ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 41

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
12 de febrero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 125/2009 de la Comisión, de 11 de febrero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/117/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de abril de 2008, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

3

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

5

 

 

2009/118/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de febrero de 2009, por la que se autoriza a la República Checa y a la República Federal de Alemania para aplicar excepciones al artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

12

 

 

2009/119/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de febrero de 2009, por la que se nombra a un miembro y un suplente alemanes del Comité de las Regiones

16

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/120/Euratom

 

*

Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2009, sobre la aplicación de un sistema de contabilidad y control de materiales nucleares por los operadores de instalaciones nucleares [notificada con el número C(2009) 785]

17

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 166/08/COL, de 12 de marzo de 2008, relativa a las supuestas ayudas estatales a favor de la industria noruega del sacrificio de renos (Noruega)

24

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 167/08/COL, de 12 marzo de 2008, relativa a las supuestas ayudas estatales ilegales a la empresa Troms Tre AS (Noruega)

26

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 301/08/COL, de 21 de mayo de 2008, por la que se modifica la lista contenida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, en la que se enumeran los puestos de inspección fronterizos en Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 378/07/COL de 12 de septiembre de 2007

28

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 302/08/COL, de 21 de mayo de 2008, relativa al estatuto de Noruega en relación con la necrosis hematopoyética infecciosa y la septicemia hemorrágica viral y por la que se deroga la Decisión no 71/94/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 27 de junio de 1994, cuya última modificación la constituye la Decisión no 244/02/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 11 de diciembre de 2002

32

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2008/815/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2008, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en manadas de pollos de engorde de la especie Gallus gallus ( DO L 283 de 28.10.2008 )

34

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

12.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/1


REGLAMENTO (CE) N o 125/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

195,3

JO

68,6

MA

43,2

TN

112,2

TR

89,3

ZZ

101,7

0707 00 05

JO

170,1

MA

134,2

TR

152,3

ZZ

152,2

0709 90 70

MA

105,0

TR

153,9

ZZ

129,5

0709 90 80

EG

103,6

ZZ

103,6

0805 10 20

EG

46,5

IL

50,6

MA

56,5

TN

39,8

TR

61,8

ZA

44,9

ZZ

50,0

0805 20 10

IL

150,3

MA

105,9

TR

52,0

ZZ

102,7

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

72,2

IL

90,2

JM

101,6

MA

161,0

PK

48,3

TR

64,3

ZZ

89,6

0805 50 10

EG

44,9

MA

55,1

TR

58,1

ZZ

52,7

0808 10 80

AR

91,9

CA

90,4

CL

67,8

CN

79,0

MK

32,6

US

111,6

ZZ

78,9

0808 20 50

AR

106,4

CL

57,1

CN

52,9

US

110,5

ZA

98,2

ZZ

85,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

12.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de abril de 2008

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2009/117/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

A reserva de su celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a tal efecto (1).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŽERJAV


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo será objeto de aplicación provisional.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA

por una parte, y

EL GOBIERNO DE NEPAL

por otra,

(en lo sucesivo denominados «las Partes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario,

CONSIDERANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los nacionales de esos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas autorizadas de conformidad con el Derecho comunitario,

RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse a este, con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Nepal y garantizar la continuidad de dichos servicios,

RECONOCIENDO que los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal deben ser coherentes con las legislaciones de Nepal y la Comunidad Europea y proporcionar una base jurídica viable y sólida para garantizar la continuidad y el desarrollo de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Nepal,

CONSIDERANDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal que no sean incompatibles con el Derecho comunitario no tendrán por qué verse afectadas por el presente Acuerdo,

CONSIDERANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia,

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, falsean o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, falsean o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas,

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como Parte en el presente acuerdo, no tiene el propósito de modificar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Nepal, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Nepal, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2.   En los acuerdos enumerados en el anexo I, las referencias a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo se entenderán como referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Asimismo, en los acuerdos enumerados en el anexo I las referencias a las compañías aéreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo se entenderán como referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación, autorización y revocación

1.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Nepal, y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por Nepal, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión, y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

3.   Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la compañía o las compañías aéreas designadas, según la forma y modalidades prescritas para las autorizaciones y los permisos, la otra Parte otorgará, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los correspondientes permisos y autorizaciones con la mayor diligencia, a condición de que:

a)

en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i)

la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo al Derecho comunitario, y

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros o de nacionales de Estados miembros, o de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados;

b)

en el caso de una compañía aérea designada por Nepal:

i)

esta tenga su centro de actividad principal en Nepal, y

ii)

Nepal ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea.

4.   Cada Parte podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o los permisos de una compañía aérea designada por la otra Parte siempre que:

a)

en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i)

la compañía aérea no esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no disponga de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo al Derecho comunitario, o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerza ni mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o que la autoridad aeronáutica competente no esté claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía área no sea propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, ni se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros o de nacionales de Estados miembros, o de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados, o

b)

en el caso de una compañía aérea designada por Nepal:

i)

esta no tenga su centro de actividad principal en Nepal, o

ii)

Nepal no ejerza ni mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o

iii)

el control o la propiedad mayoritaria de la compañía aérea designada por Nepal resida en un tercer país que no acepte efectivamente la designación de compañías aéreas comunitarias establecidas en la Comunidad.

5.   Al ejercer el derecho otorgado por el apartado 4, Nepal no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra c).

2.   Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos del Gobierno de Nepal, de conformidad con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y el Gobierno de Nepal, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra d).

2.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Nepal que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 5

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra e).

2.   Las tarifas que aplicarán la compañía o compañías aéreas designadas por el Gobierno de Nepal con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario.

Artículo 6

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo I: i) favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, falseen o restrinjan la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 8

Revisión o modificación

Las Partes, de común acuerdo, podrán revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre Estados miembros y el Gobierno de Nepal que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor ni se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 10

Terminación

1.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veintitrés de enero de dos mil nueve, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y nepalí.

За Европейската Общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska Gemenskapen

Image 1

Image 2

Image 3

За правителството на Непал

Por el Gobierno de Nepal

Za vládu Nepálu

For Nepals regering

Für die Regierung von Nepal

Nepali valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση του Νεπάλ

For the Government of Nepal

Pour le gouvernement du Népal

Per il governo del Nepal

Nepālas valdības vārdā

Nepalo vyriausybės vardu

Nepál kormánya részéről

Għall-Gvern tan-Nepal

Voor de Regering van Nepal

W imieniu Rządu Nepalu

Pelo Governo do Nepal

Pentru Guvernul Nepalului

Za vládu Nepálu

Za vlado Nepala

Nepalin hallituksen puolesta

För Nepals regering

Image 4

Image 5

ANEXO I

LISTA DE LOS ACUERDOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

Acuerdos de servicios aéreos entre el Gobierno de Nepal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o se están aplicando de forma provisional:

Acuerdo de transporte aéreo civil entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de Nepal, firmado en Katmandú el 29 de octubre de 1997, denominado «Acuerdo Nepal-Austria» en el anexo II,

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de Nepal, celebrado en Luxemburgo el 18 de junio de 1999, denominado «Acuerdo Nepal–Luxemburgo» en el anexo II,

Acuerdo de servicios aéreos entre el Reino de los Países Bajos y el Gobierno de Nepal, celebrado en el aeropuerto de Schiphol el 10 de junio de 1998, denominado «Acuerdo Nepal–Países Bajos» en el anexo II,

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de Nepal, celebrado en Katmandú el 3 de marzo de 1994, denominado «Acuerdo Nepal–Reino Unido» en el anexo II.

b)

Acuerdos de servicios aéreos rubricados o firmados entre el Gobierno de Nepal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor ni se están aplicando provisionalmente:

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Nepal y el Gobierno de la República Francesa, rubricado en Katmandú el 7 de julio de 1998, denominado «Acuerdo Nepal-Francia» en el anexo II,

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de Nepal, rubricado y adjunto como anexo 3 al Protocolo celebrado en Bonn el 26 de julio de 2000, denominado «Acuerdo Nepal–Alemania» en el anexo II,

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Nepal y el Gobierno de la República Italiana, rubricado en Katmandú el 8 de mayo de 1992, denominado «Acuerdo Nepal–Italia» en el anexo II.

ANEXO II

LISTA DE LOS ARTÍCULOS DE LOS ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO I Y CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 A 6 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

Designación por un Estado miembro:

artículo 4 del Acuerdo Nepal–Austria,

artículo 4 del Acuerdo Nepal–Francia,

artículo 4 del Acuerdo Nepal–Italia,

artículo 3 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo,

artículo 5 del Acuerdo Nepal–Países Bajos,

artículo 4 del Acuerdo Nepal–Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

artículo 4 del Acuerdo Nepal–Austria,

artículo 5 del Acuerdo Nepal–Francia,

artículo 4 del Acuerdo Nepal–Alemania,

artículo 5 del Acuerdo Nepal–Italia,

artículo 4 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo,

artículo 6 del Acuerdo Nepal–Países Bajos,

artículo 5 del Acuerdo Nepal–Reino Unido.

c)

Seguridad:

artículo 8 del Acuerdo Nepal–Austria,

artículo 9 del Acuerdo Nepal–Francia,

artículo 14 del Acuerdo Nepal–Alemania,

artículo 10 del Acuerdo Nepal–Italia,

artículo 6 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo,

artículo 10 del Acuerdo Nepal–Países Bajos.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación:

artículo 9 del Acuerdo Nepal–Austria,

artículo 12 del Acuerdo Nepal–Francia,

artículo 7 del Acuerdo Nepal–Alemania,

artículo 6 del Acuerdo Nepal–Italia,

artículo 8 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo,

artículo 13 del Acuerdo Nepal–Países Bajos,

artículo 8 del Acuerdo Nepal–Reino Unido.

e)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

artículo 12 del Acuerdo Nepal–Austria,

artículo 14 del Acuerdo Nepal–Francia,

artículo 8 del Acuerdo Nepal–Italia,

artículo 10 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo,

artículo 8 del Acuerdo Nepal–Países Bajos,

artículo 7 del Acuerdo Nepal–Reino Unido.

ANEXO III

LISTA DE LOS OTROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).


12.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2009

por la que se autoriza a la República Checa y a la República Federal de Alemania para aplicar excepciones al artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(Los textos en lenguas checa y alemana son los únicos auténticos)

(2009/118/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por cartas registradas en la Secretaría General de la Comisión el 19 de mayo de 2008, la República Checa y la República Federal de Alemania solicitaron autorización para aplicar normas fiscales especiales en la construcción y mantenimiento de cierto número de puentes fronterizos entre ambos países, con arreglo al Acuerdo entre la República Checa y la República Federal de Alemania sobre las responsabilidades de la construcción y el mantenimiento de puentes fronterizos («el Acuerdo»).

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 2 de octubre de 2008, de la petición presentada por la República Checa y la República Federal de Alemania. Mediante carta de 7 de octubre de 2008, la Comisión notificó a la República Checa y a la República Federal de Alemania que tenía toda la información que consideraba necesaria para examinar la petición.

(3)

El objetivo que persigue la medida especial es que, para los suministros de bienes o servicios y para las adquisiciones intracomunitarias de bienes destinados a la construcción y mantenimiento de los puentes fronterizos en cuestión, que de acuerdo con las normas del IVA deben estar localizados en el Estado miembro en el que se sitúa el puente, se aplique el impuesto sobre el valor añadido del Estado miembro encargado de su construcción o mantenimiento, de conformidad con el Acuerdo que dispone la división de responsabilidades.

(4)

En ausencia de medidas especiales, sería necesario, de acuerdo con el principio de territorialidad, para cada suministro de bienes o servicios o cada adquisición intracomunitaria de bienes, determinar si el lugar de imposición se sitúa en la República Checa o en la República Federal de Alemania. Las obras de un puente fronterizo efectuadas en territorio checo estarían sujetas al IVA checo, en tanto que las realizadas en territorio alemán se sujetarían al IVA alemán.

(5)

Por consiguiente, el objetivo de la presente excepción es simplificar la percepción del impuesto sobre el valor añadido de las obras de construcción y mantenimiento de los puentes en cuestión, considerando que el puente se sitúa únicamente en el territorio del Estado miembro encargado de su construcción o mantenimiento de conformidad con el Acuerdo.

(6)

Los puentes fronterizos ya existentes o proyectados en el momento de la adopción del Acuerdo figuran en el anexo de la presente Decisión. No obstante, podrían incluirse, en el futuro, puentes suplementarios en el ámbito de aplicación del Acuerdo mediante un canje de notas diplomáticas y la excepción debe por lo tanto aplicarse asimismo a dichos puentes suplementarios de conformidad con el Acuerdo prorrogado.

(7)

La excepción no tendrá ninguna repercusión negativa en los recursos propios de la Comunidad procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la República Checa y a la República Federal de Alemania para que, con sujeción a las condiciones dispuestas en los artículos 2 y 3 de la presente Decisión, apliquen excepciones a la Directiva 2006/112/CE en la construcción y subsiguiente mantenimiento de un puente fronterizo proyectado, así como en el mantenimiento de veintidós puentes fronterizos existentes, todos ellos situados parcialmente en el territorio de la República Checa y parcialmente en el de la República Federal de Alemania, basándose en el Acuerdo celebrado entre la República Checa y la República Federal de Alemania sobre las responsabilidades de la construcción y el mantenimiento de puentes fronterizos («el Acuerdo»). El anexo de la presente Decisión indica la situación exacta de dichos puentes. Esta autorización se aplicará asimismo a la construcción y el mantenimiento de los puentes suplementarios que se incluyan, mediante un canje de notas diplomáticas, en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, por lo que respecta a los puentes fronterizos de los que la República Checa es responsable en relación con la construcción y el mantenimiento, así como por lo que respecta a los puentes fronterizos de los que la República Checa es responsable únicamente en relación con el mantenimiento, tales puentes se considerarán parte integrante del territorio checo para los suministros de bienes y servicios y las adquisiciones intracomunitarias de bienes destinados a su construcción o mantenimiento.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, en el caso de los puentes fronterizos cuya construcción y mantenimiento es responsabilidad de la República Federal de Alemania y en el de los puentes fronterizos de los que la República Federal de Alemania es responsable únicamente del mantenimiento, tales puentes se considerarán parte integrante del territorio alemán para los suministros de bienes y servicios y las adquisiciones intracomunitarias de bienes destinados a su construcción o mantenimiento.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Checa y la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

M. KALOUSEK


(1)   DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


ANEXO

Puentes mencionados en el artículo 1:

1)

La República Federal de Alemania será responsable de la construcción y el mantenimiento del puente fronterizo siguiente:

a)

el puente fronterizo sobre el río Načetínský potok/Natzschung entre Brandov y Olbernhau en el sector fronterizo XIII, entre los mojones 10/5 y 10/6.

2)

La República Federal de Alemania será responsable del mantenimiento de los puentes fronterizos siguientes:

a)

el puente fronterizo sobre el río Zlatý potok/Goldbach entre Český Mlýn y Rittersgrün en el sector fronterizo XVII, entre los mojones 10 y 10/1;

b)

el puente fronterizo sobre el río Polava/Pöhlbach entre Loučná y Oberwiesenthal en el sector fronterizo XVI, entre los mojones fronterizos 9 y 10;

c)

el puente fronterizo sobre el río Polava/Pöhlbach entre České Hamry y Hammerunterwiesenthal en el sector fronterizo XVI, entre los mojones 5 y 6;

d)

el puente fronterizo sobre el río Načetinský potok/Natzschung entre Brandov y Olbernhau/Grünthal en el sector fronterizo XIII, entre los mojones 9 y 10;

e)

el puente fronterizo sobre el río Svídnice/Schweinitz entre Hora sv. Kateřiny y Deutschkatharinenberg en el sector fronterizo XIII, entre los mojones 2/8 y 3;

f)

el puente fronterizo sobre el río Svídnice/Schweinitz entre Nová Ves v Horách y Deutschneudorf en el sector fronterizo XII, entre los mojones 17 y 18;

g)

el puente fronterizo sobre el río Flájský potok/Flöha entre Český Jiřetín y Deutschgeorgenthal en el sector fronterizo XII, entre los mojones 1 y 1/1;

h)

el puente fronterizo sobre el río Mohelnice/Weiße Müglitz entre Fojtovice y Fürstenau en el sector fronterizo X, entre los mojones 5/29 y 6;

i)

el puente fronterizo sobre el río Křinice/Kirnitzsch entre Zadní Jetřichovice y Hinterhermsdorf/Raabensteine en el sector fronterizo VII, entre los mojones 1 y 2;

j)

el puente fronterizo sobre el río Křinice/Kirnitzsch entre Zadní Doubice y Hinterhermsdorf en el sector fronterizo VI, entre los mojones 23/21 y 24;

k)

el puente fronterizo sobre el río Čertova voda/Teufelsbach entre Bučina y Finsterau en el sector fronterizo XI, entre los mojones 9 y 10;

l)

el puente fronterizo sobre el río Údolský potok/Ruthenbächle entre Stožec-Nové Údolí y Haidmühle en el sector fronterizo XII, entre los mojones 9/1 y 9/2;

m)

el puente fronterizo sobre el río Černice/Bayerischer Schwarzbach entre Rybník-Švarcava y Stadlern en el sector fronterizo VII, entre los mojones 11 y 12;

n)

el puente fronterizo sobre el río Lomnička/Helmbach entre Zadní Chalupy y Helmhof en el sector fronterizo IX, en el mojón 17/2.

3)

La República Checa será responsable del mantenimiento de los puentes fronterizos siguientes:

a)

el puente fronterizo sobre el río Komáří potok/Mückenbach entre Český Mlýn y Rittersgrün (Zollstraße) en el sector fronterizo XVII, entre los mojones 11 y 12;

b)

el puente fronterizo sobre el río Polava/Pöhlbach entre Vejprty y Bärenstein en el sector fronterizo XVI, entre los mojones 1 y 2;

c)

el puente fronterizo sobre el río Schweinitz/Svídnice entre Mníšek y Deutscheinsiedel en el sector fronterizo XII, entre los mojones 13 y 14;

d)

el puente fronterizo de las carreteras II/267 y S 154 sobre el río Vilémovský potok/Sebnitz entre Dolní Poustevna y Sebnitz, entre los mojones 19 (en el sector fronterizo V) y 1 (en el sector fronterizo VI);

e)

el puente fronterizo peatonal sobre el río Vilémovský potok/Sebnitz entre Dolní Poustevna y Sebnitz, entre los mojones 19 (en el sector fronterizo V) y 1 (en el sector fronterizo VI);

f)

el puente fronterizo sobre el río Hraniční potok/Rehlingbach entre Rozvadov y Waidhaus en el sector fronterizo VI, entre los mojones 1 y 2;

g)

el puente fronterizo sobre el río Prášilský potok/Marchbach entre Prášily y Scheuereck en el sector fronterizo X, entre los mojones 11/26 y 12;

h)

el puente fronterizo sobre el río Mechový potok/Harlandbach entre České Žleby y Bischofsreut/Marchhäuser, en el sector fronterizo XII, entre los mojones 5/4 y 5/5.


12.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2009

por la que se nombra a un miembro y un suplente alemanes del Comité de las Regiones

(2009/119/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato del Sr. Markus SÖDER. Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras el término del mandato del Sr. Günther BECKSTEIN.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembro:

a la Sra. Emilia MÜLLER, Staatsministerin für Bundes- und Europaangelegenheiten in der Bayerischen Staatskanzlei;

b)

como suplente:

al Sr. Horst SEEHOFER, Bayerischer Ministerpräsident.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

M. KALOUSEK


(1)   DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


RECOMENDACIONES

Comisión

12.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/17


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2009

sobre la aplicación de un sistema de contabilidad y control de materiales nucleares por los operadores de instalaciones nucleares

[notificada con el número C(2009) 785]

(2009/120/Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 77 y 124,

(1)

El Reglamento (Euratom) no 302/2005 de la Comisión, de 8 de febrero de 2005, relativo a la aplicación del control de seguridad de Euratom (1), definió la naturaleza y alcance de las obligaciones a que se refiere el artículo 79 del Tratado Euratom con el fin de facilitar la contabilidad de los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales empleados o producidos.

(2)

El artículo 7 del Reglamento (Euratom) no 302/2005 exige que los operadores nucleares lleven un sistema de contabilidad y control de los materiales nucleares y fija algunos requisitos para dicho sistema.

(3)

El documento de trabajo de la Comisión titulado «Aplicación de las garantías del Tratado Euratom» («Implementing Euratom Treaty Safeguards — IETS») (2), menciona la exigencia de que la Comisión elabore un marco de referencia para sistemas de control y contabilidad de materiales nucleares (CCMN) de alta calidad. También establece que una de las actividades de supervisión de la Comisión será la auditoría de los sistemas CCMN de los operadores nucleares.

(4)

La red ESARDA («European Safeguards Research and Development Association») presentó en 2007 una guía de buenas prácticas para los sistemas de control y contabilidad de materiales nucleares que se ocupa de los elementos del sistema CCMN que podrían ser objeto de auditorías y de los posibles criterios para indicar la calidad de cada uno de dichos elementos.

RECOMIENDA:

Sección 1 —   Objeto y ámbito de aplicación

La presente Recomendación describe las características de referencia de los sistemas CCMN de los operadores conforme a las obligaciones legales establecidas por el Reglamento (Euratom) no 302/2005. Determinadas características descritas en la presente Recomendación son solo aplicables a las instalaciones que llevan a cabo actividades en los ámbitos correspondientes (3).

Sección 2 —   Términos y definiciones

Se entenderá por:

1)

«confinamiento»: una característica estructural de una instalación, contenedor o equipo que sirva para determinar la integridad física de una zona o de un artículo (incluidos los equipos o datos del control de seguridad) y para mantener la continuidad del conocimiento sobre una zona o un artículo impidiendo el acceso no detectado a materiales nucleares o de otro tipo, o su movimiento, o la interferencia con los artículos confinados en dicha zona. Por ejemplo, las paredes de un local o piscina de almacenamiento, los recipientes para transporte y los contenedores de almacenamiento;

2)

«acción correctiva»: la acción destinada a eliminar la causa de una discrepancia, anomalía u otra situación indeseable detectada respecto al CCMN. La acción correctiva se adopta para evitar que la situación se repita. Es preciso distinguir entre corrección y acción correctiva;

3)

«tratamiento de datos»: el vínculo entre la creación de resultados de medición y los datos de trazabilidad del material, por una parte, y, por otra, la elaboración de una serie de informes reglamentarios, documentos justificantes de la verificación de Euratom y documentos de trabajo internos relacionados con la trazabilidad del material por parte de la propia instalación;

4)

«control del inventario» por parte del operador nuclear: un programa de control de la calidad destinado a garantizar la conformidad entre los registros y la situación física en el momento oportuno. El control del inventario deberá incluir la resolución y notificación de las discrepancias descubiertas, así como la conciliación con otras contabilidades locales y contabilidades centrales;

5)

«lista de artículos del inventario» (LAI): una lista completa de los artículos de materiales nucleares (MN) de una zona de balance de material (ZBM) o de una localización específica dentro de una ZBM, elaborada como resultado de la aplicación de un procedimiento en una instalación. La lista puede incluir material que se considere un lote. La lista deberá incluir las identidades y localizaciones de los artículos o lotes. Los valores de masa y otras características de los artículos o lotes deberán ser trazables;

6)

«prueba del balance de materiales»: el método para evaluar el valor del balance de materiales; teniendo en cuenta la estimación justificada de la incertidumbre de la medida, la prueba del balance decidirá si el balance es aceptable o no;

7)

«discrepancia del balance de materiales»: un valor del balance de materiales que no es aceptado por la prueba del balance de materiales;

8)

«medición»: la actividad por la que se determina la cantidad y las características de los materiales nucleares contabilizado;

9)

«contabilidad y control de los materiales nucleares» (CCMN): todas las actividades realizadas en una instalación nuclear relacionadas con la contabilidad y control de los materiales nucleares, incluida la determinación y el tratamiento de datos y la presentación de informes a la Comisión;

10)

«discrepancia CCMN»: toda discrepancia entre dos o más elementos de información CCMN (por ejemplo registros) en los que dicha discrepancia no pueda justificarse una vez tenida en cuenta la variación legítima de las mediciones o la incertidumbre legítima de las estimaciones. Las discrepancias CCMN incluyen discrepancias en las mediciones, discrepancias en el balance de materiales y discrepancias en el control de los materiales nucleares;

11)

«anomalía CCMN»: una discrepancia CCMN o una serie de discrepancias que concuerdan con la falta o el aumento de una cantidad importante de materiales nucleares. Puede detectarse una anomalía CCMN durante una investigación de discrepancias CCMN de cualquier tipo;

12)

«discrepancia de control de materiales nucleares»: una disconformidad en la identificación o localización de los materiales nucleares;

13)

«seguimiento de materiales nucleares»: la documentación de la identificación, los movimientos, la localización y las características básicas de cada artículo de materiales nucleares en la ZBM. En particular, la trazabilidad incluye los registros de operaciones que constituyen la base para las modificaciones de los lotes, las nuevas mediciones, las diferencias remitente/receptor y las declaraciones de cambio de categoría;

14)

«operador nuclear»: toda persona o empresa que cree o explote una instalación para la producción, separación, reprocesado, almacenamiento o cualquier otro uso de material básico o material fisionable especial. El término se utiliza también para referirse a la organización responsable en última instancia de la conformidad del CCMN con el Reglamento (Euratom) no 302/2005;

15)

«indicador de rendimiento»: un indicador principal de los resultados obtenidos por un individuo, un equipo, una organización o una acción;

16)

«elaboración del inventario físico» (EIF): el proceso de elaboración de una lista completa de artículos de materiales nucleares para una zona de balance de material (ZBM) como base para permitir la verificación del inventario físico por parte de los inspectores de la Comisión;

17)

«verificación del inventario físico» (VIF): una actividad de inspección que verifica la validez del inventario físico elaborado por el operador y cierra el período del balance de materiales. La base de la VIF es la lista de artículos del inventario (LAI) elaborada por el operador. Los datos de la LAI están en correlación con los informes del listado del inventario físico;

18)

«control de calidad» (CC): un control destinado a garantizar que se cumplen los requisitos de calidad;

19)

«sistema de gestión de la calidad»: actividades coordinadas para dirigir y controlar una organización en lo que respecta a la calidad;

20)

«aseguramiento de calidad» (AC): una parte del sistema de gestión de la calidad dirigido a dar confianza respecto al cumplimiento de las exigencias de calidad;

21)

«trazabilidad»: la capacidad de seguir la historia, aplicación o localización de aquello que está siendo considerado.

Sección 3 —   La gestión de un sistema CCMN

Organización y responsabilidades

1.

Los niveles superiores de dirección deberán asegurar que las responsabilidades y la autoridad se han definido y son conocidas dentro de la organización. Se nombrará a un miembro de la dirección para que, independientemente de otras responsabilidades, sea el responsable de garantizar al director gerente, todos los años y por escrito, que todo el sistema CCMN es adecuado para su finalidad.

2.

Las funciones y responsabilidades conjuntas de los miembros de la dirección deberán incluir también procedimientos organizativos y modelos de comunicación que permitan:

a)

transmitir información sobre el desempeño del CCMN, tanto por vía jerárquica como entre los diversos ámbitos de responsabilidad funcional;

b)

atribuir responsabilidades para la mejora del CCMN según convenga, basadas en criterios para reconocer cuándo es necesaria una mejora;

c)

facilitar al gestor del sistema CCMN información sobre las anomalías CCMN;

d)

asegurarse de que el personal que participa en las actividades CCMN dispone de las competencias adecuadas;

e)

garantizar que las obligaciones legales relativas al control de seguridad son bien conocidas.

Gestión y control de la calidad

3.

Las funciones clave deben incluir medidas de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad. Los objetivos de estas medidas deben ser:

a)

reducir el riesgo intrínseco de errores humanos;

b)

asegurar el funcionamiento correcto de los instrumentos y del software;

c)

proporcionar una serie de indicadores destinados a alertar a los miembros de la dirección sobre cualquier señal de funcionamiento inadecuado (indicadores de resultados);

d)

efectuar una evaluación interna destinada a detectar el mal funcionamiento;

e)

instaurar un mecanismo de acción correctiva en casos de mal funcionamiento.

Sección 4 —   Mediciones y control de las mediciones

Programa de mediciones

1.

Cuando se realicen mediciones, deberá establecerse un programa para determinar con suficiente exactitud y precisión la cantidad y las características del material que ha de mencionarse en las declaraciones contables. Las actividades de medición deberán realizarse de forma que sea posible la trazabilidad en caso de investigación de una anomalía. Las actividades de medición deberán incluir la medición de material, y también los procesos mediante los cuales el material medido se selecciona como representativo de un conjunto de materiales y todo tratamiento posterior de esta muestra de material (toma, envío y preparación de las muestras), así como los procesos necesarios de tratamiento de los datos. También deberá incluir las actividades de medición necesarias para el control de las mediciones y el aseguramiento de la calidad.

Exigencias relativas a los datos contables

2.

Con el fin de garantizar que las mediciones se realizan correctamente, es preciso tener en cuenta los siguientes factores:

a)

validación de los métodos de medición aplicados;

b)

trazabilidad de los resultados de las mediciones;

c)

precisión y exactitud;

d)

aprobación de cada resultado de medición por una persona responsable;

e)

representatividad de las muestras del material.

3.

En los casos en que los datos contables se basan en cálculos que no son mediciones directas, los valores deberán estar validados, ser trazables y estar aprobados. Para el recuento de los artículos son aplicables exigencias semejantes.

Control de las mediciones

4.

Deberá implantarse un programa de control de las mediciones con el fin de garantizar la validez de los resultados de las mediciones y sus incertidumbres se indicarán en las declaraciones contables.

5.

El programa de control de las mediciones deberá incluir:

a)

medidas para garantizar que los instrumentos están funcionando como es debido;

b)

garantía de que los valores de masa de la contabilidad no están sujetos a ningún margen de error significativo y de que la incertidumbre de medición ha sido estimada convenientemente;

c)

registros de todos los datos del programa de control de las mediciones;

d)

descripción de los equipos y métodos de medición;

e)

aprobación de los procedimientos de medición.

Sección 5 —   Trazabilidad de los materiales nucleares

1.

La trazabilidad de los materiales nucleares deberá documentar cualquier movimiento y la localización de todos los artículos de material nuclear. También exigirá un conocimiento de las características del material y de su confinamiento. Toda acción relacionada con material nuclear que afecta a la localización, la identificación, la naturaleza o la cantidad del material nuclear debe estar documentada. En particular, la trazabilidad de material nuclear deberá incluir los registros de operaciones que constituyen la base de las modificaciones de los lotes, las nuevas mediciones, las diferencias remitente/receptor y las declaraciones de cambio de categoría.

Identidad

2.

El material nuclear deberá colocarse, en su caso, en contenedores que tengan una identidad única registrada. Cuando el material nuclear no se encuentre en un contenedor transportable, la localización bien delimitada del proceso podrá considerarse como la identidad del «contenedor» y como la localización del contenedor/material. Esto incluye el material que se encuentra en recipientes de proceso u otros equipos. Las identidades de los contenedores serán permanentes y fácilmente legibles para la verificación de los inventarios. Si es necesario cambiar la identidad del artículo, deberá registrarse el vínculo entre la identidad antigua y la nueva. Si el material nuclear se encuentra en algún tipo de confinamiento doble, la naturaleza y las características del material de cualquier contenedor o localización deberán ser trazables mediante el control de la identificación.

Identificación de la localización de almacenamiento

3.

Las localizaciones en las que puede guardarse material nuclear deberán tener identidades que sirvan de base para el registro de la localización y las transferencias de material. Las posiciones específicas dentro de las zonas deberán mencionarse, en su caso, a efectos de la especificación de la localización exacta. Los registros de control del almacenamiento deberán garantizar que las identidades de los contenidos de cada localización de almacenamiento sean conocidas y que a partir de ellas pueda llegarse a localizar cada artículo identificado. La naturaleza y las características del material en cualquier localización deberán estar disponibles mediante el control de la identificación u otros medios.

Trazabilidad de los materiales durante la producción

4.

Cuando los materiales nucleares entran en un procesamiento (o vuelve a embalarse), los registros de producción deberán permitir la identificación de los artículos de los que procede el material que ha entrado al procesamiento (o a los nuevos contenedores). Con esto se pretende garantizar la trazabilidad de las características nucleares pertinentes del material que está en proceso.

Los registros de producción deberán especificar la cantidad de material que ha entrado en el procesamiento o ha sido reembalado y, tal como se ha mencionado, deberá mantenerse la trazabilidad de la información relacionada con la naturaleza de los materiales nucleares.

Cuando se creen nuevos artículos o conjuntos de material como resultado del proceso o reembalado, se determinarán los valores de masa y las identidades de dichos artículos y su identidad deberá vincularse con los correspondientes resultados de masa y con las anteriores mediciones.

Control del inventario

5.

El control del inventario por parte del operador nuclear deberá:

a)

garantizar que todas las transferencias de materiales nucleares desde los depósitos hasta las zonas de procesamiento y viceversa quedan registradas (puntos clave de medición, PCM);

b)

verificar periódicamente que los registros de las existencias corresponden a los registros de flujo PCM, registros de localizaciones de almacenamiento y registros del procesamiento, y conciliar regularmente los registros locales con los registros centrales de la ZBM;

c)

tener en cuenta los registros de operaciones de las medidas de control del inventario que garantizan la continuidad del conocimiento sobre el contenido de material nuclear de los artículos;

d)

comprobar regularmente que concuerdan la información del material presente y la realidad física;

e)

resolver y notificar las discrepancias detectadas y proceder a la conciliación con otras contabilidades locales o con contabilidades centrales.

En caso de una transferencia de material nuclear que no sea la transferencia de un artículo confinado, deberá medirse la cantidad de materiales nucleares transferidos.

Gestión de las discrepancias

6.

La instalación deberá tener un método de actuación que reconozca e investigue las discrepancias CCMN y documente su tratamiento. El método deberá:

a)

indicar para cada tipo de discrepancia las acciones de investigación que se vayan a adoptar y las condiciones que se consideran en cada caso para resolver la discrepancia. Las acciones que se vayan a tomar deberán especificar las responsabilidades del personal y los datos adicionales que se vayan a utilizar;

b)

efectuar la pertinente corrección de los registros y declaraciones reglamentarias cuando se haya resuelto una discrepancia;

c)

consignar las discrepancias que queden sin resolver y la acción adoptada para resolverlas.

Gestión de las anomalías

7.

La instalación deberá contar con un método de actuación que corresponda a las obligaciones en cuanto a presentación de informes del artículo 6 y del artículo 14 (informes especiales) del Reglamento (Euratom) no 302/2005. Además de la gestión de las discrepancias descrita en el punto 6 de la sección 5 de la presente Recomendación, el método deberá:

a)

reconocer, investigar y documentar el tratamiento de las anomalías CCMN correspondientes al artículo 15, letra a), del Reglamento (Euratom) no 302/2005. Dichas investigaciones CCMN deberán destinarse a establecer de forma oportuna las evidencias contables que demuestren que todo el material ha sido contabilizado;

b)

reconocer, investigar y documentar el tratamiento de otras situaciones correspondientes al artículo 15, letra b), del Reglamento (Euratom) no 302/2005;

c)

definir responsabilidades del personal y la forma de comunicación interna exigida cuando son necesarias acciones en virtud del artículo 15, letras a) o b), del Reglamento (Euratom) no 302/2005. El método deberá definir también los mecanismos mediante los cuales el personal informará a la Comisión;

d)

definir las responsabilidades y la autoridad del personal con el fin de facilitar «cualquier detalle o explicación» cuando se les solicite en virtud del artículo 14 del Reglamento (Euratom) no 302/2005.

Sección 6 —   Tratamiento y control de los datos

1.

Se implantará un sistema de tratamiento de datos para preparar:

a)

el almacenamiento en condiciones de seguridad de todos los datos necesarios para el funcionamiento correcto del sistema CCMN;

b)

las declaraciones exigidas por el Reglamento (Euratom) no 302/2005 (informes de cambios en el inventario, informes del balance de materiales, listados del inventario físico, informes especiales, notificaciones previas);

c)

la desviación estándar del balance de materiales para las pruebas del balance de materiales (si procede);

d)

diversos tipos de documentos vinculados a las declaraciones de cambios en el inventario (CI), como la documentación de envío;

e)

documentos de trabajo para el control de inventario rutinario;

f)

documentos de trabajo para la elaboración del inventario físico (EIF);

g)

una lista de los artículos del inventario (LAI) resultante del EIF y utilizada durante la VIF u otra verificación.

2.

Deberán implantarse procedimientos de tratamiento de datos para corregir los registros y generar declaraciones de corrección, si procede, para cualquier situación en la que se haya detectado una discrepancia. Durante dichos procesos de corrección, se mantendrá la trazabilidad. Para garantizar la exhaustividad y la corrección del sistema de tratamiento informático, se dispondrá de medidas de control de calidad y de aseguramiento de la calidad.

3.

Las capacidades de tratamiento de datos deberán incluir también lo siguiente:

a)

la elaboración de listas de inventario que permitan al operador verificar el inventario;

b)

listas de inventario que faciliten toda la información necesaria para identificar discrepancias entre las localizaciones descritas en los registros y la localización física real;

c)

apoyo a la conciliación regular de los registros locales y de los registros centrales de la ZBM, cuando la contabilidad del material nuclear en procesamiento implique que dichos registros se guarden por separado;

d)

la posibilidad de incluir correcciones que surjan de la investigación de discrepancias para la comprobación y conciliación de los inventarios;

e)

documentación de los resultados de la comprobación de los inventarios y la conciliación de la base de datos, incluida la documentación sobre las discrepancias observadas a efectos de los indicadores de rendimiento.

4.

Los procedimientos para las actividades de ejecución del tratamiento de datos deberán facilitar al gestor del sistema CCMN las informaciones necesarias para la supervisión. Entre ellas se incluye la indicación del miembro del personal que inicia cada ejecución de software, la identificación del programa o programas de aplicación en cuestión, así como la identificación de la localización de los datos utilizados y de los datos creados. Deberá ser posible también identificar cualquier ejecución de aplicaciones informáticas o cualquier acceso a los registros y datos que no se ajusten a la política autorizada en materia de tratamiento de datos.

Trazabilidad

5.

El sistema de tratamiento de datos deberá producir la información exigida por el Reglamento (Euratom) no 302/2005 y también garantizar la trazabilidad de toda la información facilitada. Deberá ser posible identificar cualquier información o datos que puedan ser necesarios para resolver discrepancias y anomalías a partir de los requisitos del Reglamento (Euratom) no 302/2005.

Sección 7 —   Balance de materiales

Recepciones y envíos

1.

Los operadores nucleares deberán aplicar procedimientos de recepción que incluyan:

a)

la verificación de la información relativa al remitente (exhaustividad, coherencia interna);

b)

verificación de la naturaleza, identidad e integridad del contenedor y de los sellos de transporte y verificación inicial de la naturaleza del material nuclear (cuando proceda);

c)

introducción del material recibido en el proceso de contabilidad;

d)

reconocimiento y tratamiento de las diferencias entre remitente-destinatario;

e)

acciones correctivas en caso de discrepancias;

f)

registro de forma que esté garantizada la trazabilidad;

g)

control del respeto de las obligaciones contempladas en los artículos 21 y 22 del Reglamento (Euratom) no 302/2005.

2.

Los operadores nucleares deberán aplicar procedimientos de envío en los que se definan:

a)

el contenido de la información que se envía al receptor;

b)

la forma de actualizar la contabilidad;

c)

las acciones correctivas y la respuesta adecuada a las situaciones de discrepancia indicadas por el receptor;

d)

la preparación y ejecución del proceso de envío;

e)

la forma de llevar el registro para que esté garantizada la trazabilidad;

f)

las actividades destinadas a garantizar el respeto de las obligaciones contempladas en los artículos 21 y 22 del Reglamento (Euratom) no 302/2005.

Elaboración del inventario físico (EIF)

3.

Todos los años deberá establecerse un inventario físico de cada ZBM y el intervalo transcurrido entre dos establecimientos de inventarios físicos sucesivos no deberá superar los 14 meses. Los procedimientos de EIF deberán incluir aquellos relativos a la notificación a la Comisión y la lista de artículos del inventario facilitada para las verificaciones del inventario físico (VIF). En particular, los operadores nucleares deberán contar con procedimientos de EIF que tengan en cuenta las siguientes necesidades:

a)

definición de los métodos de trabajo y responsabilidades del EIF para cada zona de almacenamiento y zona de procesamiento;

b)

establecimiento de una lista detallada fiable de todos los materiales de cada localización de la ZBM. Dichos procedimientos deberán estar concebidos para garantizar que no se pasa por alto ningún material;

c)

ha de registrarse la ejecución del establecimiento del inventario físico;

d)

si existen actividades de EIF que comprendan verificaciones físicas (control de etiquetas o mediciones), los procedimientos deberán incluir normas para definir las correcciones que haya que hacer a las informaciones de los sistemas de tratamiento de los datos (cuando se descubran discrepancias), así como normas para transmitir dichas correcciones al departamento de tratamiento de datos;

e)

la lista de los artículos del inventario de una ZBM que se presente a los inspectores de la Comisión como base para una VIF deberá estar autenticada mediante la firma de una persona responsable antes de ser entregada;

f)

en un método de actuación EIF para una zona de almacenamiento que se base totalmente en los registros de las transferencias, la fiabilidad del método deberá incrementarse con:

i)

disposiciones en materia de control de calidad (CC) y aseguramiento de la calidad (AC) para la creación de los registros de las transferencias,

ii)

medidas de CC y AC que garanticen la fiabilidad de los registros de las localizaciones de almacenamiento,

iii)

registros rutinarios del hecho de que se hayan puesto en práctica dichas disposiciones y medidas de CC y AC,

iv)

garantía de la integridad del material durante su presencia dentro de la zona,

v)

confirmación independiente de que los registros de las transferencias son completos.

4.

La lista de los artículos del inventario elaborada con fines de verificación formal deberá incluir, en cada artículo:

a)

la localización y posición de almacenamiento dentro de la localización;

b)

el tipo de contenedor y la identidad del contenedor (si procede);

c)

el tipo de material;

d)

la masa de material nuclear por artículo (peso bruto, tara y peso neto);

e)

el enriquecimiento de uranio;

f)

la composición isotópica del plutonio (si se conoce).

La lista de artículos del inventario deberá incluir entradas para el material que sea difícil de medir, bien debido a su localización (retenido en el recipiente de proceso), o bien porque está en una forma que no es adecuada para la medición. En tales casos, el operador deberá declarar una magnitud estimada de masa para cada artículo y la trazabilidad deberá facilitar el vínculo con los datos usados para la estimación. Las estimaciones de masa para el material que no es accesible o está en los recipientes de proceso deberán incluir la localización del material. Los valores de masa para las descargas, pérdidas accidentales y transferencias a residuos medidas deberán tener unos antecedentes trazables.

Pruebas del balance de materiales

5.

En una ZBM que implique procesamiento o nueva medición, el balance de materiales obtenido de un EIF, y también los balances de materiales de la zona de procesamiento que formen parte de un método de control de inventario, deberá ser probado antes de ser aceptado utilizando desviaciones estándar del balance que tengan en cuenta la incertidumbre justificada de la medición y, en el caso de cantidades estimadas, la incertidumbre del proceso y de la medición. Estas pruebas deberán formar parte del sistema de AC.

Los procedimientos para cualquier prueba del balance deberán tener en cuenta lo siguiente:

a)

el software usado para calcular la desviación estándar de cualquier balance deberá ajustarse al planteamiento de calidad para el software y a su uso;

b)

los datos relativos a los métodos de contabilidad y medición usados para calcular la desviación estándar de cualquier balance deberán ajustarse al planteamiento de calidad para los datos y su empleo;

c)

los algoritmos usados para calcular la desviación estándar deberán describirse en un documento técnico;

d)

el método usado deberá permitir obtener desviaciones estándar del balance que reflejen correctamente la pauta de transformación durante el intervalo del balance y que refleje también correctamente las mediciones anteriores (o el método de estimación) de los valores de masa usados para calcular el balance;

e)

cuando las estimaciones del material en procesamiento se basen en información histórica o en algún tipo de modelización, el método de estimación y el método de establecimiento de la incertidumbre deberán describirse en un documento técnico;

f)

los procedimientos de trabajo para la prueba del balance, el manual del usuario del software, la descripción del software y los documentos del método técnico deberán estar escritos de forma tal que pongan de manifiesto su exhaustividad y su coherencia mutua.

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 54 de 28.2.2005, p. 1.

(2)  SEC(2007) 293.

(3)  Las referencias a la verificación de las mediciones y del balance de materiales no serán pertinentes en una instalación en la que no se realicen mediciones.


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

12.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/24


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 166/08/COL

de 12 de marzo de 2008

relativa a las supuestas ayudas estatales a favor de la industria noruega del sacrificio de renos (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en especial, los artículos 8 y 61 a 63 y los protocolos 3 y 26 del mismo,

VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3), y, en particular, los artículos 5 y 24 del mismo,

VISTO el artículo 1, apartado 3 de la Parte I y el artículo 4, apartado 2 de la Parte II del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

Considerando:

1.   Hechos

El 11 de octubre de 2007 (Ref. no 446496), el Órgano recibió una denuncia sobre una posible ayuda estatal prestada a la industria noruega del sacrificio de renos. En la denuncia, se alegaba que el «Reindriftens Utviklingsfond»  (4) otorgó entre julio de 2004 y noviembre de 2006 una ayuda estatal a la empresa Boalvvir BA, dedicada al sacrificio de renos, por un importe aproximado de 7200 millones de coronas noruegas (910 000 EUR, aproximadamente). Las subvenciones habían sido autorizadas por el Ministro de Agricultura y Alimentación. El denunciante no ha presentado documentación alguna que indique que Boalvvir BA se dedica a otra actividad además del sacrificio de renos.

Mediante carta de 16 de octubre de 2007 (Ref. no 447285), el Órgano acusó recibo de la denuncia.

Mediante carta de 6 de diciembre de 2007 (Ref. no 456147), se informó al denunciante de que la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales del Órgano de Vigilancia (5) había llegado a la conclusión preliminar de que la denuncia hacía referencia a productos ajenos al ámbito del Acuerdo EEE y que, por lo tanto, el Órgano carecía de competencia para actuar sobre la materia. Se comunicó al denunciante que en el caso de que no aportara más información que pudiera convencer al CAE de que la denuncia trataba un tema del ámbito del Acuerdo EEE en el plazo de dos meses tras las recepción de la carta, el CAE propondría al colegio del Órgano que se cerrara el caso sin tomar medidas.

El denunciante no ha respondido a la carta enviada por el Órgano el 6 de diciembre de 2007.

2.   Evaluación

El Órgano señala que para aplicar las cláusulas relativas a las ayudas estatales previstas en los artículos 61 a 63 del Acuerdo EEE, la ayuda estatal hubiera debido otorgarse a empresas relacionadas con la fabricación de productos cubiertos por el Acuerdo EEE.

El artículo 8, apartado 3, establece que:

«Salvo indicación en contrario, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a:

a)

los productos incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, excepto los productos enumerados en el protocolo 2;

b)

los productos incluidos en el protocolo 3 y sujetos a los arreglos específicos contenidos en ese protocolo.».

El artículo 8, apartado 3 del Acuerdo EEE limita el ámbito material de aplicación del Acuerdo EEE a los productos mencionados anteriormente, salvo en los casos en que el Acuerdo disponga lo contrario. Los renos y los productos elaborados a partir del reno, al no entrar dentro de los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) ni estar especificados en el Protocolo 3 del Acuerdo EEE, quedan fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo.

El supuesto receptor de la ayuda, en este caso, es una empresa dedicada al sacrificio de renos. Los productos elaborados por las empresas dedicadas al sacrificio de renos entran dentro del capítulo 02, 05, 15, 16 y 23 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y quedan, por lo tanto, al margen de los productos cubiertos en el Acuerdo EEE. Tampoco son productos cubiertos por el protocolo 3 del Acuerdo EEE.

Por lo tanto, la denuncia se refiere a una supuesta ayuda estatal otorgada a empresas dedicadas a la elaboración de productos que quedan fuera del ámbito de cobertura de productos del Acuerdo EEE, según se especifica en el artículo 8, apartado 3 del Acuerdo EEE.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, el Órgano ha llegado a la conclusión de que la materia tratada en la denuncia queda fuera del ámbito del Acuerdo EEE y que, por lo tanto, el Órgano carece de competencia para evaluar ninguna supuesta ayuda estatal concedida (6).

3.   Conclusión

El Órgano de Vigilancia ha llegado a la conclusión de que no existen motivos evidentes para proseguir con el caso.

A la vista de todo ello, el Órgano de Vigilancia ha decido archivar el asunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que las ayudas a la industria noruega dedicadas al sacrificio de renos no constituyen ayudas estatales en el sentido del artículo 61 del Acuerdo EEE.

Artículo 2

El destinatario de esta decisión será el Reino de Noruega.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único válido.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2008.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Kurt JAEGER

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo denominado «el Órgano».

(2)  En lo sucesivo «el Acuerdo EEE».

(3)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)   «Fondo de desarrollo para la cría de renos».

(5)  En lo sucesivo denominado «el CAE».

(6)  Véase la decisión del Órgano no 176/05/COL, de 15 de julio de 2005, relativa a las supuestas ayudas estatales en favor del sector de la pesca.


12.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/26


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 167/08/COL

de 12 marzo de 2008

relativa a las supuestas ayudas estatales ilegales a la empresa Troms Tre AS (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y los Protocolos 3 y 26 del mismo,

VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3), y, en particular, sus artículos 5 y 24,

Considerando:

1.   Procedimiento

Mediante carta de 20 de junio de 2005, el Órgano recibió una denuncia por parte del bufete de abogados noruego Selmer (4) en nombre de un cliente anónimo relativa a una supuesta subvención concedida a la empresa Troms Tre AS (5), fabricante de diversos productos de madera para la construcción. La carta fue recibida y registrada por el Órgano el 24 de junio de 2005 (Ref. no 323812).

Mediante carta de 1 de julio de 2005, el Órgano reenvió la denuncia a las autoridades noruegas (Ref. no 324515).

Mediante carta de 20 de septiembre de 2005, las autoridades noruegas contestaron a las alegaciones de la denuncia sosteniendo que las inyecciones de capital público no suponían una subvención. La carta fue recibida y registrada por el Órgano el 21 septiembre de 2005 (Ref. no 334843).

Mediante carta de 21 de noviembre de 2005, el denunciante informó al Órgano de que Troms Tre se había declarado en quiebra el 10 de noviembre de 2005 y que su patrimonio había pasado a la administración judicial el 11 de noviembre de 2005. El denunciante alegaba que la quiebra no afectaba a la evaluación del asunto objeto de la denuncia y mantenía su denuncia. La carta fue recibida y registrada por el Órgano el 23 de noviembre de 2005 (Ref. no 351088).

Mediante carta de 10 de febrero de 2006 (Ref. no 362331), el Órgano solicitó información a las autoridades noruegas sobre el patrimonio y sobre el calendario previsto para el procedimiento de quiebra.

Las autoridades noruegas respondieron mediante carta de 17 de marzo de 2006 informando al Órgano de que el procedimiento de quiebra no concluiría antes del término del año 2006. La carta fue recibida y registrada por el Órgano el 20 de marzo de 2006 (Ref. no 367142).

Por carta de 18 de julio de 2007 (Ref. no 424054) el Órgano remitió una nueva solicitud de información a las autoridades noruegas para obtener información sobre la resolución del procedimiento de quiebra. Asimismo, el Órgano solicitó información sobre el comprador de los activos de Troms Tre y sobre cualquier posible nueva financiación de la empresa.

Mediante carta de 20 de agosto de 2007, las autoridades noruegas informaron al Órgano del resultado del procedimiento de quiebra. La carta fue recibida y registrada por el Órgano el 20 de agosto de 2007 (Ref. no 434867).

Mediante carta de 4 de diciembre de 2007, el denunciante retiró la denuncia sobre la base, entre otros motivos, de la quiebra del supuesto receptor de la ayuda. La carta fue recibida y registrada por el Órgano el 6 diciembre de 2007 (Ref. no 456318).

2.   El receptor de la supuesta subvención

Troms Tre se fundó en 1972 con el nombre de Troms Treforedling. En la denuncia es descrita como una empresa activa en la producción y venta de materiales de construcción, en concreto, de paneles de conglomerado para la construcción. La facturación anual era de entre 55 y 65 millones de coronas noruegas (NOK) (aproximadamente entre 6 900 000 y 8 100 000 EUR).

La mayoría de las acciones de la empresa eran propiedad de diferentes autoridades públicas de distintos niveles. El mayor accionista era el Ayuntamiento del municipio de Troms, con aproximadamente el 40 % de las acciones de la compañía. Otros de los accionistas eran el municipio de Sørreisa, la compañía propiedad del Estado Statskog SF, Troms Kraft, una empresa de electricidad propiedad del Ayuntamiento del municipio de Troms y dos organizaciones de propietarios de bosques privados de la zona, skogeierforening Nord BA y Troms Skogselskap.

El 10 de noviembre de 2005, Troms Tre se declaró en quiebra. Las actividades a las que se dedicaba no le generaban ningún beneficio y declaró que no era solvente para pagar sus deudas. El patrimonio pasó a disposición de la administración judicial el 11 de noviembre de 2005.

El procedimiento de quiebra se concluyó y la compañía se disolvió el 28 de marzo de 2007. Según el informe final sobre la quiebra y la propiedad de la empresa, la maquinaria y el local se vendieron en diciembre de 2006 a una de las tres partes vinculantes en el procedimiento.

3.   Descripción de la presunta ayuda estatal

Según el denunciante, se concedió una ayuda estatal a Troms Tre en forma de aumento del capital social de la empresa. Según la información aportada por el denunciante, se habían realizado depósitos sociales de aproximadamente 10 millones NOK antes de la fecha de la denuncia. La mayoría de las inversiones las hacían inversores públicos y según el denunciante no se hacían en las condiciones del mercado. El denunciante alegó, además, que la empresa preveía incrementos adicionales de las acciones para el período 2006-2009.

4.   Evaluación

El receptor de la presunta ayuda estatal, Troms Tre, ha dejado de existir y su patrimonio se ha vendido en el marco del procedimiento de quiebra. El procedimiento de quiebra finalizó en 2007. Asimismo, según la información de la que dispone el Órgano, el patrimonio de la empresa se vendió por el procedimiento de subasta pública llevada a cabo por un tribunal de acuerdo con la legislación noruega sobre procedimiento de quiebra.

Desde entontes, la empresa ha cesado toda su actividad económica. En estas circunstancias, una decisión del Órgano sobre la clasificación como ayuda de las medidas en cuestión o sobre su compatibilidad con el Acuerdo EEE carecería de todo efecto práctico (6).

Asimismo, sobre la base de que el patrimonio de Troms Tre ha sido vendido en subasta pública, el Órgano concluye que si se hubiera otorgado una ayuda estatal a Troms Tre, esta ayuda ya no produciría ningún efecto distorsionador y no habría beneficiado al comprador del patrimonio de la empresa (7). Por lo tanto, no será posible la recuperación de ninguna ayuda otorgada a Troms Tre (8).

Finalmente, el Órgano toma nota de la carta del denunciante de 4 de diciembre de 2007 (Ref. no 456318) en la que se retira la denuncia.

En estas circunstancias, una decisión del Órgano sobre la clasificación como ayuda de las medidas en cuestión o sobre su compatibilidad con el Acuerdo EEE carecería de todo efecto práctico. Por consiguiente, continuar con el procedimiento previsto en la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción sobre estas medidas no responde a ningún propósito práctico.

5.   Conclusión

Basándose en estas consideraciones, el Órgano considera que la causa contra Troms Tre no responde a ningún propósito práctico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda concluido el procedimiento iniciado según el artículo 10 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción relativo a una supuesta ayuda estatal otorgada a la empresa Troms Tre AS.

Artículo 2

El destinatario de esta Decisión será el Reino de Noruega.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único válido.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2008.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Kurt JAEGER

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo denominado «el Órgano».

(2)  En lo sucesivo, «el Acuerdo EEE».

(3)  En lo sucesivo, «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  En lo sucesivo, «el denunciante».

(5)  En lo sucesivo, «Troms Tre».

(6)  Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 2007, relativa a las medidas tomadas por España para IZAR, Caso C-47/2003, sin publicar, y la Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, relativa a las medidas tomadas por Francia para Mines de potasse d’Alsace, Caso C-53/2000, DO L 86 de 24.3.2006, p. 20.

(7)  Véase, por ejemplo, el Caso C-390/98 H. J. Banks & Co. Ltd/Autoridad del Carbón y la Secretaría de Estado para Comercio e Industria, Rec. 2001, p. I-6117, párrafo 777, y el Caso C-277/00 Alemania/Comisión, Rec. 2004, p. I-3925, párrafo 80.

(8)  Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 2007, relativa a las medidas tomadas por España para IZAR, Caso C-47/2003, sin publicar en el Diario Oficial, y la Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, relativa a las medidas tomadas por Francia para Mines de potasse d’Alsace, Caso C-53/2000, DO L 86, 24.3.2006, p. 20.


12.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/28


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 301/08/COL

de 21 de mayo de 2008

por la que se modifica la lista contenida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, en la que se enumeran los puestos de inspección fronterizos en Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 378/07/COL de 12 de septiembre de 2007

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo no 1,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra d), y su Protocolo no 1,

VISTOS los puntos 4.B.1 y 4.B.3 y el punto 5.b) de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE,

VISTO el acto a que se refiere el punto 1.1.4 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE (Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países), en su versión modificada y adaptada al Acuerdo EEE por las adaptaciones sectoriales del anexo I de dicho Acuerdo, y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

VISTO el acto a que se refiere el punto 1.1.5 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE (Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE), en su versión modificada y adaptada al Acuerdo EEE por las adaptaciones sectoriales del anexo I de dicho Acuerdo, y, en particular, su artículo 6, apartado 4,

VISTO el acto a que se refiere el punto 1.2 111 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE (Decisión 2001/812/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos encargados de los controles veterinarios de los productos introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países), en su versión modificada, y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

CONSIDERANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC, mediante la Decisión no 378/07/COL, de 12 de septiembre de 2007, derogó la Decisión no 320/06/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 31 de octubre de 2006, y elaboró una nueva lista de puestos de inspección fronterizos en Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países,

CONSIDERANDO que el Gobierno de Islandia ha solicitado añadir un puesto de inspección fronterizo en Reykjavík Samskip para las categorías de productos pesqueros congelados envasados, productos pesqueros envasados que deben almacenarse a temperatura ambiente, aceite de pescado envasado no destinado al consumo humano y harina de pescado envasada, a la lista de puestos de inspección fronterizos en Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los productos y animales procedentes de terceros países contenidos en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE,

CONSIDERANDO que el Gobierno de Islandia ha propuesto renombrar el puesto de inspección fronterizo existente en Reykjavík como Reykjavík Eimskip,

CONSIDERANDO que el Gobierno de Islandia ha propuesto añadir las categorías de productos adicionales de aceite de pescado envasado para consumo humano y no humano y limitar la categoría de harina de pescado a la harina de pescado envasada por lo que se refiere a los puestos de inspección fronterizos de Akureyri, Reykjavík Eimskip y Hafnarfjörður,

CONSIDERANDO que el Gobierno de Islandia ha propuesto añadir las categorías de aceite de pescado envasado para consumo humano y no humano a granel por lo que se refiere al puesto de inspección fronterizo de Þorlákshöfn,

CONSIDERANDO que, en octubre de 2007, el Órgano de Vigilancia realizó una inspección conjunta con la Comisión Europea y que en el curso de dicha inspección se visitaron el puesto de inspección fronterizo propuesto de Reykjavík Samskip y los puestos de inspección fronterizos de Akureyri, Hafnarfjörður, Ísafjörður, Keflavík, Reykjavík Eimskip y Þorlákshöfn,

CONSIDERANDO que sobre la base de las observaciones efectuadas durante la inspección conjunta y a raíz de la información sobre las medidas correctivas proporcionada por el Gobierno de Islandia el 18 de marzo de 2008, los inspectores del Órgano de Vigilancia y de la Comisión Europea firmaron una recomendación común el 6 de mayo de 2008,

CONSIDERANDO que, según la recomendación común firmada, se propone añadir únicamente las categorías de aceite de pescado para consumo humano y no humano a granel a la lista del puesto de inspección fronterizo de Þorlákshöfn,

CONSIDERANDO que, según la recomendación común firmada, se propone que el nuevo puesto de inspección fronterizo de Reikiavik Samskip se añada a la lista contenida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, con un nuevo código Animo para las categorías de productos pesqueros congelados envasados, productos pesqueros envasados que deben almacenarse a temperatura ambiente, aceite de pescado para consumo no humano y harina de pescado,

CONSIDERANDO que, según la recomendación común firmada, se propone añadir al listado del puesto de inspección fronterizo de Hafnarfjörður las categorías de productos adicionales de productos pesqueros envasados refrigerados y productos pesqueros envasados que deben almacenarse a temperatura ambiente para consumo humano, aceite de pescado envasado para consumo no humano, y limitar su categoría actual de harina de pescado solamente a la harina de pescado envasada,

CONSIDERANDO que, según la recomendación común firmada, se propone renombrar el puesto de inspección fronterizo existente Reykjavík como Reykjavík Eimskip, y añadir a su listado las categorías de productos adicionales de productos pesqueros envasados refrigerados y a temperatura ambiente y aceite de pescado envasado para consumo no humano, y limitar su categoría actual de harina de pescado solamente a la harina de pescado envasada,

CONSIDERANDO que, mediante su Decisión no 273/08/COL, el Órgano de Vigilancia de la AELC remitió el asunto al Comité veterinario de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC,

CONSIDERANDO que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1)

Los controles veterinarios de los animales vivos y productos animales introducidos en Islandia y Noruega, procedentes de terceros países, serán llevados a cabo por las autoridades nacionales competentes en los puestos de inspección fronterizos autorizados enumerados en el anexo de la presente Decisión.

2)

La Decisión no 378/07/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 12 de septiembre de 2007, queda derogada.

3)

La presente Decisión entrará en vigor el 21 de mayo de 2008.

4)

Los destinatarios de la presente Decisión serán Islandia y Noruega.

5)

La versión en lengua inglesa de la presente Decisión es la única auténtica.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2008.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Kristján Andri STEFÁNSSON

Miembro del Colegio


ANEXO

LISTA DE PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS AUTORIZADOS

1

=

Nombre

2

=

Código Animo

3

=

Tipo

A

=

Aeropuerto

F

=

Ferrocarril

P

=

Puerto

R

=

Carretera

4

=

Centro de inspección

5

=

Productos

HC

=

Todos los productos destinados al consumo humano

NHC

=

Otros productos

NT

=

Sin requisitos de temperatura

T

=

Productos congelados/refrigerados

T(FR)

=

Productos congelados

T(CH)

=

Productos refrigerados

6

=

Animales vivos

U

=

Ungulados: ganado vacuno, porcino, ovino, caprino y solípedos silvestres y domésticos

E

=

Équidos registrados según se definen en la Directiva 90/426/CEE del Consejo

O

=

Otros animales

5-6

=

Observaciones especiales

(1)

=

Control con arreglo a los requisitos establecidos en la Decisión 93/352/CEE de la Comisión, adoptada en aplicación del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE

(2)

=

Únicamente productos envasados

(3)

=

Únicamente productos de la pesca

(4)

=

Únicamente proteínas animales

(5)

=

Únicamente lana, cueros y pieles

(6)

=

Únicamente grasas líquidas, aceites, y aceites de pescado

(7)

=

Ponis islandeses (solo de abril a octubre)

(8)

=

Solo équidos

(9)

=

Solo peces tropicales

(10)

=

Solo gatos, perros, roedores, lagomorfos, peces vivos, reptiles y otras aves distintas de las rátidas

(11)

=

Únicamente piensos a granel

(12)

=

Para (U) en el caso de los solípedos, solo los consignados en un parque zoológico; y para (O), solo pollitos de un día, peces, perros, gatos, insectos, u otros animales consignados en un parque zoológico

(13)

=

Nagylak HU: Se trata de un puesto de inspección fronterizo (para mercancías) y punto de cruce (para animales vivos) en la frontera rumano-húngara, sujeto a las medidas transitorias negociadas y establecidas en el Tratado de adhesión, tanto para mercancías como para animales vivos. Véase la Decisión 2003/630/CE de la Comisión

(14)

=

Designado para el tránsito a través de la Comunidad Europea para envíos de ciertos productos de origen animal para consumo humano, procedentes de Rusia o con destino a ella de acuerdo con procedimientos específicos previstos en la legislación comunitaria pertinente

(15)

=

Solo animales de acuicultura

(16)

=

Solo harina de pescado

País: Islandia

1

2

3

4

5

6

Akureyri

IS00499

P

 

HC-T(1)(2)(3), NHC(16)

 

Hafnarfjörður

IS00299

P

 

HC(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Húsavík

IS01399

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ísafjörður

IS00399

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Keflavík Airport

IS00799

A

 

HC(1)(2)(3)

O(15)

Reykjavík Eimskip

IS00199

P

 

HC(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Þorlákshöfn

IS01899

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(6), NHC-NT(6)

 

Reykjavík Samskip

IS01799

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 


País: Noruega

1

2

3

4

5

6

Borg

NO01499

P

 

HC, NHC

E(7)

Båtsfjord

NO01199

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Egersund

NO02299

P

 

HC-NT(6), NHC-NT(6)(16)

 

Hammerfest

NO01099

P

Rypefjord

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Honningsvåg

NO01799

P

Honningsvåg

HC-T(1)(2)(3)

 

Gjesvær

HC-T(1)(2)(3)

 

Kirkenes

NO02199

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Kristiansund

NO00299

P

Harøysund

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Kristiansund

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) HC-NT(6), NHC-NT(6)

 

Måløy

NO00599

P

Gotteberg

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Trollebø

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Oslo

NO00199

P

 

HC, NHC

 

Oslo

NO01399

A

 

HC, NHC

U,E,O

Sortland

 

 

Melbu

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Sortland

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Storskog

NO01299

R

 

HC, NHC

U,E,O

Tromsø

NO00999

P

Bukta

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Solstrand

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Vannøy

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Vadsø

NO01599

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ålesund

NO00699

P

Breivika

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Ellingsøy

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Skutvik

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 


12.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/32


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 302/08/COL

de 21 de mayo de 2008

relativa al estatuto de Noruega en relación con la necrosis hematopoyética infecciosa y la septicemia hemorrágica viral y por la que se deroga la Decisión no 71/94/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 27 de junio de 1994, cuya última modificación la constituye la Decisión no 244/02/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 11 de diciembre de 2002

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra d), y su Protocolo 1,

VISTO el Acto mencionado en el punto 4.1.5 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura adaptada por el Protocolo 1 del Acuerdo EEE, y, en particular, el artículo 5 de dicho Acto,

CONSIDERANDO QUE Noruega, mediante carta de 3 de mayo de 1994, presentó las justificaciones apropiadas para la concesión, en su territorio, del estatuto de zona autorizada respecto de la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) y la septicemia hemorrágica viral (SHV) y las normas nacionales que garantizan el respeto de las condiciones para mantener dicho estatuto de zona autorizada,

CONSIDERANDO QUE Noruega, mediante la Decisión de la Autoridad no 71/94/COL, de 27 de junio de 1994, fue reconocida como zona continental y costera autorizada para peces por lo que se refiere a NHI y SHV,

CONSIDERANDO QUE la Autoridad, mediante las decisiones no 220/96/COL, de 4 de diciembre de 1996, no 159/98/COL, de 25 de junio de 1998, y no 244/02/COL, de 11 de diciembre de 2002, modificó la Decisión no 71/94/COL de 27 de junio de 1994,

CONSIDERANDO QUE, mediante la Decisión no 71/94/COL, cuya última modificación la constituye la Decisión no 244/02/COL, de 11 de diciembre de 2002, quedó establecido que las partes de Noruega mencionadas en el anexo de dicha Decisión fueran reconocidas como zona continental autorizada y zona costera autorizada para peces por lo que se refiere NHI y a SHV,

CONSIDERANDO QUE el 26 de noviembre de 2007 se confirmó un brote de SHV en el condado Møre og Romsdal de Noruega,

CONSIDERANDO QUE la autoridad competente de Noruega ha informado a la Autoridad de las medidas tomadas para eliminar la enfermedad y prevenir su propagación,

CONSIDERANDO QUE la Autoridad ha evaluado la información que le ha sido presentada por la Autoridad competente de Noruega,

CONSIDERANDO QUE, en esta fase, las medidas adoptadas parecen ser apropiadas,

CONSIDERANDO QUE la Autoridad ha debatido el asunto con la Comisión Europea,

CONSIDERANDO QUE no han ocurrido cambios en Noruega con relación a NHI,

CONSIDERANDO QUE, en opinión de la Autoridad, habría que seguir considerando a Noruega, con excepción de las áreas mencionadas en el anexo, como zona continental autorizada y zona costera autorizada para peces por lo que se refiere a NHI y a SHV,

CONSIDERANDO QUE las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1)

Se reconoce a Noruega, con excepción de las zonas mencionadas en el anexo, el estatuto de zona continental autorizada y zona costera autorizada para peces por lo que se refiere a NHI y SHV.

2)

Queda derogada la Decisión no 71/94/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 27 de junio de 1994, con respecto al estatuto de Noruega respecto de la necrosis hematopoyética infecciosa y la septicemia hemorrágica viral, cuya última modificación la constituye la Decisión no 244/02/COL, de 11 de diciembre de 2002.

3)

La presente Decisión entrará en vigor el 21 de mayo de 2008.

4)

El destinatario de la presente Decisión será Noruega.

5)

La versión en lengua inglesa de la presente Decisión es la única auténtica.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2008.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Kristján Andri STEFÁNSSON

Miembro del Colegio


ANEXO

NECROSIS HEMATOPOYÉTICA INFECCIOSA

Noruega, con excepción de la parte noruega de las cuencas fluviales de los ríos Grense Jacobselv y Pasvik y los ríos situados entre ambas zonas, así como la región costera asociada.

SEPTICEMIA HEMORRÁGICA VIRAL

Noruega, con excepción de:

1)

La parte noruega de las cuencas fluviales del río Grense Jacobselv y Pasvik y los ríos situados entre ambas zonas, así como la región costera asociada.

2)

Las zonas costeras de los municipios Stranda y Norddal delimitados por:

el este de una línea trazada entre el muelle de transbordadores de Linge al norte de Norddalsfjorden y Svarthammaren,

el noroeste de la línea trazada entre Urda en la parte oriental de Stofjorden y Øygardsnakken en la parte occidental de Storfjorden,

el sur de una línea trazada entre Dukevika en el lado occidental de Synnulvsfjorden y un punto situado en el fiordo, 1 km al norte de la granja abandonada Smoge en el lado oriental de Synnulvsfjorden.


Corrección de errores

12.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/34


Corrección de errores de la Decisión 2008/815/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2008, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en manadas de pollos de engorde de la especie Gallus gallus

( Diario Oficial de la Unión Europea L 283 de 28 de octubre de 2008 )

En el artículo 1, en la página 43:

en lugar de:

«Quedan aprobados los programas nacionales para el control de la salmonela en manadas de gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus presentados por los Estados miembros que se enumeran en el anexo.»,

léase:

«Quedan aprobados los programas nacionales para el control de la salmonela en manadas de pollos de engorde de la especie Gallus gallus presentados por los Estados miembros que se enumeran en el anexo.».


12.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.