ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.090.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 90

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
2 de abril de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 266/2009 de la Comisión, de 1 de abril de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 267/2009 de la Comisión, de 1 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1295/2008 relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países

3

 

 

Reglamento (CE) no 268/2009 de la Comisión, de 1 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 264/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de abril de 2009

6

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/305/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

9

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

10

 

 

2009/306/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2009, relativa a la renovación y la modificación del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América

20

 

 

2009/307/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2009, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los Bancos centrales nacionales, por lo que respecta al auditor externo del Deutsche Bundesbank

22

 

 

2009/308/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2009, por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones

23

 

 

Comisión

 

 

2009/309/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de abril de 2009, por la que se derogan 13 Decisiones obsoletas en el ámbito de la política pesquera común [notificada con el número C(2009) 1096]

24

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

2.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/1


REGLAMENTO (CE) N o 266/2009 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

68,6

MA

44,3

SN

208,5

TN

141,8

TR

98,9

ZZ

112,4

0707 00 05

JO

155,5

MA

60,3

TR

131,0

ZZ

115,6

0709 90 70

JO

249,0

MA

57,5

TR

115,1

ZZ

140,5

0709 90 80

EG

60,4

ZZ

60,4

0805 10 20

EG

46,8

IL

61,5

MA

48,9

TN

56,0

TR

75,3

ZZ

57,7

0805 50 10

TR

66,5

ZZ

66,5

0808 10 80

AR

88,4

BR

75,9

CA

78,6

CL

84,1

CN

73,9

MK

23,7

NZ

114,6

US

109,7

UY

68,9

ZA

80,6

ZZ

79,8

0808 20 50

AR

73,2

CL

90,4

CN

52,7

US

194,4

ZA

85,7

ZZ

99,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


2.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/3


REGLAMENTO (CE) N o 267/2009 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1295/2008 relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, y su artículo 195, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1295/2008 de la Comisión (2) figura la lista de organismos de los terceros países facultados para expedir las certificaciones que acompañan a los productos elaborados a partir del lúpulo importados de dichos países. Tales certificaciones se consideran equivalentes al certificado contemplado en el artículo 117 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)

Es competencia de los servicios correspondientes de los terceros países actualizar los datos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1295/2008 y comunicarlos a los servicios de la Comisión, en un espíritu de estrecha cooperación.

(3)

Croacia y Serbia se han comprometido a respetar las exigencias prescritas para la comercialización del lúpulo y de los productos elaborados a partir del lúpulo y han habilitado un servicio para expedir certificaciones de equivalencia. Procede, por lo tanto, reconocer estas certificaciones como equivalentes a los certificados comunitarios y admitir a libre práctica los productos cubiertos por las mismas.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1295/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1295/2008 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 340 de 19.12.2008, p. 45.


ANEXO

«ANEXO I

ORGANISMOS FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES EN RELACIÓN CON:

Conos de lúpulo, código NC: ex 1210

Polvos de lúpulo, código NC: ex 1210

Jugos y extractos vegetales de lúpulo, código NC: 1302 13 00

País de origen

Organismos facultados

Dirección

Código

Teléfono

Fax

Dirección electrónica (optativa)

Australia

Quarantine Services Department of Primary Industries & Water

Macquarie Wharf No 1

Hunter Street, Hobart

Tasmania 7000

(61-3)

62 33 33 52

62 34 67 85

 

Canadá

Plant Protection Division, Animal and Plant Health Directorate, Food Production and Inspection Branch, Agriculture and Agri-food Canada

Floor 2, West Wing 59,

Camelot Drive

Napean, Ontario,

K1A OY9

(1-613)

952 80 00

991 56 12

 

China

Tianjin Airport Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People’s Republic of China

No. 33 Youyi Road,

Hexi District

Tianjin 300201

(86-22)

28 13 40 78

28 13 40 78

ciqtj2002@163.com

Tianjin Economic and Technical Development Zone Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People’s Republic of China

No. 8, Zhaofaxincun

2nd Avenue, TEDA

Tianjin 300457

(86-22)

662 98-343

662 98-245

zhujw@tjciq.gov.cn

Inner Mongolia Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People’s Republic of China

No. 12 Erdos Street,

Saihan District, Huhhot City

Inner Mongolia 010020

(86-471)

434-1943

434-2163

zhaoxb@nmciq.gov.cn

Xinjiang Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People’s Republic of China

No. 116 North Nanhu Road

Urumqi City

Xinjiang 830063

(86-991)

464-0057

464-0050

xjciq_jw@xjciq.gov.cn

Croacia

Križevci College of Agriculture

Milislava Demerca 1,

HR-48260 Križevci

(385-48)

279 198

682 790

ssrecec@vguk.hr

Nueva Zelanda

Ministry of Agriculture and Fisheries

PO Box 2526 Wellington

(64-4)

472-0367

47 44 24

472-9071

 

Gawthorn Institute

Private Bag Nelson

(64-3)

548 23 19

546 94 64

 

Serbia

Institut za ratarstvo i povrtarstvo/Institute of Field and Vegetable Crops

21000 Novi Sad

Maksima Gorkog 30.

(381-21)

780 365

Operator: 4898 100

780 198

institut@ifvcns.ns.ac.rs

Sudáfrica

CSIR Food Science and Technology

PO Box 395

0001 Pretoria

(27-12)

841 31 72

841 35 94

 

Suiza

Labor Veritas

Engimattstrasse 11

Postfach 353

CH-8027 Zürich

(41-44)

283 29 30

201 42 49

admin@laborveritas.ch

Ucrania

Productional-Technical Centre (PTZ) Ukrhmel

Hlebnaja 27

262028 Zhtiomie

(380)

37 21 11

36 73 31

 

Estados Unidos

Washington Department of Agriculture State Chemical and Hop Lab

21 N. 1st Ave. Suite 106

Yakima, WA 98902

(1-509)

225 76 26

454 76 99

 

Idaho Department of Agriculture Division of Plant Industries Hop Inspection Lab

2270 Old Penitentiary Road

P.O. Box 790

Boise, ID 83701

(1-208)

332 86 20

334 22 83

 

Oregon Department of Agriculture Commodity Inspection Division

635 Capital Street NE

Salem, OR 97310-2532

(1-503)

986 46 20

986 47 37

 

California Department of Food and Agriculture (CDFA-CAC) Division of Inspection Services Analytical Chemistry Laboratory

3292 Meadowview Road

Sacramento, CA 95832

(1-916)

445 00 29 ou 262 14 34

262 15 72

 

USDA, GIPSA, FGIS

1100 NW Naito Parkway

Portland, OR 97209-2818

(1-503)

326 78 87

326 78 96

 

USDA, GIPSA, TSD, Tech Service Division, Technical Testing Laboratory

10383 Nth Ambassador Drive

Kansas City, MO 64153-1394

(1-816)

891 04 01

891 04 78

 

Zimbabue

Standards Association of Zimbabwe (SAZ)

Northend Close,

Northridge Park

Borrowdale,

P.O. Box 2259 Harare

(263-4)

88 20 17, 88 20 21, 88 55 11

88 20 20

info@saz.org.zw saz.org.zw»


2.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/6


REGLAMENTO (CE) N o 268/2009 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 264/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de abril de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 264/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de abril de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 264/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 264/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 264/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 2 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)   DO L 89 de 1.4.2009, p. 3.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 2 de abril de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

45,59

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

18,54

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

18,54

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

45,59


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

31.3.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

185,15

114,96

Precio fob EE.UU.

194,56

184,56

164,56

99,94

Prima Golfo

51,84

11,72

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

15,22  EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

15,78  EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

2.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/9


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2008

relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2009/305/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003, por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor por un acuerdo comunitario.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

A reserva de su celebración, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL ESTADO DE ISRAEL (en lo sucesivo denominado «Israel»),

por otra parte

(en lo sucesivo denominados «las Partes»)

Tras comunicación por la Comunidad Europea de:

que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel que incluyen disposiciones que no están actualmente en conformidad con el Derecho comunitario;

que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países, incluido Israel;

que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel tienen que ajustarse a la legislación comunitaria con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea e Israel, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

que la normativa de la Comunidad Europea no permite, en principio, que las compañías aéreas celebren acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel que: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

que la Comunidad Europea no tiene el propósito, en virtud del presente Acuerdo, de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea e Israel, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Israel, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico;

LAS PARTES HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Israel y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Israel concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados.

3.   Israel podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados, o

iv)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Israel y otro Estado miembro, e Israel puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluya un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por el acuerdo bilateral entre Israel y ese otro Estado miembro.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Israel no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra c).

2.   En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Israel, de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea e Israel, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra d).

2.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Israel, con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra d), por el transporte efectuado íntegramente dentro de la Comunidad Europea, estarán sujetas a la legislación comunitaria.

Artículo 5

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo I: i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que previenen o distorsionan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas o, iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 7

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

Artículo 9

Terminación

1.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas en doble ejemplar, el nueve de diciembre del año dos mil ocho, que corresponde al doce de Kislev del año cinco mil setecientos sesenta y nueve del calendario hebreo, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y hebrea.

За Европейската общнoст

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image 1

Image 2

Image 3

За държавата Израел

Por el Estado de Israel

Za Stát Izrael

For Staten Israel

Für den Staat Israel

Iisraeli Riigi nimel

Για το Κράτος του Ισραήλ

For the State of Israel

Pour l'État d'Israël

Per lo Stato d'Israele

Izraēlas Valsts vārdā

Izraelio Valstybės vardu

Izrael Állam részéről

Għall-Istat ta' l-Iżrael

Voor de Staat Israël

W imieniu Państwa Izrael

Pelo Estado de Israel

Pentru Statul Israel

Za Izraelský štát

Za Državo Izrael

Israelin valtion puolesta

För Staten Israel

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Image 5

ANEXO I

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

Acuerdos sobre servicios aéreos entre Israel y Estados miembros de la Comunidad Europea, modificados o corregidos, que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o se estén aplicando de forma provisional:

acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 2 de agosto de 1963, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Israel – Austria» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno Belga y el Gobierno de Israel sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Hakirya el 30 de junio de 1952, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Bélgica» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno del Estado de Israel sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Sofía el 25 de marzo de 1991, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Bulgaria» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Jerusalén el 21 de diciembre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Chipre» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, por el que la República Checa declara considerarse obligada, celebrado en Jerusalén el 24 de abril de 1991, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – República Checa» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Jerusalén el 18 de abril de 1977, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Dinamarca» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Helsinki el 24 de junio de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Finlandia» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Tel Aviv el 29 de abril de 1952, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Francia» en el anexo II,

acuerdo entre la República Federal de Alemania y el Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Bonn el 12 de febrero de 1971, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Alemania» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno Real Helénico y el Gobierno del Estado de Israel sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Atenas el 15 de julio de 1952, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Grecia» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Popular Húngara y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Jerusalén el 1 de marzo de 1989, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Hungría» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno del Estado de Israel y el Gobierno de Irlanda sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 19 de octubre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Irlanda» en el anexo II,

acuerdo entre la República Italiana y el Estado de Israel sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Roma el 18 de mayo de 1979, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Italia» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 3 de noviembre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Letonia» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Estado de Israel y el Gobierno de la República de Lituania, rubricado y adjunto a las actas acordadas firmadas en Jerusalén el 20 de noviembre de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Lituania» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno del Estado de Israel, firmado en Luxemburgo el 14 de junio de 1994, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Luxemburgo» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno del Estado de Israel y el Gobierno de Malta sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 20 de febrero de 1995, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Malta» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno de los Países Bajos y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 23 de octubre de 1950, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Países Bajos» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Varsovia el 27 de febrero de 1990, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Polonia» en el anexo II,

acuerdo entre la República de Portugal y el Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Lisboa el 8 de mayo de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Portugal» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Israel el 19 de diciembre de 1967, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Rumanía» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Bratislava el 22 de agosto de 1994, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Eslovaquia» en el anexo II,

acuerdo entre la República de Eslovenia y el Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Liubliana el 16 de junio de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Eslovenia» en el anexo II,

acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y el Estado de Israel, celebrado en Jerusalén de 31 de julio de 1989, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – España» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Estocolmo el 9 de noviembre de 1977, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Suecia» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Estado de Israel y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmado en Londres el 24 de septiembre de 1975, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975»,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Estado de Israel y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, celebrado en Tel Aviv el 6 de diciembre de 2001, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001».

ANEXO II

Lista de los artículos de los acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

artículo 3 del Acuerdo Israel – Austria,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Bélgica,

artículo III del Acuerdo Israel – Bulgaria,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Chipre,

artículo III del Acuerdo Israel – República Checa,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Dinamarca,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Finlandia,

artículo XIII del Acuerdo Israel – Francia,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Alemania,

artículo IV del Acuerdo Israel – Grecia,

artículo III del Acuerdo Israel – Hungría,

artículo III del Acuerdo Israel – Irlanda,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Italia,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Letonia,

artículo III del Acuerdo Israel – Lituania,

artículo III del Acuerdo Israel – Luxemburgo,

artículo III del Acuerdo Israel – Malta,

artículo II del Acuerdo Israel – Países Bajos,

artículo III del Acuerdo Israel – Polonia,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Portugal,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Rumanía,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Eslovaquia,

artículo III del Acuerdo Israel – Eslovenia,

artículo III del Acuerdo Israel – España,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Suecia,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

artículo 5 del Acuerdo Israel – Austria,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Bélgica,

artículo IV del Acuerdo Israel – Bulgaria,

artículo 5 del Acuerdo Israel – Chipre,

artículo IV del Acuerdo Israel – República Checa,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Dinamarca,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Finlandia,

artículo VIII del Acuerdo Israel – Francia,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Alemania,

artículo IV del Acuerdo Israel – Grecia,

artículo IV del Acuerdo Israel – Hungría,

artículo IV del Acuerdo Israel – Irlanda,

artículo 5 del Acuerdo Israel – Italia,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Letonia,

artículo IV del Acuerdo Israel – Lituania,

artículo IV del Acuerdo Israel – Luxemburgo,

artículo IV del Acuerdo Israel – Malta,

artículo VI del Acuerdo Israel – Países Bajos,

artículo IV del Acuerdo Israel – Polonia,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Portugal,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Rumanía,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Eslovaquia,

artículo IV del Acuerdo Israel – Eslovenia,

artículo IV del Acuerdo Israel – España,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Suecia,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975,

artículo 5 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001.

c)

Seguridad:

artículo XIV del Acuerdo Israel – Bulgaria,

artículo 13 del Acuerdo Israel – Chipre,

artículo IX del Acuerdo Israel – República Checa,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Dinamarca,

artículo 11 del Acuerdo Israel – Finlandia,

artículo VIII del Acuerdo Israel – Grecia,

artículo IX del Acuerdo Israel – Hungría,

artículo IX del Acuerdo Israel – Irlanda,

artículo 12 del Acuerdo Israel – Italia,

artículo 9 del Acuerdo Israel – Letonia,

artículo IX del Acuerdo Israel – Lituania,

artículo IX del Acuerdo Israel – Luxemburgo,

artículo IX del Acuerdo Israel – Malta,

artículo IV del Acuerdo Israel – Países Bajos,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Portugal,

artículo 9 del Acuerdo Israel – Eslovaquia,

artículo IX del Acuerdo Israel – Eslovenia,

artículo X del Acuerdo Israel – España,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Suecia,

artículo 12 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001.

d)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

artículo 8 del Acuerdo Israel – Austria,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Bélgica,

artículo IX del Acuerdo Israel – Bulgaria,

artículo 17 del Acuerdo Israel – Chipre,

artículo VI del Acuerdo Israel – República Checa,

artículo 10 del Acuerdo Israel – Dinamarca,

artículo 10 del Acuerdo Israel – Finlandia,

artículo XVII del Acuerdo Israel – Francia,

artículo 9 del Acuerdo Israel – Alemania,

artículo VI del Acuerdo Israel – Grecia,

artículo VI del Acuerdo Israel – Hungría,

artículo VI del Acuerdo Israel – Irlanda,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Italia,

artículo 6 del Acuerdo Israel – Letonia,

artículo VI del Acuerdo Israel – Lituania,

artículo VI del Acuerdo Israel – Luxemburgo,

artículo VI del Acuerdo Israel – Malta,

apartado 7 del anexo del Acuerdo Israel – Países Bajos,

artículo VI del Acuerdo Israel – Polonia,

artículo 16 del Acuerdo Israel – Portugal,

artículo 7 del Acuerdo Israel – Rumanía,

artículo 6 del Acuerdo Israel – Eslovaquia,

artículo VI del Acuerdo Israel – Eslovenia,

artículo VI del Acuerdo Israel – España,

artículo 10 del Acuerdo Israel – Suecia,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001.

ANEXO III

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)

El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c)

El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)

La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).


2.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 2009

relativa a la renovación y la modificación del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América

(2009/306/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, párrafo segundo, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión 98/591/CE (2), el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, «el Acuerdo»), que entró en vigor el 14 de octubre de 1998.

(2)

El artículo 12, letra b), del Acuerdo establece, concretamente, la posibilidad de ser renovado, con las eventuales modificaciones, por períodos adicionales de cinco años, mediante acuerdo mutuo y por escrito entre las Partes.

(3)

Mediante su Decisión 2004/756/CE (3), el Consejo renovó el Acuerdo por un período adicional de cinco años, con efectos desde el 14 de octubre de 2003.

(4)

Los Estados Unidos de América comunicaron a la Comisión que eran favorables a la renovación del Acuerdo por otro período de cinco años. Por tanto, una renovación rápida redundaría en beneficio de ambas Partes.

(5)

El contenido concreto del Acuerdo renovado será el mismo que el del Acuerdo que expiró el 13 de octubre de 2008, a excepción de una modificación de naturaleza técnica dirigida principalmente a añadir la investigación sobre la seguridad y el espacio a la lista de sectores de las actividades de cooperación, a fin de adaptarla al ámbito de aplicación del séptimo programa marco comunitario de investigación.

(6)

Conviene aprobar la renovación del Acuerdo en nombre de la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la renovación, por un período adicional de cinco años, del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, «el Acuerdo»), modificado según el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 12 del Acuerdo, el Presidente del Consejo notificará, en nombre de la Comunidad, al Gobierno de los Estados Unidos de América que se han completado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo (*1).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. BENDL


(1)  Dictamen de 5 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)   DO L 284 de 22.10.1998, p. 35.

(3)   DO L 335 de 11.11.2004, p. 5.

(*1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ANEXO

Texto modificado del artículo 4 del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América

«Artículo 4

Ámbitos de la cooperación

a)

Los sectores en que podrán darse actividades de cooperación podrán incluir los ámbitos siguientes:

medio ambiente (incluida la investigación sobre el clima),

biomedicina y salud (incluida la investigación sobre el SIDA, enfermedades infecciosas y el abuso de drogas),

agricultura,

ciencia de la pesca,

investigación sobre ingeniería,

energía no nuclear,

recursos naturales,

ciencias materiales (incluida la nanotecnología) y metrología,

tecnologías de la información y la comunicación,

telemática,

biotecnología,

ciencias y tecnología marinas,

investigación en ciencias sociales,

transporte,

investigación en el ámbito de la seguridad,

investigación en el ámbito del espacio,

política científica y tecnológica, gestión, formación y movilidad de científicos.

b)

Las Partes podrán modificar esta lista por recomendación del Grupo Consultivo Conjunto mencionado en el artículo 6, de conformidad con los procedimientos en vigor para cada Parte.

c)

Las Partes podrán llevar a cabo conjuntamente actividades de cooperación con terceros.».


2.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 2009

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los Bancos centrales nacionales, por lo que respecta al auditor externo del Deutsche Bundesbank

(2009/307/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 27.1,

Vista la Recomendación BCE/2009/3 del Banco Central Europeo, de 16 de febrero de 2009, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Deutsche Bundesbank (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de la zona del euro deben ser controladas por auditores externos independientes, designados por recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato de los actuales auditores externos del Deutsche Bundesbank finaliza tras la auditoría del ejercicio de 2008. Por consiguiente, es necesario nombrar a un auditor externo para el ejercicio 2009.

(3)

El Deutsche Bundesbank ha seleccionado a Ernst & Young AG Wirtschaftsprüfungsgesellschaft Steuerberatungsgesellschaft como auditor externo para los ejercicios 2009 a 2014.

(4)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que se nombre a Ernst & Young AG Wirtschaftsprüfungsgesellschaft Steuerberatungsgesellschaft auditor externo del Deutsche Bundesbank para los ejercicios 2009 a 2014.

(5)

Procede seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar la Decisión 1999/70/CE (2) en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Ernst & Young AG Wirtschaftsprüfungsgesellschaft Steuerberatungsgesellschaft queda designado auditor externo del Deutsche Bundesbank para los ejercicios 2009 a 2014.».

Artículo 2

La presente Decisión se notificará al BCE.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. BENDL


(1)   DO C 43 de 21.2.2009, p. 1.

(2)   DO L 22 de 29.1.1999, p. 69.


2.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 2009

por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones

(2009/308/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras la dimisión del Sr. Jaime RABANAL GARCÍA.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

al Sr. Javier VELASCO MANCEBO, Director de la Oficina de Representación del Principado de Asturias.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. BENDL


(1)   DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

2.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2009

por la que se derogan 13 Decisiones obsoletas en el ámbito de la política pesquera común

[notificada con el número C(2009) 1096]

(2009/309/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (1), y, en particular, su artículo 101,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mejorar la transparencia del Derecho comunitario es un elemento esencial de la estrategia «legislar mejor» que las instituciones comunitarias están llevando a cabo. En ese contexto, es preciso retirar de la legislación vigente aquellos actos que ya no tienen efecto real.

(2)

Las siguientes Decisiones relativas a la política pesquera común han quedado obsoletas, aunque oficialmente siguen estando en vigor:

Decisión 84/17/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, relativa a la ejecución por el Reino Unido de determinadas medidas de adaptación de las capacidades en el sector de la pesca en aplicación de la Directiva 83/515/CEE del Consejo (2),

Decisión 84/117/CEE de la Comisión, de 24 de febrero de 1984, relativa a la ejecución por Dinamarca de determinadas acciones de adaptación de las capacidades en el sector de la pesca en aplicación de la Directiva 83/515/CEE del Consejo (3),

Decisión 84/262/CEE de la Comisión, de 4 de mayo de 1984, relativa a la ejecución por Bélgica de determinadas acciones de adaptación de las capacidades en el sector de la pesca en aplicación de la Directiva 83/515/CEE del Consejo (4),

Decisión 84/376/CEE de la Comisión, de 6 de julio de 1984, relativa a la ejecución por la República Federal de Alemania de determinadas acciones de adaptación de las capacidades en el sector de la pesca (5),

Decisión 84/589/CEE de la Comisión, de 28 de noviembre de 1984, relativa a la ejecución por Grecia de determinadas acciones de adaptación de las capacidades en el sector de la pesca en aplicación de la Directiva 83/515/CEE del Consejo (6),

Decisión 85/154/CEE de la Comisión, de 4 de febrero de 1985, relativa a la ejecución por Francia de determinadas acciones de adaptación de las capacidades en el sector de la pesca en aplicación de la Directiva 83/515/CEE del Consejo (7),

Decisión 85/437/CEE de la Comisión, de 11 de septiembre de 1985, relativa a la ejecución por los Países Bajos de determinadas acciones de adaptación de las capacidades en el sector de la pesca en aplicación de la Directiva 83/515/CEE del Consejo (8),

Decisión 85/474/CEE de la Comisión, de 16 de septiembre de 1985, relativa a las solicitudes de reembolso y de concesión de adelantos en el marco de determinadas medidas de adaptación de la capacidad en el sector pesquero (9),

Decisión 85/482/CEE de la Comisión, de 18 de octubre de 1985, relativa a la ejecución por Italia de determinadas acciones de adaptación de las capacidades en el sector de la pesca en aplicación de la Directiva 83/515/CEE del Consejo (10),

Decisión 86/352/CEE de la Comisión, de 10 de julio de 1986, relativa a la ampliación de la aplicación por parte de Alemania de ciertas acciones de adaptación de capacidades en el sector de la pesca, en aplicación de la Directiva 83/515/CEE del Consejo (11),

Decisión 86/539/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1986, relativa a la ejecución por Portugal de determinadas acciones de adaptación de capacidades en el sector de la pesca, en aplicación de la Directiva 83/515/CEE del Consejo (12),

Decisión 86/540/CEE de la Comisión, de 4 de noviembre de 1986, relativa a la ejecución por España de determinadas acciones de adaptación de capacidades en el sector de la pesca, en aplicación de la Directiva 83/515/CEE del Consejo (13),

Decisión 92/86/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por la que se adaptan ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) no 4028/86 en lo que respecta al territorio de la antigua República Democrática Alemana (14).

(3)

Las Decisiones enumeradas en el considerando 2 han agotado sus efectos ya que en la legislación básica se han realizado cambios incompatibles con la aplicación de tales actos.

(4)

Por razones de seguridad y claridad jurídicas, esas Decisiones obsoletas deben derogarse.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Pesca.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Decisiones que deben derogarse

Quedan derogadas las Decisiones 84/17/CEE, 84/117/CEE, 84/262/CEE, 84/376/CEE, 84/589/CEE, 85/154/CEE, 85/437/CEE, 85/474/CEE, 85/482/CEE, 86/352/CEE, 86/539/CEE, 86/540/CEE y 92/86/CEE.

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2009.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(2)   DO L 18 de 21.1.1984, p. 39.

(3)   DO L 64 de 6.3.1984, p. 12.

(4)   DO L 131 de 17.5.1984, p. 42.

(5)   DO L 196 de 26.7.1984, p. 54.

(6)   DO L 322 de 11.12.1984, p. 13.

(7)   DO L 59 de 27.2.1985, p. 24.

(8)   DO L 252 de 21.9.1985, p. 28.

(9)   DO L 284 de 24.10.1985, p. 1.

(10)   DO L 287 de 29.10.1985, p. 31.

(11)   DO L 205 de 29.7.1986, p. 50.

(12)   DO L 319 de 14.11.1986, p. 74.

(13)   DO L 319 de 14.11.1986, p. 75.

(14)   DO L 32 de 8.2.1992, p. 29.