|
ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.102.spa |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 102 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
52.° año |
|
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
|
||
|
|
* |
||
|
|
|
|
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
|
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
|
Comisión |
|
|
|
|
2009/337/CE |
|
|
|
* |
||
|
|
|
Banco Central Europeo |
|
|
|
|
2009/338/CE |
|
|
|
* |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
|
22.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 102/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 325/2009 DE LA COMISIÓN
de 21 de abril de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de abril de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
JO |
93,2 |
|
MA |
73,6 |
|
|
TN |
139,0 |
|
|
TR |
106,9 |
|
|
ZZ |
103,2 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
155,5 |
|
MA |
46,5 |
|
|
TR |
135,2 |
|
|
ZZ |
112,4 |
|
|
0709 90 70 |
JO |
220,7 |
|
MA |
28,1 |
|
|
TR |
112,4 |
|
|
ZZ |
120,4 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
44,9 |
|
IL |
61,2 |
|
|
MA |
44,3 |
|
|
TN |
53,7 |
|
|
TR |
56,6 |
|
|
US |
49,7 |
|
|
ZZ |
51,7 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
59,7 |
|
ZA |
76,0 |
|
|
ZZ |
67,9 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
83,3 |
|
BR |
73,5 |
|
|
CA |
124,7 |
|
|
CL |
76,5 |
|
|
CN |
73,0 |
|
|
MK |
22,6 |
|
|
NZ |
97,8 |
|
|
US |
124,2 |
|
|
UY |
62,9 |
|
|
ZA |
80,7 |
|
|
ZZ |
81,9 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
77,6 |
|
CL |
75,1 |
|
|
CN |
63,6 |
|
|
ZA |
94,5 |
|
|
ZZ |
77,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
22.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 102/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 326/2009 DE LA COMISIÓN
de 21 de abril de 2009
por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Andruty kaliskie (IGP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Andruty kaliskie», presentada por Polonia, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento:
Clase 2.4. Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
POLONIA
Andruty kaliskie (IGP).
|
22.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 102/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 327/2009 DE LA COMISIÓN
de 21 de abril de 2009
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de abril de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes a lo largo de los siete primeros días del mes de abril de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009 y, en el caso del grupo 3, para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio 2009 y el 30 de junio de 2010, superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
|
(3) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes a lo largo de los siete primeros días del mes de abril de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede pues determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009.
2. En el anexo se fijan también las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre dy el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de abril de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2009-30.9.2009 (%) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.10.2009-31.12.2009 (kg) |
|
1 |
09.4211 |
0,477182 |
— |
|
2 |
09.4212 |
27 783 000 |
|
|
4 |
09.4214 |
46,661832 |
— |
|
5 |
09.4215 |
37,082166 |
— |
|
6 |
09.4216 |
1 267 610 |
|
|
7 |
09.4217 |
27,343152 |
— |
|
8 |
09.4218 |
3 478 800 |
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2009-30.6.2010 (%) |
|
3 |
09.4213 |
1,692047 |
(1) No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.
(2) No ha lugar dado que las cantidades solicitadas son inferiores a las disponibles.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
|
22.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 102/7 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2009
relativa a la definición de los criterios de clasificación aplicables a las instalaciones de residuos con arreglo al anexo III de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas
[notificada con el número C(2009) 2856]
(2009/337/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, letra g),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
A fin de garantizar una evaluación común de los criterios establecidos en el anexo III de la Directiva 2006/21/CE, es necesario definir una metodología y, si es posible, fijar valores límite, teniendo en cuenta los distintos tipos de instalaciones de residuos y su comportamiento a corto y largo plazo y a lo largo de su fase de explotación. |
|
(2) |
Desde el punto de vista técnico, es conveniente eximir a las instalaciones de residuos que solo contengan residuos inertes o suelo no contaminado de la evaluación de los criterios relativos a la presencia de sustancias peligrosas o residuos peligrosos. |
|
(3) |
El peligro potencial que entraña una instalación de residuos puede variar notablemente durante la fase de explotación y la fase de cierre de la instalación. Por consiguiente, es conveniente revisar la clasificación de la instalación cuando sea necesario y, al menos, al final de la fase de explotación. |
|
(4) |
A fin de evaluar el riesgo de pérdida de vidas humanas y el peligro para la salud humana en caso de pérdida de integridad estructural o funcionamiento incorrecto de una instalación, debe tenerse en cuenta, en la evaluación de la importancia de dicho riesgo y de dicho peligro, la presencia real y permanente de personas en las zonas potencialmente afectadas. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Una instalación de residuos se clasificará en la categoría A, de acuerdo con el primer guión del anexo III de la Directiva 2006/21/CE, si las consecuencias previstas a corto o largo plazo de un fallo debido a la pérdida de integridad estructural o al funcionamiento incorrecto de una instalación pueden entrañar:
|
a) |
un riesgo no despreciable de pérdida de vidas humanas; |
|
b) |
un grave peligro para la salud humana; |
|
c) |
un grave peligro para el medio ambiente. |
2. A efectos de la clasificación mencionada en el apartado 1, se tendrá en cuenta la totalidad del ciclo de vida de la instalación, incluida la fase posterior al cierre, en la evaluación del riesgo potencial de la instalación.
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por «integridad estructural» de una instalación de residuos su capacidad para contener los residuos dentro de los límites de la instalación en la manera para la cual se diseñó.
2. La pérdida de integridad estructural abarcará todos los posibles mecanismos de fallo que puedan afectar a las estructuras de la instalación de residuos de que se trate.
3. La evaluación de las consecuencias de la pérdida de integridad estructural incluirá el impacto inmediato de todo material transportado desde la instalación como consecuencia del fallo y los efectos que resulten a corto y largo plazo.
Artículo 3
1. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por «funcionamiento incorrecto» de la instalación de residuos toda operación que pueda dar lugar a un accidente grave, incluida la mala aplicación de medidas de protección medioambiental y un diseño defectuoso o insuficiente.
2. La evaluación de la liberación de contaminantes resultante de un funcionamiento incorrecto incluirá los efectos de las liberaciones de contaminantes tanto a corto plazo como a largo plazo. Dicha evaluación cubrirá el período de explotación de la instalación y el período a largo plazo posterior al cierre. También incluirá una evaluación de los riesgos potenciales que entrañan las instalaciones que contienen residuos reactivos, independientemente de la clasificación de los residuos como peligrosos o no peligrosos con arreglo a la Directiva 91/689/CEE del Consejo (3).
Artículo 4
1. Los Estados miembros evaluarán las consecuencias de un fallo debido a la pérdida de integridad estructural o al funcionamiento incorrecto de una instalación de residuos de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4.
2. El riesgo de pérdida de vidas humanas o el peligro para la salud humana se considerará insignificante o no se considerará grave si las personas que podrían verse afectadas, que no sean los trabajadores de la instalación, no se espera que estén presentes de forma permanente o durante largos períodos en la zona potencialmente afectada. Las heridas que provoquen una discapacidad o una situación prolongada de enfermedad se considerarán un grave peligro para la salud humana.
3. Se considerará que el impacto medioambiental reviste una importancia no grave si:
|
a) |
la intensidad de la fuente potencial de contaminación disminuye notablemente en un breve plazo de tiempo; |
|
b) |
el fallo no ocasiona un daño medioambiental permanente o duradero; |
|
c) |
el medio ambiente afectado puede recuperarse a través de pequeños esfuerzos de saneamiento y restauración. |
4. A la hora de determinar el riesgo de pérdida de vidas humanas y el peligro para la salud humana o para el medio ambiente, las evaluaciones específicas del alcance del impacto potencial se considerarán en el contexto de la cadena de la fuente-vía-receptor.
En caso de no haber ninguna vía entre la fuente y el receptor, la instalación en cuestión no se clasificará en la categoría A sobre la base de un fallo debido a la pérdida de integridad estructural o a un funcionamiento incorrecto.
Artículo 5
1. En caso de pérdida de integridad estructural de presas de residuos de extracción y tratamiento, se considerará que está en peligro la vida humana si el nivel del agua o del lodo se sitúa al menos a 0,7 m del suelo o la velocidad del agua o del lodo supera 0,5 m/s.
2. La evaluación del riesgo de pérdida de vidas humanas y del peligro para la salud humana incluirá al menos los siguientes factores:
|
a) |
el tamaño y las propiedades de la instalación, incluido su diseño; |
|
b) |
la cantidad y la calidad de los residuos de la instalación, incluidas las propiedades físicas y químicas; |
|
c) |
la topografía del lugar donde esté ubicada la instalación, incluidas las características relativas a la estanquidad; |
|
d) |
el tiempo que tarde una posible inundación para alcanzar las zonas en que se encuentren personas; |
|
e) |
la velocidad de propagación de la inundación; |
|
f) |
el nivel previsto del agua o del lodo; |
|
g) |
el aumento del nivel del agua o del lodo; |
|
h) |
cualquier factor pertinente, específico del lugar, que pueda influir en el riesgo de pérdida de vidas humanas y el peligro para la salud humana. |
Artículo 6
1. En caso de deslizamiento de una escombrera, se considerará que la masa de residuos que se desliza puede suponer un riesgo para la vida de las personas que permanecen a proximidad de dicha masa de residuos.
2. La evaluación del riesgo de pérdida de vidas humanas y del peligro para la salud humana incluirá al menos los siguientes factores:
|
a) |
el tamaño y las propiedades de la instalación, incluido su diseño; |
|
b) |
la cantidad y la calidad de los residuos de la instalación, incluidas las propiedades físicas y químicas; |
|
c) |
el ángulo de inclinación de la escombrera; |
|
d) |
la posibilidad de acumulación de aguas subterráneas interiores en la escombrera; |
|
e) |
la estabilidad del subsuelo; |
|
f) |
la topografía; |
|
g) |
la proximidad de ríos, construcciones y edificios; |
|
h) |
los trabajos de la mina; |
|
i) |
cualquier otro factor específico del lugar que pueda contribuir notablemente al riesgo que plantea la estructura. |
Artículo 7
1. El umbral mencionado en el segundo guión del anexo III de la Directiva 2006/21/CE se determinará como el ratio del peso de materia seca sobre la base de:
|
a) |
todos los residuos clasificados como peligrosos de acuerdo con la Directiva 91/689/CE que se supone que estarán presentes en la instalación al final del período de explotación previsto, y |
|
b) |
los residuos que se supone que estarán presentes en la instalación al final del período de explotación previsto. |
2. En caso de que el porcentaje mencionado en el apartado 1 sea superior al 50 %, la instalación se clasificará en la categoría A.
3. En caso de que el porcentaje mencionado en el apartado 1 se sitúe entre un 5 % y un 50 %, la instalación se clasificará en la categoría A.
No obstante, la instalación no podrá clasificarse en la categoría A si ello se justifica sobre la base de una evaluación de riesgos específica, centrada específicamente en los efectos de los residuos peligrosos, llevada a cabo como parte de la clasificación basada en las consecuencias de un fallo debido a la pérdida de integridad o a un funcionamiento incorrecto, que demuestre que la instalación no podrá clasificarse en la categoría A sobre la base del contenido de residuos peligrosos.
4. En caso de que el porcentaje mencionado en el apartado 1 sea inferior a un 5 %, la instalación no se clasificará en la categoría A sobre la base del contenido de residuos peligrosos.
Artículo 8
1. Los Estados miembros evaluarán si los criterios establecidos en el tercer guión del anexo III de la Directiva 2006/21/CE cumplen las consideraciones expuestas en los apartados 2, 3 y 4.
2. En el caso de las balsas de residuos de extracción y tratamiento previstas, se aplicará la siguiente metodología:
|
a) |
se llevará a cabo un inventario de las sustancias y los preparados que se utilicen en la transformación y que vayan a verterse posteriormente en las balsas con los lodos de residuos de extracción y tratamiento; |
|
b) |
para cada una de las sustancias y los preparados, se estimarán las cantidades anuales que se utilicen en la transformación correspondientes a cada año del período de explotación previsto; |
|
c) |
para cada una de las sustancias y los preparados, se determinará si se trata de una sustancia o un preparado peligroso a tenor de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (4) y de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5); |
|
d) |
para cada año de explotación planificado, el aumento anual del agua almacenada (ΔQi) en la balsa de residuos de extracción y tratamiento se calculará en condiciones estables de acuerdo con la fórmula establecida en el anexo I; |
|
e) |
para cada una de las sustancias o preparados peligrosos identificados con arreglo a la letra c), la concentración máxima anual (C max) en la fase acuosa se estimará de acuerdo con la fórmula establecida en el anexo II. |
Si, sobre la base de la estimación de la concentración máxima anual (C max), la fase acuosa se considera peligrosa a tenor de las Directivas 1999/45/CE o 67/548/CEE, la instalación se clasificará en la categoría A.
3. En el caso de las balsas de residuos de extracción y tratamiento en funcionamiento, la clasificación de la instalación se basará en la metodología prevista en el apartado 2 o en un análisis químico directo del agua y de los sólidos presentes en la instalación. En caso de que la fase acuosa y su contenido tengan que considerarse preparados peligrosos a tenor de las Directivas 1999/45/CE o 67/548/CEE, la instalación se clasificará en la categoría A.
4. En el caso de las instalaciones de lixiviación de residuos en las que los metales se extraen de escombreras de minerales mediante la filtración de soluciones de lixiviación, los Estados miembros procederán, en el momento del cierre, a una selección de sustancias peligrosas basada en un inventario de los lixiviados químicos utilizados y de las concentraciones residuales de dichos lixiviados químicos en el drenaje, una vez acabado el lavado. En caso de que estos lixiviados deban considerarse preparados peligrosos a tenor de las Directivas 1999/45/CE o 67/548/CEE, la instalación se clasificará en la categoría A.
Artículo 9
Los artículos 7 y 8 de la presente Decisión no se aplicarán a las instalaciones de residuos que contengan residuos inertes o suelo no contaminado.
Artículo 10
La autoridad competente definida en la Directiva 2006/21/CE revisará la clasificación en caso de que se modifique sustancialmente la autorización o si las condiciones de explotación cambian de forma significativa.
Dicha revisión se llevará a cabo a más tardar al final del período de explotación de la instalación.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.
(2) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.
(3) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.
ANEXO I
Fórmula aplicable al cálculo del aumento medio anual del agua almacenada en la balsa de residuos de extracción y tratamiento ΔQ a que se refiere el artículo 8, apartado 2
|
ΔQi |
= |
(ΔΜi/D) * P, donde: |
|
ΔQi |
= |
aumento anual del agua almacenada en la balsa de residuos de extracción y tratamiento (m3/año) durante el año «i» |
|
ΔΜi |
= |
masa anual de residuos de extracción y tratamiento vertidos en la balsa (toneladas de peso en seco/año) durante el año «i» |
|
D |
= |
densidad aparente media en seco de los residuos de extracción y tratamiento depositados (toneladas/m3) |
|
P |
= |
porosidad media de los residuos de extracción y tratamiento sedimentados (m3/m3) definida como el porcentaje del volumen de huecos respecto al volumen total de residuos de extracción y tratamiento sedimentados |
En caso de no disponerse de datos exactos, deben utilizarse los valores por defecto de 1,4 toneladas/m3 para la densidad aparente en seco y 0,5 m3/m3 para la porosidad.
ANEXO II
Estimación de la concentración máxima (C max) en la fase acuosa a que se refiere el artículo 8, apartado 2
C max = el máximo del valor siguiente: Si/ΔQi, donde:
Si = masa anual de cada una de las sustancias y preparados identificados con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra c), vertidos en la balsa durante el año «i»
Banco Central Europeo
|
22.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 102/12 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 19 de marzo de 2009
sobre la creación del Consejo del Programa TARGET2-Securities
(BCE/2009/6)
(2009/338/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), en particular los artículos 3.1, 12.1, 12.3, 17, 18 y 22,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En su reunión de 6 de julio de 2006, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) decidió examinar, en cooperación con centrales depositarias de valores (CDV) y otros participantes en los mercados, la posibilidad de organizar un nuevo servicio del Eurosistema para liquidar valores que se denominaría TARGET2-Securities (T2S). En el marco de sus funciones conforme a los artículos 17, 18 y 22 de los Estatutos del SEBC, el Eurosistema prevé que T2S sea un servicio basado en una plataforma única que permita una liquidación paneuropea de efectivo y valores con carácter básico, neutral y transfronterizo, que se ofrezca a las CDV para que puedan prestar a sus clientes unos servicios armonizados y estandarizados de liquidación por el procedimiento de entrega contra pago en dinero del banco central en un entorno técnico integrado. |
|
(2) |
El 17 de julio de 2008 el Consejo de Gobierno decidió iniciar la creación de T2S y facilitar los recursos necesarios hasta terminarla. Conforme al ofrecimiento del Deutsche Bundesbank, del Banco de España, de la Banque de France y de la Banca d’Italia, el Consejo de Gobierno decidió asimismo que T2S se creara y gestionara por esos cuatro bancos centrales nacionales (BCN). |
|
(3) |
La organización eficaz y eficiente de T2S, en la que participan elementos internos y externos, requiere establecer un órgano gestor simplificado que formule propuestas al Consejo de Gobierno acerca de cuestiones estratégicas esenciales y que ejecute funciones de carácter meramente técnico (en adelante, «el Consejo del Programa T2S»). |
|
(4) |
Conforme al principio de descentralización establecido en el artículo 12.1 de los Estatutos del SEBC y en la medida posible y adecuada, los BCN ejecutan operaciones correspondientes a las funciones del SEBC. Por tanto, los bancos centrales del Eurosistema encomendarán al Consejo del Programa T2S ciertas funciones de ejecución de modo que sea plenamente operativo y pueda actuar en nombre del Eurosistema en su conjunto. El Comité de Sistemas de Pago y de Liquidación (PSSC) mantendrá sus funciones de asesoramiento a los órganos rectores del BCE. |
DECIDE:
Artículo 1
Consejo del Programa T2S
1. El Consejo del Programa T2S se constituirá como un órgano gestor simplificado del Eurosistema encargado de formular propuestas al Consejo de Gobierno acerca de cuestiones estratégicas esenciales y de ejecutar funciones de carácter meramente técnico relativas a T2S.
2. El mandato del Consejo del Programa T2S, incluidos sus objetivos, responsabilidades, funciones, composición, normas de trabajo y presupuesto, se establece en el anexo de la presente Decisión.
3. Los nombres y currículos de los candidatos a miembros del Consejo del Programa T2S serán remitidos por los miembros del Consejo de Gobierno al Comité Ejecutivo de manera que se reciban el 8 de abril de 2009, a más tardar. De entre los nombres propuestos, el Consejo de Gobierno nombrará a los miembros del Consejo del Programa T2S el 23 de abril de 2009.
4. El Consejo del Programa T2S empezará a funcionar a mediados de mayo de 2009.
5. El Consejo del Programa T2S comunicará su programa, un resumen de sus reuniones y la documentación pertinente relativa a sus reuniones a los miembros del PSSC para que este pueda dar su opinión al Consejo del Programa T2S.
Artículo 2
Disposición final
La presente Decisión entrará en vigor el 20 de marzo de 2009.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de marzo de 2009.
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
ANEXO
MANDATE OF THE T2S PROGRAMME BOARD
In line with the Treaty and the Statute of the European System of Central Banks and of the European Central Bank, the Eurosystem aims to offer its T2S Services to CSDs in Europe no later than 2013. The T2S services will allow for the core, neutral and borderless, i.e. pan-European, settlement of securities transactions on a delivery-versus-payment (DVP) basis in central bank money, on a single technical platform integrated with the real-time gross settlement systems settling in central bank money of each participating currency.
In view of the provision of the T2S Services, the ECB Governing Council, as ultimate decision-making body of the Eurosystem, established the T2S Programme Board to assist the ECB decision-making bodies in ensuring the successful and timely completion of the T2S programme.
The T2S Programme Board is also based on a T2S Protocol signed by the Eurosystem central banks. Without prejudice to the ultimate decision-making powers of the ECB decision-making bodies, the T2S Programme Board is entrusted with the autonomous performance of clearly defined executive tasks related to the T2S programme. The T2S Programme Board will report directly to the Governing Council regularly. The advisory functions of ESCB committees, in particular the PSSC, LEGCO and the EISC, are not affected by the establishment of the T2S Programme Board. The T2S Programme Board may seek and receive guidance from the Governing Council on T2S related issues in case of uncertainty or doubt.
If and when new issues related to T2S arise, the T2S Programme Board may be assigned further clearly defined executive tasks. In light of the Governing Council’s final competence in T2S issues, any tasks performed by the T2S Programme Board may be addressed by the Governing Council.
OBJECTIVES
Based on this mandate, the T2S Programme Board ensures that the T2S programme is implemented:
|
— |
in accordance with market expectations, as reflected in the user requirement document (URD) dated 21 May 2008, as amended from time to time, |
|
— |
within the budget defined by the Governing Council, |
|
— |
no later than June 2013. |
RESPONSIBILITIES
In view of meeting its objectives, the T2S Programme Board is responsible for:
|
— |
submitting proposals to the ECB decision-making bodies on T2S issues that are of a strategic nature and might have an impact on the timely and successful implementation of the T2S programme within the agreed parameters, |
|
— |
managing the T2S programme on a daily basis, |
|
— |
managing the relations with T2S clients and external stakeholders, |
|
— |
reporting on the T2S programme to the ECB decision-making bodies on a regular and structured basis, |
|
— |
interacting with the 4CB. |
TASKS
In view of fulfilling its responsibilities, the following executive tasks are assigned to the T2S Programme Board:
|
1. |
Elaboration of proposals for ultimate decision by the Governing Council The T2S Programme Board elaborates proposals in the following fields:
|
|
2. |
Programme management The T2S Programme Board:
|
|
3. |
Relations with external stakeholders The T2S Programme Board:
|
|
4. |
Reporting The T2S Programme Board:
|
COMPOSITION
The T2S Programme Board is composed of eight members. The mandate of a T2S Programme Board member lasts for eighteen months and may be renewed. Members of the Governing Council and the Governors of central banks that have committed to settle their national currency via T2S may present candidates for the T2S Programme Board.
The Governing Council will appoint the members of the T2S Programme Board upon the proposal of the Executive Board of the ECB. In addition to the abovementioned members, the Governing Council may nominate alternates for each of the NCB members. These alternates will receive all T2S Programme Board documentation, will replace the incumbent in case of absence and may attend meetings of the T2S Programme Board as observers.
WORKING PROCEDURES
|
— |
T2S Programme Board members do not represent their central bank of origin, but act in the general interest of the Eurosystem, |
|
— |
in case of an equal number of votes in the T2S Programme Board, its chairperson will have a casting vote, |
|
— |
members of the T2S Programme Board will not vote when they are in a situation of conflict of interest. This applies in particular to the members of Deutsche Bundesbank, Banque de France, Banca d’Italia and Banco de España, if the T2S Programme Board decides on the validation of the 4CB deliveries, |
|
— |
the chairperson of the T2S Programme Board works full time on the T2S project; the independent members at least 30 % and the other members at least 10 %, |
|
— |
members of the T2S Programme Board may not, at the same time, be members of the ECB decision-making bodies nor of the PSSC, nor of the EISC, |
|
— |
the T2S Programme Board is supported by a T2S project team which may also be composed of staff seconded by ESCB central banks. The team may also hire consultants, |
|
— |
the T2S Programme Board function is subject to the reviews of the Internal Auditors Committee of the Eurosystem, |
|
— |
the T2S Programme Board generally meets once every month, or on an ad-hoc basis, at the invitation of the Chairperson, |
|
— |
details of the working procedures are to be addressed in the Rules of Procedure of the T2S Programme Board. |
BUDGET
The T2S Programme Board has its own budget, adopted by the Governing Council and subject to the BUCOM procedures. This budget comprises exclusively expenses which will be recovered by the T2S CSDs and, ultimately, by the T2S users. All such expenses are in the T2S budget. The PSSC, the EISC, the BUCOM and the T2S Advisory Group are consulted before the budget proposal is sent to the Governing Council.
As much as possible and appropriate, the T2S Programme Board follows the procedures of the ECB, and the support functions of the ECB. Related expenses are reimbursed to the ECB.
TRANSITORY MEASURES
Transitory measures aim at allowing the T2S Programme Board to be fully operational on 1 August 2009.
Members of the Governing Council and Governors of non-euro central banks which have committed to settle their national currencies via T2S are invited to propose candidates for membership of the T2S Programme Board by 8 April 2009, in view of their appointment by the Governing Council on 23 April 2009.
ECB staff members of the T2S division are assigned to the T2S programme as from 1 August 2009.
The T2S Programme Board will, inter alia, prepare proposals for the meeting of the Governing Council of 16 July 2009, on the following topics:
|
— |
a budget for 2009, |
|
— |
Rules of Procedure for the T2S Programme Board, |
|
— |
a note clarifying the working relations between the ECB services and the T2S Programme Board. |