ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 70

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Edición en lengua española

Legislación

52.° año
14 de marzo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 196/2009 de la Comisión, de 13 de marzo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 197/2009 de la Comisión, de 13 de marzo de 2009, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de marzo de 2009

3

 

*

Reglamento (CE) no 198/2009 de la Comisión, de 10 de marzo de 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

6

 

*

Reglamento (CE) no 199/2008 de la Comisión, de 13 de marzo de 2009, por el que se establece una excepción transitoria al Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al suministro directo de pequeñas cantidades de carne fresca procedente de manadas de pollos de engorde y pavos ( 1 )

9

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias ( 1 )

11

 

*

Directiva 2009/19/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2009, por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 72/245/CEE del Consejo, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos ( 1 )

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

14.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/1


REGLAMENTO (CE) N o 196/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de marzo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

148,7

JO

78,3

MA

49,2

TN

134,4

TR

98,6

ZZ

101,8

0707 00 05

EG

139,2

JO

158,4

MA

74,1

MK

139,3

TR

147,4

ZZ

131,7

0709 90 70

JO

249,0

MA

57,3

TR

93,1

ZZ

133,1

0709 90 80

EG

88,5

ZZ

88,5

0805 10 20

EG

41,8

IL

56,0

MA

49,9

TN

51,3

TR

66,0

ZZ

53,0

0805 50 10

EG

51,3

MA

61,0

TR

50,0

ZZ

54,1

0808 10 80

AR

101,3

BR

83,0

CA

95,8

CL

87,9

CN

84,7

MK

22,7

US

113,5

UY

68,9

ZZ

82,2

0808 20 50

AR

78,2

CL

109,6

CN

45,2

US

104,6

ZA

91,8

ZZ

85,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


14.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/3


REGLAMENTO (CE) N o 197/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2009

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de marzo de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 , ex 1005 , excepto los híbridos para siembra, y ex 1007 , excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de marzo de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de marzo de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de marzo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de marzo de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

23,29

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

15,89

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

15,89

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

23,29


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

27.2.2009-12.3.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

190,27

113,05

Precio fob EE.UU.

214,03

204,03

184,03

119,71

Prima Golfo

59,81

14,06

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

17,60  EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

17,90  EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


14.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/6


REGLAMENTO (CE) N o 198/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2009

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base en ella, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Conviene establecer que las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, que no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, puedan seguir siendo invocadas por su titular, de acuerdo con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada, en el código NC indicado en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas, de acuerdo con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo con unas dimensiones aproximadas de 4 m por 30 m, elaborado con hilados de materia vegetal (algas marinas).

La trama está constituida por dos tiras de materia vegetal (algas marinas) torcidas y entrelazadas, de un tipo utilizado, principalmente, para rellenar cojines.

La urdimbre está constituida por un único hilado retorcido de fibras textiles naturales de materia vegetal (fibras de algas marinas) (el hilado presenta un título superior a 20 000 decitex).

El artículo incorpora una base de caucho celular.

(revestimiento para el suelo de algas marinas)

(Véanse las fotografías no 648A y no 648B. Las fotografías muestran una sección cortada del artículo.) (*1)

4601 94 10

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 del capítulo 46, por la nota 1 del capítulo 57, por la nota 3 A) e) de la sección XI y por el texto de los códigos NC 4601 , 4601 94 y 4601 94 10 .

El artículo está fabricado con tres materiales distintos:

1)

Las dos tiras de materia vegetal torcidas y entrelazadas (trama) se obtienen a partir de una materia vegetal de la partida 1404 de un tipo utilizado principalmente para rellenar cojines (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 1404 , D), párrafos primero y tercero, (4), que se refieren a la «crin marina», una especie de alga marina).

Las materias vegetales se reúnen formando una especie de cuerda constituida por materias vegetales sin desfibrar, unidas simplemente por torsión, y, como tales, se trata de productos similares a las trenzas de la partida 4601 [véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 4601 , A) 2) b)], en un estado tal que puedan trenzarse, lo que las convierte en «materias trenzables», de acuerdo con la nota 1 del capítulo 46.

2)

El hilado sencillo retorcido de fibras textiles naturales hiladas de materia vegetal (urdimbre) se obtiene a partir de materiales vegetales. Las fibras están unidas por torsión (hilados) [véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la sección XI, Consideraciones generales, I) B) 1) i) a)]. Estos «hilados» deben considerarse como «cordeles» de la partida 5607 , de acuerdo con la definición de la nota 3 A) e) de la sección XI, ya que el hilado sencillo retorcido presenta un título superior a 20 000 decitex [véase también la distinción entre hilados y cordeles en el cuadro sinóptico I (tipo – de las demás fibras vegetales) de las notas explicativas del Sistema Armonizado de la sección XI, Consideraciones generales, I) B) 2), las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 5308 A), párrafo segundo, y las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 5607 1), párrafo primero].

3)

La base de caucho celular del capítulo 40 no confiere al artículo su carácter esencial, de acuerdo con la definición de la regla general 3 b), ya que se sitúa por debajo y no es visible cuando el artículo está colocado en el suelo. Sirve de soporte y da al artículo una mayor rigidez, así como propiedades antideslizantes.

El artículo debe clasificarse como producto de materia trenzable similar a las trenzas, ya que las tiras de materia vegetal torcidas y entrelazadas (trama), que constituyen materias trenzables de la partida 4601 , confieren al artículo su carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en de la regla general 3 b). Las tiras torcidas y entrelazadas son mucho más numerosas que los hilados sencillos de materia textil (urdimbre) y dan al producto su aspecto particular.

Por consiguiente, el artículo no puede clasificarse como revestimiento de suelo del capítulo 57, de acuerdo con la definición de la nota 1 de dicho capítulo, ya que la superficie exterior del artículo no es de materia textil, sino, principalmente, de artículos de materia trenzable similares a las trenzas de la partida 4601 .


Image 1

Image 2


(*1)  Las fotografías tienen un carácter meramente informativo.


14.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/9


REGLAMENTO (CE) N o 199/2008 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2009

por el que se establece una excepción transitoria al Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al suministro directo de pequeñas cantidades de carne fresca procedente de manadas de pollos de engorde y pavos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar la adopción de medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de la producción, la transformación y la distribución, en particular en la producción primaria, con objeto de reducir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(2)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 no se aplica a la producción primaria destinada a un uso doméstico privado o al suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que abastezcan directamente de productos primarios al consumidor final. De acuerdo con el citado Reglamento ese suministro directo debe estar regulado por normas nacionales que garanticen el cumplimiento de los objetivos del Reglamento (CE) no 2160/2003.

(3)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que debe establecerse un objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública en los pollos de engorde y los pavos en la producción primaria. Dispone también que el objetivo de la Comunidad es determinar los programas de detección necesarios para comprobar si se han alcanzado los objetivos.

(4)

El Reglamento (CE) no 646/2007 de la Comisión (2) aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 en lo que respecta al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinada salmonela en los pollos de engorde en la producción primaria. Establece también el programa de pruebas necesario para verificar el avance en el cumplimiento del objetivo comunitario. El programa de pruebas se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

(5)

El Reglamento (CE) no 584/2008 de la Comisión (3) aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 en lo que respecta al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinada salmonela en los pavos en la producción primaria. Establece también el programa de pruebas necesario para verificar el avance en el cumplimiento del objetivo comunitario. El programa de pruebas se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.

(6)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 no se aplica a determinada producción primaria. Sin embargo, se aplica a las manadas de pollos de engorde y pavos cuando el productor tiene intención de suministrar pequeñas cantidades de carne fresca, procedente de dichas manadas, al consumidor final, o bien de abastecer establecimientos locales de venta al por menor que suministren directamente productos primarios al consumidor final. En consecuencia, de acuerdo con los programas de pruebas establecidos en los Reglamentos (CE) no 646/2007 y (CE) no 584/2008, esas aves de corral deben someterse a pruebas obligatorias antes del sacrificio.

(7)

La realización de las pruebas a las citadas manadas de pollos de engorde y pavos ocasiona dificultades prácticas a los productores con cantidades muy pequeñas de animales, puesto que tienen que realizar pruebas continuas antes del sacrificio. En particular, podrían verse obligados a interrumpir las ventas puesto que los resultados de las pruebas deben conocerse antes del sacrificio.

(8)

Para que la introducción de una excepción a la obligación de realizar pruebas continuas a dichas manadas no aumente el riesgo para la salud pública, los Estados miembros deben establecer normas nacionales sobre el suministro de carne fresca por parte del productor de manera que se cumpla el objetivo del Reglamento (CE) no 2160/2003.

(9)

Por tanto, como medida transitoria, procede excluir del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2160/2003 las manadas de pollos de engorde y pavos cuando el productor tenga la intención de suministrar pequeñas cantidades de carne fresca, procedente de dichas manadas, al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que abastezcan directamente de productos primarios al consumidor final.

(10)

Este suministro es poco frecuente en invierno y, por tanto, la medida transitoria debe aplicarse a partir de la primavera de 2009.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2160/2003, dicho Reglamento no se aplicará a las manadas de pollos de engorde y pavos si el productor solo pretende suministrar pequeñas cantidades de carne fresca, tal como se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), procedente de dichas manadas:

a)

al consumidor final, o bien

b)

a establecimientos locales de venta al por menor que abastezcan directamente de productos primarios al consumidor final.

2.   Los Estados miembros establecerán normas nacionales sobre el suministro de carne fresca por parte del productor, según se contempla en el apartado 1, de manera que se cumpla el objetivo del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante un período de tres años.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(2)   DO L 151 de 13.6.2007, p. 21.

(3)   DO L 162 de 21.6.2008, p. 3.

(4)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.


DIRECTIVAS

14.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/11


DIRECTIVA 2009/12/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

relativa a las tasas aeroportuarias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La principal tarea y actividad comercial de los aeropuertos es hacerse cargo de las aeronaves desde el aterrizaje hasta el despegue, así como de la carga y los pasajeros, con objeto de permitir a las compañías aéreas prestar servicios de transporte aéreo. Con este fin, los aeropuertos ofrecen una serie de instalaciones y de servicios relacionados con la explotación de las aeronaves y el tratamiento de los pasajeros y la carga, cuyos costes deben recuperar normalmente mediante tasas aeroportuarias. Las entidades gestoras de aeropuertos que proporcionen instalaciones y servicios por los que se perciben tasas aeroportuarias deben intentar funcionar de manera rentable.

(2)

Es necesario establecer un marco común que regule las características esenciales de las tasas aeroportuarias y el método de fijarlas, ya que, a falta de un marco, pueden no satisfacerse los requisitos básicos de la relación entre las entidades gestoras de aeropuertos y los usuarios de los aeropuertos. Dicho marco debe entenderse sin perjuicio de que un Estado miembro determine si, a la hora de fijar las tasas aeroportuarias, pueden tenerse en cuenta los ingresos procedentes de actividades comerciales aeroportuarias y en qué medida.

(3)

La presente Directiva debe aplicarse a los aeropuertos situados en la Comunidad a partir de un tamaño determinado, puesto que la gestión y la financiación de los aeropuertos pequeños no requieren la aplicación de un marco comunitario.

(4)

Además, cuando en un Estado miembro ninguno de los aeropuertos tiene el tamaño mínimo para que se le aplique la presente Directiva, el aeropuerto que registra el mayor movimiento de pasajeros disfruta de una posición tan privilegiada como punto de entrada a dicho Estado miembro que es necesario aplicarle lo dispuesto en la presente Directiva, con el fin de garantizar el respeto de determinados principios básicos en la relación entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del propio aeropuerto, en particular en lo relativo a la transparencia de las tasas y la no discriminación entre los distintos usuarios de los aeropuertos.

(5)

A fin de promover la cohesión territorial, los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar un sistema de tasas común a una red de aeropuertos. Las transferencias económicas entre los aeropuertos de tales redes deben ajustarse al Derecho comunitario.

(6)

Por motivos de distribución del tráfico, los Estados miembros deben poder autorizar a una entidad gestora de aeropuerto a que aplique un sistema de tasas común y transparente a los aeropuertos que presten sus servicios en una misma ciudad o conurbación. Las transferencias económicas entre dichos aeropuertos deben cumplir el Derecho comunitario pertinente.

(7)

Los incentivos para poner en marcha nuevas rutas, tales como fomentar, inter alia, el desarrollo de regiones menos favorecidas o ultraperiféricas solo deben concederse de conformidad con el Derecho comunitario.

(8)

La aplicación de tasas por la prestación de servicios de navegación aérea y servicios de asistencia en tierra ya ha sido abordada por el Reglamento (CE) no 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (4), y por la Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (5), respectivamente. Las tasas percibidas para financiar la asistencia a pasajeros discapacitados y pasajeros con movilidad reducida están reguladas por el Reglamento (CE) no 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (6).

(9)

En 2004, el Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) adoptó las políticas sobre las tasas aeroportuarias, que incluyen, inter alia, los principios de la relación entre tasas y costes, de no discriminación y un mecanismo independiente para la regulación económica de los aeropuertos.

(10)

El Consejo de la OACI consideró que una tasa aeroportuaria es un gravamen concebido y aplicado específicamente para sufragar los costes de instalaciones y prestación de servicios para la aviación civil, mientras que un impuesto es un gravamen concebido para aumentar los ingresos de gobiernos nacionales o locales que, por lo general, no se aplica a la aviación civil en su totalidad o teniendo en cuenta específicamente los costes.

(11)

Las tasas aeroportuarias deben ser no discriminatorias. Debe instaurarse un procedimiento obligatorio de consulta regular entre las entidades gestoras y los usuarios de los aeropuertos, que contemple también la posibilidad para ambas partes de recurrir a una autoridad de supervisión independiente siempre que los usuarios impugnen una decisión sobre las tasas aeroportuarias o la modificación del sistema de tarificación.

(12)

Con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones y la aplicación correcta y eficaz de la presente Directiva conviene establecer en cada Estado miembro una autoridad de supervisión independiente. Esta autoridad debe disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencias y medios financieros para el ejercicio de sus funciones.

(13)

Es esencial que los usuarios de los aeropuertos obtengan periódicamente de la entidad gestora del aeropuerto información sobre el método y la base de cálculo de las tasas aeroportuarias. Esta transparencia proporcionaría a las compañías aéreas información sobre los costes incurridos por el aeropuerto y la productividad de las inversiones de un aeropuerto. Para que las entidades gestoras de los aeropuertos puedan evaluar correctamente las necesidades en cuanto a futuras inversiones, los usuarios de los aeropuertos deben transmitirles oportunamente sus previsiones operativas, sus proyectos de desarrollo y sus peticiones y sugerencias específicas.

(14)

Las entidades gestoras de los aeropuertos deben informar a los usuarios sobre sus principales proyectos de infraestructura, ya que estos tienen un impacto significativo en el sistema o el nivel de las tasas aeroportuarias. Esta información debe facilitarse para poder controlar los costes de la infraestructura y ofrecer instalaciones adecuadas y rentables en los aeropuertos en cuestión.

(15)

Debe permitirse a las entidades gestoras de los aeropuertos aplicar tasas aeroportuarias que se correspondan con la infraestructura o los niveles de servicio proporcionados, ya que las compañías aéreas tienen interés legítimo en pedir a las entidades gestoras de los aeropuertos servicios acordes con la relación calidad/precio. No obstante, el acceso a un nivel diferenciado de infraestructura o de servicios debe ofrecerse sobre una base no discriminatoria a todas las compañías aéreas que lo soliciten. Si la demanda es superior a la oferta, el acceso debe determinarse en función de criterios objetivos y no discriminatorios elaborados por la entidad gestora del aeropuerto. Toda diferencia entre tasas aeroportuarias debe ser transparente, objetiva y según criterios claros.

(16)

Los usuarios de un aeropuerto y la entidad gestora del aeropuerto deben poder celebrar un acuerdo sobre el nivel del servicio, relativo a la calidad del servicio prestado en relación con las tasas aeroportuarias percibidas. Las negociaciones sobre la calidad del servicio prestado en relación con las tasas aeroportuarias percibidas pueden llevarse a cabo en el contexto de una consulta periódica.

(17)

En los distintos Estados miembros existen sistemas diferentes en materia de financiación previa de las inversiones en los aeropuertos. En los Estados miembros en los que se recurra a la financiación previa, dichos Estados o las entidades gestoras del aeropuerto en cuestión tendrán que remitirse a las políticas de la OACI y/o establecer sus propias salvaguardias.

(18)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Tratado, en particular sus artículos 81 a 89.

(19)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer principios comunes para la percepción de tasas aeroportuarias en los aeropuertos comunitarios, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a que los sistemas de tasas aeroportuarias no pueden establecerse a nivel nacional de una manera uniforme en toda la Comunidad y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a su dimensión o a sus efectos, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece principios comunes para la percepción de tasas aeroportuarias en los aeropuertos comunitarios.

2.   La presente Directiva se aplicará a todos los aeropuertos situados en un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado y abierto al tráfico comercial cuyo tráfico anual sea superior a cinco millones de viajeros, así como al aeropuerto con mayor movimiento de viajeros de cada Estado miembro.

3.   Los Estados miembros publicarán una lista de aeropuertos de su territorio a los que se aplica la presente Directiva. Esta lista se basará en datos de la Comisión (Eurostat) y se actualizará cada año.

4.   La presente Directiva no se aplicará a las tasas aplicadas para la remuneración de servicios de navegación aérea de ruta o de aproximación, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1794/2006, o a las tasas aplicadas para la remuneración de servicios de asistencia en tierra a que se refiere el anexo de la Directiva 96/67/CE, o a las tasas percibidas para financiar la asistencia a pasajeros discapacitados y pasajeros con movilidad reducida mencionados en el Reglamento (CE) no 1107/2006.

5.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar medidas reglamentarias adicionales, compatibles con la presente Directiva o con otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, en relación con las entidades gestoras de aeropuertos situadas en su territorio. Estas podrán consistir en medidas de supervisión económica, tales como la aprobación de sistemas de tarificación o de nivel de las tasas, incluidos métodos de tarificación basados en incentivos o la reglamentación sobre límites de precios.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«aeropuerto»: todo terreno específicamente acondicionado para el aterrizaje, el despegue y las maniobras de aeronaves, con las instalaciones anexas que esas operaciones puedan comportar para las necesidades del tráfico y el servicio de aeronaves, así como las instalaciones necesarias para asistir a los servicios aéreos comerciales;

2)

«entidad gestora del aeropuerto»: la entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones nacionales legales, reglamentarias o contractuales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras aeroportuarias o de redes aeroportuarias y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto o en la red aeroportuaria de que se trate;

3)

«usuario de un aeropuerto»: toda persona física o jurídica que transporte por vía aérea viajeros, correo o carga, con origen en ese aeropuerto o con destino al mismo;

4)

«tasa aeroportuaria»: toda exacción percibida en beneficio de la entidad gestora del aeropuerto y a cargo de los usuarios del aeropuerto, abonada a cambio del uso de las instalaciones y los servicios prestados exclusivamente por la entidad gestora del aeropuerto y relacionados con el aterrizaje, el despegue, la iluminación y estacionamiento de aeronaves, y el tratamiento de los pasajeros y la carga;

5)

«red de aeropuertos»: grupo de aeropuertos debidamente designado al efecto por el Estado miembro y gestionado por la misma entidad gestora de aeropuerto.

Artículo 3

No discriminación

Los Estados miembros velarán por que las tasas aeroportuarias no establezcan discriminaciones entre los usuarios de los aeropuertos, de conformidad con el Derecho comunitario. Ello no obstará a la posible modulación de las tasas aeroportuarias por motivos de interés público y general, por ejemplo en relación con el medio ambiente. Los criterios aplicados para esta modulación deberán ser pertinentes, objetivos y transparentes.

Artículo 4

Red de aeropuertos

Los Estados miembros podrán autorizar a la entidad gestora de una red de aeropuertos a establecer un sistema común y transparente de tasas aeroportuarias que abarque la red de aeropuertos.

Artículo 5

Sistemas comunes de tasas

Tras haber informado a la Comisión y de conformidad con la legislación comunitaria, los Estados miembros podrán autorizar a una entidad gestora de aeropuerto aplicar un sistema de tasas común y transparente a los aeropuertos que presten sus servicios en la misma ciudad o conurbación, siempre que cada uno de los aeropuertos cumpla plenamente los requisitos sobre transparencia contemplados en el artículo 7.

Artículo 6

Consultas y vías de recurso

1.   Los Estados miembros velarán por que se establezca un procedimiento obligatorio de consulta periódica entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto o los representantes o asociaciones de los usuarios del aeropuerto por lo que respecta al funcionamiento del sistema de tasas aeroportuarias, el nivel de dichas tasas y, si procede, la calidad de los servicios prestados. Estas consultas tendrán lugar como mínimo una vez al año, salvo que en la consulta más reciente se haya acordado otra cosa. En todo caso, los Estados miembros mantendrán su derecho a solicitar consultas más frecuentes.

2.   Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, las modificaciones del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas se efectúen mediante un acuerdo entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto. A tal efecto, la entidad gestora del aeropuerto presentará a los usuarios del aeropuerto toda propuesta de modificación del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas a más tardar cuatro meses antes de su entrada en vigor, junto con los motivos que justifican las modificaciones propuestas, salvo que se den circunstancias excepcionales que debieran justificarse a los usuarios. La entidad gestora del aeropuerto celebrará consultas con los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas y tomará en consideración sus puntos de vista antes de adoptar una decisión definitiva. La entidad gestora del aeropuerto publicará en circunstancias normales su decisión o recomendación a más tardar dos meses antes de su entrada en vigor. La entidad gestora del aeropuerto justificará su decisión respecto a los puntos de vista de los usuarios del aeropuerto en caso de que no se llegue a un acuerdo entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas.

3.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo sobre una decisión relativa a las tasas aeroportuarias tomada por la entidad gestora del aeropuerto, cada parte pueda recurrir a la autoridad de supervisión independiente mencionada en el artículo 11, que examinará los motivos que justifican la modificación del sistema de tasas aeroportuarias o el nivel de dichas tasas.

4.   En caso de que se recurra ante la autoridad de supervisión independiente una modificación del sistema o el nivel de las tasas aeroportuarias decidida por la entidad gestora del aeropuerto, la modificación no surtirá efecto hasta que dicha autoridad haya estudiado el asunto. En un plazo de cuatro semanas tras habérsele sometido el asunto, la autoridad de supervisión independiente adoptará una decisión provisional relativa a la entrada en vigor de la modificación de las tasas aeroportuarias, a menos que la decisión definitiva se pueda adoptar dentro del mismo plazo.

5.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 3 y 4 respecto de las modificaciones del nivel o de la estructura de las tasas aeroportuarias en los aeropuertos para los que:

a)

se haya establecido un procedimiento obligatorio con arreglo a la legislación nacional por el que la autoridad de supervisión independiente fija o aprueba las tasas de aeropuerto, o su nivel máximo, o

b)

se haya establecido un procedimiento obligatorio con arreglo a la legislación nacional por el que la autoridad de supervisión independiente examine con regularidad, o en respuesta a peticiones de las partes interesadas, si los aeropuertos en cuestión son objeto de una competencia efectiva. Cuando lo justifique dicho examen, los Estados miembros decidirán que la autoridad de supervisión independiente fije o apruebe las tasas de aeropuerto o sus niveles máximos. Dicha decisión se aplicará todo el tiempo que sea necesario sobre la base del examen efectuado por dicha autoridad.

Los procedimientos, condiciones y criterios aplicados a efectos del presente apartado por los Estados miembros serán pertinentes, objetivos, no discriminatorios y transparentes.

Artículo 7

Transparencia

1.   Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora del aeropuerto facilite a cada usuario del aeropuerto, o a los representantes o asociaciones de usuarios del aeropuerto, cada vez que vayan a celebrarse las consultas previstas en el artículo 6, apartado 1, información sobre los elementos que sirven de base para determinar el sistema o el nivel de todas las tasas aplicadas en cada aeropuerto por la entidad gestora del aeropuerto. Dicha información deberá contener, como mínimo:

a)

una lista de los diferentes servicios e infraestructuras proporcionados como contraprestación por la tasa aeroportuaria aplicada;

b)

la metodología empleada para determinar las tasas aeroportuaria;

c)

la estructural global del coste en lo que respecta a la instalaciones y servicios relacionados con la tasas aeroportuarias;

d)

la renta generada por las distintas tasas y el coste total de los servicios cubiertos por ellas;

e)

todos los detalles de la financiación procedente de autoridades públicas para instalaciones y servicios relacionados con las tasas aeroportuarias;

f)

las previsiones sobre la situación del aeropuerto en materia de tasas, la evolución del tráfico y las inversiones propuestas;

g)

el uso real de la infraestructura y del equipamiento aeroportuarios durante un período determinado, y

h)

los resultados previstos de todas las inversiones importantes propuestas por lo que respecta a sus efectos en la capacidad del aeropuerto.

2.   Los Estados miembros velarán por que los usuarios del aeropuerto presenten información a la entidad gestora del aeropuerto antes de cada consulta, prevista en el artículo 6, apartado 1, en particular sobre:

a)

las previsiones de tráfico;

b)

las previsiones en cuanto a la composición y el uso previsto de su flota;

c)

sus proyectos de desarrollo en el aeropuerto de que se trate;

d)

sus necesidades en dicho aeropuerto.

3.   A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la información facilitada en virtud del presente artículo se considerará confidencial o de carácter económicamente sensible, y se tratará en consonancia. En el caso de entidades gestoras de aeropuertos que coticen en bolsa, deberán cumplirse en particular las normas bursátiles.

Artículo 8

Infraestructuras nuevas

Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora del aeropuerto consulte con los usuarios del aeropuerto antes de la finalización de los planes relativos a nuevos proyectos de infraestructura.

Artículo 9

Normas de calidad

1.   A fin de velar por el funcionamiento fluido y eficaz de un aeropuerto, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que la entidad gestora del aeropuerto y los representantes o las asociaciones de los usuarios del aeropuerto entablen negociaciones destinadas a la celebración de un acuerdo sobre el nivel del servicio, relativo a la calidad del servicio prestado en el aeropuerto. Estas negociaciones sobre la calidad del servicio podrán formar parte de las consultas aludidas en el artículo 6, apartado 1.

2.   Todo acuerdo de estas características sobre el nivel del servicio determinará el nivel del servicio que deberá prestar la entidad gestora del aeropuerto atendiendo al sistema o al nivel efectivo de las tasas percibidas y al nivel de servicio al que tienen derecho los usuarios del aeropuerto como contrapartida del pago de las tasas aeroportuarias.

Artículo 10

Diferenciación de los servicios

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a la entidad gestora del aeropuerto modificar la calidad y el alcance de determinados servicios, terminales o partes de terminales de un aeropuerto, con el fin de ofrecer servicios personalizados o una terminal o parte de una terminal especializada. El nivel de las tasas aeroportuarias podrá variar en función de la calidad y el ámbito de dichos servicios, y en función de sus costes o de cualquier otra justificación objetiva y transparente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, las entidades gestoras de estos últimos podrán fijar libremente las tasas aeroportuarias diferenciadas de estas características.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que los usuarios del aeropuerto que deseen utilizar los servicios personalizados o una terminal o parte de una terminal especializada, tengan acceso a estos servicios y a la terminal o parte de la terminal.

Si el número de usuarios del aeropuerto que desean acceder a los servicios personalizados o a una terminal o parte de una terminal especializada es superior al que resulta posible debido a limitaciones de capacidad, el acceso se determinará sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios. Dichos criterios podrán ser fijados por la entidad gestora del aeropuerto y los Estados miembros podrán pedir que estén sujetos a la aprobación de la autoridad de supervisión independiente.

Artículo 11

Autoridad de supervisión independiente

1.   Los Estados miembros nombrarán o establecerán una autoridad independiente como autoridad de supervisión nacional independiente para garantizar la correcta aplicación de las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y asumir, al menos, las tareas asignadas en virtud del artículo 6. Esta autoridad podrá ser la entidad a la que el Estado miembro haya confiado la tarea de aplicar medidas reglamentarias adicionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, incluida la aprobación del sistema de tarificación o el nivel de las tasas aeroportuarias, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

2.   De conformidad con la legislación nacional, lo dispuesto en la presente Directiva no impedirá a la autoridad de supervisión independiente delegar, bajo su supervisión y plena responsabilidad, la ejecución de la presente Directiva en otras autoridades de supervisión independientes, siempre que en la ejecución se apliquen las mismas normas.

3.   Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad de supervisión independiente velando por que sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier entidad gestora del aeropuerto y compañía aérea. Los Estados miembros que mantengan la propiedad de aeropuertos, entidades gestoras de los aeropuertos o compañías aéreas o el control de entidades gestoras de los aeropuertos o de compañías aéreas velarán por que las funciones relativas a dicha propiedad o control no recaigan en la autoridad de supervisión independiente. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de supervisión independiente ejerza sus competencias de modo imparcial y transparente.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de la autoridad de supervisión independiente, así como su cometido y responsabilidades, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3.

5.   Los Estados miembros podrán establecer un mecanismo de financiación de la autoridad de supervisión independiente, que podrá incluir la recaudación de una tasa cobrada a los usuarios y entidades gestoras de los aeropuertos.

6.   Los Estados miembros velarán por que, por lo que atañe a los desacuerdos mencionados en el artículo 6, apartado 3, se adopten medidas para:

a)

establecer un procedimiento de resolución de desacuerdos entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto;

b)

determinar las condiciones en las que puede elevarse a la autoridad de supervisión independiente un desacuerdo. En particular, la autoridad desestimará las reclamaciones que, a su juicio, no estén correctamente justificadas o adecuadamente documentadas, y

c)

determinar los criterios conforme a los cuales se evaluarán los desacuerdos con miras a su resolución.

Estos procedimientos, condiciones y criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

7.   Cuando lleve a cabo una investigación acerca de la justificación de la modificación de la estructura o del nivel de las tasas aeroportuarias conforme a lo dispuesto en el artículo 6, la autoridad de supervisión independiente tendrá acceso a la información necesaria que obre en poder de las partes implicadas, y deberá consultar a dichas partes antes de tomar su decisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, dará a conocer su decisión final lo antes posible, y en todo caso dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se le someta el asunto. Dicho período se podrá ampliar en dos meses, en casos excepcionales y debidamente justificados. Las decisiones de la autoridad de supervisión independiente tendrán efectos vinculantes, sin perjuicio de un control parlamentario o judicial, según se establezca en los Estados miembros.

8.   La autoridad de supervisión independiente publicará un informe anual sobre sus actividades.

Artículo 12

Informe y revisión

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 15 de marzo de 2013 un informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva que evalúe los avances hacia la consecución de sus objetivos, así como, en su caso, todas las propuestas que considere oportunas.

2.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán en la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la recogida de la información necesaria para la elaboración del informe a que se refiere el apartado 1.

Artículo 13

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 15 de marzo de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)   DO C 10 de 15.1.2008, p. 35.

(2)   DO C 305 de15.12.2007, p 11.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 23 de junio de 2008 (DO C 254 E de 7.10.2008, p. 18) y Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2008. Decisión del Consejo de 19 de febrero de 2009.

(4)   DO L 341 de 7.12.2006, p. 3.

(5)   DO L 272 de 25.10.1996, p. 36.

(6)   DO L 204 de 26.7.2006, p. 1.


14.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/17


DIRECTIVA 2009/19/CE DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2009

por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 72/245/CEE del Consejo, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos (2), es una de las varias Directivas correspondientes al procedimiento de homologación de tipo CE establecido en virtud de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3). Por tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 72/245/CEE.

(2)

Según el anexo I, punto 3.2.9, de la Directiva 72/245/CEE, los componentes vendidos como equipo de recambio destinados a ser instalados en vehículos de motor no necesitarán homologación de tipo si no están relacionados con funciones relativas a la seguridad. Se prevé un período de transición de cuatro años a partir del 3 de diciembre de 2004, durante el cual un servicio técnico debe determinar si el componente que va a comercializarse está relacionado con la seguridad o no, y debe expedir una declaración conforme al modelo que figura en el anexo III C. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión Europea los casos de denegación por razones de seguridad. En dicho punto se establece que la Comisión debe decidir si aún se requerirá dicho documento además de la declaración de conformidad, a partir de la experiencia práctica en lo referente a este requisito y de los informes remitidos por los Estados miembros antes de la expiración del período transitorio.

(3)

Conforme a lo dispuesto en el anexo I, punto 3.2.9, de la Directiva 72/245/CEE, y visto que la Comisión Europea no ha recibido informe alguno de los Estados miembros sobre casos de denegación de la declaración, se propone suprimir la participación del servicio técnico en el caso de los componentes vendidos como equipo de recambio destinados a ser instalados en vehículos de motor, si no están relacionados con funciones relativas a la seguridad, y no exigir la declaración conforme al modelo que figura en el anexo III C, según se establece en el anexo I, punto 3.2.9.

(4)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 72/245/CEE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 72/245/CEE queda modificada como sigue:

1)

En la lista de anexos, se suprime la siguiente referencia al anexo III C:

«ANEXO III C

Modelo de declaración relativa al punto 3.2.9 del anexo I.».

2)

En el anexo I, punto 3.2.9, se suprime el párrafo segundo.

3)

Se suprime el anexo III C.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de octubre de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de octubre de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(2)   DO L 152 de 6.7.1972, p. 15.

(3)   DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.