ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 55

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
27 de febrero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 160/2009 del Consejo, de 23 de febrero de 2009, que modifica el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas

1

 

 

Reglamento (CE) no 161/2009 de la Comisión, de 26 de febrero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

*

Reglamento (CE) no 162/2009 de la Comisión, de 26 de febrero de 2009, que modifica los anexos III y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 )

11

 

*

Reglamento (CE) no 163/2009 de la Comisión, de 26 de febrero de 2009, que modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 )

17

 

*

Reglamento (CE) no 164/2009 de la Comisión, de 26 de febrero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 951/2006 en lo que atañe a las pruebas de la llegada a destino de las exportaciones al margen de cuota en el sector del azúcar

19

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/161/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de septiembre de 2008, por la que se aprueba, en nombre de la Comunidad, el anexo 8 del Convenio Internacional sobre la Armonización de los Controles de Mercancías en las Fronteras

21

 

 

Comisión

 

 

2009/162/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifica la Decisión 2005/51/CE en lo que respecta al período durante el cual puede introducirse en la Comunidad tierra contaminada con plaguicidas o contaminantes orgánicos persistentes a efectos de su descontaminación [notificada con el número C(2009) 1174]

40

 

 

2009/163/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 2009, que modifica la Decisión 1999/217/CE por lo que se refiere al repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios [notificada con el número C(2009) 1222]  ( 1 )

41

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Posición Común 2009/164/PESC del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

44

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 142/2009 de la Comisión, de 19 de febrero de 2009, por el que se fija la restitución máxima por exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008 ( DO L 49 de 20.2.2009 )

45

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

27.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/1


REGLAMENTO (CE) N o 160/2009 DEL CONSEJO

de 23 de febrero de 2009

que modifica el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 283,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 21 de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2), los diputados tienen derecho a la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos.

(2)

En la actualidad, los diputados emplean directamente a todos sus colaboradores mediante contratos sujetos a la legislación nacional y el Parlamento les reembolsa los gastos efectuados, hasta un límite máximo.

(3)

El 9 de julio de 2008, la Mesa del Parlamento Europeo adoptó las Medidas de aplicación del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo. En virtud del artículo 34 de las citadas Medidas de aplicación, los diputados pueden recurrir a:

a)

«asistentes parlamentarios acreditados», destinados en uno de los tres lugares de trabajo del Parlamento Europeo y sujetos al régimen jurídico específico adoptado sobre la base del artículo 283 del Tratado y cuyos contratos son firmados y gestionados directamente por el Parlamento Europeo, y

b)

personas físicas que asisten a los diputados en su Estado miembro de elección y que han firmado con ellos un contrato de trabajo o de prestación de servicios de conformidad con el Derecho nacional con arreglo a las condiciones estipuladas en las citadas Medidas de aplicación, en adelante denominados «asistentes locales».

(4)

A diferencia de los asistentes locales, los asistentes parlamentarios acreditados se encuentran, en general, en situación de expatriación. Trabajan en los locales del Parlamento Europeo, en un entorno europeo multilingüe y multicultural y realizan tareas que están directamente relacionadas con el trabajo llevado a cabo por uno o varios diputados al Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo.

(5)

Por estas razones, y para garantizar mediante normas comunes la transparencia y la seguridad jurídica, conviene que se contrate a los asistentes parlamentarios acreditados al amparo de contratos directos con el Parlamento Europeo. En cambio, en virtud de las Medidas de aplicación del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo, los asistentes locales, incluidos los que trabajan para los diputados de uno de los Estados miembros en los que se encuentran los tres lugares de trabajo del Parlamento Europeo, deben seguir siendo contratados por los diputados al Parlamento Europeo al amparo de contratos celebrados con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en el que son elegidos.

(6)

Por lo tanto, es conveniente que los asistentes parlamentarios acreditados estén sujetos al régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (3), con el fin de tener en cuenta su situación particular, las tareas que están llamados a realizar y los cometidos y obligaciones que han de cumplir en relación con el diputado o los diputados al Parlamento Europeo para el o los que están llamados a trabajar.

(7)

La introducción de esta categoría específica de agentes no afecta al artículo 29 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68, denominado en lo sucesivo «el Estatuto», que establece que los concursos internos están abiertos exclusivamente a los funcionarios y agentes temporales, y ninguna disposición del presente Reglamento puede ser interpretada en el sentido de que se da a los asistentes parlamentarios acreditados acceso privilegiado o directo a puestos de funcionario o de otras categorías de agentes de las Comunidades Europeas o a concursos internos para esos puestos.

(8)

Como en el caso del personal contractual, conviene que los artículos 27 a 34 del Estatuto de los funcionarios no se apliquen a los asistentes parlamentarios acreditados.

(9)

Los asistentes parlamentarios acreditados deben, pues, constituir una categoría de otros agentes específicos del Parlamento Europeo, especialmente en lo que respecta al hecho de que prestan, bajo la dirección y autoridad de uno o varios diputados al Parlamento Europeo y en una relación de confianza mutua, asistencia directa a ese o esos diputados en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo.

(10)

En consecuencia, es necesario introducir una modificación en el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas para incluir en él esta nueva categoría de agentes, teniendo en cuenta, por un lado, la naturaleza específica de los cometidos, funciones y responsabilidades de los asistentes parlamentarios acreditados, ideados para que presten asistencia directa a los diputados al Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo bajo su dirección y autoridad, y, por otro, la relación contractual entre los asistentes parlamentarios acreditados y el Parlamento Europeo.

(11)

Cuando deban aplicarse a los asistentes parlamentarios acreditados las disposiciones del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, directamente o por analogía, conviene tener en cuenta estos factores, atendiendo de forma estricta, en particular, a la confianza mutua que ha de caracterizar la relación profesional entre los asistentes parlamentarios acreditados y el diputado o diputados al Parlamento al o a los que asisten.

(12)

Teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones de los asistentes parlamentarios acreditados, conviene prever una única categoría de asistentes parlamentarios acreditados, desglosada, no obstante, en diferentes grados que, por indicación del diputado o diputados afectados, se conferirán a dichos asistentes, de acuerdo con las medidas de aplicación adoptadas mediante una decisión interna del Parlamento Europeo.

(13)

Los contratos de los asistentes parlamentarios acreditados celebrados entre estos y el Parlamento Europeo deben basarse en la confianza mutua entre el asistente parlamentario acreditado y el diputado o diputados al Parlamento Europeo al o a los que asiste. La duración de estos contratos debe estar directamente vinculada a la duración del mandato del diputado o diputados interesados.

(14)

Los asistentes parlamentarios acreditados deben tener representación estatutaria al margen del sistema vigente para los funcionarios y otros agentes del Parlamento Europeo. Sus representantes deben actuar como interlocutores frente a la autoridad competente del Parlamento Europeo, teniendo en cuenta que debe establecerse un vínculo formal ente la representación estatutaria del Personal y la representación autónoma de los asistentes.

(15)

Debe respetarse el principio de neutralidad presupuestaria en relación con la introducción de esta nueva categoría de personal.

(16)

Las medidas de aplicación adoptadas mediante una decisión interna del Parlamento Europeo deberán incluir nuevas normas para la ejecución del presente Reglamento, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera contemplado en el título II del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).

(17)

La entrada en vigor de estas nuevas disposiciones debe coincidir con la entrada en vigor del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas queda modificado como se indica en el anexo.

Artículo 2

Los créditos consignados en la sección correspondiente al Parlamento Europeo del Presupuesto general de las Comunidades Europeas y destinados a cubrir la asistencia parlamentaria, cuyos importes anuales se determinarán en el marco del procedimiento presupuestario anual, cubrirán la totalidad de los gastos directamente vinculados a los asistentes de los diputados, tanto si se trata de asistentes parlamentarios acreditados como de asistentes locales.

Artículo 3

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, el Parlamento Europeo presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento para examinar la necesidad de adaptar las normas aplicables a los asistentes parlamentarios.

A tal fin y basándose en este informe, la Comisión podrá presentar las propuestas que considere oportunas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día de la legislatura del Parlamento Europeo que comienza en 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  Dictamen de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)   DO L 262 de 7.10.2005, p. 1.

(3)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(4)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


ANEXO

El régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se inserta, a continuación del guión «— consejero especial,», el guión siguiente:

«—

asistente parlamentario acreditado.».

2)

Después del artículo 5 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

A los efectos del presente régimen, se considerarán “asistentes parlamentarios acreditados” las personas seleccionadas por uno o varios diputados, vinculados por contrato directo con el Parlamento Europeo, para que presten asistencia directa en los locales del Parlamento Europeo, en uno de sus tres lugares de trabajo, a uno o varios diputados en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo bajo su dirección y autoridad y en una relación de confianza mutua derivada de la libertad de elección a la que se hace referencia en el artículo 21 de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo (*1).

(*1)   DO L 262 de 7.10.2005, p. 1.»."

3)

Los títulos VII y VIII, que comprenden los artículos 125 a 127, se convierten en los títulos VIII y IX, que comprenden los artículos 140 a 142. Se inserta el título VII siguiente:

«TÍTULO VII

ASISTENTES PARLAMENTARIOS ACREDITADOS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 125

1.   El Parlamento Europeo adoptará mediante decisión interna las medidas de aplicación a los efectos de la aplicación del presente título.

2.   Los asistentes parlamentarios acreditados no ocuparán puestos incluidos en la lista de puestos aneja a la sección del presupuesto correspondiente al Parlamento Europeo. Su remuneración se financiará con arreglo a la partida presupuestaria adecuada y serán retribuidos con cargo a los créditos consignados a estos efectos en la sección del presupuesto correspondiente al Parlamento Europeo.

Artículo 126

1.   Los asistentes parlamentarios acreditados estarán clasificados por grados, de acuerdo con las indicaciones facilitadas por el diputado o diputados a los que presten asistencia, de conformidad con las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 125, apartado 1. Para la clasificación en los grados 14 a 19 según se indica en el artículo 133, los asistentes parlamentarios acreditados deberán estar en posesión, como mínimo, de un título universitario o de experiencia profesional equivalente.

2.   Será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 1 sexies del Estatuto en relación con la política social y las condiciones de trabajo, en la medida en que ello sea compatible con la particular naturaleza de las tareas y responsabilidades asumidas por los asistentes parlamentarios acreditados.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las modalidades de la representación autónoma de los asistentes parlamentarios acreditados se establecerán mediante las medidas de aplicación contempladas en el artículo 125, apartado 1, teniendo en cuenta que se establecerá un vínculo formal entre la representación estatutaria del personal y la representación autónoma de los asistentes.

CAPÍTULO 2

Derechos y obligaciones

Artículo 127

Los artículos 11 a 26 bis del Estatuto se aplicarán por analogía. Teniendo estrictamente en cuenta, en particular, la naturaleza específica de las funciones y cometidos de los asistentes parlamentarios acreditados y la confianza mutua que ha de caracterizar la relación profesional entre ellos y el diputado o diputados al Parlamento Europeo al o a los que asisten, las medidas de aplicación relativas a este ámbito, adoptadas con arreglo al artículo 125, apartado 1, reflejarán el carácter específico del vínculo profesional existente entre el diputado y el asistente parlamentario acreditado.

CAPÍTULO 3

Condiciones de contratación

Artículo 128

1.   Será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 1 quinquies del Estatuto, teniendo en cuenta la relación de confianza mutua entre el diputado al Parlamento Europeo y su asistente o asistentes parlamentarios acreditados, dándose por supuesto que los diputados al Parlamento Europeo podrán basar su selección de los asistentes parlamentarios acreditados también en la afinidad política.

2.   El asistente parlamentario acreditado será seleccionado por el diputado o los diputados al Parlamento Europeo al o a los que deberá asistir. Sin perjuicio de criterios adicionales que puedan ser impuestos en las medidas de aplicación a las que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, el asistente podrá ser contratado si:

a)

posee la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades, salvo excepción otorgada por la autoridad a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, y está en pleno goce de sus derechos civiles;

b)

se encuentra en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento para la prestación del servicio militar que le sean aplicables;

c)

ofrece las garantías adecuadas de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

d)

reúne las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

e)

posee un profundo conocimiento de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, y

f)

ha logrado:

i)

un nivel de estudios superiores acreditado por un título,

ii)

un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo, o

iii)

cuando esté justificado en interés del servicio, una formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente.

Artículo 129

1.   El asistente parlamentario acreditado justificará su aptitud física ante el servicio médico del Parlamento Europeo para permitir que este se asegure de que reúne las condiciones exigidas en el artículo 128, apartado 2, letra d).

2.   Cuando el examen médico previsto en el apartado 1 haya dado lugar a un dictamen médico negativo, el candidato podrá solicitar, dentro del plazo de 20 días desde la notificación que se le haya hecho por la institución, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica compuesta por tres médicos designados por la autoridad a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, de entre los médicos asesores de las instituciones. El médico asesor que haya emitido el primer dictamen negativo será oído por la comisión médica. El candidato podrá someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección. Cuando el dictamen de la comisión médica confirme las conclusiones del examen médico previsto en el apartado 1, la mitad de los honorarios y gastos accesorios correrán a cargo del candidato.

Artículo 130

1.   El contrato de los asistentes parlamentarios acreditados se celebrará por un tiempo determinado y especificará el grado en que se clasifica al asistente. Los contratos por un periodo determinado no se prorrogarán más de dos veces por legislatura. A menos que en el propio contrato se especifique lo contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139, apartado 1, letra c), los contratos expirarán a más tardar al final de la legislatura durante la cual se concluyeron.

2.   Las medidas de aplicación a las que se refiere el artículo 125, apartado 1, establecerán un marco transparente para la clasificación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 128, apartado 2, letra f).

3.   Cuando un asistente parlamentario acreditado celebre un nuevo contrato, deberá tomarse una nueva decisión sobre su clasificación en un grado.

CAPÍTULO 4

Condiciones de trabajo

Artículo 131

1.   Los asistentes parlamentarios acreditados serán contratados para realizar tareas, ya sea a tiempo parcial o a tiempo completo.

2.   El diputado fijará la duración semanal del trabajo de un asistente parlamentario acreditado, que en circunstancias normales no podrá exceder de 42 horas por semana.

3.   No podrá obligarse al asistente parlamentario acreditado a trabajar horas extraordinarias salvo en casos de urgencia o acumulación excepcional de trabajo. Será aplicable, por analogía, el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto. Las medidas de aplicación contempladas en el artículo 125, apartado 1, podrán fijar normas en tal sentido.

4.   Sin embargo, las horas extraordinarias cumplidas por los asistentes parlamentarios acreditados no darán derecho a compensación ni a remuneración.

5.   Se aplicarán por analogía los artículos 42 bis, 42 ter, 55 bis y 57 a 61 del Estatuto, relativos a las vacaciones, el horario de trabajo y los días feriados, así como los párrafos segundo a cuarto del artículo 16 y el artículo 18 del presente régimen. Las licencias especiales, la licencia parental y la licencia familiar no se extenderán más allá de la duración del contrato.

CAPÍTULO 5

Retribución y reembolso de gastos

Artículo 132

Salvo disposición contraria contenida en los artículos 133 y 134, serán aplicables, por analogía, el artículo 19, el artículo 20, apartados 1 a 3, y el artículo 21 del presente régimen así como el artículo 16 del anexo VII del Estatuto, relativo a las modalidades de retribución y reembolso. Las modalidades de reembolso de los gastos de misión se fijarán en las medidas de aplicación a las que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1.

Artículo 133

El baremo de los sueldos base será el establecido en el siguiente cuadro:

Grado

1

2

3

4

5

6

7

sueldo base a tiempo completo

1 619,17

1 886,33

2 045,18

2 217,41

2 404,14

2 606,59

2 826,09

Grado

8

9

10

11

12

13

14

sueldo base a tiempo completo

3 064,08

3 322,11

3 601,87

3 905,18

4 234,04

4 590,59

4 977,17

Grado

15

16

17

18

19

 

 

Sueldo base a tiempo completo

5 396,30

5 850,73

6 343,42

6 877,61

7 456,78

 

 

Artículo 134

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, último párrafo, del anexo VII del Estatuto, la indemnización por expatriación no podrá ser inferior a 350 EUR.

CAPÍTULO 6

Seguridad social

Artículo 135

Salvo disposición contraria contenida en el artículo 136, serán aplicables, por analogía, los artículos 95 a 115, relativos a la seguridad social.

Artículo 136

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, y sin perjuicio de otras disposiciones de dicho artículo, los importes calculados en virtud del mismo no podrán ser inferiores a 850 EUR ni superiores a 2 000 EUR.

2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 77 y 80 del Estatuto y en los artículos 101 y 105 del presente régimen, los importes mínimos utilizados para calcular las pensiones y las prestaciones de invalidez corresponderán al sueldo base de un asistente parlamentario acreditado clasificado en grado 1.

3.   El artículo 112 se aplicará únicamente a los contratos celebrados por un período no superior a un año.

CAPÍTULO 7

Devolución de las cantidades percibidas en exceso

Artículo 137

Será de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto sobre las cantidades percibidas en exceso.

CAPÍTULO 8

Recursos

Artículo 138

Será de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el título VII del Estatuto en relación con las vías de recurso. Las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 125, apartado 1, podrán establecer normas complementarias respecto de los procedimientos internos.

CAPÍTULO 9

Extinción del contrato

Artículo 139

1.   Aparte del cese por fallecimiento, el contrato del asistente parlamentario acreditado quedará extinguido:

a)

en la fecha establecida en el contrato, tal como dispone el artículo 130, apartado 1;

b)

al término del mes en el cual el asistente parlamentario acreditado cumpla la edad de 65 años;

c)

en el caso de un asistente contratado para asistir a un único diputado al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 128, apartado 2, al término del mes en que concluya el mandato del diputado, ya sea por fallecimiento, dimisión o cualquier otra razón;

d)

teniendo en cuenta que la confianza es la base de la relación profesional entre el diputado y su asistente parlamentario acreditado, al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, que debe contener una cláusula que otorgue al asistente parlamentario acreditado o al Parlamento Europeo —que actuará a petición del diputado o diputados al Parlamento Europeo que hayan contratado al asistente parlamentario acreditado para asistirles— el derecho de rescindir el contrato antes de su vencimiento. Este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres meses; no obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante una licencia de maternidad o una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Además, quedará en suspenso durante el período de la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite;

e)

si el asistente parlamentario acreditado deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 128, apartado 2, letra a), a reserva de que se otorgue la excepción prevista en dicho artículo; si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en la letra d).

2.   Si el contrato se extingue de conformidad con el apartado 1, letra c), el asistente parlamentario acreditado tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base durante el período comprendido entre la fecha en que cese en sus funciones y la fecha de caducidad de su contrato, con la reserva, sin embargo, de un máximo de tres meses de sueldo base.

3.   Sin perjuicio de los artículos 48 y 50 que se aplican por analogía, el contrato de un asistente parlamentario acreditado podrá ser rescindido sin preaviso en caso de incumplimiento grave, voluntario o por negligencia, de sus obligaciones. La autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 adoptará una decisión motivada, después que el interesado haya tenido la oportunidad de presentar su defensa.

Las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 125, apartado 1, establecerán disposiciones específicas relativas al procedimiento disciplinario.

4.   Los períodos de empleo como asistente parlamentario acreditado no se considerarán como constitutivos de “años de servicio” a los efectos del artículo 29, apartados 3 y 4, del Estatuto.».

4)

En el artículo 126, el elemento de frase «Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 127,» se sustituye por el elemento de frase «Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 142,».


(*1)   DO L 262 de 7.10.2005, p. 1.».»


27.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/9


REGLAMENTO (CE) N o 161/2009 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

60,0

SN

127,1

TN

111,3

TR

85,4

ZZ

96,0

0707 00 05

MA

102,4

MK

143,3

TR

163,9

ZZ

136,5

0709 90 70

MA

59,9

TR

62,9

ZZ

61,4

0709 90 80

EG

102,8

ZZ

102,8

0805 10 20

EG

43,7

IL

49,2

MA

51,8

TN

45,8

TR

60,4

ZZ

50,2

0805 20 10

IL

144,7

MA

87,4

TR

71,0

ZZ

101,0

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

105,6

JM

95,1

MA

138,6

PK

51,7

TR

64,9

ZZ

91,2

0805 50 10

EG

52,8

MA

55,8

TR

61,8

ZZ

56,8

0808 10 80

CA

89,6

CN

94,6

MK

25,7

US

108,6

ZZ

79,6

0808 20 50

AR

97,1

CL

73,7

CN

44,7

US

106,6

ZA

114,0

ZZ

87,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


27.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/11


REGLAMENTO (CE) N o 162/2009 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2009

que modifica los anexos III y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, y su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Establece que cada Estado miembro llevará a cabo un programa anual de seguimiento de las EET basado en el seguimiento activo y pasivo.

(2)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (2), establece normas sanitarias de recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización o eliminación de subproductos animales, con el objeto de impedir que esos productos entrañen riesgos para la salud humana o animal.

(3)

En el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece el modo de eliminación del material de la categoría 1 definido en el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(4)

El anexo III, capítulo A, parte I, del Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para el seguimiento del ganado bovino y medidas posteriores a la realización de pruebas.

(5)

Según esas normas, deben retenerse bajo supervisión oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), incluida la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido, a no ser que se eliminen con arreglo a las disposiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002. Asimismo, todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo (o no concluyente) a la prueba de diagnóstico rápido, incluida la piel, han de ser eliminadas del mismo modo.

(6)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece la posibilidad de autorizar medios adicionales de eliminación del material de la categoría 1, a la luz de los avances científicos. En el Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión (3) se aprueban y establecen dichos medios alternativos.

(7)

En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, procede modificar el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 6.3 y 6.4, del Reglamento (CE) no 999/2001 para incorporar dichos medios adicionales de eliminación.

(8)

En el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen reglas para el muestreo y los análisis de laboratorio para detectar EET.

(9)

Según esas normas, el primer método de diagnóstico que debe utilizarse para confirmar un presunto caso clínico de EEB se basa en el examen histopatológico, que es el método recomendado en una edición anterior del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) («el Manual»).

(10)

Según la última edición del Manual, de mayo de 2008, el examen histopatológico ya no se considera como el método de diagnóstico de referencia para investigar animales presuntamente afectados por la EEB, sino que ahora pueden utilizarse para ello métodos immunohistoquímicos e inmunoquímicos, incluidas pruebas de diagnóstico rápido. El laboratorio comunitario de referencia para las EET considera que es pertinente y está justificado científicamente aplicar el mismo planteamiento a la investigación de ovinos y caprinos presuntamente afectados por una EET.

(11)

Por lo tanto, procede modificar los métodos y protocolos para la vigilancia activa de la EEB en bovinos, de acuerdo con la reciente modificación del Manual.

(12)

En el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece el examen adicional de los casos positivos de tembladera en ovinos y caprinos para estudiar si hay EEB.

(13)

En su dictamen sobre la clasificación de casos atípicos de EET en pequeños rumiantes (4), de 26 de octubre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria afirma que los casos atípicos de tembladera se distinguen claramente de los de EEB. Además, el laboratorio comunitario de referencia para las EET considera en sus directrices (5) que si una EET se confirma como caso atípico de tembladera, no se requieren pruebas suplementarias.

(14)

Por ello, procede eximir los casos atípicos de tembladera diagnosticados del requisito del examen adicional establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), del Reglamento (CE) no 999/2001.

(15)

En el anexo X, capítulo C, punto 4, del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece una serie de pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de las EET en bovinos, ovinos y caprinos.

(16)

La denominación comercial de algunas pruebas autorizadas para la EET ha cambiado recientemente. En aras de la transparencia, estos cambios deben reflejarse en el anexo X, capítulo C, punto 4.

(17)

Además, hay empresas que fabricaban determinadas pruebas de diagnóstico rápido que ya no existen. Otras empresas que fabrican pruebas de diagnóstico rápido no han presentado, para su estudio, detalles de su sistema de calidad al laboratorio comunitario de referencia. Otras pruebas de diagnóstico rápido se han retirado del mercado.

(18)

Por todo ello, procede modificar en consecuencia las listas de pruebas de diagnóstico rápido autorizadas para el seguimiento de la EEB y las EET, establecida en el anexo X, capítulo C, punto 4, del Reglamento (CE) no 999/2001.

(19)

En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, conviene reformular el título del anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), para que se ajuste al ámbito general del mismo, que se refiere a los análisis de laboratorio para detectar EET en ovinos y caprinos.

(20)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III y X del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)   DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(3)   DO L 19 de 21.1.2005, p. 27.

(4)   The EFSA Journal (2005) 276, 1-30.

(5)  http://www.defra.gov.uk/vla/science/docs/sci_tse_rl_handbookv2mar07.pdf


ANEXO

Los anexos III y X del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo III, capítulo A, parte I, los puntos 6.3 y 6.4 son sustituidos por los siguientes:

6.3.   Se retendrán bajo supervisión oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido, a no ser que se eliminen con arreglo a las disposiciones del artículo 4, apartado 2, letras a), b) o e), del Reglamento (CE) no 1774/2002.

6.4.   Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo (o no concluyente) a la prueba de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán eliminadas de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 2, letras a), b) o e), del Reglamento (CE) no 1774/2002, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en la parte III del capítulo B.».

2)

En el anexo X, el capítulo C queda modificado como sigue:

a)

en el punto 3.1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)   Casos presuntos

Las muestras de bovinos enviadas para análisis de laboratorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, se someterán inmediatamente a un examen de confirmación mediante, al menos, uno de los siguientes métodos y protocolos establecidos en la última edición del Manual:

i)

método inmunohistoquímico,

ii)

inmunotransferencia SAF o una alternativa autorizada por la OIE,

iii)

observación de las fibrillas características por microscopia electrónica,

iv)

examen histopatológico,

v)

combinación de pruebas de diagnóstico rápido establecida en el tercer párrafo.

Si el examen histopatológico es dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación.

Las pruebas de diagnóstico rápido pueden utilizarse tanto para el cribado primario de casos presuntos como, si son dudosas o positivas, para la confirmación subsiguiente, según las directrices del laboratorio comunitario de referencia y a condición de que:

i)

la confirmación se lleve a cabo en un laboratorio nacional de referencia para las EET,

ii)

una de las dos pruebas de diagnóstico rápido sea la inmunotransferencia,

iii)

la segunda prueba rápida utilizada:

incluya un tejido de control negativo y una muestra de EEB como tejido de control positivo,

sea de otro tipo que la prueba utilizada para el cribado primario,

iv)

si la primera prueba rápida es de inmunotransferencia, su resultado se documente y se someta al laboratorio nacional de referencia para las EET,

v)

si el resultado del cribado primario no se confirma por la prueba rápida subsiguiente, la muestra se someta a examen por uno de los otros métodos de confirmación; si a tal fin se usa un examen histopatológico que resulta dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación.

Si el resultado de uno de los exámenes de confirmación mencionados en los incisos i) a v) del primer párrafo es positivo, los animales se considerarán casos positivos de EEB.

b)   Seguimiento de la EEB

Se someterán a una prueba de diagnóstico rápido las muestras de bovinos enviadas a un laboratorio para la realización de pruebas con arreglo a las disposiciones del anexo III, capítulo A, parte I.

Cuando el resultado de la prueba rápida sea dudoso o positivo, la muestra se someterá inmediatamente a un examen de confirmación mediante, al menos, uno de los siguientes métodos y protocolos establecidos en la última edición del Manual:

i)

método inmunohistoquímico,

ii)

inmunotransferencia SAF o una alternativa autorizada por la OIE,

iii)

observación de las fibrillas características por microscopia electrónica,

iv)

examen histopatológico,

v)

combinación de pruebas de diagnóstico rápido establecida en el cuarto párrafo.

Si el examen histopatológico es dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación.

Las pruebas de diagnóstico rápido pueden utilizarse tanto para el cribado primario de casos presuntos como, si son dudosas o positivas, para la confirmación subsiguiente, según las directrices del laboratorio comunitario de referencia y a condición de que:

i)

la confirmación se lleve a cabo en un laboratorio nacional de referencia para las EET,

ii)

una de las dos pruebas de diagnóstico rápido sea la inmunotransferencia,

iii)

la segunda prueba rápida utilizada:

incluya un tejido de control negativo y una muestra de EEB como tejido de control positivo;

sea de otro tipo que la prueba utilizada para el cribado primario,

iv)

si la primera prueba rápida es de inmunotransferencia, su resultado se documente y se someta al laboratorio nacional de referencia para las EET,

v)

si el resultado del cribado primario no se confirma por la prueba rápida subsiguiente, la muestra se someta a examen por uno de los otros métodos de confirmación; si a tal fin se usa un examen histopatológico que resulta dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación.

Un animal se considerará como caso positivo de EEB si el resultado de la prueba rápida es positivo o dudoso y si, además, es positiva al menos una de las pruebas de confirmación mencionadas en los incisos i) a v) del primer párrafo.»;

b)

en el punto 3.2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Casos presuntos

Las muestras de bovinos y caprinos enviadas para análisis de laboratorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, se someterán inmediatamente a un examen de confirmación mediante, al menos, uno de los siguientes métodos y protocolos establecidos en la última edición del Manual:

i)

método inmunohistoquímico,

ii)

inmunotransferencia SAF o una alternativa autorizada por la OIE,

iii)

observación de las fibrillas características por microscopia electrónica,

iv)

examen histopatológico.

Si el examen histopatológico es dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación.

Las pruebas de diagnóstico rápido pueden utilizarse para el cribado primario de casos presuntos, pero no para la confirmación subsiguiente.

Cuando el resultado de la prueba rápida utilizada para el cribado primario de casos presuntos sea dudoso o positivo, la muestra se someterá a examen mediante uno de los métodos de confirmación mencionados en los incisos i) a iv) del primer párrafo. Si a tal fin se usa un examen histopatológico que resulta dudoso o negativo, los tejidos serán sometidos a otro examen ulterior por uno de los otros métodos y protocolos de confirmación.

Si el resultado de uno de los exámenes de confirmación mencionados en los incisos i) a iv) del primer párrafo es positivo, los animales se considerarán casos positivos de EET y se procederá a otros de los análisis mencionados en la letra c).»;

c)

en el punto 3.2, el título de la letra c) se sustituye por el siguiente:

«c)   Examen adicional de los casos positivos de EET»;

d)

en el punto 3.2, la letra c), inciso i) se sustituye por el siguiente:

«i)

Pruebas moleculares primarias mediante inmunotransferencia discriminatoria

Las muestras procedentes de presuntos casos clínicos y de animales sometidos a las pruebas conforme al anexo III, capítulo A, parte II, puntos 2 y 3, que se consideren casos positivos de EET pero no sean casos de tembladera atípica tras los exámenes contemplados en las letras a) y b), o que presenten características que el laboratorio encargado de las pruebas considere que deben ser investigadas, serán remitidas para un examen más en profundidad mediante un método primario de caracterización molecular:

a la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments, Laboratoire de pathologie bovine, 31, avenue Tony Garnier, BP 7033, F-69342 Lyon Cedex,

a la Veterinary Laboratories Agency, Woodham Lane, New Haw, Addlestone, Surrey KT15 3NB, Reino Unido, o

a un laboratorio, nombrado por la autoridad competente, que haya participado con éxito en las pruebas de aptitud realizadas por el laboratorio comunitario de referencia con respecto a la utilización de un método de caracterización molecular.»;

e)

en el punto 3.2, letra c), inciso ii), la palabra «tembladera» se sustituye por «EET»;

f)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Pruebas de diagnóstico rápido

A efectos de la realización de las pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y con el artículo 6, apartado 1, se emplearán los siguientes métodos como pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de la EEB en bovinos:

prueba de inmunotransferencia basada en un procedimiento de Western blot para la detección del fragmento PrPRes resistente a la proteinasa K (Prionics-Check Western test),

prueba ELISA de quimioluminiscencia con un procedimiento de extracción y una técnica ELISA donde se utilice un reactivo quimioluminiscente intensificado (Enfer test y Enfer TSE Kit version 2.0, preparación de la muestra automatizada),

inmunoanálisis basado en una microplaca para la detección de PrPSc (Enfer TSE version 3).

inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPRes con el TeSeE SAP Detection kit, efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración con el TeSeE Purification kit (Bio-Rad TeSeE test),

inmunoanálisis basado en una microplaca (ELISA) para la detección de PrPRes resistente a la proteinasa K con anticuerpos monoclonales (Prionics-Check LIA test),

inmunoanálisis en el que se utilice un polímero químico para la captura selectiva de PrPSc y un anticuerpo de detección monoclonal dirigido contra regiones conservadas de la molécula PrP (IDEXX HerdChek BSE Antigen Test Kit, EIA),

inmunoanálisis de flujo lateral que utilice dos anticuerpos monoclonales diferentes para la detección de fracciones de PrP resistentes a la proteinasa K (Prionics Check PrioSTRIP),

inmunoanálisis de doble anticuerpo que utilice dos anticuerpos monoclonales diferentes dirigidos contra dos epitopos presentes en la PrPSc bovina en estado muy desplegado (Roboscreen Beta Prion BSE EIA Test Kit),

prueba ELISA de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPSc resistente a la proteinasa K (Roche Applied Science PrionScreen).

A efectos de la realización de las pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y con el artículo 6, apartado 1, se emplearán los siguientes métodos como pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de EET en ovinos y caprinos:

inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPRes con el TeSeE SAP Detection kit, efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración con el TeSeE Purification kit (Bio-Rad TeSeE test),

inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPRes con el TeSeE Sheep/Goat Detection kit, efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración con el TeSeE Sheep/Goat Purification kit (Bio-Rad TeSeE Sheep/Goat rapid test),

prueba ELISA de quimioluminiscencia con un procedimiento de extracción y una técnica ELISA donde se utilice un reactivo quimioluminiscente intensificado (Enfer TSE Kit version 2.0),

inmunoanálisis basado en una microplaca para la detección de PrPSc (Enfer TSE version 3),

inmunoanálisis en el que se utilice un polímero químico para la captura selectiva de PrPSc y un anticuerpo de detección monoclonal dirigido contra regiones conservadas de la molécula PrP (IDEXX HerdChek BSE-Scrapie Antigen Test Kit, EIA),

prueba de inmunotransferencia basada en un procedimiento de Western blot para la detección del fragmento PrPRes resistente a la proteinasa K (Prionics-Check Western Small Ruminant test),

inmunoanálisis de quimioluminiscencia basado en una microplaca para la detección de PrPSc resistente a la proteinasa K (Prionics Check LIA Small Ruminants).

En todas las pruebas, la muestra de tejido utilizada debe ajustarse a las instrucciones de uso del fabricante.

Los fabricantes de las pruebas de diagnóstico rápido deberán disponer de un sistema de aseguramiento de la calidad aprobado por el laboratorio comunitario de referencia, que garantice que se mantiene el rendimiento de la prueba. Deberán asimismo proporcionar los protocolos de pruebas a dicho laboratorio.

Solo podrán introducirse modificaciones en las pruebas de diagnóstico rápido o en sus protocolos previa notificación al laboratorio comunitario de referencia, y siempre y cuando este considere que las modificaciones no alteran la sensibilidad, la especificidad ni la fiabilidad de la prueba. Esta conclusión deberá notificarse a la Comisión y a los laboratorios nacionales de referencia.».


27.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/17


REGLAMENTO (CE) N o 163/2009 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2009

que modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2)

El artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 prohíbe utilizar proteínas animales en la alimentación de rumiantes y otros animales. El anexo IV de dicho Reglamento establece excepciones a esa prohibición.

(3)

La Directiva 2003/126/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos (2), establece que los análisis oficiales de los piensos para comprobar la presencia e identificar o estimar la cantidad de componentes de origen animal presentes en los piensos deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(4)

A tal efecto, el laboratorio comunitario de referencia para la detección de proteínas animales en los piensos (el CRA de Valonia) llevó a cabo el control de calidad externo de los laboratorios como parte de su programa de trabajo anual, y ha mostrado la aptitud de los laboratorios para detectar pequeñas cantidades de componentes de origen animal en piensos utilizando el método analítico descrito en la Directiva 2003/126/CE.

(5)

Esta mejora de los resultados de los laboratorios ha permitido detectar la presencia accidental de espículas óseas, especialmente en cultivos de tubérculos y raíces. Con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), deben tomarse medidas apropiadas en caso de incumplimiento, que pueden incluir la destrucción de la partida.

(6)

La parte II, sección A, letra d), del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 establece una excepción de la prohibición establecida en el artículo 7, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento para permitir a los Estados miembros la alimentación de animales de granja con raíces y tubérculos, y piensos que contengan tales productos, tras la detección de espículas óseas en caso de evaluación del riesgo favorable.

(7)

Se ha demostrado que es inevitable la contaminación ambiental de piensos de origen vegetal durante la cosecha por espículas óseas, por ejemplo. Por consiguiente, la excepción establecida en la parte II, sección A, letra d), del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 para raíces y tubérculos debe ampliarse a todos los piensos de origen vegetal bajo ciertas condiciones.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la parte II, sección A, del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

los Estados miembros podrán permitir la alimentación de animales de granja con piensos de origen vegetal tras la detección de cantidades insignificantes de espículas óseas si hubiera habido una evaluación del riesgo favorable; la evaluación del riesgo tendrá en cuenta, por lo menos, la cantidad y la posible fuente de contaminación y el destino final de la partida;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)   DO L 339 de 24.12.2003, p. 78.

(3)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.


27.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/19


REGLAMENTO (CE) N o 164/2009 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 951/2006 en lo que atañe a las pruebas de la llegada a destino de las exportaciones al margen de cuota en el sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), también establece disposiciones de aplicación para las exportaciones al margen de cuota en el sector del azúcar.

(2)

Para reducir al mínimo el riesgo de fraude y evitar todo abuso relacionado con la reimportación o la reintroducción en la Comunidad de azúcar o isoglucosa al margen de cuota, el Reglamento (CE) no 924/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2008/09 (3), excluye determinados destinos próximos de los destinos subvencionables.

(3)

En el artículo 4 quater del Reglamento (CE) no 951/2006, se mencionan los documentos que pueden presentarse como pruebas de la llegada a destino en los casos en que determinados destinos estén excluidos de las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota. Sin embargo, este artículo no permite la aceptación de los documentos aduaneros a los que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (4), o un certificado de descarga que deben ser los documentos principales que deben presentarse como pruebas para la importación en un tercer país. Los documentos enumerados en el artículo 4 quater del Reglamento (CE) no 951/2006 deben aceptarse solo cuando los exportadores no puedan obtener los documentos aduaneros comunes mencionados en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.

(4)

La exportación de azúcar con fines de ayuda humanitaria sigue siendo una actividad comercial importante para algunos exportadores comunitarios de azúcar. En el caso de tales exportaciones suele ocurrir a menudo que los documentos aduaneros comunes no pueden obtenerse y los documentos mencionados en el artículo 4 quater del Reglamento (CE) no 951/2006 son difíciles de facilitar. Por lo tanto, es necesario permitir que un certificado de recepción expedido por una organización internacional autorizada o una organización humanitaria pueda ser aceptado como una prueba de la llegada a destino de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 800/1999.

(5)

La comunicación de los Estados miembros sobre los certificados de exportación expedidos, exigida por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 951/2006, también debe incluir las cantidades de azúcar e isoglucosa de cuota exportadas sin restitución.

(6)

Deben supervisarse estrechamente las cantidades de azúcar importadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo. Por lo tanto, la comunicación de los Estados miembros sobre las cantidades correspondientes debe realizarse mensualmente.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 951/2006 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue:

1)

El texto del artículo 4 quater se sustituye por el siguiente:

«Artículo 4 quater

Pruebas de la llegada a destino

1.   Si determinados destinos no son subvencionables para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en los destinos subvencionables se aportará mediante la presentación de alguno de los documentos enumerados en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.

2.   En caso de que el exportador no pueda obtener los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, incluso tras haber realizado las gestiones oportunas, se considerará que los productos se han importado a un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes:

a)

una copia del documento de transporte;

b)

un certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación;

c)

un documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.

3.   En el caso de las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota en concepto de ayuda alimentaria destinadas a una organización internacional o a una organización humanitaria, se considerará que los productos han sido importados a un tercer país previa presentación de un certificado de recepción expedido por una organización internacional o una organización humanitaria autorizada por el Estado miembro de exportación, si los bienes constituyen ayuda alimentaria.».

2)

En el artículo 17, se añade la letra siguiente:

«d)

las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados en virtud del artículo 7, desglosadas en azúcar e isoglucosa.».

3)

En el artículo 19, el punto 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3)

las cantidades de azúcar que se hayan importado de terceros países y que se hayan exportado en forma de productos compensadores, en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo tal como se define en el artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92; la notificación se referirá a cada mes; se presentará a más tardar al final del segundo mes natural siguiente al mes de que se trate.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 1, será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 252 de 20.9.2008, p. 7.

(4)   DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

27.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2008

por la que se aprueba, en nombre de la Comunidad, el anexo 8 del Convenio Internacional sobre la Armonización de los Controles de Mercancías en las Fronteras

(2009/161/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio Internacional sobre la Armonización de los Controles de Mercancías en las Fronteras de 1982 («el Convenio») fue aprobado mediante el Reglamento (CEE) no 1262/84 del Consejo (1),

(2)

El artículo 22 del Convenio, en relación con su anexo 7, dispone que el Comité de gestión del Convenio podrá proponer y adoptar enmiendas al Convenio. Estas enmiendas habrán de ser aceptadas, a menos que una de las Partes contratantes exprese su objeción en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha en que las Naciones Unidas comuniquen la enmienda propuesta a las Partes contratantes.

(3)

En su sesión de febrero de 1999, el Comité de Transportes Interiores de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) decidió que era necesario revisar el Convenio de Armonización para incluir en él disposiciones que facilitaran el cruce de fronteras de los vehículos.

(4)

A raíz de ello, el grupo de trabajo de la CEPE/ONU sobre cuestiones aduaneras que afectan al transporte presentó propuestas para añadir un nuevo anexo 8 que completara las actuales disposiciones del Convenio.

(5)

Dicho anexo fue adoptado por el Comité de gestión del Convenio en octubre de 2007, y dado que no se planteó objeción alguna, entró en vigor el 20 de mayo de 2008.

(6)

El objeto del anexo 8 del Convenio es agilizar el comercio internacional mediante la reducción, armonización y coordinación de los procedimientos y los trámites relacionados con el control de las mercancías en las fronteras, sobre todo cuando se trate de animales vivos y mercancías perecederas. El anexo 8 se propone, asimismo, mejorar la gestión de los puestos fronterizos, así como otros aspectos técnicos relacionados con el reconocimiento mutuo de los certificados internacionales de inspección de vehículos y de pesaje.

(7)

La agilización de los intercambios internacionales y la supresión de los obstáculos técnicos al comercio es un objetivo de la política comercial común, y por consiguiente es competencia exclusiva de la Comunidad.

(8)

La posición de la Comunidad en lo relativo a la enmienda del Convenio propuesta fue aprobada en julio de 2005.

(9)

Procede, por lo tanto, aprobar la enmienda del Convenio.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el anexo 8 del Convenio Internacional sobre la Armonización de los Controles de Mercancías en las Fronteras.

El texto de dicho anexo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

L. CHATEL


(1)   DO L 126 de 12.5.1984, p. 1.


ANEXO 8 DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS

AGILIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PASO DE FRONTERAS PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

Artículo 1

Principios

Con la intención de completar las disposiciones del Convenio, en particular las establecidas en el anexo 1, el presente anexo propone una definición de las medidas que habrán de aplicarse para facilitar los procedimientos de paso de fronteras en el comercio internacional por carretera.

Artículo 2

Agilización de los trámites de visado para los conductores profesionales

1.   Las Partes contratantes deberán esforzarse por facilitar los procedimientos de concesión de visado a los conductores profesionales en el transporte internacional por carretera, de conformidad con las mejores prácticas nacionales para todos los solicitantes del visado y con las normas nacionales de inmigración, así como con los compromisos internacionales.

2.   Las Partes contratantes acuerdan intercambiar regularmente información sobre las mejores prácticas en lo que se refiere a la agilización de las modalidades de expedición de los visados para los conductores profesionales.

Artículo 3

Operaciones de transporte internacional por carretera

1.   Con objeto de facilitar la circulación internacional de mercancías, las Partes contratantes informarán regularmente a todos los participantes en las operaciones de transporte internacional de manera armonizada y coordinada, sobre las exigencias de control fronterizo para las operaciones de transporte internacional por carretera en vigor o en proyecto, y sobre la situación fáctica de las fronteras.

2.   Las Partes contratantes procurarán transferir, en la medida de lo posible y no solamente para el tráfico de tránsito, todos los procedimientos de control necesarios a los lugares de salida y destino de las mercancías transportadas por carretera, con el objeto de aliviar la congestión en los puntos de paso de fronteras.

3.   Con referencia al artículo 7 del presente Convenio, se dará prioridad a los envíos urgentes, por ejemplo de animales vivos y de mercancías perecederas. En particular, los servicios competentes en los puestos de frontera:

i)

adoptarán las medidas necesarias para minimizar los tiempos de espera para los vehículos aprobados de conformidad con el ATP que transporten productos alimenticios perecederos o para los vehículos que transporten animales vivos, en lo que se refiere al tiempo transcurrido desde la llegada a la frontera hasta la realización de los correspondientes controles reglamentarios de carácter administrativo, aduanero y sanitario,

ii)

garantizarán la realización más rápida posible de los controles exigidos mencionados en el inciso i),

iii)

permitirán, en la medida de lo posible, el funcionamiento de las unidades de refrigeración de vehículos que sean necesarias cuando se trate de transporte de productos alimenticios perecederos durante el tiempo del paso de la frontera, a menos que ello resulte imposible como consecuencia del procedimiento de control exigido,

iv)

cooperarán, sobre todo mediante el intercambio de información previa, con sus homólogos en otras Partes contratantes para acelerar los trámites de paso de fronteras para los alimentos perecederos y los animales vivos, si este tipo de cargas hubiera de ser objeto de inspecciones sanitarias.

Artículo 4

Inspección de vehículos

1.   Las Partes contratantes que todavía no sean Partes en el Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes aplicables a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos automotores y al reconocimiento recíproco de las inspecciones (1997), de acuerdo con la correspondiente normativa nacional e internacional, deberán procurar facilitar el paso de los vehículos por las fronteras aceptando el Certificado Internacional de Inspección Técnica previsto en el presente Convenio. En el apéndice 1 del presente anexo se incluye el Certificado Internacional de Inspección Técnica que figura en el Acuerdo de 1 de enero de 2004.

2.   Con objeto de identificar los vehículos aprobados por el ATP que transporten productos alimenticios perecederos, las Partes contratantes podrán utilizar las marcas distintivas aplicadas al equipo correspondiente y el certificado o placa de aprobación ATP previsto en el Acuerdo sobre el Transporte Internacional de Productos Alimenticios Perecederos y sobre la Utilización de Equipo Especial para su Transporte (1970).

Artículo 5

Certificado internacional de pesaje de vehículos

1.   Con objeto de acelerar el paso de fronteras, las Partes contratantes, respetando la correspondiente normativa nacional e internacional, deberán procurar evitar procedimientos repetitivos de pesaje de los vehículos en las fronteras mediante la aceptación y reconocimiento mutuo del Certificado Internacional de Pesaje de Vehículos contenido en el apéndice 2 del presente anexo. Si las Partes contratantes aceptan esos certificados, no se realizarán nuevos pesajes, aparte de los controles y registros aleatorios en caso de supuestas irregularidades. Los pesajes de vehículos registrados en los mencionados certificados se realizarán solamente en el país de origen de las operaciones de transporte internacional. Los resultados de los pesajes deberán reflejarse y hacerse constar en los certificados.

2.   Cada una de las Partes contratantes que acepte el Certificado Internacional de Pesaje de Vehículos hará pública una lista de todas las estaciones de pesaje de vehículos autorizadas en su territorio de acuerdo con los principios internacionales, así como cualquier modificación que se produjera en dicha lista. Tanto la lista como las modificaciones de la misma se comunicarán al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas para su distribución a cada Parte contratante y a las organizaciones internacionales a las que se refiere el anexo 7, artículo 2, del presente Convenio.

3.   En el apéndice 2 del presente anexo se contienen los requisitos mínimos para las estaciones de pesaje autorizadas, los principios de autorización y los rasgos básicos de los procedimientos de pesaje que se habrán de aplicar.

Artículo 6

Puestos fronterizos

Con objeto de garantizar la racionalización y aceleración de los trámites necesarios en los puestos fronterizos, las Partes contratantes deberán cumplir en la medida de lo posible los siguientes requisitos mínimos para los puestos fronterizos abiertos al tráfico internacional de mercancías:

i)

instalaciones que permitan controles conjuntos entre los Estados vecinos durante 24 horas al día, siempre que estén justificados por las necesidades del comercio y cumplan la legislación relativa al tráfico por carretera,

ii)

separación de vías para los distintos tipos de tráfico a ambos lados de la frontera, que permita dar preferencia a los vehículos que circulan al amparo de documentos válidos de tránsito aduanero internacional, o que transportan animales vivos o productos alimenticios perecederos,

iii)

áreas de control apartadas del tráfico para inspecciones de cargas y vehículos seleccionados al azar,

iv)

adecuadas instalaciones de aparcamiento y terminales,

v)

adecuadas instalaciones de higiene, sociales y de telecomunicación para los conductores,

vi)

alentar a los agentes de tránsito para que establezcan instalaciones adecuadas en los puestos fronterizos, con el fin de que puedan ofrecer servicios a los operadores de transportes sobre una base competitiva.

Artículo 7

Mecanismo de información

En relación con los artículos 1 a 6 del presente anexo, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) realizará cada dos años una encuesta entre las Partes contratantes sobre el progreso realizado para mejorar los trámites de paso de fronteras en sus respectivos países.

Apéndice 1 del anexo 8 del convenio

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA (1)

De conformidad con el Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes para las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos automotores y al reconocimiento recíproco de dichas inspecciones (1997), vigente a partir del 27 de enero de 2001.

1.

Los Centros Acreditados de Inspección Técnica serán responsables de realizar pruebas de inspección, de aprobar la conformidad con las normas de inspección correspondientes anexas al Acuerdo de Viena de 1997 y de fijar la fecha límite de la próxima inspección, indicada en el punto 12.5 del Certificado Internacional de Inspección Técnica cuyo modelo se reproduce más abajo.

2.

El Certificado Internacional de Inspección Técnica contendrá la información que se indica más adelante. Podrá tratarse de un cuaderno en formato A6 (148 × 105 mm), con cubiertas verdes y páginas interiores blancas, o de una hoja de papel verde y blanco de formato A4 (210 × 197 mm) plegada en formato A6 de modo que la sección que contiene el signo distintivo del Estado o de las Naciones Unidas constituya la parte superior del Certificado, una vez plegado.

3.

Los ejemplares del certificado y su contenido estarán impresos en la lengua nacional de la Parte contratante que las expide y mantendrán la numeración.

4.

Como alternativa se pueden utilizar informes de inspección periódica vigentes en las Partes contratantes del Acuerdo. Se transmitirá una muestra de dichos informes al Secretario General de las Naciones Unidas para que se transmitan a las Partes contratantes.

5.

Las anotaciones al Certificado Internacional de Inspección Técnica, realizadas exclusivamente por las autoridades competentes, a mano, a máquina o por ordenador, irán en caracteres latinos.

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(1)  Desde el 1 de enero de 2004.

Apéndice 2 del anexo 8 del convenio

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PESAJE DE VEHÍCULOS

1.

El objetivo del Certificado Internacional de Pesaje de Vehículos (CIPV) es facilitar los trámites del paso de fronteras, y, sobre todo, evitar la repetición del pesaje de vehículos de transporte de mercancías por carretera que circulan en las Partes contratantes. Los certificados, debidamente cumplimentados y aceptados por la Partes contratantes, serán aceptados por las autoridades competentes en las mismas, que se abstendrán de exigir nuevos pesajes, aparte de los controles al azar realizados en caso de supuestas irregularidades.

2.

El Certificado Internacional de Pesaje de Vehículos, que seguirá el modelo reproducido en el presente apéndice, será expedido y utilizado bajo la supervisión de una autoridad gubernamental designada por cada Parte contratante que acepte dichos certificados siguiendo el procedimiento descrito en el certificado adjunto.

3.

La utilización del certificado por los transportistas será opcional.

4.

Las Partes contratantes que acepten los certificados aprobarán la estación de pesaje autorizada para que cumplimente, junto con el transportista/conductor del vehículo de transporte de mercancías por carretera, el Certificado Internacional de Pesaje de Vehículos de conformidad con los siguientes requisitos mínimos:

a)

la estación de pesaje estará equipada con instrumentos de peso certificados. Para la realización de las operaciones de pesaje, las Partes contratantes que acepten estos certificados podrán elegir el método e instrumentos que consideran adecuados. Garantizarán la competencia de la estación de pesaje mediante, por ejemplo, un procedimiento de acreditación o evaluación, así como la utilización de los instrumentos adecuados, el despliegue de personal cualificado y la existencia de sistemas de control de calidad y procedimientos de prueba adecuadamente documentados;

b)

la estación de pesaje y los instrumentos de la misma habrán de estar bien mantenidos. Las autoridades competentes responsables de los pesos y medidas comprobarán y sellarán regularmente los instrumentos utilizados. Dichos instrumentos, la utilización de los mismos y el máximo error permisible se adaptarán a las recomendaciones establecidas por la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML);

c)

la estación de pesaje estará equipada con instrumentos ad hoc que correspondan a:

una precisión de clase III o mejor, a tenor de la Recomendación R 76 de la OIML «Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático», o

una precisión de clase 2 o mejor, a tenor de la Recomendación R 134 de la OIML «Instrumentos automáticos para el pesaje de vehículos automotores en movimiento», pudiendo admitirse niveles de error más elevados en caso de pesajes de ejes individuales.

5.

En casos excepcionales, y sobre todo cuando se sospechen irregularidades o a petición del transportista/conductor del vehículo en cuestión, las autoridades competentes podrán volver a proceder al pesaje. Si una determinada estación de pesaje efectuara varios pesajes erróneos, observados por las autoridades de control de una de las Partes contratantes que aceptan el certificado, las autoridades competentes del país de la estación de pesaje adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que no se repita esa eventualidad.

6.

El modelo de certificado se puede reproducir en cualquiera de las lenguas de las Partes contratantes que lo acepten, siempre que se respeten el esquema del mismo y la colocación de los diferentes puntos.

7.

Las Partes contratantes que acepten el certificado publicarán una lista de todas las estaciones de pesaje autorizadas en sus países respectivos de acuerdo con los principios internacionales, así como las modificaciones a las mencionadas listas. Tanto la lista como las modificaciones se comunicarán al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) para su distribución a cada Parte contratante y a las organizaciones internacionales a las que se refiere el anexo 7, artículo 2, del presente Convenio.

8.

(Disposición transitoria) Puesto que en la actualidad muy pocas estaciones de pesaje están equipadas con instrumentos capaces de medir el peso por eje individual o por grupo de ejes, las Partes contratantes que acepten los certificados acuerdan que durante un período de transición que expirará 12 meses después de la entrada en vigor del presente anexo, será suficiente el pesaje en bruto del vehículo estipulado en el punto 7.3 del Certificado Internacional de Pesaje de Vehículos y así lo aceptarán las autoridades nacionales competentes.

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ANEXO
DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PESAJE DE VEHÍCULOS (CIPV)
Esquemas de los tipos de vehículos de transporte de mercancías por carretera exigidos en el punto 7.1 del CIPV

No

Vehículos de transporte de mercancías por carretera

Tipo de vehículo

* significa primera alternativa en la disposición de los ejes

** significa segunda alternativa en la disposición de los ejes

Distancia entre los ejes (m)  (1)

I.   

VEHÍCULOS RÍGIDOS

1

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A2

D < 4.0

2

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A2*

D ≥ 4.0

3

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A3

 

4

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A4

 

5

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A3*

 

6

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A4*

 

7

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A5

 

II.   

COMBINACIÓN DE VEHÍCULOS

1

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A2 T2

 

2

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A2 T3

 

3

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A3 T2

 

4

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A3 T3

 

5

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A3 T3*

 

6

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A2 C2

 

7

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A2 C3

 

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A3 C2

 

9

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A3 C3

 

10

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A2 C1

 

11

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A3 C1

 

III.   

VEHÍCULOS ARTICULADOS

1

con 3 ejes

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A2 S1

 

2

con 4 ejes (simple o doble)

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A2 S2

D ≤ 2.0

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A2 S2*

D > 2.0

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A3 S1

 

3

Con 5 o 6 ejes (simple, doble o triple)

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A2 S3

 

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A2 S3*

 

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A2 S3**

 

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A3 S2

D ≤ 2.0

 

 

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A3 S2*

D > 2.0

 

 

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A3 S3

 

 

 

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A3 S3*

 

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A3 S3**

 

Sin esquema

An Sn

 


(1)  No se especifica cuando no es pertinente


Comisión

27.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2009

por la que se modifica la Decisión 2005/51/CE en lo que respecta al período durante el cual puede introducirse en la Comunidad tierra contaminada con plaguicidas o contaminantes orgánicos persistentes a efectos de su descontaminación

[notificada con el número C(2009) 1174]

(2009/162/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

No obstante lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, la Decisión 2005/51/CE de la Comisión, de 21 de enero de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros el establecimiento temporal de excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo para la importación de tierra contaminada con plaguicidas o contaminantes orgánicos persistentes a efectos de su descontaminación (2), permite durante un período limitado que los Estados miembros que participan en el Programa de Prevención y Eliminación de Plaguicidas Obsoletos e Indeseables de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) autoricen la introducción en la Comunidad de tierra contaminada por tales plaguicidas para ser tratada en incineradores que estén dedicados específicamente a residuos peligrosos.

(2)

Puesto que se ha retrasado la ejecución de dicho Programa, debe prorrogarse de nuevo el período durante el cual puede introducirse tierra contaminada con arreglo a la autorización por la Decisión 2005/51/CE.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2005/51/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión 2005/51/CE, la fecha «28 de febrero de 2009» se sustituye por «29 de febrero de 2012».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)   DO L 21 de 25.1.2005, p. 21.


27.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2009

que modifica la Decisión 1999/217/CE por lo que se refiere al repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios

[notificada con el número C(2009) 1222]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/163/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2232/96 dispone el procedimiento para el establecimiento de normas relativas a las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en los productos alimenticios. En dicho Reglamento se prevé la adopción de un repertorio de sustancias aromatizantes (en lo sucesivo, «el repertorio»), previa notificación por los Estados miembros de una lista de las sustancias aromatizantes que pueden utilizarse en o sobre los productos alimenticios comercializados en su territorio, y tras un estudio de dichas notificaciones por parte de la Comisión.

(2)

Además, en el Reglamento (CE) no 2232/96 se establece un programa de evaluación de las sustancias aromatizantes que figuran en el repertorio (en lo sucesivo, «el programa de evaluación»), a fin de comprobar si cumplen los criterios generales de utilización establecidos en el anexo de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 2232/96 establece que los responsables de la comercialización de las sustancias aromatizantes comunicarán a la Comisión los datos necesarios para la evaluación de estas. En el Reglamento también se establece que tras la realización del programa de evaluación se adoptará la lista de sustancias aromatizantes cuya utilización se autoriza, con exclusión de todas las demás.

(3)

Mediante la Decisión 1999/217/CE (2) la Comisión adoptó, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2232/96, un repertorio de sustancias aromáticas utilizadas en o sobre los productos alimenticios.

(4)

El Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión, de 18 de julio de 2000, por el que se establecen las medidas necesarias para la adopción de un programa de evaluación con arreglo al Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece que la persona responsable de comercializar una sustancia incluida en el repertorio deberá proporcionar determinada información a fin de permitir la evaluación de dicha sustancia.

(5)

Todavía no se ha presentado información sobre 148 sustancias ni se ha comunicado a la Comisión intención alguna de presentarla. Por ello, no puede evaluarse si esas sustancias cumplen los criterios generales establecidos para el uso de sustancias aromáticas en el Reglamento (CE) no 2232/96. Por consiguiente, procede suprimir esas sustancias del repertorio.

(6)

En aplicación del Reglamento (CE) no 2232/96 y de la Recomendación 98/282/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1998, relativa a las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros y los otros países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberían garantizar la protección de la propiedad intelectual en lo que respecta al desarrollo y la fabricación de las sustancias aromatizantes a que se refiere el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los Estados miembros notificantes pidieron, para una serie de sustancias, que se registren de tal forma que queden protegidos los derechos de propiedad intelectual de su fabricante.

(7)

La protección para estas sustancias, que figura en la parte B del repertorio, está limitada a un período máximo de cinco años a partir de la fecha de recepción de la notificación. Este período ya ha expirado para cuatro sustancias que, por consiguiente, deberían transferirse a la parte A del repertorio.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 1999/217/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 1999/217/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 299 de 23.11.1996, p. 1.

(2)   DO L 84 de 27.3.1999, p. 1.

(3)   DO L 180 de 19.7.2000, p. 8.

(4)   DO L 127 de 29.4.1998, p. 32.


ANEXO

1.   

Procede suprimir el primer párrafo del anexo de la Decisión 1999/217/CE, que estaba redactado así:

«El repertorio de sustancias aromatizantes químicamente definidas se subdivide en tres secciones diferentes. En la parte A se recogen las sustancias ordenadas por número FL. En la parte B figuran las sustancias para las cuales un Estado miembro ha solicitado la confidencialidad para proteger los derechos de propiedad intelectual del fabricante.».

2.   

La parte A del anexo de la Decisión 1999/217/CE se modifica del siguiente modo:

a)

se suprimen las líneas del cuadro de las sustancias que tienen los siguientes números FL:

01.025

01.062

01.068

01.069

01.071

01.072

01.073

01.074

01.075

01.076

02.053

02.068

02.118

02.129

02.130

02.151

02.163

02.199

02.215

02.232

02.237

02.238

02.244

03.018

03.021

04.060

04.071

04.081

04.083

05.054

05.133

05.135

05.176

05.177

05.200

05.207

05.209

05.210

05.212

05.213

05.214

05.215

06.060

06.068

06.099

06.108

06.113

07.143

07.144

07.145

07.163

07.173

07.174

07.192

07.216

07.241

07.245

07.246

07.252

08.110

08.111

08.126

08.128

09.311

09.384

09.576

09.635

09.654

09.817

09.845

09.853

09.881

09.887

09.896

09.903

09.914

10.041

10.046

10.065

10.071

11.011

11.012

11.013

11.019

11.022

11.024

12.110

12.115

12.186

12.245

12.246

12.247

12.248

12.250

12.260

12.261

12.263

13.036

13.104

13.110

13.121

13.131

13.147

13.156

13.158

13.159

13.164

13.181

13.187

14.090

14.151

14.153

14.156

14.157

14.158

14.162

14.165

14.166

15.041

15.046

15.053

15.059

15.065

15.073

15.075

15.095

15.100

15.101

15.104

15.105

15.117

15.121

15.122

15.123

15.124

16.050

16.064

16.065

16.066

16.067

16.068

16.069

16.070

16.078

16.079

16.084

16.085

17.009

 

 

 

 

b)

se introducen en el cuadro las líneas siguientes:

No FL

Grupo químico

CAS

Nombre

FEMA

CoE

Einecs

No FL

Sinónimos

Nombre sistemático

Observaciones

«09.929

8

220621-22-7

L-monomentil glutarato

4006

 

 

09.929

 

 

 

03.023

16

1608-72-6

1-etoxietilacetato

4069

 

 

03.023

 

 

 

16.083

30

446-71-9

5,7-dihidroxi-2-(4-hidroxi-3-metoxifenil) cromanona

 

 

 

16.083

 

 

 

07.250

5

3916-64-1

3,5-heptadien-2-ona

 

 

 

07.250»

 

 

 

3.   

Se suprime la parte B del anexo de la Decisión 1999/217/CE.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

27.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/44


POSICIÓN COMÚN 2009/164/PESC DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2009

por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de marzo de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/293/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1). Estas medidas volvieron a renovarse mediante la Posición Común 2008/223/PESC (2) hasta el 16 de marzo de 2009.

(2)

Las medidas impuestas por la Posición Común 2004/293/PESC deben renovarse por un nuevo período de 12 meses.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2004/293/PESC se prorrogará hasta el 16 de marzo de 2010.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

I. LANGER


(1)   DO L 94 de 31.3.2004, p. 65.

(2)   DO L 70 de 14.3.2008, p. 22.


Corrección de errores

27.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/45


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 142/2009 de la Comisión, de 19 de febrero de 2009, por el que se fija la restitución máxima por exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

( Diario Oficial de la Unión Europea L 49 de 20 de febrero de 2009 )

En la página 9, el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 17 de febrero de 2009, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refieren el artículo 1, letra c), y el artículo 2 de dicho Reglamento será de 21,98 EUR/100 kg.».


27.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.