ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 37

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
6 de febrero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 108/2009 de la Comisión, de 5 de febrero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 109/2009 de la Comisión, de 5 de febrero de 2009, por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 2 al 3 de febrero de 2009 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de febrero de 2009

3

 

*

Reglamento (CE) no 110/2009 de la Comisión, de 5 de febrero de 2009, por el que se modifica la lista de países del anexo I del Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo

4

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/102/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 4 de noviembre de 2008, por la que se concede ayuda financiera comunitaria a medio plazo a Hungría

5

 

 

2009/103/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 4 de noviembre de 2008, por la que se concede asistencia mutua a Hungría

7

 

 

Comisión

 

 

2009/104/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2008, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de la modificación del apéndice V del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

8

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de la modificación del apéndice V del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

9

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

6.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/1


REGLAMENTO (CE) N o 108/2009 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

68,6

MA

46,2

TN

125,1

TR

95,5

ZZ

83,9

0707 00 05

JO

155,5

MA

134,2

TR

168,4

ZZ

152,7

0709 90 70

MA

117,3

TR

106,3

ZZ

111,8

0709 90 80

EG

84,3

ZZ

84,3

0805 10 20

EG

51,5

IL

54,1

MA

54,7

TN

41,4

TR

56,1

ZA

44,9

ZZ

50,5

0805 20 10

IL

164,7

MA

98,6

TR

52,0

ZZ

105,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

71,9

IL

68,5

JM

101,6

MA

149,3

PK

40,0

TR

76,1

ZZ

84,6

0805 50 10

EG

48,0

MA

67,1

TR

66,9

ZZ

60,7

0808 10 80

CA

86,3

CL

67,8

CN

83,3

MK

32,6

US

114,6

ZZ

76,9

0808 20 50

AR

103,7

CL

73,7

CN

65,1

US

107,5

ZA

100,3

ZZ

90,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


6.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/3


REGLAMENTO (CE) N o 109/2009 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2009

por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 2 al 3 de febrero de 2009 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de febrero de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartados 1 y 2, del Protocolo no 1 (3) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (4) abre un contingente arancelario con derecho cero para la importación de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad, dentro de un límite previsto para cada año.

(2)

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (5) establece límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados de importación.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006, se han presentado a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior al límite fijado para el mes de febrero en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

En estas circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de importación en proporción a la cantidad disponible.

(5)

Como se ha alcanzado el límite correspondiente al mes de febrero, no puede expedirse ningún certificado de importación para dicho mes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación de 90,947950 % a las solicitudes de certificados de importación presentadas del 2 al 3 de febrero de 2009, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006.

La expedición de certificados de importación por las cantidades solicitadas a partir del 9 de febrero de 2009 quedará suspendida para febrero de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 57.

(4)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

(5)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.


6.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/4


REGLAMENTO (CE) N o 110/2009 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2009

por el que se modifica la lista de países del anexo I del Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 519/94 (2) el Consejo adoptó normas comunes para las importaciones, en las que se incluyen disposiciones sobre medidas de salvaguardia.

(2)

El Reglamento (CE) no 519/94 se aplica, entre otras, a las importaciones originarias de Ucrania.

(3)

En el Reglamento (CE) no 427/2003, el Consejo adoptó normas comunes relativas a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular China y modificó el Reglamento (CE) no 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros.

(4)

En virtud del Reglamento (CE) no 427/2003, el Consejo delegó en la Comisión la responsabilidad de actualizar el anexo I del Reglamento (CE) no 519/94.

(5)

En vista de la adhesión de Ucrania a la Organización Mundial del Comercio, debe preverse la supresión de Ucrania del campo de aplicación del Reglamento (CE) no 519/94

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité consultivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

Se retirará a Ucrania del anexo I del Reglamento (CE) no 519/94.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.

(2)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

6.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/5


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de noviembre de 2008

por la que se concede ayuda financiera comunitaria a medio plazo a Hungría

(2009/102/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Económico y Financiero (CEF),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo ha decidido otorgar asistencia mutua a Hungría mediante la Decisión 2009/103/CE (2).

(2)

A pesar de las mejoras que se prevén en la balanza por cuenta corriente, las necesidades de financiación de Hungría correspondientes a 2008 y 2009 se calculan en 20 000 millones EUR, y teniendo en cuenta la evolución reciente de los mercados financieros, la balanza por cuenta de capital y la balanza financiera pueden deteriorarse considerablemente, con la aceleración de las salidas líquidas de capitales invertidos en carteras.

(3)

Procede conceder ayuda comunitaria a Hungría por una cuantía máxima de 6 500 millones EUR en virtud del mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros establecido por el Reglamento (CE) no 332/2002. La ayuda se concederá conjuntamente con un préstamo del Fondo Monetario Internacional por importe de 10 500 millones de DEG (aproximadamente 12 500 millones EUR) en el marco de un acuerdo de derecho de giro cuya aprobación está prevista para el 6 de noviembre de 2008. El Banco Mundial ha acordado también conceder un préstamo a Hungría por importe de 1 000 millones EUR.

(4)

La ayuda será gestionada por la Comisión que, previa consulta al CEF, debe acordar con las autoridades de Hungría las condiciones específicas de política económica vinculadas a la ayuda financiera. Estas condiciones se expresarán en un Memorando de entendimiento. Las condiciones financieras detalladas serán fijadas por la Comisión en el Acuerdo de préstamo.

(5)

La asistencia debe concederse con el fin de apoyar la sostenibilidad de la balanza de pagos de Hungría y, de esta forma, contribuir al éxito de la aplicación del programa de política económica del Gobierno en las actuales condiciones económicas y financieras.

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Comunidad pondrá a disposición de Hungría un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 6 500 millones EUR, con un vencimiento medio máximo de cinco años.

2.   La ayuda financiera de la Comunidad estará disponible durante un período de dos años a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La ayuda será gestionada por la Comisión de manera coherente con los compromisos de Hungría y con las recomendaciones del Consejo, en particular en el contexto de la aplicación del programa nacional de reforma, así como del programa de convergencia y del procedimiento de déficit excesivo.

2.   Tras consultar con el CEF, la Comisión acordará con las autoridades de Hungría las condiciones específicas de política económica que acompañarán a la ayuda financiera, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4. Esas condiciones se consignarán en un Memorando de entendimiento coherente con los compromisos y las recomendaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. Las condiciones financieras detalladas serán consignadas por la Comisión en el Acuerdo de préstamo.

3.   La Comisión, en colaboración con el CEF, comprobará periódicamente que se cumplen las condiciones de política económica vinculadas a la ayuda. La Comisión mantendrá informado al CEF sobre la posible refinanciación de los empréstitos o reestructuración de las condiciones financieras.

Artículo 3

1.   La Comisión facilitará la ayuda financiera comunitaria a Hungría en cinco tramos como máximo, cuyos importes se especificarán en el Memorando de entendimiento.

2.   El primer tramo se liberará en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo de préstamo y del Memorando de entendimiento, basado en la presentación en el Parlamento húngaro de las modificaciones legislativas al anteproyecto de presupuesto de 2009, que tendrá como objetivo lograr un déficit de 2,6 % del PIB y que incluirá las medidas presupuestarias de sostenimiento.

3.   Si así lo requiere la financiación del préstamo, se permitirá un uso prudente de swaps de tipos de interés con contrapartidas de la más alta calidad crediticia.

4.   La Comisión, tras recabar el dictamen del CEF, decidirá sobre la liberación de tramos adicionales. El desembolso de cada tramo adicional estará basado en la aplicación satisfactoria del nuevo programa económico del Gobierno húngaro, apoyado por el acuerdo del FMI y también incluido en el futuro programa de convergencia de Hungría, y, en particular, las condiciones específicas de política económica establecidas en el Memorando de entendimiento.

Dichas condiciones de política deberán incluir, entre otras cosas:

a)

los avances de la consolidación fiscal prevista por el Gobierno en el contexto de su nuevo programa según la recomendación del Consejo de 10 de octubre de 2006 en el ámbito del procedimiento de déficit excesivo, así como el Dictamen del Consejo de noviembre de 2007 sobre la actualización del programa de convergencia, especialmente respecto del objetivo de déficit para 2009;

b)

medidas específicas para controlar el gasto subyacente en el proceso de consolidación planificado;

c)

progresos en la reforma de la gobernanza fiscal mediante el reforzamiento del marco institucional y la introducción de reglas fiscales a medio plazo, a través de las partidas del anteproyecto que se está discutiendo actualmente en el Parlamento húngaro;

d)

reformas en la regulación y supervisión del sector financiero y aumento en la capacidad de las autoridades en lo que se refiere a afrontar de manera eficiente los problemas de solvencia y de liquidez, y

e)

otras medidas de reforma estructural preconizadas en el contexto de la estrategia de Lisboa, como la intensificación de los incentivos para trabajar en favor del empleo y contribuir a la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

El destinatario de la presente Decisión es la República de Hungría. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(2)  Véase la página 7 del presente Diario Oficial.


6.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/7


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de noviembre de 2008

por la que se concede asistencia mutua a Hungría

(2009/103/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 119,

Vista la Recomendación de la Comisión, previa consulta al Comité Económico y Financiero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde mediados de 2006, las autoridades húngaras vienen haciendo importantes esfuerzos para corregir los desequilibrios externos e internos acumulados por el país. A pesar de los resultados tangibles obtenidos en los últimos dos años, incluida una significativa reducción del déficit de las administraciones públicas y la disminunción gradual del déficit por cuenta corriente, los mercados financieros húngaros sufren graves tensiones desde principios de octubre de 2008.

(2)

En octubre de 2008, las autoridades húngaras anunciaron un amplio programa de política económica para restaurar la confianza de los inversores y aliviar las tensiones experimentadas en las semanas previas en los mercados financieros húngaros. El programa incluye medidas para garantizar una adecuada liquidez y financiación del sistema bancario, iniciativas para garantizar una correcta capitalización de los bancos y planes para garantizar la sostenibilidad fiscal y contener las necesidades de financiación. En particular, el Gobierno húngaro ha revisado sus objetivos de déficit para 2008, situándolo en el 3,4 % del PIB, frente al 4 % del PIB previsto, y para 2009, rebajándolo del 3,2 al 2,6 % del PIB; este programa económico y, en particular, los objetivos fiscales, se reflejarán en el presupuesto del Estado, así como en el Programa de Convergencia, que contienen, además, otras medidas políticas y reformas estructurales.

(3)

El Consejo revisa periódicamente las políticas económicas aplicadas por Hungría, en particular en el contexto del examen anual de la actualización del Programa de Convergencia y la aplicación del Programa Nacional de Reforma, la evaluación periódica realizada por Hungría en relación con la recomendación del Consejo, el Procedimiento de Déficit Excesivo, y en el contexto del informe de convergencia.

(4)

A pesar de las mejoras previstas en la balanza por cuenta corriente, Hungría experimentará importantes necesidades de financiación en 2008 y 2009 (calculadas en 20 000 millones EUR aproximadamente), ya que la reciente evolución de los mercados financieros apunta a un importante deterioro de las balanzas de capital y financiera, con una aceleración de las salidas netas de cartera.

(5)

Las autoridades húngaras han solicitado una ayuda financiera sustancial a la Comunidad, instituciones financieras internacionales y a otros países en apoyo de la sostenibilidad de su balanza de pagos, y a fin de restaurar un nivel prudencial de reservas de divisas.

(6)

Existe una grave amenaza sobre la balanza de pagos húngara que justifica la concesión urgente de asistencia mutua por parte de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

La Comunidad concederá asistencia mutua a Hungría.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


Comisión

6.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2008

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de la modificación del apéndice V del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

(2009/104/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de octubre de 2006 se notificaron a la República de Chile nuevas prácticas enológicas autorizadas en la Comunidad de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo sobre el comercio de vinos del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo sobre el comercio de vinos»).

(2)

Teniendo en cuenta las conclusiones de la tercera reunión del Comité Conjunto UE-Chile del Acuerdo sobre el comercio de vinos, celebrada en Santiago de Chile el 10 de enero de 2008, resulta necesario modificar el apéndice V del Acuerdo sobre el comercio de vinos al efecto de añadir las nuevas prácticas enológicas autorizadas en la Comunidad.

(3)

Por consiguiente, la Comunidad y la República de Chile han negociado, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Acuerdo sobre el comercio de vinos, un acuerdo en forma de Canje de Notas para modificar su apéndice V.

(4)

Por consiguiente, debe aprobarse dicho Canje de Notas.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de la modificación del apéndice V del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza a la Comisaria de Agricultura y Desarrollo Rural para que firme el Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 352 de 30.12.2002, p. 1.


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de la modificación del apéndice V del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

Bruselas, 4 de enero de 2009

Excelentísimo señor Ministro:

Tengo el honor de referirme al artículo 29, apartado 2, del Acuerdo sobre comercio de vinos del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, de 18 de noviembre de 2002, que prevé que las Partes contratantes pueden modificar de mutuo acuerdo los apéndices de dicho Acuerdo.

Debido a la adición de nuevas prácticas enológicas o sus modificaciones autorizadas en la Comunidad, que se notificaron a las autoridades de su país el 11 de octubre de 2006, y a la luz de las conclusiones de la tercera reunión del Comité Conjunto del Acuerdo sobre el comercio de vinos, celebrada en Santiago de Chile el 10 de enero de 2008, resulta necesario modificar el punto 2 del apéndice V (Prácticas y procesos enológicos y especificación de los productos) del Acuerdo sobre el comercio de vinos.

Así pues, me complace proponer que se sustituya el punto 2 del apéndice V del Acuerdo sobre el comercio de vinos por el texto adjunto a la presente Nota, con efecto a partir de la fecha de su Nota de respuesta por la que confirme el acuerdo con el contenido de la presente Nota.

Le agradecería confirmase el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la Comunidad Europea

Mariann FISCHER BOEL

Bruselas, 8 de enero de 2009

Muy señora mía:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 4 de enero de 2009 redactada en los términos siguientes:

«Tengo el honor de referirme al artículo 29, apartado 2, del Acuerdo sobre comercio de vinos del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, de 18 de noviembre de 2002, que prevé que las Partes contratantes pueden modificar de mutuo acuerdo los apéndices de dicho Acuerdo.

Debido a la adición de nuevas prácticas enológicas o sus modificaciones autorizadas en la Comunidad, que se notificaron a las autoridades de su país el 11 de octubre de 2006, y a la luz de las conclusiones de la tercera reunión del Comité Conjunto del Acuerdo sobre el comercio de vinos, celebrada en Santiago de Chile el 10 de enero de 2008, resulta necesario modificar el punto 2 del apéndice V (Prácticas y procesos enológicos y especificación de los productos) del Acuerdo sobre el comercio de vinos.

Así pues, me complace proponer que se sustituya el punto 2 del apéndice V del Acuerdo sobre el comercio de vinos por el texto adjunto a la presente Nota, con efecto a partir de la fecha de su Nota de respuesta por la que confirme el acuerdo con el contenido de la presente Nota.

Le agradecería confirmase el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.».

Tengo el placer de informarle del acuerdo de la República de Chile con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la República de Chile

Juan SALAZAR SPARKS

ANEXO

El punto 2 del apéndice V del Acuerdo sobre comercio de vinos se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Lista de las prácticas y procesos enológicos autorizados para los vinos originarios de la Comunidad dentro de los siguientes límites o, en su defecto, bajo las condiciones establecidas en la normativa comunitaria:

1)

Aireación o gasificación mediante el empleo de argón, nitrógeno u oxígeno.

2)

Tratamiento térmico.

3)

Para los vinos secos, utilización de lías frescas, sanas y no diluidas, que contengan levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos.

4)

Centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado.

5)

Empleo de levaduras de vinificación.

6)

Utilización de preparados de paredes de células de levadura.

7)

Utilización de polivinilpolipirrolidona.

8)

Utilización de bacterias de ácido láctico en una suspensión vínica.

9)

Adición de una o más de las siguientes sustancias para favorecer el desarrollo de levaduras:

i)

adición de:

fosfato diamónico o sulfato amónico,

sulfito amónico o bisulfito amónico,

ii)

adición de clorhidrato de tiamina.

10)

Utilización de dióxido de carbono, argón o nitrógeno, bien solos o mezclados entre sí, solo para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire.

11)

Adición de dióxido de carbono.

12)

Utilización de dióxido de azufre, de bisulfito potásico o de metabisulfito potásico, también llamado bisulfito de potasio o pirosulfito de potasio.

13)

Adición de ácido sórbico o de sorbato potásico.

14)

Adición de ácido L-ascórbico.

15)

Adición de ácido cítrico para la estabilización del vino, siempre que el contenido final del vino tratado no supere 1 g/l.

16)

Utilización de ácido tartárico para acidificación, siempre que la acidez inicial del vino no aumente en más de 2,5 g/l expresado en ácido tartárico.

17)

Utilización de una o más de las sustancias siguientes para la desacidificación:

tartrato neutro potásico,

bicarbonato potásico,

carbonato cálcico, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (–) málico,

una preparación homogénea de ácido tartárico y carbonato cálcico en proporciones equivalentes y pulverizada en partículas muy finas,

tartrato cálcico o ácido tartárico.

18)

Clarificación mediante una o más de las siguientes sustancias de uso enológico:

gelatina alimentaria,

proteínas vegetales,

bentonita,

cola de pescado,

caseína y caseinatos potásicos,

albúmina de huevo y albúmina de leche,

caolín,

enzimas pectolíticas,

dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,

tanino,

preparados enzimáticos de betaglucanasa.

19)

Adición de tanino.

20)

El tratamiento de los mostos y de los vinos nuevos en proceso de fermentación mediante carbones de uso enológico dentro de determinados límites.

21)

Tratamiento de:

los vinos blancos y rosados con ferrocianuro potásico,

los vinos tintos con ferrocianuro potásico o con fitato cálcico, siempre que el vino tratado contenga hierro residual.

22)

Adición de ácido metatartárico.

23)

Utilización de goma arábiga solo después de finalizada la fermentación.

24)

Utilización de ácido DL-tartárico, también llamado ácido racémico, o de su sal neutra de potasio, para precipitar el exceso de calcio.

25)

Para la elaboración de vinos espumosos obtenidos por fermentación en botella y para los cuales la separación de las lías se realiza por degüello, utilización de:

alginato cálcico, o

alginato potásico.

26)

Utilización de sulfato de cobre.

27)

Adición de bitartrato potásico para favorecer la precipitación de los tartratos.

28)

Adición de caramelo para reforzar la coloración de los vinos de licor.

29)

Utilización de sulfato cálcico para la producción de determinados vinos de licor de calidad “vlcprd”.

30)

Utilización de resina de pino de Alepo para producir vino de mesa “retsina”, exclusivamente en Grecia, con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria.

31)

Adición de lisozima.

32)

Electrodiálisis para garantizar la estabilización tartárica del vino.

33)

Utilización de ureasa para reducir el contenido de urea en los vinos.

34)

Adición de mosto de uva o mosto de uva concentrado rectificado para edulcorar el vino con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria.

35)

Concentración parcial mediante tratamientos físicos, incluida la ósmosis inversa, para aumentar el grado alcohólico natural del mosto de uva o el vino.

36)

Adición de sacarosa, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado para aumentar el grado alcohólico natural de la uva, el mosto de uva o el vino, de conformidad con la normativa comunitaria.

37)

Adición de destilado de vino o de pasas o de alcohol neutro de origen vínico para la fabricación de vinos de licor.

38)

Adición de ácido L-ascórbico dentro de determinados límites.

39)

Adición de dimetildicarbonato (DMDC) a los vinos para garantizar su estabilización microbiológica, dentro de determinados límites y en condiciones que deberán determinarse.

40)

Adición de manoproteínas de levadura para garantizar la estabilización proteica y tartárica de los vinos.

41)

Utilización de trozos de madera de roble en la vinificación.».


6.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.