ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 34

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
4 de febrero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 99/2009 de la Comisión, de 3 de febrero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 100/2009 de la Comisión, de 3 de febrero de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

3

 

*

Reglamento (CE) no 101/2009 de la Comisión, de 3 de febrero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1800/2004 en lo referente a las condiciones de autorización de Cycostat 66G como aditivo para piensos ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 102/2009 de la Comisión, de 3 de febrero de 2009, relativo a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal ( 1 )

8

 

*

Reglamento (CE) no 103/2009 de la Comisión, de 3 de febrero de 2009, que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 )

11

 

*

Reglamento (CE) no 104/2009 de la Comisión, de 3 de febrero de 2009, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Gorgonzola (DOP)]

16

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/89/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo al Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo

17

Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo

19

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/1


REGLAMENTO (CE) N o 99/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

73,2

MA

43,0

TN

134,4

TR

103,7

ZZ

88,6

0707 00 05

JO

172,9

MA

126,0

TR

188,5

ZZ

162,5

0709 90 70

MA

115,7

TR

177,8

ZZ

146,8

0709 90 80

EG

84,3

ZZ

84,3

0805 10 20

EG

58,1

IL

53,3

MA

66,7

TN

41,0

TR

58,3

ZZ

55,5

0805 20 10

IL

180,3

MA

90,0

TR

63,0

ZZ

111,1

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

70,2

IL

72,1

JM

75,5

MA

136,5

PK

73,9

TR

72,9

ZZ

83,5

0805 50 10

MA

51,7

TR

50,6

ZZ

51,2

0808 10 80

CA

86,3

CL

67,8

CN

67,8

MK

31,6

US

87,1

ZZ

68,1

0808 20 50

AR

82,3

CL

73,7

CN

37,3

TR

40,0

US

104,1

ZA

135,1

ZZ

78,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


4.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/3


REGLAMENTO (CE) N o 100/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 83/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)   DO L 24 de 28.1.2009, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 4 de febrero de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

24,73

3,93

1701 11 90  (1)

24,73

9,17

1701 12 10  (1)

24,73

3,74

1701 12 90  (1)

24,73

8,74

1701 91 00  (2)

29,84

10,31

1701 99 10  (2)

29,84

5,79

1701 99 90  (2)

29,84

5,79

1702 90 95  (3)

0,30

0,35


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


4.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/5


REGLAMENTO (CE) N o 101/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1800/2004 en lo referente a las condiciones de autorización de Cycostat 66G como aditivo para piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El aditivo hidrocloruro de robenidina 66 g/kg (Cycostat 66G), en lo sucesivo denominado «Cycostat 66G», vinculado al titular de la autorización, Alpharma (Bélgica) BVBA, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, fue autorizado con ciertas condiciones, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). EL Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (3) autorizó dicho aditivo por diez años para su uso en pollos de engorde, pavos y conejos de engorde. Dicho aditivo se notificó como producto existente de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Dado que se presentó toda la información exigida en virtud de dicha disposición, este aditivo fue incluido en el Registro comunitario de aditivos para piensos.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1831/2003 se prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). Alpharma (Bélgica) BVBA, titular de la autorización de Cycostat 66G, ha presentado una solicitud en la que propone cambiar las condiciones de autorización para pollos y pavos de engorde introduciendo un límite máximo de residuos (LMR) y modificando el tiempo de espera, conforme a la evaluación de la Autoridad. También presentó los datos necesarios en apoyo de su solicitud.

(3)

En su dictamen adoptado el 16 de septiembre de 2008 (4), la Autoridad concluyó que, basándose en criterios de seguridad, no hay ninguna necesidad de establecer un tiempo de espera para pollos de engorde y, por lo tanto, LMR. Llegó a las mismas conclusiones con respecto a los pavos. Sin embargo, por si se solicitaran los LMR, dio valores orientativos. Propuso además mantener el tiempo de espera de cinco días para evitar sabores desagradables en los tejidos comestibles de aves de corral tratadas con Cycostat 66G.

(4)

Para garantizar un elevado nivel de seguridad de los consumidores y mejorar los controles del uso correcto del Cycostat 66G, es preciso establecer LMR según lo propuesto por la Autoridad. Para mantener unas propiedades organolépticas aceptables en la carne, el tiempo de espera debería mantenerse en cinco días.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1800/2004 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1800/2004 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)   DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(3)   DO L 317 de 16.10.2004, p. 37.

(4)  Dictamen científico de la Comisión Técnica de Aditivos y Productos o Sustancias utilizados en los Piensos (FEEDAP), a petición de la Comisión Europea, sobre los límites máximos de residuos y el tiempo de espera para Cycostat 66G en relación con los pollos de engorde y los pavos de engorde. The EFSA Journal (2008) 798, pp. 1-15.


ANEXO

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Límite máximo de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

E 758

Alpharma BVBA (Bélgica)

Clorhidrato de robenidina 66 g/kg

(Cycostat 66G)

 

Composición del aditivo:

Clorhidrato de robenidina: 66 g/kg

Lignosulfonato: 40 g/kg

Sulfato de calcio dihidratado: 894 g/kg

 

Sustancia activa:

Clorhidrato de robenidina, C15H13Cl2N5. HCl,

Clorhidrato de 1,3-bis[(p-clorobencilideno) amino]guanidina,

Número CAS: 25875-50-7,

 

Impurezas asociadas:

N,N′,N′′-tris[(p-clorobencilideno) amino]guanidina: ≤ 0,5 %

Bis-[4-clorobencilideno] hidrazina: ≤ 0,5 %

Pollos de engorde

30

36

Prohibida su administración al menos cinco días antes del sacrificio.

29.10.2014

800 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de hígado húmedo.

350 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de riñón húmedo.

200 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de músculo húmedo.

1 300 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de piel o grasa húmedas.

Pavos

30

36

Prohibida su administración al menos cinco días antes del sacrificio.

29.10.2014

400 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de piel o grasa.

400 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de hígado húmedo

200 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de riñón húmedo.

200 μg de hidrocloruro de robenidina/kg de músculo húmedo.

Conejos de engorde

50

66

Prohibida su administración al menos cinco días antes del sacrificio.

29.10.2014


4.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/8


REGLAMENTO (CE) N o 102/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2009

relativo a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 9 quinquies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud de autorización del aditivo que figura en el anexo del presente Reglamento se presentó antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dicha solicitud, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dicha solicitud debe seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium NCIMB 10415 fue autorizado provisionalmente por primera vez para perros y gatos por el Reglamento (CE) no 358/2005 de la Comisión (3). Este preparado fue autorizado sin límite de tiempo para los terneros mediante el Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión (4), para los pollos y los cerdos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión (5), para las cerdas mediante el Reglamento (CE) no 1200/2005 de la Comisión (6) y para los lechones mediante el Reglamento (CE) no 252/2006 de la Comisión (7).

(6)

Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos para los perros y los gatos.

(7)

La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos» que figura en el anexo, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(3)   DO L 57 de 3.3.2005, p. 3.

(4)   DO L 243 de 15.7.2004, p. 10.

(5)   DO L 159 de 22.6.2005, p. 6.

(6)   DO L 195 de 27.7.2005, p. 6.

(7)   DO L 44 de 15.2.2006, p. 3.


ANEXO

Número CE

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Duración de la autorización

UFC/kg de pienso completo

Microorganismos

E 1705

Enterococcus faecium

NCIMB 10415

Preparado de Enterococcus faecium con un mínimo de forma microencapsulada: 5 × 109 CFU/g

Perros

4,5 × 106

2,0 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

Sin límite de tiempo

Gatos

5,0 × 106

8,0 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación


4.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/11


REGLAMENTO (CE) N o 103/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2009

que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal.

(2)

El anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las medidas de erradicación que deben aplicarse cuando se confirme un brote de EET en ovinos y caprinos.

(3)

En el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las condiciones para la importación en la Comunidad de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal.

(4)

El 6 de noviembre de 2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) hizo público un dictamen sobre el riesgo de exposición humana y animal relacionado con encefalopatías espongiformes transmisibles por la leche y los productos lácteos procedentes de pequeños rumiantes (2). En dicho dictamen, la EFSA concluyó que la tembladera clásica puede transmitirse de la oveja a su cordero por medio de la leche o el calostro. La EFSA también declaró que usar leche y productos lácteos procedentes de un rebaño aquejado de tembladera clásica puede conllevar riesgo de exposición de personas y animales a las EET. Otra conclusión de la EFSA era que los programas destinados a la cría de ovejas resistentes a la tembladera pueden reducir la exposición humana y animal derivada de los productos lácteos procedentes de pequeños rumiantes. Por lo que se refiere a la tembladera atípica, la EFSA concluyó además que la difusión restringida aparente del agente en el organismo de individuos afectados podía limitar la transmisibilidad a través de la leche. Por lo que se refiere a la EEB, la EFSA observó que no se dispone de información que indique que hay contagiosidad o presencia del PrPSc en el calostro o la leche de los pequeños rumiantes aquejados de EEB. Sin embargo, dada la difusión periférica temprana y progresiva del agente de la EEB en ovejas sensibles infectadas experimentalmente, la EFSA concluyó que era probable que hubiese contagiosidad por el calostro y la leche de pequeños rumiantes infectados por EEB.

(5)

Vistos estos nuevos elementos científicos, especialmente la transmisibilidad demostrada de la tembladera clásica de la oveja a su cordero por medio de la leche, procede adoptar en esta fase temprana nuevas medidas protectoras relativas a leche y productos lácteos procedentes de rebaños infectados por tembladera clásica para prevenir su propagación a otros rebaños a través de la alimentación.

(6)

Para garantizar el mismo nivel de seguridad de la leche y los lácteos importados de origen ovino y caprino, procede aplicar medidas similares a sus importaciones en la Comunidad.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)   The EFSA Journal (2008) 849, pp. 1-47.


ANEXO

Los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo VII, el capítulo A queda modificado como sigue:

a)

el punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2

Si se sospecha que se ha producido un caso de EET en un ovino o caprino de una explotación de un Estado miembro, el desplazamiento de todos los demás ovinos y caprinos de esa explotación quedará restringido oficialmente hasta que se disponga de los resultados del examen. Si existen pruebas de que la explotación en la que se encontraba el animal cuando se sospechó la EET no es probablemente la explotación en la que el animal podría haber estado expuesto a dicha enfermedad, la autoridad competente podrá decidir, según la información epidemiológica disponible, que otras explotaciones o solo la explotación donde tuvo lugar la exposición sean sometidas a control oficial. La leche y los productos lácteos procedentes de los ovinos y caprinos de la explotación sometida a control oficial y presentes en la misma desde la fecha en que se sospecha la EET hasta que se dispone de los resultados de los exámenes de confirmación se utilizarán únicamente en dicha explotación.»;

b)

el punto 2.3 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

si los resultados de un ensayo interlaboratorios realizado de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), no permiten descartar una EEB, se procederá a matar y destruir por completo todos los animales, embriones y óvulos identificados en la investigación a la que se hace referencia en el punto 1, letra b), segundo a quinto guiones; se destruirán la leche y los productos lácteos procedentes de los animales que deban destruirse y estuvieran presentes en la explotación desde la fecha en que se confirmó que no puede descartarse una EEB hasta la de destrucción completa de los animales.»,

ii)

el texto de la letra b), incisos i) y ii), se sustituye por el siguiente:

«i)

a matar y destruir por completo todos los animales, embriones y óvulos identificados en la investigación a la que se hace referencia en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero; en caso de que la EET confirmada sea la tembladera clásica, la leche y los productos lácteos derivados de los animales que deban destruirse y estuvieran presentes en la explotación desde la fecha en que se confirmó el caso de tembladera clásica hasta la de destrucción completa de los animales no se utilizará para la alimentación de rumiantes, excepto los de dicha explotación. La comercialización de esos productos como piensos para no rumiantes se limitará al territorio del Estado miembro afectado. El documento comercial que acompañe los envíos de tales productos y cualquier envase que los contenga irán claramente marcados con la expresión “no destinado a rumiantes”. En las explotaciones de rumiantes se prohibirán el uso y el almacenamiento de piensos que contengan tales productos. Los piensos a granel que los contengan se transportarán en vehículos que no transporten al mismo tiempo piensos para rumiantes. Si dichos vehículos se utilizan posteriormente para transportar piensos para rumiantes, se limpiarán a fondo para evitar la contaminación cruzada, según un procedimiento aprobado por la autoridad competente.

Se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 3,

o bien

ii)

a matar y destruir por completo todos los animales, embriones y óvulos identificados en la investigación a la que se hace referencia en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero, a excepción de:

los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR,

las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y, si dichas hembras destinadas a la reproducción están preñadas en el momento de la investigación, los corderos a los que den a luz, si su genotipo cumple los requisitos establecidos en el presente párrafo,

los ovinos que presenten al menos un alelo ARR y estén destinados exclusivamente al sacrificio,

si lo decide la autoridad competente, los ovinos y caprinos de menos de tres meses de edad destinados exclusivamente al sacrificio;

en caso de que la EET confirmada sea la tembladera clásica, la leche y los productos lácteos derivados de los animales que deban destruirse y estuvieran presentes en la explotación desde la fecha en que se confirmó el caso de tembladera clásica hasta la de destrucción completa de los animales no se utilizará para la alimentación de rumiantes, excepto los de dicha explotación. La comercialización de esos productos como piensos para no rumiantes se limitará al territorio del Estado miembro afectado. El documento comercial que acompañe los envíos de tales productos y cualquier envase que los contenga irán claramente marcados con la expresión “no destinado a rumiantes”. En las explotaciones de rumiantes se prohibirán el uso y el almacenamiento de piensos que contengan tales productos. Los piensos a granel que los contengan se transportarán en vehículos que no transporten al mismo tiempo piensos para rumiantes. Si dichos vehículos se utilizan posteriormente para transportar piensos para rumiantes, se limpiarán a fondo para evitar la contaminación cruzada, según un procedimiento aprobado por la autoridad competente.

Se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 3.»,

iii)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, cuando dicho alelo no esté presente, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, los Estados miembros podrán decidir aplazar la destrucción de los animales a la que se hace referencia en el punto 2.3, letra b), incisos i) y ii), durante un máximo de cinco años de cría, siempre que en la explotación no haya ningún macho destinado a la reproducción de genotipo distinto al ARR/ARR.

No obstante, en el caso de los ovinos o caprinos productores de leche destinada a la comercialización, la destrucción de los animales podrá retrasarse únicamente un máximo de 18 meses.».

2)

En el anexo IX, capítulo D, la sección B se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN B

Requisitos de certificación zoosanitaria

Las importaciones de subproductos animales y productos transformados derivados de origen bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el subproducto animal no contiene el material especificado de riesgo, según se define en el anexo V, carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, ni se ha obtenido a partir de los mismos;

b)

los animales de los que se ha obtenido este subproducto animal no han sido sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les ha dado muerte con ese mismo método, ni se han sacrificado, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal, o

c)

el subproducto animal no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no se hayan obtenido de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2.

Además, las importaciones de subproductos animales y productos transformados derivados de origen bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A del presente capítulo y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que corresponda al modelo establecido en el anexo X, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002 y que contenga la siguiente acreditación, añadida después del punto 6 del certificado:

“7.

En lo relativo a la EET:

(2) bien

en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los tres últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i)

estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii)

no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el anexo I, punto 2, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

todos los animales en que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii)

los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii),

(2) o bien

en caso de subproductos animales destinados a piensos para rumiantes, que contienen leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a un Estado miembro que figure en el anexo del Reglamento (CE) no 546/2006, los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los siete últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los siete últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i)

estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii)

no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica, según lo definido en el anexo I, punto 2, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

todos los animales en que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii)

los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii)”.».


4.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/16


REGLAMENTO (CE) N o 104/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2009

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Gorgonzola (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Gorgonzola» registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)   DO C 111 de 6.5.2008, p. 51.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ITALIA

Gorgonzola (DOP)


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

4.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2008

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo al Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo

(2009/89/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, denominado posteriormente Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Barcelona») se celebró en nombre de la Comunidad Europea mediante las Decisiones 77/585/CEE (1) y 1999/802/CE (2) del Consejo.

(2)

El artículo 4, apartado 3, letra e), del Convenio de Barcelona obliga específicamente a las partes a fomentar una gestión integrada de los zonas costeras, teniendo en cuenta la protección de las zonas de interés ecológico y paisajístico y el uso racional de los recursos naturales.

(3)

La Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (3), y, en particular, su capítulo V, alienta la aplicación por parte de los Estados miembros de la gestión integrada de las zonas costeras en el marco de los convenios vigentes con los Estados vecinos, incluidos los Estados que no son miembros de la Unión Europea, ribereños del mismo mar regional.

(4)

La Comunidad fomenta la gestión integrada a gran escala por medio de instrumentos horizontales, también en el ámbito de la preservación del medio ambiente. Por lo tanto, estas actividades contribuyen a la gestión integrada de las zonas costeras.

(5)

La gestión integrada de las zonas costeras es un elemento de la política marítima integrada de la UE aprobada por el Consejo Europeo reunido en Lisboa el 13 y 14 de diciembre de 2007.

(6)

En virtud de la Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2006, la Comisión participó en nombre de la Comunidad y en consulta con los representantes de los Estados miembros, en las negociaciones organizadas por el Convenio de Barcelona con vistas a la preparación de un Protocolo sobre la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo ICZM»).

(7)

A raíz de estas negociaciones, la Conferencia de Plenipotenciarios adoptó el 20 de enero de 2008 el texto del Protocolo ICZM, que estará abierto a la firma hasta el 20 de enero de 2009.

(8)

Las zonas costeras del Mediterráneo siguen sufriendo graves presiones medioambientales y la degradación de los recursos costeros. El Protocolo ICZM proporciona un marco dirigido a estimular un planteamiento más concertado e integrado en el que participen las partes interesadas de los sectores público y privado, incluidos los agentes económicos y la sociedad civil. Este planteamiento incluyente es necesario para abordar con mayor eficacia los problemas y conseguir un desarrollo más sostenible de las zonas costeras del Mediterráneo.

(9)

El Protocolo ICZM abarca una amplia gama de disposiciones que los diferentes escalones de la administración deben aplicar teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Si bien procede que la Comunidad actúe en apoyo de la gestión integrada de las zonas costeras a la luz, entre otras cosas, del carácter transfronterizo de la mayoría de los problemas medioambientales, los Estados miembros y sus autoridades competentes se encargarán de formular y aplicar determinadas medidas concretas contempladas en el Protocolo ICZM, tales como el establecimiento de zonas donde esté prohibido edificar.

(10)

Conviene firmar el Protocolo ICZM en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración posterior.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Protocolo sobre la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo al Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo ICZM se adjunta a la presente Decisión (4).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo ICZM en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

N. KOSCIUSKO-MORIZET


(1)   DO L 240 de 19.9.1977, p. 1.

(2)   DO L 322 de 14.12.1999, p. 32.

(3)   DO L 148 de 6.6.2002, p. 24.

(4)  Véase la página 19 del presente Diario Oficial.


PROTOCOLO

relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo

LAS PARTES CONTRATANTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

EN SU CONDICIÓN DE PARTES en el Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976, y enmendado el 10 de junio de 1995,

DESEOSAS de cumplir las obligaciones previstas en el artículo 4, párrafos 3 e) y 5, de dicho Convenio,

CONSIDERANDO que las zonas costeras del mar Mediterráneo constituyen un patrimonio común natural y cultural de los pueblos del Mediterráneo, que conviene preservar y utilizar juiciosamente en beneficio de las generaciones presentes y futuras,

PREOCUPADAS por el aumento de la presión antrópica sobre las zonas costeras del mar Mediterráneo que amenazan su fragilidad y deseosas de detener e invertir el proceso de degradación de esas zonas y de reducir, de manera significativa, la pérdida de biodiversidad de los ecosistemas costeros,

INQUIETAS por los riesgos que amenazan a las zonas costeras debido a cambios climáticos que pueden provocar, entre otras cosas, una elevación del nivel del mar, y conscientes de la necesidad de adoptar medidas sostenibles para reducir los efectos negativos de los fenómenos naturales,

CONVENCIDAS de que las zonas costeras constituyen un recurso ecológico, económico y social irreemplazable, cuya planificación y gestión con miras a su conservación y desarrollo sostenible exigen un enfoque integrado específico a nivel del conjunto de la cuenca mediterránea y de sus Estados ribereños, teniendo en cuenta su diversidad y, en particular, las necesidades específicas de las islas en relación con sus características geomorfológicas,

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, el Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, particularmente como hábitats de aves acuáticas, adoptado en Ramsar el 2 de febrero de 1971 y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, de los que son Partes numerosos Estados ribereños del mar Mediterráneo así como la Comunidad Europea,

INTERESADAS en particular en actuar en cooperación para concebir planes adecuados e integrados para la gestión de las zonas costeras de conformidad con el párrafo 1 e) del artículo 4 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992,

APROVECHÁNDOSE de las experiencias existentes de gestión integrada de las zonas costeras y de los trabajos realizados por diferentes organizaciones, incluyendo las instituciones europeas,

APOYÁNDOSE en las recomendaciones y los trabajos de la Comisión Mediterránea de Desarrollo Sostenible, así como en las recomendaciones de las reuniones de las Partes contratantes celebradas en Túnez en 1997, Mónaco en 2001, Catania en 2003 y Portoroz en 2005, y en la Estrategia Mediterránea de Desarrollo Sostenible aprobada en Portoroz en 2005,

DECIDIDAS a reforzar en el plano mediterráneo los esfuerzos realizados por los Estados costeros para garantizar la gestión integrada de las zonas costeras,

DECIDIDAS a estimular las iniciativas nacionales, regionales y locales mediante una acción coordinada de promoción, cooperación y asociación con los diversos agentes interesados con miras a promover una administración eficiente al servicio de la gestión integrada de las zonas costeras,

DESEOSAS de actuar de manera que se garantice la coherencia, en lo que respecta a la gestión integrada de las zonas costeras, en la aplicación del Convenio y de sus Protocolos.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Obligaciones generales

De conformidad con el Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo y sus Protocolos, las Partes establecerán un marco común para la gestión integrada de las zonas costeras del mar Mediterráneo y adoptarán las medidas necesarias para reforzar la cooperación regional con ese fin.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)

«Partes» las Partes contratantes en el presente Protocolo;

b)

«Convenio» el Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976, enmendado el 10 de junio de 1995;

c)

«Organización» el órgano a que se hace referencia en el artículo 17 del Convenio;

d)

«Centro» el Centro de Actividades Regionales del Programa de Acciones Prioritarias;

e)

«zona costera» el espacio geomorfológico a uno y otro lado de la orilla del mar en el que se produce la interacción entre la parte marina y la parte terrestre a través de los sistemas ecológicos y de recursos complejos formados por componentes bióticos y abióticos que coexisten e interactúan con las comunidades humanas y las actividades socioeconómicas pertinentes;

f)

«gestión integrada de las zonas costeras» un proceso dinámico de gestión y utilización sostenibles de las zonas costeras, teniendo en cuenta simultáneamente la fragilidad de los ecosistemas y paisajes costeros, la diversidad de las actividades y los usos, sus interacciones, la orientación marítima de determinados usos y determinadas actividades, así como sus repercusiones a la vez sobre la parte marina y la parte terrestre.

Artículo 3

Ámbito de aplicación geográfica

1.   La zona de aplicación del presente Protocolo abarcará la zona del mar Mediterráneo definida en el artículo 1 del Convenio. La zona se define además:

a)

hacia el mar, por el límite de la zona costera que será el límite exterior del mar territorial de las Partes, y

b)

hacia la tierra, por el límite de la zona costera, que será el limite de las entidades costeras competentes definidas por las Partes.

2.   Si, dentro del límite de su soberanía, una Parte fija límites diferentes de los previstos en el párrafo 1 del presente artículo, deberá dirigir una declaración al Depositario en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión relativo al presente Protocolo o en cualquier otro momento posterior, en la medida en que:

a)

el límite hacia el mar sea menor que el límite exterior del mar territorial;

b)

el límite hacia la tierra difiera, en más o en menos, del límite del territorio de las entidades administrativas costeras arriba definidas, con miras a aplicar, entre otras cosas, el enfoque ecosistémico y criterios económicos y sociales, y considerar las necesidades específicas de las islas en relación con sus características geomorfológicas y los efectos negativos del cambio climático.

3.   Cada Parte adoptará o promoverá medidas adecuadas al nivel institucional apropiado para informar a la población y a los agentes interesados del ámbito de aplicación geográfica del presente Protocolo.

Artículo 4

Salvaguardia de derechos

1.   Ninguna disposición del presente Protocolo ni ninguna norma adoptada sobre la base del presente Protocolo puede menoscabar los derechos, las reivindicaciones presentes o futuras o posiciones jurídicas de cualquier Parte que afecten al Derecho del Mar, en particular la naturaleza y la extensión de las zonas marinas, la delimitación de esas zonas entre Estados adyacentes o que estén situados frente a frente, el derecho y las modalidades de paso por los estrechos utilizados para la navegación internacional y el derecho de paso inocente por el mar territorial, así como la naturaleza y el alcance de la jurisdicción del Estado ribereño, el Estado del pabellón o el Estado del puerto.

2.   Ningún acto ni actividad que se realice sobre la base del presente Protocolo constituirá una base que permita apoyar, sostener o rechazar una reivindicación de soberanía o de jurisdicción nacional.

3.   Las disposiciones de este Protocolo no se opondrán a las disposiciones más estrictas en materia de protección y de gestión de la zona costera establecidas en los demás instrumentos y programas nacionales o internacionales vigentes o futuros.

4.   Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las actividades y las instalaciones de seguridad y de defensa nacionales; sin embargo, cada Parte está de acuerdo en que estas actividades e instalaciones deberían llevarse a cabo o establecerse, en la medida de lo posible y razonable, de una manera compatible con el presente Protocolo.

Artículo 5

Objetivos de la gestión integrada de las zonas costeras

La gestión integrada de las zonas costeras tiene por finalidad:

a)

facilitar, por medio de una planificación racional de las actividades, el desarrollo sostenible de las zonas costeras, garantizando que se tengan en cuenta el medio ambiente y los paisajes de forma conciliada con el desarrollo económico, social y cultural;

b)

preservar las zonas costeras en beneficio de las generaciones presentes y futuras;

c)

garantizar la utilización sostenible de los recursos naturales, en particular en lo que respecta al uso del agua;

d)

garantizar la preservación de la integridad de los ecosistemas costeros así como de los paisajes costeros y de la geomorfología costera;

e)

prevenir y/o reducir los efectos de los riesgos naturales y en particular del cambio climático, que puedan ser debidas a actividades naturales o humanas;

f)

garantizar la coherencia entre las iniciativas públicas y privadas y entre todas las decisiones de las autoridades públicas, a escala nacional, regional y local, que afectan a la utilización de la zona costera.

Artículo 6

Principios generales de la gestión integrada de las zonas costeras

En aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, las Partes se guiarán por los principios siguientes de gestión integrada de las zonas costeras:

a)

tener especialmente en cuenta la riqueza biológica, la dinámica y el funcionamiento naturales de la zona intermareal así como la complementariedad y la interdependencia entre la parte marina y la parte terrestre que constituyen una entidad única;

b)

tomar en consideración de manera integrada el conjunto de los elementos relativos a los sistemas hidrológicos, geomorfológicos, climáticos, ecológicos, socioeconómicos y culturales para no superar la capacidad de carga de la zona costera y para prevenir los efectos negativos de las catástrofes naturales y del desarrollo;

c)

aplicar un enfoque ecosistémico en la planificación y la gestión de las zonas costeras a fin de garantizar su desarrollo sostenible;

d)

garantizar una gobernanza adecuada que permita una participación suficiente, de manera adecuada y oportuna, en un proceso de decisión transparente de las poblaciones locales y los sectores de la sociedad civil interesados en las zonas costeras;

e)

garantizar una coordinación institucional intersectorial organizada de los diversos servicios administrativos y autoridades regionales y locales competentes en las zonas costeras;

f)

formular estrategias, planes y programas de uso del suelo que abarquen el urbanismo y las actividades socioeconómicas así como otras políticas sectoriales pertinentes;

g)

tener en cuenta la multiplicidad y la diversidad de actividades en las zonas costeras y dar prioridad, cuando sea necesario, a los servicios públicos y a las actividades que requieran, a los efectos de utilización y emplazamiento, la proximidad inmediata del mar;

h)

garantizar una ordenación equilibrada del territorio en toda la zona costera y evitar una concentración y una expansión urbanas innecesarias;

i)

proceder a evaluaciones preliminares de los riesgos relacionados con las diversas actividades humanas e infraestructuras a fin de evitar y de reducir sus impactos negativos en las zonas costeras;

j)

evitar que se produzcan daños en el medio ambiente costero y, si se producen, realizar una restauración adecuada.

Artículo 7

Coordinación

1.   A los efectos de una gestión integrada de las zonas costeras, las Partes:

a)

garantizarán una coordinación institucional, de ser necesario a través de entidades o mecanismos adecuados, con el fin de evitar los enfoques sectoriales y de facilitar planteamientos globales;

b)

organizarán una coordinación adecuada entre las diversas autoridades competentes en lo que respecta a las partes marítima y terrestre de las zonas costeras en los diferentes servicios administrativos, a escala nacional, regional y local;

c)

organizarán una coordinación estrecha entre las autoridades nacionales y las entidades regionales y locales, en la esfera de las estrategias, planes y programas costeros y, en lo que respecta a las diversas autorizaciones de actividades, que podrá lograrse por medio de órganos de consulta conjunta o de procedimientos conjuntos de adopción de decisiones.

2.   Las autoridades nacionales, regionales y locales competentes de las zonas costeras deberán, en la medida de lo posible, trabajar conjuntamente para reforzar la coherencia y la eficacia de las estrategias, los planes y los programas costeros establecidos.

PARTE II

ELEMENTOS DE LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS

Artículo 8

Protección y utilización sostenible de la zona costera

1.   Conforme a los principios y objetivos enunciados en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo, las Partes se esforzarán en garantizar una utilización y gestión sostenibles de las zonas costeras para preservar los hábitats naturales, los paisajes, los recursos naturales y los ecosistemas costeros, de conformidad con las disposiciones de los instrumentos jurídicos regionales e internacionales.

2.   A estos efectos, las Partes:

a)

establecerán en las zonas costeras, a partir del nivel alcanzado por el nivel más alto del mar en invierno, una zona en la que no se permiten las construcciones. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, los espacios directa y negativamente afectados por el cambio climático y los riesgos naturales, esta zona no podrá tener una anchura inferior a 100 metros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) que figura a continuación. Las medidas nacionales más estrictas para determinar esta dimensión se seguirán aplicando;

b)

podrán adaptar, de manera compatible con los objetivos y principios del presente Protocolo, las disposiciones arriba mencionadas, en los casos siguientes:

1)

proyectos de interés público;

2)

zonas en las que existan obstáculos particulares de índole geográfica o de otro tipo, en especial los relacionados con la densidad demográfica o las necesidades sociales, en las que la vivienda individual, la urbanización o el desarrollo se rijan por instrumentos jurídicos nacionales;

c)

notificarán a la Organización sus instrumentos jurídicos nacionales que establezcan las adaptaciones arriba mencionadas.

3.   Las Partes también harán todo lo posible para garantizar que en sus instrumentos jurídicos nacionales se incluyan criterios para el uso sostenible de la zona costera. Estos criterios, teniendo en cuenta las condiciones locales específicas, incluirán, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

identificación y delimitación, fuera de las zonas protegidas, de zonas abiertas en las que quedará restringido o, en caso necesario, prohibido el desarrollo urbanístico y otras actividades;

b)

limitación de la extensión lineal del desarrollo urbanístico y de la creación de nuevas infraestructuras de transporte a lo largo de la costa;

c)

garantía de que las consideraciones ambientales se integren en las normas de gestión y uso del dominio marítimo público;

d)

establecimiento de la libertad de acceso público al mar y a lo largo del litoral;

e)

restricción o, en caso necesario, prohibición de la circulación y el estacionamiento de vehículos terrestres, así como de la circulación y el fondeo de embarcaciones en zonas naturales frágiles, terrestres o marinas, incluidas las playas y dunas.

Artículo 9

Actividades económicas

1.   De conformidad con los principios y objetivos enunciados en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo, y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Convenio de Barcelona y sus Protocolos, las Partes deberán:

a)

prestar una atención especial a las actividades económicas que exigen la proximidad inmediata al mar;

b)

velar por que, en las diversas actividades económicas, se reduzca al mínimo la utilización de los recursos naturales y se tengan en cuenta las necesidades de las generaciones futuras;

c)

velar por el respeto de la gestión integrada de los recursos hídricos y por la gestión ambiental racional de los desechos;

d)

velar por adaptar la economía costera y marítima al carácter frágil de las zonas costeras y por proteger los recursos del mar contra la contaminación;

e)

definir indicadores del desarrollo de actividades económicas con miras a garantizar el uso sostenible de las zonas costeras y a reducir las presiones que superen la capacidad de carga de estas;

f)

promover códigos de buenas prácticas entre las autoridades públicas, los agentes económicos y las organizaciones no gubernamentales.

2.   En lo que concierne a las actividades económicas indicadas a continuación, las Partes convienen además en lo siguiente:

a)

Agricultura e industria:

la localización y el funcionamiento de las actividades agrícolas e industriales deberán garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente a fin de preservar los ecosistemas y paisajes costeros y de evitar la contaminación del mar, del agua, del aire y de los suelos;

b)

Pesca:

i)

los proyectos de desarrollo deberán tener en cuenta la necesidad de proteger las zonas de pesca,

ii)

las prácticas de pesca deberán ser compatibles con un uso sostenible de los recursos naturales marinos;

c)

Acuicultura:

i)

los proyectos de desarrollo deberán tener en cuenta la necesidad de proteger las zonas acuícolas y de producción de moluscos,

ii)

la acuicultura deberá reglamentarse mediante el control de la utilización de insumos y el tratamiento de los desechos;

d)

Turismo, actividades deportivas y de ocio:

i)

se deberá fomentar un turismo costero sostenible, respetuoso de los ecosistemas costeros, los recursos naturales, el patrimonio cultural y los paisajes,

ii)

se deberán promover formas específicas de turismo costero, en particular el turismo cultural, rural y el ecoturismo, respetándose al mismo tiempo las tradiciones de las poblaciones locales,

iii)

la práctica de las diversas actividades deportivas y de ocio, con inclusión de la pesca de recreo y la recogida de moluscos, deberá estar reglamentada o, de ser necesario, prohibida;

e)

Utilización de recursos naturales específicos:

i)

la excavación y extracción de minerales, con inclusión de la utilización del agua de mar en las plantas desalinizadoras y la explotación de las canteras, deberán ser objeto de una autorización previa,

ii)

la extracción de arena, incluso en los fondos marinos y los sedimentos fluviales, estará reglamentada o prohibida, cuando sea probable que afecte negativamente al equilibrio de los ecosistemas costeros,

iii)

se realizará un seguimiento continuo de los acuíferos costeros así como de las zonas de contacto o de relación dinámica entre agua dulce y salada a las que pueda afectar adversamente la extracción de las aguas subterráneas o las descargas en el medio natural;

f)

Infraestructuras, instalaciones energéticas, puertos y obras y estructuras marítimas:

las infraestructuras, instalaciones y obras estarán sometidas a autorización para que sus impactos negativos sobre los ecosistemas, los paisajes y la geomorfología de la costa se reduzcan al mínimo o, en su caso, se compensen con medidas no financieras;

g)

Actividades marítimas:

las actividades marítimas deberán llevarse a cabo de manera que garanticen la preservación de los ecosistemas costeros, de conformidad con las reglas, normas y procedimientos de las convenciones internacionales pertinentes.

Artículo 10

Ecosistemas costeros particulares

Las Partes adoptarán medidas para proteger las características de determinados ecosistemas costeros particulares como sigue:

1)

Humedales y estuarios

Además de la creación de zonas protegidas y con miras a impedir la desaparición de los humedales y los estuarios, las Partes, deberán:

a)

tener en cuenta la función ambiental, económica y social de los humedales y los estuarios en las estrategias costeras nacionales y los planes y programas costeros, y en el momento de otorgar autorizaciones;

b)

adoptar las medidas necesarias para reglamentar o, de ser necesario, prohibir las actividades que puedan provocar efectos adversos en los humedales y estuarios;

c)

proceder, en la medida de lo posible, a la restauración de los humedales costeros degradados a fin de reactivar su función positiva en los procesos ambientales costeros.

2)

Hábitats marinos

Las Partes, reconociendo la necesidad de proteger las zonas marinas que albergan hábitats y especies con alto valor de conservación, independientemente de su clasificación como zonas protegidas, deberán:

a)

adoptar medidas para garantizar, mediante la legislación, la planificación y la gestión, la protección y la conservación de las zonas marinas y costeras, en particular las que albergan hábitats y especies cuya conservación representa un gran valor;

b)

comprometerse a estimular la cooperación regional e internacional de manera que se apliquen programas comunes de protección de los hábitats marinos.

3)

Bosques y zonas boscosas del litoral

Las Partes adoptarán medidas encaminadas a preservar y a promover los bosques y las zonas boscosas del litoral, en particular, fuera de las zonas especialmente protegidas.

4)

Dunas

Las Partes adoptarán medidas para preservar y, en la medida en que sea posible, rehabilitar de manera sostenible las dunas y cordones.

Artículo 11

Paisajes costeros

1.   Las Partes, reconociendo el valor estético, natural y cultural particular de los paisajes costeros, independientemente de su clasificación como zonas protegidas, adoptarán medidas para garantizar la protección de los paisajes costeros mediante la legislación, la planificación y la gestión.

2.   Las Partes se comprometerán a promover la cooperación regional e internacional en la esfera de la protección de los paisajes y, en particular, la aplicación, cuando proceda, de medidas comunes en favor de los paisajes costeros transfronterizos.

Artículo 12

Islas

Las Partes otorgarán una protección especial a las Islas, incluidas las islas pequeñas, y a estos efectos:

a)

promoverán en dichos espacios actividades favorables al medio ambiente y adoptarán medidas especiales para garantizar la participación de los habitantes en la protección de los ecosistemas costeros basándose en sus usos y conocimientos locales;

b)

tendrán en cuenta las especificidades del medio ambiente insular y la necesidad de asegurar la interacción entre islas en las estrategias, planes y programas e instrumentos de gestión costeros nacionales, en particular en el ámbito del transporte, el turismo, la pesca, los desechos y el agua.

Artículo 13

Patrimonio cultural

1.   Las Partes adoptarán, individual o colectivamente, todas las medidas adecuadas para preservar y proteger el patrimonio cultural, en particular el patrimonio arqueológico e histórico de las zonas costeras, incluido el patrimonio cultural submarino, de conformidad con los instrumentos nacionales e internacionales pertinentes.

2.   Las Partes garantizarán que la conservación in situ del patrimonio cultural de las zonas costeras sea considerada la opción prioritaria antes de proceder a ninguna intervención sobre este patrimonio.

3.   Las Partes velarán en particular por que los elementos del patrimonio cultural submarino de las zonas costeras extraídos del medio marino se conserven y administren de manera que se garantice su conservación a largo plazo, y no sean objeto de operaciones de canje, venta, compra o trueque como artículos de carácter comercial.

Artículo 14

Participación

1.   Con miras a velar por una buena gobernanza a lo largo del proceso de gestión integrada de las zonas costeras, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en las fases de formulación y aplicación de estrategias, planes y programas o proyectos costeros y marinos así como de concesión de las diversas autorizaciones, la participación adecuada de todos los interesados, entre los cuales figuran:

las colectividades territoriales y las entidades públicas afectadas,

los operadores económicos,

las organizaciones no gubernamentales,

los agentes sociales,

los ciudadanos afectados.

Esta participación implicará, entre otros, a órganos consultivos, consultas o audiencias públicas y puede extenderse a asociaciones.

2.   A fin de garantizar esa participación, las Partes suministrarán información de manera adecuada, oportuna y eficaz.

3.   Deberán ponerse a disposición de toda parte interesada que impugne decisiones, actos u omisiones según las disposiciones establecidas por las Partes sobre la participación con respecto a los planes, programas o proyectos que conciernan a la zona costera, procedimientos de mediación o conciliación así como un derecho de recurso administrativo o judicial.

Artículo 15

Sensibilización, formación, educación e investigación

1.   Las Partes se comprometerán a emprender, en los planos nacional, regional o local, actividades de sensibilización sobre la gestión integrada de las zonas costeras así como a establecer programas de enseñanza y actividades de formación y de educación pública en la materia.

2.   Las Partes organizarán, directa, multilateral o bilateralmente, o con la ayuda de la Organización, del Centro o de organizaciones internacionales interesadas, programas de enseñanza y actividades de capacitación así como de educación pública sobre la gestión integrada de las zonas costeras con miras a garantizar su desarrollo sostenible.

3.   Las Partes procederán a efectuar investigaciones científicas pluridisciplinarias sobre la gestión integrada de las zonas costeras y sobre la relación recíproca entre las actividades y su impacto en las zonas costeras. A este efecto, deberán crear centros de investigación especializada o prestarles su apoyo. Esas investigaciones tienen por objeto, en particular, profundizar en los conocimientos sobre la gestión integrada de las zonas costeras, contribuir a la información del público y facilitar la toma de decisiones públicas y privadas.

PARTE III

INSTRUMENTOS DE LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS

Artículo 16

Mecanismos y redes de seguimiento y observación

1.   Las Partes utilizarán y reforzarán los mecanismos adecuados de seguimiento y de observación que existen, o crearán otros nuevos, de ser necesario. Establecerán y actualizarán con regularidad inventarios nacionales de las zonas costeras que deberán abarcar, en la medida de lo posible, información sobre los recursos y las actividades así como sobre las instituciones, la legislación y la planificación que puedan influir sobre las zonas costeras.

2.   A fin de promover el intercambio de experiencias científicas, datos y buenas prácticas, las Partes participarán, en los planos administrativo y científico adecuados, en una red mediterránea de zonas costeras, en cooperación con la Organización.

3.   Para facilitar la observación regular del estado y de la evolución de las zonas costeras, las Partes establecerán un formulario de referencia y un proceso acordados para reunir los datos adecuados en inventarios nacionales.

4.   Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar el acceso del público a la información procedente de los mecanismos y las redes de seguimiento y observación.

Artículo 17

Estrategia mediterránea de gestión integrada de las zonas costeras

Las Partes se comprometen a cooperar con miras a promover el desarrollo sostenible y la gestión integrada de las zonas costeras, teniendo en cuenta la Estrategia Mediterránea de Desarrollo Sostenible y completándola cuando sea necesario. Con este fin, las Partes definirán, con ayuda del Centro, un marco regional común de gestión integrada de las zonas costeras en el Mediterráneo que se pondrá en práctica por medio de planes de acción regionales adecuados y otros instrumentos operacionales, así como por medio de sus estrategias nacionales.

Artículo 18

Estrategias, planes y programas nacionales costeros

1.   Cada Parte reforzará o elaborará una estrategia nacional de gestión integrada de las zonas costeras así como planes y programas costeros de aplicación que se ajusten al marco regional común y sean conformes con los objetivos y principios de la gestión integrada del presente Protocolo e informarán a la Organización acerca del mecanismo de coordinación establecido para aplicar esta estrategia.

2.   La estrategia nacional, basada en el análisis de la situación existente, deberá fija objetivos, determina prioridades y justificarlas, identificar los ecosistemas costeros que requieran una gestión así como todos los agentes y procesos pertinentes, enumerar las medidas a adoptar y sus costes así como los instrumentos institucionales y los medios jurídicos y financieros disponibles, y establecer un calendario de aplicación.

3.   Los planes y programas costeros, que pueden ser independientes o estar integrados en otros planes y programas, precisarán las orientaciones de la estrategia nacional y la pondrán en práctica a un nivel territorial adecuado, determinando, entre otras cosas y siempre que proceda, la capacidad de carga y las condiciones para la asignación y utilización de las partes marinas y terrestres respectivas de las zonas costeras.

4.   Las Partes definirán indicadores adecuados a fin de evaluar la eficacia de las estrategias, los planes y los programas de gestión integrada de las zonas costeras así como del progreso en la aplicación del Protocolo.

Artículo 19

Evaluación ambiental

1.   Debido a la fragilidad de las zonas costeras, las Partes velarán por que el proceso y los estudios relativos a la evaluación del impacto ambiental de los proyectos públicos y privados que puedan producir efectos ambientales significativos en las zonas costeras y particularmente en sus ecosistemas, tengan en cuenta la sensibilidad particular del medio ambiente y las relaciones recíprocas entre las partes marinas y terrestres de la zona costera.

2.   Con arreglo a los mismos criterios, las Partes establecerán, si procede, una evaluación ambiental estratégica de los planes y programas que afectan a la zona costera.

3.   Las evaluaciones ambientales deberán considerar los impactos acumulativos sobre las zonas costeras, prestando la debida atención, entre otras cosas, a su capacidad de carga.

Artículo 20

Política territorial

1.   A fin de promover la gestión integrada de las zonas costeras, reducir las presiones económicas, conservar espacios libres y permitir el acceso público al mar y a lo largo de su orilla, las Partes adoptarán instrumentos y medidas adecuados de política territorial, incluyendo el proceso de planificación.

2.   A estos efectos, y con el fin de garantizar la gestión sostenible de los bienes públicos y privados de las zonas costeras, las Partes pueden, entre otras cosas, adoptar mecanismos de adquisición, cesión, donación o transferencia de tierras al dominio público e instituir servidumbre sobre las propiedades.

Artículo 21

Instrumentos económicos, financieros y fiscales

Para aplicar las estrategias costeras nacionales y los planes y programas costeros, las Partes podrán adoptar las medidas adecuadas para aprobar los instrumentos económicos, financieros y/o fiscales pertinentes destinados a apoyar las iniciativas locales, regionales y nacionales para la gestión integrada de las zonas costeras.

PARTE IV

RIESGOS QUE AFECTAN A LA ZONA COSTERA

Artículo 22

Riesgos naturales

En el marco de las estrategias nacionales de gestión integrada de las zonas costeras, las Partes elaborarán políticas de prevención de los riesgos naturales. Con este fin, efectuarán, en lo que respecta a las zonas costeras, evaluaciones de la vulnerabilidad y de los riesgos y adoptarán medidas de prevención, mitigación y adaptación para hacer frente a los efectos de las catástrofes naturales y, en particular, del cambio climático.

Artículo 23

Erosión costera

1.   De conformidad con los objetivos y principios enunciados en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo, las Partes, a fin de prevenir y mitigar el impacto negativo de la erosión costera con mayor eficacia, se comprometen a adoptar las medidas necesarias para mantener o restaurar la capacidad natural de la costa a adaptarse a los cambios, incluidos los provocados por la elevación del nivel del mar.

2.   Las Partes, cuando contemplen emprender nuevas actividades y obras en la zona costera, incluyendo estructuras marinas y trabajos de defensa costera, tendrán particularmente en cuenta sus efectos negativos sobre la erosión costera así como los costes directos e indirectos que puedan generarse. Con respecto a las actividades y estructuras existentes, las Partes deberán adoptar medidas para reducir al mínimo sus efectos en la erosión costera.

3.   Las Partes se esforzarán por anticiparse a los impactos de la erosión costera mediante la gestión integrada de las actividades, incluyendo la adopción de medidas especiales para los sedimentos costeros y las construcciones costeras.

4.   Las Partes se comprometen a intercambiar datos científicos susceptibles de mejorar el conocimiento del estado, la evolución y los impactos de la erosión costera.

Artículo 24

Respuesta ante las catástrofes naturales

1.   Las Partes se comprometen a promover la cooperación internacional para responder ante las catástrofes naturales y a adoptar todas las medidas necesarias para hacer frente a sus efectos de manera oportuna.

2.   Las Partes se comprometen a coordinar la utilización de los equipos de detección, de alerta y de comunicación de que disponen, recurriendo a los mecanismos e iniciativas existentes, para garantizar en los plazos más breves la transmisión de información urgente relativa a las catástrofes naturales importantes. Las Partes notificarán a la Organización cuáles son las autoridades nacionales competentes para dar y recibir dicha información en el marco de los mecanismos internacionales pertinentes.

3.   Las Partes se comprometen a promover la cooperación entre si y entre las autoridades nacionales, regionales y locales, las organizaciones no gubernamentales y las demás organizaciones competentes para el suministro urgente de asistencia humanitaria para hacer frente a las catástrofes naturales que afecten a las zonas costeras del mar Mediterráneo.

PARTE V

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 25

Capacitación e investigación

1.   Las Partes se comprometen, directamente o con ayuda de la Organización o de las organizaciones internacionales competentes, a cooperar para la capacitación del personal científico, técnico y administrativo en el ámbito de la gestión integrada de las zonas costeras, en particular con miras a:

a)

evaluar y reforzar las capacidades;

b)

impulsar la investigación científica y técnica;

c)

promover centros especializados en la gestión integrada de las zonas costeras;

d)

estimular programas de capacitación de profesionales locales.

2.   Las Partes se comprometen, directamente o con ayuda de la Organización o de las organizaciones internacionales competentes, a promover la investigación científica y técnica sobre la gestión integrada de las zonas costeras, en particular intercambiando informaciones de carácter científico y técnico y coordinando sus programas de investigación sobre los temas de interés común.

Artículo 26

Asistencia científica y técnica

A los efectos de la gestión integrada de las zonas costeras, las Partes se comprometen, directamente o con la ayuda de la Organización o de las organizaciones internacionales competentes, a cooperar para suministrar a las Partes que lo soliciten una asistencia científica y técnica, con inclusión del acceso a tecnologías ambientales racionales y su transferencia, así como otras formas posibles de asistencia.

Artículo 27

Intercambio de información y actividades de interés común

1.   Las Partes se comprometen, directamente o con la ayuda de la Organización o de las organizaciones internacionales competentes, a cooperar en el intercambio de información sobre la utilización de las mejores prácticas ambientales.

2.   En particular, las Partes, con el apoyo de la Organización, deberán:

a)

definir indicadores de gestión costera, teniendo en cuenta los ya existentes y cooperar en el uso de esos indicadores;

b)

establecer evaluaciones del uso y gestión de las zonas costeras y mantenerlas actualizadas;

c)

llevar a cabo actividades de interés común, tales como proyectos de demostración de gestión integrada de las zonas costeras.

Artículo 28

Cooperación transfronteriza

Las Partes se esforzarán, de forma bilateral o multilateral, directamente o con la ayuda de la Organización o de las organizaciones internacionales competentes, en coordinar, si procede, sus estrategias, planes y programas costeros nacionales relativos a zonas costeras fronterizas. Las entidades administrativas nacionales afectadas deberán participar en dicha coordinación.

Artículo 29

Evaluación ambiental transfronteriza

1.   En el marco del presente Protocolo, las Partes, antes de autorizar o de aprobar planes, programas y proyectos capaces de causar un efecto adverso significativo en las zonas costeras de otras Partes, deberán cooperar entre ellas mediante la notificación, el intercambio de información y las consultas para evaluar los impactos ambientales de dichos planes, programas y proyectos, teniendo en cuenta el artículo 19 del presente Protocolo y el del apartado d) del párrafo 3 del artículo 4 del Convenio.

2.   Con este fin, las Partes se comprometen a cooperar para elaborar y adoptar líneas directrices adecuadas para la determinación de los procedimientos de notificación, intercambio de información y consulta en todas las etapas del proceso.

3.   Las Partes podrán, si procede, adoptar acuerdos bilaterales o multilaterales para dar plenamente efecto al presente artículo.

PARTE VI

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 30

Puntos focales

Cada Parte designará un Punto Focal para servir de enlace con el Centro sobre los aspectos técnicos y científicos de la aplicación del presente Protocolo y para difundir información, a escala nacional, regional y local. Los Puntos Focales se reunirán periódicamente para ejercer las funciones que se derivan del presente Protocolo.

Artículo 31

Informes

Las Partes presentarán a las reuniones ordinarias de las Partes contratantes, en las formas y según las frecuencias determinadas por esas reuniones, informes sobre la aplicación del presente Protocolo, con inclusión de las medidas adoptadas, su eficacia y los problemas que se han planteado en su aplicación.

Artículo 32

Coordinación institucional

1.   La Organización estará encargada de coordinar la aplicación del presente Protocolo. A esos efectos contará con el apoyo del Centro, al que se podrá encomendar las funciones siguientes:

a)

ayudar a las Partes a definir un marco regional común de gestión integrada de las zonas costeras en el Mediterráneo de conformidad con el artículo 17;

b)

elaborar un informe periódico sobre el estado y la evolución de la gestión integrada de las zonas costeras del mar Mediterráneo con el fin de facilitar la aplicación del presente Protocolo;

c)

intercambiar información y llevar a cabo actividades de interés común de conformidad con el artículo 27;

d)

ayudar a las Partes que lo soliciten:

a participar en la red mediterránea de zonas costeras según lo dispuesto en el artículo 16,

a preparar y aplicar sus estrategias nacionales de gestión integrada de las zonas costeras según lo dispuesto en el artículo 18,

a cooperar en actividades de formación y programas de investigación científica y técnica según lo dispuesto en el artículo 25,

a coordinar, si procede, la gestión de las zonas costeras transfronterizas según lo dispuesto en el artículo 28;

e)

organizar las reuniones de los Puntos Focales con arreglo al artículo 30;

f)

desempeñar cualquier otra función que le asignen las Partes.

2.   A los efectos de la aplicación del presente Protocolo, las Partes, la Organización y el Centro podrán establecer conjuntamente una cooperación con organizaciones no gubernamentales con respecto a las actividades relacionadas con el Protocolo.

Artículo 33

Reuniones de las Partes

1.   Las reuniones ordinarias de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de las Partes contratantes del Convenio organizadas en virtud del artículo 18 del Convenio. Las Partes podrán igualmente celebrar reuniones extraordinarias de conformidad con ese artículo.

2.   Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo desempeñarán las siguientes funciones:

a)

revisar la aplicación del presente Protocolo;

b)

garantizar que la aplicación del presente Protocolo se lleva a cabo en coordinación y sinergia con los demás Protocolos;

c)

supervisar los trabajos de la Organización y del Centro relativos a la aplicación del presente Protocolo y facilitar orientaciones para sus actividades;

d)

examinar la eficacia de las medidas adoptadas para la gestión integrada de las zonas costeras y la necesidad de otras medidas, en particular en forma de anexos o de enmiendas al presente Protocolo;

e)

formular recomendaciones a las Partes sobre las medidas que se han de adoptar para la aplicación del presente Protocolo;

f)

examinar las propuestas formuladas en las reuniones de los Puntos Focales de conformidad con el artículo 30 del presente Protocolo;

g)

examinar los informes transmitidos por las Partes y aprobar las recomendaciones pertinentes en virtud del artículo 26 del Convenio;

h)

examinar cualquier otra información pertinente transmitida a través del Centro;

i)

examinar, si procede, cualquier otra cuestión relacionada con el presente Protocolo.

PARTE VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Relaciones con el Convenio

1.   Las disposiciones del Convenio relativas a cualquier Protocolo se aplicarán con respecto al presente Protocolo.

2.   El reglamento interno y las normas financieras adoptadas con arreglo al artículo 24 del Convenio se aplicarán con respecto al presente Protocolo, a menos que las Partes hayan acordado otra cosa.

Artículo 35

Relaciones con terceros

1.   Las Partes invitarán, cuando proceda, a los Estados no Partes en el presente Protocolo y a las organizaciones internacionales a cooperar en la aplicación del presente Protocolo.

2.   Las Partes se comprometen a adoptar las medidas adecuadas, compatibles con el derecho internacional, con miras a garantizar que nadie emprenda actividades contrarias a los principios y objetivos del presente Protocolo.

Artículo 36

Firma

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de cualquier Parte contratante en el Convenio en Madrid, España, del 21 de enero de 2008 al 20 de enero de 2009.

Artículo 37

Ratificación, aceptación o aprobación

El presente Protocolo estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de España, que asumirá las funciones de Depositario.

Artículo 38

Adhesión

A partir del 21 de enero de 2009 el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todas las Partes en el Convenio.

Artículo 39

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo (30) día a contar de la fecha de depósito de al menos seis (6) instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 40

Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, español, francés e inglés dan igualmente fe, será depositado ante el Depositario.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al respecto, han firmado el presente Protocolo.

HECHO EN MADRID, ESPAÑA, el veintiuno de enero de dos mil ocho.


4.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.