ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 56

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
28 de febrero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 165/2009 de la Comisión, de 27 de febrero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 166/2009 de la Comisión, de 27 de febrero de 2009, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de marzo de 2009

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/166/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas

6

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas

8

 

 

2009/167/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2009, que modifica la Decisión de 27 de marzo de 2000 por la que se autoriza al Director de Europol para que entable negociaciones sobre acuerdos con terceros Estados y organismos no relacionados con la UE

15

 

 

2009/168/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se nombra a un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

16

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

 

2009/169/CE, Euratom

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 25 de febrero de 2009, por la que se nombra a un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

17

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

28.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/1


REGLAMENTO (CE) N o 165/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

59,1

SN

127,1

TN

111,3

TR

82,5

ZZ

95,0

0707 00 05

MA

102,4

MK

143,3

TR

119,8

ZZ

121,8

0709 90 70

MA

58,9

TR

103,6

ZZ

81,3

0709 90 80

EG

80,1

ZZ

80,1

0805 10 20

EG

44,4

IL

50,1

MA

49,8

TN

56,6

TR

73,1

ZZ

54,8

0805 20 10

IL

144,6

MA

85,0

TR

71,0

ZZ

100,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

EG

79,0

IL

107,0

MA

134,0

PK

51,7

TR

64,1

ZZ

87,2

0805 50 10

EG

52,8

MA

53,1

TR

49,2

ZZ

51,7

0808 10 80

CA

89,6

CN

76,7

MK

25,7

US

107,5

ZZ

74,9

0808 20 50

AR

85,0

CL

73,7

CN

44,5

US

109,3

ZA

105,3

ZZ

83,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


28.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/3


REGLAMENTO (CE) N o 166/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2009

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de marzo de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de marzo de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de marzo de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de marzo de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

22,76

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

19,45

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

19,45

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

22,76


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

13.2.2009-26.2.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

192,81

110,81

Precio fob EE.UU.

228,04

218,04

198,04

123,28

Prima Golfo

52,88

15,77

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

14,56 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

15,11 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

28.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2008

relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas

(2009/166/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso que la Comunidad refuerce los controles sobre los envíos de precursores procedentes de la República Popular China, pues existe el riesgo de que estos sean desviados para la fabricación ilícita de drogas sintéticas en la Comunidad.

(2)

El 27 de junio de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Gobierno de la República Popular China un Acuerdo sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo». Concluidas las negociaciones, el texto del Acuerdo se aceptó el 13 de marzo de 2008.

(3)

Conviene que el Consejo autorice a la Comisión, en consulta con un comité especial designado por el Consejo, para que apruebe las modificaciones en nombre de la Comunidad en los casos en que el Acuerdo prevé que deben ser adoptadas por el Grupo mixto de seguimiento. No obstante, esta autorización debe limitarse a la modificación de los anexos del Acuerdo en la medida en que dicha modificación se refiera a sustancias que ya están incluidas en la legislación comunitaria sobre precursores de drogas y sustancias.

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el seno del Grupo mixto de seguimiento creado por el artículo 9 del Acuerdo.

2.   La Comisión estará autorizada para aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los anexos A y B del Acuerdo que adopte el Grupo mixto de seguimiento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 del Acuerdo.

En el desempeño de esta tarea, la Comisión estará asistida por un comité especial designado por el Consejo y con el mandato de establecer una posición común.

3.   La autorización prevista en el apartado 2 quedará limitada a aquellas sustancias que ya están incluidas en la legislación comunitaria pertinente en materia de precursores de drogas.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 4

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 12 del Acuerdo (1).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

L. CHATEL


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA,

denominado en lo sucesivo «el Gobierno chino»,

por otra, y

denominados en lo sucesivo «las Partes»,

EN EL MARCO de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, firmada el 20 de diciembre de 1988 en Viena, denominada en lo sucesivo la «Convención de 1988», y de conformidad con la legislación vigente en la República Popular China y en los Estados miembros de la Comunidad;

RESUELTAS a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas evitando el desvío de los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados a tal fin (denominados en lo sucesivo «precursores de drogas»);

CONSIDERANDO el artículo 12 de la Convención de 1988;

CONVENCIDAS de que el comercio internacional puede servir para el desvío de los precursores de drogas y de que es necesario celebrar y aplicar acuerdos entre las regiones afectadas, estableciendo una cooperación amplia y, en particular, un vínculo entre los controles a la exportación y a la importación;

RECONOCIENDO que los precursores de drogas se utilizan principal y habitualmente con fines legítimos, y que el comercio internacional no debe verse obstaculizado por procedimientos de control excesivos;

HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo para la prevención del desvío de los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo establece medidas destinadas a intensificar la cooperación administrativa entre las Partes con objeto de evitar el desvío de los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sin perjuicio del normal desarrollo de la actividad mercantil y con el debido reconocimiento de los intereses legítimos del sector.

2.   A tal fin, las Partes se asistirán mutuamente, tal como dispone el presente Acuerdo, en particular para:

supervisar el comercio entre ellas de los precursores de drogas a que hace referencia el apartado 3, con objeto de evitar el desvío de esas sustancias con fines ilícitos,

prestarse asistencia administrativa mutua de forma que quede garantizada la correcta aplicación de su respectiva legislación en materia de control del comercio de precursores de drogas.

3.   Sin perjuicio de las eventuales modificaciones que puedan introducirse de conformidad con el artículo 10, el presente Acuerdo se aplicará a las sustancias que figuran en sus anexos.

Artículo 2

Supervisión del comercio

1.   Las Partes se consultarán e informarán por propia iniciativa siempre que tengan motivos fundados para creer que los precursores de drogas pueden ser desviados con vistas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en particular, cuando se trate de un envío, destinado a la importación o a la exportación, en cantidades o en circunstancias no habituales.

2.   Por lo que respecta a los precursores de drogas que figuran en el anexo A del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá enviar una notificación previa a la exportación a la autoridad competente de la Parte importadora. Esta última deberá remitir una respuesta por escrito en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación de la Parte exportadora. De no haberse recibido una respuesta en el plazo fijado, se considerará que no se plantean objeciones a la expedición del envío. Cualquier objeción deberá notificarse por escrito a la Parte exportadora en el plazo prescrito, detallando los motivos de la denegación.

3.   Por lo que respecta a los precursores de drogas que figuran en el anexo B del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá determinar si deben llevarse a cabo verificaciones internacionales con arreglo a su legislación nacional.

4.   Las Partes se comprometen a responder por escrito lo antes posible, en relación con cualquier información facilitada o medida solicitada con arreglo al presente artículo.

Artículo 3

Suspensión de envíos

1.   Sin perjuicio de la posible aplicación de medidas técnicas de control, los envíos se suspenderán si, en opinión de una u otra de las Partes, existen motivos fundados para pensar que los precursores de drogas pueden desviarse para la fabricación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o cuando, en los casos descritos en el artículo 2, apartado 2, la Parte importadora solicite por escrito la suspensión y, en su caso, presente documentos justificativos, previendo las medidas a adoptar en el plazo de 5 días hábiles.

2.   Las Partes cooperarán en el suministro recíproco de información relacionada con presuntas operaciones de desvío siempre que exista una solicitud de asistencia administrativa mutua.

Artículo 4

Asistencia administrativa mutua

1.   Las Partes se comunicarán, previa solicitud de asistencia administrativa mutua, cualquier información destinada a evitar el desvío de los precursores de drogas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, e investigarán los casos de presunta desviación. En caso necesario, adoptarán las medidas cautelares oportunas a fin de evitar el desvío.

2.   Toda solicitud de información o de adopción de medidas cautelares será atendida oportunamente.

3.   Las solicitudes de asistencia administrativa se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

4.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

5.   Las Partes se asistirán mutuamente a fin de facilitar la aportación de pruebas, previa solicitud de asistencia administrativa mutua.

6.   La asistencia administrativa prestada de conformidad con el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal, y no se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial, salvo en el caso de que la comunicación de dicha información sea autorizada por la autoridad en cuestión.

7.   Una Parte podrá facilitar, con carácter puntual y mediante consulta, a petición de la otra Parte, información sobre las sustancias frecuentemente utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas que no se inscriban en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 5

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes, y estará amparada por el secreto profesional.

2.   Solo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte receptora se comprometa a aplicar a dichos datos un grado de protección al menos equivalente al aplicable en ese mismo caso en la Parte que los facilite. A tal fin, las Partes se comunicarán información sobre las normas aplicables en su territorio, incluidas las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3.   La información obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizará únicamente a efectos de aplicación del mismo. Cuando una de las Partes desee utilizar dicha información con otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

4.   La información obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizará en el marco de procedimientos incoados por incumplimiento de la legislación en materia de precursores de drogas con arreglo al artículo 3, exclusivamente a efectos del presente Acuerdo. Por tanto, en dichos procedimientos, las Partes podrán utilizar como prueba información obtenida y documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. La utilización de dichas pruebas se supeditará a una autorización previa de la autoridad competente que haya suministrado la información o brindado acceso a los documentos.

Artículo 6

Excepciones a la obligación de asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una de las Partes considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo:

a)

pueda atentar contra la soberanía de la República Popular China o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado la prestación de asistencia con arreglo al presente Acuerdo, o

b)

pueda atentar contra orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 5, apartado 2, o

c)

implique la vulneración de un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, una acción judicial o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3.   Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4.   En los supuestos a los que se hace referencia en el presente artículo, se deberá comunicar sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

Artículo 7

Cooperación científica y técnica

Las Partes cooperarán en la identificación de los nuevos métodos de desvío, así como en la determinación de las medidas necesarias para hacerles frente, como, por ejemplo, la cooperación técnica y, en particular, los programas de formación e intercambio de funcionarios competentes, a fin de fortalecer las estructuras administrativas y de control en este ámbito y fomentar la colaboración con los sectores comercial e industrial.

Artículo 8

Disposiciones de aplicación

1.   La República Popular China, la Comisión Europea y cada uno de los Estados miembros de la Comunidad designarán, respectivamente, a una autoridad competente encargada de coordinar la aplicación del presente Acuerdo. Dichas autoridades comunicarán directamente entre ellas a los fines del presente Acuerdo.

2.   Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 9

Grupo mixto de seguimiento

1.   Se crea un Grupo mixto de seguimiento, en lo sucesivo denominado «el Grupo mixto de seguimiento», en el que se hallarán representadas las Partes.

2.   El Grupo mixto de seguimiento actuará por mutuo acuerdo.

3.   El Grupo mixto de seguimiento se reunirá cuando se juzgue necesario y fijará por mutuo acuerdo la fecha, el lugar y el orden del día de la reunión.

El Grupo mixto de seguimiento podrá celebrar reuniones extraordinarias por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 10

Competencias del Grupo mixto de seguimiento

1.   El Grupo mixto de seguimiento se ocupará de la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A tal efecto:

será informado por las Partes sobre su experiencia en la aplicación del presente Acuerdo,

adoptará decisiones en los casos previstos en el apartado 2,

estudiará y desarrollará medidas de cooperación técnica,

estudiará y desarrollará otras posibles formas de cooperación.

2.   El Grupo mixto de seguimiento podrá adoptar por mutuo acuerdo decisiones para modificar los anexos A y B. Dichas decisiones serán aplicadas por las Partes de conformidad con su propia legislación.

3.   El Grupo mixto de seguimiento podrá recomendar a las Partes:

a)

otras modificaciones del presente Acuerdo;

b)

medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11

Obligaciones derivadas de otros acuerdos

1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Acuerdo:

no afectarán a las obligaciones de las Partes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional,

no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y los servicios competentes de los Estados miembros de la Comunidad de cualquier información obtenida con arreglo al presente Acuerdo que pueda tener interés para la Comunidad.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre los precursores de drogas y las sustancias frecuentemente utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas que hayan sido celebrados o puedan celebrarse entre Estados miembros individuales y la República Popular China, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

3.   En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Acuerdo, las Partes se consultarán para resolver los problemas en el marco del Grupo mixto de seguimiento.

4.   Las Partes se notificarán asimismo todas las medidas sobre sustancias controladas adoptadas con otros países.

Artículo 12

Entrada en vigor

Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra Parte que ha completado sus procedimientos jurídicos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 60 días de la fecha en que se haya recibido la última notificación por escrito.

Artículo 13

Duración y denuncia

1.   El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y, salvo que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de ponerle fin al menos seis meses antes de que venza tal período, se renovará tácitamente por períodos sucesivos de cinco años.

2.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencias en la interpretación del presente Acuerdo, darán fe los textos en inglés y en chino.

Съставено в Брюксел на тридесети януари две хиляди и девета година.

Hecho en Bruselas, el treinta de enero de dos mil nueve.

V Bruselu dne třicátého ledna dva tisíce devět.

Udfærdiget i Bruxelles den tredivte januar to tusind og ni.

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Januar zweitausendneun

Kahe tuhande üheksanda aasta jaanuarikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.

Εγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Ιανουαρίου δύο χιλιάδες εννιά.

Done at Brussels on the thirtieth day of January in the year two thousand and nine.

Fait à Bruxelles, le trente janvier deux mille neuf.

Fatto a Bruxelles, addì trenta gennaio duemilanove.

Briselē, divtūkstoš devītā gada trīsdesmitajā janvārī.

Priimta du tūkstančiai devintų metų sausio trisdešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-kilencedik év január harmincadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Jannar tas-sena elfejn u disgħa.

Gedaan te Brussel, de dertigste januari tweeduizend negen.

Sporządzono w Brukseli, dnia trzydziestego stycznia roku dwa tysiące dziewiątego.

Feito em Bruxelas, em trinta de Janeiro de dois mil e nove.

Încheiat la Bruxelles, la treizeci ianuarie două mii nouă.

V Bruseli tridsiateho januára dvetisícdeväť.

V Bruslju, dne tridesetega januarja leta dva tisoč devet.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä tammikuuta vuonna kaksituhattayhdeksän.

Som skedde i Bryssel den trettionde januari tjugohundranio.

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За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

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От името на правителството на Киtайската народна република

Por el Gobierno de la República Popular China

Za vládu Čínské lidové republiky

For Folkerepublikken Kinas regering

Im Namen der Regierung der Volksrepublik China

Hiina Rahvavabariigi valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Λαϊκής Δημοκρατίας της Κίνας

For the Government of the People’s Republic of China

Pour le gouvernement de la République populaire de Chine

Per il governo della Repubblica popolare cinese

Ķīnas Tautas Republikas vārdā

Kinijos Liaudies Respublikos Vyriausybės vardu

A Kínai Népköztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika Popolari taċ-Ċina

Voor de Regering van de Volksrepubliek China

W imieniu rządu Chińskiej Republiki Ludowej

Pelo Governo da República Popular da China

Pentru Guvernul Republicii Populare Chineze

Za vládu Čínskej ľudovej republiky

Za Vlado Ljudske republike Kitajske

Kiinan kansantasavallan hallituksen puolesta

På Folkrepubliken Kinas regering vägnar

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ANEXO A

Sustancias objeto de las medidas previstas en el artículo 2, apartado 2

Ácido N-acetilantranílico

Anhídrido acético

Ácido antranílico

Efedrina

Extracto de efedra

Ergometrina

Ergotamina

Isosafrol

Ácido lisérgico

3,4-metilendioxifenil-2-propanona

Norefedrina

Ácido fenilacético

1-fenil-2-propanona

Piperonal

Permanganato de potasio

Pseudoefedrina

Safrol

Aceites ricos en safrol

Nota: La lista de sustancias deberá hacer siempre referencia a sus sales, en su caso.

ANEXO B

Sustancias objeto de las medidas previstas en el artículo 2, apartado 3

Acetona

Éter etílico

Ácido clorhídrico

Metiletilcetona

Piperidina

Ácido sulfúrico

Tolueno


28.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2009

que modifica la Decisión de 27 de marzo de 2000 por la que se autoriza al Director de Europol para que entable negociaciones sobre acuerdos con terceros Estados y organismos no relacionados con la UE

(2009/167/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el artículo 42, apartado 2, el artículo 10, apartado 4, y el artículo 18 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1),

Visto el Acto del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establecen las normas para las relaciones exteriores de Europol con los terceros Estados y los organismos no relacionados con la Unión Europea (2), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Acto del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se fijan normas referentes a la recepción por parte de Europol de información procedente de Estados y organismos terceros (3), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros (4), y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de marzo de 2000 el Consejo adoptó la Decisión por la que se autoriza al Director de Europol a entablar negociaciones sobre acuerdos con terceros Estados y organismos no relacionados con la Unión Europea (5).

(2)

Existen intereses operativos que exigen que se añada a la India a la lista de terceros países con los que el Director de Europol está autorizado a entablar negociaciones.

(3)

Procede, por consiguiente, modificar la Decisión de 27 de marzo de 2000 en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión de 27 de marzo de 2000 se modifica como sigue:

En el artículo 2, apartado 1, bajo el epígrafe «Terceros Estados», se añade el siguiente Estado a la lista por orden alfabético:

«—

India».

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

I. LANGER


(1)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(2)  DO C 26 de 30.1.1999, p. 19.

(3)  DO C 26 de 30.1.1999, p. 17.

(4)  DO C 88 de 30.3.1999, p. 1.

(5)  DO C 106 de 13.4.2000, p. 1.


28.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2009

por la que se nombra a un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

(2009/168/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2006/524/CE, Euratom del Consejo, de 11 de julio de 2006, por la que se nombra a los miembros checos, alemanes, estonios, españoles, franceses, italianos, letones, lituanos, luxemburgueses, húngaros, malteses, austriacos, eslovenos y eslovacos del Comité Económico y Social Europeo (1),

Vista la propuesta presentada por el Gobierno alemán,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando que ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo tras la dimisión del Sr. Erhard OTT,

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Armin DUTTINÉ, Ver.di Bundesvorstand – Leiter EU Verbindungsbüro, miembro del Comité Económico y Social Europeo por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

I. LANGER


(1)  DO L 207 de 28.7.2006, p. 30.


Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

28.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/17


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 25 de febrero de 2009

por la que se nombra a un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

(2009/169/CE, Euratom)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 224,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 140,

Considerando lo siguiente:

A tenor de los artículos 5 y 7, en relación con el artículo 47, del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, y como consecuencia de la dimisión de la Sra. Virpi TIILIprocede nombrar a un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para el resto del mandato de esta, es decir, hasta el 31 de agosto de 2010,

DECIDEN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Heikki KANNINEN juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 25 de febrero de 2009.

La Presidenta

M. VICENOVÁ


28.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.