de beneficios fuera despreciable, por lo que no se tuvo en cuenta en el cálculo. También en esta hipótesis hubo contribuciones positivas de las existencias iniciales y las partidas financieras. Sobre la base de las valoraciones del flujo de tesorería, el valor de mercado más elevado de Sementsverksmiðjan hf. se estimó en 300 millones ISK.

Por tanto, los cálculos del flujo de tesorería sugirieron un intervalo de valor justo más bien simétrico en torno a cero, con unos resultados razonablemente probables en una horquilla de aproximadamente ± 300 millones ISK.

Intereses privados

En algunos casos, una operación pactada puede desviarse de un valor de mercado observable o hipotético porque una de las partes en la operación tenga intereses privados específicos en dicha operación concreta. En opinión del experto, en la adquisición de las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf. por parte de Íslenskt sement ehf. hubo claramente intereses privados en juego, que pueden haber influido en el precio de la operación.

Íslenskt sement ehf. era un consorcio de tres empresas creado para comprar las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf: BM Valla, Björgun y Norcem. BM Valla es una de las principales constructoras de Islandia y gran compradora de cemento. De acuerdo con la información facilitada en la reunión entre representantes del Órgano, el experto independiente y representantes de las autoridades islandesas y de Íslenskt sement ehf., BM Valla tiene dos intereses estratégicos en la fábrica de cemento islandesa. El primero es que el suministro de cemento en el mercado islandés no esté dominado por un único proveedor. El segundo interés es que se mantenga la competencia y el desarrollo del producto local en beneficio a largo plazo del sector de la construcción, especialmente teniendo en cuenta las especificidades técnicas del mercado islandés del cemento.

Björgun es el suministrador de arena de conchas para Sementsverksmiðjan hf. Si cesara la producción de cemento a escala local, Björgun no tendrían una salida alternativa para sus productos.

Norcem es un productor de cemento noruego, propiedad del grupo alemán Heidelberger Zement. Es posible que Norcem tenga intereses estratégicos y competitivos en reforzar su presencia en el mercado islandés.

A la luz de las circunstancias específicas del consorcio de compradores, el experto independiente estima, en este caso, que el precio de mercado acordado se ha visto influido por la existencia de intereses privados.

Por estas razones, el experto independiente concluyo que (22) «aunque considero que el precio pactado de 68 millones ISK resulta bastante elevado, puede haber elementos en la situación de los propietarios que incrementen la probabilidad de recuperación del coste de inversión».

El Órgano ha evaluado los datos y las cifras presentados por las autoridades islandesas y ha analizado minuciosamente la evaluación y el informe elaborados por el experto independiente. El Órgano ha considerado que el análisis del experto constituye una fórmula adecuada para determinar el valor de Sementsverksmiðjan hf. Como ya se ha indicado en la Decisión no 421/04/COL, por la que se incoa el procedimiento de investigación formal, no se puede partir de la premisa de que el valor de liquidación de una empresa que se prevé siga en funcionamiento corresponda a su valor de mercado. En consonancia con la opinión del experto independiente, el Órgano considera que el análisis del flujo de tesorería descontado constituye una fórmula adecuada para calcular el valor de una empresa como la que nos ocupa. No obstante, el Órgano estima que un cálculo del valor de la empresa en el momento de la operación es obviamente susceptible de generar una incertidumbre considerable. Por consiguiente, el Órgano estima que, a los efectos de calcular el valor de una empresa, parece razonable estudiar diversas hipótesis, como hizo el experto, para fijar una horquilla dentro de la cual estaría justificado suponer que se encontraría el valor. El precio de venta de las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf. se encontraba dentro de la horquilla establecida e incluso por encima del valor medio de en torno a cero.

Además, las autoridades islandesas habían calculado que el valor de liquidación de la empresa ascendía a 69,6 millones ISK. Un acuerdo celebrado entre el Ayuntamiento de Akranes y Sementsverksmiðjan hf. el 31 de julio de 2003 establece que: «si la producción de clinker cesa durante un período continuado de 24 meses, Iceland Cement Ltd debe demoler las instalaciones de almacenamiento de materiales asumiendo todos los gastos». Por tanto, el valor de liquidación de Sementsverksmiðjan hf. era inferior a 69,6 millones ISK porque se tendrían que añadir los costes de demolición de las instalaciones de almacenamiento de materiales, contemplados en el acuerdo jurídico antes mencionado (23). Por tanto, el precio que Íslenskt sement ehf. abonó por las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf. era superior al valor de liquidación de la empresa.

2.   Conclusión

Partiendo de estas consideraciones, el Órgano no puede concluir que la empresa se vendiera por debajo del valor de mercado. Por consiguiente, el Órgano no puede concluir que Íslenskt sement ehf., la empresa creada por el grupo de inversores para adquirir las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf., obtuviese una ventaja económica en el sentido de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Según el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, para que una medida constituya ayuda estatal se han de cumplir cuatro condiciones acumulativas. Tomando como base la evaluación anterior, el Órgano no ha encontrado razones para investigar ninguna de las otras tres condiciones enumeradas anteriormente para que una medida sea constitutiva de ayuda estatal. Dado que Íslenskt sement ehf. no ha recibido ventaja alguna, el Órgano estima que la venta de las acciones del Estado en Sementsverksmiðjan hf. al grupo de inversores Íslenskt sement ehf. no constituye ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

La adopción de la presente Decisión por la que se da por concluida la investigación sobre la venta de las acciones del Estado a Íslenskt sement ehf. por el precio de 68 millones ISK, que forma parte de la investigación formal incoada mediante la Decisión no 421/04/COL y prorrogada mediante la Decisión no 367/06/COL, no prejuzga el resultado del resto de la investigación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la venta por parte del Estado islandés de sus acciones en Sementsverksmiðjan hf. a Íslenskt sement ehf. por un precio de 68 millones ISK no constituye ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Islandia.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2006.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bjørn T. GRYDELAND

Presidente

Kristján A. STEFÁNSSON

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo denominado «el Órgano».

(2)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE».

(3)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y publicadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994, publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento del EEE de 3.9.1994, no 32. Las directrices se modificaron en último lugar el 25 octubre 2006. En lo sucesivo denominadas «las Directrices sobre ayudas estatales».

(5)  Decisión no 421/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 20 de diciembre de 2004, sobre la venta de las acciones del Estados islandés en Sementsverksmiðjan (DO C 117 de 19.5.2005, p. 17), así como en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea no 24 de 19.5.2005.

(6)  Decisión no 367/06/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 29 de noviembre de 2006, relativa a la asunción por parte del Estado de las obligaciones de Sementsverksmiðjan hf. en materia de pensiones, pendiente de publicación.

(7)  Para información más detallada sobre la correspondencia entre el Órgano y las autoridades islandesas, cabe remitirse a la Decisión no 421/04/COL del Órgano de incoar el procedimiento de investigación formal.

(8)  Véase la nota 5.

(9)  Carta de las autoridades islandesas de 19 de agosto de 2003, página 3.

(10)  Asunto C-39/94, Syndicat français de l'Express international (SFEI) y otros/La Poste y otros (Rec. 1996, I- 3547), apartado 60; asunto C-256/97, DM Transport (Rec. 1999, I-3913), apartado 22; asunto CT-116/01 y T-118/01, P&O Ferries/Comisión (Rec. 2003), apartado 112.

(11)  Asunto C-56/93 Bélgica/Comisión (Rec. 1996, p. I-723), apartado 79, y asunto C-241/94, Francia/Comisión (Rec. 1996, p. I-4551), apartados 19 y 20.

(12)  Asunto T-67/94, Ladbroke Racing/Comisión (Rec. 1998, p. II-1), apartado 52, y asunto T-46/97, SIC/Comisión (Rec. 2000, p. II-2125), apartado 83.

(13)  Como se contemplaba en el Acuerdo de Adquisición de Acciones celebrado entre el Gobierno de Islandia e Íslenskt sement ehf. y de conformidad con las disposiciones del Contrato de Compra entre Sementsverksmiðjan hf. y el Tesoro.

(14)  Informe del experto, página 2.

(15)  Carta del Órgano de 12 de julio de 2005.

(16)  Informe del experto, página 8.

(17)  Informe del experto, página 8.

(18)  Contrato de arrendamiento entre el Ayuntamiento de Akranes y Sementsverksmiðjan hf. de 2 de octubre de 2003.

(19)  Informe del experto, página 9.

(20)  Las pérdidas fiscales de un año pueden utilizarse para reembolsar impuestos previamente pagados en cualquiera de los ejercicios más recientes o puede emplearse para reducir los impuestos adeudados en cualquiera de los ejercicios futuros.

(21)  Como ya se ha mencionado anteriormente, la mera obligación moral del Estado de sanear la planta de producción de Akranes se ha convertido en una obligación legal impuesta a Sementsverksmiðjan hf. con la firma de los contratos de arrendamiento en relación con el terreno de Akranes entre la empresa y el Ayuntamiento de la ciudad de Akranes.

(22)  Informe del experto, página 13.

(23)  En el cálculo del valor de liquidación realizado por MP Verdbref en marzo de 2003, se estimó que los costes que implica el derribo y el saneamiento de la fábrica (edificios y maquinaria) ascendían a 460 millones ISK. En el supuesto de que esta cifra no fuera plenamente correcta, da una idea de que existe una carga sobre Sementsverksmiðjan que puede disminuir considerablemente el valor de liquidación estimado.


Corrección de errores

7.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/23


Corrección de errores de la Decisión 2008/689/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2008, que modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil

( Diario Oficial de la Unión Europea L 225 de 23 de agosto de 2008 )

1.

En el anexo, en el punto 4.a), en la página 12:

en lugar de:

«Cojinetes y pistones»,

léase:

«Cojinetes y casquillos».

2.

En el anexo, en el punto 4.b), en la página 12:

en lugar de:

«Cojinetes y pistones para compresores de motor, de transmisión y de aire acondicionado»,

léase:

«Cojinetes y casquillos en motores, transmisiones y compresores de aire acondicionado».