ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.101.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 101

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
21 de abril de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 319/2009 del Consejo, de 16 de abril de 2009, por el que se clarifica el ámbito de aplicación de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) no 85/2006 sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega

1

 

 

Reglamento (CE) no 320/2009 de la Comisión, de 20 de abril de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

Reglamento (CE) no 321/2009 de la Comisión, de 20 de abril de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

7

 

*

Reglamento (CE) no 322/2009 de la Comisión, de 20 de abril de 2009, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal ( 1 )

9

 

*

Reglamento (CE) no 323/2009 de la Comisión, de 20 de abril de 2009, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Wielkopolski ser smażony (IGP), Budapesti téliszalámi (IGP)]

14

 

*

Reglamento (CE) no 324/2009 de la Comisión, de 20 de abril de 2009, por el que se aprueba una modificación de importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jamón de Teruel (DOP)]

16

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/333/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 2009, sobre la participación financiera de la Comunidad en 2009 en la informatización de los procedimientos veterinarios, el sistema de notificación de enfermedades animales, las medidas de comunicación, los estudios y las evaluaciones, y sobre una subvención directa a la OIE basada en el artículo 168, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002

18

 

 

2009/334/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 2009, por la que se crea un grupo de expertos sobre la seguridad de los sistemas GNSS europeos ( 1 )

22

 

 

2009/335/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 2009, por la que se establecen las directrices técnicas para la constitución de la garantía financiera prevista en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas [notificada con el número C(2009) 2798]

25

 

 

2009/336/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 2009, por la que se establece la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural, encargada de la gestión de la acción comunitaria en materia educativa, audiovisual y cultural de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

21.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/1


REGLAMENTO (CE) N o 319/2009 DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2009

por el que se clarifica el ámbito de aplicación de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) no 85/2006 sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Investigaciones anteriores y medidas antidumping

(1)

Tras el inicio de un procedimiento antidumping en octubre de 2004 (2), la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 628/2005 (3), estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega en forma de un derecho ad valorem.

(2)

El 1 de julio de 2005, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1010/2005 (4), modificó la forma de los derechos provisionales estableciendo un precio mínimo de importación.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 85/2006 (5), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega («la investigación inicial» y «el Reglamento definitivo»). El derecho definitivo se estableció en forma de precio mínimo de importación.

(4)

A raíz de una reconsideración provisional cuyo alcance se limitó a los aspectos relativos al dumping con el objetivo de evaluar la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas vigentes, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 685/2008 (6), derogó las medidas antidumping establecidas por el Reglamento definitivo.

2.   Inicio de la investigación de reconsideración

(5)

La Comisión inició, por propia iniciativa, una reconsideración provisional parcial después de que el Tribunal Administrativo de Tallin recurriera ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la cuestión de si las espinas dorsales congeladas (espinas con carne de pescado) de salmón («espinas dorsales de salmón») están incluidas en uno de los códigos TARIC mencionados en el artículo 1 del Reglamento definitivo. En el artículo 1 de dicho Reglamento se imponen medidas a diferentes niveles en función de las presentaciones del producto afectado. Una de estas presentaciones es «Los demás (incluso eviscerados y descabezados), frescos, refrigerados y congelados».

(6)

Por lo tanto, se consideró oportuno examinar si las espinas dorsales congeladas de salmón están incluidas en la definición del producto afectado, en particular en la presentación «Los demás (incluso eviscerados y descabezados), frescos, refrigerados y congelados», teniendo en cuenta que las conclusiones de dicho examen podrían tener efectos retroactivos a partir de la fecha de imposición de las medidas antidumping en cuestión.

(7)

La Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba a examinar la definición del producto.

B.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

(8)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación a las autoridades de Noruega, a la asociación de productores noruegos, a los importadores y a los usuarios conocidos en la Comunidad, a las asociaciones de productores comunitarios y a otros productores conocidos comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(9)

La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(10)

Teniendo en cuenta el alcance de la reconsideración parcial, no se estableció ningún período de investigación a efectos de la misma. La información recibida en las respuestas a los cuestionarios se refería al período comprendido entre 2005 y 2007 («el período considerado»). Para dicho período, se solicitó información sobre el volumen de compras, el volumen de ventas y el valor. Además, se pidió a las partes afectadas que presentaran sus observaciones respecto a cualquier diferencia o similitud entre las espinas dorsales de salmón y el salmón de piscifactoría por lo que respecta a sus características físicas, químicas o biológicas, usos finales, intercambiabilidad y competencia mutua.

(11)

Dos importadores en la Comunidad y la asociación de productores noruegos cooperaron en la investigación actual y facilitaron la información básica solicitada.

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para clarificar el alcance de las medidas antidumping vigentes y realizó investigaciones en los locales de los siguientes importadores:

Nereus AS, Pärnu, Estonia,

Pärlitigu OÜ, Tallin, Estonia.

Se visitó asimismo la siguiente empresa transformadora de espinas dorsales de salmón:

Korvekula Kalatoostuse, Tartu, Estonia.

(12)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las presentes conclusiones. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar observaciones a raíz de la divulgación de dicha información. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se ha considerado apropiado, se han modificado en consecuencia las conclusiones.

C.   PRODUCTO AFECTADO

(13)

El producto sujeto a reconsideración es el mismo de la investigación inicial, es decir, el salmón de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje), incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado originario de Noruega («el producto afectado»). Esta definición excluye otros productos de piscifactoría similares, como la trucha (asalmonada) de gran tamaño, la biomasa (salmón vivo) y el salmón salvaje, y otros tipos que hayan sido objeto de una transformación ulterior, como el salmón ahumado.

(14)

El producto es actualmente clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00 , ex 0303 11 00 , ex 0303 19 00 , ex 0303 22 00 , ex 0304 19 13 y ex 0304 29 13 , que corresponden a distintas presentaciones del producto (pescado fresco o refrigerado, filetes frescos o refrigerados, pescado entero congelado y filetes congelados).

D.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Metodología

(15)

Con objeto de determinar si las espinas dorsales de salmón deben incluirse en la definición del producto que figura en el artículo 1 del Reglamento definitivo, se examinó si las espinas dorsales de salmón y el salmón de piscifactoría comparten las mismas características físicas o biológicas básicas y los mismos usos finales. A este respecto, también se evaluaron la intercambiabilidad y la competencia entre las espinas dorsales de salmón y los demás salmones de piscifactoría en la Comunidad.

2.   Características físicas básicas

(16)

La espina dorsal del salmón, que representa habitualmente el 10 % del peso total del pescado, es un subproducto que resulta del proceso de fileteado del salmón. Tras las operaciones de eviscerado y descabezamiento, los filetes se obtienen cortando el salmón en al menos tres piezas separadas: dos filetes y una espina dorsal, a la que todavía permanece adherida algo de carne. Es posible lograr un nivel superior de despiece realizando tareas adicionales como la extracción de las aletas dorsales, la clavícula, las espinas cartilaginosas, las aletas abdominales y la piel.

(17)

El artículo 1 del Reglamento definitivo se refiere a diferentes tipos de presentación del salmón de piscifactoría, que incluyen el pescado entero, el pescado entero eviscerado sin descabezar y los filetes con presentaciones diversas (por peso y con o sin piel).

(18)

No cabe duda de que las espinas dorsales del salmón no se incluyen en los tipos de presentación que se refieren al pescado entero, eviscerado con o sin cabeza, ni en ninguna de las presentaciones que se refieren a los filetes enumerados en el artículo 1 del Reglamento definitivo. En efecto, las espinas dorsales de salmón se distinguen clara y fácilmente de estos tipos de presentación, ya que tienen, como se expone más adelante, características físicas manifiestamente diferentes.

(19)

Lo que se plantea es si las espinas dorsales de salmón podrían incluirse en la categoría «Los demás» del artículo 1 del Reglamento definitivo, que incluye el salmón eviscerado descabezado (fresco, refrigerado o congelado), aunque no se limita exclusivamente a este tipo de presentación.

(20)

A este respecto, se consideró que el Reglamento definitivo distinguía únicamente entre dos tipos de productos, a saber, el salmón fileteado o no fileteado, refiriéndose este último tipo al salmón entero. Así se desprende de la investigación inicial, para la que solamente se recabó información relativa al pescado entero y fileteado, pero no sobre otras partes del pescado. Por consiguiente, los precios mínimos de importación se calcularon teniendo únicamente en cuenta dicha información. Por lo tanto, parece que la investigación realizada en aquel momento no tenía como objetivo las espinas dorsales de salmón, aunque no las excluía explícitamente.

(21)

Como ya se ha señalado anteriormente, una parte de la carne permanece adherida a la espina dorsal, y dicha carne se destina también en parte al consumo humano. Sin embargo, las espinas dorsales, como su propio nombre indica, se caracterizan fundamentalmente por tener espinas, mientras que el salmón de piscifactoría, fileteado o no, se caracteriza principalmente por la carne. De hecho, la espina dorsal del salmón representa aproximadamente el 10 % del peso total del salmón, y la carne adherida a la misma representa entre el 25 % y el 40 % del peso de la espina dorsal. Por consiguiente, la carne adherida a la espina dorsal solo representa entre el 2,5 % y el 4 % del peso de un pescado entero, mientras que la carne de salmón de un pescado entero representa más del 65 % de su peso total.

(22)

Se ha llegado, por tanto, a la conclusión de que las espinas dorsales de salmón y el salmón de piscifactoría, tal como se define en el Reglamento definitivo, no comparten las mismas características físicas básicas.

3.   Usos finales básicos e intercambiabilidad

(23)

La investigación puso de manifiesto, asimismo, que el salmón de piscifactoría, tal como se define en el Reglamento definitivo, tiene varios usos finales de gama alta. En efecto, este producto se comercializará eviscerado, descabezado o no, en filetes o rodajas o se filetea para ahumarse o marinarse. Estos productos se venden habitualmente en los supermercados o son objeto de transformaciones posteriores antes de servirse en restaurantes u ofrecerse en tiendas especializadas. Habida cuenta de su precio, se anuncian como productos de gama alta, y pueden considerarse productos casi de lujo.

(24)

Con frecuencia, las espinas dorsales de salmón se consideran desperdicios y se eliminan durante el proceso de fileteado. Cuando no se eliminan en la planta de embalaje en la que se realiza el fileteado, la mayoría se vende como productos de gama baja, y se utiliza principalmente en alimentos para animales, aunque también como ingredientes en sopas, hamburguesas y patés. Solamente en casos muy contados, las espinas dorsales de salmón también se ahúman y se venden como tales (es decir, sin raspar previamente la carne) para consumo humano. En tales casos, el peso de la carne ahumada adherida a la espina dorsal es incluso inferior.

(25)

La información recogida revela que las espinas dorsales de salmón se venden a precios significativamente inferiores a los del salmón de piscifactoría. Si bien el precio de importación del salmón de piscifactoría no ha descendido en ningún momento por debajo de 2,88 EUR/kg durante el período comprendido entre enero de 2006 y julio de 2008, las espinas dorsales de salmón se han importado a un precio medio de 0,50 EUR/kg durante ese mismo período. Cabe señalar, además, que mientras que el precio de salmón de piscifactoría ha fluctuado significativamente durante el período en cuestión, el precio de las espinas dorsales de salmón se ha mantenido estable.

(26)

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que ambos productos no comparten los mismos usos finales básicos, y que se destinan a mercados diferentes. El salmón de piscifactoría es un producto de gama alta y las espinas dorsales del salmón se consideran un subproducto destinado al mercado de gama baja, que se utiliza fundamentalmente en la alimentación animal o en la industria alimentaria de transformación.

(27)

De todo lo anterior se desprende que el salmón de piscifactoría y las espinas dorsales de salmón no tienen los mismos usos finales básicos y no son intercambiables.

E.   CONCLUSIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(28)

Las conclusiones antes expuestas demuestran que las espinas dorsales de salmón y el salmón de piscifactoría, tal como se define en el Reglamento definitivo, no tienen las mismas características físicas ni técnicas básicas ni los mismos usos finales básicos. No son intercambiables ni compiten entre sí en el mercado comunitario. Por ello, se concluye que las espinas dorsales de salmón y el salmón de piscifactoría tal como se define en el artículo 1 del Reglamento definitivo, son dos productos diferentes. Puesto que las espinas dorsales de salmón no están incluidas en el ámbito de los productos cubiertos por la investigación inicial, el derecho antidumping no debería haberse aplicado a estas importaciones.

(29)

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, debe clarificarse, con efecto retroactivo, el ámbito de aplicación de las medidas mediante una modificación del Reglamento definitivo.

F.   APLICACIÓN RETROACTIVA

(30)

Dado que la presente investigación de reconsideración se limita a clarificar la definición del producto, y que las espinas dorsales de salmón no han sido objeto de la investigación inicial y la posterior medida antidumping, se considera oportuno que sus conclusiones se apliquen a partir de la entrada en vigor del Reglamento definitivo, incluidas todas las importaciones sujetas a derechos provisionales.

(31)

Por consiguiente, los derechos provisionales percibidos definitivamente y los derechos antidumping definitivos pagados en virtud del Reglamento (CE) no 85/2006 con respecto a las importaciones de espinas dorsales de salmón en la Comunidad deben devolverse o condonarse. Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, el apartado 1 del Reglamento (CE) no 85/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje), incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado, clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00 , ex 0303 11 00 , ex 0303 19 00 , ex 0303 22 00 , ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 (denominado en lo sucesivo “salmón de piscifactoría”) originario de Noruega. Las espinas dorsales de salmón, compuestas de espinas cubiertas parcialmente de carne, aun siendo un subproducto comestible de la industria pesquera incluido en los códigos NC ex 0302 12 00 , ex 0303 11 00 , ex 0303 19 00 y ex 0303 22 00 , no estarán sujetas al derecho antidumping definitivo, a condición de que la carne adherida a la espina dorsal no represente más del 40 % del peso de la espina dorsal del salmón.».

Artículo 2

Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 85/2006, modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 85/2006 en su versión inicial, y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento.

Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En casos debidamente justificados, el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (8), se ampliará otros dos años.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará con efecto retroactivo a partir del 21 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

K. SCHWARZENBERG


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)   DO C 261 de 23.10.2004, p. 8.

(3)   DO L 104 de 23.4.2005, p. 5.

(4)   DO L 170 de 1.7.2005, p. 32.

(5)   DO L 15 de 20.1.2006, p. 1.

(6)   DO L 192 de 19.7.2008, p. 5.

(7)   DO C 181 de 18.7.2008, p. 25.

(8)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


21.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/5


REGLAMENTO (CE) N o 320/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

93,2

MA

79,3

TN

139,0

TR

145,4

ZZ

114,2

0707 00 05

JO

155,5

MA

55,7

TR

142,7

ZZ

118,0

0709 90 70

JO

220,7

MA

28,1

TR

126,1

ZZ

125,0

0805 10 20

EG

42,7

IL

60,4

MA

49,5

TN

53,9

TR

71,2

US

49,7

ZZ

54,6

0805 50 10

TR

61,3

ZA

76,0

ZZ

68,7

0808 10 80

AR

85,6

BR

75,3

CA

124,7

CL

78,3

CN

65,4

MK

22,6

NZ

109,8

US

140,5

UY

70,7

ZA

75,4

ZZ

84,8

0808 20 50

AR

76,3

CL

100,6

CN

34,7

ZA

92,5

ZZ

76,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


21.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/7


REGLAMENTO (CE) N o 321/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 306/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)   DO L 97 de 16.4.2009, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 21 de abril de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

25,96

3,50

1701 11 90  (1)

25,96

8,55

1701 12 10  (1)

25,96

3,36

1701 12 90  (1)

25,96

8,12

1701 91 00  (2)

31,29

9,59

1701 99 10  (2)

31,29

5,07

1701 99 90  (2)

31,29

5,07

1702 90 95  (3)

0,31

0,34


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


21.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/9


REGLAMENTO (CE) N o 322/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2009

relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 9 quinquies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producido por Bacillus subtilis (LMG S-15136) fue autorizado provisionalmente para las gallinas ponedoras por el Reglamento (CE) no 358/2005 de la Comisión (3). Este preparado fue autorizado sin límite de tiempo para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1259/2004 de la Comisión (4), para los lechones (destetados) por el Reglamento (CE) no 1206/2005 de la Comisión (5), para los cerdos y pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 516/2007 de la Comisión (6) y, durante diez años, para los patos por el Reglamento (CE) no 242/2007 de la Comisión (7). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático para las gallinas ponedoras. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debería autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático, tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento.

(6)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producido por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 135) fue autorizado provisionalmente para las gallinas ponedoras, los cerdos de engorde y los lechones destetados por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (8). Este preparado fue autorizado sin límite de tiempo para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión (9), y para los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 828/2007 de la Comisión (10). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático para las gallinas ponedoras y los lechones destetados. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debería autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático, tal como se especifica en el anexo II del presente Reglamento.

(7)

El uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producidas por Penicillium funiculosum (IMI SD 101) fue autorizado provisionalmente para los lechones (destetados) y los patos de engorde por el Reglamento (CE) no 2148/2004. El uso de dicho preparado fue autorizado sin límite de tiempo para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1259/2004 para las gallinas ponedoras y los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión (11) y para los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 1206/2005. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático para los patos de engorde y los lechones destetados. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debería autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático, tal como se especifica en el anexo III del presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas» que figura en el anexo I en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 2

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas» que figura en el anexo II en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 3

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas» que figura en el anexo III en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(3)   DO L 57 de 2.3.2005, p. 3.

(4)   DO L 239 de 9.7.2004, p. 8.

(5)   DO L 197 de 28.7.2005, p. 12.

(6)   DO L 122 de 11.5.2007, p. 22.

(7)   DO L 73 de 13.3.2007, p. 1.

(8)   DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.

(9)   DO L 370 de 17.12.2004, p. 24.

(10)   DO L 184 de 14.7.2007, p. 12.

(11)   DO L 159 de 22.6.2005, p. 6.


ANEXO I

Número CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

«E 1606

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producido por Bacillus subtilis (LMG S-15136) con una actividad mínima de:

formas sólida y líquida:

100 IU (1)/g o ml

Gallinas ponedoras

-

10 IU

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo: 10 IU.

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en arabinoxilanos, con, por ejemplo, más de un 40 % de trigo o cebada.

Sin límite de tiempo


(1)  1 IU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de madera de abedul, a un pH de 4,5 y una temperatura de 30 °C.»


ANEXO II

Número CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

«E 1617

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producido por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 135) con una actividad mínima de:

 

forma sólida: 6 000 EPU (1)/g

 

forma líquida: 6 000 EPU/ml

Gallinas ponedoras

-

1 050 EPU

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo: 1 050 – 1 500 EPU.

3.

Indicado para su uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos) que contengan, por ejemplo, más de un 40 % de trigo o maíz.

Sin límite de tiempo

Lechones (destetados)

-

1 500 EPU

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo: 1 500 – 3 000 EPU.

3.

Indicado para su uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos) que contengan, por ejemplo, más de un 40 % de trigo.

4.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

 


(1)  1 EPU es la cantidad de enzima que liberan 0,0083 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de cascarilla de avena, a un pH de 4,7 y una temperatura de 30 °C.»


ANEXO III

Número CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

«E 1604

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producidas por Penicillium funiculosum (IMI SD101) con una actividad mínima de:

 

forma en polvo:

endo-1,3(4)-beta-glucanasa:

2 000 U (1)/g

endo-1,4-beta-xilanasa:

1 400 U (2)/g

 

forma líquida:

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 500 U/ml

endo-1,4-beta-xilanasa: 350 U/ml

Patos de engorde

-

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 100 U

Endo-1,4-beta-xilanasa: 70 U

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 100 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 70 U.

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos y arabinoxilanos), que contengan, por ejemplo, más de un 50 % de cebada o un 60 % de trigo.

Sin límite de tiempo.

Lechones (destetados)

-

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 100 U

Endo-1,4-beta-xilanasa: 70 U

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 100 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 70 U.

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos y arabinoxilanos), que contengan, por ejemplo, más de un 30 % de cebada o un 20 % de trigo.

4.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

Sin límite de tiempo.


(1)  1 U es la cantidad de enzima que liberan 5,55 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de maltosa) por minuto a partir de betaglucano de cebada a un pH de 5,0 y a 50 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que liberan 4,00 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de maltosa) por minuto a partir de xilano de madera de abedul a un pH de 5,5 y a 50 °C.»


21.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/14


REGLAMENTO (CE) N o 323/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2009

por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Wielkopolski ser smażony (IGP), Budapesti téliszalámi (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del citado Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Wielkopolski ser smażony» presentada por Polonia y la solicitud de registro de la denominación «Budapesti téliszalámi» presentada por Hungría han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar las denominaciones citadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 202 de 8.8.2008, p. 23 (Wielkopolski ser Smażony), DO C 206 de 13.8.2008, p. 16 (Budapesti téliszalámi).


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

HUNGRÍA

Budapesti téliszalámi (IGP)

Clase 1.3.   Quesos

POLONIA

Wielkopolski ser smażony (IGP)


21.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/16


REGLAMENTO (CE) N o 324/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2009

por el que se aprueba una modificación de importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jamón de Teruel (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por España para la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Jamón de Teruel», registrada en aplicación del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Habida cuenta de que no se trata de una modificación de menor importancia contemplada en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). Al no haber sido notificada a la Comisión declaración de oposición alguna en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, la modificación debe aprobarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 del 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO L 148 del 21.6.1996, p. 1.

(3)   DO C 234 del 12.9.2008, p. 16.


ANEXO

Productos agrarios destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Categoría 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESPAÑA

Jamón de Teruel (DOP)


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

21.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2009

sobre la participación financiera de la Comunidad en 2009 en la informatización de los procedimientos veterinarios, el sistema de notificación de enfermedades animales, las medidas de comunicación, los estudios y las evaluaciones, y sobre una subvención directa a la OIE basada en el artículo 168, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002

(2009/333/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículos 17, su artículo 20, su artículo 37, apartado 2, y su artículo 37 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece los procedimientos que rigen la participación financiera de la Comunidad en acciones veterinarias específicas, en especial por lo que se refiere a la política de información para la salud animal, el bienestar de los animales y la seguridad de los alimentos, como también acciones técnicas, científicas y de control.

(2)

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad participará financieramente en el establecimiento de una política de información en el ámbito de la salud, el bienestar de los animales así como la seguridad alimentaria de los productos de origen animal que comprenda la realización de los estudios necesarios para la preparación y el desarrollo de la legislación en el ámbito del bienestar de los animales.

(3)

Es conveniente, por lo tanto, que la Comunidad financie para el año 2009 estudios, evaluaciones de impacto, otras evaluaciones y la política de información en los ámbitos de la seguridad de los alimentos, la salud y el bienestar de los animales y la zootecnia. Procede especificar el importe máximo que debe asignarse a estas acciones.

(4)

Debe realizarse un estudio de viabilidad de la revisión general de la legislación comunitaria sobre el bienestar de los animales en las explotaciones y sobre la introducción de indicadores del bienestar animal en la legislación. También debe evaluarse el impacto del transporte y el sacrificio sobre el bienestar de los peces de piscifactoría. Estos estudios vendrán en apoyo de las acciones identificadas en el plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010.

(5)

El plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010 (2) establece, en particular, una evaluación de los progresos y un seguimiento más allá de 2010. Por ello se necesita una evaluación global de la política comunitaria de bienestar de los animales antes de 2010.

(6)

En la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea (2007-2013) en la que «más vale prevenir que curar» (3) se contempla el desarrollo de una legislación general de la UE sobre sanidad animal y de un marco armonizado de la UE sobre los criterios de reparto de la responsabilidad y los costes. Por lo tanto, conviene realizar un estudio que contribuya a la evaluación de impacto de la legislación general de la UE sobre sanidad animal y un estudio de viabilidad de la revisión de la Decisión 90/424/CEE.

(7)

Todos los estudios, excepto el estudio de viabilidad de la revisión de la Decisión 90/424/CEE, están sujetos a contratos específicos de conformidad con el contrato marco de la DG SANCO sobre evaluación, evaluación de impacto y servicios relacionados, lote 3 (cadena alimentaria), para el que se convocó una licitación en 2004. Estos contratos específicos han de firmarse entre la Comisión y el contratista seleccionado, conforme a lo dispuesto en el contrato marco. Debe publicarse una licitación en 2009 para llevar a cabo el estudio de viabilidad de la revisión de la Decisión 90/424/CEE.

(8)

En el artículo 37 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión 90/424/CEE se establece que podrá concederse una participación financiera comunitaria para la informatización de los procedimientos veterinarios relativos al alojamiento web, la gestión y el mantenimiento de sistemas informáticos veterinarios integrados, incluidas las interfaces con las bases de datos nacionales, en su caso. Por lo tanto, procede conceder una participación financiera comunitaria para el alojamiento web, la gestión y el mantenimiento del sistema informático veterinario integrado TRACES (Trade Control and Expert System), introducido por la Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (4), para garantizar que dicho sistema exista, sea seguro y esté actualizado.

(9)

De acuerdo con el artículo 37, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, el establecimiento de sistemas de identificación de los animales y de notificación de las enfermedades con arreglo a la normativa relativa a los controles veterinarios en el comercio intracomunitario de animales vivos, en la perspectiva de la realización del mercado interior, puede acogerse a una ayuda financiera de la Comunidad. Por lo tanto, procede conceder una participación financiera comunitaria para actualizar el sistema de notificación de las enfermedades de los animales (ADNS), establecido por la Decisión 2005/176/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (5), con las mejoras técnicas necesarias.

(10)

La Comunicación sobre una nueva Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea (2007-2013) reconoce la importancia del diálogo entre los ciudadanos, las asociaciones de la sociedad civil y las instituciones de la CE (en particular, la Comisión). Se necesita, pues, una estrategia efectiva de comunicación en torno a las cuestiones de sanidad animal y a los principios de la Estrategia de Salud Animal con los interesados, las organizaciones y el conjunto de la sociedad.

(11)

De conformidad con el artículo 19 de la Decisión 90/424/CEE, la Comisión podrá tomar medidas, o asistir a los Estados miembros o a organizaciones internacionales para que las tomen, de carácter técnico y científico para el desarrollo de legislación veterinaria comunitaria y para el desarrollo de educación o formación veterinaria.

(12)

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) es el organismo intergubernamental responsable de mejorar la salud animal en todo el mundo. La Organización Mundial del Comercio (OMC) la reconoce como organización de referencia para establecer normas para el comercio internacional de los animales y sus productos.

(13)

La OIE está planeando una conferencia internacional sobre la fiebre aftosa. Esta conferencia vendrá en apoyo de las acciones identificadas en la Comunicación sobre una nueva Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea (2007-2013). Conviene, por tanto, que la Comunidad contribuya a esa iniciativa para lograr una mejor protección contra esta enfermedad. Por consiguiente, procede que la Comunidad apoye esa iniciativa de la OIE.

(14)

La OIE tiene un monopolio de facto en su sector, en el sentido del artículo 168, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6); por lo tanto no es necesaria una convocatoria de propuestas para que la Comunidad conceda una subvención para la organización y celebración de una conferencia internacional sobre la fiebre aftosa.

(15)

La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7), y del artículo 90 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba por la presente una participación financiera comunitaria por un importe máximo de 250 000 EUR para la realización de un estudio de viabilidad de la revisión general de la legislación comunitaria sobre el bienestar de los animales en las explotaciones y sobre la introducción de indicadores del bienestar animal en la legislación.

Artículo 2

Se aprueba por la presente una participación financiera comunitaria por un importe máximo de 150 000 EUR para la realización de un estudio de evaluación de impacto del transporte y el sacrificio sobre el bienestar de los peces de piscifactoría.

Artículo 3

Se aprueba por la presente una participación financiera comunitaria por un importe máximo de 350 000 EUR para la realización de un estudio sobre la evaluación de la política comunitaria de bienestar animal.

Artículo 4

Se aprueba por la presente una participación financiera comunitaria por un importe máximo de 150 000 EUR para la realización de un estudio que contribuya a la evaluación de impacto de la legislación general de la UE sobre sanidad animal.

Artículo 5

Se aprueba por la presente una participación financiera comunitaria por un importe máximo de 250 000 EUR para la realización de un estudio de viabilidad de la revisión de la Decisión 90/424/CEE.

Artículo 6

Se aprueba por la presente una participación financiera comunitaria para el alojamiento web, la gestión y el mantenimiento del sistema TRACES, introducido por la Decisión 2003/24/CE, con el siguiente desglose de importes y objetivos:

a)

600 000 EUR para el alojamiento web;

b)

450 000 EUR para adquirir el apoyo logístico necesario en el marco de la asistencia a los usuarios;

c)

400 000 EUR para comprar el apoyo al mantenimiento necesario para adecuar el sistema a los cambios legales y técnicos;

d)

380 000 EUR para los cambios necesarios en materia de procesamiento de datos;

e)

300 000 EUR para el desarrollo de la interfaz entre las bases de datos nacionales de identificación de bovinos;

f)

120 000 EUR para la compra de las licencias informáticas.

Artículo 7

Se aprueba por la presente una participación financiera comunitaria de 270 000 EUR para actualizar el sistema de notificación de las enfermedades de los animales (ADNS), con arreglo a la Decisión 2005/176/CE.

Artículo 8

Se aprueba por la presente el suministro de información de la Comisión a las autoridades competentes y al público en cuanto a la legislación comunitaria sobre sanidad y bienestar animal, con el siguiente desglose de importes y objetivos:

1 400 000 EUR para publicaciones y para la difusión de información y la Estrategia de Salud Animal,

150 000 EUR para publicaciones y para la difusión de información y la estrategia de bienestar animal.

Artículo 9

Se aprueba por la presente una participación financiera comunitaria para la conferencia internacional sobre la fiebre aftosa, organizada por la OIE en 2009, de 200 000 EUR que constituyen una cofinanciación comunitaria del máximo del 33 % de los costes subvencionables totales.

Artículo 10

La participación financiera establecida en los artículos 1 a 9 se financiará con cargo a la línea 17 04 02 01 del presupuesto de la Unión Europea para 2009.

Los contratistas para los estudios contemplados en los artículos 1, 2, 3 y 4 serán seleccionados sobre la base del contrato marco de la DG SANCO sobre evaluación, lote 3 (cadena alimentaria).

Los contratistas para el estudio contemplado en el artículo 5 serán seleccionados sobre la base de una licitación para un contrato específico durante el último trimestre del año 2009.

La participación financiera contemplada en los artículos 6 y 7 se concederá a través de los siguientes contratos marco de la DG DIGIT: DI 5370, DI 5711, DI 5712, DI 5716, DI 5717, DI 5719, DI 5720 y DI 6350.

Artículo 11

Para las contribuciones financieras contempladas en el artículo 9 se celebrará con la OIE un convenio de subvención sin convocatoria de propuestas, ya que la OIE es la organización intergubernamental responsable de la mejora de la sanidad animal en todo el mundo y posee un monopolio de facto.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2)  COM(2006) 13 final.

(3)  COM(2007) 539 final.

(4)   DO L 8 de 14.1.2003, p. 44.

(5)   DO L 59 de 5.3.2005, p. 40.

(6)   DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(7)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


21.4.2009   

ES

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L 101/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2009

por la que se crea un grupo de expertos sobre la seguridad de los sistemas GNSS europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/334/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (1), ha modificado en profundidad las pautas de gobernanza y financiación de estos dos programas.

(2)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 683/2008 establece que la Comisión ha de gestionar todas las cuestiones relacionadas con la seguridad de los sistemas, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de supervisión e integración de los requisitos de seguridad en el conjunto de los programas. Según el apartado 2 de ese mismo artículo, la Comisión debe adoptar las medidas de ejecución de los requisitos técnicos principales sobre control de acceso y utilización de los medios técnicos que dotan de seguridad a los sistemas. El apartado 3 prevé, por su parte, que la Comisión ha de garantizar que se adopten los medios necesarios para conformarse a las medidas a que se refiere el apartado 2 y que se satisfaga cualquier otro requisito relacionado con la seguridad de los sistemas, teniendo plenamente en cuenta el dictamen de los expertos.

(3)

Además, el artículo 23 del Reglamento (CE) no 683/2008 deroga, a partir del 25 de julio de 2009, el artículo 7 del Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002, por el que se crea la Empresa Común Galileo (2). En virtud de lo dispuesto en dicho artículo 7, se constituye un Consejo de Seguridad para abordar los temas de seguridad del sistema Galileo.

(4)

Para cumplir la misión que le asignan las disposiciones mencionadas del artículo 13 del Reglamento (CE) no 683/2008 y para desempeñar a partir del 25 de julio de 2009 las tareas encomendadas hasta la fecha al Consejo de Seguridad creado en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 876/2002, la Comisión necesita la asistencia de los expertos de los Estados miembros.

(5)

Por otra parte, con motivo de la adopción del Reglamento (CE) no 683/2008, la Comisión ha emitido una declaración en la que manifiesta su intención de crear un grupo de expertos compuesto por representantes de los Estados miembros para aplicar las disposiciones pertinentes del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento y examinar los temas relacionados con la seguridad de los sistemas.

(6)

Esa declaración puntualiza que la Comisión debe procurar que el grupo de expertos esté compuesto por un representante de cada Estado miembro y por un representante de la Comisión, esté presidido por el representante de la Comisión y apruebe su reglamento interno, que prevea, entre otros puntos, la adopción de dictámenes por consenso e incluya una disposición que permita a los expertos plantear cualquier tema pertinente relacionado con la seguridad de los sistemas.

(7)

En la misma declaración, la Comisión se compromete asimismo, en el ejercicio de sus competencias, a tener plenamente en cuenta los dictámenes de ese grupo de expertos y a consultarlo, especialmente antes de definir los requisitos principales de seguridad de los sistemas, previstos en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 683/2008.

(8)

También en esa declaración, la Comisión considera que representantes de la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo, de la Agencia Espacial Europea y del Secretario General y Alto Representante deben estar asociados, en calidad de observadores, a las labores del grupo de expertos, según las condiciones que establezca su reglamento interno y que los acuerdos celebrados por la Comunidad Europea pueden prever la participación de representantes de terceros países en las labores del grupo de expertos, según las condiciones que establezca su reglamento interno.

(9)

Por consiguiente, conviene crear un grupo de expertos denominado «Consejo de Seguridad de los sistemas GNSS europeos», cuya creación, misión, composición y funcionamiento se ajusten a los elementos de la declaración mencionada de la Comisión y cumplan asimismo las normas horizontales que figuran en el marco sobre los grupos de expertos de la Comisión, que fue objeto de la Decisión C(2005) 2817 de la Comisión.

(10)

Por otra parte, debe preverse la posibilidad de una participación de terceros países en las labores de este grupo de expertos. En particular, dado que Noruega y Suiza, miembros de la Agencia Espacial Europea, participan en los programas GNSS europeos y están estrechamente relacionados con las cuestiones de seguridad de estos programas, conviene que puedan quedar asociados a las labores del grupo de expertos durante un período limitado de tres años, que podrá prorrogarse en el marco de un acuerdo que deberá celebrar la Comunidad Europea con cada uno de estos dos terceros Estados.

DECIDE:

Artículo 1

Consejo de Seguridad de los sistemas GNSS europeos

Se crea un grupo de expertos para la seguridad de los sistemas GNSS europeos, denominado Consejo de Seguridad de los sistemas GNSS europeos (en lo sucesivo, «el Consejo de Seguridad»).

Artículo 2

Misión

El Consejo de Seguridad asiste a la Comisión en la aplicación de las disposiciones del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 683/2008, y en el análisis de los temas relacionados con la seguridad de los sistemas GNSS europeos. La Comisión lo consultará antes de definir los principales requisitos de seguridad de los sistemas, previstos en el apartado 2 del mismo artículo. Brindará un apoyo constante a la Comisión en la aplicación de las disposiciones del apartado 3 de dicho artículo.

Artículo 3

Consultas

La Comisión consultará periódicamente al Consejo de Seguridad. Tendrá plenamente en cuenta sus dictámenes.

Artículo 4

Composición

1.   El Consejo de Seguridad estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, elegido entre expertos reconocidos en materia de seguridad y protección, y por un representante de la Comisión.

2.   Representantes de la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo, de la Agencia Espacial Europea y del Secretario General y Alto Representante podrán quedar asociados, en calidad de observadores, a las labores del Consejo de Seguridad, según las condiciones definidas en su reglamento interno.

3.   Los acuerdos celebrados por la Comunidad Europea podrán prever la participación de representantes de terceros países en las labores del Consejo de Seguridad, incluso como miembros de pleno derecho de dicho Consejo.

4.   Desde la entrada en vigor de la presente Decisión, representantes de Noruega y de Suiza podrán quedar asociados con carácter temporal, en calidad de observadores, a las labores del Consejo de Seguridad, según las condiciones definidas en su reglamento interno, siempre que Noruega y Suiza hayan confirmado previamente su intención de aplicar en su territorio todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar un nivel de protección adecuado de las infraestructuras, servicios y tecnologías de los programas y sistemas GNSS europeos, especialmente en materia de control de las exportaciones. La duración de esa participación temporal deberá permitir la conclusión de un acuerdo, tal como se establece en el apartado 3, y no podrá en ningún caso exceder de tres años.

5.   La participación de un tercer Estado en las labores del Consejo de Seguridad podrá reducirse o suspenderse si se demuestra que las acciones iniciadas por dicho Estado no permiten garantizar el nivel de protección exigido en materia de seguridad o cumplir las normas de seguridad definidas para los programas GNSS europeos.

6.   El presidente del Consejo de Seguridad podrá invitar a otros expertos a participar de forma ocasional en las labores del Consejo de Seguridad, según las condiciones definidas por su reglamento interno. El presidente comunicará previamente a los miembros del Consejo de Seguridad los elementos que justifiquen la presencia de esos expertos.

7.   Los representantes designados por un Estado o una organización permanecerán en funciones hasta su sustitución o hasta el final de su mandato. La Comisión podrá rechazar al representante designado por un Estado o una organización si dicha designación no parece adecuada, especialmente si existe un conflicto de intereses; en tal caso, la Comisión informará rápidamente al Estado o a la organización de que se trate, que designará a otro representante.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El Consejo de Seguridad estará presidido por el representante de la Comisión.

2.   De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar asuntos específicos sobre la base de un mandato decidido por el Consejo de Seguridad. Dichos subgrupos se disolverán una vez hayan cumplido su mandato.

3.   El Grupo y sus subgrupos se reunirán, en principio, en una de las sedes de la Comisión y sus servicios, de conformidad con los procedimientos y el calendario establecidos por esta. Los lugares de reunión estarán protegidos de forma adecuada en función de la naturaleza de las actividades. Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría. Otros funcionarios interesados de la Comisión podrán participar en estas reuniones.

4.   El Consejo de Seguridad aprobará su reglamento interno conforme al modelo de reglamento interno adoptado por la Comisión (3). El reglamento interno especificará, en particular, que el Consejo de Seguridad adoptará su dictamen o informe mediante consenso, en la medida de lo posible, y que cada miembro del Consejo de Seguridad podrá plantear todos los temas pertinentes relacionados con la seguridad de los sistemas GNSS europeos.

5.   Los participantes en las reuniones del Consejo de Seguridad y de sus subgrupos deberán atenerse estrictamente a las normas de seguridad y de protección de la Comisión, especialmente en materia de documentos clasificados.

Artículo 6

Gastos de reunión

1.   La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y estancia de los miembros, expertos y observadores en el marco de las actividades del Consejo de Seguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comisión. Los miembros no recibirán ninguna remuneración por el ejercicio de sus funciones.

2.   Los gastos de las reuniones serán reembolsados dentro de los límites de los créditos disponibles asignados a estos servicios en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por la Comisión. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)   DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

(2)   DO L 138 de 28.5.2002, p. 1.

(3)  Anexo III del documento SEC(2005) 1004 de 27 de julio de 2005.


21.4.2009   

ES

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L 101/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2009

por la que se establecen las directrices técnicas para la constitución de la garantía financiera prevista en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas

[notificada con el número C(2009) 2798]

(2009/335/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar que en los Estados miembros se siga un enfoque común al constituirse la garantía financiera que se regula en el artículo 14 de la Directiva 2006/21/CE, es necesario definir para el cálculo de esa garantía una base mínima común que precise, en particular, los datos que hayan de tenerse en cuenta y el método que deba emplearse para dicho cálculo.

(2)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2006/21/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros y las autoridades competentes basarán en los elementos siguientes el cálculo de la garantía financiera prevista en el artículo 14 de la Directiva 2006/21/CE:

a)

los efectos probables de la instalación de residuos en el medio ambiente y en la salud humana;

b)

la definición de los trabajos de rehabilitación que vayan a ser necesarios, incluido el uso que vaya a hacerse de la instalación posteriormente;

c)

las normas y los objetivos medioambientales que sean aplicables, incluyendo la estabilidad física de la instalación de residuos, las normas de calidad mínimas para el suelo y los recursos hídricos y los índices máximos de liberación de contaminantes;

d)

las medidas técnicas que sean necesarias para alcanzar los objetivos medioambientales, particularmente las que se destinen a garantizar la estabilidad de la instalación y a limitar los daños ambientales;

e)

las medidas requeridas para alcanzar los objetivos durante el cierre y después de él, incluidas las de rehabilitación de los terrenos, en su caso las de tratamiento y seguimiento posteriores al cierre y, si proceden, las de restablecimiento de la biodiversidad;

f)

la duración estimada de los efectos y las medidas necesarias para su mitigación;

g)

la evaluación de los costes necesarios para garantizar la rehabilitación de los terrenos durante el cierre y después de él, incluidos, en su caso, los costes de las operaciones de seguimiento o de tratamiento de contaminantes que puedan ser necesarias con posterioridad al cierre.

2.   La evaluación prevista en la letra g) será realizada por terceros independientes que estén dotados de las cualificaciones necesarias; en esa evaluación se tendrá en cuenta la posibilidad de un cierre prematuro o no planificado.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.


21.4.2009   

ES

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L 101/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2009

por la que se establece la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural, encargada de la gestión de la acción comunitaria en materia educativa, audiovisual y cultural de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo

(2009/336/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2005/56/CE de la Comisión (2), la Comisión creó la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (en lo sucesivo, «la Agencia») y le encomendó la gestión de la acción comunitaria en materia educativa, audiovisual y cultural.

(2)

Ulteriormente, la Comisión modificó varias veces el mandato de la Agencia para que abarcara la gestión de nuevos proyectos y programas.

(3)

Con motivo de nuevas modificaciones, en aras de la claridad, procede sustituir la Decisión 2005/56/CE por la presente Decisión.

(4)

El Reglamento (CE) no 58/2003 confiere a la Comisión la facultad de crear agencias ejecutivas conformes al estatuto general establecido por dicho Reglamento y de encomendarles determinadas tareas relacionadas con la gestión de uno o varios programas comunitarios.

(5)

La finalidad de la creación de una agencia ejecutiva es que la Comisión pueda concentrarse en sus actividades y funciones prioritarias, que no pueden externalizarse, sin por ello perder el control y la responsabilidad final de las medidas que gestiona dicha agencia.

(6)

La gestión de algunos capítulos centralizados de programas en el ámbito educativo, audiovisual y cultural consiste en la ejecución de proyectos de carácter técnico, que no conllevan una toma de decisiones de carácter político, y exige un alto nivel de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo del proyecto.

(7)

La delegación de tareas relativas a la ejecución de programas en una agencia ejecutiva puede efectuarse manteniendo una clara separación entre, por un lado, las etapas de programación y la adopción de decisiones de financiación, que son competencia de los servicios de la Comisión y, por otro, la ejecución de los proyectos, que puede encomendarse a una agencia ejecutiva.

(8)

El establecimiento de una agencia ejecutiva no modifica la delegación en la Comisión por parte del Consejo de la gestión de determinadas fases de las acciones que comprenden los distintos programas ni la delegación de las tareas de gestión de determinados programas en agencias nacionales.

(9)

A este respecto, el análisis de la relación entre costes y beneficios pone de manifiesto que la utilización de una agencia ejecutiva para la gestión de determinados capítulos centralizados de programas en el ámbito educativo, audiovisual y cultural representa la opción más ventajosa de todas desde un punto de vista financiero y no financiero.

(10)

El programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) forma parte del actual mandato de la Agencia. Este último expiró el 31 de diciembre de 2008 y fue sustituido, para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2013, por el programa de acción Erasmus Mundus 2009-2013, destinado a mejorar la calidad de la enseñanza superior y a promover el entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (en lo sucesivo, «el programa Erasmus Mundus II»).

(11)

Una evaluación externa efectuada a instancias de la Comisión y concluida en febrero de 2009 puso de manifiesto que la utilización de la Agencia constituye la mejor solución para la gestión del programa Erasmus Mundus II. En consecuencia, dicha evaluación recomendó añadir la gestión de este programa al mandato de la Agencia.

(12)

El Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión (3), establece el reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de agencias ejecutivas.

(14)

Procede derogar la Decisión 2005/56/CE.

DECIDE:

Artículo 1

Creación de la Agencia

1.   Se crea una agencia ejecutiva (en lo sucesivo, «la Agencia») encargada de la gestión de la acción comunitaria en el ámbito educativo, audiovisual y cultural, cuyo estatuto y principales normas de funcionamiento se rigen por el Reglamento (CE) no 58/2003.

2.   La denominación de la Agencia es «Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural».

Artículo 2

Establecimiento

La Agencia se establecerá en Bruselas.

Artículo 3

Duración

La Agencia se establece para el período del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2015.

Artículo 4

Objetivos y tareas

1.   La Agencia será responsable de la gestión de determinados capítulos de los siguientes programas comunitarios:

1)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la ayuda económica a determinados países de Europa Central y Oriental (PHARE), contemplada en el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo (4);

2)

el programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (MEDIA II Desarrollo y distribución) (1996-2000), aprobado mediante la Decisión 95/563/CE del Consejo (5);

3)

el programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA II Formación) (1996-2000), aprobado mediante la Decisión 95/564/CE del Consejo (6);

4)

la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates (2000-2006), aprobada mediante la Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

5)

la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci (2000-2006), aprobada mediante la Decisión 1999/382/CE del Consejo (8);

6)

el programa de acción comunitario «Juventud» (2000-2006), aprobado mediante la Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

7)

el programa «Cultura 2000» (2000-2006), aprobado mediante la Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

8)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (2000-2006), establecida por el Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000 del Consejo (11);

9)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Serbia y Kosovo (RCSNU 1244) (2000-2006), aprobados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo (12);

10)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea, aprobadas mediante el Reglamento (CE) no 2698/2000 del Consejo (13);

11)

la tercera fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (Tempus III) (2000-2006), aprobada mediante la Decisión 1999/311/CE del Consejo (14);

12)

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales (2001-2005), aprobado mediante la Decisión 2001/196/CE del Consejo (15);

13)

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional (2001-2005), aprobado mediante la Decisión 2001/197/CE del Consejo (16);

14)

el programa de estímulo al desarrollo de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus — Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2006), aprobado mediante la Decisión 2000/821/CE del Consejo (17);

15)

el programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA — Formación) (2001-2006), aprobado mediante la Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

16)

el programa plurianual para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa eLearning) (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

17)

el programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (participación ciudadana) (2004-2006), aprobado mediante la Decisión 2004/100/CE del Consejo (20);

18)

el programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la juventud (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 790/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

19)

el programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 791/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

20)

el programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la cultura (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 792/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

21)

el programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008), aprobado mediante la Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

22)

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales (2006-2013), aprobado mediante la Decisión 2006/910/CE del Consejo (25);

23)

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá por el que se instituye un marco de cooperación en materia de enseñanza superior, formación y juventud (2006-2013), aprobado mediante la Decisión 2006/964/CE del Consejo (26);

24)

el programa de acción en el ámbito de la educación y el aprendizaje permanente (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27);

25)

el programa «Cultura» (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1855/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28);

26)

el programa «Europa con los Ciudadanos» a fin de promover la ciudadanía europea activa (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1904/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29);

27)

el programa «La Juventud en Acción» (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30);

28)

el programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31);

29)

el programa de acción Erasmus Mundus (II) 2009-2013 para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países, aprobado mediante la Decisión no 1298/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32);

30)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la ayuda a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de Asia, aprobados de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 443/92 del Consejo (33);

31)

los proyectos en los ámbitos de la enseñanza superior y la juventud que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA), establecido mediante el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo (34);

32)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, establecido por el Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (35);

33)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse a través del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo, establecido por el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (36);

34)

los proyectos en los ámbitos de la enseñanza superior y la juventud que pueden financiarse a través del instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta, establecido por el Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo (37);

35)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con recursos del Fondo Europeo de Desarrollo, en aplicación del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 [Decisión 2003/159/CE del Consejo (38)], modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 [Decisión 2005/599/CE del Consejo (39)].

2.   Con respecto a la gestión de los capítulos de los programas comunitarios mencionados en el apartado 1, la Agencia estará encargada de las tareas siguientes:

a)

la gestión de todo el ciclo de vida de los proyectos en el marco de la ejecución de los programas comunitarios que le han sido encomendados, sobre la base del programa de trabajo anual adoptado por la Comisión que constituye una decisión de financiación en materia de subvenciones y contratos en los ámbitos educativo, audiovisual y cultural, o sobre la base de decisiones de financiación específicas adoptadas por la Comisión, así como la realización de los controles necesarios a tal efecto, adoptando las decisiones pertinentes de acuerdo con la delegación de la Comisión;

b)

la adopción de los actos de ejecución presupuestaria en materia de ingresos y gastos, así como la ejecución, conforme a la delegación de la Comisión, de todas o parte de las operaciones necesarias para la gestión de los programas comunitarios, en particular las relacionadas con la adjudicación de las subvenciones y los contratos;

c)

la recogida, el análisis y la transmisión a la Comisión de toda la información necesaria para orientar la puesta en marcha de los programas comunitarios;

d)

la puesta en marcha, a escala comunitaria, de la red informativa sobre la educación en Europa (Eurydice) para la recogida, el análisis y la difusión de información, así como para la elaboración de estudios y publicaciones.

3.   La Comisión podrá encargar a la Agencia, previo dictamen del Comité de agencias ejecutivas, la ejecución de las tareas de la misma naturaleza correspondientes a otros programas comunitarios en materia educativa, audiovisual y cultural, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 58/2003, distintos de los contemplados en el apartado 1.

4.   La decisión de delegación que adopte la Comisión definirá en detalle el conjunto de las tareas encomendadas a la Agencia y se adaptará en función de las tareas adicionales que se le pudieran encomendar. Dicha decisión será transmitida al Comité de agencias ejecutivas a título informativo.

Artículo 5

Estructura organizativa

1.   Un comité de dirección y un director designados por la Comisión administrarán la Agencia.

2.   Los miembros del comité de dirección se nombrarán por un período de dos años.

3.   El director de la Agencia se nombrará, en principio, por un período de cuatro años. En la duración de su mandato se tendrá en cuenta la duración prevista para la ejecución de los programas comunitarios cuya gestión se encomiende a la Agencia.

Artículo 6

Subvención

Sin perjuicio de otros ingresos, la Agencia recibirá, para su funcionamiento, una subvención inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea, así como recursos del Fondo Europeo de Desarrollo. La subvención y los recursos procederán de la dotación financiera de los programas en cuestión mencionados en el artículo 4, apartado 1, y, en su caso, de otros programas comunitarios cuya ejecución se encomiende a la Agencia en aplicación del artículo 4, apartado 3.

Artículo 7

Control e informe de ejecución

La Agencia estará sujeta al control de la Comisión y deberá dar cuenta regularmente de la ejecución de los programas que le sean encomendados, con arreglo a las modalidades y la frecuencia que se precisen en el acto de delegación.

Artículo 8

Ejecución del presupuesto de funcionamiento

La Agencia ejecutará su presupuesto de funcionamiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1653/2004.

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión 2005/56/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2009.

Por la Comisión

Ján FIGEĽ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)   DO L 24 de 27.1.2005, p. 35.

(3)   DO L 297 de 22.9.2004, p. 6.

(4)   DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

(5)   DO L 321 de 30.12.1995, p. 25.

(6)   DO L 321 de 30.12.1995, p. 33.

(7)   DO L 28 de 3.2.2000, p. 1.

(8)   DO L 146 de 11.6.1999, p. 33.

(9)   DO L 117 de 18.5.2000, p. 1.

(10)   DO L 63 de 10.3.2000, p. 1.

(11)   DO L 12 de 18.1.2000, p. 1.

(12)   DO L 306 de 7.12.2000, p. 1.

(13)   DO L 311 de 12.12.2000, p. 1.

(14)   DO L 120 de 8.5.1999, p. 30.

(15)   DO L 71 de 13.3.2001, p. 7.

(16)   DO L 71 de 13.3.2001, p. 15.

(17)   DO L 336 de 30.12.2000, p. 82.

(18)   DO L 26 de 27.1.2001, p. 1.

(19)   DO L 345 de 31.12.2003, p. 9.

(20)   DO L 30 de 4.2.2004, p. 6.

(21)   DO L 138 de 30.4.2004, p. 24.

(22)   DO L 138 de 30.4.2004, p. 31.

(23)   DO L 138 de 30.4.2004, p. 40.

(24)   DO L 345 de 31.12.2003, p. 1.

(25)   DO L 346 de 9.12.2006, p. 33.

(26)   DO L 397 de 30.12.2006, p. 14.

(27)   DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.

(28)   DO L 372 de 27.12.2006, p. 1.

(29)   DO L 378 de 27.12.2006, p. 32.

(30)   DO L 327 de 24.11.2006, p. 30.

(31)   DO L 327 de 24.11.2006, p. 12.

(32)   DO L 340 de 19.12.2008, p. 83.

(33)   DO L 52 de 27.2.1992, p. 1.

(34)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(35)   DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(36)   DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(37)   DO L 405 de 30.12.2006, p. 41. Versión corregida en el DO L 29 de 3.2.2007, p. 16.

(38)   DO L 65 de 8.3.2003, p. 27.

(39)   DO L 209 de 11.8.2005, p. 26.