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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.090.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 90 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2009/305/CE |
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2009/306/CE |
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* |
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2009/307/CE |
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2009/308/CE |
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Comisión |
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2009/309/CE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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2.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 90/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 266/2009 DE LA COMISIÓN
de 1 de abril de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
JO |
68,6 |
|
MA |
44,3 |
|
|
SN |
208,5 |
|
|
TN |
141,8 |
|
|
TR |
98,9 |
|
|
ZZ |
112,4 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
155,5 |
|
MA |
60,3 |
|
|
TR |
131,0 |
|
|
ZZ |
115,6 |
|
|
0709 90 70 |
JO |
249,0 |
|
MA |
57,5 |
|
|
TR |
115,1 |
|
|
ZZ |
140,5 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
60,4 |
|
ZZ |
60,4 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
46,8 |
|
IL |
61,5 |
|
|
MA |
48,9 |
|
|
TN |
56,0 |
|
|
TR |
75,3 |
|
|
ZZ |
57,7 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
66,5 |
|
ZZ |
66,5 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
88,4 |
|
BR |
75,9 |
|
|
CA |
78,6 |
|
|
CL |
84,1 |
|
|
CN |
73,9 |
|
|
MK |
23,7 |
|
|
NZ |
114,6 |
|
|
US |
109,7 |
|
|
UY |
68,9 |
|
|
ZA |
80,6 |
|
|
ZZ |
79,8 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
73,2 |
|
CL |
90,4 |
|
|
CN |
52,7 |
|
|
US |
194,4 |
|
|
ZA |
85,7 |
|
|
ZZ |
99,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
2.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 90/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 267/2009 DE LA COMISIÓN
de 1 de abril de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1295/2008 relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, y su artículo 195, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 1295/2008 de la Comisión (2) figura la lista de organismos de los terceros países facultados para expedir las certificaciones que acompañan a los productos elaborados a partir del lúpulo importados de dichos países. Tales certificaciones se consideran equivalentes al certificado contemplado en el artículo 117 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
|
(2) |
Es competencia de los servicios correspondientes de los terceros países actualizar los datos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1295/2008 y comunicarlos a los servicios de la Comisión, en un espíritu de estrecha cooperación. |
|
(3) |
Croacia y Serbia se han comprometido a respetar las exigencias prescritas para la comercialización del lúpulo y de los productos elaborados a partir del lúpulo y han habilitado un servicio para expedir certificaciones de equivalencia. Procede, por lo tanto, reconocer estas certificaciones como equivalentes a los certificados comunitarios y admitir a libre práctica los productos cubiertos por las mismas. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1295/2008 en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1295/2008 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
ORGANISMOS FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES EN RELACIÓN CON:
Conos de lúpulo, código NC: ex 1210
Polvos de lúpulo, código NC: ex 1210
Jugos y extractos vegetales de lúpulo, código NC: 1302 13 00
|
País de origen |
Organismos facultados |
Dirección |
Código |
Teléfono |
Fax |
Dirección electrónica (optativa) |
||||
|
Australia |
Quarantine Services Department of Primary Industries & Water |
|
(61-3) |
62 33 33 52 |
62 34 67 85 |
|
||||
|
Canadá |
Plant Protection Division, Animal and Plant Health Directorate, Food Production and Inspection Branch, Agriculture and Agri-food Canada |
|
(1-613) |
952 80 00 |
991 56 12 |
|
||||
|
China |
Tianjin Airport Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People’s Republic of China |
|
(86-22) |
28 13 40 78 |
28 13 40 78 |
ciqtj2002@163.com |
||||
|
Tianjin Economic and Technical Development Zone Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People’s Republic of China |
|
(86-22) |
662 98-343 |
662 98-245 |
zhujw@tjciq.gov.cn |
|||||
|
Inner Mongolia Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People’s Republic of China |
|
(86-471) |
434-1943 |
434-2163 |
zhaoxb@nmciq.gov.cn |
|||||
|
Xinjiang Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People’s Republic of China |
|
(86-991) |
464-0057 |
464-0050 |
xjciq_jw@xjciq.gov.cn |
|||||
|
Croacia |
Križevci College of Agriculture |
|
(385-48) |
279 198 |
682 790 |
ssrecec@vguk.hr |
||||
|
Nueva Zelanda |
Ministry of Agriculture and Fisheries |
PO Box 2526 Wellington |
(64-4) |
472-0367 |
47 44 24 472-9071 |
|
||||
|
Gawthorn Institute |
Private Bag Nelson |
(64-3) |
548 23 19 |
546 94 64 |
|
|||||
|
Serbia |
Institut za ratarstvo i povrtarstvo/Institute of Field and Vegetable Crops |
|
(381-21) |
780 365 Operator: 4898 100 |
780 198 |
institut@ifvcns.ns.ac.rs |
||||
|
Sudáfrica |
CSIR Food Science and Technology |
|
(27-12) |
841 31 72 |
841 35 94 |
|
||||
|
Suiza |
Labor Veritas |
|
(41-44) |
283 29 30 |
201 42 49 |
admin@laborveritas.ch |
||||
|
Ucrania |
Productional-Technical Centre (PTZ) Ukrhmel |
|
(380) |
37 21 11 |
36 73 31 |
|
||||
|
Estados Unidos |
Washington Department of Agriculture State Chemical and Hop Lab |
|
(1-509) |
225 76 26 |
454 76 99 |
|
||||
|
Idaho Department of Agriculture Division of Plant Industries Hop Inspection Lab |
|
(1-208) |
332 86 20 |
334 22 83 |
|
|||||
|
Oregon Department of Agriculture Commodity Inspection Division |
|
(1-503) |
986 46 20 |
986 47 37 |
|
|||||
|
California Department of Food and Agriculture (CDFA-CAC) Division of Inspection Services Analytical Chemistry Laboratory |
|
(1-916) |
445 00 29 ou 262 14 34 |
262 15 72 |
|
|||||
|
USDA, GIPSA, FGIS |
|
(1-503) |
326 78 87 |
326 78 96 |
|
|||||
|
USDA, GIPSA, TSD, Tech Service Division, Technical Testing Laboratory |
|
(1-816) |
891 04 01 |
891 04 78 |
|
|||||
|
Zimbabue |
Standards Association of Zimbabwe (SAZ) |
|
(263-4) |
88 20 17, 88 20 21, 88 55 11 |
88 20 20 |
info@saz.org.zw saz.org.zw» |
|
2.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 90/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 268/2009 DE LA COMISIÓN
de 1 de abril de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 264/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de abril de 2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 264/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de abril de 2009. |
|
(2) |
Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 264/2009. |
|
(3) |
Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 264/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 264/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 2 de abril de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 2 de abril de 2009
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
45,59 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
18,54 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
18,54 |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
45,59 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
31.3.2009
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
2.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 90/9 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de septiembre de 2008
relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2009/305/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
|
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003, por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor por un acuerdo comunitario. |
|
(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
A reserva de su celebración, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
EL ESTADO DE ISRAEL (en lo sucesivo denominado «Israel»),
por otra parte
(en lo sucesivo denominados «las Partes»)
Tras comunicación por la Comunidad Europea de:
que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel que incluyen disposiciones que no están actualmente en conformidad con el Derecho comunitario;
que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países, incluido Israel;
que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel tienen que ajustarse a la legislación comunitaria con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea e Israel, y garantizar la continuidad de dichos servicios;
que la normativa de la Comunidad Europea no permite, en principio, que las compañías aéreas celebren acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;
que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel que: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;
que la Comunidad Europea no tiene el propósito, en virtud del presente Acuerdo, de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea e Israel, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Israel, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico;
LAS PARTES HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Israel y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Israel concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
|
i) |
la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, |
|
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y |
|
iii) |
la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados. |
3. Israel podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
|
i) |
la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, |
|
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o |
|
iii) |
la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados, o |
|
iv) |
la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Israel y otro Estado miembro, e Israel puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluya un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por el acuerdo bilateral entre Israel y ese otro Estado miembro. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Israel no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Seguridad
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra c).
2. En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Israel, de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea e Israel, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra d).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Israel, con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra d), por el transporte efectuado íntegramente dentro de la Comunidad Europea, estarán sujetas a la legislación comunitaria.
Artículo 5
Compatibilidad con las normas de competencia
1. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo I: i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que previenen o distorsionan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas o, iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.
2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones del artículo 8.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.
Artículo 9
Terminación
1. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.
2. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas en doble ejemplar, el nueve de diciembre del año dos mil ocho, que corresponde al doce de Kislev del año cinco mil setecientos sesenta y nueve del calendario hebreo, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y hebrea.
За Европейската общнoст
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
За държавата Израел
Por el Estado de Israel
Za Stát Izrael
For Staten Israel
Für den Staat Israel
Iisraeli Riigi nimel
Για το Κράτος του Ισραήλ
For the State of Israel
Pour l'État d'Israël
Per lo Stato d'Israele
Izraēlas Valsts vārdā
Izraelio Valstybės vardu
Izrael Állam részéről
Għall-Istat ta' l-Iżrael
Voor de Staat Israël
W imieniu Państwa Izrael
Pelo Estado de Israel
Pentru Statul Israel
Za Izraelský štát
Za Državo Izrael
Israelin valtion puolesta
För Staten Israel
ANEXO I
Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
Acuerdos sobre servicios aéreos entre Israel y Estados miembros de la Comunidad Europea, modificados o corregidos, que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o se estén aplicando de forma provisional:
|
— |
acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 2 de agosto de 1963, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Israel – Austria» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre el Gobierno Belga y el Gobierno de Israel sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Hakirya el 30 de junio de 1952, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Bélgica» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno del Estado de Israel sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Sofía el 25 de marzo de 1991, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Bulgaria» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Jerusalén el 21 de diciembre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Chipre» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, por el que la República Checa declara considerarse obligada, celebrado en Jerusalén el 24 de abril de 1991, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – República Checa» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Jerusalén el 18 de abril de 1977, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Dinamarca» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Helsinki el 24 de junio de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Finlandia» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Tel Aviv el 29 de abril de 1952, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Francia» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre la República Federal de Alemania y el Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Bonn el 12 de febrero de 1971, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Alemania» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre el Gobierno Real Helénico y el Gobierno del Estado de Israel sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Atenas el 15 de julio de 1952, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Grecia» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Popular Húngara y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Jerusalén el 1 de marzo de 1989, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Hungría» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre el Gobierno del Estado de Israel y el Gobierno de Irlanda sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 19 de octubre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Irlanda» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre la República Italiana y el Estado de Israel sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Roma el 18 de mayo de 1979, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Italia» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 3 de noviembre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Letonia» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Estado de Israel y el Gobierno de la República de Lituania, rubricado y adjunto a las actas acordadas firmadas en Jerusalén el 20 de noviembre de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Lituania» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno del Estado de Israel, firmado en Luxemburgo el 14 de junio de 1994, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Luxemburgo» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre el Gobierno del Estado de Israel y el Gobierno de Malta sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 20 de febrero de 1995, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Malta» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre el Gobierno de los Países Bajos y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 23 de octubre de 1950, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Países Bajos» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Varsovia el 27 de febrero de 1990, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Polonia» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre la República de Portugal y el Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Lisboa el 8 de mayo de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Portugal» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Israel el 19 de diciembre de 1967, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Rumanía» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Bratislava el 22 de agosto de 1994, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Eslovaquia» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo entre la República de Eslovenia y el Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Liubliana el 16 de junio de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Eslovenia» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y el Estado de Israel, celebrado en Jerusalén de 31 de julio de 1989, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – España» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Estocolmo el 9 de noviembre de 1977, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Suecia» en el anexo II, |
|
— |
acuerdo de servicios aéreos entre el Estado de Israel y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmado en Londres el 24 de septiembre de 1975, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975», |
|
— |
acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Estado de Israel y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, celebrado en Tel Aviv el 6 de diciembre de 2001, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001». |
ANEXO II
Lista de los artículos de los acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo
|
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
|
c) |
Seguridad:
|
|
d) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
|
ANEXO III
Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
|
a) |
La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
|
b) |
El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
|
c) |
El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
|
d) |
La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza). |
|
2.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 90/20 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de marzo de 2009
relativa a la renovación y la modificación del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América
(2009/306/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, párrafo segundo, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante su Decisión 98/591/CE (2), el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, «el Acuerdo»), que entró en vigor el 14 de octubre de 1998. |
|
(2) |
El artículo 12, letra b), del Acuerdo establece, concretamente, la posibilidad de ser renovado, con las eventuales modificaciones, por períodos adicionales de cinco años, mediante acuerdo mutuo y por escrito entre las Partes. |
|
(3) |
Mediante su Decisión 2004/756/CE (3), el Consejo renovó el Acuerdo por un período adicional de cinco años, con efectos desde el 14 de octubre de 2003. |
|
(4) |
Los Estados Unidos de América comunicaron a la Comisión que eran favorables a la renovación del Acuerdo por otro período de cinco años. Por tanto, una renovación rápida redundaría en beneficio de ambas Partes. |
|
(5) |
El contenido concreto del Acuerdo renovado será el mismo que el del Acuerdo que expiró el 13 de octubre de 2008, a excepción de una modificación de naturaleza técnica dirigida principalmente a añadir la investigación sobre la seguridad y el espacio a la lista de sectores de las actividades de cooperación, a fin de adaptarla al ámbito de aplicación del séptimo programa marco comunitario de investigación. |
|
(6) |
Conviene aprobar la renovación del Acuerdo en nombre de la Comunidad, |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la renovación, por un período adicional de cinco años, del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, «el Acuerdo»), modificado según el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
De conformidad con el artículo 12 del Acuerdo, el Presidente del Consejo notificará, en nombre de la Comunidad, al Gobierno de los Estados Unidos de América que se han completado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo (*1).
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
P. BENDL
(1) Dictamen de 5 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 284 de 22.10.1998, p. 35.
(3) DO L 335 de 11.11.2004, p. 5.
(*1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
ANEXO
Texto modificado del artículo 4 del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América
«Artículo 4
Ámbitos de la cooperación
|
a) |
Los sectores en que podrán darse actividades de cooperación podrán incluir los ámbitos siguientes:
|
|
b) |
Las Partes podrán modificar esta lista por recomendación del Grupo Consultivo Conjunto mencionado en el artículo 6, de conformidad con los procedimientos en vigor para cada Parte. |
|
c) |
Las Partes podrán llevar a cabo conjuntamente actividades de cooperación con terceros.». |
|
2.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 90/22 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de marzo de 2009
por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los Bancos centrales nacionales, por lo que respecta al auditor externo del Deutsche Bundesbank
(2009/307/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 27.1,
Vista la Recomendación BCE/2009/3 del Banco Central Europeo, de 16 de febrero de 2009, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Deutsche Bundesbank (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de la zona del euro deben ser controladas por auditores externos independientes, designados por recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea. |
|
(2) |
El mandato de los actuales auditores externos del Deutsche Bundesbank finaliza tras la auditoría del ejercicio de 2008. Por consiguiente, es necesario nombrar a un auditor externo para el ejercicio 2009. |
|
(3) |
El Deutsche Bundesbank ha seleccionado a Ernst & Young AG Wirtschaftsprüfungsgesellschaft Steuerberatungsgesellschaft como auditor externo para los ejercicios 2009 a 2014. |
|
(4) |
El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que se nombre a Ernst & Young AG Wirtschaftsprüfungsgesellschaft Steuerberatungsgesellschaft auditor externo del Deutsche Bundesbank para los ejercicios 2009 a 2014. |
|
(5) |
Procede seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar la Decisión 1999/70/CE (2) en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE se sustituye por el texto siguiente:
«2. Ernst & Young AG Wirtschaftsprüfungsgesellschaft Steuerberatungsgesellschaft queda designado auditor externo del Deutsche Bundesbank para los ejercicios 2009 a 2014.».
Artículo 2
La presente Decisión se notificará al BCE.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
P. BENDL
|
2.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 90/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de marzo de 2009
por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones
(2009/308/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010. |
|
(2) |
Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras la dimisión del Sr. Jaime RABANAL GARCÍA. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:
|
— |
al Sr. Javier VELASCO MANCEBO, Director de la Oficina de Representación del Principado de Asturias. |
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
P. BENDL
Comisión
|
2.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 90/24 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de abril de 2009
por la que se derogan 13 Decisiones obsoletas en el ámbito de la política pesquera común
[notificada con el número C(2009) 1096]
(2009/309/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (1), y, en particular, su artículo 101,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mejorar la transparencia del Derecho comunitario es un elemento esencial de la estrategia «legislar mejor» que las instituciones comunitarias están llevando a cabo. En ese contexto, es preciso retirar de la legislación vigente aquellos actos que ya no tienen efecto real. |
|
(2) |
Las siguientes Decisiones relativas a la política pesquera común han quedado obsoletas, aunque oficialmente siguen estando en vigor:
|
|
(3) |
Las Decisiones enumeradas en el considerando 2 han agotado sus efectos ya que en la legislación básica se han realizado cambios incompatibles con la aplicación de tales actos. |
|
(4) |
Por razones de seguridad y claridad jurídicas, esas Decisiones obsoletas deben derogarse. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Pesca. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Decisiones que deben derogarse
Quedan derogadas las Decisiones 84/17/CEE, 84/117/CEE, 84/262/CEE, 84/376/CEE, 84/589/CEE, 85/154/CEE, 85/437/CEE, 85/474/CEE, 85/482/CEE, 86/352/CEE, 86/539/CEE, 86/540/CEE y 92/86/CEE.
Artículo 2
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2009.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
(2) DO L 18 de 21.1.1984, p. 39.
(3) DO L 64 de 6.3.1984, p. 12.
(4) DO L 131 de 17.5.1984, p. 42.
(5) DO L 196 de 26.7.1984, p. 54.
(6) DO L 322 de 11.12.1984, p. 13.
(7) DO L 59 de 27.2.1985, p. 24.
(8) DO L 252 de 21.9.1985, p. 28.
(9) DO L 284 de 24.10.1985, p. 1.
(10) DO L 287 de 29.10.1985, p. 31.
(11) DO L 205 de 29.7.1986, p. 50.
(12) DO L 319 de 14.11.1986, p. 74.