ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 33

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
3 de febrero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 95/2009 de la Comisión, de 2 de febrero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 96/2009 de la Comisión, de 2 de febrero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 93/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de febrero de 2009

3

 

*

Reglamento (CE) no 97/2009 de la Comisión, de 2 de febrero de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, en lo referente al uso del módulo flexible ( 1 )

6

 

*

Reglamento (CE) no 98/2009 de la Comisión, de 2 de febrero de 2009, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceite de La Alcarria (DOP), Radicchio di Verona (IGP), Zafferano di Sardegna (DOP), Huîtres Marennes Oléron (IGP)]

8

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio ( 1 )

10

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/85/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 2009, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de Estonia correspondientes a los gastos en el ámbito de las medidas de desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2007 [notificada con el número C(2009) 150]

31

 

 

2009/86/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Austria, Bélgica y Alemania correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2007 [notificada con el número C(2009) 420]

35

 

 

2009/87/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de enero de 2009, relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Estonia, los Países Bajos y Portugal correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero de 2007 [notificada con el número C(2009) 414]

38

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2009/88/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Yibuti sobre el estatuto de la fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Yibuti en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

41

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Yibuti sobre el estatuto de la fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Yibuti en el marco de la operación militar de la Unión Europea Atalanta

43

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 85/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la gestión financiera (DO L 25 de 29.1.2009)

49

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

3.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/1


REGLAMENTO (CE) N o 95/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

71,2

MA

46,7

TN

129,8

TR

113,5

ZZ

90,3

0707 00 05

JO

167,2

MA

105,6

TR

177,5

ZZ

150,1

0709 90 70

MA

126,0

TR

118,0

ZZ

122,0

0709 90 80

EG

82,9

ZZ

82,9

0805 10 20

EG

51,5

IL

50,4

MA

56,1

TN

42,1

TR

58,1

ZZ

51,6

0805 20 10

IL

190,1

MA

88,0

TR

63,0

ZZ

113,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

70,2

IL

78,6

JM

75,5

PK

73,9

TR

64,2

ZZ

72,5

0805 50 10

MA

51,7

TR

49,1

ZZ

50,4

0808 10 80

CA

86,3

CL

67,8

CN

66,2

MK

31,6

US

109,3

ZZ

72,2

0808 20 50

CL

71,6

CN

33,7

TR

40,0

US

105,6

ZA

88,5

ZZ

67,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


3.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/3


REGLAMENTO (CE) N o 96/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 93/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de febrero de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 93/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de febrero de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 93/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 93/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 93/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 3 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 29 de 31.1.2009, p. 38.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 3 de febrero de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

20,60

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

16,72

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

16,72

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

20,60


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

30.1.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

198,21

116,02

Precio fob EE.UU.

240,07

230,07

210,07

128,75

Prima Golfo

58,31

17,18

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

10,53 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

8,00 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


3.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/6


REGLAMENTO (CE) N o 97/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2009

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, en lo referente al uso del módulo flexible

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 295/2008 estableció un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas de la Comunidad.

(2)

Es necesario planificar el uso del módulo flexible contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra j), de dicho Reglamento en estrecha cooperación con los Estados miembros y decidir su ámbito de aplicación, la lista de características, el período de referencia, las actividades que abarcará y los requisitos en materia de calidad.

(3)

El acceso a la financiación constituye una importante limitación para las políticas en la mayoría de los Estados miembros y en la Comunidad. Existen pruebas sólidas de que las empresas europeas sufren de una financiación insuficiente, especialmente si crecen rápidamente o se trata de empresas jóvenes. Por tanto, se necesitan estadísticas para poder analizar la situación de dichas empresas con respecto al conjunto de las pequeñas y medianas empresas. Estos datos deben extraerse de fuentes existentes, si es posible.

(4)

Cualquier otra información técnica necesaria estará sujeta a las orientaciones y recomendaciones elaboradas por la Comisión (Eurostat), en estrecha cooperación con los Estados miembros.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para producir estadísticas sobre el acceso de las empresas a la financiación, se utilizará el módulo flexible contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra j), del Reglamento (CE) no 295/2008. El ámbito de la recopilación de datos será las empresas no financieras que poseían entre 10 y 249 empleados en 2005, que aún ejercían su actividad en 2008, y que disponían de un mínimo de 10 empleados en el período de referencia establecido en el artículo 6, y las subpoblaciones de las empresas de alto crecimiento (promedio anualizado de crecimiento del empleo de más del 20 % anual entre 2005 y 2008) y de las «gacelas» (empresas de alto crecimiento de un máximo de cinco años de antigüedad), fundadas en 2003 o 2004.

Artículo 2

Con el fin de limitar la carga para las empresas y los costes para los Estados miembros, se utilizarán, de ser posible, los datos existentes procedentes de fuentes administrativas.

Artículo 3

En la recopilación de datos se incluirán las características siguientes:

a)

la importancia de la estructura de la propiedad al inicio de la empresa y en el momento de la observación para acceder a financiación;

b)

el grado y las tasas de éxito de todos los intentos de obtener distintas formas de financiación interna y externa y las razones de no obtener dicha financiación;

c)

el alcance de las garantías para los préstamos a las empresas;

d)

la percepción del propietario/director del coste y la carga de obtener préstamos para las empresas y de la situación financiera de la empresa;

e)

la importancia de la elección de la entidad financiera (proximidad geográfica, en particular situaciones transfronterizas, propiedad nacional frente a extranjera, condición de ya ser cliente, etc.);

f)

relación deuda/volumen de negocios y otras correlaciones de las características financieras en las cuentas de la empresa y su importancia para el crecimiento futuro de esta;

g)

la necesidad percibida de financiación en el futuro, sus formas y las razones de dicha necesidad;

h)

la relación percibida de las opciones de financiación y su disponibilidad y las perspectivas de crecimiento del empleo;

i)

la percepción de la carga administrativa general de las empresas;

j)

el esfuerzo necesario para contestar a un cuestionario (en su caso) sobre acceso a la financiación.

Artículo 4

Las actividades que se incluirán corresponderán a los siguientes agregados de la nomenclatura estadística común de las actividades económicas en la Comunidad Europea, establecida por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (NACE Rev. 2), en la medida en que constituyan actividades del mercado:

a)

B a E (industria);

b)

F (construcción);

c)

G a N [servicios, agregados excepto J, K (servicios financieros) y M];

d)

J (servicios de TIC);

e)

M (servicios profesionales, científicos y técnicos).

Artículo 5

Las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán los resultados relativos a las características contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento, incluidos los datos confidenciales, a la Comisión (Eurostat), de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la transmisión de información sujeta al secreto estadístico, en particular el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (3).

Estas disposiciones comunitarias vigentes serán aplicables a los resultados cuando incluyan datos confidenciales. Los datos se transmitirán en formato electrónico. El formato de transmisión se ajustará a las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o cargarán por medios electrónicos en el punto único de entrada de datos que mantiene la Comisión (Eurostat).

Artículo 6

El período de referencia será el período de 2010 en el que los datos se recopilen de fuentes existentes o se obtengan de las empresas.

Artículo 7

El requisito de calidad consistirá en la entrega de conjuntos de datos que abarquen el siguiente número de unidades estadísticas por Estado miembro participante:

Alemania, España, Francia, Italia y el Reino Unido: 1 800 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes,

Bélgica, Bulgaria, Irlanda, Grecia, Países Bajos, Polonia, Eslovaquia y Suecia: 900 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes,

Dinamarca y Finlandia: 500 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes,

Letonia y Lituania: 300 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes,

Chipre y Malta: 233 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 13.

(2)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.


3.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/8


REGLAMENTO (CE) N o 98/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2009

por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceite de La Alcarria (DOP), Radicchio di Verona (IGP), Zafferano di Sardegna (DOP), Huîtres Marennes Oléron (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Aceite de La Alcarria» presentada por España, las solicitudes de registro de las denominaciones «Radicchio di Verona» y «Zafferano di Sardegna» presentadas por Italia, y la solicitud de registro de la denominación «Huîtres Marennes Oléron» presentada por Francia, han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar las denominaciones citadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 112 de 7.5.2008, p. 39 (Aceite de La Alcarria), DO C 114 de 9.5.2008, p. 11 (Radicchio di Verona), DO C 117 de 14.5.2008, p. 39 (Zafferano di Sardegna), DO C 118 de 15.5.2008, p. 35 (Huîtres Marennes Oléron).


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.5.   Aceites y materias grasas (mantequilla, margarina, aceites, etc.)

ESPAÑA

Aceite de La Alcarria (DOP)

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Radicchio di Verona (IGP)

Clase 1.7.   Pescados, moluscos, crustáceos frescos y productos derivados

FRANCIA

Huîtres Marennes Oléron (IGP)

Clase 1.8.   Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ITALIA

Zafferano di Sardegna (DOP)


DIRECTIVAS

3.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/10


DIRECTIVA 2008/122/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de enero de 2009

relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde la adopción de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (3), esta fórmula se ha desarrollado y han aparecido en el mercado nuevos productos vacacionales similares. Estos nuevos productos vacacionales y determinadas transacciones relacionadas con el régimen de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, como los contratos de reventa y los contratos de intercambio, no están cubiertos por la Directiva 94/47/CE. Además, la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 94/47/CE ha demostrado que algunos aspectos que ya estaban cubiertos necesitan una actualización o una precisión para impedir que se creen productos con la finalidad de eludir las disposiciones de la presente Directiva.

(2)

Las lagunas existentes en la normativa crean importantes distorsiones de la competencia y plantean graves problemas a los consumidores, obstaculizando así el buen funcionamiento del mercado interior. Conviene, pues, sustituir la Directiva 94/47/CE por una nueva directiva actualizada. Dado que el turismo desempeña un papel cada vez más importante en las economías de los Estados miembros, es preciso fomentar un crecimiento y una productividad mayores en el sector del aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de los productos vacacionales de larga duración mediante la adopción de determinadas normas comunes.

(3)

A fin de reforzar la seguridad jurídica y poner plenamente a disposición de los consumidores y las empresas las ventajas que ofrece el mercado interior, es necesario aproximar más las legislaciones pertinentes de los Estados miembros. Por lo tanto, es preciso armonizar totalmente determinados aspectos de la comercialización, venta y reventa de los productos vacacionales de larga duración y de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, así como el intercambio de estos últimos. No se debe permitir que los Estados miembros mantengan o introduzcan en su Derecho interno disposiciones divergentes de las que recoge la presente Directiva. En los casos en que no existan dichas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben tener libertad para mantener o introducir normas de Derecho interno acordes con el Derecho comunitario. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder mantener o adoptar disposiciones, por ejemplo, en lo referente a los efectos que tiene el ejercicio del derecho de desistimiento en las relaciones jurídicas que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o disposiciones con arreglo a las cuales no pueda prestarse un compromiso vinculante ni realizarse pago alguno entre el consumidor y un proveedor de servicios de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de productos vacacionales de larga duración hasta que el consumidor no haya firmado el contrato de crédito para financiar la compra de dichos servicios.

(4)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de que, conforme al Derecho comunitario, los Estados miembros apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no entren en su ámbito de aplicación. De este modo, un Estado miembro podría mantener o introducir normas de Derecho interno que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de las disposiciones de la misma respecto de transacciones que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(5)

Es preciso definir claramente los diferentes contratos cubiertos por la presente Directiva de forma que se impida la elusión de sus disposiciones.

(6)

A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico no comprenden las reservas múltiples de alojamiento, incluidas las habitaciones de hotel, en la medida en que dichas reservas múltiples no conllevan derechos y obligaciones adicionales respecto de los que se derivan de reservas independientes. Tampoco debe entenderse que los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico comprenden los contratos normales de alquiler, ya que estos últimos se refieren a un único período continuo de ocupación y no a múltiples períodos.

(7)

A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los contratos de productos vacacionales de larga duración no comprenden los sistemas normales de fidelidad que ofrecen descuentos sobre futuras estancias en los hoteles de una cadena hotelera, ya que la pertenencia al sistema no se obtiene a título oneroso ni el precio pagado por el consumidor tiene por finalidad principal obtener descuentos u otras ventajas en el alojamiento.

(8)

La presente Directiva no afecta a lo dispuesto en la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (4).

(9)

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (5) prohíbe las prácticas comerciales entre empresas y consumidores que sean engañosas, agresivas o desleales. Dada la naturaleza de los productos y de las prácticas comerciales relacionados con el aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, los productos vacacionales de larga duración, la reventa y el intercambio, deben adoptarse disposiciones más detalladas y específicas relativas a las obligaciones de información y a los actos de venta. Es preciso manifestar con claridad al consumidor la finalidad comercial de las invitaciones a los actos de venta. Deben precisarse y actualizarse las disposiciones relativas a la información precontractual y al contrato. Para dar al consumidor la posibilidad de conocer la información antes de celebrar el contrato, es preciso facilitar dicha información de un modo que le resulte fácilmente accesible en ese momento.

(10)

El consumidor debe tener el derecho, que los comerciantes no deben negarle, a recibir la información precontractual y el contrato en una lengua de su elección que le sea familiar. Además, con objeto de facilitar la ejecución y el cumplimiento del contrato, es preciso autorizar a los Estados miembros a establecer que se faciliten al consumidor otras versiones lingüísticas del contrato.

(11)

Para dar al consumidor la oportunidad de comprender cabalmente cuáles son sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, debe concedérsele un plazo durante el cual pueda desistir del mismo sin necesidad de justificación y sin soportar coste alguno. En la actualidad, la duración de ese plazo varía de un Estado miembro a otro, y la experiencia demuestra que la duración prevista en la Directiva 94/47/CE no es suficiente. Conviene, pues, prolongar dicho plazo, con objeto de lograr un alto nivel de protección del consumidor y una mayor claridad para los consumidores y comerciantes. Debe armonizarse la duración del plazo, así como las modalidades y efectos del ejercicio del derecho de desistimiento.

(12)

El consumidor debe contar con recursos eficaces en el caso de que el comerciante no respete las disposiciones relativas a la información precontractual o al contrato, en particular las que establecen que el contrato debe incluir toda la información exigida y que el consumidor debe recibir una copia del contrato en el momento de su celebración. Además de los recursos previstos por la legislación nacional, el consumidor debe disponer de una prórroga del plazo de desistimiento si el comerciante no le ha facilitado la información. El consumidor debe poder hacer uso del derecho de desistimiento durante esa prórroga sin soportar coste alguno, independientemente de los servicios de que haya disfrutado. El vencimiento del plazo de desistimiento no debe ser óbice para que el consumidor intente obtener reparación conforme a lo previsto por la legislación nacional en caso de incumplimiento de las obligaciones de información.

(13)

Debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (6) al cálculo de los plazos establecidos en la presente Directiva.

(14)

A fin de reforzar la protección de los consumidores, es necesario precisar la prohibición del pago de anticipos al comerciante o a terceros durante el plazo de desistimiento. En cuanto a los contratos de reventa, la prohibición del pago de anticipos debe aplicarse hasta que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato de reventa, pero los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para regular la posibilidad y las modalidades de los pagos finales a intermediarios en caso de que se dé por terminado el contrato de reventa.

(15)

Por lo que respecta a los contratos relativos a productos vacacionales de larga duración, en el precio que ha de pagarse en el marco de un plan de pago escalonado podría considerarse la posibilidad de que los importes subsiguientes se adapten después del primer año para garantizar el mantenimiento del valor real de esos plazos, por ejemplo, para tener en cuenta la inflación.

(16)

En caso de que un consumidor desista de un contrato cuyo precio esté total o parcialmente cubierto por un préstamo concedido al consumidor por el comerciante o por un tercero según lo convenido entre dicho tercero y el comerciante, debe preverse la terminación del contrato de préstamo sin coste alguno para el consumidor. El mismo principio debe aplicarse a los contratos relativos a otros servicios conexos prestados por el comerciante o por un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.

(17)

El consumidor no debe verse privado de la protección que le otorga la presente Directiva cuando la legislación aplicable al contrato sea la legislación de un Estado miembro. La legislación aplicable a un contrato debe determinarse de conformidad con las normas comunitarias en materia de Derecho internacional, en particular el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (7). En virtud de ese Reglamento, la legislación de un tercer país puede ser aplicable, concretamente cuando los comerciantes se dirigen a los consumidores mientras estos se hallan de vacaciones en un país distinto de su país de residencia. Dado que esas prácticas comerciales son comunes en el ámbito cubierto por la presente Directiva y que los contratos se refieren a importes considerables, debe preverse una salvaguardia adicional en determinadas situaciones específicas, en particular cuando tenga competencia sobre el contrato un órgano jurisdiccional de los Estados miembros, a fin de garantizar que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva. Este enfoque refleja las necesidades especiales de protección del consumidor que se derivan de la complejidad, la larga duración y la importancia económica que caracterizan a los contratos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(18)

Debe determinarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (8) qué órganos jurisdiccionales son competentes en los procedimientos cuyo objeto sean materias cubiertas por la presente Directiva.

(19)

A fin de garantizar que la protección que la presente Directiva otorga a los consumidores sea plenamente eficaz, en particular en lo relativo al cumplimiento por parte de los comerciantes de las obligaciones de información en la fase precontractual y en el contrato, es necesario que los Estados miembros establezcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para las infracciones de la presente Directiva.

(20)

Es preciso velar por que las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en la cuestión cuenten con los recursos jurídicos para incoar acciones contra las infracciones de la presente Directiva.

(21)

Es necesario implantar procedimientos de recurso apropiados y eficaces en los Estados miembros para resolver los litigios entre consumidores y comerciantes. A tal fin, los Estados miembros deben fomentar la creación de organismos públicos o privados para la solución extrajudicial de litigios.

(22)

Los Estados miembros deben velar por que los consumidores sean efectivamente informados de las disposiciones nacionales por las que se transpone la presente Directiva y han de animar a los comerciantes y a los responsables de los códigos a que informen a los consumidores sobre sus códigos de conducta en esta materia. Con objeto de obtener un nivel elevado de protección de los consumidores, se podría informar a las organizaciones de consumidores de la elaboración de códigos de conducta y asociarlas a su redacción.

(23)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para suprimir los obstáculos al mercado interior y conseguir un nivel común elevado de protección de los consumidores.

(24)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(25)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (9), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y lograr un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con respecto a determinados aspectos de la comercialización, venta y reventa de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de productos vacacionales de larga duración, así como a los contratos de intercambio.

2.   La presente Directiva es aplicable a las transacciones entre comerciantes y consumidores.

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación nacional relativa:

a)

a las vías de recurso generales en materia de Derecho contractual;

b)

al registro de bienes inmuebles o muebles y a la transmisión de bienes inmuebles;

c)

a las condiciones de establecimiento, a los regímenes de autorización o a los requisitos para la concesión de licencias; y

d)

a la determinación de la naturaleza jurídica de los derechos que son objeto de los contratos cubiertos por la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico»: un contrato de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación;

b)

«contrato de producto vacacional de larga duración»: un contrato de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios;

c)

«contrato de reventa»: un contrato en virtud del cual un comerciante, a título oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto vacacional de larga duración;

d)

«contrato de intercambio»: un contrato en virtud del cual un consumidor se afilia, a título oneroso, a un sistema de intercambio que le permite disfrutar de un alojamiento o de otros servicios a cambio de conceder a otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los derechos derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico;

e)

«comerciante»: toda persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad económica, negocios, oficio o profesión y cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante;

f)

«consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;

g)

«contrato accesorio»: todo contrato en virtud del cual el consumidor adquiere servicios relacionados con un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o con un contrato de producto vacacional de larga duración, cuando dichos servicios son prestados por el comerciante o por un tercero según lo convenido entre dicho tercero y el comerciante;

h)

«soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al comerciante almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, de forma que pueda consultarla en el futuro durante un período apropiado a efectos de esa información, y que permita reproducir sin alteraciones la información almacenada;

i)

«código de conducta»: un acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, en el que se define el comportamiento de aquellos comerciantes que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos concretos;

j)

«responsable del código»: cualquier entidad, incluido un comerciante o un grupo de comerciantes, que sea responsable de la elaboración y revisión de un código de conducta o de supervisar su cumplimiento por quienes se hayan comprometido a respetarlo.

2.   Para calcular la duración de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un contrato de producto vacacional de larga duración, según lo definido en el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, se tomará en consideración cualquier disposición del contrato que permita la renovación o prórroga tácita.

Artículo 3

Publicidad

1.   Los Estados miembros velarán por que en toda la publicidad se indique la posibilidad de obtener la información prevista en el artículo 4, apartado 1, y dónde puede obtenerse.

2.   Si en un acto de promoción o venta se va a ofrecer a un consumidor en persona un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio, el comerciante indicará claramente en la invitación la finalidad comercial y la naturaleza del acto.

3.   La información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, estará a disposición del consumidor en todo momento durante el acto.

4.   Un derecho de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o un producto vacacional de larga duración no podrá comercializarse ni venderse como inversión.

Artículo 4

Información precontractual

1.   Con suficiente antelación antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato u oferta, el comerciante le facilitará información precisa y suficiente, de forma clara y comprensible, del siguiente modo:

a)

si se trata de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico: mediante el formulario de información normalizado recogido en el anexo I y la información prevista en la parte 3 de dicho formulario;

b)

si se trata de un contrato de producto vacacional de larga duración: mediante el formulario de información normalizado recogido en el anexo II y la información prevista en la parte 3 de dicho formulario;

c)

si se trata de un contrato de reventa: mediante el formulario de información normalizado recogido en el anexo III y la información revista en la parte 3 de dicho formulario;

d)

si se trata de un contrato de intercambio: mediante el formulario de información normalizado recogido en el anexo IV y la información prevista en la parte 3 de dicho formulario.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 será facilitada, con carácter gratuito, por el comerciante en papel o en cualquier otro soporte duradero que sea fácilmente accesible para el consumidor.

3.   Los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el apartado 1 se redacte en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que este sea nacional, a elección del consumidor, siempre que se trate de una lengua oficial de la Comunidad.

Artículo 5

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio

1.   Los Estados miembros velarán por que el contrato se extienda por escrito, en papel o en otro soporte duradero, y se redacte en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor, o del que este sea nacional, a elección del consumidor, siempre que se trate de una lengua oficial de la Comunidad.

No obstante, el Estado miembro en que el consumidor sea residente podrá, además, disponer que:

a)

en todos los casos, el contrato se facilite al consumidor en la lengua o en una de las lenguas de dicho Estado miembro, siempre que se trate de una lengua oficial de la Comunidad;

b)

si se trata de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico relativo a un bien inmueble específico, el comerciante facilite al consumidor una traducción jurada del contrato realizada en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que esté situado el bien, siempre que se trate de una lengua oficial de la Comunidad.

El Estado miembro en cuyo territorio lleva a cabo sus actividades de venta el comerciante podrá disponer que, en todos los casos, el contrato se facilite al consumidor en la lengua o en una de las lenguas del dicho Estado miembro, siempre que se trate de una lengua oficial de la Comunidad.

2.   La información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, formará parte integrante del contrato y no se alterará a menos que las partes dispongan expresamente lo contrario o que los cambios sean resultado de circunstancias anormales, imprevisibles y ajenas a la voluntad del comerciante y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada.

Estos cambios se comunicarán al consumidor, en papel o en cualquier otro soporte duradero fácilmente accesible para él, antes de que se celebre el contrato.

Estos cambios deberán hacerse constar explícitamente en el contrato.

3.   Además de la información mencionada en el artículo 4, apartado 1, en el contrato deberá figurar:

a)

la identidad, el domicilio y la firma de cada una de las partes, y

b)

la fecha y el lugar de celebración del contrato.

4.   Antes de la celebración del contrato, el comerciante pondrá explícitamente en conocimiento del consumidor la existencia del derecho de desistimiento y la duración del plazo para ejercer dicho derecho, contemplado en el artículo 6, así como la prohibición del pago de anticipos durante dicho plazo, contemplada en el artículo 9.

Las cláusulas contractuales correspondientes serán firmadas aparte por el consumidor.

El contrato incluirá un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte, según figura en el anexo V, cuya finalidad es facilitar el ejercicio del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 6.

5.   El consumidor recibirá una o varias copias del contrato en el momento de su celebración.

Artículo 6

Derecho de desistimiento

1.   Además de los recursos de que disponga el consumidor en virtud de la legislación nacional en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que el consumidor pueda, en un plazo de catorce días naturales, desistir del contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio, sin necesidad de justificación.

2.   El plazo de desistimiento se calculará:

a)

a partir del día de celebración del contrato o de cualquier contrato preliminar vinculante, o

b)

a partir del día en que el consumidor reciba el contrato o cualquier contrato preliminar vinculante, si es posterior a la fecha indicada en la letra a).

3.   El plazo de desistimiento vencerá:

a)

si el comerciante no ha cumplimentado y entregado al consumidor por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero, un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte según lo establecido en el artículo 5, apartado 4, transcurrido un año y catorce días naturales a partir del día a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b)

en caso de que la información mencionada en el artículo 4, apartado 1, incluidos los formularios de información normalizados recogidos en los anexos I a IV, no se hubiera facilitado al consumidor por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero, transcurridos tres meses y catorce días naturales a partir del día a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Además, los Estados miembros establecerán las sanciones adecuadas, de conformidad con el artículo 15, en particular cuando, una vez vencido el plazo de desistimiento, el comerciante no haya cumplido los requisitos de información previstos en la presente Directiva.

4.   Si el comerciante ha cumplimentado y entregado al consumidor por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero, un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte según lo establecido en el artículo 5, apartado 4, en el plazo de un año a partir del día a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el plazo de desistimiento empezará a contar a partir del día en que el consumidor reciba dicha información. Del mismo modo, si la información mencionada en el artículo 4, apartado 1, incluidos los formularios de información normalizados recogidos en los anexos I a IV, se hubiera facilitado al consumidor por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero en el plazo de tres meses a partir del día a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el plazo de desistimiento empezará a contar a partir del día en que el consumidor reciba dicha información.

5.   Cuando el contrato de intercambio se ofrezca al consumidor junto con el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y al mismo tiempo que este, se aplicará a ambos contratos un único plazo de desistimiento de conformidad con el apartado 1. El plazo de desistimiento para ambos contratos se determinará con arreglo a las disposiciones del apartado 2 en la medida en que estas se apliquen al contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.

Artículo 7

Modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento

Si el consumidor tiene intención de ejercer el derecho de desistimiento, notificará su decisión al comerciante, en papel o en cualquier otro soporte duradero, antes de que expire el plazo de desistimiento. El consumidor podrá utilizar el formulario normalizado de desistimiento recogido en el anexo V y facilitado por el comerciante de conformidad con el artículo 5, apartado 4. Se habrá respetado el plazo si se envía la notificación antes de que venza el plazo de desistimiento.

Artículo 8

Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento

1.   El ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor pondrá fin a la obligación de las partes de llevar a cabo lo estipulado en el contrato.

2.   En caso de que el consumidor ejerza el derecho de desistimiento, no soportará coste alguno ni estará obligado a pagar ningún precio correspondiente al servicio que pudiera haberse llevado a cabo antes de la fecha del desistimiento.

Artículo 9

Pago de anticipos

1.   Respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

2.   Respecto a los contratos de reventa, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato de reventa por otras vías.

Artículo 10

Disposiciones específicas relativas a los contratos de productos vacacionales de larga duración

1.   Respecto a los contratos de productos vacacionales de larga duración, el pago se efectuará conforme a un plan de pago escalonado. Se prohibirá todo pago del precio especificado en el contrato de cualquier otra manera que no sea conforme al plan de pago escalonado. Los pagos, incluidas las eventuales cuotas de afiliación, se dividirán en plazos anuales, todos ellos de igual cuantía. El comerciante enviará por escrito una solicitud de pago, en papel o en cualquier otro soporte duradero, como mínimo catorce días naturales antes de cada vencimiento.

2.   A partir del segundo plazo, el consumidor podrá rescindir el contrato, sin incurrir en penalización alguna, notificándolo al comerciante en un plazo de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de pago correspondiente a cada plazo. Este derecho se entiende sin perjuicio de los derechos de rescisión del contrato que existan en virtud de la legislación nacional vigente.

Artículo 11

Rescisión de contratos accesorios

1.   Los Estados miembros velarán por que, si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento del contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración, cualquier contrato de intercambio accesorio de aquel o cualquier otro contrato accesorio quede automáticamente rescindido, sin coste alguno para el consumidor.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (10), en caso de que el precio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un préstamo concedido al consumidor por el comerciante o por un tercero según lo convenido entre el tercero y el comerciante, el contrato de préstamo quedará rescindido, sin coste alguno para el consumidor, si este ejerce su derecho a desistir del contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio.

3.   Los Estados miembros establecerán normas detalladas relativas a la rescisión de tales contratos.

Artículo 12

Carácter imperativo de la Directiva y aplicación en casos internacionales

1.   Los Estados miembros velarán por que, si la legislación aplicable al contrato es la de un Estado miembro, el consumidor no pueda renunciar a los derechos que le confiere la presente Directiva.

2.   Si la normativa aplicable fuera la de un tercer país, el consumidor no quedará privado de la protección que le otorga la presente Directiva, tal como la aplique el Estado miembro del foro:

si alguno de los bienes inmuebles en cuestión está situado en el territorio de un Estado miembro, o

en el caso de un contrato no directamente relacionado con un bien inmueble, si el comerciante ejerce sus actividades comerciales o profesionales en un Estado miembro o por cualquier medio dirige estas actividades a un Estado miembro y el contrato está comprendido en el marco de dichas actividades.

Artículo 13

Reparación judicial y administrativa

1.   Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores, existan medios adecuados y eficaces para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva por los comerciantes.

2.   Los medios a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones en virtud de las cuales uno o varios de los organismos que figuran a continuación, según determine la legislación nacional, estarán facultados para emprender acciones de conformidad con el Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales o los organismos administrativos competentes para garantizar que se llevan a la práctica las disposiciones nacionales destinadas a aplicar la presente Directiva:

a)

autoridades y organismos públicos o sus representantes;

b)

organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c)

organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo para actuar.

Artículo 14

Información al consumidor y reparación extrajudicial

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para informar a los consumidores de las disposiciones de Derecho interno por las que se transpone la presente Directiva e instarán, en su caso, a los comerciantes y a los responsables de los códigos a que informen a los consumidores de sus códigos de conducta.

La Comisión fomentará la elaboración a nivel comunitario, en particular por organismos, organizaciones y asociaciones profesionales, de códigos de conducta destinados a facilitar la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el Derecho comunitario. Asimismo, instará a los comerciantes y a sus organizaciones sectoriales a que informen a los consumidores de tales códigos, incluso, si procede, por medio de un marcado específico.

2.   Los Estados miembros fomentarán la creación o el desarrollo de procedimientos extrajudiciales adecuados y efectivos de reclamación y reparación para la solución de litigios en materia de consumo en el ámbito cubierto por la presente Directiva y, cuando proceda, instarán a los comerciantes y a sus organizaciones sectoriales a que informen a los consumidores acerca de la existencia de tales procedimientos.

Artículo 15

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán la imposición de sanciones adecuadas aplicables en caso de incumplimiento por parte de los comerciantes de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

2.   Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 16

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 23 de febrero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 23 de febrero de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Revisión

La Comisión revisará la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar 23 de febrero de 2014.

En su caso, presentará nuevas propuestas para adaptarla a la evolución en este ámbito.

La Comisión podrá recabar información de los Estados miembros y de las autoridades reguladoras nacionales.

Artículo 18

Derogación

Queda derogada la Directiva 94/47/CE.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de enero de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO C 44 de 16.2.2008, p. 27.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 diciembre de 2008.

(3)  DO L 280 de 29.10.1994, p. 83.

(4)  DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(5)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(6)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(7)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(8)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(9)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(10)  DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.


ANEXO I

FORMULARIO DE INFORMACIÓN NORMALIZADO PARA CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO

Image

Image

Image


ANEXO II

FORMULARIO DE INFORMACIÓN NORMALIZADO PARA CONTRATOS DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN

Image

Image


ANEXO III

FORMULARIO DE INFORMACIÓN NORMALIZADO PARA CONTRATOS DE REVENTA

Image

Image


ANEXO IV

FORMULARIO DE INFORMACIÓN NORMALIZADO PARA CONTRATOS DE INTERCAMBIO

Image

Image


ANEXO V

FORMULARIO NORMALIZADO DE DESISTIMIENTO EN DOCUMENTO APARTE DESTINADO A FACILITAR EL DERECHO DE DESISTIMIENTO

Image


ANEXO VI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE DIRECTIVA Y LAS DE LA DIRECTIVA 94/47/CE

Directiva 94/47/CE

Presente Directiva

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 1, y artículo 1, apartado 2, párrafo primero

Artículo 1, párrafo segundo

Artículo 1, párrafo tercero

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 2, primer guión

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b) (nueva)

Artículo 2, apartado 1, letra c) (nueva)

Artículo 2, apartado 1, letra d) (nueva)

Artículo 2, segundo guión

Artículo 2, tercer guión

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 2, cuarto guión

Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 2, apartado 1, letra g) (nueva)

Artículo 2, apartado 1, letra h) (nueva)

Artículo 2, apartado 1, letra i) (nueva)

Artículo 2, apartado 1, letra j) (nueva)

Artículo 2, apartado 2 (nuevo)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2 (nuevo)

Artículo 3, apartado 3 (nuevo)

Artículo 3, apartado 4 (nuevo)

Artículo 4, primer guión

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, y artículo 5, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, segundo guión

Artículo 4, apartado 3, y artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 2 (nuevo)

Artículo 5, apartado 4 (nuevo)

Artículo 5, apartado 5 (nuevo)

Artículo 5, apartado 1, frase introductoria

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, primer guión

Artículo 6, apartado 1 y artículo 6, apartado 2

Artículo 5, apartado 1, segundo guión

Artículo 6, apartados 3 y 4

Artículo 5, apartado 1, tercer guión

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 5 (nuevo)

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1 (nuevo)

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 5, apartado 4

Artículo 8, apartado 2

Artículo 6

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2 (nuevo)

Artículo 10, apartado 1 (nuevo)

Artículo 10, apartado 2 (nuevo)

Artículo 11, apartado 1 (nuevo)

Artículo 7, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2

Artículo 7, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 3

Artículo 8

Artículo 12, apartado 1

Artículo 9

Artículo 12, apartado 2

Artículo 10

Artículos 13 y 15

Artículo 11

Artículo 14, apartado 1 (nuevo)

Artículo 14, apartado 2 (nuevo)

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 17 (nuevo)

Artículo 18 (nuevo)

Artículo 19 (nuevo)

Artículo 13

Artículo 20

Anexo

Anexo I

Anexo, letra a)

Artículo 5, apartado 3, letra a), y anexo I, Parte 1, tabla primera

Anexo, letra b)

Anexo I, parte I, tabla tercera, y anexo I, parte 3, punto 1, primer guión

Anexo, letra c)

Anexo I, parte I, tabla segunda, y anexo I, Parte 3, punto 2, primer guión

Anexo, letra d), punto 1)

Anexo I, parte 3, punto 3, primer guión

Anexo, letra d), punto 2)

Anexo I, parte I, tabla cuarta, y anexo I, parte 3, punto 3, segundo guión

Anexo, letra d), punto 3)

Anexo I, parte 3, punto 3, tercer guión

Anexo, letra d), punto 4)

Anexo I, parte 3, punto 3, primer guión

Anexo, letra d), punto 5)

Anexo I, parte 3, punto 3, cuarto guión

Anexo, letra e)

Anexo I, Parte 1, tabla sexta, y anexo I, parte 3, punto 2, segundo guión

Anexo, letra f)

Anexo I, parte 1, tabla sexta, y anexo I, parte 3, punto 2, tercer guión

Anexo, letra g)

Anexo I, parte 3, punto 6, primer guión

Anexo, letra h)

Anexo I, parte 1, tabla cuarta

Anexo, letra i)

Anexo I, parte 1, tablas quinta y sexta, y anexo I, parte 3, punto 4, primer guión

Anexo, letra j)

Anexo I, parte 2, tercer guión

Anexo, letra k)

Anexo I, parte 2, tabla séptima, y anexo I, parte 3, punto 6, segundo guión

Anexo, letra l)

Anexo I, parte 2, guiones primero y tercero, anexo I, parte 3, punto 5, primer guión, y anexo V (nuevo)

Anexo, letra m)

Artículo 5, apartado 3, letra b)

Anexo I, parte 1, tabla octava (nueva)

Anexo I, parte 2, segundo guión (nuevo)

Anexo I, parte 2, cuarto guión (nuevo)

Anexo I, parte 3, punto 1, segundo guión (nuevo)

Anexo I, parte 3, punto 4, segundo guión (nuevo)

Anexo I, parte 3, punto 5, segundo guión (nuevo)

Anexo I, parte 3, punto 6, tercer guión (nuevo)

Anexo I, parte 3, punto 6, cuarto guión (nuevo)

Anexos II a V (nuevos)


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

3.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2009

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de Estonia correspondientes a los gastos en el ámbito de las medidas de desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2007

[notificada con el número C(2009) 150]

(El texto en lengua estonia es el único auténtico)

(2009/85/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 39,

Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2008/395/CE (2) se liquidaron las cuentas correspondientes al ejercicio financiero 2007 de todos los organismos pagadores, excepto del organismo pagador estonio «PRIA» y el organismo pagador maltés «MRAE».

(2)

Tras la transmisión de nueva información y después de haber realizado controles adicionales, la Comisión está en condiciones de poder tomar una decisión con respecto a los gastos en el ámbito de las medidas de desarrollo rural sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador estonio «PRIA».

(3)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de otras decisiones que la Comisión pueda adoptar posteriormente para excluir de la financiación comunitaria gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas las cuentas del organismo pagador de Estonia «PRIA» correspondientes a los gastos en el ámbito de las medidas de desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2007.

En el anexo I y el anexo II se recogen los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o que han de abonarse a ellos en virtud de la presente Decisión en el ámbito de las medidas de desarrollo rural aplicables en Estonia.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Estonia.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 139 de 29.5.2008, p. 25.


ANEXO I

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO 2007 — GASTO DEL FEAGA EN DESARROLLO RURAL EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

CANTIDAD QUE DEBE RECUPERARSE DEL ESTADO MIEMBRO O ABONÁRSELE

EM

 

2007 — Gasto para los organismos pagadores cuyas cuentas

Total a + b

Reducciones

Total

Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro para el ejercicio financiero

Cantidad que debe recuperarse del Estado miembro (–) o abonársele (+) (1)

se liquidan

se disocian

= gasto declarado en la declaración anual

= total de pagos intermedios reembolsados al Estado miembro para el ejercicio financiero

 

 

a

b

c = a + b

d

e = c + d

f

g = e – f

EE

EUR

40 720 193,48

0,00

40 720 193,48

0,00

40 720 193,48

36 236 291,00

4 483 902,48


(1)  Como los pagos han alcanzado el 95 % del plan financiero, el saldo respecto a EE se abonará durante el cierre del programa.


ANEXO II

GASTOS LIQUIDADOS DE LAS MEDIDAS DE DESARROLLO RURAL DEL FEAGA DEL EJERCICIO 2007 EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

DIFERENCIAS ENTRE LAS CUENTAS ANUALES Y LAS DECLARACIONES DE GASTOS

EM

No

Medidas

Gastos 2007

Anexo I columna «a»

Reducciones

Anexo I columna «d»

Importe liquidado para 2007

Anexo I columna «e»

EE

No

Medidas

i

ii

iii = i + ii

 

1

Ayudas a inversiones para el tratamiento de residuos animales

6 551 632,40

0,00

6 551 632,40

 

2

Fomento de mejoras y desarrollo

20 321 752,46

0,00

20 321 752,46

 

3

Fomento de la creación de agrupaciones de productores

101 134,83

0,00

101 134,83

 

4

Fomento de la formación profesional de agricultores

2 566 539,21

0,00

2 566 539,21

 

5

Servicios técnicos y de asesoramiento de los agricultores

6 225 307,60

0,00

6 225 307,60

 

6

Jubilación anticipada

4 021 137,22

0,00

4 021 137,22

 

7

Ayudas para la instalación de jóvenes agricultores

932 689,76

0,00

932 689,76

 

8

Adaptación a las normas de la UE

0,00

0,00

0,00

 

9

Adopción de medidas agroambientales

0,00

0,00

0,00

 

10

Medidas agroambientales para la protección de valores naturales

0,00

0,00

0,00

 

11

Repoblación forestal

0,00

0,00

0,00

 

12

Mejora de las infraestructuras ganaderas

0,00

0,00

0,00

 

13

Zonas desfavorecidas

0,00

0,00

0,00

 

14

Ayudas para sistemas de calidad

0,00

0,00

0,00

 

15

Ayudas a la transformación tradicional a pequeña escala

0,00

0,00

0,00

 

16

Protección de paisajes agrarios tradicionales

0,00

0,00

0,00

 

17

Prevención de incendios forestales y otras calamidades naturales

0,00

0,00

0,00

 

18

Repoblación forestal de tierras no agrícolas

0,00

0,00

0,00

 

19

Mejora del proceso de recolección

0,00

0,00

0,00

 

20

Apoyo técnico para la aplicación y el seguimiento

0,00

0,00

0,00

 

21

Apoyo técnico a iniciativas colectivas de carácter local

0,00

0,00

0,00

Total

40 720 193,48

0,00

40 720 193,48


3.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2009

relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Austria, Bélgica y Alemania correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2007

[notificada con el número C(2009) 420]

(Los textos en lenguas alemana, neerlandesa y francesa son los únicos auténticos)

(2009/86/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 33,

Previa consulta del Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2008/397/CE de la Comisión (2), se liquidaron las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2007 de todos los organismos pagadores excepto del organismo pagador austriaco «AMA», los organismos pagadores belgas «ALV» y «Région wallonne», los organismos pagadores alemanes «Baden-Württemberg» y «Bayern», el organismo pagador griego «OPEKEPE», el organismo pagador finlandés «MAVI» y el organismo pagador portugués «IFAP».

(2)

Tras la transmisión de nueva información y después de haber realizado controles adicionales, la Comisión está en condiciones de poder tomar una decisión con respecto a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador austriaco «AMA», los organismos pagadores belgas «ALV» y «Région wallonne» y los organismos pagadores alemanes «Baden-Württemberg» y «Bayern».

(3)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se toma sin perjuicio de las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas del ejercicio financiero de 2007 del organismo pagador austriaco «AMA», los organismos pagadores belgas «ALV» y «Région wallonne» y los organismos pagadores alemanes «Baden-Württemberg» y «Bayern» correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

En el anexo figuran los importes que deben recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada Estado miembro al amparo de cada programa de desarrollo rural en virtud de la presente Decisión, incluidos los resultantes de la aplicación del artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Austria, el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 139 de 29.5.2008, p. 40.


ANEXO

LIQUIDACIÓN DE LOS GASTOS DISOCIADOS DEL FEADER POR PROGRAMA Y MEDIDA DE DESARROLLO RURAL PARA EL EJERCICIO FINANCIERO DE 2007

IMPORTE QUE HA DE RECUPERARSE DEL ESTADO MIEMBRO O ABONARSE A ESTE POR PROGRAMA

en EUR

CCI: programa/medida

Gasto 2007

Correcciones

Total

Importes no reutilizables

Importe aceptado liquidado por el EF 2007

Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro por el ejercicio financiero

Importe que ha de recuperarse del Estado miembro (–) o abonarse a este (+) en la próxima declaración

AT: 2007AT06RPO001

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii – iv

vi

vii = v – vi

111

3 158 372,63

0,00

3 158 372,63

0,00

3 158 372,63

3 158 372,63

0,00

112

3 908 233,15

0,00

3 908 233,15

0,00

3 908 233,15

3 908 233,15

0,00

121

9 235 304,14

0,00

9 235 304,14

0,00

9 235 304,14

9 235 304,14

0,00

122

3 294 281,45

0,00

3 294 281,45

0,00

3 294 281,45

3 294 281,45

0,00

123

2 191 695,41

0,00

2 191 695,41

0,00

2 191 695,41

2 191 695,41

0,00

125

5 401 861,15

0,00

5 401 861,15

0,00

5 401 861,15

5 401 861,15

0,00

211

298 848,34

0,00

298 848,34

0,00

298 848,34

298 848,34

0,00

212

131 066,58

0,00

131 066,58

0,00

131 066,58

131 066,58

0,00

214

37 084 625,03

0,00

37 084 625,03

0,00

37 084 625,03

37 084 625,03

0,00

221

149 747,87

0,00

149 747,87

0,00

149 747,87

149 747,87

0,00

226

2 085 551,36

0,00

2 085 551,36

0,00

2 085 551,36

2 085 551,36

0,00

311

827 659,84

0,00

827 659,84

0,00

827 659,84

827 659,84

0,00

321

6 898 491,47

0,00

6 898 491,47

0,00

6 898 491,47

6 898 491,47

0,00

322

223 025,38

0,00

223 025,38

0,00

223 025,38

223 025,38

0,00

323

934 078,97

0,00

934 078,97

0,00

934 078,97

934 078,97

0,00

511

3 663 758,63

0,00

3 663 758,63

0,00

3 663 758,63

3 663 758,63

0,00

Total

79 486 601,40

0,00

79 486 601,40

0,00

79 486 601,40

79 486 601,40

0,00

BE: 2007BE06RPO001

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii – iv

vi

vii = v – vi

111

1 301 988,20

0,00

1 301 988,20

0,00

1 301 988,20

1 301 988,20

0,00

112

2 273 234,91

0,00

2 273 234,91

0,00

2 273 234,91

2 273 234,86

0,05

114

209 790,00

0,00

209 790,00

0,00

209 790,00

209 790,00

0,00

121

11 929 557,45

0,00

11 929 557,45

0,00

11 929 557,45

11 929 554,14

3,31

123

35 905,58

0,00

35 905,58

0,00

35 905,58

35 905,58

0,00

213

311 355,00

0,00

311 355,00

0,00

311 355,00

311 355,00

0,00

214

8 017 687,58

0,00

8 017 687,58

0,00

8 017 687,58

8 017 670,58

17,00

221

186 511,63

0,00

186 511,63

0,00

186 511,63

186 511,40

0,23

227

34 254,60

0,00

34 254,60

0,00

34 254,60

34 254,60

0,00

311

355 114,08

0,00

355 114,08

0,00

355 114,08

355 113,99

0,09

511

23 346,27

0,00

23 346,27

0,00

23 346,27

23 346,26

0,01

Total

24 678 745,30

0,00

24 678 745,30

0,00

24 678 745,30

24 678 724,61

20,69

BE: 2007BE06RPO002

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii – iv

vi

vii = v – vi

112

568 902,71

0,00

568 902,71

0,00

568 902,71

568 902,30

0,41

121

1 001 347,40

0,00

1 001 347,40

0,00

1 001 347,40

1 001 345,70

1,70

214

12 388 593,98

0,00

12 388 593,98

0,00

12 388 593,98

12 388 595,00

–1,02

511

9 099,20

0,00

9 099,20

0,00

9 099,20

9 099,00

0,20

Total

13 967 943,29

0,00

13 967 943,29

0,00

13 967 943,29

13 967 942,00

1,29

DE: 2007DE06RPO003

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii – iv

vi

vii = v – vi

123

1 125 569,50

0,00

1 125 569,50

0,00

1 125 569,50

1 125 569,50

0,00

212

1 828 100,21

0,00

1 828 100,21

0,00

1 828 100,21

1 828 100,21

0,00

214

47 585 258,80

0,00

47 585 258,80

0,00

47 585 258,80

47 585 258,80

0,00

225

202 164,16

0,00

202 164,16

0,00

202 164,16

202 164,16

0,00

313

397 179,32

0,00

397 179,32

0,00

397 179,32

397 179,32

0,00

323

175 079,31

0,00

175 079,31

0,00

175 079,31

175 079,31

0,00

331

15 000,00

0,00

15 000,00

0,00

15 000,00

15 000,00

0,00

341

454 059,46

0,00

454 059,46

0,00

454 059,46

454 059,46

0,00

511

1 268,10

0,00

1 268,10

0,00

1 268,10

1 268,10

0,00

Total

51 783 678,86

0,00

51 783 678,86

0,00

51 783 678,86

51 783 678,86

0,00

DE: 2007DE06RPO004

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii – iv

vi

vii = v – vi

125

10 354 885,93

0,00

10 354 885,93

0,00

10 354 885,93

10 354 885,93

0,00

211

12 533 554,12

0,00

12 533 554,12

0,00

12 533 554,12

12 533 554,12

0,00

212

43 732 465,69

0,00

43 732 465,69

0,00

43 732 465,69

43 732 465,69

0,00

214

74 414 645,47

0,00

74 414 645,47

0,00

74 414 645,47

74 414 645,47

0,00

221

716 592,00

0,00

716 592,00

0,00

716 592,00

716 592,00

0,00

225

120 299,00

0,00

120 299,00

0,00

120 299,00

120 299,00

0,00

227

1 512 681,00

0,00

1 512 681,00

0,00

1 512 681,00

1 512 681,00

0,00

322

13 601 799,43

0,00

13 601 799,43

0,00

13 601 799,43

13 601 799,43

0,00

323

1 933 637,50

0,00

1 933 637,50

0,00

1 933 637,50

1 933 637,50

0,00

511

106 380,88

0,00

106 380,88

0,00

106 380,88

106 380,88

0,00

Total

159 026 941,02

0,00

159 026 941,02

0,00

159 026 941,02

159 026 941,02

0,00


3.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2009

relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Estonia, los Países Bajos y Portugal correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero de 2007

[notificada con el número C(2009) 414]

(Los textos en lenguas estonia, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2009/87/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 32,

Previa consulta del Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2008/396/CE de la Comisión (2), se liquidaron las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2007 de todos los organismos pagadores excepto del organismo pagador estonio «PRIA», el organismo pagador griego «OPEKEPE», el organismo pagador finlandés «MAVI», el organismo pagador italiano «ARBEA», el organismo pagador maltés «MRAE», el organismo pagador neerlandés «Dienst Regelingen» y los organismos pagadores portugueses «IFADAP», «INGA» e «IFAP».

(2)

Tras la transmisión de nueva información y después de haber realizado controles adicionales, la Comisión está en condiciones de poder tomar una decisión sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador estonio «PRIA», el organismo pagador neerlandés «Dienst Regelingen» y el organismo pagador portugués «INGA».

(3)

El artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (3), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, vayan a recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada Estado miembro, deben fijarse deduciendo los anticipos abonados durante el ejercicio financiero en cuestión, es decir, 2007, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. Esos importes deben deducirse de los anticipos relativos a los gastos del segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas, o añadirse a los citados anticipos.

(4)

De conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las repercusiones financieras de la no recuperación se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. En el Reglamento (CE) no 885/2006, se establecen las disposiciones de aplicación de la obligación de los Estados miembros en materia de presentación de informes sobre los importes que han de recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recogen los modelos de los cuadros 1 y 2 que han de presentar los Estados miembros en 2008. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión deberá decidir las consecuencias financieras de la no recuperación de las irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. Esta decisión se toma sin perjuicio de posibles decisiones de conformidad futuras con arreglo al artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento.

(5)

De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión se tome en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputará al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros hayan decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros en cuestión y, por tanto, deben estar a cargo del presupuesto de la Comunidad. Esta decisión se toma sin perjuicio de posibles decisiones de conformidad futuras con arreglo al artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento.

(6)

Al realizar la liquidación de cuentas de los organismos pagadores afectados, la Comisión debe tener en cuenta las cantidades ya retenidas a los Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/396/CE.

(7)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se toma sin perjuicio de las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas del ejercicio financiero de 2007 del organismo pagador estonio «PRIA», el organismo pagador neerlandés «Dienst Regelingen» y el organismo pagador portugués «INGA» correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

En el anexo figuran los importes que deben recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada Estado miembro en virtud de la presente Decisión, incluidos los resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Estonia, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 139 de 29.5.2008, p. 33.

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.


ANEXO

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO DE 2007

IMPORTE QUE DEBE RECUPERARSE DEL ESTADO MIEMBRO O ABONARSE A ESTE

Nota: Nomenclatura 2009: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.

EM

 

2007 — Gastos/ingresos con destino específico para los organismos pagadores con cuentas

Total a + b

Reducciones y suspensiones para la totalidad del ejercicio financiero (1)

Reducciones con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005

Total, incluidas las reducciones y suspensiones

Pagos efectuados al Estado miembro para el ejercicio financiero (2)

Importe que ha de recuperarse del Estado miembro (-) o abonarse a este (+)

Importe que ha de recuperarse del Estado miembro (-) o abonarse a este (+) con arreglo a la Decisión 2008/396/CE

Importe que ha de recuperarse del Estado miembro (-) o abonarse a este (+) con arreglo a la presente Decisión (3)

liquidadas

disociadas

= gastos/ingresos con destino específico declarados en la declaración anual

= gastos/ingresos con destino específico declarados en las declaraciones mensuales

 

 

a = xxxxx – A (col.i)

b = xxxxx – A (col.h)

c = a + b

d = xxxxx – C1 (col. e)

e = xxxxx – ART32

f = c + d + e

g

h = f – g

i

j = h – i

EE

EEK

48 756 155,26

0,00

48 756 155,26

0,00

0,00

48 756 155,26

43 218 699,70

5 537 455,56

0,00

5 537 455,56

EE

EUR

35 127 040,45

0,00

35 127 040,45

0,00

0,00

35 127 040,45

35 126 777,91

262,54

0,00

262,54

NL

EUR

1 013 075 985,35

0,00

1 013 075 985,35

– 197 851,62

–99 891,82

1 012 778 241,91

1 014 343 940,20

–1 565 698,29

0,00

–1 565 698,29

PT

EUR

528 151 439,51

189 388 757,34

717 540 196,85

–35 399,52

0,00

717 504 797,33

717 209 444,82

295 352,51

0,00

295 352,51


EM

 

Gasto (4)

Ingresos con destino específico (4)

Fondo del azúcar

Artículo 32 (= e)

Total (= j)

Gasto (5)

Ingresos con destino específico (5)

05 07 01 06

6701

05 02 16 02

6803

6702

k

l

m

n

o

p = k + l + m + n + o

EE

EEK

5 537 455,56

0,00

0,00

0,00

0,00

5 537 455,56

EE

EUR

262,54

0,00

0,00

0,00

0,00

262,54

NL

EUR

163 611,00

–1 629 417,47

0,00

0,00

–99 891,82

–1 565 698,29

PT

EUR

295 352,51

0,00

0,00

0,00

0,00

295 352,51


(1)  En lo que atañe a NL, las reducciones efectuadas correspondientes a «otras reducciones» (–1 338,54 EUR) ya han sido contabilizadas por el Estado miembro. Las reducciones y las suspensiones son las que se tienen en cuenta en el sistema de anticipos. a las que se añaden, concretamente, las correcciones por incumplimiento de los plazos de pago constatado en agosto, septiembre y octubre de 2007.

(2)  Los pagos efectuados en euros se desglosan en función de la moneda utilizada en las declaraciones. En el caso de EE el gasto total ha sido dividido en euros y en moneda nacional [artículo 2 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión].

(3)  Para calcular el importe que ha de recuperarse del Estado miembro o abonarse a este, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración anual para el gasto liquidado (columna a) o el total de las declaraciones mensuales para el gasto disociado (columna b). Tipo de cambio aplicable: artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006.

(4)  Si la parte correspondiente a los ingresos con destino específico beneficia al Estado miembro debe declararse en 05 07 01 06.

(5)  Si la parte correspondiente a los ingresos con destino específico del Fondo del azúcar beneficia al Estado miembro debe declararse en 05 02 16 02.

Nota: Nomenclatura 2009: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

3.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/41


DECISIÓN 2009/88/PESC DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Yibuti sobre el estatuto de la fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Yibuti en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de mayo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 1814 (2008) en la que se exhortaba a los Estados y a las organizaciones regionales a que tomen medidas a fin de proteger a los buques que participan en el transporte y el suministro de la ayuda humanitaria destinada a Somalia y en las actividades autorizadas por las Naciones Unidas.

(2)

El 2 de junio de 2008, el CSNU adoptó la Resolución 1816 (2008), autorizando a los Estados, que cooperen con el Gobierno Federal de Transición, durante un período de seis meses a partir de la adopción de dicha Resolución, a entrar en las aguas territoriales de Somalia y a usar todos los medios necesarios para reprimir los actos de piratería y de robo a mano armada en el mar, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho internacional. Estas disposiciones fueron prorrogadas por un período adicional de 12 meses mediante la Resolución 846 (2008) del CSNU, adoptada el 2 de diciembre de 2008.

(3)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC (1), relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación «Atalanta»).

(4)

El artículo 11 de dicha Acción Común dispone que el estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE y de su personal que estén estacionados o presentes en el territorio terrestre de terceros Estados o que operen en aguas territoriales de terceros Estados o en sus aguas interiores se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24 del Tratado. Mediante carta de fecha 1 de diciembre de 2008 dirigida al Secretario General y Alto Representante (SG/AR), el Gobierno de la República de Yibuti comunicó su acuerdo con el despliegue de una fuerza europea en su territorio y su intención de celebrar en tal sentido un acuerdo relativo al estatuto de las fuerzas.

(5)

Tras la autorización dada por el Consejo el 18 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 24 del Tratado, la Presidencia, con la asistencia del SG/AR, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Yibuti sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la República de Yibuti.

(6)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Yibuti sobre el estatuto de la fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Yibuti.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Yibuti sobre el estatuto de la fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Yibuti en el marco de la operación militar de la Unión Europea Atalanta

LA UNIÓN EUROPEA (UE),

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE YIBUTI, en lo sucesivo denominada «el Estado anfitrión»,

por otra,

conjuntamente denominados en lo sucesivo «las Partes»,

Preocupadas por el recrudecimiento de los actos de piratería y de robo a mano armada perpetrados contra buques que transportan ayuda humanitaria y buques que navegan frente a las costas de Somalia,

TENIENDO EN CUENTA:

las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1814 (2008), 1837 (2008) y 1846 (2008),

la carta de la República de Yibuti con fecha de 1 de diciembre de 2008 en la que acepta en particular la presencia en su territorio de elementos de la fuerza naval de la UE,

la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 2008, sobre la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación «Atalanta»),

que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la fuerza dirigida por la Unión Europea, así como a su personal.

2.   Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión, incluidos sus aguas interiores, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.

3.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR)»: los cuarteles generales militares de la Unión Europea y los contingentes nacionales que contribuyan a la operación, así como sus buques y aeronaves, equipos y medios de transporte;

b)

«operación»: la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar con arreglo a los mandatos derivados de las Resoluciones 1814 (2008) y 1816 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las subsiguientes Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmada el 10 de diciembre de 1982;

c)

«comandante de la operación de la UE»: el comandante de la operación;

d)

«comandante de la fuerza de la UE»: el comandante en el teatro de operaciones;

e)

«cuartel general militar de la UE»: los cuarteles generales y sus elementos, independientemente de su localización, sometidos a la autoridad de los comandantes militares de la UE que ejerzan el mando o el control militar de la operación;

f)

«contingentes nacionales»: las unidades, buques, aeronaves y elementos que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que participen en la operación, en particular destacamentos de protección de elementos militares embarcados en buques mercantes;

g)

«personal de la EUNAVFOR»: el personal civil y militar asignado a la EUNAVFOR, así como el personal desplegado para la preparación de la operación y el personal en misión, así como el personal de policía que acompañe a las personas capturadas por la EUNAVFOR, enviado por un Estado de origen o una institución de la UE en el marco de la operación, que se encuentre presente en el territorio del Estado anfitrión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, con la excepción del personal local y del personal de empresas comerciales internacionales;

h)

«personal local»: el personal que sea nacional o residente permanentes del Estado anfitrión;

i)

«instalaciones», la totalidad de locales, alojamientos y terrenos necesarios a la EUNAVFOR y a su personal;

j)

«Estado de origen»: el Estado que envía un contingente nacional a la EUNAVFOR;

k)

«aguas», las aguas interiores y las aguas territoriales del Estado anfitrión y el espacio aéreo por encima de ellas;

l)

«correspondencia oficial»: toda correspondencia concerniente a la operación y a sus funciones.

Artículo 2

Disposiciones generales

1.   La EUNAVFOR y su personal respetarán las leyes y normas del Estado anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos de la operación.

2.   La EUNAVFOR informará previamente y con regularidad al Gobierno del Estado anfitrión del número de miembros de su personal que transita o está estacionado en el territorio del Estado anfitrión, así como de la identidad de los buques, aeronaves y unidades que operan en sus aguas o hacen escala en sus puertos.

Artículo 3

Identificación

1.   El personal de la EUNAVFOR presente en el territorio terrestre del Estado anfitrión deberá llevar consigo en todo momento su pasaporte o su tarjeta de identidad militar.

2.   Los vehículos, aeronaves, buques y demás medios de transporte de la EUNAVFOR deberán llevar un distintivo de identificación y/o placas de matrícula distintivas de la EUNAVFOR, que se notificarán previamente a las autoridades competentes del Estado anfitrión.

3.   La EUNAVFOR tendrá derecho a enarbolar la bandera de la Unión Europea y exhibir sus signos distintivos, tales como escudos de armas, títulos y símbolos oficiales, en sus instalaciones, vehículos y demás medios de transporte. Los uniformes del personal de la EUNAVFOR llevarán un emblema distintivo de la EUNAVFOR. Se podrán exhibir las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales constitutivos de la operación en las instalaciones, vehículos y demás medios de transporte y en los uniformes de la EUNAVFOR, tal como decida el comandante de la fuerza de la UE.

Artículo 4

Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado anfitrión

1.   El personal de la EUNAVFOR únicamente entrará en el territorio del Estado anfitrión previa presentación de un pasaporte en curso de validez y, en caso de primera entrada, salvo para las tripulaciones de los buques y aeronaves de la EUNAVFOR, de una orden de misión individual o colectiva expedida por la EUNAVFOR. Al entrar o salir del territorio del Estado anfitrión y durante su estancia en él, el personal de la EUNAVFOR estará exento de las inspecciones de inmigración y de los controles aduaneros. Las tripulaciones de los buques y aeronaves de la EUNAVFOR estarán exentas de las disposiciones en materia de visados.

2.   El personal de la EUNAVFOR estará exento de la normativa del Estado anfitrión en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio del Estado anfitrión.

3.   A título informativo, se presentará al Estado anfitrión una lista de los recursos de la EUNAVFOR que entren en el territorio del aquel. Dichos recursos llevarán una marca de identificación de la EUNAVFOR. La EUNAVFOR estará exenta de presentar cualquier otro documento aduanero, así como de toda inspección.

4.   El personal de la EUNAVFOR podrá conducir vehículos de motor y utilizar buques y aeronaves en el territorio del Estado anfitrión siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave, según proceda, nacionales, internacionales o militares válidos, expedidos por uno de los Estados de origen.

5.   A los efectos de la operación, el Estado anfitrión garantizará a la EUNAVFOR y a su personal libertad para desplazarse y viajar por su territorio, incluida la navegación por sus aguas territoriales y el vuelo por su espacio aéreo. La libertad de navegación por las aguas territoriales del Estado anfitrión incluirá el derecho a detenerse y a fondear.

6.   A los efectos de la operación, la EUNAVFOR podrá, en las aguas territoriales del Estado anfitrión, lanzar o largar y recoger aeronaves y dispositivos militares.

7.   A los efectos de la operación, la EUNAVFOR y los medios de transporte que flete podrán utilizar carreteras, puentes, transbordadores, aeropuertos y puertos sin pagar tasas ni derechos similares. La EUNAVFOR no estará exenta de contribuciones financieras por los servicios que solicite y reciba.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades otorgados a la EUNAVFOR por el Estado anfitrión

1.   Los locales de la EUNAVFOR y sus buques y aeronaves son inviolables. No obstante, los agentes del Estado anfitrión podrán penetrar en ellos con el consentimiento del comandante de la fuerza de la UE.

2.   La EUNAVFOR y sus bienes y activos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción.

3.   Los locales de la EUNAVFOR, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

4.   Los archivos y documentos de la EUNAVFOR serán inviolables en todo momento y allí donde se encuentren.

5.   La correspondencia oficial de la EUNAVFOR será inviolable.

6.   El Estado anfitrión permitirá la entrada de los objetos destinados a la operación con exención de toda clase de derechos de aduana y otros gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y otros servicios prestados.

7.   La EUNAVFOR estará exenta de cualesquiera tributos, tasas y gravámenes de naturaleza similar, nacionales, regionales o locales, por los bienes adquiridos o importados, los servicios prestados o los locales que utilice a los efectos de la operación. La EUNAVFOR no estará exenta de las tasas u otros derechos que representen el pago de servicios prestados.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades otorgados al personal de la EUNAVFOR por el Estado anfitrión

1.   El personal de la EUNAVFOR no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. En caso de flagrante delito observado en la vía pública por una autoridad de policía del Estado anfitrión, esta estará autorizada, si el autor de la infracción hubiere atentado contra la integridad física de un nacional del Estado anfitrión, a detenerlo para garantizar su protección hasta la llegada de las autoridades competentes de la EUNAVFOR.

2.   Los documentos, la correspondencia y, salvo en el caso de las medidas de ejecución que se permitan de conformidad con el apartado 6, los bienes del personal de la EUNAVFOR gozarán igualmente de inviolabilidad.

3.   El personal de la EUNAVFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado anfitrión.

El Estado de origen o la institución de la UE en cuestión, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del personal de la EUNAVFOR. La renuncia tendrá que hacerse siempre por escrito.

4.   El personal de la EUNAVFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado anfitrión con relación a manifestaciones orales o escritas y actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Si se incoara una acción civil contra uno o varios miembros del personal de la EUNAVFOR ante un tribunal del Estado anfitrión, se notificará inmediatamente al comandante de la fuerza de la UE y a la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE en cuestión. Antes del comienzo del procedimiento ante el tribunal, el comandante de la fuerza de la UE y la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE declararán al tribunal si el acto en cuestión fue realizado por el personal de la EUNAVFOR en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Si el acto se realizó en el ejercicio de funciones oficiales, no se incoará la acción y se aplicarán las disposiciones del artículo 15. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. El Estado anfitrión garantizará que el órgano jurisdiccional competente reconozca la declaración del comandante de la fuerza de la UE y de la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE en cuestión.

Si el personal de la EUNAVFOR entabla una acción judicial civil, no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

5.   El personal de EUNAVFOR no estará obligado a testificar.

6.   El personal de EUNAVFOR no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes del personal de la EUNAVFOR, si el comandante de la fuerza de la UE certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para cumplir una sentencia, decisión u orden. El personal de la EUNAVFOR objeto de una acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas de coerción.

7.   La inmunidad de jurisdicción del personal de la EUNAVFOR en el Estado anfitrión no le exime de la jurisdicción de su respectivo Estado de origen.

8.   El personal de la EUNAVFOR estará exento de todo tipo de imposición en el Estado anfitrión sobre los salarios y emolumentos que reciba de la EUNAVFOR o del Estado de origen, así como sobre cualquier ingreso que perciba y no proceda del Estado anfitrión.

9.   El Estado anfitrión, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos, de los objetos destinados al uso personal del personal de la EUNAVFOR.

El personal de la EUNAVFOR estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la EUNAVFOR u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado anfitrión o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección solo se podrá efectuar en presencia del miembro interesado del personal de la EUNAVFOR o de un representante autorizado de la EUNAVFOR.

Artículo 7

Personal local

El personal local no gozará de los privilegios e inmunidades. No obstante, el Estado anfitrión habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la operación.

Artículo 8

Jurisdicción penal

Las autoridades competentes del Estado de origen podrán ejercer en el territorio del Estado anfitrión, en cooperación con las autoridades competentes de este, las competencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legislación del Estado de origen respecto de todo miembro del personal de la EUNAVFOR sujeto a la legislación aplicable del Estado de origen.

Artículo 9

Uniforme y armamento

1.   El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el comandante de la fuerza de la UE.

2.   Para las necesidades de la operación, el personal militar de la EUNAVFOR, así como el personal de policía que acompañe a las personas capturadas por la EUNAVFOR, podrá llevar o transportar armas y municiones siempre que sus órdenes así lo autoricen.

Artículo 10

Apoyo del Estado anfitrión y contratación

1.   El Estado anfitrión conviene en ayudar a la EUNAVFOR a encontrar las instalaciones adecuadas, si así se le solicita.

2.   En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión contribuirá con su ayuda a la preparación, establecimiento, ejecución y apoyo de la operación.

3.   La legislación aplicable a los contratos celebrados por EUNAVFOR en el Estado anfitrión será la que determine cada contrato.

4.   Los contratos podrán estipular que el procedimiento de solución de litigios a que se refiere el artículo 15, apartados 3 y 4, se aplique también a los litigios derivados de la aplicación de los contratos.

5.   El Estado anfitrión facilitará la ejecución de los contratos que haya concluido la EUNAVFOR con entidades comerciales para los efectos de la operación.

Artículo 11

Modificaciones de las instalaciones

La EUNAVFOR estará autorizada a construir o a modificar las instalaciones en función de sus necesidades operativas, con el acuerdo previo del Estado anfitrión.

Artículo 12

Personal de la EUNAVFOR fallecido

1.   El comandante de la fuerza de la UE tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación del personal de la EUNAVFOR que fallezca y de sus efectos personales, así como a disponer lo necesario a tal fin.

2.   No se realizará autopsia a ningún miembro del personal de la EUNAVFOR fallecido sin el consentimiento del Estado interesado ni en ausencia de un representante de la EUNAVFOR o del Estado interesado.

3.   El Estado anfitrión y la EUNAVFOR cooperarán al máximo para repatriar cuanto antes al personal de la EUNAVFOR fallecido.

Artículo 13

Seguridad de la EUNAVFOR y policía militar

1.   El Estado anfitrión adoptará todas las medidas apropiadas para garantizar, fuera de sus instalaciones, la seguridad de la EUNAVFOR y de su personal.

2.   Se autoriza a la EUNAVFOR a adoptar, en el territorio terrestre y en las aguas del Estado anfitrión, las medidas que resulten necesarias para proteger sus instalaciones, buques, aeronaves y buques que estén bajo su protección, contra todo ataque externo o intrusión, en cooperación con las autoridades competentes del Estado anfitrión.

3.   El comandante de la fuerza de la UE podrá establecer una unidad de policía militar para mantener el orden en las instalaciones de la EUNAVFOR.

4.   La unidad de policía militar podrá asimismo, consultando y en cooperación con la policía militar o civil del Estado anfitrión, actuar fuera de las instalaciones para mantener el orden y la disciplina entre el personal de la EUNAVFOR.

5.   El personal de la EUNAVFOR que transite por el territorio de Yibuti para acompañar a las personas capturadas por la EUNAVFOR podrá utilizar contra estas las medidas necesarias de arresto coercitivo.

Artículo 14

Comunicaciones

1.   La EUNAVFOR podrá instalar y utilizar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite. Cooperará con las autoridades competentes del Estado anfitrión para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Estado anfitrión concederá, con arreglo a su normativa en vigor, el acceso al espectro de frecuencias.

2.   La EUNAVFOR tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para mantener dichas comunicaciones dentro de las instalaciones de la EUNAVFOR y entre ellas, lo que supone el derecho a instalar cables y líneas terrestres a efectos de la operación.

3.   La EUNAVFOR podrá, por lo que respecta a sus propias instalaciones, disponer lo necesario para garantizar la transmisión del correo dirigido a la EUNAVFOR o a su personal o remitido por ellos.

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo serán objeto de acuerdos con las autoridades competentes del Estado anfitrión.

Artículo 15

Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

1.   Las reclamaciones por daños o pérdidas de bienes civiles o públicos, así como las reclamaciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la EUNAVFOR se resolverán mediante arreglos amistosos.

2.   Dichas reclamaciones se dirigirán a la EUNAVFOR a través de las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas del Estado anfitrión, o a las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por la EUNAVFOR.

3.   Cuando no se llegue a un arreglo amistoso, la reclamación se presentará ante una comisión de reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la EUNAVFOR y del Estado anfitrión. La resolución de las reclamaciones se tomará de común acuerdo.

4.   Cuando no se llegue a una solución en el seno de la comisión de reclamaciones:

a)

las reclamaciones por una cuantía igual o inferior a 80 000 EUR se resolverán por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la UE;

b)

las reclamaciones de cuantía superior a la mencionada en la letra a) se someterán a un tribunal de arbitraje, cuyo laudo será vinculante.

5.   El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros, uno nombrado por el Estado anfitrión, otro por la EUNAVFOR y el tercero, conjuntamente por el Estado anfitrión y la EUNAVFOR. Cuando una de las Partes no nombre árbitro en el plazo de dos meses o cuando no se llegue a un acuerdo entre el Estado anfitrión y la EUNAVFOR para la designación del tercer árbitro, este será nombrado de oficio por el presidente del Tribunal Supremo de la República de Yibuti.

6.   La EUNAVFOR y las autoridades administrativas del Estado anfitrión convendrán en las disposiciones administrativas necesarias para determinar el mandato de la comisión de reclamaciones y del tribunal de arbitraje, los procedimientos aplicables en esos órganos y las condiciones para la presentación de reclamaciones.

Artículo 16

Enlace y litigios

1.   Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por los representantes de la EUNAVFOR y de las autoridades competentes del Estado anfitrión.

2.   De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la UE.

Artículo 17

Otras disposiciones

1.   Cuando el presente Acuerdo haga referencia a los privilegios, inmunidades y derechos de la EUNAVFOR y de su personal, el gobierno del Estado anfitrión será responsable de su aplicación y de su respeto por las autoridades locales competentes del Estado anfitrión.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo pretende ni podrá interpretarse en menoscabo de los derechos que disfruten, en virtud de otros acuerdos, un Estado miembro de la UE o cualquier otro Estado que contribuya a la EUNAVFOR.

Artículo 18

Disposiciones de aplicación

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas, financieras y técnicas podrán tratarse en acuerdos independientes celebrados entre el comandante de la fuerza de la UE y las autoridades administrativas del Estado anfitrión.

Artículo 19

Entrada en vigor y expiración

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y permanecerá en vigor por una duración de doce meses. Se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de tres meses. Cada Parte notificará, con un mes de antelación como mínimo, a la otra Parte su intención de no renovar el presente Acuerdo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del artículo 4, apartado 8; artículo 5, apartados 1 a 3, 6 y 7; artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6, 8 y 9, y de los artículos 11 y 15 serán de aplicación desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EUNAVFOR, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.

4.   La expiración del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la ejecución del mismo con anterioridad a dicha expiración.

Hecho en Yibuti el 5 de enero de 2009, en doble ejemplar en lengua francesa.

Por la Unión Europea

Por el Estado anfitrión


Corrección de errores

3.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/49


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 85/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la gestión financiera

( Diario Oficial de la Unión Europea L 25 de 29 de enero de 2009 )

El texto del Reglamento (CE) no 85/2009 del Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 25 de 29 de enero de 2009, página 1, se considerará nulo y sin efecto.


3.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.