ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.110.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 110

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
1 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 358/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 359/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres

3

 

 

Reglamento (CE) no 360/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2009

27

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (Versión codificada) ( 1 )

30

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/357/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de abril de 2009, que modifica la Decisión 2007/134/CE por la que se establece el Consejo Europeo de Investigación ( 1 )

37

 

 

2009/358/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2009, relativa a la armonización, la transmisión periódica de información y el cuestionario a que se refieren el artículo 22, apartado 1, letra a), y el artículo 18 de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas [notificada con el número C(2009) 3011]

39

 

 

2009/359/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2009, por la que se completa la definición de residuos inertes en aplicación del artículo 22, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas [notificada con el número C(2009) 3012]

46

 

 

2009/360/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2009, por la que se completan los requisitos técnicos para la caracterización de los residuos establecidos en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas [notificada con el número C(2009) 3013]

48

 

 

2009/361/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2009, por la que se autorizan las ayudas finlandesas a la producción de semillas y semillas de cereales con respecto a la campaña 2009 [notificada con el número C(2009) 3078]

52

 

 

2009/362/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2009, por la que se autoriza la comercialización de licopeno como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 3149]

54

 

 

2009/363/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica la Decisión 2002/253/CE por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 3517]  ( 1 )

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

1.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/1


REGLAMENTO (CE) N o 358/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

88,9

MA

82,6

TN

139,0

TR

120,1

ZZ

107,7

0707 00 05

JO

155,5

MA

32,7

TR

143,3

ZZ

110,5

0709 90 70

JO

216,7

TR

96,2

ZZ

156,5

0805 10 20

EG

45,0

IL

55,9

MA

49,7

TN

53,5

TR

54,0

US

51,9

ZZ

51,7

0805 50 10

TR

55,3

ZA

56,7

ZZ

56,0

0808 10 80

AR

83,6

BR

73,4

CA

114,7

CL

86,5

CN

96,9

MK

33,9

NZ

117,2

US

127,7

UY

71,7

ZA

79,5

ZZ

88,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/3


REGLAMENTO (CE) N o 359/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2009

por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 2,

Previa consulta al Grupo de revisión científica,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede restringir la introducción de determinadas especies en la Comunidad de conformidad con las condiciones establecidas en sus letras a), b), c) y d). Además, el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2), prevé una serie de medidas para la aplicación de tales restricciones.

(2)

En el Reglamento (CE) no 811/2008 de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (3), se promulgó una lista de especies cuya introducción en la Comunidad ha quedado suspendida.

(3)

A la luz de datos recientes, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas de las especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 se verá seriamente afectado si no se suspende su introducción en la Comunidad desde determinados países de origen. Debe, por tanto, suspenderse la introducción de las especies siguientes:

Psittacus erithacus desde Guinea Ecuatorial,

Calumma andringitraensis, Calumma glawi, Calumma guillaumeti, Calumma marojezensis, Calumma vatosoa, Calumma vencesi y Furcifer nicosiai desde Madagascar,

Chamaeleo camerunensis desde Camerún,

Phelsuma berghofi, Phelsuma hielscheri, Phelsuma malamakibo y Phelsuma masohoala desde Madagascar.

(4)

Por otra parte, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de los datos más recientes, no debe seguir suspendida la introducción en la Comunidad de las especies siguientes:

Lynx lynx desde la República de Moldova y Ucrania,

Lama guanicoe (conocida ahora como Lama glama guanicoe) desde Argentina,

Hippopotamus amphibius desde Ruanda,

Aratinga erythrogenys desde Perú,

Dendrobates auratus y Dendrobates pumilio desde Nicaragua,

Dendrobates tinctorius desde Surinam,

Plerogyra simplex, Hydnophora rigida y Blastomussa wellsi desde Fiyi,

Plerogyra sinuosa, Acanthastrea spp. (excepto Acanthastrea hemprichii) y Cynarina lacrymalis desde Tonga.

(5)

Se ha consultado a todos los países de origen de las especies sujetas a nuevas restricciones a la introducción en la Comunidad con arreglo al presente Reglamento.

(6)

Procede corregir algunas incoherencias entre los apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) y los nombres científicos de especies animales que figuran en las obras de referencia de nomenclatura que se adoptaron en la decimocuarta Conferencia de las Partes en la CITES.

(7)

Es necesario, en consecuencia, modificar la lista de especies cuya introducción en la Comunidad queda suspendida y sustituir, por motivos de claridad, el Reglamento (CE) no 811/2008.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 865/2006, queda suspendida la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 811/2008.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(2)  DO L 166 de 19.6.2006, p. 1.

(3)  DO L 219 de 14.8.2008, p. 17.


ANEXO

Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida

Especies

Origen

Especímenes

Países de origen

Fundamento artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

CHORDATA

MAMMALIA

ARTIODACTYLA

Bovidae

Capra falconeri

Silvestre

Trofeos cinegéticos

Uzbekistán

a

Ovis ammon nigrimontana

Silvestre

Trofeos cinegéticos

Kazajstán

a

CARNIVORA

Canidae

Canis lupus

Silvestre

Trofeos cinegéticos

Belarús, Kirguistán, Turquía

a

Felidae

Lynx lynx

Silvestre

Trofeos cinegéticos

Azerbaiyán

a

Ursidae

Ursus arctos

Silvestre

Trofeos cinegéticos

Canadá (Columbia Británica)

a

Ursus thibetanus

Silvestre

Trofeos cinegéticos

Rusia

a

AVES

FALCONIFORMES

Accipitridae

Leucopternis occidentalis

Silvestre

Todos

Ecuador, Perú

a

Falconidae

Falco cherrug

Silvestre

Todos

Armenia, Bahréin, Iraq, Mauritania, Tayikistán

a


Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida

Especies

Origen

Especímenes

Países de origen

Fundamento artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

CHORDATA

MAMMALIA

ARTIODACTYLA

Bovidae

Ovis vignei bocharensis

Silvestre

Todos

Uzbekistán

b

Saiga borealis

Silvestre

Todos

Rusia

b

Saiga tatarica

Silvestre

Todos

Kazajstán, Rusia

b

Cervidae

Cervus elaphus bactrianus

Silvestre

Todos

Uzbekistán

b

Hippopotamidae

Hexaprotodon liberiensis (sinónimo Choeropsis liberiensis)

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Guinea-Bissau, Nigeria, Sierra Leona

b

Hippopotamus amphibius

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Gambia, Malawi, Níger, Nigeria, Sierra Leona, Togo

b

Moschidae

Moschus anhuiensis

Silvestre

Todos

China

b

Moschus berezovskii

Silvestre

Todos

China

b

Moschus chrysogaster

Silvestre

Todos

China

b

Moschus fuscus

Silvestre

Todos

China

b

Moschus moschiferus

Silvestre

Todos

China, Rusia

b

CARNIVORA

Canidae

Chrysocyon brachyurus

Silvestre

Todos

Bolivia, Perú

b

Eupleridae

Cryptoprocta ferox

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Eupleres goudotii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Fossa fossana

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Felidae

Leopardus colocolo

Silvestre

Todos

Chile

b

Leopardus pajeros

Silvestre

Todos

Chile

b

Leptailurus serval

Silvestre

Todos

Argelia

b

Panthera leo

Silvestre

Todos

Etiopía

b

Prionailurus bengalensis

Silvestre

Todos

China (Macao)

b

Profelis aurata

Silvestre

Todos

Togo

b

Mustelidae

Hydrictis maculicollis

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Odobenidae

Odobenus rosmarus

Silvestre

Todos

Groenlandia

b

Viverridae

Cynogale bennettii

Silvestre

Todos

Brunéi, China, Indonesia, Malasia, Tailandia

b

MONOTREMATA

Tachyglossidae

Zaglossus bartoni

Silvestre

Todos

Indonesia, Papúa Nueva Guinea

b

Zaglossus bruijni

Silvestre

Todos

Indonesia

b

PERISSODACTYLA

Equidae

Equus zebra hartmannae

Silvestre

Todos

Angola

b

PHOLIDOTA

Manidae

Manis temminckii

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo

b

PILOSA

Myrmecophagidae

Myrmecophaga tridactyla

Silvestre

Todos

Belice, Uruguay

b

PRIMATES

Atelidae

Alouatta guariba

Silvestre

Todos

Todos

b

Alouatta macconnelli

Silvestre

Todos

Trinidad y Tobago

b

Ateles belzebuth

Silvestre

Todos

Todos

b

Ateles fusciceps

Silvestre

Todos

Todos

b

Ateles geoffroyi

Silvestre

Todos

Todos

b

Ateles hybridus

Silvestre

Todos

Todos

b

Ateles paniscus

Silvestre

Todos

Perú

b

Lagothrix cana

Silvestre

Todos

Todos

b

Lagothrix lagotricha

Silvestre

Todos

Todos

b

Lagothrix lugens

Silvestre

Todos

Todos

b

Lagothrix poeppigii

Silvestre

Todos

Todos

b

Cebidae

Callithrix geoffroyi (sinónimo C. jacchus geoffroyi)

Silvestre

Todos

Brasil

b

Cebus capucinus

Silvestre

Todos

Belice

b

Cercopithecidae

Cercocebus atys

Silvestre

Todos

Ghana

b

Cercopithecus ascanius

Silvestre

Todos

Burundi

b

Cercopithecus cephus

Silvestre

Todos

República Centroafricana

b

Cercopithecus dryas (incluso C. salongo)

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo

b

Cercopithecus erythrogaster

Silvestre

Todos

Todos

b

Cercopithecus erythrotis

Silvestre

Todos

Todos

b

Cercopithecus hamlyni

Silvestre

Todos

Todos

b

Cercopithecus mona

Silvestre

Todos

Togo

b

Cercopithecus petaurista

Silvestre

Todos

Togo

b

Cercopithecus pogonias

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea Ecuatorial, Nigeria

b

Cercopithecus preussi (sinónimo C. lhoesti preussi)

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea Ecuatorial, Nigeria

b

Colobus polykomos

Silvestre

Todos

Costa de Marfil

b

Colobus vellerosus

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Ghana, Nigeria, Togo

b

Lophocebus albigena (sinónimo Cercocebus albigena)

Silvestre

Todos

Nigeria

b

Macaca arctoides

Silvestre

Todos

India, Malasia, Tailandia

b

Macaca assamensis

Silvestre

Todos

Nepal

b

Macaca cyclopis

Silvestre

Todos

Todos

b

Macaca fascicularis

Silvestre

Todos

Bangladesh, India

b

Macaca leonina

Silvestre

Todos

China

b

Macaca maura

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca nigra

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca nigrescens

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca ochreata

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca pagensis

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca sylvanus

Silvestre

Todos

Argelia, Marruecos

b

Papio anubis

Silvestre

Todos

Libia

b

Papio papio

Silvestre

Todos

Guinea-Bissau

b

Piliocolobus badius (sinónimo Colobus badius)

Silvestre

Todos

Todos

b

Procolobus verus (sinónimo Colobus verus)

Silvestre

Todos

Benín, Costa de Marfil, Ghana, Sierra Leona, Togo

b

Trachypithecus phayrei (sinónimo Presbytis phayrei)

Silvestre

Todos

Camboya, China, India

b

Trachypithecus vetulus (sinónimo Presbytis senex)

Silvestre

Todos

Sri Lanka

b

Galagidae

Euoticus pallidus (sinónimo Galago elegantulus pallidus)

Silvestre

Todos

Nigeria

b

Galago demidoff (sinónimo Galago demidovii)

Silvestre

Todos

Burkina Faso, República Centroafricana

b

Galago granti

Silvestre

Todos

Malawi

b

Galago matschiei (sinónimo G. inustus)

Silvestre

Todos

Ruanda

b

Lorisidae

Arctocebus aureus

Silvestre

Todos

República Centroafricana, Gabón

b

Arctocebus calabarensis

Silvestre

Todos

Nigeria

b

Nycticebus pygmaeus

Silvestre

Todos

Camboya, Laos

b

Perodicticus potto

Silvestre

Todos

Togo

b

Pithecidae

Chiropotes chiropotes

Silvestre

Todos

Brasil, Guyana

b

Chiropotes israelita

Silvestre

Todos

Brasil

b

Chiropotes satanas

Silvestre

Todos

Brasil

b

Chiropotes utahickae

Silvestre

Todos

Brasil

b

Pithecia pithecia

Silvestre

Todos

Guyana

b

RODENTIA

Sciuridae

Ratufa affinis

Silvestre

Todos

Singapur

b

Ratufa bicolor

Silvestre

Todos

China

b

AVES

ANSERIFORMES

Anatidae

Anas bernieri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Oxyura jamaicensis

Todos

Vivo

Todos

d

APODIFORMES

Trochilidae

Chalcostigma olivaceum

Silvestre

Todos

Perú

b

Heliodoxa rubinoides

Silvestre

Todos

Perú

b

CICONIIFORMES

Balaenicipitidae

Balaeniceps rex

Silvestre

Todos

Tanzania, Zambia

b

COLUMBIFORMES

Columbidae

Goura cristata

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Goura scheepmakeri

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Goura victoria

Silvestre

Todos

Indonesia

b

CORACIIFORMES

Bucerotidae

Buceros rhinoceros

Silvestre

Todos

Tailandia

b

CUCULIFORMES

Musophagidae

Tauraco corythaix

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Tauraco fischeri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Tauraco macrorhynchus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Tauraco porphyreolopha

Silvestre

Todos

Uganda

b

FALCONIFORMES

Accipitridae

Accipiter brachyurus

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Accipiter erythropus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Accipiter gundlachi

Silvestre

Todos

Cuba

b

Accipiter imitator

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón

b

Accipiter melanoleucus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Accipiter ovampensis

Silvestre

Todos

Guinea

b

Aquila rapax

Silvestre

Todos

Guinea

b

Aviceda cuculoides

Silvestre

Todos

Guinea

b

Buteo albonotatus

Silvestre

Todos

Perú

b

Buteo galapagoensis

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Buteo platypterus

Silvestre

Todos

Perú

b

Buteo ridgwayi

Silvestre

Todos

República Dominicana, Haití

b

Erythrotriorchis radiatus

Silvestre

Todos

Australia

b

Gyps africanus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Gyps bengalensis

Silvestre

Todos

Todos

b

Gyps coprotheres

Silvestre

Todos

Mozambique, Namibia, Suazilandia

b

Gyps indicus

Silvestre

Todos

Todos

b

Gyps rueppellii

Silvestre

Todos

Guinea

b

Gyps tenuirostris

Silvestre

Todos

Todos

b

Harpyopsis novaeguineae

Silvestre

Todos

Indonesia, Papúa Nueva Guinea

b

Hieraaetus ayresii

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Togo

b

Hieraaetus spilogaster

Silvestre

Todos

Guinea, Togo

b

Leucopternis lacernulatus

Silvestre

Todos

Brasil

b

Lophaetus occipitalis

Silvestre

Todos

Guinea

b

Lophoictinia isura

Silvestre

Todos

Australia

b

Macheiramphus alcinus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Polemaetus bellicosus

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Togo

b

Spizaetus africanus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Spizaetus bartelsi

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Stephanoaetus coronatus

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Togo

b

Terathopius ecaudatus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Torgos tracheliotus

Silvestre

Todos

Camerún, Sudán

b

Trigonoceps occipitalis

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea

b

Urotriorchis macrourus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Falconidae

Falco chicquera

Silvestre

Todos

Guinea, Togo

b

Falco deiroleucus

Silvestre

Todos

Belice, Guatemala

b

Falco fasciinucha

Silvestre

Todos

Botsuana, Etiopía, Kenia, Malawi, Mozambique, Sudáfrica, Sudán, Tanzania, Zambia, Zimbabue

b

Falco hypoleucos

Silvestre

Todos

Australia, Papúa Nueva Guinea

b

Micrastur plumbeus

Silvestre

Todos

Colombia, Ecuador

b

Sagittariidae

Sagittarius serpentarius

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Togo

b

GALLIFORMES

Phasianidae

Polyplectron schleiermacheri

Silvestre

Todos

Indonesia, Malasia

b

GRUIFORMES

Gruidae

Anthropoides virgo

Silvestre

Todos

Sudán

b

Balearica pavonina

Silvestre

Todos

Guinea, Malí

b

Balearica regulorum

Silvestre

Todos

Angola, Botsuana, Burundi, República Democrática del Congo, Kenia, Lesotho, Malawi, Mozambique, Namibia, Ruanda, Sudáfrica, Suazilandia, Uganda, Zambia, Zimbabue

b

Bugeranus carunculatus

Silvestre

Todos

Sudáfrica, Tanzania

b

PASSERIFORMES

Pittidae

Pitta nympha

Silvestre

Todos

Todos (excepto Vietnam)

b

Pycnonotidae

Pycnonotus zeylanicus

Silvestre

Todos

Malasia

b

PSITTACIFORMES

Cacatuidae

Cacatua sanguinea

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Loriidae

Charmosyna aureicincta

Silvestre

Todos

Fiyi

b

Charmosyna diadema

Silvestre

Todos

Todos

b

Lorius domicella

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Trichoglossus johnstoniae

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Psittacidae

Agapornis fischeri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

 

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique

b

Agapornis lilianae

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Agapornis nigrigenis

Silvestre

Todos

Todos

b

Agapornis pullarius

Silvestre

Todos

Angola, República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Guinea, Kenia, Malí, Togo

b

Alisterus chloropterus chloropterus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Amazona agilis

Silvestre

Todos

Jamaica

b

Amazona autumnalis

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Amazona collaria

Silvestre

Todos

Jamaica

b

Amazona mercenaria

Silvestre

Todos

Venezuela

b

Amazona xanthops

Silvestre

Todos

Bolivia, Paraguay

b

Ara chloropterus

Silvestre

Todos

Argentina, Panamá

b

Ara severus

Silvestre

Todos

Guyana

b

Aratinga acuticaudata

Silvestre

Todos

Uruguay

b

Aratinga aurea

Silvestre

Todos

Argentina

b

Aratinga auricapillus

Silvestre

Todos

Todos

b

Aratinga euops

Silvestre

Todos

Cuba

b

Bolborhynchus ferrugineifrons

Silvestre

Todos

Colombia

b

Coracopsis vasa

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Cyanoliseus patagonus

Silvestre

Todos

Chile, Uruguay

b

Deroptyus accipitrinus

Silvestre

Todos

Perú, Surinam

b

Eclectus roratus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Forpus xanthops

Silvestre

Todos

Perú

b

Hapalopsittaca amazonina

Silvestre

Todos

Todos

b

Hapalopsittaca fuertesi

Silvestre

Todos

Colombia

b

Hapalopsittaca pyrrhops

Silvestre

Todos

Todos

b

Leptosittaca branickii

Silvestre

Todos

Todos

b

Nannopsittaca panychlora

Silvestre

Todos

Brasil

b

Pionus chalcopterus

Silvestre

Todos

Perú

b

Poicephalus cryptoxanthus

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Poicephalus gulielmi

Silvestre

Todos

Camerún, Costa de Marfil, Congo, Guinea

b

Poicephalus meyeri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Poicephalus robustus

Silvestre

Todos

Botsuana, República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Gambia, Guinea, Malí, Namibia, Nigeria, Senegal, Sudáfrica, Suazilandia, Togo, Uganda

b

Poicephalus rufiventris

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Polytelis alexandrae

Silvestre

Todos

Australia

b

Prioniturus luconensis

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Psittacula alexandri

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Psittacula finschii

Silvestre

Todos

Bangladesh, Camboya

b

Psittacula roseata

Silvestre

Todos

China

b

Psittacus erithacus

Silvestre

Todos

Benín, Burundi, Guinea Ecuatorial, Liberia, Malí, Nigeria, Togo

b

Psittacus erithacus timneh

Silvestre

Todos

Guinea, Guinea-Bissau

b

Psittrichas fulgidus

Silvestre

Todos

Todos

b

Pyrrhura albipectus

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Pyrrhura caeruleiceps

Silvestre

Todos

Colombia

b

Pyrrhura calliptera

Silvestre

Todos

Colombia

b

Pyrrhura leucotis

Silvestre

Todos

Brasil

b

Pyrrhura orcesi

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Pyrrhura pfrimeri

Silvestre

Todos

Brasil

b

Pyrrhura subandina

Silvestre

Todos

Colombia

b

Pyrrhura viridicata

Silvestre

Todos

Colombia

b

Tanygnathus gramineus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Touit melanonotus

Silvestre

Todos

Brasil

b

Touit surdus

Silvestre

Todos

Brasil

b

Triclaria malachitacea

Silvestre

Todos

Argentina, Brasil

b

STRIGIFORMES

Strigidae

Asio capensis

Silvestre

Todos

Guinea

b

Bubo blakistoni

Silvestre

Todos

China, Japón, Rusia

b

Bubo lacteus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Bubo philippensis

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Bubo poensis

Silvestre

Todos

Guinea

b

Bubo vosseleri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Glaucidium capense

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Ruanda

b

Glaucidium perlatum

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea

b

Ketupa ketupu

Silvestre

Todos

Singapur

b

Nesasio solomonensis

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón

b

Ninox affinis

Silvestre

Todos

India

b

Ninox rudolfi

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Otus angelinae

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Otus capnodes

Silvestre

Todos

Comoras

b

Otus fuliginosus

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Otus insularis

Silvestre

Todos

Seychelles

b

Otus longicornis

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Otus mindorensis

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Otus mirus

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Otus pauliani

Silvestre

Todos

Comoros

b

Otus roboratus

Silvestre

Todos

Perú

b

Pseudoscops clamator

Silvestre

Todos

Perú

b

Ptilopsis leucotis

Silvestre

Todos

Guinea

b

Pulsatrix melanota

Silvestre

Todos

Perú

b

Scotopelia bouvieri

Silvestre

Todos

Camerún

b

Scotopelia peli

Silvestre

Todos

Guinea

b

Scotopelia ussheri

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Ghana, Guinea, Liberia, Sierra Leona

b

Strix uralensis davidi

Silvestre

Todos

China

b

Strix woodfordii

Silvestre

Todos

Guinea

b

Tytonidae

Phodilus prigoginei

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo

b

Tyto aurantia

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Tyto inexspectata

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Tyto manusi

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Tyto nigrobrunnea

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Tyto sororcula

Silvestre

Todos

Indonesia

b

REPTILIA

CROCODYLIA

Alligatoridae

Caiman crocodilus

Silvestre

Todos

El Salvador, Guatemala, México

b

Palaeosuchus trigonatus

Silvestre

Todos

Guyana

b

Crocodylidae

Crocodylus niloticus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

SAURIA

Agamidae

Uromastyx aegyptia

Origen «F» (1)

Todos

Egipto

b

Uromastyx dispar

Silvestre

Todos

Argelia, Malí, Sudán

b

Uromastyx geyri

Silvestre

Todos

Malí, Níger

b

Chamaeleonidae

Brookesia decaryi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma andringitraensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma boettgeri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma brevicornis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma capuroni

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma cucullata

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma fallax

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma furcifer

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma gallus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma gastrotaenia

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma glawi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma globifer

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma guibei

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma guillaumeti

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma hilleniusi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma linota

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma malthe

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma marojezensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma nasuta

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma oshaughnessyi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma parsonii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma peyrierasi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma tsaratananensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma vatosoa

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma vencesi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Chamaeleo camerunensis

Silvestre

Todos

Camerún

b

Chamaeleo deremensis

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Chamaeleo eisentrauti

Silvestre

Todos

Camerún

b

Chamaeleo ellioti

Silvestre

Todos

Burundi

b

Chamaeleo feae

Silvestre

Todos

Guinea Ecuatorial

b

Chamaeleo fuelleborni

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Chamaeleo gracilis

Silvestre

Todos

Benín

b

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b

 

Granja de cría o engorde

Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 8 cm

Togo

b

Chamaeleo montium

Silvestre

Todos

Camerún

b

Chamaeleo pfefferi

Silvestre

Todos

Camerún

b

Chamaeleo senegalensis

Granja de cría o engorde

Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 6 cm

Togo

b

Chamaeleo werneri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Chamaeleo wiedersheimi

Silvestre

Todos

Camerún

b

Furcifer angeli

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer antimena

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer balteatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer belalandaensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer bifidus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer campani

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer labordi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer minor

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer monoceras

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer nicosiai

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer petteri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer rhinoceratus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer tuzetae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer willsii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Cordylidae

Cordylus mossambicus

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Cordylus tropidosternum

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Cordylus vittifer

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Gekkonidae

Phelsuma abbotti

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma antanosy

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma barbouri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma berghofi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma breviceps

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma comorensis

Silvestre

Todos

Comoras

b

Phelsuma dubia

Silvestre

Todos

Comoras, Madagascar

b

Phelsuma flavigularis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma guttata

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma hielscheri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma klemmeri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma laticauda

Silvestre

Todos

Comoras

b

Phelsuma malamakibo

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma masohoala

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma modesta

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma mutabilis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma pronki

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma pusilla

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma seippi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma serraticauda

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma standingi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma v-nigra

Silvestre

Todos

Comoras

b

Uroplatus ebenaui

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus fimbriatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus guentheri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus henkeli

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus lineatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus malama

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus phantasticus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus pietschmanni

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus sikorae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Helodermatidae

Heloderma horridum

Silvestre

Todos

Guatemala, México

b

Heloderma suspectum

Silvestre

Todos

México, Estados Unidos

b

Iguanidae

Conolophus pallidus

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Conolophus subcristatus

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Iguana iguana

Silvestre

Todos

El Salvador

b

Scincidae

Corucia zebrata

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

Varanidae

Varanus bogerti

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Varanus dumerilii

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Varanus exanthematicus

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b

 

Granja de cría o engorde

Longitud superior a 35 cm

Togo

b

Varanus jobiensis (sinónimo V. karlschmidti)

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Varanus keithhornei

Silvestre

Todos

Australia

b

Varanus niloticus

Silvestre

Todos

Benín, Burundi, Mozambique, Togo

b

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b

Varanus ornatus

Silvestre

Todos

Togo

b

 

Granja de cría o engorde

Todos

Togo

b

Varanus prasinus beccarii

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Varanus salvadorii

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Varanus salvator

Silvestre

Todos

China, India, Singapur

b

Varanus telenesetes

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Varanus yemenensis

Silvestre

Todos

Todos

b

SERPENTES

Boidae

Boa constrictor

Silvestre

Todos

El Salvador, Honduras

b

Calabaria reinhardtii

Silvestre

Todos

Togo

b

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b

Eunectes deschauenseei

Silvestre

Todos

Brasil

b

Eunectes murinus

Silvestre

Todos

Paraguay

b

Gongylophis colubrinus

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Elapidae

Naja atra

Silvestre

Todos

Laos

b

Naja kaouthia

Silvestre

Todos

Laos

b

Naja siamensis

Silvestre

Todos

Laos

b

Pythonidae

Liasis fuscus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Morelia boeleni

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Python molurus

Silvestre

Todos

China

b

Python regius

Silvestre

Todos

Benín, Guinea

b

Python reticulatus

Silvestre

Todos

India, Malasia (Peninsular), Singapur

b

Python sebae

Silvestre

Todos

Mauritania, Mozambique

b

 

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique

b

TESTUDINES

Emydidae

Chrysemys picta

Todos

Vivos

Todos

d

Trachemys scripta elegans

Todos

Vivos

Todos

d

Geoemydidae

Callagur borneoensis

Silvestre

Todos

Todos

b

Cuora amboinensis

Silvestre

Todos

Indonesia, Malasia

b

Cuora galbinifrons

Silvestre

Todos

China

b

Heosemys spinosa

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Leucocephalon yuwonoi

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Malayemys subtrijuga

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Notochelys platynota

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Siebenrockiella crassicollis

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Podocnemididae

Erymnochelys madagascariensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Peltocephalus dumerilianus

Silvestre

Todos

Guyana

b

Podocnemis erythrocephala

Silvestre

Todos

Colombia, Venezuela

b

Podocnemis expansa

Silvestre

Todos

Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Trinidad y Tobago, Venezuela

b

Podocnemis lewyana

Silvestre

Todos

Todos

b

Podocnemis sextuberculata

Silvestre

Todos

Perú

b

Podocnemis unifilis

Silvestre

Todos

Surinam

b

Testudinidae

Aldabrachelys gigantea

Silvestre

Todos

Seychelles

b

Chelonoidis denticulata

Silvestre

Todos

Bolivia, Ecuador

b

Geochelone elegans

Silvestre

Todos

Pakistán

b

Geochelone platynota

Silvestre

Todos

Myanmar

b

Geochelone sulcata

Granja de cría o engorde

Todos

Togo, Benín

b

Gopherus agassizii

Silvestre

Todos

Todos

b

Gopherus berlandieri

Silvestre

Todos

Todos

b

Gopherus polyphemus

Silvestre

Todos

Estados Unidos

b

Indotestudo elongata

Silvestre

Todos

Bangladesh, China, India

b

Indotestudo forstenii

Silvestre

Todos

Todos

b

Indotestudo travancorica

Silvestre

Todos

Todos

b

Kinixys belliana

Silvestre

Todos

Mozambique

b

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b

Kinixys homeana

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b

Kinixys spekii

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Manouria emys

Silvestre

Todos

Bangladesh, India, Indonesia, Myanmar, Tailandia

b

Manouria impressa

Silvestre

Todos

Vietnam

b

Stigmochelys pardalis

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Mozambique, Uganda, Tanzania

b

 

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique, Zambia

b

 

Origen «F» (1)

Todos

Zambia

b

Testudo horsfieldii

Silvestre

Todos

China, Kazajstán, Pakistán

b

Trionychidae

Amyda cartilaginea

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Chitra chitra

Silvestre

Todos

Malasia

b

Pelochelys cantorii

Silvestre

Todos

Indonesia

b

AMPHIBIA

ANURA

Dendrobatidae

Cryptophyllobates azureiventris

Silvestre

Todos

Perú

b

Dendrobates variabilis

Silvestre

Todos

Perú

b

Dendrobates ventrimaculatus

Silvestre

Todos

Perú

b

Mantellidae

Mantella aurantiaca

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella baroni (sinónimo Phrynomantis maculatus)

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella aff. baroni

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella bernhardi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella cowanii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella crocea

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella expectata

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella haraldmeieri (sinónimo M. madagascariensis haraldmeieri)

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella laevigata

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella madagascariensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella manery

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella milotympanum (sinónimo M. aurantiaca milotympanum)

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella nigricans (sinónimo M. cowani nigricans)

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella pulchra

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella viridis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Microhylidae

Scaphiophryne gottlebei

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Ranidae

Conraua goliath

Silvestre

Todos

Camerún

b

Rana catesbeiana

Todos

Vivos

Todos

d

ACTINOPTERYGII

PERCIFORMES

Labridae

Cheilinus undulatus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

SYNGNATHIFORMES

Syngnathidae

Hippocampus barbouri

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Hippocampus comes

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Hippocampus histrix

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Hippocampus kelloggi

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Hippocampus kuda

Silvestre

Todos

Indonesia, Vietnam

b

Hippocampus spinosissimus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

ARTHROPODA

ARACHNIDA

ARANEAE

Theraphosidae

Brachypelma albopilosum

Silvestre

Todos

Nicaragua

b

SCORPIONES

Scorpionidae

Pandinus imperator

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b

INSECTA

LEPIDOPTERA

Papilionidae

Ornithoptera croesus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Ornithoptera tithonus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Ornithoptera urvillianus

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

 

Granja de cría o engorde

Todos

Islas Salomón

b

Ornithoptera victoriae

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

 

Granja de cría o engorde

Todos

Islas Salomón

b

Troides andromache

Silvestre

Todos

Indonesia

b

 

Granja de cría o engorde

Todos

Indonesia

b

MOLLUSCA

BIVALVIA

MESOGASTROPODA

Strombidae

Strombus gigas

Silvestre

Todos

Granada, Haití

b

VENEROIDA

Tridacnidae

Hippopus hippopus

Silvestre

Todos

Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna crocea

Silvestre

Todos

Fiyi, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna derasa

Silvestre

Todos

Fiyi, Nueva Caledonia, Filipinas, Palaos, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna gigas

Silvestre

Todos

Fiyi, Indonesia, Islas Marshall, Micronesia, Palaos, Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna maxima

Silvestre

Todos

Micronesia, Fiyi, Islas Marshall, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna rosewateri

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Tridacna squamosa

Silvestre

Todos

Fiyi, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna tevoroa

Silvestre

Todos

Tonga

b

CNIDARIA

HELIOPORACEA

Helioporidae

Heliopora coerulea

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

SCLERACTINIA

Acroporidae

Montipora caliculata

Silvestre

Todos

Tonga

b

Agariciidae

Agaricia agaricites

Silvestre

Todos

Haití

b

Caryophylliidae

Catalaphyllia jardinei

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Catalaphyllia jardinei

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

Euphyllia cristata

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Euphyllia divisa

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Euphyllia fimbriata

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Plerogyra spp.

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Faviidae

Favites halicora

Silvestre

Todos

Tonga

b

Platygyra sinensis

Silvestre

Todos

Tonga

b

Merulinidae

Hydnophora microconos

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Mussidae

Acanthastrea hemprichii

Silvestre

Todos

Tonga

b

Blastomussa spp.

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Cynarina lacrymalis

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Scolymia vitiensis

Silvestre

Todos

Tonga

b

Scolymia vitiensis

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Pocilloporidae

Seriatopora stellata

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Trachyphylliidae

Trachyphyllia geoffroyi

Silvestre

Todos

Fiyi

b

Trachyphyllia geoffroyi

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

FLORA

Amaryllidaceae

Galanthus nivalis

Silvestre

Todos

Bosnia y Herzegovina, Suiza, Ucrania

b

Apocynaceae

Pachypodium inopinatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Pachypodium rosulatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Pachypodium rutenbergianum ssp. sofiense

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Cycadaceae

Cycadaceae spp.

Silvestre

Todos

Madagascar, Mozambique, Vietnam

b

Euphorbiaceae

Euphorbia ankarensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia banae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia berorohae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia bongolavensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia bulbispina

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia duranii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia fiananantsoae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia guillauminiana

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia iharanae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia kondoi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia labatii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia lophogona

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia millotii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia neohumbertii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia pachypodoides

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia razafindratsirae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia suzannae-manieri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia waringiae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Orchidaceae

Anacamptis pyramidalis

Silvestre

Todos

Suiza, Turquía

b

Barlia robertiana

Silvestre

Todos

Turquía

b

Cephalanthera rubra

Silvestre

Todos

Noruega

b

Cypripedium japonicum

Silvestre

Todos

China, Corea del Norte, Japón, Corea del Sur

b

Cypripedium macranthos

Silvestre

Todos

Corea del Sur, Rusia

b

Cypripedium margaritaceum

Silvestre

Todos

China

b

Cypripedium micranthum

Silvestre

Todos

China

b

Dactylorhiza latifolia

Silvestre

Todos

Noruega

b

Dactylorhiza romana

Silvestre

Todos

Turquía

b

Dactylorhiza russowii

Silvestre

Todos

Noruega

b

Dactylorhiza traunsteineri

Silvestre

Todos

Liechtenstein

b

Dendrobium bellatulum

Silvestre

Todos

Vietnam

b

Dendrobium wardianum

Silvestre

Todos

Vietnam

b

Himantoglossum hircinum

Silvestre

Todos

Suiza

b

Nigritella nigra

Silvestre

Todos

Noruega

b

Ophrys holoserica

Silvestre

Todos

Turquía

b

Ophrys insectifera

Silvestre

Todos

Liechtenstein, Noruega

b

Ophrys pallida

Silvestre

Todos

Argelia

b

Ophrys sphegodes

Silvestre

Todos

Suiza

b

Ophrys tenthredinifera

Silvestre

Todos

Turquía

b

Ophrys umbilicata

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis coriophora

Silvestre

Todos

Rusia, Suiza

b

Orchis italica

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis laxiflora

Silvestre

Todos

Suiza

b

Orchis mascula

Silvestre/Granja de cría o engorde

Todos

Albania

b

Orchis morio

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis pallens

Silvestre

Todos

Rusia

b

Orchis provincialis

Silvestre

Todos

Suiza

b

Orchis punctulata

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis purpurea

Silvestre

Todos

Suiza, Turquía

b

Orchis simia

Silvestre

Todos

Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Suiza, Turquía

b

Orchis tridentata

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis ustulata

Silvestre

Todos

Rusia

b

Phalaenopsis parishii

Silvestre

Todos

Vietnam

b

Serapias cordigera

Silvestre

Todos

Turquía

b

Serapias parviflora

Silvestre

Todos

Turquía

b

Serapias vomeracea

Silvestre

Todos

Suiza, Turquía

b

Spiranthes spiralis

Silvestre

Todos

Liechtenstein, Suiza

b

Primulaceae

Cyclamen intaminatum

Silvestre

Todos

Turquía

b

Cyclamen mirabile

Silvestre

Todos

Turquía

b

Cyclamen pseudibericum

Silvestre

Todos

Turquía

b

Cyclamen trochopteranthum

Silvestre

Todos

Turquía

b

Stangeriaceae

Stangeriaceae spp.

Silvestre

Todos

Madagascar, Mozambique, Vietnam

b

Zamiaceae

Zamiaceae spp.

Silvestre

Todos

Madagascar, Mozambique, Vietnam

b


(1)  Es decir, animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos.


1.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/27


REGLAMENTO (CE) N o 360/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2009

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de mayo de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de mayo de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

37,15

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

18,95

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

18,95

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

37,15


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

16.4.2009-29.4.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

197,12

113,72

Precio fob EE.UU.

207,54

197,54

177,54

108,89

Prima Golfo

14,13

Prima Grandes Lagos

12,66

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

15,22 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

15,98 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DIRECTIVAS

1.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/30


DIRECTIVA 2009/22/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Determinadas Directivas, que figuran en la lista del anexo I de la presente Directiva, establecen normas en materia de protección de los intereses de los consumidores.

(3)

Los mecanismos que existen actualmente para garantizar el cumplimiento de dichas Directivas, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito comunitario, no siempre permiten poner fin a su debido tiempo a las infracciones perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores. Por intereses colectivos se entienden los intereses que no sean una acumulación de intereses de particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción. Esto no obsta a las acciones particulares ejercitadas por particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción.

(4)

La eficacia de las medidas nacionales de transposición de dichas Directivas a efectos de obtener la cesación de prácticas que sean ilícitas con arreglo a la legislación nacional aplicable, incluidas aquellas medidas de protección que vayan más allá del nivel exigido por las citadas Directivas, siempre y cuando sean compatibles con el Tratado y permitidas por dichas Directivas, puede verse contrarrestada cuando tales prácticas surten su efecto en un Estado miembro distinto de aquel en el que se han originado.

(5)

Estas dificultades pueden perjudicar al buen funcionamiento del mercado interior, al tener por consecuencia que baste con trasladar el punto de partida de una práctica ilícita a otro país para sustraerse a cualquier tipo de aplicación. Ello constituye una distorsión de la competencia.

(6)

Estas mismas dificultades pueden hacer que disminuya la confianza de los consumidores en el mercado interior y limitar el margen de acción de las organizaciones de representación de los intereses colectivos de los consumidores o de organismos públicos independientes encargados de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, perjudicados por prácticas que violan el Derecho comunitario.

(7)

Dichas prácticas traspasan a menudo las fronteras entre los Estados miembros. Es necesario y urgente aproximar en cierta medida las disposiciones nacionales que permitan hacer cesar las prácticas ilícitas antes mencionadas, con independencia de cuál sea el Estado miembro en el que la práctica ilícita haya producido sus efectos. Por lo que se refiere a la jurisdicción, la acción propuesta no obsta a que se apliquen las normas del Derecho internacional privado y de los convenios en vigor entre los Estados miembros, y respeta las obligaciones generales de los Estados miembros que se derivan del Tratado, en particular las relacionadas con el adecuado funcionamiento del mercado interior.

(8)

Los objetivos de la acción pretendida solo pueden ser alcanzados por la Comunidad. Por lo tanto le corresponde a esta intervenir.

(9)

El artículo 5, párrafo tercero, del Tratado dispone que la acción de la Comunidad no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. En aplicación de esta disposición, deben tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, las especificidades de los ordenamientos jurídicos nacionales, concediendo a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre diferentes opciones cuyos efectos sean equivalentes. Las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en los procedimientos mencionados por la presente Directiva deben tener derecho a examinar los efectos derivados de resoluciones anteriores.

(10)

Una de estas opciones debe ser prever que uno o más organismos públicos independientes, específicamente encargados de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, ejerciten los derechos a entablar las acciones dispuestas en la presente Directiva. La otra opción debe ser prever el ejercicio de estos derechos por organizaciones cuyo objeto consista en proteger los intereses colectivos de los consumidores, según los criterios establecidos por las legislaciones nacionales.

(11)

Los Estados miembros deben poder elegir entre ambas opciones o combinarlas, designando, a nivel nacional, los organismos u organizaciones autorizados a efectos de la presente Directiva.

(12)

A efectos de las infracciones intracomunitarias, debe aplicarse a tales organismos y organizaciones el principio de reconocimiento mutuo. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, a instancia de sus entidades nacionales, la denominación y finalidad de sus entidades nacionales habilitadas para ejercer una acción en su propio país con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

(13)

Corresponde a la Comisión velar por que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de dichas entidades habilitadas. Salvo declaración en contrario, se presumirá que una entidad habilitada tiene capacidad jurídica si su denominación figura en dicha lista.

(14)

Conviene que los Estados miembros puedan prever una obligación de consulta previa a cargo de la parte que se proponga interponer una acción de cesación, con el fin de permitir que el demandado ponga fin a la infracción litigiosa. Los Estados miembros deben poder establecer que dicha consulta previa se efectúe conjuntamente con un organismo público independiente designado por ellos.

(15)

Cuando los Estados miembros obliguen a realizar una consulta previa, debe establecerse un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud de consulta tras el cual, si no ha cesado la infracción, el interesado podrá ejercitar una acción ante las autoridades judiciales o administrativas competentes sin más trámite.

(16)

Conviene que la Comisión informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva y, en particular, sobre su alcance y el funcionamiento del mecanismo de consulta previa.

(17)

La aplicación de la presente Directiva no debe prejuzgar la aplicación de las normas comunitarias en materia de competencia.

(18)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y de aplicación en Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las acciones de cesación a las que se refiere el artículo 2, destinadas a la protección de los intereses colectivos de los consumidores que se contemplan en las Directivas que aparecen enumeradas en el anexo I, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por infracción cualquier acto contrario a las Directivas que figuran en el anexo I, tal y como estén transpuestas en el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, que atente contra los intereses colectivos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 2

Acciones de cesación

1.   Los Estados miembros designarán las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en las acciones ejercitadas por las entidades habilitadas en el sentido del artículo 3 a fin de obtener que:

a)

se ordene, con toda la diligencia debida, en su caso mediante procedimiento de urgencia, la cesación o la prohibición de toda infracción;

b)

se adopten, en su caso, medidas como la publicación, total o parcial, y en la forma que se estime conveniente, de la resolución, o que se publique una declaración rectificativa con vistas a suprimir los efectos duraderos derivados de la infracción;

c)

en la medida en que el ordenamiento jurídico del Estado miembro interesado lo permita, se condene a la parte demandada perdedora a abonar al Tesoro público o al beneficiario designado por la legislación nacional, o en virtud de la misma, en caso de inejecución de la resolución en el plazo establecido por las autoridades judiciales o administrativas, una cantidad fija por cada día de retraso o cualquier otra cantidad prevista en la legislación nacional, al objeto de garantizar el cumplimiento de las resoluciones.

2.   La presente Directiva no obstará a la aplicación de las normas de Derecho internacional privado relativas a la ley aplicable, a saber, normalmente, la aplicación, bien de la ley del Estado miembro en que se haya originado la infracción, bien de la ley del Estado miembro en el que la infracción surta efectos.

Artículo 3

Entidades habilitadas para ejercitar una acción

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidad habilitada» cualquier organismo u organización, correctamente constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que posea un interés legítimo en hacer que se respeten las disposiciones contempladas en el artículo 1 y, en particular:

a)

uno o más organismos públicos independientes específicamente encargados de la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, en los Estados miembros en los que existan tales organismos, o

b)

las organizaciones cuya finalidad consista en la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, según los criterios establecidos por su legislación nacional.

Artículo 4

Infracciones intracomunitarias

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que, cuando una infracción tenga su origen en su territorio, toda entidad habilitada de otro Estado miembro donde los intereses protegidos por esa entidad habilitada se vean afectados por dicha infracción, pueda interponer una demanda ante las autoridades judiciales o una solicitud ante las autoridades administrativas a que hace referencia el artículo 2, previa presentación de la lista dispuesta en el apartado 3 del presente artículo. Las autoridades judiciales o administrativas aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad jurídica de la entidad habilitada sin perjuicio de su derecho de examinar si la finalidad de la entidad habilitada justifica que ejercite acciones en un caso concreto.

2.   A efectos de las infracciones intracomunitarias, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a otras entidades con arreglo a la legislación nacional, cuando las entidades habilitadas así lo soliciten, los Estados miembros comunicarán a la Comisión que dichas entidades están habilitadas para ejercitar las acciones previstas en el artículo 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la denominación y finalidad de dichas entidades habilitadas.

3.   La Comisión elaborará una lista de las entidades habilitadas contempladas en el apartado 2, precisando su finalidad. Esta lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea; las modificaciones de dicha lista se publicarán sin dilación, y cada seis meses se publicará una lista actualizada.

Artículo 5

Consulta previa

1.   Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones por las que la parte que se proponga ejercitar una acción de cesación únicamente pueda ejercerla después de que haya procurado obtener la cesación de la infracción previa consulta, bien con la parte demandada bien tanto con la parte demandada como con una entidad habilitada, a tenor del artículo 3, letra a), del Estado miembro en que se ejercite la acción de cesación. Corresponderá al Estado miembro decidir si la parte que pretende entablar la acción de cesación deberá consultar a la entidad habilitada. Si no se hubiera obtenido la cesación de la infracción dentro de un plazo de dos semanas después de recibida la petición de consulta, la parte afectada podrá entablar una acción de cesación sin más trámite.

2.   Las normas reguladoras de la consulta previa que adopten los Estados miembros serán notificadas a la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Informes

1.   Cada tres años y, por primera vez, a más tardar, el 2 de julio de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

2.   En su primer informe, la Comisión examinará, en particular:

a)

el ámbito de aplicación de la presente Directiva en relación con la protección de los intereses colectivos de las personas que ejerzan una actividad comercial, industrial o artesanal o una profesión liberal;

b)

el ámbito de aplicación de la presente Directiva tal y como lo definen las Directivas enumeradas en el anexo I;

c)

si la consulta previa establecida en el artículo 5 ha contribuido a la protección eficaz de los consumidores.

En su caso, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presente Directiva.

Artículo 7

Disposiciones relativas a una más amplia facultad de actuación

La presente Directiva no impedirá el mantenimiento o la adopción por los Estados miembros de disposiciones que tengan por objeto garantizar, a escala nacional, una facultad de actuación más amplia a las entidades habilitadas y a cualquier persona afectada.

Artículo 8

Aplicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Directiva 98/27/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición en Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el 29 de diciembre de 2009.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 161 de 13.7.2007, p. 39.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 73) y Decisión del Consejo de 23 de marzo de 2009.

(3)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 51.

(4)  Véase la parte A del anexo II.


ANEXO I

LISTA DE DIRECTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1  (1)

1.

Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372 de 31.12.1985, p. 31).

2.

Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42 de 12.2.1987, p. 48) (2).

3.

Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva: artículos 10 a 21 (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23).

4.

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59).

5.

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

6.

Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19).

7.

Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).

8.

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

9.

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano: artículos 86 a 100 (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

10.

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

11.

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

12.

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

13.

Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO L 33 de 3.2.2009, p. 10).


(1)  Las Directivas a que se refieren los puntos 5, 6, 9 y 11 contienen disposiciones específicas sobre las acciones de cesación.

(2)  La citada Directiva se deroga y sustituye por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66), con efectos a partir del 12 de mayo de 2010.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 9)

Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 166 de 11.6.1998, p. 51)

 

Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 171 de 7.7.1999, p. 12)

únicamente en lo que respecta a su artículo 10

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 178 de 17.7.2000, p. 1)

únicamente en lo que respecta a su artículo 18, apartado 2

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 271 de 9.10.2002, p. 16)

únicamente en lo que respecta a su artículo 19

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 22)

únicamente en lo que respecta a su artículo 16, apartado 1

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 376 de 27.12.2006, p. 36)

únicamente en lo que respecta a su artículo 42

PARTE B

Plazos de transposición en Derecho nacional y aplicación

(contemplados en el artículo 9)

Directiva

Fecha límite de transposición

Fecha de aplicación

98/27/CE

1 de enero de 2001

-

1999/44/CE

1 de enero de 2002

-

2000/31/CE

16 de enero de 2002

-

2002/65/CE

9 de octubre de 2004

-

2005/29/CE

12 de junio de 2007

12 de diciembre de 2007

2006/123/CE

28 de diciembre de 2009

-


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 98/27/CE

Presente Directiva

Artículos 1 a 5

Artículos 1 a 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, primer guión

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, segundo guión

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, tercer guión

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra c)

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

1.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2009

que modifica la Decisión 2007/134/CE por la que se establece el Consejo Europeo de Investigación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/357/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Vista la Decisión 2006/972/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Ideas» por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (2), y, en particular, su artículo 4, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dentro del séptimo programa marco, el programa específico «Ideas» tiene por objetivo apoyar la investigación en las fronteras del conocimiento impulsada por los investigadores en cualquier campo de la ciencia, la ingeniería o la docencia, realizada por los investigadores sobre temas de su elección.

(2)

La Comisión, mediante la Decisión 2007/134/CE (3), instituyó el Consejo Europeo de Investigación (en lo sucesivo denominado «el CEI»), como medio por el que se ejecutaría el programa específico «Ideas».

(3)

De conformidad con el artículo 1 de la Decisión 2007/134/CE, el CEI está integrado por un Consejo Científico independiente apoyado por una estructura de ejecución especializada.

(4)

El Consejo Científico está compuesto por miembros prominentes de la ciencia, la ingeniería y la docencia, nombrados por la Comisión, que ejercen sus funciones a título personal, independientemente de cualquier influencia externa, y actúan en función del mandato previsto en el artículo 3 de la Decisión 2007/134/CE.

(5)

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2007/134/CE, el Consejo Científico está integrado por un máximo de 22 miembros.

(6)

Tres miembros del Consejo Científico han dimitido por razones personales: el Prof. Manuel CASTELLS, Universitat Oberta de Catalunya, el Prof. Paul J. CRUTZEN, Instituto Max Planck de Química, Maguncia, y el Prof. Lord MAY, Universidad de Oxford.

(7)

De conformidad con el artículo 4, apartado 7, de la Decisión 2007/134/CE, cuando un miembro dimita, o concluya su mandato sin posibilidad de renovación, la Comisión debe nombrar un nuevo miembro.

(8)

De conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Decisión 2007/134/CE, el mandato de los miembros tiene una duración de cuatro años, renovable una sola vez sobre la base de un sistema de rotación que garantice la continuidad de los trabajos del Consejo Científico.

(9)

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 2007/134/CE, los futuros miembros deben ser nombrados por la Comisión sobre la base de los factores y criterios expuestos en el anexo I, siguiendo un procedimiento de selección independiente y transparente, acordado con el Consejo Científico, que incluya una consulta con la comunidad científica y un informe al Parlamento y al Consejo. Tal procedimiento ha sido aplicado mediante un Comité de Identificación independiente, cuyo informe fue enviado al Parlamento y al Consejo. Dicho Comité formuló una recomendación en relación con los tres nuevos miembros, recomendación que ha sido aceptada.

(10)

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 2007/134/CE, el nombramiento de los futuros miembros debe ser objeto de publicación en conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

DECIDE:

Artículo 1

Quedan nombradas miembros del Consejo Científico del Consejo Europeo de Investigación para un mandato de cuatro años las personas enumeradas en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2009.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 243; versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 81.

(3)  DO L 57 de 24.2.2007, p. 14.

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO

Nuevos miembros del Consejo Científico del CEI

Prof. Sierd A.P.L. CLOETINGH, Universidad Libre de Amsterdam.

Prof. Carlos M. DUARTE, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Mallorca.

Prof. Henrietta L. MOORE, Universidad de Cambridge.


1.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2009

relativa a la armonización, la transmisión periódica de información y el cuestionario a que se refieren el artículo 22, apartado 1, letra a), y el artículo 18 de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas

[notificada con el número C(2009) 3011]

(2009/358/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, letra a), y su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La presente Decisión tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para garantizar la recogida y, si así se solicita, la transmisión, de forma armonizada, oportuna y adecuada, de la información a que se refieren el artículo 7, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2006/21/CE, y sentar las bases para el cuestionario mencionado en el artículo 18, apartado 1, de esa misma Directiva.

(2)

La transmisión anual de la información indicada en el artículo 7, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2006/21/CE debe cubrir el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de abril del año siguiente.

(3)

El informe mencionado en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2006/21/CE debe referirse, la primera vez, al período comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2011, y debe transmitirse a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2012.

(4)

Para limitar la carga administrativa que lleva aparejada la aplicación de la presente Decisión, la lista de la información exigida debe limitarse a datos útiles con vistas a mejorar la ejecución de la Directiva. Asimismo, la transmisión de la información anual sobre los sucesos a que se refieren el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2006/21/CE debe limitarse a los Estados miembros en que se hayan producido tales sucesos durante el período considerado.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2006/21/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I se indica la información que debe figurar en las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2006/21/CE y que debe ponerse a disposición de las autoridades estadísticas comunitarias que la soliciten con fines estadísticos.

Artículo 2

En caso de que en un Estado miembro se produzca uno o varios de los sucesos a que se refieren el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2006/21/CE, ese Estado miembro transmitirá cada año a la Comisión, en relación con cada uno de los sucesos, la información que se detalla en el anexo II. Esa información se referirá al período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de abril del año siguiente, y se transmitirá a la Comisión a más tardar el 1 de julio de ese año.

Artículo 3

Los Estados miembros utilizarán el cuestionario que figura en el anexo III para informar sobre la aplicación de la Directiva 2006/21/CE, como se exige en su artículo 18, apartado 1.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.


ANEXO I

Información que debe incluirse en la lista de las autorizaciones concedidas con arreglo a la Directiva 2006/21/CE

1.

Nombre y dirección de la instalación, de la autoridad competente para conceder autorizaciones y de la autoridad competente para realizar inspecciones.

2.

Información básica sobre la autorización concedida, por ejemplo, fecha en que se concedió, período de validez, categoría de la instalación de residuos según el artículo 9 de la Directiva, descripción de la fase en que se encuentra la instalación (en funcionamiento, cierre o mantenimiento posterior al cierre).

3.

Si procede, información sobre el tipo de residuos y una breve descripción de las dependencias y de los procedimientos de seguimiento y control.


ANEXO II

Información que debe transmitirse a la Comisión sobre los sucesos a que se refieren el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 6, con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2006/21/CE

Debe recogerse y transmitirse la siguiente información sobre cada suceso:

1)

nombre y dirección de la instalación, de la autoridad competente para conceder autorizaciones y de la autoridad competente para realizar inspecciones;

2)

información sobre la autorización concedida, por ejemplo fecha de emisión, período de validez, categoría de la instalación de residuos según el artículo 9 de la Directiva, tipo de residuos y una breve descripción de las dependencias y de los procedimientos de seguimiento y control. Descripción de la fase en que se encuentra la instalación (en funcionamiento, cierre o mantenimiento posterior al cierre);

3)

descripción del suceso, incluida la información siguiente:

a)

naturaleza y descripción del incidente. Descripción de cómo se manifestó el suceso. Lugar y momento preciso en que ocurrió el suceso;

b)

descripción de la información transmitida por la entidad explotadora a las autoridades competentes, así como de la información comunicada al público y, si procede, a los demás Estados miembros que podían verse afectados en caso de impacto transfronterizo potencial, y momento en que se transmitió esa información;

c)

evaluación de los posibles impactos sobre el medio ambiente y la salud pública y de las posibles consecuencias sobre la estabilidad de la instalación de residuos;

d)

análisis de las causas posibles del suceso;

4)

descripción de las medidas correctoras adoptadas para reparar el suceso y, en particular:

a)

si procede, descripción de cómo se puso en práctica el plan de emergencia;

b)

tipo de instrucciones dadas por las autoridades competentes;

c)

otras medidas (especifíquese);

5)

descripción de las medidas adoptadas para prevenir otro incidente de la misma naturaleza y, en particular:

a)

nuevas condiciones incluidas en la autorización;

b)

adaptación de los sistemas de seguimiento y control;

c)

mejora de la transmisión de información;

d)

otras medidas (especifíquese);

6)

información adicional que pueda ser útil para otros Estados miembros y para la Comisión con vistas a mejorar la aplicación de la Directiva.


ANEXO III

«Cuestionario para que los Estados miembros informen sobre la aplicación de la Directiva 2006/21/CE

PARTE A.   PREGUNTAS QUE DEBEN RESPONDERSE ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON EL PRIMER PERÍODO DE NOTIFICACIÓN

1.   Disposiciones administrativas e información general

Indique la autoridad o autoridades competentes encargadas de:

a)

verificar y aprobar los planes de gestión de residuos propuestos por las entidades explotadoras;

b)

establecer los planes de emergencia exteriores para las instalaciones de la categoría A;

c)

conceder y actualizar las autorizaciones y establecer y actualizar la garantía financiera;

d)

inspeccionar las instalaciones de residuos.

2.   Planes de gestión de residuos y prevención de accidentes graves e información

a)

Describa sucintamente: los procedimientos establecidos para la aprobación de los planes de gestión de residuos a que se refiere el artículo 5, apartado 6, de la Directiva.

b)

En el caso de instalaciones de categoría A no reguladas por la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (1), describa las medidas adoptadas para:

detectar riesgos de accidentes graves,

incorporar los elementos necesarios en la concepción, funcionamiento y cierre de la instalación, y

limitar las consecuencias negativas para la salud humana y/o el medio ambiente.

3.   Autorización y garantía financiera

a)

Indique las medidas adoptadas para que todas las instalaciones en funcionamiento dispongan de una autorización de conformidad con la Directiva antes del 1 de mayo de 2012.

b)

Describa sucintamente las medidas adoptadas para poner en conocimiento de las autoridades encargadas de establecer y controlar las autorizaciones las mejores técnicas disponibles.

c)

Indique si se ha recurrido a la posibilidad prevista en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva de disminuir o no aplicar determinados requisitos con respecto al depósito de residuos no peligrosos (inertes o no, suelos no contaminados o turba).

d)

Explique las medidas adoptadas para garantizar la actualización periódica de las autorizaciones como establece el artículo 7, apartado 4, de la Directiva.

e)

Describa el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 1, de la Directiva, establecido para la constitución de la garantía financiera y su adaptación periódica. Indique el número de instalaciones cubiertas por una garantía de conformidad con lo dispuesto en la Directiva. Describa las disposiciones adoptadas para que, antes del 1 de mayo de 2014, todas las instalaciones estén cubiertas por una garantía.

4.   Participación pública y efectos transfronterizos

a)

Explique cómo se analizan y se tienen en cuenta la opinión y las observaciones del público antes de tomar una decisión sobre las autorizaciones y en la preparación de los planes de emergencia exteriores.

b)

En el caso de instalaciones que pueden tener un impacto transfronterizo, describa las disposiciones adoptadas para poner a disposición del Estado miembro y del público afectados la información necesaria durante el período de tiempo adecuado.

c)

En el caso de instalaciones de la categoría A, así como de un accidente grave, describa las disposiciones prácticas adoptadas para garantizar que:

la entidad explotadora transmita inmediatamente a la autoridad competente la información requerida,

se facilite al público información sobre las medidas de seguridad y sobre la intervención necesaria en caso de accidente, y

en caso de una instalación que puede tener un efecto transfronterizo, se remita al Estado miembro que puede verse afectado la información comunicada por la entidad explotadora.

5.   Construcción y gestión de instalaciones de residuos

a)

Describa las medidas adoptadas para garantizar que la gestión de las instalaciones de residuos esté en manos de «personas competentes», como se indica en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva, y que el personal reciba una formación adecuada.

b)

Describa brevemente el procedimiento establecido para notificar a la autoridad competente, en el plazo de las 48 horas siguientes, cualquier suceso que pueda afectar a la estabilidad de la instalación y cualesquiera efectos medioambientales adversos significativos revelados por los procedimientos de control y seguimiento.

c)

Describa cómo verifica la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 11, si los informes periódicos sobre los resultados del seguimiento:

son transmitidos por la entidad explotadora a la autoridad competente,

demuestran que se cumplen las condiciones de la autorización.

6.   Procedimientos de cierre y mantenimiento posterior e inventario

a)

Explique brevemente el procedimiento establecido para que se realicen el mantenimiento posterior al cierre de las instalaciones y, cuando la autoridad lo considere necesario, controles periódicos de la estabilidad, así como para que se adopten medidas dirigidas a reducir el impacto ambiental.

b)

Describa las medidas adoptadas para que el inventario de instalaciones cerradas previsto en el artículo 20 de la Directiva esté hecho antes del 1 de mayo de 2012.

7.   Inspecciones

a)

Explique brevemente si se tienen en cuenta los criterios mínimos de las inspecciones medioambientales (2) en relación con el control de las instalaciones reguladas por la Directiva y, en caso afirmativo, cómo.

b)

Describa sucintamente cómo se planifican las actividades de inspección. Indique si se determinan las instalaciones de inspección prioritaria y los criterios utilizados para ello. Indique si la frecuencia y el tipo de las inspecciones están adaptadas a los riesgos asociados a la instalación y su entorno.

c)

Explique las actuaciones inspectoras que se llevan a cabo, por ejemplo, visitas in situ, inspecciones de rutina o no, muestreo, verificación de los datos sobre las actividades de autocontrol y de los registros actualizados de todas las actividades de gestión de residuos, etc.

d)

Explique las medidas adoptadas para que los planes de gestión de residuos aprobados se actualicen y supervisen con periodicidad.

e)

Exponga las normas sobre las sanciones aplicables, con arreglo al artículo 19 de la Directiva, en caso de infracción de las disposiciones nacionales.

PARTE B:   PREGUNTAS QUE DEBEN RESPONDERSE EN RELACIÓN CON TODOS LOS PERÍODOS DE NOTIFICACIÓN

1.   Disposiciones administrativas e información general

a)

Órgano administrativo (nombre, dirección, persona de contacto y correo electrónico) encargado de coordinar las respuestas a este cuestionario.

b)

Proporcione, si es posible utilizando el cuadro que figura en el anexo, una estimación del número de instalaciones de residuos de la industria extractiva presentes en el territorio del Estado miembro.

c)

Indique el número de instalaciones de residuos de la categoría A en funcionamiento en el territorio de su país que tengan un impacto potencial sobre el medio ambiente o la salud humana en otro Estado miembro.

2.   Planes de gestión de residuos y prevención de accidentes graves e información

a)

Describa sucintamente:

el número de planes de gestión de residuos aprobados o rechazados con carácter temporal o definitivo durante el período a que se refiere este informe,

si procede y es viable, las razones principales del rechazo definitivo de un plan de gestión de residuos.

b)

Proporcione una lista de los planes de emergencia exteriores a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva. En caso de que no todas las instalaciones de la categoría A dispongan aún de un plan de emergencia, indique el número de las que aún no lo tienen y cuándo está previsto adoptarlos.

c)

Si se ha confeccionado en su país la lista de residuos inertes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2009/359/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, por la que se completa la definición de residuos inertes en aplicación del artículo 22, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas (3), proporcione una copia de la misma junto con una breve descripción de los datos utilizados para determinar si los residuos incluidos en ella pueden definirse como inertes.

3.   Autorización y garantía financiera

Indique, si es posible utilizando el cuadro que figura en el anexo, el número de instalaciones a las que se ha concedido una autorización con arreglo a lo dispuesto en la Directiva.

4.   Procedimientos de cierre y mantenimiento posterior e inventario

a)

Indique cuántos procedimientos de cierre a que se refiere el artículo 12 de la Directiva se desarrollaron y/o aprobaron durante el período a que se refiere este informe.

b)

Indique el número de instalaciones cerradas y sometidas a un seguimiento periódico en su país.

5.   Inspecciones

a)

Indique el número de inspecciones realizadas durante el período a que se refiere este informe, estableciendo una distinción entre las inspecciones a:

instalaciones de la categoría A y las demás instalaciones,

instalaciones de residuos inertes,

instalaciones de residuos no inertes y no peligrosos.

Si se ha establecido un programa de inspecciones al nivel geográfico adecuado (nacional/regional/local), adjunte al informe una copia de ese programa o programas.

b)

Indique el número detectado de casos de incumplimiento de las disposiciones de la Directiva. Indique las principales razones de incumplimiento y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la Directiva.

6.   Otra información pertinente

a)

Resuma las principales dificultades observadas en la aplicación de la Directiva. Indique cómo se solucionaron esos eventuales problemas.

b)

Formule cualquier observación o sugerencia y proporcione la información adicional que considere pertinente en relación con la aplicación de la Directiva.

ANEXO (4)

 

Instalaciones en funcionamiento

Instalaciones en funcionamiento con autorización (5)

Instalaciones en transición (6)

Instalaciones en fase de cierre (7)

Instalaciones cerradas o abandonadas (8)

Categoría A (9)

 

 

 

 

 

De las cuales, instalaciones “Seveso” (10)

 

 

 

 

 

No de categoría A

 

 

 

 

 

Residuos inertes (11)

 

 

 

 

 

Residuos no inertes y no peligrosos

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 


(1)  DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.

(2)  Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros (DO L 118 de 27.4.2001, p. 41).

(3)  DO L 110, 1.5.2009, p. 46.

(4)  Si es posible, haga un desglose por sectores en relación con los minerales de construcción, minerales metálicos, minerales industriales, minerales energéticos y los demás sectores.

(5)  Número de instalaciones que cuentan con una autorización que ya cumple los requisitos de la Directiva.

(6)  Número de instalaciones que van a cerrarse antes de 2010 y a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4.

(7)  Número de instalaciones respecto a las cuales el proceso de cierre aún está en curso (artículo 12).

(8)  Si es posible, proporcione una estimación del número de instalaciones cerradas o abandonadas que pueden resultar peligrosas y a las que se aplica el artículo 20 de la Directiva.

(9)  Instalaciones clasificadas en la “Categoría A” según el artículo 9 de la Directiva.

(10)  Instalaciones reguladas por la Directiva 96/82/CE.

(11)  Instalaciones que tratan exclusivamente residuos inertes, según se definen en la Directiva.».


1.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2009

por la que se completa la definición de residuos inertes en aplicación del artículo 22, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas

[notificada con el número C(2009) 3012]

(2009/359/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2006/21/CE se establece la definición de residuos inertes.

(2)

El objeto de completar la definición de residuos inertes es establecer criterios y condiciones claros para considerar inertes los residuos de las industrias extractivas.

(3)

Para reducir al mínimo la carga administrativa derivada de la aplicación de la presente Decisión, conviene desde el punto de vista técnico eximir de las pruebas específicas los residuos sobre los que exista información pertinente y autorizar a los Estados miembros a fijar listas de residuos que pueden considerarse inertes de conformidad con los criterios establecidos en la presente Decisión.

(4)

Para garantizar la calidad y el carácter representativo de la información utilizada, la presente Decisión debe aplicarse en el marco de la caracterización de los residuos llevada a cabo con arreglo a la Decisión 2009/360/CE de la Comisión (2) y debe basarse en las mismas fuentes de información.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los residuos se considerarán residuos inertes a tenor del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2006/21/CE si se reúnen todos los criterios siguientes, tanto a corto como a largo plazo:

a)

los residuos no sufrirán ninguna desintegración o disolución importantes ni ningún otro cambio significativo susceptible de provocar efectos ambientales negativos o de dañar la salud humana;

b)

los residuos tendrán un contenido máximo de azufre en forma de sulfuro del 0,1 %, o tendrán un contenido máximo de azufre en forma de sulfuro del 1 % y un cociente de potencial de neutralización, definido como el cociente entre el potencial de neutralización y el potencial de acidez y determinado mediante una prueba estática prEN 15875, superior a 3;

c)

los residuos no presentarán riesgos de combustión espontánea y no arderán;

d)

el contenido de sustancias potencialmente dañinas para el medio ambiente o la salud humana en los residuos y, en especial, de As, Cd, Co, Cr, Cu, Hg, Mo, Ni, Pb, V y Zn, incluidas las partículas finas aisladas en los residuos, es lo suficiente bajo como para que sus riesgos humanos y ecológicos sean insignificantes, tanto a corto como a largo plazo; para poder ser considerados lo suficientemente bajos como para presentar riesgos humanos y ecológicos insignificantes, el contenido de esas sustancias no superará los valores mínimos nacionales para las instalaciones definidas como no contaminadas o los niveles naturales nacionales pertinentes;

e)

los residuos deben estar sustancialmente libres de productos utilizados en la extracción o el tratamiento que puedan dañar el medio ambiente o la salud humana.

2.   Los residuos se podrán considerar inertes sin haber procedido a pruebas específicas si se puede demostrar a satisfacción de la autoridad competente que los criterios fijados en el apartado 1 se han tenido en cuenta correctamente y que se han cumplido, fundándose en la información disponible o en procedimientos o planes válidos.

3.   Los Estados miembros podrán elaborar listas de residuos que se pueden considerar inertes con arreglo a los criterios definidos en los apartados 1 y 2.

Artículo 2

La evaluación del carácter inerte de los residuos de conformidad con la presente Decisión se completará en el marco de la caracterización de los residuos contemplada en la Decisión 2009/360/CE y se basará en las mismas fuentes de información.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.

(2)  Véase la página 48 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.


1.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2009

por la que se completan los requisitos técnicos para la caracterización de los residuos establecidos en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas

[notificada con el número C(2009) 3013]

(2009/360/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/21/CE prevé la caracterización de los residuos como parte del plan de gestión de los residuos que debe ser elaborado por las entidades explotadoras de industrias extractivas y aprobado por la autoridad competente. El anexo II de esa Directiva prevé una lista de algunos aspectos que deben incluirse en la caracterización de los residuos.

(2)

El objetivo de la caracterización de los residuos de extracción es obtener la información pertinente sobre los residuos que deben gestionarse para poder evaluar y efectuar el seguimiento de sus propiedades, comportamiento y características, de forma que quede garantizada su gestión en condiciones de seguridad medioambiental a largo plazo. Además, la caracterización de los residuos de extracción debe facilitar la determinación de las opciones de gestión de tales residuos y las medidas de mitigación correspondientes a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.

(3)

Los datos necesarios para la caracterización de los residuos de extracción deben recabarse con arreglo a la información adecuada y pertinente existente o, en caso necesario, mediante muestreo y ensayos. Debe garantizarse que los datos relativos a la caracterización de los residuos son apropiados, de calidad adecuada y representativos de los residuos. Esa información debe justificarse debidamente en el plan de gestión de los residuos a plena satisfacción de la autoridad competente.

(4)

El nivel de detalle de la información que debe recabarse y las necesidades de muestreo o de ensayo correspondientes deben adaptarse al tipo de residuo, los posibles riesgos ambientales y la instalación de residuos prevista. Desde el punto de vista técnico, debe preverse la posibilidad de adoptar un enfoque iterativo para garantizar una caracterización de los residuos adecuada.

(5)

Desde el punto de vista técnico, procede excluir de una parte de la prueba geoquímica a los residuos definidos como inertes de conformidad con los criterios establecidos en la Decisión 2009/359/CE de la Comisión (2).

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Caracterización de los residuos

1.   Los Estados miembros garantizarán que la caracterización de los residuos que deben efectuar las entidades explotadores de industrias extractivas satisface la presente Decisión.

2.   La caracterización de los residuos incluirá las siguientes categorías de información, como se especifica en el anexo:

a)

información general;

b)

información geológica del depósito a explotar;

c)

naturaleza de los residuos y gestión prevista;

d)

comportamiento geotécnico de los residuos;

e)

características y comportamiento geoquímicos de los residuos.

3.   Se tendrán en cuenta los criterios para la definición de residuos inertes previstos en la Decisión 2009/359/CE para evaluar el comportamiento geoquímico de los residuos. Cuando, con arreglo a esos criterios, se considere que un residuo es «inerte», se someterá únicamente a la parte pertinente de la prueba geoquímica a que se refiere el punto 5 del anexo.

Artículo 2

Recogida y evaluación de la información

1.   La información necesaria para la caracterización de los residuos se recogerá en el orden establecido en los apartados 2 a 5.

2.   Se utilizarán las investigaciones y estudios disponibles, entre los que se incluyen las autorizaciones existentes, los estudios geológicos, los emplazamientos similares, las listas de residuos inertes, los sistemas de certificación adecuados y las normas nacionales o europeas para materiales similares, que satisfacen los requisitos técnicos establecidos en el anexo.

3.   Se evaluarán la calidad y la representatividad de todos los datos y se determinarán las posibles lagunas de información.

4.   Cuando no se disponga de la información necesaria para la caracterización de los residuos, se elaborará un plan de muestreo de conformidad con la norma EN 14899 y se tomarán muestras con arreglo a dicho plan. Los planes de muestreo se basarán en la información considerada necesaria, entre la que se incluirá lo siguiente:

a)

el objetivo de la recogida de datos;

b)

el programa de ensayo y los requisitos de muestreo;

c)

los escenarios de muestreo, incluidas las muestras tomadas de testigos, del tajo, de la cinta transportadora, de la escombrera, de la balsa o de otra situación pertinente;

d)

los procedimientos y recomendaciones respecto al número, tamaño, masa, descripción y manipulación de las muestras.

Se evaluarán la fiabilidad y la calidad de los resultados del muestreo.

5.   Se evaluarán los resultados del proceso de caracterización. En caso necesario, se recabará información adicional con arreglo a la misma metodología. El resultado final se integrará en el plan de gestión de los residuos.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.

(2)  Véase la página 46 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.


ANEXO

REQUISITOS TÉCNICOS DE LA CARACTERIZACIÓN DE LOS RESIDUOS

1.   Información general

Examen y comprensión de la información general y de los objetivos de las operaciones de extracción.

Recogida de información general sobre:

las actividades de prospección, extracción o tratamiento,

el tipo y descripción del método de extracción y tratamiento aplicado,

la naturaleza del producto previsto.

2.   Información geológica del depósito que debe utilizarse

Determinación de los residuos que serán susceptibles de obtenerse derivados de la extracción y tratamiento, proporcionando información pertinente sobre:

la naturaleza de las rocas circundantes, su química y mineralogía, incluida la alteración hidrotermal de rocas mineralizadas y rocas estériles,

la naturaleza del depósito, incluidas las rocas mineralizadas o la mineralización de las rocas de caja,

la tipología de la mineralización, su química y mineralogía, incluidas las propiedades físicas, como densidad, porosidad, distribución granulométrica, contenido de agua, minerales de recubrimiento, minerales de ganga y minerales hidrotermales de reciente formación,

el tamaño y la geometría del depósito,

la alteración atmosférica y supergénica desde el punto de vista químico y mineralógico.

3.   Residuos y manipulación prevista

Descripción de la naturaleza de todos los residuos que se producen en cada operación de prospección, extracción y tratamiento, incluidos el terreno de recubrimiento, la roca estéril y los residuos de extracción, proporcionando información sobre los elementos siguientes:

el origen de los residuos en el lugar de la extracción y los procesos que generan esos residuos, como prospección, extracción, trituración y concentración,

la cantidad de residuos,

la descripción del sistema de transporte de residuos,

la descripción de las sustancias químicas que deben utilizarse durante el tratamiento,

la clasificación de los residuos con arreglo a la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (1), incluidas las propiedades peligrosas,

el tipo de instalación de residuos prevista, la forma final de exposición de los residuos y el método de vertido de los residuos en la instalación.

4.   Comportamiento geotécnico de los residuos

Determinación de los parámetros adecuados para evaluar las características físicas intrínsecas de los residuos, teniendo en cuenta el tipo de instalación de residuos.

Los parámetros pertinentes que deben considerarse son los siguientes: granulometría, plasticidad, densidad y contenido de agua, grado de compactación, resistencia al corte y ángulo de fricción, permeabilidad y relación de huecos, compresibilidad y consolidación.

5.   Características y comportamiento geoquímicos de los residuos

Especificación de las características químicas y mineralógicas de los residuos, así como de cualquier aditivo o producto residual que quede en los residuos.

Predicción de la composición química de los drenajes, con el paso del tiempo, para cada tipo de residuo, teniendo en cuenta su manipulación prevista, en particular:

evaluación de la lixiviabilidad de los metales, oxianiones y sales con el tiempo mediante una prueba de lixiviado en función del pH, y/o un ensayo de percolación y/o una liberación en función del tiempo y/u otro ensayo pertinente,

por lo que respecta a los residuos que contienen sulfuro, se realizarán ensayos estáticos o cinéticos para determinar el drenaje de rocas ácidas y el lixiviado de metales con el paso del tiempo.


(1)  DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.


1.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2009

por la que se autorizan las ayudas finlandesas a la producción de semillas y semillas de cereales con respecto a la campaña 2009

[notificada con el número C(2009) 3078]

(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)

(2009/361/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 182, apartado 2, párrafo primero, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta de 10 de diciembre de 2008, el Gobierno finlandés solicitó autorización, para los años 2009-2010, para conceder a los agricultores ayudas a la producción de ciertas cantidades de variedades de semillas y semillas de cereales producidas exclusivamente en Finlandia debido a sus condiciones climáticas específicas.

(2)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, Finlandia presentó a la Comisión un informe satisfactorio sobre los resultados de las ayudas autorizadas. En consecuencia, podrá concederse una ayuda nacional para las semillas cultivadas en 2009.

(3)

Finlandia solicita autorización para conceder una ayuda por hectárea para determinadas superficies en las que se producen semillas de especies de gramíneas y leguminosas enumeradas en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (2), con la excepción de Phleum pratense L. (fleo de los prados), así como para determinadas superficies en las que se producen semillas de cereales.

(4)

La ayuda propuesta cumple los requisitos fijados en el artículo 182, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Va dirigida a variedades de semillas y semillas de cereales para cultivo en Finlandia que están adaptadas a las condiciones climáticas de ese país y que no se producen en otros Estados miembros. Resulta oportuno que la autorización de la Comisión se limite a las variedades incluidas en la lista de variedades finlandesas cultivadas exclusivamente en dicho país.

(5)

Es conveniente disponer que la Comisión sea informada de las medidas adoptadas por Finlandia para ajustarse a los límites fijados en la presente Decisión.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, Finlandia estará autorizada a conceder ayudas a los agricultores establecidos en su territorio que produzcan las semillas certificadas y semillas certificadas de cereales a que se refiere el anexo de la presente Decisión, con sujeción a las cantidades establecidas en el mismo.

La autorización abarcará exclusivamente las variedades enumeradas en el catálogo nacional finlandés y que se cultiven únicamente en Finlandia.

Artículo 2

Finlandia velará, mediante un sistema de inspección adecuado, por que la ayuda solo se otorgue en relación con las variedades a que se refiere el anexo.

Artículo 3

Finlandia remitirá a la Comisión una lista de las variedades certificadas correspondientes y cualquier modificación de dicha lista, y le comunicará las superficies y cantidades de semillas y semillas de cereales por las que se conceda la ayuda.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.


ANEXO

Semillas

Superficies subvencionables

:

Las superficies en las que se cultiven semillas certificadas de gramíneas y leguminosas de las especies enumeradas en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 73/2009, con la excepción de Phleum pratense L. (fleo de los prados).

Ayuda máxima por hectárea

:

220 EUR.

Presupuesto máximo

:

442 200 EUR.

Semillas de cereales

Superficies subvencionables

:

Las superficies en las que se cultiven semillas certificadas de trigo, avena, cebada y centeno.

Ayuda máxima por hectárea

:

73 EUR.

Presupuesto máximo

:

2 190 000 EUR.


1.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/54


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2009

por la que se autoriza la comercialización de licopeno como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2009) 3149]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2009/362/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2008, la empresa DSM Nutritional Products Ltd presentó a las autoridades competentes de Irlanda una solicitud de autorización de comercialización de licopeno sintético como nuevo ingrediente alimentario; el 6 de octubre de 2008, el organismo irlandés competente en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe llega a la conclusión de que, a la vista de otras solicitudes en trámite relativas al licopeno, en el caso del licopeno sintético es necesaria una evaluación suplementaria para garantizar que la autorización del uso de los distintos licopenos como nuevos ingredientes alimentarios se concede en las mismas condiciones.

(2)

La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 22 de octubre de 2008.

(3)

El 4 de diciembre de 2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el dictamen científico de la Comisión técnica de productos dietéticos, nutrición y alergias sobre la inocuidad del licopeno de Blakeslea trispora dispersión en agua fría (Cold Water Dispersion-CWD), solicitado por la Comisión. En él se llega a la conclusión de que los preparados de licopeno destinados a ser utilizados en los productos alimenticios y complementos alimenticios se formulan como suspensiones en aceites comestibles, como comprimidos o como polvos dispersables en agua. Dado que el licopeno está sujeto a cambios oxidativos en tales formulaciones, debe garantizarse protección suficiente frente a la oxidación.

(4)

La EFSA concluyó también que, aunque el consumo de licopeno por el consumidor medio estaría por debajo de la ingesta diaria admisible (IDA), algunos usuarios de licopeno podrían rebasar la IDA. Por tanto, resulta oportuno recopilar datos sobre la ingesta durante varios años siguientes a la autorización, a fin de reexaminar esta autorización atendiendo a cualquier otra información sobre la inocuidad del licopeno y de su consumo. Debe prestarse una atención particular a la recogida de datos sobre los niveles de licopeno en los cereales para el desayuno. Sin embargo, este requisito con arreglo a la presente Decisión se aplica al uso de licopeno como nuevo ingrediente alimentario, y no a su uso como colorante alimentario, que entra en el ámbito de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (2).

(5)

Sobre la base de la evaluación científica, se ha determinado que el licopeno sintético cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El licopeno sintético, denominado en lo sucesivo «el producto», tal como se especifica en el anexo I, podrá comercializarse en la Comunidad como nuevo ingrediente alimentario para su uso en los alimentos que se enumeran en el anexo II.

Artículo 2

La denominación del nuevo ingrediente alimentario autorizado por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «licopeno».

Artículo 3

La empresa DSM Nutritional Products Ltd establecerá un programa de control complementario de la comercialización del producto. Este programa incluirá información sobre los niveles de uso de licopeno en los alimentos, conforme a lo que se especifica en el anexo III.

Los datos recopilados se pondrán a la disposición de la Comisión y de los Estados miembros. El uso de licopeno como ingrediente alimentario se reexaminará a más tardar en 2014, atendiendo a los nuevos datos de que se disponga y a un informe de la EFSA.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será DSM Nutritional Products Ltd, Wurmis 576, 4363 Kaiseraugst, Suiza.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.


ANEXO I

Especificaciones del licopeno sintético

DESCRIPCIÓN

El licopeno sintético se produce mediante condensación de Wittig de intermedios sintéticos comúnmente usados en la producción de otros carotenoides utilizados en los alimentos. El licopeno sintético consiste en ≥ 96 % de licopeno y pequeñas cantidades de otros componentes carotenoides relacionados. El licopeno se presenta en forma de polvo en una matriz adecuada o en forma de dispersión oleosa. Su color es rojo oscuro o rojo-violeta. Es necesario garantizar protección antioxidante.

ESPECIFICACIÓN

Nombre químico

:

Licopeno

Número CAS

:

502-65-8 (licopeno todo trans)

Fórmula química

:

C40H56

Fórmula estructural

:

Image

Peso molecular

:

536,85


ANEXO II

Lista de alimentos a los que se puede añadir licopeno sintético

Categoría de alimentos

Contenido máximo de licopeno

Bebidas a base de zumos de frutas u hortalizas (incluidos los concentrados)

2,5 mg/100 g

Bebidas adaptadas a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas

2,5 mg/100 g

Productos alimenticios destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso

8 mg por sustitutivo de una comida

Cereales para el desayuno

5 mg/100 g

Grasas y salsas para ensaladas

10 mg/100 g

Sopas, salvo las de tomate

1 mg/100 g

Pan (incluidos los panecillos tostados)

3 mg/100 g

Alimentos dietéticos para usos médicos especiales

Conforme a los requisitos nutricionales particulares

Complementos alimenticios

15 mg/dosis diaria, conforme a la recomendación del fabricante


ANEXO III

Seguimiento del licopeno sintético tras su lanzamiento

INFORMACIÓN QUE DEBE RECOPILARSE

Cantidades de licopeno sintético suministradas por DSM Nutritional Products Ltd a sus clientes para elaborar productos alimenticios finales destinados a la comercialización en la Unión Europea.

Resultados de investigaciones en bases de datos sobre el lanzamiento de alimentos con adición de licopeno, incluidos los niveles de enriquecimiento y tamaños de las porciones, desglosados por alimentos y por Estados miembros.

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

La información debe comunicarse a la Comisión Europea anualmente en relación con los años 2009 a 2012. Se comunicará por primera vez el 31 de octubre de 2010, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010; y a continuación conforme al mismo calendario anual para los dos años siguientes.

INFORMACIÓN ADICIONAL

Si procede, DSM Nutritional Products Ltd aportará también la misma información sobre la ingesta de licopeno utilizado como colorante alimentario, si dispone de ella.

Asimismo, DSM Nutritional Products Ltd aportará, cuando los tenga, nuevos datos científicos para la reconsideración de los niveles máximos de ingesta segura de licopeno.

EVALUACIÓN DE LOS NIVELES DE INGESTA DE LICOPENO

Sobre la base de esta información recopilada y transmitida, DSM Nutritional Products Ltd realizará una evaluación actualizada de la ingesta.

REEXAMEN

La Comisión consultará a la EFSA en 2013 a fin de reexaminar la información facilitada por la industria.


1.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/58


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2009

que modifica la Decisión 2002/253/CE por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2009) 3517]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/363/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (1), y en particular, su artículo 3, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al punto 2.1 del anexo I de la Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las «enfermedades que pueden prevenirse mediante vacunación», incluida la «gripe», están cubiertas por la vigilancia epidemiológica dentro de la red comunitaria de la Decisión no 2119/98/CE.

(2)

Conforme al artículo 2 de la Decisión 2002/253/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), las definiciones de los casos establecidas en el anexo de dicha Decisión deben actualizarse, en la medida necesaria, basándose en los datos científicos más recientes.

(3)

Se han registrado varios casos de un nuevo virus de la gripe en América del Norte y, más recientemente, en algunos Estados miembros. Este virus es una de las múltiples formas que puede presentar la enfermedad de la «gripe» enumerada en la Decisión 2000/96/CE. Sin embargo, habida cuenta de que este nuevo virus plantea el riesgo de una gripe pandémica y exige la inmediata coordinación entre la Comunidad y las autoridades nacionales competentes, es necesario proporcionar una definición de caso específica que la diferencie de la definición de caso más general de gripe, que permita a las autoridades nacionales competentes comunicar toda información pertinente a la red comunitaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión no 2119/98/CE.

(4)

Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (4) (CEPCE), el CEPCE ha proporcionado, a petición de la Comisión, un documento técnico sobre la definición de caso para esta enfermedad transmisible a fin de ayudar a la Comisión y a los Estados miembros a desarrollar estrategias de intervención en el ámbito de la vigilancia y respuesta. Las definiciones de casos enumeradas en el anexo de la Decisión 2002/253/CE deben actualizarse sobre la base de dicha contribución.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado mediante el artículo 7 de la Decisión no 2119/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2002/253/CE se completa con la definición adicional de casos que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

(2)  DO L 28 de 3.2.2000, p. 50.

(3)  DO L 86 de 3.4.2002, p. 44.

(4)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Se añade el texto siguiente en el anexo de la Decisión 2002/253/CE:

«NUEVO VIRUS A(H1N1) DE LA GRIPE [DENOMINADO VIRUS DE LA GRIPE PORCINA A(H1N1) Y VIRUS DE LA GRIPE MEXICANA] (1)

Criterios clínicos

Persona que presenta, al menos, uno de estos tres signos:

fiebre > 38 °C CON síntomas de infección respiratoria aguda,

neumonía (enfermedad respiratoria grave),

muerte por causa de una enfermedad respiratoria aguda idiopática.

Criterios analíticos

Al menos uno de los ensayos siguientes:

RCP-TR,

cultivo vírico (se necesitan condiciones de BSL-3),

multiplicación por cuatro de los anticuerpos específicos que neutralizan el nuevo virus de la gripe A(H1N1) (conlleva la necesidad de sueros seriados, desde la fase aguda de la enfermedad y, posteriormente, en la fase de convalecencia, como mínimo de 10 a 14 días después).

Criterios epidemiológicos

Al menos uno de los tres siguientes, en los siete días que preceden a la aparición de la enfermedad:

persona que ha estado en estrecho contacto con un caso confirmado de infección por el nuevo virus de la gripe A(H1N1) mientras el caso estaba enfermo,

persona que ha estado en estrecho contacto con un caso confirmado de infección por el nuevo virus de la gripe A(H1N1) mientras el caso estaba enfermo,

persona que trabaja en un laboratorio en el que se analizan muestras del nuevo virus de la gripe A(H1N1).

Clasificación de los casos

A.   Caso investigado

Persona que cumple los criterios clínicos y epidemiológicos.

B.   Caso probable

Persona que cumple los criterios clínicos Y epidemiológicos Y con resultados analíticos que muestran una infección positiva por gripe A de tipo no subtipable.

C.   Caso confirmado

Persona que cumple los criterios de laboratorio para confirmación.


(1)  La denominación se modificará en consonancia con la definición que facilite la Organización Mundial de la Salud.».