ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.110.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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* |
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DIRECTIVAS |
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* |
Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (Versión codificada) ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2009/357/CE |
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* |
Decisión de la Comisión, de 27 de abril de 2009, que modifica la Decisión 2007/134/CE por la que se establece el Consejo Europeo de Investigación ( 1 ) |
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2009/358/CE |
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* |
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2009/359/CE |
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* |
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2009/360/CE |
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* |
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2009/361/CE |
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* |
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2009/362/CE |
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|
* |
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2009/363/CE |
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* |
Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica la Decisión 2002/253/CE por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 3517] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
1.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 358/2009 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
JO |
88,9 |
MA |
82,6 |
|
TN |
139,0 |
|
TR |
120,1 |
|
ZZ |
107,7 |
|
0707 00 05 |
JO |
155,5 |
MA |
32,7 |
|
TR |
143,3 |
|
ZZ |
110,5 |
|
0709 90 70 |
JO |
216,7 |
TR |
96,2 |
|
ZZ |
156,5 |
|
0805 10 20 |
EG |
45,0 |
IL |
55,9 |
|
MA |
49,7 |
|
TN |
53,5 |
|
TR |
54,0 |
|
US |
51,9 |
|
ZZ |
51,7 |
|
0805 50 10 |
TR |
55,3 |
ZA |
56,7 |
|
ZZ |
56,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
83,6 |
BR |
73,4 |
|
CA |
114,7 |
|
CL |
86,5 |
|
CN |
96,9 |
|
MK |
33,9 |
|
NZ |
117,2 |
|
US |
127,7 |
|
UY |
71,7 |
|
ZA |
79,5 |
|
ZZ |
88,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
1.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 359/2009 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2009
por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 2,
Previa consulta al Grupo de revisión científica,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede restringir la introducción de determinadas especies en la Comunidad de conformidad con las condiciones establecidas en sus letras a), b), c) y d). Además, el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2), prevé una serie de medidas para la aplicación de tales restricciones. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 811/2008 de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (3), se promulgó una lista de especies cuya introducción en la Comunidad ha quedado suspendida. |
(3) |
A la luz de datos recientes, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas de las especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 se verá seriamente afectado si no se suspende su introducción en la Comunidad desde determinados países de origen. Debe, por tanto, suspenderse la introducción de las especies siguientes:
|
(4) |
Por otra parte, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de los datos más recientes, no debe seguir suspendida la introducción en la Comunidad de las especies siguientes:
|
(5) |
Se ha consultado a todos los países de origen de las especies sujetas a nuevas restricciones a la introducción en la Comunidad con arreglo al presente Reglamento. |
(6) |
Procede corregir algunas incoherencias entre los apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) y los nombres científicos de especies animales que figuran en las obras de referencia de nomenclatura que se adoptaron en la decimocuarta Conferencia de las Partes en la CITES. |
(7) |
Es necesario, en consecuencia, modificar la lista de especies cuya introducción en la Comunidad queda suspendida y sustituir, por motivos de claridad, el Reglamento (CE) no 811/2008. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 865/2006, queda suspendida la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 811/2008.
Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.
(2) DO L 166 de 19.6.2006, p. 1.
(3) DO L 219 de 14.8.2008, p. 17.
ANEXO
Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida
Especies |
Origen |
Especímenes |
Países de origen |
Fundamento artículo 4, apartado 6, letra: |
FAUNA |
||||
CHORDATA |
||||
MAMMALIA |
||||
ARTIODACTYLA |
||||
Bovidae |
||||
Capra falconeri |
Silvestre |
Trofeos cinegéticos |
Uzbekistán |
a |
Ovis ammon nigrimontana |
Silvestre |
Trofeos cinegéticos |
Kazajstán |
a |
CARNIVORA |
||||
Canidae |
||||
Canis lupus |
Silvestre |
Trofeos cinegéticos |
Belarús, Kirguistán, Turquía |
a |
Felidae |
||||
Lynx lynx |
Silvestre |
Trofeos cinegéticos |
Azerbaiyán |
a |
Ursidae |
||||
Ursus arctos |
Silvestre |
Trofeos cinegéticos |
Canadá (Columbia Británica) |
a |
Ursus thibetanus |
Silvestre |
Trofeos cinegéticos |
Rusia |
a |
AVES |
||||
FALCONIFORMES |
||||
Accipitridae |
||||
Leucopternis occidentalis |
Silvestre |
Todos |
Ecuador, Perú |
a |
Falconidae |
||||
Falco cherrug |
Silvestre |
Todos |
Armenia, Bahréin, Iraq, Mauritania, Tayikistán |
a |
Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida
Especies |
Origen |
Especímenes |
Países de origen |
Fundamento artículo 4, apartado 6, letra: |
FAUNA |
||||
CHORDATA |
||||
MAMMALIA |
||||
ARTIODACTYLA |
||||
Bovidae |
||||
Ovis vignei bocharensis |
Silvestre |
Todos |
Uzbekistán |
b |
Saiga borealis |
Silvestre |
Todos |
Rusia |
b |
Saiga tatarica |
Silvestre |
Todos |
Kazajstán, Rusia |
b |
Cervidae |
||||
Cervus elaphus bactrianus |
Silvestre |
Todos |
Uzbekistán |
b |
Hippopotamidae |
||||
Hexaprotodon liberiensis (sinónimo Choeropsis liberiensis) |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil, Guinea, Guinea-Bissau, Nigeria, Sierra Leona |
b |
Hippopotamus amphibius |
Silvestre |
Todos |
República Democrática del Congo, Gambia, Malawi, Níger, Nigeria, Sierra Leona, Togo |
b |
Moschidae |
||||
Moschus anhuiensis |
Silvestre |
Todos |
China |
b |
Moschus berezovskii |
Silvestre |
Todos |
China |
b |
Moschus chrysogaster |
Silvestre |
Todos |
China |
b |
Moschus fuscus |
Silvestre |
Todos |
China |
b |
Moschus moschiferus |
Silvestre |
Todos |
China, Rusia |
b |
CARNIVORA |
||||
Canidae |
||||
Chrysocyon brachyurus |
Silvestre |
Todos |
Bolivia, Perú |
b |
Eupleridae |
||||
Cryptoprocta ferox |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Eupleres goudotii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Fossa fossana |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Felidae |
||||
Leopardus colocolo |
Silvestre |
Todos |
Chile |
b |
Leopardus pajeros |
Silvestre |
Todos |
Chile |
b |
Leptailurus serval |
Silvestre |
Todos |
Argelia |
b |
Panthera leo |
Silvestre |
Todos |
Etiopía |
b |
Prionailurus bengalensis |
Silvestre |
Todos |
China (Macao) |
b |
Profelis aurata |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b |
Mustelidae |
||||
Hydrictis maculicollis |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b |
Odobenidae |
||||
Odobenus rosmarus |
Silvestre |
Todos |
Groenlandia |
b |
Viverridae |
||||
Cynogale bennettii |
Silvestre |
Todos |
Brunéi, China, Indonesia, Malasia, Tailandia |
b |
MONOTREMATA |
||||
Tachyglossidae |
||||
Zaglossus bartoni |
Silvestre |
Todos |
Indonesia, Papúa Nueva Guinea |
b |
Zaglossus bruijni |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
PERISSODACTYLA |
||||
Equidae |
||||
Equus zebra hartmannae |
Silvestre |
Todos |
Angola |
b |
PHOLIDOTA |
||||
Manidae |
||||
Manis temminckii |
Silvestre |
Todos |
República Democrática del Congo |
b |
PILOSA |
||||
Myrmecophagidae |
||||
Myrmecophaga tridactyla |
Silvestre |
Todos |
Belice, Uruguay |
b |
PRIMATES |
||||
Atelidae |
||||
Alouatta guariba |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Alouatta macconnelli |
Silvestre |
Todos |
Trinidad y Tobago |
b |
Ateles belzebuth |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Ateles fusciceps |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Ateles geoffroyi |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Ateles hybridus |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Ateles paniscus |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
Lagothrix cana |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Lagothrix lagotricha |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Lagothrix lugens |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Lagothrix poeppigii |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Cebidae |
||||
Callithrix geoffroyi (sinónimo C. jacchus geoffroyi) |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b |
Cebus capucinus |
Silvestre |
Todos |
Belice |
b |
Cercopithecidae |
||||
Cercocebus atys |
Silvestre |
Todos |
Ghana |
b |
Cercopithecus ascanius |
Silvestre |
Todos |
Burundi |
b |
Cercopithecus cephus |
Silvestre |
Todos |
República Centroafricana |
b |
Cercopithecus dryas (incluso C. salongo) |
Silvestre |
Todos |
República Democrática del Congo |
b |
Cercopithecus erythrogaster |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Cercopithecus erythrotis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Cercopithecus hamlyni |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Cercopithecus mona |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b |
Cercopithecus petaurista |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b |
Cercopithecus pogonias |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea Ecuatorial, Nigeria |
b |
Cercopithecus preussi (sinónimo C. lhoesti preussi) |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea Ecuatorial, Nigeria |
b |
Colobus polykomos |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil |
b |
Colobus vellerosus |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil, Ghana, Nigeria, Togo |
b |
Lophocebus albigena (sinónimo Cercocebus albigena) |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b |
Macaca arctoides |
Silvestre |
Todos |
India, Malasia, Tailandia |
b |
Macaca assamensis |
Silvestre |
Todos |
Nepal |
b |
Macaca cyclopis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Macaca fascicularis |
Silvestre |
Todos |
Bangladesh, India |
b |
Macaca leonina |
Silvestre |
Todos |
China |
b |
Macaca maura |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Macaca nigra |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Macaca nigrescens |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Macaca ochreata |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Macaca pagensis |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Macaca sylvanus |
Silvestre |
Todos |
Argelia, Marruecos |
b |
Papio anubis |
Silvestre |
Todos |
Libia |
b |
Papio papio |
Silvestre |
Todos |
Guinea-Bissau |
b |
Piliocolobus badius (sinónimo Colobus badius) |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Procolobus verus (sinónimo Colobus verus) |
Silvestre |
Todos |
Benín, Costa de Marfil, Ghana, Sierra Leona, Togo |
b |
Trachypithecus phayrei (sinónimo Presbytis phayrei) |
Silvestre |
Todos |
Camboya, China, India |
b |
Trachypithecus vetulus (sinónimo Presbytis senex) |
Silvestre |
Todos |
Sri Lanka |
b |
Galagidae |
||||
Euoticus pallidus (sinónimo Galago elegantulus pallidus) |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b |
Galago demidoff (sinónimo Galago demidovii) |
Silvestre |
Todos |
Burkina Faso, República Centroafricana |
b |
Galago granti |
Silvestre |
Todos |
Malawi |
b |
Galago matschiei (sinónimo G. inustus) |
Silvestre |
Todos |
Ruanda |
b |
Lorisidae |
||||
Arctocebus aureus |
Silvestre |
Todos |
República Centroafricana, Gabón |
b |
Arctocebus calabarensis |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b |
Nycticebus pygmaeus |
Silvestre |
Todos |
Camboya, Laos |
b |
Perodicticus potto |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b |
Pithecidae |
||||
Chiropotes chiropotes |
Silvestre |
Todos |
Brasil, Guyana |
b |
Chiropotes israelita |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b |
Chiropotes satanas |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b |
Chiropotes utahickae |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b |
Pithecia pithecia |
Silvestre |
Todos |
Guyana |
b |
RODENTIA |
||||
Sciuridae |
||||
Ratufa affinis |
Silvestre |
Todos |
Singapur |
b |
Ratufa bicolor |
Silvestre |
Todos |
China |
b |
AVES |
||||
ANSERIFORMES |
||||
Anatidae |
||||
Anas bernieri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Oxyura jamaicensis |
Todos |
Vivo |
Todos |
d |
APODIFORMES |
||||
Trochilidae |
||||
Chalcostigma olivaceum |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
Heliodoxa rubinoides |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
CICONIIFORMES |
||||
Balaenicipitidae |
||||
Balaeniceps rex |
Silvestre |
Todos |
Tanzania, Zambia |
b |
COLUMBIFORMES |
||||
Columbidae |
||||
Goura cristata |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Goura scheepmakeri |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Goura victoria |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
CORACIIFORMES |
||||
Bucerotidae |
||||
Buceros rhinoceros |
Silvestre |
Todos |
Tailandia |
b |
CUCULIFORMES |
||||
Musophagidae |
||||
Tauraco corythaix |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b |
Tauraco fischeri |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b |
Tauraco macrorhynchus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Tauraco porphyreolopha |
Silvestre |
Todos |
Uganda |
b |
FALCONIFORMES |
||||
Accipitridae |
||||
Accipiter brachyurus |
Silvestre |
Todos |
Papúa Nueva Guinea |
b |
Accipiter erythropus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Accipiter gundlachi |
Silvestre |
Todos |
Cuba |
b |
Accipiter imitator |
Silvestre |
Todos |
Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón |
b |
Accipiter melanoleucus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Accipiter ovampensis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Aquila rapax |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Aviceda cuculoides |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Buteo albonotatus |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
Buteo galapagoensis |
Silvestre |
Todos |
Ecuador |
b |
Buteo platypterus |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
Buteo ridgwayi |
Silvestre |
Todos |
República Dominicana, Haití |
b |
Erythrotriorchis radiatus |
Silvestre |
Todos |
Australia |
b |
Gyps africanus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Gyps bengalensis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Gyps coprotheres |
Silvestre |
Todos |
Mozambique, Namibia, Suazilandia |
b |
Gyps indicus |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Gyps rueppellii |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Gyps tenuirostris |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Harpyopsis novaeguineae |
Silvestre |
Todos |
Indonesia, Papúa Nueva Guinea |
b |
Hieraaetus ayresii |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea, Togo |
b |
Hieraaetus spilogaster |
Silvestre |
Todos |
Guinea, Togo |
b |
Leucopternis lacernulatus |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b |
Lophaetus occipitalis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Lophoictinia isura |
Silvestre |
Todos |
Australia |
b |
Macheiramphus alcinus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Polemaetus bellicosus |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea, Togo |
b |
Spizaetus africanus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Spizaetus bartelsi |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Stephanoaetus coronatus |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil, Guinea, Togo |
b |
Terathopius ecaudatus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Torgos tracheliotus |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Sudán |
b |
Trigonoceps occipitalis |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil, Guinea |
b |
Urotriorchis macrourus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Falconidae |
||||
Falco chicquera |
Silvestre |
Todos |
Guinea, Togo |
b |
Falco deiroleucus |
Silvestre |
Todos |
Belice, Guatemala |
b |
Falco fasciinucha |
Silvestre |
Todos |
Botsuana, Etiopía, Kenia, Malawi, Mozambique, Sudáfrica, Sudán, Tanzania, Zambia, Zimbabue |
b |
Falco hypoleucos |
Silvestre |
Todos |
Australia, Papúa Nueva Guinea |
b |
Micrastur plumbeus |
Silvestre |
Todos |
Colombia, Ecuador |
b |
Sagittariidae |
||||
Sagittarius serpentarius |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea, Togo |
b |
GALLIFORMES |
||||
Phasianidae |
||||
Polyplectron schleiermacheri |
Silvestre |
Todos |
Indonesia, Malasia |
b |
GRUIFORMES |
||||
Gruidae |
||||
Anthropoides virgo |
Silvestre |
Todos |
Sudán |
b |
Balearica pavonina |
Silvestre |
Todos |
Guinea, Malí |
b |
Balearica regulorum |
Silvestre |
Todos |
Angola, Botsuana, Burundi, República Democrática del Congo, Kenia, Lesotho, Malawi, Mozambique, Namibia, Ruanda, Sudáfrica, Suazilandia, Uganda, Zambia, Zimbabue |
b |
Bugeranus carunculatus |
Silvestre |
Todos |
Sudáfrica, Tanzania |
b |
PASSERIFORMES |
||||
Pittidae |
||||
Pitta nympha |
Silvestre |
Todos |
Todos (excepto Vietnam) |
b |
Pycnonotidae |
||||
Pycnonotus zeylanicus |
Silvestre |
Todos |
Malasia |
b |
PSITTACIFORMES |
||||
Cacatuidae |
||||
Cacatua sanguinea |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Loriidae |
||||
Charmosyna aureicincta |
Silvestre |
Todos |
Fiyi |
b |
Charmosyna diadema |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Lorius domicella |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Trichoglossus johnstoniae |
Silvestre |
Todos |
Filipinas |
b |
Psittacidae |
||||
Agapornis fischeri |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Mozambique |
b |
Agapornis lilianae |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b |
Agapornis nigrigenis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Agapornis pullarius |
Silvestre |
Todos |
Angola, República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Guinea, Kenia, Malí, Togo |
b |
Alisterus chloropterus chloropterus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Amazona agilis |
Silvestre |
Todos |
Jamaica |
b |
Amazona autumnalis |
Silvestre |
Todos |
Ecuador |
b |
Amazona collaria |
Silvestre |
Todos |
Jamaica |
b |
Amazona mercenaria |
Silvestre |
Todos |
Venezuela |
b |
Amazona xanthops |
Silvestre |
Todos |
Bolivia, Paraguay |
b |
Ara chloropterus |
Silvestre |
Todos |
Argentina, Panamá |
b |
Ara severus |
Silvestre |
Todos |
Guyana |
b |
Aratinga acuticaudata |
Silvestre |
Todos |
Uruguay |
b |
Aratinga aurea |
Silvestre |
Todos |
Argentina |
b |
Aratinga auricapillus |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Aratinga euops |
Silvestre |
Todos |
Cuba |
b |
Bolborhynchus ferrugineifrons |
Silvestre |
Todos |
Colombia |
b |
Coracopsis vasa |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Cyanoliseus patagonus |
Silvestre |
Todos |
Chile, Uruguay |
b |
Deroptyus accipitrinus |
Silvestre |
Todos |
Perú, Surinam |
b |
Eclectus roratus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Forpus xanthops |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
Hapalopsittaca amazonina |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Hapalopsittaca fuertesi |
Silvestre |
Todos |
Colombia |
b |
Hapalopsittaca pyrrhops |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Leptosittaca branickii |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Nannopsittaca panychlora |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b |
Pionus chalcopterus |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
Poicephalus cryptoxanthus |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b |
Poicephalus gulielmi |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Costa de Marfil, Congo, Guinea |
b |
Poicephalus meyeri |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b |
Poicephalus robustus |
Silvestre |
Todos |
Botsuana, República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Gambia, Guinea, Malí, Namibia, Nigeria, Senegal, Sudáfrica, Suazilandia, Togo, Uganda |
b |
Poicephalus rufiventris |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b |
Polytelis alexandrae |
Silvestre |
Todos |
Australia |
b |
Prioniturus luconensis |
Silvestre |
Todos |
Filipinas |
b |
Psittacula alexandri |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Psittacula finschii |
Silvestre |
Todos |
Bangladesh, Camboya |
b |
Psittacula roseata |
Silvestre |
Todos |
China |
b |
Psittacus erithacus |
Silvestre |
Todos |
Benín, Burundi, Guinea Ecuatorial, Liberia, Malí, Nigeria, Togo |
b |
Psittacus erithacus timneh |
Silvestre |
Todos |
Guinea, Guinea-Bissau |
b |
Psittrichas fulgidus |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Pyrrhura albipectus |
Silvestre |
Todos |
Ecuador |
b |
Pyrrhura caeruleiceps |
Silvestre |
Todos |
Colombia |
b |
Pyrrhura calliptera |
Silvestre |
Todos |
Colombia |
b |
Pyrrhura leucotis |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b |
Pyrrhura orcesi |
Silvestre |
Todos |
Ecuador |
b |
Pyrrhura pfrimeri |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b |
Pyrrhura subandina |
Silvestre |
Todos |
Colombia |
b |
Pyrrhura viridicata |
Silvestre |
Todos |
Colombia |
b |
Tanygnathus gramineus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Touit melanonotus |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b |
Touit surdus |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b |
Triclaria malachitacea |
Silvestre |
Todos |
Argentina, Brasil |
b |
STRIGIFORMES |
||||
Strigidae |
||||
Asio capensis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Bubo blakistoni |
Silvestre |
Todos |
China, Japón, Rusia |
b |
Bubo lacteus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Bubo philippensis |
Silvestre |
Todos |
Filipinas |
b |
Bubo poensis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Bubo vosseleri |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b |
Glaucidium capense |
Silvestre |
Todos |
República Democrática del Congo, Ruanda |
b |
Glaucidium perlatum |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea |
b |
Ketupa ketupu |
Silvestre |
Todos |
Singapur |
b |
Nesasio solomonensis |
Silvestre |
Todos |
Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón |
b |
Ninox affinis |
Silvestre |
Todos |
India |
b |
Ninox rudolfi |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Otus angelinae |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Otus capnodes |
Silvestre |
Todos |
Comoras |
b |
Otus fuliginosus |
Silvestre |
Todos |
Filipinas |
b |
Otus insularis |
Silvestre |
Todos |
Seychelles |
b |
Otus longicornis |
Silvestre |
Todos |
Filipinas |
b |
Otus mindorensis |
Silvestre |
Todos |
Filipinas |
b |
Otus mirus |
Silvestre |
Todos |
Filipinas |
b |
Otus pauliani |
Silvestre |
Todos |
Comoros |
b |
Otus roboratus |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
Pseudoscops clamator |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
Ptilopsis leucotis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Pulsatrix melanota |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
Scotopelia bouvieri |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b |
Scotopelia peli |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Scotopelia ussheri |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil, Ghana, Guinea, Liberia, Sierra Leona |
b |
Strix uralensis davidi |
Silvestre |
Todos |
China |
b |
Strix woodfordii |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b |
Tytonidae |
||||
Phodilus prigoginei |
Silvestre |
Todos |
República Democrática del Congo |
b |
Tyto aurantia |
Silvestre |
Todos |
Papúa Nueva Guinea |
b |
Tyto inexspectata |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Tyto manusi |
Silvestre |
Todos |
Papúa Nueva Guinea |
b |
Tyto nigrobrunnea |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Tyto sororcula |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
REPTILIA |
||||
CROCODYLIA |
||||
Alligatoridae |
||||
Caiman crocodilus |
Silvestre |
Todos |
El Salvador, Guatemala, México |
b |
Palaeosuchus trigonatus |
Silvestre |
Todos |
Guyana |
b |
Crocodylidae |
||||
Crocodylus niloticus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
SAURIA |
||||
Agamidae |
||||
Uromastyx aegyptia |
Origen «F» (1) |
Todos |
Egipto |
b |
Uromastyx dispar |
Silvestre |
Todos |
Argelia, Malí, Sudán |
b |
Uromastyx geyri |
Silvestre |
Todos |
Malí, Níger |
b |
Chamaeleonidae |
||||
Brookesia decaryi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma andringitraensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma boettgeri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma brevicornis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma capuroni |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma cucullata |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma fallax |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma furcifer |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma gallus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma gastrotaenia |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma glawi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma globifer |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma guibei |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma guillaumeti |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma hilleniusi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma linota |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma malthe |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma marojezensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma nasuta |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma oshaughnessyi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma parsonii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma peyrierasi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma tsaratananensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma vatosoa |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Calumma vencesi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Chamaeleo camerunensis |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b |
Chamaeleo deremensis |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b |
Chamaeleo eisentrauti |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b |
Chamaeleo ellioti |
Silvestre |
Todos |
Burundi |
b |
Chamaeleo feae |
Silvestre |
Todos |
Guinea Ecuatorial |
b |
Chamaeleo fuelleborni |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b |
Chamaeleo gracilis |
Silvestre |
Todos |
Benín |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 8 cm |
Togo |
b |
Chamaeleo montium |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b |
Chamaeleo pfefferi |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b |
Chamaeleo senegalensis |
Granja de cría o engorde |
Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 6 cm |
Togo |
b |
Chamaeleo werneri |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b |
Chamaeleo wiedersheimi |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b |
Furcifer angeli |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Furcifer antimena |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Furcifer balteatus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Furcifer belalandaensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Furcifer bifidus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Furcifer campani |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Furcifer labordi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Furcifer minor |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Furcifer monoceras |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Furcifer nicosiai |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Furcifer petteri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Furcifer rhinoceratus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Furcifer tuzetae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Furcifer willsii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Cordylidae |
||||
Cordylus mossambicus |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b |
Cordylus tropidosternum |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b |
Cordylus vittifer |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b |
Gekkonidae |
||||
Phelsuma abbotti |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma antanosy |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma barbouri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma berghofi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma breviceps |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma comorensis |
Silvestre |
Todos |
Comoras |
b |
Phelsuma dubia |
Silvestre |
Todos |
Comoras, Madagascar |
b |
Phelsuma flavigularis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma guttata |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma hielscheri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma klemmeri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma laticauda |
Silvestre |
Todos |
Comoras |
b |
Phelsuma malamakibo |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma masohoala |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma modesta |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma mutabilis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma pronki |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma pusilla |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma seippi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma serraticauda |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma standingi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Phelsuma v-nigra |
Silvestre |
Todos |
Comoras |
b |
Uroplatus ebenaui |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Uroplatus fimbriatus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Uroplatus guentheri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Uroplatus henkeli |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Uroplatus lineatus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Uroplatus malama |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Uroplatus phantasticus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Uroplatus pietschmanni |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Uroplatus sikorae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Helodermatidae |
||||
Heloderma horridum |
Silvestre |
Todos |
Guatemala, México |
b |
Heloderma suspectum |
Silvestre |
Todos |
México, Estados Unidos |
b |
Iguanidae |
||||
Conolophus pallidus |
Silvestre |
Todos |
Ecuador |
b |
Conolophus subcristatus |
Silvestre |
Todos |
Ecuador |
b |
Iguana iguana |
Silvestre |
Todos |
El Salvador |
b |
Scincidae |
||||
Corucia zebrata |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b |
Varanidae |
||||
Varanus bogerti |
Silvestre |
Todos |
Papúa Nueva Guinea |
b |
Varanus dumerilii |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Varanus exanthematicus |
Silvestre |
Todos |
Benín, Togo |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Longitud superior a 35 cm |
Togo |
b |
Varanus jobiensis (sinónimo V. karlschmidti) |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Varanus keithhornei |
Silvestre |
Todos |
Australia |
b |
Varanus niloticus |
Silvestre |
Todos |
Benín, Burundi, Mozambique, Togo |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín, Togo |
b |
Varanus ornatus |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Togo |
b |
Varanus prasinus beccarii |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Varanus salvadorii |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Varanus salvator |
Silvestre |
Todos |
China, India, Singapur |
b |
Varanus telenesetes |
Silvestre |
Todos |
Papúa Nueva Guinea |
b |
Varanus yemenensis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
SERPENTES |
||||
Boidae |
||||
Boa constrictor |
Silvestre |
Todos |
El Salvador, Honduras |
b |
Calabaria reinhardtii |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín, Togo |
b |
Eunectes deschauenseei |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b |
Eunectes murinus |
Silvestre |
Todos |
Paraguay |
b |
Gongylophis colubrinus |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b |
Elapidae |
||||
Naja atra |
Silvestre |
Todos |
Laos |
b |
Naja kaouthia |
Silvestre |
Todos |
Laos |
b |
Naja siamensis |
Silvestre |
Todos |
Laos |
b |
Pythonidae |
||||
Liasis fuscus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Morelia boeleni |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Python molurus |
Silvestre |
Todos |
China |
b |
Python regius |
Silvestre |
Todos |
Benín, Guinea |
b |
Python reticulatus |
Silvestre |
Todos |
India, Malasia (Peninsular), Singapur |
b |
Python sebae |
Silvestre |
Todos |
Mauritania, Mozambique |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Mozambique |
b |
TESTUDINES |
||||
Emydidae |
||||
Chrysemys picta |
Todos |
Vivos |
Todos |
d |
Trachemys scripta elegans |
Todos |
Vivos |
Todos |
d |
Geoemydidae |
||||
Callagur borneoensis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Cuora amboinensis |
Silvestre |
Todos |
Indonesia, Malasia |
b |
Cuora galbinifrons |
Silvestre |
Todos |
China |
b |
Heosemys spinosa |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Leucocephalon yuwonoi |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Malayemys subtrijuga |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Notochelys platynota |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Siebenrockiella crassicollis |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Podocnemididae |
||||
Erymnochelys madagascariensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Peltocephalus dumerilianus |
Silvestre |
Todos |
Guyana |
b |
Podocnemis erythrocephala |
Silvestre |
Todos |
Colombia, Venezuela |
b |
Podocnemis expansa |
Silvestre |
Todos |
Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Trinidad y Tobago, Venezuela |
b |
Podocnemis lewyana |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Podocnemis sextuberculata |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
Podocnemis unifilis |
Silvestre |
Todos |
Surinam |
b |
Testudinidae |
||||
Aldabrachelys gigantea |
Silvestre |
Todos |
Seychelles |
b |
Chelonoidis denticulata |
Silvestre |
Todos |
Bolivia, Ecuador |
b |
Geochelone elegans |
Silvestre |
Todos |
Pakistán |
b |
Geochelone platynota |
Silvestre |
Todos |
Myanmar |
b |
Geochelone sulcata |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Togo, Benín |
b |
Gopherus agassizii |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Gopherus berlandieri |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Gopherus polyphemus |
Silvestre |
Todos |
Estados Unidos |
b |
Indotestudo elongata |
Silvestre |
Todos |
Bangladesh, China, India |
b |
Indotestudo forstenii |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Indotestudo travancorica |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b |
Kinixys belliana |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín |
b |
Kinixys homeana |
Silvestre |
Todos |
Benín, Togo |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín |
b |
Kinixys spekii |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b |
Manouria emys |
Silvestre |
Todos |
Bangladesh, India, Indonesia, Myanmar, Tailandia |
b |
Manouria impressa |
Silvestre |
Todos |
Vietnam |
b |
Stigmochelys pardalis |
Silvestre |
Todos |
República Democrática del Congo, Mozambique, Uganda, Tanzania |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Mozambique, Zambia |
b |
|
Origen «F» (1) |
Todos |
Zambia |
b |
Testudo horsfieldii |
Silvestre |
Todos |
China, Kazajstán, Pakistán |
b |
Trionychidae |
||||
Amyda cartilaginea |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Chitra chitra |
Silvestre |
Todos |
Malasia |
b |
Pelochelys cantorii |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
AMPHIBIA |
||||
ANURA |
||||
Dendrobatidae |
||||
Cryptophyllobates azureiventris |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
Dendrobates variabilis |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
Dendrobates ventrimaculatus |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b |
Mantellidae |
||||
Mantella aurantiaca |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella baroni (sinónimo Phrynomantis maculatus) |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella aff. baroni |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella bernhardi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella cowanii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella crocea |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella expectata |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella haraldmeieri (sinónimo M. madagascariensis haraldmeieri) |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella laevigata |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella madagascariensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella manery |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella milotympanum (sinónimo M. aurantiaca milotympanum) |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella nigricans (sinónimo M. cowani nigricans) |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella pulchra |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Mantella viridis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Microhylidae |
||||
Scaphiophryne gottlebei |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Ranidae |
||||
Conraua goliath |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b |
Rana catesbeiana |
Todos |
Vivos |
Todos |
d |
ACTINOPTERYGII |
||||
PERCIFORMES |
||||
Labridae |
||||
Cheilinus undulatus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
SYNGNATHIFORMES |
||||
Syngnathidae |
||||
Hippocampus barbouri |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Hippocampus comes |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Hippocampus histrix |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Hippocampus kelloggi |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Hippocampus kuda |
Silvestre |
Todos |
Indonesia, Vietnam |
b |
Hippocampus spinosissimus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
ARTHROPODA |
||||
ARACHNIDA |
||||
ARANEAE |
||||
Theraphosidae |
||||
Brachypelma albopilosum |
Silvestre |
Todos |
Nicaragua |
b |
SCORPIONES |
||||
Scorpionidae |
||||
Pandinus imperator |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín |
b |
INSECTA |
||||
LEPIDOPTERA |
||||
Papilionidae |
||||
Ornithoptera croesus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Ornithoptera tithonus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Ornithoptera urvillianus |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Islas Salomón |
b |
Ornithoptera victoriae |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Islas Salomón |
b |
Troides andromache |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Indonesia |
b |
MOLLUSCA |
||||
BIVALVIA |
||||
MESOGASTROPODA |
||||
Strombidae |
||||
Strombus gigas |
Silvestre |
Todos |
Granada, Haití |
b |
VENEROIDA |
||||
Tridacnidae |
||||
Hippopus hippopus |
Silvestre |
Todos |
Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b |
Tridacna crocea |
Silvestre |
Todos |
Fiyi, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b |
Tridacna derasa |
Silvestre |
Todos |
Fiyi, Nueva Caledonia, Filipinas, Palaos, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b |
Tridacna gigas |
Silvestre |
Todos |
Fiyi, Indonesia, Islas Marshall, Micronesia, Palaos, Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b |
Tridacna maxima |
Silvestre |
Todos |
Micronesia, Fiyi, Islas Marshall, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b |
Tridacna rosewateri |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b |
Tridacna squamosa |
Silvestre |
Todos |
Fiyi, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b |
Tridacna tevoroa |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b |
CNIDARIA |
||||
HELIOPORACEA |
||||
Helioporidae |
||||
Heliopora coerulea |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b |
SCLERACTINIA |
||||
Acroporidae |
||||
Montipora caliculata |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b |
Agariciidae |
||||
Agaricia agaricites |
Silvestre |
Todos |
Haití |
b |
Caryophylliidae |
||||
Catalaphyllia jardinei |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b |
Catalaphyllia jardinei |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b |
Euphyllia cristata |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b |
Euphyllia divisa |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b |
Euphyllia fimbriata |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b |
Plerogyra spp. |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b |
Faviidae |
||||
Favites halicora |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b |
Platygyra sinensis |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b |
Merulinidae |
||||
Hydnophora microconos |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b |
Mussidae |
||||
Acanthastrea hemprichii |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b |
Blastomussa spp. |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b |
Cynarina lacrymalis |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b |
Scolymia vitiensis |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b |
Scolymia vitiensis |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b |
Pocilloporidae |
||||
Seriatopora stellata |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b |
Trachyphylliidae |
||||
Trachyphyllia geoffroyi |
Silvestre |
Todos |
Fiyi |
b |
Trachyphyllia geoffroyi |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b |
FLORA |
||||
Amaryllidaceae |
||||
Galanthus nivalis |
Silvestre |
Todos |
Bosnia y Herzegovina, Suiza, Ucrania |
b |
Apocynaceae |
||||
Pachypodium inopinatum |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Pachypodium rosulatum |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Pachypodium rutenbergianum ssp. sofiense |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Cycadaceae |
||||
Cycadaceae spp. |
Silvestre |
Todos |
Madagascar, Mozambique, Vietnam |
b |
Euphorbiaceae |
||||
Euphorbia ankarensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia banae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia berorohae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia bongolavensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia bulbispina |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia duranii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia fiananantsoae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia guillauminiana |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia iharanae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia kondoi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia labatii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia lophogona |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia millotii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia neohumbertii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia pachypodoides |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia razafindratsirae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia suzannae-manieri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Euphorbia waringiae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b |
Orchidaceae |
||||
Anacamptis pyramidalis |
Silvestre |
Todos |
Suiza, Turquía |
b |
Barlia robertiana |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Cephalanthera rubra |
Silvestre |
Todos |
Noruega |
b |
Cypripedium japonicum |
Silvestre |
Todos |
China, Corea del Norte, Japón, Corea del Sur |
b |
Cypripedium macranthos |
Silvestre |
Todos |
Corea del Sur, Rusia |
b |
Cypripedium margaritaceum |
Silvestre |
Todos |
China |
b |
Cypripedium micranthum |
Silvestre |
Todos |
China |
b |
Dactylorhiza latifolia |
Silvestre |
Todos |
Noruega |
b |
Dactylorhiza romana |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Dactylorhiza russowii |
Silvestre |
Todos |
Noruega |
b |
Dactylorhiza traunsteineri |
Silvestre |
Todos |
Liechtenstein |
b |
Dendrobium bellatulum |
Silvestre |
Todos |
Vietnam |
b |
Dendrobium wardianum |
Silvestre |
Todos |
Vietnam |
b |
Himantoglossum hircinum |
Silvestre |
Todos |
Suiza |
b |
Nigritella nigra |
Silvestre |
Todos |
Noruega |
b |
Ophrys holoserica |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Ophrys insectifera |
Silvestre |
Todos |
Liechtenstein, Noruega |
b |
Ophrys pallida |
Silvestre |
Todos |
Argelia |
b |
Ophrys sphegodes |
Silvestre |
Todos |
Suiza |
b |
Ophrys tenthredinifera |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Ophrys umbilicata |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Orchis coriophora |
Silvestre |
Todos |
Rusia, Suiza |
b |
Orchis italica |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Orchis laxiflora |
Silvestre |
Todos |
Suiza |
b |
Orchis mascula |
Silvestre/Granja de cría o engorde |
Todos |
Albania |
b |
Orchis morio |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Orchis pallens |
Silvestre |
Todos |
Rusia |
b |
Orchis provincialis |
Silvestre |
Todos |
Suiza |
b |
Orchis punctulata |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Orchis purpurea |
Silvestre |
Todos |
Suiza, Turquía |
b |
Orchis simia |
Silvestre |
Todos |
Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Suiza, Turquía |
b |
Orchis tridentata |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Orchis ustulata |
Silvestre |
Todos |
Rusia |
b |
Phalaenopsis parishii |
Silvestre |
Todos |
Vietnam |
b |
Serapias cordigera |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Serapias parviflora |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Serapias vomeracea |
Silvestre |
Todos |
Suiza, Turquía |
b |
Spiranthes spiralis |
Silvestre |
Todos |
Liechtenstein, Suiza |
b |
Primulaceae |
||||
Cyclamen intaminatum |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Cyclamen mirabile |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Cyclamen pseudibericum |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Cyclamen trochopteranthum |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b |
Stangeriaceae |
||||
Stangeriaceae spp. |
Silvestre |
Todos |
Madagascar, Mozambique, Vietnam |
b |
Zamiaceae |
||||
Zamiaceae spp. |
Silvestre |
Todos |
Madagascar, Mozambique, Vietnam |
b |
(1) Es decir, animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos.
1.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 360/2009 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2009
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento. |
(4) |
Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de mayo de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de mayo de 2009
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
CENTENO |
37,15 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
18,95 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
18,95 |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
37,15 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
16.4.2009-29.4.2009
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
DIRECTIVAS
1.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/30 |
DIRECTIVA 2009/22/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de abril de 2009
relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores
(Versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
Determinadas Directivas, que figuran en la lista del anexo I de la presente Directiva, establecen normas en materia de protección de los intereses de los consumidores. |
(3) |
Los mecanismos que existen actualmente para garantizar el cumplimiento de dichas Directivas, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito comunitario, no siempre permiten poner fin a su debido tiempo a las infracciones perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores. Por intereses colectivos se entienden los intereses que no sean una acumulación de intereses de particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción. Esto no obsta a las acciones particulares ejercitadas por particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción. |
(4) |
La eficacia de las medidas nacionales de transposición de dichas Directivas a efectos de obtener la cesación de prácticas que sean ilícitas con arreglo a la legislación nacional aplicable, incluidas aquellas medidas de protección que vayan más allá del nivel exigido por las citadas Directivas, siempre y cuando sean compatibles con el Tratado y permitidas por dichas Directivas, puede verse contrarrestada cuando tales prácticas surten su efecto en un Estado miembro distinto de aquel en el que se han originado. |
(5) |
Estas dificultades pueden perjudicar al buen funcionamiento del mercado interior, al tener por consecuencia que baste con trasladar el punto de partida de una práctica ilícita a otro país para sustraerse a cualquier tipo de aplicación. Ello constituye una distorsión de la competencia. |
(6) |
Estas mismas dificultades pueden hacer que disminuya la confianza de los consumidores en el mercado interior y limitar el margen de acción de las organizaciones de representación de los intereses colectivos de los consumidores o de organismos públicos independientes encargados de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, perjudicados por prácticas que violan el Derecho comunitario. |
(7) |
Dichas prácticas traspasan a menudo las fronteras entre los Estados miembros. Es necesario y urgente aproximar en cierta medida las disposiciones nacionales que permitan hacer cesar las prácticas ilícitas antes mencionadas, con independencia de cuál sea el Estado miembro en el que la práctica ilícita haya producido sus efectos. Por lo que se refiere a la jurisdicción, la acción propuesta no obsta a que se apliquen las normas del Derecho internacional privado y de los convenios en vigor entre los Estados miembros, y respeta las obligaciones generales de los Estados miembros que se derivan del Tratado, en particular las relacionadas con el adecuado funcionamiento del mercado interior. |
(8) |
Los objetivos de la acción pretendida solo pueden ser alcanzados por la Comunidad. Por lo tanto le corresponde a esta intervenir. |
(9) |
El artículo 5, párrafo tercero, del Tratado dispone que la acción de la Comunidad no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. En aplicación de esta disposición, deben tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, las especificidades de los ordenamientos jurídicos nacionales, concediendo a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre diferentes opciones cuyos efectos sean equivalentes. Las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en los procedimientos mencionados por la presente Directiva deben tener derecho a examinar los efectos derivados de resoluciones anteriores. |
(10) |
Una de estas opciones debe ser prever que uno o más organismos públicos independientes, específicamente encargados de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, ejerciten los derechos a entablar las acciones dispuestas en la presente Directiva. La otra opción debe ser prever el ejercicio de estos derechos por organizaciones cuyo objeto consista en proteger los intereses colectivos de los consumidores, según los criterios establecidos por las legislaciones nacionales. |
(11) |
Los Estados miembros deben poder elegir entre ambas opciones o combinarlas, designando, a nivel nacional, los organismos u organizaciones autorizados a efectos de la presente Directiva. |
(12) |
A efectos de las infracciones intracomunitarias, debe aplicarse a tales organismos y organizaciones el principio de reconocimiento mutuo. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, a instancia de sus entidades nacionales, la denominación y finalidad de sus entidades nacionales habilitadas para ejercer una acción en su propio país con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. |
(13) |
Corresponde a la Comisión velar por que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de dichas entidades habilitadas. Salvo declaración en contrario, se presumirá que una entidad habilitada tiene capacidad jurídica si su denominación figura en dicha lista. |
(14) |
Conviene que los Estados miembros puedan prever una obligación de consulta previa a cargo de la parte que se proponga interponer una acción de cesación, con el fin de permitir que el demandado ponga fin a la infracción litigiosa. Los Estados miembros deben poder establecer que dicha consulta previa se efectúe conjuntamente con un organismo público independiente designado por ellos. |
(15) |
Cuando los Estados miembros obliguen a realizar una consulta previa, debe establecerse un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud de consulta tras el cual, si no ha cesado la infracción, el interesado podrá ejercitar una acción ante las autoridades judiciales o administrativas competentes sin más trámite. |
(16) |
Conviene que la Comisión informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva y, en particular, sobre su alcance y el funcionamiento del mecanismo de consulta previa. |
(17) |
La aplicación de la presente Directiva no debe prejuzgar la aplicación de las normas comunitarias en materia de competencia. |
(18) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y de aplicación en Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las acciones de cesación a las que se refiere el artículo 2, destinadas a la protección de los intereses colectivos de los consumidores que se contemplan en las Directivas que aparecen enumeradas en el anexo I, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por infracción cualquier acto contrario a las Directivas que figuran en el anexo I, tal y como estén transpuestas en el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, que atente contra los intereses colectivos a que se refiere el apartado 1.
Artículo 2
Acciones de cesación
1. Los Estados miembros designarán las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en las acciones ejercitadas por las entidades habilitadas en el sentido del artículo 3 a fin de obtener que:
a) |
se ordene, con toda la diligencia debida, en su caso mediante procedimiento de urgencia, la cesación o la prohibición de toda infracción; |
b) |
se adopten, en su caso, medidas como la publicación, total o parcial, y en la forma que se estime conveniente, de la resolución, o que se publique una declaración rectificativa con vistas a suprimir los efectos duraderos derivados de la infracción; |
c) |
en la medida en que el ordenamiento jurídico del Estado miembro interesado lo permita, se condene a la parte demandada perdedora a abonar al Tesoro público o al beneficiario designado por la legislación nacional, o en virtud de la misma, en caso de inejecución de la resolución en el plazo establecido por las autoridades judiciales o administrativas, una cantidad fija por cada día de retraso o cualquier otra cantidad prevista en la legislación nacional, al objeto de garantizar el cumplimiento de las resoluciones. |
2. La presente Directiva no obstará a la aplicación de las normas de Derecho internacional privado relativas a la ley aplicable, a saber, normalmente, la aplicación, bien de la ley del Estado miembro en que se haya originado la infracción, bien de la ley del Estado miembro en el que la infracción surta efectos.
Artículo 3
Entidades habilitadas para ejercitar una acción
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidad habilitada» cualquier organismo u organización, correctamente constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que posea un interés legítimo en hacer que se respeten las disposiciones contempladas en el artículo 1 y, en particular:
a) |
uno o más organismos públicos independientes específicamente encargados de la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, en los Estados miembros en los que existan tales organismos, o |
b) |
las organizaciones cuya finalidad consista en la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, según los criterios establecidos por su legislación nacional. |
Artículo 4
Infracciones intracomunitarias
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que, cuando una infracción tenga su origen en su territorio, toda entidad habilitada de otro Estado miembro donde los intereses protegidos por esa entidad habilitada se vean afectados por dicha infracción, pueda interponer una demanda ante las autoridades judiciales o una solicitud ante las autoridades administrativas a que hace referencia el artículo 2, previa presentación de la lista dispuesta en el apartado 3 del presente artículo. Las autoridades judiciales o administrativas aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad jurídica de la entidad habilitada sin perjuicio de su derecho de examinar si la finalidad de la entidad habilitada justifica que ejercite acciones en un caso concreto.
2. A efectos de las infracciones intracomunitarias, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a otras entidades con arreglo a la legislación nacional, cuando las entidades habilitadas así lo soliciten, los Estados miembros comunicarán a la Comisión que dichas entidades están habilitadas para ejercitar las acciones previstas en el artículo 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la denominación y finalidad de dichas entidades habilitadas.
3. La Comisión elaborará una lista de las entidades habilitadas contempladas en el apartado 2, precisando su finalidad. Esta lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea; las modificaciones de dicha lista se publicarán sin dilación, y cada seis meses se publicará una lista actualizada.
Artículo 5
Consulta previa
1. Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones por las que la parte que se proponga ejercitar una acción de cesación únicamente pueda ejercerla después de que haya procurado obtener la cesación de la infracción previa consulta, bien con la parte demandada bien tanto con la parte demandada como con una entidad habilitada, a tenor del artículo 3, letra a), del Estado miembro en que se ejercite la acción de cesación. Corresponderá al Estado miembro decidir si la parte que pretende entablar la acción de cesación deberá consultar a la entidad habilitada. Si no se hubiera obtenido la cesación de la infracción dentro de un plazo de dos semanas después de recibida la petición de consulta, la parte afectada podrá entablar una acción de cesación sin más trámite.
2. Las normas reguladoras de la consulta previa que adopten los Estados miembros serán notificadas a la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Informes
1. Cada tres años y, por primera vez, a más tardar, el 2 de julio de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
2. En su primer informe, la Comisión examinará, en particular:
a) |
el ámbito de aplicación de la presente Directiva en relación con la protección de los intereses colectivos de las personas que ejerzan una actividad comercial, industrial o artesanal o una profesión liberal; |
b) |
el ámbito de aplicación de la presente Directiva tal y como lo definen las Directivas enumeradas en el anexo I; |
c) |
si la consulta previa establecida en el artículo 5 ha contribuido a la protección eficaz de los consumidores. |
En su caso, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presente Directiva.
Artículo 7
Disposiciones relativas a una más amplia facultad de actuación
La presente Directiva no impedirá el mantenimiento o la adopción por los Estados miembros de disposiciones que tengan por objeto garantizar, a escala nacional, una facultad de actuación más amplia a las entidades habilitadas y a cualquier persona afectada.
Artículo 8
Aplicación
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 9
Derogación
Queda derogada la Directiva 98/27/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición en Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el 29 de diciembre de 2009.
Artículo 11
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
P. NEČAS
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 39.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 73) y Decisión del Consejo de 23 de marzo de 2009.
(3) DO L 166 de 11.6.1998, p. 51.
(4) Véase la parte A del anexo II.
ANEXO I
LISTA DE DIRECTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1 (1)
1. |
Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372 de 31.12.1985, p. 31). |
2. |
Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42 de 12.2.1987, p. 48) (2). |
3. |
Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva: artículos 10 a 21 (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). |
4. |
Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59). |
5. |
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29). |
6. |
Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19). |
7. |
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12). |
8. |
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1). |
9. |
Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano: artículos 86 a 100 (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67). |
10. |
Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16). |
11. |
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22). |
12. |
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36). |
13. |
Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO L 33 de 3.2.2009, p. 10). |
(1) Las Directivas a que se refieren los puntos 5, 6, 9 y 11 contienen disposiciones específicas sobre las acciones de cesación.
(2) La citada Directiva se deroga y sustituye por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66), con efectos a partir del 12 de mayo de 2010.
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 9)
Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
únicamente en lo que respecta a su artículo 10 |
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
únicamente en lo que respecta a su artículo 18, apartado 2 |
Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
únicamente en lo que respecta a su artículo 19 |
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
únicamente en lo que respecta a su artículo 16, apartado 1 |
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
únicamente en lo que respecta a su artículo 42 |
PARTE B
Plazos de transposición en Derecho nacional y aplicación
(contemplados en el artículo 9)
Directiva |
Fecha límite de transposición |
Fecha de aplicación |
98/27/CE |
1 de enero de 2001 |
- |
1999/44/CE |
1 de enero de 2002 |
- |
2000/31/CE |
16 de enero de 2002 |
- |
2002/65/CE |
9 de octubre de 2004 |
- |
2005/29/CE |
12 de junio de 2007 |
12 de diciembre de 2007 |
2006/123/CE |
28 de diciembre de 2009 |
- |
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 98/27/CE |
Presente Directiva |
Artículos 1 a 5 |
Artículos 1 a 5 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, primer guión |
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a) |
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, segundo guión |
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra b) |
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, tercer guión |
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra c) |
Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8, apartado 1 |
— |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Anexo |
Anexo I |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
1.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/37 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2009
que modifica la Decisión 2007/134/CE por la que se establece el Consejo Europeo de Investigación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/357/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3,
Vista la Decisión 2006/972/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Ideas» por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (2), y, en particular, su artículo 4, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Dentro del séptimo programa marco, el programa específico «Ideas» tiene por objetivo apoyar la investigación en las fronteras del conocimiento impulsada por los investigadores en cualquier campo de la ciencia, la ingeniería o la docencia, realizada por los investigadores sobre temas de su elección. |
(2) |
La Comisión, mediante la Decisión 2007/134/CE (3), instituyó el Consejo Europeo de Investigación (en lo sucesivo denominado «el CEI»), como medio por el que se ejecutaría el programa específico «Ideas». |
(3) |
De conformidad con el artículo 1 de la Decisión 2007/134/CE, el CEI está integrado por un Consejo Científico independiente apoyado por una estructura de ejecución especializada. |
(4) |
El Consejo Científico está compuesto por miembros prominentes de la ciencia, la ingeniería y la docencia, nombrados por la Comisión, que ejercen sus funciones a título personal, independientemente de cualquier influencia externa, y actúan en función del mandato previsto en el artículo 3 de la Decisión 2007/134/CE. |
(5) |
Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2007/134/CE, el Consejo Científico está integrado por un máximo de 22 miembros. |
(6) |
Tres miembros del Consejo Científico han dimitido por razones personales: el Prof. Manuel CASTELLS, Universitat Oberta de Catalunya, el Prof. Paul J. CRUTZEN, Instituto Max Planck de Química, Maguncia, y el Prof. Lord MAY, Universidad de Oxford. |
(7) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 7, de la Decisión 2007/134/CE, cuando un miembro dimita, o concluya su mandato sin posibilidad de renovación, la Comisión debe nombrar un nuevo miembro. |
(8) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Decisión 2007/134/CE, el mandato de los miembros tiene una duración de cuatro años, renovable una sola vez sobre la base de un sistema de rotación que garantice la continuidad de los trabajos del Consejo Científico. |
(9) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 2007/134/CE, los futuros miembros deben ser nombrados por la Comisión sobre la base de los factores y criterios expuestos en el anexo I, siguiendo un procedimiento de selección independiente y transparente, acordado con el Consejo Científico, que incluya una consulta con la comunidad científica y un informe al Parlamento y al Consejo. Tal procedimiento ha sido aplicado mediante un Comité de Identificación independiente, cuyo informe fue enviado al Parlamento y al Consejo. Dicho Comité formuló una recomendación en relación con los tres nuevos miembros, recomendación que ha sido aceptada. |
(10) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 2007/134/CE, el nombramiento de los futuros miembros debe ser objeto de publicación en conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
DECIDE:
Artículo 1
Quedan nombradas miembros del Consejo Científico del Consejo Europeo de Investigación para un mandato de cuatro años las personas enumeradas en el anexo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2009.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 400 de 30.12.2006, p. 243; versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 81.
(3) DO L 57 de 24.2.2007, p. 14.
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO
Nuevos miembros del Consejo Científico del CEI
Prof. Sierd A.P.L. CLOETINGH, Universidad Libre de Amsterdam.
Prof. Carlos M. DUARTE, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Mallorca.
Prof. Henrietta L. MOORE, Universidad de Cambridge.
1.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/39 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2009
relativa a la armonización, la transmisión periódica de información y el cuestionario a que se refieren el artículo 22, apartado 1, letra a), y el artículo 18 de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas
[notificada con el número C(2009) 3011]
(2009/358/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, letra a), y su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La presente Decisión tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para garantizar la recogida y, si así se solicita, la transmisión, de forma armonizada, oportuna y adecuada, de la información a que se refieren el artículo 7, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2006/21/CE, y sentar las bases para el cuestionario mencionado en el artículo 18, apartado 1, de esa misma Directiva. |
(2) |
La transmisión anual de la información indicada en el artículo 7, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2006/21/CE debe cubrir el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de abril del año siguiente. |
(3) |
El informe mencionado en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2006/21/CE debe referirse, la primera vez, al período comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2011, y debe transmitirse a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2012. |
(4) |
Para limitar la carga administrativa que lleva aparejada la aplicación de la presente Decisión, la lista de la información exigida debe limitarse a datos útiles con vistas a mejorar la ejecución de la Directiva. Asimismo, la transmisión de la información anual sobre los sucesos a que se refieren el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2006/21/CE debe limitarse a los Estados miembros en que se hayan producido tales sucesos durante el período considerado. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2006/21/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo I se indica la información que debe figurar en las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2006/21/CE y que debe ponerse a disposición de las autoridades estadísticas comunitarias que la soliciten con fines estadísticos.
Artículo 2
En caso de que en un Estado miembro se produzca uno o varios de los sucesos a que se refieren el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2006/21/CE, ese Estado miembro transmitirá cada año a la Comisión, en relación con cada uno de los sucesos, la información que se detalla en el anexo II. Esa información se referirá al período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de abril del año siguiente, y se transmitirá a la Comisión a más tardar el 1 de julio de ese año.
Artículo 3
Los Estados miembros utilizarán el cuestionario que figura en el anexo III para informar sobre la aplicación de la Directiva 2006/21/CE, como se exige en su artículo 18, apartado 1.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.
ANEXO I
Información que debe incluirse en la lista de las autorizaciones concedidas con arreglo a la Directiva 2006/21/CE
1. |
Nombre y dirección de la instalación, de la autoridad competente para conceder autorizaciones y de la autoridad competente para realizar inspecciones. |
2. |
Información básica sobre la autorización concedida, por ejemplo, fecha en que se concedió, período de validez, categoría de la instalación de residuos según el artículo 9 de la Directiva, descripción de la fase en que se encuentra la instalación (en funcionamiento, cierre o mantenimiento posterior al cierre). |
3. |
Si procede, información sobre el tipo de residuos y una breve descripción de las dependencias y de los procedimientos de seguimiento y control. |
ANEXO II
Información que debe transmitirse a la Comisión sobre los sucesos a que se refieren el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 6, con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2006/21/CE
Debe recogerse y transmitirse la siguiente información sobre cada suceso:
1) |
nombre y dirección de la instalación, de la autoridad competente para conceder autorizaciones y de la autoridad competente para realizar inspecciones; |
2) |
información sobre la autorización concedida, por ejemplo fecha de emisión, período de validez, categoría de la instalación de residuos según el artículo 9 de la Directiva, tipo de residuos y una breve descripción de las dependencias y de los procedimientos de seguimiento y control. Descripción de la fase en que se encuentra la instalación (en funcionamiento, cierre o mantenimiento posterior al cierre); |
3) |
descripción del suceso, incluida la información siguiente:
|
4) |
descripción de las medidas correctoras adoptadas para reparar el suceso y, en particular:
|
5) |
descripción de las medidas adoptadas para prevenir otro incidente de la misma naturaleza y, en particular:
|
6) |
información adicional que pueda ser útil para otros Estados miembros y para la Comisión con vistas a mejorar la aplicación de la Directiva. |
ANEXO III
«Cuestionario para que los Estados miembros informen sobre la aplicación de la Directiva 2006/21/CE
PARTE A. PREGUNTAS QUE DEBEN RESPONDERSE ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON EL PRIMER PERÍODO DE NOTIFICACIÓN
1. Disposiciones administrativas e información general
Indique la autoridad o autoridades competentes encargadas de:
a) |
verificar y aprobar los planes de gestión de residuos propuestos por las entidades explotadoras; |
b) |
establecer los planes de emergencia exteriores para las instalaciones de la categoría A; |
c) |
conceder y actualizar las autorizaciones y establecer y actualizar la garantía financiera; |
d) |
inspeccionar las instalaciones de residuos. |
2. Planes de gestión de residuos y prevención de accidentes graves e información
a) |
Describa sucintamente: los procedimientos establecidos para la aprobación de los planes de gestión de residuos a que se refiere el artículo 5, apartado 6, de la Directiva. |
b) |
En el caso de instalaciones de categoría A no reguladas por la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (1), describa las medidas adoptadas para:
|
3. Autorización y garantía financiera
a) |
Indique las medidas adoptadas para que todas las instalaciones en funcionamiento dispongan de una autorización de conformidad con la Directiva antes del 1 de mayo de 2012. |
b) |
Describa sucintamente las medidas adoptadas para poner en conocimiento de las autoridades encargadas de establecer y controlar las autorizaciones las mejores técnicas disponibles. |
c) |
Indique si se ha recurrido a la posibilidad prevista en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva de disminuir o no aplicar determinados requisitos con respecto al depósito de residuos no peligrosos (inertes o no, suelos no contaminados o turba). |
d) |
Explique las medidas adoptadas para garantizar la actualización periódica de las autorizaciones como establece el artículo 7, apartado 4, de la Directiva. |
e) |
Describa el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 1, de la Directiva, establecido para la constitución de la garantía financiera y su adaptación periódica. Indique el número de instalaciones cubiertas por una garantía de conformidad con lo dispuesto en la Directiva. Describa las disposiciones adoptadas para que, antes del 1 de mayo de 2014, todas las instalaciones estén cubiertas por una garantía. |
4. Participación pública y efectos transfronterizos
a) |
Explique cómo se analizan y se tienen en cuenta la opinión y las observaciones del público antes de tomar una decisión sobre las autorizaciones y en la preparación de los planes de emergencia exteriores. |
b) |
En el caso de instalaciones que pueden tener un impacto transfronterizo, describa las disposiciones adoptadas para poner a disposición del Estado miembro y del público afectados la información necesaria durante el período de tiempo adecuado. |
c) |
En el caso de instalaciones de la categoría A, así como de un accidente grave, describa las disposiciones prácticas adoptadas para garantizar que:
|
5. Construcción y gestión de instalaciones de residuos
a) |
Describa las medidas adoptadas para garantizar que la gestión de las instalaciones de residuos esté en manos de «personas competentes», como se indica en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva, y que el personal reciba una formación adecuada. |
b) |
Describa brevemente el procedimiento establecido para notificar a la autoridad competente, en el plazo de las 48 horas siguientes, cualquier suceso que pueda afectar a la estabilidad de la instalación y cualesquiera efectos medioambientales adversos significativos revelados por los procedimientos de control y seguimiento. |
c) |
Describa cómo verifica la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 11, si los informes periódicos sobre los resultados del seguimiento:
|
6. Procedimientos de cierre y mantenimiento posterior e inventario
a) |
Explique brevemente el procedimiento establecido para que se realicen el mantenimiento posterior al cierre de las instalaciones y, cuando la autoridad lo considere necesario, controles periódicos de la estabilidad, así como para que se adopten medidas dirigidas a reducir el impacto ambiental. |
b) |
Describa las medidas adoptadas para que el inventario de instalaciones cerradas previsto en el artículo 20 de la Directiva esté hecho antes del 1 de mayo de 2012. |
7. Inspecciones
a) |
Explique brevemente si se tienen en cuenta los criterios mínimos de las inspecciones medioambientales (2) en relación con el control de las instalaciones reguladas por la Directiva y, en caso afirmativo, cómo. |
b) |
Describa sucintamente cómo se planifican las actividades de inspección. Indique si se determinan las instalaciones de inspección prioritaria y los criterios utilizados para ello. Indique si la frecuencia y el tipo de las inspecciones están adaptadas a los riesgos asociados a la instalación y su entorno. |
c) |
Explique las actuaciones inspectoras que se llevan a cabo, por ejemplo, visitas in situ, inspecciones de rutina o no, muestreo, verificación de los datos sobre las actividades de autocontrol y de los registros actualizados de todas las actividades de gestión de residuos, etc. |
d) |
Explique las medidas adoptadas para que los planes de gestión de residuos aprobados se actualicen y supervisen con periodicidad. |
e) |
Exponga las normas sobre las sanciones aplicables, con arreglo al artículo 19 de la Directiva, en caso de infracción de las disposiciones nacionales. |
PARTE B: PREGUNTAS QUE DEBEN RESPONDERSE EN RELACIÓN CON TODOS LOS PERÍODOS DE NOTIFICACIÓN
1. Disposiciones administrativas e información general
a) |
Órgano administrativo (nombre, dirección, persona de contacto y correo electrónico) encargado de coordinar las respuestas a este cuestionario. |
b) |
Proporcione, si es posible utilizando el cuadro que figura en el anexo, una estimación del número de instalaciones de residuos de la industria extractiva presentes en el territorio del Estado miembro. |
c) |
Indique el número de instalaciones de residuos de la categoría A en funcionamiento en el territorio de su país que tengan un impacto potencial sobre el medio ambiente o la salud humana en otro Estado miembro. |
2. Planes de gestión de residuos y prevención de accidentes graves e información
a) |
Describa sucintamente:
|
b) |
Proporcione una lista de los planes de emergencia exteriores a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva. En caso de que no todas las instalaciones de la categoría A dispongan aún de un plan de emergencia, indique el número de las que aún no lo tienen y cuándo está previsto adoptarlos. |
c) |
Si se ha confeccionado en su país la lista de residuos inertes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2009/359/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, por la que se completa la definición de residuos inertes en aplicación del artículo 22, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas (3), proporcione una copia de la misma junto con una breve descripción de los datos utilizados para determinar si los residuos incluidos en ella pueden definirse como inertes. |
3. Autorización y garantía financiera
Indique, si es posible utilizando el cuadro que figura en el anexo, el número de instalaciones a las que se ha concedido una autorización con arreglo a lo dispuesto en la Directiva.
4. Procedimientos de cierre y mantenimiento posterior e inventario
a) |
Indique cuántos procedimientos de cierre a que se refiere el artículo 12 de la Directiva se desarrollaron y/o aprobaron durante el período a que se refiere este informe. |
b) |
Indique el número de instalaciones cerradas y sometidas a un seguimiento periódico en su país. |
5. Inspecciones
a) |
Indique el número de inspecciones realizadas durante el período a que se refiere este informe, estableciendo una distinción entre las inspecciones a:
Si se ha establecido un programa de inspecciones al nivel geográfico adecuado (nacional/regional/local), adjunte al informe una copia de ese programa o programas. |
b) |
Indique el número detectado de casos de incumplimiento de las disposiciones de la Directiva. Indique las principales razones de incumplimiento y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la Directiva. |
6. Otra información pertinente
a) |
Resuma las principales dificultades observadas en la aplicación de la Directiva. Indique cómo se solucionaron esos eventuales problemas. |
b) |
Formule cualquier observación o sugerencia y proporcione la información adicional que considere pertinente en relación con la aplicación de la Directiva. |
ANEXO (4)
|
Instalaciones en funcionamiento |
Instalaciones en funcionamiento con autorización (5) |
Instalaciones en transición (6) |
Instalaciones en fase de cierre (7) |
Instalaciones cerradas o abandonadas (8) |
Categoría A (9) |
|
|
|
|
|
De las cuales, instalaciones “Seveso” (10) |
|
|
|
|
|
No de categoría A |
|
|
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|
|
Residuos inertes (11) |
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|
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|
|
Residuos no inertes y no peligrosos |
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|
Total |
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|
(1) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.
(2) Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros (DO L 118 de 27.4.2001, p. 41).
(3) DO L 110, 1.5.2009, p. 46.
(4) Si es posible, haga un desglose por sectores en relación con los minerales de construcción, minerales metálicos, minerales industriales, minerales energéticos y los demás sectores.
(5) Número de instalaciones que cuentan con una autorización que ya cumple los requisitos de la Directiva.
(6) Número de instalaciones que van a cerrarse antes de 2010 y a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4.
(7) Número de instalaciones respecto a las cuales el proceso de cierre aún está en curso (artículo 12).
(8) Si es posible, proporcione una estimación del número de instalaciones cerradas o abandonadas que pueden resultar peligrosas y a las que se aplica el artículo 20 de la Directiva.
(9) Instalaciones clasificadas en la “Categoría A” según el artículo 9 de la Directiva.
(10) Instalaciones reguladas por la Directiva 96/82/CE.
(11) Instalaciones que tratan exclusivamente residuos inertes, según se definen en la Directiva.».
1.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/46 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2009
por la que se completa la definición de residuos inertes en aplicación del artículo 22, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas
[notificada con el número C(2009) 3012]
(2009/359/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2006/21/CE se establece la definición de residuos inertes. |
(2) |
El objeto de completar la definición de residuos inertes es establecer criterios y condiciones claros para considerar inertes los residuos de las industrias extractivas. |
(3) |
Para reducir al mínimo la carga administrativa derivada de la aplicación de la presente Decisión, conviene desde el punto de vista técnico eximir de las pruebas específicas los residuos sobre los que exista información pertinente y autorizar a los Estados miembros a fijar listas de residuos que pueden considerarse inertes de conformidad con los criterios establecidos en la presente Decisión. |
(4) |
Para garantizar la calidad y el carácter representativo de la información utilizada, la presente Decisión debe aplicarse en el marco de la caracterización de los residuos llevada a cabo con arreglo a la Decisión 2009/360/CE de la Comisión (2) y debe basarse en las mismas fuentes de información. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los residuos se considerarán residuos inertes a tenor del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2006/21/CE si se reúnen todos los criterios siguientes, tanto a corto como a largo plazo:
a) |
los residuos no sufrirán ninguna desintegración o disolución importantes ni ningún otro cambio significativo susceptible de provocar efectos ambientales negativos o de dañar la salud humana; |
b) |
los residuos tendrán un contenido máximo de azufre en forma de sulfuro del 0,1 %, o tendrán un contenido máximo de azufre en forma de sulfuro del 1 % y un cociente de potencial de neutralización, definido como el cociente entre el potencial de neutralización y el potencial de acidez y determinado mediante una prueba estática prEN 15875, superior a 3; |
c) |
los residuos no presentarán riesgos de combustión espontánea y no arderán; |
d) |
el contenido de sustancias potencialmente dañinas para el medio ambiente o la salud humana en los residuos y, en especial, de As, Cd, Co, Cr, Cu, Hg, Mo, Ni, Pb, V y Zn, incluidas las partículas finas aisladas en los residuos, es lo suficiente bajo como para que sus riesgos humanos y ecológicos sean insignificantes, tanto a corto como a largo plazo; para poder ser considerados lo suficientemente bajos como para presentar riesgos humanos y ecológicos insignificantes, el contenido de esas sustancias no superará los valores mínimos nacionales para las instalaciones definidas como no contaminadas o los niveles naturales nacionales pertinentes; |
e) |
los residuos deben estar sustancialmente libres de productos utilizados en la extracción o el tratamiento que puedan dañar el medio ambiente o la salud humana. |
2. Los residuos se podrán considerar inertes sin haber procedido a pruebas específicas si se puede demostrar a satisfacción de la autoridad competente que los criterios fijados en el apartado 1 se han tenido en cuenta correctamente y que se han cumplido, fundándose en la información disponible o en procedimientos o planes válidos.
3. Los Estados miembros podrán elaborar listas de residuos que se pueden considerar inertes con arreglo a los criterios definidos en los apartados 1 y 2.
Artículo 2
La evaluación del carácter inerte de los residuos de conformidad con la presente Decisión se completará en el marco de la caracterización de los residuos contemplada en la Decisión 2009/360/CE y se basará en las mismas fuentes de información.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.
(2) Véase la página 48 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.
1.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/48 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2009
por la que se completan los requisitos técnicos para la caracterización de los residuos establecidos en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas
[notificada con el número C(2009) 3013]
(2009/360/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2006/21/CE prevé la caracterización de los residuos como parte del plan de gestión de los residuos que debe ser elaborado por las entidades explotadoras de industrias extractivas y aprobado por la autoridad competente. El anexo II de esa Directiva prevé una lista de algunos aspectos que deben incluirse en la caracterización de los residuos. |
(2) |
El objetivo de la caracterización de los residuos de extracción es obtener la información pertinente sobre los residuos que deben gestionarse para poder evaluar y efectuar el seguimiento de sus propiedades, comportamiento y características, de forma que quede garantizada su gestión en condiciones de seguridad medioambiental a largo plazo. Además, la caracterización de los residuos de extracción debe facilitar la determinación de las opciones de gestión de tales residuos y las medidas de mitigación correspondientes a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente. |
(3) |
Los datos necesarios para la caracterización de los residuos de extracción deben recabarse con arreglo a la información adecuada y pertinente existente o, en caso necesario, mediante muestreo y ensayos. Debe garantizarse que los datos relativos a la caracterización de los residuos son apropiados, de calidad adecuada y representativos de los residuos. Esa información debe justificarse debidamente en el plan de gestión de los residuos a plena satisfacción de la autoridad competente. |
(4) |
El nivel de detalle de la información que debe recabarse y las necesidades de muestreo o de ensayo correspondientes deben adaptarse al tipo de residuo, los posibles riesgos ambientales y la instalación de residuos prevista. Desde el punto de vista técnico, debe preverse la posibilidad de adoptar un enfoque iterativo para garantizar una caracterización de los residuos adecuada. |
(5) |
Desde el punto de vista técnico, procede excluir de una parte de la prueba geoquímica a los residuos definidos como inertes de conformidad con los criterios establecidos en la Decisión 2009/359/CE de la Comisión (2). |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Caracterización de los residuos
1. Los Estados miembros garantizarán que la caracterización de los residuos que deben efectuar las entidades explotadores de industrias extractivas satisface la presente Decisión.
2. La caracterización de los residuos incluirá las siguientes categorías de información, como se especifica en el anexo:
a) |
información general; |
b) |
información geológica del depósito a explotar; |
c) |
naturaleza de los residuos y gestión prevista; |
d) |
comportamiento geotécnico de los residuos; |
e) |
características y comportamiento geoquímicos de los residuos. |
3. Se tendrán en cuenta los criterios para la definición de residuos inertes previstos en la Decisión 2009/359/CE para evaluar el comportamiento geoquímico de los residuos. Cuando, con arreglo a esos criterios, se considere que un residuo es «inerte», se someterá únicamente a la parte pertinente de la prueba geoquímica a que se refiere el punto 5 del anexo.
Artículo 2
Recogida y evaluación de la información
1. La información necesaria para la caracterización de los residuos se recogerá en el orden establecido en los apartados 2 a 5.
2. Se utilizarán las investigaciones y estudios disponibles, entre los que se incluyen las autorizaciones existentes, los estudios geológicos, los emplazamientos similares, las listas de residuos inertes, los sistemas de certificación adecuados y las normas nacionales o europeas para materiales similares, que satisfacen los requisitos técnicos establecidos en el anexo.
3. Se evaluarán la calidad y la representatividad de todos los datos y se determinarán las posibles lagunas de información.
4. Cuando no se disponga de la información necesaria para la caracterización de los residuos, se elaborará un plan de muestreo de conformidad con la norma EN 14899 y se tomarán muestras con arreglo a dicho plan. Los planes de muestreo se basarán en la información considerada necesaria, entre la que se incluirá lo siguiente:
a) |
el objetivo de la recogida de datos; |
b) |
el programa de ensayo y los requisitos de muestreo; |
c) |
los escenarios de muestreo, incluidas las muestras tomadas de testigos, del tajo, de la cinta transportadora, de la escombrera, de la balsa o de otra situación pertinente; |
d) |
los procedimientos y recomendaciones respecto al número, tamaño, masa, descripción y manipulación de las muestras. |
Se evaluarán la fiabilidad y la calidad de los resultados del muestreo.
5. Se evaluarán los resultados del proceso de caracterización. En caso necesario, se recabará información adicional con arreglo a la misma metodología. El resultado final se integrará en el plan de gestión de los residuos.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.
(2) Véase la página 46 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.
ANEXO
REQUISITOS TÉCNICOS DE LA CARACTERIZACIÓN DE LOS RESIDUOS
1. Información general
Examen y comprensión de la información general y de los objetivos de las operaciones de extracción.
Recogida de información general sobre:
— |
las actividades de prospección, extracción o tratamiento, |
— |
el tipo y descripción del método de extracción y tratamiento aplicado, |
— |
la naturaleza del producto previsto. |
2. Información geológica del depósito que debe utilizarse
Determinación de los residuos que serán susceptibles de obtenerse derivados de la extracción y tratamiento, proporcionando información pertinente sobre:
— |
la naturaleza de las rocas circundantes, su química y mineralogía, incluida la alteración hidrotermal de rocas mineralizadas y rocas estériles, |
— |
la naturaleza del depósito, incluidas las rocas mineralizadas o la mineralización de las rocas de caja, |
— |
la tipología de la mineralización, su química y mineralogía, incluidas las propiedades físicas, como densidad, porosidad, distribución granulométrica, contenido de agua, minerales de recubrimiento, minerales de ganga y minerales hidrotermales de reciente formación, |
— |
el tamaño y la geometría del depósito, |
— |
la alteración atmosférica y supergénica desde el punto de vista químico y mineralógico. |
3. Residuos y manipulación prevista
Descripción de la naturaleza de todos los residuos que se producen en cada operación de prospección, extracción y tratamiento, incluidos el terreno de recubrimiento, la roca estéril y los residuos de extracción, proporcionando información sobre los elementos siguientes:
— |
el origen de los residuos en el lugar de la extracción y los procesos que generan esos residuos, como prospección, extracción, trituración y concentración, |
— |
la cantidad de residuos, |
— |
la descripción del sistema de transporte de residuos, |
— |
la descripción de las sustancias químicas que deben utilizarse durante el tratamiento, |
— |
la clasificación de los residuos con arreglo a la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (1), incluidas las propiedades peligrosas, |
— |
el tipo de instalación de residuos prevista, la forma final de exposición de los residuos y el método de vertido de los residuos en la instalación. |
4. Comportamiento geotécnico de los residuos
Determinación de los parámetros adecuados para evaluar las características físicas intrínsecas de los residuos, teniendo en cuenta el tipo de instalación de residuos.
Los parámetros pertinentes que deben considerarse son los siguientes: granulometría, plasticidad, densidad y contenido de agua, grado de compactación, resistencia al corte y ángulo de fricción, permeabilidad y relación de huecos, compresibilidad y consolidación.
5. Características y comportamiento geoquímicos de los residuos
Especificación de las características químicas y mineralógicas de los residuos, así como de cualquier aditivo o producto residual que quede en los residuos.
Predicción de la composición química de los drenajes, con el paso del tiempo, para cada tipo de residuo, teniendo en cuenta su manipulación prevista, en particular:
— |
evaluación de la lixiviabilidad de los metales, oxianiones y sales con el tiempo mediante una prueba de lixiviado en función del pH, y/o un ensayo de percolación y/o una liberación en función del tiempo y/u otro ensayo pertinente, |
— |
por lo que respecta a los residuos que contienen sulfuro, se realizarán ensayos estáticos o cinéticos para determinar el drenaje de rocas ácidas y el lixiviado de metales con el paso del tiempo. |
1.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/52 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2009
por la que se autorizan las ayudas finlandesas a la producción de semillas y semillas de cereales con respecto a la campaña 2009
[notificada con el número C(2009) 3078]
(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)
(2009/361/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 182, apartado 2, párrafo primero, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta de 10 de diciembre de 2008, el Gobierno finlandés solicitó autorización, para los años 2009-2010, para conceder a los agricultores ayudas a la producción de ciertas cantidades de variedades de semillas y semillas de cereales producidas exclusivamente en Finlandia debido a sus condiciones climáticas específicas. |
(2) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, Finlandia presentó a la Comisión un informe satisfactorio sobre los resultados de las ayudas autorizadas. En consecuencia, podrá concederse una ayuda nacional para las semillas cultivadas en 2009. |
(3) |
Finlandia solicita autorización para conceder una ayuda por hectárea para determinadas superficies en las que se producen semillas de especies de gramíneas y leguminosas enumeradas en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (2), con la excepción de Phleum pratense L. (fleo de los prados), así como para determinadas superficies en las que se producen semillas de cereales. |
(4) |
La ayuda propuesta cumple los requisitos fijados en el artículo 182, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Va dirigida a variedades de semillas y semillas de cereales para cultivo en Finlandia que están adaptadas a las condiciones climáticas de ese país y que no se producen en otros Estados miembros. Resulta oportuno que la autorización de la Comisión se limite a las variedades incluidas en la lista de variedades finlandesas cultivadas exclusivamente en dicho país. |
(5) |
Es conveniente disponer que la Comisión sea informada de las medidas adoptadas por Finlandia para ajustarse a los límites fijados en la presente Decisión. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, Finlandia estará autorizada a conceder ayudas a los agricultores establecidos en su territorio que produzcan las semillas certificadas y semillas certificadas de cereales a que se refiere el anexo de la presente Decisión, con sujeción a las cantidades establecidas en el mismo.
La autorización abarcará exclusivamente las variedades enumeradas en el catálogo nacional finlandés y que se cultiven únicamente en Finlandia.
Artículo 2
Finlandia velará, mediante un sistema de inspección adecuado, por que la ayuda solo se otorgue en relación con las variedades a que se refiere el anexo.
Artículo 3
Finlandia remitirá a la Comisión una lista de las variedades certificadas correspondientes y cualquier modificación de dicha lista, y le comunicará las superficies y cantidades de semillas y semillas de cereales por las que se conceda la ayuda.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
ANEXO
Semillas
Superficies subvencionables |
: |
Las superficies en las que se cultiven semillas certificadas de gramíneas y leguminosas de las especies enumeradas en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 73/2009, con la excepción de Phleum pratense L. (fleo de los prados). |
Ayuda máxima por hectárea |
: |
220 EUR. |
Presupuesto máximo |
: |
442 200 EUR. |
Semillas de cereales
Superficies subvencionables |
: |
Las superficies en las que se cultiven semillas certificadas de trigo, avena, cebada y centeno. |
Ayuda máxima por hectárea |
: |
73 EUR. |
Presupuesto máximo |
: |
2 190 000 EUR. |
1.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/54 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2009
por la que se autoriza la comercialización de licopeno como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2009) 3149]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2009/362/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de julio de 2008, la empresa DSM Nutritional Products Ltd presentó a las autoridades competentes de Irlanda una solicitud de autorización de comercialización de licopeno sintético como nuevo ingrediente alimentario; el 6 de octubre de 2008, el organismo irlandés competente en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe llega a la conclusión de que, a la vista de otras solicitudes en trámite relativas al licopeno, en el caso del licopeno sintético es necesaria una evaluación suplementaria para garantizar que la autorización del uso de los distintos licopenos como nuevos ingredientes alimentarios se concede en las mismas condiciones. |
(2) |
La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 22 de octubre de 2008. |
(3) |
El 4 de diciembre de 2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el dictamen científico de la Comisión técnica de productos dietéticos, nutrición y alergias sobre la inocuidad del licopeno de Blakeslea trispora dispersión en agua fría (Cold Water Dispersion-CWD), solicitado por la Comisión. En él se llega a la conclusión de que los preparados de licopeno destinados a ser utilizados en los productos alimenticios y complementos alimenticios se formulan como suspensiones en aceites comestibles, como comprimidos o como polvos dispersables en agua. Dado que el licopeno está sujeto a cambios oxidativos en tales formulaciones, debe garantizarse protección suficiente frente a la oxidación. |
(4) |
La EFSA concluyó también que, aunque el consumo de licopeno por el consumidor medio estaría por debajo de la ingesta diaria admisible (IDA), algunos usuarios de licopeno podrían rebasar la IDA. Por tanto, resulta oportuno recopilar datos sobre la ingesta durante varios años siguientes a la autorización, a fin de reexaminar esta autorización atendiendo a cualquier otra información sobre la inocuidad del licopeno y de su consumo. Debe prestarse una atención particular a la recogida de datos sobre los niveles de licopeno en los cereales para el desayuno. Sin embargo, este requisito con arreglo a la presente Decisión se aplica al uso de licopeno como nuevo ingrediente alimentario, y no a su uso como colorante alimentario, que entra en el ámbito de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (2). |
(5) |
Sobre la base de la evaluación científica, se ha determinado que el licopeno sintético cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El licopeno sintético, denominado en lo sucesivo «el producto», tal como se especifica en el anexo I, podrá comercializarse en la Comunidad como nuevo ingrediente alimentario para su uso en los alimentos que se enumeran en el anexo II.
Artículo 2
La denominación del nuevo ingrediente alimentario autorizado por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «licopeno».
Artículo 3
La empresa DSM Nutritional Products Ltd establecerá un programa de control complementario de la comercialización del producto. Este programa incluirá información sobre los niveles de uso de licopeno en los alimentos, conforme a lo que se especifica en el anexo III.
Los datos recopilados se pondrán a la disposición de la Comisión y de los Estados miembros. El uso de licopeno como ingrediente alimentario se reexaminará a más tardar en 2014, atendiendo a los nuevos datos de que se disponga y a un informe de la EFSA.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será DSM Nutritional Products Ltd, Wurmis 576, 4363 Kaiseraugst, Suiza.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(2) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.
ANEXO I
Especificaciones del licopeno sintético
DESCRIPCIÓN
El licopeno sintético se produce mediante condensación de Wittig de intermedios sintéticos comúnmente usados en la producción de otros carotenoides utilizados en los alimentos. El licopeno sintético consiste en ≥ 96 % de licopeno y pequeñas cantidades de otros componentes carotenoides relacionados. El licopeno se presenta en forma de polvo en una matriz adecuada o en forma de dispersión oleosa. Su color es rojo oscuro o rojo-violeta. Es necesario garantizar protección antioxidante.
ESPECIFICACIÓN
Nombre químico |
: |
Licopeno |
Número CAS |
: |
502-65-8 (licopeno todo trans) |
Fórmula química |
: |
C40H56 |
Fórmula estructural |
: |
|
Peso molecular |
: |
536,85 |
ANEXO II
Lista de alimentos a los que se puede añadir licopeno sintético
Categoría de alimentos |
Contenido máximo de licopeno |
Bebidas a base de zumos de frutas u hortalizas (incluidos los concentrados) |
2,5 mg/100 g |
Bebidas adaptadas a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas |
2,5 mg/100 g |
Productos alimenticios destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso |
8 mg por sustitutivo de una comida |
Cereales para el desayuno |
5 mg/100 g |
Grasas y salsas para ensaladas |
10 mg/100 g |
Sopas, salvo las de tomate |
1 mg/100 g |
Pan (incluidos los panecillos tostados) |
3 mg/100 g |
Alimentos dietéticos para usos médicos especiales |
Conforme a los requisitos nutricionales particulares |
Complementos alimenticios |
15 mg/dosis diaria, conforme a la recomendación del fabricante |
ANEXO III
Seguimiento del licopeno sintético tras su lanzamiento
INFORMACIÓN QUE DEBE RECOPILARSE
Cantidades de licopeno sintético suministradas por DSM Nutritional Products Ltd a sus clientes para elaborar productos alimenticios finales destinados a la comercialización en la Unión Europea.
Resultados de investigaciones en bases de datos sobre el lanzamiento de alimentos con adición de licopeno, incluidos los niveles de enriquecimiento y tamaños de las porciones, desglosados por alimentos y por Estados miembros.
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
La información debe comunicarse a la Comisión Europea anualmente en relación con los años 2009 a 2012. Se comunicará por primera vez el 31 de octubre de 2010, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010; y a continuación conforme al mismo calendario anual para los dos años siguientes.
INFORMACIÓN ADICIONAL
Si procede, DSM Nutritional Products Ltd aportará también la misma información sobre la ingesta de licopeno utilizado como colorante alimentario, si dispone de ella.
Asimismo, DSM Nutritional Products Ltd aportará, cuando los tenga, nuevos datos científicos para la reconsideración de los niveles máximos de ingesta segura de licopeno.
EVALUACIÓN DE LOS NIVELES DE INGESTA DE LICOPENO
Sobre la base de esta información recopilada y transmitida, DSM Nutritional Products Ltd realizará una evaluación actualizada de la ingesta.
REEXAMEN
La Comisión consultará a la EFSA en 2013 a fin de reexaminar la información facilitada por la industria.
1.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/58 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2009
que modifica la Decisión 2002/253/CE por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2009) 3517]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/363/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (1), y en particular, su artículo 3, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al punto 2.1 del anexo I de la Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las «enfermedades que pueden prevenirse mediante vacunación», incluida la «gripe», están cubiertas por la vigilancia epidemiológica dentro de la red comunitaria de la Decisión no 2119/98/CE. |
(2) |
Conforme al artículo 2 de la Decisión 2002/253/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), las definiciones de los casos establecidas en el anexo de dicha Decisión deben actualizarse, en la medida necesaria, basándose en los datos científicos más recientes. |
(3) |
Se han registrado varios casos de un nuevo virus de la gripe en América del Norte y, más recientemente, en algunos Estados miembros. Este virus es una de las múltiples formas que puede presentar la enfermedad de la «gripe» enumerada en la Decisión 2000/96/CE. Sin embargo, habida cuenta de que este nuevo virus plantea el riesgo de una gripe pandémica y exige la inmediata coordinación entre la Comunidad y las autoridades nacionales competentes, es necesario proporcionar una definición de caso específica que la diferencie de la definición de caso más general de gripe, que permita a las autoridades nacionales competentes comunicar toda información pertinente a la red comunitaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión no 2119/98/CE. |
(4) |
Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (4) (CEPCE), el CEPCE ha proporcionado, a petición de la Comisión, un documento técnico sobre la definición de caso para esta enfermedad transmisible a fin de ayudar a la Comisión y a los Estados miembros a desarrollar estrategias de intervención en el ámbito de la vigilancia y respuesta. Las definiciones de casos enumeradas en el anexo de la Decisión 2002/253/CE deben actualizarse sobre la base de dicha contribución. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado mediante el artículo 7 de la Decisión no 2119/98/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2002/253/CE se completa con la definición adicional de casos que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.
(2) DO L 28 de 3.2.2000, p. 50.
(3) DO L 86 de 3.4.2002, p. 44.
(4) DO L 142 de 30.4.2004, p. 1.
ANEXO
Se añade el texto siguiente en el anexo de la Decisión 2002/253/CE:
«NUEVO VIRUS A(H1N1) DE LA GRIPE [DENOMINADO VIRUS DE LA GRIPE PORCINA A(H1N1) Y VIRUS DE LA GRIPE MEXICANA] (1)
Criterios clínicos
Persona que presenta, al menos, uno de estos tres signos:
— |
fiebre > 38 °C CON síntomas de infección respiratoria aguda, |
— |
neumonía (enfermedad respiratoria grave), |
— |
muerte por causa de una enfermedad respiratoria aguda idiopática. |
Criterios analíticos
Al menos uno de los ensayos siguientes:
— |
RCP-TR, |
— |
cultivo vírico (se necesitan condiciones de BSL-3), |
— |
multiplicación por cuatro de los anticuerpos específicos que neutralizan el nuevo virus de la gripe A(H1N1) (conlleva la necesidad de sueros seriados, desde la fase aguda de la enfermedad y, posteriormente, en la fase de convalecencia, como mínimo de 10 a 14 días después). |
Criterios epidemiológicos
Al menos uno de los tres siguientes, en los siete días que preceden a la aparición de la enfermedad:
— |
persona que ha estado en estrecho contacto con un caso confirmado de infección por el nuevo virus de la gripe A(H1N1) mientras el caso estaba enfermo, |
— |
persona que ha estado en estrecho contacto con un caso confirmado de infección por el nuevo virus de la gripe A(H1N1) mientras el caso estaba enfermo, |
— |
persona que trabaja en un laboratorio en el que se analizan muestras del nuevo virus de la gripe A(H1N1). |
Clasificación de los casos
A. Caso investigado
Persona que cumple los criterios clínicos y epidemiológicos.
B. Caso probable
Persona que cumple los criterios clínicos Y epidemiológicos Y con resultados analíticos que muestran una infección positiva por gripe A de tipo no subtipable.
C. Caso confirmado
Persona que cumple los criterios de laboratorio para confirmación.
(1) La denominación se modificará en consonancia con la definición que facilite la Organización Mundial de la Salud.».