ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 68

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
13 de marzo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 195/2009 de la Comisión, de 12 de marzo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago ( 1 )

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/182/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de septiembre de 2007, relativa al régimen de ayudas C 12/06 (ex N 132/05) que la República Checa tiene previsto aplicar para fomentar el transporte combinado [notificada con el número C(2007) 4134]  ( 1 )

8

 

 

2009/183/CE

 

*

Decisión no 2/2008 del Comité Estadístico Comunidad/Suiza, de 21 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo A del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística

14

 

 

2009/184/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de marzo de 2009, por la que se autoriza la comercialización de los productos que contienen colza modificada genéticamente T45 (ACS-BNØØ8-2) o están producidos a partir de la misma tras la comercialización de dicha colza en terceros países hasta 2005 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 1541]  ( 1 )

28

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 51/2008 de la Comisión, de 15 de enero de 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 17 de 22.1.2009)

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

13.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/1


REGLAMENTO (CE) N o 195/2009 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de marzo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

148,7

JO

78,3

MA

56,2

TN

134,4

TR

96,6

ZZ

102,8

0707 00 05

EG

147,3

JO

158,4

MA

78,7

MK

139,3

TR

165,6

ZZ

137,9

0709 90 70

JO

249,0

MA

58,2

TR

96,9

ZZ

134,7

0709 90 80

EG

88,5

ZZ

88,5

0805 10 20

EG

43,5

IL

56,5

MA

45,2

TN

57,1

TR

61,6

ZZ

52,8

0805 50 10

EG

51,3

MA

61,0

TR

50,9

ZZ

54,4

0808 10 80

AR

102,3

BR

82,7

CA

86,3

CL

79,2

CN

85,6

MK

22,7

US

117,7

UY

68,9

ZZ

80,7

0808 20 50

AR

77,7

CL

163,9

CN

44,9

US

104,6

ZA

92,9

ZZ

96,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

13.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/3


DIRECTIVA 2009/14/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de octubre de 2008, el Consejo determinó de común acuerdo que es una prioridad restablecer la confianza y el correcto funcionamiento del sector financiero. Se comprometió a tomar cuantas medidas resultasen necesarias para proteger los depósitos de los ahorradores particulares y se congratuló de la intención de la Comisión de presentar, con carácter urgente, una propuesta adecuada para promover la convergencia de los sistemas de garantía de depósitos.

(2)

La Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) prevé ya una cobertura básica de los depositantes. No obstante, las actuales turbulencias financieras exigen una mejor cobertura.

(3)

El nivel mínimo de cobertura en vigor, según lo previsto en la Directiva 94/19/CE, asciende a 20 000 EUR, teniendo los Estados miembros la opción de fijar una cobertura más elevada. No obstante, esto ha demostrado no ser adecuado en lo que respecta a un gran número de depósitos en la Comunidad. A fin de mantener la confianza de los depositantes y conseguir una mayor estabilidad en los mercados financieros, resulta oportuno elevar a 50 000 EUR el nivel mínimo de cobertura. A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la cobertura del conjunto de los depósitos de cada depositante debe fijarse en 100 000 EUR, a no ser que un informe de impacto realizado por la Comisión, sometido al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2009, concluya que tal incremento y tal armonización no son convenientes ni son financieramente viables para todos los Estados miembros a fin de asegurar la protección del consumidor y la estabilidad financiera en la Comunidad y evitar distorsiones de la competencia entre Estados miembros. En caso de que el informe de impacto revele que dicho incremento y dicha armonización no son oportunos, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo unas propuestas pertinentes.

(4)

Debe aplicarse el mismo nivel de cobertura a todos los depositantes, independientemente de que la moneda del Estado miembro sea el euro o no. Los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro deben tener la posibilidad de redondear las cantidades resultantes de la conversión sin poner en peligro la protección equivalente de los depositantes.

(5)

Un informe que debe presentar la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo debe analizar todas las cuestiones conexas, como por ejemplo las compensaciones y reconvenciones recíprocas, la determinación de las contribuciones a dichos sistemas, el alcance de los productos y depositantes cubiertos, la eficacia de la cooperación transfronteriza entre sistemas de garantía de depósitos y el nexo entre los sistemas de garantía de depósitos y recursos alternativos de reembolso de los depositantes, como por ejemplo los mecanismos de pago de emergencia. A tal fin, los Estados miembros deben reunir los datos pertinentes y comunicarlos a la Comisión cuando esta los solicite.

(6)

Algunos Estados miembros han establecido sistemas de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 94/19/CE, que establece la cobertura plena para algunos tipos de depósitos a largo plazo, como por ejemplo derechos a pensiones. Es preciso respetar tales derechos y expectativas de los depositantes en estos sistemas.

(7)

Algunos Estados miembros han establecido o tienen previsto establecer sistemas de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 94/19/CE, que establece la cobertura plena para determinados saldos en cuenta temporalmente aumentados. La Comisión debe evaluar, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, si es conveniente mantener o introducir la cobertura plena para determinados saldos en cuenta temporalmente aumentados.

(8)

El funcionamiento de sistemas que protejan a la propia entidad de crédito y aseguren, en particular, su liquidez y solvencia, garantizando de este modo a los depositantes una protección al menos equivalente a la que ofrece un sistema de garantía de depósitos, y los sistemas voluntarios de compensación de los depositantes que no estén introducidos o reconocidos oficialmente por un Estado miembro no deben verse afectados por la presente Directiva.

(9)

Los Estados miembros deben alentar el que los sistemas de garantía de depósitos estudien la posibilidad de concluir acuerdos o mejorar los acuerdos existentes referentes a sus obligaciones respectivas.

(10)

El plazo de pago de tres meses actualmente previsto, que puede ampliarse a nueve meses, va en contra de la necesidad de mantener la confianza de los depositantes y no satisface las necesidades de los mismos. Por lo tanto, procede reducir el plazo de pago a 20 días hábiles. Dicho plazo solo debe poder ampliarse en circunstancias excepcionales y previa aprobación de las autoridades competentes. Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la efectividad y los plazos de los procedimientos de pago, en el que se evalúe la conveniencia de una nueva reducción del plazo a diez días hábiles.

(11)

Por otra parte, en los casos en que el proceso de pago se active por determinación de las autoridades competentes, resulta oportuno reducir el plazo de decisión de 21 días actualmente previsto a cinco días hábiles, a fin de no impedir un pago rápido. No obstante, las autoridades competentes deben comprobar previamente que la entidad de crédito no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles. Dicha evaluación deberá estar sujeta a los correspondientes procedimientos judiciales o administrativos de los Estados miembros.

(12)

Los depósitos podrán considerarse no disponibles una vez se compruebe que las medidas de intervención o de reorganización se han revelado infructuosas. Esta circunstancia no debe impedir que las autoridades competentes realicen nuevos esfuerzos de reestructuración durante el plazo de pago.

(13)

Los Estados miembros deben proponerse velar por la continuidad de los servicios bancarios y el acceso a la liquidez de los bancos, en particular en los períodos de turbulencias financieras. Con este fin, se insta a los Estados miembros a que adopten, cuanto antes, medidas para garantizar pagos de emergencia de cantidades apropiadas, previa solicitud por parte del depositante afectado, en un plazo máximo de tres días a partir de la fecha de solicitud. Dado que la reducción del actual plazo de pago de tres meses tendrá un impacto positivo en la confianza de los depositantes y en el funcionamiento adecuado de los mercados financieros, los Estados miembros y sus sistemas de garantía de depósitos deben asegurarse de que el plazo de pago sea lo más corto posible.

(14)

La Directiva 94/19/CE dispone la posibilidad de que los Estados miembros puedan limitar la cobertura a un determinado porcentaje. Esta opción se ha revelado contraproducente para la confianza de los depositantes, por lo que debe suprimirse.

(15)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 94/19/CE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(16)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte el nivel de cobertura en función de la tasa de inflación de la Unión Europea, sobre la base de las modificaciones del índice de precios de consumo armonizado que publica la Comisión. Dado que esta medida es de alcance general y está destinada a modificar un elemento no esencial de la Directiva 94/19/CE, debe adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(17)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la armonización de los niveles de cobertura y de los plazos de pago, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, por la multitud de normas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(18)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 94/19/CE en consecuencia.

(19)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (5), se debe alentar a los Estados miembros a establecer y a hacer públicos, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 94/19/CE

La Directiva 94/19/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, punto 3, inciso i), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes tomarán dicha determinación lo antes posible y en cualquier caso a más tardar cinco días hábiles después de haber comprobado por primera vez que la entidad de crédito no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles;».

2)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En los casos a que se refieren los apartados 1 a 4, los Estados miembros velarán por que los sistemas de garantía de depósitos cooperen entre sí.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«6.   La Comisión examinará el funcionamiento del presente artículo cada dos años como mínimo y, en su caso, propondrá modificaciones.»;

3)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de al menos 50 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

bis.   A más tardar el 31 diciembre de 2010, los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante se fije en 100 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

Si en el informe mencionado en el artículo 12, la Comisión concluye que tal incremento y tal armonización no son convenientes ni financieramente viables para todos los Estados miembros a fin de asegurar la protección del consumidor y la estabilidad financiera en la Comunidad y evitar distorsiones de la competencia entre Estados miembros, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta tendente a modificar el apartado 1 bis.

1 ter.   Los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro se asegurarán de que cuando conviertan las cantidades expresadas en EUR indicadas en los apartados 1 y 1 bis en su propia moneda nacional, las cantidades en moneda nacional efectivamente pagadas a los depositantes sean equivalentes a las fijadas en la presente Directiva.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El apartado 1 bis se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que ofrecían, antes del 1 de enero de 2008, principalmente por consideraciones sociales, una cobertura plena para ciertos tipos de depósitos.»;

c)

se suprime el apartado 4;

d)

se añade el siguiente apartado:

«7.   La Comisión podrá adaptar los importes a que se refieren los apartados 1 y 1 bis en función de la tasa de inflación de la Unión Europea, sobre la base de las modificaciones del índice de precios de consumo armonizado que publica la Comisión.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7 bis, apartado 2.».

4)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión (6).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7), observando lo dispuesto en su artículo 8.

5)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito pongan a disposición de sus depositantes reales y potenciales la información necesaria para identificar el sistema de garantía al que pertenecen la entidad y sus sucursales dentro de la Comunidad o cualquier otra medida establecida en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, o del artículo 3, apartado 4. Se informará a los depositantes acerca de las disposiciones del sistema de garantía de depósitos o de toda medida alternativa aplicable, incluidos el importe y el alcance de la cobertura ofrecida por el sistema de garantía de depósitos. En el caso de los depósitos que no estén garantizados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, la entidad de crédito informará al respecto a los depositantes. Toda la información deberá presentarse en una forma fácilmente comprensible.

Previa solicitud, se informará de las condiciones de indemnización y de las formalidades necesarias para ser indemnizado.».

6)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los sistemas de garantía de depósitos deberán estar en condiciones de satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas de los depositantes con respecto a depósitos no disponibles en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha en que las autoridades competentes pertinentes tomen la determinación a que se refiere el artículo 1, punto 3, inciso i), o en que la autoridad judicial adopte una resolución conforme al artículo 1, punto 3, inciso ii). En este plazo se incluyen la recopilación y transmisión de la información exacta sobre los depositantes y los depósitos, necesaria para comprobar las reclamaciones.

En circunstancias absolutamente excepcionales, un sistema de garantía de depósitos podrá solicitar a las autoridades competentes una prórroga del plazo. La prórroga no podrá exceder de diez días hábiles.

A más tardar el 16 de marzo de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la efectividad y los plazos de los procedimientos de pago, en el que se evalúe la aplicabilidad de una nueva reducción, a diez días hábiles, del plazo mencionado en el párrafo primero.

Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de garantía de depósitos superen regularmente pruebas de funcionamiento y que, si procede, serán informados cuando las autoridades competentes descubran problemas en una entidad de crédito que puedan dar lugar a la intervención de un sistema de garantía de depósitos.»;

b)

se suprime el apartado 2.

7)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre:

a)

la armonización de los mecanismos de financiación de los sistemas de garantía de depósitos que aborde, en particular, los efectos de una falta de armonización en caso de crisis transfronteriza, en lo que se refiere a la disponibilidad de fondos para el pago de las indemnizaciones debidas por los depósitos y a la necesidad de garantizar la competencia leal, y los beneficios y costes de dicha armonización;

b)

la conveniencia y las modalidades de concesión de una cobertura plena para ciertos saldos de cuenta temporalmente aumentados;

c)

proyectos de modelos para fijar aportaciones basadas en el riesgo;

d)

los beneficios y costes de una posible introducción de un sistema comunitario de garantía de depósitos;

e)

las repercusiones de las distintas normativas en materia de compensación, es decir, cuando el crédito de un depositante está equilibrado en relación con sus deudas, en lo que se refiere a la eficacia del sistema y las posibles distorsiones, teniendo en cuenta la liquidación transfronteriza;

f)

la armonización del alcance de los productos y depositantes cubiertos, incluidas las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas y de las autoridades locales;

g)

el nexo entre los sistemas de garantía de depósitos y los recursos alternativos de reembolso de los depositantes, como por ejemplo los mecanismos de pago de emergencia.

Si procede, la Comisión presentará propuestas adecuadas para modificar la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Comité Bancario Europeo siempre que tengan previsto modificar el alcance o el nivel de la garantía de depósitos, y les comunicarán las posibles dificultades a que se enfrenten al cooperar con otros Estados miembros.».

8)

Se suprime el anexo III.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2009.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 3, inciso i), párrafo segundo, en el artículo 7, apartados 1 bis y 3, y en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE, en su versión modificada por la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO C 314 de 9.12.2008, p. 1.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisiones del Consejo de 26 de febrero de 2009 y de 5 de marzo de 2009.

(3)  DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(6)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

13.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2007

relativa al régimen de ayudas C 12/06 (ex N 132/05) que la República Checa tiene previsto aplicar para fomentar el transporte combinado

[notificada con el número C(2007) 4134]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/182/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las citadas disposiciones (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 16 marzo de 2005, la Representación Permanente checa notificó un régimen de ayuda para fomentar el transporte combinado. La ayuda se registró con el número N 132/05. Mediante carta de 19 mayo de 2005, la Comisión formuló nuevas preguntas sobre el régimen de ayuda, preguntas que las autoridades checas contestaron mediante una carta registrada por la DG TREN el 11 julio de 2005. El 14 junio de 2005 se celebró una reunión técnica entre las autoridades checas y los servicios de la Comisión. Mediante carta de 5 de septiembre de 2005, se envió una segunda solicitud de información. Las autoridades checas atendieron esa petición mediante carta de 5 octubre de 2005. Mediante carta de 1 de diciembre de 2005, se envió una tercera solicitud de información. Las autoridades checas dieron respuesta a esa solicitud mediante carta de 9 de enero de 2006.

(2)

Mediante carta de 4 de abril de 2006, la Comisión comunicó a la República Checa que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con una medida específica consistente en la ayuda a la compra de determinados tipos de vagones para el transporte combinado, pero no formular objeción alguna respecto de las demás medidas de ayuda.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el citado procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a que presentasen sus observaciones al respecto.

(4)

La Comisión no ha recibido ninguna observación de los interesados.

(5)

Mediante carta de 9 de mayo de 2006, las autoridades checas presentaron a la Comisión sus observaciones sobre la Decisión de la Comisión de 4 de abril de 2006.

(6)

Mediante carta de 1 de febrero de 2007, las autoridades checas comunicaron a la Comisión las modificaciones introducidas en el régimen de ayudas notificado en relación con la compra de determinados tipos de vagones para el transporte combinado. El 27 de abril de 2007 se presentó a la Comisión información suplementaria. Mediante carta de 28 junio de 2007, las autoridades checas comunicaron a la Comisión la introducción de nuevas modificaciones en el régimen de ayudas notificado, en relación con la compra de determinados tipos de vagones para el transporte combinado.

2.   DESCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN

2.1.   Objetivo

(7)

El objetivo del régimen es desarrollar el transporte combinado con el fin de desplazar parte del transporte de mercancías por carretera a otros modos de transporte. El régimen se compone de una serie de subprogramas:

a)

subprograma 1: ayuda para la construcción de terminales de transporte combinado y para la ampliación y modernización de las existentes;

b)

subprograma 2: ayuda para la adquisición de equipo de transporte combinado — subvenciones para inversiones;

c)

subprograma 3: ayuda para la fase de puesta en funcionamiento de las nuevas líneas de transporte combinado.

(8)

La principal consecuencia del régimen debería ser la mayor utilización del transporte combinado no acompañado debido al aumento de su competitividad.

2.2.   Base jurídica

(9)

La base jurídica será la Resolución del Gobierno de la República Checa por la que se establece el marco normativo para el desarrollo y el sostenimiento del transporte combinado durante el período 2006-2010.

2.3.   Beneficiarios

(10)

Los beneficiarios serán los operadores de transporte combinado, los transportistas ferroviarios y los operadores de las terminales.

(11)

Todas las empresas comunitarias que tengan oficinas, agencias, sucursales o filiales registradas en la República Checa tendrán acceso a la ayuda.

2.4.   Tipo de la ayuda

(12)

La ayuda revestirá la modalidad de subvención a fondo perdido.

El subprograma 2 contempla la concesión de ayuda en forma de subvenciones para inversiones destinadas a la adquisición de equipo de transporte combinado, incluida la compra de determinados tipos de vagones para el transporte combinado.

(13)

Las medidas de ayuda estatal incluidas en los subprogramas 1 y 3, junto con algunas medidas del subprograma 2 (las no consistentes en ayudas para la compra de determinados tipos de vagones destinados al transporte combinado) constituyeron el objeto de la Decisión de la Comisión que se adoptó el 4 de abril de 2006 y por la que se abrió el presente procedimiento de investigación. La Comisión decidió no formular objeciones en relación con ninguna de las medidas, salvo con la compra de determinados tipos de vagones destinados al transporte combinado. La presente Decisión se refiere únicamente por lo tanto a la ayuda para la compra de determinados tipos de vagones destinados al transporte combinado.

(14)

Las autoridades de la República Checa exponen en su notificación que estos vagones especiales no pueden utilizarse para los servicios de ferrocarril tradicionales, sino única y exclusivamente para el transporte de unidades de transporte intermodales. La especial construcción de estos vagones, adaptada únicamente para el transporte de unidades intermodales, imposibilita su utilización para el transporte de mercancías en vagones de ferrocarril tradicionales: por ejemplo, los vagones no tienen suelo, ni paredes laterales o frontales, sino están equipados con piezas de sujeción (cierres giratorios tipo twistlock). La subvención solo se concederá a esos vagones de ferrocarril especiales, y el solicitante tendrá que indicar su especificación exacta y utilizarlos para una nueva línea de transporte combinado concreta. El objetivo principal de la ayuda es equipar cada línea de transporte combinado con el número suficiente de vagones, u obtener los vagones necesarios para los «nuevos» sistemas de transporte combinado (preparación de remolques de carretera, por ejemplo), que todavía no han sido explotados en la República Checa. El mismo principio se aplicará a los vehículos de carretera especiales para el transporte combinado, y la ayuda se ampliará a las unidades de transporte intermodales, salvo los contenedores ISO.

2.5.   Intensidad, presupuesto y duración

(15)

La intensidad de la ayuda es del 30 % de los costes subvencionables.

(16)

El presupuesto previsto para el período 2006-2010 asciende a 1 580 millones de coronas checas (código ISO CZK) (55 702 450 EUR) para el conjunto del programa.

2.6.   Procedimiento

(17)

El procedimiento de concesión de la ayuda, la evaluación del proyecto, la acumulación y las medidas de control son idénticos a los autorizados por la Comisión en su Decisión de 4 de abril de 2006.

3.   MOTIVOS PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL: DUDAS DE LA COMISIÓN EN CUANTO A LA COMPATIBILIDAD CON EL TRATADO DE LAS AYUDAS DESTINADAS A LA COMPRA DE VAGONES ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE COMBINADO

(18)

La Comisión albergaba dudas en cuanto a la compatibilidad con el Tratado CE de la parte de la ayuda específicamente destinada a la compra de vagones especiales para el transporte combinado.

(19)

Habida cuenta de la política de fomento del transporte combinado de la Comisión, la medida podría considerarse compatible con el Tratado en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del mismo, siempre y cuando se garantizase, entre otros extremos, que los vagones cuya compra se financia mediante la ayuda solo pueden utilizarse para operaciones de transporte combinado. En el momento de incoar los procedimientos, la Comisión no disponía de la información suficiente para determinar con total seguridad que dichos vagones solo podían utilizarse en el contexto de un servicio de transporte combinado.

(20)

Desde otro punto de vista, la ayuda concedida para la adquisición de material rodante no dedicado exclusivamente al transporte combinado podría declararse compatible si los beneficiarios de la ayuda solo fueran pequeñas o medianas empresas (PYME). El artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (3), autoriza las ayudas a las inversiones en vagones de ferrocarril para PYME. Concretamente, la intensidad de la ayuda fijada por el artículo 4, apartado 2, es del 15 % para las pequeñas empresas y del 7,5 % para las medianas empresas. Para poder aplicar estas disposiciones, la Comisión solicitó confirmación de que la medida beneficiaría únicamente a las PYME y se mantendría dentro de los límites indicados.

4.   OBSERVACIONES DE LA REPÚBLICA CHECA

A.   Observaciones referentes a la decisión por la que se incoa el procedimiento de investigación formal

(21)

Mediante carta de 9 de mayo de 2006, las autoridades de la República Checa presentaron las observaciones siguientes:

(22)

La ayuda propuesta se destina a la compra de vagones de ferrocarril especiales destinados únicamente al transporte combinado y, dado su particular diseño, de imposible utilización para otros tipos de transporte ferroviario.

(23)

Según el sistema de marcado de la UIC, se trata de vagones de la categoría S y, en algunos casos, de la categoría L. Por categoría S se entiende un vagón plataforma a bogies de construcción específica, mientras que la categoría L corresponde al vagón plataforma de dos ejes de construcción específica. El especial diseño de los vagones de esta categoría (construcción específica), adaptados exclusivamente al transporte de unidades de transporte intermodales, imposibilita su utilización para transportar mercancías de la misma manera que en otros vagones. La zona de carga de los vagones de esa categoría comporta una estructura marco equipada con pasadores de fijación u otros componentes o dispositivos esenciales para amarrar o manejar las unidades de transporte intermodal. Esos vagones carecen de piso completo, paredes o montantes laterales y paredes de fondo, por lo que es imposible fijar en ellos ningún tipo de carga distinta de las unidades de transporte intermodal. Existen unos 100 tipos de vagones de esas categorías en Europa.

(24)

El objetivo de la ayuda para la compra de esos vagones es equipar las nueva líneas de transporte combinado con el número de vagones suficiente u obtener los vagones necesarios para los «nuevos» sistemas de transporte combinado que no han sido explotados hasta la fecha en la República Checa (por ejemplo, el transporte de semirremolques de carretera) o lo han sido a pequeña escala (por ejemplo, el transporte de cajas móviles).

(25)

Los vagones especiales cuya adquisición se financiase con recursos públicos solo podrían utilizarse en las nuevas líneas de transporte combinado y en las condiciones fijadas por anticipado en la Resolución gubernamental indicada en el considerando 9. La subvención podrá ascender, como máximo, al 30 % de los costes de adquisición totales. El comité de evaluación examinará el número de vagones adquiridos, el importe de la subvención, el cumplimiento de las condiciones del Programa y la calidad del plan de explotación.

(26)

Durante un período determinado y a intervalos regulares de tres meses, el beneficiario transmitirá al Ministerio de Transportes, entre otros datos, información sobre la explotación de la nueva línea y la utilización de los vagones (adquiridos mediante la subvención). Además, el Ministerio de Transporte comprobará la contabilidad y los inventarios y efectuará controles físicos de los vagones en cuestión.

(27)

La transformación de esos vagones es técnicamente difícil además de muy costosa. Por otra parte, exigiría la modificación del marcado de los vagones, operación que evidentemente requiere la autorización de la Administración de ferrocarriles, organismo público checo. La transformación de los vagones aparecería asimismo en los inventarios, los cuales serán controlados por el Ministerio de Transporte.

(28)

La República Checa está convencida de que la ayuda a la compra de vagones de las series S o L es compatible con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, habida cuenta de que el diseño mismo de esos vagones los hace inaptos para el transporte ferroviario ordinario, y de que su transformación resultaría difícil desde el punto de vista técnico además de sumamente onerosa. El control de la utilización de los recursos financieros se basará, en primer lugar, en la información que el beneficiario está obligado a transmitir al Ministerio de Transportes, relativa, entre otros aspectos, a la explotación de una nueva línea y a la utilización de los vagones adquiridos mediante la subvención, y, en segundo lugar, en la comprobación de la contabilidad y los inventarios del beneficiario, que incluirá controles físicos aleatorios de esos vagones.

B.   Modificación del régimen de ayuda

(29)

En su carta de 1 de febrero de 2007, las autoridades checas notificaron a la Comisión una modificación del régimen de ayudas en lo que respectaba a la intensidad de la ayuda para la compra de determinado tipo de vagones destinados al transporte combinado, a fin de adaptarlos a los requisitos del Reglamento (CE) no 70/2001. No obstante, mediante carta de 28 junio de 2007, las autoridades checas comunicaron a la Comisión la introducción en el régimen de ayudas notificado de nuevas modificaciones relacionadas con la compra de determinados tipos de vagones para el transporte combinado, con el fin de mantener las disposiciones de la notificación original.

5.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

(30)

Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, salvo disposición en contrario del propio Tratado.

(31)

Por lo que respecta a la condición de utilización de los recursos estatales, la medida prevista determina que los beneficiarios seleccionados recibirán una contribución estatal. El Estado es responsable de la concesión de esas contribuciones financieras. La Comisión concluye que la medida implica la utilización de recursos estatales.

(32)

En cuanto a la condición de la ventaja económica selectiva, la medida de ayuda es aplicable únicamente a las compañías de ferrocarril que ejercen actividades de transporte combinado en la República Checa. Favorece por lo tanto a determinadas empresas o producciones.

(33)

En cuanto a la condición relativa al falseamiento de la competencia y a los intercambios entre Estados miembros, cuando una ayuda económica otorgada por un Estado miembro refuerza la posición de ciertas empresas frente a otras que compiten con ellas en el comercio intracomunitario, procede considerar que la ayuda influye sobre dichos intercambios (4).

(34)

La Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (5), liberó de los regímenes de contingentes y autorización a las operaciones de transporte combinado que se indican en su artículo 1 desde el 1 de julio de 1993. Desde esa fecha, existen empresas cada vez más activas en varios Estados miembros y ha empezado a desarrollarse un comercio intracomunitario. La competencia entre entidades económicas activas en el transporte combinado de mercancías está por lo tanto rebasando las fronteras de los Estados miembros. La posición geográfica de la República Checa hace que el desarrollo de la competencia entre operadores de transporte combinado dentro y fuera de sus fronteras sea relativamente más fuerte que en otras partes de la Comunidad. La medida prevista beneficiará a los operadores de transporte combinado que desarrollen su actividad dentro de la República Checa en competencia con otros operadores que la desarrollen en los Estados miembros vecinos. Por ese motivo, esa ayuda puede falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(35)

En vista de esos datos, la Comisión considera que el régimen de ayuda notificado es constitutivo de ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE y que, por tanto, debería prohibirse con arreglo a dicho artículo, salvo si se considera compatible con el mercado común en virtud de alguna de las excepciones previstas en el Tratado o en el Derecho derivado.

6.   PRECIACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD DE LA MEDIDA DE AYUDA

(36)

En ausencia de una disposición más específica, el régimen notificado solo puede examinarse en relación con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

(37)

Según el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, la ayuda destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas y de determinadas regiones económicas puede considerarse compatible con el mercado común siempre que no altere las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común.

6.1.   Objetivo de interés común

(38)

Desde hace algún tiempo, la Comisión sigue una política de implantación de un sistema de transporte intermodal equilibrado, de la cual forman parte las medidas dirigidas a fomentar la competitividad del transporte combinado en relación con el transporte por carretera. El objetivo de la política comunitaria de transporte combinado es conseguir la transferencia modal, desplazando el transporte por carretera a otros modos de transporte.

(39)

Algunos instrumentos jurídicos comunitarios, como la Directiva 92/106/CEE, se plantean el objetivo explícito de fomentar el desarrollo del transporte combinado (así lo confirma el cuarto considerando de la citada Directiva). El Libro Blanco sobre la política de transportes (6) impulsa la utilización del ferrocarril y otros modos de transporte respetuosos con el medio ambiente para que puedan ser alternativas competitivas al transporte por carretera.

(40)

La política de transporte intermodal es una iniciativa destinada a aliviar la presión que padece el sector del transporte por carretera, y se ajusta a las conclusiones del Consejo Europeo de Gotemburgo de junio de 2001, en las que se declaró que las medidas que contribuyen a la sustitución del transporte por carretera por medios de transporte más ecológicos constituyen el núcleo de la política de transporte sostenible (7).

(41)

Además, actualmente, la industria europea mantiene o incrementa la competitividad de su producción basada en Europa merced en gran medida a la logística avanzada, la optimización de la producción y la distribución y la creación de valor en este proceso. Estas cadenas de suministro tan complejas son cada vez más vulnerables a la disminución de la fiabilidad y el incremento de los costes del transporte de mercancías por carretera. Así pues, si deseamos conservar los activos y los procesos de producción en Europa, la logística intermodal tendrá que convertirse en una ocupación básica de la industria de producción europea.

6.2.   Necesidad y proporcionalidad de la ayuda

(42)

El transporte intermodal es una opción de transporte compleja en la que participan diversos agentes con distintos modelos empresariales, en un entorno fragmentado y de pequeña escala, a menudo separados todavía por culturas modales y pautas nacionales. La Comisión es consciente de que corresponde en primer lugar a los operadores del mercado mejorar el transporte intermodal dentro de los mercados, a los que se accede libremente y en los que prevalecen las normas de la libre competencia y de la oferta y la demanda. No obstante, para liberar plenamente el potencial que encierra el transporte intermodal es preciso incentivar la voluntad de asumir los riesgos inherentes al abandono de la carretera en favor de modos alternativos.

(43)

Numerosas empresas de transporte trabajan hoy en mercados que se encuentran en plena reestructuración. Sus márgenes son reducidos, la planificación, difícil, el futuro, incierto. Por ello, es preciso idear programas de apoyo prácticos y basados en el mercado que ayuden al sector intermodal a asumir riesgos y a aceptar el reto que supone conseguir una sostenida e importante transferencia modal, en consonancia con los objetivos señalados en el Libro Blanco de la Comisión de 2001.

(44)

La ayuda propuesta se destina a la compra de vagones de ferrocarril especiales destinados únicamente al transporte combinado y, dado su particular diseño, de imposible utilización para otros tipos de transporte ferroviario.

(45)

La Comisión considera que las explicaciones facilitadas por las autoridades checas en su carta de 9 de mayo de 2006, mencionada en los considerandos 20 a 27 de la presente Decisión, indican claramente que los vagones se destinan exclusivamente a las operaciones de transporte combinado debido a su especial diseño (construcción específica), adaptado únicamente al transporte de unidades intermodales, que imposibilita su utilización para el transporte de mercancías de la misma forma que otros vagones de ferrocarril.

(46)

En su práctica, la Comisión ha venido considerando que las ayudas estatales para la adquisición de equipo exclusivamente diseñado para el transporte combinado (8), y, especialmente, los vagones que se ajustan a esos requisitos específicos (9), son compatibles con las reglas del Tratado. Además, la Comisión considera (10) que es necesario modernizar o renovar el material rodante del sector del transporte ferroviario a fin de evitar una nueva reducción de la cuota de mercado de este sector en comparación con otros modos de transporte menos sostenibles y más perjudiciales para el medio ambiente.

6.3.   Las condiciones de los intercambios comerciales no se ven afectadas en una medida contraria al interés común

(47)

La Comisión considera, con arreglo a su práctica constante (11), que habida cuenta de la limitación de la intensidad de las ayudas al 30 %, las condiciones de los intercambios comerciales no se ven afectadas en una medida contraria al interés común.

6.4.   Conclusión: compatibilidad con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE

(48)

La Comisión concluye por lo tanto que la ayuda de referencia, destinada a la compra de determinados tipos de vagones destinados al transporte combinado, puede considerarse compatible con el Tratado CE, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c) del mismo, en la medida en que no afectará a los intercambios comerciales de forma contraria al interés común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que la República Checa proyecta aplicar, consistente en la compra de determinados tipos de vagones destinados al transporte combinado, es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado CE.

Se autoriza por consiguiente la concesión de esta ayuda.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Checa.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO C 150 de 28.6.2006, p. 35.

(2)  Véase la nota a pie de página 1.

(3)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

(4)  Véase el asunto 730/79, Philip Morris/Comisión (Rec. 1980, p. 2671), apartado 11; asunto C-53/2000, Ferring, (Rec. 2001, p. I-9067), apartado 21 y asunto C-372/97, Italia/Comisión, (Rec. 2004, p. I-3679), apartado 44.

(5)  DO L 368 de 17.12.1992, p. 38.

(6)  Libro Blanco: «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad». COM(2001) 370.

(7)  Puede consultarse en: http://ec.europa.eu/governance/impact/docs/key_docs/goteborg_concl_en.pdf (punto 29).

(8)  Decisión de 22 de diciembre de 2006, asunto N 575/06 – Italia (DO C 139 de 23.6.2007, p. 11); Decisión de 6 de abril de 2006, asunto N 132/05 – República Checa (DO C 150 de 28.6.2006, p. 35); Decisión de 8 de septiembre de 2004, asunto N 140/04 – Austria (DO C 126 de 25.5.2005, p. 10); Decisión de 19 de febrero de 2002, asunto N 566/02 – Bélgica (DO C 248 de 16.10.2003, p. 3); Decisión de 11 de noviembre de 2003, asunto N 134/01 – Italia (DO C 311 de 20.12.2003, p. 18); Decisión de 24 de julio de 2002, asunto N 833/01 – Italia (DO C 242 de 8.10.2002, p. 8). Decisión de 22 octubre de 1997, asunto N 79/97 – Países Bajos (DO C 377 de 12.12.1997, p. 3); Decisión de 4 de mayo de 1999, C 21/98 – Italia (DO L 227 de 28.8.1999, p. 12); Decisión de 21 de diciembre de 2000, N 508/99 – Italia (DO C 71 de 3.3.2001, p. 21), y Decisión de 8 de julio de 1999, asunto N 121/99 – Austria (DO C 245 de 28.8.1999, p. 2).

(9)  Decisión de 27 de febrero de 2002, asunto C 644/01 – Austria (DO C 88 de 12.4.2002, p. 16). Véase también la Decisión de 12 de septiembre de 2007, asunto N 76/07 – Austria, aún no publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)  Decisión de 20 de diciembre de 2006, asunto C 46/04 (ex NN 65/04) – Francia, considerandos 176 y 177 (DO L 112 de 30.4.2007, p. 41).

(11)  Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, asunto N 575/06 – Italia – Región Friul-Venecia-Julia – prolongación del régimen de ayuda autorizado existente N 134/01 – Italia – Región Friul-Venecia-Julia – Proyecto de Ley no 06/1-A – Ayuda a la creación de infraestructuras y servicios en el sector del transporte de mercancías por carretera y al desarrollo del transporte combinado (aún no publicado); Decisión de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006, asunto N 196/06 – Austria – Directrices sobre las ayudas para sistemas de transbordo en transporte intermodal (DO C 280 de 18.11.2006); Decisión de 6 de abril de 2006, ayuda estatal N 132/05 – República Checa (DO C 150 de 28.6.2006, p. 35); Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 2006, asunto N 247/04 – Bélgica – Ayuda al transporte combinado en la Región Valona (DO C 136 de 3.6.2005, p. 43). Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 2006, N 160/05 – Polonia – Régimen de ayuda para el desarrollo de sistemas intermodales (DO C 272 de 9.11.2006, p. 10). Decisión de la Comisión, de 16 marzo de 2005, asunto N 238/04 – Alemania – Programa de ayudas para la financiación de un nuevo sistema de transporte combinado (DO C 136 de 3.6.2005, p. 43). Decisión de la Comisión de 19 de febrero de 2002, N 566/02 – Bélgica – Decisión del Gobierno flamenco sobre ayudas al transporte combinado en relación con la legislación sobre expansión económica (DO C 248 de 16.10.2003); Decisión de la Comisión de 9 de diciembre de 1998, asunto N 598/98 – Países Bajos (DO C 29 de 4.2.1999, p. 13). Decisión de la Comisión de 8 de julio de 1999, asunto N 121/99 – Austria (DO C 245 de 28.8.1999, p. 2). Decisión de la Comisión de 4 de mayo de 1999, asunto N 508/99 – Italia – Región de Bozen-Alto Adige – Ley 4/97 (DO C 71 de 3.3.2001, p. 21), y Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2000, asunto N 755/99 – Italia – Región de Bozen-Alto Adige – Ley no 8/98 (DO C 71 de 3.3.2001, p. 19).


13.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/14


DECISIÓN N o 2/2008 DEL COMITÉ ESTADÍSTICO COMUNIDAD/SUIZA

de 21 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo A del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística

(2009/183/CE)

EL COMITÉ ESTADÍSTICO COMUNIDAD/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza entró en vigor el 1 de enero de 2007 y contiene un anexo A relativo a los actos jurídicos del ámbito de la estadística.

(2)

Se han adoptado nuevos actos jurídicos en el ámbito de la estadística, que deberán añadirse al anexo A. Por consiguiente, debe revisarse dicho anexo A.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo A del Acuerdo se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la CE

Walter RADERMACHER

El Jefe de la Delegación de Suiza

Adelheid BÜRGI-SCHMELZ


(1)  DO L 90 de 28.3.2006, p. 2.


ANEXO

«ANEXO A

ACTOS JURÍDICOS DEL ÁMBITO DE LA ESTADÍSTICA MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2

ADAPTACIÓN SECTORIAL

1.

El término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos citados en el presente anexo se referirá también a Suiza, además de los países que designa en los actos pertinentes de la Comunidad.

2.

Las disposiciones que establecen quién debe asumir el coste de la realización de las encuestas y acciones similares no se aplicarán a los efectos del presente Acuerdo.

ACTOS SOBRE

ESTADÍSTICAS DE LAS EMPRESAS

397 R 0058: Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 14 de 17.1.1997, p. 1), modificado por:

398 R 0410: Reglamento (CE, Euratom) no 410/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (DO L 52 de 21.2.1998, p. 1),

32002 R 2056: Reglamento (CE) no 2056/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 317 de 21.11.2002, p. 1),

32002 R 1614: Reglamento (CE) no 1614/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002 (DO L 244 de 12.9.2002, p. 7).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

no se aplicará a Suiza el desglose regional de los datos que requiere este Reglamento;

b)

Suiza estará eximida de facilitar datos al nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 1;

c)

Suiza estará eximida de facilitar los datos que requiere este Reglamento sobre los tipos de unidades de actividad económica.

398 R 2700: Reglamento (CE) no 2700/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 344 de 18.12.1998, p. 49), modificado por:

32002 R 1614: Reglamento (CE) no 1614/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002 (DO L 244 de 12.9.2002, p. 7),

32003 R 1670: Reglamento (CE) no 1670/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 74).

398 R 2701: Reglamento (CE) no 2701/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las series de datos que deben prepararse para las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 344 de 18.12.1998, p. 81), modificado por:

32002 R 1614: Reglamento (CE) no 1614/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002 (DO L 244 de 12.9.2002, p. 7),

32003 R 1669: Reglamento (CE) no 1669/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 57).

398 R 2702: Reglamento (CE) no 2702/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo al formato técnico de la transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 344 de 18.12.1998, p. 102), modificado por:

32002 R 1614: Reglamento (CE) no 1614/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002 (DO L 244 de 12.9.2002, p. 7),

32003 R 1668: Reglamento (CE) no 1668/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 32),

32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

399 R 1618: Reglamento (CE) no 1618/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, relativo a los criterios de evaluación de la calidad de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 192 de 24.7.1999, p. 11).

399 R 1225: Reglamento (CE) no 1225/1999 de la Comisión, de 27 de mayo de 1999, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas de servicios de seguros (DO L 154 de 19.6.1999, p. 1).

399 R 1227: Reglamento (CE) no 1227/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, relativo al formato técnico de la transmisión de las estadísticas de servicios de seguros (DO L 154 de 19.6.1999, p. 75), modificado por:

32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

399 R 1228: Reglamento (CE) no 1228/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, relativo a las series de datos que han de elaborarse para las estadísticas de servicios de seguros (DO L 154 de 19.6.1999, p. 91), modificado por:

32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

32003 R 1668: Reglamento (CE) no 1668/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo en lo referente al formato técnico de transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2702/98 relativo al formato técnico de la transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 244 de 29.9.2003, p. 32), modificado por:

32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

32003 R 1669: Reglamento (CE) no 1669/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo en lo que se refiere a las series de datos que deben suministrarse para las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2701/98 en lo que se refiere a las series de datos que deben suministrarse para las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 244 de 29.9.2003, p. 57).

32003 R 1670: Reglamento (CE) no 1670/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo en relación con las definiciones de características de las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2700/98 relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 244 de 29.9.2003, p. 74).

398 R 1165: Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (DO L 162 de 5.6.1998, p. 1), modificado por:

32005 R 1158: Reglamento (CE) no 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005 (DO L 191 de 22.7.2005, p. 1),

32006 R 1503: Reglamento (CE) no 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006 (DO L 281 de 12.10.2006, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Suiza estará eximida de facilitar datos al nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 1.

32001 R 0586: Reglamento (CE) no 586/2001 de la Comisión, de 26 de marzo de 2001, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo relativo a las estadísticas coyunturales en lo referente a la definición de los Grandes Sectores Industriales (GSI) (DO L 86 de 27.3.2001, p. 11), modificado por:

32006 R 1503: Reglamento (CE) no 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006 (DO L 281 de 12.10.2006, p. 15),

32007 R 0656: Reglamento (CE) no 656/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007 (DO L 155 de 15.6.2007, p. 3).

393 R 2186: Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (DO L 196 de 5.8.1993, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

la letra k) del apartado 1 del anexo II del Reglamento no se aplicará a Suiza.

ESTADÍSTICAS SOBRE TRANSPORTE Y TURISMO

398 R 1172: Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 163 de 6.6.1998, p. 1), modificado por:

399 R 2691: Reglamento (CE) no 2691/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 39),

32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

32001 R 2163: Reglamento (CE) no 2163/2001 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2001, relativo a las modalidades técnicas de transmisión de los datos estadísticos sobre transportes de mercancías por carretera (DO L 291 de 8.11.2001, p. 13).

32004 R 0642: Reglamento (CE) no 642/2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, relativo a las exigencias de precisión aplicables a los datos recogidos en virtud del Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 102 de 7.4.2004, p. 26).

32007 R 0833: Reglamento (CE) no 833/2007 de la Comisión, de 16 de julio de 2007, por el que se pone fin al período transitorio previsto en el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 185 de 17.7.2007, p. 9).

32003 R 0006: Reglamento (CE) no 6/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, relativo a la difusión de estadísticas del transporte de mercancías por carretera (DO L 1 de 4.1.2003, p. 45).

393 D 0704: Decisión 93/704/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los accidentes de circulación en carretera (DO L 329 de 30.12.1993, p. 63).

32003 R 0091: Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (DO L 14 de 21.1.2003, p. 1), modificado por:

32003 R 1192: Reglamento (CE) no 1192/2003 de la Comisión, de 3 de julio de 2003 (DO L 167 de 4.7.2003, p. 13).

32007 R 0332: Reglamento (CE) no 332/2007 de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, relativo a las modalidades técnicas de transmisión de las estadísticas sobre transporte ferroviario (DO L 88 de 29.3.2007, p. 16).

32007 R 1304: Reglamento (CE) no 1304/2007 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2007, que modifica la Directiva 95/64/CE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 91/2003 y (CE) no 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la NST 2007 como única clasificación para las mercancías transportadas en determinados medios de transporte (DO L 290 de 8.11.2007, p. 14).

32003 R 0437: Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (DO L 66 de 11.3.2003, p. 1), modificado por:

32003 R 1358: Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003 (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9),

32005 R 0546: Reglamento (CE) no 546/2005 de la Comisión, de 8 de abril de 2005 (DO L 91 de 9.4.2005, p. 5).

32003 R 1358: Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9), modificado por:

32005 R 0546: Reglamento (CE) no 546/2005 de la Comisión, de 8 de abril de 2005 (DO L 91 de 9.4.2005, p. 5),

32007 R 0158: Reglamento (CE) no 158/2007 de la Comisión, de 16 de febrero de 2007 (DO L 49 de 17.2.2007, p. 9),

32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

380 L 1119: Directiva 80/1119/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1980, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por vías navegables interiores (DO L 339 de 15.12.1980, p. 30).

395 L 0064: Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (DO L 320 de 30.12.1995, p. 25), modificada por:

398 D 0385: Decisión 98/385/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 1998 (DO L 174 de 18.6.1998, p. 1),

32000 D 0363: Decisión 2000/363/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2000 (DO L 132 de 5.6.2000, p. 1).

32001 D 0423: Decisión 2001/423/CE de la Comisión, de 22 de mayo de 2001, sobre las disposiciones para la publicación o difusión de los datos estadísticos recogidos de conformidad con la Directiva 95/64/CE del Consejo sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (DO L 151 de 7.6.2001, p. 41).

32005 D 0366: Decisión 2005/366/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, por la que se aplica la Directiva 95/64/CE sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros, y se modifican sus anexos (DO L 123 de 17.5.2005, p. 1).

395 L 0057: Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (DO L 291 de 6.12.1995, p. 32).

399 D 0035: Decisión 1999/35/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, sobre los procedimientos de aplicación de la Directiva 95/57/CE del Consejo sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (DO L 9 de 15.1.1999, p. 23).

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007, por el que se modifican determinados Reglamentos CE sobre aspectos estadísticos específicos que aplican la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

ESTADÍSTICAS SOBRE COMERCIO EXTERIOR

395 R 1172: Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países (DO L 118 de 25.5.1995, p. 10), modificado por:

397 R 0476: Reglamento (CE) no 476/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997 (DO L 75 de 15.3.1997, p. 1),

398 R 0374: Reglamento (CE) no 374/98 del Consejo, de 12 de febrero de 1998 (DO L 48 de 19.2.1998, p. 6).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

para Suiza, el territorio estadístico comprenderá el territorio aduanero;

b)

Suiza no estará obligada a recopilar estadísticas sobre el comercio entre Suiza y Liechtenstein;

c)

la clasificación contemplada en el artículo 8, apartado 2, deberá hacerse hasta por lo menos los seis primeros dígitos;

d)

no se aplicarán las letras h) y j) del artículo 10, apartado 1;

e)

en la letra i) del artículo 10, apartado 1, la nacionalidad del medio de transporte que cruce la frontera se aplicará solo al transporte por carretera.

32000 R 1917: Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (DO L 229 de 9.9.2000, p. 14), modificado por:

32001 R 1669: Reglamento (CE) no 1669/2001 de la Comisión, de 20 de agosto de 2001 (DO L 224 de 21.8.2001, p. 3),

32005 R 0179: Reglamento (CE) no 179/2005 de la Comisión, de 2 de febrero de 2005 (DO L 30 de 3.2.2005, p. 6).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

no será aplicable la referencia al Reglamento (CE) no 2454/96 del artículo 6, apartado 1;

b)

en el artículo 7, apartado 1, letra a), se añadirá el párrafo siguiente:

“para Suiza, el ‘país de origen’ se entenderá como el país en el que las mercancías tienen su origen, en el sentido de las normas nacionales de origen;”;

c)

en el artículo 9, apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente:

“para Suiza, el ‘valor en aduana’ se definirá en las normas nacionales respectivas;”;

d)

no se aplicará el artículo 11, apartado 2;

e)

no se aplicará la sección 2 (artículos 16 a 19).

32002 R 1779: Reglamento (CE) no 1779/2002 de la Comisión, de 4 de octubre de 2002, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO L 269 de 5.10.2002, p. 6).

32006 R 1833: Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

PRINCIPIOS ESTADÍSTICOS Y CONFIDENCIALIDAD

390 R 1588: Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (DO L 151 de 15.6.1990, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

en el artículo 2 se añadirá el apartado nuevo siguiente:

“11.

Personal de la Oficina del Consejero estadístico de la AELC: personal de la secretaría de la AELC que trabaja en las oficinas de la OECE.”;

b)

en la segunda frase del artículo 5, apartado 1, la mención “OECE” se sustituirá por “OECE y la Oficina del Consejero estadístico de la AELC”;

c)

en el artículo 5, apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente:

“El personal de la Oficina del Consejero estadístico de la AELC tendrá también acceso a los datos estadísticos confidenciales que se transmiten a la OECE a través de dicha Oficina.”;

d)

en el artículo 6, se entenderá, a tales fines, que la “OECE” incluye la Oficina del Consejero estadístico de la AELC.

397 R 0322: Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (DO L 52 de 22.2.1997, p. 1).

32002 R 0831: Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (DO L 133 de 18.5.2002, p. 7), modificado por:

32006 R 1104: Reglamento (CE) no 1104/2006 de la Comisión, de 18 de julio de 2006 (DO L 197 de 19.7.2006, p. 3).

32008 D 0234: Decisión no 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo de estadística y por la que se deroga la Decisión 91/116/CEE del Consejo (DO L 73 de 15.3.2008, p. 13).

32008 D 0234: Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística (DO L 73 de 15.3.2008, p. 17).

ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las partes contratantes toman nota del contenido del siguiente acto:

52005 PC 0217: Recomendación de la Comisión COM(2005) 217, de 25 de mayo de 2005, relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad (DO C 172 de 12.7.2005, p. 22).

ESTADÍSTICAS DEMOGRÁFICAS Y SOCIALES

2007 R 0862: Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

398 R 0577: Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (DO L 77 de 14.3.1998, p. 3), modificado por:

32002 R 1991: Reglamento (CE) no 1991/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2002 (DO L 308 de 9.11.2002, p. 1),

32002 R 2104: Reglamento (CE) no 2104/2002 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002 (DO L 324 de 29.11.2002, p. 14).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, para Suiza, la unidad de muestreo será una persona y la información relativa a los otros miembros del hogar podrá cubrir al menos las características enumeradas en el artículo 4, apartado 1.

32000 R 1575: Reglamento (CE) no 1575/2000 de la Comisión, de 19 de julio de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, por lo que respecta a la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2001 (DO L 181 de 20.7.2000, p. 16).

32000 R 1897: Reglamento (CE) no 1897/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad por lo que respecta a la definición operativa de desempleo (DO L 228 de 8.9.2000, p. 18).

32002 R 2104: Reglamento (CE) no 2104/2002 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002, por el que se adaptan el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, y el Reglamento (CE) no 1575/2000 de la Comisión, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo por lo que respecta a la lista de variables de educación y formación profesional y su codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2003 (DO L 324 de 29.11.2002, p. 14) aplicado por:

32003 R 0246: Reglamento (CE) no 246/2003 de la Comisión, de 10 de febrero de 2003, relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa, para los años 2004 a 2006, previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 34 de 11.2.2003, p. 3).

399 R 0530: Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (DO L 63 de 12.3.1999, p. 6) modificado por:

399 R 1726: Reglamento (CE) no 1726/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999 (DO L 203 de 3.8.1999, p. 28),

32005 R 1737: Reglamento (CE) no 1737/2005 de la Comisión, de 21 de octubre de 2005 (DO L 279 de 22.10.2005, p. 11),

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32000 R 1916: Reglamento (CE) no 1916/2000 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales, en lo que se refiere a la definición y transmisión de la información sobre la estructura de los ingresos (DO L 229 de 9.9.2000, p. 3) modificado por:

32005 R 1738: Reglamento (CE) no 1738/2005 de la Comisión, de 21 de octubre de 2005 (DO L 279 de 22.10.2005, p. 32),

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32006 R 0698: Reglamento (CE) no 698/2006 de la Comisión, de 5 de mayo de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo en lo que se refiere a la evaluación de la calidad de las estadísticas sobre costes salariales y las estadísticas estructurales sobre ingresos (DO L 121 de 6.5.2006, p. 30).

32003 R 0450: Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (DO L 69 de 13.3.2003, p. 1), aplicado por:

32003 R 1216: Reglamento (CE) no 1216/2003 de la Comisión, de 7 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice de costes laborales (DO L 169 de 8.7.2003, p. 37),

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007, por el que se modifican determinados Reglamentos CE sobre aspectos estadísticos específicos que aplican la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32003 R 1177: Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (DO L 165 de 3.7.2003, p. 1), modificado por:

32005 R 1553: Reglamento (CE) no 1553/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 (DO L 255 de 30.9.2005, p. 6).

32003 R 1980: Reglamento (CE) no 1980/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a definiciones y definiciones actualizadas (DO L 298 de 17.11.2003, p. 1), modificado por:

32006 R 0676: Reglamento (CE) no 676/2006 de la Comisión, de 2 de mayo de 2006 (DO L 118 de 3.5.2006, p. 3).

32003 R 1981: Reglamento (CE) no 1981/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que respecta a las características del trabajo de campo y los procedimientos de imputación (DO L 298 de 17.11.2003, p. 23).

32003 R 1982: Reglamento (CE) no 1982/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que respecta a las reglas de muestreo y seguimiento (DO L 298 de 17.11.2003, p. 29).

32003 R 1983: Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo principales (DO L 298 de 17.11.2003, p. 34), modificado por:

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32004 R 0028: Reglamento (CE) no 28/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que se refiere a la descripción detallada de los informes de calidad intermedio y final (DO L 5 de 9.1.2004, p. 42).

32006 R 0315: Reglamento (CE) no 315/2006 de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relativas a las condiciones de la vivienda (DO L 52 de 23.2.2006, p. 16).

ESTADÍSTICAS ECONÓMICAS

395 R 2494: Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).

Para Suiza, este Reglamento se aplica a la armonización de los índices de precios al consumo con fines de comparación internacional.

No es pertinente para el fin explícito de calcular IPC armonizados en el contexto de la unión económica y monetaria.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

no se aplicarán la letra c) del artículo 2 ni las referencias al IPCUM del artículo 8, apartado 1, y del artículo 11;

b)

no se aplicará la letra a) del artículo 5, apartado 1;

c)

no se aplicará el artículo 5, apartado 2;

d)

no se aplicará la consulta al Instituto Monetario Europeo especificada en el artículo 5, apartado 3.

396 R 1749: Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (DO L 229 de 10.9.1996, p. 3), modificado por:

398 R 1687: Reglamento (CE) no 1687/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 214 de 31.7.1998, p. 12),

398 R 1688: Reglamento (CE) no 1688/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 214 de 31.7.1998, p. 23),

32007 R 1334: Reglamento (CE) no 1334/2007 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2007 (DO L 296 de 15.11.2007, p. 22).

396 R 2214: Reglamento (CE) no 2214/96 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA (DO L 296 de 21.11.1996, p. 8), modificado por:

399 R 1617: Reglamento (CE) no 1617/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999 (DO L 192 de 24.7.1999, p. 9),

399 R 1749: Reglamento (CE) no 1749/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999 (DO L 214 de 13.8.1999, p. 1), corregido en el DO L 267 de 15.10.1999, p. 59,

32001 R 1920: Reglamento (CE) no 1920/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, (DO L 261 de 29.9.2001, p. 46), corregido en el DO L 295 de 13.11.2001, p. 34,

32005 R 1708: Reglamento (CE) no 1708/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2005 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).

397 R 2454: Reglamento (CE) no 2454/97 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA (DO L 340 de 11.12.1997, p. 24).

398 R 2646: Reglamento (CE) no 2646/98 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de las tarifas en los índices armonizados de precios al consumo (DO L 335 de 10.12.1998, p. 30).

399 R 1617: Reglamento (CE) no 1617/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los seguros en los índices de precios al consumo armonizados y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 (DO L 192 de 24.7.1999, p. 9).

399 R 2166: Reglamento (CE) no 2166/1999 del Consejo, de 8 de octubre de 1999, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de los productos en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social del índice armonizado de precios al consumo (DO L 266 de 14.10.1999, p. 1).

32000 R 2601: Reglamento (CE) no 2601/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta al calendario de introducción de los precios de adquisición en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 14).

32000 R 2602: Reglamento (CE) no 2602/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, que establece disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de las reducciones de precio en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 16), modificado por:

32001 R 1921: Reglamento (CE) no 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, (DO L 261 de 29.9.2001, p. 49), corregido por DO L 295 de 13.11.2001, p. 34.

32001 R 1920: Reglamento (CE) no 1920/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo relativo a normas mínimas para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción en los índices armonizados de precios al consumo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 46), corregido en el DO L 295 de 13.11.2001, p. 34.

32001 R 1921: Reglamento (CE) no 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2602/2000 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 49), corregido en el DO L 295 de 13.11.2001, p. 34.

32005 R 1708: Reglamento (CE) no 1708/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente al período de referencia común del índice para el índice de precios de consumo armonizado y se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).

32006 R 0701: Reglamento (CE) no 701/2006 del Consejo, de 25 de abril de 2006, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado (DO L 122 de 9.5.2006, p. 3).

32007 R 1445: Reglamento (CE) no 1445/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se establecen reglas comunes para el suministro de información básica sobre las paridades de poder adquisitivo, y para su cálculo y difusión (DO L 336 de 20.12.2007, p. 1).

396 R 2223: Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1), modificado por:

398 R 0448: Reglamento (CE) no 448/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (DO L 58 de 27.2.1998, p. 1),

32000 R 1500: Reglamento (CE) no 1500/2000 de la Comisión, de 10 de julio de 2000 (DO L 172 de 12.7.2000, p. 3),

32000 R 2516: Reglamento (CE) no 2516/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000 (DO L 290 de 17.11.2000, p. 1),

32001 R 0995: Reglamento (CE) no 995/2001 de la Comisión, de 22 de mayo de 2001 (DO L 139 de 23.5.2001, p. 3),

32001 R 2558: Reglamento (CE) no 2558/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001 (DO L 344 de 28.12.2001, p. 1),

32002 R 0113: Reglamento (CE) no 113/2002 de la Comisión, de 23 de enero de 2002 (DO L 21 de 24.1.2002, p. 3),

32002 R 1889: Reglamento (CE) no 1889/2002 de la Comisión, de 23 de octubre de 2002 (DO L 286 de 24.10.2002, p. 1),

32003 R 1267: Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003 (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Suiza podrá recopilar datos por unidades institucionales cuando las disposiciones de este Reglamento hagan referencia a la industria.

b)

no se aplicará a Suiza el desglose regional de los datos que requiere este Reglamento;

c)

no se aplicará a Suiza el desglose de exportaciones e importaciones de servicios por países de la UE/terceros países que requiere este Reglamento;

e)

en el anexo B, «Excepciones concernientes a las tablas que deben introducirse en la estructura del cuestionario “ESA-95” por países», se añadirá lo siguiente después del punto 15 (Islandia):

“16.   SUIZA

16.1   Excepciones relativas a las tablas

Tabla no

Tabla

Excepción

Hasta

1

Principales agregados, anuales y trimestrales

Transmisión a partir de 1990

 

2

Principales agregados de las administraciones públicas

Plazo: t + 8 meses

Ilimitado

Periodicidad: anual

Ilimitado

Transmisión para 1990 y en adelante

 

3

Tablas por rama de actividad

Transmisión para 1990 y en adelante

 

4

Exportaciones e importaciones desglosadas por países de la UE/terceros países

Transmisión para 1998 y en adelante

 

5

Gasto en consumo final de los hogares por finalidad

Transmisión para 1990 y en adelante

 

6

Cuentas financieras por sectores

Transmisión para 1998 y en adelante

2006

7

Balances de activos financieros y pasivos

Transmisión para 1998 y en adelante

2006

8

Cuentas no financieras por sectores institucionales

Plazo: t + 18 meses

Transmisión para 1990 y en adelante

Ilimitado

9

Impuestos y cotizaciones sociales detallados por sector recaudador

Plazo: t + 18 meses

Transmisión para 1998 y en adelante

Ilimitado

10

Tablas por ramas de actividad y por regiones, NUTS 2, A17

Sin desglose regional

 

11

Gasto de las administraciones públicas por función

Transmisión para 2005 y en adelante

Sin cálculos retroactivos

2007

12

Tablas por sectores de actividad y por regiones, NUTS 3, A3

Sin desglose regional

 

13

Cuentas de los hogares por regiones, NUTS 2

Sin desglose regional

 

14-22

De acuerdo con la excepción a) del Reglamento, Suiza no deberá presentar datos para las tablas 14 a 22.”

 

397 D 0178: Decisión 97/178/CE, Euratom, de la Comisión, de 10 de febrero de 1997, sobre el establecimiento de una metodología para el paso del Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC 2a edición) al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (SEC 95) (DO L 75 de 15.3.1997, p. 44).

398 D 0715: Decisión 98/715/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1998, por la que se clarifica el anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad sobre los principios de medición de los precios y volúmenes (DO L 340 de 16.12.1998, p. 33).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

El artículo 3 (clasificación de los métodos por tipo de producto) no se aplicará a Suiza.

32002 R 1889: Reglamento (CE) no 1889/2002 de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 448/98 del Consejo, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 en lo que respecta a la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC) (DO L 286 de 24.10.2002, p. 11).

32003 R 1287: Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (“Reglamento RNB”) (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).

32005 R 0116: Reglamento (CE, Euratom) no 116/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, sobre el tratamiento de las devoluciones del IVA a los sujetos no pasivos y a los sujetos pasivos por sus actividades exentas, a los efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (DO L 24 de 27.1.2005, p. 6).

32005 R 1722: Reglamento (CE) no 1722/2005 de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativo a los principios para el cálculo de los servicios de alquiler de viviendas a efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (DO L 276 de 21.10.2005, p. 5).

399 D 0622: Decisión 1999/622/CE, Euratom, de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999, sobre cómo se han de considerar las devoluciones del IVA a las unidades no imponibles y a las unidades imponibles por sus actividades exentas, en aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (DO L 245 de 17.9.1999, p. 51).

32006 R 0601: Reglamento (CE) no 601/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato y al procedimiento de transmisión de datos (DO L 106 de 19.4.2006, p. 7).

NOMENCLATURAS

390 R 3037: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado por:

393 R 0761: Reglamento (CEE) no 761/93 de la Comisión, de 24 de marzo de 1993 (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1),

32002 R 0029: Reglamento (CE) no 29/2002 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

393 R 0696: Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1).

393 R 3696: Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativo a la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) en la Comunidad Económica Europea (DO L 342 de 31.12.1993, p. 1), modificado por:

398 R 1232: Reglamento (CE) no 1232/98 de la Comisión, de 17 de junio de 1998 (DO L 177 de 22.6.1998, p. 1),

32002 R 0204: Reglamento (CE) no 204/2002 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001 (DO L 36 de 6.2.2002, p. 1).

32003 R 1059: Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

ESTADÍSTICAS AGRÍCOLAS

396 L 0016: Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 78 de 28.3.1996, p. 27), modificada por:

32003 L 0107: Directiva 2003/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003 (DO L 7 de 13.1.2004, p. 40).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

No se aplicará a Suiza el desglose regional de los datos que requiere esta Directiva.

397 D 0080: Decisión 97/80/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 96/16/CE del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 24 de 25.1.1997, p. 26), modificada por:

398 D 0582: Decisión 98/582/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 1998 (DO L 281 de 17.10.1998, p. 36).

388 R 0571: Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988/1997 (DO L 56 de 2.3.1988, p. 1), modificado por:

396 R 2467: Reglamento (CE) no 2467/96 del Consejo, de 17 de diciembre de 1996 (DO L 335 de 24.12.1996, p. 3),

398 D 0377: Decisión 98/377/CE de la Comisión, de 18 de mayo de 1998 (DO L 168 de 13.6.1998, p. 29),

32002 R 143: Reglamento (CE) no 143/2002 de la Comisión, de 24 de enero de 2002 (DO L 24 de 26.1.2002, p. 16),

32004 R 2139: Reglamento (CE) no 2139/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004 (DO L 369 de 16.12.2004, p. 26),

32006 R 0204: Reglamento (CE) no 204/2006 de la Comisión, de 6 de febrero de 2006 (DO L 34 de 7.2.2006, p. 3).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

en el artículo 4, no se aplicará el texto “y, en la medida en que las unidades territoriales siguientes sean importantes localmente…” hasta “… las orientaciones técnico-económicas particulares con arreglo a dicha Decisión”;

b)

en el artículo 6, apartado 2, el texto “margen bruto estándar (MBE) total con arreglo a la Decisión 85/377/CEE” se sustituirá por el texto siguiente:

“margen bruto estándar (MBE) total con arreglo a la Decisión 85/377/CEE, o al valor de la producción agrícola total”;

c)

no se aplicarán los artículos 10, 12 y 13, ni el anexo II;

d)

no se aplicará a Suiza la tipología prevista en los artículos 6, 7, 8 y 9 y el anexo I de este Reglamento. No obstante, Suiza deberá comunicar los datos complementarios necesarios para proceder a una reclasificación según esa tipología;

e)

con independencia de lo dispuesto en el Reglamento, Suiza podrá realizar la encuesta en mayo y presentar los datos, a más tardar, 18 meses después.

32000 D 0115: Decisión 2000/115/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999, por la que se fijan las definiciones de las características, la lista de productos agrícolas, las excepciones a las definiciones y las regiones y circunscripciones en relación con las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (DO L 38 de 12.2.2000, p. 1), modificada por:

32002 R 1444: Reglamento (CE) no 1444/2002 de la Comisión, de 24 de julio de 2002 (DO L 216 de 12.8.2002, p. 1),

32004 R 2139: Reglamento (CE) no 2139/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004 (DO L 369 de 16.12.2004, p. 26),

32006 R 0204: Reglamento (CE) no 204/2006 de la Comisión, de 6 de febrero de 2006 (DO L 34 de 7.2.2006, p. 3).

390 R 0837: Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (DO L 88 de 3.4.1990, p. 1).

393 R 0959: Reglamento (CEE) no 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (DO L 98 de 24.4.1993, p. 1).

32004 R 0138: Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1), modificado por:

32005 R 0306: Reglamento (CE) no 306/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005 (DO L 52 de 25.2.2005, p. 9),

32006 R 0909: Reglamento (CE) no 909/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006 (DO L 168 de 21.6.2006, p. 14),

32008 R 0212: Reglamento (CE) no 212/2008 de la Comisión, de 7 de marzo de 2008 (DO L 65 de 8.3.2008, p. 5).

ESTADÍSTICAS SOBRE PESCA

391 R 1382: Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros (DO L 133 de 28.5.1991, p. 1), modificado por:

393 R 2104: Reglamento (CEE) no 2104/93 del Consejo de 22 de julio de 1993 (DO L 191 de 31.7.1993, p. 1).

391 R 3880: Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 365 de 31.12.1991, p. 1), modificado por:

32001 R 1637: Reglamento (CE) no 1637/2001 de la Comisión, de 23 de julio de 2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 20).

393 R 2018: Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a la estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 186 de 28.7.1993, p. 1), modificado por:

32001 R 1636: Reglamento (CE) no 1636/2001 de la Comisión, de 23 de julio de 2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 1).

395 R 2597: Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 270 de 13.11.1995, p. 1), modificado por:

32001 R 1638: Reglamento (CE) no 1638/2001 de la Comisión, de 24 de julio de 2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 29).

396 R 0788: Reglamento (CE) no 788/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, sobre la presentación de estadísticas de producción acuícola por los Estados miembros (DO L 108 de 1.5.1996, p. 1).

ESTADÍSTICAS SOBRE ENERGÍA

390 L 0377: Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (DO L 185 de 17.7.1990, p. 16).».


13.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2009

por la que se autoriza la comercialización de los productos que contienen colza modificada genéticamente T45 (ACS-BNØØ8-2) o están producidos a partir de la misma tras la comercialización de dicha colza en terceros países hasta 2005 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2009) 1541]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/184/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de octubre de 2005, Bayer CropScience AG presentó a la autoridad competente del Reino Unido una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contienen colza T45 o están producidos a partir de la misma.

(2)

La solicitud se refiere, asimismo, a la comercialización de otros productos que contienen colza T45 o están producidos a partir de la misma para los mismos usos que cualquier otra colza, a excepción del cultivo. Por tanto, de acuerdo con el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluye los datos y la información requeridos por los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2), así como información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo efectuada conforme a los principios expuestos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE.

(3)

El 17 de abril de 2007, Bayer CropScience AG, presentó a la Comisión una solicitud, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, y con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la autorización de productos ya existentes producidos a partir de colza T45 (aditivos alimentarios y materiales para piensos producidos a partir de colza T45).

(4)

El solicitante indicó en sus solicitudes y en comunicaciones a la Comisión que la comercialización de colza T45 se interrumpió tras la temporada de plantación 2005.

(5)

Por lo tanto, la única finalidad de estas solicitudes es cubrir la presencia de colza T45 que resulta de su pasado cultivo en terceros países.

(6)

El 5 de marzo de 2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y concluyó que no es probable que la comercialización de productos que contienen colza T45 o están producidos a partir de la misma, según se describen en la solicitud («los productos»), vaya a tener efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente, si se emplean para los usos previstos (3). En su dictamen, la EFSA analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento.

(7)

En especial, la EFSA concluyó que no se identificó ninguna indicación de cambios composicionales y agronómicos biológicamente pertinentes en las semillas de colza T45 excepto la presencia de la proteína PAT, y no se precisa ningún nuevo estudio sobre su seguridad efectuado con animales (como, por ejemplo, un estudio de toxicidad de noventa días en ratas).

(8)

Asimismo, la EFSA concluyó en su dictamen que el plan de seguimiento ambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos. Sin embargo, debido a las características físicas de las semillas de colza y a los métodos de transporte, la EFSA recomendó la aplicación de sistemas apropiados de gestión para minimizar la pérdida y el derramamiento accidentales de colza transgénica durante el transporte, el almacenamiento, la manipulación y el tratamiento. El plan de seguimiento presentado por el solicitante ha sido modificado para tener en cuenta esta recomendación de la EFSA.

(9)

Para supervisar la eliminación progresiva de la colza T45, debería comunicarse periódicamente su presencia en los productos importados.

(10)

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede conceder la autorización de cubrir la presencia en los productos de colza T45 resultante de la comercialización de semillas de colza T45 en terceros países hasta 2005.

(11)

Debe asignarse a cada OMG un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(12)

Sobre la base del dictamen de la EFSA, no parece que sea necesario establecer para los alimentos, los ingredientes alimentarios y los piensos que contienen colza T45 o están producidos a partir de la misma requisitos de etiquetado específicos distintos de los dispuestos en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Sin embargo, para asegurarse de que los productos se utilizan dentro de los límites de la autorización otorgada por la presente Decisión, el etiquetado de piensos y de otros productos, distintos de alimentos o piensos, que contengan el OMG y para el que se solicita la autorización debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo.

(13)

De modo similar, el dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, ni de condiciones o restricciones específicas a la utilización y la manipulación, ni de requisitos de seguimiento postcomercialización, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas particulares o del medio ambiente ni de zonas geográficas concretas, según se establece en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(14)

Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(15)

En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (5), se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contienen OMG o se componen de los mismos.

(16)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (6).

(17)

Se ha consultado al solicitante sobre las medidas previstas en la presente Decisión.

(18)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió un dictamen en el plazo fijado por su Presidente; por tanto, la Comisión presentó una propuesta al Consejo el 30 de octubre de 2008 de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (7), según el cual el Consejo debe pronunciarse en el plazo de tres meses.

(19)

No obstante, el Consejo no se ha pronunciado en el plazo establecido; corresponde ahora, pues, a la Comisión adoptar una Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna la colza modificada genéticamente (Brassica napus L.) T45, según se especifica en el anexo de la presente Decisión, letra b), el identificador único ACS-BNØØ8-2.

Artículo 2

Autorización

1.   La finalidad de la presente Decisión es conceder una autorización que cubra, para los productos mencionados en el apartado 2, la presencia de colza ACS-BNØØ8-2 derivada, directa o indirectamente de la comercialización, hasta 2005, de semillas de colza ACS-BNØØ8-2 en terceros países.

2.   A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones expuestas en la presente Decisión:

a)

alimentos e ingredientes alimentarios que contienen colza ACS-BNØØ8-2 o están producidos a partir de la misma;

b)

piensos que contienen colza ACS-BNØØ8-2 o están producidos a partir de la misma;

c)

productos, distintos de los alimentos y los piensos, que contengan colza ACS-BNØØ8-2, para los mismos usos que cualquier otra colza, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «colza».

2.   En la etiqueta de los productos que contengan colza ACS-BNØØ8-2, a los que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

Artículo 4

Seguimiento de los efectos ambientales

1.   El titular de la autorización deberá asegurarse de que se establece y aplica el plan de seguimiento de los efectos ambientales especificado en el anexo, letra h).

2.   El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades que deben ser objeto de seguimiento.

Artículo 5

Supervisión de la eliminación progresiva

1.   El titular de la autorización se asegurará de que los envíos de colza importados en la Unión Europea procedentes de un tercer país en los que se comercializaron semillas de colza ACS-BNØØ8-2 hasta 2005 sean objeto de muestreo y de ensayos para determinar la presencia de colza ACS-BNØØ8-2.

2.   Se reconocerá internacionalmente el método utilizado para el muestreo de colza. Los ensayos se realizarán en un laboratorio debidamente acreditado y de conformidad con el método validado de detección según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

3.   El titular de la autorización presentará a la Comisión, junto con los informes mencionados en el artículo 4, apartado 2, informes anuales sobre las actividades de supervisión de la presencia de colza ACS-BNØØ8-2.

Artículo 6

Registro comunitario

La información presentada en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente que se establece en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Bayer CropScience AG.

Artículo 8

Validez

La presente Decisión será aplicable por un período de diez años a partir de su fecha de notificación.

Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Straße 50, 40789 Monheim am Rhein, Alemania.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(3)  http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question = EFSA-Q-2005-278

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(6)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización

Nombre

:

Bayer CropScience AG

Dirección

:

Alfred-Nobel-Straße 50, 40789 Monheim am Rhein, Alemania

b)   Designación y especificación de los productos

1)

Alimentos e ingredientes alimentarios que contienen colza ACS-BNØØ8-2 o están producidos a partir de la misma.

2)

Piensos que contienen colza ACS-BNØØ8-2 o están producidos a partir de la misma.

3)

Productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan colza ACS-BNØØ8-2, para los mismos usos que cualquier otra colza, a excepción del cultivo.

La colza modificada genéticamente ACS-BNØØ8-2, según se describe en la solicitud, expresa la proteína PAT, que confiere tolerancia al herbicida glufosinato de amonio.

c)   Etiquetado

1)

A los efectos de los requisitos de etiquetado específico establecidos en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, «el nombre del organismo» será «colza».

2)

En la etiqueta de los productos que contengan colza ACS-BNØØ8-2, a los que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), de la Decisión, y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

d)   Método de detección

método basado en la PCR cuantitativa en tiempo real para el evento específico de colza ACS-BNØØ8-2,

método validado en semillas por el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, publicado en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdoss.htm

material de referencia: AOCS 0208-A, accesible a través de la American Oil Chemists Society (AOCS) en http://www.aocs.org/tech/crm/bayer_canola.cfm

e)   Identificador único

ACS-BNØØ8-2.

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: véase (se completará cuando se notifique).

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento

Plan de seguimiento de los efectos ambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

(Enlace: plan publicado en Internet)

i)   Requisitos de seguimiento postcomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Estas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente.


Corrección de errores

13.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/33


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 51/2008 de la Comisión, de 15 de enero de 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

( Diario Oficial de la Unión Europea L 17 de 22 de enero de 2009 )

En la página 17 y en el sumario de la página 1 de cubierta, el título del Reglamento se leerá como sigue: