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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 169/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (Versión codificada) ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2009/171/CE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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5.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 169/2009 DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2009
por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable
(Versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 83,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
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(2) |
Las normas sobre la competencia aplicables a los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable constituyen uno de los elementos de la política común de transportes, así como de la política económica general. |
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(3) |
Conviene que las normas sobre la competencia aplicables a estos sectores tengan en cuenta aspectos especiales de los transportes. |
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(4) |
Dado que las normas sobre la competencia para los transportes constituyen una excepción a las normas sobre la competencia generales, es necesario que las empresas estén en condiciones de saber qué reglamentación es aplicable en cada caso específico. |
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(5) |
El régimen de competencia para los transportes debe incluir, en la misma medida, la financiación o la adquisición en común de material para la explotación en común de ciertos grupos de empresas, así como ciertas operaciones de auxiliares de transporte para los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable. |
|
(6) |
Para evitar que el comercio entre Estados miembros quede afectado y que la competencia en el interior del mercado interior sea falseada, conviene prohibir en principio, para los tres tipos de transporte antedichos, aquellos acuerdos entre empresas, aquellas decisiones de asociaciones de empresas y aquellas prácticas concertadas entre empresas, así como aquella explotación abusiva de una posición dominante en el mercado interior, que pudieran tener tales efectos. |
|
(7) |
Algunos tipos de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los transportes, que tienen solo por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica, pueden quedar al margen de la prohibición de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, dado que contribuyen a mejorar la productividad. A la luz de la experiencia y tras la aplicación del presente Reglamento, el Consejo podrá modificar, a propuesta de la Comisión, la lista de esos tipos de acuerdos. |
|
(8) |
Para favorecer una mejora de la estructura en ocasiones demasiado dispersa de la profesión en los sectores de los transportes por carretera y por vía navegable, conviene asimismo eximir de la prohibición aquellos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas tendentes a la creación y funcionamiento de agrupaciones de empresas de esos dos tipos de transporte, que tengan por objeto la ejecución de actividades de transporte, incluida la financiación o adquisición en común de material o suministro de transporte para la explotación en común. Esta exención de carácter general solo puede ser acordada siempre que la capacidad de carga de una agrupación no rebase un máximo fijado y que la capacidad individual de las empresas que se adhieran a la agrupación no rebase ciertos límites establecidos, de forma que se evite que una de ellas disfrute de una posición dominante en el interior de la agrupación. La Comisión debe, sin embargo, conservar la posibilidad de intervenir si, eventualmente, tales acuerdos tuvieran efectos incompatibles con las condiciones previstas para que un acuerdo, decisión y práctica concertada pueda ser reconocida como lícita, y constituyeran un abuso de la exención. No obstante, el hecho de que la agrupación disponga de una capacidad total de carga superior al máximo fijado, o de que no se pueda beneficiar de la exención de carácter general, en razón de la capacidad individual de las empresas que se adhieran a la agrupación, no excluye, con tal de que pueda constituir un acuerdo, una decisión o una práctica concertada lícita en la medida en que responda a las condiciones exigidas a tal fin por el presente Reglamento. |
|
(9) |
Corresponde en primer lugar a las empresas evaluar por sí mismas las ventajas, en sus acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, de los efectos restrictivos de la competencia o de los efectos económicamente beneficiosos que se admiten como justificación de estas restricciones y, por esa vía, apreciar bajo su propia responsabilidad el carácter lícito o ilícito de esos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas. |
|
(10) |
Conviene, por tanto, permitir a las empresas concluir y aplicar acuerdos sin tener que hacerlos públicos, exponiéndolos así al riesgo de nulidad retroactiva en el caso en que esos acuerdos llegaran a ser examinados sobre la base de una queja o una intervención de oficio de la Comisión, pero sin perjudicar la posibilidad de que esos acuerdos sean declarados lícitos retroactivamente en la hipótesis de tal examen a posteriori. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
En el sector de los transportes por ferrocarril, carretera y vía navegable, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto la fijación de precios y condiciones de transporte, la limitación o el control de la oferta de transporte, el reparto de los mercados de transporte, la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica, la financiación o la adquisición en común de material o suministros directamente vinculados a la prestación del servicio de transporte en la medida en que ello sea necesario para la explotación en común de una agrupación de empresas de transporte por carretera o vía navegable según la definición del artículo 3, así como a las posiciones dominantes en el mercado de los transportes. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a las operaciones de aquellos auxiliares de transporte que tuvieran el mismo objeto o efectos que los arriba previstos.
Artículo 2
Excepción legal para los acuerdos técnicos
1. La prohibición del artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan solamente por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica mediante:
|
a) |
la aplicación uniforme de normas y tipos para el material, suministros para transportes, medios de transporte e instalaciones fijas; |
|
b) |
el intercambio o la utilización en común, para la explotación de los transportes, de personal, material, medios de transporte e instalaciones fijas; |
|
c) |
la organización y puesta en práctica de transportes sucesivos, complementarios, sustitutivos o combinados, así como el establecimiento y aplicación de precios y condiciones globales para esos transportes, incluidos los precios de competencia; |
|
d) |
el despacho de transportes efectuado a través de una sola modalidad de transporte por los itinerarios más racionales desde el punto de vista de la explotación; |
|
e) |
la coordinación de los horarios de transporte sobre itinerarios sucesivos; |
|
f) |
el agrupamiento de remesas aisladas; |
|
g) |
el establecimiento de reglas uniformes relativas a la estructura y condiciones de aplicación de las tarifas de transporte, siempre que no determinen los precios y condiciones de transporte. |
2. La Comisión presentará, eventualmente, al Consejo aquellas propuestas tendentes a incrementar o reducir la lista recogida en el apartado 1.
Artículo 3
Exención para las agrupaciones de pequeñas y medianas empresas
1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 81, apartado 1, del Tratado quedarán exentos de la prohibición establecida por dicho artículo cuando tengan por objeto:
|
a) |
la constitución y puesta en funcionamiento de agrupaciones de empresas de transporte por carretera o por vía navegable para llevar a cabo actividades de transporte; |
|
b) |
la financiación o adquisición en común de material o suministros directamente vinculados a la prestación del servicio de transporte, en la medida en que ello sea necesario para la explotación en común de esas agrupaciones; |
y cuando la capacidad de carga total del grupo no rebase:
|
i) |
10 000 t para transporte por carretera, |
|
ii) |
500 000 t para transportes por vía navegable. |
La capacidad individual de cada empresa que se adhiera a la agrupación no podrá rebasar 1 000 t para los transportes por carretera o 50 000 t para los transportes por vía navegable.
2. Si la aplicación de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas mencionadas en el apartado 1 implicare, en determinados casos, efectos incompatibles con las condiciones previstas en el artículo 81, apartado 3, del Tratado, las empresas y asociaciones de empresas podrán ser obligadas a hacer cesar esos efectos.
Artículo 4
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1017/68, modificado por el Reglamento que figura en el anexo I, parte A, excepto el artículo 13, apartado 3, que seguirá aplicándose a las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1017/68 antes del 1 de mayo de 2004 hasta la fecha de expiración de dichas decisiones.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 5
Entrada en vigor, acuerdos existentes
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. La prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia o en la fecha de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y que, por el hecho de la adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del artículo 81, apartado 1, del Tratado, siempre que, en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión, se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
I. LANGER
(1) DO C 219 E de 28.8.2008, p. 67.
(2) DO C 161 de 13.7.2007, p. 100.
(3) DO L 175 de 23.7.1968, p. 1.
(4) Véase el anexo I.
ANEXO I
PARTE A
Reglamento derogado con su modificación
(contemplado en el artículo 4)
|
Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo |
Excepto el artículo 13, apartado 3 |
|
Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo |
Únicamente el artículo 36 |
PARTE B
Modificaciones sucesivas no derogadas
Acta de adhesión de 1972
Acta de adhesión de 1979
Acta de adhesión de 1994
Acta de adhesión de 2003
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Reglamento (CEE) no 1017/68 |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 3 |
Artículo 2 |
|
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, primera frase introductoria, primer guión |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primera frase introductoria, letra a) |
|
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, primera frase introductoria, segundo guión |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primera frase introductoria, letra b) |
|
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, segunda frase introductoria, primer guión |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase introductoria, inciso i) |
|
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, segunda frase introductoria, segundo guión |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase introductoria, inciso ii) |
|
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
|
— |
Artículo 4 |
|
Artículo 30, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1 |
|
Artículo 30, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 5, apartado 2 |
|
Artículo 31 |
— |
|
— |
Anexo I |
|
— |
Anexo II |
|
5.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 170/2009 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de marzo de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
148,7 |
|
MA |
62,2 |
|
|
TN |
126,1 |
|
|
TR |
84,0 |
|
|
ZZ |
105,3 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
120,1 |
|
TR |
133,5 |
|
|
ZZ |
126,8 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
54,8 |
|
TR |
113,7 |
|
|
ZZ |
84,3 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
88,5 |
|
ZZ |
88,5 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
47,5 |
|
IL |
61,0 |
|
|
MA |
49,5 |
|
|
TN |
58,3 |
|
|
TR |
62,7 |
|
|
ZZ |
55,8 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
49,6 |
|
MA |
48,2 |
|
|
TR |
52,6 |
|
|
ZZ |
50,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
113,5 |
|
CA |
87,4 |
|
|
CL |
104,8 |
|
|
CN |
73,4 |
|
|
MK |
25,7 |
|
|
NZ |
95,4 |
|
|
US |
120,6 |
|
|
ZZ |
88,7 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
78,0 |
|
CL |
95,4 |
|
|
CN |
93,2 |
|
|
US |
109,7 |
|
|
ZA |
97,1 |
|
|
ZZ |
94,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
5.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 171/2009 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2009
relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de junio y el 31 de agosto de 2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) prevé la apertura de contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países. |
|
(2) |
Las cantidades por las que los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» durante los cinco primeros días laborables siguientes al decimoquinto día de febrero de 2009, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China, y de todos los terceros países distintos de China. |
|
(3) |
Asimismo, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, es necesario determinar en qué medida pueden ser atendidas las solicitudes de certificados «A» presentadas a la Comisión, a más tardar, a finales de febrero de 2009, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007 durante los cinco primeros días laborables siguientes al decimoquinto día de febrero de 2009 y enviadas a la Comisión, a más tardar, a finales de febrero de 2009, serán atendidas con arreglo a los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación |
|||
|
Argentina |
|||||
|
09.4104 |
X |
|||
|
09.4099 |
X |
|||
|
China |
|||||
|
09.4105 |
23,155471 % |
|||
|
09.4100 |
0,442303 % |
|||
|
Otros terceros países |
|||||
|
09.4106 |
100 % |
|||
|
09.4102 |
100 % |
|||
|
|||||
|
5.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 172/2009 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2009
por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 5 de marzo de 2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 137,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión observa que se expidieron certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 (excluidos los certificados de importación de arroz Basmati) por una cantidad de 221 765 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 distinto del arroz Basmati. |
|
(2) |
Dado que el derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir de la fecha final del período antes indicado, conviene, por tanto, que el presente Reglamento entre en vigor sin demora. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El derecho de importación aplicable al arroz descascarillado del código NC 1006 20 queda fijado en 42,5 EUR por tonelada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
|
5.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 173/2009 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2009
por el que se fijan los derechos de importación aplicables al arroz semiblanqueado o blanqueado a partir del 5 de marzo de 2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 139,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión observa que se expidieron certificados de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 por una cantidad de 160 203 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 . |
|
(2) |
Dado que el derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir de la fecha final del período antes indicado, conviene, por tanto, que el presente Reglamento entre en vigor sin demora. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El derecho de importación aplicable al arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 queda fijado en 145 EUR por tonelada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
|
5.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 174/2009 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2009
que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 23 al 27 de febrero de 2009 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con los Reglamentos (CE) no 950/2006 y/o (CE) no 508/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación en Bulgaria y Rumanía de azúcar de caña en bruto destinado a las refinerías en las campañas de comercialización de 2006/07, 2007/08 y 2008/09 (3), durante el período comprendido entre el 23 al 27 de febrero de 2009 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4351 (julio-septiembre 2009). |
|
(2) |
En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 23 al 27 de febrero de 2009 con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 y/o al artículo 3 del Reglamento (CE) no 508/2007, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
Azúcar preferente ACP-INDIA
Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 23.2.2009-27.2.2009 |
Límite |
|
09.4331 |
Barbados |
100 |
|
|
09.4332 |
Belice |
0 |
Alcanzado |
|
09.4333 |
Costa de Marfil |
100 |
|
|
09.4334 |
República del Congo |
100 |
|
|
09.4335 |
Fiyi |
100 |
|
|
09.4336 |
Guyana |
100 |
|
|
09.4337 |
India |
0 |
Alcanzado |
|
09.4338 |
Jamaica |
100 |
|
|
09.4339 |
Kenia |
100 |
|
|
09.4340 |
Madagascar |
100 |
|
|
09.4341 |
Malaui |
100 |
|
|
09.4342 |
Mauricio |
100 |
|
|
09.4343 |
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
|
09.4344 |
San Cristóbal y Nieves |
— |
|
|
09.4345 |
Surinam |
— |
|
|
09.4346 |
Suazilandia |
0 |
Alcanzado |
|
09.4347 |
Tanzania |
100 |
|
|
09.4348 |
Trinidad y Tobago |
100 |
|
|
09.4349 |
Uganda |
— |
|
|
09.4350 |
Zambia |
100 |
|
|
09.4351 |
Zimbabue |
0 |
Alcanzado |
Azúcar preferente ACP-INDIA
Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización julio-septiembre 2009
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 23.2.2009-27.2.2009 |
Límite |
|
09.4331 |
Barbados |
— |
|
|
09.4332 |
Belice |
100 |
|
|
09.4333 |
Costa de Marfil |
— |
|
|
09.4334 |
República del Congo |
— |
|
|
09.4335 |
Fiyi |
— |
|
|
09.4336 |
Guyana |
— |
|
|
09.4337 |
India |
0 |
Alcanzado |
|
09.4338 |
Jamaica |
— |
|
|
09.4339 |
Kenia |
— |
|
|
09.4340 |
Madagascar |
— |
|
|
09.4341 |
Malaui |
— |
|
|
09.4342 |
Mauricio |
— |
|
|
09.4343 |
Mozambique |
100 |
|
|
09.4344 |
San Cristóbal y Nieves |
— |
|
|
09.4345 |
Surinam |
— |
|
|
09.4346 |
Suazilandia |
100 |
|
|
09.4347 |
Tanzania |
— |
|
|
09.4348 |
Trinidad y Tobago |
— |
|
|
09.4349 |
Uganda |
— |
|
|
09.4350 |
Zambia |
— |
|
|
09.4351 |
Zimbabue |
100 |
Alcanzado |
Azúcar adicional
Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 23.2.2009-27.2.2009 |
Límite |
|
09.4315 |
India |
— |
|
|
09.4316 |
Países signatarios del Protocolo ACP |
— |
|
Azúcar «concesiones CXL»
Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 23.2.2009-27.2.2009 |
Límite |
|
09.4317 |
Australia |
0 |
Alcanzado |
|
09.4318 |
Brasil |
0 |
Alcanzado |
|
09.4319 |
Cuba |
0 |
Alcanzado |
|
09.4320 |
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
Azúcar «Balcanes»
Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 23.2.2009-27.2.2009 |
Límite |
|
09.4324 |
Albania |
100 |
|
|
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
0 |
Alcanzado |
|
09.4326 |
Serbia y Kosovo (*1) |
100 |
|
|
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
100 |
|
|
09.4328 |
Croacia |
100 |
|
Azúcar «importación excepcional e industrial»
Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
Tipo |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 23.2.2009-27.2.2009 |
Límite |
|
09.4380 |
Excepcional |
— |
|
|
09.4390 |
Industrial |
100 |
|
Azúcar AAE adicional
Capítulo VIII bis del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 23.2.2009-27.2.2009 |
Límite |
|
09.4431 |
Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zambia, Zimbabue |
100 |
|
|
09.4432 |
Burundi, Kenia, Ruanda, Tanzania, Uganda |
100 |
|
|
09.4433 |
Suazilandia |
100 |
|
|
09.4434 |
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
|
09.4435 |
Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, República Dominicana, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago |
0 |
Alcanzado |
|
09.4436 |
República Dominicana |
0 |
Alcanzado |
|
09.4437 |
Fiyi, Papúa Nueva Guinea |
100 |
|
Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía
Artículo 1 del Reglamento (CE) no 508/2007
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
Tipo |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 23.2.2009-27.2.2009 |
Límite |
|
09.4365 |
Bulgaria |
0 |
Alcanzado |
|
09.4366 |
Rumanía |
100 |
|
(*1) Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
5.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 de febrero de 2009
que modifica el Inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común, relativo a misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con el visado para titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio indonesios
(2009/171/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,
Vista la iniciativa de Austria,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común relativo a misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera (2), contiene la lista de países a cuyos nacionales no exigen visado uno o más Estados Schengen cuando son titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio y sí se lo exigen cuando son titulares de pasaportes ordinarios. |
|
(2) |
Austria desea eximir a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio indonesios de la exigencia de visado. La Instrucción Consular Común ha de modificarse en consecuencia. |
|
(3) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, esta no será vinculante para ella ni le será aplicable. Habida cuenta de que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, deberá decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional. |
|
(4) |
Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del mencionado Acuerdo (4). |
|
(5) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por tanto, el Reino Unido no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para él ni le será aplicable. |
|
(6) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6); por tanto, Irlanda no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para ella ni le será aplicable. |
|
(7) |
En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B de la Decisión 1999/437/CE, leída en conjunción con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8). |
|
(8) |
En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito previsto en el artículo 1, letra B de la Decisión 1999/437/CE, leída en conjunción con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo (9). |
|
(9) |
En lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación en el sentido del artículo 3, apartado 2 del Acta de adhesión de 2003. |
|
(10) |
La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación en el sentido del artículo 4, apartado 2 del Acta de adhesión de 2005. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el Inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común se introducen las letras «D» y «S» en la columna «AT» en la entrada de Indonesia.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2009.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
M. KALOUSEK
(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.
(2) DO C 326 de 22.12.2005, p. 1.
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(5) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(6) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
Corrección de errores
|
5.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/19 |
Corrección de errores de la Decisión 2008/421/CE del Consejo, de 5 de junio de 2008, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la Confederación Suiza
( Diario Oficial de la Unión Europea L 149 de 7 de junio de 2008 )
En la página 76, en el anexo I, en la nota 7 a pie de página:
donde dice:
«(…) El Manual fue modificado por la Decisión 2008/333/CE de la Comisión (DO L 123 de 8.5.2008, p. 1) y la Decisión 2008/334/JAI (DO L 123 de 8.5.2008, p. 39).»,
debe decir:
«(…) El Manual fue modificado por las Decisiones 2006/757/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1) y 2006/758/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41) de la Comisión.».