ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 84

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
31 de marzo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (Versión codificada)

1

 

 

Reglamento (CE) no 261/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

*

Reglamento (CE) no 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo ( 1 )

20

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/302/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

33

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

34

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

 

2009/303/CE, Euratom

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 25 de marzo de 2009, por la que se nombra a dos jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

43

 

 

Comisión

 

 

2009/304/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por la que se designan doce miembros del Comité consultivo europeo de estadística ( 1 )

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/1


REGLAMENTO (CE) N o 260/2009 DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2009

sobre el régimen común aplicable a las importaciones

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vistos los instrumentos por los que se establece una Organización común de los mercados agrícolas y los aplicables a los resultados de la transformación de productos agrícolas adoptados en virtud del artículo 308 del Tratado, y, en especial, las disposiciones de estos actos que habilitan a establecer excepciones al principio general según el que toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente solo puede ser sustituida por una medida prevista en los propios actos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (1), ha sido modificado en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La política comercial común debe fundarse sobre principios uniformes.

(3)

La Comunidad ha celebrado el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «la OMC»). El anexo 1A de dicho Acuerdo incluye, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») y un Acuerdo sobre salvaguardias.

(4)

El Acuerdo sobre salvaguardias clarifica y refuerza las normas relativas a la aplicación del artículo XIX del GATT de 1994. Uno de sus principales objetivos es la eliminación y prohibición de las medidas de salvaguardia que no cumplan dichas normas, tales como la restricción voluntaria de exportaciones, la contención de la comercialización o cualquier otra medida similar aplicable a las importaciones o a las exportaciones.

(5)

El Acuerdo sobre salvaguardias cubre igualmente los productos del carbón y del acero. Las normas comunes relativas a las importaciones, especialmente en lo relativo a las medidas de salvaguardia se aplican en consecuencia a dichos productos sin perjuicio de la aplicación de cualquier posible medida relativa a la aplicación de un acuerdo específicamente referido a los productos del carbón y del acero.

(6)

Los productos textiles objeto del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (3) están sujetos a un trato específico tanto en el ámbito comunitario como en el internacional. Por consiguiente, conviene excluirlos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(7)

Conviene que la Comisión sea informada por los Estados miembros sobre cualquier amenaza derivada de una evolución de las importaciones que pudiese precisar del establecimiento de una vigilancia comunitaria o de la aplicación de las medidas de salvaguardia.

(8)

En ese caso la Comisión debe examinar las condiciones en que se efectúan las importaciones, su evolución, los distintos aspectos de la situación económica y comercial y, en su caso, las medidas que deberán tomarse.

(9)

En caso de vigilancia comunitaria previa, conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser emitido por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por lo tanto, solo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación.

(10)

Conviene que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria.

(11)

Corresponde a la Comisión y al Consejo decidir las medidas de salvaguardia que exijan los intereses de la Comunidad. Dichos intereses deben ser apreciados en su conjunto, incluyendo en particular los de los productores comunitarios, los usuarios y los consumidores.

(12)

En consecuencia, las medidas de salvaguardia frente a los países miembros de la OMC solo pueden contemplarse cuando el producto en cuestión sea importado en la Comunidad en cantidades muy importantes y en condiciones o bajo modalidades que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores, a no ser que existan obligaciones internacionales que dispensen de la aplicación de dicha norma.

(13)

Es necesario definir las nociones de «perjuicio grave», «amenaza de perjuicio grave» y «productores comunitarios», así como criterios precisos para la determinación del perjuicio.

(14)

Previamente a la aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe efectuarse una investigación, pero facultando a la Comisión para que en caso urgente adopte medidas provisionales.

(15)

Es conveniente establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de las investigaciones, los controles e inspecciones requeridos, el acceso de los países exportadores y las partes interesadas a la información recogida, la audiencia de las partes afectadas y la posibilidad de que estas presenten observaciones.

(16)

Las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas comunitarias o nacionales en materia de secreto profesional.

(17)

También es necesario establecer plazos para iniciar las investigaciones y para determinar la oportunidad o no de la adopción de medidas, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos concernidos.

(18)

Cuando las medidas de salvaguardia adopten la forma de un contingente, el nivel de este no podrá en principio ser inferior al nivel medio de las importaciones realizadas durante un período representativo de, como mínimo, tres años.

(19)

En caso de que el contingente se distribuya entre los países suministradores, la cuota correspondiente a cada uno de ellos podrá establecerse de acuerdo con dichos países o ser determinada teniendo en cuenta las importaciones efectuadas durante un período representativo. No obstante, en caso de perjuicio grave y de aumento desproporcionado de las importaciones, estas normas podrán no ser aplicadas siempre que se respete la obligación de consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC.

(20)

Debe establecerse el plazo máximo de aplicación de las medidas de salvaguardia y prever disposiciones específicas para la prórroga de las mismas, su progresiva liberalización y su reconsideración.

(21)

Deben establecerse las condiciones en que no deberán aplicarse las medidas de salvaguardia a los productos originarios de los países en vías de desarrollo miembros de la OMC.

(22)

Pueden resultar más apropiadas medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a una o más regiones de la Comunidad en vez de a todo el conjunto de la Comunidad. No obstante, tales medidas solo deben ser autorizadas con carácter excepcional y a falta de otras soluciones. Es necesario garantizar que estas medidas sean provisionales y perturben lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.

(23)

La uniformidad del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores se simplifiquen y sean idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana. Para ello es conveniente que para todas las formalidades se utilicen formularios conformes al modelo anejo al presente Reglamento.

(24)

Los documentos de vigilancia expedidos en el marco de las medidas de vigilancia comunitaria deben ser válidos en toda la Comunidad independientemente del Estado miembro de expedición.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de países terceros con exclusión de:

a)

los productos textiles sometidos a normas específicas de importación con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94;

b)

los productos originarios de determinados países terceros enumerados en el Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros (4).

2.   La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará sujeta por lo tanto a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en virtud de lo dispuesto en el capítulo V.

CAPÍTULO II

Procedimiento comunitario de información y consulta

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o salvaguardia. Esta información deberá incluir las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el artículo 10. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.

Artículo 3

1.   Podrán celebrarse consultas, bien a petición de un Estado miembro, bien a iniciativa de la Comisión.

2.   Las consultas deberán tener lugar durante los ocho días hábiles siguientes a la recepción por la Comisión de la información prevista en el artículo 2 y, en cualquier caso, antes de la introducción de cualquier medida comunitaria de vigilancia o de salvaguardia.

Artículo 4

1.   Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, en adelante denominado «el Comité», compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.

2.   El Comité se reunirá a convocatoria de su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de información necesarios.

3.   Las consultas se referirán en particular a:

a)

las condiciones, y evolución de las importaciones, así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial del producto en cuestión;

b)

en su caso, las medidas a adoptar.

4.   Cuando sea necesario, las consultas podrán realizarse por escrito. En tal caso, la Comisión informará de ello a los Estados miembros, los cuales, en un plazo de entre cinco a ocho días laborables que la Comisión determinará, podrán expresar su opinión o solicitar una consulta oral.

CAPÍTULO III

Procedimiento comunitario de investigación

Artículo 5

1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8, deberá llevarse a cabo un procedimiento comunitario de investigación previamente a la aplicación de cualquier medida de salvaguardia.

2.   La investigación se basará en los elementos a que se refiere el artículo 10 para determinar si las importaciones del producto en cuestión están provocando o amenazan con provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios afectados.

3.   Se entenderá por:

a)

«perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de los productores comunitarios;

b)

«amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave;

c)

«productores comunitarios»: el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Comunidad o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de esos productos.

Artículo 6

1.   Cuando, al término de las consultas mencionadas en los artículos 3 y 4, la Comisión considere que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación, la Comisión abrirá una investigación en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información facilitada por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio:

a)

se resumirá la información recibida y se precisará que cualquier información pertinente deberá serle comunicada;

b)

se fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la información que desean sea tenida en cuenta durante la investigación;

c)

se determinará el plazo en el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

La Comisión abrirá la investigación en cooperación con los Estados miembros.

2.   La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno y previa consulta al Comité, procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

La Comisión estará asistida en esta tarea por funcionarios del Estado miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro consienta en ello.

3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancias de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.

4.   Las partes interesadas que se hayan dado a conocer por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1, así como los representantes del país exportador, podrán verificar toda la información recabada por la Comisión en el marco de la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Comunidad o de sus Estados miembros, siempre que dicha información sea relevante para la preparación de sus expedientes, no sea confidencial con arreglo al artículo 9 y sea utilizada por la Comisión en la investigación.

Las partes interesadas que se hubiesen manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre esta información. Sus observaciones podrán ser tenidas en cuenta siempre que se apoyen en pruebas suficientes.

5.   La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas.

6.   Cuando la información solicitada por la Comisión no sea facilitada en los plazos establecidos en el presente Reglamento o por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un tercero le hubiesen facilitado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

7.   Cuando, tras la consulta a la que hacen referencia los artículos 3 y 4, la Comisión considere que no existen pruebas suficientes para justificar una investigación, informará a los Estados miembros de su decisión, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 7

1.   Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un informe sobre sus resultados.

2.   Si en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considera que no son necesarias medidas comunitarias de vigilancia o salvaguardia, la investigación quedará cerrada en el plazo de un mes, previa consulta al Comité.

La decisión de concluir la investigación, junto con una exposición de sus conclusiones fundamentales y de sus correspondientes motivos, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Cuando la Comisión considere que son necesarias medidas comunitarias de vigilancia o salvaguardia, tomará las decisiones previstas a tal fin en los capítulos IV y V, en un plazo máximo de nueve meses a partir de la apertura de la investigación. En circunstancias excepcionales este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses más; en este caso, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se establezca la duración de dicha prórroga y un resumen de los motivos correspondientes.

Artículo 8

1.   Las disposiciones del presente capítulo no obstarán para que, en cualquier momento, puedan adoptarse medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 11 a 15 o medidas de salvaguardia provisionales con arreglo a los artículos 16, 17 y 18.

Las medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas:

a)

cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable y que hagan necesaria una medida inmediata, y

b)

cuando de forma provisional se hubiese determinado que existen elementos de prueba suficientes con arreglo a los cuales un incremento de las importaciones habría provocado o amenazaría con provocar un perjuicio grave.

La duración de dichas medidas no podrá ser superior a 200 días.

2.   Las medidas de salvaguardia provisionales adoptarán la forma de un aumento de los derechos de aduana con relación a su nivel existente (tanto si este era de cero como si era superior) cuando ello esté destinado a impedir o reparar el perjuicio grave.

3.   La Comisión procederá a efectuar las nuevas investigaciones que se precisen.

4.   En caso de que las medidas de salvaguardia provisionales sean suprimidas debido a la inexistencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave, los derechos de aduana percibidos en aplicación de dichas medidas serán reembolsados de oficio lo más rápidamente posible. Será aplicable el procedimiento previsto en los artículos 235 y siguientes del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5).

Artículo 9

1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2.   El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus funcionarios respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que la haya facilitado, la información de carácter confidencial recibida en aplicación del presente Reglamento o la facilitada confidencialmente.

3.   Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.

No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial de la información y si quien la ha facilitado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación íntegra o resumida, podrá no tomarse en cuenta.

4.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera origen de la misma.

5.   Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades comunitarias hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas implicadas en que no sean revelados sus secretos comerciales.

Artículo 10

1.   El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiera causar a los productores comunitarios, se referirá en particular a los siguientes factores:

a)

el volumen de las importaciones, en particular cuando hayan crecido significativamente en términos absolutos o con relación a la producción o al consumo comunitario;

b)

los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subvaloración significativa del precio con relación al precio de un producto similar de la Comunidad;

c)

la repercusión para los productores comunitarios, reflejado en la evolución de algunos factores económicos tales como:

producción,

uso de la capacidad,

existencias,

ventas,

cuota de mercado,

precio (es decir, baja de precios o impedimentos de alzas de precios que se producirían en circunstancias normales),

beneficios,

rendimiento del capital invertido,

flujo de caja,

empleo;

d)

factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a los productores comunitarios afectados.

2.   Cuando se alegue una amenaza de perjuicio grave, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real.

A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:

a)

la tasa de incremento de las exportaciones a la Comunidad;

b)

la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Comunidad.

CAPÍTULO IV

Medidas de vigilancia

Artículo 11

1.   Cuando la evolución de las importaciones de un producto originario de un país tercero contemplado en el presente Reglamento amenace con provocar un perjuicio a los productores comunitarios, la importación de este producto podrá estar sujeta, según los casos y si los intereses de la Comunidad lo exigen, a:

a)

una vigilancia comunitaria a posteriori, efectuada según las modalidades definidas en la decisión mencionada en el apartado 2,

b)

una vigilancia comunitaria previa, con arreglo al artículo 12.

2.   La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo de aplicación el procedimiento previsto en el apartado 6, párrafo segundo, y en el artículo 16, apartado 7.

3.   La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en que hubieran sido adoptadas.

Artículo 12

1.   El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento de vigilancia será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud a los tres días laborables de su presentación, como máximo.

2.   El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo I.

Salvo disposición en contrario establecida en la decisión de someter a vigilancia, la solicitud de documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes:

a)

el nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y fax y el posible número de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo;

b)

en su caso, el nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y fax);

c)

la designación de las mercancías, especificando:

su denominación comercial,

el código de la nomenclatura combinada al que correspondan,

su origen y proveniencia;

d)

las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.);

e)

el valor cif en frontera comunitaria, en euros, de las mercancías;

f)

la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre y apellidos en mayúsculas:

«El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara asimismo estar establecido en la Comunidad.»

3.   El documento de vigilancia será válido en toda la Comunidad, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido.

4.   La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indica en el documento de vigilancia, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %.

5.   Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate. Dichos documentos no podrán utilizarse en ningún caso con posterioridad a la expiración del plazo que se haya determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia, y que tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones.

6.   El origen de los productos sometidos a vigilancia comunitaria deberá justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión tomada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11. El presente apartado no prejuzgará otras disposiciones relativas a la presentación de dicho certificado.

7.   Cuando el producto sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de importación concedida por dicho Estado podrá sustituir al documento de vigilancia.

8.   Se extenderán los ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia y de sus extractos, el primero de los cuales, denominado «original para el destinatario» y que llevará el número 1, se entregará al solicitante, el segundo, denominado «ejemplar para la autoridad competente» y que llevará el número 2, quedará en poder de la autoridad que haya expedido el documento. A efectos administrativos, la autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario no 2.

9.   Los formularios se imprimirán en papel blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. El formato será de 210 por 297 mm; el espaciado mecanográfico entre líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); se respetará estrictamente la disposición de los formularios. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye el documento de vigilancia propiamente dicho, irán revestidas de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

10.   La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. Estos formularios podrán ser impresos también por imprentas autorizadas por el Estado miembro en el que estén establecidas. En este último caso, en cada formulario aparecerá una referencia a dicha autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

Artículo 13

Cuando, transcurrido un plazo de ocho días laborables tras la finalización de las consultas mencionadas en los artículos 3 y 4, no se hayan sometido a vigilancia comunitaria previa las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o más regiones de la Comunidad.

Artículo 14

1.   El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado, en la región de que se trate, a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por el Estado o los Estados miembros de que se trate, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud a los tres días laborables de su presentación, como máximo. Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras el régimen de liberalización de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate.

2.   Se aplicará el artículo 12, apartado 2.

Artículo 15

1.   En caso de vigilancia comunitaria o regional, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes:

a)

cuando se trate de vigilancia previa, la relación de las cantidades de mercancías y los importes (calculados basándose en los precios cif), para los que se expidieron los documentos de vigilancia durante el período precedente;

b)

en todos los casos, la relación de las importaciones efectuadas durante el período precedente al mencionado en la letra a).

La información facilitada por los Estados miembros se desglosará por productos y países.

Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia.

2.   Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar la periodicidad de la información.

3.   La Comisión informará a los Estados miembros.

CAPÍTULO V

Medidas de salvaguardia

Artículo 16

1.   Cuando las importaciones en la Comunidad de un producto aumenten en tal forma o en tales condiciones que provoquen o amenacen con provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios, la Comisión, con objeto de salvaguardar los intereses de la Comunidad podrá, a instancias de un Estado miembro o por iniciativa propia:

a)

limitar el período de validez de los documentos de vigilancia, definidos en el artículo 12, que deban ser emitidos después de la entrada en vigor de esta medida;

b)

modificar el régimen de importación del producto en cuestión, supeditando su despacho a libre práctica a la presentación de una autorización de importación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión determine.

Las medidas mencionadas en las letras a) y b) serán inmediatamente aplicables.

2.   Respecto de los miembros de la OMC, las medidas contempladas en el apartado 1 se adoptarán tan solo cuando concurran las dos condiciones indicadas en el párrafo primero de dicho apartado.

3.   Al establecer un contingente se tendrán en cuenta principalmente:

a)

el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes comerciales tradicionales;

b)

el volumen de mercancías exportadas con arreglo a contratos que se hayan celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente capítulo, si dichos contratos hubiesen sido notificados a la Comisión por el Estado miembro interesado;

c)

la necesidad de no comprometer la consecución del fin que se persiga al establecer el contingente.

Ningún contingente será inferior a la media de las importaciones efectuadas durante los tres últimos años representativos para los que existan estadísticas, salvo si se demuestra que es preciso un nivel distinto para impedir o reparar un perjuicio grave.

4.   En los casos en que el contingente se reparta entre países suministradores, el reparto podrá realizarse entre los países suministradores que tengan un interés sustancial en las importaciones comunitarias del producto de que se trate.

En su defecto, el contingente se repartirá entre dichos países proporcionalmente a la parte de las importaciones comunitarias del producto de que se trate efectuadas durante un período precedente representativo, teniendo en cuenta cualquier factor especial que haya podido afectar al comercio de este producto.

No obstante y teniendo en cuenta la obligación de la Comunidad de evacuar consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC, este método de reparto podrá dejarse de aplicar en caso de perjuicio grave si las importaciones originarias de uno o más de los países suministradores hubiesen aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación al aumento total de las importaciones del producto en cuestión durante un período precedente representativo.

5.   Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor de dichas medidas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, podrán limitarse a una o más regiones de la Comunidad.

No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Comunidad, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de vigilancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, vayan efectivamente acompañados de dicho documento.

6.   Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, esta se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente artículo. Cualquier Estado miembro podrá someterla al Consejo en el plazo de un mes a partir del día de la comunicación.

7.   Cuando un Estado miembro someta al Consejo la decisión tomada por la Comisión, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, la confirmación, modificación o derogación de dicha decisión.

Si el Consejo no hubiere decidido en un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha en la que se le sometió el asunto, la decisión de la Comisión quedará derogada.

Artículo 17

Cuando así lo requieran los intereses de la Comunidad, el Consejo, por mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, elaborada según el procedimiento previsto en el capítulo III, podrá adoptar las medidas adecuadas para impedir que se importe en la Comunidad un producto en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que se provoque o corra el riesgo de provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios de los productos similares o directamente competidores.

Será aplicable el artículo 16, apartados 2 a 5.

Artículo 18

Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 10 del presente Reglamento, se ponga de manifiesto que las condiciones establecidas para la adopción de las medidas previstas en los artículos 11 y 16 se dan en una o más regiones de la Comunidad, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha región o regiones si considera que estas medidas aplicadas a este nivel resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad.

Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible del funcionamiento del mercado interior.

Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 11 y 16.

Artículo 19

No podrá ser aplicada ninguna medida de salvaguardia a un producto originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que la cuota de dicho país en las importaciones comunitarias del producto en cuestión no sobrepase el 3 % y siempre que los países en desarrollo miembros de la OMC cuya cuota en las importaciones comunitarias sea inferior al 3 % no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la Comunidad del producto en cuestión.

Artículo 20

1.   La duración de las medidas de salvaguardia se limitará al período necesario para prevenir o reparar un perjuicio grave y facilitar el ajuste de los productores comunitarios. Este período no podrá sobrepasar los cuatro años, incluido el período de aplicación de una eventual medida provisional.

2.   Este período inicial podrá ser prorrogado, con excepción de las medidas previstas en el artículo 16, apartado 4, párrafo tercero, si se establece que:

a)

la prórroga es necesaria para prevenir o reparar un perjuicio grave;

b)

existen pruebas de que los productores comunitarios están procediendo a ajustes.

3.   Las medidas de prórroga serán adoptadas en las condiciones previstas en el capítulo III y según los mismos procedimientos que las medidas iniciales. Las medidas prorrogadas no podrán ser más restrictivas que al finalizar el período inicial.

4.   En caso de que la duración de la medida de salvaguardia sobrepase un año, dicha medida deberá ser progresiva y periódicamente liberalizada durante el período de aplicación, incluyendo el de su prórroga.

5.   El período de aplicación total de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación de cualquier medida provisional, el período de aplicación inicial y su eventual prórroga, no podrá sobrepasar los ocho años.

Artículo 21

1.   Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, a instancias de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión se celebrarán consultas en el seno del Comité. En caso de medidas de salvaguardia cuya duración sobrepase los tres años, la Comisión procederá a consultas a más tardar a mitad del período de aplicación de la medida. Estas consultas tienen como finalidad:

a)

estudiar los efectos de dicha medida;

b)

examinar si es apropiado acelerar el ritmo de liberalización y en qué medida;

c)

verificar si sigue siendo necesario mantener la medida.

2.   Cuando, al término de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión estime que la derogación o la modificación de las medidas previstas en los artículos 11, 13, 16, 17 y 18 se impone:

a)

si el Consejo se hubiere pronunciado sobre la medida de que se trate, la Comisión propondrá su derogación o modificación. El Consejo decidirá por mayoría cualificada;

b)

en los demás casos, la Comisión modificará o derogará las medidas comunitarias de salvaguardia y vigilancia.

Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

1.   No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida. Dicho período no será inferior a dos años.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto, cuando:

a)

haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto, y

b)

no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 23

Cuando los intereses de la Comunidad así lo requieran el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión podrá adoptar medidas apropiadas para que los derechos y obligaciones de la Comunidad y de todos sus Estados miembros, en particular los relativos al comercio de mercancías, puedan ser ejercidos y observados en el ámbito internacional.

Artículo 24

1.   El presente Reglamento no obstará para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes especiales incluidos en acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros.

2.   Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o aplicación, por los Estados miembros de:

a)

prohibiciones; restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de personas y animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;

b)

formalidades especiales en materia de cambio de moneda;

c)

formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que introduzcan o modifiquen de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo.

En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su adopción.

Artículo 25

1.   El presente Reglamento no obstará para la aplicación de los instrumentos jurídicos por los que se establece la Organización común de los mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que de ello se deriven, ni de los instrumentos específicos aplicables a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrarios. Se aplicará de modo complementario a dichos instrumentos.

2.   Los artículos 11 a 15 y 22 no serán aplicables a los productos sujetos a los instrumentos a que se refiere al apartado 1, para los cuales el régimen comercial comunitario con países terceros exige la presentación de una licencia u otro documento de importación.

Los artículos 16, 18 y 21 a 24 no se aplicarán a los productos para los cuales dicho régimen prevé la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.

Artículo 26

Queda derogado el Reglamento (CE) no 3285/94 modificado por los actos enumerados en el anexo II.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 27

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

I. LANGER


(1)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.

(2)  Véase el anexo II.

(3)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.

(4)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(5)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

(a que se refiere el artículo 26)

Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo

(DO L 349 de 31.12.1994, p. 53)

 

Reglamento (CE) no 139/96 del Consejo

(DO L 21 de 27.1.1996, p. 7)

Únicamente el artículo 1 y el anexo I

Reglamento (CE) no 2315/96 del Consejo

(DO L 314 de 4.12.1996, p. 1)

Únicamente el artículo 1, apartado 3, y el anexo III

Reglamento (CE) no 2474/2000 del Consejo

(DO L 286 de 11.11.2000, p. 1)

Únicamente el artículo 1, apartado 3, y el anexo III

Reglamento (CE) no 2200/2004 del Consejo

(DO L 374 de 22.12.2004, p. 1)

Únicamente el artículo 2


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 3285/94

Presente Reglamento

Título I

Capítulo I

Artículo 1

Artículo 1

Título II

Capítulo II

Artículos 2, 3 y 4

Artículos 2, 3 y 4

Título III

Capítulo III

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1, términos introductorios

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, términos introductorios, primera parte

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, términos introductorios, segunda parte, letras a), b) y c)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 6, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 6, apartado 2, párrafos tercero y cuarto

Artículo 6, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 6, apartado 6

Artículo 6, apartado 7

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2, primera frase

Artículo 7, apartado 2, párrafo primero

Artículo 7, apartado 2, segunda frase

Artículo 7, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, términos introductorios

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, términos introductorios

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, guiones primero y segundo

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 5

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, letra a)

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, letra b), párrafo primero

Artículo 9, apartado 3, párrafo primero

Artículo 9, apartado 2, letra b), párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9, apartado 5

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2, términos introductorios, primera frase

Artículo 10, apartado 2, párrafo primero

Artículo 10, apartado 2, términos introductorios, segunda frase

Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, términos introductorios

Artículo 10, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b)

Título IV

Capítulo IV

Artículo 11 a 15

Artículo 11 a 15

Título V

Capítulo V

Artículo 16, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartado 3, letra a), términos introductorios

Artículo 16, apartado 3, párrafo primero, términos introductorios

Artículo 16, apartado 3, letra a), guiones primero, segundo y tercero

Artículo 16, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c)

Artículo 16, apartado 3, letra b)

Artículo 16, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 4, letra a), párrafo primero

Artículo 16, apartado 4, párrafo primero

Artículo 16, apartado 4, letra a), párrafo segundo

Artículo 16, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 4, letra b)

Artículo 16, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 16, apartado 5, letra a)

Artículo 16, apartado 5, párrafo primero

Artículo 16, apartado 5, letra b)

Artículo 16, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 6

Artículo 16, apartado 6, párrafo primero

Artículo 16, apartado 7

Artículo 16, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 8

Artículo 16, apartado 7

Artículos 17, 18 y 19

Artículos 17, 18 y 19

Artículo 20, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 20, apartado 2, términos introductorios

Artículo 20, apartado 2, términos introductorios

Artículo 20, apartado 2, guiones primero y segundo

Artículo 20, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 20, apartados 3, 4 y 5

Artículo 20, apartados 3, 4 y 5

Artículos 21 y 22

Artículos 21 y 22

Título VI

Capítulo VI

Artículo 23

Artículo 23

Artículo 24, apartado 1

Artículo 24, apartado 1

Artículo 24, apartado 2, letra a), términos introductorios

Artículo 24, apartado 2, párrafo primero, términos introductorios

Artículo 24, apartado 2, letra a), incisos i), ii) y iii)

Artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c)

Artículo 24, apartado 2, letra b), primera frase

Artículo 24, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 24, apartado 2, letra b), segunda frase

Artículo 24, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 25

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 26

Artículo 28

Artículo 27

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo III


31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/18


REGLAMENTO (CE) N o 261/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

68,6

MA

50,1

TN

134,4

TR

96,3

ZZ

87,4

0707 00 05

JO

155,5

MA

55,7

TR

167,4

ZZ

126,2

0709 90 70

MA

39,1

TR

135,0

ZZ

87,1

0709 90 80

EG

60,4

ZZ

60,4

0805 10 20

EG

46,5

IL

60,4

MA

52,6

TN

48,5

TR

77,1

ZZ

57,0

0805 50 10

TR

47,9

ZZ

47,9

0808 10 80

AR

88,1

BR

72,6

CA

78,6

CL

69,5

CN

72,5

MK

23,7

US

106,3

UY

58,9

ZA

83,6

ZZ

72,6

0808 20 50

AR

78,2

CL

79,6

CN

50,9

US

194,4

ZA

89,3

ZZ

98,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/20


REGLAMENTO (CE) N o 262/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2009

por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El modo S (selectivo) es una técnica de vigilancia cooperativa para el control del tránsito aéreo. Permite la interrogación selectiva de las aeronaves y la extracción de datos elaborados a bordo mediante lo cual pueden desarrollarse nuevas funcionalidades de gestión del tránsito aéreo. El diseño de sistemas que permiten dirigirse a aeronaves concretas mediante el modo S (en lo sucesivo, «los interrogadores en modo S») requiere el empleo de códigos de interrogador en modo S para la detección y vigilancia de aeronaves equipadas con un transpondedor en modo S.

(2)

Para garantizar la seguridad del sistema de vigilancia del tránsito aéreo, es esencial que las zonas de cobertura de radar de dos interrogadores en modo S que utilicen el mismo código de interrogador no se superpongan, excepto si se incluyen en un grupo («cluster») o si se han puesto en práctica otras medidas operacionales de mitigación adecuadas.

(3)

A fin de apoyar el despliegue de un número creciente de interrogadores en modo S y de resolver los problemas derivados de la escasez de códigos de interrogador disponibles para la interrogación de aeronaves, es necesario coordinar eficientemente la atribución y utilización de estos códigos.

(4)

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004, se ha dado a Eurocontrol un mandato para que elabore los requisitos necesarios para la atribución y utilización de códigos de interrogador en modo S (en lo sucesivo, «los códigos de interrogador»). El presente Reglamento se basa en el informe, de 2 de enero de 2008, resultante de dicho mandato.

(5)

Inicialmente, por razones técnicas, solo se definieron y utilizaron como códigos de interrogador códigos de identificador de interrogador del 0 al 15 (en lo sucesivo, «los códigos II»). Debido al número previsto de interrogadores en modo S, se tomaron luego medidas para permitir el uso de códigos de identificador de vigilancia adicionales que iban del 1 al 63 (en lo sucesivo, «los códigos SI»).

(6)

Normalmente, el uso de códigos SI exige que todos los blancos en modo S dentro de la cobertura de los interrogadores en modo S vayan equipados con este fin. Sin embargo, Eurocontrol preparó unas especificaciones para el funcionamiento en código II/SI que permitirían el uso temprano de códigos SI por los interrogadores en modo S incluso en un entorno en que todos los blancos en modo S no estuvieran equipados para el uso de códigos SI. Por tanto, debe requerirse a los operadores en modo S a que se adapten a este funcionamiento en código II/SI.

(7)

Bajo la autoridad de Eurocontrol se ha establecido un servicio centralizado de atribución de códigos de interrogador, facilitado a través del sistema de atribución de códigos de interrogador. Así pues, debe requerirse a los Estados miembros a que tomen las medidas necesarias con objeto de asegurar que el sistema de atribución de códigos de interrogador entrega información que permite la coherencia de los elementos clave de la atribución de códigos de interrogador. Estos elementos clave han de identificarse claramente.

(8)

Deben definirse procedimientos comunes para velar por que los elementos clave de las atribuciones de códigos de interrogador se implanten adecuadamente. Estos procedimientos deben tener en cuenta las disposiciones pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, OACI).

(9)

Los operadores en modo S y los proveedores de servicios de tránsito aéreo deben tomar medidas adecuadas para detectar y mitigar el efecto de posibles conflictos entre códigos de interrogador.

(10)

El presente Reglamento no debe abarcar las operaciones y entrenamientos militares contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.

(11)

Se reserva un número limitado de códigos de interrogador para uso y gestión exclusivos de las entidades militares, incluidas las organizaciones intergubernamentales, en particular la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Por lo tanto, los interrogadores en modo S que utilicen estos códigos no tienen que estar sujetos al proceso de atribución coordinado. No obstante, los Estados miembros deben estar obligados a tomar las medidas necesarias para velar por que el uso de estos códigos de interrogador no vaya en detrimento de la seguridad del tránsito aéreo en general.

(12)

El código de interrogador 0 ha sido reservado por la OACI para el funcionamiento sin código atribuido. Los interrogadores en modo S que utilicen el código de interrogador 0 con arreglo a las normas y prácticas recomendadas de la OACI no tienen que estar sujetos al proceso de atribución coordinado.

(13)

El código 14 II se ha reservado para el uso compartido por los sistemas de ensayo. La detección de blancos en modo S no puede garantizarse cuando operan simultáneamente varios sistemas de ensayo. Por ello, los operadores de sistemas de ensayo en modo S que tengan que efectuar ensayos temporales que requieran una situación libre de conflictos deben asegurar la coordinación bilateral adecuada con otros operadores de sistemas de ensayo en modo S.

(14)

El servicio centralizado de atribución de códigos de interrogador debe poner a disposición de los Estados miembros y los operadores en modo S, y actualizar según proceda, un plan de atribución de códigos de interrogador que asegure un uso eficiente y seguro de estos códigos. El plan de atribución ha de ser aprobado por los Estados miembros a los que afecte su contenido.

(15)

Debe definirse un mecanismo para resolver las situaciones que se presenten cuando la aprobación del plan de atribución de códigos de interrogador no pueda conseguirse a su debido tiempo.

(16)

Con objeto de mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, procede exigir a los Estados miembros que velen por que las partes interesadas lleven a cabo una evaluación de la seguridad que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y la mitigación de riesgos. La aplicación armonizada de estos procesos a los sistemas amparados por el presente Reglamento requiere que se determinen prescripciones de seguridad específicas para todos los requisitos en materia de interoperabilidad y prestaciones.

(17)

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos específicos de evaluación de la conformidad que tienen que utilizarse para evaluar o bien la conformidad o bien la idoneidad para el uso de los componentes, así como la verificación de los sistemas.

(18)

El nivel de madurez del mercado de componentes al que se aplica el presente Reglamento es tal que la conformidad o idoneidad para el uso de aquellos pueden evaluarse satisfactoriamente mediante un control interno de la fabricación en el que se apliquen los procedimientos basados en el módulo A de la Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (3).

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos para la atribución y utilización coordinadas de códigos de interrogador en modo S (en lo sucesivo, «los códigos de interrogador») con el fin de garantizar una vigilancia del tránsito aéreo segura y eficiente, y una coordinación entre el sector civil y el militar.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los interrogadores en modo S idóneos y los sistemas de vigilancia conexos, a sus componentes y a los procedimientos conexos, cuando presten apoyo a la atribución o utilización coordinadas de códigos de interrogador idóneos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004.

Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:

1)

«interrogador en modo S»: sistema, compuesto de antena y equipo electrónico, que presta apoyo al direccionamiento de aeronaves concretas mediante el modo selectivo, conocido como modo S;

2)

«código de interrogador»: bien un identificador de interrogador o bien un código de identificador de vigilancia utilizado para el bloqueo multisitio y posiblemente para protocolos de comunicación;

3)

«código de identificador de interrogador» (en lo sucesivo, «el código II»): código de interrogador en modo S con un valor en el intervalo de 0 a 15 que puede usarse tanto para protocolos de bloqueo multisitio como para protocolos de comunicación multisitio;

4)

«código de identificador de vigilancia» (en lo sucesivo, «el código SI»): código de interrogador en modo S con un valor en el intervalo de 1 a 63 que puede usarse para protocolos de bloqueo multisitio, pero no puede usarse para protocolos de comunicación multisitio;

5)

«bloqueo multisitio»: protocolo que permite la adquisición y bloqueo de blancos en modo S por varios interrogadores en modo S cuya cobertura se superponga;

6)

«protocolos de comunicaciones multisitio»: protocolos utilizados para coordinar, en zonas de superposición de cobertura de interrogadores en modo S, el control de las comunicaciones efectuadas en más de una transacción;

7)

«blanco en modo S»: plataforma equipada con un transpondedor en modo S;

8)

«bloqueo»: protocolo que permite la supresión de todas las respuestas a llamadas generales en modo S de blancos en modo S ya adquiridos;

9)

«operador en modo S»: persona, organización o empresa que opera o se ofrece a operar un interrogador en modo S, incluidos:

a)

los proveedores de servicios de navegación aérea;

b)

los fabricantes de interrogadores en modo S;

c)

los explotadores de aeropuertos;

d)

los centros de investigación;

e)

cualquier otra entidad habilitada para operar un interrogador en modo S;

10)

«atribución de código de interrogador»: definición de valores para, al menos, todos los elementos clave de una atribución de códigos de interrogador enumerados en el anexo II, parte B;

11)

«sistema de atribución de códigos de interrogador»: sistema dentro de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo, y procedimientos conexos, mediante los cuales se proporciona a los operadores en modo S de todos los Estados miembros un servicio centralizado de atribución de códigos de interrogador (en lo sucesivo, «el servicio centralizado de atribución de códigos de interrogador») que tramita las solicitudes de código de interrogador y la distribución de una propuesta de plan de atribución de códigos de interrogador;

12)

«solicitud de código de interrogador»: solicitud de un operador en modo S para la atribución de un código de interrogador;

13)

«propuesta de plan de atribución de códigos de interrogador»: propuesta de conjunto completo de atribuciones de códigos de interrogador presentada por el servicio de atribución de códigos de interrogador, para su aprobación por los Estados miembros;

14)

«plan de atribución de códigos de interrogador»: el conjunto completo más recientemente aprobado de atribuciones de códigos de interrogador;

15)

«interrogador en modo S idóneo»: interrogador en modo S para el cual se cumple al menos una de las condiciones siguientes:

a)

el interrogador se basa, al menos parcialmente, en las interrogaciones y respuestas a llamadas generales en modo S para la adquisición de blancos en modo S, o

b)

el interrogador bloquea los blancos en modo S adquiridos en respuesta a interrogaciones generales en modo S, de manera permanente o intermitente, en parte o en la totalidad de su cobertura, o

c)

el interrogador utiliza protocolos de comunicaciones multisitio para aplicaciones de enlace de datos;

16)

«código de interrogador idóneo»: cualquier código entre los códigos II y SI, excepto:

a)

el código II 0;

b)

el código o códigos de interrogador reservados para entidades militares, incluidas las organizaciones intergubernamentales, en particular la atribución y gestión de la Organización del Tratado del Atlántico Norte;

17)

«interrogaciones generales en modo S»: mensajes normalmente utilizados por los interrogadores en modo S para adquirir blancos en modo S que entran en su zona de cobertura;

18)

«código de interrogador operacional»: cualquier código de interrogador idóneo distinto del código II 14;

19)

«Estado miembro competente»:

a)

en el caso de un proveedor de servicios de navegación, el Estado miembro que lo ha certificado con arreglo al Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión (4);

b)

en otros casos, el Estado miembro en cuya zona de responsabilidad el operador en modo S opera o tiene intención de operar un interrogador en modo S idóneo;

20)

«conflicto de códigos de interrogador»: superposición de cobertura no coordinada de dos o más interrogadores en modo S que operan en el mismo código de interrogador y que puede dar lugar a que no sea detectada una aeronave por, al menos, uno de los interrogadores en modo S;

21)

«control de conflictos de códigos de interrogador»: implantación por un operador en modo S de medios técnicos o procedimentales para detectar los efectos de los conflictos de código de interrogador con otros interrogadores en modo S en los datos de vigilancia aportados por sus propios interrogadores en modo S;

22)

«secuencia de implantación»: la secuencia de implantación, limitada en el tiempo, de atribuciones de código de interrogador que los operadores en modo S tienen que seguir para evitar conflictos temporales de código de interrogador;

23)

«código II correspondiente»: código II descodificado por un transpondedor en modo S que no soporta códigos SI, en una interrogación general en modo S que contenga un código SI, y que es utilizado por este transpondedor para codificar la respuesta general;

24)

«mapa de bloqueo»: archivo de configuración del interrogador en modo S que define cuándo y cómo aplicar el bloqueo a los blancos en modo S.

Artículo 3

Requisitos sobre interoperabilidad y prestaciones

Los operadores en modo S velarán por que el componente electrónico de la cabeza de radar de sus interrogadores en modo S que utilicen un código de interrogador operacional:

1)

soporte el uso de códigos SI y códigos II en cumplimiento de las disposiciones de la OACI especificadas en el anexo I, punto 1;

2)

soporte el funcionamiento de códigos II/SI en cumplimiento de las disposiciones de la OACI especificadas en el anexo III.

Artículo 4

Procedimientos conexos para los operadores en modo S

1.   Los operadores en modo S solo operarán un interrogador en modo S idóneo que utilice un código de interrogador idóneo, si han recibido del Estado miembro competente una atribución de código de interrogador con este fin.

2.   Los operadores en modo S que tengan intención de operar u operen un interrogador en modo S idóneo para el cual no se haya proporcionado una atribución de código de interrogador presentarán una solicitud de código de interrogador al Estado miembro competente, con arreglo a los requisitos especificados en la parte A del anexo II.

3.   Los operadores en modo S se ajustarán a los elementos clave de las atribuciones de código de interrogador que reciban, indicados en el anexo II, parte B.

4.   Los operadores en modo S informarán al Estado miembro competente, al menos cada seis meses, de cualquier cambio en la planificación de la instalación o en la situación operacional de los interrogadores en modo S idóneos relativo a cualquiera de los elementos clave de la atribución del código de interrogador, indicados en el anexo II, parte B.

5.   Los operadores en modo S velarán por que cada uno de sus interrogadores en modo S utilice exclusivamente el código de interrogador que se le ha atribuido.

Artículo 5

Procedimientos conexos para los Estados miembros

1.   Los Estados miembros comprobarán la validez de las solicitudes de código de interrogador recibidas de los operadores en modo S antes de facilitarlos mediante el sistema para la coordinación de la atribución de códigos de interrogador. La comprobación de la validez incluirá los elementos clave enumerados en el anexo II, parte A.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el servicio de atribución de códigos de interrogador:

a)

compruebe el cumplimiento de las convenciones sobre formato y datos de las solicitudes de código de interrogador;

b)

compruebe la exhaustividad, exactitud y respeto de los plazos de las solicitudes de código de interrogador;

c)

dentro de un plazo de seis meses naturales a partir de la solicitud:

i)

lleve a cabo unas simulaciones de actualización del plan de atribución de códigos de interrogador basándose en las solicitudes pendientes,

ii)

prepare una propuesta de actualización del plan de atribución de códigos de interrogador para su aprobación por los Estados miembros a los que afecte,

iii)

se asegure de que la propuesta de actualización del plan de atribución de códigos de interrogador cumple, en la mayor medida posible, los requisitos operacionales de las solicitudes de código de interrogador, descritos en los elementos clave g), h) e i), enumerados en el anexo II, parte A,

iv)

actualice y comunique a los Estados miembros el plan de atribución de código de interrogador inmediatamente después de su aprobación, sin perjuicio de los procedimientos nacionales para la comunicación de información sobre los interrogadores en modo S de uso militar.

3.   Los cambios en el plan de atribución de códigos de interrogador estarán sujetos a la aprobación de todos los Estados miembros a los que afecte la actualización del plan.

4.   En caso de desacuerdo respecto a los cambios indicados en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros afectados remitirán el asunto a la Comisión para que esta actúe al respecto. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.

5.   Los Estados miembros contemplados en el apartado 3 velarán por que sus aprobaciones de los planes de atribución de códigos de interrogador se comuniquen a los demás Estados miembros a través del sistema de atribución de códigos de interrogador.

6.   Los Estados miembros contemplados en el apartado 3 velarán por que los cambios en la atribución de códigos de interrogador resultantes de una actualización del plan de atribución de códigos de interrogador se comuniquen a los operadores en modo S pertinentes bajo su autoridad en un plazo de 14 días naturales a partir de la recepción del plan de atribución actualizado.

7.   Cada Estado miembro pondrá a disposición de los demás, al menos, cada seis meses, y a través del sistema de atribución de códigos de interrogador, un registro actualizado de la atribución y el uso del código de interrogador por los interrogadores en modo S idóneos dentro de la zona de la que es responsable.

8.   Cuando exista una superposición entre la cobertura de un interrogador en modo S ubicado dentro de la zona de la que es responsable un Estado miembro y la cobertura de otro interrogador en modo S ubicado dentro de la zona de la que es responsable un tercer país, el Estado miembro afectado:

a)

velará por que se informe al tercer país de los requisitos de seguridad relacionados con la atribución y el uso de códigos de interrogador;

b)

tomará las medidas necesarias para coordinar el uso de códigos de interrogador con dicho tercer país.

Artículo 6

Procedimientos conexos para los prestadores de servicios de tránsito aéreo

Los prestadores de servicios de tránsito aéreo no utilizarán datos de los interrogadores en modo S que operen bajo la responsabilidad de un tercer país si no se ha coordinado la atribución de códigos de interrogador.

Artículo 7

Requisitos de contingencia

1.   Los prestadores de servicios de tránsito aéreo evaluarán la posible repercusión en los servicios de tránsito aéreo de los conflictos de códigos de interrogador, y la correspondiente pérdida potencial de datos de vigilancia de blancos en modo S de los interrogadores en modo S afectados por el conflicto, teniendo en cuenta sus requisitos operacionales y la redundancia disponible.

2.   A menos que se haya evaluado que la pérdida potencial de datos de vigilancia de blancos en modo S no tiene incidencia significativa en la seguridad, los operadores en modo S:

a)

implantarán medios de control para detectar conflictos de códigos de interrogador causados por otros interrogadores en modo S que afecten a interrogadores en modo S idóneos utilizados por dichos operadores en cualquier código de interrogador operacional;

b)

se asegurarán de que la detección de conflictos de códigos de interrogador proporcionada por los medios de control implantados se consigue a su debido tiempo y dentro de una cobertura que satisfaga los requisitos de seguridad;

c)

indicarán e implantarán según corresponda un modo de operación alternativo para mitigar los posibles riesgos de conflicto de códigos de interrogador, en cualquier código operacional, que se hayan encontrado en la evaluación a la que se refiere el apartado 1;

d)

se asegurarán de que el modo de operación alternativo implantado no crea, a su vez, ningún conflicto de código de interrogador con otros interrogadores en modo S a los que se refiera el plan de atribución de código de interrogador.

3.   Los operadores en modo S informarán al Estado miembro competente de cualquier conflicto de códigos de interrogador detectado que afecte a un interrogador en modo S idóneo que operen en cualquier código de interrogador operacional y facilitarán a los demás operadores en modo S la información conexa, a través del sistema de atribución de códigos de interrogador.

Artículo 8

Coordinación entre la aviación civil y la militar

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las unidades militares que operen interrogadores en modo S idóneos en cualquier código de interrogador distinto del código II 0 y en otros códigos reservados para usos militares cumplan lo dispuesto en los artículos 3 a 7 y en el artículo 12.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las unidades militares que operen interrogadores en modo S en código II 0 o en otros códigos de interrogador reservados para usos militares controlen el uso exclusivo de tales códigos de interrogador, a fin de evitar la utilización no coordinada de cualquier código de interrogador idóneo.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la atribución de códigos de interrogador a unidades militares y su uso no vayan en detrimento de la seguridad del tránsito aéreo en general.

Artículo 9

Requisitos de seguridad

1.   Los operadores en modo S se asegurarán de que los posibles riesgos de conflicto de códigos de interrogador que afecten a sus interrogadores en modo S se evalúan y mitigan de la manera adecuada.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier modificación de los sistemas y procedimientos conexos existentes a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, o la introducción de tales nuevos sistemas o procedimientos, vayan precedidas de una evaluación de la seguridad, realizada por los interesados, que incluya la determinación del riesgo, así como su evaluación y mitigación.

3.   A los efectos de la evaluación de la seguridad contemplada en el apartado 2, los requisitos especificados en los artículos 4 a 8 y en el artículo 12 se considerarán asimismo como requisitos mínimos de seguridad.

Artículo 10

Evaluación de la conformidad

Antes de expedir la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 552/2004, los fabricantes de componentes de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, o sus mandatarios establecidos en la Comunidad, evaluarán la conformidad o idoneidad para el uso de estos componentes con arreglo a los requisitos que se establecen en el anexo II, parte A, del presente Reglamento.

Artículo 11

Verificación de los sistemas

1.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que puedan acreditar o hayan acreditado el cumplimiento de las condiciones especificadas en el anexo V realizarán una verificación de los sistemas a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo II, parte A.

2.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que no puedan acreditar el cumplimiento de los requisitos especificados en el anexo V subcontratarán a un organismo notificado la verificación de los sistemas a los que se refiere el artículo 1, apartado 2. Dicha verificación se realizará con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo II, parte B.

Artículo 12

Requisitos adicionales

1.   Los operadores en modo S garantizarán que el personal a cargo de la implantación de las atribuciones de códigos de interrogación está debidamente informado de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y tiene la formación adecuada para la realización de sus funciones.

2.   Los operadores en modo S:

a)

elaborarán y mantendrán manuales de operaciones en modo S con la información y las instrucciones necesarias para que el personal a cargo de la implantación de las atribuciones de código de interrogador aplique lo dispuesto en el presente Reglamento;

b)

garantizarán que los manuales mencionados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y, que su actualización y distribución se someten a una gestión adecuada de la calidad y la configuración de la documentación;

c)

garantizarán que los métodos de trabajo y los procedimientos operacionales requeridos para la implantación de las atribuciones de los códigos de interrogación cumplen las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el personal que presta el servicio de atribución de códigos de interrogador está debidamente informado de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y tiene la formación adecuada para la realización de sus funciones.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el servicio centralizado de atribución de códigos de interrogación:

a)

elabore y mantenga manuales de operaciones con la información y las instrucciones necesarias para que su personal aplique las disposiciones del presente Reglamento;

b)

garantice que los manuales mencionados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y que su actualización y distribución se someten a una adecuada gestión de la calidad y la configuración de la documentación;

c)

garantice que los métodos de trabajo y los procedimientos operacionales cumplen las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Artículo 13

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

(4)  DO L 335 de 21.12.2005, p. 13.


ANEXO I

Disposiciones de la Organización de Aviación Civil Internacional a las que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el anexo III, punto 2

1.

Capítulo 3 («Sistema de radar de vigilancia»), sección 3.1.2.5.2.1.2 («IC: código de interrogador») del anexo 10 («Telecomunicaciones aeronáuticas») de la OACI, volumen IV («Sistema de radar de vigilancia y sistema anticolisión»), (tercera edición, julio de 2002, que incorpora la enmienda 77).

2.

Capítulo 5 («Enlace aeroterrestre de datos SSR en modo S»), sección 5.2.9 («Formato del informe de capacidad de enlace de datos») del anexo 10 («Telecomunicaciones aeronáuticas») de la OACI, volumen III («Sistemas de comunicaciones»), (primera edición, enmienda 79).


ANEXO II

Parte A:   Requisitos para la solicitud de códigos de interrogador a la que se refieren el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartados 1 y 2

Toda solicitud de código de interrogador incluirá, como mínimo, los siguientes elementos clave:

a)

una referencia única de la solicitud asignada por el Estado miembro competente;

b)

los datos completos del representante del Estado miembro responsable de la coordinación de la atribución de códigos de interrogador en modo S;

c)

información detallada sobre el punto de contacto del operador en modo S para asuntos relacionados con la atribución de códigos de interrogador en modo S;

d)

nombre del interrogador en modo S;

e)

uso del interrogador en modo S (uso operacional o de ensayo);

f)

ubicación del interrogador en modo S;

g)

fecha prevista de la primera transmisión en modo S del interrogador en modo S;

h)

cobertura en modo S requerida;

i)

requisitos operacionales específicos;

j)

capacidad de código SI;

k)

capacidad de «operación en código II/SI»;

l)

capacidad de mapa de cobertura.

Parte B:   Requisitos para la atribución de códigos de interrogador a la que se refieren el artículo 2, apartado 10, y el artículo 4, apartados 3 y 4

Toda atribución de códigos de interrogación incluirá los siguientes elementos mínimos:

a)

la correspondiente referencia de la solicitud asignada por el Estado miembro competente;

b)

una referencia de atribución única asignada por el servicio de atribución de códigos de interrogación;

c)

en su caso, las referencias de atribución caducas;

d)

el código de interrogación atribuido;

e)

las restricciones de la cobertura del bloqueo y de la vigilancia en forma de intervalos sectorizados o mapas de cobertura en modo S;

f)

el período de implantación durante el cual la atribución tiene que registrarse en el interrogador en modo S indicado en la solicitud;

g)

la secuencia de implantación que tiene que seguirse;

h)

de manera optativa y asociada a otras alternativas, una recomendación sobre la creación de grupos («clusters») de interrogadores;

i)

y, en su caso, unas restricciones operacionales específicas.


ANEXO III

Utilización del código II/SI al que se refiere el artículo 3, apartado 2

1.

Los interrogadores en modo S, cuando funcionen con un código SI y si están dotados de un parámetro operacional que lo permita, adquirirán también blancos mediante respuestas a llamadas generales que se codifiquen utilizando el código II correspondiente.

2.

Los interrogadores en modo S, cuando funcionen con un código SI, y si están dotados de un parámetro operacional que lo permita, considerarán a los transpondedores que respondan con respuestas a llamadas generales codificadas utilizando el código II correspondiente como transpondedores no equipados con SI, independientemente de la capacidad de SI indicada en el informe de capacidad de enlace de datos definido en el documento mencionado en el anexo I, punto 2.

3.

Los interrogadores en modo S, cuando funcionen con un código SI, y si están dotados de un parámetro operacional que lo permita, interrogarán a los transpondedores que carezcan de capacidad de código SI utilizando los mensajes del protocolo de bloqueo multisitio en modo S previstos para el funcionamiento en código II. El código II que debe emplearse será el código II correspondiente.

4.

Los interrogadores en modo S, cuando funcionen con un código SI, y si están dotados de un parámetro operacional que lo permita, serán configurables por el operador de manera que:

no utilicen el bloqueo en el código II correspondiente para los transpondedores que carezcan de capacidad de código SI, o bien

utilicen un bloqueo intermitente en el código II correspondiente para los transpondedores que carezcan de capacidad de código SI.

5.

Los interrogadores en modo S, cuando funcionen con un código II, y si están dotados de un parámetro operacional adecuado, serán configurables por el operador de manera que:

no utilicen el bloqueo para los transpondedores que indiquen que no tienen capacidad de SI en su informe de capacidad de enlace de datos o que no puedan indicar su capacidad de enlace de datos, o bien

utilicen un bloqueo intermitente para los transpondedores que indiquen que no tienen capacidad de SI en su informe de capacidad de enlace de datos o que no puedan indicar su capacidad de enlace de datos.

6.

Cuando se active el funcionamiento en código II/SI, no se tendrán en cuenta los mapas de bloqueo para los transpondedores que carezcan de capacidad de código SI.


ANEXO IV

Parte A:   Requisitos para la evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes de los sistemas, a los que se refiere el artículo 10

1.

Las actividades de verificación acreditarán la conformidad de los componentes que soporten los protocolos de bloqueo en código II y código SI y el funcionamiento en código II/SI con los requisitos sobre interoperabilidad y prestaciones del presente Reglamento, o su idoneidad para el uso mientras dichos componentes se utilizan en el entorno de ensayo.

2.

La aplicación por parte del fabricante o su mandatario autorizado establecido en la Comunidad del módulo descrito en la parte B se considerará un procedimiento de evaluación de la conformidad adecuado para garantizar y declarar la conformidad de los componentes. Se autorizan también procedimientos equivalentes o más estrictos.

Parte B:   Módulo de control interno de la fabricación

1.

Este módulo describe el procedimiento por el cual el fabricante o su mandatario autorizado establecido en la Comunidad, que asume las obligaciones establecidas en el punto 2, garantiza y declara que los componentes satisfacen lo prescrito en el presente Reglamento. El fabricante o su mandatario autorizado establecido en la Comunidad deberá elaborar una declaración escrita de conformidad o idoneidad para el uso con arreglo al anexo III, punto 3, del Reglamento (CE) no 552/2004.

2.

El fabricante elaborará la documentación técnica que se describe en el punto 4 y él o su mandatario establecido en la Comunidad deberá conservarla durante un período mínimo de 10 años contados desde la fabricación de los últimos componentes, teniéndola a disposición de las autoridades nacionales competentes para fines de inspección, así como de los proveedores de servicios de navegación aérea que integren dichos componentes en sus sistemas. El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad informará a los Estados miembros del lugar y la forma en que dicha documentación técnica se pone a disposición de los interesados.

3.

Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, designará a la persona o personas que comercializarán los componentes en el mercado comunitario. Esta persona o personas informarán a los Estados miembros del lugar y la forma en que la documentación técnica se pondrá a disposición de los interesados.

4.

La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad de los componentes con lo prescrito en el presente Reglamento. En la medida necesaria para dicha evaluación, comprenderá el diseño, la fabricación y el funcionamiento de los componentes.

5.

El fabricante o su mandatario guardará una copia de la declaración de conformidad o idoneidad, para su uso con la documentación técnica.


ANEXO V

Condiciones a que se refiere el artículo 11

1.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá establecer en su organización métodos para la redacción de informes que garanticen y acrediten su imparcialidad e independencia de juicio respecto a las actividades de verificación.

2.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá velar por que el personal involucrado en los procesos de verificación desempeñe sus cometidos con la máxima integridad profesional y la mayor competencia técnica posible, estando además libre de presiones e incentivos, especialmente de tipo económico, que puedan influir en sus dictámenes o en los resultados de las comprobaciones, especialmente de las presiones o incentivos de personas o grupos de personas afectados por los resultados de dichas comprobaciones.

3.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación pueda acceder a los equipos que le permitan efectuar adecuadamente las comprobaciones necesarias.

4.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación tenga una sólida formación profesional y técnica, un conocimiento satisfactorio de los requisitos que suponen sus tareas de verificación y una experiencia adecuada en estas actividades, así como la capacidad necesaria para elaborar declaraciones, registros e informes que acrediten la realización de las verificaciones.

5.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación puede efectuar sus comprobaciones con imparcialidad. Su remuneración no dependerá del número de comprobaciones efectuado, ni de sus resultados.


ANEXO VI

Parte A:   Requisitos para la verificación de los sistemas a la que se refiere el artículo 11, apartado 1

1.

La verificación de sistemas acreditará su conformidad con los requisitos sobre interoperabilidad, prestaciones, contingencia y seguridad del presente Reglamento, en un entorno de evaluación que refleje el contexto operacional de esos sistemas. En particular, la verificación de los interrogadores en modo S acreditará:

que funcionan correctamente en un código SI, incluido el funcionamiento en código II/SI,

que la combinación de sistemas o procedimientos de control de conflictos de códigos de interrogación, y el modo de operación alternativo mitigan adecuadamente los riesgos de conflicto de códigos de interrogador,

que el modo de operación alternativo no entra en conflicto con el plan de atribución de códigos de interrogador.

2.

La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, se realizará con prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas.

3.

Los instrumentos de ensayo que se utilicen para la verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, tendrán las funcionalidades adecuadas.

4.

La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento producirá los elementos del expediente técnico previsto en el anexo IV, punto 3, del Reglamento (CE) no 552/2004, incluidos los siguientes:

una descripción de la implantación,

un informe de las inspecciones y ensayos efectuados antes de la puesta en servicio del sistema.

5.

El proveedor de servicios de navegación aérea gestionará las actividades de verificación, y en particular:

determinará un entorno de evaluación técnico y operacional que refleje adecuadamente el entorno operacional,

verificará que el plan de ensayo describe la integración de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, en un entorno de evaluación operacional y técnico,

verificará que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos aplicables sobre interoperabilidad, prestaciones, contingencia y seguridad del presente Reglamento,

garantizará la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayo,

planificará todo lo referente a la organización del ensayo, el personal, la instalación y la configuración de la plataforma de ensayo,

realizará las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayo,

redactará el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

6.

El proveedor de servicios de navegación aérea garantizará que los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, cuando funcionen en un entorno de evaluación operacional, cumplen los requisitos sobre interoperabilidad, prestaciones, contingencia y seguridad del presente Reglamento.

7.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, los proveedores de servicios de navegación aérea elaborarán una declaración «CE» de verificación del sistema y la presentarán a la autoridad nacional de supervisión acompañada de un expediente técnico, según dispone el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004.

Parte B:   Requisitos para la verificación de los sistemas a la que se refiere el artículo 11, apartado 2

1.

La verificación de sistemas acreditará su conformidad con los requisitos sobre interoperabilidad, prestaciones, contingencia y seguridad del presente Reglamento en un entorno de evaluación que refleje el contexto operacional de esos sistemas. En particular, la verificación de los interrogadores en modo S acreditará:

que funcionan correctamente en un código SI, incluido el funcionamiento en código II/SI,

que la combinación de sistemas de control de conflictos de códigos de interrogador, y el modo de operación alternativo mitigan adecuadamente los riesgos de conflictos de código de interrogador,

que el modo de operación alternativo no entra en conflicto con el plan de atribución de códigos de interrogador.

2.

La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, se realizará con prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas.

3.

Los instrumentos de ensayo que se utilicen para la verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, tendrán las funcionalidades adecuadas.

4.

La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento producirá los elementos del expediente técnico previsto en el anexo IV, punto 3, del Reglamento (CE) no 552/2004, incluidos los siguientes:

una descripción de la implantación,

un informe de las inspecciones y ensayos efectuados antes de la puesta en servicio del sistema.

5.

El proveedor de servicios de navegación aérea determinará el entorno de evaluación técnico y operacional adecuado que refleje el entorno operacional y encargará a un organismo notificado las actividades de verificación.

6.

El organismo notificado llevará a cabo las actividades de verificación, y en particular:

determinará el entorno de evaluación técnico y operacional adecuado que refleje el entorno operacional,

verificará que el plan de ensayo describe la integración de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, en un entorno de evaluación técnico y operacional,

verificará que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos aplicables sobre interoperabilidad, prestaciones, contingencia y seguridad del presente Reglamento,

garantizará la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayo,

planificará todo lo referente a la organización del ensayo, el personal, la instalación y la configuración de la plataforma de ensayo,

realizará las inspecciones y los ensayos según lo indicado en el plan de ensayo,

redactará el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

7.

El organismo notificado se asegurará de que la implantación de intercambios de información que apoyen el proceso de atribución y uso de códigos de interrogador en modo S integrados en sistemas que funcionen en un entorno operacional simulado cumple los requisitos sobre interoperabilidad, prestaciones, contingencia y seguridad del presente Reglamento.

8.

Tras haber dado término satisfactoriamente a las actividades de verificación, el organismo notificado elaborará un certificado de conformidad relativo a las tareas realizadas.

9.

A continuación, el proveedor de servicios de navegación aérea elaborará la declaración «CE» de verificación del sistema y la presentará a la autoridad nacional de supervisión acompañada del expediente técnico, según dispone el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2008

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2009/302/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión de 5 de junio de 2003 por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los Acuerdos bilaterales en vigor con un Acuerdo comunitario.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a su celebración.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

A reserva de su celebración, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a tal efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. ZVER


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE PAKISTÁN (en lo sucesivo denominada «Pakistán»),

por otra parte,

(en lo sucesivo denominados «las Partes»),

OBSERVANDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán deben ajustarse al Derecho comunitario;

OBSERVANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

OBSERVANDO que a las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro les ha sido concedido por la Comunidad Europea, de conformidad con el Derecho comunitario, el derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre ese Estado miembro y terceros países;

VISTO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y los cuatro países europeos enumerados en el anexo III ofrecen a los nacionales de estos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario;

RECONOCIENDO que todas las cuestiones relativas a los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán tienen que ajustarse a las legislaciones de las partes con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán y garantizar la continuidad de dichos servicios;

OBSERVANDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán que no sean incompatibles con la legislación comunitaria ni con la legislación pakistaní no tendrán por qué verse afectadas por el presente Acuerdo;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

OBSERVANDO que la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán, con el presente Acuerdo, no tienen el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República Islámica de Pakistán ni modificar las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II respectivamente en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República Islámica de Pakistán y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área respectivamente.

2.   Tras la recepción de la designación por un Estado miembro de la Comunidad Europea, la República Islámica de Pakistán concederá las autorizaciones y permisos adecuados en el plazo de tramitación más breve posible, a condición de que:

i)

la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y sea titular de una licencia de explotación válida de un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria, y,

ii)

que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y,

iii)

que la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados, y

iv)

que la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro que le haya concedido la licencia de explotación válida.

3.   La República Islámica de Pakistán podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no es titular de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria, o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III ni por nacionales de esos otros Estados, o

iv)

la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro que le ha concedido la licencia de explotación válida, o

v)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República Islámica de Pakistán y otro Estado miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o

vi)

la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo y una licencia de explotación expedidos por un Estado miembro con el que la República Islámica de Pakistán no tiene un acuerdo bilateral de servicios aéreos y ese Estado miembro ha denegado los derechos de tráfico u oportunidades comerciales conexas a una compañía que ha obtenido una licencia de la República Islámica de Pakistán.

4.   Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República Islámica de Pakistán no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos mencionados.

Artículo 3

Seguridad

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra c).

2.   Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República Islámica de Pakistán de conformidad con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y la República Islámica de Pakistán se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra d).

2.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por la República Islámica de Pakistán con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra d), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria. El Derecho comunitario se aplicará sobre una base no discriminatoria.

Artículo 5

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   No obstante cualquier disposición en contrario, ninguno de los acuerdos enumerados en el anexo I podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia, ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 7

Revisión o modificación

Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento. Cada una de las Partes podrá solicitar en cualquier momento consultas con el fin de revisar o modificar de común acuerdo el presente Acuerdo; la otra Parte deberá responder a esa solicitud de consulta a más tardar 60 (sesenta) días después de que haya sido formulada.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República Islámica de Pakistán que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 9

Terminación

1.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas en doble ejemplar, el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Image

За Ислямска република Пакистан

Por la República Islámica de Pakistán

Za Pákistánskou islámskou republiku

For Den Islamiske Republik Pakistan

Für die Islamische Republik Pakistan

Pakistani Islamivabariigi nimel

Για την Ισλαμική Δημοκρατία του Πακιστάν

For the Islamic Republic of Pakistan

Pour la République islamique du Pakistan

Per la Repubblica islamica del Pakistan

Pakistānas Islāma Republikas vārdā

Pakistano Islamo Respublikos vardu

A Pakisztáni Iszlám Köztársaság részéről

Għar-Repubblika Iżlamika tal-Pakistan

Voor de Islamitische Republiek Pakistan

W imieniu Islamskiej Republiki Pakistanu

Pela República Islâmica do Paquistão

Pentru Republica Islamică Pakistan

Za Pakistanskú islamskú republiku

Za Islamsko republiko Pakistan

Pakistanin islamilaisen tasavallan puolesta

För Islamiska republiken Pakistan

Image

ANEXO I

Lista provisional de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República Islámica de Pakistán y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o se están aplicando de forma provisional:

Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sobre servicios aéreos hecho en Rawalpindi el 28 de mayo de 1971, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-Austria» en el anexo II,

modificado en último lugar por el Memorándum de Acuerdo hecho en Islamabad el 27 de septiembre de 2006, en lo sucesivo denominado «el Memorándum de Acuerdo Pakistán-Austria» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sobre servicios aéreos hecho en Islamabad el 22 de octubre de 1969, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-Bulgaria» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sobre servicios aéreos, hecho en Praga el 2 de septiembre de 1969, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-República Checa» en el anexo II,

Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sobre servicios aéreos, rubricado en Oslo el 23 de marzo de 1999, en lo sucesivo denominado «el Proyecto de Acuerdo Pakistán-Dinamarca» en el anexo II,

complementado mediante el proyecto de Memorándum de Acuerdo entre los países escandinavos y Pakistán rubricado en Oslo el 23 de marzo de 1999,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno de Pakistán sobre servicios aéreos, celebrado en Karachi el 31 de julio de 1950, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-Francia» en el anexo II,

modificado mediante canje de notas de fecha 29 de agosto y 20 y 31 de octubre de 1960,

modificado mediante canje de notas de fecha 2 y 9 de julio 1974,

Acuerdo entre la República Federal de Alemania y Pakistán sobre transporte aéreo, hecho en Bonn el 20 de julio de 1960, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-Alemania» en el anexo II,

este acuerdo deberá leerse en relación con el acta aprobada hecha en Bonn el 12 de noviembre de 1998,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sobre servicios aéreos, hecho en Atenas el 15 de noviembre de 2005, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-Grecia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Hungría y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sobre servicios aéreos, hecho en Budapest el 11 de mayo de 1977, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-Hungría» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Italia y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sobre servicios aéreos, hecho en Roma el 5 de octubre de 1957, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-Italia» en el anexo II,

modificado por el Memorándum de Acuerdo hecho en Roma el 16 de enero de 1974,

modificado en último lugar por el Memorándum de Acuerdo hecho en Roma el 24 de marzo de 2004,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Malta y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sobre servicios aéreos, hecho en La Valeta el 25 de abril de 1975, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-Malta» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de Pakistán sobre servicios aéreos hecho en Karachi el 17 de julio de 1952,

modificado por las actas aprobadas hechas en La Haya el 27 de abril de 1995,

modificado por las actas aprobadas hechas en La Haya el 28 de junio de 1995,

modificado por el Memorándum de Acuerdo hecho en Bhurban el 16 de noviembre de 1995,

Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de Pakistán sobre servicios aéreos hecho en Bhurban el 16 de noviembre de 1995, en lo sucesivo denominado «el Proyecto de Acuerdo Pakistán-Países Bajos» en el anexo II,

modificado por las actas aprobadas hechas en La Haya el 25 de marzo de 1997,

modificado en último lugar por el Memorándum de Acuerdo confidencial hecho en Karachi el 28 de noviembre de 1998,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sobre servicios aéreos, hecho en Rawalpindi el 30 de octubre de 1970, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-Polonia» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Islámica de Pakistán y el Gobierno de Portugal sobre servicios aéreos, hecho en Karachi el 7 de junio de 1958, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-Portugal» en el anexo II,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Islámica de Pakistán y el Gobierno del Reino de España sobre transporte aéreo, hecho en Madrid el 19 de junio de 1979, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-España» en el anexo II,

modificado mediante canje de notas de fecha 20 y 29 de julio de 1988,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sobre servicios aéreos, hecho en Rawalpindi el 9 de enero de 1973, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-Rumanía» en el anexo II,

Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sobre servicios aéreos, rubricado en Oslo el 23 de marzo de 1999, en lo sucesivo denominado «el Proyecto de Acuerdo Pakistán-Suecia» en el anexo II,

complementado mediante el proyecto de Memorándum de Acuerdo entre los países escandinavos y Pakistán rubricado en Oslo el 23 de marzo de 1999,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sobre servicios aéreos, hecho en Karachi el 14 de septiembre de 1999, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-Reino Unido» en el anexo II,

modificado por el Memorándum de Acuerdo hecho en Londres el 9 de febrero de 2000.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República Islámica de Pakistán y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando de forma provisional.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Islámica de Pakistán y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre servicios aéreos, rubricado en Karachi el 14 de octubre de 1997, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Pakistán-Luxemburgo» en el anexo II,

complementado mediante el Memorándum de Acuerdo firmado en Karachi el 14 de octubre de 1997.

ANEXO II

Lista provisional de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

artículo 3 del Acuerdo Pakistán-Austria y 2a del Memorándum de Acuerdo Pakistán-Austria hecho en Islamabad el 27 de septiembre de 2006,

artículo III del Acuerdo Pakistán-Bulgaria,

artículo III del Acuerdo Pakistán-República Checa,

artículo 3 del Proyecto de Acuerdo Pakistán-Dinamarca,

artículo 2 del Acuerdo Pakistán-Francia,

artículo 3 del Acuerdo Pakistán-Alemania,

artículo 3 del Acuerdo Pakistán-Grecia,

artículo 3 del Acuerdo Pakistán-Hungría,

artículo II del Acuerdo Pakistán-Italia,

artículo 3 del Acuerdo Pakistán-Malta,

artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Pakistán-Países Bajos,

artículo III del Acuerdo Pakistán-Polonia,

artículo II del Acuerdo Pakistán-Portugal,

artículo III del Acuerdo Pakistán-Rumanía,

artículo 3 del Acuerdo Pakistán-España,

artículo 3 del Proyecto de Acuerdo Pakistán-Suecia,

artículo 4 del Acuerdo Pakistán-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

artículo 4 del Acuerdo Pakistán-Austria y 2b del Memorándum de Acuerdo Pakistán-Austria,

artículo IV del Acuerdo Pakistán-Bulgaria,

artículo IV del Acuerdo Pakistán-República Checa,

artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Pakistán-Dinamarca,

artículo 2 del Acuerdo Pakistán-Francia,

artículo 4 del Acuerdo Pakistán-Alemania,

artículo 4 del Acuerdo Pakistán-Grecia,

artículo 4 del Acuerdo Pakistán-Hungría,

artículo VIII del Acuerdo Pakistán-Italia,

artículo 4 del Acuerdo Pakistán-Luxemburgo,

artículo 4 del Acuerdo Pakistán-Malta,

artículo 5 del Proyecto de Acuerdo Pakistán-Países Bajos,

artículo IV del Acuerdo Pakistán-Polonia,

artículo VIII del Acuerdo Pakistán-Portugal,

artículo IV del Acuerdo Pakistán-Rumanía,

artículo 4 del Acuerdo Pakistán-España,

artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Pakistán-Suecia,

artículo 5 del Acuerdo Pakistán-Reino Unido.

c)

Seguridad:

anexo D del Memorándum de Acuerdo Pakistán-Austria,

artículo V del Acuerdo Pakistán-Bulgaria,

artículo V del Acuerdo Pakistán-República Checa,

artículo 16 del Proyecto de Acuerdo Pakistán-Dinamarca,

artículo 8 del Acuerdo Pakistán-Grecia,

artículo 5 del Acuerdo Pakistán-Hungría,

artículo II del Acuerdo Pakistán-Italia,

artículo 6 del Acuerdo Pakistán-Luxemburgo,

artículo 5 del Acuerdo Pakistán-Malta,

apéndice II de las Actas aprobadas Pakistán-Países Bajos de 25 de marzo de 1997,

artículo V del Acuerdo Pakistán-Rumanía,

artículo 5 del Acuerdo Pakistán-España,

artículo 16 del Proyecto de Acuerdo Pakistán-Suecia.

d)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

artículo 9 del Acuerdo Pakistán-Austria,

artículo VIII del Acuerdo Pakistán-Bulgaria,

artículo VIII del Acuerdo Pakistán-República Checa,

artículo 11 del Proyecto de Acuerdo Pakistán-Dinamarca,

artículo 6 del Acuerdo Pakistán-Francia,

anexo 4 de las Actas aprobadas hechas en Bonn el 12 de noviembre de 1998, según se aplican provisionalmente en el marco del Acuerdo Pakistán-Alemania,

artículo 13 del Acuerdo Pakistán-Grecia,

artículo 9 del Acuerdo Pakistán-Hungría,

artículo VI del Acuerdo Pakistán-Italia,

artículo 10 del Acuerdo Pakistán-Luxemburgo,

artículo 9 del Acuerdo Pakistán-Malta,

artículo 6 del Proyecto de Acuerdo Pakistán-Países Bajos,

artículo VIII del Acuerdo Pakistán-Polonia,

artículo VI del Acuerdo Pakistán-Portugal,

artículo IX del Acuerdo Pakistán-Rumanía,

artículo 9 del Acuerdo Pakistán-España,

artículo 11 del Proyecto de Acuerdo Pakistán-Suecia,

artículo 7 del Acuerdo Pakistán-Reino Unido.

ANEXO III

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

b)

El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

c)

El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

d)

La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).


Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/43


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 25 de marzo de 2009

por la que se nombra a dos jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

(2009/303/CE, Euratom)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 223,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 139,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a las disposiciones de los Tratados, debe efectuarse cada tres años una renovación parcial de la composición del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas mediante la sustitución de algunos de sus jueces y abogados generales.

(2)

Para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2009 y el 6 de octubre de 2015, era preciso nombrar trece jueces y cuatro abogados generales.

(3)

El 25 de febrero de 2009, la Conferencia de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros nombró once jueces y cuatro abogados generales del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para el mencionado período.

(4)

Para finalizar la renovación parcial de la composición del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los Gobiernos de los Estados miembros deben nombrar otros dos jueces, cuyo mandato actual expira el 6 de octubre de 2009.

DECIDEN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Marko ILEŠIČ y a la Sra. Camelia TOADER jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2009 y el 6 de octubre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2009.

La Presidenta

M. VICENOVÁ


Comisión

31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2009

por la que se designan doce miembros del Comité consultivo europeo de estadística

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/304/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se que crea el Comité consultivo europeo de estadística y por la que se deroga la Decisión 91/116/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra a),

Previa consulta al Consejo,

Previa consulta al Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité consultivo europeo de estadística está formado por 24 miembros.

(2)

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión no 234/2008/CE, la Comisión designará a doce miembros, previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo.

(3)

Los Estados miembros han facilitado a la Comisión una lista de candidatos con cualificaciones debidamente reconocidas en el ámbito estadístico.

(4)

Al nombrar a esos doce miembros, la Comisión procurará que se garantice una representación equitativa de los usuarios, los encuestados y las demás partes interesadas en la estadística comunitaria (incluida la comunidad científica, los interlocutores sociales y la sociedad civil).

DECIDE:

Artículo 1

Las personas cuyo nombre figura en el anexo quedan designadas miembros del Comité consultivo europeo de estadística por un mandato de cinco años.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, 30 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 73 de 15.3.2008, p. 13.


ANEXO

Karl Andrea FEMRELL

Ladislav KABÁT

Lea KAUPPI

Irena E. KOTOWSKA

Denise Anne LIEVESLEY

Hristina MITREVA

Luca PAOLAZZI

Robert ROCHEFORT

Julio RODRĺGUEZ LÓPEZ

Ineke STOOP

Hartmut TOFAUTE

Brendan WALSH