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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.112.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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2009/369/PESC |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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6.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 365/2009 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de mayo de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
JO |
88,9 |
|
MA |
77,8 |
|
|
TN |
115,0 |
|
|
TR |
146,3 |
|
|
ZZ |
107,0 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
155,5 |
|
MA |
32,7 |
|
|
TR |
137,1 |
|
|
ZZ |
108,4 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
118,7 |
|
ZZ |
118,7 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
44,0 |
|
IL |
58,8 |
|
|
MA |
39,5 |
|
|
TN |
49,5 |
|
|
TR |
101,4 |
|
|
US |
51,9 |
|
|
ZZ |
57,5 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
49,0 |
|
ZA |
54,3 |
|
|
ZZ |
51,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
81,4 |
|
BR |
73,1 |
|
|
CA |
114,7 |
|
|
CL |
81,5 |
|
|
CN |
71,2 |
|
|
MK |
33,9 |
|
|
NZ |
105,7 |
|
|
US |
124,1 |
|
|
UY |
70,5 |
|
|
ZA |
80,5 |
|
|
ZZ |
83,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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6.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 366/2009 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2009
por el que se inscribe la denominación «Lapin Poron liha» (DOP) en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 y en virtud del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la solicitud de Finlandia para el registro de la denominación «Lapin Poron liha» se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
El 26 de junio de 2008 se notificó a la Comisión una declaración de oposición de Suecia conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006. Esta oposición se basa en el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a), c) y d), del citado Reglamento. Suecia considera en su declaración de oposición que no se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 2 del citado Reglamento con vistas al registro; que el registro de la denominación en cuestión pondría en peligro denominaciones, marcas o productos existentes, y que esa denominación es genérica. |
|
(3) |
La Comisión consideró admisible esa oposición y, por carta de 4 de agosto de 2008, instó a los Estados miembros interesados a que buscaran un acuerdo mutuo conforme a sus procedimientos internos. |
|
(4) |
El 27 de febrero de 2009 se notificó a la Comisión el acuerdo al que habían llegado Finlandia y Suecia en el plazo de seis meses. En virtud de ese acuerdo, Suecia no se opone al registro de la denominación «Lapin Poron liha». Se convino en que el etiquetado de la carne de reno o de los productos elaborados con este tipo de carne originaria de la Laponia sueca debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 510/2006. |
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(5) |
Este acuerdo no modifica los elementos publicados en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. La denominación «Lapin Poron liha» debe, por lo tanto, registrarse con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.1. Carne (y despojos) frescos
FINLANDIA
Lapin Poron liha (DOP).
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6.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 367/2009 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2009
por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Znojemské pivo (IGP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Znojemské pivo», presentada por la República Checa, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:
Clase 2.1. Cerveza
REPÚBLICA CHECA
Znojemské pivo (IGP).
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6.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 368/2009 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2009
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 362/2009 de la Comisión (4). |
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(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de mayo de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 6 de mayo de 2009
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
28,95 |
2,60 |
|
1701 11 90 (1) |
28,95 |
7,06 |
|
1701 12 10 (1) |
28,95 |
2,47 |
|
1701 12 90 (1) |
28,95 |
6,63 |
|
1701 91 00 (2) |
33,46 |
8,50 |
|
1701 99 10 (2) |
33,46 |
4,30 |
|
1701 99 90 (2) |
33,46 |
4,30 |
|
1702 90 95 (3) |
0,33 |
0,33 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
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6.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/9 |
DECISIÓN ATALANTA/3/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 21 de abril de 2009
sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)
(2009/369/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el párrafo tercero de su artículo 25,
Vista la Acción Común 2008/851/PESC, del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y en particular su artículo 10, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del apartado 5 del artículo 10 de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones pertinentes sobre el establecimiento de un Comité de contribuyentes (Cdc) para la Operación Atalanta. |
|
(2) |
En las conclusiones de los Consejos Europeos de Niza de 7, 8 y 9 de diciembre de 2000 y de Bruselas de 24 y 25 de octubre de 2002, se establecieron el régimen de participación de terceros Estados en operaciones de gestión de crisis y las modalidades del establecimiento de un Cdc. |
|
(3) |
El Comité de contribuyentes desempeñará un papel fundamental en la gestión cotidiana de la Operación Atalanta. Será el foro principal en el que los Estados contribuyentes traten colectivamente las cuestiones relativas al empleo de sus fuerzas en la operación. El CPS, que ejerce el control político y la dirección estratégica de la operación, tendrá en cuenta las opiniones expresadas por el CdC. |
|
(4) |
De acuerdo con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
DECIDE:
Artículo 1
Creación y mandato
Se crea por la presente Decisión un Comité de contribuyentes (Cdc) para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta). El mandato del Cdc está fijado en las conclusiones de los Consejos Europeos de Niza de diciembre de 2000 y de Bruselas de octubre de 2002.
Artículo 2
Composición
1. El Cdc constará de los siguientes miembros:
|
— |
representantes de todos los Estados miembros, y |
|
— |
representantes de los terceros Estados que participen en la Operación y aporten contribuciones militares significativas, a que se refiere el anexo. |
2. Podrán asistir a las reuniones del Cdc el Comandante de la operación de la UE, el Director General del Estado Mayor de la Unión Europea, o sus representantes, y representantes de la Comisión.
3. Se podrá invitar, según convenga, a terceras personas para partes concretas del debate.
Artículo 3
Presidente
Sin perjuicio de las prerrogativas de la Presidencia, presidirá el Cdc el Secretario General/Alto Representante o su representante, en estrecha consulta con la Presidencia, y el Presidente del Comité Militar de la Unión Europea (PCMUE) o su representante.
Artículo 4
Reuniones
1. El Cdc será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un miembro.
2. El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional así como los documentos relativos a la reunión. Se difundirá un acta después de cada reunión.
Artículo 5
Procedimiento
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y sin menoscabo de las competencias del CPS y de las responsabilidades del Comandante de la operación de la UE,
|
— |
será necesaria la unanimidad de los representantes de los Estados que contribuyen a la Operación cuando el Cdc adopte decisiones sobre su gestión diaria; |
|
— |
será necesaria la unanimidad de los miembros del Cdc cuando este formule recomendaciones sobre posibles ajustes del planeamiento operativo y, en particular, de los objetivos. |
La abstención de un miembro no impedirá la unanimidad.
2. El Presidente comprobará que están presentes la mayoría de los representantes de los Estados con derecho a participar en las deliberaciones.
3. Todas las cuestiones de procedimiento se resolverán por mayoría simple de los miembros presentes en la reunión.
4. Dinamarca no tomará parte en ninguna decisión del Cdc.
Artículo 6
Confidencialidad
1. Las normas de seguridad del Consejo se aplicarán a las reuniones y trabajos del Cdc. En particular, los representantes en el Cdc deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas.
2. Las deliberaciones del Cdc estarán sujetas a la obligación de secreto profesional, salvo que el Cdc decida otra cosa por unanimidad.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2009.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
I. ŠRÁMEK