ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 73

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
19 de marzo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 210/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 211/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2009 el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1399/2007 para la importación de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza

3

 

 

Reglamento (CE) no 212/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 1382/2007

4

 

*

Reglamento (CE) no 213/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1003/2005 en lo que respecta al control y las pruebas de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus y pavos ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 214/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1800/2004 en lo referente a las condiciones de autorización de Cycostat 66G como aditivo para piensos ( 1 )

12

 

*

Reglamento (CE) no 215/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

17

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/246/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de febrero de 2009, relativa a la celebración de un Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumania

19

 

 

Comisión

 

 

2009/247/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2009, por la que se modifica la Decisión 2003/322/CE en lo relativo a la alimentación de algunas especies de aves necrófagas en Bulgaria con determinados materiales de la categoría 1 [notificada con el número C(2009) 1670]  ( 1 )

20

 

 

2009/248/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, que modifica la Decisión 2008/185/CE por lo que se refiere a las condiciones zoosanitarias para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina entre los Estados miembros o sus regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky [notificada con el número C(2009) 1687]  ( 1 )

22

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 154/07/COL, de 3 de mayo de 2007, por la que se modifican por sexagésimo segunda vez las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales

23

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

30

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 2/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

32

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 3/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

35

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 4/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

36

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 5/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

38

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 6/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

39

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 7/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

41

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 8/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

42

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 9/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE

44

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 10/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE

45

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 11/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

46

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 12/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

47

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 13/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

49

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 14/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

50

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 15/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

52

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 16/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE

53

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 17/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

55

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 18/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

57

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 19/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

58

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 20/2009, de 5 de febrero de 2009, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

59

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

19.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/1


REGLAMENTO (CE) N o 210/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de marzo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

148,7

JO

80,4

MA

40,1

TN

134,4

TR

103,1

ZZ

101,3

0707 00 05

EG

139,2

JO

158,4

MA

61,4

MK

118,9

TR

166,9

ZZ

129,0

0709 90 70

JO

249,0

MA

53,0

TR

92,1

ZZ

131,4

0709 90 80

EG

122,4

ZZ

122,4

0805 10 20

EG

46,1

IL

51,4

MA

50,0

TN

59,0

TR

73,9

ZZ

56,1

0805 50 10

TR

49,5

ZZ

49,5

0808 10 80

AR

99,0

BR

84,1

CA

95,8

CL

80,6

CN

70,9

MK

21,2

US

117,4

UY

63,2

ZA

82,7

ZZ

79,4

0808 20 50

AR

80,4

CL

140,4

CN

35,6

US

104,6

ZA

89,6

ZZ

90,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/3


REGLAMENTO (CE) N o 211/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2009 el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1399/2007 para la importación de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1399/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación con carácter autónomo y transitorio de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1399/2007 abre un contingente arancelario para la importación de embutidos y determinados productos cárnicos.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4180 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1399/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009, ascienden a 929 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de marzo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 311 de 29.11.2007, p. 7.


19.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/4


REGLAMENTO (CE) N o 212/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 1382/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1382/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta al régimen de importación de la carne de porcino (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1382/2007 abre un contingente arancelario para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4046 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1382/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009, ascienden a 3 094 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de marzo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 28.


19.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/5


REGLAMENTO (CE) N o 213/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2009

por el que se modifican el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1003/2005 en lo que respecta al control y las pruebas de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus y pavos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, y su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar la adopción de medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de la producción, transformación y distribución, en particular en la producción primaria, con objeto de reducir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003, se aplican requisitos específicos a las manadas reproductoras de Gallus gallus cuando algunos análisis de muestras indican la presencia de Salmonella Enteritidis o Salmonella Typhimurium en esas manadas. La finalidad de estos requisitos es prevenir la propagación de la infección en la cadena de producción de huevos y carne de pollo, desde los reproductores a la progenie. Deben aplicarse requisitos similares a la producción de pavo para prevenir la transmisión de la infección en la cadena de producción de carne de pavo. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2160/2003 en consecuencia.

(3)

El Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus  (2), establece un objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinadas especies de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus. Además, el anexo de ese Reglamento establece el programa de pruebas necesario para verificar que se ha alcanzado el objetivo comunitario.

(4)

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1003/2005, la Comisión debe revisar el objetivo comunitario en función de los resultados del primer año de ejecución de los programas nacionales de control aprobados con arreglo al Reglamento (CE) no 2160/2003. El primer año de aplicación era 2007.

(5)

De acuerdo con la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (3), los Estados miembros han comunicado a la Comisión los resultados de su vigilancia para el año 2007. A tenor de esos resultados no parece necesario modificar el objetivo comunitario.

(6)

En aras de una asignación eficaz de los recursos, debe permitirse que los Estados miembros que hayan alcanzado el objetivo comunitario reduzcan el número de controles oficiales. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1003/2005 en consecuencia.

(7)

Una revisión del programa de pruebas establecido en el anexo del Reglamento (CE) no 1003/2005 ha revelado que existen dificultades para aplicar las instrucciones relativas al muestreo y, por otro lado, se dispone de nuevos datos sobre la sensibilidad de los programas de pruebas. Por tanto, debe modificarse el programa de pruebas.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2160/2003 y (CE) no 1003/2005.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II, parte C, del Reglamento (CE) no 2160/2003, el título y el punto 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«C.   Requisitos específicos aplicables a las manadas reproductoras de Gallus gallus y de pavos

1.

Se adoptarán las medidas establecidas en los puntos 3 a 5 siempre que los análisis de las muestras tomadas de acuerdo con la parte B o los programas de pruebas establecidos en los anexos de los Reglamentos (CE) no 1003/2005 (4) y (CE) no 584/2008 (5) de la Comisión indiquen la presencia de Salmonella Enteritidis o Salmonella Typhimurium en una manada reproductora de Gallus gallus o de pavos en las circunstancias indicadas en el punto 2.

Artículo 2

El anexo del Reglamento (CE) no 1003/2005 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 2 se aplicará a partir del 1 de abril de 2009, y el artículo 1, a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(2)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 12.

(3)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

(4)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 12.

(5)  DO L 162 de 21.6.2008, p. 3.».


ANEXO

«ANEXO

Programa de pruebas necesario para verificar el cumplimiento del objetivo comunitario de reducción de Salmonella Enteritidis, Salmonella Hadar, Salmonella Infantis, Salmonella Typhimurium y Salmonella Virchow en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus

1.   MARCO DE MUESTREO

El muestreo abarcará manadas reproductoras adultas de aves de corral (Gallus gallus) de un mínimo de 250 aves (en lo sucesivo, “las manadas reproductoras”).

2.   CONTROL DE LAS MANADAS REPRODUCTORAS

2.1.   Ubicación, frecuencia y tipo de muestreo

El muestreo de las manadas reproductoras se efectuará a iniciativa del explotador y en el marco de controles oficiales.

2.1.1.   Muestreo a iniciativa del explotador

El muestreo se efectuará cada dos semanas en el lugar designado por la autoridad competente entre las dos opciones siguientes:

a)

en la cámara de nacimiento, o bien

b)

en la explotación.

La autoridad competente podrá aplicar la opción a) o b) durante todo el programa de pruebas a todas las manadas reproductoras de pollos para carne y una de esas opciones a las manadas reproductoras de gallinas ponedoras. En todo caso, el muestreo se efectuará en la explotación cuando esta exporte principalmente huevos para incubar a otros Estados miembros o comercie allí con dichos huevos. La autoridad competente establecerá un procedimiento para que el laboratorio que realice los análisis le notifique sin demora la detección de los serotipos de salmonela indicados en el artículo 1, apartado 1 (en lo sucesivo, “la salmonela pertinente”) durante el muestreo efectuado a iniciativa del explotador. La notificación oportuna de la detección de salmonela, incluido el serotipo, será responsabilidad del explotador y del laboratorio que efectúe los análisis.

No obstante, si se ha alcanzado el objetivo comunitario durante al menos dos años de calendario consecutivos, la periodicidad de muestreo en la explotación podrá ampliarse a tres semanas, a discreción de la autoridad competente. Esta podrá reimplantar la periodicidad de muestreo de dos semanas si se detecta una manada positiva en la explotación o en cualquier otro caso que considere apropiado.

2.1.2.   Muestreo de control oficial

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo II, parte C, punto 2, del Reglamento (CE) no 2160/2003, el muestreo oficial consistirá en lo siguiente:

2.1.2.1.

Si el muestreo a iniciativa del explotador se efectúa en la cámara de nacimiento:

a)

un muestreo ordinario cada 16 semanas en la cámara de nacimiento, y

b)

dos muestreos ordinarios en la explotación durante el ciclo de producción; el primero en el plazo de cuatro semanas después de entrar en la fase de puesta o la unidad de puesta, y el segundo hacia el final de la fase de puesta, no antes de las ocho semanas previas al fin del ciclo de producción;

c)

un muestreo de confirmación en la explotación si se detecta salmonela pertinente en el muestreo efectuado en la cámara de nacimiento.

2.1.2.2.

Si el muestreo a iniciativa del explotador se efectúa en la explotación, se llevarán a cabo tres muestreos ordinarios durante el ciclo de producción:

a)

en el plazo de cuatro semanas después de entrar en la fase de puesta o la unidad de puesta;

b)

hacia el final de la fase de puesta, no antes de las ocho semanas previas al fin del ciclo de producción;

c)

en cualquier momento de la producción suficientemente distante de los muestreos mencionados en las letras a) y b).

2.1.2.3.

No obstante lo dispuesto en los puntos 2.1.2.1 y 2.1.2.2 y si se ha alcanzado el objetivo comunitario durante un mínimo de dos años de calendario consecutivos, la autoridad competente podrá sustituir los muestreos ordinarios por:

a)

un muestreo en la explotación en cualquier momento del ciclo de producción y un muestreo al año en la cámara de nacimiento, o

b)

dos muestreos en la explotación, en dos momentos cualesquiera suficientemente distantes el uno del otro durante el ciclo de producción.

El muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir al realizado a iniciativa del explotador de empresa alimentaria.

2.2.   Protocolo de muestreo

2.2.1.   Muestreo en la cámara de nacimiento

En cada muestreo se tomará al menos una muestra por cada manada reproductora. Conviene efectuar el muestreo un día de nacimiento en el que estén disponibles muestras de todas las manadas reproductoras, e incluir de manera proporcionada en el conjunto de las muestras todo el material de todas las incubadoras-nacedoras de las que se extraigan pollitos el día del muestreo. Si las incubadoras-nacedoras contienen más de 50 000 huevos de una manada se tomará una segunda muestra de esa manada.

La muestra consistirá como mínimo en:

a)

una muestra compuesta del forro interior de las bandejas de nacimiento visiblemente manchado, tomada aleatoriamente de cinco bandejas de nacimiento separadas o de cinco puntos de la incubadora-nacedora, hasta alcanzar como mínimo una superficie total de muestreo de 1 m2; sin embargo, si los huevos incubados de una manada reproductora ocupan más de una incubadora-nacedora, se tomará una de estas muestras de cada incubadora-nacedora, hasta un total de cinco, o bien

b)

una muestra tomada inmediatamente después del traslado de los pollos con uno o varios hisopos de tela humedecidos de una superficie total mínima de 900 cm2 en todo el fondo de un mínimo de cinco bandejas de nacimiento, o a partir de pelusa de cinco sitios, incluido el suelo, de cada incubadora-nacedora, hasta un total de cinco, en la que hayan eclosionado los huevos de la manada, asegurándose de que se toma al menos una muestra por cada manada de procedencia de los huevos, o bien

c)

10 g de cáscaras de huevo rotas recogidas en un total de 25 bandejas de nacimiento separadas (es decir, una muestra inicial de 250 g) de hasta cinco incubadoras-nacedoras con huevos eclosionados de la manada, que se triturarán, se mezclarán y se someterán a un nuevo muestreo para obtener una submuestra de ensayo de 25 g.

El procedimiento establecido en las letras a), b) y c) se aplicará tanto a los muestreos a iniciativa del explotador como a los muestreos oficiales. No es obligatorio incluir una incubadora-nacedora con huevos de distintas manadas si al menos un 80 % de los huevos están en otras incubadoras-nacedoras muestreadas.

2.2.2.   Muestreo en la explotación

2.2.2.1.   Muestreo ordinario a iniciativa del explotador

El muestreo consistirá fundamentalmente en la toma de muestras de materia fecal y su objetivo será detectar una prevalencia en la manada del 1 % con un límite de confianza del 95 %. A tal fin, las muestras comprenderán uno de los elementos siguientes:

a)

Mezcla de heces compuesta por muestras separadas de heces frescas, cada una de ellas de un peso mínimo de 1 g, tomadas aleatoriamente en varios puntos de la nave en la que se encuentre la manada o, cuando esta tenga libre acceso a más de una nave de una explotación determinada, de cada grupo de naves de la explotación en que se encuentre la manada. Las heces podrán mezclarse para el análisis en un mínimo de dos muestras compuestas.

Número de sitios en los que deberán tomarse muestras de heces separadas para elaborar una muestra compuesta:

Número de aves de la manada

Número de muestras de heces que deben tomarse en la manada

250-349

200

350-449

220

450-799

250

800-999

260

1 000 o más

300

b)

Muestras de calzas o polvo:

Las calzas utilizadas deberán permitir una absorción suficiente de la humedad. A tal efecto, son también aceptables “medias” de gasa tubular.

Se humedecerá la superficie de la calza con diluyentes adecuados (por ejemplo, un 0,8 % de cloruro sódico, un 0,1 % de peptona en agua desionizada estéril, agua estéril o cualquier otro diluyente aprobado por la autoridad competente).

Las muestras se recogerán andando por la nave, siguiendo un camino que permita recoger muestras representativas de todas las partes de la nave o del sector respectivo. Se pasará por zonas de yacija y de tablillas, a condición de que sea seguro caminar sobre las tablillas. En el muestreo se incluirán todos los corrales separados de una nave. Una vez terminado el muestreo en el sector escogido, se quitarán con cuidado las calzas para que no se desprenda el material que llevan adherido.

Las muestras consistirán en:

i)

cinco pares de calzas que representen, cada una de ellas, un 20 % del área de la nave; las calzas podrán reunirse en un mínimo de dos muestras compuestas, o bien

ii)

al menos un par de calzas que represente toda el área de la nave y una muestra de polvo adicional recogida en múltiples lugares de la nave, en superficies con presencia visible de polvo. Esa muestra de polvo se recogerá con uno o varios hisopos de tela humedecidos de una superficie total mínima de 900 cm2.

c)

En el caso de manadas reproductoras enjauladas, el muestreo se efectuará con heces mezcladas naturalmente procedentes de cintas recolectoras de estiércol, raspadores o fosos, según el tipo de nave de que se trate. Se recogerán dos muestras de un mínimo de 150 g, que se analizarán por separado, en:

i)

las cintas recolectoras de estiércol, situadas debajo de cada nivel de jaulas, que se accionan a intervalos regulares y descargan su contenido en un sistema transportador,

ii)

en el sistema de foso de estiércol situado bajo la nave en el que se raspan los deflectores que se encuentran debajo de las jaulas,

iii)

en el sistema de foso de estiércol en una nave de jaulas escalonadas, cuando las jaulas están descentradas y las heces caen directamente en el foso.

Normalmente, una nave tiene varios bloques de jaulas. En la muestra mezclada global deberá haber mezclas de heces de cada bloque. De cada manada se tomarán dos muestras mezcladas, de la manera descrita en los párrafos tercero a sexto.

En los sistemas con cintas o raspadores, estos se accionarán el día del muestreo antes de llevarlo a cabo.

En los sistemas con deflectores bajo las jaulas y raspadores, se recogerá la mezcla de heces acumulada en el raspador después de accionarlo.

En los sistemas de jaulas escalonadas sin sistema de cinta o raspador, será preciso recoger la mezcla de heces en todo el foso.

En los sistemas con cintas recolectoras de estiércol, la mezcla de materia fecal se recogerá en el extremo de descarga.

2.2.2.2.   Muestreo oficial

a)

El muestreo ordinario se efectuará como se describe en el punto 2.2.2.1.

b)

Se efectuará un muestreo de confirmación tal como se indica en el punto 2.2.2.1 si se detecta salmonela pertinente en las muestras tomadas en la cámara de nacimiento. Podrán recogerse muestras adicionales para posibles pruebas de antimicrobianos o inhibidores de crecimiento bacteriano del modo siguiente: se toman aves aleatoriamente en cada nave de la explotación, normalmente hasta cinco por nave, salvo que la autoridad considere necesario recoger una muestra mayor. Si no se confirma la fuente de infección, se efectuarán pruebas antimicrobianas o nuevas pruebas bacteriológicas de detección de la salmonela en la manada o su progenie antes de levantar las restricciones comerciales. Si se detectan antimicrobianos o inhibidores de crecimiento bacteriano, se considerará confirmada la infección por salmonela.

c)

Casos sospechosos

En casos excepcionales en los que la autoridad competente tenga motivos para cuestionar el resultado (resultados de falso positivo o falso negativo), podrá decidir que se repita la prueba de conformidad con la letra b).

3.   EXAMEN DE LAS MUESTRAS

3.1.   Preparación de las muestras

3.1.1.   Forro de las bandejas de nacimiento

a)

Colocar la muestra en un litro de agua de peptona tamponada precalentada a temperatura ambiente y mezclar suavemente.

b)

Continuar el cultivo de la muestra mediante el método de detección descrito en el punto 3.2.

3.1.2.   Muestras de calzas y polvo

a)

Manipular con cuidado el par o los pares de calzas o medias y la muestra de polvo (hisopo de tela) para que no se desprenda la materia fecal adherida o el polvo suelto y colocarlos en 225 ml de agua de peptona tamponada precalentada a temperatura ambiente. Sumergir totalmente las calzas o medias y el hisopo de tela en agua de peptona tamponada, de manera que haya suficiente líquido libre alrededor de la muestra para que la salmonela migre desde ella, por lo que podrá añadirse agua de peptona tamponada si es necesario. Se harán preparaciones separadas de las calzas y el hisopo de tela.

b)

Si se reúnen cinco pares de calzas o medias en dos muestras, colocar cada una de ellas en 225 ml de agua de peptona tamponada, o más si es necesario, de manera que queden totalmente sumergidas y haya suficiente líquido libre alrededor de la muestra para que la salmonela migre desde ella.

c)

Remover la muestra hasta saturarla completamente y proceder al cultivo mediante el método de detección descrito en el punto 3.2.

3.1.3.   Otras muestras de materia fecal

a)

Juntar y mezclar homogéneamente las muestras de heces y recoger una submuestra de 25 gramos para su cultivo.

b)

Añadir la submuestra de 25 gramos a 225 ml de agua de peptona tamponada precalentada a temperatura ambiente.

c)

Continuar el cultivo de la muestra mediante el método de detección descrito en el punto 3.2.

Si se acuerdan normas ISO sobre la preparación de muestras adecuadas para la detección de salmonela se aplicarán dichas normas en sustitución de las disposiciones sobre la preparación de muestras.

3.2.   Método de detección

La detección de Salmonella spp. se llevará a cabo de acuerdo con la modificación 1 de la norma EN/ISO 6579-2002/Amd1:2007 “Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Método horizontal para la detección de Salmonela spp. Modificación 1: Anexo D: Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras ambientales en la etapa de producción primaria”.

Con respecto a las muestras de calzas, de polvo y de otra materia fecal que se mencionan en el punto 3.1, se pueden mezclar los caldos de enriquecimiento de agua de peptona tamponada incubados para futuros cultivos. Para ello, se incubarán ambas muestras en agua de peptona tamponada según el procedimiento habitual. Tomar 1 ml de caldo incubado de cada muestra, mezclarlos bien y, a continuación, tomar 0,1 ml de la mezcla e inocular las placas de medio semisólido Rappaport-Vassiladis modificado (MSRV) siguiendo el procedimiento habitual.

Las muestras en agua de peptona tamponada no deben agitarse ni removerse después de la incubación porque ello liberaría partículas inhibidoras y reduciría el aislamiento resultante en el MSRV.

3.3.   Serotipado

Se procederá al tipado de, como mínimo, una cepa aislada de cada muestra positiva según el esquema de Kaufmann-White.

4.   RESULTADOS E INFORMES

Una manada reproductora se considerará infectada al efecto de verificar si se ha alcanzado el objetivo comunitario, cuando se detecte la presencia de salmonela pertinente (distinta de las cepas vacunales) en una o más muestras (o si se produce una segunda confirmación oficial en el Estado miembro, en las muestras pertinentes de materia fecal o de órganos de aves) tomadas en la explotación, incluso si la salmonela se detecta únicamente en la muestra de polvo. Esto no aplicará en los casos excepcionales de manadas reproductoras sospechosas cuando la detección de salmonela en la explotación a iniciativa del explotador no haya sido confirmada por el muestreo oficial.

A efectos estadísticos, una manada infectada se contará una sola vez, independientemente de las veces que se haya detectado salmonela en ella durante el período de producción.

Los informes comprenderán:

a)

una descripción detallada de las opciones elegidas para su aplicación en el programa de muestreo y del tipo de muestras tomadas, según proceda;

b)

el número de manadas reproductoras existentes y el número de manadas objeto de pruebas;

c)

los resultados de las pruebas;

d)

explicaciones de los resultados, en particular por lo que respecta a los casos excepcionales.».


19.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/12


REGLAMENTO (CE) N o 214/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1800/2004 en lo referente a las condiciones de autorización de Cycostat 66G como aditivo para piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El aditivo clorhidrato de robenidina 66 g/kg (Cycostat 66G), en lo sucesivo denominado Cycostat 66G, vinculado al titular de la autorización, Alpharma (Bélgica) BVBA, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, fue autorizado con ciertas condiciones, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). El Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (3) autorizó dicho aditivo por diez años para su uso en pollos de engorde, pavos y conejos de engorde. Dicho aditivo se notificó como producto existente de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Dado que se presentó toda la información exigida en virtud de dicha disposición, este aditivo fue incluido en el Registro comunitario de aditivos para piensos.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1831/2003 se prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Alpharma (Bélgica) BVBA, titular de la autorización de Cycostat 66G, ha presentado una solicitud en la que pide el cambio de las condiciones de la autorización en lo que respecta a los pollos de engorde y los pavos, a saber, cambiar el nombre comercial Cycostat 66G por Robenz 66G, y mantener el nombre comercial de Cycostat 66G para los conejos de engorde.

(3)

La propuesta de cambio de los términos de la autorización tiene carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación de los aditivos en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(4)

Para permitir al solicitante explotar sus derechos de comercialización con el nombre de «Robenz 66G», es necesario modificar los términos de la autorización en lo que respecta a los pollos de engorde y los pavos.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1800/2004 en consecuencia.

(6)

Es conveniente establecer un período transitorio durante el cual puedan agotarse las existencias.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1800/2004 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las existencias que se ajusten a las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse y utilizarse hasta el 30 de junio de 2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(3)  DO L 317 de 16.10.2004, p. 37.


ANEXO

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación de los aditivos

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Límites máximos de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

«E 758

Alpharma (Bélgica) BVBA

Clorhidrato de robenidina 66 g/kg

(Robenz 66G)

 

Composición del aditivo:

 

Clorhidrato de robenidina: 66 g/kg

 

Lignosulfonato: 40 g/kg

 

Sulfato de calcio dihidratado: 894 g/kg

 

Sustancia activa:

 

Robenidine hydrochloride, C15H13Cl2N5·HCl, 1,3-bis [(p-chlorobenzylidene) amino]-guanidine hydrochloride,

 

Número CAS 25875-50-7,

 

Impurezas asociadas

 

N,N′,N′′-Tris[(p-Cl-benzylidene)amino]guanidine: ≤ 0,5 %

 

Bis-[4-Cl-benzylidene]hydrazine: ≤ 0,5 %

Pollos de engorde

30

36

Prohibida su administración al menos cinco días antes del sacrificio.

29.10.2014

800 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de hígado húmedo.

350 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de riñón húmedo.

200 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de músculo húmedo.

1 300 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de piel o grasa húmedas.

Clorhidrato de robenidina 66 g/kg

(Robenz 66G)

 

Composición del aditivo:

 

Clorhidrato de robenidina: 66 g/kg

 

Lignosulfonato: 40 g/kg

 

Sulfato de calcio dihidratado: 894 g/kg

 

Sustancia activa:

 

Robenidine hydrochloride, C15H13Cl2N5·HCl, 1,3-bis [(p-chlorobenzylidene) amino]-guanidine hydrochloride,

 

Número CAS 25875-50-7,

 

Impurezas asociadas

 

N,N′,N′′-Tris[(p-Cl-benzylidene)amino]guanidine: ≤ 0,5 %

 

Bis-[4-Cl-benzylidene]hydrazine: ≤ 0,5 %

Pavos

30

36

Prohibida su administración al menos cinco días antes del sacrificio.

29.10.2014

400 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de piel o grasa húmedas.

400 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de hígado húmedo.

200 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de riñón húmedo.

200 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de músculo húmedo.

Clorhidrato de robenidina 66 g/kg

(Cycostat 66G)

 

Composición del aditivo:

 

Clorhidrato de robenidina: 66 g/kg

 

Lignosulfonato: 40 g/kg

 

Sulfato de calcio dihidratado: 894 g/kg

 

Sustancia activa:

 

Robenidine hydrochloride, C15H13Cl2N5·HCl, 1,3-bis [(pchlorobenzylidene) amino]-guanidine hydrochloride,

 

Número CAS 25875-50-7,

 

Impurezas asociadas

 

N,N′,N′′-Tris[(p-Cl-benzylidene)amino]guanidine: ≤ 0,5 %

 

Bis-[4-Cl-benzylidene]hydrazine: ≤ 0,5 %

Conejos de engorde

50

66

Prohibida su administración al menos cinco días antes del sacrificio.

29.10.2014

—»


19.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/17


REGLAMENTO (CE) N o 215/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2009

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Articulo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Un «módulo sintonizador de radio», destinado a ser incorporado en aparatos receptores de radiodifusión del tipo utilizado en los automóviles, presentado con otros componentes, tales como una fuente de alimentación, procesadores de señales, amplificadores de audio y circuitos de memorización de canales.

El módulo está constituido por un bloque de radiofrecuencia, un bloque de frecuencia intermedia y circuitos de desmodulación AM/FM.

El módulo aisla las señales de radiofrecuencia y desmodula la señal de audio sin ningún otro tratamiento.

8527 29 00

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8527 y 8527 29 00.

El módulo tiene todos los componentes necesarios (bloque de radiofrecuencia, bloque de frecuencia intermedia y circuitos de desmodulación AM/FM) para recibir y procesar señales de radiodifusión, por lo que debe considerarse, en virtud de la regla general 2 a), que tiene las características esenciales de un artículo completo o acabado de la partida 8527. Por lo tanto, el módulo debe clasificarse en esta partida.

Se excluye, por tanto, su clasificación en la partida 8529, como parte identificable como destinada, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8527.

El módulo debe clasificarse, por tanto, en la partida 8527, como aparato receptor de radiodifusión que no puede funcionar sin fuente de energía exterior, del tipo utilizado en los automóviles.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

19.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 2009

relativa a la celebración de un Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumania

(2009/246/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumania (en adelante, «el Protocolo»), se firmó en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, en Luxemburgo el 13 de octubre de 2008, a reserva de su celebración en una fecha ulterior, conforme a la Decisión 2008/881/CE del Consejo (2).

(2)

Debe aprobarse el Protocolo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumania.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, depositará los actos previstos en el artículo 8 del Protocolo.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

O. LIŠKA


(1)  Dictamen conforme de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 324 de 3.12.2008, p. 1.

(3)  Véase el DO L 324 de 3.12.2008, p. 3.


Comisión

19.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2009

por la que se modifica la Decisión 2003/322/CE en lo relativo a la alimentación de algunas especies de aves necrófagas en Bulgaria con determinados materiales de la categoría 1

[notificada con el número C(2009) 1670]

(Los textos en lenguas búlgara, española, francesa, griega, italiana y portuguesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/247/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1 (2), establece condiciones para la autorización por algunos Estados miembros de la alimentación de determinadas especies de aves necrófagas en peligro o protegidas.

(2)

Esa Decisión enumera los Estados miembros autorizados a hacer uso de dicha posibilidad, las especies de aves necrófagas que pueden alimentarse con materiales de la categoría 1 y las normas de aplicación con arreglo a las cuales se puede llevar a cabo la alimentación.

(3)

Bulgaria ha presentado una solicitud para que se autorice la alimentación de determinadas especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1 y ha facilitado información satisfactoria sobre la presencia de esas especies en su territorio y sobre las medidas de seguridad que se aplicarán al alimentar a esas aves con subproductos animales de la categoría 1.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/322/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/322/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Aplicación de las normas relativas a la alimentación de aves necrófagas con materiales de la categoría 1

De acuerdo con el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1774/2002, Bulgaria, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal podrán autorizar el uso de cuerpos enteros de animales muertos que puedan contener material especificado de riesgo al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del citado Reglamento para la alimentación de especies de aves necrófagas en peligro o protegidas especificadas en la sección A del anexo de la presente Decisión.».

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Cumplimiento por parte de los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.».

3)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre y la República Portuguesa.».

4)

En la sección A del anexo, se añade la letra g) siguiente:

«g)

En el caso de Bulgaria: buitre negro (Aegypius monachus), quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), buitre leonado (Gyps fulvus), alimoche (Neophron percnopterus), águila real (Aquila chrysaetos), águila imperial (Aquila heliaca), pigargo europeo (Haliaeetus albicilla), milano negro (Milvus migrans) y milano real (Milvus milvus).».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 32.


19.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2009

que modifica la Decisión 2008/185/CE por lo que se refiere a las condiciones zoosanitarias para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina entre los Estados miembros o sus regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky

[notificada con el número C(2009) 1687]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/248/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece los criterios para declarar un Estado miembro o una de sus regiones indemne de determinadas enfermedades contagiosas, incluida la enfermedad de Aujeszky. Esta Directiva también dispone que las garantías suplementarias generales o específicas que puedan exigirse en el comercio intracomunitario entre estos Estados miembros o sus regiones deberán ajustarse al procedimiento allí establecido.

(2)

El anexo I de la Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (2), contiene una lista de los Estados miembros o regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación.

(3)

La Decisión 2008/185/CE establece asimismo las garantías suplementarias respecto de la enfermedad de Aujeszky para los movimientos de animales de la especie porcina entre Estados miembros. Estas garantías suplementarias están relacionadas con el estatus zoosanitario del Estado miembro de que se trate o de sus regiones.

(4)

La experiencia en la aplicación de estas garantías ha puesto de manifiesto que es necesario aclarar que los movimientos de ganado porcino entre los Estados miembros o sus regiones enumerados en el anexo I de la Decisión 2008/185/CE, declarados indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación, no precisan ninguna garantía suplementaria.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/185/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/185/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los cerdos de cría o producción enviados a los Estados miembros o regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky y enumerados en el anexo I procederán de un Estado miembro o región que esté mencionado en dicho anexo o cumplirán las siguientes condiciones:».

2)

En el artículo 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los cerdos para el sacrificio enviados a los Estados miembros o regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky y enumerados en el anexo I procederán de un Estado miembro o región que esté mencionado en dicho anexo o cumplirán las siguientes condiciones:».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  DO L 59 de 4.3.2008, p. 19.


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

19.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/23


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 154/07/COL

de 3 de mayo de 2007

por la que se modifican por sexagésimo segunda vez las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, los artículos 61 a 63 y el Protocolo 26 del mismo,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3), y, en particular, su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

CONSIDERANDO QUE, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a ayudas estatales;

CONSIDERANDO QUE, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia emitirá notificaciones o impartirá Directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE, si este Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario;

RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia (4);

CONSIDERANDO QUE el capítulo 9 de las Directrices sobre ayudas estatales (Publicación de las decisiones) se ha quedado obsoleto a raíz de una modificación del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (5);

CONSIDERANDO QUE la aprobación de la Decisión del Órgano no 195/04/COL (6), ha dejado obsoletas las siguientes directrices de procedimiento sobre ayudas estatales para la evaluación de las ayudas existentes y las previsiones de concesión de nuevas ayudas:

el capítulo 11 de las Directrices sobre ayudas estatales — Criterios de aplicación del procedimiento acelerado de aprobación,

el capítulo 13 de las Directrices sobre ayudas estatales — Normas aplicables a los casos de acumulación de ayudas destinadas a diferentes fines,

el anexo I de las Directrices sobre ayudas estatales — Información que deben contener las notificaciones de ayudas estatales al órgano de vigilancia de la AELC (7),

el anexo II de las Directrices sobre ayudas estatales — Formulario de notificación para el procedimiento acelerado de aprobación,

el anexo III de las Directrices sobre ayudas estatales — Modelo del informe anual completo,

el anexo IV de las Directrices sobre ayudas estatales — Modelo del informe anual simplificado,

el anexo XIII de las Directrices sobre ayudas estatales — Formulario normalizado de notificación—, de conformidad con las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (8),

el anexo XIV de las Directrices sobre ayudas estatales — Formulario de notificación de las ayudas ad hoc de reestructuración,

el anexo XV de las Directrices sobre ayudas estatales — Formulario de notificación para las ayudas de salvamento,

el anexo XVI de las Directrices sobre ayudas estatales — Información adicional que deberá facilitarse normalmente en la notificación de ayudas estatales en favor del medio ambiente prevista en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción;

CONSIDERANDO QUE a raíz de la adopción de las nuevas directrices sobre ayudas regionales en virtud de la Decisión del Órgano no 85/06/COL (9), los siguientes capítulos de las Directrices sobre ayudas estatales se han quedado obsoletos para la evaluación de las previsiones de concesión de nuevas ayudas:

el capítulo 25 de las Directrices sobre ayudas estatales — ayudas estatales de finalidad regional,

el capítulo 25A de las Directrices sobre ayudas estatales — revisión de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional para el período posterior al 1 de enero de 2007,

el capítulo 26A de las Directrices sobre ayudas estatales — directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, ya incorporadas en las nuevas Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional,

el anexo X de las Directrices sobre ayudas estatales — equivalente neto de subvención de una ayuda a la inversión,

el anexo XI de las Directrices sobre ayudas estatales — ayudas destinadas a compensar los costes suplementarios del transporte en las regiones que pueden beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 61, apartado 3, letra c), por aplicación del criterio de densidad demográfica,

el anexo XII de las Directrices sobre ayudas estatales — Método de determinación de los límites de población cubierta por la excepción prevista en el artículo 61, apartado 3, letra c);

CONSIDERANDO QUE es preciso revisar las siguientes normas sustantivas (10):

el capítulo 10A —Ayudas estatales y capital de riesgo— ha sido sustituido por el capítulo 10B —Ayudas estatales destinadas a promover las inversiones en capital de riesgo en las pequeñas y medianas empresas—, tras la adopción de la Decisión del Órgano no 313/06/COL (11),

el capítulo 24 de las Directrices sobre ayudas estatales —Ayuda a los sectores siderúrgicos no regulados por el Tratado CECA— se ha quedado obsoleto a raíz de la adopción, por parte del Órgano, de la Decisión no 263/02/COL (12), que añadía el capítulo 26A—Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión,

el capítulo 29 de las Directrices sobre ayudas estatales —Regímenes generales de ayudas a la inversión— (13), solo era pertinente en el contexto de la adopción del Acuerdo EEE,

el anexo V de las Directrices sobre ayudas estatales —Ayudas a las PYME que pueden ser autorizadas, clasificadas en función del tamaño y el lugar de implantación de las empresas— se ha quedado anticuado y ya no es aplicable.

CONSIDERANDO QUE sería conveniente, en el marco del presente ejercicio de revisión de las Directrices sobre ayudas estatales, integrar la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (14), aunque el Órgano ya se haya referido a ella en sucesivas ocasiones;

CONSIDERANDO QUE dicha Comunicación es asimismo relevante para el Espacio Económico Europeo;

CONSIDERANDO QUE es conveniente garantizar la aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo;

CONSIDERANDO QUE, de conformidad con el punto II del epígrafe «Observación general» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano tiene que aprobar, previa consulta a la Comisión, los actos correspondientes a los ya aprobados por esta;

HABIENDO CONSULTADO a la Comisión Europea;

RECORDANDO que el Órgano consultó sobre el tema a los Estados de la AELC Islandia, Noruega y Liechtenstein el 29 de marzo de 2007.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices sobre ayudas estatales se modifican mediante la supresión de los capítulos 9, 10A, 11, 13, 24, 25, 25A, 26A y 29, así como de los anexos I (con excepción de la Sección III relativa a las denuncias) a V y X a XVI.

El anexo I, sección III y los anexos VIII y IX se insertan, respectivamente, al final del texto del capítulo relativo a las denuncias —formulario para la presentación de denuncias relativas a ayudas estatales presuntamente ilegales—, del capítulo sobre las ayudas al transporte marítimo y del capítulo relativo al seguro de crédito a la exportación a corto plazo de las Directrices sobre ayudas estatales.

El anexo I de la presente Decisión contiene la lista de los capítulos y anexos suprimidos.

Artículo 2

Las Directrices sobre ayudas estatales se modifican asimismo mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales. Este nuevo capítulo figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

No se numerarán los capítulos de las Directrices sobre ayudas estatales. La nueva estructura de las Directrices se consigna a título informativo en el anexo III de la presente Decisión.

El texto de las Directrices sobre ayudas estatales se actualizará en consecuencia. Por lo que respecta a las referencias cruzadas a los capítulos todavía vigentes, no se hará referencia al número de los capítulos, sino al título de las Directrices. En cuanto a las referencias cruzadas a los capítulos suprimidos, seguirá utilizándose el número del antiguo capítulo (15).

Artículo 4

Se informará a los Estados de la AELC mediante carta, a la que se adjuntará una copia de la presente Decisión y de sus anexos.

Artículo 5

Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con el Protocolo 27, letra d), del Acuerdo EEE, mediante una copia de la presente Decisión, incluidos sus anexos.

Artículo 6

La presente Decisión, incluidos sus anexos I a III, se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

La versión en lengua inglesa es la única auténtica.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2007.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC,

Bjørn T. GRYDELAND

Presidente

Kurt JAEGER

Miembro del Colegio


(1)  Denominado en lo sucesivo «el Órgano».

(2)  Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE».

(3)  Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y emitidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994, publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en los Suplementos EEE no 32 de 3.9.1994. Las Directrices se modificaron por última vez el 7 de febrero de 2007 en virtud de la Decisión no 14/07/COL, aún no publicada. En lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales». Las Directrices sobre ayudas estatales pueden consultarse en la página web del Órgano.

(5)  Acuerdo entre los Estados de la AELC para modificar el Protocolo 3, firmado el 10 de diciembre de 2001 (fecha de entrada en vigor: 28 de agosto de 2003).

(6)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, relativa a las disposiciones de aplicación del artículo 27 de la Parte II del Protocolo 3 al Acuerdo entre los Estados de la AELC, por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (DO L 139 de 25.5.2006, p. 37).

(7)  Con excepción de la Sección III, que contiene el formulario de denuncia.

(8)  Se han adoptado nuevos formularios de notificación de ayudas de finalidad regional en virtud de la Decisión del Órgano no 387/06/COL, de 13 de diciembre de 2006, que modifica la Decisión no 195/04/COL del Colegio relativa a las disposiciones de aplicación a que se refiere el artículo 27 de la Parte II del Protocolo no 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la Creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia por lo que respecta a los modelos de formularios de notificación de una ayuda; aún pendiente de publicación en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 6 de abril de 2006, por la que se modifican por quincuagésimo sexta vez las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo 25.B: Ayudas nacionales de finalidad regional para el período 2007 a 2013, aún pendiente de publicación. Disponible en la página web del Órgano.

(10)  Estas normas no se aplican ya a la evaluación de los proyectos de concesión de nuevas ayudas.

(11)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 313/06/COL, que modifica por quincuagésimo nona vez las normas sustantivas y de procedimiento sobre ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo 10B: Ayudas estatales destinadas a promover las inversiones en capital de riesgo en las pequeñas y medianas empresas, aún pendiente de publicación. Disponible en la página web del Órgano.

(12)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 263/02/COL, de 18 de diciembre de 2002, que modifica por trigésimo sexta vez las normas sustantivas y de procedimiento sobre ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo 26A: Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (DO L 139 de 25.5.2006, p. 8).

(13)  Este capítulo data de 1994 y establece que los regímenes generales de ayudas a la inversión son incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Aunque los Estados de la AELC deberían haberse ajustado al Acuerdo EEE en virtud de su obligación general de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de dicho Acuerdo (artículo 3), es probable que algunos Estados de la AELC sigan aplicando regímenes de esta naturaleza. Así, establece las normas que exigen una notificación de los casos concretos de aplicación de estos regímenes. Se refiere en parte a una carta dirigida por la Comisión a los Estados miembros con la referencia SG(79) D/10478, de 14 de septiembre de 1979, incorporada al Acuerdo EEE como punto 32 del anexo XV.

(14)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.

(15)  La versión consolidada de las Directrices sobre ayudas estatales puede consultarse en la página web del Órgano, en la siguiente dirección: http://www.eftasurv.int/


ANEXO I

SECCIÓN A —   CAPÍTULOS SUPRIMIDOS DE LAS DIRECTRICES SOBRE AYUDAS ESTATALES

Denominación

Número de capítulo

Publicación de las decisiones

9

Ayudas estatales y capital de riesgo

10A (1)

Criterios de aplicación del procedimiento acelerado de aprobación

11

Normas aplicables a la acumulación de ayudas para finalidades diferentes

13

Ayudas a los sectores siderúrgicos no regulados por el Tratado CECA

24

Ayudas estatales de finalidad regional

25 (1)

Revisión de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional para el período posterior al 1 de enero de 2007

25A (1)

Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión

26A (1)

Programas de ayudas generales de inversión

29

SECCIÓN B —   ANEXOS SUPRIMIDOS DE LAS DIRECTRICES SOBRE AYUDAS ESTATALES

Se han suprimido los anexos I (con excepción de la sección III relativa a las denuncias) a V y X a XVI.

La antigua Sección III del anexo I, el anexo VIII y el anexo IX se han insertado al final del texto del capítulo correspondiente de las Directrices sobre ayudas estatales (respectivamente, el capítulo relativo a las denuncias –formulario para la presentación de denuncias relativas a ayudas estatales presuntamente ilegales–, del capítulo sobre las ayudas al transporte marítimo y del capítulo relativo al seguro de crédito a la exportación a corto plazo de las Directrices sobre ayudas estatales).


(1)  Estos capítulos aún pueden ser relevantes para la evaluación de las ayudas ilegales y siguen estando disponibles en la página web del Órgano (lista de los capítulos suprimidos).


ANEXO II

NUEVO CAPÍTULO DE LAS DIRECTRICES SOBRE AYUDAS ESTATALES

NORMAS APLICABLES A LA EVALUACIÓN DE LAS AYUDAS ESTATALES ILEGALES

Varios instrumentos aprobados en el curso de los años por el Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano») contienen una disposición con arreglo a la cual cualquier ayuda ilegal, es decir, cualquier ayuda ejecutada en contra de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (1), deberá evaluarse conforme a los textos normativos vigentes en la fecha de concesión de la ayuda. Es el caso, por ejemplo, del capítulo de las Directrices del Órgano sobre las ayudas estatales consagrado a las ayudas estatales para la protección del medio ambiente.

En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, el Órgano informa a los Estados de la AELC y a las terceras partes de su decisión de seguir aplicando la misma norma a todos los instrumentos, indicando cómo piensa utilizar su poder discrecional para evaluar la compatibilidad de las ayudas estatales con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Por lo tanto, el Órgano evaluará siempre la compatibilidad de estas ayudas con el funcionamiento del Acuerdo EEE según los criterios sustantivos fijados en cualquier instrumento vigente en la fecha de su concesión.

El presente capítulo debe entenderse sin perjuicio de las normas más precisas previstas en los capítulos de las Directrices del Órgano en el ámbito de las ayudas estatales consagrados a las ayudas estatales para el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis.

El presente capítulo se entiende sin perjuicio de la interpretación de las disposiciones sobre ayudas estatales integradas en el Acuerdo EEE.


(1)  Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la Creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».


ANEXO III

NUEVA ESTRUCTURA DE LAS DIRECTRICES SOBRE AYUDAS ESTATALES

Denominación

Antiguo capítulo

Modificaciones

Índice

Parte I:   

Introducción

Introducción

1

Bases jurídicas y disposiciones generales

2

Parte II:   

Normas de procedimiento

Normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales

 

Cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de las ayudas estatales

9A

Denuncias–Formulario para la presentación de denuncias relativas a ayudas estatales presuntamente ilegales

9B

Secreto profesional en las decisiones sobre ayudas estatales

9C

Parte III:   

Normas relativas a las ayudas horizontales

Ayudas en favor de las micro, pequeñas y medianas empresas (PYME)

10

Ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013

25B

Ayudas estatales destinadas a promover las inversiones en capital de riesgo en las pequeñas y medianas empresas

10B

Ayudas a la investigación, el desarrollo y la innovación

14

Ayudas para la protección del medio ambiente

15

Ayuda para el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis

16

Parte IV:   

Normas sectoriales

Metodología de análisis de las ayudas estatales vinculadas a costes de transición a la competencia (CTC)

21

Ayuda para el salvamento y la reestructuración de empresas y ayudas al cierre en la industria siderúrgica

22

Ayudas al transporte marítimo

24A

Ayudas a la construcción naval

24B

Aplicación a los servicios públicos de radiodifusión de las normas sobre ayudas estatales

24C

Ayudas al sector de la aviación

30

Financiación de los aeropuertos y ayudas estatales de puesta en marcha para las compañías aéreas que operan en aeropuertos regionales

30A

Ayudas a la construcción naval concedidas con cargo a ayudas al desarrollo a un país en vías de desarrollo

31

Parte V:   

Instrumentos específicos de ayuda

Garantía pública

17

Seguro de crédito a la exportación a corto plazo

17A

Aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas

17B

Aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la venta de terrenos e inmuebles por entidades públicas

18B

Parte VI:   

Normas relativas a la participación pública en las empresas, a las ayudas concedidas a las empresas públicas y a los servicios de interés económico general

Ayudas estatales en forma de compensaciones de servicio público

18C

Participaciones estatales

19

Aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales a las empresas públicas del sector manufacturero

20

Parte VII:   

Otros

Tipo de conversión entre las monedas nacionales y el euro

33

Tipos de referencia y actualización y tipos de interés aplicables en caso de recuperación de ayudas ilegales

34


Comité Mixto del EEE

19.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/30


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 1/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 43/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1500/2007 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de 6-fitasa EC 3.1.3.26 (Ronozyme) como aditivo para la alimentación animal (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1501/2007 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de la endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 (Safizym X) como aditivo para alimentación animal (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1519/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2430/1999, (CE) no 418/2001 y (CE) no 162/2003 en lo relativo a los términos de la autorización de determinados aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1520/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1521/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo para la alimentación animal (6).

(7)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo I del Acuerdo, el capítulo II queda modificado como sigue:

1)

En el punto 1k [Reglamento (CE) no 2430/1999 de la Comisión] se añade el siguiente guión:

«—

32007 R 1519: Reglamento (CE) no 1519/2007 de la Comisión (DO L 335 de 20.12.2007, p. 15).».

2)

En los puntos 1t [Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión] y 37 [Reglamento (CE) no 162/2003 de la Comisión], se añade el siguiente texto:

«, modificado por:

32007 R 1519: Reglamento (CE) no 1519/2007 de la Comisión (DO L 335 de 20.12.2007, p. 15).».

3)

Después del punto 1zzzze [Reglamento (CE) no 1380/2007 de la Comisión], se insertan los siguientes puntos:

«1zzzzf.

32007 R 1500: Reglamento (CE) no 1500/2007 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de 6-fitasa EC 3.1.3.26 (Ronozyme) como aditivo para la alimentación animal (DO L 333 de 19.12.2007, p. 54).

1zzzzg.

32007 R 1501: Reglamento (CE) no 1501/2007 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de la endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 (Safizym X) como aditivo para alimentación animal (DO L 333 de 19.12.2007, p. 57).

1zzzzh.

32007 R 1520: Reglamento (CE) no 1520/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 335 de 20.12.2007, p. 17).

1zzzzi.

32007 R 1521: Reglamento (CE) no 1521/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo para la alimentación animal (DO L 335 de 20.12.2007, p. 24).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1500/2007, (CE) no 1501/2007, (CE) no 1519/2007, (CE) no 1520/2007 y (CE) no 1521/2007 de la Comisión, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (7).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 36.

(2)  DO L 333 de 19.12.2007, p. 54.

(3)  DO L 333 de 19.12.2007, p. 57.

(4)  DO L 335 de 20.12.2007, p. 15.

(5)  DO L 335 de 20.12.2007, p. 17.

(6)  DO L 335 de 20.12.2007, p. 24.

(7)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/32


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 2/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 43/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 156/2008 de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 109/2007 en lo que se refiere al contenido mínimo del aditivo para piensos monensina de sodio (Coxidín) (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 163/2008 de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, relativo a la autorización del preparado de carbonato de lantano, octahidrato (Lantharenol) como aditivo para la alimentación animal (3), en su versión corregida publicada en el DO L 92 de 3.4.2008, p. 40.

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 164/2008 de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1444/2006 en lo relativo al contenido mínimo del aditivo para la alimentación animal Bacillus subtilis C-3102 (Calsporin) (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 165/2008 de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, relativo a la autorización de un nuevo uso de 3-fitasa (Natuphos) como aditivo para la alimentación animal (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 166/2008 de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado Bacillus cereus var. toyoi (Toyocerina) como aditivo para piensos (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 167/2008 de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, relativo a una nueva autorización por diez años para el uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 209/2008 de la Comisión, de 6 de marzo de 2008, relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae (Biosaf Sc 47) como aditivo para la alimentación animal (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/38/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (versión codificada) (9).

(10)

La Directiva 2008/38/CE deroga, con efecto a partir de 31 de julio de 2008, la Directiva 94/39/CE (10), incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(11)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo I del Acuerdo, el capítulo II queda modificado como sigue:

1)

En el punto 1zzz [Reglamento (CE) no 1444/2006 de la Comisión], se añade lo siguiente:

«, modificado por:

32008 R 0164: Reglamento (CE) no 164/2008 de la Comisión de 22 de febrero de 2008 (DO L 50 de 23.2.2008, p. 6).».

2)

En el punto 1zzzg [Reglamento (CE) no 109/2007 de la Comisión], se añade lo siguiente:

«, modificado por:

32008 R 0156: Reglamento (CE) no 156/2008 de la Comisión, de 21 de febrero de 2008 (DO L 48 de 22.2.2008, p. 14).».

3)

Después del punto 1zzzzi [Reglamento (CE) no 1521/2007 de la Comisión], se insertan los siguientes puntos:

«1zzzzj.

32008 R 0163: Reglamento (CE) no 163/2008 de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, relativo a la autorización del preparado de carbonato de lantano, octahidrato (Lantharenol) como aditivo para la alimentación animal (DO L 50 de 23.2.2008, p. 3), en su versión corregida en el DO L 92 de 3.4.2008, p. 40.

1zzzzk.

32008 R 0165: Reglamento (CE) no 165/2008 de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, relativo a la autorización de un nuevo uso de 3-fitasa (Natuphos) como aditivo para la alimentación animal (DO L 50 de 23.2.2008, p. 8).

1zzzzl.

32008 R 0166: Reglamento (CE) no 166/2008 de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado Bacillus cereus var. toyoi (Toyocerina) como aditivo para piensos (DO L 50 de 23.2.2008, p. 11).

1zzzzm.

32008 R 0167: Reglamento (CE) no 167/2008 de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, relativo a una nueva autorización por diez años para el uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal (DO L 50 de 23.2.2008, p. 14).

1zzzzn.

32008 R 0209: Reglamento (CE) no 209/2008 de la Comisión, de 6 de marzo de 2008, relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae (Biosaf Sc 47) como aditivo para la alimentación animal (DO L 63 de 7.3.2008, p. 3).».

4)

Se suprime el texto del punto 9 (Directiva 94/39/CE de la Comisión).

5)

Después del punto 14b (Decisión 2004/217/CE de la Comisión) se añade el siguiente punto:

«14c.

32008 L 0038: Directiva 2008/38/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (DO L 62 de 6.3.2008, p. 9).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 156/2008 y (CE) no 163/2008 (en su versión corregida publicada en el DO L 92 de 3.4.2008, p. 40), (CE) no 164/2008, (CE) no 165/2008, (CE) no 166/2008, (CE) no 167/2008 y (CE) no 209/2008, y de la Directiva 2008/38/CE, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (11).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 36.

(2)  DO L 48 de 22.2.2008, p. 14.

(3)  DO L 50 de 23.2.2008, p. 3.

(4)  DO L 50 de 23.2.2008, p. 6.

(5)  DO L 50 de 23.2.2008, p. 8.

(6)  DO L 50 de 23.2.2008, p. 11.

(7)  DO L 50 de 23.2.2008, p. 14.

(8)  DO L 63 de 7.3.2008, p. 3.

(9)  DO L 62 de 6.3.2008, p. 9.

(10)  DO L 207 de 10.8.1994, p. 20.

(11)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

ES

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L 73/35


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 3/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 96/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/15/CE de la Comisión, de 14 de marzo de 2007, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo I a la Directiva 74/483/CEE del Consejo, sobre los salientes exteriores de vehículos a motor (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, en el punto 17 del capítulo I (Directiva 74/483/CEE del Consejo), se añade el siguiente guión:

«—

32007 L 0015: Directiva 2007/15/CE de la Comisión, de 14 de marzo de 2007 (DO L 75 de 15.3.2007, p. 21).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2007/15/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 15.

(2)  DO L 75 de 15.3.2007, p. 21.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

ES

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L 73/36


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 4/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 98/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (versión codificada) (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/802/CE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, que modifica la Decisión 2002/840/CE, por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación 2007/196/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, relativa al seguimiento de la presencia de furano en productos alimenticios (4).

(5)

La Directiva 2008/5/CE deroga la Directiva 94/54/CE (5) de la Comisión, incorporada al Acuerdo, que por consiguiente debe suprimirse del mismo.

(6)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, el capítulo XII queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el texto del punto 54zc (Directiva 94/54/CE de la Comisión).

2)

En el punto 54zze (Decisión 2002/840/CE de la Comisión), se añade el siguiente guión:

«—

32007 D 0802: Decisión 2007/802/CE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007 (DO L 323 de 8.12.2007, p. 40).».

3)

Después del punto 54zzzv (Decisión 2006/141/CE de la Comisión), se añade el siguiente punto:

«54zzzw.

32008 L 0005: Directiva 2008/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (versión codificada) (DO L 27 de 31.1.2008, p. 12).».

4)

Después del punto 63 (Recomendación 2007/331/CE de la Comisión), se añade el siguiente punto:

«64.

32007 H 0196: Recomendación 2007/196/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, relativa al seguimiento de la presencia de furano en productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 56).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/5/CE, de la Decisión 2007/802/CE y de la Recomendación 2007/196/CE, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 19.

(2)  DO L 27 de 31.1.2008, p. 12.

(3)  DO L 323 de 8.12.2007, p. 40.

(4)  DO L 88 de 29.3.2007, p. 56.

(5)  DO L 300 de 23.11.1994, p. 14.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

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L 73/38


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 5/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 98/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/39/CE de la Comisión, de 6 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2).

(3)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, en el punto 54zzb del capítulo XII (Directiva 2002/72/CE de la Comisión), se añade el siguiente guión:

«—

32008 L 0039: Directiva 2008/39/CE de la Comisión, de 6 de marzo de 2008 (DO L 63 de 7.3.2008, p. 6).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/39/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 19.

(2)  DO L 63 de 7.3.2008, p. 6.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

ES

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L 73/39


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 6/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 99/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 203/2008 de la Comisión, de 4 de marzo de 2008, que modifica, en lo referente a la gamitromicina, el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 542/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, que modifica, en lo referente a la ciflutrina y a la lectina de habichuelas rojas (Phaseolus vulgaris), los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (3).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, en el punto 14 del capítulo XIII [Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo], se añaden los siguientes guiones:

«—

32008 R 0203: Reglamento (CE) no 203/2008 de la Comisión, de 4 de marzo de 2008 (DO L 60 de 5.3.2008, p. 18).

32008 R 0542: Reglamento (CE) no 542/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008 (DO L 157 de 17.6.2008, p. 43).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 203/2008 y (CE) no 542/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 21.

(2)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 18.

(3)  DO L 157 de 17.6.2008, p. 43.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

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L 73/41


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 7/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 49/2008 de 25 de abril de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/67/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar su anexo III al progreso técnico (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, en el punto 1 del capítulo XVI (Directiva 76/768/CEE del Consejo), se añade el siguiente guión:

«—

32007 L 0067: Directiva 2007/67/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007 (DO L 305 de 23.11.2007, p. 22).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2007/67/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 45.

(2)  DO L 305 de 23.11.2007, p. 22.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

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L 73/42


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 8/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 112/2008 (1).

(2)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 129/2008 (2).

(3)

El Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (3), el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (4), el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (5), y el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (6), fueron incorporados al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 67/2006 (7), de 2 de junio de 2006, con algunas adaptaciones específicas por países.

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005 (8).

(5)

El Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (9), que se incorporó al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 179/2004 (10), de 9 de diciembre de 2004, la Directiva derogada 80/51/CEE (11) y el anexo II del Reglamento (CEE) no 3922/91 (12), que se incorporan al Acuerdo y que, por consiguiente, deben derogarse en virtud del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, en el capítulo XVII (Directiva 80/51/CEE del Consejo), se suprime el texto del punto 2.

Artículo 2

El anexo XIII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 66a [Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo], se añade el siguiente guión:

«—

32002 R 1592: Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002 (DO L 240 de 7.9.2002, p. 1).».

2)

Tras el punto 66we [Reglamento (CE) no 1265/2007 de la Comisión], se añade el siguiente punto:

«66wf.

32008 R 0482: Reglamento (CE) no 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005 (DO L 141 de 31.5.2008, p. 5).».

3)

En el punto 66x [Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión], se añade el siguiente guión:

«—

32008 R 0482: Reglamento (CE) no 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008 (DO L 141 de 31.5.2008, p. 5).».

Artículo 3

Los textos del Reglamento (CE) no 482/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (13).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 100.

(2)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 36.

(3)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(4)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(5)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(6)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(7)  DO L 245 de 7.9.2006, p. 18.

(8)  DO L 141 de 31.5.2008, p. 5.

(9)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.

(10)  DO L 133 de 26.5.2005, p. 37.

(11)  DO L 18 de 24.1.1980, p. 26.

(12)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

(13)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

ES

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L 73/44


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 9/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 113/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo VI del Acuerdo, en el punto 1 [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo], se añade el siguiente guión:

«—

32008 R 0592: Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 177 de 4.7.2008, p. 1).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 592/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 102.

(2)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

ES

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L 73/45


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 10/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 113/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no 208 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 11 de marzo de 2008, relativa al establecimiento de un marco común para la recopilación de datos sobre la gestión de las solicitudes de pensión (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo VI del Acuerdo, tras el punto 3.82 (Decisión no 207), se añade el siguiente punto:

«3.83.

32008 D 0683: Decisión no 208 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 11 de marzo de 2008, relativa al establecimiento de un marco común para la recopilación de datos sobre la gestión de las solicitudes de pensión (DO L 223 de 21.8.2008, p. 25).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión no 208 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 102.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 25.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

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L 73/46


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 11/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 129/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/386/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo A de la Decisión 2006/679/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional y el anexo A de la Decisión 2006/860/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, en los puntos 37i (Decisión 2006/679/CE de la Comisión) y 37j (Decisión 2006/860/CE de la Comisión), se añade el siguiente guión:

«—

32008 D 0386: Decisión 2008/386/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2008 (DO L 136 de 24.5.2008, p. 11).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2008/386/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 36.

(2)  DO L 136 de 24.5.2008, p. 11.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

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L 73/47


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 12/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 129/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, tras el punto 42f [Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el siguiente punto:

«42g.

32007 L 0059: Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).

A efectos del presente Acuerdo, la Directiva se entenderá con las siguientes adaptaciones:

a)

no se aplicará el artículo 22, apartado 6;

b)

en el anexo I, el texto del punto 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

“el signo distintivo de los Estados AELC que expiden el permiso, impreso en negro rodeado por un círculo negro. Los signos distintivos serán los siguientes:

IS

:

Islandia

FL

:

Liechtenstein

N

:

Noruega”;

c)

en el anexo I, en el punto 2, letra e), la mención “modelo de las Comunidades Europeas” se sustituye por la mención “modelo del EEE”.».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2007/59/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 36.

(2)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 51.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

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L 73/49


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 13/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 129/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/87/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2008, que modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, en el punto 47a (Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añadirá el siguiente guión:

«—

32008 L 0087: Directiva 2008/87/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2008 (DO L 255 de 23.9.2008, p. 5).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/87/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 36.

(2)  DO L 255 de 23.9.2008, p. 5.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

ES

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L 73/50


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 14/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 129/2008 (1).

(2)

La Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (2), fue incorporada al presente Acuerdo mediante la Decisión no 152/2005 (3) del Comité Mixto del EEE, de 2 de diciembre de 2005, con algunas adaptaciones específicas por países.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/49/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la realización de inspecciones en pista a las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (4).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 351/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (5).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 66r (Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente guión:

«—

32008 L 0049: Directiva 2008/49/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2008 (DO L 109 de 19.4.2008, p. 17).».

2)

Tras del punto 66ra [Reglamento (CE) no 768/2006 de la Comisión], se añade el siguiente punto:

«66rb.

32008 R 0351: Reglamento (CE) no 351/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (DO L 109 de 19.4.2008, p. 7).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/49/CE y del Reglamento (CE) no 351/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 36.

(2)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.

(3)  DO L 53 de 23.2.2006, p. 53.

(4)  DO L 109 de 19.4.2008, p. 17.

(5)  DO L 109 de 19.4.2008, p. 7.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

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L 73/52


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 15/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 129/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1131/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, en el punto 66zab [Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión], se añade el siguiente guión:

«—

32008 R 1131: Reglamento (CE) no 1131/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008 (DO L 306 de 15.11.2008, p. 47).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1131/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 36.

(2)  DO L 306 de 15.11.2008, p. 47.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

ES

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L 73/53


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 16/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 114/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (2).

(3)

La Directiva 2008/48/CE deroga, con efecto a partir del 12 de mayo de 2010, la Directiva 87/102/CEE (3), incorporada al Acuerdo, que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo con efecto a partir del 12 de mayo de 2010.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Después del punto 7g (Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente punto:

«7h.

32008 L 0048: Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).».

2)

Se suprime el texto del punto 4 (Directiva 87/102/CEE de la Comisión), con efecto a partir del 12 de mayo de 2010.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/48/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 103.

(2)  DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.

(3)  DO L 42 de 12.2.1987, p. 48.

(4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

ES

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L 73/55


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 17/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 122/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (2).

(3)

La Directiva 2004/35/CE se leerá de conformidad con el ámbito de aplicación del Acuerdo, prestando particular atención al hecho de que la conservación de la naturaleza está fuera del ámbito del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XX del Acuerdo, después del punto 1h [Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo], se inserta el siguiente punto:

«1i.

32004 L 0035: Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

sin perjuicio del desarrollo futuro por el Comité Mixto del EEE, debe tenerse en cuenta que los siguientes actos comunitarios no se incorporan al Acuerdo EEE:

i)

Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva Aves Silvestres),

ii)

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats).

Por lo tanto, todas las referencias a estos actos no se aplicarán a los Estados de la AELC;

b)

el artículo 2, apartado 3, no se aplicará a los Estados de la AELC;

c)

por lo que se refiere a los Estados de la AELC, “especies protegidas y hábitats naturales” significará:

En los casos en que un Estado de la AELC así lo determine, cualquier hábitat o especie o tipos de hábitats o de especies que el Estado de la AELC designe a efectos equivalentes a los establecidos en las dos Directivas mencionadas en el artículo 2, apartado 3.».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2004/35/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 114.

(2)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

ES

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L 73/57


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 18/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 122/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (2).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Después del punto 32fd (Decisión 2006/329/CE de la Comisión), se añade el siguiente punto:

«32fe.

32006 L 0021: Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (DO L 102 de 11.4.2006, p. 15).».

2)

En el punto 1i (Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente texto:

«, modificada por:

32006 L 0021: Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 (DO L 102 de 11.4.2006, p. 15).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2006/21/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 114.

(2)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

ES

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L 73/58


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 19/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 59/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1004/2008 de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la norma internacional de contabilidad 39 y a la norma internacional de información financiera 7 (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XXII del Acuerdo, en el punto 10ba [Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión], se añade el siguiente guión:

«—

32008 R 1004: Reglamento (CE) no 1004/2008 de la Comisión, de 15 de octubre de 2008 (DO L 275 de 16.10.2008, p. 37).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1004/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 60.

(2)  DO L 275 de 16.10.2008, p. 37.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


19.3.2009   

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L 73/59


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 20/2009

de 5 de febrero de 2009

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 59/2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/627/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos terceros países (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XXII del Acuerdo, después del punto 10f (Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente punto:

«10fa.

32008 D 0627: Decisión 2008/627/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos terceros países (DO L 202 de 31.7.2008, p. 70).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2008/627/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 60.

(2)  DO L 202 de 31.7.2008, p. 70.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


Declaración Conjunta de las Partes Contratantes relativa a la Decisión no 20/2009 por la que se incorpora al Acuerdo la Directiva 2008/627/CE de la Comisión

«La Decisión 2008/627/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos terceros países trata, en varios artículos, sobre decisiones de equivalencia preliminares para terceros países. La incorporación de esta Decisión deberá entenderse sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.».