ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 40

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
11 de febrero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 122/2009 de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 123/2009 de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo relativo a las condiciones para los desplazamientos de animales dentro de una misma zona restringida y las condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida de animales establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 124/2009 de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, que establece los contenidos máximos de coccidiostáticos e histomonóstatos presentes en los alimentos como resultado de la transferencia inevitable de estas sustancias en los piensos a los que no están destinadas ( 1 )

7

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/7/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, por la que se modifican los anexos I, II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

12

 

*

Directiva 2009/8/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, que modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de coccidiostáticos o histomonóstatos presentes, como resultado de una transferencia inevitable, en los piensos a los que no están destinadas dichas sustancias ( 1 )

19

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/109/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, relativa a la organización de un experimento temporal por el que se conceden algunas exenciones a la comercialización de mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE, a fin de determinar si ciertas especies no enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE del Consejo, cumplen los requisitos para su inclusión en el artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE [notificada con el número C(2009) 724]  ( 1 )

26

 

 

2009/110/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, relativa a una contribución financiera de la Comunidad en las medidas urgentes de lucha contra la enfermedad de Newcastle en Alemania en 2008 [notificada con el número C(2009) 712]

31

 

 

2009/111/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, relativa a la publicación de la referencia de la norma EN 3-8:2006 Extintores portátiles de incendios. Parte 8: Requisitos adicionales a la norma europea EN 3-7 para la construcción, resistencia a la presión y los ensayos mecánicos para extintores con una presión máxima admisible igual o inferior a 30 bar, de conformidad con la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre equipos a presión [notificada con el número C(2009) 739]  ( 1 )

33

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/112/CE

 

*

Recomendación del Consejo, de 10 de febrero de 2009, por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (séptimo FED) para el ejercicio 2007

35

 

 

2009/113/CE

 

*

Recomendación del Consejo, de 10 de febrero de 2009, por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (octavo FED) para el ejercicio 2007

36

 

 

2009/114/CE

 

*

Recomendación del Consejo, de 10 de febrero de 2009, por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (noveno FED) para el ejercicio 2007

37

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

Comisión

 

 

2009/115/CE

 

*

Decisión no 1/2008 del comité mixto de transporte aéreo comunidad/Suiza instituido por el acuerdo entre la comunidad europea y la confederación suiza sobre el transporte aéreo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

38

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Posición Común 2009/116/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2009, por la que se prorroga y modifica la Posición Común 2004/133/PESC relativa a las medidas restrictivas contra extremistas en la ex República Yugoslava de Macedonia (ERYM)

56

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países ( DO L 3 de 5.1.2008 )

58

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

11.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/1


REGLAMENTO (CE) N o 122/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

195,3

JO

68,6

MA

43,0

TN

134,4

TR

98,0

ZZ

107,9

0707 00 05

JO

170,1

MA

134,2

TR

169,4

ZZ

157,9

0709 90 70

MA

113,5

TR

148,2

ZZ

130,9

0709 90 80

EG

103,6

ZZ

103,6

0805 10 20

EG

50,9

IL

53,0

MA

64,2

TN

47,6

TR

63,1

ZA

44,9

ZZ

54,0

0805 20 10

IL

162,7

MA

100,1

TR

52,0

ZZ

104,9

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

72,2

IL

86,9

JM

101,6

MA

153,9

PK

50,9

TR

65,7

ZZ

88,5

0805 50 10

EG

64,1

MA

67,1

TR

56,7

ZZ

62,6

0808 10 80

AR

91,9

CA

90,4

CL

67,8

CN

89,1

MK

32,6

US

112,1

ZZ

80,7

0808 20 50

AR

95,8

CL

57,1

CN

59,1

US

125,0

ZA

113,1

ZZ

90,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


11.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/3


REGLAMENTO (CE) N o 123/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo relativo a las condiciones para los desplazamientos de animales dentro de una misma zona restringida y las condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida de animales establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas para combatir y erradicar la fiebre catarral ovina que incluyen el establecimiento de zonas de protección y vigilancia, la aplicación de programas de vacunación y la prohibición de que los animales salgan de estas zonas.

(2)

El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones referentes a la fiebre catarral ovina para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones en los desplazamientos de los animales, dentro de las zonas de protección y de vigilancia («zonas restringidas») y desde las mismas.

(3)

El anexo III de dicho Reglamento estipula asimismo las condiciones para acogerse a una excepción a la prohibición de salida aplicable a los desplazamientos de animales sensibles, o bien de su esperma, sus óvulos o sus embriones, establecida en la Directiva 2000/75/CE.

(4)

Conforme al dictamen de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la EFSA sobre vectores y vacunas (3), adoptado el 27 de abril de 2007, la vacunación es una herramienta adecuada para controlar la fiebre catarral ovina y evitar brotes clínicos, limitando así las pérdidas de los ganaderos.

(5)

La vacunación de los animales contra la fiebre catarral ovina representa un gran cambio del estado inmunitario de la población de especies sensibles. Los Estados miembros deben demostrar que no circula ningún serotipo general o específico de la fiebre catarral ovina en una parte de la zona restringida por medio de los resultados de los programas de seguimiento de dicha enfermedad vigentes con arreglo al Reglamento (CE) no 1266/2007. Dichos programas de seguimiento deben constar de vigilancia clínica pasiva y de vigilancia activa basada en laboratorios mediante, como mínimo, un seguimiento de los animales centinela.

(6)

La vigilancia basada en el laboratorio mediante animales centinela no debe limitarse únicamente a pruebas serológicas, sino que también puede efectuarse mediante otros métodos de diagnóstico, como pruebas de identificación del agente.

(7)

No debe desalentarse la vacunación aun cuando no circule el virus ni tampoco se debe obstaculizar la vacunación preventiva en zonas restringidas en las que no circule el virus. No obstante, con arreglo a la Directiva 2000/75/CE, la vacunación contra la fiebre catarral ovina solo está permitida dentro de la zona de protección. En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007 se dispone que las autoridades competentes autorizarán los desplazamientos de animales dentro de la misma zona restringida en la que circulen los mismos serotipos de virus de la fiebre catarral ovina siempre y cuando los animales que deban trasladarse no muestren ningún síntoma de dicha enfermedad el día del transporte, asumiendo que dichos animales no representan ningún riesgo adicional para la salud animal.

(8)

Las áreas en las que se ha aplicado la vacunación y no circula ningún serotipo del virus de la fiebre catarral ovina presentan un riesgo menor al de otras áreas que forman parte de la zona restringida en la que circula el virus. Por tanto, debe permitirse a los Estados miembros que demarquen, dentro de las zonas de protección, dónde se ha aplicado la vacunación y dónde no circula ningún serotipo específico del virus de la fiebre catarral ovina. Debe notificarse a la Comisión la intención de demarcar dichas áreas, junto con toda la información que lo justifique. También se debe informar a los demás Estados miembros sobre dicha demarcación.

(9)

El artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento permite los desplazamientos de animales desde una zona de protección hasta una zona de vigilancia, en determinadas condiciones. Deben permitirse los desplazamientos de animales dentro de la misma zona restringida, desde una parte de dicha zona en la que circule el virus hasta una parte en la que se aplique la vacunación y no circule el virus, en condiciones similares a las exigidas para los desplazamientos de animales desde una zona de protección hasta una zona de vigilancia dentro de la misma zona restringida, a fin de limitar el riesgo de propagación del virus en la parte de la zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus. Por tanto, deben modificarse las normas actuales para los desplazamientos de animales dentro de la misma zona restringida en la que circulan los mismos serotipos del virus de la fiebre catarral ovina.

(10)

Actualmente se permiten los desplazamientos de animales desde una parte de una zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus hasta un área situada fuera de la zona restringida en las mismas condiciones que se aplican cuando los animales se desplazan desde una zona restringida en la que circula el virus hasta un área situada fuera de la zona restringida. Sin embargo, teniendo en cuenta el nivel de riesgo relativamente bajo de los desplazamientos de animales desde una parte de una zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus, conviene permitir dichos desplazamientos en condiciones menos estrictas por lo que se refiere a la prueba de identificación del virus que se requiere para determinadas categorías de animales vacunados. Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 se modifica del siguiente modo:

a)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   Sobre la base del resultado de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta suficientes datos epidemiológicos obtenidos a raíz del seguimiento de los animales centinela, de conformidad con el punto 1.1.2.1 del anexo I, los Estados miembros podrán demarcar una parte de una zona de protección como “zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus de la fiebre catarral ovina de serotipo o serotipos específicos” (“área de riesgo menor”), en las condiciones siguientes:

i)

la vacunación se aplica en esa parte de la zona de protección para un serotipo o unos serotipos específicos del virus de la fiebre catarral ovina,

ii)

no circula ningún virus de la fiebre catarral ovina en esa parte de la zona de protección para ese serotipo específico o esos serotipos específicos de la fiebre catarral ovina.

Todo Estado miembro que tenga intención de demarcar una parte de una zona de protección como “área de riesgo menor” lo notificará a la Comisión. La notificación irá acompañada de toda la información y todos los datos necesarios para justificar la demarcación habida cuenta de la situación epidemiológica de la zona de que se trate, en particular con respecto al programa de seguimiento de la fiebre catarral ovina en vigor. Asimismo, informará sin demora a los demás Estados miembros.

Solo podrán permitirse los desplazamientos de animales dentro de una misma zona restringida, desde un área en la que circulan el mismo serotipo o los mismos serotipos del virus de la fiebre catarral ovina hasta una parte de la misma zona restringida demarcada como “área de riesgo menor” en caso de que:

a)

los animales cumplan las condiciones determinadas en el anexo III, o

b)

los animales ofrezcan las oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos animales, o

c)

los animales vayan a sacrificarse inmediatamente.»;

b)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   El Estado miembro de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías de salud de los animales contempladas en el apartado 2, letra b), o en el apartado 2 bis, letra b).

4.   En relación con los animales contemplados en los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE, o mencionadas en la Decisión 93/444/CEE:

“Animales que cumplen las disposiciones del … [artículo 7, apartado 1, o artículo 7, apartado 2, letra a), o artículo 7, apartado 2, letra b), o artículo 7, apartado 2, letra c), o artículo 7, apartado 2 bis, letra a), o artículo 7, apartado 2 bis, letra b), o artículo 7, apartado 2 bis, letra c) —indíquese lo que proceda—] del Reglamento (CE) no 1266/2007”.».

2)

En el anexo I, el punto 1.1.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

1.1.2.1.   Seguimiento de los animales centinela:

El seguimiento de los animales centinela consistirá en un programa anual activo de pruebas de animales centinela destinado a evaluar la circulación del virus de la fiebre catarral ovina dentro de la zona restringida. En la medida de lo posible, los animales centinela deberán ser bovinos. En cualquier caso, deberán estar ubicados en áreas de la zona restringida en las que, una vez realizado un análisis de riesgo que tenga en cuenta evaluaciones entomológicas y ecológicas, se haya confirmado la presencia del vector o se hayan determinado hábitats favorables a la reproducción del mismo.

Se efectuarán pruebas a los animales centinela por lo menos una vez al mes durante el período de actividad del vector correspondiente, si se conoce. A falta de tal información, se efectuarán pruebas a los animales centinela por lo menos una vez al mes durante todo el año.

El número mínimo de animales centinela por unidad geográfica de referencia para el seguimiento y la vigilancia de la fiebre catarral ovina deberá ser representativo y suficiente para que pueda detectarse una incidencia mensual (*1) del 2 % con una fiabilidad del 95 % en cada unidad geográfica de referencia.

Las pruebas de laboratorio deberán diseñarse de manera que, cuando una prueba de detección dé resultados positivos, se efectúen a continuación las pruebas serológicas o virológicas específicas del serotipo, destinadas al serotipo o los serotipos correspondientes de la fiebre catarral ovina, que sean necesarias para determinar la circulación del serotipo específico en cada área geográfica de interés epidemiológico.

(*1)  Se ha calculado que el índice anual normal de seroconversión en una zona infectada es del 20 %. Al circular el virus en la Comunidad fundamentalmente en un período en torno a los seis meses (desde el final de la primavera hasta mediados del otoño), se considera que un 2 % es una estimación conservadora del índice mensual de seroconversión previsto.»."

3)

En el anexo III, la sección A queda modificada como sigue:

a)

en el punto 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

habérseles administrado una vacuna inactivada antes, como mínimo, del número de días necesario para que se inicie el período de inmunidad que prevén las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco del programa de vacunación y haber dado negativo en una prueba de identificación del agente conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE efectuada como mínimo 14 días después de iniciarse dicha inmunidad; sin embargo, dicha prueba de identificación del agente no es necesaria para los desplazamientos de animales desde una parte de una zona restringida demarcada como “área de riesgo menor” de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del presente Reglamento.»;

b)

se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente:

«Para las hembras preñadas, debe cumplirse al menos una de las condiciones que se establecen en los puntos 5, 6 y 7, antes de la inseminación o el apareamiento, o la condición que se establece en el punto 3. En caso de que se efectúe una prueba serológica, como se establece en el punto 3, dicha prueba se realizará, como muy pronto, siete días antes de la fecha del desplazamiento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)   DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.

(3)   The EFSA Journal (2007) 479, pp. 1-29.


11.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/7


REGLAMENTO (CE) N o 124/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2009

que establece los contenidos máximos de coccidiostáticos e histomonóstatos presentes en los alimentos como resultado de la transferencia inevitable de estas sustancias en los piensos a los que no están destinadas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 2, apartado 3.

Considerando lo siguiente:

(1)

Los coccidiostáticos y los histomonóstatos son sustancias destinadas a eliminar o inhibir protozoos; entre otros usos, se pueden autorizar como aditivos en la alimentación animal de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2). En las autorizaciones de coccidiostáticos e histomonóstatos como aditivos en la alimentación animal se establecen condiciones específicas de uso como las especies o categorías animales a las que están destinados los aditivos.

(2)

Los explotadores de empresas de piensos pueden producir una amplia gama de piensos en un mismo establecimiento, por lo que en una misma línea de producción se pueden fabricar, uno tras otro, distintos tipos de productos. Es posible que trazos inevitables de un producto permanezcan en la línea de producción incorporándose al proceso de producción del siguiente producto para la alimentación animal. Esta transmisión de un lote de fabricación a otro se denomina «transferencia» o «contaminación cruzada» y puede darse, por ejemplo, si se utilizan coccidiostáticos o histomonóstatos como aditivos en la alimentación animal. El resultado puede ser la contaminación de los piensos fabricados inmediatamente después por la presencia de trazos técnicamente inevitables de esas sustancias en los «piensos a los que no están destinadas», es decir, en piensos para los cuales el uso de coccidiostáticos o histomonóstatos no está autorizado, como los piensos destinados a especies o categorías animales que no están previstas en la autorización del aditivo. Esta contaminación cruzada inevitable puede darse en todas las etapas de la producción y transformación de los piensos, así como durante su almacenamiento y transporte.

(3)

Con objeto de evitar que los Estados miembros adopten normativas nacionales sobre la transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos autorizados en piensos a los que no están destinados y la consiguiente presencia de los mismos en los alimentos derivados, lo que obstaculizaría el funcionamiento del mercado interior, procede adoptar una normativa armonizada a escala comunitaria al respecto.

(4)

Las sustancias activas de los coccidiostáticos y los histomonóstatos autorizados presentes en piensos a los que estos aditivos no están destinados debido a la transferencia inevitable deben considerarse como sustancias indeseables en la alimentación animal en el sentido de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y su presencia no debería poner en peligro la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. Por tanto, los contenidos máximos de estas sustancias en la alimentación animal se fijan en la Directiva 2009/8/CE (4) de la Comisión por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE.

(5)

La existencia de una transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos en piensos a los que no están destinadas estas sustancias, aun en cantidades inferiores a los contenidos máximos establecidos en el marco de la Directiva 2002/32/CE, puede resultar en la presencia de residuos de estas sustancias en los alimentos de origen animal. Por eso, a fin de proteger la salud pública, y en la medida en que todavía no se haya fijado ningún límite máximo de residuos para el alimento en cuestión en el marco del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (5), o en el marco del Reglamento (CE) no 1831/2003, deben establecerse tolerancias máximas en relación con la presencia de sustancias activas de los coccidiostáticos y los histomonóstatos en los alimentos de origen animal derivados de los piensos en cuestión a los que no están destinados estos aditivos en el marco del Reglamento (CEE) no 315/93 por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios.

(6)

A petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió varios dictámenes (6) sobre los riesgos que entraña para la salud animal y la salud humana la transferencia inevitable de coccidiostáticos o histomonóstatos autorizados como aditivos en la alimentación animal en piensos a los cuales no están destinados estos aditivos. Para cada coccidiostático o histomonóstato autorizado como aditivo en la alimentación animal, la evaluación de la Autoridad se basó en unos índices de transferencia hipotéticos del 2 %, el 5 % y el 10 % de los piensos producidos con la dosis máxima autorizada de coccidiostáticos o histomonóstatos en los piensos fabricados en una fase posterior, a los que no están destinadas estas sustancias.

(7)

De las conclusiones de los dictámenes científicos individuales se deriva que, en general, la Autoridad llegó a la conclusión de que no es probable que la presencia de coccidiostáticos o histomonóstatos autorizados como aditivos en la alimentación animal en piensos a los que estas sustancias no están destinadas, en cantidades derivadas de una transferencia inevitable y habida cuenta de todas las medidas preventivas, tenga efectos adversos para la salud animal, y que el riesgo para la salud de los consumidores derivado de la ingestión de residuos en productos procedentes de animales a los que se haya suministrado piensos expuestos a una contaminación cruzada es desdeñable.

(8)

Habida cuenta de los dictámenes de la Autoridad y de los distintos enfoques actuales aplicados en los Estados miembros para abordar la contaminación cruzada inevitable, se propone establecer contenidos máximos para los productos alimenticios de conformidad con los anexos del presente Reglamento, a fin de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior y proteger la salud pública. Las disposiciones previstas en el anexo deben revisarse el 1 de julio de 2011 a más tardar a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico.

(9)

Los contenidos máximos fijados en el anexo del presente Reglamento deben adaptarse permanentemente a los cambios introducidos en los niveles máximos de residuos establecidos para los alimentos específicos en cuestión en el marco del Reglamento (CEE) no 2377/90 por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal o en el marco del Reglamento (CE) no 1831/2003. Habida cuenta de un posible desajuste temporal entre estas modificaciones y la consiguiente adaptación de los contenidos máximos fijados en el anexo del presente Reglamento, este último debería considerarse sin perjuicio de los niveles máximos de residuos de coccidiostáticos e histomonóstatos establecidos en el marco del Reglamento (CEE) no 2377/90 o en el marco del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(10)

Puesto que la transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos en piensos a los que no están destinados puede tener como resultado la presencia de estas sustancias como contaminantes en los alimentos derivados, procede adoptar un enfoque global e integrado para abordar el problema por medio de la adopción y aplicación simultáneas del presente Reglamento y de la Directiva 2009/8/CE por la que se establecen contenidos máximos de coccidiostáticos o histomonóstatos presentes, como resultado de una transferencia inevitable, en los piensos a los que no están destinadas dichas sustancias.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los productos alimenticios enumerados en el anexo del presente Reglamento no se comercializarán si contienen alguno de los contaminantes enumerados en la lista del presente anexo a un nivel que exceda los contenidos máximos establecidos en el anexo.

En caso de que se detecte un residuo importante que no supere el contenido máximo establecido en el anexo, procede que la autoridad competente lleve a cabo una investigación para confirmar que la presencia del residuo se debe a una transferencia inevitable en el pienso y no a una administración ilícita del coccidiostático o el histomonóstato.

Los productos alimenticios que cumplan los contenidos máximos fijados en el anexo no deben mezclarse con alimentos que excedan estos contenidos máximos.

2.   Cuando los contenidos máximos establecidos en el anexo del presente Reglamento se apliquen a los productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberán tenerse en cuenta los cambios de concentración del contaminante causados por los procesos de secado, dilución o transformación, así como las concentraciones relativas de los ingredientes en el producto.

3.   Los contenidos máximos establecidos en el anexo del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las disposiciones y los niveles máximos de residuos que establece el Reglamento (CEE) no 2377/90 y de los niveles máximos de residuos que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(3)   DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(4)  Véase la página 19 del presente Diario Oficial.

(5)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.

(6)  Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de lasalocid autorizado para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by lasalocid authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2007) 553, 1-46.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/CONTAM_ej553_lasalocid_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de nasarina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by nasarin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2007) 552, 1-35.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/CONTAM_ej552_narasin_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de maduramicina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by maduramicin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 594, 1-30.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej594_maduramicin_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de semduramicina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by semduramicin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 593, 1-27.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej593_semduramicin_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de salinomicina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by salinomycin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 591, 1-38.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej591_salinomycin_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de monensina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by monensin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 592, 1-40.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej592_monensin_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de bromhidrato de halofuginona autorizado para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by halofuginone hydrobromide authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 657, 1-31.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej657_halofuginone_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de decoquinato autorizado para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by decoquinate authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 656, 1-26.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej656_decoquinate_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a presencia de robenidina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by robenidine authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 655, 1-29.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej655_robenidine_en,0.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de de nicarbacina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by nicarbazin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 690, 1-34.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej690_nicarbazin_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de de diclazurilo autorizado para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by diclazuril authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 716, 1-31.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej716_diclazuril_en.pdf?ssbinary=true


ANEXO

Contenidos máximos en los alimentos

Sustancia

Productos alimenticios

Contenido máximo en μg/kg (ppmm) peso fresco

1.

Lasalocid de sodio

Alimentos de origen animal procedentes de animales de especies distintas de las aves de corral:

 

leche

1

hígado y riñones

50

otros alimentos

5

2.

Narasina

Alimentos de origen animal procedentes de animales de especies distintas de los pollos de engorde:

 

huevos

2

leche

1

hígado

50

otros alimentos

5

3.

Salinomicina de sodio

Alimentos de origen animal procedentes de animales de especies distintas de los pollos de engorde y los conejos de engorde:

 

huevos

3

hígado

5

otros alimentos

2

4.

Monensina sódica

Alimentos de origen animal procedentes de animales de especies distintas de los pollos de engorde, los pavos y los bovinos (incluidas las vacas lecheras):

 

hígado

8

otros alimentos

2

5.

Semduramicina

Alimentos de origen animal procedentes de animales de especies distintas de los pollos de engorde

2

6.

Maduramicina

Alimentos de origen animal procedentes de animales de especies distintas de los pollos de engorde y los pavos

2

7.

Robenidina

Alimentos de origen animal procedentes de animales de especies distintas de los pollos de engorde, los pavos y los conejos de engorde y de reproducción:

 

huevos,

25

hígado, riñones, piel y grasa,

50

otros alimentos

5

8.

Decoquinato

Alimentos de origen animal procedentes de animales de especies distintas de los pollos de engorde, los bovinos y los ovinos, excepto el ganado lechero

20

9.

Halofuginona

Alimentos de origen animal procedentes de animales de especies distintas de los pollos de engorde, los pavos y los bovinos, con excepción de las vacas lecheras:

 

huevos

6

hígado y riñones

30

leche

1

otros alimentos

3

10.

Nicarbacina

Alimentos de origen animal procedentes de animales de especies distintas de los pollos de engorde:

 

huevos

100

leche

5

hígado y riñones

100

otros alimentos

25

11.

Diclazurilo

Alimentos de origen animal procedentes de animales de especies distintas de los pollos de engorde, los pavos de engorde, los conejos de engorde y de reproducción, los rumiantes y los porcinos:

 

huevos

2

hígado y riñones

40

otros alimentos

5


DIRECTIVAS

11.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/12


DIRECTIVA 2009/7/CE DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2009

por la que se modifican los anexos I, II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),

Previa consulta a los Estados miembros afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2000/29/CE figura una lista de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y se contemplan una serie de medidas contra la introducción de dichos organismos en los Estados miembros a partir de otros Estados miembros o de terceros países.

(2)

Sobre la base de la información aportada por los Estados miembros y de un examen por expertos de los anexos I, II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE, conviene modificar la lista de organismos nocivos de los anexos I y II para mejorar la protección frente a la introducción de dichos organismos en la Comunidad. Todos los cambios se basan en pruebas técnicas y científicas.

(3)

Teniendo en cuenta el incremento del comercio internacional de vegetales y productos vegetales, es necesaria una protección fitosanitaria de la Comunidad frente a la introducción de los siguientes organismos nocivos cuya presencia en la Comunidad no consta hasta la fecha: Dendrolimus sibiricus Tschetverikov; Rhynchophorus palmarum (L.); Agrilus planipennis Fairmaire, cuya presencia solo consta en Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos en vegetales de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc.; Chrysanthemum stem necrosis virus en vegetales de Dendranthema (DC) Des Moul.; y Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. Scrobipalpopsis solanivora (Povolny) en tubérculos de Solanum tuberosum L. y Stegophora ulmea (Schweinitz: Fries) Sydow & Sydow en vegetales de Ulmus L. y Zelkova L., destinados a la plantación, excepto las semillas. Además, por los mismos motivos debe limitarse la propagación de Paysandisia archon (Burmeister), detectado en algunas zonas de la Comunidad en once géneros de Palmae en el curso de controles oficiales.

(4)

Deben modificarse los nombres de Saissetia nigra (Nietm.) y Diabrotica virgifera Le Conte de conformidad con las nuevas denominaciones científicas de estos organismos. Saissetia nigra (Nietm.) se denomina ahora Parasaissetia nigra (Nietner). Diabrotica virgifera Le Conte se ha dividido en dos subespecies, a saber, Diabrotica virgifera virgifera Le Conte, presente en algunas regiones de la Comunidad, y Diabrotica virgifera zeae Krysan & Smith, no presente en la Comunidad.

(5)

La lista de estos organismos en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Por lo tanto, los requisitos pertinentes de los anexos IV y V de la Directiva 2000/29/CE para la importación o traslado de vegetales huéspedes de organismos nocivos mencionados en los anexos I y II deben modificarse para tener en cuenta la lista modificada de los anexos I y II.

(7)

Debe añadirse el código NC correspondiente a la madera de Acer saccharum Marsh. al anexo V, parte B, para completar la lista de códigos NC de las maderas objeto de controles de importación.

(8)

Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos I, II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedarán modificados con arreglo al texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.


ANEXO

Los anexos I, II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, la parte A queda modificada como sigue:

a)

en la sección I, letra a):

i)

el siguiente punto 10.0 se inserta tras el punto 10:

«10.0.

Dendrolimus sibiricus Tschetverikov»,

ii)

el punto 10.4 se sustituye por el texto siguiente:

«10.4.

Diabrotica virgifera zeae Krysan & Smith»,

iii)

el siguiente punto 19.1 se inserta tras el punto 19:

«19.1.

Rhynchophorus palmarum (L.)»;

b)

en la sección II, letra a), el siguiente punto 0.1 se inserta antes del punto 1:

«0.1.

Diabrotica virgifera virgifera Le Conte».

2)

En el anexo II, la parte A queda modificada como sigue:

a)

en la sección I, letra a):

i)

el siguiente punto 1.1 se inserta tras el punto 1:

«1.1.

Agrilus planipennis Fairmaire

Vegetales destinados a la plantación, excepto los vegetales en cultivo de tejidos y las semillas, madera y corteza de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc, originarios de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.»,

ii)

se suprime el punto 24,

iii)

el siguiente punto 28.1 se inserta tras el punto 28:

«28.1.

Scrobipalpopsis solanivora Povolny

Tubérculos de Solanum tuberosum L.»;

b)

en la sección I, letra c), el siguiente punto 14.1 se inserta tras el punto 14:

«14.1.

Stegophora ulmea (Schweinitz: Fries) Sydow & Sydow

Vegetales de Ulmus L. y Zelkova L., destinados a la plantación, excepto las semillas»;

c)

en la sección I, letra d), el siguiente punto 5.1 se inserta tras el punto 5:

«5.1.

Chrysanthemum stem necrosis virus

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul. y Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación, excepto las semillas»;

d)

en la sección II, letra a):

i)

el siguiente punto 6.3 se inserta tras el punto 6.2:

«6.3.

Parasaissetia nigra (Nietner)

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas»,

ii)

el siguiente punto 10 se inserta tras el punto 9:

«10.

Paysandisia archon (Burmeister)

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.».

3)

En el anexo IV, la parte A, sección I, queda modificada como sigue:

a)

los siguientes puntos 2.3, 2.4 y 2.5 se insertan tras el punto 2.2:

«2.3.

Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc, que no sea madera en forma de:

virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos árboles,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo,

madera para calzar o soportar carga que no sea de madera,

pero incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural,

originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

Declaración oficial de que la madera:

a)

es originaria de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Agrilus planipennis Fairmaire con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b)

está escuadrada de modo que ha perdido completamente la superficie redondeada.

2.4.

Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera en forma de virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc, originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

Declaración oficial de que la madera:

a)

es originaria de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Agrilus planipennis Fairmaire con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b)

ha sido tratada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

2.5.

Corteza aislada de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

Declaración oficial de que la corteza aislada:

a)

es originaria de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Agrilus planipennis Fairmaire con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b)

ha sido tratada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.»;

b)

el siguiente punto 11.4 se inserta tras el punto 11.3:

«11.4.

Vegetales de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b)

durante un período de al menos dos años antes de la exportación han sido cultivados en un lugar de producción en el que no se han observado signos de Agrilus planipennis Fairmaire en el curso de dos inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas, incluido inmediatamente antes de su exportación.»;

c)

el texto en la columna de la derecha del punto 14 queda modificado como sigue: «Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 11.4, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Elm phloem necrosis mycoplasm en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación.»;

d)

los siguientes puntos 25.4.1 y 25.4.2 se insertan tras el punto 25.4:

«25.4.1.

Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los destinados a la plantación

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, punto 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2 y 25.3, declaración oficial de que los tubérculos son originarios de zonas donde no se tiene constancia la existencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.

25.4.2.

Tubérculos de Solanum tuberosum L.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4 y 25.4.1, declaración oficial de que:

a)

los tubérculos son originarios de un país donde no se tiene constancia de la existencia de Scrobipalpopsis solanivora Povolny, o

b)

los tubérculos son originarios de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional exenta de Scrobipalpopsis solanivora Povolny con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes.»;

e)

se suprime el punto 25.8;

f)

el siguiente punto 28.1 se inserta tras el punto 28:

«28.1.

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul. y Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 13, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.5, 25.6, 25.7, 27.1, 27.2 y 28, declaración oficial de que:

a)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en un país exento de Chrysanthemum stem necrosis virus, o

b)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Chrysanthemum stem necrosis virus con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

c)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción declarado exento de Chrysanthemum stem necrosis virus y comprobado mediante inspecciones oficiales y, si procede, mediante ensayos.»;

g)

el siguiente punto 37.1 se inserta tras el punto 37:

«37.1.

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 17 y los requisitos del anexo IV, parte A, sección I, punto 37, declaración oficial de que los vegetales:

a)

han sido cultivados en todo momento en un país donde no se tiene constancia de la existencia de Paysandisia archon (Burmeister), o

b)

han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

c)

han sido cultivadas, durante un período de al menos dos años antes de la exportación, en un lugar de producción:

que está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y

donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas, incluido inmediatamente antes de su exportación.».

4)

En el anexo IV, parte A, sección II, el siguiente punto 19.1 se inserta tras el punto 19:

«19.1.

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b)

han sido cultivados, durante un período de al menos dos años antes del traslado, en un lugar de producción:

que está registrado y supervisado por el organismo oficial responsable del país de origen, y

donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y

donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas.».

5)

El anexo V queda modificado como sigue:

a)

en la parte A, sección I, el siguiente punto 2.3.1 se inserta después del punto 2.3:

«2.3.1.

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.»;

b)

la parte B, sección I, queda modificada como sigue:

i)

en el punto 5 se añade el tercer guión siguiente:

«—

Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.»,

ii)

en el punto 6, letra b), el texto

«—

Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., incluida madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.»,

iii)

en el punto 6, letra b), el texto

«ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm»

se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4407 93

Madera de Acer saccharum Marsh, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 95

Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.) o fresno (Fraxinus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm».


11.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/19


DIRECTIVA 2009/8/CE DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2009

que modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de coccidiostáticos o histomonóstatos presentes, como resultado de una transferencia inevitable, en los piensos a los que no están destinadas dichas sustancias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los coccidiostáticos y los histomonóstatos son sustancias destinadas a eliminar o inhibir protozoos; entre otros usos, se pueden autorizar como aditivos en la alimentación animal de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2). En las autorizaciones de coccidiostáticos e histomonóstatos como aditivos en la alimentación animal se establecen condiciones específicas de uso como las especies o categorías animales a las que están destinados los aditivos.

(2)

Los explotadores de empresas de piensos pueden producir una amplia gama de piensos en un mismo establecimiento, por lo que en una misma línea de producción se pueden fabricar, uno tras otro, distintos tipos de productos. Es posible que trazos inevitables de un producto permanezcan en la línea de producción incorporándose al proceso de producción del siguiente producto para la alimentación animal. Esta transmisión de un lote de fabricación a otro se denomina «transferencia» o «contaminación cruzada» y puede darse, por ejemplo, si se utilizan coocidiostáticos o histomonóstatos como aditivos en la alimentación animal. El resultado puede ser la contaminación de los piensos fabricados inmediatamente después por la presencia de trazos técnicamente inevitables de esas sustancias en los «piensos a los que no están destinadas», es decir, en piensos para los cuales el uso de coccidiostáticos o histomonóstatos no está autorizado, como los piensos destinados a especies o categorías animales que no están previstas en la autorización del aditivo. Esta contaminación cruzada inevitable puede darse en todas las etapas de la producción y transformación de los piensos, así como durante su almacenamiento y transporte.

(3)

El Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (3), establece requisitos específicos para las empresas de alimentación animal que utilizan coccidiostáticos e histomonóstatos en la producción de piensos. En particular, los operadores afectados deben tomar todas las medidas adecuadas relativas a las instalaciones y el equipo, la producción, el almacenamiento y el transporte a fin de evitar toda contaminación cruzada, conforme a las obligaciones al respecto previstas en los artículos 4 y 5 del mencionado Reglamento. El establecimiento de contenidos máximos relativos a la transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos en piensos a los que no están destinados de conformidad con la Directiva 2002/32/CE no debería interferir con la obligación fundamental de los operadores de aplicar prácticas de fabricación correctas para evitar esta contaminación cruzada en cuestión. Por tanto, es necesario el esfuerzo constante de los operadores afectados para evitar la presencia de estas sustancias indeseables en la alimentación animal.

(4)

Teniendo en cuenta la aplicación de buenas prácticas de fabricación, los contenidos máximos para la transferencia de coccidiostáticos e histomonóstatos en piensos a los que no están destinados se deben establecer con arreglo al principio ALARA («tan bajos como razonablemente sea posible»). A fin de permitir que el fabricante de piensos gestione la mencionada transferencia inevitable, debe considerarse un índice de transferencia de aproximadamente un 3 % en comparación con el contenido máximo autorizado con respecto a los piensos destinados a especies animales menos sensibles y a las que las sustancias no estén destinadas, mientras que debería establecerse un índice de transferencia aproximado de un 1 % en comparación con el contenido máximo autorizado con respecto a los piensos destinados a especies animales sensibles a las que las sustancias no estén destinadas, y los piensos de retirada, es decir los piensos utilizados en el período previo al sacrificio. El índice de transferencia del 1 % también debería considerarse para la contaminación cruzada de otros piensos destinados a especies a las que no está previsto suministrar coccidiostáticos ni histomonóstatos, y con respecto a piensos a los que no están destinadas esas sustancias para «animales destinados a la producción continua de alimentos», como las vacas lecheras o las gallinas ponedoras, en caso de que haya pruebas de que existe transferencia de los piensos a los alimentos de origen animal. Tanto si se alimenta a los animales directamente con materias primas como si se utilizan alimentos complementarios, su uso en una ración diaria no puede tener como resultado una exposición del animal a niveles de coccidiostáticos o histomonóstatos que excedan los correspondientes niveles máximos de exposición si solo se utiliza pienso completo para la ración diaria.

(5)

Con objeto de evitar que los Estados miembros adopten normativas nacionales sobre la transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos autorizados en piensos a los que no están destinados y la consiguiente presencia de los mismos en los alimentos derivados, lo que obstaculizaría el funcionamiento del mercado interior, procede adoptar una normativa armonizada a escala comunitaria al respecto.

(6)

Las sustancias activas de los coccidiostáticos y los histomonóstatos autorizados presentes en piensos a los que estos aditivos no están destinados debido a la transferencia inevitable deben considerarse como sustancias indeseables en la alimentación animal en el sentido de la Directiva 2002/32/CE y su presencia no debería poner en peligro la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. Por tanto, en el anexo I de la mencionada Directiva deberían establecerse contenidos máximos para estas sustancias, a fin de evitar efectos indeseables y perjudiciales.

(7)

En los casos en que se hayan establecido límites máximos de residuos en el marco del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (4), o en el marco del Reglamento (CE) no 1831/2003, habrá que asegurarse del cumplimiento de estas disposiciones al establecer contenidos máximos para la transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos en piensos a los que no están destinadas estas sustancias.

(8)

La existencia de una transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos en piensos a los que no están destinadas estas sustancias, aun en cantidades inferiores a los contenidos máximos establecidos en el marco de la Directiva 2002/32/CE, puede resultar en la presencia de residuos de estas sustancias en los alimentos de origen animal. Por eso, a fin de proteger la salud pública, y en la medida en que todavía no se haya fijado ningún límite máximo de residuos para el alimento en cuestión, las tolerancias máximas para la presencia de sustancias activas presentes en los coccidiostáticos y los histomonóstatos se han establecido en el Reglamento (CE) no 124/2009 de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, por el que se establecen los contenidos máximos de coccidiostáticos e histomonóstatos presentes en los alimentos como resultado de la transferencia inevitable de estas sustancias en los piensos a los que no están destinadas (5), en el marco del Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (6).

(9)

A petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió varios dictámenes (7) sobre los riesgos que entraña para la salud animal y la salud humana la transferencia inevitable de coccidiostáticos o histomonóstatos autorizados como aditivos en la alimentación animal a piensos a los cuales no están destinados. Para cada coccidiostático o histomonóstato autorizado como aditivo en la alimentación animal, la evaluación de la Autoridad se basó en unos índices de transferencia hipotéticos del 2 %, el 5 % y el 10 % de los piensos producidos con la dosis máxima autorizada de coccidiostáticos o histomonóstatos en los piensos fabricados en una fase posterior, a los que no están destinadas estas sustancias.

(10)

De las conclusiones de los dictámenes científicos individuales se deriva que, en general, la Autoridad llegó a la conclusión de que no es probable que la presencia de coccidiostáticos o histomonóstatos autorizados como aditivos en la alimentación animal en piensos a los que estas sustancias no están destinadas, en cantidades derivadas de una transferencia inevitable y habida cuenta de todas las medidas preventivas, tenga efectos adversos para la salud animal y que el riesgo para la salud de los consumidores derivado de la ingestión de residuos en productos procedentes de animales a los que se haya suministrado piensos expuestos a una contaminación cruzada es desdeñable.

(11)

Habida cuenta de los dictámenes de la Autoridad y de los distintos enfoques actuales aplicados en los Estados miembros para abordar la contaminación cruzada inevitable, se propone establecer contenidos máximos para los piensos de conformidad con los anexos de la presente Directiva, a fin de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior y proteger la salud de los animales y la salud pública.

(12)

El establecimiento de contenidos máximos de sustancias indeseables en la alimentación animal debe realizarse por medio de una adaptación del anexo I de la Directiva 2002/32/CE, como prevé el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva. En la adaptación de las disposiciones técnicas del anexo I de la Directiva 2002/32/CE se ha tenido en cuenta el progreso científico y técnico por medio de los díctámenes científicos de la Autoridad y el desarrollo de los métodos analíticos en los alimentación animal. Las disposiciones previstas en el anexo deben revisarse el 1 de julio de 2011 a más tardar a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico.

(13)

Los contenidos máximos fijados en el anexo de la presente Directiva deben adaptarse permanentemente a las condiciones de uso previstas en las autorizaciones de coccidiostáticos e histomonóstatos como aditivos en la alimentación animal. Habida cuenta de un posible desajuste temporal entre la autorización —o la modificación, suspensión o revocación de la autorización— de un coccidiostático o un histomonóstato como aditivo en la alimentación animal y la consiguiente modificación de los contenidos máximos fijados en los anexos de la presente Directiva, esta última debería considerarse sin perjuicio de los contenidos de coccidiostáticos e histomonóstatos autorizados como aditivo en la alimentación animal en el marco del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(14)

Puesto que la transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos en piensos a los que no están destinados estos aditivos puede tener como resultado la presencia de estas sustancias como contaminantes en los alimentos derivados, procede adoptar un enfoque global e integrado para abordar el problema por medio de la adopción y aplicación simultáneas de la presente Directiva por la que se establecen contenidos máximos de coccidiostáticos o histomonóstatos presentes en los piensos a los que dichas sustancias no están destinadas como resultado de una transferencia inevitable y el Reglamento de la Comisión por el que se establecen contenidos máximos en relación con la consiguiente presencia de estas sustancias en los alimentos.

(15)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(2)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(3)   DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

(4)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.

(5)  Véase la página 7 del presente Diario Oficial.

(6)   DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(7)  Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de lasalocid autorizado para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by lasalocid authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2007) 553, 1-46.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/CONTAM_ej553_lasalocid_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de nasarina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by nasarin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2007) 552, 1-35.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/CONTAM_ej552_narasin_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de maduramicina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by maduramicin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 594, 1-30.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej594_maduramicin_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de semduramicina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by semduramicin authorised for use as a feed additive), emitido por Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 593, 1-27.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej593_semduramicin_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de salinomicina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by salinomycin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 591, 1-38.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej591_salinomycin_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de monensina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by monensin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 592, 1-40.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej592_monensin_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de bromhidrato de halofuginona autorizado para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by halofuginone hydrobromide authorised for use as a feed additive), emitido por laComisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 657, 1-31.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej657_halofuginone_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de decoquinato autorizado para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by decoquinate authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 656, 1-26.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej656_decoquinate_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a presencia de robenidina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by robenidine authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 655, 1-29.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej655_robenidine_en,0.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de de nicarbacina autorizada para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by nicarbazin authorised for use as a feed additive), emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 690, 1-34.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej690_nicarbazin_en.pdf?ssbinary=true

Dictamen sobre contaminación cruzada debida a la presencia de de diclazurilo autorizado para utilizar como aditivo en la alimentación animal en los piensos a los que no está destinada esta sustancia (Cross-contamination of non-target feedingstuffs by diclazuril authorised for use as a feed additive), emitido por Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria a petición de la Comisión Europea, The EFSA Journal (2008) 716, 1-31.

http://www.efsa.europa.eu/cs/BlobServer/Scientific_Opinion/contam_op_ej716_diclazuril_en.pdf?ssbinary=true


ANEXO

Se añaden los siguientes puntos al anexo I de la Directiva 2002/32/CEE:

«Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal (*1)

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos, calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

1.

Lasalocid de sodio

Materias primas para piensos.

1,25

Piensos compuestos para:

 

perros, terneros, conejos, équidos, animales lecheros, aves ponedoras, pavos (> 12 semanas) y pollitas para puesta (> 16 semanas),

1,25

pollos de engorde, pollitas para puesta (< 16 semanas) y pavos (< 12 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar lasalocid de sodio (piensos de retirada),

1,25

otras especies animales.

3,75

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de lasalocid de sodio.

 (*2)

2.

Narasina

Materias primas para piensos.

0,7

Piensos compuestos para:

 

pavos, conejos, équidos, aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,7

pollos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar narasina (piensos de retirada),

0,7

otras especies animales.

2,1

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de narasina.

 (*2)

3.

Salinomicina de sodio

Materias primas para piensos.

0,7

Piensos compuestos para:

 

équidos, pavos, aves ponedoras y pollitas para puesta (> 12 semanas),

0,7

pollos de engorde, pollitas para puesta (< 12 semanas) y conejos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar salinomicina de sodio (piensos de retirada),

0,7

otras especies animales.

2,1

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de salinomicina de sodio.

 (*2)

4.

Monensina sódica

Materias primas para piensos.

1,25

Piensos compuestos para:

 

équidos, perros, pequeños rumiantes (ovinos y caprinos), patos, bovinos, vacas lecheras, aves ponedoras, pollitas para puesta (> 16 semanas) y pavos (> 16 semanas),

1,25

pollos de engorde, pollitas para puesta (< 16 semanas) y pavos (< 16 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar monensina sódica (piensos de retirada),

1,25

otras especies animales.

3,75

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de monensina sódica.

 (*2)

5.

Semduramicina sódica

Materias primas para piensos.

0,25

Piensos compuestos para:

 

aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,25

pollos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar semduramicina sódica (piensos de retirada),

0,25

otras especies animales.

0,75

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de semduramicina sódica.

 (*2)

6.

Maduramicina de amonio alfa

Materias primas para piensos.

0,05

Piensos compuestos para:

 

équidos, conejos, pavos (> 16 semanas), aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,05

pollos de engorde y pavos (< 16 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar maduramicina de amonio alfa (piensos de retirada),

0,05

otras especies animales.

0,15

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de maduramicina de amonio alfa.

 (*2)

7.

Clorhidrato de robenidina

Materias primas para piensos.

0,7

Piensos compuestos para:

 

aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,7

pollos de engorde, conejos de engorde y reproducción y pavos durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar clorhidrato de robenidina (piensos de retirada),

0,7

otras especies animales.

2,1

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de clorhidrato de robenidina.

 (*2)

8.

Decoquinato

Materias primas para piensos.

0,4

Piensos compuestos para:

 

aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,4

pollos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar decoquinato (piensos de retirada),

0,4

otras especies animales.

1,2

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de decoquinato.

 (*2)

9.

Bromhidrato de halofuginona

Materias primas para piensos.

0,03

Piensos compuestos para:

 

aves ponedoras, pollitas para puesta (> 16 semanas) y pavos (> 12 semanas),

0,03

pollos de engorde y pavos (< 12 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar bromhidrato de halofuginona (piensos de retirada),

0,03

otras especies animales distintas de las pollitas para puesta (< 16 semanas).

0,09

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de bromhidrato de halofuginona.

 (*2)

10.

Nicarbacina

Materias primas para piensos.

0,5

Piensos compuestos para:

 

équidos, aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,5

pollos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar nicarbacina (combinada con narasina) (piensos de retirada),

0,5

otras especies animales.

1,5

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de nicarbacina (combinada con narasina).

 (*2)

11.

Diclazurilo

Materias primas para piensos

0,01

Piensos compuestos para

 

aves ponedoras, pollitas para puesta (> 16 semanas) y pavos de engorde (> 12 semanas),

0,01

conejos de engorde y reproducción durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar diclazurilo (piensos de retirada),

0,01

otras especies animales distintas de pollitas para puesta (< 16 semanas), pollos de engorde y pavos de engorde (< 12 semanas).

0,03

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de diclazurilo.

 (*2)


(*1)  Sin perjuicio de los contenidos autorizados en el marco del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal.

(*2)  El contenido máximo de la sustancia en la premezcla equivale a una concentración en la que el contenido de la sustancia no supere el 50 % de los contenidos máximos establecidos en los piensos cuando se siguen las instrucciones de uso de la premezcla.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

11.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2009

relativa a la organización de un experimento temporal por el que se conceden algunas exenciones a la comercialización de mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE, a fin de determinar si ciertas especies no enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE del Consejo, cumplen los requisitos para su inclusión en el artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE

[notificada con el número C(2009) 724]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/109/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 13 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los conocimientos tradicionales de los agricultores y los resultados recientes de las investigaciones indican que algunas especies de Leguminosae y de Plantago lanceolata que no figuran en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE (2), 2002/55/CE (3) o 2002/57/CE del Consejo (4), (en adelante, «la legislación vigente») presentan, sobre todo cuando se mezclan con especies cubiertas por la legislación vigente, un interés para la producción de forrajes que permiten una alimentación equilibrada de los animales durante todo el año, al tiempo que contribuyen a la recuperación de tierras no cultivables o tierras agrícolas marginales. Es el caso de Biserrula pelecinus, Lotus glaber, Lotus uliginosus, Medicago italica, Medicago littoralis, Medicago murex, Medicago polymorpha, Medicago rugosa, Medicago scutelatta, Medicago truncatula, Ornithopus compressus, Ornithopus sativus, Plantago lanceolata, Trifolium fragiferum, Trifolium glanduliferum, Trifolium hirtum, Trifolium michelianum, Trifolium squarrosum, Trifolium subterraneum, Trifolium vesiculosum y Vicia benghalensis (en adelante, «las especies mencionadas en el considerando 1»).

(2)

Con arreglo al artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 66/401/CEE solamente podrán comercializarse en la Comunidad en mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras las semillas de las especies vegetales contempladas en la legislación vigente, con excepción de las variedades que se indican en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (5). Cuando no existe la posibilidad de comercializar mezclas de semillas de las especies mencionadas en el considerando 1, los agricultores que desean utilizar dichas especies deben transportarlas y plantarlas como especies individuales o, en algunos casos, preparar ellos mismos las mezclas en la explotación, con el consiguiente coste y trabajo adicionales. Además, existe un riesgo mayor de que las diferentes especies incluidas en la mezcla se distribuyan desigualmente en el campo, ya que las mezclas no han sido preparadas por profesionales.

(3)

Con objeto de que las especies mencionadas en el considerando 1 puedan comercializarse en tales mezclas es necesario modificar el artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE a fin de incluir dichas especies en esta disposición.

(4)

Antes de pronunciarse sobre una modificación del artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE es preciso recabar información sobre la comercialización de mezclas que contengan las especies mencionadas en el considerando 1. En particular, debe comprobarse si, en los casos en que dichas especies se utilizan en mezclas, es posible confirmar mediante un control oficial a posteriori que el porcentaje de semillas de cada componente mencionado en la etiqueta del paquete se corresponde con la composición de la mezcla, y si las mezclas del mismo lote son homogéneas en todos los paquetes comercializados. A falta de esta información resultaría imposible garantizar a los usuarios que las semillas de las mezclas que contienen las especies mencionadas en el considerando 1 producen resultados de elevada calidad.

(5)

Conviene, por tanto, organizar un experimento temporal para determinar si las especies mencionadas en el considerando 1 cumplen los requisitos para ser incluidas en el artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE.

(6)

Los Estados miembros que participen en el experimento deben quedar exentos de las obligaciones enunciadas en el artículo 13, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 66/401/CEE en lo que respecta a las especies mencionadas en el considerando 1. Deben autorizar la comercialización de las mezclas que contengan dichas especies en determinadas condiciones.

(7)

Es conveniente prever requisitos específicos para la certificación de las especies mencionadas en el considerando 1 a fin de garantizar que las semillas de dichas especies cumplen los mismos requisitos en todos los Estados miembros participantes. Estos requisitos deben basarse en las condiciones enunciadas en los sistemas de certificación varietal o de control de semillas destinadas al comercio internacional de la OCDE (en adelante, sistemas OCDE) o en las normas nacionales del Estado miembro de producción de las semillas.

(8)

Además de las condiciones generales previstas en la Decisión 2004/371/CE de la Comisión, de 20 de abril de 2004, sobre las condiciones de comercialización de las mezclas de semillas destinadas a ser usadas como plantas forrajeras (6), es preciso establecer condiciones específicas para la comercialización de mezclas a efectos del experimento. Dichas condiciones deben garantizar que se recaba la información suficiente para evaluar el experimento. Es necesario, por tanto, prever normas de etiquetado, supervisión e información.

(9)

Dado el carácter experimental de la medida prevista en la presente Decisión, es preciso fijar una cantidad máxima para la comercialización de las mezclas de semillas, teniendo en cuenta la necesidad de someter a ensayo diferentes mezclas en las instalaciones existentes.

(10)

Con objeto de que los Estados miembros puedan comprobar que no se supera la cantidad máxima, las empresas que deseen producir mezclas de semillas deben comunicar a los Estados miembros en cuestión las cantidades que tienen intención de producir. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de prohibir la comercialización de mezclas de semillas cuando lo consideren necesario para someter a ensayo las diferentes mezclas sin exceder la cantidad máxima.

(11)

Con el fin de que los proveedores puedan producir y comercializar una cantidad suficiente de semillas y que las autoridades competentes puedan inspeccionar ese material y recoger datos comparables suficientes para elaborar el informe, el experimento debe desarrollarse durante un período de al menos cinco campañas de comercialización.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

Se organiza a escala comunitaria un experimento temporal con objeto de evaluar si las especies Biserrula pelecinus, Lotus glaber, Lotus uliginosus, Medicago italica, Medicago littoralis, Medicago murex, Medicago polymorpha, Medicago rugosa, Medicago scutelatta, Medicago truncatula, Ornithopus compressus, Ornithopus sativus, Plantago lanceolata, Trifolium fragiferum, Trifolium glanduliferum, Trifolium hirtum, Trifolium michelianum, Trifolium squarrosum, Trifolium subterraneum, Trifolium vesiculosum y Vicia benghalensis (en adelante, «las especies mencionadas en el artículo 1») pueden comercializarse como mezclas de semillas o en mezclas de semillas para determinar si algunas o todas estas especies deben incluirse en la lista de plantas forrajeras del artículo 2, apartado1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE.

Artículo 2

Participación de los Estados miembros

Cualquier Estado miembro podrá participar en el experimento.

Los Estados miembros que decidan participar en el experimento (en adelante, «los Estados miembros participantes») informarán de ello a la Comisión.

Podrán finalizar su participación en cualquier momento informando de ello a la Comisión.

Artículo 3

Exención

1.   A efectos del experimento, las mezclas de semillas que contengan las especies indicadas en el artículo 1, sean o no semillas de las especies enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE o 2002/57/CE, podrán comercializarse en las condiciones previstas en los artículos 4 y 5.

2.   Los Estados miembros participantes quedarán exentos de las obligaciones contempladas en el artículo 13, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 66/401/CEE.

Artículo 4

Condiciones aplicables a las semillas de las especies mencionadas en el artículo 1

Las semillas mencionadas en el artículo 1 deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

pertenecer a una variedad inscrita en el catálogo nacional de un Estado miembro o en el Listado OCDE de variedades elegibles para la certificación de semilla;

b)

estar certificadas con arreglo al anexo I;

c)

cumplir las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo II.

Artículo 5

Condiciones relativas a las mezclas en el marco del experimento

Además de las condiciones previstas en la Decisión 2004/371/CE, las mezclas objeto del experimento deberán cumplir las condiciones establecidas en el punto 2 del anexo II.

Artículo 6

Restricciones cuantitativas

1.   Los Estados miembros participantes velarán por que la cantidad total de semillas destinadas a utilizarse en las mezclas en el marco del experimento no supere las mil toneladas anuales.

2.   Los Estados miembros deberán garantizar que las empresas comuniquen a la autoridad mencionada en el anexo IV, sección A, apartado I, letra c), punto 2, de la Directiva 66/401/CEE la cantidad de mezclas de semillas que tienen intención de producir.

Un Estado miembro podrá prohibir la comercialización de una mezcla de semillas si considera que, teniendo en cuenta la finalidad del experimento, no es oportuno comercializar cantidades adicionales de la mezcla de semillas de que se trate. Informará inmediatamente de ello a la empresa o las empresas afectadas.

Artículo 7

Supervisión

La Autoridad de los Estados miembros participantes a que se refiere el anexo IV, sección A, apartado I, letra c), punto 2, de la Directiva 66/401/CEE supervisarán el experimento.

Artículo 8

Obligaciones relativas a la presentación de informes

1.   Los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, para cada año, un informe que contenga la lista de las especies utilizadas en las mezclas en el marco del experimento y la cantidad comercializada para cada una de estas mezclas, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Los Estados miembros podrán incluir en el informe cualquier otra información que estimen oportuna.

2.   Al término del experimento y, en cualquier caso, cuando finalice su participación, los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, un informe que contenga la información mencionada en el punto 3 del anexo II. Dicho informe podrá incluir cualquier otra información que consideren pertinente a efectos del experimento.

Artículo 9

Duración

El experimento comenzará el 1 de junio de 2009 y concluirá el 31 de mayo de 2014.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO 125 de 11.7.1966, p. 2298.

(2)   DO 125 de 11.7.1966, p. 2309.

(3)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(4)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(5)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(6)   DO L 116 de 22.4.2004, p. 39.


ANEXO I

ESPECIES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 1 Y CONDICIONES PARA SU CERTIFICACIÓN

Especies

Capacidad germinativa mínima

[% de semillas puras (1)]

Pureza mínima analítica

(% en peso)

Contenido máximo de semillas de otras especies vegetales

(% en peso)

Contenido máximo de semillas de otras especies vegetales en una muestra del peso indicado en la columna 7

Peso máximo de cada lote

(toneladas)

Peso mínimo de una muestra extraída de un lote

(gramos)

1

2

3

4

5

6

7

Biserrula pelecinus

70 (incluidas semillas duras)

98

0,5

 (3)  (4)  (5)

10

30

Lotus uliginosus

75 (40)

97

0,5

 (3)  (4)  (5)

10

25

Lotus glaber

75 (40)

97

0,5

 (3)  (4)  (5)

10

30

Medicago murex

70 (30)

98

2,0

 (3)  (4)  (5)

10

50

Medicago polymorpha

70 (30)

98

2,0

 (3)  (4)  (5)

10

70

Medicago rugosa

70 (20)

98

2,0

 (3)  (4)  (5)

10

180

Medicago scutellata

70

98

2,0

 (3)  (4)  (5)

10

400

Medicago italica

70 (20)

98

2,0

 (3)  (4)  (5)

10

100

Medicago littoralis

70

98

2,0

 (3)  (4)  (5)

10

70

Medicago truncatula

70 (20)

98

2,0

 (3)  (4)  (5)

10

100

Ornithopus compressus

75 (incluidas semillas duras)

90

1,0

 (3)  (4)  (5)

10

120

Ornithopus sativus

75 (incluidas semillas duras)

90

1,0

 (3)  (4)  (5)

10

90

Plantago lanceolata

75

85

1,5

 (3)  (4)  (5)

5

20

Trifolium fragiferum

70

98

1,0

 (3)  (4)  (5)

10

40

Trifolium glanduliferum

70 (30)

98

1,0

 (3)  (4)  (5)

10

20

Trifolium hirtum

70

98

1,0

 (3)  (4)  (5)

10

70

Trifolium. michelianum

75 (30)

98

1,0

 (3)  (4)  (5)

10

25

Trifolium squarrosum

75 (20)

97

1,5

 (3)  (4)  (5)

10

150

Trifolium subterraneum

80 (40)

97

0,5

 (3)  (4)  (5)

10

250

Trifolium vesiculosum

70 (incluidas semillas duras)

98

1,0

 (3)  (4)  (5)

10

100

Vicia benghalensis

80 (20)

97 (2)

1,0

 (3)  (4)  (5)

20

1 000


(1)  Hasta el contenido máximo indicado, las semillas duras se considerarán semillas con posibilidad de germinar.

(2)  No se considerará impureza un porcentaje total del 6 % en peso de semillas de Vicia pannonica, Vicia villosa o de especies cultivadas emparentadas en otra especie correspondiente.

(3)  Ninguna semilla de Avena fatua y Avena sterilis estará presente en una muestra del peso fijado.

(4)  La presencia de una semilla de Cuscuta spp. en una muestra equivalente al doble del peso fijado no se considerará una impureza si una segunda muestra equivalente al doble del peso fijado está exenta de semillas de Cuscuta spp.

(5)  La presencia de semillas de Rumex spp. distintas de Rumex acetosella y Rumex maritimus no será superior a diez en una muestra con el peso fijado.


ANEXO II

CONDICIONES DEL EXPERIMENTO

1.   Condiciones aplicables a las semillas de las especies mencionadas en el artículo 1:

a)

la inspección sobre el terreno se efectuará con arreglo a los sistemas de la OCDE, en el caso de que las especies estén cubiertas por dichos sistemas, o, si no es el caso, con arreglo a las normas nacionales del Estado miembro de producción de las semillas;

b)

los Estados miembros velarán por que todos los lotes de semillas sean objeto, antes de mezclarse, de una inspección sobre el terreno, un muestreo y un análisis, ya sea oficial o bajo control oficial, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE.

2.   Condiciones relativas a las mezclas en el marco del experimento:

a)

los muestreadores oficiales seleccionarán aleatoriamente las muestras de semillas de los lotes de mezclas de semillas objeto del experimento. Estas muestras se utilizarán como muestras de control para verificar la composición de las mezclas utilizadas en el experimento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 2004/371/CE.

El nivel y la intensidad del muestreo y las inspecciones realizadas de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 2004/371/CE serán adecuadas a los fines del experimento;

b)

además de la información exigida con arreglo a la Directiva 66/401/CEE y la Decisión 2004/371/CE, la etiqueta oficial incluirá la siguiente información:

i)

las denominaciones botánicas de todas las especies mencionadas en el artículo 1 (incluidas, en su caso, sus variedades) contenidas en la mezcla en el marco del experimento,

ii)

la composición porcentual en peso de los diversos componentes indicados según las especies mencionadas en el artículo 1 y, en su caso, por variedades,

iii)

una referencia a la presente Decisión.

Cuando la información a que se refieren los incisos i) y ii) no sea legible en la etiqueta oficial, la mezcla objeto del experimento podrá comercializarse con la denominación de la mezcla siempre y cuando dicha información haya sido comunicada por escrito al comprador y registrada oficialmente.

3.   Información que debe registrarse

a)

denominación de las especies (incluidas, en su caso, las variedades) utilizadas en las mezclas en el marco del experimento;

b)

cantidad de cada mezcla de semillas en el marco del experimento que se comercialice durante el período autorizado y Estado miembro al que está destinada la mezcla de semillas;

c)

composición de las mezclas utilizadas en el experimento que se comercialicen;

d)

procedimientos (normas) para la certificación de las especies mencionadas en el artículo 1 (sistemas de la OCDE o normas nacionales);

e)

resultados de la inspección sobre el terreno y pruebas de laboratorio para la certificación de las especies mencionadas en el artículo 1, cuando se realizan en los Estados miembros;

f)

información sobre las importaciones en el marco de los sistemas de la OCDE en lo que respecta, principalmente, a la cantidad, la composición de las mezclas de semillas utilizadas en el experimento, el país de origen y el etiquetado;

g)

resultados de las pruebas realizadas en las muestras de control con arreglo a las letras a) y b) del apartado 2;

h)

un análisis de costes y beneficios que servirá para apoyar o no el objetivo del experimento.

11.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2009

relativa a una contribución financiera de la Comunidad en las medidas urgentes de lucha contra la enfermedad de Newcastle en Alemania en 2008

[notificada con el número C(2009) 712]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2009/110/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La enfermedad de Newcastle es una enfermedad infecciosa viral que produce una elevada mortalidad en las aves de corral.

(2)

En caso de brote de la enfermedad de Newcastle, existe el riesgo de que el agente causante de la enfermedad se extienda a otras explotaciones de aves de corral dentro de ese Estado miembro, pero también a otros Estados miembros y a terceros países a través de la comercialización de aves de corral vivas o de sus productos.

(3)

Un brote de esta enfermedad puede, por tanto, adoptar proporciones de epidemia susceptibles de reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura.

(4)

La Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (2), establece las medidas que los Estados miembros tendrán que aplicar inmediatamente y con carácter urgente en caso de aparición de brotes para evitar la propagación del virus.

(5)

En la Decisión 90/424/CEE se establecen los procedimientos por los que se rige la contribución financiera de la Comunidad destinada a medidas veterinarias específicas, incluidas las medidas urgentes. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Decisión, los Estados miembros recibirán una contribución financiera para los gastos relacionados con determinadas medidas destinadas a erradicar la enfermedad de Newcastle.

(6)

En el artículo 3, apartado 5, y el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, se establecen normas sobre el porcentaje de los gastos efectuados por el Estado miembro que puede ser sufragado por la contribución financiera de la Comunidad.

(7)

El pago de una contribución financiera de la Comunidad para las medidas urgentes destinadas a erradicar la enfermedad de Newcastle está sujeta a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3).

(8)

En 2008 se declararon en Alemania varios brotes de la enfermedad de Newcastle. Alemania tomó una serie de medidas, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 92/66/CEE, para luchar contra estos brotes de la enfermedad.

(9)

Alemania ha cumplido plenamente las obligaciones técnicas y administrativas que se establecen en el artículo 3, apartado 3, de la Decisión 90/424/CEE, y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(10)

El 18 de junio y el 17 de julio de 2008, Alemania presentó un cálculo aproximado de los gastos efectuados para erradicar la enfermedad de Newcastle.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribución financiera de la Comunidad para Alemania

La Comunidad podrá otorgar a Alemania una contribución financiera para los gastos asumidos por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, con el fin de luchar contra la enfermedad de Newcastle en 2008.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2)   DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

(3)   DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


11.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2009

relativa a la publicación de la referencia de la norma EN 3-8:2006 «Extintores portátiles de incendios. Parte 8: Requisitos adicionales a la norma europea EN 3-7 para la construcción, resistencia a la presión y los ensayos mecánicos para extintores con una presión máxima admisible igual o inferior a 30 bar», de conformidad con la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre equipos a presión

[notificada con el número C(2009) 739]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/111/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión (1), y, en particular, su artículo 6,

Visto el dictamen del Comité permanente creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 97/23/CE dispone que los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que los equipos a presión y los conjuntos solo puedan comercializarse y ponerse en servicio si no comprometen la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen conforme al fin al que se destinan.

(2)

Se supone que los equipos a presión y los conjuntos cumplen los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 de la Directiva 97/23/CE si son conformes a las normas nacionales por las que se transponen las normas armonizadas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(3)

De conformidad con el artículo 6 de la Directiva 97/23/CE, Suecia ha planteado una objeción formal en relación con la norma EN 3-8:2006, adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 2 de noviembre de 2006 y cuya referencia todavía no se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(4)

En su objeción formal Suecia señala que el apartado 5 de la norma EN 3-8:2006 no especifica los tipos de materiales que deben utilizarse y, por tanto, no satisface los requisitos esenciales del punto 4 del anexo I de la Directiva 97/23/CE.

(5)

Puesto que el apartado 5 de la norma EN 3-8:2006 prevé una inspección específica de los materiales por parte del organismo notificado (planteamiento de la inspección específica de los materiales), no se requiere necesariamente una especificación de los tipos de materiales que deben utilizarse. Por otro lado, a falta de especificaciones técnicas concretas, el apartado 5 de la norma EN 3-8:2006 no permite establecer una presunción de conformidad respecto a los requisitos del punto 4 del anexo I de la Directiva 97/23/CE.

(6)

Además, Suecia considera que en el apartado 6 de la norma EN 3-8:2006 falta información importante y necesaria para el cumplimiento de los requisitos del punto 2.2.4 del anexo I de la Directiva 97/23/CE, debido a la ausencia de especificación de los materiales en el apartado 5 de la citada norma.

(7)

En el punto 2.2 de su anexo I, la Directiva 97/23/CE describe los métodos para garantizar una resistencia adecuada del equipo a presión, entre los que figuran un método de cálculo y un método experimental de diseño sin cálculo. El método experimental de diseño está basado en un programa de pruebas definido en el punto 2.2.4, letras a) y b), y comprende una prueba de resistencia a la presión.

(8)

El apartado 6 de la norma EN 3-8:2006 establece el método experimental de diseño sin cálculo. Tal como exige el punto 2.2.4 del anexo I de la Directiva 97/23/CE, dicho apartado prevé un programa de pruebas con varios ensayos. La Directiva 97/23/CE no excluye el planteamiento particular de la inspección de los materiales como método para demostrar la conformidad de los materiales utilizados respecto a las especificaciones sobre materiales del punto 4 del anexo I, cuando el fabricante aplica el método de diseño experimental. Dado que el apartado 5 de la norma EN 3-8:2006 no contiene requisitos específicos sobre los materiales, el fabricante del equipo debe asegurarse de que los materiales utilizados cumplen los requisitos del punto 4 del anexo I de la Directiva. Sobre esta base, las características de los materiales se utilizarían como parámetro de la prueba de presión en el marco del programa de pruebas del método experimental de diseño, bajo el control del organismo notificado responsable de la evaluación de la conformidad del equipo.

(9)

Suecia señala además que el apartado 7.2.2 sobre los procedimientos de soldeo de la norma EN 3-8:2006 no es conforme con el punto 3.1.2 del anexo I de la Directiva 97/23/CE porque, además de las normas enumeradas, contiene una referencia abierta a otras normas europeas reconocidas sobre soldeo.

(10)

En el punto 3.1.2 de su anexo I, la Directiva 97/23/CE establece los requisitos de las uniones permanentes. La expresión «se acepta el empleo de otras normas europeas» del apartado 7.2.2 de la norma EN 3-8:2006 no corresponde a la redacción adecuada y suficientemente concreta de una norma que permita establecer una presunción de cumplimiento de los requisitos de la Directiva 97/23/CE. Una norma armonizada que permita establecer una presunción de conformidad respecto a los requisitos de la Directiva debe ofrecer especificaciones técnicas concretas en materia de diseño, fabricación y ensayo, para ayudar a los fabricantes y para que el equipo a presión pueda considerarse conforme respecto a los requisitos esenciales aplicables. Sin embargo, en el apartado 7.2.2 de la norma EN 3-8:2006 hay una serie de referencias concretas a normas que contienen especificaciones sobre soldeo. Por tanto, aunque convendría mejorar el apartado 7.2.2, sería desproporcionada la no publicación de la referencia de la norma por ese motivo.

(11)

Por último, Suecia considera que el apartado 7.3.1 de la norma EN 3-8:2006 sobre la trazabilidad de los materiales utilizados en las distintas partes del equipo a presión es impreciso, no prevé soluciones técnicas específicas y, por tanto, no permite establecer una presunción de conformidad respecto a los requisitos del punto 3.1.5 del anexo I de la Directiva 97/23/CE.

(12)

En el citado punto 3.1.5 de su anexo I (trazabilidad), la Directiva 97/23/CE exige la aplicación de procedimientos adecuados para la identificación de los materiales de los elementos que contribuyan a la resistencia del equipo a la presión, desde la recepción, pasando por la producción, hasta la prueba definitiva del equipo a presión fabricado. El objetivo de este requisito es evitar cualquier duda sobre las especificaciones de los materiales utilizados para el equipo. Los fabricantes pueden aplicar diversos procedimientos, según las características y los métodos de fabricación. El organismo notificado que lleva a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad del equipo debe evaluar, en cada caso, si estos procedimientos cumplen el requisito del punto 3.1.5 del anexo I de la Directiva. Sin embargo, aunque debería mejorarse su apartado 7.3.1, sería desproporcionado no publicar la referencia de la norma por este motivo.

(13)

A este respecto, la Comisión pedirá al CEN que en el plazo de tres años presente una versión revisada de la norma EN 3-8:2006 para que refleje mejor el cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 97/23/CE. A raíz de la aplicación de este mandato, y en función de sus resultados, podrían estudiarse otras decisiones sobre la actual versión de la norma.

(14)

Por tanto, debe publicarse la referencia de la norma EN 3-8:2006 en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La referencia de la norma EN 3-8:2006 «Extintores portátiles de incendios. Parte 8: Requisitos adicionales a la norma europea EN 3-7 para la construcción, resistencia a la presión y los ensayos mecánicos para extintores con una presión máxima admisible igual o inferior a 30 bar», se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 181 de 9.7.1997, p. 1.

(2)   DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.


RECOMENDACIONES

Consejo

11.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/35


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2009

por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (séptimo FED) para el ejercicio 2007

(2009/112/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 (1) y modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995 (2),

Visto el Acuerdo interno 91/401/CEE relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del Cuarto Convenio ACP-CEE (3), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interno», por el que se crea, entre otros, un Séptimo Fondo Europeo de Desarrollo (Séptimo FED), y, en particular, su artículo 32, apartado 3,

Visto el Reglamento financiero 91/491/CEE, de 29 de julio de 1991, aplicable a la Cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo al Cuarto Convenio ACP-CEE (4), y, en particular, sus artículos 69 a 77,

Habiendo examinado la cuenta de gestión y el balance referentes a las operaciones del Séptimo FED, aprobados al 31 de diciembre de 2007, así como el informe del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2007, acompañado de las respuestas de la Comisión (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 32, apartado 3, del Acuerdo interno, la aprobación de la gestión financiera del Séptimo FED llevada a cabo por la Comisión corresponde al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo.

(2)

La ejecución por la Comisión de las operaciones del Séptimo FED durante el ejercicio 2007 ha sido, en su conjunto, satisfactoria.

RECOMIENDA al Parlamento Europeo la aprobación de la ejecución por la Comisión de las operaciones del Séptimo FED para el ejercicio 2007.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

M. KALOUSEK


(1)   DO L 229 de 17.8.1991, p. 3.

(2)   DO L 156 de 29.5.1998, p. 3.

(3)   DO L 229 de 17.8.1991, p. 288.

(4)   DO L 266 de 21.9.1991, p. 1.

(5)   DO C 286 de 10.11.2008, p. 273.


11.2.2009   

ES

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L 40/36


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2009

por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (octavo FED) para el ejercicio 2007

(2009/113/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 (1) y modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995 (2),

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del segundo Protocolo financiero del Cuarto Convenio ACP-CE (3), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interno», por el que se crea, entre otros, un octavo Fondo Europeo de Desarrollo (octavo FED), y, en particular, su artículo 33, apartado 3,

Visto el Reglamento financiero 98/430/CE, de 16 de junio de 1998, aplicable a la cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo al Cuarto Convenio ACP-CE (4), y, en particular, sus artículos 66 a 74,

Habiendo examinado la cuenta de gestión y el balance referentes a las operaciones del octavo FED, aprobados al 31 de diciembre de 2007, así como el informe del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2007, acompañado de las respuestas de la Comisión (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 33, apartado 3 del Acuerdo interno, la aprobación de la gestión financiera del octavo FED llevada a cabo por la Comisión corresponde al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo.

(2)

La ejecución por la Comisión de las operaciones del octavo FED durante el ejercicio 2007 ha sido, en su conjunto, satisfactoria.

RECOMIENDA al Parlamento Europeo la aprobación de la ejecución por la Comisión de las operaciones del octavo FED para el ejercicio 2007.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

M. KALOUSEK


(1)   DO L 229 de 17.8.1991, p. 3.

(2)   DO L 156 de 29.5.1998, p. 3.

(3)   DO L 156 de 29.5.1998, p. 108.

(4)   DO L 191 de 7.7.1998, p. 53.

(5)   DO C 286 de 10.11.2008, p. 273.


11.2.2009   

ES

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L 40/37


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2009

por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (noveno FED) para el ejercicio 2007

(2009/114/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2),

Visto el Acuerdo interno relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al protocolo financiero del Acuerdo de asociación ACP-CE (3), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interno», por el que se crea, entre otros, un noveno Fondo Europeo de Desarrollo (noveno FED), y, en particular, su artículo 32, apartado 3,

Visto el Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (4) y, en particular, sus artículos 96 a 103,

Habiendo examinado la cuenta de gestión y el balance referentes a las operaciones del noveno FED, aprobados al 31 de diciembre de 2007, así como el informe del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2007, acompañado de las respuestas de la Comisión (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 32, apartado 3 del Acuerdo interno, la aprobación de la gestión financiera del noveno FED llevada a cabo por la Comisión corresponde al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo.

(2)

La ejecución por la Comisión de las operaciones del noveno FED durante el ejercicio 2007 ha sido, en su conjunto, satisfactoria.

RECOMIENDA al Parlamento Europeo la aprobación de la ejecución por la Comisión de las operaciones del noveno FED para el ejercicio 2007.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

M. KALOUSEK


(1)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)   DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.

(3)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.

(4)   DO L 83 de 1.4.2003, p. 1.

(5)   DO C 286 de 10.11.2008, p. 273.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

Comisión

11.2.2009   

ES

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L 40/38


DECISIÓN N o 1/2008 DEL COMITÉ MIXTO DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO

de 16 de diciembre de 2008

por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

(2009/115/CE)

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 23, apartado 4.

DECIDE:

Artículo único

El anexo de la presente Decisión sustituye al anexo del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación comunitaria

Daniel CALLEJA

El Jefe de la Delegación suiza

Matthias SUHR


ANEXO

A efectos del presente Acuerdo:

siempre que los actos enumerados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, o a la exigencia de un vínculo con estos, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, el término «compañía aérea comunitaria», que aparece en las directivas y reglamentos comunitarios citados seguidamente, incluirá a las compañías aéreas autorizadas en Suiza y cuyo centro de actividad principal y, en su caso, sede social se encuentre en Suiza, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo,

el Acuerdo de Transporte Aéreo entre la Comunidad y Suiza, suscrito entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, se extiende al territorio de Bulgaria y al territorio de Rumanía.

1.   Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil

No 2407/92

Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas

(Artículos 1 a 18)

En lo que respecta a la aplicación del artículo 13, apartado 3, la referencia al artículo 226 del Tratado CE se entenderá hecha a los procedimientos aplicables del presente Acuerdo.

No 2408/92

Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.

(Artículos 1 a 10 y 12 a 15)

(Se modificarán los anexos para incluir los aeropuertos suizos).

[Serán aplicables las modificaciones del anexo I, derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), número 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].

No 2409/92

Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos

(Artículos 1 a 11).

2000/79/CE

Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).

93/104/CE

Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por:

Directiva 2000/34/CE de 22 de junio de 2000.

No 437/2003

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo

No 1358/2003

Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II

No 785/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos

91/670/CE

Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil

(Artículos 1 a 8).

No 95/93

Reglamento del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12), modificado por:

Reglamento (CE) no 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (artículos 1 y 2).

96/67/CE

Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad

(Artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25)

No 2027/97

Reglamento del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (artículos 1 a 8), modificado por:

Reglamento (CE) no 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 (artículos 1 y 2).

2.   Normas de competencia

Cualquier referencia en los textos siguientes a los artículos 81 y 82 del Tratado se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

No 17/62

Reglamento del Consejo, de 6 de febrero de 1962, de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado (artículo 8, apartado 3), modificado por:

Reglamento no 59,

Reglamento no 118/63/CEE,

Reglamento (CEE) no 2822/71,

Reglamento (CE) no 1216/99, y

Reglamento (CE) no 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

No 2988/74

Reglamento del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (artículos 1 a 7), modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo,

Reglamento (CE) no 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

No 3975/87

Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (artículos 1 a 7, artículo 8, apartados 1 y 2, artículos 9 a 11, artículo 12, apartados 1, 2, 4 y 5, artículo 13, apartados 1 y 2, y artículos 14 a 19), modificado por:

Reglamento (CEE) no 1284/91, de 14 de mayo de 1991 (artículo 1)

Reglamento (CEE) no 2410/92, de 23 de julio de 1992 (artículo 1), y

Reglamento (CE) no 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

No 3976/87

Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (artículos 1 a 5), modificado en último lugar por:

Reglamento (CEE) no 2344/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990 (artículo 1),

Reglamento (CEE) no 2411/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992 (artículo 1),

Reglamento (CE) no 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

No 1617/93

Reglamento de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (artículos 1 a 7), modificado por:

Reglamento (CE) no 1523/96, de 24 de julio de 1996 (artículos 1 y 2),

Reglamento (CE) no 1083/1999, de 26 de mayo de 1999, y

Reglamento (CE) no 1324/2001, de 29 de junio de 2001.

No 4261/88

Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo

(Artículos 1 a 14)

No 80/723/CEE

Directiva de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (artículos 1 a 9), modificada en último lugar por:

Directiva 85/413/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1985 (artículos 1 a 3).

No 1/2003

Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. La inserción de este Reglamento no afectará al reparto de tareas que dispone el presente Acuerdo).

No 773/2004

Reglamento (CE) de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE

No 139/2004

Reglamento (CE) del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones»)

(Artículos 1 a 18, 19, apartados 1 y 2, y 20 a 23)

En lo que se refiere al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:

1)

Por lo que se refiere a las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 139/2004 que no tienen dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1 de dicho Reglamento y que son susceptibles de ser analizadas en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros de la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, con anterioridad a cualquier notificación a las autoridades competentes, informar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado de que la concentración debería ser examinada por la Comisión.

2)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todas las observaciones recibidas en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 139/2004 y del punto anterior.

3)

Si la Confederación Suiza manifiesta su desacuerdo respecto de la solicitud de remitir el asunto, la autoridad suiza de competencia seguirá siendo competente y la Confederación Suiza no remitirá el asunto en virtud de este punto.

En lo que se refiere a los límites mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:

1)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2.

2)

Los plazos a que se refieren el artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 empezarán a correr, para Suiza, cuando la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes.

No 802/2004

Reglamento (CE) de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas

(Artículos 1 a 24).

3.   Seguridad aérea

No 3922/91

Reglamento (CEE) del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (artículos 1 a 3; 4, apartado 2; 5 a 11, y 13), modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,

Reglamento (CE) no 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006,

Reglamento (CE) no 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007.

94/56/CE

Directiva del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil

(Artículos 1 a 13).

2004/36

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (artículos 1 a 9 y 11 a 14)

No 768/2006

Reglamento de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información

2003/42/CE

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil

(Artículos 1 a 12).

No 1592/2002

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»), modificado por:

Reglamento (CE) no 1643/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003,

Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003,

Reglamento (CE) no 334/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007,

Reglamento (CE) no 103/2007 de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, relativo a la ampliación del período transitorio contemplado en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Agencia también ejercerá en Suiza las facultades que le confieren las disposiciones del Reglamento.

La Comisión también ejercerá en Suiza las facultades que le confieren las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 10, apartados 2, 4 y 6; 16, apartado 4; 29, apartado 3, inciso i); 31, apartado 3; 32, apartado 5, y 53, apartado 4, del Reglamento.

Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 54 del Reglamento o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE mencionadas en dicha disposición no se considerarán aplicables a Suiza.

Ninguna disposición del Reglamento deberá interpretarse en el sentido de que confiere a la AESA la potestad de actuar en nombre de Suiza en el marco de acuerdos internacionales cuya finalidad no sea contribuir al cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de esos acuerdos.

A efectos del Acuerdo, el texto del Reglamento se leerá con las adaptaciones siguientes:

a)

el artículo 9 queda modificado como sigue:

i)

en el apartado 1, se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad»,

ii)

en el apartado 2, letra a), se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad»,

iii)

en el apartado 2, se suprimen las letras b) y c),

iv)

se añade el apartado siguiente:

«3.   En caso de que la Comunidad negocie con un tercer país con vistas a la celebración de un acuerdo según el cual un Estado miembro o la Agencia pueden expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de dicho tercer país, intentará obtener de Suiza una oferta de acuerdo similar con el tercer país en cuestión.

A su vez, Suiza se comprometerá a celebrar con terceros países acuerdos correspondientes a los de la Comunidad.»;

b)

en el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.»;

c)

en el artículo 21 se añade el párrafo siguiente:

«Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice del anexo A.»;

d)

en el artículo 28 se añade el párrafo siguiente:

«Suiza participará plenamente en el Consejo de administración, donde tendrá los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el derecho de voto.»;

e)

en el artículo 48, se añade el apartado siguiente:

«8.   Suiza participará en la contribución financiera mencionada en el apartado 1, letra a), con arreglo a la fórmula siguiente:

S (0,2/100) + S [1 - (a + b) 0,2/100] c/C

donde:

S

=

la parte del presupuesto de la Agencia no cubierto por las tasas e ingresos indicados en el apartado 1, letras b) y c)

a

=

el número de Estados asociados

b

=

el número de Estados miembros de la UE

c

=

la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI

C

=

la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.»;

f)

en el artículo 50 se añade el párrafo siguiente:

«Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.»;

g)

el anexo II del Reglamento CE no 1592/2002 se amplía para incluir las aeronaves siguientes como productos del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (1):

 

A/c - [HB IDJ] – tipo CL600-2B19

 

A/c - [HB-IGM] – tipo Gulfstream G-V-SP

 

A/c - [HB-IIS, HB-IIY, HB-IMJ, HB-IVL, HB-IVZ, HB-JES] – tipo Gulfstream G-V

 

A/c - [HB-IBX, HB-IKR, HB-IMY, HB-ITF, HB-IWY] – tipo Gulfstream G-IV

 

A/c - [HB-XJF, HB-ZCW, HB-ZDF, HB-ZDO] – tipo MD 900

No 736/2006

Reglamento (CE) de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización

No 1702/2003

Reglamento (CE) de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, modificado por:

Reglamento (CE) no 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005,

Reglamento (CE) no 706/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006

Reglamento (CE) no 335/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007,

Reglamento (CE) no 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1702/2003 se entenderán con la adaptación siguiente:

El artículo 2 queda modificado como sigue:

En los apartados 3, 4, 6, 8, 10, 11, 13 y 14, la fecha de « 28 de septiembre de 2003 » se sustituye por «la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité de Transporte Aéreo Comunidad/Suiza que incorpore el Reglamento (CE) no 1592/2002 en el anexo del Reglamento».

No 2042/2003

Reglamento (CE) de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 707/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006,

Reglamento (CE) no 376/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007.

No 104/2004

Reglamento (CE) de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

No 593/2007

Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea

No 2111/2005

Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE

No 473/2006

Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo

No 474/2006

Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 715/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008.

Este Reglamento se aplicará en Suiza mientras esté en vigor en la UE.

4.   Seguridad aérea

No 2320/2002

Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (artículos 1 a 8 y 10 a 13), modificado por:

Reglamento (CE) no 849/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

No 622/2003

Reglamento (CE) de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea, modificado por:

Reglamento (CE) no 68/2004 de la Comisión, de 15 de enero de 2004,

Reglamento (CE) no 781/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005,

Reglamento (CE) no 857/2005 de la Comisión, de 6 de junio de 2005,

Reglamento (CE) no 65/2006 de la Comisión, de 13 de enero de 2006,

Reglamento (CE) no 240/2006 de la Comisión, de 10 de febrero de 2006,

Reglamento (CE) no 831/2006 de la Comisión, de 2 de junio de 2006,

Reglamento (CE) no 1448/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006,

Reglamento (CE) no 1546/2006 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006,

Reglamento (CE) no 1862/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006,

Reglamento (CE) no 437/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007,

Reglamento (CE) no 358/2008 de la Comisión de 22 de abril de 2008.

No 1217/2003

Reglamento (CE) de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes para los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil

No 1486/2003

Reglamento (CE) de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil

(Artículos 1 a 13 y 15 a 18)

No 1138/2004

Reglamento (CE) de la Comisión, de 21 de junio de 2004, por el que se establece una definición común de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos.

5.   Gestión del tránsito aéreo

No 549/2004

Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco)

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud del artículo 6, el artículo 8, apartado 1, y los artículos 10, 11 y 12.

Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias hechas a los «Estados miembros» en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE mencionadas en esa disposición no se considerarán aplicables a Suiza.

No 550/2004

Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas de conformidad con el artículo 16, modificado a continuación.

A efectos del Acuerdo, el texto del Reglamento se adapta de la siguiente manera:

a)

el artículo 3 queda modificado como sigue:

en el apartado 2, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 queda modificado como sigue:

en los apartados 1 y 6, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el artículo 8 queda modificado como sigue:

en el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

d)

el artículo 10 queda modificado como sigue:

en el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

e)

en el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que a este le afecte jurídicamente.».

No 551/2004

Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo)

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud del artículo 2, el artículo 3, apartado 5, y el artículo 10.

No 552/2004

Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad)

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella en virtud de los artículos 4, 7 y 10, apartado 3.

A efectos del Acuerdo, el texto del Reglamento queda modificado como sigue:

a)

el artículo 5 queda modificado como sigue:

en el apartado 2 se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 queda modificado como sigue:

en el apartado 4 se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el anexo III queda modificado como sigue:

en la sección 3, guiones segundo y último, se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad».

No 2096/2005

Reglamento (CE) de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud del artículo 9.

No 2150/2005

Reglamento (CE) de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo

No 1033/2006

Reglamento (CE) de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo

No 1032/2006

Reglamento (CE) de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo

2006/23/CE

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo

No 730/2006

Reglamento (CE) de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195

No 219/2007

Reglamento (CE) del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR)

No 633/2007

Reglamento (CE) de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo

6.   Medio ambiente y ruido

2002/30/CE

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12 y 14 a 18)

[Serán aplicables las modificaciones del anexo I, derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), número 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].

80/51/CE

Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas (artículos 1 a 9), modificada por:

Directiva 83/206/CEE.

89/629/CE

Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles

(Artículos 1 a 8).

92/14/CE

Directiva del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988)

(Artículos 1 a 11).

7.   Protección de los consumidores

90/314/CE

Directiva de Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados

(Artículos 1 a 10)

93/13/CE

Directiva de Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

(Artículos 1 a 11)

No 2299/89

Reglamento (CEE) del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (artículos 1 a 22), modificado por:

Reglamento (CEE) no 3089/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993,

Reglamento (CE) no 323/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999.

No 261/2004

Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento 295/91

(Artículos 1 a 18).

8.   Varios

2003/96/CE

Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

[Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2].

9.   Anexos

A:

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

B:

Disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la AESA.


(1)   DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

ANEXO A

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo del presente Tratado.

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 1

Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación.

Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de las Comunidades serán inviolables.

Artículo 3

Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

Artículo 5

La Comunidad Europea del Carbón y del Acero podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 6

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 7

1.   Los presidentes de las instituciones de las Comunidades podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

2.   No obstante, las disposiciones del artículo 6 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén en posesión del salvoconducto previsto en dicho artículo, hasta la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 8

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 9

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 11

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 12

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 13

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.

Artículo 14

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio de su Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 15

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.

Artículo 16

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 12, del artículo 13, párrafo segundo, y del artículo 14.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 17

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas.

Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de las Comunidades.

Artículo 19

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 20

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 21

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 22

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 23

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Europeo de Inversiones estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Las disposiciones anteriores también se aplicarán al Instituto Monetario Europeo. Su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

Apéndice al ANEXO A

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN EN SUIZA DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

1.   Ampliación de la aplicación del Protocolo a Suiza

Toda referencia que se haga a los Estados miembros en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Protocolo»), se entenderá que incluye también a Suiza, salvo que las disposiciones que se exponen a continuación establezcan otra cosa.

2.   Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluida) para la Agencia

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido suizo (IVA). En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal de IVA de la Administración Federal de Contribuciones los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3.   Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia

Por lo que se refiere al artículo 13, apartado 2, del Protocolo, Suiza exonerará según los principios de su Derecho interno a los funcionarios y otros agentes de la Agencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 (1) de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Comunidad Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 14 del Protocolo.

Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia, ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (2) y las demás disposiciones de Derecho comunitario que establecen condiciones de trabajo.


(1)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (Estatuto de los funcionarios) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

ANEXO B

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere la presente Decisión y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de estos.

Artículo 2

Controles

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) y en el Reglamento financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 26 de marzo de 2003 con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

3.   El Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4.   Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías efectuadas en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En virtud de la presente Decisión, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3).

2.   Los controles y verificaciones in situ serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, a los que se informará del objeto, finalidad y fundamento jurídico de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones in situ podrán ser efectuados conjuntamente por ellas y la Comisión.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación in situ, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo cualquier hecho o sospecha en relación con una irregularidad de la que haya tenido conocimiento con ocasión de la ejecución del control o de la verificación in situ. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   A efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Agencia o la Comisión podrán imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, y (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4).

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza.

La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)   DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(3)   DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4)   DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

11.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/56


POSICIÓN COMÚN 2009/116/PESC DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2009

por la que se prorroga y modifica la Posición Común 2004/133/PESC relativa a las medidas restrictivas contra extremistas en la ex República Yugoslava de Macedonia (ERYM)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/133/PESC relativa a las medidas restrictivas contra extremistas en la ex República Yugoslava de Macedonia (ERYM) (1).

(2)

La Posición Común 2004/133/PESC fue prorrogada hasta el 10 de febrero de 2009 mediante la Posición Común 2008/104/PESC (2).

(3)

A raíz de la revisión de la Posición Común 2004/133/PESC, se considera adecuado prorrogar su aplicación por un nuevo período de cinco meses, así como retirar determinadas personas de la lista que figura en su anexo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2004/133/PESC se prorroga hasta el 10 de julio de 2009.

Artículo 2

El anexo de la Posición Común 2004/133/PESC se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Posición Común.

Artículo 3

La presente Posición Común se aplicará a partir del 10 de febrero de 2009.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

M. KALOUSEK


(1)   DO L 39 de 11.2.2004, p. 19.

(2)   DO L 36 de 9.2.2008, p. 16.


ANEXO

«Lista de las personas a que se hace referencia en el artículo 1

Nombre:

ADILI, Gafur

Nombre supuesto o apodo:

Valdet Vardari

Fecha de nacimiento:

5.1.1959

Lugar de nacimiento/origen:

Harandjell (Kičevo), Antigua República Yugoslava de Macedonia

Nombre:

AHMET, Hebib

Nombre supuesto o apodo:

 

Fecha de nacimiento:

9.11.1981

Lugar de nacimiento/origen:

Brodec, Antigua República Yugoslava de Macedonia

Nombre:

HALILI, Zaim

Nombre supuesto o apodo:

 

Fecha de nacimiento:

18.9.1979

Lugar de nacimiento/origen:

Vaksinice, Antigua República Yugoslava de Macedonia

Nombre:

HYSENI, Xhemail

Nombre supuesto o apodo:

Xhimi Shea

Fecha de nacimiento:

15.8.1958

Lugar de nacimiento/origen:

Lojane (Lipkovo), Antigua República Yugoslava de Macedonia

Nombre:

JAKUPI, Avdil

Nombre supuesto o apodo:

Cakalla

Fecha de nacimiento:

20.4.1974

Lugar de nacimiento/origen:

Tanuševci, Antigua República Yugoslava de Macedonia

Nombre:

KRASNIQI, Agim

Nombre supuesto o apodo:

 

Fecha de nacimiento:

15.9.1979

Lugar de nacimiento/origen:

Kondovo, Antigua República Yugoslava de Macedonia

Nombre:

LIMANI, Fatmir

Nombre supuesto o apodo:

 

Fecha de nacimiento:

14.1.1973

Lugar de nacimiento/origen:

Kičevo, Antigua República Yugoslava de Macedonia

Nombre:

MISIMI, Naser

Nombre supuesto o apodo:

 

Fecha de nacimiento:

8.1.1959

Lugar de nacimiento/origen:

Mala Rečica (Tetovo), Antigua República Yugoslava de Macedonia

Nombre:

REXHEPI, Daut

Nombre supuesto o apodo:

Leka

Fecha de nacimiento:

6.1.1966

Lugar de nacimiento/origen:

Poroj, Antigua República Yugoslava de Macedonia

Nombre:

RUSHITI, Sait

Nombre supuesto o apodo:

 

Fecha de nacimiento:

7.7.1966

Lugar de nacimiento/origen:

Tetovo, Antigua República Yugoslava de Macedonia».


Corrección de errores

11.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/58


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países

( Diario Oficial de la Unión Europea L 3 de 5 de enero de 2008 )

En las páginas 8 y 9 del anexo, las tablas de correspondencias a que se refiere el artículo 19, se sustituyen por las tablas siguientes:

«ANEXO

TABLAS DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19

1.   Reglamento (CE) no 2702/1999

Reglamento (CE) no 2702/1999

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4

Artículo 4, último párrafo

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartados 4 y 6

Artículo 8

Artículo 7, apartado 5

Artículo 11, apartado 2

Artículo 9

Artículo 7 bis

Artículo 10

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartados 1 y 3

Artículo 8, apartados 3 y 4

Artículo 12

Artículo 9, apartados 1 a 4

Artículo 13, apartados 1 a 4

Artículo 13, apartado 5

Artículo 9, apartado 5

Artículo 13, apartado 6

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 12 bis

Artículo 17

Artículo 13

Artículo 18

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 20


2.   Reglamento (CE) no 2826/2000

Reglamento (CE) no 2826/2000

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 6, apartados 4 y 6

Artículo 8

Artículo 6, apartado 5

Artículo 11, apartado 2

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 7 bis

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 11, apartado 1

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10, apartado 1

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartados 2 y 3

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 13

Artículo 16

Artículo 13 bis

Artículo 17

Artículo 14

Artículo 18

Artículo 15

Artículo 19

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 20»


11.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.