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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.094.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2009/27/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2009/317/CE |
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Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo que respecta al transporte aéreo de animales, al tránsito de animales a través de ciertos terceros países, a los certificados veterinarios de un tipo de carne de solípedos y al tránsito y almacenamiento de una determinada carne fresca [notificada con el número C(2009) 2273] ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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8.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 282/2009 DEL CONSEJO
de 6 de abril de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1212/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005 del Consejo, de 25 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China (2),
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1212/2005, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo a las importaciones de piezas moldeables de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajados a máquina, recubiertos o pintados o que llevan incorporados otros materiales, con excepción de las bocas de incendios, originarios de la República Popular China («el producto afectado»), normalmente clasificados en los códigos NC 7325 10 50 , 7325 10 92 y ex 7325 10 99 (código TARIC 7325 10 99 10). Dado el gran número de partes cooperantes, durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos. |
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(2) |
A las empresas incluidas en la muestra se les atribuyeron los tipos de derecho individuales establecidos durante la investigación. A las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra a las cuales se concedió el trato de economía de mercado de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se les atribuyó el tipo de derecho antidumping del 0 % que se aplica a la única empresa incluida en la muestra a la que se concedió el trato de economía de mercado. A las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra a las cuales se otorgó un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento se les atribuyó el tipo de derecho medio ponderado del 28,6 % aplicable a las empresas a las que se otorgó un trato individual. Se aplicó un derecho del 47,8 % a todas las demás empresas del país. |
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(3) |
El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005 ofrece la posibilidad de dar el mismo trato a los productores exportadores chinos que cumplen los cuatro criterios en él establecidos que el mencionado en el considerando 2 para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («el trato de nuevo productor exportador»). |
B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES
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(4) |
Seis empresas solicitaron el trato de nuevo productor exportador. Posteriormente, una empresa retiró su solicitud durante la investigación. |
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(5) |
A fin de determinar si cada uno de los solicitantes cumple los criterios para recibir el trato de nuevo productor exportador establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005, se ha realizado un examen con objeto de verificar que el solicitante:
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(6) |
Puesto que el cuarto criterio requiere que los solicitantes presenten una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios de ambas a todos los solicitantes chinos. Cinco empresas chinas solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Una empresa solicitó únicamente el trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(7) |
Se enviaron los cuestionarios a todos los solicitantes y se les pidió que suministraran pruebas de que cumplían los criterios mencionados. |
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(8) |
Con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005, puede concederse a los productores exportadores que cumplan estos criterios el tipo 0 % de derecho aplicable a las empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o el tipo del derecho medio ponderado del 28,6 % aplicable a las empresas a las que se concedió el trato individual en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(9) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el cumplimiento de los cuatro criterios establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005. |
C. CONCLUSIONES
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(10) |
El examen de estas solicitudes determinó que dos empresas no exportaron el producto afectado a la Comunidad una vez terminado el período de investigación en el que se basan las medidas, ni contrajeron una obligación contractual irrevocable de exportar el producto afectado a la Comunidad. Dichas empresas no cumplían el tercer criterio mencionado en el considerando 5 y, por tanto, no se les podía conceder el trato de nuevo productor exportador. |
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(11) |
Dos de los productores exportadores chinos no pudieron demostrar no estar vinculados con exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1212/2005; de hecho, no pudieron rebatir con éxito las pruebas que apuntan a dicha vinculación. Dichas empresas no cumplían el segundo criterio mencionado en el considerando 5 y, por tanto, no se les podía conceder el trato de nuevo productor exportador. |
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(12) |
Un productor exportador chino (Weifang Stable Casting) que solicitó únicamente el trato individual, demostró suficientemente cumplir los cuatro criterios establecidos en el considerando 5. Esta empresa pudo demostrar efectivamente que i) no exportó a la Comunidad el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, ii) no está vinculada a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1212/2005, iii) ha exportado realmente una cantidad significativa del producto afectado a la Comunidad a partir del año 2008, iv) reúne todos los requisitos para recibir un trato individual y, por consiguiente, se le puede conceder un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Por ello, a este productor se le puede conceder el tipo de derecho medio ponderado concedido a empresas que reciben trato individual y aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra (es decir, el 28,6 %), de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005, y estas empresas pueden añadirse a la lista de productores exportadores del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento. |
D. MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS QUE SE BENEFICIAN DE LOS TIPOS DE DERECHO INDIVIDUALES
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(13) |
A la vista de las conclusiones de la investigación indicados en el considerando 12, se concluye que la empresa Weifang Stable Casting debe añadirse a la lista de empresas individuales a las que hace mención el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1212/2005, con un tipo de derecho del 28,6 %. |
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(14) |
Se han comunicado las conclusiones del procedimiento de investigación a todos los solicitantes y a la industria comunitaria, que han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones. Estas últimas se tuvieron en cuenta cuando se consideró apropiado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1212/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos descritos en el apartado 1 y producidos en la República Popular China por las empresas enumeradas a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:
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Empresa |
Derecho antidumping (%) |
Código TARIC adicional |
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0 |
A675 |
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0 |
A676 |
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0 |
A677 |
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0 |
A678 |
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0 |
A679 |
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0 |
A867 |
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0 |
A868 |
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18,6 |
A680 |
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28,6 |
A681 |
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28,6 |
A682 |
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28,6 |
A869 |
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28,6 |
A870 |
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28,6 |
A871 |
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28,6 |
A872 |
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28,6 |
A931 |
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31,8 |
A683 |
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37,9 |
A684 |
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Todas las demás empresas |
47,8 |
A999 » |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
J. POSPÍŠIL
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8.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 283/2009 DEL CONSEJO
de 6 de abril de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1858/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
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(1) |
El 12 de agosto de 1999, mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), («la investigación original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero («el producto afectado») originarios, entre otros países, de la India («el país afectado»). El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos fabricados por Usha Martin Limited («UML») se fijó en el 23,8 %. |
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(2) |
Mediante la Decisión 1999/572/CE (3), la Comisión aceptó un compromiso de precios de UML, como resultado del cual las importaciones del producto afectado, de origen indio, fabricado por UML y objeto de dicho compromiso, quedaron exentas del tipo de derecho antidumping definitivo mencionado anteriormente. |
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(3) |
El 8 de noviembre de 2005, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (4), decidió que debían mantenerse las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India («la investigación por expiración»). |
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(4) |
El 23 de enero de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 121/2006 (5), modificó el Reglamento (CE) no 1858/2005 por haberse vulnerado el citado compromiso de precios, y la Comisión retiró el 22 de diciembre de 2005 la aceptación del compromiso mediante la Decisión 2006/38/CE (6). |
2. Solicitud de reconsideración provisional
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(5) |
En 2007, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «la reconsideración parcial»). La solicitud, circunscrita al examen del dumping, fue presentada por UML. UML alegó que sus precios de exportación a la Comunidad se habían incrementado a mayor ritmo que los practicados en el mercado nacional indio, como mostraba la disminución del margen de dumping. Sobre esta base, UML afirmaba que habían cambiado las circunstancias en las que en su momento se habían adoptado las medidas, y que ese cambio era de carácter duradero. |
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(6) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión decidió emprender dicha reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, circunscrita al examen del dumping en lo relativo a UML. La Comisión publicó el correspondiente anuncio, el 9 de enero de 2008, en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), y puso en marcha la investigación. |
3. Partes afectadas por la investigación
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(7) |
La Comisión comunicó oficialmente a UML, a las autoridades del país de exportación y a la organización representativa de los productores comunitarios, el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero («EWRIS») la apertura de la reconsideración provisional parcial. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de apertura de la reconsideración. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y lo justificaron con razones concretas. |
4. Cuestionarios e inspecciones in situ
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(8) |
Se enviaron cuestionarios a UML y a sus empresas vinculadas, a todos los cuales se dio respuesta en los plazos previstos al efecto. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su análisis y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
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5. Período de investigación de la reconsideración
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(9) |
El período de investigación de la reconsideración sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 («PIR»). |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
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(10) |
El producto afectado por la reconsideración provisional parcial se denomina comúnmente «cable de acero», y es el mismo que se definió en las investigaciones original y por expiración que dieron lugar a la imposición de las medidas actualmente en vigor. El producto consiste en cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, originarios de la India, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7312 10 81 , ex 7312 10 83 , ex 7312 10 85 , ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 . |
2. Producto similar
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(11) |
Se ha determinado que los cables de acero fabricados por UML y vendidos en el mercado nacional indio y los exportados por UML a la Comunidad tienen las mismas características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas básicas. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(12) |
Para comprender adecuadamente el producto afectado y el producto similar, conviene señalar que el proceso de fabricación del cable de acero consiste en entrelazar filamentos, a su vez compuestos por haces de hilos procedentes de alambrón de acero. Es práctica habitual en las investigaciones definir los números de control del producto (NCP), que tienen en cuenta características detalladas, a fin de diferenciar entre los distintos tipos de productos fabricados y vendidos por el productor exportador en el mercado nacional del país afectado y los exportados a la Comunidad. |
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(13) |
La industria comunitaria alegó que no se habían tenido en cuenta dos elementos clave en la definición del NCP propuesto para los cálculos de dumping, a saber, el tipo de alma y la resistencia a la tracción del hilo componente. |
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(14) |
Sin embargo, para determinar el margen de dumping para UML, los NCP se establecieron según el propio sistema de codificación de productos de la empresa, a fin de garantizar que las características físicas de los productos vendidos en el mercado nacional fueran comparables a las de los exportados a la Comunidad. |
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(15) |
Por este motivo no se consideró necesario modificar los NCP y, por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(16) |
UML arguyó que en la comparación entre los tipos exportados y los vendidos en el mercado nacional se debían incluir los tipos de productos que fuesen muy similares, habida cuenta de supuestas diferencias mínimas en el diámetro del cable, como la disposición de los hilos en los filamentos, el número de filamentos en las combinaciones de filamento/hilo, o las características del hilo, por ejemplo, galvanizado o no galvanizado. |
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(17) |
Sin embargo, se consideró que en la investigación de las supuestas nuevas circunstancias deberían usarse en la medida de lo posible los parámetros utilizados en las investigaciones anteriores. Además, el examen de la alegación mostró que el efecto sobre los resultados de la investigación habría sido, en todo caso, insignificante. Por consiguiente, la alegación fue rechazada. |
C. DUMPING
1. Valor normal
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(18) |
Para calcular el valor normal se empezó por determinar si el total de las ventas interiores del producto similar por parte de UML era representativo con respecto a las ventas totales de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que su volumen total suponga como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. Se estableció que todas las ventas de UML en el mercado nacional registraban volúmenes representativos. |
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(19) |
La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado nacional por UML que eran idénticos o directamente comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad. |
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(20) |
Para cada uno de los tipos vendidos por UML en su mercado nacional y considerados directamente comparables con los tipos vendidos para exportación a la Comunidad, se examinó si las ventas interiores registraban un volumen representativo a los efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(21) |
Asimismo se examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo se habían efectuado en el curso de operaciones normales, según el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Ello se hizo estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional de cada tipo exportado del producto en cuestión durante el PIR. |
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(22) |
Para los tipos de producto cuyo precio de venta en el mercado nacional no se situó por debajo del coste unitario en una proporción superior al 80 % del volumen de ventas, es decir, cuyo precio medio de venta fue igual o superior al coste medio de producción, el valor normal se calculó como el precio medio de todas las ventas interiores, independientemente de que tales ventas fueran o no rentables. |
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(23) |
Para los tipos de producto cuyo precio de venta en el mercado interior no se situó por debajo del coste unitario en una proporción igual o inferior al 80 % del volumen de ventas interiores realizadas, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de venta de las transacciones que se realizaron a precios iguales o superiores a los costes unitarios. |
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(24) |
En los casos en que todas las transacciones de un determinado tipo de producto se realizaron a pérdida en el mercado nacional, se consideró que el tipo de producto afectado no se vendía en el curso de operaciones comerciales normales y que, en consecuencia, el valor normal debía calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, tomando como base el coste de fabricación del tipo afectado, al que se añadió un importe en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio. En virtud del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios se basaron en los gastos medios de venta, generales y administrativos y en los beneficios de las ventas de UML en el curso de operaciones comerciales normales del producto similar. |
2. Precio de exportación
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(25) |
En todos los casos en que el producto afectado se exportó a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o por pagar. |
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(26) |
Cuando las ventas se hicieron a través de un importador o comerciante vinculado, el precio de exportación considerado fue el precio de reventa aplicado por ese importador u operador comercial vinculado a clientes independientes de la Comunidad. De conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, se efectuaron ajustes para todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, incluidos los de venta, generales y administrativos, y el beneficio realizado en la Comunidad por el importador vinculado durante el PIR. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los fletes marítimos y fluviales, costes de seguro, manipulación y embalaje, costes de crédito y derechos de importación, y se dedujeron todos de los precios de reventa con objeto de alcanzar un precio franco fábrica. |
3. Comparación
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(27) |
El valor normal medio se comparó con el precio medio de exportación de cada tipo de producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y para garantizar una comparación equitativa, se realizaron ajustes para los descuentos, fletes marítimos y fluviales, costes de seguro, manipulación, embalaje y crédito, todos los cuales se dedujeron del precio de exportación a fin de llegar a un precio franco fábrica. |
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(28) |
Por lo que respecta a las ventas de exportación a empresas vinculadas, UML solicitó un ajuste en concepto de fase comercial entre las ventas interiores a los minoristas y las ventas de exportación a las empresas vinculadas a UML, alegando la existencia, en ambos casos, de una dilatada relación de trabajo. |
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(29) |
La investigación mostró, sin embargo, que en el caso de la reventa, los importadores vinculados son meramente intermediarios entre UML y sus clientes comunitarios no vinculados. Así pues, la comparación entre las ventas interiores a comerciantes y usuarios finales y las ventas de exportación a la misma categoría de clientes en la Comunidad no está influida por la fase comercial de los intermediarios. Por lo tanto, se rechazó dicha alegación. |
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(30) |
UML hizo otra alegación para que se realizase un ajuste con respecto a la evolución negativa del tipo de cambio del euro, el dólar estadounidense y la libra esterlina, frente a la rupia india durante el PIR. Esta alegación fue rechazada al no considerarse que la tendencia fuese sostenida, y también porque, aparte de las ventas directas realizadas en euros en la Comunidad a clientes no vinculados, el ajuste solicitado se refería a precios de transferencia a empresas vinculadas. |
4. Margen de dumping
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(31) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, se calculó un margen de dumping comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación. |
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(32) |
En las condiciones descritas anteriormente, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente de producto en cuestión, en la misma fase comercial. |
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(33) |
Expresado en porcentaje del precio neto franco en la frontera comunitaria, no despachado en aduana, el margen de dumping registrado durante el PIR correspondiente a las ventas directas de empresas no vinculadas, realizadas en la Comunidad, se estableció en el 2,6 %, mientras que el margen en las ventas a través de empresas vinculadas se cifró en el –3,9 %, lo que conduce a un margen negativo total del –2,8 %. |
D. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
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(34) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente considerar que el cambio de circunstancias observado tenía carácter duradero. |
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(35) |
La investigación puso de manifiesto que, desde la investigación por expiración, UML se había reestructurado significativamente y, en particular, había diversificado su producción y ampliado su red mundial de ventas. Sin embargo, eso no tuvo ningún efecto negativo sobre la investigación, puesto que el sistema de registro del grupo, desde la fabricación a la venta, permite una trazabilidad completa. |
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(36) |
La industria comunitaria alegó que UML exportó a la Comunidad cables y filamentos de acero de origen indio a través de sus productores vinculados en el Reino Unido y los Emiratos Árabes Unidos, cambiando así el origen del cable de acero vendido en el mercado comunitario. |
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(37) |
En vista de dicha alegación, y para completar la investigación, se investigaron también las distintas transacciones del grupo y la transformación de filamentos en cables de acero por los productores vinculados del Reino Unido y los Emiratos Árabes Unidos. La conclusión a que se llegó es que dichas transacciones no afectan a los resultados de la presente investigación de reconsideración. |
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(38) |
Por lo que respecta al productor vinculado de los Emiratos Árabes Unidos, se determinó que no había exportado a la Comunidad cantidad alguna de cable de acero comprada a UML en la India durante el PIR. Se comprobaron todas las transacciones de ventas y se determinó que tenían por destino el resto del mundo. |
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(39) |
Por lo que respecta a la transformación de filamentos en cables de acero, se concluyó que dicha transformación era importante en ambos productores vinculados. |
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(40) |
Como se ha mencionado en el considerando 35, el grupo Usha Martin ha reestructurado y diversificado su producción. Ese grupo produce cables de acero, no solo en la India, sino también en sus demás fábricas repartidas por el mundo. El grupo está realizando nuevas inversiones en busca de mejoras y un aumento de la productividad en la India pero, al mismo tiempo, se está convirtiendo progresivamente en un actor global que invierte en todo el mundo, incluida la Comunidad. |
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(41) |
Conviene señalar también que, según Eurostat, los precios medios de importación en la Comunidad del cable de acero procedente de la India vienen mostrando una tendencia al alza desde 2004. De hecho, el incremento de los precios de importación medios de la India ha sido mucho más marcado que el de los precios medios de importación mundiales. |
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(42) |
A la vista de lo anterior, no se prevé un incremento de las importaciones de cables de acero ni una reaparición de las importaciones de cables de acero de origen indio objeto de dumping en la Comunidad, como consecuencia de una derogación del derecho antidumping vigente aplicado a UML. |
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(43) |
Por consiguiente, se considera poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración se modifiquen en un futuro previsible de manera que afecten a sus conclusiones. Estos cambios se consideran, pues, de carácter duradero. |
E. MEDIDAS ANTIDUMPING
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(44) |
De lo anterior se desprende que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y a la luz de las conclusiones de la investigación, es decir, la ausencia de dumping durante el PIR y la falta de indicios que apunten a una reaparición del dumping en el futuro, procede derogar las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de cables de acero originarios de la India en relación con UML. |
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(45) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales en virtud de los cuales se preveía recomendar la derogación del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de cables de acero originarios de la India en relación con UML, y se les dio la posibilidad de presentar sus observaciones. |
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(46) |
Las partes interesadas dieron a conocer sus puntos de vista, que, sin embargo, no han llevado a modificar las conclusiones expuestas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1858/2005 queda modificado del siguiente modo, en lo que respecta a Usha Martin Limited:
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País |
Empresa |
Tipo del derecho (%) |
Código TARIC adicional |
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India |
|
0 |
8613 |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
J. POSPÍŠIL
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 217 de 17.8.1999, p. 1.
(3) DO L 217 de 17.8.1999, p. 63.
(4) DO L 299 de 16.11.2005, p. 1.
(5) DO L 22 de 26.1.2006, p. 1.
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8.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 284/2009 DEL CONSEJO
de 7 de abril de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la gestión financiera
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 161, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La crisis sin precedentes que afecta a los mercados financieros internacionales plantea grandes retos para la Comunidad, que exigen una reacción rápida para contrarrestar sus efectos sobre la economía en su conjunto y, en particular, para apoyar las inversiones, de manera que se estimulen el crecimiento y el empleo. |
|
(2) |
El marco reglamentario del período de programación 2007-2013 se ha adoptado con el objetivo de incrementar la simplificación de la programación y de la gestión del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión, la eficacia de su intervención y la subsidiariedad de su ejecución. |
|
(3) |
Es necesario adaptar algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1083/2006 (1) a fin de facilitar la movilización de los recursos financieros comunitarios para el comienzo de los programas operativos así como de los proyectos subvencionados en el marco de dichos programas, de manera que se aceleren la ejecución y el impacto de tales inversiones en la economía. |
|
(4) |
Conviene reforzar las posibilidades del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Fondo Europeo de Inversiones (FEI) para ayudar a los Estados miembros a preparar y ejecutar los programas operativos. |
|
(5) |
Habida cuenta del papel del BEI y el FEI como entidades financieras de la Comunidad en virtud del Tratado, cuando se organicen a través de ellos operaciones de ingeniería financiera como fondos de cartera debe ser posible adjudicarles directamente un contrato. |
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(6) |
Para facilitar el recurso a instrumentos de ingeniería financiera, en particular en el sector del desarrollo urbano sostenible, conviene prever la posibilidad de contribuciones en especie como gastos subvencionables para constituir los fondos y contribuir a ellos. |
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(7) |
En el marco de las ayudas estatales a tenor del artículo 87 del Tratado, para apoyar a las empresas y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, conviene flexibilizar las condiciones relativas a la parte de los adelantos abonados a los beneficiarios que pueden incluirse en la declaración de gastos. |
|
(8) |
Para acelerar la ejecución de grandes proyectos, debe permitirse que los gastos relativos a ellos aún no aprobados por la Comisión puedan incluirse en la declaración de gastos. |
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(9) |
A fin de reforzar la disponibilidad de fondos de los Estados miembros para un comienzo rápido de los programas operativos en un contexto de crisis, conviene modificar las disposiciones relativas a la prefinanciación. |
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(10) |
Los pagos a cuenta efectuados al inicio de los programas operativos deben poder garantizar un flujo regular de efectivo y facilitar los pagos a los beneficiarios durante la ejecución de dichos programas. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones para el pago a cuenta de, por lo que se refiere a los Fondos Estructurales: el 7,5 % (para los Estados miembros de la Unión Europea cuya adhesión se produjo antes del 1 de mayo de 2004) y el 9 % (para los Estados miembros cuya adhesión a la Unión Europea se produjo el 1 de mayo de 2004 o posteriormente) a fin de acelerar la ejecución de los programas operativos. |
|
(11) |
En virtud de los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica, las modificaciones relativas al artículo 56, apartado 2, y al artículo 78, apartado 1, deben poder aplicarse durante la totalidad del período de programación 2007-2013. Por consiguiente, es necesaria una aplicación retroactiva a partir del 1 de agosto de 2006, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1083/2006. Dado que la crisis sin precedentes que ha afectado a los mercados financieros internacionales requiere una rápida respuesta para contrarrestar sus efectos en el conjunto de la economía, otras modificaciones deben entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1083/2006 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1083/2006 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el artículo 44, el párrafo segundo queda modificado como sigue:
|
|
2) |
En el artículo 46, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente: «El BEI o el FEI podrán, previa solicitud de los Estados miembros, participar en las actividades de asistencia técnica mencionadas en el párrafo primero.». |
|
3) |
En el artículo 56, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las contribuciones en especie, los costes de depreciación y los gastos generales podrán ser considerados como gastos efectuados por los beneficiarios en la ejecución de las operaciones, en las condiciones establecidas en el párrafo tercero del presente apartado. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los instrumentos de ingeniería financiera y a los efectos del artículo 78, apartado 6, párrafo primero, las contribuciones en especie podrán ser consideradas como gastos abonados para constituir fondos o fondos de cartera o contribuir a ellos, en las condiciones establecidas en el párrafo tercero del presente apartado. Los gastos mencionados en los párrafos primero y segundo deberán cumplir las siguientes condiciones:
|
|
4) |
El artículo 78 queda modificado como sigue:
|
|
5) |
En el artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 1, apartado 3, y apartado 4, letra a), será aplicable a partir del 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
K. SCHWARZENBERG
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 285/2009 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de abril de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
JO |
88,9 |
|
MA |
50,7 |
|
|
SN |
208,5 |
|
|
TN |
129,8 |
|
|
TR |
105,8 |
|
|
ZZ |
116,7 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
155,5 |
|
MA |
51,1 |
|
|
TR |
136,5 |
|
|
ZZ |
114,4 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
64,2 |
|
TR |
88,8 |
|
|
ZZ |
76,5 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
60,4 |
|
ZZ |
60,4 |
|
|
0805 10 20 |
CN |
39,7 |
|
EG |
43,8 |
|
|
IL |
63,4 |
|
|
MA |
46,5 |
|
|
TN |
48,1 |
|
|
TR |
76,6 |
|
|
ZZ |
53,0 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
55,9 |
|
ZZ |
55,9 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
82,2 |
|
BR |
80,0 |
|
|
CA |
110,7 |
|
|
CL |
89,3 |
|
|
CN |
75,2 |
|
|
MK |
24,7 |
|
|
NZ |
113,4 |
|
|
US |
122,1 |
|
|
UY |
71,7 |
|
|
ZA |
78,7 |
|
|
ZZ |
84,8 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
78,9 |
|
CL |
102,0 |
|
|
CN |
59,2 |
|
|
UY |
52,8 |
|
|
ZA |
95,9 |
|
|
ZZ |
77,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 286/2009 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2009
por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Melva de Andalucía (IGP), Caballa de Andalucía (IGP), Ovos Moles de Aveiro (IGP), Castagna di Vallerano (DOP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) las solicitudes de registro de las denominaciones «Melva de Andalucía» y «Caballa de Andalucía», presentadas por España, la solicitud de registro de la denominación «Ovos Moles de Aveiro», presentada por Portugal, y la solicitud de registro «Castagna di Vallerano», presentada por Italia. |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar las denominaciones citadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 177 de 12.7.2008, p. 18 (Melva de Andalucía), DO C 177 de 12.7.2008, p. 21 (Caballa de Andalucía), DO C 184 de 22.7.2008, p. 42 (Ovos Moles de Aveiro), DO C 190 de 29.7.2008, p. 7 (Castagna di Vallerano).
ANEXO
1.
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ITALIA
Castagna di Vallerano (DOP)
Clase 1.7. Pescados, moluscos, crustáceos frescos y productos derivados
ESPAÑA
Melva de Andalucía (IGP)
Caballa de Andalucía (IGP)
2.
Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento:Clase 2.4. Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
PORTUGAL
Ovos Moles de Aveiro (IGP)
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ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 287/2009 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2009
por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Inicio
|
(1) |
El 28 de mayo de 2008, la Comisión recibió una denuncia relativa a la importación de hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (en lo sucesivo, «China») presentada por Eurométaux (en lo sucesivo, «el denunciante»), de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso el 25 %, de la producción comunitaria total de hojas de aluminio. |
|
(2) |
La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento. |
|
(3) |
El 12 de julio de 2008, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
2. Partes afectadas por el procedimiento
|
(4) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores comunitarios que presentaron la denuncia, a los productores exportadores de Armenia, Brasil y China, a los importadores, a los operadores, a los usuarios, a los proveedores y a las asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes de Armenia, Brasil y China. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
|
(5) |
Para que los productores exportadores de Armenia y China tuvieran la oportunidad de solicitar el trato de economía de mercado («TEM») o el trato individual («TI») si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios al productor exportador armenio y a los productores exportadores chinos notoriamente afectados, a las autoridades armenias y chinas, así como a todos los demás productores exportadores chinos que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. El productor exportador armenio y seis productores exportadores chinos, junto con sus empresas comerciales vinculadas, en su caso, solicitaron la concesión del TEM, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o del TI en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el TEM. |
|
(6) |
Habida cuenta del elevado número de productores exportadores chinos e importadores comunitarios que parece haber, la Comisión indicó en el anuncio de inicio que en esta investigación podría aplicarse el muestreo para la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
|
(7) |
Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores chinos y a todos los importadores de la Comunidad que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008. |
|
(8) |
Seis productores exportadores chinos respondieron al ejercicio de muestreo, aunque una empresa decidió no seguir cooperando con la investigación en las primeras fases, por lo que quedaron solo cinco productores exportadores. Por lo tanto, el muestreo dejó de ser necesario y se informó a todas las partes de que no se seleccionaría una muestra. |
|
(9) |
Ocho importadores/usuarios respondieron al ejercicio de muestreo. Por lo tanto, no fue necesario continuar con el mismo y se informó a todas las partes de que no se seleccionaría una muestra. |
|
(10) |
Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de un productor exportador de Armenia, cinco de China y uno de Brasil, y de un productor del país análogo, Turquía. Se recibieron asimismo respuestas completas a los cuestionarios de seis productores de la Comunidad y ocho importadores/usuarios cooperaron enviando las respuestas de un cuestionario. Ninguno de los usuarios finales comunicó a la Comisión ninguna otra información ni se dio a conocer durante la investigación. |
|
(11) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:
|
|
(12) |
Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores a los que no se podía conceder el TEM, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de Turquía como país análogo, en los locales de la siguiente empresa:
|
3. Período de investigación y período considerado
|
(13) |
El período de investigación sobre el dumping y el perjuicio fue del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2005 hasta el final del período de investigación («el período considerado»). |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
|
(14) |
En el anuncio de inicio, el producto afectado se definía como hoja de aluminio de grosor no inferior a 0,008 mm ni superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminado, presentado en rollos de anchura no superior a 650 mm, originario de Armenia, Brasil y la República Popular China normalmente declarado con el código NC ex 7607 11 10 en el momento en que se inició el procedimiento. |
|
(15) |
La investigación reveló que la anterior descripción del producto incluía diversos productos, y en especial los denominados rollos «gigantes» y rollos «de consumo». Las diferencias entre los rollos gigantes y los de consumo son fundamentalmente de peso (normalmente los rollos gigantes pesan al menos 150 kg). De ahí la necesidad de rebobinar la hoja de aluminio para transformarla en un producto de consumo que permita su utilización para envolver y para otras aplicaciones domésticas. |
|
(16) |
El código NC ex 7607 11 10 mencionado en el anuncio de inicio se dividió en enero de 2009 en dos códigos: ex 7607 11 11 (hoja de aluminio de un grosor inferior a 0,021 mm que pese 10 kg o menos para los rollos de consumo) y ex 7607 11 19 (igual, pero que pese más de 10 kg para los rollos gigantes). El código NC hace referencia al peso del rollo de hoja de aluminio que es sinónimo al rollo de hoja de aluminio que figura en la descripción del producto original. Ambos se refieren a la hoja de aluminio propiamente dicha que va enrollada a un rollo en un soporte. |
|
(17) |
La industria transformadora de la Comunidad, es decir los «bobinadores», alegó que el producto afectado también debería incluir los rollos de consumo, porque si las medidas se imponen solamente sobre las importaciones de hoja de aluminio que pese más de 10 kg, podría dar lugar a exportaciones de los productos transformados, es decir hoja de aluminio que pese menos de 10 kg. La operación de bobinado tendría lugar en los países exportadores y no en los países comunitarios, por lo que los «bobinadores» comunitarios se verían seriamente perjudicados. Este asunto se aborda más adelante en los considerandos 150 a 162. |
|
(18) |
La hoja de aluminio se fabrica laminando lingotes o bobinas de hojas de aluminio hasta alcanzar el grosor deseado. Una vez laminadas, las hojas se recuecen mediante un proceso térmico para hacerlas flexibles a fin de disponerlas en rollos de una anchura no superior a 650 mm. La dimensión del rollo es determinante para su uso, ya que los usuarios de la hoja (los «rebobinadores» o «bobinadores») la disponen en rollos más pequeños destinados a la venta al por menor. |
|
(19) |
A la vista de las consideraciones anteriores, se concluye que el producto afectado es hoja de aluminio de grosor no inferior a 0,008 mm ni superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminado, presentado en rollos de anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, originario de Armenia, Brasil y la República Popular China clasificado en el código NC ex 7607 11 19 («el producto afectado»). |
2. Producto similar
|
(20) |
La investigación ha mostrado que la hoja de aluminio producida y vendida por la industria comunitaria en la propia Comunidad, la hoja de aluminio producida y vendida en los mercados interiores de Armenia, Brasil y China y la hoja de aluminio importada en la Comunidad procedente de estos países, así como las producidas y vendidas en Turquía tienen esencialmente las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales básicos. |
|
(21) |
Por lo tanto, se concluye de forma provisional que estos productos deben considerarse productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. TRATO DE ECONOMÍA DE MERCADO (TEM) Y PAÍS ANÁLOGO
|
(22) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de Armenia y China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Solo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:
|
|
(23) |
El único productor exportador armenio que cooperó y los cinco productores exportadores de China que cooperaron en este procedimiento solicitaron el TEM, respondiendo al formulario de solicitud de TEM para productores exportadores dentro de los plazos establecidos. |
|
(24) |
Armenal, el único productor exportador de Armenia que cooperó alegó que la aplicación del artículo 2, apartado 7, a Armenia era ilegal porque debe considerarse que tiene estatus de economía de mercado según las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC). |
|
(25) |
Pero el trato de Armenia como economía en fase de transición es conforme al Reglamento de base, que menciona explícitamente a Armenia en la nota a pie de página del artículo 2, apartado 7, letra a). Por lo tanto, se rechaza este argumento. |
|
(26) |
Por lo que respecta a todos los productores exportadores cooperantes de Armenia y China, la Comisión recabó toda la información necesaria y comprobó los datos consignados en la solicitud de concesión de TEM en las instalaciones de las propias empresas. |
1. Armenia
|
(27) |
Se rechazó el TEM a Armenal dado que no se cumplían los criterios 2 y 3. Para el criterio 2, en la contabilidad de la empresa para 2006 figuraba un dictamen desfavorable de sus auditores, y la empresa no facilitó cuentas auditadas para 2007. |
|
(28) |
La empresa alegó que el cumplimiento del proceso de auditoría (que se realizó en 2006) y un compromiso de entregar cuentas auditadas para 2007 conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) debería bastar como cumplimiento de los requisitos del criterio 2. Por otra parte, esta empresa argumentó que, aunque el auditor emitiera un dictamen desfavorable sobre el cumplimiento de las Normas Internacionales de Contabilidad por parte de las cuentas, el hecho de que se hayan auditado de acuerdo con las Normas Internacionales de Auditoría es suficiente para cumplir los requisitos del criterio 2. |
|
(29) |
Este argumento no puede aceptarse. En primer lugar, sus cuentas auditadas para 2007 no se presentaron a pesar de haberlo pedido la Comisión y, en segundo lugar, al igual que para las cuentas auditadas para 2006, hay que tener en cuenta que el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base es una excepción y, como tal, debe dársele una interpretación estricta. Está claro que las cuentas no solo deben auditarse conforme a las Normas Internacionales de Auditoría, sino que también deben elaborarse con arreglo a las NIC. En consecuencia, se rechaza este argumento. |
|
(30) |
Para el criterio 3, la investigación encontró que el precio pagado al Estado por un porcentaje importante de las acciones se situaba en torno a un tercio de su valor nominal y la empresa recibió el terreno gratuitamente del Estado. Se ha alegado que el valor al que se adquirieron las acciones era el valor de mercado y, además, las distorsiones resultantes no son significativas. Pero no se facilitaron pruebas suficientes para justificar esta alegación. Por otra parte, la empresa argumentó que no pueden vender el terreno afectado sin pagar el valor catastral al Estado y el impacto de la posesión del mismo no es significativo. Este argumento no puede aceptarse, dado que, tal como se ha indicado anteriormente, el terreno es un activo fundamental que tiene un impacto directo y significativo en la capacidad de la empresa para funcionar y, por lo tanto, en su situación financiera. |
|
(31) |
Basándose en lo antedicho, se consideró por lo tanto que debía rechazarse el TEM para Rusal Armenal. Se consultó al comité consultivo y este no tuvo nada que objetar a dicha conclusión. |
2. República Popular China: Trato de economía de mercado (TEM)
|
(32) |
A los cinco productores exportadores de China que cooperaron se les denegó el TEM dado que los costes del insumo principal, aluminio primario, no reflejaban sustancialmente los valores de mercado, como requiere el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. La investigación para el TEM determinó que esto se debía a la interferencia del Estado en el mercado del aluminio en China. Los precios del aluminio primario se basan en la cotización del aluminio en la Bolsa de Metales no Ferrosos de Shangai de Control Estatal (State-controlled Shanghai Non-ferrous Metal Exchange market - SHFE), limitada a los comerciantes chinos, mientras que la referencia mundial es la cotización en la Bolsa de Metales de Londres (London Metal Exchange - LME). La media mensual de cotización en la LME fue superior en más de un 21 % a la de la SHFE durante el período de investigación. Por otra parte, el aluminio primario no está sujeto a las devoluciones del IVA y está sujeto a un impuesto de exportación del 15 %. Como consecuencia de ello, la gran mayoría de la producción de aluminio primario se vende en el mercado chino, ocasionando una bajada del precio del aluminio primario nacional y un importante ahorro de costes para los productores de hojas de aluminio establecidos en China. Teniendo en cuenta que el aluminio primario supone aproximadamente el 70 % del coste de producción de la hoja de aluminio, esta diferencia supone en torno a un 14 % de ahorro en los costes para los productores chinos, lo cual resulta significativo en un mercado de productos como el de la hoja de aluminio. |
|
(33) |
Por otra parte, además de la situación general anteriormente descrita, otras tres empresas no cumplen otros requisitos del criterio 1. Una de ellas tiene una interferencia significativa del Estado en relación con decisiones económicas importantes; otra recibió una subvención importante para la compra de su equipamiento principal; y el inmovilizado de una tercera empresa no reflejaba los valores de mercado. |
|
(34) |
Una empresa no cumplía el criterio 2 porque se encontraron errores contables claros a los que no habían aludido los auditores. |
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(35) |
Con respecto al criterio 3, dos empresas no cumplían sus requisitos. En el caso de una empresa, las distorsiones afectaban a sus derechos de utilización del terreno: cuando la empresa cambió su forma jurídica en 1993 no transfirió los derechos de utilización del terreno a la nueva entidad como sería la práctica habitual, sino que se transfirieron diez años más tarde. No existía ninguna cláusula de penalización en el contrato en caso de no oficializar la transferencia. Asimismo, a lo largo del año 2004, no pagaron el adelanto del impuesto sobre los beneficios ni en el trimestre requerido ni a final de año. La empresa alega que las irregularidades encontradas con la transferencia de derechos de utilización del terreno no tienen un impacto relevante en la contabilidad, y el retraso en la transferencia era de iure pero no de facto. No obstante, la capacidad para utilizar un activo básico como el terreno tiene por sí mismo un efecto directo y significativo en la capacidad de la empresa para funcionar y, por lo tanto, en su situación financiera. |
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(36) |
Para la segunda empresa recibieron su certificado de derecho de utilización del terreno antes de pagarlo íntegramente, y utilizaron este certificado para conseguir una hipoteca de un banco de propiedad estatal. |
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(37) |
La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las constataciones en relación con el TEM a los productores exportadores chinos afectados, a las autoridades de ese país y al denunciante. También se les brindó la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en caso de que hubiera razones específicas para ello. |
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(38) |
Un productor exportador sostuvo que la comparación entre los precios del aluminio debería ser una comparación entre el precio en la LME sin el IVA añadido y el precio SHFE con el IVA añadido. Por supuesto, esto disminuiría la diferencia en el precio encontrado durante el período de investigación, pero fue rechazado por razones de comparabilidad apropiada entre las dos bolsas. |
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(39) |
Varias partes también han alegado que la constatación relativa a los precios del aluminio es contraria a la práctica de la Comisión porque en anteriores casos de fusión (analizados a la vista de las normas sobre competencia) la Comisión ha considerado que el mercado de aluminio primario es mundial. Sin embargo, según la redacción de la Decisión de la Comisión de 2007 sobre la fusión Río Tinto/Alcan (3), el argumento referente a la SHFE no fue presentado por ninguna de las partes afectadas y, por lo tanto, la Comisión no pudo analizarlo. A pesar de ello, aunque se hubiera planteado esta cuestión, las conclusiones sacadas por la Comisión en casos de competencia referentes a mercados geográficos pertinentes se toman habida cuenta de una Comunicación que se aplica solo a efectos de la normativa en materia de competencia (4) y las disposiciones de esta Comunicación no son necesariamente aplicables a la normativa sobre instrumentos de defensa comercial o pertinentes para ella. En consecuencia, se rechaza este argumento. |
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(40) |
Sobre la base de lo antedicho, ninguna de las empresas chinas que habían solicitado el TEM pudo demostrar que cumpliera los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Por lo tanto, se consideró que debía rechazarse el TEM para todas estas empresas. Se consultó al comité consultivo, que no tuvo nada que objetar a esas conclusiones. |
3. China y Armenia: Trato individual (TI)
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(41) |
De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar, de acuerdo con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, que los precios y las cantidades de sus exportaciones, así como las condiciones de las ventas, se determinan libremente, que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y que no hay ninguna interferencia del Estado que permita eludir las medidas si se concede a los exportadores diferentes tipos de derecho. |
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(42) |
Todos los productores exportadores que solicitaron el TEM solicitaron también el TI ante la posibilidad de que no les fuera concedido el primero. Sobre la base de la información disponible, se estableció provisionalmente que la empresa de Armenia y cuatro de las cinco empresas de China cumplían todos los requisitos para el TI. Se denegó el TI a una empresa china por razones de interferencia significativa del Estado en las decisiones económicas de la empresa. |
4. País análogo
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(43) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el TEM debe determinarse sobre la base de los precios nacionales o del valor normal calculado en un país análogo. |
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(44) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar Turquía como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. |
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(45) |
Armenal sugirió Rusia como país análogo más apropiado para Armenia dado que Rusia y Armenia tienen condiciones similares para el acceso a la materia prima para el producto afectado y utilizan la misma tecnología y conocimientos técnicos dado que Armenal es una filial del grupo Rusal, que es el mayor productor ruso de hoja de aluminio. Armenal alegó también que la posición de líder del mercado de Rusal en Rusia es similar a la posición de líder del mercado de Armenal en Armenia y tanto los mercados y las ventas rusos como armenios se ven afectados por el aumento masivo de las exportaciones chinas a bajos precios. Sin embargo, no todas estas alegaciones fueron debidamente justificadas. La investigación también demostró que el mercado interior para el producto afectado en Rusia era pequeño, más pequeño que el de Turquía. |
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(46) |
Como opción alternativa a Rusia como país análogo, Armenal declaró que Turquía parecía ser la segunda opción apropiada. |
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(47) |
Las empresas pertenecientes al grupo Alcoa propusieron la India como país análogo más apropiado para China. Se confirmó que el mercado indio no es perceptiblemente mayor que el turco, y que la competencia está surgiendo esencialmente de las importaciones chinas. Otros proveedores del mercado indio son las pequeñas y medianas empresas (PYME), la mayoría de las cuales no tienen laminadores y están utilizando material importado de China en rollos gigantes o directamente en pequeños rollos. Por ello, ni Rusia ni la India fueron consideradas apropiadas para ser escogidas como país análogo. |
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(48) |
La Comisión examinó entonces si Turquía era una elección razonable como país análogo. Se concluyó que Turquía, a pesar de tener únicamente un productor del producto en cuestión, era un mercado abierto con bajos derechos de importación e importaciones significativas de terceros países. Además, la investigación no mostró la existencia de ningún motivo, como por ejemplo un coste excesivamente elevado de las materias primas o de la energía, para considerar que Turquía no fuera adecuada para el establecimiento del valor normal. |
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(49) |
Teniendo en cuenta lo antedicho, se consideró que Turquía era una opción más apropiada como país análogo a efectos de la presente investigación. Ninguna otra parte interesada insistió en que la India debiera ser utilizado como país análogo adecuado para la presente investigación y Armenal consideró que Turquía también podía ser una opción apropiada. |
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(50) |
Un productor de Turquía respondió al cuestionario enviado a todos los productores de hoja de aluminio de Turquía. |
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(51) |
Se verificaron sobre el terreno los datos remitidos en la respuesta del productor turco que cooperó y se descubrió que se trataba de información fiable en la que podía basarse un valor normal. |
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(52) |
Por consiguiente, se concluye provisionalmente que Turquía es un país análogo apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. |
D. DUMPING
1. Brasil
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(53) |
Se calculó el dumping para el único productor exportador de Brasil que cooperó utilizando la metodología que se explica más adelante. |
1.1. Valor normal
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(54) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó primero si las ventas interiores del producto afectado a clientes independientes realizadas por el único productor exportador eran representativas, es decir si su volumen total de ventas era superior o igual al 5 % del volumen total de las ventas de exportación correspondientes a la Comunidad. Las ventas interiores del único productor exportador de Brasil fueron representativas durante el período de investigación. |
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(55) |
La Comisión identificó entonces los tipos de producto vendidos en el mercado nacional por la empresa en cuestión que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad. |
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(56) |
Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendido en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación era igual o superior al 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad. |
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(57) |
La Comisión examinó entonces si se podía considerar que las ventas nacionales de cada tipo de hoja de aluminio, vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se determinó la proporción de ventas interiores lucrativas de cada tipo de producto exportado realizadas a clientes independientes durante el período de investigación. |
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(58) |
Todas las ventas interiores de cada tipo de hoja de aluminio vendido en el mercado nacional en cantidades representativas tenían una rentabilidad superior al 80 %, por lo que el valor normal se basó en el precio interno real de todas las transacciones durante el período de investigación. |
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(59) |
Cuando no pudieron utilizarse los precios internos de un tipo de producto concreto para establecer el valor normal, hubo que aplicar otro método. En ese caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión determinó un valor normal calculado como se explica a continuación. |
|
(60) |
El valor normal se calculó sumando a los costes de fabricación del exportador de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como un margen razonable de beneficio. |
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(61) |
En todos los casos, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron con arreglo a los métodos establecidos en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos incurridos y el beneficio realizado por el productor exportador en el mercado interior constituían datos fiables y, en ese caso, determinó que era adecuado para utilizarlo con el fin de calcular el valor normal. |
1.2. Precio de exportación
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(62) |
En todos los casos el producto en cuestión fue exportado a clientes no vinculados de la Comunidad, por lo que el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base; es decir, con arreglo a los precios de exportación efectivamente pagados o por pagar. |
1.3. Comparación
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(63) |
La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica. |
|
(64) |
Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, incluidos los ajustes por el flete en el país exportador, el flete marítimo, la manipulación, el empaquetado, los costes de crédito y los gastos bancarios. La empresa también solicitó, y se le concedió provisionalmente, un nivel de ajuste comercial reclamado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base. |
1.4. Márgenes de dumping
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(65) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping para el productor exportador que cooperó se determinó comparando el valor normal ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto, según se ha explicado anteriormente. |
|
(66) |
A fin de determinar el margen de dumping de los productores exportadores que no cooperaron, se estableció en primer lugar el nivel de no cooperación. Para ello, se comparó el volumen de exportaciones a la Comunidad comunicado por el productor exportador que cooperó con las estadísticas de importación equivalentes de Eurostat. |
|
(67) |
Como el nivel de cooperación de Brasil fue elevado (del 100 % para ser exactos), y puesto que no había ninguna razón para creer que algún productor exportador se hubiese abstenido deliberadamente de cooperar, se consideró apropiado establecer el margen de dumping residual para todo productor exportador que no hubiera cooperado de Brasil al nivel del margen más elevado impuesto a un exportador que hubiera cooperado. |
|
(68) |
Los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son provisionalmente los siguientes:
|
2. Armenia
2.1. Valor normal
a)
i) País análogo
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(69) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el TEM debe determinarse sobre la base de los precios nacionales o del valor normal calculado en un país análogo. |
|
(70) |
Como se ha indicado anteriormente, la Comisión ha decidido utilizar Turquía como país análogo apropiado con el fin de establecer el valor normal. |
ii) Valor normal
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(71) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para el productor exportador al que no se había concedido el TEM se determinó a partir de la información comprobada remitida por el productor del país análogo, es decir, a partir de los precios pagados o por pagar en el mercado turco por tipos de productos comparables, de conformidad con la metodología expuesta en los considerandos 43 a 52. |
2.2. Precios de exportación
|
(72) |
El productor exportador que cooperó efectuó ventas de exportación a la Comunidad directamente a clientes independientes de la misma. Por tanto, el precio de exportación de estas ventas se determinó basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. Sin embargo, la gran mayoría de las ventas se realizó a través de las empresas comerciales y de importación vinculadas de Rusia, Suiza y Alemania. En esos casos los precios de exportación se calcularon con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, ajustando provisionalmente todos los costes entre la importación y la reventa, incluido un margen razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y unos beneficios basados en los realizados por un importador o un comerciante no vinculados del producto afectado. |
2.3. Comparación
|
(73) |
Se realizaron ajustes, en su caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, por lo que se refiere al transporte, seguros, mantenimiento y costes accesorios, envasado, créditos y comisiones y gastos bancarios, que fueron aceptados en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. |
2.4. Márgenes de dumping
a)
|
(74) |
Para el productor exportador que cooperó al que se concedió el TI, el margen de dumping se estableció haciendo una comparación entre su precio de exportación y un valor normal del país análogo, tal como se ha descrito anteriormente. |
b)
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(75) |
Como el nivel de cooperación de Armenia fue elevado (del 100 % para ser exactos), y puesto que no había ninguna razón para creer que algún productor exportador de este país se había abstenido deliberadamente de cooperar, se consideró apropiado establecer el margen de dumping residual para todo productor exportador de Armenia que no hubiera cooperado al nivel del margen más elevado impuesto a un exportador que hubiera cooperado. |
|
(76) |
Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se determinó provisionalmente en el 37,0 % del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana. |
|
(77) |
El margen de dumping, expresado en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, es el siguiente:
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3. República Popular China
3.1. Valor normal
a)
|
(78) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el TEM se determinó a partir de la información comprobada remitida por el productor del país análogo, es decir a partir de los precios pagados o por pagar en el mercado turco por tipos de productos comparables, de conformidad con la metodología expuesta anteriormente. |
|
(79) |
Dado que las ventas en el mercado nacional a clientes no vinculados eran representativas y rentables, el valor normal se fijó a partir de todos los precios pagados o por pagar en el mercado turco por tipos de productos comparables, para ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales tal como se describe en los considerandos 43 a 52. No obstante, cuando las ventas no eran representativas o rentables, el valor normal se calculó utilizando el coste de fabricación del productor turco más los gastos de venta, generales y administrativos y un valor razonable para los beneficios en el mercado nacional. |
3.2. Precios de exportación para los productores exportadores a los que se concedió el trato individual
|
(80) |
Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el TI que realizaron ventas de exportación a la Comunidad directamente a clientes independientes de la Comunidad, los precios de exportación se basaron, por lo tanto, en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. Para el grupo productor exportador que cooperó, que vendió a través de un importador relacionado de la Comunidad, el precio de exportación se calculó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, ajustando provisionalmente todos los costes entre la importación y la reventa, incluido un margen razonable para los costes de venta, generales y administrativos y unos beneficios basados en los realizados por un importador o un comerciante no vinculado del producto afectado. |
3.3. Comparación
|
(81) |
Se realizaron ajustes, en su caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, por lo que se refiere al transporte, seguros, mantenimiento y costes accesorios, envasado, créditos y comisiones y gastos bancarios en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. |
3.4. Márgenes de dumping
a)
|
(82) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping de los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el TI se determinaron comparando el valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto, según se ha explicado. Para las dos empresas vinculadas de China a las que se concedió el TI, Alcoa Shangai y Alcoa Bohai, se hizo un promedio de los datos de las dos empresas juntas para calcular un margen de dumping único para el grupo afectado. |
b)
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(83) |
Dado que la cooperación de China fue muy baja, el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a todos los demás exportadores chinos se calculó utilizando las transacciones con más dumping de un productor exportador que cooperó al que se denegó tanto el TEM como el TI. |
|
(84) |
Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se determinó provisionalmente en el 42,9 % del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana. |
|
(85) |
Así pues, los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son provisionalmente los siguientes:
|
E. PERJUICIO
1. Producción comunitaria e industria comunitaria
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(86) |
Dada la definición de industria comunitaria que aparece en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, para establecer el volumen total de la producción comunitaria se tuvo en cuenta la producción de todos los productores comunitarios establecidos en la Comunidad y no vinculados con ningún productor exportador afectado. |
|
(87) |
La denuncia fue presentada por Eurométaux en nombre de cuatro productores comunitarios que cooperaron en la investigación. Otro productor más apoyó la denuncia y uno se opuso. Durante el período de investigación, la producción de los cinco productores que cooperaron representó más del 60 % de la producción comunitaria total como se indica en el considerando 86. Por lo tanto, se consideró que los cinco productores que cooperaron constituyen la industria comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
2. Consumo comunitario
|
(88) |
El consumo comunitario se estableció a partir del volumen de ventas en el mercado comunitario de la industria comunitaria, de los datos de ventas estimadas relativos a las ventas comunitarias realizadas por otros productores, así como a las importaciones de los países afectados y de otros terceros países basándose en Eurostat y en la información facilitada por los productores exportadores afectados. |
|
(89) |
Se observa que el código NC ex 7607 11 10 sobre cuya base se establecieron los volúmenes de importación en la presente investigación incluía, además del producto afectado, otros tipos de hojas de aluminio, como determinadas hojas de aluminio convertibles, que se utilizan principalmente para la conservación a largo plazo de líquidos y alimentos, u otros productos laminados incluidos los rollos de consumo —véase el considerando 15—, que no son el producto afectado. Por ello, no fue posible obtener de esta categoría más amplia de productos los datos correspondientes a la hoja de aluminio solamente y, por lo tanto, hubo que calcular el volumen total de importación del producto afectado. A este respecto, el denunciante alegó que algunas importaciones realizadas con el código pertinente deben excluirse por su origen específico (es decir, de países donde no había una producción conocida de hoja de aluminio) o por sus niveles de precios específicos que indicarían que estas importaciones no son del producto afectado. Del mismo modo, debían excluirse las importaciones realizadas para el perfeccionamiento activo porque este no es económicamente viable para la hoja de aluminio dada la complejidad técnica y los altos costes que implica. Se consideró que esta metodología daría una imagen fiable de los volúmenes totales de importación de hoja de aluminio. |
|
(90) |
La reducción del consumo comunitario de 8 puntos porcentuales en 2006 puede explicarse por el acentuado aumento de los precios del aluminio en el mercado internacional, que fue del 33 % a lo largo de ese año y tuvo un efecto directo en la demanda de hoja de aluminio. Cuadro 1 Consumo en la UE (volumen)
|
3. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión
|
(91) |
La Comisión examinó si las importaciones de hoja de aluminio procedentes de Armenia, Brasil y China debían evaluarse acumulativamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(92) |
El exportador brasileño alegó que tanto las cantidades de importación como las cuotas de mercado de Brasil disminuyeron durante el período considerado, mientras que las importaciones de los otros dos países aumentaron. Además, el producto importado de Brasil es supuestamente de mayor calidad que el importado de los canales de venta de China y Armenia y los «métodos de distribución» son diferentes. Esto indicaría que las condiciones de competencia para las importaciones brasileñas eran diferentes a las correspondientes a las importaciones procedentes de los otros países afectados. Por eso, no se cumpliría al menos una condición enunciada en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(93) |
Esta petición no pudo aceptarse por las razones que se indican a continuación:
Cuadro 2 Precios medios de importación de los países afectados
|
|
(94) |
A la luz de cuanto se ha expuesto, se considera provisionalmente que se cumplieron todos los criterios previstos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y que las importaciones procedentes de los países afectados deben examinarse acumulativamente. |
4. Importaciones procedentes de los países afectados
4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas
|
(95) |
Las importaciones de los países afectados aumentaron de 13 499 toneladas en 2005 a 48 141 toneladas en el período de investigación, un aumento del 257 %. Fue especialmente notorio entre 2006 y 2007, en que se incrementaron un 276 %. Cuadro 3 Importaciones procedentes de los países afectados
|
|
(96) |
(96) La cuota de mercado en manos de los países afectados se incrementó entre 2005 y el período de investigación del 14 % al 49 %, es decir 35 puntos porcentuales. El incremento fue particularmente elevado entre 2006 y 2007, período en que aumentó 28 puntos porcentuales. Cuadro 4 Cuota de mercado de los países afectados
|
4.2. Precios
|
(97) |
Desde 2005 al período de investigación, los precios de las importaciones de los países afectados aumentaron un 15 % de 2 211 EUR/tonelada a 2 552 EUR/tonelada, lo cual reflejaba el aumento de precios de la materia prima, pero en menor grado comparado con los precios de la industria comunitaria (véase el cuadro 7). Cuadro 5 Precios de las importaciones afectadas
|
4.3. Subcotización de precios
|
(98) |
Para analizar la subcotización de los precios se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por la industria comunitaria en el mercado de la Comunidad a clientes no vinculados, ajustados al nivel franco fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones procedentes de los países afectados cobrados al primer cliente independiente, establecidos a partir del precio cif con un ajuste adecuado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación. |
|
(99) |
Los precios de venta de la industria comunitaria y los precios de importación de los países afectados se compararon en la misma fase comercial, es decir en la de los clientes independientes del mercado comunitario. |
|
(100) |
Durante el período de investigación, los márgenes de subcotización del precio medio ponderado, expresados como porcentaje de los precios de venta de la industria comunitaria, fueron del 8,0 % para Armenia, el 12,6 % para Brasil y el 20 % para China. Los márgenes medios ponderados totales de subcotización de los precios fueron del 10,0 % durante el período de investigación. |
5. Situación de la industria comunitaria
|
(101) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria se incluyó una evaluación de todos los factores económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
5.1. Producción, capacidad y utilización de la capacidad
Cuadro 6
Producción, capacidad y utilización de la capacidad
|
|
2005 |
2006 |
2007 |
PI |
|
Producción (toneladas) |
56 662 |
50 184 |
41 482 |
33 645 |
|
Producción (índice) |
100 |
95 |
79 |
64 |
|
Capacidad de producción (toneladas) |
61 144 |
60 142 |
56 873 |
55 852 |
|
Capacidad de producción (índice) |
100 |
98 |
93 |
91 |
|
Capacidad de utilización de la IC |
86 % |
83 % |
73 % |
60 % |
|
Capacidad de utilización (índices) |
100 |
97 |
85 |
70 |
|
(102) |
El volumen de producción de la industria comunitaria mostró una clara tendencia negativa entre 2005 y el período de investigación. El volumen de producción de la industria comunitaria disminuyó un 36 % y la capacidad de producción global un 9 %. Esto explica porqué la utilización de la capacidad solamente disminuyó un 30 % durante el período considerado, pues de otro modo habría disminuido aún más. |
5.2. Volumen de ventas, cuotas de mercado, crecimiento y precios unitarios medios en la CE
|
(103) |
El cuadro que figura a continuación recoge los resultados de la industria comunitaria por lo que respecta a las ventas a clientes independientes en la Comunidad. Cuadro 7 Volumen de ventas, cuotas de mercado, precios y precios unitarios medios en la Comunidad
|
|
(104) |
Aunque el consumo comunitario varió durante el período considerado y acabó aumentando un 4 % al final del período de investigación con respecto al comienzo del período considerado, los volúmenes de ventas del producto afectado por parte de la industria comunitaria a clientes independientes en el mercado comunitario disminuyeron un 30 %. Esto significa que la industria comunitaria no pudo beneficiarse del aumento del consumo, especialmente en 2007 y al final del período de investigación, y del consumo generalmente estable durante el período considerado debido a las importaciones objeto de dumping. Por ello, la cuota de mercado de la industria comunitaria disminuyó 16 puntos porcentuales entre 2005 y el período de investigación. |
|
(105) |
Durante el mismo período, los precios medios de venta franco fábrica de la industria comunitaria a clientes no vinculados en el mercado comunitario aumentaron un 20 %, lo cual refleja el significativo aumento del precio de la materia prima principal, es decir el aluminio. Sin embargo, mientras que el coste de aluminio aumentó un 27 %, el precio de venta de la industria comunitaria solo aumentó un 20 %. De hecho, la industria comunitaria no pudo repercutir del todo los aumentos generales de los costes a sus clientes. |
5.3. Existencias
|
(106) |
Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada período. Cuadro 8 Existencias
|
|
(107) |
La investigación puso de manifiesto que las existencias no pueden considerarse como un factor de perjuicio significativo, ya que la gran mayoría de la producción se realiza en respuesta a pedidos. Por consiguiente, la evolución de las existencias se presenta a título informativo. En todo caso, el nivel de existencias disminuyó un 7 % entre 2005 y el período de investigación. |
5.4. Inversiones y capacidad de reunir capital
Cuadro 9
Inversiones
|
|
2005 |
2006 |
2007 |
PI |
|
Inversiones (EUR) |
6 900 065 |
671 268 |
1 329 302 |
3 993 640 |
|
Inversiones (índice) |
100 |
10 |
19 |
58 |
|
(108) |
Entre 2005 y el período de investigación, las inversiones para la producción del producto similar diminuyeron un 42 %. Tras una fuerte reducción del 90 % entre 2005 y 2006, siguieron siendo bajas en 2007. Durante el período de investigación, el valor de las inversiones se incrementó un 39 % pero, en comparación con 2005, siguió estando a un nivel bajo. Durante la investigación se descubrió que las inversiones en inmuebles, instalaciones y maquinaria se efectuaban principalmente para mantener la capacidad de producción. Se observa que estas inversiones también pueden utilizarse para la producción de otras hojas de aluminio que no son el producto afectado. Sin embargo, aunque no ha sido posible asignar las cantidades exactas al producto afectado a la vista de la baja utilización de la capacidad antes mencionada, quedó patente que las inversiones, en todo caso, no se hicieron con el objetivo de aumentar la capacidad de producción general, sino para mejorar y racionalizar más el proceso de producción con el fin de ahorrar costes. |
5.5. Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de efectivo
Cuadro 10
Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de efectivo
|
|
2005 |
2006 |
2007 |
PI |
|
Rentabilidad de las ventas en la CE |
–4,8 % |
–3,0 % |
–0,1 % |
–3,7 % |
|
Rendimiento de la inversión total |
–90,3 % |
– 718,8 % |
–9,7 % |
–85,7 % |
|
Flujo de efectivo |
3 % |
–2 % |
–1 % |
1 % |
|
(109) |
A lo largo del período considerado, la rentabilidad expresada como porcentaje de las ventas netas de la industria comunitaria siguió siendo negativa y continuó la misma tendencia del consumo comunitario, es decir, que la investigación reveló una leve mejora en el contexto del aumento del consumo comunitario en el año 2007, pero disminuyó de nuevo a lo largo del período de investigación. |
|
(110) |
El rendimiento de las inversiones totales se calculó expresando el beneficio neto antes de impuestos del producto similar como porcentaje del valor contable neto del inmovilizado asignado a ese mismo producto. Se encontró que este indicador era negativo durante el período considerado y era especialmente pronunciado entre 2005 y 2006, donde el rendimiento de las inversiones cayó del – 90 % al – 719 %. |
|
(111) |
En lo que respecta al flujo de efectivo generado por la industria comunitaria, se descubrió una tendencia negativa, lo que desembocó en un dramático deterioro general de la situación financiera de la industria comunitaria en el período de investigación. |
5.6. Empleo, productividad y remuneraciones
Cuadro 11
Empleo, productividad y remuneraciones
|
|
2005 |
2006 |
2007 |
PI |
|
Número de empleados |
528 |
492 |
412 |
370 |
|
Número de empleados (índices) |
100 |
93 |
78 |
70 |
|
Costes de personal |
12 868 631 |
12 653 345 |
10 281 921 |
9 116 970 |
|
Costes de personal (índice) |
100 |
98 |
80 |
71 |
|
Costes medio de la mano de obra |
24 379 |
25 710 |
24 967 |
24 655 |
|
Coste medio de la mano de obra (índice) |
100 |
105 |
102 |
101 |
|
Productividad (toneladas por empleado) |
100 |
102 |
101 |
91 |
|
Productividad (índice) |
100 |
102 |
101 |
91 |
|
(112) |
El número de personas empleadas por la industria comunitaria experimentó una disminución global del 30 % debido en parte al proceso de reestructuración realizado al final del período considerado. Los costes generales de personal disminuyeron considerablemente, aunque los salarios medios permanecieron estables. La disminución del empleo no fue tan rápida como la disminución de la producción. En consecuencia, la industria comunitaria no pudo mantener el mismo nivel de productividad que en 2005. |
5.7. Magnitud del margen de dumping
|
(113) |
Habida cuenta del volumen y del precio de las importaciones objeto de dumping, la incidencia de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante. |
5.8. Recuperación de anteriores prácticas de dumping
|
(114) |
En 2001, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre la hoja de aluminio originaria de China y de Rusia (5). Estas medidas expiraron en mayo de 2006 (6). Las cifras recogidas durante la presente investigación sugieren que la industria comunitaria no se había recuperado de las prácticas de dumping del pasado y su situación se deterioró de forma aún más significativa después de 2006 cuando expiraron los derechos antidumping y volvieron a entrar en el mercado comunitario importaciones objeto de dumping. |
5.9. Crecimiento
|
(115) |
La investigación mostró que a pesar de mantenerse relativamente estable el nivel de consumo, si bien es cierto que con cierta variación a lo largo del período considerado, la industria comunitaria perdió volumen de ventas (– 31,4 %) y cuota de mercado (– 35 %) a lo largo del período considerado. |
6. Conclusión sobre el perjuicio
|
(116) |
El análisis de los indicadores de perjuicio reveló que la situación de la industria comunitaria se había deteriorado significativamente a lo largo del período considerado. Todos los indicadores de perjuicio experimentaron una tendencia negativa durante el período considerado, con excepción de los precios de venta unitarios debido al aumento de los precios de la materia prima y, por lo tanto, no tuvieron una incidencia positiva en la rentabilidad de la industria comunitaria, que siguió siendo negativa a lo largo del período considerado. En particular, a fin de no perder más cuota de mercado y de mantener la producción a un nivel razonable, la industria comunitaria no tuvo otra opción que seguir los niveles de precio fijados por las importaciones objeto de dumping, por lo que no pudo repercutir del todo a los clientes el importante aumento del coste de la materia prima. Esto dio como resultado las pérdidas sufridas por la industria comunitaria y su situación financiera se deterioró significativamente durante el período considerado. |
|
(117) |
La disminución del volumen de ventas también implicó que la industria comunitaria no pudo beneficiarse de la relativa estabilidad de la demanda en el mercado de la hoja de aluminio a lo largo del período considerado. |
|
(118) |
Habida cuenta de cuanto se ha expuesto, se concluye provisionalmente que la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
F. CAUSALIDAD
1. Introducción
|
(119) |
De acuerdo con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de Armenia, Brasil y China habían causado un perjuicio a la industria comunitaria hasta un punto que pueda considerarse importante. Se analizaron también otros factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping que pudieran haber perjudicado al mismo tiempo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping. |
2. Efecto de las importaciones objeto de dumping
|
(120) |
Las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron notablemente, un 257 % en términos de volumen, y 35 puntos porcentuales en términos de cuota de mercado, alcanzando el 49 % del mercado comunitario en el período de investigación. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de la industria comunitaria disminuyó aproximadamente 17 puntos porcentuales. |
|
(121) |
El precio medio de venta unitario por tonelada de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó solamente un 15 %, a pesar de que los precios de la materia prima aumentaron en el contexto internacional un 27 %, lo que representa una subcotización de los precios medios de la industria comunitaria del 10 % en el período de investigación. El importante aumento del volumen de las importaciones procedentes de los países afectados y el crecimiento de su cuota de mercado durante el período considerado, a precios que eran muy inferiores a los de la industria comunitaria, coincidió con el claro deterioro de la situación financiera general de la industria comunitaria durante el mismo período. Este deterioro se considera, en especial, en términos de volumen de producción y volumen de ventas, que han disminuido perceptiblemente. Además, el precio de venta no aumentó al mismo ritmo que los costes de la materia prima. Aunque los márgenes de beneficios aumentaron ligeramente entre 2005 y el final del período de investigación, siguen siendo negativos a lo largo del período considerado. |
|
(122) |
En el análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping se observó que el precio es un elemento importante de la competencia, sin que la calidad desempeñe un papel significativo. Debe señalarse que los precios de las importaciones objeto de dumping eran considerablemente inferiores a los de la industria comunitaria y a los de los exportadores de otros terceros países. |
|
(123) |
Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la presión ejercida por las importaciones en cuestión, cuyo volumen y cuota de mercado aumentaron significativamente desde 2005, y que se hicieron a precios muy bajos objeto de dumping, desempeñaron un papel determinante en el perjuicio importante ocasionado. |
3. Efecto de otros factores
a)
Cuadro 12
Importaciones procedentes de otros terceros países (cantidad)
|
Importaciones (toneladas) |
2005 |
2006 |
2007 |
PI |
|
Rusia |
10 661 |
11 393 |
9 835 |
7 139 |
|
Índice |
100 |
107 |
92 |
67 |
|
Turquía |
3 525 |
2 278 |
1 968 |
2 075 |
|
Índice |
100 |
65 |
56 |
59 |
|
Venezuela |
3 446 |
1 346 |
1 814 |
1 039 |
|
Índice |
100 |
39 |
53 |
30 |
|
Otros terceros países |
1 982 |
1 489 |
2 124 |
2 617 |
|
Índice |
100 |
75 |
107 |
132 |
|
Total |
19 614 |
16 506 |
15 741 |
12 870 |
|
Índice |
100 |
84 |
80 |
66 |
Cuadro 13
Importaciones procedentes de otros terceros países (precio medio por tonelada)
|
Precios medios (EUR) |
2005 |
2006 |
2007 |
PI |
|
Rusia |
2 366 |
2 718 |
2 905 |
2 743 |
|
Índice |
100 |
115 |
123 |
116 |
|
Turquía |
3 124 |
2 977 |
3 027 |
2 948 |
|
Índice |
100 |
95 |
97 |
94 |
|
Venezuela |
2 351 |
2 885 |
2 982 |
2 698 |
|
Índice |
100 |
123 |
127 |
115 |
|
Otros terceros países |
2 325 |
2 728 |
3 123 |
3 307 |
|
Índice |
100 |
117 |
134 |
142 |
|
Total |
2 541 |
2 827 |
3 009 |
2 924 |
|
Índice |
100 |
111 |
118 |
115 |
Cuadro 14
Cuotas de mercado
|
Cuotas de mercado (%) |
2005 |
2006 |
2007 |
PI |
|
Rusia |
11,19 % |
13,00 % |
8,52 % |
7,23 % |
|
Turquía |
3,70 % |
2,60 % |
1,71 % |
2,10 % |
|
Venezuela |
3,62 % |
1,54 % |
1,57 % |
1,05 % |
|
Otros terceros países |
2,08 % |
1,70 % |
1,84 % |
2,65 % |
|
Total |
20,6 % |
18,8 % |
13,6 % |
13,0 % |
|
(124) |
Los otros países exportadores relevantes son Rusia, Turquía y Venezuela, con unas cuotas de mercado entre el 1,0 % y el 7,3 % durante el período de investigación. Las importaciones de los terceros países restantes por separado representaron cuotas de mercado insignificantes. Como puede verse en el cuadro 11, los volúmenes de importación de otros terceros países disminuyeron perceptiblemente durante el período considerado, es decir 34 puntos porcentuales, de 19 614 toneladas en 2005 a 12 870 toneladas en el período de investigación. Del mismo modo, las cuotas de mercado bajaron del 20,6 % en 2005 al 13 % durante el período de investigación. |
|
(125) |
Por lo que se refiere a los precios de importación, se observa que las importaciones de los otros tres principales países exportadores, es decir Rusia, Turquía y Venezuela, se realizaron a precios ligeramente inferiores a los precios de venta de la industria comunitaria. Sin embargo, no se consideró que su cuota de mercado limitada e incluso progresivamente reducida hubiera tenido un efecto negativo en la situación de la industria comunitaria. Se encontró que los precios de otros terceros países, es decir excluida Rusia, Turquía, Venezuela y los tres países afectados, eran de media, más elevados que los precios de la industria comunitaria (+ 7,8 %). |
|
(126) |
Por lo tanto, se concluye que las importaciones de otros terceros países no han tenido un impacto significativo en el estado de la industria comunitaria. |
b)
|
(127) |
Un productor exportador afirmó que el desarrollo desfavorable del tipo de cambio EUR/dólar estadounidense (USD) fue motivo de un deterioro significativo del rendimiento de las exportaciones de la industria comunitaria, que a su vez ha causado el perjuicio importante a la misma. |
|
(128) |
Las exportaciones de hoja de aluminio efectuadas por la industria comunitaria fuera de la misma se fueron reduciendo durante el período considerado (un 63 %). Asimismo, los precios de exportación de la industria comunitaria se redujeron un 26 % durante el período considerado. Sin embargo, estas exportaciones únicamente representaron el 6,6 % del total de las ventas de la industria comunitaria a partes no vinculadas durante el período de investigación, por lo que se concluyó que no han tenido un efecto significativo en el perjuicio importante que ha sufrido la industria comunitaria. |
c)
|
(129) |
Un productor de la Comunidad importó el producto en cuestión de su empresa vinculada en China y lo revendió en el mercado comunitario. A pesar de que los precios de reventa subcotizaban los precios de la industria comunitaria, debe señalarse que el volumen de las importaciones chinas únicamente representaba una pequeña parte de las importaciones totales procedentes de China (entre el 1 % y el 5 %). Además, estas importaciones solamente se realizaron para mantener a clientes internacionales que, en caso contrario, habrían adquirido el producto afectado de los proveedores chinos a precios objeto de dumping. Por consiguiente, se concluyó que el bajo volumen de las importaciones efectuadas por el productor comunitario del producto afectado procedentes de China no suprimían el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria. |
d)
|
(130) |
Un productor exportador alegó que la disminución del volumen de ventas de la industria comunitaria no se debía a las importaciones consideradas, sino al hecho de que la industria comunitaria decidió cambiar la producción y las ventas al mercado más lucrativo de las hojas de aluminio convertibles. |
|
(131) |
Los bobinadores alegaron que el producto afectado era en realidad un subproducto para la industria comunitaria y lo utilizaron simplemente para mantener las máquinas en activo en caso de que la demanda de hojas de aluminio convertibles fuera baja. |
|
(132) |
Pero la investigación ha concluido provisionalmente que estas alegaciones no eran fundadas. Los volúmenes de producción de hojas de aluminio convertibles de uno de los mayores productores comunitarios han permanecido estables durante el período considerado, mientras que su volumen de ventas del producto afectado ha disminuido perceptiblemente. Por ello, puede concluirse provisionalmente que existe capacidad disponible significativa en la industria comunitaria. Las capacidades disponibles de la industria comunitaria han aumentado, efectivamente, puesto que la utilización de la capacidad ha disminuido perceptiblemente (del 86 % al 60 %) |
e)
|
(133) |
Se planteó si la evolución del consumo podía haber sido un factor que causara un perjuicio importante a la industria comunitaria. |
|
(134) |
Tal como se menciona en el considerando 88, el consumo comunitario no muestra una tendencia homogénea. Aunque el consumo comunitario total cayera entre 2005 y 2006, aumentó de nuevo en 2007. Durante el período de investigación cayó 17 puntos porcentuales. Sin embargo, el volumen de ventas de la industria comunitaria no siguió la misma tendencia, sino que se produjo una fuerte bajada de las ventas, especialmente entre 2006 y 2007 (– 19 %), mientras que al mismo tiempo el consumo comunitario aumentó un 29 %. Además, al observar el período considerado se ve que la industria comunitaria no logró el mismo nivel de volumen de ventas durante el período de investigación, en comparación con el principio del período considerado (– 30 %), aunque el consumo comunitario bajó casi al mismo nivel al final del período de investigación, con un aumento global del 4 %. |
f)
|
(135) |
Dado que el coste de la materia prima representa entre el 60 % y el 65 % de los costes de producción totales, el importante aumento del precio del aluminio en el mercado internacional, que aumentó un 27 % durante el período considerado, provocó un aumento significativo de los costes de la industria comunitaria. |
|
(136) |
Sin embargo, a pesar de que el coste de la materia prima aumentó un 27 %, el precio de venta de la industria comunitaria solo aumentó un 19 %, lo que significa que el aumento del coste no pudo repercutirse plenamente a los clientes. |
4. Conclusión sobre la causalidad
|
(137) |
Tomando como base lo antedicho, se concluye provisionalmente que el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria no puede atribuirse a las importaciones de otros terceros países o a una contracción de la demanda en el mercado comunitario, sino al incremento de las importaciones objeto de dumping de los países afectados durante el período considerado. La coincidencia temporal entre, por una parte, el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Armenia, Brasil y China, el aumento de su cuota de mercado y la subcotización detectada y, por otra, el deterioro evidente de la situación de la industria comunitaria, lleva a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaron el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. En particular, la industria comunitaria no pudo aumentar sus precios de venta en el mercado comunitario a raíz de la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping. Así pues, el aumento de costes general no pudo transmitirse plenamente a los clientes y los márgenes de beneficio siguieron siendo perceptiblemente bajos, a pesar del importante aumento del consumo comunitario entre 2006 y 2007, con un efecto contundente sobre la situación financiera general de la industria comunitaria. Se analizó la posible repercusión de otros factores, principalmente las importaciones de otros terceros países, las exportaciones de la industria comunitaria y la evolución de los costes, pero se concluyó que no eran razón determinante del perjuicio sufrido por la industria comunitaria. |
|
(138) |
Según este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria comunitaria de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones de hojas de aluminio procedentes de Armenia, Brasil y China han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. |
G. INTERÉS COMUNITARIO
|
(139) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. A este respecto, también hay que considerar el impacto probable de las posibles medidas sobre todas las partes implicadas en el procedimiento, así como las consecuencias de que no se tomen medidas. |
|
(140) |
A fin de evaluar la probable repercusión de la imposición o la no imposición de medidas, se solicitó información a todas las partes interesadas de las que se sabía que estaban afectadas o que se dieron a conocer. Sobre esta base, la Comisión envió cuestionarios a la industria comunitaria, a dos importadores no vinculados y a 24 usuarios. |
|
(141) |
Tal como se explica en el considerando 10, respondieron al cuestionario seis productores de la industria comunitaria y ocho importadores/usuarios no vinculados. |
1. Interés de la industria comunitaria
|
(142) |
La situación perjudicial en que se encuentra la industria comunitaria se debe a sus dificultades para competir con las importaciones a bajo precio y objeto de dumping. |
|
(143) |
Se espera que la imposición de medidas evite más distorsiones del mercado y más contención de los precios, y que restablezca la competencia justa en el mercado. La industria comunitaria debería entonces poder aumentar el volumen de sus ventas y recuperar cuota de mercado, generando con ello mejores economías de escala y logrando el nivel de beneficios necesario para mejorar la situación financiera de la industria. Esto permitiría a la industria comunitaria seguir invirtiendo en sus instalaciones de producción, garantizando con ello la supervivencia de la industria comunitaria. |
|
(144) |
Por el contrario, si no se impusieran medidas antidumping, la situación de la industria comunitaria seguiría deteriorándose. La industria comunitaria está especialmente marcada por una pérdida de ingresos a pesar del aumento de los precios de venta unitarios. Esto es debido a la disminución del volumen de ventas y de las cuotas de mercado de la industria comunitaria a causa de las importaciones objeto de dumping. La industria comunitaria tampoco pudo transmitir plenamente a sus clientes el aumento del coste de la materia prima debido a la presión que ejercían sobre los precios las importaciones objeto de dumping. Dado el bajo nivel de sus ingresos y la tendencia marcadamente negativa en el período de investigación, es muy probable que la situación financiera de la industria comunitaria se siga deteriorando si no se adoptan las medidas oportunas, lo que, en definitiva, conllevaría recortes de la producción y, por lo tanto, pondría en peligro el empleo y las inversiones en la Comunidad. Con la suspensión de la producción en la Comunidad, los usuarios de hojas de aluminio pasarían a depender en mayor medida de los proveedores extracomunitarios. |
|
(145) |
En consecuencia, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria comunitaria recuperarse de los efectos del dumping sufrido y conviene al interés de dicha industria. |
2. Interés de los importadores no vinculados
|
(146) |
La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores/operadores comerciales conocidos. De los importadores, dos de ellos enviaron una respuesta al cuestionario. Los volúmenes del producto afectado importado por estos dos importadores representaban el 17,0 % de las importaciones totales procedentes de los países afectados en la Comunidad y el 8,0 % del consumo comunitario. |
|
(147) |
A partir de la información presentada por los importadores afectados se deduce que los márgenes de beneficio del producto afectado son relativamente bajos. Por lo tanto, se alegó que los posibles derechos antidumping no podían repercutirse a los clientes finales, que son principalmente los bobinadores. |
|
(148) |
En primer lugar, habría que tener en cuenta que la investigación reveló que los incrementos de los precios pueden transmitirse al menos parcialmente a los clientes dado que, según se menciona más adelante, los precios de las hojas de aluminio están fluctuando perceptiblemente y ya se había repercutido a los clientes importantes incrementos de precios en el pasado. |
|
(149) |
En segundo lugar, existen otros países proveedores, como Rusia, Venezuela o Turquía, de donde puede importarse el producto sin derechos antidumping. Así pues, aunque no se niegue que la imposición de un derecho antidumping pueda tener un cierto impacto en estas empresas, este se vería mitigado por la existencia de otros países proveedores. |
3. Interés de los usuarios
|
(150) |
La Comisión envió cuestionarios a todos los usuarios conocidos de la Comunidad de los cuales seis respondieron al cuestionario. Los principales usuarios de la Comunidad son los bobinadotes, cuya actividad consiste en comerciar con material para embalaje (hoja de aluminio, pero también papel y plástico) después de bobinar el producto importado afectado en pequeños rollos y de reempaquetarlos para empresas industriales y de venta al por menor. Los bobinadores no son clientes de hojas de aluminio convertibles, y representan el 80 % del consumo comunitario del producto afectado. |
|
(151) |
En caso de que se debieran imponer medidas antidumping, los bobinadores estaban especialmente preocupados por i) el riesgo de distorsión de la competencia con los bobinadores de otros terceros países, ii) la existencia de suficiente suministro de hoja de aluminio en la Comunidad y iii) el impacto de posibles medidas sobre su segmento industrial. |
3.1. Desventaja significativa con respecto a bobinadores de otros terceros países
|
(152) |
Se alegó que, si se impusieran medidas, los productores de hoja de aluminio de los países afectados, especialmente de China, ampliarían su negocio a la producción de productos transformados (es decir, al bobinando del producto afectado en rollos de consumo de hoja de aluminio) para su exportación a la Comunidad con el fin de evitar pagar los derechos antidumping. En ese caso, el dumping tendría lugar supuestamente en el nivel del producto transformado, por lo que los bobinadores de la Comunidad podrían verse expulsados del mercado. |
|
(153) |
Hay que señalar que el coste del transporte de los rollos de consumo es proporcionalmente muy elevado, por lo que el transporte de este producto a la Comunidad puede que no sea económicamente viable. Por eso, los bobinadores comunitarios seguirían beneficiándose de ventajas naturales tales como unos costes de transporte menos elevados y una gama de productos más amplia que ofrecer a los minoristas. |
3.2. Escasez de suministro
|
(154) |
Los bobinadores han alegado que los productores comunitarios de rollos gigantes están más interesados en la fabricación de hojas de aluminio convertibles, que tienen un precio de venta más elevado que la hoja de aluminio y supuestamente solo les están suministrando hoja de aluminio cuando la demanda de hojas de aluminio convertibles es baja. Dado que la hoja de aluminio convertible y la hoja de aluminio se producen en la misma línea de producción, el paso de un producto al otro resultaría fácil y no implicaría un coste significativo. |
|
(155) |
Las mismas partes interesadas alegaron que por esa razón no hay suficiente suministro de hoja de aluminio en la Comunidad, o al menos que es inestable, lo cual da lugar a una mayor dependencia de las importaciones, especialmente de los países afectados. Sin embargo, en esta fase y sobre la base de la información verificada disponible, la investigación ha demostrado que estas alegaciones no están fundadas. Así pues, los volúmenes de producción de hojas de aluminio convertibles de uno de los mayores productores comunitarios han permanecido estables durante el período considerado, mientras que su volumen de ventas de hojas de aluminio ha disminuido perceptiblemente. Esto indica que la producción de hoja de aluminio no fue reemplazada por la producción de hoja de aluminio convertible como se alega. |
|
(156) |
En general, las capacidades disponibles de la industria comunitaria han aumentado, puesto que la utilización de la capacidad ha disminuido perceptiblemente (del 88 % al 62 %). Por lo tanto, se concluyó que existen significativas capacidades disponibles de hoja de aluminio en la industria comunitaria que podrían dar respuesta a un aumento de la demanda del producto de dicha industria. Sobre esta base, no podría concluirse que los clientes de la Comunidad dependen de las importaciones de hoja de aluminio. |
|
(157) |
Los derechos no deberían ocasionar una escasez de suministro, puesto que existen fuentes de suministro alternativas de otros terceros países que no pagan derechos. Asimismo, otros terceros países también experimentaron una disminución de su cuota de mercado, lo cual indica que estos países tienen capacidades disponibles con las que podrían ofrecer suministro al mercado comunitario en caso de que se restaurara la competencia leal. |
3.3. Efecto de las posibles medidas en los bobinadores
|
(158) |
Estos rollos más pequeños («rollos de consumo») pesan menos de 10 kilogramos y tienen diversos usos como embalaje de corta duración (sobre todo en los hogares, en empresas de restauración y pequeños negocios de alimentación y floristería). |
|
(159) |
Los bobinadores alegaron que están en una posición vulnerable puesto que se sitúan entre los productores de hoja de aluminio y las principales cadenas de distribución al por menor que les están imponiendo unos márgenes de beneficios muy ajustados. El margen de rentabilidad general de los bobinadores se situaba entre – 2 % y + 2 %. |
|
(160) |
Aunque los bobinadores sean generalmente proveedores de una amplia gama de productos de embalaje, la hoja de aluminio es una parte importante (de hasta el 70 %) de su volumen de negocios y, dado su bajo nivel de rentabilidad, el impacto de las posibles medidas sería significativo porque no creen que puedan repercutirlo a sus clientes. |
|
(161) |
Los bobinadores pueden seguir repercutiendo el derecho antidumping a sus clientes, especialmente si los precios de la materia prima principal siguen siendo relativamente bajos en comparación con los niveles de precios tan altos de 2006 y 2007. Además, tal como se menciona en el considerando 149 hay otros países suministradores disponibles. |
|
(162) |
Sobre la base de lo anterior, se concluye provisionalmente que el impacto sobre los usuarios no sería tal que hubiera de considerarse que las medidas van en contra del interés comunitario general. |
4. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
|
(163) |
Teniendo en cuenta todos los factores mencionados, se concluye que la imposición de medidas no tendría ningún efecto negativo significativo en la situación de los usuarios y los importadores del producto afectado. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye provisionalmente que no hay motivos de peso contrarios a la imposición de medidas antidumping provisionales. |
H. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
1. Nivel de eliminación del perjuicio
|
(164) |
Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicio a la industria comunitaria. |
|
(165) |
A la hora de establecer el nivel del derecho, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la Comunidad. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping causante del perjuicio, se consideró que las medidas deberían hacer posible que, por una parte, la industria comunitaria cubriera sus costes de producción y, por otra, obtuviera, en general, un beneficio antes de impuestos que pudiese conseguirse razonablemente en una industria de este tipo en el sector y en condiciones normales de competencia, es decir en ausencia de importaciones objeto de dumping, por las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficio antes de impuestos utilizado para los productores fue del 5 %, también propuesto en la denuncia y utilizado en el procedimiento de la investigación original. Este nivel de beneficio fue confirmado durante esta investigación. |
|
(166) |
A continuación, se determinó el incremento de los precios necesario comparando la media ponderada del precio de importación, por tipo de producto, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios –véanse los considerandos 98 a 100–, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria comunitaria en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando el precio de venta de la industria comunitaria para tener en cuenta las pérdidas durante el período de investigación, y añadiendo el margen de beneficios mencionado. Toda diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total de importación cif. Para Armenia y Brasil, dado el alto nivel de cooperación, el margen de perjuicio residual se estableció al nivel del margen encontrado para los exportadores que cooperaron afectados. Para China, dado el bajísimo nivel de cooperación, el margen de perjuicio residual se calculó tomando como base las exportaciones más perjudiciales de uno de los productores exportadores que cooperaron al que se concedió el TI. |
2. Medidas provisionales
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(167) |
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera por lo tanto que de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base debe imponerse un derecho antidumping provisional al nivel más bajo entre los márgenes de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior. |
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(168) |
Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con los del derecho residual aplicable a «todas las demás empresas» de Armenia, Brasil y China) solo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y entidades jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no específicamente mencionada en la parte dispositiva del presente documento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
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(169) |
Cualquier alegación relativa a la aplicación de estos tipos del derecho antidumping de cada empresa (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (7) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de denominación o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y tras consultar al comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales. |
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(170) |
En vista de lo anteriormente expuesto, los derechos provisionales son los siguientes:
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I. DISPOSICIÓN FINAL
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(171) |
En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia. Además, se debe hacer constar que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos antidumping formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Por la presente se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hoja de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminada, presentada en rollos de anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, clasificada en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607 11 19 10), originaria de Armenia, Brasil y la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas que a continuación se indica, será de:
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País |
Empresa |
Derecho antidumping |
Código TARIC adicional |
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Armenia |
Closed Joint Stock Company Rusal-Armenal |
20,0 % |
A943 |
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Todas las demás empresas |
20,0 % |
A999 |
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República Popular China |
Alcoa (Shanghai) Aluminium Products Co., Ltd y Alcoa (Bohai) Aluminium Industries Co., Ltd |
10,7 % |
A944 |
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Shandong Loften Aluminium Foil Co., Ltd |
28,3 % |
A945 |
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Zhenjiang Dingsheng Aluminium Co., Ltd |
31,9 % |
A946 |
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Todas las demás empresas |
42,9 % |
A999 |
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Brasil |
Companhia Brasileira de Aluminio |
25,9 % |
A947 |
|
Todas las demás empresas |
25,9 % |
A999 |
3. La aplicación de los derechos individuales especificados para las empresas de la República Popular China mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presentara dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.
5. Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2009.
Por la Comisión
Catherine ASHTON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO C 177 de 12.7.2008, p. 13.
(3) DO C 59 de 4.3.2008, p. 1.
(4) Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5).
(5) Reglamento (CE) no 950/2001 del Consejo (DO L 134 de 17.5.2001, p. 1).
(6) DO C 112 de 12.5.2006, p. 2.
(7) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.
ANEXO
La factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, deberá incluir una declaración firmada por una persona competente de la empresa que esté provista del sello oficial de la misma, en el siguiente formato:
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1) |
nombre y cargo de la persona competente de la empresa que ha emitido la factura comercial; |
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2) |
la siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que el [volumen] de hoja de aluminio vendida para su exportación a la Comunidad Europea consignado en esta factura fue fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [Código TARIC adicional] en la República Popular China. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.». |
|
8.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/38 |
REGLAMENTO (CE) N o 288/2009 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2009
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en los centros escolares, en el marco de un plan de consumo de fruta en las escuelas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 103 nouies, letra f), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 13/2009 del Consejo (2) ha modificado el Reglamento (CE) no 1234/2007 con el fin de conceder ayuda comunitaria en virtud de un plan de consumo de fruta en las escuelas para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños que asistan con carácter regular a un centro escolar administrado o reconocido por las autoridades competentes de un Estado miembro. |
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(2) |
Con objeto de garantizar la buena ejecución del plan de consumo de fruta en las escuelas, conviene que los Estados miembros que deseen participar en el mismo elaboren previamente una estrategia a nivel nacional o regional. A fin de garantizar el valor añadido de los planes de consumo de fruta en las escuelas establecidos en virtud del presente Reglamento, es necesario que los Estados miembros expliquen en su estrategia cómo garantizarán el valor añadido de su plan, en particular cuando se consuman comidas escolares habituales al mismo tiempo que los productos financiados por el plan de consumo de fruta en las escuelas. Cuando los Estados miembros deciden aplicar más de un plan, han de elaborar una estrategia para cada uno de estos planes. |
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(3) |
La estrategia del Estado miembro debe incluir los elementos esenciales contemplados en el artículo 103 octies bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en particular el presupuesto del plan, incluida la ayuda comunitaria y nacional, su duración, el grupo destinatario, los productos elegibles y la participación de las partes interesadas, tales como las autoridades escolares y sanitarias, el sector privado o los padres de los escolares. Asimismo, la estrategia del Estado miembro debe describir las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 152, apartado 1, del Tratado, al definirse y ejecutarse todas las políticas de la Comunidad se ha de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana. Con el fin de garantizar que los productos subvencionables ofrecen un nivel elevado de protección de la salud de los niños y de promover hábitos alimentarios saludables, los Estados miembros deben excluir de su estrategia los productos con adición de azúcar, grasa, sal o edulcorantes, excepto cuando, en casos debidamente justificados, los Estados miembros prevén en su estrategia que estos productos pueden ser subvencionables en virtud de su plan. En todos los casos, es necesario que la lista de productos del Estado miembros sea aprobada por la autoridad sanitaria nacional competente. |
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(5) |
Los planes de consumo de fruta en las escuelas requieren medidas de acompañamiento para ser eficaces. Tales medidas no deben estar limitadas a ciertas zonas geográficas o centros escolares ni excluir a ciertos niños de su ámbito de aplicación. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros tengan como objetivo dar acceso a las medidas de acompañamiento al mayor número posible de niños del grupo destinatario del plan. |
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(6) |
En aras de la buena gestión administrativa y presupuestaria, conviene que los Estados miembros que aplican un plan de consumo de fruta en las escuelas soliciten la ayuda comunitaria sobre una base anual. |
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(7) |
Por razones de transparencia, es necesario prever una asignación indicativa de la ayuda comunitaria por Estado miembro, calculada con arreglo a la clave de reparto contemplada en el artículo 103 octies bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007. A fin de de tomar en consideración la evolución demográfica, es oportuno que la Comisión evalúe al menos cada tres años la necesidad de actualizar esta asignación. |
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(8) |
Con objeto de aprovechar al máximo todo el potencial de recursos disponibles, conviene que la ayuda comunitaria atribuida a título indicativo a los Estados miembros que no han notificado su estrategia a la Comisión oportunamente, sea reasignada entre los Estados miembros participantes que han notificado a la Comisión su intención de utilizar un importe de ayuda comunitaria superior a su asignación inicial. |
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(9) |
Conviene que no solamente los costes resultantes de la adquisición de las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas y los productos del plátano, sino también determinados costes derivados directamente relacionados con la aplicación del plan puedan beneficiarse de la ayuda comunitaria, si están previstos en la estrategia del Estado miembro. No obstante, a fin de preservar la eficacia del plan, conviene que únicamente se asigne a estos costes derivados un pequeño porcentaje de ayuda. Con fines de gestión financiera y de control, estos costes han de representar importes fijos, calculados sobre una base proporcional. |
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(10) |
En interés de una buena administración, gestión financiera y supervisión, es necesario precisar las condiciones de concesión de la ayuda, de la aprobación de los solicitantes de ayuda y las condiciones de una solicitud de ayuda válida. Por lo que respecta al pago de la ayuda, resulta oportuno precisar las condiciones que deben reunir los solicitantes de la misma y establecer las normas aplicables a la presentación de las solicitudes, a los controles y las sanciones que deben aplicar las autoridades competentes y al procedimiento de pago. |
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(11) |
Para proteger los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas de control adecuadas para luchar contra las irregularidades y el fraude. Dichas medidas deben incluir comprobaciones administrativas detalladas, a las que se sumen controles sobre el terreno. El ámbito, contenido, calendario e informes de dichas medidas de control deben especificarse para velar por un enfoque equitativo y uniforme en todos los Estados miembros, teniendo en cuenta que la aplicación del plan por parte de cada uno de ellos es distinta. |
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(12) |
Asimismo, es preciso recuperar los importes pagados indebidamente y fijar sanciones para disuadir a los solicitantes de actuar fraudulentamente y por causa de negligencia grave. |
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(13) |
Para evaluar la eficacia del plan de consumo de fruta en las escuelas y de permitir la evaluación y el intercambio de las mejores prácticas, es necesario que los Estados miembros garanticen el seguimiento y la aplicación de su plan de consumo de fruta en las escuelas y envíen sus resultados y conclusiones a la Comisión. Cuando las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas y los productos del plátano no son distribuidos gratuitamente al grupo destinatario, conviene que los Estados miembros evalúen los efectos de una contribución parental en la eficacia del plan. |
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(14) |
La experiencia ha mostrado que los beneficiarios de los proyectos cofinanciados con una ayuda comunitaria no siempre son plenamente conscientes del papel desempeñado por la Comunidad en el proyecto. Procede, pues, indicar claramente el papel de la Comunidad en el plan de consumo de fruta en las escuelas en cada establecimiento escolar participante. |
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(15) |
Con el fin de conceder a los Estados miembros el tiempo suficiente para establecer su plan de consumo de fruta en las escuelas, o para adaptar su plan existente a las nuevas disposiciones, los Estados miembros pueden elaborar una estrategia que contenga únicamente el elemento principal para el período inicial comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010. Conviene asimismo que estos puedan aplazar la adopción de las medidas de acompañamiento durante este período transitorio. |
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(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y empleo de términos
1. El presente Reglamente establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en los centros escolares, en el marco de un plan de consumo de fruta.
2. Los términos utilizados en el presente Reglamento tienen el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1234/2007, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 2
Grupo destinatario
La ayuda contemplada en el artículo 103 octies bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 se destina a niños que frecuenten regularmente un establecimiento escolar administrado o reconocido por las autoridades competentes de un Estado miembro.
Artículo 3
Estrategia
1. Los Estados miembros que deseen aplicar un programa de consumo de fruta en las escuelas elaborarán la estrategia contemplada en el artículo 103 octies bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. La estrategia del Estado miembro no cubrirá los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento. No obstante, en casos debidamente justificados, como cuando un Estado miembro desee ofrecer un amplio surtido de productos en el marco de su plan o quiere que dicho plan resulte más atractivo, la estrategia puede contemplar la inclusión de estos productos en el plan, a condición de que únicamente se hayan añadido cantidades limitadas de las sustancias contempladas en este anexo.
Los Estados miembros velarán por que sus autoridades sanitarias competentes aprueben la lista de productos que pueden acogerse a su plan de consumo de fruta en las escuelas.
3. Los Estados miembros explicarán en su estrategia cómo tienen previsto garantizar el valor añadido de su plan, especialmente cuando dicha estrategia permite el consumo de comidas escolares habituales al mismo tiempo que los productos financiados por el plan de consumo de fruta en las escuelas. Asimismo, precisarán en su estrategia las medidas de control previstas.
4. Los Estados miembros precisarán en su estrategia cuáles son las medidas de acompañamiento previstas para garantizar la aplicación eficaz del plan. Estas medidas pueden concentrarse en mejorar los conocimientos del grupo destinatario acerca del sector de las frutas y hortalizas o en la promoción de hábitos alimentarios saludables, a través de la creación de sitios web, la organización de visitas a explotaciones agrícolas o sesiones de jardinería.
5. Los Estados miembros podrán elegir el nivel geográfico y administrativo apropiado en el que desean aplicar el «Plan de consumo de fruta en las escuelas». En caso de que decidan aplicar varios planes, deberán comunicar una estrategia para cada uno de ellos. El Estado miembro que aplique planes múltiples podrá establecer un marco de coordinación.
Artículo 4
Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños
1. Los Estados miembros que establezcan un plan de consumo de fruta en las escuelas podrán solicitar la ayuda contemplada en el artículo 103 octies bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 para el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio de uno o de varios años, notificando su estrategia a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año de comienzo de dicho período.
2. Los Estados miembros que ya dispusieran de un plan de consumo de fruta en las escuelas, o de otros planes de distribución escolar de fruta, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se beneficiarán de la ayuda comunitaria a reserva del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 103 octies bis, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Notificarán su estrategia a la Comisión en el plazo previsto en el apartado 1.
3. El anexo II del presente Reglamento prevé una asignación indicativa de la ayuda comunitaria por Estado miembro, calculada sobre la base de la clave de reparto contemplada en el artículo 103 octies bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007. La Comisión evaluará al menos cada tres años si el anexo II es compatible con esta clave de reparto.
4. Las asignaciones de ayuda comunitaria reservadas a los Estados miembros que no hayan notificado a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año de comienzo del período contemplado en el apartado 1, o que solo hayan solicitado parte de su asignación inicial, serán reasignadas entre los Estados miembros participantes que hayan notificado a la Comisión, en el plazo mencionado en el apartado 1, su intención de utilizar un importe superior a su asignación inicial de ayuda comunitaria.
La reasignación de ayuda comunitaria contemplada en el párrafo primero se efectuará proporcionalmente a la asignación inicial del Estado miembro, calculada sobre la base de la clave de reparto a que hace referencia el artículo 103 octies bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
La Comisión decidirá la asignación definitiva de la ayuda comunitaria a los Estados miembros a más tardar el 31 de marzo del año de comienzo del período contemplado en el apartado 1.
Artículo 5
Costes subvencionables
1. Los costes subvencionables cubiertos por la ayuda comunitaria contemplada en el artículo 103 octies bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 son los siguientes:
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a) |
costes de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano cubiertos por el plan de consumo de fruta en las escuelas contemplado en el artículo 3, apartado 1, y entregados al centro escolar; |
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b) |
costes afines, que son los costes directamente relacionados con la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas y que incluirán únicamente:
|
Cuando los costes de transporte y de distribución de los productos cubiertos por un plan de consumo de fruta en las escuelas se facturen por separado, estos costes no excederán del 3 % de los costes de los productos.
Cuando los productos se distribuyan gratuitamente a los centros escolares, los Estados miembros podrán aceptar facturas de transporte y de distribución, en el límite fijado en la estrategia del Estado miembro.
Los costes de comunicación mencionados en el párrafo primero, letra b), inciso iii), no podrán ser financiados por otros regímenes de ayuda comunitarios.
2. El importe total de los costes contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos i) y iii), representará un importe fijo y estará sujeto a un límite que no podrá exceder del 5 % de la dotación de ayuda comunitaria del Estado miembro, tras la asignación definitiva de la ayuda comunitaria contemplada en el artículo 4, apartado 4.
Durante el año en el que se lleve a cabo el ejercicio de evaluación de conformidad con el artículo 12, el importe total de los costes contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos i) y ii), no excederá del 10 % de la dotación de ayuda comunitaria del Estado miembro para el año en el que se realiza la evaluación, tras la asignación definitiva de la ayuda comunitaria contemplada en el artículo 4, apartado 4.
Artículo 6
Condiciones generales para la concesión de la ayuda
1. Los Estados miembros velarán por que la ayuda prevista en virtud de su estrategia sea distribuida a los solicitantes de ayuda que presenten una solicitud de ayuda válida a sus autoridades competentes. La solicitud de ayuda solo será válida si ha sido presentada por un solicitante autorizado a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro escolar al que se suministran los productos.
2. El Estado miembro podrá seleccionar a los solicitantes entre los organismos siguientes:
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a) |
centros escolares; |
|
b) |
autoridades escolares en lo que respecta a los productos distribuidos a los niños en su sector; |
|
c) |
proveedores o distribuidores de los productos; |
|
d) |
organizaciones que actúen en nombre de uno o de varios centros escolares o autoridades escolares y establecidas específicamente con este fin; |
|
e) |
cualquier otro organismo público o privado para dirigir:
|
Artículo 7
Condiciones generales de autorización de los solicitantes de ayuda
La autorización se supeditará al compromiso escrito del solicitante ante la autoridad competente de:
|
a) |
destinar los productos financiados al amparo de un plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en virtud del presente Reglamento, o alineado con éste, al consumo por los alumnos de su centro escolar o de los centros escolares para los que solicite la ayuda; |
|
b) |
reembolsar las ayudas abonadas de forma indebida por las cantidades que corresponda, en caso de que se compruebe que los productos no se han suministrado a los niños de conformidad con el artículo 2, o que la ayuda se ha pagado por productos que no son subvencionables en virtud del presente Reglamento; |
|
c) |
en caso de fraude o de negligencia grave, pagar un importe igual a la diferencia entre el importe abonado inicialmente y el importe al que el solicitante tiene derecho; |
|
d) |
poner los documentos justificativos a disposición de las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten; |
|
e) |
someterse a cualquier medida de control establecida por la autoridad competente del Estado miembro, en particular en lo que respecta a la comprobación de los registros y la inspección física. |
Los Estados miembros podrán supeditar la autorización a compromisos escritos suplementarios del solicitante ante la autoridad competente.
Artículo 8
Condiciones específicas de autorización de determinados solicitantes
Si el solicitante pertenece a una de las categorías contempladas en el artículo 6, apartado 2, letras c) a e), además de los compromisos establecidos en el artículo 7, este deberá comprometerse por escrito a llevar un registro de los nombres y direcciones de los centros escolares o, en su caso, de las autoridades educativas, así como la naturaleza y las cantidades de los productos vendidos o suministrados a dichos centros o autoridades.
Artículo 9
Suspensión y retirada de la autorización
En caso de que se compruebe que un solicitante de ayuda ha dejado de reunir las condiciones previstas en los artículos 6 y 7 o incumple cualquier otra obligación derivada del presente Reglamento, la autorización será suspendida por un período de uno a doce meses o retirada, en función de la gravedad de la infracción. Dichas medidas no se impondrán en caso de fuerza mayor o cuando el Estado miembro determine que la infracción no se ha cometido deliberadamente o por negligencia, o es de poca importancia. En caso de retirada, la autorización podrá volver a concederse a petición del interesado, pero sólo tras un período de doce meses, como mínimo.
Artículo 10
Solicitudes de ayuda
1. Las solicitudes de ayuda se presentarán de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro e incluirá al menos la siguiente información:
|
a) |
las cantidades distribuidas; |
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b) |
el nombre y la dirección, o un número de identificación único, del centro escolar o la autoridad educativa a los que se refiere la información recogida en la letra a); y |
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c) |
el número de niños del centro escolar respectivo del grupo destinatario incluido en la estrategia del Estado miembro. |
2. Los Estados miembros precisarán la frecuencia de las solicitudes con arreglo a su estrategia, pero los períodos de solicitud de ayuda no serán superiores a 5 meses. Si el plan abarca más de 6 meses del período contemplado en el artículo 4, apartado 1, el número total de solicitudes de ayuda por período será al menos de tres.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, las solicitudes de pago de la ayuda, para ser válidas, deberán estar correctamente cumplimentadas y presentarse, a más tardar, el último día del tercer mes siguiente al término del período objeto de la solicitud.
4. Los importes indicados en la solicitud de pago deberán justificarse mediante documentos probatorios que se pondrán a disposición de las autoridades competentes. Dichos documentos deberán indicar, por separado, el precio de cada uno de los productos suministrados, y se acompañarán de las facturas pagadas o de los justificantes de pago.
Artículo 11
Pago de la ayuda
1. En lo que respecta a los proveedores, las organizaciones o los organismos contemplados en el artículo 6, apartado 2, letras c) a e), la ayuda solo se pagará:
|
a) |
previa presentación de un recibo correspondiente a las cantidades efectivamente suministradas; o |
|
b) |
sobre la base del informe de la inspección realizada por la autoridad competente previamente al pago definitivo de la ayuda en el que se haga constar el cumplimiento de las condiciones de pago; o |
|
c) |
si el Estado miembro lo autoriza, previa presentación de una prueba alternativa del pago de las cantidades suministradas con fines de la aplicación del presente Reglamento. |
2. La autoridad competente pagará la ayuda en un plazo de tres meses a partir del día de presentación de la solicitud correctamente cumplimentada y válida. Los Estados miembros precisarán la forma y el contenido de una solicitud de ayuda válida.
3. Cuando el plazo fijado en el artículo 10, apartado 3, se rebase en menos de dos meses, la ayuda se pagará a pesar de todo, aunque estará sujeta a una de las reducciones siguientes:
|
a) |
un 5 % si el retraso es igual o inferior a un mes; |
|
b) |
un 10 % si el retraso es superior a un mes, pero inferior a dos meses. |
Cuando el plazo fijado en el artículo 10, apartado 3, se rebase en dos meses, la ayuda se reducirá en un 1 % por cada día adicional.
Artículo 12
Seguimiento y evaluación
1. Los Estados miembros realizarán el seguimiento de la aplicación de su plan de consumo de fruta en las escuelas sobre una base anual. El seguimiento se basará en los datos procedentes de las obligaciones en materia de gestión y control, incluidas las establecidas en los artículos 10 y 11. Los Estados miembros establecerán las estructuras y formas apropiadas para garantizar el seguimiento periódico de la aplicación del plan.
2. Los Estados miembros evaluarán la aplicación de su plan de consumo de fruta en las escuelas, así como su eficacia. Para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados de su ejercicio de evaluación a más tardar el 29 de febrero de 2012. Para los períodos subsiguientes, los Estados miembros evaluarán la aplicación de su plan al menos cada cinco años y notificarán sus resultados cada cinco años a partir de esa fecha.
3. Cuando un Estado miembro no notifique los resultados de su ejercicio de evaluación en la fecha prevista en el apartado 2, o cada cinco años a partir de esa fecha, el importe de la asignación siguiente se reducirá como sigue:
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a) |
un 5 % si el retraso es igual o inferior a un mes; |
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b) |
un 10 % si el retraso es superior a un mes, pero inferior a dos meses. |
Cuando el plazo fijado en el párrafo primero se rebase en dos meses, la ayuda se reducirá en un 1 % por cada día adicional.
Artículo 13
Controles y sanciones
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Dichas medidas incluirán el control administrativo de todas las solicitudes de ayuda, acompañado por controles sobre el terreno, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 8.
2. Se realizarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda e incluirán la comprobación de los justificantes previstos por los Estados miembros, en relación con la distribución de los productos. Los controles administrativos se complementarán con controles sobre el terreno centrados en los siguientes aspectos:
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a) |
los registros mencionados en el artículo 8, incluidos los documentos financieros tales como facturas de compra y de venta y extractos bancarios; |
|
b) |
la utilización de los productos subvencionados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, especialmente en caso de sospecha de la existencia de alguna irregularidad. |
3. El número total de controles sobre el terreno efectuados para cada período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio cubrirá al menos el 5 % de la ayuda distribuida a nivel nacional y el 5 % de todos los solicitantes mencionados en el artículo 6.
Si el número de solicitantes de un Estado miembro es inferior a cien, los controles sobre el terreno se realizarán en las instalaciones de cinco solicitantes.
Si el número de solicitantes en un Estado miembro es inferior a cinco, se someterá a control al 100 % de los solicitantes.
4. Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo a lo largo del período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio y abarcarán un período correspondiente al menos a los doce meses anteriores.
5. Los solicitantes sometidos a controles sobre el terreno serán seleccionados por la autoridad de control competente, teniendo en cuenta las distintas zonas geográficas y a partir de un análisis de riesgos que considere, en particular, el carácter recurrente de los errores y los resultados de los controles de años anteriores. El análisis de riesgos también tendrá en cuenta los distintos importes de ayuda afectados y el tipo de solicitantes referido en el artículo 6, apartado 2.
6. Cuando el solicitante mencionado en el artículo 6, apartado 2, letras b), a e), solicite la ayuda, los controles sobre el terreno realizados en las instalaciones del solicitante se acompañarán de controles sobre el terreno realizados en los locales de al menos dos centros escolares, o de al menos un 1 % de los centros escolares que figuren en la lista del solicitante, si está última cifra es más elevada.
7. Siempre y cuando no se comprometa el objetivo del control, este podrá notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario.
8. La autoridad de control competente elaborará un informe de cada control sobre el terreno. En el informe se precisarán los distintos elementos controlados.
El informe de control incluirá:
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a) |
una parte general que recoja, en particular, la siguiente información:
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b) |
una parte que describa individualmente los controles realizados y que contenga, en particular, la siguiente información:
|
9. Para la recuperación de los importes pagados indebidamente, será de aplicación mutatis mutandis el artículo 73, apartados 1, 3, 4 y 8, del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3).
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, en caso de fraude o negligencia grave atribuibles al solicitante, este, además de devolver los importes pagados indebidamente de conformidad con el apartado 9, pagará un importe equivalente a la diferencia entre el importe pagado inicialmente y el importe al que tiene derecho.
Artículo 14
Cartel del «Plan de consumo de fruta en las escuelas»
1. Los Estados miembros participantes en el «Plan de consumo de fruta en las escuelas» comunicarán al público que el plan ha recibido una ayuda financiera de la Comunidad Europea. Con este fin, los Estados miembros podrán utilizar un cartel elaborado de conformidad con los requisitos mínimos fijados en el anexo III, que se colocará con carácter permanente en un lugar claramente visible y legible en la entrada principal del centro escolar participante.
2. En caso de que los Estados miembros decidan no utilizar el cartel contemplado en el apartado 1, deberán explicar claramente en su estrategia cómo tienen previsto informar al público de la contribución financiera de la Comunidad Europea. Los carteles, los sitios web o cualquier otro instrumento de información o de publicidad sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas de un Estado miembro mostrarán en todos los casos la bandera europea y la frase siguiente: «Nuestro (tipo de centro escolar) participa en el “Plan de consumo de fruta en las escuelas” con la ayuda financiera de la Comunidad Europea».
3. Las referencias a la contribución financiera de la Comunidad Europea tendrán al menos la misma visibilidad que las contribuciones de otras entidades públicas o privadas al plan del Estado miembro.
Artículo 15
Notificaciones
1. Los Estados miembros realizarán las notificaciones a la Comisión, contempladas en el artículo 4, apartados 1 y 2, a más tardar el 31 de enero del año de comienzo del período mencionado en el artículo 4, apartado 1. Estas notificaciones se enviarán por correo electrónico a la siguiente dirección: AGRI-HORT-SCHOOLFRUIT@ec.europa.eu, en el formato que decida la Comisión.
A partir de 2010, los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, una vez finalizado el período contemplado en el artículo 4, apartado 1, a más tardar el 30 de noviembre del año de finalización del período mencionado en el artículo 4, apartado 1, la siguiente información:
|
a) |
los resultados del ejercicio de control, cuando estén previstos en virtud del artículo 12; |
|
b) |
los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con los artículos 13 y 16 y sus resultados. |
2. La forma y el contenido de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 se definirán de acuerdo con los modelos que la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros. Dichos modelos no se aplicarán hasta que se haya informado al Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
3. La Comisión publicará periódicamente las estrategias de los Estados miembros y los resultados de su ejercicio de control y evaluación.
4. Cuando un Estado miembro modifique la estrategia contemplada en el artículo 3, notificará a la Comisión sin demora su nueva estrategia, por correo electrónico a la dirección que figura en el apartado 1, párrafo primero.
Artículo 16
Disposiciones transitorias
1. Para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010, los Estados miembros podrán elaborar una estrategia que únicamente contenga los elementos esenciales siguientes: el presupuesto, el grupo destinatario y los productos subvencionables y, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 3, apartado 2, í abstenerse de hacer aprobar por sus autoridades sanitarias competentes su lista de productos subvencionables. Asimismo, podrán aplazar la aplicación de las medidas de acompañamiento hasta el final de este período.
2. Para el período contemplado en el apartado 1, y no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán notificar su estrategia a más tardar el 31 de mayo de 2009, y la Comisión decidirá la asignación definitiva de la ayuda comunitaria a más tardar el 31 de julio de 2009.
3. Para el período contemplado en el apartado 1, y no obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, la autoridad competente pagará la ayuda en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud correctamente cumplimentada y válida contemplada en el artículo 6, apartado 1, y el porcentaje de controles sobre el terreno previstos en el artículo 13, apartado 3, cubrirá al menos el 10 % de la ayuda y el 10 % de los solicitantes de ayuda.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 15 de abril de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Lista de productos excluidos del plan de consumo de fruta en las escuelas cofinanciado con ayuda comunitaria
Productos con:
|
— |
Azúcar añadido |
|
— |
Grasa añadida |
|
— |
Sal añadida |
|
— |
Edulcorantes añadidos |
ANEXO II
Asignación indicativa de la ayuda comunitaria por Estado miembro
|
Estado miembro |
Porcentaje de cofinanciación en % |
Niños 6-10 números abs. |
EUR |
|
Austria |
50 |
439 035 |
1 320 400 |
|
Bélgica |
50 |
592 936 |
1 782 500 |
|
Bulgaria |
75 |
320 634 |
1 446 100 |
|
Chipre |
50 |
49 723 |
175 000 |
|
República Checa |
73 |
454 532 |
1 988 100 |
|
Dinamarca |
50 |
343 807 |
1 034 000 |
|
Estonia |
75 |
62 570 |
282 400 |
|
Finlandia |
50 |
299 866 |
901 200 |
|
Francia |
51 |
3 838 940 |
11 778 700 |
|
Alemania |
52 |
3 972 476 |
12 488 300 |
|
Grecia |
59 |
521 233 |
1 861 300 |
|
Hungría |
69 |
503 542 |
2 077 900 |
|
Irlanda |
50 |
282 388 |
849 300 |
|
Italia |
58 |
2 710 492 |
9 521 200 |
|
Letonia |
75 |
99 689 |
450 100 |
|
Lituania |
75 |
191 033 |
861 300 |
|
Luxemburgo |
50 |
29 277 |
175 000 |
|
Malta |
75 |
24 355 |
175 000 |
|
Países Bajos |
50 |
985 163 |
2 962 100 |
|
Polonia |
75 |
2 044 899 |
9 222 800 |
|
Portugal |
68 |
539 685 |
2 199 600 |
|
Rumanía |
75 |
1 107 350 |
4 994 100 |
|
Eslovaquia |
73 |
290 990 |
1 276 500 |
|
Eslovenia |
75 |
93 042 |
419 200 |
|
España |
59 |
2 006 143 |
7 161 900 |
|
Suecia |
50 |
481 389 |
1 447 100 |
|
Reino Unido |
51 |
3 635 300 |
11 148 900 |
|
EU 27 |
58 |
25 920 489 |
90 000 000 |
ANEXO III
Requisitos mínimos que ha de cumplir el cartel sobre el «Plan de consumo de fruta en las escuelas»
|
Tamaño del cartel |
: |
A3 o mayor. |
|
Letras |
: |
1 centímetro o más. |
|
Título |
: |
«Plan de consumo de fruta en las escuelas» |
|
Contenido |
: |
Deberá figurar, al menos, la siguiente frase, que se adaptará en función del tipo de centro escolar: «Nuestro [tipo de centro escolar (jardín de infancia, centro de preescolar, escuela] participa en el “Plan de consumo de fruta en las escuelas” con la ayuda financiera de la Comunidad Europea». El cartel llevará el emblema de la Comunidad Europea. |
|
8.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/48 |
REGLAMENTO (CE) N o 289/2009 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2009
por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en adelante, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Inicio
|
(1) |
El 9 de julio de 2008, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «el país afectado»). |
|
(2) |
El procedimiento se incoó a raíz de la denuncia presentada el 28 de mayo de 2008 por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero. La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de la amenaza previsible e inminente de perjuicio importante causado por dicho dumping, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento. |
2. Partes afectadas por el procedimiento
|
(3) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Comunidad conocidos, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores, a los usuarios notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, y a los representantes del país exportador. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. |
|
(4) |
Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas. |
|
(5) |
Para que los productores exportadores de la República Popular China tuvieran la oportunidad de solicitar el trato de economía de mercado o el trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios a los productores exportadores notoriamente afectados, así como a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Diez empresas (o grupos de empresas) solicitaron el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero. |
|
(6) |
Ante el elevado número observado de productores exportadores, importadores y productores comunitarios, en el anuncio de inicio se previó realizar un muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores, importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período de investigación (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008). |
|
(7) |
Una vez examinada la información presentada, y dado el gran número de productores exportadores y productores comunitarios que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que era necesario efectuar un muestreo de los mismos. Ante el número limitado de importadores que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que no era necesario el muestreo en el caso de los importadores no vinculados. |
|
(8) |
La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores y a los productores comunitarios incluidos en la muestra, a los importadores, a todos los usuarios conocidos y a las asociaciones de usuarios. Contestaron al cuestionario completo los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra, todos los productores comunitarios incluidos en la muestra menos una empresa, que respondió a parte del cuestionario, seis importadores y cinco usuarios. |
|
(9) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante o la amenaza de perjuicio y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones sobre el terreno en las instalaciones de las siguientes empresas:
|
|
(10) |
Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que tal vez no se concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:
|
3. Muestreo
|
(11) |
En cuanto a los productores exportadores, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de exportaciones que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada consiste en cuatro empresas (o grupos de empresas), que representan el 70 % del volumen de exportaciones de las partes cooperantes de la República Popular China a la Comunidad. En virtud del artículo 17, apartado 2, del reglamento de base se consultó a las partes interesadas y estas no plantearon objeción alguna. |
|
(12) |
En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de producción del producto similar en la Comunidad que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada está formada por cinco grupos de empresas (un total de nueve empresas), que representan el 62 % de la producción total de la Comunidad. En virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a los productores que cooperaron, los cuales no plantearon objeción alguna. Dado que el número de importadores comunitarios que cooperaron era limitado, se decidió que, en su caso, no era necesario utilizar técnicas de muestreo. |
4. Período de investigación
|
(13) |
El período de investigación del dumping y el perjuicio fue el comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 (en lo sucesivo, «el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2005 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, «el período considerado»). |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
|
(14) |
El producto afectado consiste en determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, de sección circular, de diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm, con un valor de carbono equivalente (CEV) máximo de 0,86 según la fórmula y el análisis químico del International Institute of Welding (Instituto Internacional de Soldadura, IIW) (3), originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «el producto afectado»). En el anuncio de inicio (véase el considerando 1 del presente Reglamento) se indicó que el producto afectado se declara normalmente con los códigos NC ex 7304 11 00 , ex 7304 19 10 , ex 7304 19 30 , ex 7304 22 00 , ex 7304 23 00 , ex 7304 24 00 , ex 7304 29 10 , ex 7304 29 30 , ex 7304 31 80 , ex 7304 39 58 , ex 7304 39 92 , ex 7304 39 93 , ex 7304 51 89 , ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 , y que dichos códigos se indican a título meramente informativo. No obstante, en la investigación se determinó que tres de estos códigos NC no se referían al producto afectado, a saber ex 7304 11 00 , ex 7304 22 00 y ex 7304 24 00 , y que faltaban otros cinco códigos NC: ex 7304 31 20 , ex 7304 39 10 , ex 7304 39 52 , ex 7304 51 81 y ex 7304 59 10 . |
|
(15) |
El producto afectado se utiliza en una gran variedad de aplicaciones, como las aplicaciones mecánicas (incluidos los ámbitos técnico y de la automoción), los pilotes de construcción, los tubos de caldera en la producción de energía, los tubos denominados «OCTG», empleados en la industria petrolera para perforación, revestimiento y explotación, y los tubos de conducción de líquidos o gases. |
|
(16) |
Los tubos sin soldadura tienen formas muy distintas cuando se entregan a los usuarios. Por ejemplo, pueden galvanizarse, roscarse, entregarse como «tubos verdes» (es decir, sin tratamiento térmico), tener extremos especiales o cortarse o no al tamaño adecuado. Existen múltiples parámetros distintos que definen las propiedades de un tubo, lo que explica por qué la mayoría de los tubos sin soldadura se fabrican según los deseos del cliente. Normalmente, estos tubos se conectan mediante soldaduras. Sin embargo, en casos especiales pueden conectarse mediante sus roscas o utilizarse por separado, si bien siguen siendo soldables. |
|
(17) |
La investigación ha mostrado que, pese a las diferencias en las aplicaciones finales de los distintos tipos de tubos sin soldadura, los diferentes tipos del producto afectado comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas. Por lo tanto, se consideran un solo producto. |
|
(18) |
Una asociación de productores chinos alegó que los tubos OCTG deberían excluirse de la definición de producto afectado debido a que poseen usos, especificaciones y características distintos y que no son intercambiables con otros tubos, y que los volúmenes de las exportaciones de la República Popular China a la UE son limitados. No obstante, la investigación mostró que los tubos OCTG tienen, entre otras cosas, características químicas comparables a los demás tipos de tubos sin soldadura, ya que entran dentro del umbral de 0,86 CEV. Por otra parte, comparten otras características básicas con los demás tipos de tubos sin soldadura, como el diámetro exterior y el grosor de las paredes. En cuanto a los usos finales de los OCTG, se halló que determinados tubos OCTG son intercambiables con otros tubos de acero sin alear. Dado que los tubos OCTG tienen las mismas características esenciales que otros tubos sin soldadura y que son, hasta cierto punto, intercambiables, se concluyó provisionalmente que no había motivos para excluir este tipo de la definición del producto. |
2. Producto similar
|
(19) |
Se comprobó que el producto afectado y los tubos sin soldadura fabricados y vendidos en el mercado interior de la República Popular China, y en el mercado interior de Estados Unidos, que se utilizó provisionalmente como país análogo, así como los tubos sin soldadura producidos y vendidos en la Comunidad por la industria de la Comunidad tenían los mismos usos y características físicas, químicas y técnicas básicas. Por lo tanto, estos productos se consideran provisionalmente «producto similar» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. DUMPING
1. Trato de economía de mercado
|
(20) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. |
|
(21) |
Solo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:
|
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(22) |
En la presente investigación, tres de los productores exportadores incluidos en la muestra solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro de los plazos fijados:
|
|
(23) |
La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria sobre los citados productores exportadores que cooperaron y comprobó los datos consignados en la solicitud de trato de economía de mercado en las instalaciones de las propias empresas. |
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(24) |
La investigación reveló que no podía concederse el trato de economía de mercado a ninguno de los tres grupos de empresas chinos, debido a que ninguno cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base por las razones siguientes: |
|
(25) |
Las tres empresas (o grupos de empresas) no consiguieron demostrar que cumplen el criterio 3 y parece que se han heredado distorsiones procedentes de un sistema económico anterior no sujeto a las leyes del mercado, a saber, las tres empresas (o grupos de empresas) recibieron un trato fiscal preferente y dos empresas (o grupos de empresas) obtuvieron activos por debajo del valor de mercado. Una vez comunicados los resultados sobre la investigación relativa al trato de economía de mercado, dos (grupos de empresas) alegaron que gozar de beneficios fiscales especiales no incumplía el criterio 3, ya que las reducciones de impuestos también se aplicarían en los países de economía de mercado. Debe señalarse que dichas empresas recibían diversos tratos fiscales preferentes, ya que estaban exentas del impuesto local sobre los ingresos y también disfrutaban de las vacaciones fiscales denominadas «dos años gratis; tres años, la mitad», aplicables a las empresas con inversiones extranjeras y a las empresas conjuntas chino-extranjeras. En resumen, dichos regímenes fiscales preferentes supusieron para las empresas un beneficio significativo que probablemente incidió de manera importante en los costes y los precios durante el período de investigación. La tercera empresa (o grupo de empresas) alegó que las ventajas fiscales de las que disfrutaba ya no eran aplicables desde el 1 de enero de 2008, y que se trataba de un sistema de reducción de impuestos puntual que no podía afectar a los costes de la empresa en los años posteriores, además de que la exención fiscal era mínima. Debe señalarse que este grupo de empresas recibió una reducción de impuestos por la maquinaria adquirida en el mercado nacional en 2006 y en 2007 (es decir, durante el período de investigación). El beneficio concedido no podía considerarse insignificante y, por tanto, se concluyó que incidía claramente de manera importante en los costes y los precios durante el período de investigación. |
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(26) |
Además, dos empresas (o grupos de empresas) no cumplían el criterio 2 sobre la contabilidad, ya que una de ellas compensaba las cuentas por pagar y las cuentas por cobrar y la otra no poseía estados financieros completos y el principio de devengo no se aplicaba coherentemente. Una vez comunicados los resultados de la investigación sobre el trato de economía de mercado, una empresa declaró que las normas internacionales de contabilidad (NIC) no eran vinculantes debido a su pequeño tamaño, al no cotizar en bolsa y estar en una zona rural. No obstante, debe rechazarse esta alegación, ya que los incumplimientos detectados eran muy graves, en particular las cuentas auditadas no estaban completas en ámbitos importantes y no se respetaba el principio de devengo. Estos principios contables básicos deben respetarse independientemente del régimen jurídico de la empresa, su tamaño y su emplazamiento. El otro grupo de empresas declaró que el auditor garantizó que el balance del estado financiero auditado respetaba las NIC y que reclasificó las cuentas ya compensadas como cuentas por cobrar y cuentas por pagar. Debe señalarse que esta alegación no se realizó antes de la comunicación de los resultados ni, en particular, durante la visita de inspección, por lo que no pudo comprobarse. Además, dicho grupo de empresas no negó la práctica de compensaciones, que por sí sola ya no se ajusta a las NIC. Por lo tanto, se rechaza la alegación. |
|
(27) |
Por otra parte, dos grupos de empresas no mostraron que las decisiones sobre sus costes e insumos se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado, por lo que no han demostrado cumplir el criterio 1. Una vez comunicados los resultados, una empresa alegó que las razones aducidas para rechazar que se cumplía este criterio no se basaban en una prueba objetiva, ya que la empresa supuestamente podía adoptar libremente decisiones sobre ventas y precios a pesar de la cláusula hallada en los estados financieros auditados sobre la política de precios entre partes asociadas. La empresa declaró que no se trataba de una restricción, sino de una exigencia de comunicación de información al auditor al revisar las operaciones entre «partes asociadas». No obstante, esta afirmación no explica suficientemente la existencia de una cláusula explícita en los estados financieros auditados según la cual «cuando el precio sea determinado por el departamento estatal de mercancías, entonces prevalecerá dicho precio». En consecuencia, se rechaza el argumento. La otra empresa declaró que, pese a ser mayoritariamente propiedad del Estado, de hecho está controlada principalmente por una empresa privada y el Estado no interfiere en ella. No obstante, no proporcionó nuevos argumentos que permitiesen cambiar la conclusión de que, a la vista de la composición real del consejo de administración, en el que la mayoría de sus miembros representan a empresas de propiedad estatal, no podía descartarse la interferencia del Estado y que la empresa no ha mostrado que las decisiones se adopten sin interferencias estatales significativas, por lo que no cumplía este criterio. Asimismo, debe señalarse que la comunicación de los resultados de la investigación sobre el trato de economía de mercado correspondiente a este grupo de empresas incluía un ejemplo de una decisión que no fue tomada en respuesta a las señales del mercado, posiblemente por influencia indebida del Estado (gratuidad del alquiler del derecho de uso de terrenos) y la empresa no hizo ningún comentario al respecto. |
2. Trato individual
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(28) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto cuando las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(29) |
Las tres empresas chinas o grupos de estas que solicitaron trato de economía de mercado también pidieron trato individual en caso de que no les fuera concedido el primero. |
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(30) |
Con arreglo a la información disponible, se comprobó que dos de las tres empresas o grupos de estas habían demostrado cumplir acumulativamente todos los requisitos para obtener el trato individual, según lo establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
|
(31) |
En cuanto a la tercera empresa o grupo de empresas, la mayoría de sus acciones pertenecían al Estado. Además, a la vista de que el Estado era accionista mayoritario y de su influencia significativa en la industria siderúrgica china, no podía descartarse la posibilidad de elusión. |
|
(32) |
Se concluyó que debía concederse trato individual solo a los dos productores exportadores siguientes:
|
3. Valor normal
3.1. País análogo
|
(33) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal correspondiente a las empresas a las que no se pudo conceder el trato de economía de mercado se determinó con arreglo a los precios o al valor calculado respecto a un país análogo. |
|
(34) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar los Estados Unidos como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China, y pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. |
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(35) |
Una parte interesada hizo observaciones sobre la elección del país análogo y sugirió que Ucrania o la India serían más adecuados para determinar el valor normal. |
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(36) |
Se alegó que sería preferible elegir Ucrania ya que, además de gozar de libre competencia en su mercado, el proceso de producción y el acceso a las materias primas serían similares a la situación de la República Popular China. Conviene señalar que desde el 30 de junio de 2006, se imponen derechos antidumping a las importaciones de tubos sin soldadura originarios de Ucrania que oscilan entre el 12,3 % y el 25,7 %. Aunque en el mercado ucraniano hay varios productores, el que se determinara el dumping en 2006 es signo de la existencia de condiciones de mercado posiblemente distorsionadas y parece dudoso utilizar dichos precios y costes del mercado interior. En cualquier caso, ningún productor ucraniano cooperó en la investigación. |
|
(37) |
La misma parte interesada alegó que la India sería también una mejor alternativa que los Estados Unidos y mencionó a un productor indio del producto similar. No obstante, dicho productor no deseaba cooperar. Dado que los productores indios no ofrecieron su colaboración, no se puede seleccionar la India como país análogo. |
|
(38) |
Por otra parte, el tamaño del mercado estadounidense, el número de productores nacionales y las cantidades significativas de importaciones indican que el mercado de los Estados Unidos es competitivo y, por tanto, se selecciona provisionalmente este país como país análogo más apropiado. Como se ha indicado en el considerando 10 del presente Reglamento, un productor estadounidense cooperó en la investigación y proporcionó toda la información necesaria. Otro productor de los Estados Unidos también suministró información incompleta que, en general, confirmó la información dada por el productor que cooperó del mismo país. |
3.2. Determinación del valor normal
|
(39) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado se determinó sobre la base de la información verificada facilitada por el productor del país análogo, con arreglo a la metodología expuesta más adelante. |
|
(40) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión primero determinó, con respecto al productor del país análogo, si el total de sus ventas del producto afectado en el mercado interior eran representativas durante el período de investigación, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba al menos el 5 % de las ventas de exportación chinas del producto en cuestión a la Comunidad. |
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(41) |
A continuación, para cada tipo del producto en cuestión vendido por el productor estadounidense en su mercado interior que resultó directamente comparable al tipo de producto afectado vendido para exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendida en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación fue, como mínimo, el 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido por los productores chinos para su exportación a la Comunidad. |
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(42) |
La Comisión examinó posteriormente si se podía considerar que las ventas interiores de cada tipo del producto afectado, en cantidades representativas, se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas lucrativas a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el período de investigación. |
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(43) |
Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. |
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(44) |
Si el volumen de ventas lucrativas de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas lucrativas de ese tipo. |
4. Precio de exportación
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(45) |
En todos los casos, el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, por lo que el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos. |
5. Comparación
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(46) |
El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas verificadas. Se permitió un ajuste por costes de flete marítimo y seguro, manipulación, carga y gastos accesorios, gastos de inspección, comisiones y gastos bancarios. |
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(47) |
En aquellos casos en que existían diferencias físicas entre el producto en cuestión vendido en el mercado interior por las empresas del país análogo y el producto afectado vendido para exportación a la Comunidad se procedió a realizar un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. Este ajuste corresponde a una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia. |
6. Márgenes de dumping
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(48) |
Los márgenes de dumping provisionales se expresaron como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana. |
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(49) |
Se establecieron márgenes de dumping individuales para los productores exportadores que cooperaron a los que se podía otorgar trato individual a partir de una comparación de un valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(50) |
El margen de dumping correspondiente a las empresas incluidas en la muestra a las que no se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual y a las empresas no incluidas en la muestra que cooperaron se calculó como la media de las cuatro empresas incluidas en la muestra. |
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(51) |
En el caso de las empresas que no cooperaron, se determinó el margen de dumping para todo el país mediante el margen más elevado de los tipos representativos de un productor que cooperó al que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual, dado que se consideró que el grado de cooperación en la investigación fue bajo, al representar las empresas que cooperaron aproximadamente el 40 % de todas las importaciones de la República Popular China durante el período de investigación. |
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(52) |
En consecuencia, los márgenes provisionales de dumping son los siguientes:
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D. PERJUICIO
1. Producción comunitaria e industria de la Comunidad
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(53) |
En la Comunidad, el producto similar es fabricado por 23 productores. Se considera, por lo tanto, que la producción de estos 23 productores comunitarios constituye la producción comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(54) |
De esos 23 productores, un total de 15, la mayoría de ellos miembros de la asociación denunciante («ESTA»), declararon su interés en colaborar en el procedimiento dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio y cooperaron con la investigación. Se comprobó que esos 15 productores representaban una proporción importante, en este caso más del 90 %, de la producción comunitaria total del producto similar. Se considera, pues, que los 15 productores que cooperaron constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hará referencia a ellos como la «industria de la Comunidad». En lo sucesivo, se hará referencia a los productores comunitarios restantes como los «otros productores comunitarios». Estos otros productores comunitarios no han apoyado activamente la denuncia, pero tampoco se han opuesto a ella. |
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(55) |
Como se ha indicado en el considerando 12 del presente Reglamento, se seleccionó una muestra de cinco productores, que representaban el 62 % del total de la producción comunitaria. Al ser estos productores grupos de empresas, la muestra estaba formada por nueve empresas en total. |
2. Consumo comunitario
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(56) |
El consumo comunitario se determinó a partir de los volúmenes de las ventas de la industria de la Comunidad a la UE, los datos sobre los volúmenes de las importaciones correspondientes al mercado comunitario procedentes de Eurostat y, por lo que respecta a los otros productores comunitarios, de las estimaciones realizadas por el denunciante. |
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(57) |
El mercado comunitario para el producto afectado y el producto similar creció gradualmente alrededor de un 24 % entre 2005 y el período de investigación (PI). El aumento más significativo ocurrió entre 2006 y 2007, cuando el consumo aumentó 17 puntos porcentuales.
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(58) |
A este respecto, es importante tener en cuenta que el mercado comunitario del producto afectado se divide en los principales segmentos que figuran a continuación: mecánica y construcción (aproximadamente un 60 %), generación de energía (alrededor de un 10 %), OCTG (cerca de un 8 %) y tubos de conducción (un 8 % aproximadamente). Por tanto, el producto afectado se utiliza principalmente en los sectores de la mecánica y la construcción, los cuales han experimentado una progresión muy rápida en 2007. |
3. Importaciones procedentes del país afectado
a) Volumen de las importaciones afectadas
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(59) |
El volumen de importaciones en la Comunidad del producto afectado procedentes de la República Popular China (RPC) aumentó espectacularmente durante el período considerado. Las importaciones en la UE se han multiplicado por más de 20 desde 2005.
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(60) |
El desglose de las importaciones procedentes de la República Popular China en los distintos segmentos del mercado muestra que las importaciones chinas están particularmente presentes en la mecánica y la construcción (aproximadamente un 65 %) y en los tubos de conducción (alrededor de un 15 %), mientras que los OCTG y la generación de energía suponen menos de un 5 %. |
b) Cuota de mercado de las importaciones afectadas
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(61) |
La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China permaneció en el 1 % en 2005 y aumentó gradualmente casi 16 puntos porcentuales durante el período considerado. Concretamente, aumentó 4 puntos porcentuales entre 2005 y 2006, otros 10 puntos porcentuales entre 2006 y 2007 y 2 puntos porcentuales durante el período de investigación. En este último, la cuota de mercado de las importaciones chinas fue del 17,1 %.
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(62) |
No obstante, la presencia de importaciones chinas no se distribuye por igual en el seno de los distintos segmentos que forman el mercado comunitario. Durante el período de investigación, las importaciones chinas representaron una cuota de mercado de aproximadamente el 38 % en el segmento de los tubos de conducción, el 19 % en la mecánica y la construcción, el 9 % en los OCTG y aproximadamente el 7 % en el segmento de la generación de energía. |
c) Precios
i)
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(63) |
De 2005 a 2007, el precio medio de las importaciones del producto afectado originario de China se redujo bruscamente un 9 % y luego aumentó 2 puntos porcentuales desde 2007 hasta el período de investigación. Globalmente, el precio medio de las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China se redujo un 7 % entre 2005 y el período de investigación.
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ii)
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(64) |
Se hizo una comparación de precios por modelos entre los precios de venta en la Comunidad de los productores exportadores chinos y los correspondientes a la industria de la Comunidad. A tal fin, se compararon los precios de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados con los precios de los productores exportadores del país afectado que cooperaron. Se aplicaron ajustes cuando fue necesario para tener en cuenta las diferencias en el nivel de los costes posteriores a la importación y de comercio. |
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(65) |
A efectos del cálculo de la subcotización de los precios, se ha utilizado información de todos los productores comunitarios incluidos en la muestra que cooperaron y que suministraron información completa y verificable con respecto al período de investigación. La comparación mostró que, durante el período de investigación, el margen medio ponderado de subcotización de los precios, expresado como porcentaje de los precios de venta de la industria de la Comunidad, fue del 24 %. |
4. Situación de la industria de la Comunidad
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(66) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que podrían incidir en la situación de la industria de la Comunidad. Los datos que figuran a continuación se refieren al conjunto de la industria de la Comunidad en el caso de las ventas y cuotas de mercado, y a las empresas incluidas en la muestra para el resto de indicadores. Se excluyeron los datos de las tres empresas incluidas en la muestra por los motivos siguientes: i) una empresa había formado parte de un gran grupo metalúrgico hasta que se segregó en mayo de 2007, lo que supone que la información anterior y posterior a dicho acontecimiento no era comparable, ii) otra empresa no había proporcionado datos suficientemente detallados, y iii) una empresa no podía suministrar cifras reales correspondientes a 2008 ni una previsión para 2009. A fin de disponer de datos coherentes para el análisis de los indicadores del perjuicio y el análisis de la amenaza de perjuicio, también debía excluirse a la tercera empresa del análisis de los indicadores del perjuicio. No obstante, esta exclusión no afecta en modo alguno a la situación general mostrada por los indicadores, ya que estas tres empresas tienen relativamente poco peso en la muestra. |
a) Producción
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(67) |
Partiendo de un nivel de unos 2 millones de toneladas en 2005, la producción de los productores incluidos en la muestra aumentó hasta alcanzar un punto máximo de más de 2 200 000 toneladas en 2007, debido al aumento de la demanda, como se explica en el considerando 57 del presente Reglamento, antes de reducirse en el período de investigación. En conjunto, la producción aumentó un 7 % durante el período considerado hasta alcanzar aproximadamente 2 150 000 toneladas durante el período de investigación (PI).
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b) Capacidad e índices de su utilización
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(68) |
Se determinó la capacidad de producción utilizando la capacidad nominal de las unidades de producción propiedad de los productores incluidos en la muestra, teniendo en cuenta las interrupciones en la producción y el hecho de que, en algunos casos, parte de la capacidad se había utilizado para otros productos fabricados en las mismas líneas de producción. |
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(69) |
La capacidad de producción de los productores incluidos en la muestra se estabilizó a un nivel de aproximadamente 2 400 000 toneladas durante el período considerado.
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(70) |
La utilización de la capacidad fue del 83 % en 2005 y aumentó a aproximadamente un 90 % durante el resto del período considerado. Este hecho refleja las variaciones de los volúmenes de producción descritos en el considerando 67 del presente Reglamento. Globalmente, la utilización de la capacidad aumentó solo 7 puntos porcentuales, lo que supone un pequeño crecimiento en comparación con el aumento sustancial del consumo mencionado en el considerando 57. |
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(71) |
No obstante, es importante señalar que, debido al gran consumo, los productores incluidos en la muestra presentaban altos índices de capacidad de producción. Se considera que la posibilidad de conseguir altos índices de utilización de la capacidad es importante para conseguir una rentabilidad satisfactoria del producto similar. Por ejemplo, la situación durante el período considerado difiere claramente de la que se produjo entre 2002 y 2004, en la que, por la presión de las importaciones objeto de dumping procedentes, entre otros, de Croacia, Rusia y Ucrania, la utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad se situó solo entre un 66 % y un 75 % aproximadamente, y dicha industria experimentó pérdidas de entre el 5 % y el 10 %. |
c) Existencias
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(72) |
Las existencias al cierre del ejercicio de los productores incluidos en la muestra aumentaron un 16 % en 2006 y descendieron ligeramente 3 puntos porcentuales en 2007 y otro punto porcentual más en el período de investigación. Debe señalarse que la mayor parte de la producción se realiza por encargo. Por lo tanto, se considera que este indicador tiene una pertinencia limitada para el análisis del perjuicio.
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d) Volumen de ventas
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(73) |
El volumen de ventas de la producción propia de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario a clientes no vinculados durante el período de investigación fue de aproximadamente 2 millones de toneladas, lo que supone un aumento del 14 % con respecto a 2005. Este aumento debe atribuirse al incremento sustancial del consumo descrito en el considerando 56, cuyos efectos positivos, no obstante, solo se reflejaron parcialmente en el crecimiento de las ventas de la industria de la Comunidad.
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(74) |
Hay que señalar que las importaciones chinas y las ventas de la industria de la Comunidad compiten principalmente en tres segmentos del mercado: mecánica, construcción y tubos de conducción. De hecho, el 65 % de las ventas de la industria de la Comunidad y el 80 % aproximadamente de las importaciones chinas corresponden a estos tres segmentos del mercado. |
e) Cuota de mercado
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(75) |
Durante el período considerado, la industria de la Comunidad perdió 5 puntos porcentuales de cuota de mercado, que se redujo del 69 % en 2005 al 64 % en el período de investigación. Esta pérdida de cuota de mercado refleja que, pese a un aumento sustancial del consumo, la industria de la Comunidad solo pudo beneficiarse parcialmente de este por la presencia enormemente creciente de importaciones chinas. Debe recordarse que la cuota de mercado de las importaciones chinas pasó del 1 % al 17,1 % durante el mismo período (véase el considerando 61).
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f) Crecimiento
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(76) |
Entre 2005 y el período de investigación, mientras que el consumo comunitario aumentó un 24 %, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario solo creció un 14 % y su cuota de mercado disminuyó 5 puntos porcentuales. Por otra parte, el volumen de las importaciones chinas aumentó más de veinte veces y su cuota de mercado se incrementó en 16 puntos porcentuales durante el mismo período. Por tanto, puede concluirse que, pese a que la industria de la Comunidad creció algo, no pudo beneficiarse plenamente del aumento sustancial de la demanda del mercado, mientras que las importaciones chinas lo hicieron más que proporcionalmente. |
g) Empleo
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(77) |
El nivel de empleo de los productores incluidos en la muestra aumentó gradualmente un 6 % entre 2005 y 2007. Se redujo 6 puntos porcentuales entre 2007 y el período de investigación. Globalmente, el empleo de los productores incluidos en la muestra permaneció estable entre 2005 y el período de investigación, siendo de aproximadamente 9 100 personas. Ello indica que los productores incluidos en la muestra mejoraron su eficiencia ya que, al mismo tiempo, los volúmenes de producción aumentaron un 7 % (véase el considerando 67).
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h) Productividad
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(78) |
La productividad de la plantilla de los productores incluidos en la muestra, medida como producto (toneladas) anual(es) por persona y año, aumentó gradualmente durante el período considerado, y terminó durante el período de investigación en un nivel un 7 % superior al de 2005. Ello concuerda con el hecho de que el empleo permaneció estable durante el período considerado al mismo tiempo que la producción aumentó un 7 %.
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i) Salarios
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(79) |
El salario medio por empleado aumentó un 7 % entre 2005 y 2006 y 8 puntos porcentuales más entre 2006 y 2007, y permaneció casi estable entre 2007 y el período de investigación. Globalmente, la remuneración media por empleado aumentó un 16 % durante el período considerado. El aumento de los costes medios salariales se debe en parte a que las reducciones de puestos de trabajo de los productores comunitarios cuyos salarios medios eran relativamente bajos se compensaron con la ampliación de las plantillas de los productores comunitarios cuyos salarios eran relativamente altos. Dado que el aumento medio de los salarios se equilibró en parte con un importante aumento de la productividad, la repercusión total en términos de costes laborales no fue particularmente significativa.
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j) Factores que influyen en los precios de venta
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(80) |
Los precios de venta de los productores incluidos en la muestra aumentaron sustancialmente un 21 % entre 2005 y 2007, y permanecieron estables durante el período de investigación. El aumento simultáneo de los precios y de los volúmenes de venta se debe a que los costes también aumentaron durante el mismo período. Los productores de la Comunidad consiguieron reflejar este aumento de los costes en sus precios de venta y repercutirlo a sus clientes. Por lo tanto, la presión creciente de los productos chinos empezó a producir claramente sus primeros efectos solo durante el período de investigación, donde los precios de la industria de la Comunidad permanecieron estables pese a un aumento de los costes de 4 puntos porcentuales.
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(81) |
Como puede verse en el cuadro siguiente, el aumento de los costes se debió principalmente al encarecimiento de los precios de las materias primas. De hecho, la industria de la Comunidad demostró ser muy eficiente a la hora de contener los aumentos de los costes laborales y otros costes generales. No obstante, la subida de los precios de las materias primas solo podía compensarse con un aumento a su vez de los precios de venta, lo que fue paulatinamente más difícil durante el período considerado.
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k) Rentabilidad y rendimiento de las inversiones
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(82) |
Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas del producto similar de los productores incluidos en la muestra, expresada en porcentaje de las ventas netas, pasó del 12,1 % en 2005 al 17,9 % en 2007. Después descendió al 15,4 % en el período de investigación. La rentabilidad, por tanto, aumentó 3 puntos porcentuales entre 2005 y el período de investigación.
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(83) |
El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió en general la tendencia de la rentabilidad. Pasó del 47 % en 2005 al 85 % en 2006. Descendió al 79 % en 2007 y al 52 % en el período de investigación. Globalmente, el rendimiento de la inversión creció 4,6 puntos porcentuales durante el período considerado. |
l) Flujo de caja y capacidad de reunir capital
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(84) |
El flujo de caja neto de las actividades de explotación fue de casi 367 millones EUR en 2005. Aumentó a aproximadamente 684 millones EUR en 2006 y a unos 1 000 millones EUR en 2007, para volver a bajar a unos 630 millones EUR durante el período de investigación. No hay elementos para pensar que la industria de la Comunidad tuviera dificultades para reunir capital.
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m) Inversiones
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(85) |
Las inversiones anuales de las empresas incluidas en la muestra en la producción del producto similar se incrementaron un 83 % entre 2005 y 2006, siguieron aumentando hasta alcanzar 94 puntos porcentuales entre 2006 y 2007, y a partir de entonces aumentaron solo ligeramente durante el período de investigación. Globalmente, las inversiones aumentaron en torno al 185 % entre 2005 y el período de investigación. Las inversiones de la industria de la Comunidad tuvieron por principal objetivo mejorar la calidad del producto, aumentar la eficiencia de las plantas, desarrollar nuevos productos y procesos, y aumentar la seguridad en el trabajo y la protección del medio ambiente. No produjeron un aumento de la capacidad de producción.
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(86) |
Se considera que la industria de la Comunidad ha dedicado una cantidad muy sustancial de recursos a inversiones durante el período considerado. Ello debe situarse en el contexto del muy bajo volumen de inversiones que era posible en los años anteriores, cuando la rentabilidad de la industria de la Comunidad era muy baja o incluso negativa. No se pudieron realizar las inversiones necesarias debido a los largos períodos en los que la industria de la Comunidad padeció, entre otras, las importaciones objeto de dumping procedentes de Croacia, Rusia y Ucrania, durante los que fue necesario recortar drásticamente las inversiones (4). Por tanto, el aumento de los beneficios durante el período considerado fue esencial para que la industria de la Comunidad pudiera efectuar aquellas inversiones que se habían pospuesto durante tanto tiempo. No se realizaron inversiones a fin de aumentar la capacidad de producción debido a las preocupaciones crecientes sobre la posibilidad de beneficiarse del aumento de la demanda ante la agresiva expansión de las importaciones chinas. |
n) Magnitud del margen de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores
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(87) |
Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes del país afectado, el efecto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Comunidad puede considerarse significativo. Es importante recordar que las medidas antidumping se impusieron en 2006 para contrarrestar el dumping perjudicial provocado por las importaciones procedentes de una serie de otros países. Los buenos resultados financieros conseguidos por la industria de la Comunidad durante el período considerado le permitieron ciertamente recuperarse en alguna medida de los efectos de prácticas de dumping anteriores. No obstante, también se ha visto que la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse plenamente de la excepcional expansión del mercado que se produjo durante el período del análisis (véase el considerando 75), ya que las cuotas de mercado que poseían los importadores sujetos a medidas fueron sustituidas por importaciones chinas a bajo precio, que también perjudicaron en parte a las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad. Ello ciertamente contribuyó a limitar la plena recuperación de la misma y su inclinación a invertir y ampliar la capacidad de producción para ajustarse a la expansión del mercado (véase el considerando 86). Por tanto, puede concluirse que no puede considerarse que la industria de la Comunidad se haya recuperado completamente del dumping anterior y que la misma sigue siendo vulnerable al efecto perjudicial causado posiblemente por la presencia de cantidades sustanciales de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Comunidad. |
5. Conclusión sobre el perjuicio
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(88) |
Los datos verificados muestran algunos signos de perjuicio. De hecho, en un mercado con un crecimiento significativo (+ 24 %), la industria de la Comunidad solo pudo aumentar sus ventas en el mercado comunitario parcialmente (+ 14 %), lo que supuso una pérdida de cuota de mercado (del 69 % al 64 %). No obstante, en este contexto, la industria de la Comunidad consiguió mantener un nivel suficientemente elevado de utilización de la capacidad y de precios, por lo que su rentabilidad permaneció en niveles buenos (en torno al 15 % durante el período de investigación). En conclusión, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue limitado y no provocó ningún problema económico significativo. |
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(89) |
A la vista de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad no ha sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. No obstante, es preciso señalar también que la industria de la Comunidad acababa de atravesar un período en el que sufrió un dumping perjudicial, que llevó a la adopción de medidas antidumping en 2006. Si la industria de la Comunidad consiguió recuperarse parcialmente de la situación perjudicial anterior fue principalmente gracias a la expansión del mercado muy significativa que se produjo entre 2005 y el período de investigación. Pese a que la adopción de medidas antidumping en junio de 2006 eliminó los efectos perjudiciales del dumping de una serie de países, durante el período de investigación hubo en el mercado comunitario una parte importante de productos objeto de dumping vendidos a precios muy bajos que se trataban de importaciones chinas. Si las circunstancias del mercado cambiasen, la expansión del mercado observada en el período considerado cesase y se invirtiese la tendencia de crecimiento anterior, la industria de la Comunidad estaría completamente expuesta al posible efecto perjudicial de dichas importaciones objeto de dumping. Por tanto, se concluye que, aunque la industria de la Comunidad no había sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación, se hallaba en un estado vulnerable al término del mismo. |
E. AMENAZA DE PERJUICIO
1. Evolución probable del consumo comunitario, de las importaciones procedentes del país afectado y de la situación de la industria de la Comunidad después del período de investigación
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(90) |
Para poder evaluar si la industria de la Comunidad estaba sometida a una amenaza de perjuicio, es preciso analizar con más detalle algunos de los elementos determinados para el período considerado y el período de investigación. Este análisis se realizó a partir de la información recogida sobre los principales indicadores de perjuicio correspondientes a 2008 y 2009. Para ello, en los cuestionarios se solicitó información a las empresas incluidas en la muestra, se actualizó la información estadística y se analizó cualquier otro elemento proporcionado por las partes. Con estos elementos, se determinó lo siguiente: |
1.1. Consumo comunitario
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(91) |
Se prevé que el consumo comunitario, en aumento hasta el período de investigación, se reducirá considerablemente, al menos un 30 %, entre el término del período de investigación y el año 2009. Esta estimación se basa en la información pública disponible, también apoyada por los datos proporcionados por el denunciante y las previsiones suministradas por los productores comunitarios incluidos en la muestra. |
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(92) |
Por otra parte, el denunciante ha presentado información por segmento de mercado en la que se prevé una importante reducción en todos los sectores, excepto en el segmento de los OCTG, al que se considera menos afectado por la fuerte reducción generalizada de la demanda. |
1.2. Importaciones procedentes de la República Popular China y cuota de mercado correspondiente
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(93) |
Las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China siguieron aumentando considerablemente hasta el término del período de investigación. Se confirma su tendencia al alza en términos anuales al menos hasta finales de 2008. Debido a la reducción del consumo experimentada desde los últimos meses de 2008, se prevé que su cuota de mercado aumentará también en 2009. |
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(94) |
Se prevé que las importaciones chinas permanecerán concentradas principalmente en los segmentos de la mecánica, la construcción y los tubos de conducción, como se ha indicado en el considerando 60. |
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(95) |
Incluso, si, debido a la reducción del mercado, la demanda del volumen total de importaciones se redujese (aunque se espera que no significativamente), las importaciones chinas aumentarían proporcionalmente su cuota de mercado en estos segmentos en los que tradicionalmente han destacado. De hecho, es probable que las importaciones a bajo precio sean aún más atractivas en un mercado que busca cada vez más las reducciones de costes. |
|
(96) |
Por ello, se prevé que aumentará la cuota de mercado estimada de las importaciones chinas. Según evolucione el consumo, la cuota de mercado de las importaciones chinas incluso podría aumentar algunos puntos porcentuales entre 2008 y 2009, dada la política agresiva de expansión de los mercados vista en los últimos años; véanse los considerandos 61, 114 y 115 del presente Reglamento. |
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(97) |
En cuanto a los precios de las importaciones del producto afectado, la asociación de exportadores chinos (CISA) ha declarado que tales precios han aumentado sustancialmente después del período de investigación. |
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(98) |
Se confirma que los datos de Eurostat muestran realmente dicho aumento tras el período de investigación. A este respecto, se observa que el aumento es significativo en algunos casos (hasta un 33-43 %). No obstante, la investigación ha revelado que el aumento repercute el alza general de los precios de determinadas materias primas (acero, desperdicios y desechos de hierro y fundición en bruto de hierro) y los costes de la energía que se produjeron a escala mundial entre abril y octubre de 2008, y que el aumento no ha eliminado la subcotización de los precios, que aparentemente sigue siendo sustancial. |
1.3. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad
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(99) |
Se prevé que la producción de la industria de la Comunidad se reducirá entre 20 y 35 puntos porcentuales entre el período de investigación y 2009. Las previsiones proporcionadas por las empresas incluidas en la muestra confirmaron esta tendencia. Del análisis de estas previsiones puede deducirse que la reducción general de la producción también refleja el que, en el marco de una bajada general del consumo, la demanda de determinados tipos de productos se ha reducido menos que la de otros, por lo que se prevé que se producirá un cambio en la gama de productos. |
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(100) |
Según la información de las empresas incluidas en la muestra, al parecer se prevé que la capacidad de producción seguirá estable en 2009 y que la utilización de la capacidad se reducirá drásticamente a un nivel cercano al 70 % en el mismo año. Ello concuerda con la fuerte caída del consumo descrita en el considerando 91. De hecho, las visitas de inspección ya han permitido observar lo siguiente: i) una reducción de los turnos (en general, de 18 a 15 por semana), ii) el recurso creciente a medidas de despido y de regulación de empleo temporal, iii) períodos de cierre más amplios en época de vacaciones. Se recuerda que las investigaciones anteriores ya mostraron que la industria de la Comunidad probablemente no sería sostenible económicamente con tasas de utilización de la capacidad inferiores al 75 % (véase el considerando 71). |
1.4. Ventas en la CE de la industria de la Comunidad (volúmenes y precios)
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(101) |
Se prevé que las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado de la CE bajarán significativamente, por las mismas razones explicadas en el considerando 99, al menos con arreglo a la reducción del consumo pero probablemente aún más, según las previsiones de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra. |
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(102) |
Como se prevé que la industria de la Comunidad seguirá perdiendo cuota de mercado en el mercado de la CE frente a las importaciones chinas objeto de dumping, se verá obligada a apoyarse aún más en los mercados de exportación. Las empresas incluidas en la muestra de hecho han informado de un descenso de las ventas en la Comunidad superior a la reducción de la producción total, ya que la producción destinada a la exportación permanecería bastante estable en comparación con la producción de mercancías destinadas al mercado comunitario. Ello se debe a que la actividad de exportación de la industria de la Comunidad se concentra en los OCTG (el 35 %), los tubos de conducción (el 25 %) y la generación de energía (el 13 %), mientras que los tubos para la mecánica y la construcción solo supusieron el 16 % de sus exportaciones (frente al 60 % de sus ventas en la CE, véase el considerando 73). |
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(103) |
La industria de la Comunidad ha proporcionado información que muestra que los volúmenes de ventas ya han descendido y/o está previsto que lo harán significativamente, en particular en determinados segmentos de mercado donde la presencia de las mercancías chinas ejerce más su presión de penetración (a saber, la mecánica y la construcción y los tubos de conducción). |
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(104) |
En cuanto a los precios de venta, los productores incluidos en la muestra prevén que los mismos permanecerán estables en general con respecto a los precios del período de investigación. |
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(105) |
No obstante, la evolución de los precios de venta no reflejaría plenamente la reducción de los precios real prevista por productos. Ello se debería a que la industria de la Comunidad intenta pasar a tubos de un segmento superior debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones chinas. Por tanto, la proporción de productos de segmentos inferiores en las ventas totales de la industria de la Comunidad disminuiría considerablemente más que la reducción media de las ventas totales, por lo que el peso de los productos con un precio de venta más alto será proporcionalmente mayor. Por ello, se prevé que la reducción media del precio será menor que la bajada de los precios que sufrirán los productos sometidos más directamente a la competencia de las importaciones chinas objeto de dumping. |
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(106) |
Por tanto, se recogió información de la industria de la Comunidad sobre la evolución de los precios de una serie de tipos de producto representativos con respecto a los cuales se determinó que estaban sometidos directamente a la competencia de las importaciones chinas objeto de dumping durante el período de investigación. Gracias a este análisis se estableció que los precios de los tipos de producto importantes que se importaron en cantidades significativas de la República Popular China durante el período de investigación aumentaron en el segundo semestre de 2008 para repercutir parcialmente el incremento de los costes también mencionado en el considerando 98. |
1.5. Precios/costes de la industria de la Comunidad
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(107) |
También se solicitó a las empresas incluidas en la muestra que proporcionasen datos sobre la evolución prevista de sus costes relativos al producto afectado, así como sobre los costes más importantes. |
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(108) |
La información presentada muestra que es probable que los costes aumenten globalmente. Ello se debe a dos factores principales. En primer lugar, se prevé que la reducción de personal debida al descenso de la producción y la tasa de utilización de la capacidad no provocará una reducción correspondiente de los costes laborales debido al recurso al desempleo temporal y a la disminución del tiempo de trabajo, que pueden aumentar el coste laboral medio. En segundo lugar, el paso a una gama de productos de alto valor (aunque no necesariamente más rentables) significa que, en términos medios, los costes también aumentarían (incluidos los de las materias primas). Además, la evidente reducción de la eficiencia debido a la reducción de los volúmenes y una utilización de las capacidades inferior al nivel óptimo conducirían a un aumento proporcional de los costes fijos. |
1.6. Cuota de mercado de la industria de la Comunidad
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(109) |
Se prevé que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se reducirá varios puntos porcentuales entre el período de investigación y 2009 debido al aumento de la presión de las importaciones chinas objeto de dumping (véanse los considerandos 93 y 101) en un mercado europeo que disminuye acusadamente. |
1.7. Rentabilidad de la industria de la Comunidad
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(110) |
Según los datos presentados por los productores de la Comunidad, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se redujo ligeramente en 0,5 puntos porcentuales, entre el período de investigación y 2008. No obstante, se informa de que esta rentabilidad descendió considerablemente al término de 2008, y se prevé que bajará drásticamente a aproximadamente un 2 % en 2009. |
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(111) |
Recuérdese que, en el pasado, la rentabilidad de la industria de la Comunidad resultó ser particularmente escasa en períodos en los que la tasa de la utilización de la capacidad fue inferior al 75 %. Así sucedió durante el período objeto de la investigación concluida en virtud del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (5), en el que la utilización de la capacidad descendió significativamente debido a la presión de las importaciones objeto de dumping procedentes de Croacia, Rusia y Ucrania entre otros. |
1.8. Conclusión sobre la evolución probable del consumo comunitario, las importaciones procedentes del país afectado y de la situación de la industria de la Comunidad después del período de investigación
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(112) |
El análisis anterior sobre la evolución probable del consumo, las importaciones de productos chinos objeto de dumping y los principales indicadores de perjuicio para el período comprendido entre el período de investigación y 2009 (véanse los considerandos 90 a 111) muestra que ya se está produciendo un deterioro considerable de la situación económica de la industria de la Comunidad, que, de acuerdo con las previsiones, continuará e incluso podrá agravarse en el futuro próximo. Ello se ve claramente indicado por una reducción evidente de la producción, los volúmenes de las ventas en la CE, las cuotas de mercado y la rentabilidad (aproximadamente -13 puntos porcentuales). Esta valoración se efectuó a partir de datos relacionados con previsiones apoyadas por pruebas suficientemente detalladas. En particular, las tendencias reflejadas correspondientes al período posterior al de investigación y hasta el término de 2008 ya podían comprobarse en gran medida en las visitas de inspección que se realizaron. En el curso de la investigación se presentaron más pruebas (en particular sobre la reducción de los volúmenes y los precios de venta y en relación con 2009). Pese a que no puede asegurarse que las tendencias indicadas se desarrollarán exactamente como se había previsto, como en cualquier previsión, se considera muy probable que así será. Por tanto, se concluye que la industria de la Comunidad ya está afrontando una situación de perjuicio importante en los primeros meses de 2009. |
2. Amenaza de perjuicio
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(113) |
Conforme al artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, se examinaron qué hechos, en su caso, crearían una situación en la que las importaciones objeto de dumping perjudicarían a la industria de la Comunidad. En este contexto, se prestó atención específicamente a los elementos siguientes: i) la evolución del volumen de las importaciones objeto de dumping, ii) la existencia de capacidades disponibles de los exportadores, iii) los precios de las importaciones chinas, y iv) el volumen de las existencias. |
2.1. Evolución del volumen de las importaciones objeto de dumping
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(114) |
Las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron espectacularmente de 26 000 a 543 000 toneladas entre 2005 y el período de investigación, como se ha explicado en el considerando 59. Dichas importaciones siempre se realizaron a precios muy bajos, que subcotizaron significativamente cualquier otro precio ofertado en el mercado comunitario procedente de otras fuentes de suministro. El aumento sustancial de la cuota de mercado de dichas importaciones objeto de dumping (véase el considerando 61) confirma que la evolución de dichas importaciones no fue fruto del aumento de la demanda. Por el contrario, parece que esta evolución obedece principalmente a una estrategia subyacente basada en sustituir la posición en el mercado de la que disfrutaban anteriormente las importaciones objeto de dumping procedentes de otras fuentes (véase el considerando 141) a fin de penetrar agresivamente en un nuevo mercado. El aumento de los precios de las importaciones observado en el segundo semestre de 2008 se debió íntegramente a un incremento sustancial de los costes de las materias primas, que se ha traducido a escala mundial en una subida de los costes de los tubos sin soldadura y no responde a ninguna intención de reducir el diferencial de precios con los de otros proveedores del mercado de la CE. |
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(115) |
Por ello, se considera que no puede establecerse una correlación directa entre la evolución del consumo y el volumen de las importaciones objeto de dumping. En cambio, se considera que el aumento de las importaciones objeto de dumping entre 2005 y el período de investigación se habría producido de todas formas, incluso en una situación de consumo estable, con la única diferencia de que habría afectado más a las cuotas de mercado de los demás proveedores. No puede excluirse que ya durante el período considerado, si el consumo no hubiese crecido al ritmo en que lo hizo, ello habría provocado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Por tanto, se considera que una tendencia a la baja en la situación general del mercado comunitario no incidiría de forma considerable sobre la evolución de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping. Con toda probabilidad, la estrategia agresiva empleada para penetrar en el mercado comunitario durante el período considerado continuará, con el objetivo general de ganar cuotas de mercado a costa de los demás agentes económicos con importaciones objeto de dumping a bajo precio. |
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(116) |
Las cifras disponibles más recientes en relación con la totalidad de 2008 muestran la importación de 507 589 toneladas, es decir, más que en 2007 pero ligeramente menos que en el período de investigación. Por otra parte, las cifras correspondientes a los dos últimos meses de 2008 muestran que las importaciones incluso aumentaron con respecto al mismo período del año anterior (84 000 toneladas en 2008 frente a 79 000 toneladas en 2007), pese a que la investigación ha mostrado que en noviembre de 2008 ya había claros signos de reducción de la demanda en el mercado comunitario. Por tanto, puede concluirse que, según la información disponible más reciente, puede considerarse que el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China son, al menos, estables. A este respecto, se observa que, incluso en el caso en que la evolución de las importaciones objeto de dumping mostrase a corto plazo una tendencia distinta en relación con el pasado, es decir, estas se estabilizasen o empezasen a reducirse, dicha información siempre debería interpretarse y analizarse en el contexto de la evolución del consumo. En otros términos, las conclusiones referentes a este factor no deberían basarse en la simple observación de la evolución del volumen de importaciones objeto de dumping en términos absolutos, sino que deberían tener debidamente en cuenta el contexto del mercado en el que se produce la evolución y si podría haber provocado o no un aumento o una reducción de la cuota de mercado de dichas importaciones objeto de dumping. Según la información disponible, es evidente que no solo las importaciones objeto de dumping mostraron un crecimiento sustancial de sus cuotas de mercado durante el período considerado, sino que, además, no dieron señales de detener o revertir esta tendencia en un período en que la demanda ya había empezado a contraerse. Por ello, la cuota de mercado de las importaciones chinas objeto de dumping debería aumentar (véase el considerando 96). Por tanto, se concluye que, dado que se prevé una reducción sustancial del consumo, es probable que la presión de estas importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario aumente sustancialmente. |
2.2. Existencia de capacidad disponible de los exportadores
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(117) |
El análisis de la información presentada por los productores exportadores incluidos en la muestra ha mostrado que se previó que en dichas compañías se produciría un aumento de la capacidad mínimo de 740 000 toneladas tan solo durante 2008. Además, la industria de la Comunidad alega que dos empresas incluidas en la muestra planean la construcción de fábricas de tubos sin soldadura, capaces de producir 500 000 toneladas, a mediados de 2009. Los aumentos previstos de la capacidad solo pueden comprobarse evidentemente una vez que dicha capacidad esté disponible; por tanto, es difícil valorar la futura existencia de capacidad disponible en la República Popular China. No obstante, con tan solo tener en cuenta las respuestas de los exportadores chinos incluidos en la muestra, puede concluirse que China dispone de una sustancial capacidad de producción, dado que se calculó que el consumo total de la Comunidad fue de 3 300 000 toneladas durante el período de investigación. Además, el denunciante presentó información fidedigna sobre el encargo de dos nuevas plantas de tubos sin soldadura en la República Popular China en enero de 2009. Estas, con una capacidad de unas 400 000 toneladas cada una, pueden abastecer a la cuarta parte del mercado de la CE por sí solas. |
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(118) |
Por otra parte, la información de la asociación de productores chinos (CISA) fija la producción total de dicho país en unos 20 millones de toneladas. Los productores chinos incluidos en la muestra han declarado que, por término medio, sus exportaciones suponían el 27 % del total de sus ventas durante el período de investigación, por encima del 17 % que fue su tasa de exportación en 2005. Por tanto, puede concluirse que, en el período considerado, los exportadores chinos aumentaron sustancialmente su tendencia a exportar, lo que se tradujo en un incremento muy considerable de las exportaciones en términos absolutos, ya que el total de las ventas de los productores incluidos en la muestra creció más del 56 % durante dicho período. No hay signos de que esta tendencia, que es el efecto combinado del aumento de la producción con el incremento de la tasa de exportación, revierta en el futuro próximo. |
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(119) |
El porcentaje de las exportaciones chinas a la Comunidad (expresado en porcentaje del total de las exportaciones chinas) aumentó significativamente durante el período considerado y pasó del 1 % en 2005 al 9 % durante el período de investigación. Ello confirma que, durante el período considerado, ya se produjo un considerable cambio en las actividades exportadoras y la Comunidad aumentó su importancia en la estrategia global de mercados de los exportadores chinos. Los demás mercados importantes son los Estados Unidos, con un 36 % (un 31 % en 2007), Argelia con un 6 % (un 2 % en 2006) y Corea del Sur con un 6 % (un 3 % en 2005). Por tanto, puede preverse que una parte significativa del exceso de capacidad recientemente creado se dirigirá al mercado de la CE. Por otra parte, se prevé en breve una contracción significativa de algunos de dichos mercados, en particular del estadounidense, por lo que los volúmenes no absorbidos por estos podrían desviarse fácilmente a la CE. Este desvío puede que no se haya producido de manera más sustancial hasta ahora debido a que los precios en el mercado de la CE han sido de momento algo inferiores a los de otros mercados, según las estadísticas chinas y los datos procedentes de los productores chinos incluidos en la muestra. No obstante, cabe prever que, en caso de que los volúmenes vendidos en otros mercados disminuyan sustancialmente, no se tendrán en cuenta las razones relativas a los precios ante la necesidad de mantener la producción y la utilización de la capacidad a niveles suficientemente altos. Por otra parte, se prevé que los mercados como la Comunidad, en los que la penetración ha resultado relativamente fácil y ha tenido mucho éxito, se convertirán en el objetivo preferido de cualquiera de estas políticas de desvío. |
2.3. Precios de las importaciones procedentes de la República Popular China
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(120) |
Durante el período considerado, los precios de las importaciones chinas fueron sustancialmente inferiores a los precios de la industria de la Comunidad y a los de otros países. Ello se ve confirmado por el análisis de la subcotización mencionado en los considerandos 65 y 142. La subcotización que se ha hallado, muy sustancial y sistemática (es decir, relativamente homogénea por tipos), aseguró la expansión continua de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping durante el período considerado. Por tanto, durante el período considerado existió una relación clara entre el aumento de las cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping y la reducción de las cuotas de mercado de las ventas procedentes de otras fuentes, incluida la industria de la Comunidad, lo que pudo conseguirse gracias a la ventaja adquirida con la destacada diferencia de los precios de venta. Ello no provocó un perjuicio importante a la industria de la Comunidad durante el período considerado solo porque la expansión del mercado de la Comunidad permitió a la industria de la Comunidad mantener su producción, su capacidad de producción, sus ventas y sus niveles de rentabilidad. |
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(121) |
No hay motivos para creer que pueda existir una tendencia a que los precios bajos aumenten en un entorno económico caracterizado por una contracción sustancial de la demanda. Por el contrario, desde la perspectiva de la oferta, en un contexto de reducción del consumo, se prevé que los bajos precios se mantendrán bajos a fin de ganar más cuotas de mercado o, al menos, mantener y consolidar las existentes. Asimismo, los productores de mercancías que incorporan el producto afectado que ya compraban mercancías a bajo precio presionarán para mantener bajos dichos precios o incluso reducirlos para contener sus presupuestos de costes. Los productores que en el pasado favorecieron los productos de precio más elevado tenderán a reducir sus costes de producción siempre que sea posible, por lo que darán preferencia a los insumos de precio más bajo incluso si ello supone algún sacrificio en términos de, por ejemplo, calidad del producto y fiabilidad del suministro. |
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(122) |
En el considerando 98 se ha mencionado que los precios de las importaciones chinas aumentaron relativamente tras el período de investigación. Como este aumento refleja sobre todo el incremento a escala mundial del precio de algunas materias primas importantes, no puede excluirse que dicho aumento solo sea temporal y revertirá en cuanto baje el precio de estas. Por otra parte, al ser estas materias primas productos básicos, todos los productores han repercutido en la medida de lo posible en el precio final de los tubos sin soldadura el aumento de dichos precios que se ha observado. La industria de la Comunidad también ha tenido que reflejar este aumento de los costes en sus precios de venta, que, por tanto, han subido. En consecuencia, como todos los precios del mercado han aumentado, los precios de las importaciones objeto de dumping siguen siendo sustancialmente inferiores a los precios de venta de la industria de la Comunidad incluso después del período de investigación. |
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(123) |
En conclusión, los precios muy bajos de las importaciones objeto de dumping resultan ejercer un efecto negativo doble: i) por una parte, el significativo diferencial de precios probablemente provocará un cambio a favor de las importaciones objeto de dumping, ya que es más probable que los usuarios compren cantidades cada vez mayores de mercancías vendidas a bajo precio, ii) por otra parte, los compradores utilizarán la existencia de estos bajos precios en el mercado como instrumento de negociación para rebajar los precios ofrecidos por los productores de la Comunidad y otras fuentes, con lo que causarán un efecto de bajada en términos de reducción de los volúmenes y de los precios. Aunque estos efectos pueden cuestionarse en situaciones en las que los diferenciales de precios no son sustanciales, en este caso se prevé que el perjuicio resultante será grave, teniendo en cuenta la subcotización de precios muy elevada que se ha hallado. |
2.4. Volumen de las existencias
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(124) |
Este factor no es particularmente relevante para el análisis, ya que las existencias normalmente obran en poder de los operadores comerciales (almacenistas) y no de los productores. Pese a que la industria de la Comunidad realizó algunas alegaciones, no pudieron encontrarse pruebas de que se hayan producido actividades de acumulación de existencias de tal calibre que sean capaces de influir en el mercado en el futuro próximo. |
2.5. Otros elementos
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(125) |
También debe señalarse que ninguno de los productores chinos incluidos en la muestra resultó cumplir los criterios para el trato economía de mercado, entre otras razones debido a que se considera que todas estas empresas aún operan bajo influencia estatal (de hecho, ninguna de ellas cumplía los criterios 1 o 3). En una situación de crisis económica mundial, es probable que el Gobierno chino estuviera tentado de intervenir más para apoyar a estas empresas (o a sus proveedores), con lo que les ayudaría a mantener bajos sus costes y mantendrían, o incluso aumentarían, la ventaja que suponen sus precios en el mercado de la CE. En conclusión, se considera que los exportadores chinos operan en un entorno que puede proporcionarles fácilmente oportunidades para seguir manteniendo su ventaja en los precios, incluso en el caso de que otros proveedores del mercado comunitario redujesen los precios para disminuir la diferencia con los precios de las importaciones objeto de dumping existentes durante el período considerado. Incluso si la presión ejercida por la subcotización significativa de las importaciones objeto de dumping durante el período de investigación condujese a una reducción de los precios de la industria de la Comunidad, no puede descartarse que los exportadores chinos no reduzcan aún más los precios para mantener el diferencial observado durante el período de investigación. |
3. Conclusión sobre la amenaza de perjuicio
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(126) |
Es necesario interpretar la amenaza de los factores de perjuicio analizados en los considerandos 113 a 125 en el contexto de una situación específica del mercado que cambió después del período de investigación y que probablemente continuará en el mercado de la CE al menos en el futuro próximo. En el contexto de un consumo que se reduce sustancialmente, mencionado en el considerando 91, las importaciones chinas constituyen una amenaza de perjuicio significativa por las razones siguientes:
Se concluye provisionalmente que, sin medidas, las importaciones chinas objeto de dumping provocarían inminentemente un perjuicio importante a la vulnerable industria de la Comunidad, en particular en términos de reducción de las ventas, la cuota de mercado, la producción y la rentabilidad. |
F. CAUSALIDAD
1. Introducción
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(127) |
De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión averiguó si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad, o constituían una amenaza de perjuicio para esta, que pudiera clasificarse como importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, o que pudieran ser la causa de una amenaza para esta, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por esos otros factores se atribuya a las citadas importaciones. |
2. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(128) |
Entre 2005 y el período de investigación, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de la República Popular China se multiplicó por más de 20, pasando de 26 273 toneladas a 542 840 toneladas, y su cuota del mercado comunitario creció más de 16 puntos porcentuales (del 1 % al 17,1 %). El precio medio de estas importaciones se redujo entre 2005 y el período de investigación, y permaneció significativamente inferior al precio medio de las demás fuentes de suministro. |
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(129) |
Como se ha indicado en el considerando 65, la subcotización de los precios de las importaciones chinas fue globalmente de un 24 % de media ponderada. Asimismo, debe señalarse que, en el mismo período, las mismas importaciones objeto de dumping se vendieron a precios significativamente inferiores a los de las importaciones procedentes de las demás fuentes (véase el considerando 143). |
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(130) |
Entre 2005 y el período de investigación, las importaciones procedentes de la República Popular China no causaron un perjuicio que pudiera considerarse importante. No obstante, son claramente simultáneos el aumento sustancial de las importaciones chinas y el deterioro de algunos indicadores de perjuicio, como la reducción de la cuota de mercado de la industria Comunitaria, que perdió 5 puntos porcentuales en un contexto de aumento del consumo. En consecuencia, el aumento de las importaciones chinas objeto de dumping ha sido el motivo por el que la industria de la Comunidad no ha podido beneficiarse plenamente del aumento de la demanda experimentado en el mercado comunitario. También debe señalarse al respecto que coinciden claramente el rápido aumento de la cuota de mercado de los productos chinos y la correspondiente pérdida sustancial de las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania, que eran sus competidores más directos en términos de precios. |
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(131) |
Por otra parte, teniendo en cuenta la subcotización sustancial de los precios de la industria de la Comunidad por parte de las importaciones procedentes de la República Popular China, se considera que dichas importaciones objeto de dumping han ejercido una presión global en los precios del mercado comunitario a partir del período de investigación, lo que ha impedido que la industria de la Comunidad aumentara sus precios de venta al nivel necesario para mantener la rentabilidad conseguida. |
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(132) |
Como se ha mencionado en el considerando 89, pese a la tendencia a la baja ejercida por las importaciones chinas sobre determinados indicadores de perjuicio, se concluyó que, globalmente, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no era importante. No obstante, estas conclusiones deben leerse a la luz del análisis prospectivo de la evolución del consumo, las importaciones y determinados indicadores de perjuicio efectuado en relación con el período posterior al período de investigación y que se expone en los considerandos 91 a 112. |
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(133) |
Como se ha explicado en el considerando 93, la información sobre el período más reciente entre el período de investigación y diciembre de 2008 muestra que el volumen de las importaciones objeto de dumping no se redujo durante los últimos dos meses de dicho año en comparación con 2007, pese a los signos claros de que el consumo en la Comunidad ya estaba disminuyendo en noviembre y diciembre de 2008. Ello muestra que la incipiente reducción del consumo no afectó al volumen de importaciones que, por el contrario, aumentó su cuota de mercado. No hay motivos para creer que esta tendencia vaya a invertirse si la situación a corto plazo se mantiene o incluso empeora. |
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(134) |
No obstante, incluso si las importaciones objeto de dumping disminuyeran hasta cierto punto en términos absolutos, su cuota de mercado permanecería estable o aumentaría en un mercado que, según las previsiones, se contraerá con relativa rapidez. Finalmente, incluso si los volúmenes de las importaciones chinas empezasen a descender proporcionalmente más que el consumo, la presencia misma de volúmenes sustanciales de mercancías chinas a bajo precio en un contexto de reducción del consumo debería considerarse una causa de perjuicio, ya que ejercerían una importante presión para que el nivel general de los precios bajase en el mercado. En una situación de exceso de oferta, y con los clientes tratando de reducir sus costes de producción para mantener la competitividad, es más probable que los precios de los insumos se ajusten a su nivel más bajo (que es el precio chino). La calidad y la fiabilidad del suministro, que pueden haber favorecido hasta ahora a la industria de la Comunidad, probablemente desempeñarán un papel menor y la industria de la Comunidad se verá obligada a reducir sus precios por la presión ejercida en el mercado por los productos chinos a bajo precio. |
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(135) |
Por tanto, se concluye que existe un nexo causal entre la amenaza inminente de perjuicio de las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio que se prevé que sufrirá la industria de la Comunidad, ya que, aunque la industria de la Comunidad no había sufrido un perjuicio importante durante el período considerado, al término del período de investigación se hallaba en una situación vulnerable (véase el considerando 89); se dan todas las condiciones para que el perjuicio se manifieste plenamente después del período de investigación (véase el considerando 112); y se cumple la condición de amenaza de perjuicio, como se explica en el considerando 126. |
3. Efecto de otros factores
3.1. Actividad de importación y exportación de la industria de la Comunidad
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(136) |
Se observó que algunos miembros de la industria de la Comunidad importaron cantidades limitadas del producto afectado procedente de la República Popular China y de otros países. Dichas importaciones (que se estima son menos del 2 % del total de las importaciones procedentes de la República Popular China) se realizaron para atender solicitudes concretas de clientes que querían productos de unas especificaciones que los productores de la Comunidad no fabrican o que pedían mercancías a un precio extremadamente bajo. Dado lo escaso de las cantidades importadas, se considera que estas importaciones no rompen el nexo causal antes identificado. |
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(137) |
Además, un grupo de productores comunitarios está vinculado a un productor exportador chino a través de una participación minoritaria. No obstante, se determinó que no se realizan ventas de exportación a la Comunidad de dicho productor exportador chino a empresas vinculadas a ese productor comunitario. Por tanto, se ha concluido que la participación minoritaria no afecta a la situación de la industria de la Comunidad y que probablemente tampoco lo hará en el futuro. |
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(138) |
Un grupo de productores de la Comunidad ha importado cantidades sustanciales de tubos de acero originarios de Argentina y México procedentes de empresas vinculadas. Se trataba mayoritariamente de productos de alto valor, como tubos de conducción y OCTG, y representaron menos del 10 % de la producción en la Comunidad de dicho grupo. Además, la comparación por modelos mostró que estas importaciones no subcotizaban los precios de venta de la industria de la Comunidad. En consecuencia, se ha concluido que estas importaciones no han causado ni causarán perjuicio alguno a la industria de la Comunidad. |
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(139) |
Como puede verse en el cuadro que figura a continuación, el volumen de ventas de exportación permaneció estable durante el período considerado. También se examinó la actividad de exportación de la industria de la Comunidad y puede excluirse que haya contribuido a su perjuicio. En primer lugar, durante la investigación se identificaron y examinaron adecuadamente los posibles efectos de estas actividades. En segundo lugar, como se ha mencionado en el considerando 102, se prevé que las exportaciones de la industria de la Comunidad permanecerán estables con respecto a la reducción de la producción y las ventas en el mercado comunitario, ya que las exportaciones se centran en segmentos de mercado distintos, como ya se ha explicado en dicho considerando.
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3.2. Importaciones procedentes de terceros países (Rusia y Ucrania)
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(140) |
Los volúmenes de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania se han reducido significativamente durante el período considerado, como puede verse en el cuadro que figura más adelante. Su cuota de mercado combinada cayó gradualmente del 15,4 % en 2005 al 4,4 % durante el período de investigación. Al mismo tiempo, el precio medio de estas ventas aumentó un 33 %. Es importante señalar que las importaciones rusas y ucranianas son objeto de medidas antidumping desde 2006 (véase también el considerando 86). Por lo tanto, los precios que figuran en los cuadros siguientes no son los mismos con los que realmente accedieron al mercado de la CE. Si se añade el derecho antidumping aplicable a estos precios, el precio medio de las importaciones de Rusia y Ucrania aumenta a 860 EUR/tonelada durante el período de investigación. |
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(141) |
Dada la diferencia de precios constante entre el precio medio con el que las importaciones procedentes de la República Popular China y las procedentes de Rusia y Ucrania accedieron al mercado comunitario, y el que estas últimas competían evidentemente con las importaciones chinas en la franja de precios de mercado más próxima, se concluye que la drástica disminución de las cuotas de mercado de estos dos últimos países se debe a que los derechos antidumping aplicados han restado competitividad a estas importaciones con respecto a las importaciones chinas objeto de dumping, que han mermado la cuota de mercado que poseían las importaciones de Rusia y Ucrania. También se observa que dicha merma ya era tan importante que cualquier ampliación posterior de la cuota de mercado de las importaciones chinas se producirá a costa de sus competidores más evidentes en la franja de precios de mercado más cercana, a saber, la industria de la Comunidad.
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3.3. Importaciones procedentes de otros terceros países
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(142) |
Los volúmenes y los precios de mercado de las importaciones procedentes de otros países aumentaron significativamente entre 2005 y el período de investigación. No obstante, su cuota de mercado permaneció sustancialmente estable durante el período. El análisis de los precios del mercado muestra que los productos originarios de estos países tienen precios muy altos en comparación con los productos fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad y las importaciones chinas objeto de dumping.
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(143) |
Los precios de importación de Argentina y México fueron, por término medio, sustancialmente superiores a los precios medios de venta de la industria de la Comunidad. Como se ha explicado en el considerando 138, los precios de Argentina y México no subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad. |
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(144) |
Los precios de importación de Japón y Estados Unidos también fueron, por término medio, sustancialmente superiores a los precios medios de venta de la industria de la Comunidad. Además, estas importaciones no ganaron en modo alguno cuota de mercado. Por tanto, se considera que estas importaciones tampoco constituyen una posible fuente de perjuicio para la industria de la Comunidad. |
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(145) |
Los volúmenes de las importaciones de todos los demás países son tan bajos que no pueden considerarse causa de perjuicio. Por tanto, se concluye que las importaciones de fuentes distintas de China no causaron perjuicio alguno a la industria de la Comunidad, y que no hay elementos para pensar que podrían contribuir al perjuicio en el futuro próximo. |
3.4. Competencia de los demás productores comunitarios
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(146) |
No hay motivos para pensar que los demás productores comunitarios que no apoyan activamente la denuncia experimentaron una situación sustancialmente distinta de la vivida por la industria de la Comunidad durante el período de investigación o que vayan a afrontar una situación distinta en el futuro próximo. No hay elementos que indiquen que el comportamiento de estos productores pueda provocar perjuicios a la industria de la Comunidad en el futuro previsible. |
3.5. Costes de producción (materias primas)
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(147) |
Como se ha mencionado en el considerando 80, la industria de la Comunidad consiguió repercutir el aumento de los costes que se produjo durante el período considerado subiendo lo suficiente los precios de venta. Por tanto, entre 2005 y el período de investigación, puede afirmarse que la industria de la Comunidad mostró su capacidad, en condiciones normales, de operar eficientemente y reaccionar adecuadamente a los cambios en sus precios de compra. |
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(148) |
Como se ha indicado en el considerando 107, los costes se incrementaron sustancialmente en el período posterior al período de investigación y se prevé que aún aumenten en el período siguiente, principalmente debido a la subida prevista, en términos relativos, de los costes fijos a causa de una menor utilización de la capacidad. En cualquier caso, debe considerarse que el aumento en los costes globales medios de la industria de la Comunidad también puede deberse al cambio en la gama de productos al que esta podría verse obligada debido a la fuerte presión a la baja ejercida por determinados tipos de productos chinos objeto de dumping. |
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(149) |
Como se ha indicado en el considerando 105, debido al alto grado de subcotización, el mercado de determinados tipos de productos puede verse sustancialmente reducido o totalmente cerrado para la industria de la Comunidad, obligándola a orientar su producción a tipos de productos con precios de venta más altos pero con costes de producción proporcionalmente más elevados. No obstante, al contrario de lo que sucedió durante el período de análisis, parece que la industria de la Comunidad ya no dispone de medios suficientes para repercutir el aumento de los costes aumentando los precios de venta, debido a la presión de las importaciones chinas en términos de pérdida de cuotas de mercado y bajada de los precios de venta. |
3.6. Reducción del mercado comunitario de tubos sin soldadura debido a la contracción económica
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(150) |
La reducción del consumo y la demanda afectarán a los resultados globales de la industria de la Comunidad. No obstante, este probable efecto negativo será más o menos significativo dependiendo de la evolución de la cuota de mercado de las importaciones chinas. Por lo tanto, aunque pudiera considerarse que la contracción económica es una posible causa de perjuicio para el período que se inicia en noviembre de 2008, ello no puede atenuar los dañinos efectos perjudiciales que causará la existencia en el mercado de la CE de cantidades significativas de importaciones chinas objeto de dumping a muy bajo precio. Por ejemplo, incluso en una situación de reducción de los volúmenes, la industria de la Comunidad sería capaz de mantener unos precios aceptables y limitar así los efectos negativos de un descenso del consumo si no existiese la competencia desleal de las mercancías chinas objeto de dumping a muy bajo precio, que bajarán el nivel general de los precios del mercado. En consecuencia, no puede considerarse que la contracción económica sea una posible causa de ruptura del nexo causal entre la amenaza de perjuicio y las importaciones chinas objeto de dumping. |
4. Conclusión sobre la causalidad
|
(151) |
La coincidencia entre, por una parte, el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, el aumento de las cuotas de mercado y la subcotización detectada y, por otra, la existencia de todos los elementos que apuntan a una amenaza clara e inminente de perjuicio que va a causar un deterioro significativo de la situación económica de la industria de la Comunidad, lleva a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping serían la causa del perjuicio importante que sufriría la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base si no se adoptasen medidas de protección frente a dichas importaciones. |
|
(152) |
Se analizaron otros factores pero no se consideraron un motivo determinante para el perjuicio que probablemente se sufrirá. En particular, las importaciones procedentes de otros países, los costes y la reducción general de la demanda del producto afectado debido a la contracción económica no podrán disminuir en modo alguno el efecto potencialmente perturbador de la amenaza ejercida por las importaciones chinas sobre la situación de la industria de la Comunidad. |
|
(153) |
Según este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos que afectaron o probablemente afecten a la situación de la industria de la Comunidad de los probables efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye que las importaciones procedentes de la República Popular China constituyen una amenaza inminente para la industria de la Comunidad en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 6 y 9, del Reglamento de base. |
G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
|
(154) |
La Comisión analizó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la amenaza de este y la causalidad, había razones de peso que llevaran a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad adoptar medidas en este caso particular. Con este fin, y de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó el probable impacto de las medidas en todas las partes implicadas, así como las consecuencias probables de la no adopción de medidas. |
1. Interés de la industria de la Comunidad
|
(155) |
Habida cuenta de lo anterior, deberían aplicarse medidas a las importaciones procedentes de la República Popular China. Se espera que el establecimiento de dichas medidas dé lugar a un aumento de los precios aplicados por dicho país y permita mejorar la situación de la industria de la Comunidad mediante el mantenimiento de un nivel suficiente de volúmenes de producción, de ventas y, por tanto, de cuota de mercado. A falta de medidas, se prevé que, en un contexto de reducción del consumo, las importaciones procedentes de la República Popular China seguirán a precios muy bajos, con lo que ganarán cuota de mercado y presionarán a la baja el nivel general de precios en el mercado. En esta situación, la industria de la Comunidad afronta una amenaza inminente de perjuicio debido a la pérdida de volumen causada por la presencia de las importaciones chinas y la posible bajada de precios provocada por la presión a la baja en los precios del mercado creada por la creciente presencia de las importaciones chinas en el mercado comunitario. |
2. Interés de los otros productores comunitarios
|
(156) |
No hay signos de que los intereses de los otros productores comunitarios que no han apoyado activamente la denuncia sean distintos de los indicados para la industria de la Comunidad. Según la información disponible, de hecho no hay motivos para que el análisis efectuado para la industria de la Comunidad no sea también aplicable a las demás empresas. |
3. Interés de los importadores no vinculados de la Comunidad
|
(157) |
Únicamente seis importadores cooperaron en la investigación. Solo un importador, que representa aproximadamente el 1,5 % del total de las importaciones chinas en la CE, compra exclusivamente productos procedentes de China; su rentabilidad es inferior al 5 % y es el único que se ha opuesto claramente a la posible aplicación de medidas. No obstante, es preciso señalar que, durante el período de investigación, el producto afectado representó menos del 10 % del volumen de negocios de la empresa. Además, cuando se apliquen derechos antidumping a todos los productores chinos, es probable que este importador podrá repercutir el aumento de los costes a sus clientes, ya que sus competidores directos se ven afectados igualmente. El resto de importadores que cooperaron también compran productos procedentes de otras fuentes, incluida la industria de la Comunidad (cubre entre un 25 % y un 95 % de sus necesidades a partir de la industria de la Comunidad), y su rentabilidad es mucho mayor. |
4. Interés de los usuarios
|
(158) |
Solo uno de los cinco usuarios que cooperaron compra productos procedentes de China (alrededor del 20 % de las compras en términos de volumen, el resto procede mayoritariamente de la industria de la Comunidad) y alega que la imposición de medidas afectaría de manera importante a su empresa. No obstante, la rentabilidad de esta empresa correspondiente a los productos que incorporan el producto en cuestión es muy alta, a saber, superior al 10 %. Se ha calculado que, incluso en el peor de los casos, es decir, en caso de que todas las materias chinas se comprasen a precios de la industria de la Comunidad y de que no se pudiera repercutir el aumento de los precios de ninguna de ellas en los consumidores, la incidencia sobre la rentabilidad de este usuario sería escasa (aproximadamente el 1 % del volumen de negocios). Por tanto, se considera que la posible aplicación de medidas no perjudicaría gravemente en modo alguno los intereses de este usuario. |
5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
|
(159) |
Para concluir, se prevé que la aplicación de medidas a las importaciones procedentes de la República Popular China en un contexto de reducción del consumo no afectaría al volumen ofrecido en el mercado comunitario, ya que la industria de la Comunidad dispone de suficiente capacidad de producción. Por tanto, no se prevén efectos negativos con respecto a la fiabilidad del abastecimiento (recuérdese que la industria de la Comunidad también produce los tipos de productos importados). Según el análisis, no se amenazarían los principales intereses de los importadores o usuarios en caso de que se adoptasen medidas, y la cooperación relativamente baja de los importadores y usuarios en este caso apoya esta conclusión. |
H. PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
|
(160) |
Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la amenaza de este, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China para evitar la aparición de un perjuicio importante para la industria de la Comunidad, causado por las importaciones objeto de dumping, que es inminente y que se produciría en caso contrario. |
1. Nivel de eliminación del perjuicio
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(161) |
El nivel de las medidas provisionales aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China debe ser suficiente para eliminar la amenaza de perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. A la hora de calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se considera normalmente que las medidas deberían permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y obtener en conjunto el beneficio antes de impuestos que podría razonablemente conseguir en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping. |
|
(162) |
Según la industria de la Comunidad, sería necesario un margen de beneficio del 12 % para garantizar una situación normal de competencia en el mercado comunitario, en ausencia de dumping perjudicial. La asociación de exportadores chinos ha admitido que un beneficio del 8 % puede considerarse en algunas circunstancias un margen de beneficio adecuado. |
|
(163) |
No obstante, una investigación basada en la amenaza de perjuicio supone un esfuerzo considerablemente mayor en términos de evaluaciones y supuestos que una investigación basada en el perjuicio importante en el período de investigación. Ello se debe a que el concepto de amenaza de perjuicio implica necesariamente realizar predicciones sobre la materialización futura del perjuicio que era inexistente durante el período de investigación. En este escenario incierto, se consideró un planteamiento prudente utilizar provisionalmente el margen de beneficio determinado en el último procedimiento sobre el mismo producto (6), a saber, el 3 %. No obstante, se reconoce que será necesario examinar más a fondo este asunto en la fase definitiva, en la que será posible recoger más pruebas en relación con el perjuicio previsto. |
|
(164) |
Así pues, el incremento de los precios necesario a tal efecto se determinó sobre la base de una comparación, en la misma fase comercial, de la media ponderada de los precios de importación, según lo establecido para el cálculo de la subcotización, con el precio no perjudicial del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, calculado como se ha indicado en el considerando 162. |
|
(165) |
Toda diferencia resultante de la comparación mencionada en el considerando 163 se expresó como porcentaje del valor total de importación cif determinado para el período de investigación. Dado que se concedió el trato individual a dos productores chinos que cooperaron, y teniendo en cuenta el bajo nivel de cooperación, el nivel provisional único de eliminación del perjuicio a escala nacional se calculó como los márgenes de perjuicio más altos constatados correspondientes a los tipos de producto representativo vendidos por un productor exportador de la economía no sujeta a las leyes del mercado. |
|
(166) |
Así pues, el margen de perjuicio establecido para la República Popular China fue significativamente inferior al margen de dumping constatado.
|
2. Medidas provisionales
|
(167) |
A la luz de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que debe imponerse un derecho antidumping provisional a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China al nivel del menor de los márgenes de perjuicio y de dumping constatados, de conformidad con la norma del derecho inferior, que es el margen de perjuicio en todos los casos. |
|
(168) |
En vista de lo expuesto más arriba, se proponen los derechos provisionales siguientes:
|
|
(169) |
Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la investigación actual. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Así pues, estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
|
(170) |
Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (7) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales. |
|
(171) |
A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Comunidad durante el período de investigación. |
I. DISPOSICIÓN FINAL
|
(172) |
En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio pueden dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente documento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos sin soldadura de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm, con un valor de carbono equivalente (CEV) máximo de 0,86 según la fórmula y el análisis químico del International Institute of Welding (Instituto Internacional de la Soldadura, IIW) (8), clasificados en los códigos NC ex 7304 19 10 , ex 7304 19 30 , ex 7304 23 00 , ex 7304 29 10 , ex 7304 29 30 , ex 7304 31 20 , ex 7304 31 80 , ex 7304 39 10 , ex 7304 39 52 , ex 7304 39 58 , ex 7304 39 92 , ex 7304 39 93 , ex 7304 51 81 , ex 7304 51 89 , ex 7304 59 10 , ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 (9) (códigos TARIC 7304 19 10 20, 7304 19 30 20, 7304 23 00 20, 7304 29 10 20, 7304 29 30 20, 7304 31 20 20, 7304 31 80 30, 7304 39 10 10, 7304 39 52 20, 7304 39 58 30, 7304 39 92 30, 7304 39 93 20, 7304 51 81 20, 7304 51 89 30, 7304 59 10 10, 7304 59 92 30 y 7304 59 93 20) y originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
|
Empresa |
Derecho antidumping (%) |
Código TARIC adicional |
|
Hubei Xinyegang Steel Co., Ltd, Huangshi City |
15,6 |
A948 |
|
Shandong Luxing Steel Pipe Co., Ltd, Qingzhou City |
15,1 |
A949 |
|
Empresas enumeradas en el anexo |
22,3 |
A950 |
|
Todas las demás empresas |
24,2 |
A999 |
3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.
4. Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 del presente Reglamento será de aplicación durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2009.
Por la Comisión
Catherine ASHTON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO C 174 de 9.7.2008, p. 7.
(3) El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW. doc. IX-535-67, publicado por el International Institute of Welding (Instituto Internacional de Soldadura, IIW).
(4) Véanse los considerandos 160 y 168 del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (DO L 175 de 29.6.2006, p. 4). En 2001, el único año rentable del período de investigación de la investigación anterior, las inversiones ascendieron a 65 millones EUR. En 2004 (año en el que la industria de la Comunidad sufrió grandes pérdidas), este importe tuvo que reducirse a 26 millones EUR.
(5) DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.
(6) Véase el considerando 233 del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (DO L 175 de 29.6.2006, p. 4).
|
Comisión Europea |
|
Dirección General de Comercio |
|
Dirección H |
|
Despacho Nerv – 105 |
|
B – 1049 Bruxelles/Brussel |
(8) El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW. doc. IX-535-67, publicado por el International Institute of Welding (Instituto Internacional de Soldadura, IIW).
(9) Según se define en el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes.
ANEXO
Lista de fabricantes que cooperaron a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, mediante el código TARIC adicional 950
|
Nombre de la empresa |
Localidad |
|
Hengyang Valin MPM Co., Ltd |
Hengyang |
|
Hengyang Valin Steel Tube Co., Ltd |
Hengyang |
|
Handan Precise Seamless Steel Pipes Co., Ltd |
Handan |
|
Jiangsu Huacheng Industry Group Co., Ltd |
Zhangjiagang |
|
Jiangyin Metal Tube Making Factory |
Jiangyin |
|
Jiangyin City Seamless Steel Tube Factory |
Jiangyin |
|
Pangang Group Chengdu Iron & Steel Co., Ltd |
Chengdu |
|
Shenyang Xinda Co., Ltd |
Shenyang |
|
Suzhou Seamless Steel Tube Works |
Suzhou |
|
Tianjin Pipe (Group) Corporation (TPCO) |
Tianjin |
|
Wuxi Dexin Steel Tube Co., Ltd |
Wuxi |
|
Wuxi Dongwu Pipe Industry Co., Ltd |
Wuxi |
|
Wuxi Seamless Oil Pipe Co., Ltd |
Wuxi |
|
Zhangjiagang City Yiyang Pipe Producing Co., Ltd |
Zhangjiagang |
|
Zhangjiagang Yichen Steel Tube Co., Ltd |
Zhangjiagang |
|
8.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/75 |
REGLAMENTO (CE) N o 290/2009 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 31 de marzo de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras
(BCE/2009/7)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (2), se han identificado diversas mejoras en relación con el plan de información sobre nuevos préstamos a hogares y sociedades no financieras. Por tanto, deben modificarse las actuales exigencias de información. |
|
(2) |
La inclusión de un desglose general de nuevos préstamos, identificando por separado los tipos de interés aplicados a los garantizados con activos de garantía o avales y el volumen de estos, ayudaría a obtener datos más armonizados al nivel de la zona del euro y facilitaría la comparación entre países. |
|
(3) |
La inclusión de un desglose por cuantía de los nuevos préstamos a sociedades no financieras facilitaría más información sobre la financiación de las pequeñas y medianas empresas. |
|
(4) |
La inclusión de un desglose por período inicial de fijación del tipo de interés de los nuevos préstamos facilitaría una información más homogénea sobre los tipos de interés al aumentar el número de categorías de período de fijación y aumentar así la homogeneidad de cada categoría. |
|
(5) |
La información separada sobre los tipos de interés cargados a los saldos de tarjetas de crédito permitirá vigilar estos tipos de interés y asegurar el tratamiento común de este instrumento en todos los países de la zona del euro. |
|
(6) |
La categoría adicional de nuevos préstamos a empresarios individuales dentro de “préstamos a los hogares para otros fines” facilitará más información sobre la financiación de entidades sin personalidad jurídica y contribuirá a interpretar la evolución general de los préstamos a los hogares. |
|
(7) |
La información adicional de nuevos préstamos a sociedades no financieras según vencimiento facilitaría la distinción entre tipos aplicados a la financiación a corto y a largo plazo. |
|
(8) |
En relación con los préstamos renovables y los descubiertos, es preciso proceder a una clarificación y redefinición y establecer una conexión más directa con el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) del Banco central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (3). |
|
(9) |
También es preciso adoptar normas más claras respecto de la estratificación y selección de los agentes informadores por los bancos centrales nacionales (BCN) y facultar expresamente al Consejo de Gobierno para verificar esas normas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El Consejo de Gobierno estará facultado para verificar el cumplimiento del anexo I.». |
|
2) |
El anexo I se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
|
3) |
El anexo II se sustituye por el anexo II del presente Reglamento. |
|
4) |
El anexo IV se sustituye por el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 3, se aplicará desde el 1 de junio de 2010.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de marzo de 2009.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) se modifica como sigue:
|
1) |
El punto 7 de la sección III de la primera parte se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Esto es, la suma de las varianzas dentro de cada estrato definida como |
|
2) |
El punto 16 de la sección V de la primera parte se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
El punto 20 de la sección V de la primera parte se sustituye por el texto siguiente:
|
(*1) Esto es, la suma de las varianzas dentro de cada estrato definida como
ANEXO II
«ANEXO II
PLAN DE INFORMACIÓN DE LAS ESTADÍSTICAS DE LOS TIPOS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS MONETARIAS
PRIMERA PARTE
CLASE DE TIPO DE INTERÉS
I. Tipo contratado anualizado
Principio general
|
1. |
La clase de tipo de interés que los agentes informadores facilitarán para todas las categorías de instrumentos de depósito y préstamo relativos a nuevas operaciones y saldos vivos es el tipo contratado anualizado (TCA). Se define como el tipo de interés individualmente contratado entre el agente informador y el hogar o la sociedad no financiera para un depósito o préstamo, anualizado y expresado en porcentaje anual. El TCA incluirá todos los pagos por intereses de los depósitos y de los préstamos, pero no otros pagos exigibles. El descuento, entendido como la diferencia entre el valor nominal del préstamo y el importe recibido por el cliente, se considerará pago de interés al principio del contrato (tiempo t0), por lo que se reflejará en el TCA. |
|
2. |
Si los pagos por intereses contratados entre el agente informador y el hogar o sociedad no financiera se capitalizan en períodos regulares a lo largo del año, por ejemplo cada mes o trimestre, en lugar de anualmente, el tipo contratado se anualizará mediante la fórmula siguiente a fin de obtener el tipo contratado anualizado:
donde:
|
|
3. |
Los bancos centrales nacionales (BCN) pueden exigir a sus agentes informadores, para todos o algunos de los instrumentos de depósito y préstamo relativos a operaciones nuevas y saldos vivos, el tipo efectivo (definición restringida) (en adelante, TEDR), en lugar del TCA. El TEDR es el tipo de interés anualizado que iguala el valor actual de todas las obligaciones distintas de gastos (depósitos o préstamos, pagos o amortizaciones, pagos por intereses), presentes o futuras, contraídas por los agentes informadores y el hogar o la sociedad no financiera. El TEDR equivaldrá al componente de tipo de interés del porcentaje anual de cargas financieras (o tasa anual equivalente, TAE), que se define en el artículo 3, letra i), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (1). La única diferencia entre el TEDR y el TCA será el método subyacente de anualización de los pagos por intereses. El TEDR utiliza la aproximación sucesiva y puede, por ello, aplicarse a todo tipo de depósito o préstamo, mientras que el TCA utiliza la fórmula algebraica establecida en el punto 2, por lo que solo es aplicable a depósitos y préstamos con capitalización regular de los pagos por intereses. Los demás requisitos serán iguales, lo que significa que las referencias en el resto del presente anexo al TCA serán válidas también para el TEDR. |
Tratamiento de impuestos, subsidios y disposiciones normativas
|
4. |
Los pagos por intereses comprendidos en el TCA reflejarán lo que el agente informador paga por los depósitos y recibe por los préstamos. Cuando la cantidad pagada por una parte y recibida por la otra sea distinta, el punto de vista del agente informador determinará el tipo de interés presentado a efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (IFM). |
|
5. |
Según este principio, los tipos de interés se registrarán en términos brutos antes de deducir los impuestos, ya que los tipos de interés anteriores a estos reflejan lo que los agentes informadores pagan por los depósitos y reciben por los préstamos. |
|
6. |
Por otra parte, al determinar el pago por intereses, no se tendrán en cuenta los subsidios concedidos a los hogares o las sociedades no financieras por terceros, ya que los subsidios no los paga ni recibe el agente informador. |
|
7. |
Se incluirán en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM los tipos ventajosos que los agentes informadores apliquen a sus empleados. |
|
8. |
Cuando los pagos por intereses estén sujetos a disposiciones normativas, por ejemplo, a tipos máximos o a la prohibición de remunerar los depósitos a la vista, estas se reflejarán en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. Todo cambio en las disposiciones normativas, por ejemplo el nivel de tipos de interés regulados o los tipos de interés máximos, se reflejará en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM como variación del tipo de interés. |
II. Tasa anual equivalente (TAE)
|
9. |
Además de los TCA, los agentes informadores facilitarán la TAE para las operaciones nuevas relativas al crédito al consumo y a los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda, es decir:
|
|
10. |
La TAE comprende el «coste total del crédito para el consumidor», definido en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE. El coste total tiene un componente de tipo de interés y un componente de otros gastos (conexos), como los de consultas, administración, preparación de documentos, garantías, seguro de amortización, etc. |
|
11. |
El contenido del componente de otros gastos puede variar según el país porque se apliquen de modo diferente las definiciones de la Directiva 2008/48/CE, porque difieran los sistemas financieros nacionales y porque la forma de garantizar los créditos sea distinta. |
III. Convención
|
12. |
Los agentes informadores tomarán el año estándar de 365 días para compilar el TCA, esto es, prescindirán del efecto del día adicional de los años bisiestos. |
SEGUNDA PARTE
ACTIVIDAD COMPRENDIDA
|
13. |
Los agentes informadores presentarán las estadísticas de los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos y las operaciones nuevas. |
IV. Tipos de interés de los saldos vivos
|
14. |
Se entiende por saldos vivos el saldo de todos los depósitos colocados por los hogares y las sociedades no financieras en el agente informador y el saldo de todos los préstamos por este concedidos a los hogares y las sociedades no financieras. |
|
15. |
El tipo de interés de los saldos vivos reflejará el tipo de interés medio ponderado aplicado al saldo vivo de depósitos o préstamos en la categoría de instrumentos pertinente y en el punto de referencia temporal definido en el punto 26. El tipo de interés medio ponderado es la suma del TCA multiplicada por los saldos vivos correspondientes y dividida por los saldos vivos totales. Comprenderá todos los contratos pendientes concertados en todos los períodos anteriores a la fecha de referencia. |
|
16. |
Los préstamos dudosos no se incluirán en los tipos de interés medios ponderados. Los préstamos dudosos se definen conforme al anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (3). El importe total de un préstamo parcial o totalmente clasificado como dudoso se excluye de las estadísticas de tipos de interés. Los préstamos concedidos para la reestructuración de deuda a los que se apliquen tipos inferiores a los del mercado, por ejemplo para reestructurar la deuda de deudores en dificultades financieras, también se excluyen de las estadísticas de tipos de interés. |
V. Operaciones nuevas en depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, saldos de tarjetas de crédito y préstamos renovables y descubiertos
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17. |
En el caso de los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, los saldos de tarjetas de crédito (de pago aplazado y de pago único contado) y los préstamos renovables y los descubiertos, definidos en los puntos 42 a 45 y 51, el concepto de operaciones nuevas se extenderá a todo el saldo vivo. Por consiguiente, el saldo deudor o acreedor, es decir, el saldo vivo, en el punto de referencia temporal definido en el punto 29, se utilizará como indicador de las operaciones nuevas en depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, saldos de tarjetas de crédito y préstamos renovables y descubiertos. |
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18. |
Los tipos de interés de los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, los saldos de tarjetas de crédito y los préstamos renovables y los descubiertos reflejarán el tipo de interés medio ponderado aplicado al saldo vivo de estas cuentas en el punto de referencia temporal definido en el punto 29. Comprenderán las actuales posiciones en el balance de todos los contratos pendientes concertados en todos los períodos anteriores a la fecha de referencia. |
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19. |
A fin de calcular los tipos de interés de las IFM respecto de cuentas que, según su saldo vivo, pueden ser depósitos o préstamos, los agentes informadores distinguirán entre los períodos con saldo acreedor y los períodos con saldo deudor. Los agentes informadores declararán los tipos de interés medios ponderados relativos a los saldos acreedores como depósitos a la vista, y, los tipos de interés medios ponderados relativos a los saldos deudores, como descubiertos. No declararán tipos de interés medios ponderados que combinen tipos de depósitos a la vista (bajos) y tipos de descubiertos (altos). |
VI. Operaciones nuevas en categorías de instrumentos distintas de los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, los saldos de tarjetas de crédito y los préstamos renovables y los descubiertos
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20. |
Los puntos 21 a 25 se refieren a los depósitos a plazo, las cesiones temporales y todos los préstamos distintos de los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito definidos en los puntos 42 a 45 y 51. |
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21. |
Se entenderá por operaciones nuevas todo nuevo acuerdo entre el hogar o la sociedad no financiera y el agente informador. Se entenderá por nuevo acuerdo:
La prórroga de contratos de depósito o préstamo vigentes que se produzca automáticamente, es decir, sin intervención del hogar o la sociedad no financiera, y que no suponga renegociación de las condiciones contractuales, incluido el tipo de interés, no se considerará operación nueva. |
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22. |
El tipo de las operaciones nuevas reflejará el tipo de interés medio ponderado aplicado a los depósitos y préstamos de la categoría de instrumentos pertinente respecto de los nuevos acuerdos concertados entre los hogares o las sociedades no financieras y el agente informador durante el período de referencia temporal definido en el punto 32. |
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23. |
Los cambios en los tipos de interés variables, entendiendo por tales los ajustes automáticos del tipo de interés efectuados por el agente informador, no son nuevos acuerdos y, por lo tanto, no se considerarán operaciones nuevas. En relación con los contratos en vigor, los cambios en los tipos de interés variables no se reflejarán, por consiguiente, en los tipos de las operaciones nuevas, sino únicamente en los tipos medios de los saldos vivos. |
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24. |
El cambio de tipo de interés fijo a variable o viceversa (en el tiempo t1) durante la ejecución del contrato y según lo acordado al comienzo de este (tiempo t0), no es un nuevo acuerdo sino una de las condiciones del préstamo estipuladas en el tiempo t0, y, por lo tanto, no se considerará operación nueva. |
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25. |
Normalmente, los hogares o las sociedades no financieras obtienen de una sola vez, al comienzo del contrato, los préstamos distintos de los préstamos renovables o los descubiertos. Pueden, no obstante, disponer de un préstamo por tramos en los tiempos t1, t2, t3, etc., en lugar de recibir la totalidad al comienzo del contrato (tiempo t0). La disposición de un préstamo por tramos no afectará a las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. El acuerdo entre el hogar o la sociedad no financiera y el agente informador en el tiempo t0 y que incluye el tipo de interés y la suma total del préstamo, se reflejará en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM sobre nuevas operaciones. |
TERCERA PARTE
PUNTO DE REFERENCIA TEMPORAL
VII. Punto de referencia temporal para los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos
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26. |
Los BCN decidirán si, a nivel nacional, los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos, esto es, los indicadores 1 a 14 del apéndice 1, se compilarán sobre la base de las observaciones al final del período o como tipos implícitos referidos a la media del período. El período comprendido será un mes. |
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27. |
Los tipos de interés de los saldos vivos sobre la base de las observaciones al final del mes se calcularán como las medias ponderadas de los tipos de interés aplicados al saldo de los depósitos y préstamos en un determinado momento del último día del mes. En ese momento, el agente informador recopilará los tipos de interés aplicables y los importes pertinentes de los saldos vivos de los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y hallará el tipo de interés medio ponderado para cada categoría de instrumentos. A diferencia de las medias mensuales, los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos, compilados como observaciones de fin de mes, solo comprenderán los contratos pendientes en el momento de la recopilación de la información. |
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28. |
Los tipos de interés de los saldos vivos como tipos implícitos referidos a la media del mes se calcularán como cocientes en los que el numerador son los intereses devengados y por pagar de los depósitos y los intereses devengados y por cobrar de los préstamos durante el mes de referencia, y el denominador es el saldo medio mensual. Al final del mes de referencia, para cada categoría de instrumentos, el agente informador declarará los intereses devengados por pagar o por cobrar durante el mes y el saldo medio de los depósitos y préstamos durante el mismo mes. A diferencia de las observaciones de fin de mes, los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos, compilados como medias mensuales, comprenderán también los contratos en curso en algún momento durante el mes y que ya no lo estén al final de este. El saldo medio de los depósitos y préstamos durante el mes de referencia se compilará, a ser posible, como la media de los saldos diarios durante el mes. Como norma mínima, para las categorías de instrumentos muy variables, es decir, al menos para los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, los saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado y los préstamos renovables y los descubiertos, el saldo medio mensual se obtendrá a partir de los saldos diarios. Para todas las demás categorías de instrumentos, el saldo medio mensual se obtendrá a partir de saldos semanales o más frecuentes. Durante un período transitorio máximo de dos años, se aceptarán las observaciones de fin de mes para los préstamos con vencimiento a más de cinco años. |
VIII. Punto de referencia temporal para las operaciones nuevas de depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado y préstamos renovables y descubiertos
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29. |
Los BCN decidirán si, a nivel nacional, los tipos de interés de las IFM respecto de los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, los saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado y los préstamos renovables y los descubiertos, es decir, los indicadores 1, 5, 6, 7, 12, 23, 32 y 36 del apéndice 2, se compilarán sobre la base de las observaciones al final del período o como tipos implícitos referidos a las medias del período. El período comprendido será un mes. |
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30. |
A semejanza de lo establecido para los tipos de interés de los saldos vivos del apéndice 1, los tipos de interés de los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, los saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado y los préstamos renovables y los descubiertos, se compilarán de uno de los dos modos siguientes:
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31. |
Respecto de las cuentas que pueden ser tanto depósitos como préstamos según su saldo, solo el saldo en un momento determinado del último día del mes determinará si la cuenta es un depósito a la vista o un descubierto en ese mes, si los tipos de interés de las IFM se compilan sobre la base de las observaciones al final del mes. Si los tipos de interés de las IFM se calculan como tipos implícitos referidos a la media del mes, cada día se examinará si la cuenta es depósito o préstamo. Luego se calculará la media de los saldos acreedores diarios y los saldos deudores diarios, a fin de obtener los saldos medios mensuales para el denominador de los tipos implícitos. Además, en los flujos del numerador se distinguirá entre intereses devengados y por pagar de depósitos e intereses devengados y por cobrar de préstamos. Los agentes informadores no declararán tipos de interés medios ponderados que combinen tipos de depósito a la vista (bajos) y tipos de descubiertos (altos). |
IX. Punto de referencia temporal para operaciones nuevas (distintas de depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado y préstamos renovables y descubiertos)
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32. |
Los tipos de interés de las IFM respecto de operaciones nuevas distintas de los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, los saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado y los préstamos renovables y los descubiertos, es decir, todos los indicadores del apéndice 2 salvo 1, 5, 6, 7, 12, 23, 32 y 36, se calcularán como medias del período. El período comprendido será (todo) un mes. |
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33. |
Para cada categoría de instrumentos, los agentes informadores calcularán el tipo de las operaciones nuevas como la media ponderada de todos los tipos de interés de las operaciones nuevas en la categoría de instrumentos durante el mes de referencia. Estos tipos de interés referidos a la media del mes se transmitirán al BCN del Estado miembro participante donde el agente informador sea residente, junto con información de la ponderación correspondiente al volumen de las operaciones nuevas realizadas en el mes de referencia para cada categoría de instrumentos. Los agentes informadores tendrán en cuenta las operaciones nuevas realizadas durante todo el mes. |
CUARTA PARTE
CATEGORÍAS DE INSTRUMENTOS
X. Disposiciones generales
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34. |
Los agentes informadores presentarán las estadísticas de los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos para las categorías de instrumentos que se especifican en el apéndice 1, y respecto de las operaciones nuevas para las categorías de instrumentos que se especifican en el apéndice 2. Según lo expuesto en el punto 17, los tipos de interés de los depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, préstamos renovables y descubiertos y saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado serán tipos de interés de operaciones nuevas y, en consecuencia, se incluirán en el apéndice 2. No obstante, como el método de compilación y el punto de referencia temporal de los tipos de los depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado y préstamos renovables y descubiertos serán los mismos que los de los indicadores de saldos vivos, los indicadores 1, 5, 6, 7, 12, 23, 32 y 36 del apéndice 2 se repiten en el apéndice 1. |
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35. |
Una categoría de instrumentos recogida en los apéndices 1 y 2 será no aplicable a nivel nacional en algunos Estados miembros participantes y por tanto ignorada si las entidades de crédito u otra clase residentes no ofrecen ningún producto de esa categoría a los hogares y a las sociedades no financieras. Se presentará información, sin embargo, si se han realizado algunas operaciones, por pocas que sean. |
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36. |
Para cada categoría de instrumentos de los apéndices 1 y 2 para la cual las entidades de crédito u otra clase residentes realicen operaciones con los hogares y las sociedades no financieras residentes en los Estados miembros participantes, las estadísticas de los tipos de interés de las IFM se compilarán sobre la base de todos los tipos de interés aplicados a todos los productos que pertenezcan a la categoría de instrumentos. Esto significa que los BCN no podrán determinar una serie de productos nacionales, dentro de cada categoría de instrumentos, de los cuales se obtendrán las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. Al contrario, se tomarán los tipos de todos los productos ofrecidos por cada agente informador. Como se dice en el punto 28 del anexo I, no es preciso que los BCN incluyan en la muestra todo producto existente a nivel nacional. Sin embargo, no excluirán toda una categoría de instrumentos por razón de que las cifras que representen sean muy pequeñas. Por ello, cuando determinada categoría de instrumentos solo la ofrezca una entidad, esta entidad se incluirá en la muestra. Cuando determinada categoría de instrumentos no existiera en un Estado miembro participante en el momento de la formación inicial de la muestra pero una entidad introdujera posteriormente un nuevo producto perteneciente a esa categoría, esta entidad se incluirá en la muestra en la próxima comprobación de su representatividad. Cuando se cree un nuevo producto dentro de una categoría de instrumentos existente a nivel nacional, las entidades incluidas en la muestra lo incluirán en la siguiente declaración, pues todos los agentes informadores tienen la obligación de informar de todos sus productos. |
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37. |
Excepción al principio de tomar todos los tipos de interés aplicados a todos los productos son los tipos de interés de los préstamos dudosos y de los préstamos concedidos para la reestructuración de deuda. Según se dice en el punto 16, los préstamos dudosos y los concedidos para la reestructuración de deuda a los que se apliquen tipos inferiores a los del mercado, es decir los aplicados a deudores en dificultades financieras, no se incluirán en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. |
XI. Detalle por monedas
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38. |
Las estadísticas de los tipos de interés de las IFM comprenderán los tipos de interés aplicados por la población informadora. No se requerirán, a nivel de todos los Estados miembros participantes, datos de los depósitos y préstamos en monedas distintas del euro. Así se refleja en los apéndices 1 y 2, donde todos los indicadores se refieren a depósitos y préstamos denominados en euros. |
XII. Detalle por sectores
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39. |
Salvo para las cesiones temporales, se ofrecerá un detalle sectorial para todos los depósitos y préstamos que deben incluirse en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. Por consiguiente, en los apéndices 1 y 2 se distingue entre indicadores frente a los hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) (4) y frente a las sociedades no financieras (5). Además, se presentará información separada de empresarios individuales/sociedades sin personalidad jurídica como parte de los hogares, pero solo respecto a las nuevas operaciones «para otros fines». Los BCN podrán dispensar el requisito de identificar por separado los préstamos a empresarios individuales cuando dichos préstamos representen menos del 5 % del crédito total a los hogares en el Estado miembro participante, en términos de saldos vivos, calculado conforme al Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). |
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40. |
El indicador 5 del apéndice 1 y el indicador 11 del apéndice 2 se refieren a las cesiones temporales. Aunque la remuneración de las cesiones temporales no es independiente del sector tenedor en todos los Estados miembros participantes, no se requerirá para las cesiones temporales detalle sectorial por hogares y sociedades no financieras a nivel de todos los Estados miembros participantes. Por otra parte, no se requerirá detalle por vencimientos a nivel de todos los Estados miembros participantes, ya que se presume que las cesiones temporales son predominantemente instrumentos a muy corto plazo. El tipo de interés de las IFM respecto de las cesiones temporales se referirá indistintamente a ambos sectores. |
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41. |
Los indicadores 5 y 6 del apéndice 2 se refieren a los depósitos de los hogares disponibles con preaviso. Sin embargo, a nivel de todos los Estados miembros participantes, el tipo de interés y la ponderación de los depósitos disponibles con preaviso se referirán tanto a los depósitos disponibles con preaviso de los hogares como de las sociedades no financieras, esto es, ambos sectores se unirán y se considerarán hogares. A nivel de todos los Estados miembros participantes no se requerirá detalle por sectores. |
XIII. Detalle por tipo de instrumento
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42. |
Salvo indicación en contra en los puntos siguientes 43 a 52, el detalle por instrumentos para los tipos de interés de las IFM, y las definiciones de los tipos de instrumentos, se ajustarán a las categorías del activo y del pasivo establecidas en la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). |
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43. |
Los tipos de interés de las IFM respecto de los depósitos a la vista, esto es, los indicadores 1 y 7 del apéndice 2, comprenderán todos los depósitos a la vista, remunerados o no. Por lo tanto, los depósitos a la vista con un tipo de interés cero se incluirán en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. |
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44. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, los préstamos renovables y los descubiertos, esto es, los indicadores 12 y 23 del apéndice 2, se ajustarán a la definición de la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), independientemente de su período inicial de fijación del tipo de interés. Los recargos por descubiertos que se cobren como parte de otros gastos, por ejemplo en forma de comisiones especiales, no se incluirán en el TCA según se define en el punto 1, pues este tipo comprende solamente el componente de tipo de interés de los préstamos. Los préstamos comunicados bajo esta categoría no se comunicarán bajo ninguna otra categoría de operaciones nuevas. |
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45. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, los saldos de tarjetas de crédito se ajustarán a la definición de la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). La información sobre el tipo de interés se presentará solo respecto de los saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado, en los indicadores 32 y 36. El tipo de interés sobre el crédito de pago único contado no se comunicará por separado, pues, por definición, es el 0 %. Sin embargo, los saldos vivos de tarjetas de crédito de pago único contado se incluirán como parte de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM sobre saldos vivos, junto con los saldos vivos de tarjetas de crédito de pago aplazado. Ni los saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado ni de pago único contado se comunicarán bajo ningún otro indicador de operaciones nuevas. |
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46. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, los préstamos nuevos a sociedades no financieras (salvo los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito), es decir, los indicadores 37 a 54 del apéndice 2, comprenderán todos los préstamos a empresas, con independencia de su importe, distintos de saldos de tarjetas de crédito (de pago único contado y de pago aplazado) y préstamos renovables y descubiertos, mientras que los indicadores 62 a 85 se referirán a los préstamos garantizados en el sentido del punto 60. Los préstamos a sociedades no financieras del apéndice 1, referido a los saldos vivos, se ajustarán a la definición de la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) y comprenderán los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito de pago único contado y de pago aplazado. |
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47. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, los préstamos nuevos a los hogares para el consumo, es decir, los indicadores 13 a 15, 30 y 55 a 57 del apéndice 2, se definirán como préstamos, distintos de los saldos de tarjetas de crédito (de pago único contado o pago aplazado), los préstamos renovables y los descubiertos, concedidos para uso personal en el consumo de bienes y servicios, mientras que los indicadores 55 a 57 se referirán a los préstamos garantizados en el sentido del punto 60. El crédito al consumo del apéndice 1, referido a los saldos vivos, se ajustará a la definición de la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) y comprenderá los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito de pago único contado y de pago aplazado. |
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48. |
Los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda, es decir, los indicadores 6 a 8 del apéndice 1 y los indicadores 16 a 19 y 31 del apéndice 2, pueden ser garantizados o no, mientras que los indicadores 58 a 61 se refieren a préstamos garantizados en el sentido del punto 60. Las estadísticas de los tipos de interés de las IFM comprenderán sin distinción los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda garantizados y no garantizados, en los indicadores 16 a 19 y 31. A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, los préstamos nuevos a los hogares para la adquisición de vivienda, es decir, los indicadores 16 a 19, 31 y 58 a 61 del apéndice 2, se definirán como crédito, distinto de préstamos renovables y descubiertos o saldos de tarjetas de crédito, concedido para invertir en vivienda, incluyendo construcciones, garajes y reformas. Los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda incluidos en el apéndice 1, referido a los saldos vivos, se ajustarán a la definición de la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) y comprenderán los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito. |
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49. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, los préstamos nuevos a los hogares para otros fines, es decir, los indicadores 20 a 22 y 33 a 35 del apéndice 2, se definirán como préstamos, distintos de préstamos renovables y descubiertos o saldos de tarjetas de crédito, concedidos para fines tales como negocios, consolidación de deuda, educación, etc. Otros préstamos a los hogares del apéndice 1, referido a los saldos vivos, se ajustarán a la definición de la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) y comprenderán los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito. |
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50. |
Para los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos, el crédito al consumo, los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda y otros préstamos a los hogares comprenderán conjuntamente todos los préstamos concedidos a los hogares por las entidades de crédito u otra clase residentes, incluidos los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito (de pago único contado y de pago aplazado). |
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51. |
Para los tipos de interés de las IFM respecto de las nuevas operaciones, los saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado, los préstamos renovables y los descubiertos y los préstamos a los hogares para el consumo, la adquisición de vivienda y otros fines, comprenderán todos los préstamos concedidos a los hogares por las entidades de crédito u otra clase residentes. Los saldos de tarjetas de crédito de pago único contado no se comunicarán separadamente en las nuevas operaciones de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, sino que se incluirán como parte de los saldos vivos correspondientes. |
XIV. Detalle por cuantía
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52. |
Para otros préstamos a sociedades no financieras, es decir, para los indicadores 37 a 54 y 62 a 85 del apéndice 2, se distinguirán tres cuantías: a) «hasta 250 000 EUR», b) «más de 250 000 EUR y hasta 1 millón EUR» y c) «más de 1 millón EUR». La cuantía se referirá a cada operación de préstamo considerada como operación nueva, y no a todas las operaciones entre la sociedad no financiera y el agente informador. |
XV. Detalle por vencimiento inicial, preaviso o fijación del tipo inicial
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53. |
Dependiendo del tipo de instrumento y de si el tipo de interés de las IFM se refiere a los saldos vivos o a las operaciones nuevas, las estadísticas comprenderán un detalle por vencimiento inicial, preaviso o período inicial de fijación del tipo. Este detalle se referirá a bandas temporales o rangos. Por ejemplo, un tipo de interés de un depósito a plazo de hasta dos años se referirá a un tipo medio de todos los depósitos con vencimiento inicial de entre dos días y dos años, ponderado por la cuantía del depósito. |
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54. |
El detalle por vencimiento inicial y preaviso se ajustará a las definiciones de la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). El detalle por vencimiento inicial se aplicará a todas las categorías de depósito distintas de las cesiones temporales referidas a saldos vivos y a todas las categorías de préstamo referidas a saldos vivos, según se establece en el apéndice 1. El detalle por vencimiento inicial se aplicará también a las operaciones nuevas de depósitos a plazo, y el detalle por preaviso se aplicará a las operaciones nuevas de depósitos disponibles con preaviso, según se establece en el apéndice 2. Conforme al apéndice 2, para cada una de las bandas de cuantía de préstamos a que se refiere el punto 52 se presentarán datos separados sobre los préstamos a sociedades no financieras con un período inicial de fijación del tipo de interés de hasta un año en combinación con un vencimiento inicial de más de un año. |
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55. |
Los tipos de préstamo respecto de operaciones nuevas del apéndice 2 se detallarán por el período inicial de fijación del tipo de interés contenido en el contrato. A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, el período inicial de fijación se definirá como cierto período de tiempo al inicio del contrato en el que el valor del tipo de interés no cambiará. El período inicial de fijación puede ser más corto o igual que el vencimiento inicial del préstamo. Solo se considerará que el valor del tipo de interés no puede cambiar si se define como un valor exacto, por ejemplo el 10 %, o como un diferencial con respecto a un tipo de referencia en un momento determinado, por ejemplo Euribor a 6 meses más 2 puntos porcentuales en cierto día y hora. Si al comienzo del contrato y por un plazo determinado el hogar o la sociedad no financiera y el agente informador pactan un procedimiento de cálculo del tipo de préstamo, por ejemplo EURIBOR a 6 meses más 2 puntos porcentuales durante tres años, este último período no se considerará como el de fijación del tipo inicial, pues el valor del tipo de interés puede variar en esos tres años. Las estadísticas de los tipos de interés de las IFM respecto de operaciones nuevas de préstamo solo reflejarán el tipo de interés pactado para el período inicial de fijación al comienzo del contrato o tras la renegociación del préstamo. Si después del período inicial de fijación el tipo de interés cambia automáticamente a un tipo variable, este no se reflejará en los tipos de interés de las IFM relativos a las operaciones nuevas, sino solo en los tipos relativos a los saldos vivos. |
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56. |
Se distinguirán los siguientes períodos de fijación del tipo inicial para los préstamos a los hogares:
Para el consumo y otros fines:
Para la adquisición de vivienda:
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57. |
Se distinguirán los siguientes períodos de fijación del tipo inicial para préstamos a sociedades no financieras de hasta 250 000 EUR, más de 250 000 EUR y hasta 1 millón EUR, y más de 1 millón EUR.
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58. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, se considerará «tipo variable» el que está sujeto a revisión constante (por ejemplo, todos los días) o a discreción de la IFM. |
XVI. Detalle por préstamos garantizados con activos de garantía o avales
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59. |
Además, los préstamos a hogares y sociedades no financieras garantizados con activos de garantía o avales se presentarán separadamente para todas las categorías de nuevas operaciones de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM salvo saldos de tarjetas de crédito, préstamos renovables y descubiertos, y crédito para otros fines. |
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60. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, el detalle de los préstamos según los activos de garantía o avales incluirá el importe total de las nuevas operaciones de préstamos garantizados mediante «coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares», conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, y los puntos 6 a 25 de la parte 1 del anexo VIII, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (versión refundida) (6), o avalados mediante «coberturas del riesgo de crédito con garantías personales», conforme a la definición del artículo 4, apartado 32, y los puntos 26 a 29 de la parte 1 del anexo VIII, de la Directiva 2006/48/CE, de manera que el valor de los activos de garantía o aval es igual o superior al importe total del préstamo. Si una IFM aplica un método distinto del «método estándar» definido en la Directiva 2006/48/CE a efectos de supervisión, podrá también aplicar el mismo tratamiento a la presentación de información sobre los préstamos incluidos en este detalle. |
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61. |
Los BCN podrán conceder exenciones respecto de la presentación de información sobre los tipos de interés aplicados a los préstamos garantizados con activos de garantía o avales a sociedades no financieras y sobre el volumen de operaciones de dichos préstamos, indicadores 62 a 85, si el volumen de operaciones agregado nacional de la partida correspondiente (indicadores 37 a 54) respecto de todos los préstamos representa menos del 10 % del volumen de operaciones agregado nacional para la suma de todos los préstamos de igual categoría de cuantía y menos del 2 % del volumen de operaciones para la categoría de igual cuantía y período inicial de fijación al nivel de la zona del euro. Si se conceden exenciones, estos umbrales se comprobarán anualmente. |
QUINTA PARTE
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
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62. |
Para obtener los agregados de todos los Estados miembros participantes, para cada categoría de instrumentos de los apéndices 1 y 2 se aplicarán tres niveles de agregación. |
XVII. Información estadística a nivel de los agentes informadores
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63. |
El primer nivel de agregación lo realizarán los agentes informadores según se expone en los puntos 64 a 69. No obstante, los BCN podrán también pedir a los agentes informadores que faciliten datos de depósitos y préstamos individuales. Los datos se transmitirán al BCN del Estado miembro participante en el que el agente informador sea residente. |
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64. |
Si los tipos de interés de los saldos vivos, es decir, los indicadores 1 a 14 del apéndice 1, se compilan sobre la base de las observaciones al final del mes, los agentes informadores proporcionarán, para cada categoría de instrumentos, un tipo de interés medio ponderado referido al último día del mes. |
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65. |
Si los tipos de interés de los saldos vivos, es decir, los indicadores 1 a 14 del apéndice 1, se compilan como tipos implícitos referidos a la media del mes, los agentes informadores proporcionarán, para cada categoría de instrumentos, los intereses devengados por pagar o por cobrar durante el mes, y el saldo medio de los depósitos y préstamos durante el mismo mes. |
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66. |
Si los tipos de interés de los depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado y préstamos renovables y descubiertos, es decir, los indicadores 1, 5, 6, 7, 12, 23, 32 y 36 del apéndice 2, se compilan sobre la base de las observaciones al final del mes, los agentes informadores proporcionarán, para cada categoría de instrumentos, un tipo de interés medio ponderado referido al último día del mes. |
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67. |
Si los tipos de interés de los depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado y préstamos renovables y descubiertos, es decir, los indicadores 1, 5, 6, 7, 12, 23, 32 y 36 del apéndice 2, se compilan como tipos implícitos referidos a la media del mes, los agentes informadores proporcionarán, para cada categoría de instrumentos, los intereses devengados por pagar o por cobrar durante el mes, y el saldo medio de los depósitos y préstamos durante el mismo mes. |
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68. |
Para las categorías de instrumentos relacionadas con las operaciones nuevas, es decir, los indicadores 2 a 4, 8 a 11, 13 a 22, 30 a 31, 33 a 35 y 37 a 85 del apéndice 2, los agentes informadores proporcionarán un tipo de interés medio ponderado. Además, los agentes informadores proporcionarán, para cada uno de los indicadores 2 a 4, 8 a 11, 13 a 22, 33 a 35 y 37 a 85 del apéndice 2, el volumen de las operaciones nuevas realizadas en cada categoría de instrumentos durante el mes. |
|
69. |
Las entidades de crédito u otra clase a las que un BCN autorice a informar de los tipos de interés de las IFM conjuntamente como grupo, se considerarán como un agente informador y proporcionarán los datos a que se refieren los puntos 64 a 66 respecto del grupo en su conjunto. Además, estos agentes informadores proporcionarán todos los años, para cada categoría de instrumentos, el número de entidades informadoras incluidas en el grupo y la varianza de los tipos de interés en esas entidades. El número de las entidades informadoras incluidas en el grupo y la varianza se referirán al mes de octubre y se transmitirán con los datos de octubre. |
XVIII. Tipos de interés medios ponderados nacionales
|
70. |
El segundo nivel de agregación lo efectuarán los BCN, que agregarán los tipos de interés y el volumen correspondiente de las operaciones de todos sus agentes informadores nacionales en un tipo de interés medio ponderado nacional para cada categoría de instrumentos. Los datos se transmitirán al Banco Central Europeo (BCE). |
|
71. |
Para cada categoría de instrumentos de los saldos vivos, es decir, los indicadores 1 a 14 del apéndice 1, los BCN facilitarán un tipo de interés medio ponderado nacional. |
|
72. |
Para cada categoría de instrumentos de las operaciones nuevas, es decir, los indicadores 1 a 23 y 30 a 85 del apéndice 2, los BCN facilitarán un tipo de interés medio ponderado nacional. Además, para cada uno de los indicadores 2 a 4, 8 a 23, 33 a 35 y 37 a 85 del apéndice 2, los BCN facilitarán el volumen de operaciones nuevas efectuadas a nivel nacional en cada categoría de instrumentos en el mes de referencia. Los volúmenes de operaciones nuevas se referirán al total de la población, es decir, a toda la población informadora potencial. Por lo tanto, cuando se siga un método de muestreo para seleccionar a los agentes informadores, se utilizarán factores de elevación a nivel nacional para obtener el total de la población (7). Los factores de elevación serán la inversa de las probabilidades de selección πi, es decir, 1/πi. El volumen estimado de operaciones nuevas para el total de la población, , se calculará mediante la siguiente fórmula genérica:
donde:
|
|
73. |
Los BCN facilitarán al BCE los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos y las operaciones nuevas con un detalle de cuatro decimales, sin perjuicio del detalle con el que los BCN decidan recopilar los datos. Los resultados que se publiquen no incluirán más de dos decimales. |
|
74. |
Los BCN harán constar toda disposición normativa (o sus modificaciones) relativa a las estadísticas de los tipos de interés de las IFM en las notas metodológicas que acompañarán a los datos nacionales. |
|
75. |
Los BCN que sigan un método de muestreo para seleccionar a los agentes informadores facilitarán una estimación del error de muestreo para la muestra inicial y otra estimación después de cada revisión de la muestra. |
XIX. Resultados agregados de los Estados miembros participantes
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76. |
El último nivel de agregación de las categorías de instrumentos por Estado miembro participante al nivel de todos los Estados miembros participantes lo efectuará el BCE. |
SEXTA PARTE
TRATAMIENTO DE PRODUCTOS ESPECÍFICOS
|
77. |
El tratamiento de los productos definidos en los puntos 78 a 86 servirá de referencia para otros productos análogos. |
|
78. |
Un depósito o préstamo con tipo de interés creciente (o decreciente) es un depósito o préstamo a plazo al que se aplica un tipo de interés que aumenta (o disminuye) de año en año en un número predeterminado de puntos porcentuales. Los depósitos y préstamos con tipo de interés creciente (o decreciente) son instrumentos con tipos de interés fijo hasta su vencimiento. El tipo de interés del depósito o préstamo hasta el vencimiento y las demás condiciones se pactan en el tiempo t0, cuando se firma el contrato. Ejemplo de depósito con tipo de interés creciente es un depósito a cuatro años remunerado con un tipo de interés del 5 % el primer año, 7 % el segundo, 9 % el tercero y 13 % el cuarto. El TCA de las operaciones nuevas, que se reflejará en el tiempo t0 en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, será la media geométrica de los factores «1 + tipo de interés». Según se dice en el punto 3, los BCN podrán pedir a los agentes informadores que faciliten el TEDR para este tipo de producto. El TCA de los saldos vivos que se reflejará en las estadísticas del tiempo t0 al tiempo t3 es el tipo aplicado por el agente informador en el momento en el que se calcula el tipo de interés de las IFM, esto es, en el ejemplo del depósito a cuatro años, 5 % en el tiempo t0, 7 % en el tiempo t1, 9 % en el tiempo t2 y 13 % en el tiempo t3. |
|
79. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, los préstamos obtenidos como parte de «líneas de crédito» se definen y clasifican conforme al Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). Solo los saldos vivos, esto es, las cantidades retiradas y aún no reembolsadas en el contexto de una línea de crédito, se incluirán como nuevas operaciones y se reflejarán en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM conforme al punto 17. No se tendrán en cuenta, ni como nuevas operaciones ni como saldos vivos, las cantidades disponibles por medio de una línea de crédito que no se hayan retirado o que ya se hayan reembolsado. |
|
80. |
Un «contrato general» permite al cliente obtener créditos de diversos tipos de cuentas de crédito hasta una cantidad máxima aplicable a todas las cuentas conjuntamente. Al celebrar el contrato general, no se especifica la forma del préstamo o en qué fecha se obtendrá o con qué tipo de interés, pero pueden pactarse distintas posibilidades. Las estadísticas de los tipos de interés de las IFM no comprenderán los contratos generales. No obstante, en cuanto en virtud de un contrato general se obtenga un préstamo, este se incluirá en la partida correspondiente de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, como nueva operación y como saldo vivo. |
|
81. |
Puede haber depósitos de ahorro que tengan un tipo de interés base y una prima de fidelidad o aumento. En el momento en el que se hace el depósito no es seguro que se vaya a pagar la prima. Esto dependerá de cuál sea la disposición al ahorro del hogar o la sociedad no financiera. Por convención, las primas de fidelidad o aumento no se incluirán en el TCA de las operaciones nuevas. El TCA de los saldos vivos comprenderá siempre los tipos que aplique el agente informador en el momento del cálculo de los tipos de interés de las IFM. Por lo tanto, si el agente informador paga una prima de fidelidad o aumento, esta se reflejará en las estadísticas de los saldos vivos. |
|
82. |
Pueden darse créditos a los hogares o las sociedades no financieras con contratos asociados sobre derivados, como los swaps, techos y suelos de tipos de interés. Por convención, los contratos asociados sobre derivados no se incluirán en el TCA de las operaciones nuevas. El TCA de los saldos vivos comprenderá siempre los tipos que aplique el agente informador en el momento del cálculo de los tipos de interés de las IFM. Por tanto, si se ejecuta el contrato sobre derivados y el agente informador ajusta el tipo de interés aplicado al hogar o la sociedad no financiera, este tipo de interés se reflejará en las estadísticas de los saldos vivos. |
|
83. |
Puede haber depósitos con dos componentes: un depósito a plazo al que se aplica un tipo de interés fijo y un derivado incorporado cuyo rendimiento se vincula a la evolución de un índice bursátil determinado o un tipo de cambio bilateral, con sujeción a un rendimiento mínimo garantizado del 0 %. El vencimiento de ambos componentes puede ser el mismo o no. En el TCA de las operaciones nuevas se reflejará el tipo de interés del depósito a plazo, pues en él se manifiesta el acuerdo entre el depositante y el agente informador y se conoce cuando se hace el depósito. El rendimiento del otro componente del depósito, vinculado a la evolución de un índice bursátil o un tipo de cambio bilateral, solo se conoce después, cuando el producto vence, por lo que no puede incluirse en el tipo de las operaciones nuevas. Por lo tanto, solo se reflejará el rendimiento mínimo garantizado (normalmente del 0 %). El TCA de los saldos vivos comprenderá siempre el tipo de interés que aplique el agente informador en el momento del cálculo de los tipos de interés de las IFM. Hasta el día del vencimiento, se reflejará el tipo del depósito a plazo y el rendimiento mínimo garantizado del depósito con el derivado incorporado. Solo al vencimiento reflejarán los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos el TCA pagado por el agente informador. |
|
84. |
Los depósitos a plazo a más de dos años, definidos en la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), pueden incluir cuentas de ahorro para pensiones. El grueso de las cuentas de ahorro para pensiones se coloca en valores, por lo que el tipo de interés de las cuentas depende del rendimiento de esos valores. El resto de las cuentas de ahorro para pensiones se mantiene en efectivo, y el tipo de interés aplicable lo determina la entidad de crédito u otra clase lo mismo que para otros depósitos. Cuando se hace el depósito, el rendimiento total para el hogar de la cuenta de ahorro para pensiones no se conoce y puede incluso ser negativo. Asimismo, cuando se hace el depósito, el hogar y la entidad de crédito u otra clase pactan el tipo de interés aplicable a la parte de depósito, no a la parte invertida en valores. Por lo tanto, solo la parte de depósito no invertida en valores se reflejará en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. El TCA de las operaciones nuevas que habrá que facilitar será el tipo contratado entre el hogar y el agente informador respecto de esa parte de depósito en el momento en que este se constituye. El TCA de los saldos vivos será el tipo que aplique el agente informador a la parte de depósito de las cuentas de ahorro para pensiones en el momento del cálculo del tipo de interés de las IFM. |
|
85. |
Los planes de ahorro para créditos para vivienda son planes de ahorro de larga duración y bajo rendimiento que, tras cierto período de ahorro, permiten al hogar o la sociedad no financiera obtener un crédito para vivienda con un interés especial. De conformidad con la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), estos planes de ahorro se clasificarán entre los depósitos a plazo a más de dos años siempre que se utilicen como depósitos. En cuanto se transformen en préstamos se clasificarán como préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda. Los agentes informadores declararán como operaciones de depósito nuevas el tipo de interés contratado en el momento de constituir el depósito inicial. El volumen correspondiente de nuevas operaciones será la cantidad de dinero depositada. El aumento de esta con el tiempo solo se reflejará en los saldos vivos. Cuando el depósito se transforme en préstamo, el nuevo préstamo se registrará como operaciones de préstamo nuevas. El tipo de interés será el especial aplicado por el agente informador. La ponderación será el importe total del crédito concedido al hogar o la sociedad no financiera. |
|
86. |
Según lo expuesto en la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), los depósitos colocados conforme al plan de vivienda regulado francés «plan d'épargne-logement» (PEL) se clasifican como depósitos a plazo a más de dos años. El Estado regula las condiciones de los PEL y fija el tipo de interés, que se mantiene hasta el vencimiento del depósito, esto es, cada «generación» de PEL lleva aparejada el mismo tipo de interés. Los PEL deben mantenerse al menos cuatro años. Todos los años el cliente debe depositar en el plan el importe mínimo reglamentario, pero puede aumentar sus aportaciones en cualquier momento antes del vencimiento. Los agentes informadores declararán como operaciones nuevas el depósito inicial hecho a la apertura de un nuevo PEL. El depósito inicial puede ser muy pequeño, en cuyo caso la ponderación asignada al tipo de las operaciones nuevas también será relativamente pequeña. Con ello se busca que el tipo de las operaciones nuevas refleje siempre las condiciones de la generación de PEL vigente. Los cambios del tipo de interés aplicable a los nuevos PEL se reflejarán en el tipo de las operaciones nuevas. La reacción de los consumidores en cuanto a la reestructuración de carteras de otros depósitos a largo plazo a PEL preexistentes no se reflejará en los tipos de las operaciones nuevas sino solo en los de los saldos vivos. Al cabo de los cuatro años, el cliente puede pedir un crédito con un tipo de interés especial o renovar el contrato. Puesto que la renovación del PEL tiene lugar automáticamente sin que el cliente la pida, y puesto que no se renegocian las condiciones del contrato, incluido el tipo de interés, según lo expuesto en el punto 21, la renovación no se considerará operación nueva. Al renovar el contrato, el cliente puede hacer otros depósitos siempre que el saldo vivo y el plazo de vencimiento del contrato no sobrepasen los límites máximos establecidos. Si se alcanza el saldo o el plazo máximos, el contrato se congela. El hogar o la sociedad no financiera mantienen el derecho de crédito y de obtener el interés correspondiente a la apertura del PEL siempre que el dinero siga en los libros del banco. El Estado subsidia los PEL en forma de tipo de interés complementario del ofrecido por la entidad de crédito u otra clase. Según lo expuesto en el punto 6, solo los intereses pagados por la entidad de crédito u otra clase se reflejarán en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. Debe prescindirse de los subsidios públicos, que se pagan a través de las entidades de crédito u otra clase pero no por ellas. |
«Apéndice 1
Categorías de instrumentos para los tipos de interés de los saldos
Se presentará mensualmente un TCA o TEDR para cada una de las categorías del cuadro 1.
Cuadro 1
|
|
Sector |
Tipo de instrumento |
Vencimiento inicial, preaviso, período inicial de fijación del tipo de interés |
Indicador de saldo vivo |
Obligación de información |
|
Depósitos en euros |
De los hogares |
A plazo |
Hasta 2 años |
1 |
TCA |
|
A más de 2 años |
2 |
TCA |
|||
|
De las sociedades no financieras |
A plazo |
Hasta 2 años |
3 |
TCA |
|
|
A más de 2 años |
4 |
TCA |
|||
|
Cesiones temporales |
5 |
TCA |
|||
|
Préstamos en euros |
A los hogares |
Para adquisición de vivienda |
Hasta 1 año |
6 |
TCA |
|
A más de 1 año y hasta 5 años |
7 |
TCA |
|||
|
A más de 5 años |
8 |
TCA |
|||
|
Para consumo y otros fines |
Hasta 1 año |
9 |
TCA |
||
|
A más de 1 año y hasta 5 años |
10 |
TCA |
|||
|
A más de 5 años |
11 |
TCA |
|||
|
A las sociedades no financieras |
Hasta 1 año |
12 |
TCA |
||
|
A más de 1 año y hasta 5 años |
13 |
TCA |
|||
|
A más de 5 años |
14 |
TCA |
|||
«Apéndice 2
Categorías de instrumentos para los tipos de interés de las operaciones nuevas
Se presentará mensualmente un TCA o TEDR para las categorías de los cuadros 2, 3, 4 y 5. La presentación de información sobre el TCA se acompañará del volumen de operaciones correspondiente si así se indica en los cuadros mediante la expresión «volumen».
Las categorías de los cuadros 2 (salvo los indicadores 33 a 35), 3 y 5 se excluirán mutuamente dentro de cada cuadro. Por tanto, un préstamo comunicado conforme a cualquier indicador del cuadro 2 (salvo los indicadores 33 a 35) o del cuadro 3 o del cuadro 5 no se comunicará otra vez conforme a ningún otro indicador del mismo cuadro, salvo los préstamos comunicados conforme a los indicadores 33 a 35, que se comunicarán también conforme a los indicadores 20 a 22. Todos los préstamos comunicados en cualquier categoría del cuadro 3 deben aparecer también en la categoría correspondiente del cuadro 2. En cuanto a los indicadores del cuadro 4, se trata de subindicadores del cuadro 2, y, si los préstamos están asegurados, también del cuadro 3, por lo que, todo préstamo comunicado en el cuadro 4 también deberá aparecer en los cuadros 2 o 3, según proceda.
El cuadro 5 se refiere solamente a la TAE. Los préstamos registrados en el cuadro 5 se registrarán también en los cuadros 2, 3 y 4, según proceda, teniendo en cuenta la diferente metodología de la TAE conforme al punto 9.
El concepto de operaciones nuevas se extenderá a todos los saldos vivos, esto es, los saldos vivos de depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, préstamos renovables y descubiertos y saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado, es decir, los indicadores 1, 5, 6, 7, 12, 23, 32 y 36.
Cuadro 2
|
|
Sector |
Tipo de instrumento |
Vencimiento inicial, preaviso, período inicial de fijación del tipo de interés |
Indicador de operaciones nuevas |
Obligación de información |
|
Depósitos en euros |
De los hogares |
A la vista |
1 |
TCA |
|
|
A plazo |
Hasta 1 año |
2 |
TCA, volumen |
||
|
A más de 1 año y hasta 2 años |
3 |
TCA, volumen |
|||
|
A más de 2 años |
4 |
TCA, volumen |
|||
|
Disponibles con preaviso (*1) |
Hasta 3 meses de preaviso |
5 |
TCA |
||
|
Más de 3 meses de preaviso |
6 |
TCA |
|||
|
De las sociedades no financieras |
A la vista |
7 |
TCA |
||
|
A plazo |
Hasta 1 año |
8 |
TCA, volumen |
||
|
A más de 1 año y hasta 2 años |
9 |
TCA, volumen |
|||
|
A más de 2 años |
10 |
TCA, volumen |
|||
|
Cesiones temporales |
11 |
TCA, volumen |
|||
|
Préstamos en euros |
A los hogares |
Préstamos renovables y descubiertos |
12 |
TCA |
|
|
Saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado |
32 |
TCA |
|||
|
Para consumo |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
13 |
TCA, volumen |
||
|
Más de 1 año y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
14 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 5 años de período de fijación del tipo inicial |
15 |
TCA, volumen |
|||
|
Para adquisición de vivienda |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
16 |
TCA, volumen |
||
|
Más de 1 año y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
17 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
18 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
19 |
TCA, volumen |
|||
|
Para otros fines |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
20 |
TCA, volumen |
||
|
Más de 1 año y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
21 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 5 años de período de fijación del tipo inicial |
22 |
TCA, volumen |
|||
|
Para otros fines, de los cuales: Empresarios individuales |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
33 |
TCA, volumen |
||
|
Más de 1 año y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
34 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 5 años de período de fijación del tipo inicial |
35 |
TCA, volumen |
|||
|
A las sociedades no financieras |
Préstamos renovables y descubiertos |
23 |
TCA |
||
|
Saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado |
36 |
TCA |
|||
|
Préstamos hasta 250 000 EUR |
Tipo variable y hasta 3 meses de período de fijación del tipo inicial |
37 |
TCA, volumen |
||
|
Más de 3 meses y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
38 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 1 año y hasta 3 años de período de fijación del tipo inicial |
39 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 3 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
40 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
41 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
42 |
TCA, volumen |
|||
|
Préstamos de más de 250 000 EUR y hasta 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 3 meses de período de fijación del tipo inicial |
43 |
TCA, volumen |
||
|
Más de 3 meses y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
44 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 1 año y hasta 3 años de período de fijación del tipo inicial |
45 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 3 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
46 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
47 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
48 |
TCA, volumen |
|||
|
Préstamos de más de 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 3 meses de período de fijación del tipo inicial |
49 |
TCA, volumen |
||
|
Más de 3 meses y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
50 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 1 año y hasta 3 años de período de fijación del tipo inicial |
51 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 3 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
52 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
53 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
54 |
TCA, volumen |
|||
Cuadro 3
Nuevas operaciones de préstamo garantizado con activos de garantía o avales
|
|
Sector |
Tipo de instrumento |
Período de fijación del tipo inicial |
Indicador de operaciones nuevas |
Obligación de información |
|
Préstamos en euros |
A los hogares |
Para consumo |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
55 |
TCA, volumen |
|
Más de 1 año y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
56 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 5 años de período de fijación del tipo inicial |
57 |
TCA, volumen |
|||
|
Para adquisición de vivienda |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
58 |
TCA, volumen |
||
|
Más de 1 año y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
59 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
60 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
61 |
TCA, volumen |
|||
|
A las sociedades no financieras |
Préstamos de hasta 250 000 EUR |
Tipo variable y hasta 3 meses de período de fijación del tipo inicial |
62 |
TCA, volumen |
|
|
Más de 3 meses y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
63 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 1 año y hasta 3 años de período de fijación del tipo inicial |
64 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 3 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
65 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
66 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
67 |
TCA, volumen |
|||
|
Préstamos de más de 250 000 EUR y hasta 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 3 meses de período de fijación del tipo inicial |
68 |
TCA, volumen |
||
|
Más de 3 meses y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
69 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 1 año y hasta 3 años de período de fijación del tipo inicial |
70 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 3 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
71 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
72 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
73 |
TCA, volumen |
|||
|
Préstamos de más de 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 3 meses de período de fijación del tipo inicial |
74 |
TCA, volumen |
||
|
Más de 3 meses y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
75 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 1 año y hasta 3 años de período de fijación del tipo inicial |
76 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 3 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
77 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
78 |
TCA, volumen |
|||
|
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
79 |
TCA, volumen |
Cuadro 4
Nuevas operaciones de préstamo a las sociedades no financieras con un período de fijación del tipo inicial inferior a 1 año y un vencimiento inicial superior a 1 año
|
|
Sector |
Tipo de instrumento |
Todos los préstamos/préstamos garantizados con activos de garantía o avales por vencimiento inicial |
Indicador de operaciones nuevas |
Obligación de información |
|
Préstamos en euros |
A las sociedades no financieras |
Préstamos de hasta 250 000 EUR |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial, con vencimiento inicial superior a 1 año |
80 |
TCA, volumen |
|
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial, con vencimiento inicial superior a 1 año, solo préstamos garantizados con activos de garantía o avales |
81 |
TCA, volumen |
|||
|
Préstamos de más de 250 000 EUR y hasta 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial, con vencimiento inicial superior a 1 año |
82 |
TCA, volumen |
||
|
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial, con vencimiento inicial superior a 1 año, solo préstamos garantizados con activos de garantía o avales |
83 |
TCA, volumen |
|||
|
Préstamos de más de 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial, con vencimiento inicial superior a 1 año |
84 |
TCA, volumen |
||
|
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial, con vencimiento inicial superior a 1 año, solo préstamos garantizados con activos de garantía o avales |
85 |
TCA, volumen |
Cuadro 5
Nuevas operaciones de préstamo a los hogares
|
|
Sector |
Tipo de instrumento |
Todos los préstamos |
Indicador de operaciones nuevas |
Obligación de información |
|
Préstamos en euros |
A los hogares |
Para consumo |
TAE |
30 |
TAE |
|
Para adquisición de vivienda |
TAE |
31 |
TAE |
(1) DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.
(2) Los BCN pueden declarar la inaplicabilidad de esta norma a los créditos al consumo y a los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda concedidos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.
(3) DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.
(4) S.14 más S.15, según la definición del Sistema Europeo de Cuentas (SEC) 1995, que figura en el anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1).
(5) S.11 según se define en el SEC 95.
(6) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(7) No se precisan factores de elevación para los tipos de interés medios ponderados si la estimación de la muestra se considera igual a la estimación de toda la población informadora potencial (por ejemplo, porque todas las operaciones en el instrumento de que se trate las efectúan las entidades de la muestra).
(*1) Para esta categoría de instrumentos, los hogares y las sociedades no financieras se funden y asignan al sector de los hogares.
ANEXO III
«ANEXO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Hasta el mes de referencia de diciembre de 2010 inclusive, el punto 10 del anexo I dispondrá lo siguiente:
“El tamaño mínimo de la muestra nacional será tal que:
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a) |
el error de muestreo máximo (1) para los tipos de interés de las nuevas operaciones en promedio en todas las categorías de instrumentos no supere 10 puntos básicos a un nivel de confianza del 90 % (2); o |
|
b) |
que comprenda al menos el 30 % de la población informadora potencial residente; no obstante, si el 30 % de la población informadora potencial residente son más de 100 entidades, el tamaño mínimo de la muestra nacional podrá limitarse a 100 agentes informadores, o |
|
c) |
que los agentes informadores de la muestra nacional representen al menos el 75 % del saldo de los depósitos denominados en euros recibidos de los hogares y las sociedades no financieras residentes en los Estados miembros participantes, y al menos el 75 % del saldo de los préstamos denominados en euros concedidos a dichos hogares y sociedades no financieras.” |
Hasta el mes de referencia de diciembre de 2010 inclusive, el punto 61 del anexo II dispondrá lo siguiente:
“Los BCN podrán conceder exenciones respecto de la presentación de información sobre los tipos de interés aplicados a los préstamos garantizados con activos de garantía o avales a sociedades no financieras y sobre el volumen de operaciones de dichos préstamos, indicadores 62 a 85, si
|
— |
el volumen de operaciones agregado nacional de la partida correspondiente (indicadores 37 a 54) respecto de todos los préstamos representa menos del 10 % del volumen de operaciones agregado nacional para la suma de todos los préstamos de igual categoría de cuantía y menos del 2 % del volumen de operaciones para la categoría de igual cuantía y período inicial de fijación al nivel de la zona del euro, |
|
— |
o si el volumen de operaciones agregado nacional de la partida correspondiente respecto de todos los préstamos (garantizados y no garantizados) para la categoría correspondiente de cuantía del préstamo y período inicial de fijación en relación con los indicadores del cuadro que figura a continuación (anteriores indicadores de operaciones nuevas 24 a 29 del cuadro 2 del apéndice 2 del anexo II) es inferior a 100 millones EUR en diciembre de 2008. |
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Sector |
Tipo de instrumento |
Vencimiento inicial, preaviso, período inicial de fijación del tipo de interés |
Anterior indicador de operaciones nuevas |
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Préstamos en euros |
A las sociedades no financieras |
Préstamos de hasta 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 1 año de fijación del tipo inicial |
24 |
|
Más de 1 año y hasta 5 años de fijación del tipo inicial |
25 |
|||
|
Más de 5 años de fijación del tipo inicial |
26 |
|||
|
Préstamos de más de 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 1 año de fijación del tipo inicial |
27 |
||
|
Más de 1 año y hasta 5 años de fijación del tipo inicial |
28 |
|||
|
Más de 5 años de fijación del tipo inicial |
29 |
Si se conceden exenciones, los umbrales mencionados se comprobarán anualmente.” »
(1)
(2) Los BCN podrán convertir directamente la medida absoluta de 10 puntos básicos a un nivel de confianza del 90 % en una medida correspondiente en términos del coeficiente de variación máximo del estimador.”
DIRECTIVAS
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8.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/97 |
DIRECTIVA 2009/27/CE DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2009
por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 41, apartado 1, letra g),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
A fin de lograr una transposición y aplicación coherentes de la Directiva 2006/49/CE en toda la UE, la Comisión y el Comité de supervisores bancarios europeos crearon en 2006 un grupo de trabajo (Grupo de transposición de la Directiva sobre requisitos de capital o CRDTG), al que se encomendó la tarea de someter a debate y resolver las cuestiones relacionadas con la transposición y la aplicación de dicha Directiva. De acuerdo con el CRDTG, determinadas disposiciones técnicas contenidas en los anexos I, II y VII de la Directiva 2006/49/CE requieren mayores aclaraciones, con objeto de garantizar una aplicación convergente. Por otra parte, algunas disposiciones no están en consonancia con unas sólidas prácticas de gestión de riesgos por las entidades de crédito. Resulta, por tanto, oportuno adaptar tales disposiciones. |
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(2) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/49/CE en consecuencia. |
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(3) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité bancario europeo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2006/49/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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2) |
En el anexo II, el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
En el anexo VII, parte C, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de octubre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2009.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
|
8.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/100 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2009
por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo que respecta al transporte aéreo de animales, al tránsito de animales a través de ciertos terceros países, a los certificados veterinarios de un tipo de carne de solípedos y al tránsito y almacenamiento de una determinada carne fresca
[notificada con el número C(2009) 2273]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/317/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, punto 4, y punto 5, tercer guión,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (3), establece las condiciones sanitarias para la importación a la Comunidad de animales vivos, excluidos los équidos, y para la importación de carne fresca de animales vivos, incluidos en este caso los équidos, pero excluidos los preparados de carne. |
|
(2) |
El artículo 6 de la Decisión 79/542/CEE se refiere al transporte de animales vivos para su importación a la Comunidad. El transporte aéreo de estos animales presenta un riesgo zoosanitario en la Comunidad por los insectos vectores de enfermedades de los animales que puedan encontrarse en los medios de transporte aéreo. Por consiguiente, conviene prever medidas de desinsectación de tales medios de transporte para evitar que se introduzcan de forma accidental en la Comunidad, junto con los animales importados, insectos vectores potencialmente infectados. |
|
(3) |
De conformidad con la Decisión 79/542/CEE, los animales destinados a ser importados a la Comunidad solo pueden transitar por terceros países autorizados a exportar animales de las mismas especies a la Comunidad. Se admite una posibilidad, no obstante, de tránsito por terceros países no autorizados a exportar animales a la Comunidad. Este tránsito se permite únicamente si está previsto sacrificar los animales de forma inmediata a su llegada a su destino final en la Comunidad. Al establecerse el procedimiento de selección de estos terceros países, se han tenido en cuenta diversos factores como la situación zoosanitaria del tercer país, las garantías sobre la integridad de los animales durante el tránsito y los controles en los puestos de inspección fronterizos y en el destino final. |
|
(4) |
A la hora de considerar el transporte de animales a la Comunidad a partir o a través de terceros países, deben también tenerse en cuenta aspectos relacionados con el bienestar de los animales y la trazabilidad. Las normas comunitarias vigentes en la actualidad conllevan un transporte de bovinos de engorde por rutas más largas para evitar el tránsito por determinados terceros países no autorizados a exportar animales a la Comunidad. Esta situación repercute negativamente en el bienestar de los animales. Por tanto, procede ampliar también a los bovinos de engorde la posibilidad de transitar por terceros países no autorizados a exportar animales a la Comunidad. |
|
(5) |
Asimismo, debe procurarse una protección zoosanitaria adecuada en la Comunidad cuando se introduzcan animales de engorde que hayan transitado por terceros países no autorizados a exportar animales a la Comunidad. Han de establecerse, por tanto, las medidas oportunas que deben aplicarse durante el tránsito y en el destino final de dichos animales. Estas medidas garantizar la situación zoosanitaria de los animales y la integridad de la partida durante el transporte, así como restringir otros desplazamientos de los mismos a partir de sus explotaciones de destino en la Comunidad. |
|
(6) |
Es conveniente que la autoridad veterinaria competente del Estado miembro de destino designe expresamente las explotaciones de destino. Al designar dichas explotaciones, la autoridad veterinaria competente debe garantizar un control de los animales durante el período comprendido entre su fecha de llegada a la explotación de que se trate y su fecha de sacrificio. |
|
(7) |
En los certificados veterinarios de un tipo de carne de solípedos domésticos y silvestres que figuran en la Decisión 79/542/CEE, modificada por la Decisión 2008/752/CE de la Comisión (4), se hace referencia a las enfermedades de notificación obligatoria enumeradas en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE del Consejo (5). No obstante, al poder transmitir esta carne únicamente la peste equina y el muermo, procede que estos certificados solo incluyan referencias concretas a estas dos enfermedades. |
|
(8) |
En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, debe eliminarse el modelo de certificado veterinario «Tránsito/Almacenamiento» del anexo II de la Decisión 79/542/CEE y debe sustituirse el anexo III de dicha Decisión. |
|
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 79/542/CEE en consecuencia. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 79/542/CEE se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 6, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente: «Cuando los animales sean transportados por vía aérea, la jaula o el contenedor en el que se trasladen y la zona circundante serán fumigados con un insecticida apropiado inmediatamente antes de cerrarse las compuertas del aparato y cada vez que deban abrirse las compuertas antes de llegar al destino final.» |
|
2) |
Los anexos I, II y III quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2009.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.
(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
ANEXO
Los anexos I, II y III de la Decisión 79/542/CEE quedan modificados como sigue:
|
1) |
En el anexo I, parte 1, el punto I de las «Condiciones específicas» se sustituye por el texto siguiente:
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64." (2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19." (*1) Táchese el país que no proceda." (*2) Serbia no incluye Kosovo, según lo establecido en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.» " |
|
2) |
El anexo II, parte 2, se modifica como sigue:
|
|
3) |
El anexo III se sustituye por el texto siguiente: |
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
(*1) Táchese el país que no proceda.
(*2) Serbia no incluye Kosovo, según lo establecido en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.» »
Corrección de errores
|
8.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/112 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 271/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, relativo a la autorización del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y endo-1,4-beta-glucanasa como aditivo en piensos para lechones destetados, pollos de engorde, gallinas ponedoras, pavos de engorde y patos de engorde (titular de la autorización: BASF SE)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 91 de 3 de abril de 2009 )
En la página 6, en el anexo, en la columna 7, «Contenido mínimo»:
en lugar de:
«TXT»,
léase:
«TXU».