ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2009/289/CE |
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Decisión del Consejo, de 20 de enero de 2009, por la que se concede asistencia mutua a Letonia |
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2009/290/CE |
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Comisión |
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2009/291/CE |
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Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 2009, relativa al proyecto de reglamentación de Irlanda sobre el etiquetado del país de origen de la carne de aves de corral, de porcino y de ovino [notificada con el número C(2009) 1931] ( 1 ) |
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2009/292/CE |
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Decisión de la Comisión, de 24 de marzo de 2009, por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a las cajas de plástico y a las paletas de plástico de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases [notificada con el número C(2009) 1959] ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
25.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 246/2009 DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2009
sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios)
(Versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 83,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios) (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
A tenor del artículo 81, apartado 3, del Tratado, el artículo 81, apartado 1, del Tratado puede declararse no aplicable a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 81, apartado 3, del Tratado. |
(3) |
Con arreglo al artículo 83 del Tratado, las disposiciones de aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado deben aprobarse mediante Reglamento o Directiva. Según el artículo 83, apartado 2, letra b), del Tratado, dichas disposiciones deben establecer normas de desarrollo del artículo 81, apartado 3, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una supervisión efectiva, por un lado, y de simplificar las actividades de administración en la mayor medida posible, por otro. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83, apartado 2, letra d), del Tratado, dichas disposiciones deben definir las funciones respectivas de la Comisión y del Tribunal de Justicia. |
(4) |
El transporte marítimo es un sector que exige grandes inversiones de capital. La aparición del transporte por contenedores ha incrementado la necesidad de cooperación y de racionalización. La marina mercante de los Estados miembros debe poder realizar las economías de escala necesarias para competir ventajosamente en el mercado mundial de servicios regulares de transporte marítimo de línea. |
(5) |
Los acuerdos de prestación conjunta de servicios entre compañías de transporte marítimo con objeto de racionalizar sus actividades mediante estipulaciones comerciales, técnicas y operativas (denominados «consorcios» en el sector marítimo) pueden servir para crear los medios necesarios para mejorar la productividad de las compañías de transporte marítimo regular y fomentar el progreso técnico y económico. |
(6) |
Los transportes marítimos tienen importancia en el desarrollo del comercio comunitario y los acuerdos de consorcio pueden desempeñar un papel a tal efecto, habida cuenta de las características especiales de los transportes marítimos internacionales de línea. La legalización de dichos acuerdos constituye una medida que contribuirá de forma positiva a la mejora de la competitividad del sector marítimo de la Comunidad. |
(7) |
Los usuarios de los servicios de transporte marítimo ofrecidos por los consorcios pueden obtener una parte del beneficio resultante de las mejoras de la productividad y del servicio gracias, en particular, a una mayor regularidad, a reducciones de los costes derivadas del mayor nivel de utilización de capacidades, a una mejor calidad de servicio resultante de la mejora de los buques y del equipo. |
(8) |
Debe facultarse a la Comisión para que, mediante Reglamento, declare inaplicables las disposiciones del artículo 81, apartado 1, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de consorcios, con objeto de facilitar una cooperación económicamente deseable entre empresas sin que por ello se produzcan efectos nocivos desde el punto de vista de la política de competencia. La Comisión, en contacto estrecho y constante con las autoridades competentes de los Estados miembros, debe estar facultada para definir con precisión el alcance de estas exenciones y de las condiciones de las mismas. |
(9) |
Los consorcios en el sector del transporte marítimo regular constituyen un tipo especial y complejo de empresas conjuntas. Existe una gran variedad de acuerdos de constitución de consorcios distintos que operan en circunstancias diversas. Las partes de un consorcio cambian a menudo, y el ámbito de aplicación, las actividades y las cláusulas de tales acuerdos suelen modificarse con frecuencia. Por consiguiente, debe reconocerse competencia a la Comisión para determinar periódicamente qué consorcios pueden acogerse a la exención por categorías. |
(10) |
A fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones expuestas en el artículo 81, apartado 3, del Tratado, conviene supeditar la exención por categorías al cumplimiento de una serie de condiciones que garanticen una participación equitativa de los cargadores en el beneficio resultante y que no se elimine la competencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Comisión podrá, por vía de reglamento y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 apartado 3, del Tratado, declarar inaplicables las disposiciones del artículo 81, apartado 1, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan por objeto fomentar o establecer una cooperación en la prestación conjunta de servicios de transporte marítimo entre compañías de transporte marítimo regular, con objeto de racionalizar sus operaciones mediante acuerdos técnicos, de funcionamiento o comerciales, con excepción de la fijación de los precios (designados en los medios marítimos con el término de «consorcios»).
2. El Reglamento adoptado en aplicación del apartado 1 del presente artículo definirá las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a las que se aplique y determinará las condiciones con arreglo a las cuales se les considerará exentos de la aplicación del artículo 81, apartado 1, del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo.
Artículo 2
1. El Reglamento adoptado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 será aplicable durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. El Reglamento adoptado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 podrá ser derogado o modificado en caso de modificación de uno de los elementos fundamentales que hayan justificado su adopción.
Artículo 3
El Reglamento adoptado en aplicación del artículo 1 podrá disponer que se aplique con efectos retroactivos a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor del mismo, siempre y cuando cumplan los requisitos que en el mismo se establezcan.
Artículo 4
El Reglamento adoptado con arreglo al artículo 1 podrá prever que la prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplique, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes el 1 de enero de 1995 a los que se aplique el artículo 81, apartado 1, en virtud de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que no cumplan las condiciones del artículo 81, apartado 3. No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que el 1 de enero de 1995 ya entraran en el ámbito de aplicación del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.
Artículo 5
Antes de la aprobación del Reglamento previsto en el artículo 1, la Comisión publicará un proyecto del mismo para que todas las personas y organizaciones afectadas puedan presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable que determinará la Comisión pero que no podrá ser inferior a un mes.
Artículo 6
Antes de publicar el proyecto de reglamento y de adoptar el reglamento en aplicación del artículo 1, la Comisión consultará al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes contemplado en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (4).
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 479/92, modificado por los actos contemplados en el anexo I.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
I. LANGER
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 55 de 29.2.1992, p. 3.
(3) Véase el anexo I.
ANEXO I
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
(contemplados en el artículo 7)
Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo |
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Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo |
únicamente el artículo 42 |
Acta de adhesión de 1994, artículo 29 y anexo I, punto IIIA.4 |
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ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) no 479/92 |
Presente Reglamento |
Artículos 1, 2 y 3 |
Artículos 1, 2 y 3 |
Artículo 3 bis |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
25.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 247/2009 DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de marzo de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
82,5 |
JO |
64,0 |
|
MA |
61,5 |
|
TN |
134,4 |
|
TR |
101,8 |
|
ZZ |
88,8 |
|
0707 00 05 |
JO |
167,2 |
MA |
69,5 |
|
TR |
146,8 |
|
ZZ |
127,8 |
|
0709 90 70 |
MA |
52,9 |
TR |
139,7 |
|
ZZ |
96,3 |
|
0709 90 80 |
EG |
60,4 |
ZZ |
60,4 |
|
0805 10 20 |
EG |
44,2 |
IL |
60,0 |
|
MA |
44,2 |
|
TN |
49,5 |
|
TR |
70,6 |
|
ZZ |
53,7 |
|
0805 50 10 |
TR |
53,5 |
ZZ |
53,5 |
|
0808 10 80 |
AR |
91,7 |
BR |
75,3 |
|
CA |
110,4 |
|
CL |
84,2 |
|
CN |
68,6 |
|
MK |
21,2 |
|
US |
115,4 |
|
UY |
67,9 |
|
ZA |
82,7 |
|
ZZ |
79,7 |
|
0808 20 50 |
AR |
81,3 |
CL |
96,6 |
|
CN |
66,7 |
|
ZA |
91,6 |
|
ZZ |
84,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
25.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 248/2009 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2009
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, en lo relativo a las comunicaciones sobre el reconocimiento de las organizaciones de productores, así como a la fijación de los precios y de las intervenciones en el marco de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (refundición)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 34, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 80/2001 de la Comisión, de 16 de enero de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, en lo relativo a las comunicaciones sobre el reconocimiento de las organizaciones de productores, así como a la fijación de los precios y de las intervenciones en el marco de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones en relación con la lista de regiones de los Estados miembros y los códigos de moneda utilizados en el presente Reglamento, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición del mismo. |
(2) |
La Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (CE) no 104/2000, publica anualmente la lista de las organizaciones de productores y de sus asociaciones reconocidas. Conviene, pues, que los Estados miembros le comuniquen los datos adecuados. |
(3) |
La Comisión debe poder llevar a cabo el seguimiento de la regulación de precios efectuada por las organizaciones de productores, así de como la aplicación por parte de estas últimas de los sistemas de la compensación financiera y de la ayuda al aplazamiento. |
(4) |
Los regímenes comunitarios de intervención establecidos en los artículos 21 a 26 del Reglamento (CE) no 104/2000 implican la necesidad de disponer de las cotizaciones registradas en regiones bien definidas y a intervalos regulares. |
(5) |
Se ha establecido un sistema de transmisión electrónica de datos entre los Estados miembros y la Comisión en el marco de la gestión de la política pesquera común (FIDES II), conviene utilizar dicho sistema con el fin de recoger los datos a que se refiere el presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Comunicaciones relativas al reconocimiento de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores
Artículo 1
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, las informaciones contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra c), y en el artículo 13, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 104/2000, a más tardar dos meses después de la fecha de la decisión adoptada.
Dichas informaciones y el formato de transmisión se definen en el anexo I del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Precio e intervenciones
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, las informaciones contempladas en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) no 104/2000, a más tardar dos meses después del inicio de cada campaña de pesca.
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión toda modificación de los elementos contemplados en el párrafo primero.
Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
En el caso de las especies a las que se hace referencia en los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 104/2000, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades desembarcadas, vendidas, retiradas y aplazadas en su territorio, así como el valor de las cantidades vendidas durante cada trimestre en las diferentes regiones definidas en el cuadro 1 del anexo VIII del presente Reglamento, a más tardar siete semanas después del trimestre de que se trate.
En caso de crisis comprobada con respecto a determinadas especies contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades desembarcadas, vendidas, retiradas y aplazadas en su territorio, así como el valor de las cantidades vendidas durante cada quincena en las diferentes regiones definidas en el cuadro 1 del anexo VIII del presente Reglamento, a más tardar dos semanas después de la quincena de que se trate.
Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán con respecto a cada uno de los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 que hayan sido objeto de una retirada, los valores y cantidades comercializadas durante cada trimestre, desglosados por opciones de comercialización tal como se fijan en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2493/2001 (4) de la Comisión, a más tardar ocho semanas después del trimestre de que se trate.
Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión con respecto a cada uno de los productos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000, las cantidades desembarcadas, vendidas y almacenadas, así como el valor de las cantidades vendidas durante cada trimestre en las diferentes regiones definidas en el cuadro 1 del anexo VIII del presente Reglamento a más tardar seis semanas después del trimestre de que se trate.
Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 6
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión con respecto a cada uno de los productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000, las cantidades desembarcadas, vendidas y entregadas a la industria por las organizaciones de productores, así como el valor de las cantidades entregadas a la industria, durante cada mes, en las diferentes regiones definidas en el cuadro 1 del anexo VIII del presente Reglamento, a más tardar seis semanas después del mes de que se trate.
Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar tres meses después del año de que se trate, la información que permita determinar los gastos técnicos relativos a las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento a los que se hace referencia en los artículos 23 y 25 del Reglamento (CE) no 104/2000.
Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo VII del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales y finales
Artículo 8
Los Estados miembros comunicarán dicha información a la Comisión por vía electrónica, utilizando los sistemas de transmisión actualmente empleados para los intercambios de datos en el marco de la gestión de la política pesquera común (sistema FIDES II).
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (CE) no 80/2001.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 13 de 17.1.2001, p. 3.
(3) Véase el anexo IX.
(4) DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.
ANEXO I
Información relativa a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores
Número de registro |
Nombre de los campos |
Tipo |
Formato |
Talla |
Código |
1 |
Identificación del mensaje |
<REQUEST.NAME> |
Texto |
|
MK-PO |
2 |
Estado miembro |
<REQUEST.COUNTRY.ISO_A3> |
Texto |
3 |
Cuadro 1 |
3 |
Fecha de envío |
<DSE> |
AAAAMMDD |
8 |
|
4 |
Tipo de mensaje |
<TYP> |
Texto |
3 |
INS = nuevo MOD = modificación DEL = retirada reconocimiento |
5 |
Número de la OP o de la asociación de OP |
<NOP> |
Texto |
7 |
Únicamente en caso de mensaje de tipo «MOD» o «DEL» |
6 |
Denominación |
<NOM> |
Texto |
|
|
7 |
Abreviatura oficial |
<ABB> |
|
|
Si existe |
8 |
Número nacional |
<NID> |
|
|
Si existe |
9 |
Zona de competencia |
<ARE> |
Texto |
|
|
10 |
Actividad |
<ACT> |
Texto |
6 |
Cuadro 10 |
11 |
Fecha de creación |
<DCE> |
AAAAMMDD |
|
|
12 |
Fecha de los estatutos |
<DST> |
AAAAMMDD |
|
|
13 |
Fecha de concesión del reconocimiento |
<DRE> |
AAAAMMDD |
|
|
14 |
Fecha de retirada del reconocimiento |
<DRA> |
AAAAMMDD |
|
Únicamente en caso de mensaje de tipo «DEL» |
15 |
Dirección 1 |
<ADR1> |
Texto |
|
|
16 |
Dirección 2 |
<ADR2> |
Texto |
|
|
17 |
Dirección 3 |
<ADR3> |
|
|
|
18 |
Código postal |
<CPO> |
Texto |
|
|
19 |
Localidad |
<LOC> |
Texto |
|
|
20 |
Número de teléfono 1 |
<TEL1> |
Texto |
|
+ nn(nn)nnn.nnn.nnn |
21 |
Número de teléfono 2 |
<TEL2> |
Texto |
|
+ nn(nn)nnn.nnn.nnn |
22 |
Número de fax |
<FAX> |
Texto |
|
+ nn(nn)nnn.nnn.nnn |
23 |
|
<MEL> |
Texto |
|
|
24 |
Dirección en Internet |
<WEB> |
Texto |
|
|
25 y siguientes |
Número de la OP afiliada |
<ADH> |
Texto |
|
En caso de asociación de la OP, lista de las OP afiliadas. |
ANEXO II
Precios de retirada aplicados por las organizaciones de productores
Envío dos meses después del inicio de la campaña pesquera
Número de registro |
Datos |
Identificación del tipo de datos |
Formato |
Talla |
Código |
1 |
Identificación del mensaje |
<REQUEST.NAME> |
Texto |
|
MK-PO-WP |
2 |
Estado miembro |
<REQUEST.COUNTRY.ISO_A3> |
Texto |
3 |
Cuadro 1 |
3 |
Número secuencial del envío |
<LOT> |
Numérico |
4 |
Número secuencial asignado por Estado miembro |
4 |
Tipo de mensaje |
<MTYP> |
|
19 |
INS NOTIFICATION SUP NOTIFICATION REP NOTIFICATION INS IN NOTIFICATION MOD IN NOTIFICATION SUP IN NOTIFICATION |
5 |
Fecha de envío |
<DSE> |
AAAAMMDD |
8 |
|
6 |
Tipo de período |
<PTYP> |
Y |
1 |
Y = anual |
7 |
Identificación del período |
<IDP> |
PPP/YYYY |
8 |
PPP = secuencia AAAA = año |
8 |
Moneda utilizada |
<MON> |
Texto |
3 |
Cuadro 6 |
9 y siguientes |
Código de identificación de la OP |
<DAT> |
Texto |
7 |
CCC-999 |
|
Código de especie |
|
Texto |
3 |
Cuadro 7 |
|
Código de conservación |
|
Texto |
3 |
Cuadro 4 |
|
Código de presentación |
|
Texto |
2 |
Cuadro 3 |
|
Código de frescura |
|
Texto |
2 |
Cuadro 5 |
|
Código de talla |
|
Texto |
3 |
Cuadro 2 |
|
Precio de retirada |
|
Número entero |
|
En la moneda indicada en el registro no 8 por 1 000 kg |
|
Región de aplicación de un precio de retirada afectado por un coeficiente regional |
|
Texto |
|
Cuadro 8 |
ANEXO III
Productos de los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 104/2000
Envío trimestral
Número de registro |
Datos |
Identificación del tipo de datos |
Formato |
Talla |
Código |
1 |
Identificación del mensaje |
<REQUEST.NAME> |
Texto |
|
MK-FRESH |
2 |
Estado miembro |
<REQUEST.COUNTRY.ISO_A3> |
Texto |
3 |
Cuadro 1 |
3 |
Número secuencial del envío |
<LOT> |
Numérico |
4 |
Número secuencial asignado por Estado miembro |
4 |
Tipo de mensaje |
<MTYP> |
|
19 |
INS NOTIFICATION SUP NOTIFICATION REP NOTIFICATION INS IN NOTIFICATION MOD IN NOTIFICATION SUP IN NOTIFICATION |
5 |
Fecha de envío |
<DSE> |
AAAAMMDD |
8 |
|
6 |
Tipo de período |
<PTYP> |
Q o C |
1 |
Q = trimestre C = crisis |
7 |
Identificación del período |
<IDP> |
PPP/YYYY |
8 |
PPP = secuencia 1 a 4 para trimestre 1 a 24 para quincena AAAA = año |
8 |
Moneda utilizada |
<MON> |
Texto |
3 |
Cuadro 6 |
9 y siguientes |
Código región NUTS de desembarque |
<DAT> |
Texto |
7 |
Cuadro 1 |
|
Código de especie |
|
Texto |
3 |
Cuadro 7 |
|
Código de conservación |
|
Texto |
3 |
Cuadro 4 |
|
Código de presentación |
|
Texto |
2 |
Cuadro 3 |
|
Código de frescura |
|
Texto |
2 |
Cuadro 5 |
|
Código de talla |
|
Texto |
3 |
Cuadro 2 |
|
Valor de las cantidades vendidas |
|
Número entero |
|
Según la moneda indicada en el registro no 8 |
|
Cantidades vendidas |
|
Número entero |
|
kg |
|
Cantidades retiradas al precio comunitario |
|
Número entero |
|
kg |
|
Cantidades retiradas al precio autónomo |
|
Número entero |
|
kg |
|
Cantidades aplazadas |
|
Número entero |
|
kg |
ANEXO IV
Productos del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000
Utilización de los productos retirados del mercado
Envío trimestral
Número de registro |
Datos |
Identificación del tipo de datos |
Formato |
Talla |
Código |
1 |
Identificación del mensaje |
<REQUEST.NAME> |
Texto |
|
MK-STD-VAL |
2 |
Estado miembro |
<REQUEST.COUNTRY.ISO_A3> |
Texto |
3 |
Cuadro 1 |
3 |
Número secuencial del envío |
<LOT> |
Numérico |
4 |
Número secuencial asignado por Estado miembro |
4 |
Tipo de mensaje |
<MTYP> |
|
19 |
INS NOTIFICATION SUP NOTIFICATION REP NOTIFICATION INS IN NOTIFICATION MOD IN NOTIFICATION SUP IN NOTIFICATION |
5 |
Fecha de envío |
<DSE> |
AAAAMMDD |
8 |
|
6 |
Tipo de período |
<PTYP> |
Q |
1 |
Q = trimestre |
7 |
Identificación del período |
<IDP> |
PPP/AAAA |
8 |
PPP = secuencia 1-4 AAAA = año |
8 |
Moneda utilizada |
<MON> |
Texto |
3 |
Cuadro 6 |
9 y siguientes |
Código de especie |
<DAT> |
Texto |
3 |
Cuadro 7 |
|
Código de destino |
|
Texto |
6 |
Cuadro 9 |
|
Valor de las cantidades vendidas o cedidas |
|
Número entero |
|
Según la moneda indicada en el registro no 8 Valor «0» admitido para las cantidades cedidas |
|
Cantidades vendidas o cedidas |
|
Número entero |
|
kg |
ANEXO V
Productos del anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 (envío trimestral)
Número de registro |
Datos |
Identificación del tipo de datos |
Formato |
Talla |
Código |
1 |
Identificación del mensaje |
<REQUEST.NAME> |
Texto |
|
MK-FROZEN |
2 |
Estado miembro |
<REQUEST.COUNTRY.ISO_A3> |
Texto |
3 |
Cuadro 1 |
3 |
Número secuencial del envío |
<LOT> |
Numérico |
4 |
Número secuencial asignado por Estado miembro |
4 |
Tipo de mensaje |
<MTYP> |
|
19 |
INS NOTIFICATION SUP NOTIFICATION REP NOTIFICATION INS IN NOTIFICATION MOD IN NOTIFICATION SUP IN NOTIFICATION |
5 |
Fecha de envío |
<DSE> |
AAAAMMDD |
8 |
|
6 |
Tipo de período |
<PTYP> |
Q |
1 |
Q = trimestre |
7 |
Identificación del período |
<IDP> |
PPP/YYYY |
8 |
PPP = secuencia 1 – 4 AAAA = año |
8 |
Moneda utilizada |
<MON> |
Texto |
3 |
Cuadro 6 |
9 y siguientes |
Código región NUTS de desembarque |
<DAT> |
Texto |
7 |
Cuadro 1 |
|
Código de especie |
<DAT> |
Texto |
3 |
Cuadro 7 |
|
Código de conservación |
|
Texto |
3 |
Cuadro 4 |
|
Código de presentación |
|
Texto |
2 |
Cuadro 3 |
|
Código de frescura |
|
Texto |
2 |
Cuadro 5 |
|
Código de talla |
|
Texto |
3 |
Cuadro 2 |
|
Valor de las cantidades vendidas |
|
Número entero |
|
Según la moneda indicada en el registro no 8 |
|
Cantidades vendidas antes del almacenamiento |
|
Número entero |
|
kg |
|
Cantidades que entran en existencias |
|
Número entero |
|
kg |
|
Cantidades que salen de las existencias |
|
Número entero |
|
kg |
ANEXO VI
Productos del anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000
Periodicidad: mensual
Número de registro |
Datos |
Identificación del tipo de datos |
Formato |
Talla |
Código |
1 |
Identificación del mensaje |
<REQUEST.NAME> |
Texto |
|
MK-TUNA |
2 |
Estado miembro |
<REQUEST.COUNTRY.ISO_A3> |
Texto |
3 |
Cuadro 1 |
3 |
Número secuencial del envío |
<LOT> |
Numérico |
4 |
Número secuencial asignado por Estado miembro |
4 |
Tipo de mensaje |
<MTYP> |
|
19 |
INS NOTIFICATION SUP NOTIFICATION REP NOTIFICATION INS IN NOTIFICATION MOD IN NOTIFICATION SUP IN NOTIFICATION |
5 |
Fecha de envío |
<DSE> |
AAAAMMDD |
8 |
|
6 |
Tipo de período |
<PTYP> |
M |
1 |
M = mensual |
7 |
Identificación del período |
<IDP> |
PPP/YYYY |
7 |
PPP = secuencia 1-12 AAAA = año |
8 |
Moneda utilizada |
<MON> |
Texto |
3 |
Cuadro 6 |
9 y siguientes |
Organización de productores |
<DAT> |
Texto |
7 |
CCC-999 |
|
Código de especie |
|
Texto |
3 |
Cuadro 7 |
|
Código de conservación |
|
Texto |
3 |
Cuadro 4 |
|
Código de presentación |
|
Texto |
2 |
Cuadro 3 |
|
Código de talla |
|
Texto |
3 |
Cuadro 2 |
|
Valor de las cantidades vendidas y entregadas a la industria |
|
Número entero |
|
Según la moneda indicada en el registro no 8 |
|
Cantidades vendidas y entregadas a la industria |
|
Número entero |
|
kg |
ANEXO VII
Productos de los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000
Periodicidad: anual
Número de registro |
Datos |
Identificación del tipo de datos |
Formato |
Talla |
Código |
1 |
Identificación del mensaje |
<REQUEST.NAME> |
Texto |
|
MK-TECH |
2 |
Estado miembro |
<REQUEST.COUNTRY.ISO_A3> |
Texto |
3 |
Cuadro 1 |
3 |
Número secuencial del envío |
<LOT> |
Numérico |
4 |
Número secuencial asignado por Estado miembro |
4 |
Tipo de mensaje |
<MTYP> |
|
19 |
INS NOTIFICATION SUP NOTIFICATION REP NOTIFICATION INS IN NOTIFICATION MOD IN NOTIFICATION SUP IN NOTIFICATION |
5 |
Fecha de envío |
<DSE> |
AAAAMMDD |
8 |
|
6 |
Tipo de período |
<PTYP> |
Y |
1 |
Y = anual |
7 |
Identificación del período |
<IDP> |
PPP/YYYY |
7 |
PPP = 1 AAAA = año |
8 |
Moneda utilizada |
<MON> |
Texto |
3 |
Cuadro 6 |
9 y siguientes |
Código del producto |
<DAT> |
Texto |
3 |
1AB = producto anexo I, AB 1C = producto anexo I, C 2 = producto anexo II |
|
Código gastos técnicos |
|
Texto |
2 |
Cuadro 11 |
|
Costes de la mano de obra |
|
Número entero |
|
Según la moneda indicada en el registro no 8 |
|
Costes energéticos |
|
Número entero |
|
Según la moneda indicada en el registro no 8 |
|
Gastos de transportes |
|
Número entero |
|
Según la moneda indicada en el registro no 8 |
|
Otros costes (envasado, escabechado, embalaje directo, etc.) |
|
Número entero |
|
Según la moneda indicada en el registro no 8 |
ANEXO VIII
Cuadro 1
Códigos NUTS «ISO-A3» |
PAÍS |
Nombre NUTS |
BE |
BELGIQUE-BELGIE |
|
BE10 |
REG.BRUXELLES-CAP./BRUSSELS HFDST.GEW. |
|
BE21 |
PROV. ANTWERPEN |
|
BE22 |
PROV. LIMBURG (B) |
|
BE23 |
PROV. OOST-VLAANDEREN |
|
BE24 |
PROV. VLAAMS BRABANT |
|
BE25 |
PROV. WEST-VLAANDEREN |
|
BE31 |
PROV. BRABANT WALLON |
|
BE32 |
PROV. HAINAUT |
|
BE33 |
PROV. LIEGE |
|
BE34 |
PROV. LUXEMBOURG (B) |
|
BE35 |
PROV. NAMUR |
|
BG |
България |
|
BG01 |
SEVEROZAPADEN |
|
BG02 |
SEVEREN TSENTRALEN |
|
BG03 |
SEVEROIZTOCHEN |
|
BG04 |
YUGOZAPADEN |
|
BG05 |
YUZHEN TSENTRALEN |
|
BG06 |
YUGOIZTOCHEN |
|
CZ |
ČESKÁ REPUBLIKA |
|
CZ01 |
PRAHA |
|
DK |
DANMARK |
|
DK011 |
BYEN KØBENHAVN |
|
DK012 |
KØBENHAVNS OMEGN |
|
DK013 |
NORDSJÆLLAND |
|
DK014 |
BORNHOLM |
|
DK021 |
ØSTSJÆLLAND |
|
DK022 |
VEST – OG SYDSJÆLLAND |
|
DK031 |
FYN |
|
DK032 |
SYDJYLLAND |
|
DK041 |
VESTJYLLAND |
|
DK042 |
ØSTJYLLAND |
|
DK050 |
NORDJYLLAND |
|
DE |
DEUTSCHLAND |
|
DE11 |
STUTTGART |
|
DE12 |
KARLSRUHE |
|
DE13 |
FREIBURG |
|
DE14 |
TÜBINGEN |
|
DE21 |
OBERBAYERN |
|
DE22 |
NIEDERBAYERN |
|
DE23 |
OBERPFALZ |
|
DE24 |
OBERFRANKEN |
|
DE25 |
MITTELFRANKEN |
|
DE26 |
UNTERFRANKEN |
|
DE27 |
SCHWABEN |
|
DE30 |
BERLIN |
|
DE41 |
BRANDENBURG - NORDOST |
|
DE42 |
BRANDENBURG - SÜDWEST |
|
DE50 |
BREMEN |
|
DE60 |
HAMBURG |
|
DE71 |
DARMSTADT |
|
DE72 |
GIEßEN |
|
DE73 |
KASSEL |
|
DE80 |
MECKLENBURG-VORPOMMERN |
|
DE91 |
BRAUNSCHWEIG |
|
DE92 |
HANNOVER |
|
DE93 |
LÜNEBURG |
|
DE94 |
WESER-EMS |
|
DEA1 |
DÜSSELDORF |
|
DEA2 |
KÖLN |
|
DEA3 |
MÜNSTER |
|
DEA4 |
DETMOLD |
|
DEA5 |
ARNSBERG |
|
DEB1 |
KOBLENZ |
|
DEB2 |
TRIER |
|
DEB3 |
RHEINHESSEN-PFALZ |
|
DEC0 |
SAARLAND |
|
DED1 |
CHEMNITZ |
|
DED2 |
DRESDEN |
|
DED3 |
LEIPZIG |
|
DEE0 |
SACHSEN-ANHALT |
|
DEF0 |
SCHLESWIG-HOLSTEIN |
|
DEG0 |
THÜRINGEN |
|
EE |
EESTI |
|
EE001 |
PÕHJA-EESTI |
|
EE004 |
LÄÄNE-EESTI |
|
EE006 |
KESK-EESTI |
|
EE007 |
KIRDE-EESTI |
|
EE008 |
LÕUNA-EESTI |
|
GR |
ΕΛΛΑΔΑ |
|
GR11 |
Aνατολική Μακεδονία, Θράκη |
|
GR12 |
Κεντρική Μακεδονία |
|
GR13 |
Δυτική Μακεδονία |
|
GR14 |
Θεσσαλία |
|
GR21 |
Ήπειρος |
|
GR22 |
Ιόνια Νησιά |
|
GR23 |
Δυτική Ελλάδα |
|
GR24 |
Στερεά Ελλάδα |
|
GR25 |
Πελοπόννησος |
|
GR30 |
Aττική |
|
GR41 |
Βόρειο Αιγαίο |
|
GR42 |
Νότιο Αιγαίο |
|
GR43 |
Κρήτη |
|
ES |
ESPAÑA |
|
ES11 |
GALICIA |
|
ES12 |
PRINCIPADO DE ASTURIAS |
|
ES13 |
CANTABRIA |
|
ES21 |
PAÍS VASCO |
|
ES22 |
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA |
|
ES23 |
LA RIOJA |
|
ES24 |
ARAGÓN |
|
ES30 |
COMUNIDAD DE MADRID |
|
ES41 |
CASTILLA Y LEÓN |
|
ES42 |
CASTILLA-LA MANCHA |
|
ES43 |
EXTREMADURA |
|
ES51 |
CATALUÑA |
|
ES52 |
COMUNIDAD VALENCIANA |
|
ES53 |
ILLES BALEARS |
|
ES61 |
ANDALUCÍA |
|
ES62 |
REGIÓN DE MURCIA |
|
ES63 |
CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA |
|
ES64 |
CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA |
|
ES70 |
CANARIAS |
|
FR |
FRANCE |
|
FR1 |
ÎLE DE FRANCE |
|
FR21 |
CHAMPAGNE-ARDENNE |
|
FR22 |
PICARDIE |
|
FR23 |
HAUTE-NORMANDIE |
|
FR24 |
CENTRE |
|
FR25 |
BASSE-NORMANDIE |
|
FR26 |
BOURGOGNE |
|
FR30 |
NORD-PAS-DE-CALAIS |
|
FR41 |
LORRAINE |
|
FR42 |
ALSACE |
|
FR43 |
FRANCHE-COMTÉ |
|
FR51 |
PAYS DE LA LOIRE |
|
FR521 |
CÔTES-D’ARMOR |
|
FR522 |
FINISTÈRE |
|
FR523 |
ILLE-ET-VILAINE |
|
FR524 |
MORBIHAN |
|
FR53 |
POITOU-CHARENTES |
|
FR61 |
AQUITAINE |
|
FR62 |
MIDI-PYRÉNÉES |
|
FR63 |
LIMOUSIN |
|
FR71 |
RHÔNE-ALPES |
|
FR72 |
AUVERGNE |
|
FR81 |
LANGUEDOC-ROUSSILLON |
|
FR82 |
PROVENCE-ALPES-CÔTE D’AZUR |
|
FR83 |
CORSE |
|
FR91 |
GUADELOUPE |
|
FR92 |
MARTINIQUE |
|
FR93 |
GUYANE |
|
FR94 |
RÉUNION |
|
IE |
IRELAND |
|
IE011 |
BORDER |
|
IE012 |
MIDLAND |
|
IE013 |
WEST |
|
IE021 |
DUBLIN |
|
IE022 |
MID-EAST |
|
IE023 |
MID-WEST |
|
IE024 |
SOUTH-EAST (IRL) |
|
IE025 |
SOUTH-WEST (IRL) |
|
IT |
ITALIA |
|
ITC1 |
PIEMONTE |
|
ITC2 |
VALLE D’AOSTA/VALLEE D'AOSTE |
|
ITC3 |
LIGURIA |
|
ITC4 |
LOMBARDIA |
|
ITD1 |
PROVINCIA AUTONOMA BOLZANO/BOZEN |
|
ITD2 |
PROVINCIA AUTONOMA TRENTO |
|
ITD3 |
VENETO |
|
ITD4 |
FRIULI-VENEZIA GIULIA |
|
ITD5 |
EMILIA-ROMAGNA |
|
ITE1 |
TOSCANA |
|
ITE2 |
UMBRIA |
|
ITE3 |
MARCHE |
|
ITE4 |
LAZIO |
|
ITF1 |
ABRUZZO |
|
ITF2 |
MOLISE |
|
ITF3 |
CAMPANIA |
|
ITF4 |
PUGLIA |
|
ITF5 |
BASILICATA |
|
ITF6 |
CALABRIA |
|
ITG1 |
SICILIA |
|
ITG2 |
SARDEGNA |
|
CY |
ΚΥΠΡΟΣ/KIBRIS |
|
LV |
LATVIJA |
|
LV003 |
KURZEME |
|
LV005 |
LATGALE |
|
LV006 |
RĪGA |
|
LV007 |
PIERĪGA |
|
LV008 |
VIDZEME |
|
LV009 |
ZEMGALE |
|
LT |
LIETUVA |
|
LT001 |
ALYTAUS APSKRITIS |
|
LT002 |
KAUNO APSKRITIS |
|
LT003 |
KLAIPĖDOS APSKRITIS |
|
LT004 |
MARIJAMPOLĖS APSKRITIS |
|
LT005 |
PANEVĖŽIO APSKRITIS |
|
LT006 |
ŠIAULIŲ APSKRITIS |
|
LT007 |
TAURAGĖS APSKRITIS |
|
LT008 |
TELŠIŲ APSKRITIS |
|
LT009 |
UTENOS APSKRITIS |
|
LT00A |
VILNIAUS APSKRITIS |
|
LU |
LUXEMBOURG (GRAND-DUCHÉ) |
|
HU |
MAGYARORSZÁG |
|
HU10 |
KÖZÉP-MAGYARORSZÁG |
|
HU21 |
KÖZÉP-DUNÁNTÚL |
|
HU22 |
NYUGAT-DUNÁNTÚL |
|
HU23 |
DÉL-DUNÁNTÚL |
|
HU31 |
ÉSZAK-MAGYARORSZÁG |
|
HU32 |
ÉSZAK-ALFÖLD |
|
HU33 |
DÉL-ALFÖLD |
|
MT |
MALTA |
|
NL |
NEDERLAND |
|
NL11 |
GRONINGEN |
|
NL12 |
FRIESLAND (NL) |
|
NL13 |
DRENTHE |
|
NL21 |
OVERIJSSEL |
|
NL22 |
GELDERLAND |
|
NL23 |
FLEVOLAND |
|
NL31 |
UTRECHT |
|
NL32 |
NOORD-HOLLAND |
|
NL33 |
ZUID-HOLLAND |
|
NL34 |
ZEELAND |
|
NL41 |
NOORD-BRABANT |
|
NL42 |
LIMBURG (NL) |
|
AT |
ÖSTERREICH |
|
AT11 |
BURGENLAND (A) |
|
AT12 |
NIEDERÖSTERREICH |
|
AT13 |
WIEN |
|
AT21 |
KÄRNTEN |
|
AT22 |
STEIERMARK |
|
AT31 |
OBERÖSTERREICH |
|
AT32 |
SALZBURG |
|
AT33 |
TIROL |
|
AT34 |
VORARLBERG |
|
PL |
POLSKA |
|
PL11 |
ŁÓDZKIE |
|
PL12 |
MAZOWIECKIE |
|
PL21 |
MAŁOPOLSKIE |
|
PL22 |
ŚLĄSKIE |
|
PL31 |
LUBELSKIE |
|
PL32 |
PODKARPACKIE |
|
PL33 |
ŚWIĘTOKRZYSKIE |
|
PL34 |
PODLASKIE |
|
PL41 |
WIELKOPOLSKIE |
|
PL42 |
ZACHODNIOPOMORSKIE |
|
PL43 |
LUBUSKIE |
|
PL51 |
DOLNOŚLĄSKIE |
|
PL52 |
OPOLSKIE |
|
PL61 |
KUJAWSKO-POMORSKIE |
|
PL62 |
WARMIŃSKO-MAZURSKIE |
|
PL63 |
POMORSKIE |
|
PT |
PORTUGAL |
|
PT11 |
NORTE |
|
PT15 |
ALGARVE |
|
PT16 |
CENTRO (P) |
|
PT17 |
LISBOA |
|
PT18 |
ALENTEJO |
|
PT20 |
REGIÃO AUTÓNOMA DOS AÇORES |
|
PT30 |
REGIÃO AUTÓNOMA DA MADEIRA |
|
RO |
ROMÂNIA |
|
RO01 |
NORD-EST |
|
RO02 |
SUD-EST |
|
RO03 |
SUD |
|
RO04 |
SUD-VEST |
|
RO05 |
VEST |
|
RO06 |
NORD-VEST |
|
RO07 |
CENTRU |
|
RO08 |
BUCUREȘTI |
|
SI |
SLOVENIJA |
|
SK |
SLOVENSKÁ REPUBLIKA |
|
FI |
SUOMI/FINLAND |
|
FI13 |
ITÄ-SUOMI |
|
FI18 |
ETELÄ-SUOMI |
|
FI19 |
LÄNSI-SUOMI |
|
FI1A |
POHJOIS-SUOMI |
|
FI20 |
ÅLAND |
|
SE |
SVERIGE |
|
SE11 |
STOCKHOLM |
|
SE12 |
ÖSTRA MELLANSVERIGE |
|
SE21 |
SMÅLAND MED ÖARNA |
|
SE22 |
SYDSVERIGE |
|
SE23 |
VÄSTSVERIGE |
|
SE31 |
NORRA MELLANSVERIGE |
|
SE32 |
MELLERSTA NORRLAND |
|
SE33 |
ÖVRE NORRLAND |
|
UK |
UNITED KINGDOM |
|
UKC1 |
TEES VALLEY AND DURHAM |
|
UKC2 |
NORTHUMBERLAND AND TYNE AND WEAR |
|
UKD1 |
CUMBRIA |
|
UKD2 |
CHESHIRE |
|
UKD3 |
GREATER MANCHESTER |
|
UKD4 |
LANCASHIRE |
|
UKD5 |
MERSEYSIDE |
|
UKE1 |
EAST YORKSHIRE AND NORTHERN LINCOLNSHIRE |
|
UKE2 |
NORTH YORKSHIRE |
|
UKE3 |
SOUTH YORKSHIRE |
|
UKE4 |
WEST YORKSHIRE |
|
UKF1 |
DERBYSHIRE AND NOTTINGHAMSHIRE |
|
UKF2 |
LEICESTERSHIRE, RUTLAND AND NORTHAMPTONSHIRE |
|
UKF3 |
LINCOLNSHIRE |
|
UKG1 |
HEREFORDSHIRE, WORCESTERSHIRE AND WARWICKSHIRE |
|
UKG2 |
SHROPSHIRE AND STAFFORDSHIRE |
|
UKG3 |
WEST MIDLANDS |
|
UKH1 |
EAST ANGLIA |
|
UKH2 |
BEDFORDSHIRE AND HERTFORDSHIRE |
|
UKH3 |
ESSEX |
|
UKI1 |
INNER LONDON |
|
UKI2 |
OUTER LONDON |
|
UKJ1 |
BERKSHIRE, BUCKINGHAMSHIRE AND OXFORDSHIRE |
|
UKJ2 |
SURREY, EAST AND WEST SUSSEX |
|
UKJ3 |
HAMPSHIRE AND ISLE OF WIGHT |
|
UKJ4 |
KENT |
|
UKK1 |
GLOUCESTERSHIRE, WILTSHIRE AND BRISTOL/BATH AREA |
|
UKK2 |
DORSET AND SOMERSET |
|
UKK3 |
CORNWALL AND ISLES OF SCILLY |
|
UKK4 |
DEVON |
|
UKL1 |
WEST WALES AND THE VALLEYS |
|
UKL2 |
EAST WALES |
|
UKM2 |
EASTERN SCOTLAND |
|
UKM3 |
SOUTH WESTERN SCOTLAND |
|
UKM50 |
ABERDEEN CITY AND ABERDEENSHIRE |
|
UKM61 |
CAITHNESS & SUTHERLAND AND ROSS & CROMARTY |
|
UKM62 |
INVERNESS & NAIRN AND MORAY, BADENOCH & STRATHSPEY |
|
UKM63 |
LOCHABER, SKYE & LOCHALSH, ARRAN & CUMBRAE AND ARGYLL & BUTE |
|
UKM64 |
EILAN SIAR (WESTERN ISLES) |
|
UKM65 |
ORKNEY ISLANDS |
|
UKM66 |
SHETLAND ISLANDS |
|
UKN |
NORTHERN IRELAND |
Cuadro 2
Códigos de tallas
Código |
Denominación |
1 |
Talla 1 |
2 |
Talla 2 |
3 |
Talla 3 |
4 |
Talla 4 |
5 |
Talla 5 |
6 |
Talla 6 |
M10 |
≤ 10 kg |
P10 |
> 10 kg |
M4 |
≤ 4 kg |
M1 |
≤ 1,1 kg |
50 |
> 1,8 kg |
51 |
≤ 1,8 kg |
SO |
Sin objeto |
M11 |
< 1,1 kg |
M13 |
< 1,33 kg |
B21 |
≥ 1,1 kg < 2,1 kg |
B27 |
≥ 1,33 kg < 2,7 kg |
P21 |
≥ 2,1 kg |
P27 |
≥ 2,7 kg |
Cuadro 3
Códigos de presentación
Código |
Presentación |
1 |
Enteros |
12 |
Descabezados |
3 |
Eviscerados con cabeza |
31 |
Eviscerados y sin branquias |
32 |
Eviscerados y descabezados |
61 |
Limpios |
25 |
Lomos |
2 |
Filetes |
62 |
En cilindros |
63 |
En tubos |
21 |
Con espinas «normales» |
22 |
Sin espinas |
23 |
Con piel |
24 |
Sin piel |
51 |
Bloques aglomerados |
5 |
Partes y otras carnes de pescado |
11 |
Con o sin cabeza |
9 |
Cualquier presentación válida excepto enteros y eviscerados con branquias |
26 |
Filetes en bloques aglomerados < 4 kg |
70 |
Limpios con cabeza o enteros |
71 |
Cualquier presentación válida para esta especie |
72 |
Cualquier presentación válida excepto filetes, partes y otras carnes de pescado |
6 |
Limpios, en cilindros, en tubos |
7 |
Otras presentaciones |
SO |
Sin objeto |
Cuadro 4
Códigos de conservación
Código |
Conservación |
SO |
Sin objeto |
V |
Vivo |
C |
Congelado |
CU |
Cocido con agua |
S |
En salazón |
FC |
Fresco o congelado |
FR |
Fresco o refrigerado |
PRE |
Preparación |
CSR |
Conserva de pescado |
F |
Fresco |
R |
Refrigerado |
Cuadro 5
Códigos de frescura
Código |
Frescura |
E |
Extra |
A |
A |
B |
B |
V |
Vivo |
SO |
Sin objeto |
Cuadro 6
Códigos de moneda
Código |
Moneda |
EUR |
Euros |
BGN |
Lev búlgaro |
CZK |
Corona checa |
DKK |
Corona danesa |
EEK |
Corona estonia |
GBP |
Libra esterlina |
HUF |
Forint húngaro |
LTL |
Litas lituano |
LVL |
Lats letón |
PLN |
Zloty polaco |
RON |
Nuevo leu rumano |
SEK |
Corona sueca |
Cuadro 7
Código |
Especie |
ALB |
Thunnus alalunga |
ALK |
Theragra chalcogramma |
BFT |
Thunnus thynnus |
BIB |
Trisopterus luscus |
BOG |
Boops boops |
BRA |
Brama spp. |
BRB |
Spondyliosoma cantharus |
BSF |
Aphanopus carbo |
CDZ |
Gadus spp. |
COD |
Gadus morhua |
COE |
Conger conger |
CRE |
Cancer pagurus |
CSH |
Crangon crangon |
CTC |
Sepia officinalis |
CTR |
Sepiola rondeleti |
DAB |
Limanda limanda |
DEC |
Dentex dentex |
DGS |
Squalus acanthias |
DOL |
Coryphaena hippurus |
DPS |
Parapenaeus longirostris |
ENR |
Engraulis spp. |
FLE |
Platichthys flesus |
GHL |
Rheinhardtius hippoglossoides |
GRC |
Gadus ogac |
GUY |
Triga spp. |
HAD |
Melanogrammus aeglefinus |
HER |
Clupea harengus |
HKE |
Merluccius merluccius |
HKP |
Merluccius hubbsi |
HKX |
Merluccius spp. |
ILL |
Illex spp. |
JAX |
Trachurus spp. |
LEM |
Mircostomus kitt |
LEZ |
Lepidorhombus spp. |
LNZ |
Molva spp. |
MAC |
Scomber scombrus |
MAS |
Scomber japonicus |
MAZ |
Scomber scombrus, japonicus, Orcynopsis unicolor |
MGS |
Mugil spp. |
MNZ |
Lophius spp. |
MUR |
Mullus surmulettus |
MUT |
Mullus barbatus |
NEP |
Nephrops norvegicus |
OCZ |
Octopus spp. |
PAX |
Pagellus spp. |
PCO |
Gadus macrocephalus |
PEN |
Penaeus spp. |
PIL |
Sardina pilchardus |
PLE |
Pleuronectes platessa |
POC |
Boreogadus saida |
POK |
Pollachius virens |
POL |
Pollachius pollachius |
PRA |
Pandalus borealis |
RED |
Sebastes spp. |
ROA |
Rossia macrosoma |
SCE |
Pecten maximus |
SCL |
Scyliorhinus spp. |
SFS |
Lepidopus caudatus |
SKA |
Raja spp. |
SKJ |
Katsuwonus pelamis |
SOO |
Solea spp. |
SPC |
Spicara smaris |
SPR |
Sprattus sprattus |
SQA |
Illex argentinus |
SQC |
Loligo spp. |
SQE |
Ommastrephes sagittatus |
SQE |
Todarodes sagittatus sagittatus |
SQI |
Illex illecebrosus |
SQL |
Loligo pealei |
SQN |
Loligo patagonica |
SQO |
Loligo opalescens |
SQR |
Loligo vulgaris |
SWO |
Xiphias gladius |
TUS |
Thunnus spp. y Euthynnus spp. excepto Thunnus thunnus y T. obesus |
WHB |
Micromesistius poutassou |
WHE |
Buccinum undatum |
WHG |
Merlangius merlangus |
YFT |
Thunnus albacares |
Cuadro 8
Regiones donde se aplica un coeficiente regional al precio de retirada
Código |
Región |
Descripción de la región |
MADER |
Azores y Madeira |
Las Islas de las Azores y de Madeira |
BALNOR |
Báltico Norte |
Norte del paralelo 59° 30′ en el Mar Báltico |
CANA |
Canarias |
Las Islas Canarias |
CORN |
Cornouailles |
Las regiones costeras y las islas de los Condados de Cornouailles y de Devon en el Reino Unido |
ECOS |
Escocia |
Las regiones costeras a partir de Wick hasta Aberdeen al nordeste de Escocia |
ECOIRL |
Escocia e Irlanda del Norte |
Las regiones costeras a partir de Portpatrick al sudoeste de Escocia, hasta Wick al nordeste de Escocia, así como las islas situadas al oeste y al norte de estas regiones. Las regiones costeras y las islas de Irlanda del Norte |
ESTECO |
Escocia (este) |
Las regiones costeras de Escocia a partir de Portpatrick, hasta Eyemouth, así como las islas situadas al oeste y al norte de estas regiones |
ESPATL |
España (Atlántico) |
Las regiones costeras atlánticas de España (excepto las Islas Canarias) |
ESTANG |
Este de Inglaterra |
Las regiones costeras del este de Inglaterra, de Berwick a Dover. Las regiones costeras de Escocia a partir de Portpatrick, hasta Eyemouth, así como las islas situadas al oeste y al norte de estas regiones. Las regiones costeras del Condado de Down |
FRAATL |
Francia (Atlántico, Mancha, Norte) |
Las regiones costeras francesas del Atlántico, el canal de la Mancha y el Mar del Norte |
IRL |
Irlanda |
Las regiones costeras y las islas de Irlanda |
NIRL |
Irlanda del Norte |
Las regiones costeras del Condado de Down (Irlanda del Norte) |
PRT |
Portugal |
Las regiones costeras atlánticas de Portugal |
UER |
Resto de la Unión Europea |
La Unión Europea, salvo las regiones a las que se aplica un coeficiente regional |
EU |
Unión Europea |
Toda la Unión Europea |
WECO |
Escocia (oeste) |
Las regiones costeras que van desde Troon (en el sudoeste de Escocia) hasta Wick (en el nordeste de Escocia) y las islas situadas al oeste y al norte de estas regiones |
BALSUD |
Báltico |
Sur del paralelo 59° 30′ en el Mar Báltico |
Cuadro 9
Utilización de las retiradas
Código |
Utilización de las retiradas |
FMEAL |
Utilización previa transformación en harina (alimentación animal) |
OTHER |
Utilización en estado fresco o en conserva (alimentación animal) |
NOALIM |
Utilización para fines no alimentarios |
DIST |
Distribución gratuita |
BAIT |
Cebo o carnada |
Cuadro 10
Tipo de pesca
Código |
Tipo de pesca |
D |
Pesca en alta mar |
H |
Pesca de altura |
C |
Pesca costera |
L |
Pequeña pesca local |
O |
Otro tipo de pesca |
A |
Acuicultura |
Cuadro 11
Tipo de gasto técnico
Código |
Tipo de gasto técnico |
CO |
Congelación |
ST |
Almacenado |
FL |
Fileteado |
SL |
Salado y secado |
MA |
Escabechado |
CU |
Cocción y pasteurización |
VV |
Conservación en vivero |
ANEXO IX
Reglamento derogado y relación de sus sucesivas modificaciones
Reglamento (CE) no 80/2001 de la Comisión (DO L 13 de 17.1.2001, p. 3) |
|
Reglamento (CE) no 2494/2001 de la Comisión (DO L 337 de 20.12.2001, p. 22) Acta de adhesión de 2003 (punto 7.4 del anexo II, p. 445) |
|
Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1) |
Sólo en lo que respecta a la referencia en el artículo 1, apartado 1, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 80/2001 de la Comisión, y en lo que respecta al punto 5, apartado 1, del anexo |
ANEXO X
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 80/2001 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
— |
— |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
Anexo IV |
Anexo IV |
Anexo V |
Anexo V |
Anexo VI |
Anexo VI |
Anexo VII |
Anexo VII |
Anexo VIII |
Anexo VIII |
— |
Anexo IX |
— |
Anexo X |
25.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 249/2009 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (2), se establece que los ingresos de la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «la Agencia») estarán compuestos por la contribución de la Comunidad y las tasas pagadas por las empresas a la Agencia. En el Reglamento (CE) no 297/95 se establecen las categorías y los niveles de dichas tasas. |
(2) |
En el artículo 12 del Reglamento (CE) no 297/95 se establece que la Comisión revisará y actualizará las tasas de la Agencia en función de la tasa de inflación, con efecto a partir del 1 de abril de cada año. |
(3) |
Por consiguiente, deben actualizarse estas tasas en función de la tasa de inflación de 2008. La tasa de inflación en la Comunidad, tal como ha publicado la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), fue del 3,7 % en 2008. |
(4) |
En aras de la simplicidad, los niveles ajustados de las tasas deben redondearse al centenar de euros más próximo. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 297/95 en consecuencia. |
(6) |
Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2009. |
(7) |
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 297/95, la actualización debe entrar en vigor a partir del 1 de abril de 2009. Por consiguiente, es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que se aplique a partir de dicha fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 297/95 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 4, «60 600 EUR» se sustituye por «62 800 EUR». |
3) |
El artículo 5 queda modificado como sigue:
|
4) |
En el artículo 6, «36 400 EUR» se sustituye por «37 700 EUR». |
5) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
|
6) |
El artículo 8 queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento no se aplicará a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2009.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 35 de 15.2.1995, p. 1.
(2) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
25.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/37 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de enero de 2009
por la que se concede asistencia mutua a Letonia
(2009/289/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 119,
Vista la Recomendación de la Comisión, previa consulta al Comité Económico y Financiero (CEF),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En un contexto de necesidades de financiación exterior muy elevadas, los mercados financieros y de capitales letones han estado sometidos en los últimos tiempos a presiones, que son el reflejo de un deterioro general de la confianza del mercado, y de una preocupación creciente respecto a la solidez de la economía letona, dados sus grandes desequilibrios en cuanto al acusado déficit exterior y la elevada deuda externa, el debilitamiento de la hacienda pública, y las altas tasas de inflación de costes y de precios. El nivel de reservas de divisas ha disminuido al intervenir el banco central para mantener la vinculación de la moneda nacional al euro. |
(2) |
El Consejo revisa regularmente las políticas económicas aplicadas por Letonia, especialmente las relacionadas con el programa de convergencia y el programa nacional de reforma de este país, y con los informes de convergencia. |
(3) |
Las necesidades totales de financiación exterior de Letonia hasta finales del primer trimestre de 2011 se estiman en unos 7 500 millones EUR. |
(4) |
Las autoridades letonas han solicitado una asistencia financiera sustancial de la Unión Europea y de otras instituciones financieras y otros países a fin de apoyar la sostenibilidad de la balanza de pagos. |
(5) |
La balanza de pagos letona está expuesta a una grave amenaza, que justifica la concesión urgente de asistencia mutua por la Comunidad en conjunción con el FMI y otros contribuyentes. Por otra parte, habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es imprescindible autorizar una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el apartado I, punto 3, del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. |
(6) |
El paquete de asistencia financiera se aportaría con sujeción a un firme compromiso por parte de las autoridades letonas para aplicar un ambicioso programa de reformas estructurales, presupuestarias y del sistema financiero, destinado a estabilizar la economía y restablecer la credibilidad de su política económica. La Comisión supervisará de manera estrecha y periódica, en colaboración con el CEF, el pleno cumplimiento de las condiciones de política económica vinculadas a la ayuda. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Comunidad concederá asistencia mutua a Letonia.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
M. KALOUSEK
25.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/39 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de enero de 2009
por la que se concede asistencia financiera comunitaria a medio plazo a Letonia
(2009/290/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Económico y Financiero (CEF),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2009/289/CE (2), el Consejo decidió otorgar asistencia mutua a Letonia. |
(2) |
En un contexto de necesidades de financiación exterior muy elevadas, los mercados financieros y de capitales letones han estado sometidos en los últimos tiempos a presiones, que son el reflejo de un deterioro general de la confianza del mercado, y de una preocupación creciente respecto a la solidez de la economía letona, dados sus grandes desequilibrios en cuanto al acusado déficit exterior y la elevada deuda externa, el debilitamiento de la hacienda pública, y las altas tasas de inflación de costes y de precios. El nivel de reservas de divisas ha disminuido al intervenir el banco central para mantener la vinculación de la moneda nacional al euro. |
(3) |
Las necesidades totales de financiación exterior de Letonia hasta finales del primer trimestre de 2011 se estiman en unos 7 500 millones EUR. |
(4) |
Procede conceder ayuda comunitaria a Letonia por una cuantía máxima de 3 100 millones EUR en virtud del mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros establecido por el Reglamento (CE) no 332/2002. Dicha asistencia debe concederse conjuntamente con un préstamo del Fondo Monetario Internacional (FMI) por un importe de 1 500 millones de DEG o 1 700 millones EUR (1 200 % de la cuota de Letonia en el FMI, aproximadamente 1 700 millones EUR) en el marco de un acuerdo de derechos de giro aprobado el 23 de diciembre de 2008. Los países nórdicos (Suecia, Dinamarca, Finlandia, Estonia y Noruega) deben aportar conjuntamente 1 900 millones EUR; el Banco Mundial, 400 millones EUR; y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, la República Checa y Polonia, un total de 400 millones EUR, situándose el total en 7 500 millones EUR para el período hasta finales del primer trimestre de 2011. |
(5) |
La asistencia comunitaria debe estar gestionada por la Comisión. Las condiciones concretas de política económica acordadas con las autoridades letonas, previa consulta al CEF, deben recogerse en un memorándum de acuerdo. Estas condiciones deben incluir, entre otras cosas, medidas para contener inmediatamente las presiones sobre la liquidez, restablecer la estabilidad a largo plazo reforzando el sector bancario, corregir los desequilibrios presupuestarios y adoptar políticas internas que mejoren la competitividad. Las medidas deben incluir un saneamiento presupuestario inmediato y sostenido, una estrategia global de rescate bancario, un fortalecimiento de la capacidad de gestión de crisis de las autoridades reguladoras, unas reformas estructurales amplias, y otras importantes medidas. Las condiciones financieras detalladas deben ser establecidas por la Comisión en el Acuerdo de préstamo. |
(6) |
La asistencia debe prestarse con el fin de contener las presiones inmediatas sobre la liquidez y supeditada a la aplicación de políticas que restablezcan la estabilidad a largo plazo reforzando el sector bancario, corrigiendo los desequilibrios presupuestarios y adoptando políticas internas que mejoren la competitividad, manteniendo, al mismo tiempo, el tipo de cambio en el tipo central existente dentro de una estrecha banda de fluctuación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comunidad pondrá a disposición de Letonia un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 3 100 millones EUR, con un vencimiento medio máximo de siete años.
2. La asistencia financiera de la Comunidad se brindará durante un período de tres años a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
1. La asistencia será gestionada por la Comisión de acuerdo con los compromisos de Letonia y las recomendaciones del Consejo. Estas condiciones se expresarán en un memorándum de acuerdo. Las condiciones financieras detalladas serán consignadas por la Comisión en el Acuerdo de préstamo.
2. La Comisión comprobará periódicamente, en colaboración con el CEF, que se cumplen las condiciones de política económica vinculadas a la asistencia. La Comisión mantendrá informado al CEF sobre la posible refinanciación de los empréstitos o la reestructuración de las condiciones financieras.
3. Letonia estará dispuesta a adoptar y aplicar medidas de saneamiento complementarias con el fin de estabilizar la economía si resultan necesarias durante la aplicación del programa de asistencia. Las autoridades letonas consultarán a la Comisión antes de la aprobación de cualquier medida complementaria de este tipo.
Artículo 3
1. La Comisión facilitará la asistencia financiera comunitaria a Letonia en seis tramos como máximo, cuyos importes se especificarán en el memorándum de acuerdo.
2. La liberación del primer tramo estará condicionada a la entrada en vigor del Acuerdo de préstamo y el memorándum de acuerdo.
3. Si así lo requiere la financiación del préstamo, se permitirá un uso prudente de swaps de tipos de interés con contrapartes de la más alta calidad crediticia.
4. La Comisión decidirá sobre la liberación de tramos adicionales tras recabar el dictamen del CEF.
5. El desembolso de cada tramo adicional estará supeditado a la aplicación satisfactoria del nuevo programa económico del Gobierno letón (Programa de estabilización económica y reactivación del crecimiento), incluido en el Programa de convergencia y, en particular, a las condiciones concretas de política económica establecidas en el memorándum de acuerdo. Estas condiciones incluirán, entre otras cosas:
a) |
la aprobación de un programa presupuestario a medio plazo claramente definido con el fin de rebajar el déficit de la hacienda pública para 2011, situándolo, como máximo, en el límite de referencia del 3 % del PIB previsto en el Tratado; |
b) |
la ejecución del presupuesto de 2009 modificado por el presupuesto suplementario adoptado el 12 de diciembre de 2008 (y que debe presentarse de manera detallada antes de finales de marzo de 2009), con un objetivo de déficit público de flujo de caja no superior al 5 % del PIB o 5,3 % en el sentido del SEC 95; |
c) |
la reducción de las retribuciones medias del sector público al menos en un 15 % en 2009 en términos nominales, con respecto al presupuesto original de 14 de noviembre de 2008, y de nuevo en un 2 % en 2010-2011; |
d) |
el mantenimiento de las medidas iniciadas en 2008 para reducir los efectivos en la administración central realizando una reducción de al menos 5 % antes de finales de 2008 y una reducción total del 10 % antes del 30 de junio de 2009; |
e) |
refuerzo de la concepción y aplicación de los procedimientos presupuestarios mediante la adopción de un marco presupuestario y de una ley de reforma presupuestaria mediante una modificación del derecho vigente en materia de gestión presupuestaria y financiera; |
f) |
introducción de un sistema de pago de salarios claro y transparente para los trabajadores dependientes directamente de la administración pública e instauración de un sistema único de planificación y gestión de los recursos humanos de las instituciones de las administraciones públicas; |
g) |
implantación de unos mecanismos que aseguren una mayor estabilización del sector bancario a medio y largo plazo, en particular, un extenso abanico de medidas de supervisión, prudenciales y de política monetaria; estas medidas deben limitar el crecimiento del crédito a niveles sostenibles y evitar una dependencia excesiva respecto a la financiación exterior no garantizada; se efectuarán exámenes específicos en el sistema bancario para comprobar que todos los bancos son solventes y disponen de capital suficiente; |
h) |
aplicación de medidas adecuadas respecto a la reestructuración de la deuda del sector privado; se fortalecerá la base jurídica pertinente en lo que respecta al vencimiento y la reestructuración monetaria de la deuda existente; aplicación prioritaria de medidas para facilitar los procedimientos en los casos de insolvencia y para aplicar rápidamente los programas de rescate; |
i) |
garantía de que los accionistas minoritarios restantes del Banco Parex no se benefician del rescate del banco y medidas para reforzar su estabilidad financiera, mediante un Banco Parex totalmente nacionalizado; |
j) |
medidas de reforma estructural en el contexto de la estrategia de Lisboa y recogidas en el Programa de reforma nacional de Letonia, como son las políticas activas del mercado laboral y de formación permanente, la mayor implicación del sector privado en las actividades de I + D e innovación, las medidas de promoción de las exportaciones y la eliminación de las cargas administrativas de las empresas; |
k) |
la ejecución de proyectos financiados por la UE al nivel previsto para contribuir a mejorar la contribución del sector de los bienes intercambiables en el crecimiento económico; |
l) |
medidas destinadas a mejorar el acceso a la financiación para las empresas y empresarios cuyas solicitudes a los Fondos Estructurales hayan sido aprobadas o que prevean presentar solicitudes a los Fondos Estructurales. |
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
M. KALOUSEK
(1) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.
(2) Véase la página 37 del presente Diario Oficial.
Comisión
25.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/42 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2009
relativa al proyecto de reglamentación de Irlanda sobre el etiquetado del país de origen de la carne de aves de corral, de porcino y de ovino
[notificada con el número C(2009) 1931]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/291/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (2), y, en particular, sus artículos 19 y 20,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19, párrafo segundo, de la Directiva 2000/13/CE, el 25 de junio de 2008 las autoridades irlandesas notificaron a la Comisión un proyecto de reglamentación sanitaria relativa al etiquetado obligatorio del país de origen de la carne de aves de corral, de porcino y de ovino. |
(2) |
El proyecto de reglamentación exige el etiquetado de toda la carne de aves de corral, de porcino y de ovino, así como de los productos alimenticios que contengan al menos el 70 % en peso de dichas carnes, a fin de indicar su país de origen en caracteres claros y legibles en lengua irlandesa o inglesa. Se considera que el término «origen» designa al país en el que el animal ha sido criado durante la mayor parte de su vida y, de no ser el mismo, el país en el que ha sido sacrificado. |
(3) |
La Directiva 2000/13/CE armoniza las normas que regulan el etiquetado de los productos alimenticios, estableciendo, por una parte, la armonización de determinadas disposiciones nacionales y, por otra, un régimen para las disposiciones nacionales no armonizadas. El alcance de la armonización se define en el artículo 3, apartado 1, en el que se establece la lista de las indicaciones obligatorias que deben figurar en el etiquetado de los productos alimenticios, «en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 17». Por otra parte, el artículo 4, apartado 2, prevé que las disposiciones comunitarias o, en su defecto, las disposiciones nacionales puedan establecer otras indicaciones obligatorias además de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, en relación con productos alimenticios determinados. |
(4) |
El artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE permite la adopción de disposiciones nacionales no armonizadas si están justificadas por una de las razones enumeradas en dicho artículo, entre otras, la represión del fraude y la protección de la salud pública, a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la citada Directiva; por consiguiente, cuando en un Estado miembro se proponga un proyecto de disposiciones nacionales en materia de etiquetado, es necesario comprobar la compatibilidad de las mismas con los requisitos antes mencionados y con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. |
(5) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13/CE, la indicación del lugar de origen o de procedencia es obligatoria «en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio». Esta disposición, al establecer la obligación de indicar el origen o la procedencia de un alimento en los casos en que la presencia de otras indicaciones en la etiqueta de un determinado producto pudiera llevar a pensar que dicho producto tiene un origen diferente, ofrece un mecanismo apropiado para evitar el riesgo de que el consumidor pueda ser inducido a error. |
(6) |
En el caso de la carne de aves de corral, de porcino y de ovino, las razones esgrimidas por las autoridades irlandesas no permiten concluir que los consumidores irlandeses pudieran, en general, llegar a pensar erróneamente que los productos afectados proceden de un lugar determinado. |
(7) |
Irlanda no ha aportado pruebas de que el proyecto de reglamentación sea necesario para alcanzar uno de los objetivos enumerados en el artículo 18 antes mencionado ni de que el obstáculo así creado sea proporcionado. Menciona únicamente el objetivo de informar a los consumidores acerca del origen de los productos en cuestión. Esta razón por sí sola no es suficiente para justificar el proyecto de reglamentación. |
(8) |
Estas constataciones han llevado a la Comisión a emitir un dictamen contrario, de conformidad con el artículo 19, párrafo tercero, de la Directiva 2000/13/CE. |
(9) |
Por todo lo expuesto, procede instar a las autoridades irlandesas a no adoptar el proyecto de reglamentación en cuestión. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Irlanda no adoptará el proyecto de reglamentación sanitaria (país de origen de la carne de aves de corral, de porcino y de ovino).
El destinatario de la presente Decisión será Irlanda.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
(2) DO L 308 de 25.11.2003, p. 15.
25.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/44 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2009
por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a las cajas de plástico y a las paletas de plástico de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases
[notificada con el número C(2009) 1959]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/292/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 1999/177/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 1999, por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a las cajas de plástico y a las paletas de plástico de los niveles de concentración de metales pesados fijados en la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases (2), expiró el 9 de febrero de 2009. |
(2) |
En el momento de la expiración de la Decisión 1999/177/CE, continúan en el mercado una cantidad considerable de cajas de plástico y de paletas de plástico que contienen metales pesados cuyo nivel de concentración es superior al previsto en la Directiva 94/62/CE. Teniendo en cuenta la falta de capacidad de la industria para sustituir tales cajas y paletas, existe un elevado riesgo de que dichas cajas y paletas sean eliminadas mediante el depósito en vertederos o la incineración. Ambas soluciones tendrían repercusiones negativas en la salud y el medio ambiente. |
(3) |
La Directiva 94/62/CE tiene como objetivo limitar la presencia de metales pesados en los envases y garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente, incluidos la reutilización y el reciclado. |
(4) |
A fin de que la industria tenga tiempo para sustituir estas cajas y paletas de plástico por medio de las mejores técnicas disponibles, es conveniente adoptar las condiciones necesarias para la aplicación de una excepción a dichas cajas y paletas que se encuentran en circuitos de productos, en una cadena cerrada y controlada. Los informes científicos presentados a la Comisión recomiendan que se conceda tal excepción. |
(5) |
Dado que la Comisión se propone revisar tras cinco años la aplicación del sistema previsto en la presente Decisión y los avances realizados en la eliminación progresiva de las cajas y paletas de plástico que contienen metales pesados, es necesario que los Estados miembros faciliten la información pertinente. A fin de no aumentar la carga administrativa ya existente imponiendo a los Estados miembros una obligación específica de presentación de informes, basta con que dicha información se incluya en los informes que deben presentarse a la Comisión en virtud del artículo 17 de la Directiva 94/62/CE. |
(6) |
A fin de velar por la seguridad jurídica, la presente Decisión debe aplicarse con efectos a partir de la fecha siguiente a la de la expiración de la Decisión 1999/177/CE, con vistas a evitar cualquier posible efecto negativo derivado de tal expiración. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 94/62/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) |
«metales pesados»: el plomo, el cadmio, el mercurio y el cromo hexavalente; |
2) |
«introducción intencionada de metales pesados»: la utilización deliberada de una sustancia que contenga metales pesados en la formulación de un envase o componente de envase, cuando se desea su presencia constante en el envase final o componente de envase final para conferir al mismo una característica, apariencia o calidad determinada; |
3) |
«presencia accidental de metales pesados»: la presencia de metales pesados como ingredientes no utilizados intencionadamente en un envase o componente de envase. |
Artículo 2
La suma de los niveles de concentración de los metales pesados presentes en las cajas de plástico y en las paletas de plástico podrá superar el límite aplicable establecido en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE, siempre que dichas cajas y paletas se introduzcan y mantengan en circuitos de productos, en una cadena cerrada y controlada, en las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5.
Artículo 3
1. Las cajas y paletas de plástico que contengan una cantidad excesiva de metales pesados, a que se refiere el artículo 2, se fabricarán o repararán mediante un proceso de reciclado controlado, con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. El material utilizado para el reciclado procederá únicamente de otras cajas de plástico o paletas de plástico.
La introducción de otros materiales se limitará al mínimo necesario desde el punto de vista técnico y, en cualquier caso, no superará el 20 % en peso.
3. No se autorizará la introducción intencionada de metales pesados como elemento durante el reciclado, a diferencia de lo que ocurre con la presencia accidental de metales pesados.
La utilización de materiales reciclados como materia prima para la reparación de materiales de envasado no se considerará introducción intencionada de metales pesados, aun cuando una parte de los materiales reciclados pueda contener metales pesados.
4. La suma de los niveles de concentración de los metales pesados presentes en las cajas de plástico y en las paletas de plástico solo podrá superar el límite aplicable establecido en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE como consecuencia de la utilización de materiales que contengan metales pesados durante el proceso de reciclado.
Artículo 4
1. Las cajas de plástico y las paletas de plástico que contengan una cantidad excesiva de metales pesados, a que se refiere el artículo 2, deberán identificarse de forma visible y permanente.
2. Los Estados miembros velarán por que, a lo largo del ciclo de vida de las cajas de plástico y paletas de plástico en cuestión, al menos el 90 % de las cajas de plástico y de las paletas de plástico expedidas que contengan una cantidad excesiva de metales pesados, a que se refiere el artículo 2, sean devueltas al fabricante, al centro de envasado o de rellenado o a un representante autorizado.
3. Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 6, todas las cajas de plástico y las paletas de plástico devueltas de acuerdo con el presente artículo que hayan dejado de ser adecuadas o que estén destinadas a ser reutilizadas serán bien eliminadas con arreglo a un procedimiento autorizado de forma específica por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, bien recicladas mediante un proceso de reciclado controlado, con arreglo al artículo 3, apartados 2, 3 y 4.
Artículo 5
1. Los Estados miembros establecerán un sistema de inventario y registro y un método de control de las obligaciones reglamentarias y financieras y que permita acreditar que se cumplen las condiciones establecidas en la presente Decisión.
El sistema deberá informar acerca del número de cajas y paletas de plástico que contengan una cantidad excesiva de metales pesados, a que se refiere el artículo 2, puestas en circulación y el número de ellas fuera de servicio.
2. Salvo en los casos en que un acuerdo voluntario disponga lo contrario, los Estados miembros velarán por que el fabricante o su representante autorizado realice cada año una declaración escrita de conformidad y elabore un informe anual en el que se demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en la presente Decisión. En el citado informe figurarán asimismo los posibles cambios del sistema y de representantes autorizados.
3. Los Estados miembros velarán por que el fabricante o su representante autorizado mantengan la documentación técnica pertinente a disposición de las autoridades competentes para su inspección, al menos durante cuatro años.
En caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en el territorio de la Comunidad, la obligación de conservar la documentación técnica pertinente recaerá en la persona que comercialice el producto en el mercado comunitario.
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán medidas para incitar a los fabricantes a investigar métodos para alcanzar de forma paulatina el límite aplicable a los metales pesados contenidos en las cajas de plástico y en las paletas de plástico, establecido en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE, incluidas las mejores técnicas disponibles para la extracción de metales pesados.
Artículo 7
Los Estados miembros incluirán en los informes que deben presentar a la Comisión en virtud del artículo 17 de la Directiva 94/62/CE un informe detallado sobre la aplicación del sistema previsto en la presente Decisión y sobre los avances realizados en la eliminación progresiva de las cajas de plástico y de las paletas de plástico que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE.
Artículo 8
La presente Decisión será aplicable a partir del 10 de febrero de 2009.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.
(2) DO L 56 de 4.3.1999, p. 47.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
25.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/47 |
DECISIÓN 2009/293/PESC DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2009
relativa al Canje de Notas entre la Unión Europea y Kenia sobre las condiciones y modalidades de entrega de personas sospechosas de haber cometido actos de piratería, y detenidas por la fuerza naval EUNAVFOR dirigida por la Unión Europea, así como de las propiedades incautadas en posesión de EUNAVFOR, de EUNAVFOR a Kenia y con vistas a su trato después de la entrega
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,
Vista la recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 2 de junio de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 1816 (2008), exhortando a todos los Estados para que cooperen en la determinación de la jurisdicción, y en la investigación y persecución de personas responsables de actos de piratería y de robo a mano armada en las costas de Somalia. Estas disposiciones fueron confirmadas mediante la Resolución 1846 (2008) del CSNU, adoptada el 2 de diciembre de 2008. |
(2) |
El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (operación «Atalanta»). |
(3) |
La Acción Común 2008/851/PESC establece que las personas que hayan cometido o que se sospeche que han cometido actos de piratería o robos a mano armada en aguas territoriales de Somalia, que sean capturadas y detenidas para la práctica de diligencias judiciales, así como los bienes que hayan servido para cometer esos actos, podrán ser entregados a un tercer Estado que desee ejercer su jurisdicción sobre las personas o bienes antes mencionados siempre que las condiciones de dicha entrega hayan sido acordadas con ese tercer Estado de manera conforme al Derecho internacional aplicable, especialmente el Derecho internacional sobre derechos humanos, para garantizar en particular que nadie sea sometido a la pena de muerte, a tortura ni a cualquier otro trato cruel, inhumano o degradante. |
(4) |
De conformidad con el artículo 24 del Tratado, la Presidencia, con la asistencia del Secretario General/Alto Representante (SG/AR), negoció un Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Kenia sobre las condiciones y modalidades de entrega de personas sospechosas de haber cometido actos de piratería, y detenidas por la fuerza naval EUNAVFOR dirigida por la Unión Europea, así como de las propiedades incautadas en posesión de EUNAVFOR, de EUNAVFOR a Kenia y con vistas a su trato después de la entrega. |
(5) |
Procede aprobar el Canje de Notas. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Canje de Notas entre la Unión Europea y Kenia sobre las condiciones y modalidades de entrega de personas sospechosas de haber cometido actos de piratería, y detenidas por la fuerza naval EUNAVFOR dirigida por la Unión Europea, así como de las propiedades incautadas en posesión de EUNAVFOR, de EUNAVFOR a Kenia y con vistas a su trato después de la entrega.
El texto del Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
I. LANGER
(1) DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.
TRADUCCIÓN
Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Kenia sobre las condiciones y modalidades de entrega de personas sospechosas de haber cometido actos de piratería, y detenidas por la fuerza naval EUNAVFOR dirigida por la Unión Europea, así como de las propiedades incautadas en posesión de EUNAVFOR, de EUNAVFOR a Kenia y con vistas a su trato después de la entrega
Nairobi, 6 de marzo de 2009, 10.15 a.m.
Señor:
En relación con mi carta con fecha de 14 de noviembre de 2008 y su carta con fecha de 5 de diciembre de 2008, me complace confirmarle la intención de la Unión Europea de celebrar con el Gobierno de Kenia un Canje de Notas con vistas a definir las condiciones y modalidades de entrega de personas sospechosas de haber cometido actos de piratería, y detenidas por la fuerza naval EUNAVFOR dirigida por la Unión Europea, así como de las propiedades incautadas en posesión de EUNAVFOR, de EUNAVFOR a Kenia y con vistas a su trato después de la entrega.
El presente Canje de Notas se celebra en el marco de la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la UE, de 10 de noviembre de 2008, relativa a una Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación «Atalanta»).
Además, el presente Canje de Notas no afecta a los derechos y obligaciones de los participantes en virtud de acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, ni a los ordenamientos nacionales correspondientes, y se celebra dentro del pleno respeto de:
— |
las Resoluciones 1814 (2008), 1838 (2008), 1846 (2008), 1851 (2008) y sucesivas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, |
— |
la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y en particular sus artículos 100 a 107, |
— |
la legislación internacional en materia de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 1966 y la Convención de 1984 contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes. |
Por consiguiente, tengo el honor de proponerle conforme a lo expuesto en el anexo a la presente nota disposiciones por las que se definen las condiciones y modalidades de entrega de personas sospechosas de haber cometido actos de piratería, y detenidas por la fuerza naval EUNAVFOR dirigida por la Unión Europea, así como de las propiedades incautadas en posesión de EUNAVFOR, de EUNAVFOR a Kenia y con vistas a su trato después de la entrega.
Le agradecería que tuviera a bien confirmarme, en nombre del Gobierno de Kenia, su aceptación de estas disposiciones.
El presente instrumento se aplicaría provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrada en vigor cuando cada uno de los participantes haya cumplimentado sus propios procedimientos internos. El presente instrumento seguirá vigente hasta seis meses después de que uno de los participantes haya notificado por escrito al otro signatario su decisión de denunciar el instrumento. El presente instrumento podrá modificarse por acuerdo común de los signatarios. La denuncia del presente instrumento no afectará a los beneficios y obligaciones derivados de la aplicación del instrumento antes de su denuncia, incluidos los beneficios para las personas entregadas en la medida en que se encuentren detenidas o sometidas a actuaciones judiciales por parte de Kenia.
Al término de la operación, tal como se define en el anexo a la presente carta, todos los beneficios de EUNAVFOR especificados en dicho anexo, con arreglo al presente instrumento podrán ser ejercitados por cualquier persona o entidad designada por el Estado que ejerza la presidencia del Consejo de la UE. Una persona o entidad designada podrá, en particular, ser agente diplomático o funcionario consular de ese Estado acreditado ante Kenia. Una vez terminada la operación, todas las notificaciones efectuadas a EUNAVFOR con arreglo al presente instrumento se dirigirán al Estado que ejerza la Presidencia del Consejo de la UE.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Unión Europea
ANEXO
DISPOSICIONES SOBRE LAS CONDICIONES DE ENTREGA DE SOSPECHOSOS DE PIRATERÍA Y DE PROPIEDADES INCAUTADAS DE LA FUERZA NAVAL DIRIGIDA POR LA UE A LA REPÚBLICA DE KENIA
1. Definiciones
A efectos del presente Canje de Notas se entenderá por:
a) |
«fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR)», los cuarteles generales militares de la Unión Europea y los contingentes nacionales que contribuyan a la operación «Atalanta» de la UE, así como sus buques y aeronaves, equipos y bienes y medios de transporte; |
b) |
«operación», la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar establecida por la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la UE y textos sucesivos; |
c) |
«comandante de la operación de la UE», el comandante de la operación; |
d) |
«comandante de la fuerza de la UE», el comandante en la zona de operaciones definida en el artículo 1.2 de la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la UE; |
e) |
«contingentes nacionales», las unidades y buques que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que participen en la operación; |
f) |
«Estado de origen», el Estado que envía un contingente nacional a la EUNAVFOR; |
g) |
«piratería», la piratería tal como se define en el artículo 101 de la CNUDM; |
h) |
«persona entregada», la persona sospechosa de pretender cometer, de cometer o de haber cometido actos de piratería entregada por EUNAVFOR a Kenia con arreglo al presente Canje de Notas. |
2. Principios generales
a) |
Kenia aceptará a petición de EUNAVFOR la entrega de personas detenidas por EUNAVFOR en relación con actos de piratería así como las propiedades incautadas por EUNAVFOR correspondientes y pondrá a disposición de sus autoridades competentes a estas personas y propiedades con vistas a la investigación y acción judicial. |
b) |
EUNAVFOR, cuando actúe con arreglo al presente Canje de Notas, entregará personas o propiedades solo a las autoridades policiales competentes de Kenia. |
c) |
Los signatarios confirman que tratarán a las personas entregadas con arreglo al presente Canje de Notas, tanto antes como después de su entrega, de manera humana y de conformidad con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes así como la prohibición de la detención arbitraria, y de conformidad con la exigencia de que sean sometidas a un juicio justo. |
3. Trato, diligencias judiciales y procesamiento de las personas entregadas
a) |
Las personas entregadas serán tratadas con humanidad y no se someterán a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, recibirán un alojamiento y una alimentación adecuados, tendrán acceso a tratamiento médico y podrán cumplir con sus prácticas religiosas. |
b) |
Las personas entregadas serán presentadas rápidamente ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley a ejercer el poder judicial, el cual decidirá sin demora sobre la legalidad de su retención y ordenará su puesta en libertad si su retención no es legal. |
c) |
Las personas entregadas tendrán derecho a un juicio o a ser puestas en libertad dentro de un plazo razonable. |
d) |
A la hora de determinar los cargos penales contra ella, la persona entregada tendrá derecho a una audiencia justa y pública por parte de un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. |
e) |
Las personas transferidas acusadas de delitos penales se beneficiarán de la presunción de inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. |
f) |
A la hora de determinar los cargos penales contra ellas, las personas entregadas tendrán derecho a las siguientes garantías mínimas de manera plenamente igualitaria:
|
g) |
La persona entregada y condenada por un delito penal tendrá derecho a que se revise su condena o a que esta se recurra ante un tribunal superior de conformidad con el derecho de Kenia. |
h) |
Kenia no entregará a otro Estado a las personas entregadas, a efectos de investigación o actuación judicial, sin haber obtenido previamente el consentimiento por escrito de EUNAVFOR. |
4. Pena de muerte
Ninguna persona entregada podrá estar expuesta a sufrir la pena de muerte. Kenia tomará, de conformidad con las leyes aplicables, medidas para garantizar que las penas de muerte se conmuten en penas de privación de libertad.
5. Registros y notificaciones
a) |
Las entregas se efectuarán mediante un documento adecuado firmado por un representante de EUNAVFOR y un representante de las autoridades policiales competentes de Kenia. |
b) |
EUNAVFOR facilitará a Kenia los registros de detención relativos a las personas entregadas. Los registros incluirán en la medida de lo posible indicaciones sobre el estado físico de la persona entregada en el momento de la detención, el momento de la entrega a las autoridades de Kenia, el motivo de su detención, el momento y lugar de comienzo de su detención y toda decisión adoptada en relación con su detención. |
c) |
Kenia será responsable de mantener un registro exacto de todas las personas entregadas, lo que incluirá entre otras cosas un registro de los bienes incautados, datos sobre el estado físico de la persona, el lugar de detención, los cargos contra ella y toda decisión importante que se adopte en el transcurso de las diligencias judiciales y el juicio. |
d) |
Los registros estarán a disposición de los representantes de la UE y de EUNAVFOR previa solicitud por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores de Kenia. |
e) |
Además, Kenia notificará a EUNAVFOR el lugar de detención de la persona entregada con arreglo al presente Canje de Notas, todo deterioro de su estado físico, así como toda alegación relativa a un supuesto trato inadecuado. Los representantes de la UE y de EUNAVFOR tendrán acceso a las personas entregadas con arreglo al presente Canje de Notas mientras estas personas se encuentren detenidas y tendrán derecho a interrogarlas. |
f) |
Los organismos humanitarios nacionales e internacionales podrán, previa solicitud, visitar a las personas entregadas con arreglo al presente Canje de Notas. |
g) |
A efectos de garantizar que EUNAVFOR pueda prestar asistencia a Kenia en los plazos adecuados mediante la presencia de testigos de EUNAVFOR y la aportación de las pruebas correspondientes, Kenia notificará a EUNAVFOR su intención de entablar procedimientos penales contra las personas entregadas, así como el calendario para la práctica de las pruebas y la audición de testigos. |
6. Asistencia de EUNAVFOR
a) |
Dentro de sus medios y capacidades, EUNAVFOR prestará toda la asistencia posible a Kenia con vistas a la investigación y la actuación judicial contra las personas entregadas. |
b) |
En particular, EUNAVFOR:
|
7. Relación con otros derechos de las personas entregadas
El presente Canje de Notas no pretende establecer una excepción a ninguno de los derechos de que pueda gozar la persona entregada con arreglo al Derecho nacional o internacional aplicable, ni puede interpretarse que pretenda hacerlo.
8. Enlace y litigios
a) |
Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de las presentes disposiciones serán examinadas conjuntamente por las autoridades competentes de Kenia y de la UE. |
b) |
De no existir un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre Kenia y los representantes de la UE. |
9. Disposiciones de aplicación
a) |
A los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán ser objeto de disposiciones de aplicación aprobadas por las autoridades competentes de Kenia, por una parte, y las autoridades competentes de los Estados de origen, por otra. |
b) |
Las disposiciones de aplicación podrán incluir, entre otros elementos:
|
Nairobi, 6 de marzo de 2009, 10.15 a.m.
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de 6 de marzo de 2009 y su anexo, relativa a las condiciones y modalidades de entrega de personas sospechosas de haber cometido actos de piratería, y detenidas por la fuerza naval EUNAVFOR dirigida por la Unión Europea, así como de las propiedades incautadas en posesión de EUNAVFOR, de EUNAVFOR a Kenia y con vistas a su trato después de la entrega, redactada en los términos siguientes:
«En relación con mi carta con fecha de 14 de noviembre de 2008 y su carta con fecha de 5 de diciembre de 2008, me complace confirmarle la intención de la Unión Europea de celebrar con el Gobierno de Kenia un Canje de Notas con vistas a definir las condiciones y modalidades de entrega de personas sospechosas de haber cometido actos de piratería, y detenidas por la fuerza naval EUNAVFOR dirigida por la Unión Europea, así como de las propiedades incautadas en posesión de EUNAVFOR, de EUNAVFOR a Kenia y con vistas a su trato después de la entrega.
El presente Canje de Notas se celebra en el marco de la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la UE, de 10 de noviembre de 2008, relativa a una Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación “Atalanta”).
Además, el presente Canje de Notas no afecta a los derechos y obligaciones de los participantes en virtud de acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, ni a los ordenamientos nacionales correspondientes, y se celebra dentro del pleno respeto de:
— |
las Resoluciones 1814 (2008), 1838 (2008), 1846 (2008), 1851 (2008) y sucesivas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, |
— |
la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y en particular sus artículos 100 a 107, |
— |
la legislación internacional en materia de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 1966 y la Convención de 1984 contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes. |
Por consiguiente, tengo el honor de proponerle conforme a lo expuesto en el anexo a la presente nota disposiciones por las que se definen las condiciones y modalidades de entrega de personas sospechosas de haber cometido actos de piratería, y detenidas por la Fuerza Naval EUNAVFOR dirigida por la Unión Europea, así como de las propiedades incautadas en posesión de EUNAVFOR, de EUNAVFOR a Kenia y con vistas a su trato después de la entrega.
Le agradecería que tuviera a bien confirmarme, en nombre del Gobierno de Kenia, su aceptación de estas disposiciones.
El presente instrumento se aplicaría provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrada en vigor cuando cada uno de los participantes haya cumplimentado sus propios procedimientos internos. El presente instrumento seguirá vigente hasta seis meses después de que uno de los participantes haya notificado por escrito al otro signatario su decisión de denunciar el instrumento. El presente instrumento podrá modificarse por acuerdo común de los signatarios. La denuncia del presente instrumento no afectará a los beneficios y obligaciones derivados de la aplicación del instrumento antes de su denuncia, incluidos los beneficios para las personas entregadas en la medida en que se encuentren detenidas o sometidas a actuaciones judiciales por parte de Kenia.
Al término de la operación, tal como se define en el anexo a la presente carta, todos los beneficios de EUNAVFOR especificados en dicho anexo, con arreglo al presente instrumento podrán ser ejercitados por cualquier persona o entidad designada por el Estado que ejerza la presidencia del Consejo de la UE. Una persona o entidad designada podrá, en particular, ser agente diplomático o funcionario consular de ese Estado acreditado ante Kenia. Una vez terminada la operación, todas las notificaciones efectuadas a EUNAVFOR con arreglo al presente instrumento se dirigirán al Estado que ejerza la Presidencia del Consejo de la UE.
ANEXO
DISPOSICIONES SOBRE LAS CONDICIONES DE ENTREGA DE SOSPECHOSOS DE PIRATERÍA Y DE PROPIEDADES INCAUTADAS DE LA FUERZA NAVAL DIRIGIDA POR LA UE A LA REPÚBLICA DE KENIA
1. Definiciones
A efectos del presente Canje de Notas se entenderá por:
a) |
“fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR)”, los cuarteles generales militares de la Unión Europea y los contingentes nacionales que contribuyan a la operación “Atalanta” de la UE, así como sus buques y aeronaves, equipos y bienes y medios de transporte; |
b) |
“operación”, la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar establecida por la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la UE y textos sucesivos; |
c) |
“comandante de la operación de la UE”, el comandante de la operación; |
d) |
“comandante de la fuerza de la UE”, el comandante en la zona de operaciones definida en el artículo 1.2 de la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la UE; |
e) |
“contingentes nacionales”, las unidades y buques que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que participen en la operación; |
f) |
“Estado de origen”, el Estado que envía un contingente nacional a la EUNAVFOR; |
g) |
“piratería”, la piratería tal como se define en el artículo 101 de la CNUDM; |
h) |
“persona entregada”, la persona sospechosa de pretender cometer, de cometer o de haber cometido actos de piratería, entregada por EUNAVFOR a Kenia con arreglo al presente Canje de Notas. |
2. Principios generales
a) |
Kenia aceptará a petición de EUNAVFOR la entrega de personas detenidas por EUNAVFOR en relación con actos de piratería así como las propiedades incautadas por EUNAVFOR correspondientes y pondrá a disposición de sus autoridades competentes a estas personas y propiedades con vistas a la investigación y acción judicial. |
b) |
EUNAVFOR, cuando actúe con arreglo al presente Canje de Notas, entregará personas o propiedades solo a las autoridades policiales competentes de Kenia. |
c) |
Los signatarios confirman que tratarán a las personas entregadas con arreglo al presente Canje de Notas, tanto antes como después de su entrega, de manera humana y de conformidad con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes así como la prohibición de la detención arbitraria, y de conformidad con la exigencia de que sean sometidas a un juicio justo. |
3. Trato, diligencias judiciales y procesamiento de las personas entregadas
a) |
Las personas entregadas serán tratadas con humanidad y no se someterán a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, recibirán un alojamiento y una alimentación adecuados, tendrán acceso a tratamiento médico y podrán cumplir con sus prácticas religiosas. |
b) |
Las personas entregadas serán presentadas rápidamente ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley a ejercer el poder judicial, el cual decidirá sin demora sobre la legalidad de su retención y ordenará su puesta en libertad si su retención no es legal. |
c) |
Las personas entregadas tendrán derecho a un juicio o a ser puestas en libertad dentro de un plazo razonable. |
d) |
A la hora de determinar los cargos penales contra ella, la persona entregada tendrá derecho a una audiencia justa y pública por parte de un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. |
e) |
Las personas transferidas acusadas de delitos penales se beneficiarán de la presunción de inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. |
f) |
A la hora de determinar los cargos penales contra ellas, las personas entregadas tendrán derecho a las siguientes garantías mínimas de manera plenamente igualitaria:
|
g) |
La persona entregada y condenada por un delito penal tendrá derecho a que se revise su condena o a que esta se recurra ante un tribunal superior de conformidad con el derecho de Kenia. |
h) |
Kenia no entregará a otro Estado a las personas entregadas, a efectos de investigación o actuación judicial, sin haber obtenido previamente el consentimiento por escrito de EUNAVFOR. |
4. Pena de muerte
Ninguna persona entregada podrá estar expuesta a sufrir la pena de muerte. Kenia tomará, de conformidad con las leyes aplicables, medidas para garantizar que las penas de muerte se conmuten en penas de privación de libertad.
5. Registros y notificaciones
a) |
Las entregas se efectuarán mediante un documento adecuado firmado por un representante de EUNAVFOR y un representante de las autoridades policiales competentes de Kenia. |
b) |
EUNAVFOR facilitará a Kenia los registros de detención relativos a las personas entregadas. Los registros incluirán en la medida de lo posible indicaciones sobre el estado físico de la persona entregada en el momento de la detención, el momento de la entrega a las autoridades de Kenia, el motivo de su detención, el momento y lugar de comienzo de su detención y toda decisión adoptada en relación con su detención. |
c) |
Kenia será responsable de mantener un registro exacto de todas las personas entregadas, lo que incluirá entre otras cosas un registro de los bienes incautados, datos sobre el estado físico de la persona, el lugar de detención, los cargos contra ella y toda decisión importante que se adopte en el transcurso de las diligencias judiciales y el juicio. |
d) |
Los registros estarán a disposición de los representantes de la UE y de EUNAVFOR previa solicitud por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores de Kenia. |
e) |
Además, Kenia notificará a EUNAVFOR el lugar de detención de la persona entregada con arreglo al presente Canje de Notas, todo deterioro de su estado físico, así como toda alegación relativa a un supuesto trato inadecuado. Los representantes de la UE y de EUNAVFOR tendrán acceso a las personas entregadas con arreglo al presente Canje de Notas mientras estas personas se encuentren detenidas y tendrán derecho a interrogarlas. |
f) |
Los organismos humanitarios nacionales e internacionales podrán, previa solicitud, visitar a las personas entregadas con arreglo al presente Canje de Notas. |
g) |
A efectos de garantizar que EUNAVFOR pueda prestar asistencia a Kenia en los plazos adecuados mediante la presencia de testigos de EUNAVFOR y la aportación de las pruebas correspondientes, Kenia notificará a EUNAVFOR su intención de entablar procedimientos penales contra las personas entregadas, así como el calendario para la práctica de las pruebas y la audición de testigos. |
6. Asistencia de EUNAVFOR
a) |
Dentro de sus medios y capacidades, EUNAVFOR prestará toda la asistencia posible a Kenia con vistas a la investigación y la actuación judicial contra las personas entregadas. |
b) |
En particular, EUNAVFOR:
|
7. Relación con otros derechos de las personas entregadas
El presente Canje de Notas no pretende establecer una excepción a ninguno de los derechos de que pueda gozar la persona entregada con arreglo al Derecho nacional o internacional aplicable, ni puede interpretarse que pretenda hacerlo.
8. Enlace y litigios
a) |
Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de las presentes disposiciones serán examinadas conjuntamente por las autoridades competentes de Kenia y de la UE. |
b) |
De no existir un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre Kenia y los representantes de la UE. |
9. Disposiciones de aplicación
a) |
A los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán ser objeto de disposiciones de aplicación aprobadas por las autoridades competentes de Kenia, por una parte, y las autoridades competentes de los Estados de origen, por otra. |
b) |
Las disposiciones de aplicación podrán incluir, entre otros elementos:
|
Tengo el honor de confirmarle, en nombre del Gobierno de la República de Kenia, que el contenido de su Nota y su anexo es aceptable para el Gobierno de la República de Kenia. Como queda establecido en su Nota, el presente instrumento entrará en vigor provisionalmente desde la firma de la presente Nota y entrará en vigor cuando los signatarios hayan completado sus procedimientos internacionales.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de Kenia
25.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/60 |
ACCIÓN COMÚN 2009/294/PESC DEL CONSEJO
de 23 de marzo de 2009
por la que se modifica la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia, EUMM Georgia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de septiembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (1), con un importe de referencia financiera de 31 000 000 EUR. |
(2) |
El 25 de septiembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/759/PESC por la que se modifica la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia, EUMM Georgia (2), con objeto de aumentar el importe de referencia financiera a 35 000 000 EUR. |
(3) |
El importe de referencia financiera para la EUMM Georgia debe volver a aumentarse, con efectos desde el 1 de febrero de 2009, con el fin de tener en cuenta las necesidades operativas adicionales de la Misión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
En el artículo 14, el apartado 1 de la Acción Común 2008/736/PESC, se sustituye por el texto siguiente:
«1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión será de 37 100 000 EUR.».
Artículo 2
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2009.
Artículo 3
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
P. GANDALOVIČ
(1) DO L 248 de 17.9.2008, p. 26.
(2) DO L 259 de 27.9.2008, p. 15.