ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 67

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
12 de marzo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 188/2009 del Consejo, de 9 de marzo de 2009, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

1

 

*

Reglamento (CE) no 189/2009 del Consejo, de 9 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1425/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia

5

 

 

Reglamento (CE) no 190/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

Reglamento (CE) no 191/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 2 al 6 de marzo de 2009 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

9

 

*

Reglamento (CE) no 192/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos, en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros ( 1 )

14

 

*

Reglamento (CE) no 193/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América

22

 

*

Reglamento (CE) no 194/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de biodiésel originarias de los Estados Unidos de América

50

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/180/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, relativa a la publicación con una restricción de la referencia de la norma EN 12312-9:2005 Equipos de tierra para aeronaves — Requisitos específicos — Parte 9: Cargadoras de contenedores/palets de conformidad con la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 1551]  ( 1 )

85

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2009/181/PESC del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

88

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Permanente de los Estados de la AELC

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 5/2008/SC, de 4 de diciembre de 2008, por la que se modifican las Decisiones del Comité Permanente no 5/2004/SC y no 1/2007/SC por las que se establece un principio de reparto de gastos del Mecanismo Financiero del EEE

93

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

12.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/1


REGLAMENTO (CE) N o 188/2009 DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2009

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

A raíz de una investigación («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales («TPM») y sus partes esenciales originarias de la República Popular China («RPC»). La investigación original utilizó como período de investigación el comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 684/2008 (3) el Consejo aclaró la definición del producto objeto de la investigación original.

2.   Solicitud de reconsideración

(3)

Esta reconsideración provisional parcial se inició sobre la base de una petición presentada por Yale (Hangzhou) Industrial Products Co. Ltd. («Yale»), exportador de la RPC, y de la información proporcionada por el mismo. La información indicaba que han cambiado las circunstancias en las que se establecieron las medidas con respecto a Yale y que estos cambios son de naturaleza duradera. En particular, Yale presentó pruebas que indicaban, a primera vista, que cumple los criterios para el trato de economía de mercado y que una comparación del valor normal basada en sus propios costes y precios de exportación a la Comunidad daría como resultado un margen de dumping significativamente inferior al nivel de las medidas actuales. Por consiguiente, no parecía necesario mantener las medidas al nivel actual, basadas en el nivel de dumping que se determinó en su día, para contrarrestar los efectos del dumping.

3.   Investigación de reconsideración

(4)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes, a primera vista, que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), dio inicio a una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen del dumping con respecto a Yale.

(5)

La investigación sobre el dumping abarcó el período del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 («PIR»: período de investigación de reconsideración).

(6)

La Comisión comunicó oficialmente a Yale, así como a los representantes de la RPC («el país afectado») y a la industria de la Comunidad, tal como se define en la investigación original, el inicio de la reconsideración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(7)

La Comisión envió cuestionarios a Yale, a los productores de la industria de la Comunidad manifiestamente afectados, a los productores conocidos de TPM en Canadá, que fue escogido como país análogo en la investigación original, y a los productores conocidos de TPM en la India y Malasia, que fueron mencionados durante la investigación original como posibles países análogos alternativos. La Comisión también envió un formulario para solicitar el trato de economía de mercado («TEM») a Yale.

(8)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios, así como comentarios e información, de Yale y de un productor de la industria de la Comunidad.

(9)

La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping y verificar el cumplimiento de las condiciones para el TEM, analizó la información facilitada y realizó visitas de inspección a las siguientes empresas:

Yale (Hangzhou) Industrial Products Co. Ltd., Hangzhou, RPC,

Yale Industrial Products GmbH, Velbert, Alemania.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(10)

La definición de producto afectado corresponde a la que se utilizó en la investigación original, como aclaró el Reglamento (CE) no 684/2008. El producto afectado consiste en transpaletas manuales, sin propulsión, de las que se utilizan para la manipulación de material normalmente colocado sobre paletas, y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China, clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. A efectos del Reglamento por el que se establece el derecho antidumping definitivo mencionado en el considerando 1, las transpaletas manuales son carretillas con ruedas que soportan horquillas de elevación para manipular paletas y están diseñadas para que se empujen, se tire de ellas y se dirijan manualmente en superficies lisas, planas, duras, por un operario a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos a más altura o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

2.   Producto similar

(11)

La reconsideración en curso ha puesto de manifiesto que las TPM producidas en la RPC por Yale y vendidas en el mercado chino tienen las mismas características físicas fundamentales y las mismas aplicaciones que las exportadas a la Comunidad. Por tanto, dichos productos deben considerarse un producto similar a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Trato de economía de mercado

(12)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que hayan demostrado cumplir los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento, a saber, que puedan demostrar que la fabricación y la venta del producto similar se ajustan a las condiciones de una economía de mercado. De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1)

las decisiones y costes de las empresas obedecen a las condiciones de mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado;

2)

las empresas poseen un solo juego de libros contables, que son auditados con independencia conforme a las Normas internacionales de contabilidad («NIC») y se utilizan a todos los efectos;

3)

no se producen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la estabilidad y la seguridad jurídica;

5)

los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.

(13)

Yale solicitó la aplicación del trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondió al formulario de solicitud de dicho trato para los productores exportadores dentro de los plazos fijados.

(14)

La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó la información aportada en la solicitud de trato de economía de mercado en visita efectuada a los locales de la empresa afectada.

(15)

Yale no demostró que cumpliera todos los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. La empresa no cumplía los criterios 1 y 2.

(16)

En lo relativo al criterio 1 se estableció sobre el terreno que los estatutos sociales de la empresa contenían restricciones explícitas a las ventas nacionales, por ejemplo la empresa estaba obligada a vender el 100 % de sus productos en los mercados de ultramar. Yale sostenía que esas restricciones nunca desempeñaron un papel en lo esencial puesto que tuvo algunas ventas nacionales menores durante el PIR. No obstante, la empresa no estaba en condiciones de presentar pruebas concretas que demostraran que no estaba ni de hecho ni de derecho supeditada a la citada restricción estipulada por sus estatutos sociales. Además, se encontraron pruebas sobre el terreno de la influencia del Estado en las decisiones de la empresa por lo que se refiere a las ventas de exportación. Se vio que desde 2002 Yale se beneficia de una reducción del 50 % del tipo impositivo que le corresponde en el impuesto sobre los beneficios. Esta reducción fiscal se deriva de las normas de aplicación pertinentes de la legislación relacionada con el impuesto sobre los beneficios de las empresas con inversiones en el extranjero y las empresas extranjeras. Las normas establecen que las empresas con inversión extranjera orientadas a la exportación, como Yale, con unas ventas de exportación que asciendan a un 70 % o más de las ventas totales para el año tienen derecho a una reducción fiscal del 50 % una vez expirado el período de reducciones fiscales del impuesto sobre los beneficios de las empresas. De lo anterior se deduce que Yale no adopta sus decisiones comerciales con arreglo a sus ventas de exportación teniendo en cuenta solo las señales del mercado que reflejan la oferta y la demanda. La empresa está sujeta a una significativa influencia estatal que consiste en la concesión de ciertos beneficios fiscales basados en la condición explícita de que adopte determinadas decisiones comerciales con respecto a sus ventas nacionales y de exportación. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluyó en consecuencia que la empresa no había demostrado cumplir el criterio 1.

(17)

En lo relativo al criterio 2 se estableció sobre el terreno que no se cumplían los principios fundamentales de las Normas internacionales de contabilidad (es decir, el principio de devengo, las políticas de conversión de los tipos de cambio, la falta de representación fiel de la posición financiera y la utilización de cuentas elaboradas solo a efectos de la investigación) ni en las cuentas ni en su auditoría, poniendo en duda la fiabilidad de la contabilidad de la empresa. Por lo tanto, se concluyó que la empresa no había demostrado que cumpliera el criterio 2.

(18)

Se dio a Yale y a la industria de la Comunidad la oportunidad de comentar las conclusiones anteriores. Yale no hizo ningún comentario específico sobre las conclusiones anteriores, mientras que un productor de la industria de la Comunidad presentó algunos comentarios generales.

(19)

Sobre la base de lo que antecede, se concluyó que Yale no había demostrado cumplir todos los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que no podía concedérsele el trato de economía de mercado.

2.   Trato individual

(20)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y pueda concedérseles entonces el trato individual.

(21)

Yale solicitó también el trato individual en caso de que no se le concediera el trato de economía de mercado.

(22)

Sobre la base de la información disponible, quedó demostrado que la empresa no cumplía los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En especial, como se describe detalladamente en el considerando 16, la verificación sobre el terreno reveló que la empresa no estaba en situación de determinar libremente sus cantidades de exportación y las condiciones de venta. Por supuesto, tal como se ha esbozado anteriormente, las decisiones de la empresa en lo relativo a las ventas nacionales y de exportación estaban vinculadas a las restricciones en las ventas impuestas por el Estado, que figuran en los estatutos sociales de la empresa. Por consiguiente, se concluyó que no se podía conceder a la empresa un trato individual.

3.   Margen de dumping durante el período de investigación por reconsideración

(23)

Tal como se indica en los considerandos 18 y 22, no se concedió a Yale ni el trato de economía de mercado ni el trato individual. Así pues, la situación de Yale no ha variado con respecto a la investigación original. A este respecto, se recuerda que, según lo manifestado en el considerando 4, el ámbito de esta reconsideración se limita al dumping en lo que se refiere a Yale. Así pues, dado que no se concede ni el trato de economía de mercado ni el trato individual, no puede establecerse ningún nuevo margen de dumping, ni superior ni inferior al existente, para Yale en la presente reconsideración. Por último, resulta pertinente señalar que durante la investigación original Yale era un productor exportador conocido en la RPC, al que la Comisión informó oficialmente en el momento del inicio de la investigación original, pero no cooperó. En la investigación original, cinco productores exportadores cooperaron con la investigación, a uno de los cuales se concedió el trato de economía de mercado y a cuatro el trato individual. En lo que respecta a Yale, su margen de dumping era el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a todos los exportadores que no cooperaron con la investigación original.

D.   CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(24)

Vistos los resultados de la investigación, procede dar por concluida la reconsideración sin modificar el nivel del derecho aplicable a Yale. Este derecho debe mantenerse al mismo nivel que el tipo de derecho antidumping definitivo establecido en la investigación original, es decir el 46,7 %.

E.   COMUNICACIÓN

(25)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales en virtud de los cuales se preveía dar por concluida la reconsideración en curso y mantener el derecho antidumping existente sobre las importaciones de TPM producidas por Yale.

(26)

Todas las partes interesadas tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Las que se recibieron no permitían modificar las conclusiones.

(27)

Tras la comunicación, Yale solicitó que se concediera el trato individual. Sin embargo, los argumentos presentados no estaban adecuadamente justificados y no permitían cuestionar los resultados de la investigación tal como se describe en los considerandos 16 y 22. Asimismo, mediante carta de 22 de enero de 2009 dirigida a la Comisión, Yale retiró su solicitud de reconsideración provisional parcial.

(28)

Por consiguiente, procede dar por concluida esta reconsideración sin modificar el Reglamento (CE) no 1174/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, sin modificación de las medidas antidumping en vigor.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

(3)  DO L 192 de 19.7.2008, p. 1.

(4)  DO C 308 de 19.12.2007, p. 15.


12.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/5


REGLAMENTO (CE) N o 189/2009 DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1425/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento (CE) no 1425/2006 del Consejo (2) y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO ANTERIOR

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo con respecto a las importaciones a la Comunidad de determinadas bolsas y bolsitas de plástico, clasificadas en los códigos NC ex 3923 21 00 (código TARIC 3923210020), ex 3923 29 10 (código TARIC 3923291020) y ex 3923 29 90 (código TARIC 3923299020), originarias de la República Popular China y Tailandia. Dado el gran número de productores exportadores que cooperaron en la investigación que dio lugar al establecimiento del derecho antidumping («la investigación original»), se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y tailandeses, y se impusieron tipos de derecho individuales que oscilaban entre el 4,8 % y el 14,3 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas cooperadoras no incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del 8,4 %, en el caso de la República Popular China, y del 7,9 %, en el caso de Tailandia. A las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación se les impuso un tipo de derecho del 28,8 % en el caso de la República Popular China y del 14,3 % en el de Tailandia.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006, se establece que, en caso de que cualquier nuevo productor exportador de la República Popular China o Tailandia proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:

no exportó a la Comunidad los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento durante el período de investigación («el período de investigación»), que tuvo lugar entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (primer criterio),

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China o Tailandia que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por ese Reglamento (segundo criterio), y

ha exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad (tercer criterio),

podrá modificarse el artículo 1 del citado Reglamento para aplicar al nuevo productor exportador el tipo de derecho previsto para las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra, es decir, el 8,4 % con respecto a las compañías chinas y el 7,9 % con respecto a las tailandesas.

B.   SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(3)

Siete empresas (cinco chinas y dos tailandesas) solicitaron que se les otorgara el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).

(4)

Se llevó a cabo un examen para determinar si las siete empresas cumplían los criterios para que se les otorgara el trato de nuevo productor exportador con arreglo a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006.

(5)

Se envió un impreso de solicitud a los siete candidatos, pidiéndoles que presentaran pruebas para demostrar que cumplían los tres criterios mencionados anteriormente.

(6)

Dos empresas chinas que solicitaron el trato de nuevo productor exportador no presentaron la información solicitada. Por tanto, fue imposible comprobar si satisfacían los criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006 y debió rechazarse su solicitud.

(7)

Una empresa tailandesa presentó información engañosa, por lo que se rechazó su solicitud.

(8)

Una empresa tailandesa exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación, por lo que no cumplió el primer criterio y se rechazó su solicitud.

(9)

Las pruebas presentadas por los otros tres productores exportadores chinos se consideran suficientes para mostrar que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006 y aplicarles, por tanto, el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra (un 8,4 % para las empresas chinas) e incluir por consiguiente sus nombres en la lista de productores exportadores del anexo I del Reglamento (CE) no 1425/2006.

(10)

Se comunicaron a los solicitantes y a la industria de la Comunidad las conclusiones del examen y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones.

(11)

Se han analizado y tenido en cuenta debidamente todos los argumentos y observaciones de las partes interesadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añaden las empresas siguientes a la lista de productores de la República Popular China del anexo I del Reglamento (CE) no 1425/2006:

Empresa

Localidad

Huiyang Kanlun Polyethylene Manufacture Factory

Huizhou

Bao Xiang Plastic Bag Manufacturing (Shenzhen) Co., Ltd.

Shenzhen

Quanzhou Polywin Packaging Co., Ltd.

Nanan

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 270 de 29.9.2006, p. 4.


12.3.2009   

ES

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L 67/7


REGLAMENTO (CE) N o 190/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de marzo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

78,3

MA

64,4

TN

134,4

TR

101,2

ZZ

94,6

0707 00 05

EG

147,3

JO

166,9

MA

93,4

MK

133,4

TR

147,6

ZZ

137,7

0709 90 70

JO

249,0

MA

58,8

TR

90,4

ZZ

132,7

0709 90 80

EG

74,5

ZZ

74,5

0805 10 20

EG

42,0

IL

52,8

MA

45,2

TN

56,6

TR

62,9

ZZ

51,9

0805 50 10

EG

51,3

MA

61,0

TR

46,2

ZZ

52,8

0808 10 80

AR

103,2

CA

86,3

CL

100,5

CN

85,4

MK

22,7

US

119,3

UY

68,9

ZZ

83,8

0808 20 50

AR

81,0

CL

144,0

CN

46,0

US

105,7

ZA

97,6

ZZ

94,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.3.2009   

ES

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L 67/9


REGLAMENTO (CE) N o 191/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2009

que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 2 al 6 de marzo de 2009 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con los Reglamentos (CE) no 950/2006 y/o (CE) no 508/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación en Bulgaria y Rumanía de azúcar de caña en bruto destinado a las refinerías en las campañas de comercialización de 2006/07, 2007/08 y 2008/09 (3), durante el período comprendido entre el 2 al 6 de marzo de 2009 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4341 (2008-2009).

(2)

En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 2 al 6 de marzo de 2009 con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 y/o al artículo 3 del Reglamento (CE) no 508/2007, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 1.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.3.2009-6.3.2009

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

0

Alcanzado

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malaui

53,3492

Alcanzado

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

0

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

0

Alcanzado

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar preferente ACP-INDIA

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización julio-septiembre 2009

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.3.2009-6.3.2009

Límite

09.4331

Barbados

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

 

09.4334

República del Congo

 

09.4335

Fiyi

 

09.4336

Guyana

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

 

09.4339

Kenia

 

09.4340

Madagascar

 

09.4341

Malaui

 

09.4342

Mauricio

 

09.4343

Mozambique

100

 

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

 

09.4348

Trinidad y Tobago

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

 

09.4351

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar adicional

Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.3.2009-6.3.2009

Límite

09.4315

India

 

09.4316

Países signatarios del Protocolo ACP

 


Azúcar «concesiones CXL»

Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.3.2009-6.3.2009

Límite

09.4317

Australia

0

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

0

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado


Azúcar «Balcanes»

Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.3.2009-6.3.2009

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia y Kosovo (1)

100

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 

09.4328

Croacia

100

 


Azúcar «importación excepcional e industrial»

Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.3.2009-6.3.2009

Límite

09.4380

Excepcional

 

09.4390

Industrial

100

 


Azúcar AAE adicional

Capítulo VIII bis del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.3.2009-6.3.2009

Límite

09.4431

Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zambia, Zimbabue

100

 

09.4432

Burundi, Kenia, Ruanda, Tanzania, Uganda

100

 

09.4433

Suazilandia

100

 

09.4434

Mozambique

0

Alcanzado

09.4435

Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, República Dominicana, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago

0

Alcanzado

09.4436

República Dominicana

0

Alcanzado

09.4437

Fiyi, Papúa Nueva Guinea

100

 


Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía

Artículo 1 del Reglamento (CE) no 508/2007

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.3.2009-6.3.2009

Límite

09.4365

Bulgaria

0

Alcanzado

09.4366

Rumanía

100

 


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


12.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/14


REGLAMENTO (CE) N o 192/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2009

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos, en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 177/2008 establece un nuevo marco común para los registros de empresas con fines exclusivamente estadísticos con el fin de que tales registros sigan desarrollándose en un marco armonizado.

(2)

De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 177/2008, es necesario establecer el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento de transmisión de los datos sobre las unidades individuales a la Comisión (Eurostat) y de transmisión de datos sobre los grupos de empresas multinacionales a las autoridades nacionales apropiadas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Formato

La Comisión (Eurostat) y las autoridades nacionales apropiadas transmitirán los datos mencionados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 177/2008 en el formato establecido en el anexo, parte A, del presente Reglamento.

La Comisión (Eurostat) y las autoridades nacionales apropiadas proporcionarán para cada transmisión de datos la información necesaria sobre los metadatos en formato electrónico, de acuerdo con las normas del Sistema Estadístico Europeo y en la estructura definida en la versión más reciente del Manual de recomendaciones para los registros de empresas de Eurostat que la Comisión (Eurostat) tenga disponible.

Artículo 2

Medidas de confidencialidad

1.   Los datos transmitidos a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales apropiadas, o recibidos por la Comisión (Eurostat) de otras fuentes, se guardarán en un registro comunitario de grupos de empresas multinacionales y sus unidades constitutivas (denominado en lo sucesivo «el registro EuroGroups»).

2.   Al transmitir los datos a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 177/2008, las autoridades nacionales apropiadas indicarán los datos confidenciales con arreglo a la legislación nacional.

3.   Para garantizar un registro de datos coherente, la Comisión (Eurostat) transmitirá, exclusivamente con fines estadísticos, a las autoridades nacionales apropiadas de los Estados miembros, salvo las del país informador, las características especificadas en la parte B del anexo, incluidos los indicadores de confidencialidad, sobre los grupos de empresas multinacionales y sus unidades constitutivas, cuando al menos una unidad del grupo esté situada en el territorio del Estado miembro en cuestión.

Artículo 3

Medidas de seguridad

La Comisión (Eurostat) y las autoridades nacionales apropiadas guardarán los datos indicados como confidenciales por las autoridades nacionales de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, en una zona segura de acceso restringido y controlado. Previa petición, las autoridades nacionales apropiadas proporcionarán información a la Comisión (Eurostat) sobre las medidas de seguridad aplicadas en el Estado miembro en cuestión. La Comisión (Eurostat) transmitirá la información a los demás Estados miembros. Asimismo, informará a las autoridades nacionales sobre sus medidas de seguridad.

La transmisión de los datos se hará de forma codificada por el medio seguro utilizado por la Comisión (Eurostat) para el intercambio de datos confidenciales.

Artículo 4

Procedimiento de transmisión

1.   Los datos y los metadatos transmitidos de acuerdo con el presente Reglamento se intercambiarán en formato electrónico entre las autoridades nacionales apropiadas y la Comisión (Eurostat). El formato de transmisión será conforme a las normas de intercambio pertinentes especificadas por la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán por medios electrónicos y la Comisión (Eurostat) los cargará a través de su ventanilla única de datos.

2.   Los Estados miembros aplicarán las normas de intercambio y las directrices de la Comisión (Eurostat) con arreglo a los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.

(2)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


ANEXO

A.   ESTRUCTURA Y FORMATO DE LA TRANSMISIÓN

1.   Introducción

La normalización de las estructuras de registro de datos es fundamental para poder tratarlos eficazmente. Además, es una etapa necesaria hacia el suministro de datos que cumplan las normas sobre el intercambio de datos especificadas por la Comisión (Eurostat).

Los datos se envían en forma de juego de registros (conjunto de datos).

Los datos confidenciales deben enviarse con el valor real registrado en el campo de valor y un indicador que señale que los datos son confidenciales de acuerdo con el artículo 2, apartado 2.

Los datos monetarios deben expresarse en miles de unidades de moneda nacional (el euro para los países de la zona del euro). Los países que se adhieran a la zona del euro deberán notificar los datos monetarios en euros, en lugar de la moneda nacional, a partir del año de su adhesión.

2.   Identificador de la serie de datos

Todos los conjuntos de datos que transmitan la Comisión (Eurostat) y las autoridades nacionales se identificarán de acuerdo con el convenio de denominación especificado en la documentación detallada y las directrices relativas a las normas de intercambio facilitadas por la Comisión (Eurostat).

3.   Conjuntos de datos, estructura y definición de los campos

Esta sección ofrece los contenidos de los conjuntos de datos que transmitirán la Comisión (Eurostat) y las autoridades nacionales. Los nombres técnicos, la estructura, los campos, los códigos y los atributos de los conjuntos de datos que deben utilizarse figurarán en la última versión del Manual de recomendaciones para los registros de empresas de Eurostat mencionado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 177/2008.

El tratamiento de los datos del registro EuroGroups es un proceso cíclico iniciado a nivel central por la Comisión (Eurostat). Al final de cada ciclo estará disponible un marco de población para los recopiladores de estadísticas en los Estados miembros.

Al principio de cada ciclo, la Comisión (Eurostat) transmite conjuntos de datos con metadatos, por ejemplo la clasificación de la NACE, a las autoridades estadísticas nacionales apropiadas (en lo sucesivo, «las AEN») para asegurarse de que en todos los países están disponibles y se utilizan los mismos metadatos.

3.1.   Primer intercambio de datos

El primer intercambio de datos se produce después del inicio del tratamiento de nuevos datos sobre unidades jurídicas suministrados por proveedores privados de datos de registro básico. Si hay más de un proveedor, se vinculan los datos relativos a las mismas unidades jurídicas. La Comisión (Eurostat) transmite a las AEN los siguientes conjuntos de datos con información sobre los resultados de este proceso de vinculación e información sobre las unidades jurídicas. Las AEN devuelven los mismos conjuntos de datos con la información corregida y completada, incluidos los indicadores de confidencialidad.

Conjunto de datos con los resultados del proceso de vinculación

Contenidos

Número de identificación (1.1)

Nombre (1.2a)

Número de registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) o, en su defecto, otro número de identificación administrativa (1.3)


Conjuntos de datos con información sobre las unidades jurídicas

Contenidos

Número de identificación (1.1)

Nombre (1.2a)

Dirección (incluido el código postal), al nivel más detallado (1.2b)

Facultativo: números de teléfono y de fax, dirección de correo electrónico e información que permita la recogida electrónica de datos (1.2c)

Número de registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) o, en su defecto, otro número de identificación administrativa (1.3)

Fecha de constitución (para las personas jurídicas) o fecha de reconocimiento administrativo como operador económico (para las personas físicas) (1.4)

Fecha en la que la unidad jurídica deja de formar parte de una empresa (según se identifica en el punto 3.3) (1.5)

Forma jurídica (1.6)

Referencia al registro de los operadores intracomunitarios y referencia a expedientes aduaneros o al registro de operadores extracomunitarios (1.7a)

Facultativo: referencia al balance, al registro de la balanza de pagos o de inversiones extranjeras directas y al registro de explotaciones agrícolas (1.7b)

Número de identificación del grupo de empresas truncado (4.1) al que pertenece la unidad (1.8)

3.2.   Integración de las fuentes de datos de distintos Estados miembros

La siguiente etapa del tratamiento de datos consiste en la integración a nivel central, en la Comisión (Eurostat), de la información procedente de distintos Estados miembros. Esta información hace referencia al control y a la propiedad de las unidades jurídicas y a la unidad estadística «empresa», definida por los Estados miembros y que puede consistir en una o varias unidades jurídicas. La Comisión (Eurostat) transmitirá los resultados de esta integración a las AEN y estas le transmitirán a su vez los conjuntos de datos con la información corregida y completada, incluidos los indicadores de confidencialidad.

Conjuntos de datos con la información sobre el control y la propiedad de las unidades

Contenidos

Números de identificación de las unidades jurídicas residentes controladas por la unidad jurídica (1.11a)

Número de identificación de la unidad jurídica residente que tiene el control de la unidad jurídica (1.11b)

Países de registro de las unidades jurídicas no residentes controladas por la unidad jurídica (1.12a)

Números de identificación o nombres y direcciones de las unidades jurídicas no residentes controladas por la unidad jurídica (1.12a)

Condicional: números de IVA de las unidades jurídicas no residentes controladas por la unidad jurídica (1.12b)

País de registro de la unidad jurídica no residente que tiene el control de la unidad jurídica (1.13a)

Número de identificación o nombre y dirección de la unidad jurídica no residente que tiene el control de la unidad jurídica (1.13a)

Condicional: número de IVA de la unidad jurídica no residente que tiene el control de la unidad jurídica (1.13 b)

Condicional: números de identificación y participación (%) de las unidades jurídicas residentes que son propiedad de la unidad jurídica (1.14a)

Condicional: números de identificación y participación (%) de las unidades jurídicas residentes que son propietarias de la unidad jurídica (1.14b)

Condicional: países de registro de las unidades jurídicas no residentes que son propiedad de la unidad jurídica (1.15)

Números de identificación o nombres, direcciones y participación (%) de las unidades jurídicas no residentes que son propiedad de la unidad jurídica (1.15)

Números de IVA de las unidades jurídicas no residentes que son propiedad de la unidad jurídica (1.15)

Condicional: países de registro de las unidades jurídicas no residentes que son propietarias de la unidad jurídica (1.16)

Números de identificación o nombres, direcciones y participación (%) de las unidades jurídicas no residentes que son propietarias de la unidad jurídica (1.16)

Números de IVA de las unidades jurídicas no residentes que son propietarias de la unidad jurídica (1.16)


Conjuntos de datos con información sobre las empresas

Contenidos

Número de identificación (3.1)

Nombre (3.2a)

Facultativo: direcciones de correo postal, correo electrónico y sitio web (3.2b)

Número(s) de identificación de la(s) unidad(es) jurídica(s) que compone(n) la empresa (3.3)

Fecha de inicio de las actividades (3.4)

Fecha de cese definitivo de las actividades (3.5)

Actividad principal (código de cuatro dígitos de la NACE) (3.6)

Condicional: actividades secundarias, si procede (código de cuatro dígitos de la NACE) (3.7)

Número de personas ocupadas (3.8)

Número de asalariados (3.9a)

Facultativo: número total de asalariados en unidades a tiempo completo (3.9b)

Volumen de negocios (3.10a y facultativo: 3.10b)

Sector y subsector institucional, con arreglo al Sistema Europeo de Cuentas (3.11)

Número de identificación del grupo de empresas truncado (4.1) al que pertenece la empresa (3.12)

3.3.   Compilación de grupos de empresas truncados y mundiales

La siguiente etapa es la compilación de los grupos de empresas truncados y de los grupos de empresas mundiales. La Comisión (Eurostat) transmitirá los resultados de esta compilación a las AEN y estas le transmitirán a su vez los conjuntos de datos con la información corregida y completada, incluidos los indicadores de confidencialidad.

Al final del ciclo, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las AEN los resultados de la compilación final de los grupos de empresa truncados y mundiales. La Comisión (Eurostat) transmitirá a las AEN distintas de las del país informador los datos relativos únicamente a las características indicadas en la parte B del presente anexo.

Conjuntos de datos con información sobre grupos de empresas mundiales

Contenidos

Número de identificación del grupo mundial (4.11)

Nombre del grupo mundial (4.12a)

Facultativo: país de registro y direcciones de correo postal, correo electrónico y sitio web de la sede del grupo mundial (4.12b)

Número de identificación de la cabeza del grupo mundial si esta es residente (4.13a)

País de registro de la cabeza del grupo mundial si esta no es residente (4.13a)

Facultativo: número de identificación o nombre y dirección de la cabeza del grupo mundial si esta no es residente (4.13b)

Facultativo: número de personas ocupadas en todo el mundo (4.14)

Facultativo: volumen mundial de negocios consolidado (4.15)

Facultativo: país donde se adoptan las decisiones para todo el mundo (4.16)

Facultativo: países en los que se ubican las empresas o unidades locales (4.17)


Conjuntos de datos con información sobre grupos de empresas truncados

Contenidos

Número de identificación del grupo truncado (4.1)

Nombre del grupo truncado (4.2a)

Facultativo: direcciones de correo postal, correo electrónico y sitio web de la sede del grupo truncado (4.2b)

Condicional: número de identificación del grupo truncado (4.3)

Tipo de grupo de empresas (4.4)

Fecha de creación del grupo de empresas truncado (4.5)

Fecha de cese del grupo de empresas truncado (4.6)

Actividad principal del grupo truncado (código de dos dígitos de la NACE) (4.7)

Facultativo: actividades secundarias del grupo truncado (códigos de dos dígitos de la NACE) (4.8)

Número de personas ocupadas del grupo truncado (4.9)

Facultativo: volumen de negocios consolidado (4.10)

Fecha de asociación al grupo truncado (de unidades jurídicas) (1.9)

Fecha de separación del grupo truncado (de unidades jurídicas) (1.10)

B.   CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TRANSMITIRSE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 2, APARTADO 3

La Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades nacionales apropiadas de los Estados miembros, salvo las del país informador, exclusivamente con fines estadísticos, las características indicadas a continuación, incluidos los indicadores de confidencialidad, sobre los grupos de empresas multinacionales y sus unidades constitutivas cuando al menos una unidad del grupo esté situada en el territorio del Estado miembro en cuestión.

1.   

UNIDAD JURÍDICA

CARACTERÍSTICAS IDENTIFICATIVAS

1.1.

 

Número de identificación

1.2a.

 

Nombre

1.2b.

 

Dirección (incluido el código postal), al nivel más detallado

1.2c.

Facultativo

Número de teléfono y fax, dirección de correo electrónico e información que permita la recogida electrónica de datos

1.3.

 

Número de registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) o, en su defecto, otro número de identificación administrativa

CARACTERÍSTICAS DEMOGRÁFICAS

1.4.

 

Fecha de constitución (para las personas jurídicas) o fecha de reconocimiento administrativo como operador económico (para las personas físicas)

1.5.

 

Fecha en la que la unidad jurídica deja de formar parte de una empresa (según se identifica en el punto 3.3)

CARACTERÍSTICAS ECONÓMICAS/DE ESTRATIFICACIÓN

1.6.

 

Forma jurídica

RELACIÓN CON OTROS REGISTROS

1.7a.

 

Referencia al registro de los operadores intracomunitarios establecido con arreglo al Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y referencia a expedientes aduaneros o al registro de operadores extracomunitarios

RELACIÓN CON EL GRUPO DE EMPRESAS

1.8.

 

Número de identificación del grupo de empresas truncado (4.1) al que pertenece la unidad

1.9.

 

Fecha de asociación al grupo truncado

1.10.

 

Fecha de separación del grupo truncado

CONTROL DE LAS UNIDADES

1.11a.

 

Número(s) de identificación de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) controlada(s) por la unidad jurídica

1.11b.

 

Número de identificación de la unidad jurídica residente que tiene el control de la unidad jurídica

1.12a.

 

País(es) de registro y número(s) de identificación o nombre(s) y dirección o direcciones de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) controlada(s) por la unidad jurídica

1.12b.

Condicional

Número(s) de IVA de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) controlada(s) por la unidad jurídica

1.13a.

 

País de registro y número de identificación o nombre y dirección de la unidad jurídica no residente que tiene el control de la unidad jurídica

1.13b.

Condicional

Número de IVA de la unidad jurídica no residente que ejerce el control de la unidad jurídica

PROPIEDAD DE LAS UNIDADES

1.14a.

Condicional

a)

Número(s) de identificación, y

b)

participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) que son propiedad de la unidad jurídica

1.14b.

Condicional

a)

Número(s) de identificación, y

b)

participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) propietaria(s) de la unidad jurídica

1.15.

Condicional

a)

País(es) de registro, y

b)

número(s) de identificación o nombre(s), dirección o direcciones y número(s) de IVA, y

c)

participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) propietaria(s) de la unidad jurídica

1.16.

Condicional

a)

País(es) de registro, y

b)

número(s) de identificación o nombre(s), dirección o direcciones y número(s) de IVA, y

c)

participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) propietaria(s) de la unidad jurídica

3.   

EMPRESA

CARACTERÍSTICAS IDENTIFICATIVAS

3.1.

 

Número de identificación

3.2a.

 

Nombre

3.2b.

Facultativo

Direcciones de correo postal, correo electrónico y sitio web

3.3.

 

Número(s) de identificación de la(s) unidad(es) jurídica(s) que compone(n) la empresa

CARACTERÍSTICAS DEMOGRÁFICAS

3.4.

 

Fecha de inicio de las actividades

3.5.

 

Fecha de cese definitivo de las actividades

CARACTERÍSTICAS ECONÓMICAS/DE ESTRATIFICACIÓN

3.6.

 

Actividad principal (código de cuatro dígitos de la NACE)

3.8.

 

Número de personas ocupadas

3.11.

 

Sector y subsector institucional, con arreglo al Sistema Europeo de Cuentas

RELACIÓN CON EL GRUPO DE EMPRESAS

3.12.

 

Número de identificación del grupo de empresas truncado (4.1) al que pertenece la empresa

4.   

GRUPO DE EMPRESAS

CARACTERÍSTICAS IDENTIFICATIVAS

4.1.

 

Número de identificación del grupo truncado

4.2a.

 

Nombre del grupo truncado

4.2b.

Facultativo

Direcciones de correo postal, correo electrónico y sitio web de la sede del grupo truncado

4.3.

Parcialmente condicional

Número de identificación de la «cabeza del grupo» truncado (es decir, número de identificación de la unidad jurídica que constituye la «cabeza del grupo» residente)

Condicional: si la unidad que controla es una persona física que no es operador económico, el registro está condicionado a que dicha información esté disponible en las fuentes administrativas

4.4.

 

Tipo de grupo de empresas:

2)

grupo truncado bajo control local

3)

grupo truncado bajo control extranjero

CARACTERÍSTICAS DEMOGRÁFICAS

4.5.

 

Fecha de creación del grupo de empresas truncado

4.6.

 

Fecha de cese del grupo de empresas truncado

CARACTERÍSTICAS ECONÓMICAS/DE ESTRATIFICACIÓN

4.7.

 

Actividad principal del grupo truncado (código de dos dígitos de la NACE)

4.9.

 

Número de personas ocupadas del grupo truncado

CARACTERÍSTICAS IDENTIFICATIVAS

4.11.

 

Número de identificación del grupo mundial

4.12a.

 

Nombre del grupo mundial

4.12b.

Facultativo

País de registro y direcciones de correo postal, correo electrónico y sitio web de la sede del grupo mundial

4.13a.

 

Número de identificación de la «cabeza del grupo» mundial, si la «cabeza del grupo» es residente (es decir, número de identificación de la unidad jurídica que constituye la «cabeza del grupo»)

Si la «cabeza del grupo» mundial no es residente, su país de registro

4.13b.

Facultativo

Número de identificación de la «cabeza del grupo» mundial o su nombre y dirección, si no es residente

CARACTERÍSTICAS ECONÓMICAS/DE ESTRATIFICACIÓN

4.14.

Facultativo

Número de personas ocupadas en todo el mundo

4.16.

Facultativo

País donde se adoptan las decisiones para todo el mundo

4.17.

Facultativo

Países en los que se ubican las empresas o unidades locales


(1)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.


12.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/22


REGLAMENTO (CE) N o 193/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2009

por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 13 de junio de 2008, la Comisión comunicó mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping (en lo sucesivo «la investigación AD» o «la investigación») relativo a las importaciones en la Comunidad de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, EE.UU. o «el país afectado»).

(2)

En la misma fecha, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (3), el inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Comunidad de biodiésel procedentes de EE.UU., y abrió un procedimiento de investigación específico («el procedimiento AS»)

(3)

La investigación AD se inició a raíz de una denuncia presentada el 29 de abril de 2008 por el Consejo Europeo de Biodiésel («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa una proporción importante —más del 25 % en este caso— de la producción comunitaria total de biodiésel. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación AD.

(4)

La Comisión comunicó oficialmente la apertura del procedimiento a los productores exportadores de EE.UU., los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones que se sabía interesadas, las autoridades de EE.UU., los productores comunitarios denunciantes y otros productores comunitarios que se sabía interesados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser escuchadas.

1.1.   Muestreo de los productores exportadores de EE.UU.

(5)

A la vista del elevado número de productores exportadores que existen en EE.UU., en el anuncio de inicio se previó un muestreo para determinar la existencia de dumping, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base.

(6)

Con objeto de que la Comisión pudiera decidir sobre la necesidad del muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores de EE.UU. que se dieran a conocer en los quince días siguientes a la fecha de inicio de la investigación y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y sus ventas en el mercado nacional, sus actividades exactas en relación con la producción, la mezcla y la venta de biodiésel, así como los nombres y las actividades de todas las empresas vinculadas que participaban en la producción, la mezcla y la venta de biodiésel durante el periodo objeto de la investigación comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 («PI»), como se indica más abajo en el considerando 15.

(7)

Al seleccionar la muestra representativa también se consultó con las autoridades de EE.UU. y del National Biodiesel Board (la asociación de productores estadounidenses).

1.1.1.   Preselección de los productores exportadores estadounidenses que cooperaron

(8)

En total, colaboraron 54 productores exportadores o grupos de productores exportadores, que facilitaron la información solicitada en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Del total de empresas, 29 declararon haber exportado biodiésel a la Comunidad durante el PI y se manifestaron dispuestas a participar en la muestra, mientras que 25, dos de las cuales solicitaron ser excluidas del procedimiento, declararon no haber realizado tales exportaciones. Por tanto, el número de productores exportadores o grupos de productores exportadores que se considera colaboran en la presente investigación es de 52.

(9)

Se consideró a los productores exportadores que no se dieron a conocer en el plazo mencionado o que no facilitaron en su debido momento la información solicitada como no dispuestos a cooperar en la investigación. Al comparar las estadísticas de exportaciones estadounidenses y el volumen de las exportaciones a la Comunidad del producto afectado notificadas respecto al PI por las empresas arriba mencionadas, se observa que el grado de cooperación de los productores exportadores de EE.UU. fue elevado y así se precisa en el considerando 57.

1.1.2.   Selección de la muestra de exportadores estadounidenses que cooperaron

(10)

La muestra se seleccionó de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, atendiendo al mayor porcentaje representativo del volumen de exportaciones del producto afectado a la Comunidad que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. A partir de la información enviada por los productores exportadores, la Comisión seleccionó una muestra formada por los seis productores exportadores o grupos de éstos con mayor volumen de exportación a la Comunidad. Los datos extraídos del muestreo indican que las empresas o los grupos seleccionados representaban, durante el PI, más del 73 % del volumen total de exportaciones del producto afectado a la Comunidad notificado por los productores exportadores que cooperaron mencionados en el considerando 8. Así pues, se consideró que esta muestra permitiría limitar la investigación a un número razonable de productores exportadores que podrían ser investigados en el tiempo disponible, a la vez que se garantizaba un elevado nivel de representatividad. Se consultó a todos los productores exportadores afectados, así como a la asociación que los representa y a las autoridades estadounidenses, que estuvieron de acuerdo con la selección de la muestra.

1.2.   Muestreo de los productores comunitarios

(11)

En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la muestra se seleccionó previa consulta al denunciante y tomando como base el mayor volumen representativo de ventas y producción dentro de la Comunidad como se recoge más abajo en el considerando 63. Esta selección también permitió una cierta distribución geográfica de los productores de la Comunidad. Como resultado, se incluyeron en la muestra once productores comunitarios. La Comisión envió cuestionarios a las once empresas seleccionadas, pero un productor, originalmente incluido en la muestra, debió ser excluido por no responder adecuadamente al cuestionario. Por consiguiente, se recibieron diez respuestas completas del resto de empresas dentro del plazo establecido. Se consideró que estas diez empresas muestreadas eran representativas del conjunto de productores de la Comunidad.

1.3.   Partes afectadas por el procedimiento

(12)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes que se sabía interesadas y a todas aquellas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Así pues, se enviaron cuestionarios a los seis productores exportadores o grupos de productores de la muestra de EE.UU., a los once productores de la muestra comunitaria, a 18 usuarios y a 90 proveedores de materias primas.

(13)

Se recibieron respuestas de los seis productores exportadores o grupos de productores de la muestra de EE.UU., de diez productores de la muestra comunitaria, de un usuario y de seis proveedores de materias primas.

(14)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

(a)

Productores establecidos en la Comunidad:

Biopetrol Industries AG, Schwarzheide, Alemania

Grupo Diester

Diester Industries SAS, París, Francia

Mannheim Bio Fuel GmbH, Mannheim, Alemania

Natural Energy West GmbH, Neuss, Alemania

Novaol Austria GmbH, Bruck an der Leitha, Austria

Novaol Srl, Milán, Italia

Grupo Ecomotion

Ecomotion GmbH, Sternberg, Alemania

Daka Biodiesel a.m.b.a, Løsning, Dinamarca

GATE Global Alternative Energy Germany GmbH, Wittenberg and Halle, Alemania

Neochim SA, Feluy, Bélgica

(b)

Productores exportadores de EE.UU.

Peter Cremer North America LP, Cincinnati, Ohio

Cargill Inc., Wayzata, Minnesota

Imperium Renewables Inc., Seattle, Washington

Archer Daniels Midland Company, Decatur, Illinois

World Energy Alternatives LLC, Boston, Massachusetts

Green Earth Fuels of Houston LLC, Texas

(c)

Importadores vinculados en la Comunidad:

Cremer Energy GmbH, Hamburgo, Alemania

Cargill NV, Gante, Bélgica

ADM Europoort BV, Rotterdam, Países Bajos.

ADM Hamburg AG, Hamburgo, Alemania

ADM International, Rolle, Suiza.

1.4.   Periodo de investigación

(15)

El periodo de investigación (PI) del dumping y el perjuicio fue el comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2004 hasta el final del PI («el periodo considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(16)

En el anuncio de inicio, el producto presuntamente objeto de dumping («el producto afectado») se definió como ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil (conocidos vulgarmente como «biodiésel»), ya sea en estado puro o como mezcla, utilizados básica pero no exclusivamente como combustible renovable, procedentes de EE.UU., y declarados por regla general con los códigos NC 3824 90 91, ex 3824 90 97, ex 2710 19 41, ex 1516 20 98, ex 1518 00 91 o ex 1518 00 99.

(17)

Según el US Internal Revenue Code  (4) (Código EE.UU.), Title 26, $40A, letra (d), el término biodiésel se define como ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de cadena larga derivados de materia vegetal o animal que cumplen: a) los requisitos de registro de los carburantes y los aditivos para carburantes establecidos por la Environmental Protection Agency con arreglo a la sección 211 de la Clean Air Act (42 U.S.C 7545); y b) los requisitos de la American Society of Testing and Materials (ASTM) D6751.

(18)

Partiendo de la información que ofrece el mercado y que está públicamente disponible (5), todos los tipos de biodiésel y de mezclas de biodiésel (mezclas de biodiésel con gasóleo mineral según lo explicado más abajo en el considerando 20), que se producen y se venden en EE.UU. se consideran carburantes biodiésel y forman parte de un paquete legislativo sobre eficiencia energética, fuentes de energía renovables y combustibles alternativos.

(19)

La investigación puso de relieve que el biodiésel producido en EE.UU. consiste predominantemente en ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME, en sus siglas inglesas) derivados de una amplia gama de aceites vegetales que sirven de materia prima del biodiésel (6). El término «éster» se refiere a la transesterificación de aceites vegetales, es decir, la mezcla del aceite con alcohol. El término «metilo» se refiere al metanol, el alcohol más utilizado en el proceso de producción, aunque en éste también puede utilizarse etanol y producir «ésteres etílicos de ácidos grasos». La transesterificación es un proceso químico relativamente sencillo, pero lograr biodiésel de alta calidad exige las normas industriales más elevadas.

(20)

La investigación confirmó que los productores de EE.UU. suelen mezclar el biodiésel con gasóleo mineral para producir diversos tipos de mezclas (aquí denominadas «mezclas de biodiésel»), que después se venden en el mercado a diversos tipos de clientes. Asimismo, se puso de relieve que el biodiésel se vendía en su forma pura a empresas independientes, que lo compraban o importaban para mezclarlo con gasóleo mineral. La mezcla de biodiésel con gasóleo mineral es una operación relativamente sencilla que puede realizarse, por ejemplo, en depósitos en el lugar de fabricación antes de trasvasarlo a un camión cisterna, mediante mezcla espontánea, aportando al camión cisterna los porcentajes deseados de biodiésel y gasóleo mineral, o en línea, haciendo afluir ambos componentes simultáneamente al camión cisterna.

(21)

Para identificar claramente los diversos tipos de mezclas de biodiésel, hay un sistema reconocido internacionalmente y denominado «factor B», que sirve para determinar la cantidad exacta de biodiésel que contiene cualquier mezcla. Así, por ejemplo, una mezcla que contiene X % de biodiésel se etiquetaría «BX», por oposición al biodiésel puro, que se denomina «B100» para indicar que es 100 % biodiésel. En EE.UU., era común ver mezclas al 99 % (7) de biodiésel y el 1 % de gasóleo mineral (B99) distribuidas en el mercado. Al contrario que el gasóleo mineral, el biodiésel puro debe utilizarse con relativa rapidez y no puede almacenarse más de tres o cuatro meses, ya que, de otro modo, se oxida y queda inutilizado para el consumo. Por el contrario, la mezcla del biodiésel con gasóleo mineral permite un periodo de conservación más prolongado, ya que el 1 % de gasóleo mineral que contiene el B99 es suficientemente tóxico para retrasar el desarrollo de mohos en el biodiésel.

(22)

La investigación mostró que mientras que el biodiésel y las mezclas con alto grado de biodiésel (8) suelen ir destinadas a la venta en el mercado de EE.UU. para realizar nuevas mezclas, aquellas de grado inferior (9) suelen producirse para su venta destinada al consumo en el mercado estadounidense. Por tanto, puede afirmarse que en EE.UU. existe una distinción entre el mercado de las mezclas de alto grado y el de las mezclas de bajo grado.

(23)

La denuncia incluía indicios razonables de que el biodiésel y determinadas mezclas producidas y vendidas en EE.UU. y exportadas a la Comunidad afectaban a la situación económica de los productores comunitarios denunciantes. De acuerdo con las características de los productores de EE.UU. interesados y de su mercado, la definición del producto afectado procuraba cubrir también el biodiésel que formaba parte de las mezclas pertinentes. La definición del producto afectado según lo mencionado en el anuncio de inicio y en el considerando 16 debe clarificarse, con objeto de determinar qué productos debía cubrir la investigación.

(24)

La investigación demostró que la mayoría de las mezclas de biodiésel vendidas para su consumo directo en EE.UU. son B20, es decir, mezcla con el 20 % de biodiésel según lo indicado en el considerando 21, que pueden utilizarse a efectos de la Energy Policy Act de 1992 (EPAct) (10), B6, B5 y B2. La información públicamente disponible indica que cualquier motor diésel puede funcionar con estas mezclas básicamente sin modificaciones y manteniendo la garantía de los fabricantes de automóviles. Cuando se utilizan mezclas de bajo grado (entre el 2 % y el 20 % de biodiésel), sus rendimientos son similares a los del gasóleo mineral. Si se utiliza biodiésel por encima de B20, el usuario puede experimentar cierta disminución en la potencia, el par y la economía de consumo, y la garantía de los fabricantes, en general, no cubre los daños que pueda sufrir el motor.

(25)

La investigación demostró que en EE.UU. el biodiésel puro y las mezclas de alto grado no suelen destinarse al consumo directo. El biodiésel puro suele destinarse a la realización de mezclas antes de su venta en el mercado. El destino último de las mezclas es el sector del transporte, donde sirve de combustible en motores diésel de vehículos como automóviles, camiones, autobuses y también trenes. Asimismo, el biodiésel puede utilizarse como combustible de calefacción en calderas domésticas, comerciales o industriales y como combustible para generadores eléctricos. Actualmente se están llevando a cabo pruebas sobre la posibilidad de utilizar mezclas de biodiésel en aeronaves.

(26)

Por tanto, el producto afectado por la investigación debe definirse como ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (comúnmente conocidos como «biodiésel»), ya sea en estado puro o como mezcla con un factor superior a B20. En otras palabras, el producto afectado cubre el biodiésel puro (B100) procedente de EE.UU. y todas las mezclas con un factor superior a B20, es decir, las mezclas que contienen como mínimo un 20 % de biodiésel procedentes de EE.UU. (en lo sucesivo, «el producto afectado»). Este umbral se considera apropiado para distinguir claramente entre los diversos tipos de mezclas disponibles en el mercado de EE.UU.

(27)

Se ha comprobado que todos los tipos de biodiésel y el biodiésel de las mezclas cubiertas por la investigación, pese a posibles diferencias en las materias primas utilizadas para la producción o a variaciones en el proceso de producción, tienen las mismas o muy similares características físicas, químicas y técnicas básicas, y se utilizan para idénticos fines. Las posibles variaciones del producto afectado no alteran su definición básica, sus características o la percepción que las distintas partes interesadas tienen de él.

(28)

Este producto está clasificado actualmente con los códigos NC 3824 90 91, ex 3824 90 97, ex 2710 19 41, ex 1516 20 98, ex 1518 00 91 y ex 1518 00 99.

2.1.   Producto similar

(29)

Se ha comprobado que los productos producidos y comercializados en el mercado de EE.UU. cubiertos por la investigación tienen las mismas o similares características físicas, químicas y técnicas, y las mismas aplicaciones, que los exportados desde dicho país al mercado comunitario. Asimismo, los productos manufacturados por los productores comunitarios y comercializados en el mercado comunitario tienen básicamente las mismas características físicas, químicas y técnicas, y las mismas aplicaciones que las exportadas a la Comunidad desde el país afectado.

(30)

Se ha alegado que determinados usuarios, especialmente en Alemania, están utilizando directamente biodiésel puro (B100) como alternativa más barata al uso de gasóleo mineral o a las mezclas habituales destinadas al consumo directo en el mercado comunitario. El examen de esta denuncia mostró que la mayoría de las ventas hechas por productores comunitarios en el mercado comunitario se realizaron a empresas que lo mezclaban con gasóleo mineral. El hecho de que determinados propietarios de flotas recurran al B100 supone una excepción a nivel comunitario. Más que un substituto del gasóleo mineral, en el mercado comunitario el biodiésel es un producto complementario del mismo.

(31)

Esto no afecta al hecho de que los diversos tipos del producto afectado producidos en EE.UU. y exportados a la Comunidad son intercambiables con los producidos y vendidos en la Comunidad por los productores comunitarios de biodiésel. No hay, en las aplicaciones o la percepción de los agentes del mercado y los usuarios, ninguna diferencia significativa que pueda alterar la definición del producto similar.

(32)

Una de las partes interesadas alegó que el producto afectado, especialmente el biodiésel puro, tiene características físicas y químicas distintas del biodiésel similar producido en la Comunidad. Según esta alegación, mientras que la producción comunitaria de biodiésel se basa en el aceite de colza, los productores de EE.UU. utilizarían sólo aceite de soja, por lo que estos dos tipos de producto no serían intercambiables y no competirían directamente entre sí en el mercado comunitario. La parte interesada señaló concretamente el hecho de que las propiedades de fluido en frío y los índices de yodo serían diferentes.

(33)

La Comisión investigó esta alegación y constató lo siguiente:

a)

El producto afectado y el producto similar comunitario comparten características básicas muy similares y se venden a través de canales similares o idénticos, es decir, a clientes similares del mercado comunitario;

b)

El producto afectado y el producto similar comunitario tienen usos finales idénticos o muy similares (véase el considerando 25);

c)

En cuanto a las propiedades de fluido en frío, debe aclararse que se refiere al punto de obstrucción del filtro en frío (POFF), que es la temperatura a que un combustible obstruirá el filtro de combustible debido a la cristalización o la gelificación de sus componentes. La investigación reveló que el POFF del producto similar comunitario es más elevado que el del biodiésel exportado desde EE.UU. Sin embargo, se trata de una diferencia menor, que puede compensarse fácilmente mezclando diversos tipos de biodiésel o utilizando aditivos en el biodiésel puro, especialmente durante el invierno. La diferencia de POFF resulta prácticamente irrelevante en la mayoría de las mezclas comercializadas en el mercado comunitario.

d)

Por lo que respecta al índice de yodo, que indica la estabilidad del combustible frente a la oxidación, se comprobó que los valores del aceite de colza y del aceite de soja guardan cierta correlación: los índices varían entre 94 y 120, en el caso del aceite de colza, y entre 117 y 143, en el del aceite de soja. Aunque la principal materia prima utilizada en la Comunidad es la colza, conviene observar que tanto los productores de la Comunidad como los de EE.UU. utilizan también una amplia variedad de materias primas para producir biodiésel y, a menudo, se mezclan varios tipos de biodiésel para obtener un producto más homogéneo.

(34)

Dado que, con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, la condición de «similitud» no requiere que los productos sean idénticos en todos los aspectos, no basta una variación menor entre los diversos tipos de producto para modificar la conclusión general sobre la similitud entre el producto afectado y el producto similar comunitario.

(35)

Por tanto, no se encontró ninguna diferencia entre los diversos tipos del producto afectado y los productos similares comunitarios vendidos en el mercado comunitario que permitiera concluir que los productos producidos y vendidos por los productores comunitarios en el mercado comunitario no son productos similares que comparten características físicas y químicas básicas idénticas o muy similares con los tipos del producto afectado producido en EE.UU. y exportado a la Comunidad. Así pues, se concluye provisionalmente que todos los tipos de biodiésel se consideran similares a los efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Observación preliminar

(36)

Durante la investigación se comprobó que las autoridades de EE.UU. concedían un denominado blender's credit («crédito al mezclador») de 1 USD por galón de biodiésel puro contenido en una mezcla de biodiésel con gasóleo mineral.

(37)

Todos los productores exportadores muestreados argumentaron que sus exportaciones y sus ventas interiores de biodiésel mezclado debían ajustarse para determinar su margen de dumping, bien ajustando su precio de venta al alza con el correspondiente crédito recibido, bien deduciendo dicho crédito del coste de producción de las ventas pertinentes.

(38)

Conviene observar que, de conformidad con las disposiciones jurídicas pertinentes, es decir el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base y el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (11), ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Sin embargo, el procedimiento AS demostró que el crédito al mezclador es una subvención disponible tanto para exportar como para las ventas interiores exactamente del mismo modo y por las mismas cantidades y, por tanto, no es una subvención a la exportación. Por tanto, se consideró provisionalmente que las demandas de ajuste no podían aceptarse.

3.2.   Valor normal

(39)

Para determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión determinó en primer lugar si las ventas interiores del producto afectado a clientes independientes se hicieron en cantidades representativas, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Comunidad durante el periodo de investigación.

(40)

En el caso de un productor exportador incluido en la muestra, se comprobó que sus ventas interiores del producto afectado no eran representativas. por lo que, en este caso, hubo que construir el valor normal basándose en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

3.2.1.   Productores exportadores muestreados y cooperantes, con un volumen de ventas interiores representativo

(41)

En el caso de los productores exportadores muestreados con un volumen de ventas interiores representativo, la Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado interior por el productor exportador, que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(42)

Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendida en el mercado interior a clientes independientes durante el periodo de investigación fue igual o superior al 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

(43)

La Comisión procedió a examinar a continuación si se podía considerar que las ventas interiores de las empresas afectadas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas lucrativas a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el periodo de investigación.

(44)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el periodo de investigación, con independencia de que fueran lucrativas o no.

(45)

Si el volumen de ventas lucrativas de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas lucrativas de ese tipo.

(46)

En el caso de los tipos de producto no vendidos en cantidades representativas en el mercado interior o no vendidos en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal debió calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. A tal fin, se añadieron al coste medio de producción del exportador por tipo de producto durante el PI los gastos de venta, generales y administrativos (gastos VGA), y un margen de beneficio razonable. De conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, el porcentaje de gastos VGA y el margen de beneficio se basaron en la media ponderada de los gastos VGA y el margen de beneficio de las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales del producto similar del productor exportador correspondiente.

3.2.2.   Productores exportadores muestreados y cooperantes sin un volumen de ventas interiores representativo

(47)

En el caso de los productores exportadores muestreados y cooperantes sin ventas interiores representativas, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, añadiendo a los costes de producción de la empresa del producto afectado los gastos VGA y un margen de beneficio razonable. De conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, el porcentaje de gastos VGA y el margen de beneficio se basaron en la media ponderada de los gastos VGA y el margen de beneficio determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar en el mercado interior.

(48)

Por lo que se refiere a esta empresa, se hizo un ajuste para tener en cuenta su situación de puesta en marcha, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. El ajuste se hizo sobre sus gastos generales, con objeto de tener en cuenta la baja capacidad de utilización de las instalaciones de producción durante la fase de puesta en marcha.

3.3.   Precio de exportación

(49)

Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(50)

Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas situadas dentro o fuera de la Comunidad, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios de reventa a los primeros clientes independientes de la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, debidamente ajustados en función de todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, así como de los beneficios.

3.4.   Comparación

(51)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó utilizando los precios de fábrica.

(52)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(53)

Sobre esta base, se realizaron ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, seguro, mantenimiento, carga y costes accesorios, de embalaje, de crédito y las comisiones siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

3.5.   Márgenes de dumping

3.5.1.   Productores exportadores muestreados y cooperantes

(54)

Por lo que se refiere a la empresas muestreadas, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(55)

Sobre esta base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Archer Daniels Midland Company

3,4 %

Cargill Inc.

10,4 %

Green Earth Fuels of Houston LLC

73,4 %

Imperium Renewables Inc.

29,5 %

Peter Cremer North America LP

57,3 %

World Energy Alternatives LLC

51,7 %

3.5.2.   Otros productores exportadores cooperantes

(56)

El margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no muestreados se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se calculó sobre la base de los márgenes establecidos para los productores exportadores de la muestra. Sobre esta base, el margen de dumping calculado para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se fijó provisionalmente en el 33,7 % del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

3.5.3.   Productores exportadores no cooperantes

(57)

Por lo que hace a todos los demás exportadores de EE.UU., la Comisión estableció en primer lugar el nivel de cooperación. Se procedió a una comparación entre las cantidades totales de exportación indicadas en las respuestas al formulario de muestreo enviadas por todos los productores exportadores que cooperaron y las importaciones totales originarias de EE.UU. según las estadísticas de exportación de dicho país. El nivel de cooperación constatado fue de un 81 %. Por ello, se consideró que el nivel de cooperación era alto. Por tanto y con objeto de garantizar la eficacia de las medidas, se consideró adecuado fijar el margen de dumping de los productores exportadores no cooperantes en un nivel equivalente al fijado para el productor exportador cooperante de la muestra que tuviese los márgenes individuales de dumping y de perjuicio más altos.

(58)

Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se estableció provisionalmente en el 57,3 % del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

4.   INDUSTRIA COMUNITARIA

4.1.   Producción y situación de la Comunidad

(59)

Para determinar la producción comunitaria total y la cooperación con la investigación, se utilizó toda la información disponible, incluida la facilitada en la denuncia y los datos recabados de los productores comunitarios antes y después del inicio de la investigación.

(60)

A partir de esta información, se constató que durante el PI la producción comunitaria total ascendió a unas 5 400 toneladas. Se comprobó que tres empresas pertenecientes al mismo grupo están relacionadas con productores exportadores de EE.UU. y el propio grupo importaba también cantidades significativas del producto afectado a través de sus exportadores asociados en EE.UU. Por consiguiente, estas empresas fueron excluidas del concepto de producción comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, por tanto, el volumen de producción que sirvió de base para determinar la situación de la Comunidad se situó entre 4 200 000 y 4 600 000 toneladas.

(61)

Se comprobó que las empresas que apoyaron la denuncia y aceptaron cooperar en la investigación representaban más del 60 % de la producción comunitaria de biodiésel durante el PI indicado en el considerando 60. Se consideró que la empresa mencionada en el considerando 63, que no colaboró con la investigación, no apoyaba la denuncia. Se concluye que la denuncia y la investigación recibieron el apoyo de una proporción importante de productores comunitarios en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

4.2.   Muestreo

(62)

Dado el gran número de productores comunitarios, se decidió recurrir a un muestreo para establecer la existencia de perjuicio importante. Así, se enviaron formularios de muestreo a todos los posibles productores del producto similar de la Comunidad. Inicialmente hubo 40 empresas que respondieron con información útil a los formularios de muestreo y aceptaron cooperar en el procedimiento. Las tres empresas mencionadas en el considerando 60 quedaron excluidas del ejercicio de muestreo por las razones mencionadas en dicho considerando.

(63)

De las empresas restantes y según lo ya indicado en el considerando 11, se seleccionó una muestra de once empresas, partiendo del mayor volumen representativo de producción y de ventas en la Comunidad. Uno de los productores originalmente considerados para la muestra debió ser excluido al no cooperar con la investigación. Se considera que las otras diez empresas restantes en la muestra son representativas de toda la producción comunitaria.

(64)

En lo sucesivo, toda referencia al «sector de la Comunidad» o a «los productores comunitarios de la muestra» se referirá a estos diez productores.

5.   PERJUICIO

(65)

Como ya se expuso en el considerando 15, el examen de las tendencias relacionadas con la evaluación del perjuicio cubrió el periodo comprendido entre enero de 2004 y el final del PI. No obstante, la investigación demostró que el sector de la Comunidad en 2004 estaba prácticamente comenzando, por lo que se consideró más apropiado hacer un análisis basado en las tendencias del periodo comprendido entre 2005 y el PI (en lo sucesivo, «el periodo analizado»). Aun así, la información recogida sobre 2004 también se incluye en la evaluación que sigue.

5.1.   Consumo comunitario

Cuadro 1

Consumo comunitario

2004

2005

2006

2007

PI

Toneladas

1 936 034

3 204 504

4 968 838

6 644 042

6 608 659

Índice 2005 = 100

60

100

155

207

206

(66)

El consumo comunitario se estableció sobre la base del volumen total de la producción comunitaria en el mercado comunitario de todos los productores comunitarios, según lo ya indicado en el considerando 60, sustrayendo sus exportaciones y sumando sus importaciones procedentes del país objeto de la investigación y las importaciones procedentes de terceros países.

(67)

En lo relativo a los volúmenes de las importaciones procedentes de EE.UU., se dispuso de las siguientes fuentes de información:

los datos de Eurostat sobre los diversos códigos NC con que se clasificó el producto

las estadísticas sobre exportaciones de EE.UU.

otros datos estadísticos de carácter confidencial sobre importaciones proporcionados por las partes interesadas.

(68)

Sin embargo, al analizar esta información se comprobó que los datos de Eurostat no servían para evaluar el consumo, ya que hasta finales de 2007 no existían códigos NC específicos para la clasificación aduanera de los diversos tipos del producto afectado. Dado que las importaciones del producto afectado se habían clasificado bajo diversos códigos que también contenían datos de importación de otros productos, se consideró que para establecer cifras fidedignas sobre las importaciones y el consumo, y sobre las tendencias de importación, era más apropiado utilizar las estadísticas de las exportaciones de EE.UU. Al utilizar esta fuente de información, se tuvo en cuenta el tiempo necesario para el transporte de los productos entre EE.UU. y la Comunidad y, para tener en cuenta este intervalo, se aplicó a las estadísticas de exportación una corrección de un mes.

(69)

Por lo que se refiere a las importaciones de otros países y a las exportaciones de los productores comunitarios, dada la limitación del uso de los datos de Eurostat ya indicada, la investigación se basó en los datos notificados en la denuncia.

(70)

Partiendo de lo anterior, se comprobó que el consumo comunitario de biodiésel aumentó un 107 % entre 2005 y 2007 para disminuir posteriormente un 1 punto porcentual durante el PI. En su conjunto, durante el periodo analizado, el consumo se dobló con creces.

(71)

El aumento de la demanda se debió principalmente a los incentivos aplicados por los Estados miembros para fomentar el uso de biocombustibles tras la adopción de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (12) y de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (13).

5.2.   Volumen de las importaciones del país afectado y cuota de mercado

Cuadro 2

Importaciones procedentes de EE.UU.

2004

2005

2006

2007

PI

Toneladas

2 634

11 504

50 838

730 922

1 137 152

Índice 2005 = 100

23

100

442

6 354

9 885

Cuota de mercado

0,1 %

0,4 %

1,0 %

11,0 %

17,2 %

Índice 2005 = 100

25

100

250

2 750

4 300

Fuente: estadísticas de exportación de EE.UU.

(72)

El volumen de las importaciones de EE.UU. aumentó perceptiblemente desde alrededor de 11 500 toneladas en 2005 hasta alrededor de 1 137 000 toneladas en el PI.

(73)

Durante el periodo analizado, las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. aumentaron su cuota del mercado comunitario desde el 0,4 % en 2005 hasta un 17,2 % durante el PI, lo que significa que, durante ese periodo, se produjo un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping en términos tanto absolutos como relativos en relación con el consumo comunitario.

(74)

Los operadores de biodiésel utilizan la expresión splash and dash (en alusión a lo sencillo y rápido del método) para referirse a la operación por la que biodiésel supuestamente de origen extranjero se envía a la Comunidad a través de EE.UU., donde se mezcla básicamente con una gota (el 0,01 % de la mezcla final) de gasóleo convencional para que el mezclador obtenga una subvención de EE.UU.

(75)

Las partes interesadas de EE.UU. han alegado que el splash and dash explica el aumento de las importaciones comunitarias procedentes de EE.UU., ya que representaría el 40 % de las importaciones procedentes de EE.UU. durante el PI. Dichas partes también han alegado que, dado que la investigación se incoó contra las importaciones de biodiésel procedente de EE.UU., las cantidades vinculadas con el splash and dash deberían excluirse del análisis del perjuicio y ser tratadas como importaciones de otros terceros países.

(76)

Por el contrario, el denunciante alegó que las importaciones splash and dash, de existir, representarían a lo sumo el 10 % del volumen de las exportaciones de EE.UU. y, por tanto, resultarían insignificantes y no alterarían la conclusión de que al mercado comunitario llegaron, especialmente durante el PI, grandes cantidades de importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU.

(77)

La investigación puso de relieve que las estadísticas de exportación de EE.UU. no permiten distinguir entre el biodiésel que pudiera haberse exportado mediante el proceso splash and dash y el resto de exportaciones registradas en su capítulo «Exportaciones». Las cantidades recogidas en el capítulo «Reexportaciones» de dichas estadísticas eran insignificantes. Las autoridades de EE.UU. también indicaron que todas las cantidades incluidas en su capítulo «Exportaciones» son productos considerados procedentes de EE.UU.

(78)

Por otra parte, la mayoría de las empresas estadounidenses investigadas declararon que, dentro de las cantidades exportadas a la Comunidad o vendidas en el mercado interior, no podía distinguirse entre las cantidades producidas en EE.UU. u originarias de dicho país y aquéllas exportadas mediante el proceso splash and dash.

(79)

Asimismo, se comprobó que, en el caso de las empresas estadounidenses investigadas, todas las exportaciones de biodiésel se declararon, tanto al ser exportadas por los exportadores de EE.UU. como al ser importadas por los importadores vinculados de la Comunidad, como biodiésel procedente de EE.UU.

(80)

Por ello y teniendo especialmente en cuenta que las exportaciones splash and dash, en la medida en que se produjeran, fueron declaradas procedentes de EE.UU. y consideradas procedentes de dicho país por las autoridades estadounidenses, se estimó que no había razones para no tratarlos como importaciones procedentes de EE.UU.

5.3.   Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización de precios

5.3.1.   Precio de venta unitario

Cuadro 3

 

2004

2005

2006

2007

PI

Precios en EUR/tonelada

463

575

600

596

616

Índice 2005 = 100

81

100

104

104

107

Fuente: estadísticas de exportación de EE.UU. y respuestas al cuestionario de los exportadores de EE.UU. muestreados.

(81)

Las estadísticas de exportación de EE.UU. también sirvieron para determinar la tendencia de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU., en especial en lo relativo a 2007 y al PI. Los precios medios de exportación se ajustaron añadiendo los correspondientes costes de transporte y de seguro, con objeto de reflejar el nivel de los precios en la frontera comunitaria. Conviene observar que en lo relativo a periodos anteriores al analizado, como 2005, 2006 y también 2004, las estadísticas de exportación de EE.UU. no eran completamente fidedignas en cuanto a los valores de las ventas, ya que se constató que los precios de exportación medios computados eran desproporcionadamente altos en comparación con los precios notificados por los productores exportadores cooperantes. En estas circunstancias el precio medio de exportación de EE.UU. correspondiente a estos años se calculó basándose en las respuestas a los cuestionarios proporcionadas por los productores exportadores de la muestra de EE.UU.

(82)

Los precios medios de las importaciones procedentes de EE.UU. fluctuaron durante el periodo considerado y, en su conjunto, mostraron un aumento del 7 % entre 2005 y el PI.

5.3.2.   Subcotización de los precios

(83)

Para analizar la subcotización de los precios, se comparó la media ponderada de los precios de venta de los productores comunitarios de la muestra cargados a clientes no vinculados en el mercado comunitario, ajustados al precio de fábrica, con la correspondiente media ponderada de los precios de las importaciones procedentes de EE.UU., establecidos a partir del precio CIF para los productores exportadores de la muestra de EE.UU. En su caso, se aplicó un ajuste en función de los derechos de aduana, los costes posteriores a la importación y las diferencias en la materia prima (véase el considerando siguiente) utilizada para la producción de biodiésel.

(84)

La investigación identificó diversos tipos del producto afectado, concretamente en función de la materia prima utilizada en el proceso de producción. Mientras que la materia prima principalmente utilizada en la Comunidad es la colza, los productores de EE.UU. utilizan otras materias primas como soja, canola, palma, etc. Dado que la materia prima es con mucho el componente principal de la producción del producto afectado, se consideró que debía hacerse un ajuste para tener en cuenta dicha diferencia. El ajuste se calculó, por tanto, en función del valor de mercado de la diferencia entre los correspondientes tipos del producto afectado y el tipo de productos producidos a partir de la colza, lo que permitió comparar sobre la base de una misma materia prima (soja) el precio medio de venta ponderado de la industria comunitaria y el precio medio ponderado de las importaciones afectadas.

(85)

Basándose en este método, la diferencia entre los precios de EE.UU. y los de la Comunidad, expresada como porcentaje del precio medio ponderado en fábrica del sector de la Comunidad, es decir, el margen de subcotización de los precios, se situó entre el 18,9 % y el 33,0 %.

5.4.   Situación económica de la industria comunitaria

(86)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre el sector de la Comunidad se incluyó una evaluación de todos los factores económicos fijados para éste durante el periodo considerado.

5.4.1.   Capacidad de producción, producción y utilización de la capacidad

Cuadro 4

 

2004

2005

2006

2007

PI

Capacidad productiva

(toneladas)

529 000

920 000

1 306 572

2 189 910

2 520 508

Índice 2005 = 100

58

100

142

238

274

Producción (toneladas)

475 710

813 657

1 214 054

1 832 649

2 016 573

Índice 2005 = 100

58

100

149

225

248

Utilización de la capacidad

90 %

88 %

93 %

84 %

80 %

Índice 2005 = 100

102

100

106

95

91

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad muestreados.

(87)

Durante el periodo analizado, la capacidad de producción de los productores comunitarios muestreados no dejó de crecer, en función del aumento del consumo. Así, entre 2005 y 2006, se registró un aumento del 42 %, seguido de otro del 68 % en 2007 y otro 15 % entre 2007 y el PI. Durante el periodo analizado, el incremento total fue del 174 %. El aumento en la capacidad de producción se realizó mediante nuevas inversiones, adelantándose al crecimiento de la demanda.

(88)

El crecimiento de la capacidad de producción de la industria comunitaria debe efectivamente considerarse en el contexto del objetivo comunitario del 5,75 % fijado para el consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables en la Directiva 2003/30/CE, que se calcula sobre la base del contenido energético de toda la gasolina y todo el gasóleo comercializados en el mercado comunitario con fines de transporte a 31 de diciembre de 2010. Por otra parte, en marzo de 2007, el Consejo Europeo aprobó un objetivo mínimo vinculante del 10 %, que el conjunto de Estados miembros debía alcanzar para el porcentaje de biocarburantes en el consumo comunitario total de gasolina y gasóleo en el transporte para el año 2020 (14). Este objetivo haría que para ese año el consumo comunitario de biocarburantes ascendiese hasta unos 33 millones de toneladas equivalentes de petróleo. La capacidad de producción del conjunto de la comunidad en 2006 se calculó en tan solo 6 millones de toneladas. Teniendo esto en cuenta, es comprensible que los productores comunitarios invirtieran en aumentar la capacidad antes de que aumentara la demanda.

(89)

La producción del producto similar de la industria comunitaria también aumentó continuamente hasta alcanzar un incremento global del 148 % durante el PI.

(90)

La lentitud relativa del ritmo de aumento de los volúmenes de producción respecto al aumento de la capacidad de producción hizo que, durante el PI, la utilización de la capacidad de la industria comunitaria disminuyera un 9 %.

5.4.2.   Volumen de ventas, cuota de mercado y precios unitarios medios en la Comunidad

Cuadro 5

 

2004

2005

2006

2007

PI

Volumen de ventas

(toneladas)

476 552

810 168

1 194 594

1 792 502

1 972 184

Índice 2005 = 100

59

100

147

221

243

Cuota de mercado

24,6 %

25,3 %

24,0 %

27,0 %

29,8 %

Índice 2005 = 100

97

100

95

107

118

Precios medios

(euros/toneladas)

655

759

900

892

933

Índice 2005 = 100

86

100

119

118

123

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad muestreados.

(91)

Paralelamente a la evolución del consumo, el volumen de ventas del sector en el mercado comunitario se mantuvo en constante aumento hasta alcanzar globalmente un 143 % durante el periodo analizado. Durante el mismo periodo, la industria comunitaria también aumentó su cuota de mercado en 4,5 puntos porcentuales.

(92)

Los precios medios de venta de la industria comunitaria en el mercado comunitario aumentaron durante el periodo analizado un 23 %, un aumento que se justificó con el aumento de los costes de las materias primas y otros factores.

5.4.3.   Crecimiento

(93)

El crecimiento de la industria comunitaria se refleja en indicadores de volumen como la producción y las ventas, pero, sobre todo, en su cuota de mercado: pese al auge del consumo en el mercado comunitario durante el periodo analizado, el crecimiento de la cuota de mercado de los productores comunitarios de la muestra fue relativamente modesto. Concretamente, entre 2006 y el PI, los productores comunitarios de la muestra aumentaron su cuota de mercado solo en 5,8 puntos porcentuales mientras que, en el mismo periodo, las importaciones objeto de dumping aumentaron la suya en más de 16 puntos porcentuales. El hecho de que la industria comunitaria no lograra beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado tuvo un impacto global negativo sobre su situación económica y afectó gravemente a varios factores de perjuicio como la producción, la utilización de la capacidad de producción, la productividad, las ventas, la política de inversiones y el rendimiento de las inversiones.

5.4.4.   Existencias

Cuadro 6

 

2004

2005

2006

2007

PI

Existencias

(en toneladas)

11 195

14 663

34 123

55 410

58 566

Índice 2005 = 100

76

100

233

378

399

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad muestreados.

(94)

Durante el periodo analizado las existencias de biodiésel aumentaron alrededor del 200 %. Este crecimiento se produjo durante el periodo analizado y siguió, de manera más pronunciada, la línea de crecimiento de los volúmenes de producción de la industria comunitaria durante el mismo periodo. No obstante, se considera que, dado que el biodiésel no puede almacenarse por periodos superiores a 6 meses (como media, el periodo de almacenamiento es tan solo de alrededor de tres meses), los datos sobre las existencias tienen un valor limitado a la hora de evaluar la situación económica de la industria comunitaria.

5.4.5.   Rentabilidad, inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

Cuadro 7

 

2004

2005

2006

2007

PI

Rentabilidad

9,3 %

18,3 %

18,0 %

5,7 %

5,7 %

Índice 2005 = 100

51

100

98

31

31

Inversiones en miles EUR

19 497

70 885

237 115

140 014

131 358

Índice 2005 = 100

28

100

335

198

185

Rendimiento de las inversiones

92 %

114 %

108 %

23 %

23 %

Índice 2005 = 100

81

100

95

20

20

Flujo de caja en miles EUR

24 113

131 211

213 560

167 042

180 602

Índice 2005 = 100

18

100

163

127

138

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad muestreados.

(95)

La rentabilidad de los productores comunitarios muestreados se estableció expresando el beneficio neto antes de impuestos procedente de las ventas del producto similar en el mercado comunitario como porcentaje del volumen de negocios de dichas ventas. A lo largo del periodo analizado, la rentabilidad de la industria comunitaria se redujo del 18,3 % en 2005 al 5,7 % en el PI, lo que representa un descenso de 12,6 puntos porcentuales durante el periodo analizado.

(96)

El nivel de inversiones en la producción de biodiésel efectuadas por los productores comunitarios muestreados aumentó entre 2005 y 2006 un 235 %. Este aumento se debió a la ampliación de la capacidad de producción en previsión del aumento de la demanda en la Comunidad. A este respecto, se observa que, en la mayoría de los casos, las inversiones se planifican al menos dos años antes de que una planta de biodiésel esté en pleno funcionamiento. Los mismos productores continuaron invirtiendo en 2007 y en el PI, aunque a un ritmo mucho más lento. Este periodo coincide con el incremento de las importaciones objeto de dumping al mercado comunitario.

(97)

El rendimiento de las inversiones de los productores comunitarios muestreados, que expresa el resultado obtenido antes de impuestos como porcentaje del valor contable neto medio de los activos empleados en la producción de biodiésel en la apertura y el cierre del ejercicio, siguió la tendencia negativa de la rentabilidad. Sin embargo, la disminución real fue más espectacular, pues disminuyó 91 puntos porcentuales durante el periodo analizado. Se considera que el deterioro del rendimiento de las inversiones es una indicación clara del deterioro de la situación económica de la industria comunitaria.

(98)

La tendencia del flujo de caja, que es la capacidad del sector para autofinanciar las actividades, muestra durante el periodo analizado un aumento del 38 %. A pesar de la caída de la rentabilidad durante el mismo periodo, este indicador muestra una tendencia positiva, debido principalmente al aumento de los costes de depreciación que se incluyen para establecer el nivel de flujo de caja. Otra razón fue que la caída de los beneficios en términos absolutos durante el periodo considerado no fue tan pronunciada como la del volumen de negocios. Sin embargo, entre 2006 y el PI, el flujo de caja mostró una disminución del 15 %, lo que implica un descenso en la última parte del periodo analizado, cuando las importaciones objeto de dumping estaban más presentes en el mercado comunitario.

5.4.6.   Empleo, productividad y remuneraciones

Cuadro 8

 

2004

2005

2006

2007

PI

Empleo: equivalente a tiempo completo (ETC)

61

182

278

462

506

Índice 2005 = 100

34

100

153

254

278

Productividad (toneladas/ETC)

7 798

4 470

4 367

3 967

3 985

Índice 2005 = 100

174

100

98

89

89

Salarios EUR/ETC

62 374

59 395

54 290

55 433

55 555

Índice 2005 = 100

105

100

91

93

94

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad muestreados.

(99)

Paralelamente al aumento de los volúmenes de producción y ventas, el empleo en la industria comunitaria aumentó en el periodo analizado un 178 %. Conviene observar que la industria del biodiésel es una industria que exige grandes inversiones de capital y que no requiere mucha mano de obra en el proceso de producción.

(100)

Durante el periodo analizado, los salarios medios disminuyeron un 6 %. Esto se explica por el hecho de que la mano de obra adicional contratada por la industria comunitaria para ampliar la producción hacia el final del periodo analizado era menos cualificada.

(101)

Entre 2005 y el PI, la productividad disminuyó el 11 %.

5.4.7.   Magnitud del margen real de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(102)

Los márgenes de dumping para los productores exportadores de EE.UU. se especifican en la sección relativa al dumping y están sensiblemente por encima del mínimo. Además, teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto del margen real de dumping no puede considerarse insignificante.

5.4.8.   Productores comunitarios no incluidos en la muestra

(103)

El análisis de los datos relativos al mercado comunitario sugiere que, durante el periodo analizado, los productores comunitarios distintos de los muestreados y los mencionados en el considerando 60 perdieron una considerable cuota del mercado comunitario en las ventas de su biodiésel. La cuota de mercado perdida por estos productores durante el periodo analizado se calcula por encima de 20 puntos porcentuales.

(104)

De la información proporcionada por el denunciante se desprende que muchas de estas empresas cesaron o redujeron su actividad relacionada con el biodiésel y no pudieron cooperar adecuadamente con la investigación.

(105)

Por otra parte, varias de las empresas que enviaron información en el marco del ejercicio de muestreo indicaron que tuvieron que reducir su producción y su plantilla debido a las importaciones baratas procedentes de EE.UU. Similares comentarios hicieron otros productores que estaban listos para iniciar la producción, pero que tuvieron que retrasar su entrada en el mercado debido al incremento de las importaciones a bajo precio procedentes de EE.UU., especialmente durante el PI.

(106)

Estos datos sobre los productores no incluidos en la muestra confirmarían las conclusiones sobre el perjuicio sufrido por los productores comunitarios muestreados.

5.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(107)

En un contexto de demanda en crecimiento, la investigación mostró que durante el periodo analizado la situación de los productores comunitarios muestreados mejoró en indicadores de volumen como la producción (+150 %), la capacidad de producción (+174 %) y el volumen de ventas (+143 %). Los productores comunitarios muestreados también aumentaron su cuota de mercado del 25,3 % en 2005 al 29,8 % durante el PI, es decir, un aumento modesto de 4,5 puntos porcentuales. También el empleo y las inversiones aumentaron debido al incremento de la demanda de biodiésel en el mercado comunitario durante ese periodo. Sin embargo, dado que el volumen de producción no siguió al crecimiento del mercado, la utilización de la capacidad de producción se redujo un 9 % y la productividad disminuyó un 11 % durante el periodo analizado.

(108)

Los indicadores principales de la situación financiera de los productores comunitarios muestreados empeoraron durante dicho periodo. La rentabilidad se redujo desde alrededor del 18 % en 2005 y 2006 a menos del 6 % durante el PI. Pese a su capacidad de autofinanciación, especialmente debido al aumento del flujo de caja, el rendimiento de las inversiones disminuyó radicalmente un 80 % durante el PI.

(109)

La investigación también puso de relieve que los productores comunitarios muestreados experimentaron un marcado aumento de sus costes entre 2005 y 2007 (+ 36 %) y entre 2005 y el PI (+ 42 %), debido al aumento de los precios de la materia prima (principalmente aceite de colza y de soja), que representan cerca de 80 % del coste total del biodiésel, sin que estos aumentos pudieran repercutirse del todo en los clientes del mercado comunitario.

(110)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye que el conjunto de la industria comunitaria sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   CAUSALIDAD

6.1.   Introducción

(111)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. habían causado un perjuicio al industria comunitaria que pudiera considerarse importante. Además de las importaciones objeto de dumping, se examinaron otros factores conocidos que hubieran podido causar un perjuicio a la industria comunitaria, de modo que el eventual perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones.

6.2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(112)

La investigación puso de relieve que las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de EE.UU. aumentaron perceptiblemente en términos de volumen, ya que durante el periodo analizado se multiplicaron por cien. Esto aumentó significativamente su cuota de mercado en 16,8 porcentuales desde el 0,4 % en 2005 hasta el 17,2 % del PI. Para ilustrar el significado del impacto que el incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. tuvo en la Comunidad, conviene observar que en un plazo de 15 meses se registró un aumento de su cuota de mercado de 16,8 puntos porcentuales.

(113)

Al mismo tiempo, pese al significativo aumento del consumo, la industria comunitaria solo logró ganar en su mercado principal alrededor de 4,5 puntos porcentuales de cuota de mercado durante el periodo analizado. La investigación puso de relieve que esto ocurrió exclusivamente a expensas de otros productores comunitarios que dejaron de producir o redujeron su producción en el periodo analizado.

(114)

Entre 2005 y el PI, los precios medios de las importaciones objeto de dumping aumentaron un 7 %, pero se mantuvieron significativamente por debajo de los de la industria comunitaria y, por tanto, subcotizaron considerablemente los precios de la industria comunitaria con un margen medio del 25 % durante el PI.

(115)

La presión ejercida por el incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio sobre el mercado comunitario no permitió a la industria comunitaria fijar sus precios de venta de acuerdo con las condiciones del mercado y los aumentos de los costes. Así, durante el PI, los precios medios de la materia prima utilizada por la industria comunitaria para producir biodiésel fueron un 25 % superiores a los de 2006. La industria comunitaria solo pudo repercutir en sus clientes un incremento de los precios limitado al 4 %, mientras que, durante el mismo periodo, sus costes totales aumentaron un 20 %. Conviene observar que el precio de la principal materia prima utilizada por los productores de EE.UU. (aceite de soja) también aumentó notablemente durante el mismo periodo, pero, como se indica en el considerando 109, este aumento no se reflejó en los precios de las importaciones objeto de dumping.

(116)

Con objeto de demostrar la relación de causalidad existente entre el incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, se comparó la situación del mercado comunitario en el periodo comprendido entre 2005 y 2006, cuando las importaciones objeto de dumping no se producían, con la situación dominante en el mercado entre 2006 y el PI, cuando se produjo el incremento de dichas importaciones.

(117)

En el periodo 2005-2006, cuando las importaciones objeto de dumping no existían, el consumo aumentó alrededor de 1,8 millones de toneladas. Todos los productores comunitarios prepararon sus planes de actividad de acuerdo con la perspectiva de un mercado de crecimiento rápido y sano. En ese periodo, los precios aumentaron un 19 % y la industria comunitaria logró beneficios de hasta el 18,3 %. En 2007 y durante el PI, la situación cambió radicalmente. Las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. comenzaron a penetrar en el mercado y, aunque éste mantuvo un crecimiento de 1,6 millones de toneladas, absorbieron la mayor parte del mismo (más de un millón de toneladas). La industria comunitaria solo ganó una modesta cuota de mercado, sus principales costes de producción registraron un aumento considerable de alrededor del 25 %, pero su precio medio de venta solo aumentó en torno al 4 % en el mismo periodo. Por tanto, durante el PI, su situación económica y financiera general se vio deteriorada, pues los beneficios se redujeron significativamente a menos del 6 % del volumen de negocios.

(118)

Por ello, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de EE.UU., que subcotizaron significativamente los precios de la industria comunitaria durante el PI y que también aumentaron considerablemente en volumen, han desempeñado un papel determinante en el importante perjuicio sufrido por la industria comunitaria, que se refleja especialmente en el deterioro de su situación financiera durante el PI.

6.3.   Efecto de otros factores

6.3.1.   Importaciones de otros terceros países

Cuadro 9

Otros terceros países

2004

2005

2006

2007

PI

Importaciones totales

(toneladas)

0

30 000

55 000

144 596

147 812

Índice

0

100

183

482

493

Cuota de mercado

0 %

0,9 %

1,1 %

2,2 %

2,2 %

Índice 2005 = 100

0

100

122

244

244

Fuente: información proporcionada por el denunciante.

(119)

Dado que los volúmenes importados de terceros países no pudieron evaluarse con precisión durante la investigación por las razones ya señaladas en el considerando 69, los datos del cuadro anterior están basados en estimaciones proporcionadas por el denunciante.

(120)

Las importaciones de terceros países no afectados por la investigación aumentaron desde alrededor de 30 000 toneladas en 2005 a 147 812 toneladas durante el PI, lo que resultó en un ligero aumento de la cuota de mercado de 1,3 puntos porcentuales durante el mismo periodo. Por tanto, se concluyó provisionalmente que la contribución de las importaciones de otros terceros países al perjuicio sufrido por el sector comunitario solo pudo haber sido insignificante.

6.3.2.   Evolución de la demanda

(121)

Teniendo en cuenta el significativo crecimiento de la demanda durante el periodo considerado y el periodo analizado, el importante perjuicio sufrido por la industria comunitaria durante el PI no puede atribuirse a la insignificante contracción de la demanda (– 0,5 %), observada en el mercado comunitario entre 2007 y el PI.

6.3.3.   Medidas públicas

(122)

Una de las partes interesadas alegó que la reintroducción de impuestos sobre la energía en Alemania aplicables al biodiésel (15), habría incidido negativamente sobre la situación económica de los productores comunitarios que abastecían a ese Estado miembro.

(123)

La investigación reveló efectivamente que los biocarburantes puros utilizados en Alemania se han beneficiado de un incentivo fiscal desde 1999, que se redujo a partir del 1 de agosto de 2006. Sin embargo, el 1 de enero de 2007 se introdujo la obligación de realizar mezclas (16) con una cuota de biodiésel fijada en el 4,4 %, calculada sobre la base del contenido energético de toda la gasolina y el gasóleo comercializados en Alemania y destinados al transporte. Los operadores que no pueden ajustarse a esta cuota están obligados a pagar una penalización de 0,60 EUR por litro de biodiésel que incumpla la norma. Esta obligación parece haber compensado en gran medida las supuestas pérdidas de ventas y haber servido de contrapeso de la reducción de incentivos, ya que la investigación puso de relieve que los volúmenes de ventas de los productores comunitarios muestreados que abastecen el mercado alemán se incrementaron un 68 % entre 2006 y el IP.

(124)

Por ello, se considera que las medidas públicas adoptadas en la Comunidad no eliminan la relación de causalidad existente entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

6.3.4.   Capacidad de producción de los productores comunitarios no utilizada

(125)

Una de las partes interesadas alegó que, alentadas por las medidas públicas de fomento de la producción de biodiésel, muchas empresas comunitarias decidieron invertir en la ampliación de su capacidad de producción y en nuevas instalaciones. Dicha parte interesada alegó que la capacidad de producción de biodiésel en la Comunidad alcanzó los 11,5 millones de toneladas durante el PI. Asimismo, alegó que, dado que el desarrollo del consumo no respondió a las expectativas, una parte significativa de la capacidad de producción se mantuvo inactiva y se habría mantenido así incluso sin las importaciones procedentes de EE.UU. Por ello, los costes fijos relativos incidieron negativamente en la rentabilidad y en el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja de los productores comunitarios.

(126)

A este respecto, conviene observar que la investigación se centró en la situación de los productores comunitarios. Pese al hecho de que la capacidad de producción de la industria comunitaria aumentó (+ 189 %) relativamente más que la demanda (+ 106 %), resulta significativo que los factores principales del coste de la producción de biodiésel sean los costes variables. De hecho, como ya se ha indicado en el considerando 109, la materia prima para la producción de biodiésel representa el 80 % de los costes totales. El examen ulterior de este argumento reveló que la parte de los costes fijos en la producción y las ventas de biodiésel representaba solo el 6 % del conjunto de los costes, por lo que el supuesto impacto del aumento de los costes fijos, debido a la capacidad no utilizada, no explica el significativo deterioro de la situación financiera de la industria comunitaria durante el PI.

(127)

Por otro lado, conviene observar que, como se recoge en el cuadro 4, el índice de utilización de la capacidad de los productores comunitarios muestreados fue del 80 % durante el PI y, por tanto, el alegado exceso de capacidad de la Comunidad no se ha demostrado en el caso de los productores comunitarios muestreados.

(128)

Por ello, se considera que el posible impacto negativo que la capacidad de producción no utilizada pueda haber tenido en la industria comunitaria no fue suficiente para eliminar la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

6.3.5.   Incremento de la demanda de materia prima y subida de precios

(129)

Una de las partes interesadas alegó que el incremento de la demanda de colza y aceite de colza provocó un alza de los precios de la materia prima en la comunidad. El hecho de que los productores comunitarios recurran al aceite de colza como principal materia prima explicaría por qué han sufrido más que otros productores que utilizan otros aceites vegetales como el aceite de soja o el aceite de palma para producir biodiésel.

(130)

En primer lugar, conviene observar que la investigación reveló que los productores comunitarios muestreados no recurrían únicamente al aceite de colza para su producción de biodiésel sino también a otros aceites vegetales (soja, palma y girasol) y de vez en cuando a grasas animales.

(131)

Por otra parte, en el considerando 109 se reconoce efectivamente que la industria comunitaria sufrió un aumento significativo de los costes de su materia prima durante el periodo analizado. No obstante, este aumento debe verse en un contexto de aumento general de los precios de los productos agrícolas en todo el mundo y, a este respecto, conviene observar que la subida del precio del aceite de soja (la principal materia prima utilizada por los productores del país afectado) durante el mismo periodo fue más pronunciada, por lo que el aumento de los precios de la materia prima afecto a todos los tipos de biodiésel.

(132)

En un mercado regido por una competencia efectiva, cabe esperar que los productores recuperen los aumentos de los costes y los repercutan sobre el mercado, pero la investigación puso de relieve que la presión ejercida por el incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio en el mercado comunitario no permitió a los productores comunitarios fijar sus precios de venta conforme a las condiciones del mercado y a los aumentos de los costes. Como ya se ha indicado, también la principal materia prima utilizada por los productores de EE.UU. (el aceite de soja) registró un pronunciado incremento de precios durante el periodo analizado y, sin embargo, los aumentos de los costes en EE.UU. no se reflejaron en los precios de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

(133)

En este contexto, el incremento de los precios de la materia prima no puede eliminar la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

6.3.6.   Evolución de los precios del gasóleo mineral

(134)

Una de las partes interesadas alegó que, dada la estrecha correlación entre los precios del diésel mineral y los del biodiésel, el aumento de los precios del biodiésel, que fue más acusado que el de los precios del diésel mineral, especialmente en Alemania, habría causado un descenso de las ventas de los productores que abastecen el mercado de dicho Estado miembro.

(135)

En primer lugar, conviene observar que la parte en cuestión no proporcionó ningún dato que justificara su argumento. Además, contrariamente a lo sugerido por dicha parte, la investigación reveló que la industria comunitaria había aumentado sus ventas y su cuota de mercado durante el periodo analizado. Asimismo, dado que los precios del petróleo crudo se fijan a nivel mundial, las ventas del producto afectado deberían haberse visto influidas del mismo modo que las ventas de biodiésel producidas en la Comunidad.

(136)

Por ello, el argumento fue rechazado.

6.3.7.   Importancia de la ubicación de las instalaciones de biodiésel en la Comunidad

(137)

Una de las partes interesadas alegó que la ubicación de los productores de biodiésel sería un elemento importante en cuanto a la competitividad, poniendo a Alemania como ejemplo para demostrar que las ubicaciones sin salida al mar tendrían que soportar costes de transporte más elevados, ya que todos los clientes importantes, especialmente las refinerías y sus plantas de mezcla, están situados en la costa.

(138)

La investigación demostró que solo un pequeño número de productores de la industria comunitaria estaban en ubicaciones sin salida al mar. Por otra parte, en el caso de algunos de estos productores se constató que también hay refinerías en ubicaciones sin salida al mar situadas cerca de dichos productores. En el caso de otros productores, la investigación reveló que cualquier desventaja de los productores de biodiésel alejados del mar, debida a la distancia respecto a sus clientes (mezcladores, refinerías), se vio compensada por la proximidad de las trituradoras y/o los proveedores de materias primas.

(139)

Por ello, se rechazó el argumento de que la ubicación de instalaciones en lugares alejados del mar cause un perjuicio importante a la industria comunitaria.

6.3.8.   Productores relacionados con los exportadores de EE.UU.

(140)

Conviene observar que, en el análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. efectuado en los considerandos 112 a 118, se ha tenido en cuenta el impacto de las importaciones procedentes de EE.UU. realizadas por las tres empresas mencionadas en el considerando 60. En cuanto a las ventas de su propio biodiésel, la investigación no indicó diferencias en la fijación de precios o en el comportamiento respecto a los productores comunitarios muestreados, especialmente durante el PI.

6.4.   Conclusión sobre la causalidad

(141)

El análisis que antecede ha demostrado que entre 2005 y el PI se registró un incremento sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de EE.UU. Al mismo tiempo, se constató que, durante el PI, estas importaciones subcotizaron de forma significativa el precio de la industria comunitaria.

(142)

Los diversos resultados de la investigación y el análisis llevados a cabo, durante el periodo 2005 y 2006 en comparación con el periodo entre 2007 y el PI, demostraron que había una clara coincidencia temporal entre el incremento de las importaciones a bajo precio procedentes de EE.UU. y el deterioro significativo de la situación económica de la industria comunitaria, especialmente durante el PI.

(143)

Habida cuenta de este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria comunitaria de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de EE.UU. causaron un perjuicio importante a la industria comunitaria en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

7.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

7.1.   Observación preliminar

(144)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria comunitaria, los importadores, los proveedores de materias primas y los usuarios del producto afectado.

7.2.   Interés de la industria comunitaria

7.2.1.   Efectos de la imposición o la no imposición de medidas en la industria comunitaria

(145)

Tal como se ha mencionado, la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. De no adoptarse medidas, es muy probable que se mantenga la tendencia negativa de la situación financiera de la industria comunitaria. La situación de la industria comunitaria estuvo particularmente marcada por una disminución de la rentabilidad de 12,6 puntos porcentuales entre 2005 y el PI, debido a la insuficiencia de las subidas de precios. Así, vista la tendencia a la baja rentabilidad, es muy probable que la situación financiera de la industria comunitaria continúe deteriorándose si no se adoptan medidas. Esto en definitiva llevaría a recortes de la producción y más cierres de plantas de producción y, por lo tanto, pondría en peligro el empleo y las inversiones en la Comunidad.

(146)

Se considera que la imposición de medidas restablecería la competencia equitativa en el mercado. Conviene observar que la tendencia negativa de la rentabilidad de la industria comunitaria es el resultado de su dificultad para competir con las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de EE.UU. Es probable que la imposición de medidas antidumping colocara a la industria comunitaria en situación de mantener su rentabilidad a los niveles considerados necesarios para una industria como ésta, que exige grandes inversiones de capital.

(147)

En conclusión, se espera que las medidas sean eficaces para dar a la industria comunitaria la posibilidad de recuperarse de los perjudiciales efectos del dumping constatado en esta investigación.

7.3.   Interés de los importadores u operadores comerciales no vinculados de la Comunidad

(148)

Al iniciarse la investigación, se contactó con alrededor de 25 importadores/operadores no vinculados de la Comunidad, pero no hubo cooperación por su parte.

(149)

En estas circunstancias, de momento resulta imposible evaluar con precisión el posible impacto de las medidas sobre los importadores.

7.4.   Interés de los usuarios

(150)

Se contactó con todas las empresas usuarias conocidas que intervienen en la producción y la distribución diésel mineral así como en la mezcla obligatoria de gasóleo mineral y biodiésel, y se les enviaron cuestionarios al iniciarse la investigación.

(151)

Solo se logró la cooperación de una empresa usuaria, que, en sus respuestas al cuestionario, se declaraba a favor de poner fin a los flujos de importaciones baratas de EE.UU. debido a la distorsión de la competencia que crean en la Comunidad y al correspondiente perjuicio que sufren las empresas responsables de la fabricación y la venta de gasóleo gracias a la ventaja que otorga la competencia desleal a determinados competidores que acceden a comprar este producto a bajo precio respecto a aquellos que se abstienen de hacerlo. Asimismo, dicha empresa alegaba que las medidas permitirían relanzar plantas de producción de ésteres (especialmente en Alemania) y/o mantener los proyectos de creación de nuevas plantas de esterificación en la Comunidad. Dado que los ésteres europeos se fabrican tradicionalmente a partir de la colza (materia prima de mejor calidad que la palma o la soja utilizada para la producción de B99), el aumento del número de productores en Europa se traduciría en más productos de mejor calidad, lo que resultaría en un descenso de los precios de los ésteres y redundaría en beneficio del consumidor final.

(152)

Una asociación de usuarios, que representa los intereses de los transportistas de un Estado miembro, alegó que la imposición de medidas tendría efectos negativos para la actividad de sus miembros. Esta asociación alegaba que el gasóleo supone entre el 20 % y el 25 % de los costes del sector del transporte y que, dada la baja rentabilidad del sector (0-5 %), el precio del gasóleo resulta determinante para la supervivencia de miles de empresas. Sin embargo, estas aleaciones no pudieron verificarse al no recibirse respuestas al cuestionario de ningún miembro de la asociación en cuestión.

(153)

En estas circunstancias, se concluyó provisionalmente que, sobre la base de la información proporcionada, los efectos de las medidas antidumping parecían ser contrapuestos y, por tanto, no podían extraerse conclusiones claras respecto a la existencia de razones que, en interés de los usuarios, impidiesen adoptar medidas en este caso concreto.

7.5.   Interés de los proveedores de materias primas

(154)

Hubo seis proveedores que respondieron al cuestionario. Cuatro de ellos han apoyado la imposición de medidas antidumping, afirmando que, de no imponerse dichas medidas, se pondría en peligro la existencia a largo plazo de la industria comunitaria, situación que repercutiría claramente en perjuicio de su situación.

(155)

Otras dos empresas vinculadas con los productores exportadores de biodiésel de EE.UU. afirmaron que las posibles medidas no tendrían un impacto significativo, ya que resultarían en un cambio de los flujos comerciales (hacia importaciones de países no cubiertos por las medidas).

(156)

Por ello, se concluyó que la imposición de medidas tendría, en general, efectos positivos sobre la situación de los proveedores de materias primas.

7.6.   Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio

(157)

Una de las partes interesadas señaló una incoherencia del presente procedimiento con las decisiones de política comunitaria e internacional destinadas a promover la producción y la venta de biocarburantes, relacionadas con la protección del medio ambiente y la reducción de la dependencia de los combustibles minerales.

(158)

A este respecto, conviene observar que el artículo 21 del Reglamento de base requiere que se preste especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y de restablecer una competencia efectiva. En este contexto, las consideraciones generales sobre la protección del medio ambiente y el abastecimiento de gasóleo mineral no pueden tenerse en cuenta en el análisis ni justificar prácticas comerciales desleales.

(159)

En cuanto al mercado comunitario, es probable que, tras la imposición de medidas antidumping, los productores exportadores de EE.UU. afectados, dada la fortaleza de su posición en el mercado, continúen vendiendo sus productos, si bien a precios no objeto de dumping. Asimismo, es también probable que, en el mercado comunitario, se mantuvieran suficientes competidores importantes como los productores comunitarios que detuvieron temporalmente la producción y aquellos que no pudieron poner en marcha sus actividades de producción debido a las importaciones objeto de dumping. A este respecto, conviene observar que, al principio del periodo analizado, las ventas de los productores comunitarios no representados en esta investigación suponían, al menos, el 30 % del mercado comunitario y que este porcentaje disminuyó radicalmente debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. Por tanto, es probable que los usuarios sigan pudiendo elegir entre diferentes proveedores de biodiésel. En cambio, si no se imponen medidas, peligrará el futuro de la industria comunitaria y su desaparición reduciría en gran medida la competencia en el mercado comunitario.

7.7.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(160)

La imposición de medidas sobre las importaciones de biodiésel originario de EE.UU. sería claramente favorable a los intereses de la industria comunitaria. Con ello se permitiría a la industria comunitaria crecer y recuperarse de los perjuicios causados por las importaciones objeto de dumping. En cambio, si no se imponen medidas, es probable que la situación económica de la industria comunitaria continúe deteriorándose y lleve al cierre a más operadores. Por otro lado, aunque no pudieran extraerse conclusiones respecto a los usuarios y a los importadores, también cabe esperar que la imposición de medidas beneficiará a los proveedores de materias primas.

(161)

Por ello, se concluyó provisionalmente que no había razones sólidas de interés comunitario en contra de la imposición de derechos antidumping en el caso en cuestión.

8.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

8.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(162)

Teniendo en cuenta las conclusiones establecidas en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, se considera necesario imponer medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen mayor perjuicio a la industria comunitaria.

(163)

Las medidas antidumping adoptadas deben ser suficientes para eliminar el perjuicio que causan a la industria comunitaria las importaciones objeto de dumping, pero sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping perjudicial, se consideró que toda medida adoptada debía permitir a la industria comunitaria obtener un beneficio global previo al pago de impuestos equivalente al que podría lograr razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, sin importaciones objeto de dumping.

(164)

A tal fin, se consideró que un margen de beneficio del 15 % del volumen de negocios podía considerarse el nivel apropiado que la industria comunitaria podía esperar obtener en ausencia de dumping, basándose en el rendimiento de la industria comunitaria durante la primera parte del periodo considerado (2004, 2005 y 2006), y se juzgó razonable para garantizar la inversión productiva a largo plazo para esta industria de reciente implantación.

(165)

A continuación se determinó el incremento necesario de los precios, comparando la media ponderada de los precios de importación, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios, con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria comunitaria en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando los precios de venta de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra para tener en cuenta las pérdidas y los beneficios realizados durante el periodo de investigación, y añadiendo el mencionado margen de beneficio. Toda diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total de importación CIF.

8.2.   Medidas provisionales

(166)

A la vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de EE.UU. al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(167)

Sin embargo, en el procedimiento AS paralelo, también se imponen derechos compensatorios sobre las importaciones de biodiésel procedentes de EE.UU. Las subvenciones encontradas en este procedimiento paralelo no son subvenciones a la exportación y, por tanto, se considera que no han afectado al precio de exportación y al correspondiente margen de dumping. Por tanto, teniendo en cuenta que las importaciones examinadas son comunes a ambos procedimientos, los derechos antidumping pueden imponerse en conjunción con los derechos compensatorios en la medida en que el conjunto de ambos no supere el margen de eliminación del perjuicio.

(168)

Basándose en lo anteriormente expuesto, los tipos de derecho antidumping se han determinado comparando los márgenes de eliminación del perjuicio, los márgenes del dumping y los tipos de derechos compensatorios. Por consiguiente, los derechos antidumping propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de perjuicio

Margen de dumping

Tipo del derecho compensa torio

Tipo del derecho antidumping

Archer Daniels Midland Company

54,6 %

3,4 %

35,1 %

3,4 %

Cargill Inc.

58,9 %

10,4 %

34,5 %

10,4 %

Green Earth Fuels of Houston LLC

39,8 %

73,4 %

39,0 %

0,8 %

Imperium Renewables Inc.

41,6 %

29,5 %

29,1 %

12,5 %

Peter Cremer North America LP

69,9 %

57,3 %

41,0 %

28,9 %

World Energy Alternatives LLC

41,7 %

51,7 %

37,6 %

4,1 %

Empresas cooperantes no incluidas en la muestra

51,4 %

33,7 %

36,0 %

15,4 %

(169)

Dado que el derecho antidumping se aplicará a las mezclas que, en peso, contengan más del 20 % de biodiésel, proporcionalmente a su contenido en biodiésel, se considera apropiado, a efectos de la aplicación efectiva de las medidas por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, que tales derechos se determinen como cantidades fijas en función del contenido en biodiésel.

(170)

Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la investigación actual. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las personas jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

9.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(171)

Las citadas conclusiones provisionales se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración, si son pertinentes, antes de establecer conclusiones definitivas. Las conclusiones provisionales podrían tener que reconsiderarse a efectos de cualquier conclusión definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209820), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009120), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009920), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194120), 3824 90 91, ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909787), procedentes de los Estados Unidos de América.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación, será de:

Empresa

Tipo de derecho antidumping EUR/tonelada neta

Código TARIC adicional

Archer Daniels Midland Company, Decatur

23,6

A933

Cargill Inc., Wayzata

60,5

A934

Green Earth Fuels of Houston LLC, Houston

70,6

A935

Imperium Renewables Inc., Seattle

76,5

A936

Peter Cremer North America LP, Cincinnati

208,2

A937

World Energy Alternatives LLC, Boston

82,7

A939

Empresas enumeradas en el anexo

122,9

Véase el anexo

Todas las demás empresas

182,4

A999

El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido en biodiésel).

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, así como dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 16 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un periodo máximo de seis meses.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO C 147 de 13.6.2008, p. 5.

(3)  DO C 147 de 13.6.2008, p. 10.

(4)  El Gobierno de EE.UU. transmitió en su integridad el Internal Revenue Code actualizado en función de la legislación fiscal a fecha de 15 de diciembre de 2006 (versión de diciembre de 2006), que es pertinente a efectos del PI.

(5)  Por ejemplo: a) Biodiesel handling and use guide, publicado en septiembre de 2008 por el NREL (National renewable energy laboratory), b) Biomass oil analysis publicado en junio de 2004 por el NREL, c) Notas, información y especificaciones de carácter público emitidas sobre el biodiésel por el ASTM, d) Notas e información de carácter público emitidas sobre el biodiésel por el NBB, y e) fichas explicativas emitidas por el US Department of energy en el marco de las denominadas Clean cities actions, etc.

(6)  Aceites vírgenes, incluidos ésteres derivados de diversos productos agrícolas como maíz, semillas de soja, semillas de girasol, semillas de algodón, canola, crambe, semillas de colza, cártamo, semillas de linaza, salvado de arroz, semillas de mostaza, etc., o grasas animales.

(7)  De hecho, el 99,9 %, ya que en EE.UU. basta añadir el 0,1 % de gasóleo mineral para que quien realiza la mezcla (el blender o «mezclador») obtenga las correspondientes ventajas fiscales (el denominado blender's credit).

(8)  Básicamente, las mezclas comprendidas entre el factor B99 y el B50.

(9)  Básicamente, las comprendidas entre el factor B2 y el B20.

(10)  Véase la Energy Policy Act de 1992.

(11)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(12)  DO L 123 de 17.5.2003, p. 42.

(13)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(14)  Posteriormente, el Parlamento y el Consejo acordaron, en diciembre de 2008, una Directiva relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, con un objetivo del 10 % para el uso de fuentes energéticas renovables en el transporte para el año 2020, que se espera alcanzar principalmente gracias a los biocarburantes.

(15)  La denominada «Energiesteuergesetz» entró en vigor el 1 de agosto de 2006 con una tasa de 9 céntimos de euro por litro de B 100.

(16)  La denominada «Biokraftstoffquotengesetz» BGBl. 2006, parte I, no 62 de 21-12-2006, p. 3180, en aplicación de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y el Consejo y la Directiva del Consejo 2003/96/CE.


ANEXO

Productores exportadores de EE.UU. no incluidos en la muestra

Nombre de la empresa

Localidad

Código TARIC adicional

AG Processing Inc.

Omaha

A942

Alabama Clean Fuels Coalition Inc.

Birmingham

A940

Central Iowa Energy, LLC

Newton

A940

Chesapeake Custom Chemical Corp.

Ridgeway

A940

Delta BioFuels, Inc.

Natchez

A940

East Fork Biodiesel, LLC

Algona

A940

Ecogy Biofuels, LLC

Tulsa

A940

ED & F Man Biofuels Inc.

New Orleans

A940

Freedom Biofuels, Inc.

Madison

A940

Fuel Bio

Elizabeth

A940

FUMPA Bio Fuels

Redwood Falls

A940

Galveston Bay Biodiesel, LP (BioSelect Fuels)

Houston

A940

Geo Green Fuels, LLC

Houston

A940

Griffin Industries, Inc.

Cold Spring

A940

Huish Detergents, Inc.

Salt Lake City

A940

Incobrasa Industries, Ltd.

Gilman

A940

Independence Renewable Energy Corp.

Perdue Hill

A940

Innovation Fuels, Inc.

Newark

A940

Iowa Renewable Energy, LLC

Washington

A940

Johann Haltermann Ltd.

Houston

A940

Lake Erie Biofuels, LLC

Erie

A940

Louis Dreyfus Agricultural Industries, LLC

Wilton

A940

Memphis Biofuels, LLC

Memphis

A942

Middletown Biofuels, LLC

Blairsville

A940

Musket Corporation

Oklahoma City

A940

Nova Biofuels Clinton County, LLC

Clinton

A940

Organic Fuels, Ltd

Houston

A940

Owensboro Grain Company LLC

Owensboro

A940

Peach State Labs, Inc.

Rome

A940

Philadelphia Fry-O-Diesel Inc.

Philadelphia

A940

RBF Port Neches LLC

Houston

A940

REG Ralston, LLC

Ralston

A940

Riksch BioFuels LLC

Crawfordsville

A940

Sanimax Energy Inc.

DeForest

A940

Scott Petroleum

Itta Bena

A942

Soy Solutions

Milford

A940

SoyMor Biodiesel, LLC

Albert Lea

A940

Trafigura AG

Stamford

A940

U.S. Biofuels, Inc.

Rome

A940

United Oil Company

Pittsbourgh

A940

Vinmar Overseas, Ltd

Houston

A938

Vitol Inc.

Houston

A940

Western Dubque Biodiesel, LLC

Farley

A940

Western Iowa Energy, LLC

Wall Lake

A940

Western Petroleum Company

Eden Prairie

A940


12.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/50


REGLAMENTO (CE) N o 194/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2009

por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de biodiésel originarias de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 12,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 13 de junio de 2008, la Comisión comunicó mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antisubvención («investigación antisubvención» o «la investigación») en relación con las importaciones en la Comunidad de biodiésel originarias de los Estados Unidos de América («EE.UU.» o «país afectado»).

(2)

El mismo día, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de biodiésel originarias de los EE.UU., y comenzó otra investigación (en lo sucesivo «procedimiento antidumping»).

(3)

La investigación antisubvención se inició a raíz de la denuncia presentada el 29 de abril de 2008 por el Consejo Europeo de Biodiésel («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representaba una proporción importante —más del 25 % en este caso— de la producción comunitaria total de biodiésel. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de subvención al referido producto y de un perjuicio importante resultante de ésta, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de la investigación antisubvención.

(4)

Con anterioridad al inicio del procedimiento y con arreglo al artículo 10, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de los EE.UU. que había recibido una denuncia debidamente documentada en la que se alegaba que las importaciones subvencionadas de biodiésel originarias de ese país estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Se invitó al Gobierno de los EE.UU. a celebrar consultas con el objetivo de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la denuncia y de llegar a una solución mutuamente acordada. El Gobierno de los EE.UU. aceptó la oferta de consultas, que se celebraron posteriormente, el 2 de junio de 2008. No se pudo llegar a una solución mutuamente acordada durante las consultas. Sin embargo, se tomó nota debidamente de los comentarios realizados por las autoridades estadounidenses, en los que se destacaba que, por lo que respecta a algunos programas estatales mencionados en la denuncia, la información contenida en ésta no siempre dejaba claro que los productores exportadores de biodiésel en los EE.UU. hubieran obtenido un beneficio sujeto a derechos compensatorios. Tras examinar la información disponible, se decidió excluir los siguientes planes estatales del ámbito de la investigación, pese a que figuraban enumerados en el anuncio de inicio: programa de subvenciones a las tecnologías de energías renovables de Florida; programa de investigación y desarrollo de nuevas tecnologías de Texas; programa de liberación energética del Estado de Washington (segunda parte); fondo de investigación y desarrollo de combustibles alternativos de Alabama; crédito fiscal para equipos de venta de biodiésel de Dakota del Norte; y préstamos para los vehículos que utilizan combustibles alternativos y para las infraestructuras de recarga, en Nebraska.

(5)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de los EE.UU., los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones notoriamente afectados, las autoridades estadounidenses, los productores comunitarios denunciantes y otros productores comunitarios notoriamente afectados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

1.1.   Muestreo de exportadores en los EE.UU.

(6)

A la vista del gran número de exportadores y productores identificados en los EE.UU., en el anuncio de inicio se estableció la utilización de técnicas de muestreo para la determinación de la existencia de subvención, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

(7)

Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores estadounidenses que se dieran a conocer en los quince días siguientes a la fecha de inicio de la investigación y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y sus ventas en el mercado interior, sus actividades exactas en relación con la producción, la mezcla y la comercialización de biodiésel y los nombres y actividades de todas las empresas vinculadas que participaron en la producción, la mezcla y la comercialización del producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 («período de investigación» o «PI»), definido también en el considerando (17).

(8)

Más de 50 empresas se dieron a conocer en el contexto del ejercicio de muestreo y proporcionaron la información solicitada en el plazo de 15 días. Estas empresas representaban más del 80 % de las importaciones totales de biodiésel procedentes de los Estados Unidos de América en la Comunidad.

(9)

De conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, la selección de la muestra se basó en el mayor volumen representativo de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la muestra propuesta a las empresas que habían solicitado ser incluidas en la muestra, a la asociación profesional de productores de biodiésel de los Estados Unidos de América (la National Biodiesel Board), así como al Gobierno de los Estados Unidos de América. De acuerdo con los comentarios recibidos de las partes interesadas, se eligió en un principio a siete empresas para que constituyeran la muestra. Sin embargo, se decidió provisionalmente que una de las empresas seleccionadas al principio en la muestra debía ser excluida de ella para que hubiera un paralelismo con la muestra elegida en el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de biodiésel procedentes de los EE.UU. Cabe observar que la empresa en cuestión era tan sólo comerciante de biodiésel, a diferencia de las demás incluidas en la muestra, productoras de biodiésel. Sin embargo, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base, se concedió un examen individual a esta empresa, para la cual se establecerá un derecho antisubvenciones específico. Las seis empresas integrantes de la muestra representaban el 50 % del volumen total de las exportaciones procedentes de los EE.UU. durante el período de investigación, según los datos sobre exportación de los Estados Unidos, y el 73 % de las importaciones de biodiésel procedentes de las empresas que se dieron a conocer según se explica en el considerando (8).

(10)

Diez empresas que habían cooperado pero que no fueron incluidas en la muestra solicitaron el cálculo de márgenes individuales a efectos de la aplicación de los artículos 27, apartado 3, y 15, apartado 3, del Reglamento de base. Se enviaron cuestionarios a las empresas afectadas. Sólo una de ellas respondió al cuestionario dentro del plazo fijado. Sin embargo, la solicitud se retiró posteriormente.

1.2.   Muestreo de los productores comunitarios

(11)

En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra previa consulta al denunciante tomando como base el mayor volumen representativo de la producción y las ventas en la Comunidad, como se explica más adelante en el considerando (164). Esta selección permitió también cierta distribución geográfica de los productores en la Comunidad. Como resultado, fueron seleccionados para su inclusión en la muestra once productores comunitarios. La Comisión envió cuestionarios a las once empresas seleccionadas. Sin embargo, un productor inicialmente considerado para su inclusión en la muestra tuvo que ser excluido por no haber proporcionado una respuesta pertinente al cuestionario. Por lo tanto, se recibieron diez respuestas completas de las demás empresas dentro de los plazos. Se consideró que estos diez productores incluidos en la muestra eran representativos de todos los productores de la Comunidad.

1.3.   Partes afectadas por el procedimiento

(12)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Así pues, se enviaron cuestionarios a las autoridades de los EE.UU., a las siete empresas elegidas inicialmente en la muestra de empresas estadounidenses, a las diez empresas mencionadas en el considerando (10), a los 11 productores comunitarios incluidos en la muestra, a 18 usuarios y a 90 proveedores de materias primas.

(13)

Se recibieron respuestas al cuestionario de las autoridades de los EE.UU., de las siete empresas elegidas inicialmente en la muestra de empresas estadounidenses, así como de la empresa que había solicitado un examen individual a la que se hace referencia en el considerando (10), diez productores comunitarios incluidos en la muestra, un usuario y seis proveedores de materias primas.

(14)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente la subvención, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad.

(15)

Se inspeccionaron in situ los locales de los siguientes organismos de los Estados Unidos de América:

 

Organismos federales de los Estados Unidos de América:

Departamento del Tesoro

Departamento de Agricultura

Oficina del Representante de los Estados Unidos para las cuestiones comerciales

 

Autoridades estatales:

Poderes públicos del Estado de Illinois, Springfield

Poderes públicos del Estado de Missouri, Jefferson City

Poderes públicos del Estado de Dakota del Norte, Bismarck

Interventor de Cuentas Públicas de Texas, Austin

Departamento de Agricultura de Texas, Austin

Poderes públicos del Estado de Washington, Olympia

(16)

Se llevaron a cabo también inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores establecidos en la Comunidad

Biopetrol Industries AG, Schwarzheide, Alemania

Grupo Diester

Diester Industries SAS, París, Francia

Mannheim Bio Fuel GmbH, Mannheim, Alemania

Natural Energy West GmbH, Neuss, Alemania

Novaol Austria GmbH, Bruck an der Leitha, Austria

Novaol Srl, Milán, Italia

Grupo Ecomotion

Ecomotion GmbH, Sternberg, Alemania

Daka Biodiesel a.m.b.a, Løsning, Dinamarca

GATE Global Alternative Energy Germany GmbH, Wittenberg y Halle, Alemania

Neochim SA, Feluy, Bélgica

b)

Productores exportadores de los EE.UU.

Archer Daniels Midland Company, Decatur, Illinois

Cargill Inc, Wayzata, Minnesota

Green Earth Fuels of Houston LLC, Houston, Texas

Imperium Renewables Inc., Seattle, Washington

Peter Cremer North America LP, Cincinnati, Ohio

Vinmar Overseas Limited, Houston, Texas

World Energy Alternatives LLC, Boston, Massachusetts

c)

Importadores vinculados en la Comunidad:

Cremer Energy GmbH, Hamburgo, Alemania

Cargill NV, Gante, Bélgica

ADM Europoort BV, Rotterdam, Países Bajos

ADM Hamburg AG, Hamburgo, Alemania

ADM International, Rolle, Suiza

1.4.   Período de investigación

(17)

La investigación sobre la subvención y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2004 hasta el final del período de investigación (el «período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(18)

En el anuncio de inicio, el producto presuntamente objeto de subvención fue definido como ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos obtenidos por un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil (conocidos vulgarmente como «biodiésel»), ya sea en estado puro o como mezcla, que se utilizan básica, pero no exclusivamente, como combustible renovable, originarios de los Estados Unidos de América («el producto afectado»), y se declaran por regla general con los códigos NC 3824 90 91, ex 3824 90 97, ex 2710 19 41, ex 1516 20 98, ex 1518 00 91 o ex 1518 00 99.

(19)

Según el Código Fiscal de los Estados Unidos (4) (U.S. Internal Revenue Code - US CODE), Título 26, sección 40A, punto (d), el término biodiésel se define como los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de cadena larga derivados de materia vegetal o animal que cumplan - (a) los requisitos de registro para carburantes y aditivos para carburantes establecidos por la Agencia de Protección del Medio Ambiente (Environmental Protection Agency) de conformidad con la sección 211 de la Clean Air Act (42 U.S.C 7545), y, (b) los requisitos de la Sociedad Americana de Pruebas y Materiales (American Society of Testing and Materials) D6751.

(20)

Según la información sobre los mercados y públicamente disponible (5), todos los tipos de biodiésel y mezclas de biodiésel (una mezcla de biodiésel y gasóleo mineral, según se explica en el considerando (22)) que se producen y se venden en los Estados Unidos se consideran combustibles de biodiésel y forman parte de un conjunto de medidas legislativas en materia de eficiencia energética, energías renovables y combustibles alternativos.

(21)

La investigación demostró que el biodiésel producido en los Estados Unidos era predominantemente «éster metílico de ácidos grasos» (FAME) derivado de una gran variedad de aceites vegetales utilizados como materia prima (6). El término «éster» hace referencia a la trans-esterificación de aceites vegetales, es decir, la combinación del aceite con un alcohol. El término «metilo» hace referencia al metanol, el alcohol más comúnmente utilizado en el proceso, aunque también puede utilizarse etanol en el proceso de producción, obteniéndose como resultado «ésteres etílicos de ácidos grasos». La trans-esterificación es un proceso químico relativamente sencillo que, sin embargo, exige los más elevados niveles industriales para asegurar una alta calidad de biodiésel.

(22)

La investigación confirmó que el biodiésel producido en los Estados Unidos era generalmente mezclado por los productores con gasóleo mineral para producir diferentes tipos de mezclas (a las que aquí se hace referencia como mezclas de biodiésel), vendidas después en el mercado a diversos tipos de clientes. Se observó también que se vendía biodiésel en su forma pura a empresas independientes, que lo compraban o importaban para mezclarlo con gasóleo mineral. Mezclar biodiésel con gasóleo mineral es una operación relativamente sencilla que puede realizarse, por ejemplo, mezclando en depósitos en el lugar de fabricación antes de la expedición a un camión cisterna o mediante salpicadura en el camión cisterna, añadiendo los porcentajes deseados de biodiésel y de gasóleo mineral, o mediante un proceso de mezcla en línea en el que los dos componentes llegan al mismo tiempo al camión cisterna.

(23)

Para determinar con claridad los diversos tipos de mezclas de biodiésel, existe el sistema que se conoce como el factor «B», reconocido internacionalmente, que indica la cantidad exacta de biodiésel que hay en cualquier mezcla de biodiésel: por ejemplo, una mezcla que contenga «X» % de biodiésel sería etiquetada B«X», mientras que al biodiésel puro se hace referencia como B100, lo cual significa el 100 % de biodiésel. En los EE.UU., era habitual encontrar a la venta en el mercado una mezcla de 99 % (7) de biodiésel y 1 % de gasóleo mineral (B99). A diferencia del gasóleo mineral, el biodiésel puro debe utilizarse con relativa rapidez y no puede guardarse en depósito más de tres o cuatro meses, ya que, de lo contrario, se oxidaría y dejaría de ser apto para el consumo. Mezclar biodiésel con gasóleo mineral permite conservar el combustible durante más tiempo. El 1 % de gasóleo mineral del B99 es lo bastante tóxico para retrasar el enmohecimiento del biodiésel.

(24)

La investigación mostró que, mientras que el biodiésel y las mezclas con alto nivel (8) de biodiésel se destinaban en general a ser vendidas en el mercado de los EE.UU. para su posterior mezcla, las mezclas con bajo nivel (9) de biodiésel solían producirse con el fin de ser vendidas para su consumo en el mercado estadounidense. Por lo tanto, en los EE.UU. se distingue entre el mercado para las mezclas con alto nivel y el mercado para las mezclas con bajo nivel.

(25)

La denuncia contenía indicios razonables de que el biodiésel y determinadas mezclas producidas y vendidas en los EE.UU. y exportadas a la Comunidad estaban afectando a la situación económica de los productores de biodiésel de la Comunidad denunciantes. De acuerdo con las características de los productores estadounidenses pertinentes y del mercado nacional, la definición del producto afectado se aplicaba al biodiésel también cuando éste se encontraba incorporado en las mezclas de biodiésel pertinentes. Había que aclarar la definición del producto afectado mencionada en el anuncio de inicio y en el considerando (18) a fin de determinar los productos de los que debía ocuparse la investigación.

(26)

La investigación reveló que la mayoría de las mezclas de biodiésel vendidas para su consumo directo en los EE.UU. eran B20, es decir, mezclas con un 20 % de biodiésel, como se explica en el considerando (22), que puede utilizarse a efectos de conformidad con la Ley de política energética (Energy Policy Act) (10) de 1992, B6, B5 y B2. La información publicada indica que cualquier motor diésel puede funcionar con estas mezclas sin ser sometido a ninguna modificación fundamental y conservando la garantía de los fabricantes del automóvil. Cuando se utiliza en mezclas de bajo nivel (entre un 2 % y un 20 % de biodiésel), el comportamiento de la mezcla es similar al del gasóleo mineral. Cuando en un motor se utiliza un combustible de biodiésel superior a B20, el usuario puede notar cierta disminución de la potencia, el par y el ahorro de combustible y, por lo general, no se podría recurrir a la garantía del fabricante del automóvil en caso de daños en el motor.

(27)

La investigación reveló que no solían utilizarse biodiésel puro ni mezclas de alto nivel para el consumo directo en los Estados Unidos. En general, el biodiésel puro se destinaba a ser mezclado antes de su venta en el mercado. Estas mezclas se utilizaban finalmente en el sector de los transportes, como combustible para motores diésel de vehículos de carretera, como automóviles, camiones o autobuses, y también en trenes. El biodiésel puede utilizarse también como combustible para calefacción en calderas domésticas, comerciales o industriales, y como combustible de generadores para la producción de electricidad. En la actualidad, se están realizando pruebas para determinar la posibilidad de utilizar mezclas de biodiésel en aviones.

(28)

Así pues, el producto del que se ocupa la investigación debe definirse como ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos obtenidos a partir de un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil, conocidos vulgarmente como «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla, por encima de B20. En otras palabras, el producto afectado abarca el biodiésel puro (B100) originario de los EE.UU., y todas las mezclas superiores a B20, es decir, las que contienen más de un 20 % de biodiésel originario de los EE.UU. («el producto afectado»). Este umbral se considera apropiado para distinguir con claridad entre los diversos tipos de mezclas que se ofrecen en el mercado de los EE.UU..

(29)

Se halló que todos los tipos de biodiésel y el biodiésel contenido en las mezclas de las que se ocupó la presente investigación, pese a las posibles diferencias en cuanto a la materia prima utilizada para la producción o a las variaciones en el proceso de producción, tenían características físicas, químicas y técnicas básicas idénticas o muy similares y se utilizaban para los mismos fines. Las posibles variaciones del producto afectado no alteraban su definición básica, sus características, ni la percepción que las diferentes partes tenían de él.

(30)

Este producto se clasifica en los códigos NC 3824 90 91, ex 3824 90 97, ex 2710 19 41, ex 1516 20 98, ex 1518 00 91 y ex 1518 00 99.

2.2.   Producto similar

(31)

Se llegó a la conclusión de que los productos producidos y vendidos en el merado nacional de los EE.UU., a los que se refiere la presente investigación, tenían características y aplicaciones físicas, químicas y técnicas básicas similares a las de los exportados desde este país con destino al mercado comunitario. Del mismo modo, los productos fabricados por la industria comunitaria y vendidos en el mercado comunitario tenían características y aplicaciones físicas, químicas y técnicas básicas similares a las de los productos exportados a la Comunidad desde el país en cuestión.

(32)

Se alegó que algunos usuarios, en concreto en Alemania, estaban utilizando directamente biodiésel puro (B100) como alternativa más barata al gasóleo mineral o a las mezclas utilizadas habitualmente para el consumo directo en el mercado comunitario. El examen de esta alegación reveló que la mayor parte de las ventas realizadas por los productores comunitarios en el mercado comunitario estaba dirigida principalmente a empresas que lo mezclaban con gasóleo mineral. El hecho de que los propietarios de algunas flotas optaran por utilizar B100 era más bien excepcional a nivel comunitario. Más que sustituir al gasóleo mineral, el biodiésel es un producto complementario en el mercado comunitario.

(33)

Esto no altera el hecho de que los diferentes tipos del producto afectado producidos en los EE.UU. y exportados a la Comunidad son intercambiables con los producidos y vendidos en la Comunidad por los productores de biodiésel comunitarios. No hay ninguna diferencia significativa en los usos ni en la percepción de los operadores y los usuarios presentes en el mercado que pueda alterar la definición del producto similar.

(34)

Una parte interesada alegó que el producto en cuestión, especialmente el biodiésel puro, tenía características físicas y químicas diferentes a las del biodiésel producido en la Comunidad. Según esta alegación, mientras que la producción comunitaria de biodiésel estaba basada en el aceite de colza, los productores estadounidenses utilizaban sólo aceite de soja. Por consiguiente, estos dos tipos de producto no serían intercambiables y no competirían entre sí directamente en el mercado comunitario. La parte interesada señaló, en concreto, que las propiedades de fluencia en frío y los valores de yodo serían diferentes.

(35)

La Comisión investigó esta alegación y llegó a las siguientes conclusiones:

a)

El producto afectado y el producto comunitario similar compartían características básicas muy similares y se vendían a través de canales de venta similares o idénticos, es decir, a clientes similares en el mercado comunitario.

b)

El producto afectado y el producto similar de la Comunidad servían para usos finales iguales o muy parecidos (véase el considerando (27)).

c)

En cuanto a las propiedades de fluencia en frío, debe aclararse que se hace referencia al punto de obstrucción del filtro en frío, que es la temperatura a la que un combustible hace que un filtro de combustible se tapone debido a que algunos de sus componentes han empezado a cristalizarse o a gelificarse. La investigación reveló que el punto de obstrucción del filtro en frío del producto similar comunitario era inferior al del biodiésel exportado de los EE.UU.. Sin embargo, ésta era una diferencia menor que podía compensarse fácilmente mezclando diferentes tipos de biodiésel o utilizando aditivos en biodiésel puro, especialmente en invierno. La diferencia en el punto de obstrucción del filtro en frío no desempeña prácticamente ningún papel en la mayoría de las mezclas vendidas en el mercado comunitario.

d)

En cuanto al valor de yodo, que da una medida de la estabilidad del combustible frente al óxido, se comprobó que los valores entre el aceite de colza y el aceite de soja estaban en cierta medida correlacionados: las cifras variaban de 94 a 120 para el aceite de colza y de 117 a 143 para el aceite de soja. Aunque la principal materia prima utilizada en la Comunidad es el aceite de colza, se ha de señalar que tanto los productores de biodiésel comunitarios como los estadounidenses utilizan también una gran variedad de materias primas. Con frecuencia se mezclan diferentes tipos de biodiésel para obtener un producto más homogéneo.

(36)

Puesto que la «similaridad» no exige que los productos sean idénticos en todos los aspectos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Reglamento de base, no basta cualquier variación menor en los diversos tipos de productos para modificar la conclusión general de similaridad entre el producto afectado y los productos comunitarios similares.

(37)

Por consiguiente, no se encontraron diferencias entre los diversos tipos del producto afectado y los productos similares de la Comunidad vendidos en el mercado comunitario que pudieran llevar a la conclusión de que el producto producido y vendido en el mercado comunitario no era un producto similar, que compartía las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas que los tipos del producto afectado producidos en los EE.UU. y exportados a la Comunidad. Así pues, se concluye provisionalmente que todos los tipos de biodiésel se consideran similares a efectos del artículo 1, apartado 5, del Reglamento de base.

3.   SUBVENCIONES

3.1.   Introducción

(38)

Sobre la base de la información contenida en la denuncia y de las respuestas al cuestionario de la Comisión, esta última investigó los siguientes planes federales, que supuestamente implicaban la concesión de subvenciones:

Planes federales

a)

Crédito en el impuesto sobre la renta y en los impuestos especiales

b)

Crédito en el impuesto sobre la renta para los pequeños productores de agrodiésel

c)

Programa de bioenergía del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos

(39)

Sobre la base de la información contenida en la denuncia y de las respuestas al cuestionario de la Comisión, ésta investigó los siguientes planes estatales que supuestamente implicaban la concesión de subvenciones:

Planes estatales

a)

Illinois

Exención fiscal del biodiésel

b)

Missouri

Fondo de incentivos para los productores aptos de biodiésel

c)

Dakota del Norte

i)

Programa de préstamos vinculado con la iniciativa «Asociación de Biocombustibles para Contribuir a la Expansión Comunitaria»

ii)

Créditos fiscales para los equipos de producción de biodiésel

iii)

Crédito al biodiésel contra el impuesto sobre la renta

iv)

Exención fiscal para los equipos de biodiésel

d)

Texas

i)

Exención fiscal a las mezclas de etanol y de biodiésel

ii)

Programa de incentivos a la producción de etanol combustible y biodiésel

e)

Washington

i)

Programa de liberación energética

ii)

Exención fiscal a la producción de biocombustibles

iii)

Exención fiscal a los minoristas de biocombustibles

iv)

Deducción fiscal en relación con los biocombustibles

(40)

En cuanto a los demás planes estatales enumerados en el punto 3 del anuncio de inicio, como se explica en el considerando (4), algunos fueron excluidos de la investigación tras las consultas previas al inicio mantenidas con el Gobierno de los Estados Unidos de América. Por lo que respecta a los demás planes estatales, las empresas incluidas en la muestra y la empresa mencionada en el considerando (9) objeto de un examen individual declararon que no habían obtenido ningún beneficio de ellos durante el período de investigación, y no se encontraron pruebas de lo contrario. Por consiguiente, se decidió provisionalmente que no había motivos para seguir investigando estos planes en la presente investigación.

3.2.   Crédito en el impuesto sobre la renta y en los impuestos especiales

(a)   Base jurídica

(41)

El Título 26, sección 40A del US Code es la base jurídica del plan de crédito fiscal para mezcladores, minoristas y usuarios finales de biodiésel. Regula los siguientes créditos para combustibles de biodiésel:

i)

crédito a la mezcla de biodiésel;

ii)

crédito al biodiésel;

iii)

crédito para pequeños productores de agrodiésel.

(42)

El crédito en el impuesto sobre la renta para pequeños productores de agrodiésel es un crédito fiscal que se aplica únicamente a los pequeños productores de biodiésel derivado de productos agrícolas. Este plan se analiza en los considerandos (64) a (72).

(43)

En la sección 202(a) de la Ley de mejora y ampliación energéticas (Energy Improvement and Extension Act), de 2008, se dispone que los créditos fiscales mencionados en el considerando (41) pueden concederse hasta el 31 de diciembre de 2009.

(b)   Criterios para la concesión

(44)

Para que una empresa pueda beneficiarse del crédito a la mezcla de biodiésel mencionado en el punto i) del considerando (41), es preciso que genere una mezcla de biodiésel y combustible de gasóleo que se venda como combustible o para ser utilizada como tal. La persona que solicite el incentivo deberá obtener un certificado del productor o del importador del biodiésel en el que se describa el producto y el porcentaje de biodiésel y de agrodiésel que contiene. Este crédito adopta la forma de un crédito en el impuesto especial o, si la deuda tributaria de una empresa respecto del impuesto especial es inferior al crédito total que se concede por este concepto, la empresa puede solicitar el crédito restante como crédito reembolsable en el impuesto sobre la renta. Un crédito reembolsable en el impuesto sobre la renta es un crédito contra el impuesto sobre la renta del sujeto pasivo o un pago directo. Es reembolsable porque el exceso de crédito puede abonarse al sujeto pasivo como pago directo en efectivo si el crédito es mayor que la deuda tributaria individual.

(45)

El crédito al biodiésel al que se hace referencia en el punto ii) del considerando (41) es un crédito en el impuesto sobre la renta no reembolsable para minoristas y usuarios finales de biodiésel puro. Este crédito sólo puede concederse a la persona que llena con biodiésel puro el depósito de combustible de un vehículo o que lo utiliza como combustible. Se ha de observar que también los productores de biodiésel, que producen su propio biodiésel, podrían recibir este crédito. Para poder solicitarlo, es preciso que el productor de biodiésel actúe como minorista (poniendo el biodiésel en el depósito de carburante del usuario final) o como usuario final (poniendo el biodiésel en su propio vehículo).

(c)   Puesta en práctica

(46)

Por lo que respecta al crédito al biodiésel para biodiésel sin mezclar (puro), el minorista (o un productor de biodiésel que actúe como minorista) o el usuario final de biodiésel sin mezclar puede solicitar un dólar estadounidense por galón de agrodiésel sin mezclar (puro), o 0,50 dólares estadounidenses por galón para otros tipos de biodiésel sin mezclar (puro), en concepto de crédito en el impuesto sobre la renta de la actividad empresarial general no reembolsable. Un crédito en la actividad empresarial general no reembolsable es un crédito contra el impuesto sobre la renta de la actividad económica. Es no reembolsable porque, si los créditos de la empresa son mayores que su deuda tributaria, el exceso de crédito no puede abonarse a la empresa como pago directo en efectivo.

(47)

La investigación reveló que ninguna de las empresas incluidas en la muestra ni la empresa objeto de un examen individual, como se menciona en el considerando (9), se habían beneficiado del crédito al biodiésel sin mezclar (puro). Por consiguiente, esta parte del plan (crédito al biodiésel) no siguió evaluándose en el contexto de la presente investigación.

(48)

Todas las empresas investigadas recibieron créditos fiscales en relación con las mezclas de biodiésel vendidas para su uso como combustible.

(49)

El biodiésel que se mezcla con combustible de gasóleo mineral puede beneficiarse de un crédito en el impuesto especial o el impuesto sobre la renta. El crédito vigente durante el período de investigación era de un dólar por galón de agrodiésel sin mezclar (11), o 0,50 dólares (12) por cada galón de otros tipos de biodiésel sin mezclar, utilizados en la mezcla de combustible. Por lo tanto, el crédito fiscal que finalmente se concede en relación con el combustible mezclado depende de la proporción de biodiésel que contiene. El requisito mínimo, y lo que constituye la práctica más habitual, es añadir un 0,1 % de gasóleo mineral a un 99,9 % de biodiésel (producto mezclado que en los EE.UU. se denomina B99), ya que con esto se garantiza la obtención del máximo crédito fiscal. La proporción de biodiésel que contiene un producto mezclado determina las condiciones del crédito fiscal (por ejemplo, 100 galones de B99 contendrán 99,9 galones de biodiésel y podrán recibir un crédito fiscal de 99,90 dólares). Convertir el biodiésel puro (B100) en un producto mezclado (B99) es un proceso sencillo. Requiere la adición de un 0,1 % de gasóleo mineral en el biodiésel puro y no conlleva una transformación fundamental del producto afectado. Es la actividad de mezclar la que da acceso a la posibilidad de beneficiarse del crédito.

(50)

Los productores de biodiésel pueden solicitar el incentivo si son ellos mismos quienes llevan a cabo la mezcla. El productor debe mezclar el biodiésel puro con combustible de gasóleo mineral. Desde el punto de vista del derecho a beneficiarse del incentivo, no hay diferencia entre el biodiésel mezclado destinado a la venta en el mercado nacional y el destinado a la exportación.

(51)

Las empresas que no producen biodiésel puro sino que lo compran, y después lo mezclan, tienen derecho también a beneficiarse del crédito fiscal. Estas empresas deben obtener un certificado del productor del biodiésel (y, en su caso, de los revendedores que hayan intervenido), en el que éste declare que no ha solicitado el crédito fiscal. Este certificado es transferible y da a su titular derecho a un crédito fiscal de un dólar por galón de biodiésel puro.

(52)

El incentivo puede solicitarse como crédito contra la obligación tributaria en el impuesto especial o en el impuesto sobre la renta o como pago directo en efectivo. El importe total del incentivo sigue siendo el mismo (un dólar estadounidense por galón), con independencia de que se solicite como crédito fiscal contra el impuesto especial, crédito contra el impuesto sobre la renta, pago directo al sujeto pasivo o cualquier combinación de los anteriores.

(53)

Durante el período de investigación, la mayoría de las empresas recibió pagos directos basados en la cantidad de biodiésel mezclado, mientras que otras recibieron tanto una reducción fiscal (en el sentido de que el crédito a la mezcla de biodiésel se utilizó parcialmente para compensar una deuda relacionada con el impuesto especial o sobre la renta) como un pago directo. La deuda fiscal de las empresas afectadas era pequeña en comparación con el importe del crédito a la mezcla de biodiésel; por consiguiente, la mayor parte del incentivo se recibió como pago directo, y sólo una cantidad menor, como reducción fiscal.

(54)

En el US Code se establece que el crédito a la mezcla de biodiésel no se concede a menos que la empresa (mezcladora) que hace la mezcla de biodiésel y gasóleo mineral obtenga un certificado («certificado de biodiésel») del productor del biodiésel en el que éste haga constar, entre otras cosas, la cantidad de biodiésel a la que el certificado se refiere y si el biodiésel es agrodiésel o de otro tipo. Si una empresa que produce biodiésel mezcla después ese biodiésel con gasóleo mineral y solicita el crédito fiscal, deberá proporcionar el certificado de biodiésel con la documentación necesaria para poder optar al crédito. Una persona que recibe un certificado, y después vende el biodiésel sin producir una mezcla, debe proporcionar dicho certificado al comprador, junto con una «declaración de revendedor de biodiésel». Es decir, la empresa que realiza la mezcla y solicita el crédito fiscal puede obtener el certificado de biodiésel, bien directamente del productor del biodiésel, bien indirectamente de un revendedor. Por lo tanto, este certificado es transferible y da a su titular derecho a un crédito fiscal de un dólar por galón para la cantidad de galones de biodiésel utilizados por el solicitante en la producción de cualquier mezcla de biodiésel.

(55)

La investigación reveló que había una clara diferencia de precio entre el biodiésel puro (B100) y el mezclado (B99). Aunque la única diferencia entre los dos tipos de productos es la adición de un 0,1 % de gasóleo mineral para crear B99, el B100 se vendía en la región un dólar por galón más caro que el B99. El mercado estadounidense del biodiésel resultaba muy transparente. Los operadores económicos del mercado del biodiésel de los Estados Unidos de América saben que los mezcladores reciben un crédito fiscal de un dólar por galón. Algunas de las empresas incluidas en la muestra indicaban en sus facturas por las ventas de B100 en el mercado nacional el precio del producto junto con el crédito del mezclador, es decir, el crédito se vendía de hecho al comprador de B100. Por este motivo, se considera que todo el biodiésel está subvencionado a través de este crédito fiscal.

(d)   Conclusión

(56)

El crédito a la mezcla de biodiésel debe considerarse un incentivo fiscal, con independencia de que se dé como pago en efectivo o de que se deduzca de la deuda tributaria.

(57)

Este plan se considera una subvención a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), incisos i) y ii) del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera de los poderes públicos de los Estados Unidos de América en forma de subvenciones directas (pagos en efectivo) y de ingresos fiscales no percibidos (compensación de impuestos). Los incentivos confieren un beneficio a las empresas que los reciben.

(58)

El plan está limitado a las empresas que trabajan en la industria del biodiésel y, por consiguiente, se considera específico a efectos del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, sujeto a medidas compensatorias.

(e)   Cálculo del importe de la subvención

(59)

El crédito a la mezcla de biodiésel se concedía en función de las cantidades de biodiésel utilizadas en una mezcla, es decir, un dólar por galón, ya que todas las empresas en cuestión habían utilizado agrodiésel. El importe del beneficio en el período de investigación se calculó sobre la base de un dólar por galón de biodiésel puro vendido en el período de investigación, ya se hubiera vendido como biodiésel puro (B100) o en una mezcla. Para determinar el beneficio, se tuvo en cuenta la adición de gasóleo mineral a la mezcla al calcular el importe de la subvención.

(60)

Uno de los productores de biodiésel incluidos en la muestra recibió indirectamente beneficios en virtud de este plan, ya que utilizó un sistema de factorización para cobrar el crédito al biodiésel que le correspondía. La operación de mezclado se subcontrató a una empresa no vinculada, que solicitó el crédito y después pagó en efectivo a la empresa afectada, previa deducción de una comisión de factorización.

(61)

El importe de la subvención se distribuyó entre las ventas totales del producto afectado en el período de investigación.

(62)

Se excluyeron del cálculo anterior los productos comercializados.

(63)

El importe de las subvenciones, sujetas a medidas compensatorias, obtenidas en virtud de este plan, expresado ad valorem, para las empresas investigadas varió entre el 28,3 % y el 41,1 %.

3.3.   Crédito en el impuesto sobre la renta para los pequeños productores de agrodiésel

(a)   Base jurídica

(64)

En el Título 26, sección 40A del US Code se prevé también un crédito en el impuesto sobre la renta para pequeños productores de agrodiésel.

(b)   Criterios para la concesión

(65)

Tan sólo pueden acogerse a este plan los pequeños productores de agrodiésel puro. Los mezcladores o comerciantes que compren biodiésel pero no lo produzcan no pueden recibir el crédito. Un pequeño productor es cualquier persona cuya capacidad de producción anual no supera los 60 millones de galones de agrodiésel. El pequeño productor de agrodiésel puede solicitar un crédito en el impuesto sobre la renta de la actividad económica general no reembolsable de 0,10 dólares por cada galón de agrodiésel producido. La producción apta de un productor no puede exceder de 15 millones de galones por ejercicio fiscal. Para que el productor pueda solicitar el crédito, es preciso que el agrodiésel se utilice como combustible, se venda para su uso como combustible, o se utilice para crear una mezcla de biodiésel y combustible de gasóleo que se utilice como combustible o se venda para ser utilizada como tal.

(c)   Puesta en práctica

(66)

El crédito en el impuesto sobre la renta de la actividad económica general no reembolsable se solicita cada año en el momento de efectuar la declaración de la renta. El crédito por galón de biodiésel producido por el solicitante durante el ejercicio fiscal en cuestión, hasta un máximo de 15 millones de galones, se deduce del importe del impuesto sobre sociedades adeudado por el solicitante. Si su deuda fiscal es inferior al importe del crédito solicitado, la cantidad excedente puede trasladarse a los ejercicios fiscales siguientes.

(67)

Durante el período de investigación, una de las empresas incluidas en la muestra se benefició del plan, utilizando el crédito para reducir su deuda fiscal.

(d)   Conclusión

(68)

Este plan se considera una subvención a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que proporciona una contribución financiera de los poderes públicos de los Estados Unidos en forma de condonación de ingresos fiscales. El incentivo confiere un beneficio a las empresas que lo reciben.

(69)

El plan está limitado a las empresas que producen biodiésel y, por consiguiente, se considera específico a efectos del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, sujeto a medidas compensatorias.

(e)   Cálculo del importe de la subvención

(70)

El importe de la subvención se calculó en función del importe de la reducción del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizaba durante el período de investigación.

(71)

Después, el importe de la subvención (numerador) se distribuyó entre las ventas totales del producto afectado durante ese mismo período.

(72)

La empresa afectada obtuvo subvenciones de un 0,4 % en virtud de este plan durante el período de investigación.

3.4.   Programa de bioenergía del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos

(a)   Base jurídica

(73)

El Programa de Bioenergía del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) fue autorizado y financiado inicialmente por la Corporación de Crédito para Productos Básicos (Commodity Credit Corporation - CCC) en virtud de las facultades que le confiere la Sección 5 de la Charter Act de la CCC, codificada en el US Code (Título 15, capítulo 15, subcapítulo II, sección 714 c (e)). En esta legislación se establecen los fines exclusivos para los cuales la CCC está legalmente autorizada a ejercer sus facultades generales. En concreto, este plan estaba basado en la facultad conferida en la sección 5, letra e) de la Ley, mediante la que se autoriza a la CCC a lo siguiente:

«Aumentar el consumo nacional de productos agrícolas (excepto el tabaco) mediante la expansión o la ayuda a la expansión de los mercados nacionales o mediante el desarrollo o la ayuda al desarrollo de nuevos mercados, medios de comercialización y usos para estos productos

(74)

La CCC publicó una norma final que establecía el reglamento para el plan, que se codificó en el Código de Reglamentos Federales (Code of Federal Regulations) como 7 C.F.R. § 1424.

(75)

Como se había pensado inicialmente, la CCC se acogió a la sección 5(e) para financiar el plan sólo hasta el ejercicio fiscal de 2002 (13) Sin embargo, en 2002, el Congreso de los Estados Unidos autorizó y financió específicamente la continuación del plan hasta el ejercicio fiscal de 2006, incluido.

(76)

El plan estuvo en vigor desde el 1 de diciembre de 2000 hasta junio de 2006. Lo administró el Organismo de Servicios Agrarios (Farm Service Agency - FSA) del USDA.

(b)   Criterios para la concesión

(77)

Mientras el programa estuvo en vigor, todos los productores de bioenergía con fines comerciales pudieron participar en él. Se exigió a los productores que aportaran pruebas de la producción, así como de la adquisición y la utilización de productos agrícolas relacionados con esa producción. En concreto, se exigía a los productores de biodiésel que produjeran y vendieran biodiésel con fines comerciales.

(78)

La normativa definía el «biodiésel» como éster monoalquílico conforme con los requisitos de la American Society for Testing and Materials. Para poder beneficiarse del plan, un productor tenía que cumplir determinados requisitos relativos al mantenimiento de registros y proporcionar determinada información, además de autorizar a la CCC para verificar esa información. En los reglamentos pertinentes se exponen los detalles de los procedimientos que deben seguirse para inscribirse en el programa y solicitar los pagos y los procedimientos de presentación de información que los beneficiarios deben seguir.

(79)

En la normativa de 2002 se estableció que las materias primas que podían utilizarse para producir bioenergía (biodiésel o etanol combustible) eran las siguientes:

Trigo, maíz, sorgo, cebada, avena, arroz, semillas de soja, semillas de girasol, semillas de colza, canola, cártamo, semillas de lino, mostaza, crambe, semillas de sésamo y semillas de algodón;

un producto celulósico, como álamo híbrido o switchgrass;

grasas, aceites, lubricantes (reciclados o no) derivados de productos agrícolas; y

cualquier subproducto animal, que no sean grasas, aceites y lubricantes, destinado a ser utilizado para producir bioenergía.

(80)

Según las autoridades de los Estados Unidos de América, la mayoría de los productores de biodiésel que recibieron incentivos en virtud de este plan habían utilizado semillas de soja.

(81)

Todos los productores de biodiésel comercial reunían las condiciones para participar, siempre que se atuvieran a los procedimientos mencionados de solicitud y presentación de informes. Los poderes públicos se limitaron a asegurar el cumplimiento de los criterios para la concesión.

(c)   Puesta en práctica

(82)

En cada ejercicio fiscal, los productores de biodiésel podían participar en el plan presentando los formularios pertinentes. Después de adherirse, presentaban solicitudes trimestrales para el pago de los incentivos. Tenían que proporcionar documentación sobre sus compras netas de materias primas admisibles y sobre su producción neta de biodiésel durante los períodos pertinentes.

(83)

Con arreglo a este plan se efectuaron pagos a los productores de biodiésel teniendo en cuenta una combinación de su producción básica de biodiésel y el incremento de esta producción en el período correspondiente del ejercicio fiscal precedente. Para el ejercicio fiscal de 2006, las empresas sólo recibieron incentivos por el incremento de la producción de biodiésel. En función de la producción de biodiésel de cada beneficiario y del aumento de esta producción a partir de materias primas agrícolas admisibles, el USDA calculó el importe de los pagos según lo expuesto en los reglamentos.

(84)

Puesto que el plan terminó en junio de 2006, ninguna de las empresas incluidas en la muestra ni la empresa mencionada en el considerando (9) objeto de un examen individual recibieron incentivos con arreglo a él durante el período de investigación. Mientras el plan aún estaba vigente, tres de las empresas incluidas en la muestra recibieron pagos en el período comprendido entre 2002 y 2006. Una empresa recibió pagos directos de la FSA. Otra recibió pagos indirectos en virtud de este plan, ya que una empresa que se había beneficiado de él traspasó algunas de las cantidades recibidas a una empresa incluida en la muestra en virtud del acuerdo de participación en los beneficios en el marco de los acuerdos de trabajo por encargo entre las dos empresas. Una tercera empresa recibió sólo una pequeña cantidad en el ejercicio fiscal de 2006.

(d)   Conclusión

(85)

Se llegó a la conclusión de que se habían proporcionado incentivos en virtud de este plan durante varios años a determinados productores de biodiésel con arreglo a su producción de biodiésel, y de que había habido claramente una contribución financiera de los poderes públicos de los EE.UU. en forma de subvenciones, que habían sido específicas para la industria del biodiésel. No obstante, se consideró que las subvenciones eran periódicas y se habían gastado en cada año concreto; por consiguiente, no se había obtenido ningún beneficio durante el período de investigación.

(86)

Se halló asimismo que el plan se había restablecido en el ejercicio fiscal de 2009 (octubre de 2008 a septiembre de 2009). Sin embargo, puesto que el período de investigación se extendía desde abril de 2007 hasta marzo de 2008, no había motivos para aplicar medidas compensatorias a los beneficios que pudieran derivarse del restablecimiento del plan.

Cuatro de los planes estatales que se investigaron no habían sido utilizados por ninguna de las empresas incluidas en la muestra ni por la empresa objeto de un examen individual. En tales circunstancias, no se prosiguió su análisis. Son los siguientes: exención fiscal a los equipos de biodiésel (Dakota del Norte); programa de liberación energética (Estado de Washington); exención fiscal a los minoristas de biocombustible (Estado de Washington) y deducción impositiva a los biocombustibles (Estado de Washington).

3.5.   Exención fiscal del biodiésel (Illinois)

(87)

En el Estado de Illinois, el «impuesto sobre las ventas» está compuesto de dos impuestos distintos pero complementarios. Un vendedor minorista de bienes tangibles (14) contrae el impuesto denominado Retailers' Occupation Tax (en lo sucesivo «ROT», una obligación similar a la de licencia fiscal), y el comprador de estos bienes está sujeto a un impuesto denominado Use Tax.

(88)

La base jurídica de la licencia fiscal es 35 Illinois Compiled Statutes («ILCS»), capítulo 120, sección 2, mientras que la base del impuesto de uso es 35 ILCS, capítulo 105, sección 3-45. De acuerdo con las citadas disposiciones, «se aplica un impuesto a las personas dedicadas a la actividad de vender al por menor bienes tangibles…». En la segunda se especifica que los minoristas «recaudarán el impuesto de los usuarios añadiendo su importe al precio de venta del bien tangible, cuando se venda para su uso…».

(89)

La cuota del ROT durante el período de investigación era del 6,25 % de los ingresos brutos obtenidos de la venta de bienes tangibles efectuada en el contexto de una actividad empresarial, más los impuestos locales que, en su caso, se aplicaran en los condados de Illinois (35 ILCS, capítulo 120, sección 2-10).

(90)

El tipo del Use Tax durante el período de investigación era del 6,25 % del precio de venta o del valor normal de mercado, si lo hubiera, del bien tangible, más los impuestos locales aplicables, en su caso, en los condados de Illinois (35 ILCS, capítulo 105, sección 3-10).

(91)

En la práctica, una empresa que cobrara el Use Tax sobre sus ventas lo pagaría al Departamento de Hacienda de Illinois en forma de ROT.

(a)   Base jurídica

(92)

En cuanto a la imposición del ROT sobre el biodiésel y las mezclas de biodiésel, en 35 ILCS, capítulo 120, sección 2-10 se establece que por lo que respecta a las ganancias derivadas de las ventas realizadas a partir del 1 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2013,

i)

en el caso de mezclas con un mínimo del 1 % y un máximo del 10 % de biodiésel, sólo estarán sujetas al impuesto el 80 % de las ganancias, y

ii)

en el caso de biodiésel 100 % y mezclas de biodiésel que contengan más de un 10 % pero no más de un 99 % de biodiésel, no se estará sujeto al ROT.

(93)

En cuanto a la imposición del Use Tax sobre el biodiésel y las mezclas de biodiésel, se aplican las mismas exenciones parciales o totales que las descritas para el ROT (35 ILCS, capítulo 105, sección 3-10).

(94)

En la legislación mencionada se prevén exenciones al ROT y al Use Tax también para las ganancias obtenidas de la venta de otros productos.

(b)   Criterios para la concesión

(95)

Cualquiera que sea minorista o comprador de combustible de biodiésel puede acogerse a las exenciones mencionadas en los considerandos (92) y (93).

(c)   Puesta en práctica

(96)

Las disposiciones relativas a las exenciones mencionadas en los considerandos (92) y (93) establecen que las ventas minoristas de biodiésel o mezclas de biodiésel no se gravan con el Use Tax. Al estar las ventas minoristas de biodiésel/mezclas de biodiésel exentas del Use Tax, las empresas que venden biodiésel o mezclas de biodiésel (incluidos productores y mezcladores) a minoristas no están obligadas a pagar el ROT sobre sus ventas de estos productos.

(d)   Conclusiones

(97)

Es obvio que la exención del Use Tax y del ROT está supeditada a la venta al por menor de biodiésel o mezclas de biodiésel. A este respecto, el beneficio de las exenciones recae en los consumidores del producto. En tales circunstancias, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, no se puede establecer un derecho compensatorio para compensar esta subvención, ya que no fue concedida, ni directa ni indirectamente, para la manufactura, la producción, la exportación o el transporte del producto afectado.

(98)

Una de las empresas que cooperaron incluidas en la muestra no cobró el Use Tax sobre sus ventas de biodiésel o mezclas de biodiésel a minoristas y, en consecuencia, no pagó el ROT sobre estas ventas. Sin embargo, a la vista de las conclusiones expuestas en el considerando (97), no se considera que se haya generado para esta empresa un beneficio sujeto a medidas compensatorias.

3.6.   Fondo de incentivos para los productores de biodiésel aptos (Missouri)

(a)   Base jurídica

(99)

En 2002, en virtud de la Ley del Estado de Missouri (Missouri State Law«RSMo») (Capítulo 142, sección 142.031), se creó el Fondo de incentivo para los productores cualificados de biodiésel del Estado de Missouri («el Fondo»). La finalidad del Fondo es «… proporcionar subvenciones económicas a los productores cualificados de biodiésel de Missouri…».

(100)

Cada ejercicio fiscal (desde el 1 de julio de un año hasta el 30 de junio del año siguiente), el Departamento de Agricultura de Missouri pone a disposición de los productores cualificados de biodiésel de Missouri (MQBPs) todo el dinero asignado al Fondo por la asamblea legislativa de Missouri y aprobado con carácter de ley por el Gobernador de ese Estado.

(b)   Criterios para la concesión

(101)

Al comienzo del período de investigación (1 de abril de 2007), un MQBP era una instalación que producía biodiésel y

i)

estaba registrada en la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos (United States Environmental Protection Agency - USEPA)

y

ii)

era propiedad, al menos en un 51 %, de productores agrícolas residentes en el Estado de Missouri y dedicados activamente a la producción agrícola con fines comerciales;

o

iii)

en la cual, la materia prima utilizada procedía al menos en un 80 % del Estado de Missouri. Materia prima significa un producto agrícola de Missouri, según la definición que figura en 348.400 RSMo. Esta última definición incluye, entre otras cosas, productos agrícolas y vegetales, en estado natural o procesados, que hayan sido producidos, procesados o hayan adquirido por otros medios un valor añadido en el Estado de Missouri.

(102)

Estos criterios para la concesión se modificaron, con efecto a partir del 28 de agosto de 2007, sustituyendo el anterior punto (iii) por el siguiente y añadiendo la condición que se enuncia a continuación como punto (iv):

iii)

en la cual, la materia prima utilizada procedía al menos en un 80 % del Estado de Missouri. Materia prima significa un producto de la agricultura, la horticultura, la viticultura, la acuicultura, la ganadería, la silvicultura, de un vegetal o de las aves de corral, en su estado natural o procesado.

iv)

cumplía todos los requisitos siguientes:

haberse registrado en el Departamento de Agricultura de Missouri antes del 1 de septiembre de 2007;

haberse iniciado su construcción antes del 1 de noviembre de 2007; y

haber empezado a producir biodiésel antes del 1 de marzo de 2009.

(c)   Puesta en práctica

(103)

Para obtener una ayuda del fondo, un MQBP debía, entre otras cosas, tener licencia. Para que se expida una licencia a un MQBP, es preciso que éste cumpla los criterios mencionados y, además, proporcione al Departamento de Agricultura de Missouri cierta información, como el número de registro en la USEPA, el número de identificación fiscal, etc. La licencia es válida desde la fecha en que toda la información solicitada es recibida y aprobada por el Departamento de Agricultura de Missouri y expira cuando el MQBP ha recibido ayudas durante sesenta meses o ya no cumple los requisitos para beneficiarse de ellas.

(104)

Una vez que se ha expedido una licencia, un MQBP puede solicitar una ayuda mediante el formulario de solicitud de ayuda mensual del Fondo de incentivo para los productores cualificados de biodiésel del Departamento de Agricultura de Missouri. El MQBP interesado en obtener una ayuda un mes concreto debe cumplimentar el formulario de solicitud de ayuda reglamentario.

(105)

El MQBP debe presentar al Departamento de Agricultura de Missouri el formulario de solicitud de ayuda cumplimentado, a más tardar, quince días después del último día del mes para el cual se solicita. Las solicitudes presentadas después de este plazo se rechazan automáticamente.

(106)

El importe de cada ayuda mensual se calcula, en primer lugar, determinando el número de galones de biodiésel cualificado producidos con productos agrícolas de Missouri en el mes precedente del ejercicio fiscal, certificado por el Departamento de Agricultura de Missouri. A continuación, ese número se multiplica por el crédito por galón establecido en la sección 142.031, RSMo (ley estatal) y en el título 2 del Code of State Regulations («CSR») 110-2.010. Cada MQBP puede optar a una ayuda total por ejercicio fiscal de 0,30 dólares por galón para los primeros 15 millones de galones de biodiésel cualificado producidos con productos agrícolas de Missouri en el ejercicio fiscal, más 0,10 dólares por galón para los siguientes quince millones de galones de biodiésel cualificado producidos con productos agrícolas de Missouri en el mismo ejercicio fiscal. Todo el biodiésel cualificado que un MQBP produzca en un ejercicio fiscal por encima de treinta millones de galones no se tiene en cuenta para el cálculo de la ayuda.

(107)

Si el dinero disponible es insuficiente para pagar a todos los MQBP la ayuda mensual máxima que autoriza la ley, se prorratea de manera que cada uno reciba una parte proporcional a la producción de biodiésel elegible de todos los MQBP durante ese mes.

(108)

El Departamento de Agricultura de Missouri procura pagar todas las ayudas correspondientes a cada mes dentro de los treinta días siguientes a la recepción y la aprobación del formulario de solicitud.

(d)   Conclusiones

(109)

Este plan se considera una subvención a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera de los poderes públicos del Estado de Missouri (15) en forma de ayudas directas. Las ayudas confieren un beneficio a las empresas que las reciben.

(110)

El plan está limitado a los productores de biodiésel y, por consiguiente, se considera específico a efectos del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, por tanto, sujeto a medidas compensatorias.

(e)   Cálculo del importe de la subvención

(111)

Uno de los exportadores que cooperaron incluidos en la muestra se benefició de este plan en el período de investigación. El importe de las ayudas recibidas en el período de investigación se distribuyó entre las ventas totales del producto afectado durante el período de investigación. El importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias obtenidas con arreglo a este plan, expresado ad valorem, para esta empresa fue de 3,8 %.

3.7.   Programa de préstamos vinculado con la iniciativa «Asociación de Biocombustibles para Contribuir a la Expansión Comunitaria» (PACE) (Dakota del Norte)

(112)

El plan de biocombustibles PACE, que empezó a funcionar en julio de 2007, había estado precedido por el programa de préstamos asociado con la iniciativa «Asociación de Biodiésel para Contribuir a la Expansión Comunitaria» («biodiésel PACE», que estuvo en vigor desde julio de 2005 hasta junio de 2007).

(a)   Base jurídica

(113)

El plan de biodiésel PACE fue establecido por la asamblea legislativa de Dakota del Norte a través del North Dakota Century Code («NDCC») 6-09.17 «Asociación de biodiésel para contribuir a la expansión comunitaria», en 2005. En virtud de esta normativa se creó un fondo destinado a una asociación para contribuir a la expansión comunitaria («el fondo»).

(114)

En 2007, tras la aprobación del proyecto de ley del Senado no 2180, se modificaron el mencionado Century Code 6-09.17 de Dakota del Norte y el plan de biodiésel PACE, con efecto a partir de julio de 2007, que pasó a llamarse «plan de biocombustibles PACE».

(b)   Criterios para la concesión

(115)

Dentro del plan de biodiésel PACE, una instalación de producción de biodiésel podía obtener una financiación con cargo al fondo.

(116)

La «instalación de producción de biodiésel» se definía como «una empresa, sociedad limitada, entidad social, particular o asociación dedicados a la producción de combustible diésel con un contenido mínimo del 5 % de biodiésel y conforme con las especificaciones adoptadas por la American society for testing and materials».

(117)

La financiación adoptó la forma de reducción del tipo de interés aplicado a los préstamos concedidos por una importante institución financiera (comercial) en colaboración con el Bank of North Dakota. Este banco es una institución pública del Estado de Dakota del Norte. Los beneficiarios de los préstamos obtuvieron una reducción del tipo de interés de un 5 % con respecto al tipo oficial. Cada instalación de producción de biodiésel podía optar en total, como máximo, a una financiación equivalente a una reducción de intereses de 400 000 dólares por préstamo.

(118)

El plan de biocombustibles PACE se creó para reducir el tipo de interés aplicado a los préstamos destinados a las instalaciones de producción de biodiésel y etanol, las operaciones ganaderas, los minoristas de biocombustibles y las instalaciones de manipulación del grano. Las instalaciones de producción de biodiésel que cumplen los criterios pertinentes pueden beneficiarse también de este plan.

(c)   Puesta en práctica

(119)

El dinero del fondo se utiliza para reducir el tipo de interés que debe pagar el prestatario por los préstamos concedidos por un prestamista local y el Bank of North Dakota (BND), que es una entidad pública propiedad del Estado de Dakota del Norte. El préstamo es gestionado a través de una entidad de crédito local —banco, sociedad de ahorro y préstamo, cooperativa de crédito o servicios de crédito agrícola—, que solicita la participación del BND. Las entidades de crédito locales pueden ser públicas o privadas. Junto con el prestatario, el prestamista y el BND establecen las condiciones del préstamo, incluido el tipo de interés. El prestamista principal solicita entonces que se utilice el fondo para reducir el tipo de interés. En la práctica, es el prestamista principal (normalmente un banco privado) el que realiza la solicitud al BND.

(120)

Una empresa reembolsa el préstamo a tipo reducido al prestamista principal. Éste recibe entonces del BND un importe (procedente del fondo) que corresponde a la diferencia entre el reembolso que se debería pagar normalmente si se aplicara el tipo de interés «normal» y la cantidad reducida pagada por la empresa.

(121)

La puesta en práctica de los planes biodiésel PACE y biocombustibles PACE se resume en los dos considerandos precedentes.

(d)   Conclusiones

(122)

En relación con los planes biodiésel PACE y biocombustibles PACE, existe una contribución financiera de los poderes públicos de Dakota del Norte, ya que efectuaron pagos a un mecanismo de financiación (el Fondo de la «Asociación de Biodiésel para Contribuir a la Expansión Comunitaria» o la «Asociación de Biocombustibles para Contribuir a la Expansión Comunitaria»). El citado fondo se utiliza para financiar una parte del reembolso de los intereses debidos por una empresa sobre los préstamos recibidos. La posibilidad de beneficiarse de la financiación de ambos planes está limitada, entre otras entidades, a los fabricantes de biodiésel. En este aspecto, ambos planes son específicos con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. Las empresas que, al amparo de estos planes, efectúan reembolsos a un tipo de interés reducido obtienen un beneficio.

(e)   Cálculo del importe de la subvención

(123)

Una empresa se benefició del plan de biodiésel PACE en el período de investigación. Sin embargo, al ser su beneficio inferior al 0,1 %, se consideró insignificante.

3.8.   Créditos fiscales a los equipos de producción de biodiésel (Dakota del Norte)

(a)   Base jurídica

(124)

La base jurídica del impuesto sobre sociedades de Dakota del Norte se encuentra en el artículo X, §3 de la Constitución de Dakota del Norte y en NDCC §57-38-30. El crédito fiscal que se concede con arreglo a este plan, destinado a la instalación de equipos adaptados al biodiésel, está basado en la norma NDCC §57-38-30.6.

(b)   Criterios para la concesión

(125)

El sujeto pasivo debe ser una empresa sujeta al impuesto de sociedades de Dakota del Norte.

(c)   Puesta en práctica

(126)

El crédito fiscal se aplica contra la deuda tributaria en una proporción del 10 % anual durante cinco años en relación con los costes directos contraídos por un sujeto pasivo después del 31 de diciembre de 2002. Los costes son los gastos directos del sujeto pasivo para adaptar o añadir equipo con el fin de modificar una instalación existente o adaptar una nueva en el Estado para producir o mezclar combustible de gasóleo con un contenido mínimo de biodiésel del 2 % de su volumen.

(d)   Conclusiones

(127)

Este plan está limitado a los sujetos pasivos que realizan una adaptación o ampliación de equipo con el fin de modificar una instalación existente o adaptar una nueva en el Estado para producir o mezclar combustible de gasóleo con un contenido mínimo de biodiésel del 2 % de su volumen. Por lo tanto, se trata de un plan específico a efectos del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. Se considera que este plan es una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, ya que se condonan o no se recaudan ingresos públicos que, de otro modo, se deberían pagar (impuesto de sociedades). La reducción de la deuda fiscal de la empresa confiere a ésta un beneficio.

(e)   Cálculo del importe de la subvención

(128)

Una empresa se benefició de este plan en el período de investigación. Sin embargo, al ser su beneficio inferior al 0,1 %, se consideró insignificante.

3.9.   Crédito al biodiésel contra el impuesto sobre la renta (Dakota del Norte)

(a)   Base jurídica

(129)

El crédito fiscal para la mezcla de combustible de biodiésel está basado en NDCC §57-38-01.22.

(b)   Criterios para la concesión

(130)

El sujeto pasivo debe estar sujeto al impuesto sobre la renta en Dakota del Norte y ser titular de una licencia en vigor expedida por la State Tax Commissioner’s Office como proveedor de combustible que mezcla combustible de biodiésel de conformidad con la norma NDCC §57-43.2-05(1).

(c)   Puesta en práctica

(131)

Un sujeto pasivo puede beneficiarse de un crédito contra una deuda fiscal de 0,05 dólares por galón de combustible con mezcla de biodiésel, siempre que el contenido de biodiésel sea de al menos el 5 % del volumen (B5).

(d)   Conclusiones

(132)

Se considera que este plan es una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, ya que se condonan o no se recaudan ingresos públicos que, de otro modo, se deberían pagar (impuesto de sociedades). La reducción de la deuda fiscal de la empresa confiere a ésta un beneficio.

(e)   Cálculo del importe de la subvención

(133)

Una empresa se benefició de este plan en el período de investigación. Sin embargo, al ser su beneficio inferior al 0,1 %, se consideró insignificante.

3.10.   Exención fiscal a las mezclas de etanol y biodiésel (Texas)

(134)

De acuerdo con el Texan Code, los carburantes, incluido el gasóleo, están gravados con un impuesto especial estatal. La ley exige que el impuesto estatal que se paga sobre el combustible de gasóleo se añada al precio de venta en cada venta posterior, de manera que el impuesto lo paga en última instancia la persona que utiliza o consume el combustible. La legislación del Estado de Texas trata el biodiésel como un producto diferente. No es un producto imponible. Esto implica que los productores de biodiésel no tienen que cobrar al comprador ningún impuesto en nombre de la agencia tributaria estatal y remitírselo a ésta. Se llegó a la conclusión de que los productores de biodiésel no obtenían un beneficio de la exención fiscal aplicada en Texas a las mezclas de etanol y biodiésel y que, en la medida en que la legislación texana establece que la no imposición de un producto concreto beneficia a cualquiera en el Estado, ese beneficio recae en el consumidor final. En tales circunstancias, este plan no se considera sujeto a medidas compensatorias.

3.11.   Programa de incentivo a la producción de etanol combustible y biodiésel (Texas)

(a)   Base jurídica

(135)

Capítulo 16 del Texan Agriculture Code; Normas del Programa de incentivo al etanol combustible y el biodiésel; y Directrices del Programa de incentivo al etanol combustible y el biodiésel.

(b)   Criterios para la concesión

(136)

Este plan ofrece ayudas a las empresas productoras de etanol y biodiésel que reúnen las condiciones pertinentes. Al productor interesado en recibir una ayuda se le exige que presente una solicitud en la que establezca lo siguiente:

1.

que la planta es capaz de producir etanol combustible o biodiésel;

2.

que ha hecho una inversión sustancial en la planta; y

3.

que la planta está instalada en Texas con carácter permanente.

(c)   Puesta en práctica

(137)

El plan establecía que el productor que pagara una cuota de 3,2 centavos por galón de biodiésel producido en una planta registrada tenía derecho a recibir 20 centavos por cada galón de biodiésel producido en cada planta registrada hasta que se cumplieran diez años de la fecha de inicio de la producción en la planta.

(138)

Las plantas registradas tenían la obligación de presentar informes mensuales de producción y un informe trimestral certificado por un censor jurado de cuentas. Al presentar el informe trimestral, la planta pagaría también una cuota de 3,2 centavos por galón. El importe de esta cuota pagada se multiplicaría por 5,25, de tal manera que se pagaría entonces a la planta un incentivo de 20 centavos por galón. El límite de producción para recibir el incentivo eran 18 millones de galones anuales por planta.

(139)

Aunque el plan entró en vigor en septiembre de 2003, los primeros pagos con arreglo a él no se efectuaron hasta junio de 2006, porque no se asignaron fondos hasta el ejercicio fiscal de septiembre de 2005 a agosto de 2006. El plan no está operativo desde el 31 de agosto de 2007 porque la asamblea legislativa de Texas dejó de financiarlo a partir del bienio presupuestario 2008-2009 (septiembre de 2007 a agosto de 2009). Desde el punto de vista legal, el plan aún existe en Texas. Además, se estableció que una de las empresas afectadas había disfrutado de beneficios en virtud del mismo durante el período de investigación.

(d)   Conclusión

(140)

Este plan se considera una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, ya que proporciona una contribución financiera del Estado de Texas en forma de ayudas directas. Estas ayudas confieren un beneficio a las empresas que las reciben de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. El plan está limitado, entre otros, a los productores de biodiésel y, por consiguiente, se considera específico a efectos del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y, como tal, sujeto a medidas compensatorias.

(e)   Cálculo del importe de la subvención

(141)

Una empresa se benefició de este plan durante el período de investigación. El importe de la subvención se calculó sobre la base del importe de los pagos recibidos durante el período de investigación. Los costes necesariamente afrontados para obtener la subvención se dedujeron de los pagos recibidos para obtener el importe de la subvención como numerador, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

(142)

El importe de la subvención se distribuyó después entre las ventas totales de biodiésel realizadas por la empresa afectada durante el período de investigación, como denominador.

(143)

La empresa afectada obtuvo subvenciones de un 0,3 % en virtud de este plan durante el período de investigación.

3.12.   Exención fiscal de la producción de biocombustibles (Estado de Washington)

(144)

El Estado de Washington ofrece reducciones fiscales del impuesto sobre actividades económicas y una exención fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto especial sobre el arrendamiento.

(145)

El Estado de Washington no tiene un régimen de impuesto de sociedades. En cambio, las empresas deben pagar un impuesto sobre las actividades económicas (Business and Occupation Tax) que grava las actividades manufactureras. El tipo impositivo normal aplicado a estas actividades es del 0,484 %, a menos que la legislación del Estado de Washington especifique lo contrario.

(146)

Por lo que respecta al impuesto sobre bienes inmuebles, el tipo aplicable es fijado por numerosas jurisdicciones cuyas competencias se solapan y varía de unas jurisdicciones fiscales a otras dentro del Estado de Washington. No obstante, la media estatal es de aproximadamente 1,2 % del valor normal de mercado.

(147)

El impuesto especial sobre el arrendamiento es un gravamen que se aplica en lugar del impuesto sobre bienes inmuebles cuando un bien exento, como un puerto público, es utilizado por una entidad no exenta, por ejemplo para realizar una actividad comercial. El tipo es del 12,84 % del precio del contrato de alquiler.

(a)   Base jurídica

(148)

En virtud del capítulo 82.04.260 (1) (e) del Revised Code of Washington (RCW), el tipo del impuesto sobre actividades económicas para fabricantes de biocombustibles puros, incluido el biodiésel, se reduce del 0,484 % a un 0,138 %. Este tipo reducido será aplicable hasta el 1 de julio de 2009.

(149)

En cuanto a las exenciones del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto especial sobre los arrendamientos, en los capítulos 84.36.635 y 82.29A.135 del RCW se establece que los bienes muebles e inmuebles que cumplen determinados requisitos están exentos de ambos gravámenes.

(b)   Criterios para la concesión

(150)

Las tres reducciones o exenciones fiscales mencionadas se aplican a los fabricantes de biocombustible. Asimismo, se aplican en todo el Estado, sin más límite que el cumplimiento de los criterios para la concesión.

(151)

En cuanto a la reducción del impuesto sobre actividades económicas, como ya se ha indicado, los fabricantes de biodiésel pueden acogerse a ella.

(152)

Por lo que respecta a las exenciones del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto especial sobre los arrendamientos, como se ha explicado, los bienes muebles e inmuebles que cumplen determinados requisitos están exentos de ambos. Para que los bienes muebles e inmuebles puedan beneficiarse de la exención, es preciso que se utilicen principalmente para la fabricación de biocombustibles puros. Estos bienes pueden ser edificios, maquinaria y equipo, otros bienes personales y terrenos vinculados a la fabricación de biocombustibles, pero no los terrenos utilizados para cultivos. Los edificios y el equipo deben ser nuevos y haber sido construidos después de julio de 2003.

(c)   Puesta en práctica

(153)

Para beneficiarse del tipo reducido del impuesto sobre actividades económicas aplicable a los fabricantes de biodiésel, la empresa subvencionable sólo tiene que consignar el valor de las ventas de esos productos en la declaración de la renta correspondiente.

(154)

La solicitud de exención del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto especial sobre los arrendamientos debe presentarse antes del 1 de noviembre de cada año. La exención del impuesto sobre bienes inmuebles se solicita a través del perito local. La exención del impuesto especial sobre los arrendamientos se solicita a través del Departamento de Hacienda (Department of Revenue).

(d)   Conclusiones

(155)

Este plan se considera una subvención a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, ya que supone una contribución financiera de los poderes públicos del Estado de Washington, al condonarse o no recaudarse ingresos públicos que, de otro modo, deberían pagarse (impuesto sobre actividades económicas). La reducción de la deuda fiscal de la empresa al amparo de este plan le confiere un beneficio. La reducción del tipo del impuesto sobre actividades económicas aplicable a los fabricantes de biocombustibles es específica, ya que está limitada a los fabricantes de biocombustibles, incluido el biodiésel, y otras actividades concretas y, por consiguiente, se considera sujeto a medidas compensatorias.

(156)

Ninguna de las empresas incluidas en la muestra se benefició de la exención del impuesto sobre los bienes inmuebles. Por consiguiente, no se establecieron conclusiones sobre esta exención fiscal. Una empresa se benefició de la exención del impuesto especial sobre los arrendamientos, pero el importe del beneficio fue inferior al 0,1 % y, por consiguiente, se consideró insignificante. Por tanto, no se establecen conclusiones sobre esta exención fiscal.

(e)   Cálculo del importe de la subvención

(157)

Una empresa se benefició del plan de reducción del impuesto sobre actividades económicas durante el período de investigación. El importe de la subvención se calculó aplicando el tipo reducido del impuesto sobre actividades económicas al volumen de ventas de biodiésel producido por la empresa durante el período de investigación. El importe de la subvención, expresado como porcentaje del volumen total de ventas de biodiésel durante el período de investigación, fue del 0,7 %.

3.13.   Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(158)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, expresado ad valorem para las empresas investigadas, varía entre el 29,1 % y el 41,1 %.

(%)

PLAN

EMPRESA

Crédito a la mezcla de biodiésel

Crédito en el impuesto sobre la renta para pequeños productores de agrodiésel

Fondo de incentivos para los productores cualificados de biodiésel (Missouri)

Programa de incentivo a la producción de etanol combustible y biodiésel (Texas)

Exención fiscal de la producción de biocombustibles (Estado de Washington)

Total

Archer Daniels Midland Company

31,3

 

3,8

 

 

35,1

Cargill Inc.

34,1

0,4

 

 

 

34,5

Green Earth Fuels of Houston LLC

38,7

 

 

0,3

 

39,0

Imperium Renewables Inc.

28,4

 

 

 

0,7

29,1

Peter Cremer North America LP

41,0

 

 

 

 

41,0

Vinmar Overseas Limited

41,1

 

 

 

 

41,1

World Energy Alternatives LLC

37,6

 

 

 

 

37,6

(159)

Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base, el margen de subvención para las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, calculado a partir del margen medio ponderado de subvención comprobado para las empresas que cooperaron incluidas en la muestra, es del 36,0 %.

(160)

Por lo que hace a todos los demás exportadores estadounidenses, la Comisión estableció en primer lugar el nivel de cooperación. Se procedió a una comparación entre las cantidades totales de exportación indicadas en las respuestas al formulario de muestreo enviadas por todos los productores exportadores que cooperaron y las importaciones totales originarias de los EE.UU. según las estadísticas de importación de este país. El nivel de cooperación constatado, de un 81 %, se consideró elevado. Por consiguiente, se juzgó apropiado establecer el nivel de subvención para los productores exportadores que no cooperaron al nivel de la subvención más elevada hallada para los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, a fin de asegurar la eficacia de las medidas.

4.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

4.1.   Producción y posición comunitarias

(161)

Para establecer la producción comunitaria total, y como apoyo de la investigación, se utilizó toda la información disponible, incluida la facilitada en la denuncia y los datos recabados de los productores comunitarios antes y después del inicio de la investigación.

(162)

De acuerdo con esta información, se llegó a la conclusión de que la producción comunitaria total había sido de unos 5 400 millares de toneladas durante el período de investigación. Se halló que tres empresas pertenecientes al mismo grupo estaban vinculadas a productores exportadores de los EE.UU. y que el propio grupo estaba importando también cantidades significativas del producto afectado de sus exportadores vinculados en los Estados Unidos. Se excluyó, por tanto, a estas empresas del concepto de «industria de la Comunidad» a efectos del artículo 9, apartado 1, y del artículo 10, apartado 8, del Reglamento de base. En consecuencia, el volumen de producción con arreglo al cual se adoptó una posición oscilaba entre los 4 200 y los 4 600 millares de toneladas.

(163)

Se estableció que las empresas que habían apoyado la denuncia y accedido a cooperar en la investigación representaban más del 60 % de la producción comunitaria de biodiésel durante el período de investigación indicado en el considerando (162). Se consideró que la empresa mencionada en el considerando (165), que no había cooperado con la investigación, no había apoyado la denuncia. Se concluye que la denuncia y la investigación están apoyadas por una proporción importante de la industria de la Comunidad a efectos del artículo 9, apartado 1, y del artículo 10, apartado 8, del Reglamento de base.

4.2.   Muestreo

(164)

En razón del gran número de productores comunitarios, se decidió recurrir al muestreo para determinar la existencia de un perjuicio importante. Se enviaron formularios de muestreo a todos los productores potenciales del producto similar en la Comunidad. Al principio, más de 40 empresas proporcionaron información significativa en el formulario de muestreo y accedieron a cooperar con el procedimiento. Las tres empresas mencionadas en el considerando (162) no se consideraron para el ejercicio de muestreo por las razones expuestas en ese considerando.

(165)

De las empresas restantes, se seleccionó una muestra de 11 tomando como base el mayor volumen representativo de ventas y producción dentro de la Comunidad, según se indica en el considerando (11). Un productor al que inicialmente se había pensado incluir en la muestra tuvo que ser excluido por no cooperar con la investigación. Se considera que las diez empresas restantes incluidas en la muestra son representativas de toda la producción comunitaria.

(166)

Las menciones «industria de la Comunidad» o «productores comunitarios incluidos en la muestra» harán referencia, en lo sucesivo, a estos diez productores incluidos en la muestra.

5.   PERJUICIO

(167)

Como se ha mencionado en el considerando 17, el examen de las tendencias relacionadas con la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre enero de 2004 y el final del período de investigación. Sin embargo, la investigación mostró que la industria de la Comunidad estaba prácticamente empezando en 2004. Por tanto, se consideró más apropiado hacer un análisis basado en las tendencias correspondiente al período comprendido entre 2005 y el período de investigación («período analizado»). No obstante, en la evaluación que se expone a continuación se presenta también la información recogida en relación con 2004.

5.1.   Consumo comunitario

Cuadro 1

Consumo comunitario

2004

2005

2006

2007

PI

Toneladas

1 936 034

3 204 504

4 968 838

6 644 042

6 608 659

Índice 2005 = 100

60

100

155

207

206

(168)

El consumo comunitario se estableció con arreglo al volumen de la producción comunitaria total en el mercado comunitario de todos los productores comunitarios, como se determina en el considerando (162), menos sus exportaciones, más las importaciones procedentes del país afectado al que se refiere la presente investigación y las importaciones de otros terceros países.

(169)

En cuanto al volumen de las importaciones procedentes de los Estados Unidos, se utilizaron las siguientes fuentes de información:

los datos de Eurostat, para los diferentes códigos de la NC en los que se clasificaba el producto;

las estadísticas sobre exportación de los EE.UU.;

otra información estadística de carácter confidencial sobre las importaciones proporcionada por las partes interesadas.

(170)

Ahora bien, el análisis de esta información reveló que los datos de Eurostat no podían utilizarse para evaluar el consumo porque, hasta el final de 2007, no hubo un código NC específico para la clasificación aduanera de los diferentes tipos del producto afectado. Las importaciones del producto afectado se clasificaron en una serie de códigos que contenían también datos relativos a la importación de otros productos. Por eso se consideró más apropiado utilizar las estadísticas sobre exportación de los EE.UU. a fin de establecer con fiabilidad las cifras sobre importación y consumo y las tendencias de la importación. Al utilizar esta fuente de información, se tuvo en cuenta el tiempo de transporte necesario para que las mercancías llegaran de los EE.UU. a la Comunidad: las estadísticas de exportación se ajustaron en un mes a fin de tener en cuenta este desfase temporal.

(171)

En cuanto a las importaciones de otros países y las exportaciones de los productores comunitarios, habida cuenta de la limitación descrita relativa a la utilización de los datos de Eurostat, la investigación se basó en los datos notificados en la denuncia.

(172)

Sobre la base de lo anterior, se halló que el consumo comunitario de biodiésel había aumentado en un 107 % entre 2005 y 2007, y después había disminuido ligeramente durante el período de investigación en un punto porcentual. En total, el consumo aumentó en más del doble a lo largo del período analizado.

(173)

El aumento de la demanda se debió principalmente a los incentivos puestos en práctica por los Estados miembros para promover la utilización de biocombustibles a raíz de la adopción de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (16), y la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (17).

5.2.   Volumen de las importaciones procedentes del país afectado y cuota de mercado

Cuadro 2

Importaciones originarias de los EE.UU.

2004

2005

2006

2007

PI

Toneladas

2 634

11 504

50 838

730 922

1 137 152

Índice 2005=100

23

100

442

6 354

9 885

Cuota de mercado

0,1 %

0,4 %

1,0 %

11,0 %

17,2 %

Índice 2005=100

25

100

250

2 750

4 300

Fuente: estadísticas sobre exportación de los EE.UU.

(174)

El volumen de las importaciones procedentes de los EE.UU. aumentó significativamente, pasando de alrededor de 11 500 toneladas en 2005 a alrededor de 1 137 000 toneladas durante el período de investigación.

(175)

Durante el período analizado, la cuota de mercado comunitario de las importaciones subvencionadas procedentes de los EE.UU. aumentó constantemente, de 0,4 % en 2005 a 17,2 % en el período de investigación. Por tanto, las importaciones subvencionadas aumentaron significativamente, tanto en términos absolutos como relativos, en comparación con el consumo comunitario durante ese período.

(176)

Splash and dash (salpicar con unas gotas) es un término que utilizan los operadores de biodiésel para describir una práctica consistente en transportar biodiésel de origen supuestamente extranjero a la Comunidad a través de los Estados Unidos, donde se mezcla con prácticamente una gota (0,01 % de la mezcla final) de gasóleo convencional, para que el mezclador pueda beneficiarse de una subvención en los EE.UU..

(177)

Algunas partes estadounidenses alegaron que el splash and dash explicaba el gran aumento de las importaciones estadounidenses en el mercado comunitario, ya que supuestamente había representado el 40 % de las importaciones estadounidenses durante el período de investigación. Alegaron también que, puesto que la investigación se había iniciado contra las importaciones de biodiésel originarias de los EE.UU., las cantidades afectadas por el splash and dash debían separarse del análisis del perjuicio y tratarse como importaciones procedentes de otros terceros países.

(178)

Por otra parte, el denunciante alegó que las importaciones splash and dash, si las había, representarían como máximo el 10 % del volumen de las exportaciones de los EE.UU. y, por lo tanto, serían insignificantes y no alterarían la conclusión de que grandes cantidades de importaciones subvencionadas procedentes de los EE.UU. habían entrado en el mercado comunitario, en particular durante el PI.

(179)

La investigación mostró que las estadísticas sobre exportaciones de los EE.UU. no permitían distinguir entre cualquier biodiésel exportado según el supuesto proceso de splash and dash y las demás exportaciones estadounidenses registradas en su capítulo de «Exportaciones». En las mismas estadísticas, apenas se encontraban cantidades que debieran consignarse en el capítulo de «reexportaciones». Las autoridades estadounidenses declararon también que todas las cantidades incluidas en su capítulo de «exportaciones» eran productos que se consideraban originarios de los EE.UU..

(180)

Además, la mayoría de las empresas estadounidenses investigadas declararon que no era posible diferenciar, entre las cantidades producidas u originadas en los EE.UU. y las exportadas según el proceso de splash and dash, las cantidades exportadas a la Comunidad o vendidas en el mercado nacional.

(181)

Asimismo, en relación con las empresas investigadas en los EE.UU., se halló que todas las exportaciones de biodiésel se habían declarado, tanto en el momento de su exportación por los exportadores estadounidenses como al ser importadas por los importadores vinculados en la Comunidad, como biodiésel de origen estadounidense.

(182)

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta, en particular, que las exportaciones splash and dash, si las había habido, se habían declarado como originarias de los EE.UU. y eran consideradas como tales por las autoridades de ese país, se consideró que no había razón para tratarlas como importaciones no originarias de los Estados Unidos de América.

5.3.   Precios de las importaciones subvencionadas y subcotización de los precios

5.3.1.   Precio de venta unitario

Cuadro 3

 

2004

2005

2006

2007

PI

Precios en EUR/tonelada

463

575

600

596

616

Índice 2005=100

81

100

104

104

107

Fuente: estadísticas sobre exportación de los EE.UU. y respuestas al cuestionario de los exportadores estadounidenses incluidos en la muestra.

(183)

Las estadísticas sobre exportación de los EE.UU. se utilizaron también para establecer las tendencias de los precios de las importaciones subvencionadas originarias de los EE.UU., en particular para 2007 y el período de investigación. Para reflejar el nivel de precio en la frontera de la Comunidad, los precios medios de las exportaciones se ajustaron en relación con los costes de flete y de seguro pertinentes. Se ha de observar que, en períodos anteriores al analizado, en concreto, 2005 y 2006, y también para 2004, las estadísticas sobre exportación de los EE.UU. no eran plenamente fiables en cuanto a los valores de las ventas, ya que se halló que los precios medios de exportación computados eran desproporcionadamente elevados en comparación con los notificados por los productores exportadores que habían cooperado. Por esa razón, el precio medio de las exportaciones estadounidenses correspondiente a estos años se basó en las respuestas al cuestionario proporcionadas por los productores exportadores de los EE.UU. incluidos en la muestra.

(184)

Los precios medios de las importaciones originarias de los EE.UU. fluctuaron durante el período considerado y, en conjunto, registraron un aumento del 7 % entre 2005 y el período de investigación.

5.3.2.   Subcotización de los precios

(185)

Para analizar la subcotización de los precios se comparó la media ponderada de los precios de venta cobrados por los productores comunitarios incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado comunitario, ajustados a precio de fábrica, con la correspondiente media ponderada de los precios de las importaciones procedentes de los EE.UU., establecidos a partir del precio CIF para los productores exportadores de los EE.UU. incluidos en la muestra. Cuando fue procedente, se aplicó un ajuste en función de los derechos de aduana, los costes posteriores a la importación y las diferencias en la materia prima (véase el siguiente considerando) utilizada para la producción de biodiésel.

(186)

La investigación permitió identificar diferentes tipos del producto afectado, en concreto en función de la materia prima utilizada en el proceso de producción. Mientras que la principal materia prima utilizada en la Comunidad era la semilla de colza, los productores estadounidenses utilizaban otros productos, como semillas de soja, canola, palma, etc. Puesto que este producto era, con diferencia, la principal materia prima para la producción del producto afectado, se consideró que había que introducir un ajuste que tuviera en cuenta esta diferencia. Se calculó que este ajuste correspondía al valor de mercado de la diferencia entre los tipos en cuestión del producto afectado y el tipo producido a partir de semillas de colza. De este modo, la media ponderada de los precios de venta de la industria comunitaria y el precio medio ponderado de las importaciones afectadas fueron comparados sobre la base de la misma materia prima, a saber, la semilla de colza.

(187)

De acuerdo con la metodología anterior, la diferencia entre los precios estadounidenses y los comunitarios, expresada como porcentaje del precio medio ponderado en fábrica de la industria de la Comunidad, es decir, el margen de subcotización de los precios, se situó entre el 18,9 % y el 33,0 %.

5.4.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(188)

De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos establecidos para la industria comunitaria a lo largo del período analizado.

5.4.1.   Capacidad de producción, producción y utilización de la capacidad

Cuadro 4

 

2004

2005

2006

2007

PI

Capacidad productiva

(toneladas)

529 000

920 000

1 306 572

2 189 910

2 520 508

Índice 2005=100

58

100

142

238

274

Producción

(toneladas)

475 710

813 657

1 214 054

1 832 649

2 016 573

Índice 2005=100

58

100

149

225

248

Utilización de la capacidad

90 %

88 %

93 %

84 %

80 %

Índice 2005=100

102

100

106

95

91

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra.

(189)

En consonancia con el aumento del consumo, la capacidad de producción de los productores comunitarios incluidos en la muestra aumentó continuamente durante el período analizado. Entre 2005 y 2006 aumentó en un 42 %, a lo que siguió un nuevo incremento del 68 % en 2007 y otro del 15 % entre 2007 y el período de investigación. Registró un aumento global del 174 % durante todo el período analizado. El aumento de la capacidad de producción fue el resultado de nuevas inversiones en previsión del crecimiento de la demanda.

(190)

En realidad, el incremento de la capacidad de producción de la industria comunitaria tiene que entenderse en el contexto del objetivo del 5,75 % de consumo comunitario de biocarburantes u otros combustibles renovables, fijado por la Directiva 2003/30/CE, y calculado sobre la base del contenido energético de toda la gasolina y todo el gasóleo comercializados en el mercado comunitario con fines de transporte, a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Además, en marzo de 2007, el Consejo Europeo se declaró de acuerdo con un objetivo vinculante mínimo del 10 %, para todos los Estados miembros, con relación al porcentaje de biocombustibles en el conjunto de los combustibles (gasóleo y gasolina) de transporte consumidos en la UE en 2020 (18). Este objetivo incrementaría el consumo comunitario de biocombustibles a alrededor de 33 millones de toneladas equivalentes de petróleo para ese año. Se calcula que la capacidad de producción en toda la Comunidad en 2006 fue de sólo seis millones de toneladas. En tales circunstancias, es comprensible que los productores comunitarios invirtieran en un incremento de la capacidad en previsión del aumento de la demanda.

(191)

La producción del producto similar por la industria comunitaria aumentó también continuamente hasta alcanzar un aumento global del 148 % a lo largo del período analizado.

(192)

Como consecuencia del ritmo relativamente más lento de aumento de los volúmenes de producción con respecto al aumento de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad de la industria comunitaria disminuyó en un 9 % durante el período analizado.

5.4.2.   Volumen de ventas, cuota de mercado y precios unitarios medios en la Comunidad

Cuadro 5

 

2004

2005

2006

2007

PI

Volumen de ventas

(toneladas)

476 552

810 168

1 194 594

1 792 502

1 972 184

Índice 2005=100

59

100

147

221

243

Cuota de mercado

24,6 %

25,3 %

24,0 %

27,0 %

29,8 %

Índice 2005=100

97

100

95

107

118

Precios medios

(en EUR por tonelada)

655

759

900

892

933

Índice 2005=100

86

100

119

118

123

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra.

(193)

En consonancia con la evolución del consumo, el volumen de ventas realizado por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó de manera constante, registrando un incremento total del 143 % durante el período analizado. Durante el mismo período, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó también en 4,5 puntos porcentuales.

(194)

Los precios de venta medios de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentaron un 23 % durante el período analizado. La subida de los precios se justificó por referencia al aumento de los costes de las materias primas y de otros elementos para la fabricación.

5.4.3.   Crecimiento

(195)

El crecimiento de la industria de la Comunidad se refleja en sus indicadores de volumen, como la producción, las ventas, y, sobre todo, la cuota de mercado. A pesar del auge del consumo en el mercado comunitario durante el período analizado, el crecimiento de la cuota de mercado de los productores comunitarios incluidos en la muestra fue relativamente modesto. En concreto, entre 2006 y el PI, ganaron sólo 5,8 puntos porcentuales de cuota de mercado. Durante el mismo período, las importaciones subvencionadas lograron ganar más de 16 puntos porcentuales de cuota de mercado. El hecho de que la industria comunitaria no pudiera beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado tuvo una repercusión general negativa en su situación económica. Varios factores de perjuicio, como la producción, la utilización de la capacidad de producción, la productividad, las ventas, la política de inversiones o el rendimiento de las inversiones se vieron gravemente afectados.

5.4.4.   Existencias

Cuadro 6

 

2004

2005

2006

2007

PI

Existencias

(toneladas)

11 195

14 663

34 123

55 410

58 566

Índice 2005=100

76

100

233

378

399

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra.

(196)

Durante el período analizado, las existencias de biodiésel aumentaron aproximadamente en un 200 %. Este aumento se produjo a lo largo de todo el período analizado y siguió, de manera más pronunciada, el incremento de los volúmenes de producción de la industria comunitaria a lo largo del mismo período. No obstante, se considera que, puesto que el biodiésel no puede almacenarse durante más de seis meses (el período medio de almacenamiento es de sólo unos tres meses), los datos relativos a las existencias tienen tan sólo un valor limitado para evaluar la situación económica de la industria de la Comunidad.

5.4.5.   Rentabilidad, inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

Cuadro 7

 

2004

2005

2006

2007

PI

Rentabilidad

9,3 %

18,3 %

18,0 %

5,7 %

5,7 %

Índice 2005=100

51

100

98

31

31

Inversiones en miles EUR

19 497

70 885

237 115

140 014

131 358

Índice 2005=100

28

100

335

198

185

Rendimiento de las inversiones

92 %

114 %

108 %

23 %

23 %

Índice 2005=100

80

100

95

20

20

Flujo de caja en miles EUR

24 113

131 211

213 560

167 042

180 602

Índice 2005=100

18

100

163

127

138

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra.

(197)

La rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra se calculó expresando el beneficio neto antes de impuestos resultante de las ventas del producto similar en el mercado comunitario como porcentaje del volumen de negocios generado por esas ventas. Durante el período analizado, la rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra disminuyó de un beneficio del 18,3 % en 2005, al 5,7 % en el PI. Esto representa una caída de 12,6 puntos porcentuales a lo largo del período analizado.

(198)

El nivel de las inversiones de los productores comunitarios incluidos en la muestra en la producción de biodiésel aumentó en un 235 % entre 2005 y 2006. Este aumento estuvo relacionado con la expansión de la capacidad de producción en previsión de un incremento de la demanda en la Comunidad. Cabe observar al respecto que, en la mayoría de los casos, las inversiones se prevén al menos dos años antes de que una planta de biodiésel esté en pleno funcionamiento. Los mismos productores siguieron invirtiendo en 2007 y en el PI, aunque a un ritmo mucho más lento. Este período coincide con la afluencia de importaciones subvencionadas en el mercado comunitario.

(199)

El rendimiento de la inversión de los productores comunitarios incluidos en la muestra, que corresponde a sus resultados antes de impuestos expresados como porcentaje del valor conCuadro neto medio de los activos empleados en la producción de biodiésel al principio y al final del ejercicio, siguió la tendencia negativa de la rentabilidad. Sin embargo, la disminución real fue más drástica, ya que se redujo en 91 puntos porcentuales durante el período analizado. Se considera que el deterioro del rendimiento de las inversiones es una indicación clara del deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad.

(200)

La tendencia del flujo de efectivo, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, registró un aumento del 38 % durante el período analizado. Pese a la caída de la rentabilidad durante el mismo período, este indicador muestra una tendencia positiva, debida principalmente al aumento de los gastos de amortización que se incluyen para establecer el nivel del flujo de efectivo. Otra razón que explica esta tendencia es que la caída de los beneficios en términos absolutos, a lo largo del período considerado, no fue tan pronunciada como la caída del volumen de negocios. Sin embargo, entre 2006 y el PI, el flujo de efectivo registró una disminución del 15 %, lo cual significa un empeoramiento en la última parte del período analizado, cuando las importaciones subvencionadas estaban más presentes en el mercado comunitario.

5.4.6.   Empleo, productividad y remuneraciones

Cuadro 8

 

2004

2005

2006

2007

PI

Empleo — equivalente a tiempo completo (ETC)

61

182

278

462

506

Índice 2005=100

34

100

153

254

278

Productividad

(toneladas/ETC)

7 798

4 470

4 367

3 967

3 985

Índice 2005=100

174

100

98

89

89

Remuneraciones EUR/ETC

62 374

59 395

54 290

55 433

55 555

Índice 2005=100

105

100

91

93

94

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra.

(201)

En consonancia con el aumento de la producción y de los volúmenes de ventas, el empleo en la industria comunitaria aumentó en un 178 % en el período analizado. Cabe observar que la industria del biodiésel exige una gran inversión de capital, pero no necesita una mano de obra muy numerosa para su proceso de producción.

(202)

Las remuneraciones descendieron en promedio un 6 % a lo largo del período analizado. La explicación es que la mano de obra suplementaria que la industria de la Comunidad contrató para ampliar la producción hacia el final del período analizado requería menos cualificación.

(203)

La productividad disminuyó un 11 % entre 2005 y el período de investigación.

5.4.7.   Magnitud del margen real de subvención y recuperación de los efectos de prácticas de subvención anteriores

(204)

Los márgenes de subvención de los productores exportadores estadounidenses se han especificado en la sección relativa a las subvenciones y son significativamente superiores al mínimo. Además, teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones subvencionadas, la repercusión del margen real de subvención no puede considerarse insignificante.

5.4.8.   Productores de la Comunidad no incluidos en la muestra

(205)

El análisis de los datos relativos al mercado comunitario indicó que los productores comunitarios que no eran los incluidos en la muestra ni los mencionados en el considerando (162) habían registrado, a lo largo del período analizado, una pérdida considerable de cuota de mercado por las ventas de biodiésel de producción propia en el mercado comunitario. Se calcula que la pérdida de cuota de mercado de estos productores durante el período analizado fue de 20 puntos porcentuales.

(206)

De la información proporcionada por el denunciante se infería que muchas de estas empresas habían interrumpido o reducido su actividad relacionada con el biodiésel y no habían podido cooperar adecuadamente con la investigación.

(207)

Además, varias empresas que presentaron información en el marco del ejercicio de muestreo indicaron que habían tenido que reducir su producción y su personal como consecuencia de las importaciones baratas procedentes de los Estados Unidos. Comentarios similares hicieron otros productores que habían querido comenzar la producción, pero que habían tenido que retrasar su entrada en el mercado debido al vertiginoso aumento de las importaciones a bajo precio originarias de los EE.UU., especialmente durante el período de investigación.

(208)

Los datos anteriores relativos a los productores no incluidos en la muestra reforzarían las conclusiones sobre el perjuicio sufrido por los productores comunitarios incluidos en la muestra.

5.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(209)

En el contexto de una demanda creciente, la investigación mostró que la situación de los productores comunitarios incluidos en la muestra había mejorado en relación con indicadores de volumen, como la producción (+ 150 %), la capacidad de producción (+ 174 %) y el volumen de ventas (+ 143), durante el período analizado. La cuota de mercado de los productores comunitarios incluidos en la muestra aumentó también, de 25,3 % en 2005 a 29,8 % durante el PI, es decir, un modesto incremento de 4,5 puntos porcentuales. El empleo y las inversiones crecieron también ante la perspectiva de un aumento de la demanda de biodiésel en el mercado comunitario durante ese período. Sin embargo, debido a que el volumen de producción no evolucionó al ritmo del crecimiento del mercado, la utilización de la capacidad de producción disminuyó en un 9 %, y la productividad, en un 11 % durante el período analizado.

(210)

Los principales indicadores relativos a la situación financiera de los productores comunitarios incluidos en la muestra empeoraron durante el período analizado. La rentabilidad disminuyó, de alrededor de un 18 % en 2005 y 2006 a menos de un 6 % durante el PI. A pesar de que dichos productores pudieron autofinanciar sus actividades, gracias sobre todo al aumento del flujo de efectivo, el rendimiento de sus inversiones se redujo drásticamente, en un 80 %, durante el PI.

(211)

La investigación mostró también que los costes de los productores comunitarios incluidos en la muestra habían registrado un brusco incremento entre 2005 y 2007 (+ 36 %) y entre 2005 y el PI (+ 42 %), debido al aumento de los precios de las materias primas (principalmente aceite de colza y de soja), que representan cerca del 80 % de los costes totales del biodiésel. Este aumento de los costes no pudo repercutirse totalmente en los consumidores en el mercado comunitario.

(212)

Habida cuenta de lo anterior, se puede concluir que la industria de la Comunidad, en su conjunto, sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   CAUSALIDAD

6.1.   Introducción

(213)

De conformidad con el artículo 8, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones subvencionadas originarias de los EE.UU. habían causado a la industria de la Comunidad un perjuicio que pudiera considerarse importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de subvenciones y que pudieran haber perjudicado asimismo a la industria comunitaria, a fin de asegurarse de que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuía a las importaciones citadas.

6.2.   Efecto de las importaciones objeto de subvenciones

(214)

La investigación mostró que el volumen de las importaciones a bajo precio subvencionadas originarias de los EE.UU. había aumentado significativamente, a saber, se había multiplicado por 100, durante el período analizado. Esto dio lugar a un incremento significativo de su cuota de mercado, en 16,8 puntos porcentuales, de 0,4 % en 2005 a 17,2 % en el PI. Para demostrar la importancia de la repercusión que la afluencia de las importaciones subvencionadas originarias de los EE.UU. tuvo en la Comunidad, cabe señalar que el aumento de la cuota de mercado de 16,8 puntos porcentuales se logró en un período de 15 meses.

(215)

Al mismo tiempo, y a pesar del significativo incremento del consumo, la industria comunitaria, en su mercado principal, sólo consiguió ganar unos 4,5 puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período analizado. La investigación mostró que esto había sido exclusivamente a expensas de otros productores comunitarios que habían dejado de producir o habían reducido su producción en el período analizado.

(216)

Los precios medios de las importaciones subvencionadas aumentaron en un 7 % entre 2005 y el período de investigación, pero fueron significativamente más bajos que los de la industria de la Comunidad durante el mismo período. Por lo tanto, los precios de las importaciones subvencionadas hicieron bajar significativamente los precios de la industria de la Comunidad, con un margen medio de subcotización del 25 % durante el PI.

(217)

La presión ejercida por la gran afluencia de importaciones a bajo precio subvencionadas en el mercado comunitario impidió a la industria de la Comunidad fijar sus precios de venta en función de las condiciones del mercado y de los aumentos de los costes. De hecho, en el PI, los precios medios de las materias primas utilizadas por la industria de la Comunidad para producir biodiésel fueron un 25 % más elevados que en 2006. La industria de la Comunidad sólo pudo repercutir en los consumidores un aumento de precio limitado al 4 %, mientras que el aumento total de sus costes durante el mismo período había sido del 20 %. Cabe señalar que el precio de la principal materia prima utilizada por los productores estadounidenses, a saber, el aceite de soja, experimentó también un marcado aumento durante el mismo período. Sin embargo, como se expone en el considerando (211), estos aumentos de los costes no se reflejaron en los precios de las importaciones subvencionadas.

(218)

Para demostrar aún más el nexo causal existente entre la afluencia de importaciones a bajo precio subvencionadas procedentes de los EE.UU. y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se comparó la situación existente en el mercado comunitario en el período comprendido entre 2005 y 2006, cuando no estaban presentes las importaciones subvencionadas, con la situación del mercado entre 2006 y el PI, cuando se produjo el gran aumento de las importaciones a bajo precio subvencionadas.

(219)

En el período de 2005 a 2006, cuando no había importaciones subvencionadas en el mercado comunitario, el consumo aumentó en alrededor de 1,8 millones de toneladas. Todos los productores de la Comunidad podían elaborar sus planes comerciales con la perspectiva de un mercado saludable y en rápida expansión. En ese período, los precios aumentaron en un 19 % y la industria comunitaria llegó a alcanzar unos beneficios del 18,3 %. En 2007 y durante el PI, la situación cambió radicalmente. Empezaron a entrar en el mercado importaciones a bajo precio subvencionadas procedentes de los EE.UU.. Aunque el mercado siguió creciendo en más de 1,6 millones de toneladas, la mayor parte de esta ampliación del mercado (más de 1 millón de toneladas) correspondió a las importaciones subvencionadas procedentes de los EE.UU.. La industria de la Comunidad ganó sólo una modesta cuota de mercado, sus costes principales de producción de biodiésel aumentaron significativamente, en alrededor de un 25 %, pero su precio medio de ventas subió sólo en alrededor de un 4 % en el mismo período. En consecuencia, su situación económica y financiera global empeoró durante el PI, al reducirse los beneficios significativamente, a menos de un 6 % sobre la cifra de negocios.

(220)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye provisionalmente que las importaciones a bajo precio subvencionadas procedentes de los EE.UU., a precios significativamente subcotizados con respecto a los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación y cuyo volumen aumentó significativamente, han desempeñado un papel determinante en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, como se refleja, en concreto, en el deterioro de su situación financiera durante el período de investigación.

6.3.   Efecto de otros factores

6.3.1.   Importaciones de otros terceros países

Cuadro 9

Otros terceros países

2004

2005

2006

2007

PI

Importaciones totales

(toneladas)

0

30 000

55 000

144 596

147 812

Index

0

100

183

482

493

Cuota de mercado

0 %

0,9 %

1,1 %

2,2 %

2,2 %

Índice 2005=100

0

100

122

244

244

Fuente: información proporcionada por el denunciante.

(221)

En el transcurso de la investigación no pudieron evaluarse con exactitud los volúmenes de las importaciones procedentes de terceros países, por las razones que se explican en el considerando (171). Por tanto, los datos que figuran en el cuadro anterior están basados en estimaciones proporcionadas por el denunciante.

(222)

Las importaciones procedentes de terceros países no incluidos en la presente investigación aumentaron de unas 30 000 toneladas en 2005 a 147 812 toneladas durante el PI. Esto dio lugar a un moderado aumento de la cuota de mercado, de 1,3 puntos porcentuales, durante el mismo período. Así pues, se concluyó provisionalmente que las importaciones originarias de otros terceros países no podían haber contribuido más que de forma insignificante al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

6.3.2.   Evolución de la demanda

(223)

A la vista del significativo crecimiento de la demanda durante el período considerado y el período analizado, el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria durante el PI no puede atribuirse a la insignificante contracción de la demanda (-0,5 %) observada en el mercado comunitario entre 2007 y el PI.

6.3.3.   Decisiones de los poderes públicos

(224)

Una parte interesada alegó que la reintroducción de impuestos sobre la energía para el biodiésel en Alemania (19) habría influido negativamente en la situación económica de los productores comunitarios que abastecen a ese Estado miembro.

(225)

La investigación reveló que, en realidad, los biocombustibles puros utilizados en Alemania se habían beneficiado desde 1999 de un incentivo fiscal que se redujo a partir del 1 de agosto de 2006. Sin embargo, el 1 de enero de 2007 se introdujo (20) un requisito obligatorio de mezcla por el que se fijaba una cuota de biodiésel del 4,4 %, que debía calcularse sobre la base del contenido energético de la gasolina y el gasóleo totales comercializados en el mercado alemán con fines de transporte. Los operadores que incumplen esta cuota tienen que pagar una multa de 0,60 euros por cada litro de biodiésel en que se sitúan por debajo de ella. En gran medida, esta obligación de mezcla parece haber compensado las supuestas pérdidas de ventas y haber contrarrestado la reducción de los incentivos. En efecto, la investigación reveló que el volumen de ventas de los productores comunitarios incluidos en la muestra que abastecían al mercado alemán había aumentado en un 68 % entre 2006 y el PI.

(226)

De acuerdo con lo anterior, se considera que las decisiones tomadas por los poderes públicos en la Comunidad no pueden romper el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

6.3.4.   Paralización de la capacidad de producción de los productores comunitarios

(227)

Una parte interesada alegó que, incentivadas por las políticas públicas de fomento de la producción de biodiésel, muchas empresas de la Comunidad habían decidido invertir en la ampliación de la capacidad de producción existente y en nuevas plantas. Esa parte alegó que la capacidad de producción de biodiésel en la Comunidad había sido de 11,5 millones de toneladas durante el PI. Alegó asimismo que, puesto que el consumo no había evolucionado según lo previsto, una parte significativa de la capacidad de producción había permanecido inactiva y habría permanecido así incluso sin las importaciones procedentes de los Estados Unidos. Como resultado, los costes fijos relativos tuvieron un efecto negativo en la rentabilidad, así como en el rendimiento de las inversiones y el flujo de efectivo de los productores comunitarios.

(228)

A este respecto, se ha de observar que la investigación se centró en la situación de los productores comunitarios. Aunque es un hecho que la capacidad de producción de la industria comunitaria aumentó (+ 189 %) relativamente más que la demanda (+ 106 %), hay que señalar que los principales factores determinantes de los costes en la producción de biodiésel son los costes variables. De hecho, como se ha mencionado en el considerando (211), la materia prima de la producción de biodiésel representa el 80 % de los costes totales. Un análisis más detallado de esta alegación reveló que el porcentaje de los costes fijos en la producción y las ventas de biodiésel había representado sólo el 6 % de los costes globales. Por lo tanto, la supuesta repercusión del aumento de los costes fijos, como consecuencia de una capacidad no utilizada, no puede explicar el significativo empeoramiento de la situación económica de la industria de la Comunidad durante el PI.

(229)

Se ha de señalar además que, como se muestra en el anterior cuadro 4, el porcentaje de utilización de la capacidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra fue del 80 % durante el PI. Por lo tanto, el supuesto exceso de capacidad de la Comunidad no era constaCuadro en los productores comunitarios incluidos en la muestra.

(230)

De acuerdo con lo anterior, se considera que cualquier repercusión negativa que la inactividad de la capacidad de producción pudiera haber tenido en la industria comunitaria no era tal como para romper el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

6.3.5.   Aumento de la demanda de materias primas e incremento de los precios

(231)

Una parte interesada alegó que el aumento de la demanda de colza y de aceite de colza había provocado una subida de los precios de las materias primas en la Comunidad. El hecho de que los productores comunitarios dependieran del aceite de colza como materia prima fundamental explicaría por qué podían haber sufrido más que otros productores que utilizaban otros aceites vegetales, como el aceite de soja o el de palma, para producir biodiésel.

(232)

En primer lugar, la investigación reveló que los productores comunitarios incluidos en la muestra no dependían sólo del aceite de colza para su producción de biodiésel, sino que utilizaban también otros aceites vegetales (soja, palma, girasol) y, de vez en cuando, grasa animal.

(233)

Además, en el considerando (211) se reconoce que los costes de las materias primas de la industria comunitaria registraron un incremento significativo durante el período analizado. Sin embargo, esta evolución debe entenderse en un contexto de subida general de los precios de los productos agrícolas en todo el mundo, y cabe señalar al respecto que el precio del aceite de soja (la principal materia prima utilizada por los productores en el país afectado) subió más durante el mismo período. En consecuencia, todos los tipos de biodiésel se vieron afectados por el aumento del precio de las materias primas.

(234)

En un mercado regulado por la competencia efectiva, debería esperarse que los productores pudieran recuperar los aumentos de los costes repercutiéndolos en el mercado. Sin embargo, la investigación mostró que había sido la presión ejercida por la afluencia de importaciones a bajo precio subvencionadas en el mercado comunitario lo que había impedido a los productores comunitarios fijar sus precios de venta en función de las condiciones del mercado y de esos aumentos de los costes. Como se ha mencionado también, el precio de la principal materia prima utilizada por los productores estadounidenses, a saber, el aceite de soja, registró un pronunciado aumento en el período analizado. Sin embargo, estos incrementos de los costes en los EE.UU. no se reflejaron en los precios de las importaciones subvencionadas en el mercado comunitario.

(235)

En este contexto, el aumento del precio de las materias primas no puede romper el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

6.3.6.   Evolución del precio del gasóleo mineral

(236)

Una parte interesada alegó que, debido a la fuerte correlación existente entre los precios del gasóleo mineral y los del biodiésel, el aumento de los segundos, que fue más drástico que el de los primeros, especialmente en Alemania, habría causado una caída de las ventas de los productores que abastecían al mercado de este Estado miembro.

(237)

Se ha de observar, en primer lugar, que la parte en cuestión no proporcionó ninguna información que apoyase su alegación. Además, al contrario de lo que esta parte había sugerido, la investigación reveló que las ventas y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad habían aumentado durante el período analizado. A esto se añade que, puesto que la cotización de los precios del petróleo crudo se determina a nivel mundial, las ventas del producto en cuestión se habrían visto afectadas de la misma manera que las del biodiésel producido en la Comunidad.

(238)

Por ello, este argumento fue rechazado.

6.3.7.   Importancia de la ubicación de las plantas de biodiésel en la Comunidad

(239)

Una parte interesada alegó que la ubicación de los productores de biodiésel era un elemento importante desde el punto de vista de la competitividad, y puso el ejemplo de Alemania para demostrar que los productores de biodiésel ubicados en regiones sin litoral tenían que soportar elevados costes de transporte, ya que todos sus grandes clientes, en concreto las refinerías y sus instalaciones de mezclado, se encontraban en la costa.

(240)

La investigación mostró que sólo un pequeño número de productores comunitarios estaba ubicado en localidades sin litoral. Además, se halló también que, en el caso de algunos de estos productores, había refinerías ubicadas asimismo en localidades sin litoral próximas a ellos. La investigación reveló también que la desventaja que podía suponer para otros productores de biodiésel ubicados en zonas sin litoral la lejanía de sus clientes (mezcladores y refinerías) quedaba compensada por la proximidad a molinos trituradores o proveedores de materias primas.

(241)

De acuerdo con lo anterior, se rechazó la alegación según la cual la ubicación de la planta en regiones sin litoral causaba un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

6.3.8.   Productores vinculados a los exportadores estadounidenses

(242)

La repercusión de las importaciones procedentes de los EE.UU. realizadas por las tres empresas a las que se hace referencia en el considerando (162) se ha tenido en cuenta al analizar el efecto de las importaciones subvencionadas procedentes de los EE.UU. en los considerandos (214) a (220). Por lo que respecta a sus ventas de biodiésel de producción propia, la investigación no señaló precios ni comportamientos diferentes a los de los productores comunitarios incluidos en la muestra, en particular durante el PI.

6.4.   Conclusión sobre la causalidad

(243)

El análisis anterior ha demostrado que hubo un aumento sustancial del volumen y la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio subvencionadas originarias de los EE.UU. entre 2005 y el PI. Al mismo tiempo, se halló que estas importaciones habían hecho bajar significativamente el precio de la industria de la Comunidad durante el PI.

(244)

Las diversas conclusiones de la investigación y el análisis realizado comparando 2005 y 2006 con el período de 2007 al PI mostraron que había una coincidencia clara en el tiempo entre el aumento de las importaciones a bajo precio procedentes de los EE.UU. y el empeoramiento significativo de la situación económica de la industria de la Comunidad, en especial durante el PI.

(245)

Habida cuenta de este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas, se concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de los EE.UU. habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base.

7.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

7.1.   Observación preliminar

(246)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre las subvenciones perjudiciales, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no beneficiaría el interés de la Comunidad. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una apreciación de todos los intereses en juego, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores, los proveedores de materias primas y los usuarios del producto afectado.

7.2.   Interés de la industria de la Comunidad

7.2.1.   Efectos de la imposición o la no imposición de medidas en la industria de la Comunidad

(247)

Tal como se ha mencionado, la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante causado por las importaciones subvencionadas procedentes de los Estados Unidos de América. La no adopción de medidas llevaría con toda probabilidad a prolongar la tendencia negativa de la situación financiera de la industria de la Comunidad, que ha estado especialmente marcada por una disminución de la rentabilidad de 12,6 puntos porcentuales entre 2005 y el PI debido a la subida insuficiente de los precios. De hecho, a la vista de la tendencia descendente de la rentabilidad, lo más probable es que la situación financiera de la industria de la Comunidad siga empeorando si no se toman medidas. Esto, en definitiva, llevaría a recortes de la producción y más cierres de plantas de producción y, por lo tanto, pondría en peligro el empleo y las inversiones en la Comunidad.

(248)

Se considera que la imposición de medidas restablecería la competencia equitativa en el mercado. Conviene observar que el descenso de la rentabilidad de la industria de la Comunidad es resultado de su dificultad para competir con los bajos precios de las importaciones subvencionadas procedentes de los EE.UU.. Es probable que la imposición de medidas antisubvenciones sitúe a la industria de la Comunidad en condiciones de mantener su rentabilidad en los niveles que se consideran necesarios para esta industria, que requiere una gran inversión de capital.

(249)

En conclusión, se espera que las medidas sean eficaces para dar a la industria de la Comunidad la posibilidad de recuperarse de los efectos perjudiciales de las subvenciones constatados en esta investigación.

7.3.   Interés de los importadores u operadores comerciales no vinculados de la Comunidad

(250)

Al iniciarse el procedimiento se contactó a 25 importadores u operadores comerciales no vinculados de la Comunidad. Sin embargo, ninguna de estas partes se prestó a cooperar.

(251)

En tales circunstantes, no se pudo provisionalmente valorar con exactitud la posible repercusión de las medidas en los importadores.

7.4.   Interés de los usuarios

(252)

Se contactó a todas las empresas usuarias conocidas relacionadas con la producción y la distribución de gasóleo mineral, así como con la mezcla obligatoria de gasóleo mineral con biodiésel, y se les enviaron cuestionarios al inicio del procedimiento.

(253)

Sólo una empresa usuaria se prestó a cooperar. Este usuario presentó una respuesta al cuestionario en la que se declaraba partidario de poner fin a la circulación de importaciones baratas procedentes de los EE.UU., ya que creaban falseamientos de la competencia en la Comunidad, lo cual causaba un perjuicio a las empresas dedicadas a la fabricación y la venta de gasóleo, puesto que determinados competidores que no se abstenían de comprar este producto de precio más barato tenían una ventaja competitiva injusta con respecto a aquellos que sí se abstenían de hacerlo. Sostuvo asimismo que la imposición de medidas permitiría volver a poner en marcha las fábricas de producción de éster (en especial en Alemania), o que siguieran adelante los proyectos de creación de nuevas fábricas de esterificación en la Comunidad. Dado que el éster europeo se fabricaba tradicionalmente con colza (materia prima de mejor calidad que la palma o la soja utilizadas para la producción de B99), el aumento del número de productores en Europa significaría, por consiguiente, más productos de mejor calidad, lo cual tendría como resultado una bajada de los precios del éster, en beneficio del consumidor final.

(254)

Una asociación de usuarios, representante de los intereses de los transportistas en un Estado miembro, alegó que la imposición de medidas tendría un efecto perjudicial en la actividad de sus miembros. Alegó que al gasóleo correspondía entre el 20 % y el 25 % de los costes del sector de los transportes y que, teniendo en cuenta la baja rentabilidad del sector (0-5 %), el precio del gasóleo era determinante para la supervivencia de millares de empresas. No obstante, estas alegaciones no pudieron verificarse, ya que no se recibieron respuestas al cuestionario para los usuarios de miembros concretos de la asociación en cuestión.

(255)

En estas circunstancias, se concluyó provisionalmente que, de acuerdo con la información proporcionada, el efecto de las medidas compensatorias sería confuso y, por lo tanto, no se podía formular una conclusión clara en cuanto a que hubiera razones, en beneficio de los usuarios, para no tomar medidas en este caso concreto.

7.5.   Interés de los proveedores de materias primas

(256)

Seis proveedores contestaron al cuestionario. Cuatro apoyaron la imposición de medidas antisubvenciones observando que, de lo contrario, la supervivencia a largo plazo de la industria comunitaria estaría amenazada. Si esto sucediera, la repercusión en su situación sería claramente negativa.

(257)

Otros dos que estaban vinculados a productores exportadores de biodiésel en los EE.UU. observaron que las posibles medidas no tendrían una repercusión significativa, ya que su resultado sería un cambio en los flujos comerciales (las importaciones se desplazarían a países no cubiertos por las medidas).

(258)

De acuerdo con lo anterior, se llegó a la conclusión de que la imposición de medidas tendría un efecto global positivo en la situación de los proveedores de materias primas.

7.6.   Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio

(259)

Una parte interesada alegó una incoherencia del presente procedimiento con las decisiones políticas internacionales y comunitarias para promover la producción y las ventas de biocombustibles a fin de proteger el medio ambiente y reducir la dependencia respecto de los combustibles minerales.

(260)

A este respecto, cabe observar que en el artículo 31 del Reglamento de base se dispone que se debe prestar especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio derivados de una subvención perjudicial y de establecer una competencia efectiva. En este contexto, las consideraciones generales sobre protección del medio ambiente y suministro de gasóleo mineral no pueden tenerse en cuenta en el análisis, ni tampoco justificar prácticas comerciales desleales.

(261)

Por lo que se refiere al mercado comunitario, es probable que tras la imposición de medidas antisubvenciones los productores exportadores estadounidenses afectados, habida cuenta de su sólida posición en el mercado, siguieran vendiendo sus productos, aunque fuera a precios no subvencionados. También es probable que siguiera habiendo un número suficiente de competidores importantes en el mercado comunitario, en concreto, los productores comunitarios que hubieran detenido temporalmente su producción y otros que no hubieran podido poner en marcha sus actividades de producción a causa de las importaciones subvencionadas. Cabe observar al respecto que, al principio del período analizado, las ventas de los productores comunitarios no representados en la presente investigación constituían al menos el 30 % del mercado comunitario, y que este porcentaje disminuyó drásticamente debido a las importaciones subvencionadas procedentes de los EE.UU.. Por tanto, con toda probabilidad, los usuarios seguirán pudiendo elegir entre diferentes proveedores de biodiésel. En cambio, si no se imponen medidas, peligrará el futuro de la industria de la Comunidad. Su desaparición reduciría en gran medida la competencia en el mercado comunitario.

7.7.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(262)

La imposición de medidas sobre las importaciones de biodiésel originarias de los EE.UU. sería claramente favorable a los intereses de la industria de la Comunidad. Permitiría que la industria comunitaria creciera y se recuperase de los perjuicios causados por las importaciones subvencionadas. En cambio, si no se impusieran medidas, es probable que la situación económica de la industria comunitaria siguiera deteriorándose y que hubiera más operadores que tuvieran que dejar su actividad económica. Además, aunque no pudieran establecerse conclusiones claras en relación con los usuarios y los importadores, era previsible que la imposición de medidas beneficiase también los intereses de los proveedores de materias primas.

(263)

A la vista de lo anterior, se concluyó provisionalmente que no existían razones de interés comunitario contra el establecimiento de derechos compensatorios en el presente caso.

8.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTISUBVENCIONES PROVISIONALES

8.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(264)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas a las subvenciones, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas antisubvenciones provisionales para evitar que las importaciones subvencionadas causen mayor perjuicio a la industria de la Comunidad.

(265)

Las medidas compensatorias adoptadas deben ser suficientes para eliminar el perjuicio que causan las importaciones subvencionadas a la industria de la Comunidad, pero sin sobrepasar los márgenes de subvención constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos de las subvenciones perjudiciales, se consideró que toda medida adoptada debía permitir a la industria de la Comunidad obtener un beneficio previo al pago de impuestos equivalente al que podría lograr razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, sin importaciones subvencionadas.

(266)

Para este fin, un margen de beneficio del 15 % sobre el volumen de negocios podía considerarse un nivel adecuado que la industria de la Comunidad podía haber esperado obtener sin importaciones subvencionadas, de acuerdo con el rendimiento de la industria comunitaria durante la primera parte del período considerado (2004, 2005 y 2006), y razonable para garantizar la inversión productiva a largo plazo para esta nueva industria.

(267)

A continuación se determinó el incremento necesario de los precios, comparando la media ponderada de los precios de importación, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios, con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando los precios de venta de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra para tener en cuenta las pérdidas y los beneficios realizados durante el período de investigación, y añadiendo el mencionado margen de beneficio. Toda diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total de importación CIF.

(268)

La empresa objeto de un examen individual mencionada en el considerando (9) no proporcionó información significativa en relación con sus ventas de exportación a la Comunidad ni con las reventas de su importador vinculado en la Comunidad. Se pidió a la empresa que facilitara cierta información para completar la que faltaba en su respuesta al cuestionario. Además, la Comisión informó a la empresa de que, si no se facilitaba la información solicitada, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, la información deficiente proporcionada en su respuesta al cuestionario podría descartarse por causar dificultades indebidas para llegar a conclusiones exactas sobre esta empresa.

(269)

Se informó a la empresa de las consecuencias de su cooperación parcial y se le dio la oportunidad de presentar observaciones. Sin embargo, no se recibió respuesta en los plazos fijados al efecto.

(270)

Por consiguiente, el nivel de eliminación del perjuicio para esta empresa se fijó provisionalmente al nivel del margen de perjuicio más elevado hallado para las empresas incluidas en la muestra.

8.2.   Medidas provisionales

(271)

A la vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, deben imponerse medidas compensatorias provisionales al nivel del margen de subvención constatado, pero no deben ser superiores al margen de perjuicio calculado de conformidad con la regla del derecho inferior.

(272)

Sobre la base de lo anterior, los tipos del derecho compensatorio se han establecido comparando los márgenes de eliminación del perjuicio y los márgenes de subvención. En consecuencia, los derechos compensatorios propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de perjuicio

Margen de subvención

Tipo de derecho compensatorio

Archer Daniels Midland Company

54,6 %

35,1 %

35,1 %

Cargill Inc.

58,9 %

34,5 %

34,5 %

Green Earth Fuels of Houston LLC

39,8 %

39,0 %

39,0 %

Imperium Renewables Inc.

41,6 %

29,1 %

29,1 %

Peter Cremer North America LP

69,9 %

41,0 %

41,0 %

Vinmar Overseas Limited

69,9 %

41,1 %

41,1 %

World Energy Alternatives LLC

41,7 %

37,6 %

37,6 %

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

51,4 %

36,0 %

36,0 %

(273)

Teniendo en cuenta que el derecho compensatorio se aplicará a las mezclas que contengan más de un 20 % en peso de biodiésel, en proporción al biodiésel que contengan, se considera adecuado para la aplicación eficaz de las medidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros determinar los derechos como cantidades fijas en función del contenido de biodiésel.

(274)

Los tipos del derecho compensatorio para cada una de las empresas especificados en el presente Reglamento se determinaron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

9.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(275)

Las citadas conclusiones provisionales se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración, si son pertinentes, antes de establecer conclusiones definitivas. Las conclusiones provisionales podrían tener que reconsiderarse a efectos de cualquier conclusión definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos obtenidos a partir de un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil, conocidos vulgarmente como «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido en peso de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos obtenidos a partir de un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209820), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009120), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009920), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194120), 3824 90 91, ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909787), y originarios de los Estados Unidos de América.

2.   El tipo del derecho compensatorio provisional aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Tipo de derecho compensatorio

Euros por tonelada neta

Código TARIC adicional

Archer Daniels Midland Company, Decatur

237,40

A933

Cargill Inc., Wayzata

213,8

A934

Green Earth Fuels of Houston LLC, Houston

213,4

A935

Imperium Renewables Inc., Seattle

216,8

A936

Peter Cremer North America LP, Cincinnati

211,2

A937

Vinmar Overseas Limited, Houston

211,2

A938

World Energy Alternatives LLC, Boston

211,2

A939

Empresas enumeradas en el anexo

219,4

Véase el anexo

Todas las demás empresas

237,40

A999

El derecho compensatorio sobre las mezclas se aplicará de manera proporcional al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos obtenidos a partir de un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2026/97, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 16 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2026/97, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2)  DO C 147 de 13.6.2008, p. 10.

(3)  DO C 147 de 13.6.2008, p. 5.

(4)  El Gobierno de los EE.UU. proporcionó el Código Fiscal completo actualizado, que recoge toda la legislación fiscal hasta el 15 de diciembre de 2006 (versión de diciembre de 2006), que es pertinente para el actual período de investigación.

(5)  Por ejemplo (a) Biodiesel handling and use guide, publicado en septiembre de 2008 por el NREL (National renewable energy laboratory), (b) Biomass oil analysis publicado en junio de 2004 por el NREL, (c) Noticias, información y especificaciones sobre el biodiésel publicadas por la American Society of Testing Material (ASTM); (d) Noticias e información sobre el biodiésel publicadas por NBB; (e) fichas descriptivas publicadas por el Departamento de Energía estadounidense en el marco de las acciones para mantener limpias las ciudades, etc.

(6)  Aceites vírgenes, incluidos ésteres derivados de diversos productos agrícolas, como maíz, semillas de soja, semillas de girasol, semillas de algodón, canola, crambe, semillas de colza, cártamo, semillas de lino, salvado de arroz, semillas de mostaza, etc., o grasas animales.

(7)  En realidad, 99,9 %, ya que, en los EE.UU., basta añadir un 0,1 % de gasóleo mineral para poder beneficiarse del crédito a las mezclas.

(8)  Básicamente, las mezclas desde B99 hasta B50.

(9)  Básicamente, las mezclas desde B2 hasta B20.

(10)  Véase la Energy Policy Act de 1992.

(11)  En el US Code, el término «agrodiésel» (agri-biodisel) se refiere al biodiésel derivado exclusivamente de aceites vegetales vírgenes, incluidos los ésteres derivados de maíz, semillas de soja, semillas de girasol, semillas de algodón, canola, crambe, semillas de colza, cártamo, semillas de lino, salvado de arroz y semillas de mostaza, y de grasas animales. La investigación mostró que más del 98 % del biodiésel exportado de los Estados Unidos a la Comunidad en el período de investigación era agrodiésel.

(12)  El crédito de 0,50 dólares por galón fue incrementado a 1,00 dólar por galón por la Energy Improvement and Extension Act de 2008 (en vigor desde el 1 de enero de 2009).

(13)  A los efectos del Programa de Bioenergía, los años fiscales se extienden desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del año siguiente.

(14)  La legislación de Illinois no define los «bienes tangibles» (tangible personal property), pero se entiende que es cualquier propiedad física.

(15)  El término «poderes públicos», a efectos del presente Reglamento, se interpreta de conformidad con el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base, en el que se establece lo siguiente: «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “poderes públicos” cualquier organismo público que sea de la competencia territorial del país de origen o de exportación».

(16)  DO L 123 de 17.3.2003, p. 42.

(17)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(18)  De acuerdo con este apoyo, el Parlamento y el Consejo llegaron a un acuerdo, en diciembre de 2008, sobre una Directiva relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, que incluye un objetivo del 10 % de utilización de energía renovable en el transporte en 2020, objetivo que se prevé cumplir principalmente con biocombustibles.

(19)  La Energiesteuergesetz, que entró en vigor el 1 de agosto de 2006, estableció un impuesto de 9 céntimos de euro por litro de B100.

(20)  Biokraftstoffquotengesetz BGBl. 2006, parte I Nr. 62, de 21.12.2006, p. 3180, por la que se aplican la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2003/96/CE del Consejo.


ANEXO

Productores exportadores de los EE.UU. que cooperaron no incluidos en la muestra

Nombre de la empresa

Localidad

Código TARIC adicional

AC & S Inc.

Nitro

A941

Alabama Clean Fuels Coalition Inc.

Birmingham

A940

Amereco

Phoenix

A941

BioPur Inc.

Bethlehem

A941

Central Iowa Energy LLC

Newton

A940

Chesapeake Custom Chemical Corp.

Ridgeway

A940

Delta BioFuels Inc.

Natchez

A940

East Fork Biodiesel LLC

Algona

A940

Ecogy Biofuels LLC

Tulsa

A940

ED&F Man Biofuels Inc.

New Orleans

A940

Freedom Biofuels Inc.

Madison

A940

Freedom Fuels LLC

Mason City

A941

Fuel Bio

Elizabeth

A940

FUMPA Bio Fuels

Redwood Falls

A940

Galveston Bay Biodiesel LP (BioSelect Fuels)

Houston

A940

GeoGreen Fuels LLC

Houston

A940

Griffin Industries Inc.

Cold Spring

A940

Huish Detergents Inc.

Salt Lake City

A940

Incobrasa Industries Ltd.

Gilman

A940

Independence Renewable Energy Corp.

Perdue Hill

A940

Innovation Fuels Inc.

Newark

A940

Integrity Biofuels

Morristown

A941

Iowa Renewable Energy LLC

Washington

A940

Johann Haltermann Ltd.

Houston

A940

Lake Erie Biofuels LLC

Erie

A940

Louis Dreyfus Agricultural Industries LLC

Wilton

A940

Middletown Biofuels LLC

Blairsville

A940

Musket Corporation

Oklahoma City

A940

Natural Biodiesel Plant LLC

Hayti

A941

Nova Biofuels Clinton County LLC

Clinton

A940

Organic Fuels Ltd.

Houston

A940

Owensboro Grain Company LLC

Owensboro

A940

Pacific Biodiesel Inc.

Kahului

A941

Peach State Labs Inc.

Rome

A940

Philadelphia Fry-O-Diesel Inc.

Philadelphia

A940

Piedmont Biofuels Industrial LLC

Pittsboro

A941

Prairie Pride

Deerfield

A941

RBF Port Neches LLC

Houston

A940

REG Ralston LLC

Ralston

A940

Riksch BioFuels LLC

Crawfordsville

A940

Sanimax Energy Inc.

DeForest

A940

Southeast BioDiesel LLC

Charlotte

A941

Soy Solutions

Milford

A940

SoyMor Biodiesel LLC

Albert Lea

A940

Stepan Company

Northfield

A941

Trafigura AG

Stamford

A940

U.S. Biofuels Inc.

Rome

A940

United Oil Company

Pittsburgh

A940

Vitol Inc.

Houston

A940

Western Dubque Biodiesel LLC

Farley

A940

Western Iowa Energy LLC

Wall Lake

A940

Western Petroleum Company

Eden Prairie

A940

Yokaya Biofuels Inc.

Ukiah

A941


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

12.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/85


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2009

relativa a la publicación con una restricción de la referencia de la norma EN 12312-9:2005 «Equipos de tierra para aeronaves — Requisitos específicos — Parte 9: Cargadoras de contenedores/palets» de conformidad con la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2009) 1551]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/180/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el dictamen del Comité Permanente creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando una norma nacional que adapte al sistema nacional una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, satisfaga uno o varios de los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en el anexo I de la Directiva 98/37/CE, se presupondrá que una máquina que se haya fabricado con arreglo a dicha norma cumple los requisitos esenciales correspondientes.

(2)

Conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 98/37/CE, Francia planteó oficialmente una objeción relativa a la norma EN 12312-9:2005 «Equipos de tierra para aeronaves — Requisitos específicos — Parte 9: Cargadoras de contenedores/palets», adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 21 de marzo de 2005 y cuya referencia se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(3)

Uno de los principales riesgos asociados con las cargadoras de contenedores y palets consiste en la posibilidad de caída desde la posición elevada de funcionamiento y desde otras posiciones a las que pueden acceder los operadores al accionar las puertas de carga y manejar las cargas. Los medios de protección frente a este riesgo deben ser eficaces, adaptarse a la forma de la aeronave y evitar dañarla.

(4)

Una vez examinada la norma EN 12312-9:2005, la Comisión ha determinado que no cumple el requisito esencial de salud y seguridad 1.5.15 del anexo I de la Directiva 98/37/CE relativo al riesgo de deslizamiento, tropiezo o caída, además del requisito esencial de salud del punto 1.1.2, letra b), referente a los principios de integración de la seguridad. En particular, el apartado 5.6 de la norma, sobre aplastamiento, cortes y caída, no proporciona especificaciones para la elección, el diseño, el emplazamiento y la construcción de los medios que deben utilizarse para protegerse de la caída desde las cargadoras de contenedores y palets, sino que solo se refiere a las especificaciones generales de la norma EN 1915-1:2001 «Equipos de tierra para aeronaves — Requisitos generales — Parte 1: Requisitos básicos de seguridad» donde se describen los distintos tipos de protección que pueden emplearse.

(5)

En interés de la seguridad de las máquinas y de la seguridad jurídica, la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 12312-9:2005 debe ir acompañada de una advertencia adecuada.

(6)

Los Estados miembros deben añadir una advertencia idéntica en su publicación de la referencia de las normas nacionales que adaptan al sistema nacional la norma EN 12312-9:2005.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 12312-9:2005 «Equipos de tierra para aeronaves — Requisitos específicos — Parte 9: Cargadoras de contenedores/palets» se efectuará conforme a lo dispuesto en el anexo.

Artículo 2

Cuando, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/37/CE, los Estados miembros publiquen la referencia de una norma nacional que adapta al sistema nacional la norma armonizada EN 12312-9:2005, añadirán a dicha publicación una advertencia idéntica a la que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 207 de 23.7.1998, p. 1.

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3)  DO C 336 de 31.12.2005, p. 12.


ANEXO

Publicación de los títulos y de las referencias de las normas armonizadas conforme a la Directiva 98/37/CE

OEN (1)

Referencia y título de la norma armonizada

(y documento de referencia)

Primera publicación DO

Referencia de la norma sustituida

Fecha de cese de la presunción de conformidad de la norma sustituida

(Nota 1)

CEN

EN 12312-9:2005

Equipos de tierra para aeronaves — Requisitos específicos — Parte 9: Cargadoras de contenedores/palets

31.12.2005

 

Advertencia:

La presente publicación no afecta al apartado 5.6 de la norma, cuya aplicación no otorga presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad y de salud y establecidos en el punto 1.5.15 del anexo I de la Directiva 98/37/CE junto con los requisitos del punto 1.1.2, letra b), de dicho anexo.

Nota 1

En general, la fecha de cese de la presunción de conformidad coincidirá con la fecha de retirada, establecida por el organismo europeo de normalización; no obstante, los usuarios de estas normas deberán tener en cuenta que, en ocasiones excepcionales, puede no ser así.

Aviso:

toda la información relativa a la disponibilidad de las normas puede obtenerse en los organismos europeos de normalización o en los organismos nacionales de normalización, que se enumeran en los anexos de la Directiva 98/34/CE.

la publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todas las lenguas comunitarias.

Para obtener más información acerca de las normas armonizadas, consúltese la dirección siguiente:

http://europa.eu.int/comm/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/


(1)  OEN: Organismo europeo de normalización:

CEN: rue de Stassart/de Stassartstraat 36, 1050 Bruxelles/Brussel, Belgique/België, tél./tel. + 32 25500811; fax + 32 25500819 (http://www.cen.eu).


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

12.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/88


ACCIÓN COMÚN 2009/181/PESC DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de junio de 2007, el Consejo adoptó la Decisión 2007/427/PESC (1) por la que se nombraba al Sr. Miroslav LAJČÁK Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina.

(2)

El 18 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/130/PESC (2) por la que se prorrogaba el mandato del REUE hasta el 28 de febrero de 2009.

(3)

El mandato del REUE debe prorrogarse por un nuevo período de 12 meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2008/130/PESC.

(4)

Mediante carta de 26 de enero de 2009 el Sr. LAJČÁK presentó su dimisión. En consecuencia se debe nombrar un nuevo REUE para el período que va del 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010.

(5)

El Secretario General y Alto Representante (SGAR) ha recomendado al Sr. Valentin INZKO para su nombramiento como nuevo REUE en Bosnia y Herzegovina.

(6)

El mandato del REUE debe realizarse en coordinación con la Comisión, con objeto de garantizar la coherencia con las demás actividades pertinentes de competencia comunitaria.

(7)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Queda nombrado el Sr. Valentin INZKO como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina para el período que va desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010.

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión Europea (UE) en Bosnia y Herzegovina. Dichos objetivos se centran en seguir avanzando tanto en la aplicación del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina, de acuerdo con el Plan de Aplicación de la Misión de la Oficina del Alto Representante, como en el Proceso de Asociación y Estabilización, con miras a una Bosnia y Herzegovina estable, viable, pacífica y multiétnica, que coopere pacíficamente con sus vecinos y siga de forma irreversible el camino hacia la adhesión a la UE.

Artículo 3

Mandato

A fin de alcanzar los objetivos políticos de la UE en Bosnia y Herzegovina, el mandato del REUE consistirá en:

a)

ofrecer el asesoramiento y el apoyo de la UE en el proceso político;

b)

promover la coordinación política global de la UE y contribuir al refuerzo de la coordinación y la coherencia internas de la UE en Bosnia y Herzegovina mediante, entre otras cosas, la organización de sesiones informativas dirigidas a los Jefes de Misión de la UE y la participación o representación en sus reuniones periódicas; la presidencia de un grupo de coordinación compuesto por todos los actores de la UE presentes sobre el terreno, con vistas a coordinar los aspectos relativos a la aplicación de la acción de la UE, y la aportación a dichos actores de una orientación en las relaciones con las autoridades de Bosnia y Herzegovina;

c)

promover la coordinación global de la UE y prestar dirección política local para las tareas de la UE en la lucha contra la delincuencia organizada, sin perjuicio del papel dirigente de la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (MPUE) en la coordinación de los aspectos policiales de dichas tareas y de la cadena de mando militar de Althea (EUFOR);

d)

sin perjuicio de la cadena de mando militar, ofrecer al Comandante de la Fuerza UE orientación política sobre cuestiones militares con una dimensión política local, en particular con relación a las operaciones sensibles, las relaciones con las autoridades locales y con los medios de comunicación locales;

e)

consultar con el Comandante de la Fuerza UE antes de emprender cualquier acción de carácter político que pueda repercutir en la situación en materia de seguridad;

f)

garantizar la coherencia de la acción de la UE respecto de la población. El portavoz del REUE constituirá el principal contacto con los medios de comunicación de Bosnia y Herzegovina en cuestiones de Política Exterior y de Seguridad Común/Política Europea de Seguridad y Defensa (PESC/PESD);

g)

mantener una visión de conjunto de toda la gama de actividades en el ámbito del Estado de Derecho y, en este contexto, asesorar al Secretario General y Alto Representante (SGAR) y a la Comisión cuando sea necesario;

h)

ofrecer orientación política local al Jefe de Misión de la MPUE. El REUE y el comandante civil de la operación se consultarán en caso necesario;

i)

como parte del planteamiento general sobre el Estado de Derecho adoptado por la comunidad internacional y las autoridades de Bosnia y Herzegovina, y basándose en la aportación de competencias técnicas policiales de la MPUE y en su asistencia en este sentido, respaldar la preparación y la puesta en marcha de la reestructuración de la policía;

j)

respaldar el refuerzo y mayor efectividad de la interfaz justicia penal/policía de Bosnia y Herzegovina en estrecha colaboración con la MPUE;

k)

consultar con el Jefe de la MPUE antes de emprender cualquier acción de carácter político que pueda repercutir en la situación en materia de policía y seguridad;

l)

en lo que se refiere a las actividades con arreglo al título VI del Tratado, con inclusión de Europol, y las actividades comunitarias conexas, ofrecer asesoramiento al SGAR y a la Comisión, según corresponda, y participar en la coordinación local que se requiera;

m)

con vistas a la coherencia y las posibles sinergias, seguir siendo consultado sobre las prioridades del Instrumento Asistencia Preadhesión;

n)

apoyar el planeamiento de una oficina del REUE reforzada, en vista del cierre de la Oficina del Alto Representante, y proporcionar asesoramiento sobre los aspectos de información al público sobre la transición, en estrecha colaboración con la Comisión;

o)

contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales en Bosnia y Herzegovina, con arreglo a la política de la UE sobre derechos humanos y a las Directrices de la UE sobre los derechos humanos;

p)

colaborar con las autoridades correspondientes de Bosnia y Herzegovina en su plena cooperación con el Tribunal penal internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY);

q)

prestar asesoramiento político y mediar en el proceso de reforma constitucional;

r)

sin perjuicio de las cadenas de mando aplicables, contribuir a asegurar que todos los instrumentos de la UE presentes sobre el terreno se apliquen de modo coherente para alcanzar los objetivos de la política de la UE.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad y dirección operativa del SGAR.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REVE una orientación estratégica e instrucciones políticas en el marco del mandato.

Artículo 5

Alto Representante

La función del REUE se entenderá sin perjuicio alguno del mandato del Alto Representante en Bosnia y Herzegovina, incluida su función de coordinación respecto de todas las actividades de todas las organizaciones y agencias civiles, tal como se establece en el Acuerdo Marco General de Paz, y en las ulteriores conclusiones y declaraciones del Consejo de Aplicación de la Paz.

Artículo 6

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE entre el 1 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2010 será de 3 200 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán financiables a partir del 1 de marzo de 2009. Se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 7

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del SGAR y asociando plenamente a la Comisión. El equipo reunirá la pericia en relación con determinadas cuestiones políticas, según lo exige el mandato. El REUE mantendrá informados al SGAR, a la Presidencia y a la Comisión de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la UE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragado, respectivamente, por el Estado miembro o la institución de la Unión Europea de que se trate. También podrán destinarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a la Secretaría General del Consejo. Personal contratado en el mercado internacional deberá estar en posesión de la nacionalidad de algún Estado miembro de la UE.

3.   Cualquier persona enviada en comisión de servicios se mantendrá bajo la autoridad administrativa del Estado miembro emisor o de la institución de la UE emisora, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 8

Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte o las partes de acogida, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 9

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán las normas mínimas y principios de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (3), en particular al gestionar información clasificada de la UE.

Artículo 10

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que se dé al REUE acceso a cualquier información pertinente.

2.   La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según convenga, ofrecerán apoyo logístico en la región.

Artículo 11

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión Europea en relación con la seguridad del personal desplegado fuera de la UE en capacidad operativa, a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones de la Secretaría General del Consejo, que incluya, entre otras cosas, medidas de seguridad específicas de la misión, de carácter físico, organizativo y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella así como la gestión de los incidentes de seguridad, incluyendo un plan de contingencia y un plan de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión Europea esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que desempeñen sus funciones fuera de la Unión Europea, incluido el personal local contratados hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de toda recomendación aprobada derivada de una evaluación periódica de seguridad y facilitando informes escritos al SGAR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 12

Rendición de cuentas

El REUE facilitará de forma periódica al SGAR y al CPS información verbal e informes escritos. Asimismo, responderá ante determinados grupos de trabajo, según proceda. Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. Por recomendación del SGAR o del CPS, el REUE podrá transmitir informes al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores.

Artículo 13

Coordinación

1.   Las actividades del REUE se coordinarán con las la Presidencia y la Comisión, así como con las de otros REUE que desempeñen sus funciones en la región, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión.

Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión de los Estados miembros. Estos harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

2.   En apoyo de las operaciones de gestión de crisis de la UE, el REUE, junto con otros actores de la UE presentes sobre el terreno, mejorará la manera de divulgar y compartir la información por parte de los actores de la UE, con vistas a alcanzar un elevado nivel de concienciación y evaluación comunes de la situación.

Artículo 14

Revisión

La aplicación de la presente Acción Común, así como su coherencia con las demás contribuciones de la UE en la región se revisarán periódicamente. El REUE presentará al SGAR, al Consejo y a la Comisión un informe de situación antes de finales de junio de 2009 y, antes de mediados de noviembre de 2009, un informe detallado sobre la ejecución del mandato. Ambos informes constituirán la base para evaluar la presente Acción Común en los grupos de trabajo pertinentes y por parte del CPS. En el contexto de las prioridades generales para el despliegue, el SGAR formulará recomendaciones al CPS relativas a la decisión del Consejo sobre la renovación, la modificación o el cese del mandato.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 16

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

K. SCHWARZENBERG


(1)  DO L 159 de 20.6.2007, p. 63.

(2)  DO L 43 de 19.2.2008, p. 22.

(3)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Permanente de los Estados de la AELC

12.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/93


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

N o 5/2008/SC

de 4 de diciembre de 2008

por la que se modifican las Decisiones del Comité Permanente no 5/2004/SC y no 1/2007/SC por las que se establece un principio de reparto de gastos del Mecanismo Financiero del EEE

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tal como fue modificado por el Protocolo por el que se adapta dicho Acuerdo, en adelante denominado «el Acuerdo»,

Visto el protocolo 38 bis del Mecanismo Financiero del EEE incluido en el Acuerdo EEE por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia en el Espacio Económico Europeo, modificado por el Acuerdo sobre la participación de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo,

Vista la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 5/2004/SC, de 23 de septiembre de 2004, por la que se establece un principio de reparto de gastos del Mecanismo Financiero del EEE,

Visto el hecho de que Liechtenstein está ahora en condiciones de elaborar sus propios datos oficiales sobre el producto interior bruto (PIB), pero con un retraso de, normalmente, dos años,

Vistas las Recomendaciones de los responsables de los institutos nacionales de estadística de 24 de abril de 2008,

DECIDE:

Artículo 1

El texto del artículo 1 de la Decisión del Comité Permanente no 1/2007/SC por la que se modifica la Decisión no 5/2004/SC por la que se establece un principio de reparto de gastos del Mecanismo Financiero del EEE, se sustituye por el texto siguiente:

«En el anexo, los apartados 6 y 7 de la Decisión del Comité Permanente no 5/2004/SC que establece el principio de reparto de los gastos del mecanismo financiero del EEE se sustituyen por el texto siguiente:

“6.

Los datos del PIB en los cuales se deben basar las contribuciones por un año específico t, se entregarán antes del 1 de febrero del mismo año y se referirán al año t-2. Cuando no se disponga de datos para el año t-2, para Liechtenstein se utilizará un indicador basado en los últimos datos del PIB disponibles (t-4) ajustados con el índice de crecimiento del PIB suizo de t-3 y t-2. Este método estará sujeto a revisión a los tres años.”».

Artículo 2

Esta Decisión surtirá efecto inmediato y se aplicará al quinto/último tramo (2008/2009).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2008.

Por el Comité Permanente

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN

El Secretario General

Kåre BRYN