ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 72

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
18 de marzo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 208/2009 de la Comisión, de 17 de marzo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 209/2009 de la Comisión, de 17 de marzo de 2009, por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/242/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 2009, por la que se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones

5

 

 

Comisión

 

 

2009/243/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de marzo de 2009, relativa a la posición de la Comunidad en relación con la Decisión no 1/2008 del Comité Mixto de la ZECA, creado en virtud del Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Islandia, Montenegro, Noruega, Rumanía, Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), por la que se modifica el anexo I del Acuerdo

6

 

 

2009/244/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2009, relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un clavel (Dianthus caryophyllus L., línea 123.8.12) modificado genéticamente para alterar el color de la flor [notificada con el número C(2009) 1673]  ( 1 )

18

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2009/245/CE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 6 de marzo de 2009, acerca de las exenciones que pueden concederse en virtud del Reglamento (CE) no 958/2007 relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (ECB/2007/8) (BCE/2009/4)

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

18.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/1


REGLAMENTO (CE) N o 208/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

148,7

JO

79,4

MA

42,3

TN

134,4

TR

102,8

ZZ

101,5

0707 00 05

EG

139,2

JO

158,4

MA

69,5

MK

118,9

TR

157,7

ZZ

128,7

0709 90 70

JO

249,0

MA

55,0

TR

127,2

ZZ

143,7

0709 90 80

EG

88,5

ZZ

88,5

0805 10 20

EG

46,1

IL

58,5

MA

56,6

TN

49,5

TR

74,7

ZZ

57,1

0805 50 10

TR

62,4

ZZ

62,4

0808 10 80

AR

96,8

BR

74,0

CA

95,8

CL

76,8

CN

68,2

MK

21,2

US

125,2

UY

68,9

ZA

82,7

ZZ

78,8

0808 20 50

AR

66,5

CL

155,5

CN

35,6

US

104,6

ZA

94,8

ZZ

91,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/3


REGLAMENTO (CE) N o 209/2009 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2009

por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén registrados en el mismo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro..

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

1/T y Q

Estado miembro

Francia

Población

ANF/8C3411

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

Fecha

7.2.2009


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

18.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/5


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2009

por la que se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones

(2009/242/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato del Sr. Ottaviano DEL TURCO.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

al Sr. Giovanni CHIODI, Presidente de la región de los Abruzos.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

L. CHATEL


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

18.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/6


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2009

relativa a la posición de la Comunidad en relación con la Decisión no 1/2008 del Comité Mixto de la ZECA, creado en virtud del Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Islandia, Montenegro, Noruega, Rumanía, Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), por la que se modifica el anexo I del Acuerdo

(2009/243/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2006/682/CE del Consejo y de los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en el seno del Consejo, de 9 de junio de 2006, sobre la firma y aplicación provisional del Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (1) sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) (2),

Visto el Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) (3), «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo se firmó el 9 de junio de 2006.

(2)

El artículo 18 del Acuerdo establece un Comité Mixto que es responsable de la gestión y de la correcta ejecución del Acuerdo.

(3)

Desde la firma del Acuerdo ha sido adoptada normativa comunitaria pertinente a efectos de la aplicación del mismo.

(4)

El artículo 17, apartado 3, letra a), del Acuerdo establece que el Comité Mixto debe adoptar decisiones por las que se revise el anexo I del Acuerdo.

(5)

El artículo 2, apartado 2, de la Decisión del Consejo sobre la celebración del Acuerdo establece que la posición que tome la Comunidad en relación con las decisiones del Comité Mixto que únicamente extiendan los actos legislativos comunitarios a los socios de la ZECA será adoptada por la Comisión.

DECIDE:

Artículo único

La posición de la Comunidad Europea en el Comité Mixto de la ZECA, creado en virtud del artículo 18 del Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Islandia, Montenegro, Noruega, Rumanía, Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), en relación con la modificación del anexo I del Acuerdo, se basará en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  En virtud de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

(2)  DO L 285 de 16.10.2006, p. 1.

(3)  DO L 285 de 16.10.2006, p. 3.


ANEXO

«

DECISIÓN No 1/2008 DEL COMITÉ MIXTO DE LA ZECA

de 10 de diciembre de 2008

por la que se sustituye el anexo I del Acuerdo ZECA

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Islandia, Montenegro, Noruega, Rumanía, Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (1) sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (“el Acuerdo ZECA”), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a).

DECIDE:

Artículo único

El anexo de la presente Decisión sustituye al anexo I del Acuerdo ZECA.

Hecho en Oslo, el 10 de diciembre de 2008.

Por el Comité Mixto …, Presidente

Autenticado por …, Secretario

ANEXO

“ANEXO I

NORMAS APLICABLES A LA AVIACIÓN CIVIL

Las ‘disposiciones aplicables’ de los actos que figuran a continuación se aplicarán de conformidad con el Acuerdo principal y el anexo II sobre adaptaciones horizontales, salvo si se especifica otra cosa en el presente anexo o en los Protocolos I a IX. Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de esos actos:

A.   ACCESO AL MERCADO Y CUESTIONES CONEXAS

No 1008/2008

Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 24, artículo 26 y anexo I.

No 95/93

Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios,

modificado por:

Reglamento (CE) no 894/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo,

Reglamento (CE) no 1554/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo,

Reglamento (CE) no 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, y 14 bis, apartado 2.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, apartado 2, toda referencia a la ‘Comisión’ se entenderá como referencia al ‘Comité Mixto’.

No 96/67

Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 25 y anexo.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 10, toda referencia a los ‘Estados miembros’ se entenderá como referencia a los ‘Estados miembros de la CE’.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 20, apartado 2, toda referencia a la ‘Comisión’ se entenderá como referencia al ‘Comité Mixto’.

No 785/2004

Reglamento (CE) no 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8, y 10, apartado 2.

B.   GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO

No 549/2004

Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, 6, y 9 a 14.

No 550/2004

Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, anexos I y II.

No 551/2004

Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.

No 552/2004

Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, anexos I a V.

No 2096/2005

Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea,

modificado por:

Reglamento (CE) no 1315/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005,

Reglamento (CE) no 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005,

Reglamento (CE) no 668/2008 de la Comisión, de 15 de julio de 2008, que modifica los anexos II a V del Reglamento (CE) no 2096/2005 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, en lo que se refiere a los métodos de trabajo y procedimientos operativos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, anexos I a V.

No 2150/2005

Reglamento (CE) no 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, anexo.

No 1032/2006

Reglamento (CE) no 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, anexos I a V.

No 1033/2006

Reglamento (CE) no 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, anexo.

No 2006/23

Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, artículos 18 a 19, anexos I a IV.

No 1794/2006

Reglamento (CE) no 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17, anexos I a VI.

No 219/2007

Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR).

Disposiciones aplicables: artículo 1, apartados 1 y 2 y 5 a 7, artículos 2 a 3, artículo 4, apartado 1, anexo.

No 633/2007

Reglamento (CE) no 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7, artículo 8, frases segunda y tercera, anexos I a IV.

No 1265/2007

Reglamento (CE) no 1265/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, anexos I a IV.

No 1315/2007

Reglamento (CE) no 1315/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15.

No 482/2008

Reglamento (CE) no 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, anexos I a II.

C.   SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

No 3922/91

Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,

modificado por:

Reglamento (CE) no 2176/96 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 para su adaptación al progreso científico y técnico,

Reglamento (CE) no 1069/1999 de la Comisión, de 25 de mayo de 1999, por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo para su adaptación al progreso científico y técnico,

Reglamento (CE) no 2871/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se adapta al progreso técnico y científico el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,

Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Reglamento (CE) no 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,

Reglamento (CE) no 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,

Reglamento (CE) no 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión,

Reglamento (CE) no 859/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, 12 a 13 con excepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8, apartado 2 (segunda frase), anexos I a III.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, toda referencia a los ‘Estados miembros’ se entenderá como referencia a los ‘Estados miembros de la CE’.

No 216/2008

Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 68 con excepción del artículo 65, artículo 69, apartado 1, párrafo segundo, artículo 69, apartado 4, anexos I a VI.

No 1702/2003

Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción,

modificado por:

Reglamento (CE) no 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción,

Reglamento (CE) no 706/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que respecta al período durante el cual los Estados miembros pueden emitir aprobaciones de duración limitada,

Reglamento (CE) no 335/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación sobre la certificación medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas,

Reglamento (CE) no 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción,

Reglamento (CE) no 287/2008 de la Comisión, de 28 de marzo de 2008, sobre la prórroga del período de validez mencionado en el artículo 2 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1702/2003,

Reglamento (CE) no 1057/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el anexo, apéndice II, del Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que respecta al certificado de revisión de la aeronavegabilidad (Formulario EASA 15a).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, anexo. Los períodos transitorios a que se hace referencia en este Reglamento serán fijados por el Comité Mixto.

No 2042/2003

Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas,

modificado por:

Reglamento (CE) no 707/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 en lo que respecta a las aprobaciones de duración limitada y a los anexos I y III,

Reglamento (CE) no 376/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas,

Reglamento (CE) no 1056/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexos I a IV.

No 94/56

Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.

En lo que se refiere a la aplicación de los artículos 9 y 12, el término ‘la Comisión’ se entenderá como ‘todas las demás Partes contratantes en la ZECA’.

No 2003/42

Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I y II.

No 1321/2007

Reglamento (CE) no 1321/2007 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4.

No 1330/2007

Reglamento (CE) no 1330/2007 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, anexos I a II.

No 104/2004

Reglamento (CE) no 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7 y anexo.

No 736/2006

Reglamento (CE) no 736/2006 de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18.

No 768/2006

Reglamento (CE) no 768/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5.

No 593/2007

Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, artículo 14, apartado 2, anexo.

No 2111/2005

Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, anexo.

No 473/2006

Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexos A a C.

No 474/2006

Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo,

modificado periódicamente por los reglamentos de la Comisión (2)

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3, anexos A a B.

D.   PROTECCIÓN DE LA AVIACIÓN

No 300/2008

Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, artículo 21, artículo 24, apartados 2 y 3, anexo.

No 820/2008

Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexo, apéndice 1.

No 1217/2003

Reglamento (CE) no 1217/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes para los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I y II.

No 1486/2003

Reglamento (CE) no 1486/2003 de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16.

No 1138/2004

Reglamento (CE) no 1138/2004 de la Comisión, de 21 de junio de 2004, por el que se establece una definición común de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.

E.   MEDIO AMBIENTE

No 2002/30

Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios,

en su versión modificada o adaptada por el Acta de adhesión de 2003 y el Acta de adhesión de 2005.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, anexos I y II.

No 2002/49

Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, anexos I a VI.

No 2006/93

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5.

F.   ASPECTOS SOCIALES

No 1989/391

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo,

modificada por:

Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, y 18 a 19.

No 2003/88

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, 21 a 24 y 26 a 29.

No 2000/79

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).

Disposiciones aplicables: artículos 2 a 3, anexo.

G.   PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

No 90/314

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10.

No 93/13

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexo.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 10, el término ‘la Comisión’ se entenderá como ‘todas las demás Partes Contratantes en la ZECA’.

No 95/46

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 34.

No 2027/97

Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente,

modificado por:

Reglamento (CE) no 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.

No 2001/95

Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, 16 y 18, anexos I a II.

No 261/2004

Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17.

No 1107/2006

Reglamento (CE) no 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, anexos I a II.

H.   OTROS ACTOS LEGISLATIVOS

No 2299/1989

Reglamento (CEE) no 2299/1989 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva,

modificado por:

Reglamento (CEE) no 3089/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) no 2299/89,

Reglamento (CE) no 323/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2299/89.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 22 y anexo.

No 91/670

Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8 y anexo.

No 437/2003

Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo,

modificado por:

Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo,

Reglamento (CE) no 546/2005 de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por el que se adapta el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la asignación de códigos a los países declarantes y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1358/2003 en lo que respecta a la actualización de la relación de los aeropuertos comunitarios.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I y II.

No 1358/2003

Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II,

modificado por:

Reglamento (CE) no 158/2007 de la Comisión, de 16 de febrero de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1358/2003 en lo que respecta a la relación de aeropuertos comunitarios.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, anexos I a III.

No 2003/96

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos.

Disposiciones aplicables: Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2.”

»

(1)  En virtud de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

(2)  En relación con la última modificación efectuada antes de la reunión del Comité Mixto de la ZECA de diciembre de 2008, véase el Reglamento (CE) no 1131/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad.


18.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2009

relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un clavel (Dianthus caryophyllus L., línea 123.8.12) modificado genéticamente para alterar el color de la flor

[notificada con el número C(2009) 1673]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/244/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, párrafo primero,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2001/18/CE, la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por un organismo modificado genéticamente o una combinación de organismos modificados genéticamente está supeditada a la concesión de una autorización por escrito de la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación relativa a la comercialización del citado producto de acuerdo con el procedimiento establecido en la mencionada Directiva.

(2)

Florigene Ltd (Melbourne, Australia) presentó una notificación referente a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.8.12) a la autoridad competente de los Países Bajos en marzo de 2007.

(3)

La notificación cubre la importación, distribución y venta al por menor de Dianthus caryophyllus L., línea 123.8.12, al igual que cualquier otro clavel.

(4)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 2001/18/CE, la autoridad competente de los Países Bajos elaboró un informe de evaluación, que se presentó a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. El informe de evaluación llegaba a la conclusión de que no existían razones para no conceder la autorización de comercializar flores cortadas de clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.8.12) para uso ornamental, si se reunían determinadas condiciones.

(5)

Las autoridades competentes de determinados Estados miembros plantearon objeciones respecto a la comercialización del producto.

(6)

El dictamen emitido el 12 de marzo de 2008 (y publicado el 26 de marzo de 2008) (2) por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «AESA») concluyó, basándose en todas las pruebas aportadas, que era improbable que las flores cortadas del clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.8.12) tuvieran efectos nocivos en la salud humana o animal o en el medio ambiente en el contexto del uso ornamental propuesto. La AESA observó asimismo que el alcance del plan de seguimiento aportado por el notificador era apropiado para los usos previstos del clavel.

(7)

Un examen de la notificación completa, de la información suplementaria suministrada por el notificador, de las objeciones específicas formuladas por los Estados miembros y del dictamen de la AESA no revela ninguna razón para creer que la comercialización de flores cortadas de clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.8.12) tendrá efectos nocivos en la salud humana o animal o en el medio ambiente en el contexto del uso ornamental propuesto.

(8)

Se ha asignado un identificador único al clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.8.12) a los efectos del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (3), y del Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(9)

A la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, no es necesario establecer condiciones específicas para los usos previstos respecto a la manipulación o al envasado del producto y la protección de ecosistemas, entornos o zonas geográficas particulares.

(10)

El etiquetado propuesto, en la etiqueta o en la documentación adjunta, debe incluir una anotación que informe a los operadores y a los usuarios finales de que las flores cortadas de Dianthus caryophyllus L., línea 123.8.12, no se pueden utilizar para el consumo humano o animal o para el cultivo.

(11)

El laboratorio comunitario de referencia, creado en virtud del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), verificó, ensayó y validó en un laboratorio único una técnica de detección con respecto a Dianthus caryophyllus L., línea 123.8.12 de conformidad con lo establecido en el anexo III B.D.12 de la Directiva 2001/18/CE.

(12)

El Comité creado en virtud de la Directiva 2001/18/CE no emitió ningún dictamen sobre el proyecto de medidas presentado por la Comisión y, por lo tanto, esta presentó al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas. Dado que, a la expiración del plazo establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición a ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6), procede que la Comisión adopte dichas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización

La autoridad competente de los Países Bajos autorizará por escrito la comercialización, con arreglo a la presente Decisión, del producto indicado en el artículo 2, notificado por Florigene Ltd (Melbourne, Australia) (referencia C/NL/06/01).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE, la autorización especificará las condiciones a que está supeditada, que se establecen en los artículos 3 y 4.

Artículo 2

Producto

1.   Los organismos modificados genéticamente que se podrán comercializar como productos, denominados en lo sucesivo «el producto», son flores cortadas de clavel (Dianthus caryophyllus L.), con el color de la flor modificado, derivadas de un cultivo celular de Dianthus caryophyllus L. y transformadas con Agrobacterium tumefaciens, cepa AGL0, utilizando el vector pCGP1991, cuyo resultado es la línea 123.8.12.

El producto contiene el siguiente ADN en tres casetes:

a)

Casete 1

El gen dfr de la petunia de Petunia X Hybrida que codifica dihidroflavonol 4-reductasa (DFR), una enzima clave en la vía biosintética de la antocianina. El gen dfr se halla bajo control de su propio promotor y terminador.

b)

Casete 2

El promotor de un gen de dragón que codifica chalcona sintasa, flavonoide 3’5’ hidroxilasa (F3’5’H) cADN de petunia, una enzima clave en la vía biosintética de la antocianina; el terminador del gen de petunia codifica un elemento homólogo de la proteína de transferencia fosfolípida.

La expresión simultánea de ambos genes dfr y f3’5’h en el clavel tiene como resultado una síntesis flavonoidea modificada en las flores y la formación consecuente del pigmento azul delfinidina.

c)

Casete 3

El promotor del virus del mosaico de la coliflor 35S, una región no trasladada del cADN correspondiente al gen de petunia que codifica la proteína aglutinante 5 de la clorofila a/b, el gen SuRB (als) codifica una proteína acetolactata sintasa (ALS) mutante, derivada de Nicotiana tabacum, incluido su terminador, la cual confiere tolerancia a la sulfonilurea.

Este gen se utilizó para una selección in vitro.

2.   La autorización cubrirá la progenie de reproducción vegetativa del clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea 123.8.12).

Artículo 3

Condiciones de comercialización

El producto tendrá exclusivamente un uso ornamental y su cultivo no estará autorizado. El producto se podrá comercializar de acuerdo con los siguientes requisitos:

a)

el período de validez de la autorización será de diez años a partir de su fecha de expedición;

b)

el identificador único del producto será FLO-4Ø689-6;

c)

no obstante lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el método de detección e identificación del producto, junto con los datos experimentales que demuestren el carácter específico del método, validado en un único laboratorio por el laboratorio comunitario de referencia, se hará público en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu

d)

no obstante lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el titular de la autorización, siempre que se le solicite, deberá poner a disposición de las autoridades competentes y de los servicios de inspección de los Estados miembros, así como de los laboratorios de control de la Comunidad, muestras de control positivas y negativas del producto, de su material genético o de materiales de referencia;

e)

los textos «Este producto es un organismo modificado genéticamente» o «Este producto es un clavel modificado genéticamente» y «No destinado al consumo humano o animal ni al cultivo» figurarán en una etiqueta o en un documento adjunto al producto.

Artículo 4

Seguimiento

1.   Durante el período de validez de la autorización, su titular deberá asegurarse de que se establezca y aplique el plan de seguimiento contenido en la notificación, consistente en un plan general de vigilancia para comprobar cualquier efecto nocivo para la salud humana y animal o el medio ambiente derivados de la manipulación o el uso del producto mencionado en el artículo 2, apartado 1.

2.   El titular de la autorización informará directamente a los operadores y usuarios acerca de la seguridad y las características generales del producto y de las condiciones en materia de seguimiento, lo cual incluye las medidas oportunas de gestión que habrán de adoptarse en caso de cultivo accidental.

3.   El titular de la autorización presentará a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros informes anuales sobre los resultados de todas las actividades de seguimiento. El primer informe anual se presentará un año después de la concesión de la autorización final.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2001/18/CE, cuando proceda y previo acuerdo de la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación original, el plan de seguimiento notificado deberá ser revisado por el titular de la autorización o por la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido dicha notificación original, previo acuerdo de la Comisión, teniendo en cuenta los resultados de las actividades de seguimiento. Las propuestas de revisión del plan de seguimiento se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.

5.   El titular de la autorización deberá poder suministrar a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros pruebas de que:

a)

las redes de seguimiento existentes, incluidas las redes de control botánico y los servicios fitosanitarios nacionales, conforme a lo especificado en el plan de seguimiento contenido en la notificación, recaban la información relacionada con el seguimiento de los productos, y

b)

las redes de seguimiento existentes mencionadas en la letra a) han acordado poner a disposición del titular de la autorización esa información antes de la fecha de presentación a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 3.

Artículo 5

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(2)  The EFSA Journal (2008) 662, 1-21, «Opinion of the Scientific Panel on Genetically Modified Organisms on a request from the Commission related to the notification (Reference C/NL/06/01) for the placing on the market of the genetically modified carnation Moonacqua 123.8.12 with a modified colour, for import of cut flowers for ornamental use, under Part C of Directive 2001/18/EC from Florigene».

(3)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


Banco Central Europeo

18.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/21


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 6 de marzo de 2009

acerca de las exenciones que pueden concederse en virtud del Reglamento (CE) no 958/2007 relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (ECB/2007/8)

(BCE/2009/4)

(2009/245/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (CE) no 958/2007 del Banco Central Europeo, de 27 de julio de 2007, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2007/8) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8), permite conceder exenciones de las obligaciones de información estadística a los fondos de inversión que estén sujetos a normas contables nacionales que permitan la valoración de sus activos con frecuencia inferior a la trimestral, y dispone que el Consejo de Gobierno decida las clases de fondos de inversión a las que los bancos centrales nacionales (BCN) puedan discrecionalmente conceder exenciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Exenciones

Las clases de fondos de inversión a las que los BCN podrán discrecionalmente conceder exenciones en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8), se establecen en el anexo de la presente Decisión. El Consejo de Gobierno revisará estas clases al menos cada tres años.

Artículo 2

Disposición final

La presente Decisión se dirige a los BCN de los Estados miembros que han adoptado el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 6 de marzo de 2009.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 211 de 11.8.2007, p. 8.


ANEXO

Clases de fondos de inversión a las que se pueden conceder exenciones en virtud del artículo 3, apartado 2, del reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8)

Estado miembro

Nombre de la clase de fondo de inversión

Acto jurídico relativo a la clase

Acto jurídico que determina la frecuencia de la valoración

Frecuencia de la valoración conforme a la legislación nacional

Título del acto jurídico

Número y fecha del acto jurídico

Disposiciones pertinentes

Título del acto jurídico

Número y fecha del acto jurídico

Disposiciones pertinentes

Grecia

Εταιρίες επενδύσεων σε ακίνητη περιουσία

(Sociedades de inversión inmobiliaria)

Αμοιβαία Κεφάλαια Ακίνητης Περιουσίας — Εταιρίες Επενδύσεων σε Ακίνητη Περιουσία και άλλες διατάξεις

(Ley de fondos de inversión inmobiliaria – sociedades de inversión inmobiliaria y otras disposiciones legales)

No 2778 de 30 de diciembre de 1999

Artículo 21

Αμοιβαία Κεφάλαια Ακίνητης Περιουσίας — Εταιρίες Επενδύσεων σε Ακίνητη Περιουσία και άλλες διατάξεις

(Ley de fondos de inversión inmobiliaria – sociedades de inversión inmobiliaria y otras disposiciones legales)

No 2778 de 30 de diciembre de 1999

Artículo 22, apartado 7 y artículo 27, apartados 3 y 4

Anual

Francia

Fonds commun de placement à risque

(Fondos de inversión de capital riesgo)

Code monétaire et financier

(Código monetario y financiero)

 

Capítulo IV, sección 1, subsección 10, L214-36 a L214-38

Règlement général de l’Autorité des marchés financiers

(Reglamento general de la autoridad de los mercados financieros)

 

Libro IV, artículo 141-13

Bianual

Francia

Sociétés civiles de placement immobilier

(Sociedades de inversión inmobiliaria)

Code monétaire et financier

 

Capítulo IV, sección 3 L214-50 a L214-84

Règlement général de l’Autorité des marchés financiers

 

Libro IV, artículo 422-44

Anual

Francia

Organismes de placement collectif immobilier

(Instituciones de inversión colectiva inmobiliaria)

Code monétaire et financier

 

Capítulo IV, sección 5, L214-89 a L214-146

Règlement général de l’Autorité des marchés financiers

 

Libro IV, artículo 424-66

Bianual

Italia

Fondi chiusi

(Fondos cerrados)

Decreto legislativo — Testo unico delle disposizioni in materia di intermediazione finanziaria

(Decreto legislativo – todas las disposiciones en materia de intermediación financiera)

No 58 de 24 de febrero de 1998

Parte I, artículo 1

Parte II, artículo 37

Provvedimento della Banca d’Italia — Regolamento sulla gestione collettiva del risparmio

(Ley de la Banca de Italia – Reglamento sobre la gestión colectiva del ahorro)

14 de abril de 2005

Título V, capítulo 1, sección II, apartado 4.6

Bianual

Decreto ministeriale — Regolamento attuativo dell’articolo 37 del decreto legislativo del 24 febbraio 1998, n. 58

(Decreto ministerial – Reglamento de desarrollo del artículo 37 del Decreto legislativo no 58 de 24 de febrero de 1998)

No 228 de 24 de mayo de 1999

Capítulo II, artículo 12

Portugal

Fundos de capital de risco

(Fondos de capital riesgo)

Decreto-Lei

(Decreto-ley)

No 375/2007 de 8 de noviembre de 2007

Artículo 18

Regulamento da Comissão do Mercado de Valores Mobiliários

(Reglamento de la Comisión del Mercado de Valores Mobiliarios)

No 1/2008 de 14 de febrero de 2008

Artículos 4 y 11

Bianual