ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2009/49/CE |
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Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
30.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de noviembre de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino
(2009/49/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino (1), aprobado mediante la Decisión 94/184/CE del Consejo (2), prescribe la celebración de nuevas negociaciones sobre los períodos transitorios de las denominaciones mencionadas en los artículos 8 y 11 de ese Acuerdo. |
(2) |
El 23 de octubre de 2000, el Consejo autorizó a la Comisión para negociar un nuevo Acuerdo sobre el comercio del vino entre la Comunidad y Australia. |
(3) |
Esas negociaciones han concluido ya y el nuevo Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino (en adelante denominado «el Acuerdo») fue rubricado por ambas Partes el 5 de junio de 2007. |
(4) |
Procede, por tanto, aprobar el Acuerdo. |
(5) |
Con el fin de facilitar la aplicación y posible modificación de los anexos del Acuerdo, conviene autorizar a la Comisión para que adopte las medidas necesarias con arreglo al procedimiento mencionado en el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3). |
(6) |
El Acuerdo anterior entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino, su Protocolo y el Canje de Notas correspondiente, firmado en Bruselas y Canberra el 26 de enero de 1994 y el 31 de enero de 1994, expirará en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino, incluidos sus anexos, el Protocolo, las Declaraciones y el Canje de Notas consolidado (en adelante denominado «el Acuerdo»).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
A los efectos de la aplicación del artículo 29, apartado 3, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión para que adopte, de conformidad con el procedimiento mencionado, según proceda, en el artículo 113, apartados 1 o 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, las medidas necesarias para aplicar el Acuerdo y modificar sus anexos y el Protocolo, de conformidad con los artículos 29 y 30 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
(1) DO L 86 de 31.3.1994, p. 3.
(2) DO L 86 de 31.3.1994, p. 1.
(3) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.
ACUERDO
Entre la Comunidad Europea y australia sobre el comercio del vino
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en adelante denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
AUSTRALIA,
por otra parte,
en lo sucesivo denominadas «las Partes Contratantes»,
DESEOSAS de mejorar las condiciones para el desarrollo favorable y armonioso del comercio y el fomento de la cooperación comercial en el sector vitivinícola sobre unas bases de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,
CONSCIENTES de que las Partes Contratantes desean establecer vínculos más estrechos en el sector vitivinícola que ayuden a facilitar el comercio entre las Partes Contratantes,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivos
Las Partes Contratantes, sobre la base de la no discriminación y de la reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar los intercambios comerciales de vinos originarios de la Comunidad y Australia en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación y cobertura
El presente Acuerdo es aplicable a los vinos de la partida 22.04 del sistema armonizado del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983 (1).
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, y salvo en los casos en que se disponga lo contrario, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
a) |
«vino originario de»: utilizado en relación con el nombre de una de las Partes Contratantes, un vino producido en el territorio de esa Parte Contratante empleando solo uvas íntegramente vendimiadas en el territorio de dicha Parte Contratante; |
b) |
«indicación geográfica»: indicación definida en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo ADPIC; |
c) |
«mención tradicional»: nombre tradicionalmente utilizado que hace referencia especialmente al método de producción o a la calidad, al color o al tipo de un vino determinado, y que esté reconocido por la normativa comunitaria a los efectos de la designación y presentación de un vino originario del territorio de la Comunidad; |
d) |
«designación»: denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan al vino durante su transporte, en los documentos comerciales, sobre todo en las facturas y los albaranes, y en la publicidad; |
e) |
«etiquetado»: toda designación y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a los vinos y aparecen en el recipiente, incluido su dispositivo de cierre o la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento que cubre el cuello de las botellas; |
f) |
«presentación»: las denominaciones utilizadas en los recipientes y en su dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje; |
g) |
«embalaje»: los envoltorios de protección tales como papeles, revestimientos de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para su venta al consumidor final; |
h) |
«Acuerdo ADPIC»: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que se incluye como anexo 1C del Acuerdo de la OMC; |
i) |
«Acuerdo de la OMC»: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho el 15 de abril de 1994; |
j) |
sin perjuicio del artículo 29, apartado 3, letra e), y del artículo 30, apartado 3, letra c), la referencia a una disposición legal o reglamentaria es la referencia a esa disposición legal o reglamentaria modificada a la fecha de la firma del Acuerdo; en caso de que, en el momento de la firma, una Parte Contratante notifique a la otra Parte Contratante que necesita adoptar disposiciones legales o reglamentarias para cumplir las obligaciones del presente Acuerdo, la referencia a esas disposiciones legales o reglamentarias será la referencia a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en la fecha en que esa Parte Contratante notifique a la otra Parte Contratante que se han cumplido los requisitos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Artículo 4
Disposiciones generales
1. Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, la importación y comercialización de vino se realizará con arreglo a la legislación vigente en el territorio de la Parte Contratante importadora.
2. Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo y la consecución de los objetivos establecidos en él.
TÍTULO I
PRÁCTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS Y REQUISITOS DE COMPOSICIÓN DE LOS VINOS
Artículo 5
Prácticas y tratamientos enológicos y requisitos de composición de los vinos vigentes
1. La Comunidad autorizará la importación y la comercialización en su territorio para consumo humano directo de todos los vinos originarios de Australia producidos con arreglo a:
a) |
una o más prácticas o tratamientos enológicos de los enumerados en el anexo I, parte A, punto 1, y |
b) |
los requisitos de composición establecidos en el Protocolo del Acuerdo, punto I.1. |
2. Australia autorizará la importación y la comercialización en su territorio para consumo humano directo de todos los vinos originarios de la Comunidad, producidos con arreglo a una o más prácticas o tratamientos enológicos de los enumerados en el anexo I, parte B, punto 1.
3. Las Partes Contratantes reconocen que las prácticas y tratamientos enológicos enumerados en el anexo I y los requisitos de composición previstos en el Protocolo cumplen los objetivos y los requisitos establecidos en el artículo 7.
Artículo 6
Prácticas o tratamientos enológicos y requisitos de composición nuevos o modificaciones
1. Si una de las Partes Contratantes se propone autorizar, para usos comerciales en su territorio, una práctica o tratamiento enológico o un requisito de composición nuevo, o modificar uno existente, que no esté autorizado por la otra Parte Contratante en virtud del artículo 5 y que requiera modificar el anexo I de conformidad con el artículo 11, lo notificará por escrito a la otra Parte Contratante a la mayor brevedad posible y le dará un margen de tiempo razonable para presentar sus observaciones, antes de la autorización definitiva de esa práctica o tratamiento enológico o requisito de composición nuevo o modificado.
2. La Parte Contratante proporcionará asimismo, previa petición, un expediente técnico que justifique la autorización propuesta de la práctica o tratamiento enológico o requisito de composición nuevo o modificado, con respecto a los objetivos y requisitos establecidos en el artículo 7, para facilitar el examen por la otra Parte Contratante.
3. La otra Parte Contratante examinará la práctica o tratamiento enológico o requisito de composición nuevo o modificado propuesto a que se refiere el apartado 1 teniendo en cuenta los objetivos y requisitos que se establecen en el artículo 7.
4. Una Parte Contratante deberá notificar a la otra Parte Contratante dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la autorización de la práctica o tratamiento enológico o requisito de composición nuevo o modificado propuesto.
5. La notificación a que se refiere el apartado 4 consistirá en la descripción de la práctica o tratamiento enológico o requisito de composición nuevo o modificado.
6. En caso de no haberse facilitado el expediente técnico conforme a lo dispuesto en el apartado 2, la Parte Contratante que efectúe la notificación se lo proporcionará a la otra Parte Contratante, a petición de esta.
7. En caso de que una Parte Contratante adapte una práctica o tratamiento enológico mencionado en el anexo I, parte C, con el único fin de tener en cuenta las condiciones climáticas concretas de una campaña de comercialización, no se aplicará el presente artículo siempre que la adaptación sea de poca importancia y no implique una modificación significativa de la práctica o tratamiento enológico o requisito de composición de que se trate («adaptación técnica»). La Parte Contratante que proponga la adaptación técnica deberá notificarlo a la otra Parte Contratante tan pronto como sea posible y, como muy tarde, antes de la comercialización en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 7
Objetivos y requisitos
1. Las prácticas o tratamientos enológicos y los requisitos de composición nuevos o modificados que se utilicen para la producción de vino deberán garantizar la consecución de los objetivos siguientes:
a) |
la protección de la salud humana; |
b) |
la protección del consumidor contra prácticas fraudulentas; |
c) |
el cumplimiento de las normas aplicables a las buenas prácticas enológicas mencionadas en el apartado 2. |
2. Una buena práctica enológica es aquella que cumple los requisitos siguientes:
I. |
no está prohibida por la legislación del país de origen; |
II. |
protege la autenticidad del producto salvaguardando la idea de que las características típicas del vino tienen su origen en las uvas vendimiadas; |
III. |
tiene en cuenta la región de cultivo y, en particular, las condiciones climáticas, geológicas y de producción; |
IV. |
se basa en una necesidad razonable de tipo tecnológico o práctico de, entre otros, aumentar la calidad de conservación, la estabilidad o la aceptación del vino por parte de los consumidores; |
V. |
garantiza que los tratamientos o adiciones se limiten al mínimo necesario para alcanzar el efecto deseado. |
Artículo 8
Autorización provisional
Sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 35, se autorizará provisionalmente la importación y comercialización en el territorio de una Parte Contratante de los vinos producidos con la práctica o tratamiento enológico o el requisito de composición nuevo o modificado, notificado por la otra Parte Contratante con arreglo al artículo 6, apartado 4.
Artículo 9
Procedimiento de oposición
1. En el plazo de seis meses tras haber recibido una Parte Contratante una notificación de la otra Parte Contratante conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, la primera Parte Contratante podrá oponerse por escrito a la práctica o tratamiento enológico o al requisito de composición nuevo o modificado que se haya notificado, alegando que no cumple el objetivo que se establece en el artículo 7, apartado 1, letra b) y/o c). En caso de que una Parte Contratante recurra al procedimiento de oposición, cualquiera de las Partes Contratantes podrá entablar consultas de conformidad con el artículo 37. Si el problema no se resuelve en el plazo de 12 meses tras recibir una Parte Contratante una notificación conforme al artículo 6, apartado 4, cualquiera de las Partes Contratantes podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 10.
2. En el plazo de dos meses tras haber recibido la notificación mencionada en el apartado 1, la Parte Contratante podrá solicitar información o un dictamen de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) o de cualquier otro organismo internacional pertinente. En caso de solicitarse información o un dictamen, y sin perjuicio de los demás plazos previstos en el apartado 1, las Partes Contratantes podrán decidir de mutuo acuerdo ampliar el plazo de seis meses para la presentación de la oposición por la Parte Contratante.
3. Los árbitros mencionados en el artículo 10 decidirán si la práctica o tratamiento enológico o el requisito de composición nuevo o modificado que se haya notificado cumple el objetivo que se establece en el artículo 7, apartado 1, letra b) y/o c).
4. Con respecto a una solicitud efectuada por una Parte Contratante para que se autorice una práctica o tratamiento enológico o un requisito de composición que haya sido autorizado por la otra Parte Contratante para usos comerciales por parte de un tercer país, los plazos previstos en el apartado 1 se reducirán a la mitad.
Artículo 10
Arbitraje sobre prácticas enológicas
1. Una Parte Contratante podrá apelar al procedimiento de arbitraje con arreglo al artículo 9 notificando por escrito a la otra Parte Contratante el asunto que se somete a arbitraje.
2. En el plazo de 30 días tras haber recibido la notificación mencionada en el apartado 1, cada una de las Partes Contratantes designará a un árbitro aplicando los criterios del apartado 6 y se lo notificará a la otra Parte Contratante.
3. En el plazo de 30 días desde la fecha de la designación del segundo árbitro, los dos árbitros designados con arreglo al apartado 2 designarán de mutuo acuerdo a un tercer árbitro. En caso de que los dos primeros árbitros no logren ponerse de acuerdo con respecto al tercer árbitro, las Partes Contratantes acordarán conjuntamente la designación del tercer árbitro en el plazo de 30 días.
4. En caso de que las Partes Contratantes no logren designar conjuntamente al tercer árbitro en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 3, la designación necesaria la efectuará en un nuevo plazo de 60 días, a instancia de cualquiera de las Partes Contratantes, el Presidente o un miembro del Tribunal Internacional de Justicia (por orden de antigüedad), aplicando los criterios del apartado 5, de acuerdo con la práctica del Tribunal.
5. El tercer árbitro designado presidirá el arbitraje y poseerá la competencia jurídica necesaria.
6. Los árbitros (aparte del presidente) serán expertos de nivel internacional en el ámbito de la enología y su imparcialidad estará fuera de duda.
7. En el plazo de 30 días desde la designación del tercer árbitro, los tres árbitros establecerán conjuntamente el reglamento interno que se aplicará al arbitraje, teniendo en cuenta las normas facultativas para arbitrar disputas entre dos Estados del Tribunal Permanente de Arbitraje, con la salvedad de que las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, no hacer uso del reglamento interno o modificarlo en cualquier momento.
8. Los tres árbitros adoptarán sus conclusiones en relación con el asunto correspondiente en el plazo máximo de 90 días a partir de la designación del tercer árbitro. Tales conclusiones se adoptarán por mayoría. Concretamente, al adoptar sus conclusiones, los árbitros deberán tomar la decisión prevista en el artículo 9, apartado 3.
9. Los costes del arbitraje, incluida la remuneración de los árbitros, serán asumidos por igual por las Partes Contratantes. Los honorarios y gastos que se deban pagar a los árbitros se ajustarán al plan establecido por el Comité Mixto.
10. Los árbitros tomarán una decisión que será definitiva y vinculante.
Artículo 11
Modificación del anexo I
1. Las Partes Contratantes modificarán el anexo I o el Protocolo de conformidad con el artículo 29, apartado 3, letra a), o con el artículo 30, apartado 3, letra a), para tener en cuenta la práctica o tratamiento enológico o el requisito de composición nuevo o modificado que se haya notificado con arreglo al artículo 6, apartado 4, tan pronto como sea posible y a más tardar 15 meses después de haberse efectuado esa notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que una de las Partes Contratantes haya recurrido al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 9, ambas Partes actuarán de acuerdo con el resultado de las consultas, salvo que el asunto se haya remitido a arbitraje, en cuyo caso:
a) |
si los árbitros deciden que la práctica o tratamiento enológico o el requisito de composición nuevo o modificado que se haya notificado cumple los objetivos que se establecen en el artículo 7, apartado 1, letra b) y/o c), ambas Partes modificarán el anexo I o el Protocolo de conformidad con el artículo 29, apartado 3, letra a), o con el artículo 30, apartado 3, letra a), para añadir la práctica o tratamiento enológico o el requisito de composición nuevo o modificado, en el plazo de 90 días desde la fecha en que se haya adoptado esa decisión; |
b) |
no obstante, si los árbitros deciden que la práctica o tratamiento enológico o el requisito de composición nuevo o modificado que se haya notificado no cumple los objetivos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra b) y/o c), la autorización provisional, contemplada en el artículo 8, de importación y comercialización de vinos originarios del territorio de la Parte Contratante que haya comunicado la notificación, producidos de acuerdo con la práctica o tratamiento enológico o el requisito de composición de que se trate, cesará a los 90 días de la fecha de la decisión. |
TÍTULO II
PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE LOS VINOS Y DISPOSICIONES AFINES SOBRE DESIGNACIÓN Y PRESENTACIÓN
Artículo 12
Denominaciones protegidas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 22, y en el Protocolo, quedan protegidas las siguientes denominaciones:
a) |
vinos originarios de la Comunidad:
|
b) |
vinos originarios de Australia:
|
2. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que, cuando los vinos originarios de una Parte Contratante se exporten y comercialicen fuera de sus territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes Contratantes recogidas en el presente artículo se empleen para designar o presentar un vino originario de la otra Parte Contratante, salvo lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 13
Indicaciones geográficas
1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo:
a) |
en Australia, las indicaciones geográficas de la Comunidad que se enumeran en el anexo II, parte A:
|
b) |
en la Comunidad, las indicaciones geográficas de Australia que se enumeran en el anexo II, parte B:
|
2. Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección recíproca de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo II, empleadas para la designación y presentación de los vinos originarios del territorio de las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante proporcionará a las partes interesadas el marco jurídico necesario para evitar el empleo de una indicación geográfica enumerada en el anexo II para la identificación de los vinos que no sean originarios del lugar evocado por la indicación geográfica de que se trate.
3. La protección prevista en el apartado 2 se aplica aun cuando:
a) |
se indique el verdadero origen del vino; |
b) |
se emplee la traducción de la indicación geográfica; o |
c) |
las indicaciones utilizadas vayan acompañadas de expresiones como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» o similares. |
4. La protección contemplada en los apartados 2 y 3 se entenderá sin perjuicio de los artículos 15 y 22.
5. Se denegará el registro de las marcas de vinos que contengan o estén compuestas por una indicación geográfica que identifique a un vino que figure en el anexo II, o, en caso de que la legislación nacional permita dicho registro, este se anulará a petición de una parte interesada con respecto a los vinos que no sean originarios del lugar mencionado en la indicación geográfica.
6. Si las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo II son homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que se haya utilizado de buena fe. Las Partes Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas de uso en que se diferenciarán entre sí las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los productores interesados reciban un trato equitativo y que no se induzca a error a los consumidores.
7. Si una indicación geográfica enumerada en el anexo II es homónima de una indicación geográfica de un tercer país, se aplicará el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo ADPIC.
8. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán en modo alguno al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error a los consumidores.
9. Las Partes Contratantes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una indicación geográfica de la otra Parte Contratante enumerada en el anexo II que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país.
10. Las Partes Contratantes afirman que los derechos y obligaciones del presente Acuerdo únicamente atañen a las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo II. Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo sobre protección de las indicaciones geográficas, el Acuerdo ADPIC se aplicará a la protección de las indicaciones geográficas en cada una de las Partes Contratantes.
Artículo 14
Nombres o referencia a los Estados miembros y a Australia
1. En Australia, las referencias a los Estados miembros de la Comunidad y los demás nombres utilizados para indicar un Estado miembro a efectos de la identificación del origen del vino:
a) |
se reservarán para los vinos originarios del Estado miembro de que se trate; y |
b) |
solo podrán ser utilizados por la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria. |
2. En la Comunidad, las referencias a Australia y los demás nombres utilizados para indicar a Australia a efectos de la identificación del origen del vino:
a) |
se reservarán para los vinos originarios de Australia; y |
b) |
solo podrán ser utilizados por Australia con arreglo a las condiciones establecidas en la legislación australiana. |
Artículo 15
Disposiciones transitorias
La protección de las denominaciones contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra a), punto I, y en el artículo 13 no impedirá el empleo por Australia de las siguientes denominaciones para designar y presentar un vino en Australia y en terceros países en los que su legislación lo permita durante los períodos transitorios siguientes:
a) |
12 meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, respecto de las denominaciones siguientes: Burgundy, Chablis, Champagne, Graves, Manzanilla, Marsala, Moselle, Port, Sauterne, Sherry y White Burgundy; |
b) |
10 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, respecto de la denominación Tokay. |
Artículo 16
Menciones tradicionales
1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, en Australia, las menciones tradicionales de la Comunidad enumeradas en el anexo III:
a) |
no podrán utilizarse para la designación ni la presentación de vinos originarios de Australia; y |
b) |
solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad en relación con los vinos cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el anexo III, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en la normativa comunitaria. |
2. Australia tomará las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección al amparo del presente artículo de las menciones tradicionales enumeradas en el anexo III, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio comunitario. Para ello, Australia proporcionará el marco jurídico apropiado para garantizar una protección eficaz y evitar que las menciones tradicionales se utilicen para designar vinos que no pueden acogerse a ellas, aunque vayan acompañadas de expresiones como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» o similares.
3. La protección prevista en el apartado 2 se entenderá sin perjuicio de los artículos 17 y 23.
4. La protección de una mención tradicional se aplicará únicamente:
a) |
a la lengua o lenguas en que figura en el anexo III; y |
b) |
para una categoría de vinos con respecto a la cual esté protegida en la Comunidad tal como se muestra en el anexo III. |
5. Australia podrá permitir la utilización en su territorio de términos idénticos o semejantes a las menciones tradicionales enumeradas en el anexo III en el caso de vinos que no sean originarios del territorio de las Partes Contratantes, a condición de que no se induzca a error a los consumidores, de que se señale el origen del producto y de que la utilización no entrañe competencia desleal tal como se define esta en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, con sus modificaciones.
6. El presente Acuerdo no afectará en modo alguno al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.
7. Sin limitar el apartado 5, Australia no permitirá dentro de su territorio el registro ni la utilización de una marca que incluya o consista en una mención tradicional enumerada en el anexo III para designar y presentar un vino, salvo que el presente Acuerdo permita la utilización de la mención tradicional en relación con el vino en cuestión. No obstante, este requisito:
a) |
no se aplicará a las marcas legalmente registradas de buena fe en Australia o que hayan adquirido legítimamente derechos en Australia mediante una utilización de buena fe, antes de la fecha de la firma del presente Acuerdo; |
b) |
en caso de menciones tradicionales incorporadas al anexo III con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, no se aplicará a las marcas registradas de buena fe en Australia o que hayan adquirido legítimamente derechos en Australia mediante una utilización de buena fe, antes de que la mención tradicional pertinente quede protegida en virtud del presente Acuerdo; y |
c) |
no impedirá la utilización de las marcas a que se refieren las letras a) y b) en terceros países cuya legislación lo permita. |
La presente disposición no afecta al derecho de la Comunidad a utilizar la mención tradicional pertinente de conformidad con el apartado 1, letra b).
8. Sin limitar los apartados 5, 6 y 7 y el artículo 23, Australia no permitirá dentro de su territorio la utilización de un nombre comercial que incluya o consista en una mención tradicional enumerada en el anexo III del presente Acuerdo para designar y presentar un vino. No obstante, este requisito:
a) |
no se aplicará a los nombres comerciales legalmente registrados de buena fe en Australia antes de la fecha de la firma del presente Acuerdo; |
b) |
en caso de menciones tradicionales incorporadas al anexo III con posterioridad a la fecha de la firma, no se aplicará a los nombres comerciales legalmente registrados de buena fe en Australia antes de que la mención tradicional pertinente quede protegida en virtud del presente Acuerdo; y |
c) |
no impedirá la utilización de esos nombres comerciales en terceros países cuya legislación lo permita. |
Las letras a), b) y c) no permiten la utilización de un nombre comercial de modo que induzca a error al consumidor.
9. Australia no quedará obligada por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una mención tradicional enumerada en el anexo III que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en la Comunidad.
Artículo 17
Disposiciones transitorias
La protección de las denominaciones contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra a), punto III, y en el artículo 16 no impedirá el empleo por Australia de las siguientes denominaciones para designar y presentar un vino en Australia y en terceros países en los que su legislación lo permita, durante un período transitorio de 12 meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo: Amontillado, Auslese, Claret, Fino, Oloroso, Spatlese.
Artículo 18
Categorías de vinos y denominaciones de venta
1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, en Australia, las categorías de vinos enumeradas en el anexo IV, parte A, y las denominaciones de venta enumeradas en el anexo IV, parte B:
a) |
se reservarán para los vinos originarios de la Comunidad; y |
b) |
solo podrán ser utilizadas por la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria. |
2. Australia no quedará obligada por ninguna disposición del presente Acuerdo a reservar una categoría de vinos o una denominación de venta enumerada en el anexo IV que no esté reservada en su país de origen, que haya dejado de estar reservada o que haya caído en desuso en la Comunidad.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE PRESENTACIÓN Y DESIGNACIÓN
Artículo 19
Principio general
Los vinos no podrán etiquetarse con términos falsos o que induzcan a error sobre el carácter, composición, calidad u origen del vino.
Artículo 20
Indicaciones facultativas
1. En los intercambios comerciales de vino entre las Partes Contratantes, un vino originario de Australia:
a) |
que lleve una indicación geográfica enumerada en el anexo II, parte B, podrá designarse o presentarse en la Comunidad con las indicaciones facultativas que se citan en el apartado 3, a condición de que el empleo de las indicaciones sea conforme a las normas aplicables a los productores de vino en Australia y, en particular, a la Australian Wine and Brandy Corporation Act 1980, a la Trade Practices Act 1974 y al Australia New Zealand Food Standards Code; y |
b) |
que no lleve una indicación geográfica enumerada en el anexo II, parte B, podrá designarse o presentarse en la Comunidad con las indicaciones facultativas que se citan en el apartado 3, letras d), g) y l), a condición de que el empleo de las indicaciones sea conforme a las normas aplicables a los productores de vino en Australia y, en particular, a la Australian Wine and Brandy Corporation Act 1980, a la Trade Practices Act 1974 y al Australia New Zealand Food Standards Code. |
2. En los intercambios comerciales de vino entre las Partes Contratantes, un vino originario de la Comunidad:
a) |
que lleve una indicación geográfica enumerada en el anexo II, parte A, podrá designarse o presentarse en Australia con las indicaciones facultativas que se citan en el apartado 3, a condición de que el vino se etiquete de conformidad con el capítulo II del título V y los anexos VII y VIII del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo y con el Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión y de que la utilización de las indicaciones no sea falsa ni induzca a error a los consumidores con arreglo a la Australian Wine and Brandy Corporation Act 1980 y a la Trade Practices Act 1974; y |
b) |
que no lleve una indicación geográfica enumerada en el anexo II, parte A, podrá designarse o presentarse en Australia con las indicaciones facultativas que se citan en el apartado 3, letras d), g) y l), a condición de que el vino se etiquete de conformidad con el capítulo II del título V y los anexos VII y VIII del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo y con el Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión y de que la utilización de las indicaciones no sea falsa ni induzca a error a los consumidores con arreglo a la Australian Wine and Brandy Corporation Act 1980 y a la Trade Practices Act 1974. |
3. Las indicaciones facultativas mencionadas en los apartados 1 y 2 son:
a) |
la añada correspondiente al año de vendimia de las uvas, a condición de que al menos el 85 % del vino proceda de uvas de ese año, excepto los vinos comunitarios obtenidos de uvas vendimiadas en invierno, en cuyo caso se indicará el año del comienzo de la campaña de comercialización actual y no la añada; |
b) |
el nombre de una variedad de vid o su sinónimo, de conformidad con el artículo 22; |
c) |
una indicación referente a un premio, medalla o competición y, en el caso de un premio, medalla o competición australianos, siempre que la competición se ha notificado al órgano competente de la Comunidad; |
d) |
una indicación del tipo de producto especificado en el anexo VI; |
e) |
el nombre del viñedo; |
f) |
en el caso de un vino originario del territorio de la Comunidad, el nombre de la explotación vitícola, a condición de que las uvas se cultiven en esa explotación y el vino se vinifique en ella; |
g) |
un color específico del vino; |
h) |
el lugar de embotellado del vino; |
i) |
sin perjuicio del anexo VIII, una indicación sobre el método de producción del vino; |
j) |
en el caso de la Comunidad, una de las menciones tradicionales enumeradas en el anexo III; |
k) |
en el caso de Australia, uno de los términos utilizados para los vinos de calidad que se enumeran en el anexo V; |
l) |
el nombre, tratamiento y dirección de la persona que haya participado en la comercialización del vino. |
Artículo 21
Presentación
1. Las Partes Contratantes convienen en que, cuando las indicaciones deban incluirse obligatoriamente en la etiqueta del vino de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante importadora, podrán presentarse otras indicaciones en el mismo campo visual que el de las indicaciones obligatorias o en cualquier otra parte del recipiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si uno de los términos utilizados para los vinos de calidad que figuran en el anexo V forma parte de la denominación de venta primaria que aparece en la etiqueta del vino deberá utilizarse en el mismo campo visual que el de las indicaciones geográficas de Australia enumeradas en el anexo II, parte B, en caracteres básicamente del mismo tamaño. En este apartado se entenderá por «denominación de venta primaria» la denominación del producto que aparece en la parte del recipiente o envase destinado a ser presentado al consumidor en condiciones normales de exposición.
3. Las Partes Contratantes convienen en que las indicaciones mencionadas en el apartado 1, incluidos los términos utilizados para los vinos de calidad que se enumeran en el anexo V, podrán figurar también en cualquier otra parte del recipiente, aparezcan o no en el mismo campo visual que las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo II.
4. La Comunidad acepta que los vinos originarios de Australia se puedan designar o presentar en la Comunidad con indicaciones sobre el número de unidades de bebida estándar, a condición de que el empleo de las indicaciones se ajuste a las normas aplicables a los productores de vino en Australia y, en particular, a la Australian Wine and Brandy Corporation Act 1980, a la Trade Practices Act 1974 y al Australia New Zealand Food Standards Code.
Artículo 22
Variedades de vid
1. Cada Parte Contratante está de acuerdo en permitir en su territorio la utilización por la otra Parte de los nombres de una o más variedades de vid, o, en su caso, de sus sinónimos, para designar y presentar un vino, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
las variedades de vid o sus sinónimos aparecen en la clasificación elaborada por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) o el Consejo Internacional de Recursos Fitogéneticos (IBPGR); |
b) |
cuando el vino no se componga íntegramente de la variedad o variedades de vid citadas, o sus sinónimos, al menos el 85 % de este deberá obtenerse de la variedad o variedades citadas, previa deducción de la cantidad de productos utilizados para una eventual edulcoración y de los cultivos de microorganismos (cuya cantidad no podrá ser superior al 5 % del vino); |
c) |
toda variedad o variedades de vid que figuren en la etiqueta, o sus sinónimos, deben entrar en mayor proporción en la composición del vino que cualquier variedad o variedades de vid que no figuren en la etiqueta; |
d) |
cuando se citen dos o más variedades de vid o sus sinónimos, se indicarán en orden decreciente según la proporción utilizada en la composición del vino y en caracteres de cualquier tamaño; |
e) |
la variedad o variedades de vid o sus sinónimos deberán aparecer en el mismo campo visual o fuera, dependiendo de la legislación interna del país exportador; |
f) |
el nombre de la variedad o variedades de vid o sus sinónimos deberán utilizarse de modo que no se induzca a error a los consumidores en cuanto al origen del vino; con este fin, las Partes Contratantes podrán decidir las condiciones prácticas de utilización de los nombres. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, así como en el artículo 12, apartado 1, letra a), punto I, y letra b), punto I, las Partes Contratantes están de acuerdo en que:
a) |
si una variedad de vid o su sinónimo incluye o consiste en una indicación geográfica enumerada en el anexo II, parte A, correspondiente a la Comunidad, Australia podrá utilizar la variedad de vid o su sinónimo para la designación o presentación de un vino originario de su territorio, si la variedad de vid o su sinónimo figura en el anexo VII; y |
b) |
si una variedad de vid o su sinónimo incluye o consiste en una indicación geográfica enumerada en el anexo II, parte B, correspondiente a Australia, la Comunidad podrá utilizar la variedad de vid o su sinónimo para la designación o presentación de un vino originario de su territorio, si la variedad de vid o su sinónimo se utilizaba de buena fe antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en el presente artículo, las Partes Contratantes convienen en que durante un período transitorio que concluirá 12 meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el nombre «Hermitage» podrá utilizarse con los vinos originarios de Australia como sinónimo de la variedad de vid «Shiraz» para la venta en países situados fuera del territorio de la Comunidad, en la medida en que la legislación de Australia y de otros países lo permita y a condición de que este nombre no se utilice de modo que induzca a error a los consumidores.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las Partes Contratantes convienen en que durante un período transitorio que concluirá 12 meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la variedad de vid «Lambrusco» podrá utilizarse con los vinos originarios de Australia como designación de un estilo de vino elaborado y comercializado tradicionalmente con ese nombre para la venta en países situados fuera del territorio de la Comunidad, en la medida en que la legislación de Australia y de otros países lo permita y a condición de que este nombre no se utilice de modo que induzca a error a los consumidores.
Artículo 23
Términos utilizados para los vinos de calidad
Australia podrá utilizar los términos enumerados en el anexo V para designar y presentar vinos originarios de ese país, con arreglo a las condiciones de utilización establecidas en ese anexo y de conformidad con el artículo 20.
Artículo 24
Vinos con indicación geográfica originarios de Australia
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación australiana con carácter más restrictivo, las Partes Contratantes acuerdan que Australia podrá utilizar las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo II, parte B, para designar y presentar vinos originarios de Australia en las siguientes condiciones:
a) |
cuando se emplee una sola indicación geográfica, al menos un 85 % del vino se obtendrá a partir de uvas cosechadas en dicha zona geográfica; |
b) |
cuando se utilicen hasta tres indicaciones geográficas para el mismo vino:
|
Artículo 25
Observancia de las condiciones de etiquetado
1. Si la designación o presentación de un vino, sobre todo en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumpliesen los términos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes aplicarán las medidas administrativas o procedimientos jurídicos necesarios con arreglo a su normativa respectiva.
2. Las medidas y procedimientos establecidos en el apartado 1 se adoptarán en particular en los siguientes casos:
a) |
cuando la traducción de las designaciones establecida por la normativa comunitaria o la australiana al idioma o idiomas de la otra Parte Contratante incluya una palabra que induzca a error con respecto al origen, naturaleza o calidad del vino así designado o presentado; |
b) |
cuando las designaciones, marcas, nombres, inscripciones o ilustraciones que proporcionen directa o indirectamente información falsa o que induzca a error con respecto a la procedencia, origen, naturaleza, variedad de vid o cualidades esenciales del vino aparezcan en los recipientes, en los embalajes, en la publicidad o en los documentos oficiales o comerciales de vinos cuyas denominaciones estén protegidas por el presente Acuerdo; |
c) |
cuando se emplee un embalaje que pueda inducir a error con respecto al origen del vino. |
Artículo 26
Statu quo
Las Partes Contratantes no impondrán, en virtud de su legislación interna, condiciones menos favorables que las previstas en el presente Acuerdo o en sus legislaciones internas vigentes a la fecha de la firma del presente Acuerdo, en particular la legislación a que se refiere el anexo IX, sobre la designación, presentación, embalaje o composición de los vinos de la otra Parte Contratante.
TÍTULO IV
REQUISITOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 27
Certificación
1. La Comunidad autorizará sin límite temporal alguno la importación de vino originario de Australia con arreglo a las disposiciones de certificación simplificadas previstas en el artículo 24, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países. Con este fin, y con arreglo a las mencionadas disposiciones, Australia:
a) |
proporcionará los certificados y el boletín de análisis a través del organismo competente; o |
b) |
si el organismo competente mencionado en la letra a) declarase que los productores están capacitados para llevar a cabo estas tareas:
|
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión acerca del impreso VI 1 simplificado, solo se precisará la información siguiente:
a) |
en la casilla 2 del certificado, el nombre y dirección del importador o destinatario; |
b) |
en la casilla 6 del certificado, la «designación del producto» indicando: el volumen nominal (por ejemplo, 75 cl), la denominación de venta (es decir, «vino de Australia»), la indicación geográfica protegida (véase el anexo II, parte B), el término utilizado para el vino de calidad (véase el anexo V), el nombre de la variedad o variedades de vid y la añada, si aparecen en la etiqueta; |
c) |
en la casilla 11 del certificado, el número único del análisis facilitado por el organismo competente de Australia. |
3. A efectos del presente artículo, el organismo competente de Australia será la Australian Wine and Brandy Corporation (Corporación Australiana del Vino y el Brandy) o cualquier otro organismo que Australia nombre como organismo u organismos competentes.
4. Sin perjuicio del artículo 28, la Comunidad no someterá la importación de vinos originarios de Australia a un sistema de certificación más restrictivo o de mayor alcance que el que se aplicaba a estas importaciones en la Comunidad el 1 de marzo de 1994, y que el que se podrá aplicar a los vinos importados de otros países que apliquen medidas de control y supervisión equivalentes.
5. Sin perjuicio del artículo 28, Australia no someterá la importación de vinos originarios de la Comunidad a un sistema de certificación más restrictivo o de mayor alcance que el que se aplicaba a estas importaciones en Australia el 1 de enero de 1992, y que el que se podrá aplicar a los vinos importados de otros países que apliquen medidas de control y supervisión equivalentes.
Artículo 28
Certificación temporal
1. Las Partes Contratantes se reservan el derecho de establecer temporalmente requisitos de certificación adicionales como respuesta a la existencia de asuntos legítimos de interés público, tales como la protección de la salud y del consumidor, o con objeto de combatir el fraude. En tal caso, se proporcionará a la otra Parte Contratante información adecuada con antelación suficiente para permitir el cumplimiento de los requisitos adicionales.
2. Las Partes Contratantes acuerdan que tales requisitos no se prorrogarán más allá del tiempo necesario para responder al asunto de interés público con motivo del cual se hubieran establecido.
TÍTULO V
GESTIÓN DEL ACUERDO
Artículo 29
Cooperación entre las Partes Contratantes
1. Las Partes Contratantes mantendrán contactos directos a través de sus organismos representativos y del Comité Mixto establecido en el artículo 30 sobre todos los asuntos relacionados con el presente Acuerdo. En particular, las Partes Contratantes tratarán de resolver cualquier controversia que surja entre ellas con motivo del presente Acuerdo a través de sus organismos representativos o del Comité Mixto, en primera instancia.
2. Australia nombra como organismo representativo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Silvicultura (o cualquier instancia sucesora del Gobierno australiano que asuma las funciones pertinentes de ese ministerio). La Comunidad nombra como organismo representativo a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural. Si una Parte Contratante cambiara su organismo representativo se lo notificará a la otra Parte.
3. Australia, representada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Silvicultura, y la Comunidad:
a) |
podrán acordar que se modifiquen los anexos o el Protocolo del presente Acuerdo; se considerará que el anexo o el Protocolo se han modificado desde la fecha acordada por las Partes Contratantes; |
b) |
podrán acordar las condiciones prácticas mencionadas en el artículo 13, apartado 6, y en el artículo 22, apartado 1, letra f); |
c) |
se comunicarán mutuamente por escrito la intención de establecer nuevas normas o modificaciones de las normas vigentes sobre asuntos de interés público, tales como la protección de la salud y del consumidor, con repercusiones para el sector vitivinícola; |
d) |
se comunicarán mutuamente por escrito cualesquiera medidas legislativas o administrativas y resoluciones judiciales referentes a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente de las medidas adoptadas de acuerdo con esas resoluciones; |
e) |
podrán acordar que una referencia a una disposición legal o reglamentaria del presente Acuerdo deberá entenderse como una referencia a esa disposición legal o reglamentaria modificada y vigente en una fecha concreta posterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo. |
Artículo 30
Comité Mixto
1. Se creará un Comité Mixto, formado por representantes de la Comunidad y de Australia.
2. El Comité Mixto podrá hacer recomendaciones y adoptar decisiones por consenso. Asimismo adoptará su reglamento interno. El Comité se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Australia a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, no más tarde de 90 días después de la petición, en un lugar y fecha y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados conjuntamente por estas.
3. El Comité Mixto podrá decidir:
a) |
modificar los anexos o el Protocolo del presente Acuerdo; se considerará que el anexo o el Protocolo se han modificado desde la fecha acordada por las Partes Contratantes; |
b) |
las condiciones prácticas mencionadas en el artículo 13, apartado 6, y en el artículo 22, apartado 1, letra f); |
c) |
que una referencia a una disposición legal o reglamentaria del presente Acuerdo deberá entenderse como una referencia a esa disposición legal o reglamentaria modificada y vigente en una fecha concreta posterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo. |
4. El Comité Mixto velará asimismo por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, se encargará de:
a) |
intercambiar información entre las Partes Contratantes para optimizar el funcionamiento del presente Acuerdo; |
b) |
presentar propuestas sobre temas de interés mutuo para las Partes Contratantes relacionados con el sector vitivinícola o de las bebidas espirituosas; |
c) |
establecer el plan de honorarios y gastos a que se refieren el artículo 10, apartado 9, y el artículo 38, apartado 7. |
5. El Comité Mixto podrá examinar cualquier asunto de interés mutuo relacionado con el sector vitivinícola.
6. El Comité Mixto podrá facilitar los contactos entre representantes de los productores de vino y del sector vitivinícola de las Partes Contratantes.
Artículo 31
Aplicación y funcionamiento del Acuerdo
Las Partes Contratantes designan los puntos de contacto enumerados en el anexo X como responsables de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo.
Artículo 32
Asistencia mutua de las Partes Contratantes
1. Si una de las Partes Contratantes tuviera motivos para sospechar que:
a) |
un vino o un lote de vinos, definidos con arreglo al artículo 2, que sean o hayan sido objeto de una transacción comercial entre Australia y la Comunidad no cumplen las disposiciones que regulan el sector vitivinícola en la Comunidad o en Australia, o las del presente Acuerdo, y |
b) |
dicho incumplimiento es especialmente importante para la otra Parte Contratante y podría dar lugar a la adopción de medidas administrativas o a que se acudiera a la vía judicial, |
esa Parte Contratante deberá informar inmediatamente, por mediación del punto de contacto designado, al punto de contacto o a los demás organismos pertinentes de la otra Parte.
2. La información que deberá proporcionarse con arreglo al apartado 1 irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo; asimismo, se deberán indicar las medidas administrativas o las actuaciones judiciales que, si fuera necesario, podrían llevarse a cabo. Esta información comprenderá, en concreto, los siguientes datos sobre el vino en cuestión:
a) |
el productor y la persona que pueda disponer del vino; |
b) |
la composición y las características organolépticas del vino; |
c) |
la designación y presentación del vino; |
d) |
datos sobre el incumplimiento de las normas de producción y comercialización. |
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 33
Vinos en tránsito
Los títulos I, II, III y IV del presente Acuerdo no serán aplicables a los vinos:
a) |
que estén en tránsito en el territorio de una de las Partes Contratantes; o |
b) |
que sean originarios del territorio de una de las Partes Contratantes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte Contratante con arreglo a las condiciones y procedimientos recogidos en el punto II del Protocolo. |
Artículo 34
Acuerdo de la OMC
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud del Acuerdo de la OMC.
Artículo 35
Medidas sanitarias y fitosanitarias
1. Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes Contratantes a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, siempre que dichas medidas no sean contradictorias con las disposiciones del Acuerdo sobre la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias incluidas en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
2. Cada Parte se esforzará por informar a la otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 29 y en la primera oportunidad razonable, de los acontecimientos que pudieran dar lugar, con relación al vino comercializado en su territorio, a la adopción de medidas necesarias para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, en particular las destinadas a establecer límites específicos a los contaminantes y residuos, con el fin de aprobar un planteamiento común.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que una Parte Contratante adopte o se proponga adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias urgentes alegando que una práctica o tratamiento enológico o un requisito de composición pone en peligro la salud humana, esa Parte Contratante se pondrá en contacto con la otra Parte, por mediación de sus respectivos organismos representativos o del Comité Mixto, en el plazo de 30 días desde la adopción o la propuesta de adopción de la medida urgente, según proceda, con el fin de aprobar un planteamiento común.
Artículo 36
Ámbito territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio de Australia.
Artículo 37
Consultas
1. Si una Parte Contratante considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones prescritas en el presente Acuerdo y no se ha podido resolver el asunto con arreglo al artículo 29, apartado 1, podrá solicitar por escrito celebrar consultas con la otra Parte Contratante. En el plazo de 30 días tras la recepción de la solicitud, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente con el fin de resolver el asunto.
2. La Parte Contratante que solicite las consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detenidamente ese asunto.
3. Cuando un retraso pueda poner en peligro la salud humana o perjudicar la eficacia de las medidas contra el fraude, una Parte Contratante podrá adoptar provisionalmente las medidas protectoras que considere apropiadas, a condición de que se celebren consultas inmediatamente después de adoptarse esas medidas.
4. En caso de que el asunto no se haya resuelto dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud de celebración de consultas, las Partes Contratantes podrán de mutuo acuerdo:
a) |
prorrogar el período de consultas; o |
b) |
remitir el asunto a un organismo pertinente para que lo examine. |
Artículo 38
Arbitraje
1. Si no fuese posible resolver un asunto de conformidad con el artículo 37 (que no sea una oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 9), las Partes Contratantes podrán someter el asunto a arbitraje de mutuo acuerdo, en cuyo caso notificarán a la otra Parte la designación de un árbitro en el plazo de 60 días, aplicando los criterios establecidos en el apartado 4.
2. En el plazo de 30 días desde la designación del segundo árbitro, los dos árbitros designados de conformidad con el apartado 1 designarán a un tercer árbitro de mutuo acuerdo. En caso de que los dos primeros árbitros no logren ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, las Partes Contratantes decidirán conjuntamente su designación en el plazo de 30 días.
3. En caso de que las Partes Contratantes no logren seleccionar conjuntamente a un tercer árbitro en el plazo de 30 días contemplado en el apartado 2, se efectuará la designación necesaria en un nuevo plazo de 60 días, a instancia de cualquiera de las Partes Contratantes, del Presidente o de un miembro del Tribunal Internacional de Justicia (por orden de antigüedad), aplicando los criterios del apartado 4 del presente artículo, de acuerdo con la práctica del Tribunal.
4. El tercer árbitro designado presidirá el arbitraje y poseerá la competencia jurídica necesaria. Los árbitros (aparte del presidente) contarán con una formación adecuada en el ámbito sometido a examen por la comisión arbitral.
5. En el plazo de 30 días desde la designación del tercer árbitro, los tres árbitros establecerán conjuntamente el reglamento interno que se aplicará al arbitraje, teniendo en cuenta las Normas facultativas para arbitrar disputas entre dos Estados del Tribunal Permanente de Arbitraje, con la salvedad de que las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, no hacer uso del reglamento interno o modificarlo en cualquier momento.
6. Los tres árbitros adoptarán sus conclusiones en relación con el asunto correspondiente en el plazo máximo de 90 días a partir de la designación del tercer árbitro. Tales conclusiones se adoptarán por mayoría.
7. Los costes del arbitraje, incluida la remuneración de los árbitros, serán asumidos por igual por las Partes Contratantes. Los honorarios y gastos que se deban pagar a los árbitros se ajustarán al plan establecido por el Comité Mixto.
8. Los árbitros tomarán una decisión que será definitiva y vinculante.
9. Las Partes Contratantes podrán someter de mutuo acuerdo a arbitraje, al amparo del presente artículo, cualquier otro asunto relacionado con el comercio bilateral de vinos.
Artículo 39
Cooperación en el sector vitivinícola
1. Las Partes Contratantes podrán modificar el presente Acuerdo por consentimiento mutuo para aumentar el nivel de cooperación en el sector vitivinícola. Asimismo, acuerdan iniciar consultas con vistas a armonizar las normas de etiquetado.
2. En el marco del presente Acuerdo, cada una de las Partes Contratantes podrá hacer sugerencias para ampliar el ámbito de la cooperación a partir de la experiencia obtenida de su aplicación.
Artículo 40
Existencias
Los vinos que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo o al final de los períodos transitorios pertinentes establecidos en los artículos 15, 17 o 22, apartados 3 y 4, hayan sido legalmente producidos, designados y presentados de un modo prohibido por el presente Acuerdo, podrán comercializarse en las siguientes condiciones:
a) |
si el vino se ha producido mediante una o más prácticas o tratamientos enológicos no contemplados en el anexo I, se podrá comercializar hasta que se agoten las existencias; |
b) |
si el vino se designa y presenta utilizando términos prohibidos por el presente Acuerdo, podrá ser comercializado:
|
Artículo 41
Acuerdo
El Protocolo y los anexos adjuntos forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 42
Lenguas auténticas
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 43
Terminación del Acuerdo de 1994
Las Partes Contratantes convienen en que se ponga término a los instrumentos siguientes desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo:
a) |
el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino, y el Protocolo, hecho en Bruselas y en Canberra (26-31 de enero de 1994); |
b) |
los Canjes de Notas afines hechos en Bruselas y Canberra (26-31 de enero de 1994), denominados como sigue:
|
Artículo 44
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito el respectivo cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá poner término al presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante con un año de antelación.
Съставено в Брюксел на първи декември две хиляди и осма година.
Hecho en Bruselas el uno de diciembre de dosmil ocho.
V Bruselu dne prvního prosince dva tisíce osm.
Udfærdiget i Bruxelles den første december to tusind og otte.
Geschehen zu Brüssel am ersten Dezember zweitausendacht.
Kahe tuhande kaheksanda aasta detsembrikuu esimesel päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, την πρώτη Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες οκτώ.
Done at Brussels on the first day of December in the year two thousand and eight.
Fait à Bruxelles, le premier décembre deux mille huit.
Fatto a Bruxelles, addì primo dicembre duemilaotto.
Briselē, divtūkstoš astotā gada pirmajā decembrī.
Priimta du tūkstančiai aštuntų metų gruodžio pirmą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év december első napján.
Magħmul fi Brussell, fl-ewwel jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u tmienja.
Gedaan te Brussel, de eerste december tweeduizend acht.
Sporządzono w Brukseli dnia pierwszego grudnia roku dwa tysiące ósmego.
Feito em Bruxelas, em um de Dezembro de dois mil e oito.
Întocmit la Bruxelles, la întâi decembrie două mii opt.
V Bruseli dňa prvého decembra dvetisícosem.
V Bruslju, dne prvega decembra leta dva tisoč osem.
Tehty Brysselissä ensimmäisenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.
Som skedde i Bryssel den första december tjugohundraåtta.
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
За Австралия
Por Australia
Za Austrálii
For Australien
Für Australien
Austraalia nimel
Για τηυ Αυστραλία
For Australia
Pour l'Australie
Per l'Australia
Austrālijas vārdā
Australijos vardu
Ausztrália részéről
Għall-Awstralja
Voor Australië
W imieniu Australii
Pela Austrália
Pentru Australia
Za Austráliu
Za Avstralijo
Australian puolesta
För Australien
(1) ATS (Serie de Tratados Australianos) 1988 no 30 (sin anexo); UNTS (Serie de Tratados de las Naciones Unidas) 1503 p. 168 (con anexo).
ANEXO I
Prácticas enológicas a que se refiere el artículo 5
PARTE A
Vinos originarios de Australia
1. |
Lista de prácticas y tratamientos enológicos autorizados para los vinos originarios de Australia, en las condiciones establecidas en la legislación australiana y, en particular, la Australian Wine and Brandy Corporation Act 1980, la Trade Practices Act 1974 y el Australia New Zealand Food Standards Code (salvo disposición contraria del presente anexo), con las prescripciones siguientes:
|
2. |
Prácticas y tratamientos enológicos nuevos o modificados decididos de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes o el Comité Mixto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 o en el artículo 30. |
PARTE B
Vinos originarios de la Comunidad
1. |
Lista de prácticas y tratamientos enológicos autorizados para los vinos originarios de la Comunidad, en las condiciones establecidas en la normativa comunitaria y, en particular, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión (salvo disposición contraria), con las prescripciones siguientes:
|
2. |
Prácticas y tratamientos enológicos nuevos o modificados decididos de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes o el Comité Mixto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 o en el artículo 30. |
PARTE C
Adaptaciones técnicas de prácticas y tratamientos enológicos a que se refiere el artículo 6, apartado 7
La Comunidad: prácticas y tratamientos enológicos enumerados en el anexo I, parte B:
16. |
utilización de ácido tartárico para acidificación, siempre que la acidez inicial del vino no aumente en más de 2,5 g/l expresado en ácido tartárico; |
32. |
adición de sacarosa, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado para aumentar el grado alcohólico natural de la uva, del mosto de uva o del vino; |
37. |
concentración parcial mediante tratamientos físicos, incluida la ósmosis inversa, para aumentar el grado alcohólico natural del mosto de uva o del vino. |
Australia: prácticas y tratamientos enológicos enumerados en el anexo I, parte A:
No procede.
(1) Esta práctica enológica se autoriza desde el 1 de marzo de 1994.
ANEXO II
Indicaciones geográficas a que se refiere el artículo 12
La indicaciones geográficas reguladas por el presente Acuerdo son las siguientes:
PARTE A
VINOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD EUROPEA
1. |
Indicaciones geográficas de los Estados miembros: |
Austria
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Bélgica
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Bulgaria
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinadas
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Chipre
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
República checa
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Francia
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Alemania
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Grecia
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Hungría
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
Italia
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Luxemburgo
Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas (seguidas o no del nombre del municipio o partes del municipio) |
Nombres de municipios o partes de municipios |
Moselle Luxembourgeoise |
Ahn Assel Bech-Kleinmacher Born Bous Burmerange Canach Ehnen Ellingen Elvange Erpeldingen Gostingen Greiveldingen Grevenmacher Lenningen Machtum Mertert Moersdorf Mondorf Niederdonven Oberdonven Oberwormeldingen Remerschen Remich Rolling Rosport Schengen Schwebsingen Stadtbredimus Trintingen Wasserbillig Wellenstein Wintringen Wormeldingen |
Malta
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Portugal
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Rumanía
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Eslovaquia
Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas (seguidas del término «vinohradnícka oblast») |
Subregiones (seguidas o no del nombre de la región determinada) (seguidas del término «vinohradnícky rajón») |
Južnoslovenská |
Dunajskostredský |
|
Galantský |
|
Hurbanovský |
|
Komárňanský |
|
Palárikovský |
|
Šamorínsky |
|
Strekovský |
|
Štúrovský |
Malokarpatská |
Bratislavský |
|
Doľanský |
|
Hlohovecký |
|
Modranský |
|
Orešanský |
|
Pezinský |
|
Senecký |
|
Skalický |
|
Stupavský |
|
Trnavský |
|
Vrbovský |
|
Záhorský |
Nitrianska |
Nitriansky |
|
Pukanecký |
|
Radošinský |
|
Šintavský |
|
Tekovský |
|
Vrábeľský |
|
Želiezovský |
|
Žitavský |
|
Zlatomoravecký |
Stredoslovenská |
Fiľakovský |
|
Gemerský |
|
Hontiansky |
|
Ipeľský |
|
Modrokamenecký |
|
Tornaľský |
|
Vinický |
Tokaj/-ská/-ský/ské |
Čerhov |
|
Černochov |
|
Malá Tŕňa |
|
Slovenské Nové Mesto |
|
Veľká Bara |
|
Veľká Tŕňa |
|
Viničky |
Východoslovenská |
Kráľovskochlmecký |
|
Michalovský |
|
Moldavský |
|
Sobranecký |
Eslovenia
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
España
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Reino unido
1. |
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
2. |
Vinos de mesa con indicación geográfica
|
2. |
Modificaciones de la lista de indicaciones geográficas decididas de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes o el Comité Mixto con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 29 o en el artículo 30. |
PARTE B
VINOS ORIGINARIOS DE AUSTRALIA
1. |
Indicaciones geográficas de Australia:
|
2. |
Modificaciones de la lista de indicaciones geográficas decididas de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 29 o en el artículo 30. |
ANEXO III
Menciones tradicionales contempladas en el artículo 12
1. |
Menciones tradicionales de los Estados miembros:
|
2. |
Modificaciones de la lista de menciones tradicionales decididas de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes o el Comité Mixto con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 29 o en el artículo 30. |
(1) Los vinos en cuestión son los vcprd contemplados en el anexo VI, letra L, punto 8, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.
(2) Los vinos en cuestión son los vlcprd contemplados en el anexo VI, letra L, punto 11, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.
(3) La protección del término «cava» contemplado en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo se entiende sin perjuicio de la protección de la indicación geográfica aplicable a los vecprd «Cava».
ANEXO IV
Categorías de vino y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 12, apartado 1, letra a), puntos IV y V
PARTE A
Categorías de vino
— |
vino de calidad producido en una región determinada, |
— |
vcprd, |
— |
vino espumoso de calidad producido en una región determinada, |
— |
vecprd, |
— |
vino de aguja de calidad producido en una región determinada, |
— |
vacprd, |
— |
vino de licor de calidad producido en una región determinada, |
— |
vlcprd, |
— |
y las expresiones y abreviaturas equivalentes en otras lenguas comunitarias. |
PARTE B
Denominaciones de venta
— |
Sekt bestimmter Anbaugebiete, |
— |
Sekt b.A., |
en alemán.
ANEXO V
Términos utilizados para los vinos de calidad a que se refiere el artículo 23
1. |
Términos utilizados para los vinos de calidad de Australia:
|
2. |
Modificaciones de la lista de términos utilizados para los vinos de calidad decididas de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes o el Comité Mixto con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 29 o en el artículo 30. |
(1) Las Partes Contratantes reconocen que el tipo de vino australiano «fortified wine» (vino fortificado) es equivalente al producto comunitario «vino de licor» definido en el punto 14 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.
ANEXO VI
Tipo de producto mencionado en el artículo 20, apartado 3, letra d)
Términos |
Límite de azúcar residual en los vinos tranquilos |
Dry (seco) |
< 4 g/l, o < 9 g/l en caso de que la acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro sea < 2 gr por debajo del contenido de azúcar residual |
Medium dry (semiseco) |
entre 4 y 12 g/l |
Medium sweet (semidulce) |
entre 12 y 45 g/l |
Sweet (dulce) |
> 45 g/l |
Términos |
Límite de azúcar residual en los vinos espumosos |
Brut nature |
< 3 g/l |
Extra brut |
entre 0 y 6 g/l |
Brut |
entre 0 y 15 g/l |
Extra dry (extraseco) |
entre 12 y 20 g/l |
Dry |
entre 17 y 35 g/l |
Medium dry |
entre 35 y 50 g/l |
Sweet |
> 50 g/l |
ANEXO VII
Lista de variedades de vid o sus sinónimos que incluyen o consisten en una indicación geográfica comunitaria que puede aparecer en el etiquetado de vinos originarios de Australia de conformidad con el artículo 22, apartado 2
1. |
Variedades de vid o sus sinónimos: Alicante Bouchet Auxerrois Barbera Carignan Carignane Chardonnay Pinot Chardonnay Orange Muscat Rhine Riesling Trebbiano Verdelho |
2. |
Modificaciones de la lista de variedades de vid o sus sinónimos decididas de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes o el Comité Mixto con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 29 o en el artículo 30. |
ANEXO VIII
Definición de determinados métodos de producción a que se refiere el artículo 20, apartado 3, letra i)
1. |
En caso de utilizarse los términos siguientes para la designación y presentación de un vino, este deberá haber madurado, fermentado o envejecido en barricas de roble:
|
2. |
Los términos siguientes podrán utilizarse para la designación y presentación de vinos originarios de Australia en las condiciones de utilización siguientes:
|
3. |
En caso de utilizarse otros términos relacionados con la vinificación para la designación y presentación de un vino, este deberá haberse producido con arreglo al significado de esos términos, tal como los utilizan y entienden en general los elaboradores profesionales en el país productor del vino. |
ANEXO IX
Legislación interna relativa a la designación, presentación, embalaje o composición de vinos a que se refiere el artículo 26
AUSTRALIA
Australian Wine and Brandy Corporation Act 1980 y la legislación subordinada,
Trade Practices Act 1974,
Australia New Zealand Food Standards Code.
LA COMUNIDAD
Título V y anexos VII y VIII del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola,
Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.
ANEXO X
Puntos de contacto a que se refiere el artículo 31
Toda modificación de los puntos de contacto deberá notificarse oportunamente.
a) AUSTRALIA
The Chief Executive |
Australian Wine and Brandy Corporation |
National Wine Centre |
Botanic Road |
ADELAIDE SA 5000 |
Australia |
(PO Box 2733 |
KENT TOWN SA 5071 |
Australia) |
Tel. (+ 61) (8) 8228 2000 |
Fax (+ 61) (8) 8228 2022 |
Correo electrónico: awbc@awbc.com.au |
b) LA COMUNIDAD
Comisión Europea
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural |
(Acuerdo CE Australia sobre el comercio del vino) |
B 1049 Bruxelles/B 1049 Brussel |
Bélgica |
Tel. (+ 32)(2) 295 3240 |
Fax (+ 32)(2) 295 7540 |
Correo electrónico: agri library@ec.europa.eu |
PROTOCOLO
LAS PARTES CONTRATANTES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
I. |
|
II. |
Con arreglo al artículo 33, letra b), del Acuerdo, este no será aplicable a:
La exención contemplada en el apartado 1 no podrá acumularse a una o más de las exenciones recogidas en el presente apartado. |
Declaración común sobre futuros debates acerca de las prácticas enológicas
Habida cuenta de las diferentes formas de reglamentación de las prácticas y tratamientos enológicos y de los requisitos de composición del vino a escala internacional, las Partes Contratantes estudiarán el modo de adoptar un método para aprobar la utilización de nuevas prácticas y tratamientos enológicos y requisitos de composición del vino que sea menos restrictivo y más flexible que los procedimientos que se recogen en el título I del Acuerdo.
Las Partes Contratantes debatirán este asunto en la primera reunión del Comité Mixto con posterioridad a la fecha de la presente Declaración común.
Declaración común sobre el etiquetado de alérgenos
1. |
Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 26 del Acuerdo, las Partes Contratantes reconocen que:
|
2. |
Sin restringir el artículo 4 del Acuerdo:
|
3. |
Las Partes Contratantes cooperarán con el fin de armonizar sus respectivos requisitos reglamentarios sobre la indicación de los ingredientes del vino. |
Declaración común sobre el diálogo acerca de asuntos relativos al comercio internacional del vino
Australia y la Unión Europea, que son los mayores exportadores mundiales de vinos, comparten el interés por ampliar los mercados vitivinícolas internacionales y aumentar el acceso a ellos, y se han comprometido a explorar vías de cooperación con vistas a reconocer posibles ámbitos de actuación común.
Las Partes Contratantes potenciarán un diálogo mutuo sobre asuntos que puedan ayudar a facilitar y ampliar el comercio mundial del vino. Este diálogo podría abarcar debates sobre la actual ronda de Doha de negociaciones comerciales de la OMC y negociaciones en otros foros internacionales que repercutan en el comercio mundial del vino.
Declaración común sobre la utilización de los métodos de producción
Las Partes Contratantes seguirán estudiando la utilización de determinados términos relacionados con los métodos de producción que se recogen en el anexo VIII a la luz de las recomendaciones de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).
Declaración común sobre el etiquetado
Las Partes Contratantes se felicitan por la resolución alcanzada en el presente Acuerdo en materia de etiquetado del vino.
Las Partes Contratantes subrayan la importancia que conceden al marco establecido en el presente Acuerdo para la resolución de los problemas que puedan surgir en el futuro con respecto al comercio del vino.
Declaración común sobre el artículo 13, apartado 3, letra c), del Acuerdo
Las Partes Contratantes confirman su acuerdo de que la protección prevista en el artículo 13, apartado 3, letra c), del Acuerdo incluye expresiones como «méthode champenoise».
Declaración común sobre la certificación
Las Partes Contratantes confirman su acuerdo de que las disposiciones de certificación simplificadas a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Acuerdo no incluyen el vino a granel exportado a la Comunidad.
Declaración común sobre el vino «retsina»
Las Partes Contratantes señalan lo siguiente:
— |
de conformidad con el anexo I, punto 13, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, el vino «retsina» es el vino producido únicamente en el territorio geográfico de Grecia a partir de mosto de uva tratado con la resina de Pinus halepensis. La utilización de resina de Pinus halepensis solo se admite para obtener un vino de mesa «retsina» en las condiciones definidas por la reglamentación griega en vigor; |
— |
con arreglo al anexo IV, punto 1, letra n), del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, el empleo de resina de Pinus halepensis es una práctica enológica autorizada en la Comunidad en las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión; |
— |
los vinos que lleven la etiqueta «retsina» y se hayan producido en Grecia de conformidad con las disposiciones mencionadas arriba podrán seguir exportándose a Australia. |
DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Utilización de indicaciones obligatorias por parte de Australia
La Comunidad Europea recuerda que el artículo 3 del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, con sus modificaciones, dispone, entre otras cosas, que las indicaciones obligatorias deben reagruparse en el mismo campo visual del envase. Tratándose de vino originario de Australia, la Comunidad Europea reconoce que la presentación de las indicaciones obligatorias en un único campo visual cumpliría este requisito, siempre que puedan leerse simultáneamente sin tener que girar la botella y se distingan claramente de las demás indicaciones escritas o dibujos. La Comunidad Europea confirma que las indicaciones obligatorias podrán estar separadas por indicaciones escritas o dibujos y podrán presentarse en una o varias etiquetas dentro de un único campo visual.
La Comunidad Europea reconoce asimismo que Australia podrá presentar también las indicaciones obligatorias relativas al importador y al número de lote en ese campo visual único, aunque no está obligada a hacerlo.
Utilización de determinadas indicaciones por parte de Australia
La Comunidad Europea recuerda que las normas comunitarias, tal como dispone el artículo 34, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, con sus modificaciones, exigen o permiten que indicaciones tales como la dirección de determinadas personas que hayan intervenido en la comercialización del vino figuren en una etiqueta. Además, la Comunidad Europea reconoce que palabras inglesas comunes, como «doctor», «mountain», «sun», etc., pueden utilizarse para la designación y presentación de los vinos australianos.
Utilización de términos libres por Australia
La Comunidad Europea recuerda que la normativa comunitaria sobre vinos, en particular, los anexos VII y VIII del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo y el Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, con sus modificaciones, regula las condiciones de utilización de las indicaciones obligatorias y facultativas en el mercado comunitario. La normativa comunitaria permite la utilización de otros términos, aparte de los regulados expresamente por ella, siempre que sean precisos, no haya riesgo de confusión con los términos regulados por la normativa comunitaria y los agentes económicos puedan demostrar su precisión en caso de duda.
Coherente con esta normativa, la Comunidad Europea reconoce que Australia puede utilizar términos distintos de los regulados mediante el Acuerdo para la designación y presentación de sus vinos, siempre que su utilización se ajuste a las normas aplicables a los productores de vino en Australia.
CANJE DE NOTAS CONSOLIDADO
Bruselas, 1 de diciembre de 2008
Excelentísimo Señor:
Tengo el honor de referirme a las negociaciones que recientemente entablaron nuestras respectivas delegaciones a fin de llegar a un acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino («Acuerdo»).
De la relación entre el Acuerdo y el artículo 24, apartado 1, del Acuerdo ADPIC
Las Partes Contratantes entienden que la negociación y el funcionamiento del Acuerdo satisfacen con relación al vino las obligaciones de cada una de las Partes respecto de la otra en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («Acuerdo ADPIC»).
De la situación de determinadas denominaciones protegidas
Las Partes Contratantes reconocen que las disposiciones del Acuerdo sobre menciones tradicionales, categorías de vinos, denominaciones de venta y términos utilizados para los vinos de calidad no crean ni constituyen por sí mismas derechos de propiedad intelectual.
De la protección de las indicaciones geográficas
Las Partes Contratantes confirman su interpretación común de que el Acuerdo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada una de las Partes Contratantes con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Acuerdo ADPIC.
Australia confirma que seguirá garantizando que, una vez que una indicación geográfica comunitaria protegida por Australia en virtud del presente Acuerdo se inscriba en el Register of Protected Names (Registro de Denominaciones Protegidas), una marca que contenga o consista en esa indicación geográfica por la que se identifica a uno de los vinos enumerados en el anexo II no podrá utilizarse ni inscribirse en el Registro de Marcas con relación al vino, a menos que ese vino cumpla los requisitos aplicables a la utilización de la indicación geográfica comunitaria.
Australia confirma que, sin perjuicio del artículo 19 del Acuerdo, una indicación geográfica enumerada en el artículo 15 de este se podrá utilizar en Australia para designar y presentar un vino originario de la Comunidad durante el período transitorio establecido en ese artículo, si el vino cumple los requisitos aplicables a la utilización de la indicación geográfica.
De la relación entre determinadas indicaciones geográficas y las marcas registradas
1. |
En lo que se refiere a las indicaciones geográficas protegidas en sus respectivos territorios con posterioridad al 26 de enero de 1994 y en la medida en que no se induzca a error a los consumidores en cuanto al origen del vino, las Partes Contratantes convienen en lo siguiente: |
1.1. |
Las marcas «Ilya», «Lienert of Mecklenburg», «Lindauer», «Salena Estate», «The Bissy», «Karloff» y «Montana» registradas en Australia se podrán seguir utilizando en ese país. |
1.2. |
No obstante el artículo 13, apartados 2 y 5, del Acuerdo y el párrafo segundo del epígrafe «De la protección de las indicaciones geográficas» del Canje de Notas, anejo al Acuerdo, las marcas «Stonehaven Limestone Coast», «John Peel», «William Peel», «Old Peel», «South Coast» y «Domaine de Fleurieu» registradas en la Comunidad y/o en uno o varios de sus Estados miembros se podrán seguir utilizando en la Comunidad y/o en el territorio del Estado miembro de que se trate. |
1.3. |
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que impide a los titulares del derecho de las marcas la utilización de estas en otra parte donde la legislación lo permita. |
2.1. |
Las Partes Contratantes señalan que las marcas que no contengan ni consistan en una de las indicaciones geográficas enumeradas en los respectivos anexos del Acuerdo no se ven afectadas por las disposiciones del artículo 13, apartados 2 y 5, del Acuerdo y podrán, por lo tanto, seguir utilizándose en lo que atañe al Acuerdo. |
2.2. |
Las Partes Contratantes convienen en examinar este asunto, en caso necesario, en el marco del Comité Mixto CE/Australia, creado por el artículo 30 del Acuerdo. |
3.1. |
Las Partes Contratantes señalan asimismo que la indicación geográfica comunitaria «Vittorio» es objeto de un proceso de comprobación en Australia con relación a las marcas «Vittoria» y «Santa Vittoria». Una vez que concluya ese proceso y se resuelvan los posibles problemas que pueda plantear, las Partes Contratantes harán todo lo que esté en su mano para adaptar la lista de indicaciones geográficas del anexo II a la mayor brevedad posible por mediación del Comité Mixto CE/Australia. |
Duración
Las Partes Contratantes acuerdan que el presente Canje de Notas permanezca vigente en tanto en cuanto lo esté el Acuerdo.
Tengo el honor de proponerle que la presente Nota y su Nota de respuesta en la que confirme que el Gobierno de Australia comparte este acuerdo constituyan un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia.
Reciba el testimonio de mi más alta consideración.
Por la Comunidad Europea
Bruselas, 1 de diciembre de 2008
Excelentísimo Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los términos siguientes:
«De la relación entre el Acuerdo y el artículo 24, apartado 1, del Acuerdo ADPIC
Las Partes Contratantes entienden que la negociación y el funcionamiento del Acuerdo satisfacen con relación al vino las obligaciones de cada una de las Partes Contratantes respecto de la otra en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (“Acuerdo ADPIC”).
De la situación de determinadas denominaciones protegidas
Las Partes Contratantes reconocen que las disposiciones del Acuerdo sobre menciones tradicionales, categorías de vinos, denominaciones de venta y términos utilizados para los vinos de calidad no crean ni constituyen por sí mismas derechos de propiedad intelectual.
De la protección de las indicaciones geográficas
Las Partes Contratantes confirman su interpretación común de que el Acuerdo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada una de las Partes con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Acuerdo ADPIC.
Australia confirma que seguirá garantizando que, una vez que una indicación geográfica comunitaria protegida por Australia en virtud del presente Acuerdo se inscriba en el Register of Protected Names (Registro de Denominaciones Protegidas), una marca que contenga o consista en esa indicación geográfica por la que se identifica a uno de los vinos enumerados en el anexo II no podrá utilizarse ni inscribirse en el Registro de Marcas con relación al vino, a menos que ese vino cumpla los requisitos aplicables a la utilización de la indicación geográfica comunitaria.
Australia confirma que, sin perjuicio del artículo 19 del Acuerdo, una indicación geográfica enumerada en el artículo 15 de este se podrá utilizar en Australia para designar y presentar un vino originario de la Comunidad durante el período transitorio establecido en ese artículo, si el vino cumple los requisitos aplicables a la utilización de la indicación geográfica.
De la relación entre determinadas indicaciones geográficas y las marcas registradas
1. |
En lo que se refiere a las indicaciones geográficas protegidas en sus respectivos territorios con posterioridad al 26 de enero de 1994 y en la medida en que no se induzca a error a los consumidores en cuanto al origen del vino, las Partes Contratantes convienen en lo siguiente: |
1.1. |
Las marcas “Ilya”, “Lienert of Mecklenburg”, “Lindauer”, “Salena Estate”, “The Bissy”, “Karloff” y “Montana” registradas en Australia se podrán seguir utilizando en ese país. |
1.2. |
No obstante el artículo 13, apartados 2 y 5, del Acuerdo y el párrafo segundo del epígrafe “De la protección de las indicaciones geográficas” del Canje de Notas, anejo al Acuerdo, las marcas “Stonehaven Limestone Coast”, “John Peel”, “William Peel”, “Old Peel”, “South Coast” y “Domaine de Fleurieu” registradas en la Comunidad y/o en uno o varios de sus Estados miembros se podrán seguir utilizando en la Comunidad y/o en el territorio del Estado miembro de que se trate. |
1.3. |
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que impide a los titulares del derecho de las marcas la utilización de estas en otra parte donde la legislación lo permita. |
2.1. |
Las Partes Contratantes señalan que las marcas que no contengan ni consistan en una de las indicaciones geográficas enumeradas en los respectivos anexos del Acuerdo no se ven afectadas por las disposiciones del artículo 13, apartados 2 y 5, del Acuerdo y podrán, por lo tanto, seguir utilizándose en lo que atañe al Acuerdo. |
2.2. |
Las Partes Contratantes convienen en examinar este asunto, en caso necesario, en el marco del Comité Mixto CE/Australia, creado por el artículo 30 del Acuerdo. |
3.1. |
Las Partes Contratantes señalan asimismo que la indicación geográfica comunitaria “Vittorio” es objeto de un proceso de comprobación en Australia con relación a las marcas “Vittoria” y “Santa Vittoria”. Una vez que concluya ese proceso y se resuelvan los posibles problemas que pueda plantear, las Partes Contratantes harán todo lo que esté en su mano para adaptar la lista de indicaciones geográficas del anexo II a la mayor brevedad posible por mediación del Comité Mixto CE/Australia. |
Duración
Las Partes Contratantes acuerdan que el presente Canje de Notas permanezca vigente en tanto en cuanto lo esté el Acuerdo.»
Tengo el honor de confirmarle que el Gobierno de Australia comparte este acuerdo y que su Nota, así como la presente, constituirán un Acuerdo entre el Gobierno de Australia y la Comunidad Europea.
Reciba el testimonio de mi más alta consideración.
Por Australia
30.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/s3 |
NOTA AL LECTORLas instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.