ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 17

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
22 de enero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación

1

 

*

Reglamento (CE) no 45/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1339/2001 que amplía los efectos del Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única

4

 

*

Reglamento (CE) no 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro

5

 

*

Reglamento (CE) no 47/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 2183/2004 por el que se extiende a los Estados miembros no participantes la aplicación del Reglamento (CE) no 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro

7

 

 

Reglamento (CE) no 48/2009 de la Comisión, de 21 de enero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

Reglamento (CE) no 49/2009 de la Comisión, de 21 de enero de 2009, que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 12 al 16 de enero de 2009 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

10

 

 

Reglamento (CE) no 50/2009 de la Comisión, de 21 de enero de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

15

 

*

Reglamento (CE) no 51/2008 de la Comisión, de 15 de enero de 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

17

 

*

Reglamento (CE) no 52/2009 de la Comisión, de 21 de enero de 2009, que inicia la reconsideración con respecto a un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 1174/2005 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

19

 

*

Reglamento (CE) no 53/2009 de la Comisión, de 21 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad no 32 (NIC 32) y a la Norma Internacional de Contabilidad no 1 (NIC 1) ( 1 )

23

 

*

Reglamento (CE) no 54/2009 de la Comisión, de 21 de enero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 669/97 del Consejo en lo que respecta a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados y productos de la pesca originarios de las Islas Feroe

37

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2009/42/PESC del Consejo, de 19 de enero de 2009, en apoyo a las actividades de la UE para promover entre terceros países el proceso que conduzca a un tratado sobre el comercio de armas, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad

39

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/1


REGLAMENTO (CE) N o 44/2009 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 4, tercera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo (3) exige que las entidades de crédito, así como las demás entidades relacionadas, retiren de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente y los entreguen a las autoridades nacionales competentes.

(2)

Es importante garantizar que los billetes y monedas de euros en circulación sean auténticos. Para ello, las entidades de crédito, los demás proveedores de servicios de pago y los otros agentes económicos que participan en el tratamiento y entrega de los billetes y monedas deberían verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido antes de volver a ponerlos en circulación, a menos que procedan de otras entidades o personas que estén a su vez sujetos a obligaciones en cuanto a su control, o cuando se hayan obtenido de las autoridades facultadas para emitirlos. Los demás agentes económicos, como los comerciantes y los casinos, deberían estar asimismo sujetos a estas obligaciones cuando abastezcan accesoriamente las ventanillas automáticas de los bancos (distribuidores automáticos de billetes), pero no en los demás supuestos distintos de estas actividades de carácter accesorio. Estos agentes económicos necesitan tiempo para adaptar su funcionamiento interno y poder así cumplir con la obligación de verificar la autenticidad. Por lo que se refiere a los billetes, los procedimientos definidos por los Estados miembros que han adoptado el euro como moneda única pueden aplicarse también para comprobar que los billetes controlados son aptos para circular.

(3)

Para verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros conviene ante todo que los aparatos utilizados a esos efectos estén ajustados adecuadamente. Por ello, es necesario ajustar previamente los equipos correspondientes. Con el fin de ajustar el equipo utilizado para verificar la autenticidad es necesario disponer de las cantidades necesarias de monedas y billetes falsos en los lugares donde se van a efectuar las pruebas. Procede por tanto, permitir el transporte de dichas falsificaciones entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.

(4)

El Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) está en la actualidad establecido oficialmente en el seno de la Comisión por la Decisión 2003/861/CE del Consejo (4) y la Decisión 2005/37/CE de la Comisión (5). Por consiguiente, ya no es necesaria la disposición que establece que el CTCE debe comunicar sus datos a la Comisión.

(5)

Es conveniente, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1338/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

Queda modificado el Reglamento (CE) no 1338/2001 del siguiente modo:

1)

Se modifica el artículo 2 del siguiente modo:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

“entidades de crédito”: las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (6);

b)

después de la letra f) se inserta la letra siguiente:

«g)

“proveedores de servicios de pago”: los proveedores de servicios de pago contemplados en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (7).

2)

Se modifica el artículo 4 del siguiente modo:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Obligación de entrega de los billetes falsos»;

b)

al final del apartado 2 se añaden las frases siguientes:

«Para facilitar el control de la autenticidad de los billetes en euros en circulación, se permitirá el transporte de billetes falsos entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea. Durante el transporte, los billetes falsos deberán ir en todo momento acompañados de las órdenes de transporte recibidas a ese efecto de las autoridades, instituciones y organismos mencionados anteriormente.»;

c)

al final del apartado 3 se añade la frase siguiente:

«No obstante, las autoridades nacionales competentes podrán entregar al CAN y, en su caso, al Banco Central Europeo, para su examen o verificación, una parte del lote de esos billetes.».

3)

Se modifica el artículo 5 del siguiente modo:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Obligación de entrega de los billetes falsos»;

b)

al final del apartado 2 se añaden las frases siguientes:

«Para facilitar el control de la autenticidad de las monedas en circulación, se permitirá el transporte de monedas falsas entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea. Durante el transporte, las monedas falsas deberán ir en todo momento acompañadas de las órdenes de transporte recibidas a ese efecto de las autoridades, instituciones y organismos mencionados anteriormente.»;

c)

al final del apartado 3 se añade la frase siguiente:

«No obstante, las autoridades nacionales competentes podrán entregar al CNAM y, en su caso, al CTCE parte de un lote de esas monedas, para su examen o verificación.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El CTCE analizará y clasificará todos los nuevos tipos de moneda falsa de euros. A tal efecto, el CTCE tendrá acceso a los datos técnicos y estadísticos que almacene el Banco Central Europeo sobre las monedas falsas de euros. El CTCE comunicará el resultado final pertinente de su análisis a las autoridades nacionales competentes, así como, en función de sus responsabilidades, al Banco Central Europeo. El Banco Central Europeo comunicará dicho resultado a Europol, de conformidad con el acuerdo a que se refiere el artículo 3, apartado 3.».

4)

Se modifica el artículo 6 del siguiente modo:

a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Obligaciones relativas a las entidades que participen en el tratamiento y la entrega al público de billetes y monedas»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades de crédito y, dentro del límite de sus actividades de pago, los demás proveedores de servicios de pago, así como cualesquiera otros agentes económicos que participen en el tratamiento y entrega al público de billetes y monedas, incluidas:

las entidades cuya actividad consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio,

los transportistas de fondos,

los demás agentes económicos, como comerciantes y casinos, que participen de manera accesoria en el tratamiento y la entrega al público de billetes por medio de ventanillas bancarias automáticas (distribuidores automáticos de billetes), dentro del límite de esas actividades accesorias,

estarán obligadas a garantizar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación, así como velar por la detección de las falsificaciones.

Para los billetes en euros, esta verificación se efectuará de conformidad con los procedimientos definidos por el Banco Central Europeo. (8)

Las entidades y agentes económicos a que se hace referencia en el primer párrafo estarán obligadas a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes.

c)

se añade el siguiente apartado:

«1bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, segundo párrafo, en los Estados miembros que no tengan el euro como moneda única, el control de la autenticidad de los billetes y monedas en euros será efectuado por:

personal formado para ello,

o por las máquinas automáticas de tratamiento de billetes o monedas que figuran en la lista publicada por el Banco Central Europeo, para los billetes, (9), o por la Comisión, para las monedas (10).

d)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

«3.   Sin perjuicio de las fechas fijadas por el Banco Central Europeo para la aplicación de los procedimientos que haya establecido, los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y al Banco Central Europeo.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO C 27 de 31.1.2008, p. 1.

(2)  Dictamen de 17 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido tras una consulta no preceptiva.

(3)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(4)  Decisión 2003/861/CE, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (DO L 325 de 12.12.2003, p. 44).

(5)  Decisión 2005/37/CE, de 29 de octubre de 2004, por la que se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y se dispone la coordinación de las acciones técnicas destinadas a proteger las monedas de euro contra la falsificación (DO L 19 de 21.1.2005, p. 73).

(6)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.».

(7)  DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.».

(8)  Véase el cuadro para la detección de falsificaciones y el reparto cualitativo de los billetes por parte de las entidades de crédito y demás profesionales que deben manipular dinero en metálico, disponible en el sitio Internet del BCE en la dirección siguiente: http://www.ecb.int/euro/cashhand/devices/results/html/index.fr.html»;

(9)  La lista publicada por el BCE puede encontrase en la dirección siguiente: http://www.ecb.int/euro/cashhand/devices/results/html/index.fr.html

(10)  La lista publicada por la Comisión puede encontrase en la dirección siguiente: http://ec.europa.eu/anti_fraud/pages_euro/euro-coins/machines.pdf»;


22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/4


REGLAMENTO (CE) N o 45/2009 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1339/2001 que amplía los efectos del Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1339/2001 del Consejo (1), la aplicación del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo (2), la aplicación del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (3).

(2)

El Reglamento (CE) no 1338/2001 ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 44/2009 (4). Conviene, sin embargo, garantizar también la protección del euro en los Estados miembros que no lo han adoptado como moneda única y, por consiguiente, procede adoptar las disposiciones necesarias al respecto, respetando el principio de proporcionalidad.

(3)

Conviene, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1339/2001 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1339/2001 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La aplicación de los artículos 1 a 11 del Reglamento (CE) no 1338/2001, tal y como se encuentra modificado por el Reglamento (CE) no 44/2009 (5), se hace extensiva a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 11.

(2)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(3)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(4)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5)  Reglamento (CE) no 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1).».


22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/5


REGLAMENTO (CE) N o 46/2009 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 4, tercera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2182/2004 del Consejo (2), prohíbe aquellas medallas y fichas similares a las monedas de euro. La experiencia obtenida al aplicar la prohibición de medallas y fichas similares a las monedas de euro ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar las disposiciones de protección y de hacer más transparente el proceso de toma de decisiones.

(2)

Los ciudadanos pueden verse inducidos a creer que algunas medallas o fichas son monedas de curso legal no solo cuando tienen un diseño similar al que aparece en las monedas de euro, sino también cuando llevan ciertos elementos de estos diseños. Por lo tanto, los elementos específicos del diseño de las monedas de euro de curso legal no deben reproducirse de la misma manera en que se representan en las monedas de euro. Además, los símbolos representativos de la soberanía del Estado miembro de emisión no deberían reproducirse en las medallas y fichas de la misma manera en que se representan en las monedas de euro.

(3)

La Comisión, previa consulta a los expertos en la falsificación de moneda mencionados en la Decisión 2005/37/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por la que se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y se dispone la coordinación de las acciones técnicas destinadas a proteger las monedas de euro contra la falsificación (3), indicará si las disposiciones de protección contempladas en el Reglamento (CE) no 2182/2004 se han cumplido y si un objeto metálico es una medalla o una ficha.

(4)

Deben aclararse y establecerse los criterios específicos que utiliza la Comisión para declarar la conformidad con las disposiciones de protección.

(5)

El riesgo de confundir una medalla o una ficha que lleve los términos «euro», «euro cent» o el símbolo del euro con una moneda de curso legal es mayor cuando dicha medalla o ficha también lleva asociado un valor nominal. Por lo tanto, en tales casos debe figurar la estampilla «No de curso legal» en el anverso o el reverso de la medalla o ficha de que se trate.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2182/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (CE) no 2182/2004 se modifica del siguiente modo:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Disposiciones de protección

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, la fabricación y venta de medallas y fichas, así como su importación y distribución con otros fines comerciales o de venta, quedarán prohibidas en los siguientes casos:

a)

si en su superficie aparecen los términos “euro” o “euro cent” o el símbolo euro;

b)

si su tamaño está dentro de la gama de referencia, o

c)

si el diseño en la superficie de medallas y fichas es similar a:

i)

alguno de los diseños, o sus partes, que aparecen en la superficie de las monedas de euro, incluidos en especial los términos “euro” o “euro cent”, las doce estrellas de la Unión Europea, la imagen de la representación geográfica y los números, de la manera representada en las monedas de euro,

ii)

aquellos símbolos representativos de la soberanía nacional de los Estados miembros, tal y como aparecen en las monedas de euro, incluidos especialmente las efigies del Jefe de Estado, el escudo de armas, las marcas de la fábrica de la moneda, las marcas de detección, el nombre del Estado miembro,

iii)

la forma del canto o el diseño del canto de las monedas de euro, o

iv)

el símbolo euro.

2.   La Comisión indicará:

a)

si un objeto metálico puede ser calificado de medalla o ficha conforme a la definición del artículo 1, letra c);

b)

si una medalla o una ficha corresponde a la prohibición estipulada en el apartado 1 del presente artículo.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, las cantidades de medallas y fichas fabricadas, su precio de venta, su presentación, las inscripciones en las medallas y fichas y su publicidad.».

2)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   No se prohibirán las medallas y fichas que lleven los términos “euro” o “euro cent” o el símbolo euro sin valor nominal asociado, si su tamaño está fuera de la gama de referencia, a menos que su superficie tenga un diseño similar a uno de los elementos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra c).».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Autorización de excepciones

La Comisión podrá conceder autorizaciones especiales para la utilización de los términos “euro” o “euro cent” o del símbolo del euro en la superficie de medallas y fichas en condiciones de utilización controlada siempre que no exista riesgo alguno de confusión. En estos casos se indicará claramente en la superficie de la medalla o de la ficha el operador económico correspondiente del Estado miembro y, si en la medalla o ficha se indica un valor nominal asociado, deberá figurar la estampilla “No de curso legal” en el anverso o el reverso de la medalla o de la ficha.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO C 283 de 7.11.2008, p. 1.

(2)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 1.

(3)  DO L 19 de 21.1.2005, p. 73.


22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/7


REGLAMENTO (CE) N o 47/2009 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 2183/2004 por el que se extiende a los Estados miembros no participantes la aplicación del Reglamento (CE) no 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2183/2004 del Consejo (2) la aplicación del Reglamento (CE) no 2182/2004 del Consejo (3) se extendió a los Estados miembros distintos de los Estados miembros participantes contemplados en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (4).

(2)

El Reglamento (CE) no 2182/2004 ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 46/2009 (5). Es importante que las normas referentes a las medallas y fichas similares a monedas de euro sean uniformes en el conjunto de la Comunidad y es preciso adoptar las disposiciones que sean necesarias a tal efecto.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2183/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2183/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La aplicación del Reglamento (CE) no 2182/2004, modificado por el Reglamento (CE) no 46/2009 (6), se extenderá a los Estados miembros distintos de los Estados miembros participantes contemplados en el artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) no 974/98.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO C 283 de 7.11.2008, p. 1.

(2)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 7.

(3)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 1.

(4)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(5)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(6)  Reglamento (CE) no 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2182/2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5).»


22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/8


REGLAMENTO (CE) N o 48/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

138,6

JO

75,8

MA

44,4

TN

134,4

TR

99,6

ZZ

98,6

0707 00 05

JO

155,5

MA

116,0

TR

132,3

ZZ

134,6

0709 90 70

MA

164,3

TR

98,4

ZZ

131,4

0805 10 20

EG

56,8

IL

49,6

MA

64,1

TN

61,5

TR

62,6

ZZ

58,9

0805 20 10

MA

91,6

ZZ

91,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

63,5

EG

88,6

IL

68,2

JM

93,4

PK

46,6

TR

77,2

ZZ

72,9

0805 50 10

EG

52,5

MA

67,1

TR

63,2

ZZ

60,9

0808 10 80

CN

79,9

MK

32,6

TR

67,5

US

104,9

ZZ

71,2

0808 20 50

CN

66,8

KR

148,7

TR

97,0

US

118,2

ZZ

107,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/10


REGLAMENTO (CE) N o 49/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2009

que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 12 al 16 de enero de 2009 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con los Reglamentos (CE) no 950/2006 y/o (CE) no 508/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación en Bulgaria y Rumanía de azúcar de caña en bruto destinado a las refinerías en las campañas de comercialización de 2006/07, 2007/08 y 2008/09 (3), durante el período comprendido entre el 12 al 16 de enero de 2009 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4319.

(2)

En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 12 al 16 de enero de 2009 con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 y/o al artículo 3 del Reglamento (CE) no 508/2007, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 1.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12.1.2009-16.1.2009

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malaui

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

0

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

0

Alcanzado

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar preferente ACP-INDIA

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización julio-septiembre 2009

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12.1.2009-16.1.2009

Límite

09.4331

Barbados

 

09.4332

Belice

 

09.4333

Costa de Marfil

 

09.4334

República del Congo

 

09.4335

Fiyi

 

09.4336

Guyana

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

 

09.4339

Kenia

 

09.4340

Madagascar

 

09.4341

Malaui

 

09.4342

Mauricio

 

09.4343

Mozambique

100

 

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

 

09.4348

Trinidad y Tobago

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

 

09.4351

Zimbabue

 


Azúcar adicional

Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12.1.2009-16.1.2009

Límite

09.4315

India

 

09.4316

Países signatarios del Protocolo ACP

 


Azúcar «concesiones CXL»

Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12.1.2009-16.1.2009

Límite

09.4317

Australia

0

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

100

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado


Azúcar «Balcanes»

Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12.1.2009-16.1.2009

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia y Kosovo (1)

100

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 

09.4328

Croacia

100

 


Azúcar «importación excepcional e industrial»

Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12.1.2009-16.1.2009

Límite

09.4380

Excepcional

 

09.4390

Industrial

100

 


Azúcar AAE adicional

Capítulo VIII bis del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12.1.2009-16.1.2009

Límite

09.4431

Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zambia, Zimbabue

100

 

09.4432

Burundi, Kenia, Ruanda, Tanzania, Uganda

100

 

09.4433

Suazilandia

100

 

09.4434

Mozambique

0

Alcanzado

09.4435

Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, República Dominicana, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago

0

Alcanzado

09.4436

República Dominicana

0

Alcanzado

09.4437

Fiyi, Papúa Nueva Guinea

100

 


Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía

Artículo 1 del Reglamento (CE) no 508/2007

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

Tipo

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12.1.2009-16.1.2009

Límite

09.4365

Bulgaria

0

Alcanzado

09.4366

Rumanía

100

 


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/15


REGLAMENTO (CE) N o 50/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 10/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 4 de 8.1.2009, p. 5.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 22 de enero de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

24,73

3,93

1701 11 90 (1)

24,73

9,17

1701 12 10 (1)

24,73

3,74

1701 12 90 (1)

24,73

8,74

1701 91 00 (2)

26,92

11,77

1701 99 10 (2)

26,92

7,25

1701 99 90 (2)

26,92

7,25

1702 90 95 (3)

0,27

0,38


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/17


REGLAMENTO (CE) N o 51/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de enero de 2009

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las normas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base en ella, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya adoptado mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas normas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Resulta oportuno que la información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada pero que no sea conforme al presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por el titular durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada con el código NC indicado en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación:

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo rectangular guateado, de unas medidas aproximadas de 260 cm × 240 cm, constituido por tres capas: las dos exteriores están hechas de tejido de algodón y la central es de guata sintética, como relleno o guarnición interior. La capa superior tiene un ribete pespunteado, de aproximadamente 30 cm de ancho, de distinto color. Las capas están unidas mediante un pespunte decorativo.

(Colcha)

(Véase la fotografía no 645) (1)

9404 90 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 s) de la sección XI y por el texto de los códigos NC 9404, 9404 90 y 9404 90 90.

Los artículos de cama y artículos similares rellenos o guarnecidos interiormente de cualquier materia se clasifican en la partida 9404. Véase en las notas explicativas del sistema armonizado (SA) de la partida 9404 el apartado B), punto 2), que se refiere explícitamente a cubrepiés y colchas.

La clasificación en la partida 6304 se excluye porque la sección XI no comprende los artículos de cama del capítulo 94 (véase la nota 1 s) de la sección XI). Además, la partida 6304 excluye los artículos de tapicería de la partida 9404 como las colchas (véanse también las notas explicativas del SA de la partida 6304, segundo párrafo).

Por tanto, el artículo se clasifica en el código NC 9404 90 90.

Image


(1)  La fotografía tiene carácter meramente informativo.


22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/19


REGLAMENTO (CE) N o 52/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2009

que inicia la reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1174/2005 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud ha sido presentada por Crown Equipment (Suzhou) Co. Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China («el país afectado»).

B.   PRODUCTO

(2)

El producto objeto de la reconsideración consiste en transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, chasis y sistemas hidráulicos originarios de la República Popular China, actualmente clasificables con los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. Se entiende por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras) («el producto en cuestión»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(3)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad del producto en cuestión originario de la República Popular China, incluido el producto en cuestión fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 46,7 %, con excepción de varias empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

D.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4)

El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Además, sostiene que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 («el período original de investigación») y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

(5)

Afirma asimismo que comenzó a exportar el mencionado producto a la Comunidad después del final del período original de investigación.

E.   PROCEDIMIENTO

(6)

Se ha informado de la solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación al respecto.

(7)

Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que bastan para iniciar una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras recibir la solicitud mencionada en el punto 8, letra c), se determinará si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base o si cumple los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En ese caso, se calculará el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, se determinará el nivel del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto en cuestión en la Comunidad.

(8)

Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto en cuestión realizadas por las empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1174/2005.

a)

Cuestionarios

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b)

Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo previsto por el presente Reglamento.

c)

Trato de economía de mercado y trato individual

Si el solicitante aporta pruebas suficientes de que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del citado Reglamento. A tal efecto, deberán presentarse solicitudes debidamente justificadas en el plazo específico establecido en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. La Comisión enviará formularios de solicitud al solicitante, así como a las autoridades de la República Popular China. El solicitante puede también utilizar dicho formulario para solicitar el trato individual si cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

d)

Selección del país de economía de mercado

En caso de que no se conceda al solicitante el trato de economía de mercado, pero cumpla los requisitos para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se recurrirá a un país de economía de mercado adecuado a fin de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión propone basarse de nuevo en Canadá, al igual que se hizo en la investigación que dio lugar a la imposición de medidas sobre las importaciones del producto en cuestión originario de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

Además, en caso de que se conceda al solicitante el trato de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar también, si es necesario, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado, por ejemplo para sustituir datos sobre el coste o el precio que no sean fiables en la República Popular China y que se necesiten para determinar el valor normal, si en la República Popular China no pueden obtenerse los datos fiables necesarios. La Comisión propone utilizar Canadá también para este fin.

F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(9)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Además, tales importaciones han de someterse a registro, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G.   PLAZOS

(10)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

a)

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8, letra a), del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación;

b)

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión;

c)

las partes interesadas puedan presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Canadá, país de economía de mercado propuesto para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, en caso de que no se conceda al solicitante el trato de economía de mercado;

d)

el solicitante debe presentar una solicitud debidamente justificada de trato de economía de mercado o de trato individual, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(11)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(12)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.

I.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(13)

Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

J.   CONSEJERO AUDITOR

(14)

Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 1174/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, para determinar si, y en qué medida, las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales clasificables en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900011, 8427900019, 8431200011 y 8431200019), originarias de la República Popular China, producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por Crown Equipment (Suzhou) Co. Ltd. (código TARIC adicional A929), deben estar sujetas al derecho antidumping establecido en el Reglamento (CE) no 1174/2005. A efectos del presente Reglamento se entenderá por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

Artículo 2

Quedan derogados los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8, letra a), del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de 40 días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe señalarse que las partes solo podrán ejercer la mayoría de los derechos procesales establecidos en el Reglamento de base si se dan a conocer en dicho plazo. Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2.   Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones sobre la idoneidad de Canadá, que se propone como tercer país de economía de mercado con objeto de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, deberán presentar dichas observaciones en el plazo de 10 días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las solicitudes debidamente justificadas del trato de economía de mercado o trato individual deberán llegar a la Comisión en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita mediante el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (4) («Difusión limitada») y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «FOR INSPECTION BY INTERESTED PARTIES» («Para inspección por las partes interesadas»).

Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 4/92

B-1040 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).


22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/23


REGLAMENTO (CE) N o 53/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad no 32 (NIC 32) y a la Norma Internacional de Contabilidad no 1 (NIC 1)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2), se adoptaron una serie de normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 14 de febrero de 2008, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad no 32 «Instrumentos financieros: Presentación» y de la Norma Internacional de Contabilidad no 1 «Presentación de estados financieros» — Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación, en lo sucesivo «modificaciones de la NIC 32 y la NIC 1». Las modificaciones exigen que determinados instrumentos emitidos por las empresas que se clasifican actualmente como pasivos, pese a poseer características similares a las acciones ordinarias, se clasifiquen como patrimonio neto. Es necesario revelar información adicional en relación con dichos instrumentos y resulta oportuno que su reclasificación se rija por nuevas normas.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIC 32 y la NIC 1 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:

1)

La Norma Internacional de Contabilidad no 32 (NIC 32) «Instrumentos financieros: Presentación» queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

2)

La Norma Internacional de Contabilidad no 1 (NIC 1) «Presentación de estados financieros» queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

3)

La Norma Internacional de Información Financiera 7 (NIIF 7), la NIC 39 y la Interpretación no 2 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) se modifican de conformidad con las modificaciones de la NIC 32 y la NIC 1, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones de la NIC 32 y la NIC 1, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIC 32

Modificaciones de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación

NIC 1

Modificaciones de la NIC 1 Presentación de estados financieros

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org

MODIFICACIONES DE LA NIC 32 INSTRUMENTOS FINANCIEROS: PRESENTACIÓN Y DE LA NIC 1 PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS

INSTRUMENTOS FINANCIEROS CON OPCIÓN DE VENTA Y OBLIGACIONES QUE SURGEN EN LA LIQUIDACIÓN

Modificaciones de las NIIF

Este documento establece modificaciones de las NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007) y las consiguientes modificaciones de las NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar, NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y CINIIF 2 Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares. Este documento también contiene modificaciones de las Bases de conclusiones de las NIC 32 y NIC 1 y los ejemplos ilustrativos que acompañan a la NIC 32. Las modificaciones proceden de propuestas contenidas en un proyecto de norma de modificaciones de la NIC 32 y la NIC 1-Instrumentos financieros con opción de venta a valor razonable y obligaciones que surgen en la liquidación publicado en junio de 2006.

Las entidades aplicarán estas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones a ejercicios anteriores revelará este hecho.

NIC 32

Instrumentos financieros: Presentación

En el párrafo 11 de la Norma, se modifican las definiciones de activo financiero y de pasivo financiero y se añade la definición de un instrumento con opción de venta después de la definición de valor razonable.

DEFINICIONES (VÉANSE TAMBIÉN LOS PÁRRAFOS GA3 A GA23)

11

Los términos siguientes se usan, en esta Norma, con los significados que a continuación se especifica:

Un activo financiero es cualquier activo que sea:

(a)

(d)

un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propio de la entidad y sea:

(i)

(ii)

un derivado que fuese o pudiese ser liquidado mediante una forma distinta al intercambio de un importe fijo de efectivo, o de otro activo financiero, por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad. A estos efectos los instrumentos de patrimonio propio de la entidad no incluyen los instrumentos financieros con opción de venta clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B, los instrumentos que imponen una obligación a la entidad de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación y se clasifican como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16C y 16D, o los instrumentos que son contratos para la recepción o entrega futura de instrumentos de patrimonio propios de la entidad.

Un pasivo financiero es cualquier pasivo que sea:

(a)

una obligación contractual:

(i)

de entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad; o

(ii)

de intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente desfavorables para la entidad; o

(b)

un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propio de la entidad, y sea:

(i)

un instrumento no derivado, según el cual la entidad estuviese o pudiese estar obligada a entregar una cantidad variable de los instrumentos de patrimonio propio; o

(ii)

un instrumento derivado que vaya a o pueda ser liquidado mediante una forma distinta al intercambio de un importe fijo de efectivo, o de otro activo financiero, por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad. A estos efectos los instrumentos de patrimonio propio de la entidad no incluyen los instrumentos financieros con opción de venta clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B, los instrumentos que imponen una obligación a la entidad de entregar a terceros un participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación y que se clasifican como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16C y 16D, o los instrumentos que son contratos para la recepción o entrega futura de instrumentos de patrimonio propio de la entidad.

Como excepción, un instrumento que cumpla la definición de pasivo financiero se clasificará como un instrumento de patrimonio, si tiene todas las características y cumple las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D.

Un instrumento con opción de venta (puttable instrument) es un instrumento financiero que proporciona al tenedor el derecho a devolver el instrumento al emisor a cambio de efectivo o de otro activo financiero o es devuelto automáticamente al emisor en el momento en que tenga lugar un suceso futuro incierto o la muerte o jubilación del tenedor de dicho instrumento.

Se modifica el encabezamiento sobre los párrafos 15 y 16. Se añaden encabezamientos después del párrafo 16, de los párrafos 16A y 16B, de los párrafos 16C y 16D y de los párrafos 16E y 16F.

PRESENTACIÓN

Pasivos y patrimonio neto (véanse también los párrafos GA 13 a GA 14J y GA25 a GA29)

 

16

Cuando un emisor aplique las definiciones del párrafo 11, para determinar si un instrumento financiero es un instrumento de patrimonio en lugar de un pasivo financiero, el instrumento será de patrimonio si, y sólo si, se cumplen las dos condiciones (a) y (b) descritas a continuación.

(a)

(b)

Si el instrumento fuese o pudiese ser liquidado con los instrumentos de patrimonio propio del emisor, es:

(i)

(ii)

un derivado que sea liquide exclusivamente por el emisor a través del intercambio de un importe fijo de efectivo o de otro activo financiero, por una cantidad fija de sus instrumentos de patrimonio propio. A estos efectos los instrumentos de patrimonio propio del emisor no incluirán instrumentos que reúnan todas las características y cumplan las condiciones descritas en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D, o instrumentos que sean contratos para la recepción o entrega futura de instrumentos de patrimonio propio del emisor.

Una obligación contractual, incluyendo aquélla que surja de un instrumento financiero derivado, que dará o pueda dar lugar a la recepción o entrega futura de los instrumentos de patrimonio propio del emisor, no tendrá la consideración de un instrumento de patrimonio si no cumple las condiciones (a) y (b) anteriores. Como excepción, un instrumento que cumpla la definición de un pasivo financiero se clasificará como un instrumento de patrimonio, si tiene todas las características y cumple las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D.

Instrumentos con opción de venta

16A

Un instrumento financiero con opción de venta incluye una obligación contractual para el emisor de recomprar o reembolsar ese instrumento mediante efectivo u otro activo financiero en el momento de ejercer la opción. Como excepción a la definición de pasivo financiero, un instrumento que incluya dicha obligación se clasificará como un instrumento de patrimonio si reúne todas las características siguientes:

(a)

Otorga al tenedor el derecho a una participación proporcional de los activos netos de la entidad en caso de liquidación de la entidad. Los activos netos de la entidad son los que se mantienen después de deducir todos los demás derechos sobre sus activos. Una participación proporcional se determina mediante:

(i)

la división de los activos netos de la entidad en el momento de la liquidación en unidades de importe idéntico; y

(ii)

la multiplicación de ese importe por el número de unidades en posesión del tenedor de los instrumentos financieros.

(b)

El instrumento pertenece a la clase de instrumentos que está subordinada a todas las demás clases de instrumentos. Por estar en dicha clase el instrumento:

(i)

no tiene prioridad sobre otros derechos a los activos de la entidad en el momento de la liquidación, y

(ii)

no necesita convertirse en otro instrumento antes de que esté en la clase de instrumentos que se encuentre subordinada a todas las demás clases de instrumentos.

(c)

Todos los instrumentos financieros de la clase de instrumentos que está subordinada a todas las demás clases de instrumentos tienen características idénticas. Por ejemplo, deben incorporar todos opción de venta, y la fórmula u otros medios utilizados para calcular el precio de recompra o reembolso es el mismo para todos los instrumentos de esa clase.

(d)

Además de la obligación contractual para el emisor de recomprar o reembolsar el instrumento mediante efectivo u otro activo financiero, el instrumento no incluye ninguna obligación contractual de entregar a otra entidad efectivo u otro activo financiero, o intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad en condiciones que sean potencialmente desfavorables para la entidad, y no es un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propio de la entidad como se establece en el subpárrafo (b) de la definición de un pasivo financiero.

(e)

Los flujos de efectivo totales esperados atribuibles al instrumento a lo largo de su vida se basan sustancialmente en los resultados, en el cambio en los activos netos reconocidos o en el cambio en el valor razonable de los activos netos reconocidos y no reconocidos de la entidad a lo largo de la vida del instrumento (excluyendo cualesquiera efectos del instrumento).

16B

Para que instrumento se clasifique como un instrumento de patrimonio, además de que el instrumento tenga todas las características anteriormente mencionadas, el emisor no debe tener ningún otro instrumento financiero o contrato que tenga:

(a)

los flujos de efectivo totales basados sustancialmente en el resultado, el cambio en los activos netos reconocidos o el cambio en el valor razonable de los activos netos reconocidos o no reconocidos de la entidad (excluyendo cualesquiera efectos de este instrumento o contrato) y

(b)

el efecto de fijar o restringir sustancialmente el rendimiento residual para el tenedor del instrumento con opción de venta.

A efectos de aplicar esta condición, la entidad no considerará contratos no financieros con un tenedor de un instrumento descrito en el párrafo 16A que tenga condiciones y cláusulas contractuales que sean similares a las de un contrato equivalente que pueda tener lugar entre un tenedor que no tenga el instrumento y la entidad que lo emite. Si la entidad no puede determinar que se cumple esta condición, no clasificará el instrumento con opción de venta como un instrumento de patrimonio.

Instrumentos, o componentes de instrumentos, que imponen a la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación

16C

Algunos instrumentos financieros incluyen una obligación contractual para la entidad emisora de entregar a otra entidad una participación proporcional de sus activos netos sólo en el momento de la liquidación. La obligación surge bien porque la liquidación ocurrirá con certeza y fuera del control de la entidad (por ejemplo, una entidad de vida limitada) o bien porque es incierto que ocurra pero es una opción del tenedor del instrumento. Como excepción a la definición de un pasivo financiero, un instrumento que incluya dicha obligación se clasificará como un instrumento de patrimonio si reúne todas las características siguientes:

(a)

Otorga al tenedor el derecho a una participación proporcional de los activos netos de la entidad en caso de liquidación de la misma. Los activos netos de la entidad son los que se mantienen después de deducir todos los demás derechos sobre sus activos. Una participación proporcional se determina mediante:

(i)

la división de los activos netos de la entidad en el momento de la liquidación en unidades de importe idéntico; y

(ii)

la multiplicación de ese importe por el número de unidades en posesión del tenedor de los instrumentos financieros.

(b)

El instrumento se encuentra en la clase de instrumentos que está subordinada a todas las demás clases de instrumentos. Por estar en dicha clase el instrumento:

(i)

no tiene prioridad sobre otros derechos a los activos de la entidad en el momento de la liquidación, y

(ii)

no necesita convertirse en otro instrumento antes de que esté en la clase de instrumentos que se encuentre subordinada a todas las demás clases de instrumentos.

(c)

Todos los instrumentos financieros de la clase de instrumentos que está subordinada a todas las demás clases de instrumentos deben tener una obligación contractual idéntica para la entidad que emite de entregar una participación proporcional de sus activos netos en el momento de la liquidación.

16D

Para que un instrumento se clasifique como un instrumento de patrimonio, además de que el instrumento tenga todas las características anteriormente mencionadas, el emisor no debe tener otro instrumento financiero o contrato que tenga:

(a)

los flujos de efectivo basados sustancialmente en el resultado, el cambio en los activos netos reconocidos o el cambio en el valor razonable de los activos netos reconocidos y no reconocidos de la entidad (excluyendo cualesquiera efectos de este instrumento o contrato) y

(b)

el efecto de restringir sustancialmente o fijar el rendimiento residual para el tenedor del instrumento.

A efectos de aplicar esta condición, la entidad no considerará contratos no financieros con un tenedor de un instrumento descrito en el párrafo 16C que tenga condiciones y cláusulas contractuales que sean similares a las de un contrato equivalente que pueda tener lugar entre un tenedor que no tenga el instrumento y la entidad que lo emite. Si la entidad no puede determinar que esta condición se cumple, no clasificará el instrumento como un instrumento de patrimonio.

Reclasificación de instrumentos con opción de venta e instrumentos que imponen a la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación

16E

Una entidad clasificará un instrumento financiero como un instrumento de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D desde la fecha en que el instrumento tenga todas las características y cumpla las condiciones establecidas en esos párrafos. Una entidad reclasificará un instrumento financiero desde la fecha en que el instrumento deje de tener todas las características o cumplir todas las condiciones establecidas en esos párrafos. Por ejemplo, si una entidad reembolsa todos los instrumentos sin opción de venta que ha emitido y todos sus instrumentos con opción de venta que permanecen pendientes tienen todas las características y cumplen las condiciones de los párrafos 16A y 16B, la entidad reclasificará los instrumentos con opción de venta como instrumentos de patrimonio desde la fecha en que reembolse los instrumentos sin opción de venta.

16F

Una entidad contabilizará la reclasificación de un instrumento de la forma siguiente de acuerdo con el párrafo 16E:

(a)

Reclasificará un instrumento de patrimonio como un pasivo financiero desde la fecha en que el instrumento deje de tener todas las características o cumpla las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D. El pasivo financiero deberá valorarse al valor razonable del instrumento en la fecha de la reclasificación. La entidad reconocerá en patrimonio cualquier diferencia entre el valor en libros del instrumento de patrimonio y el valor razonable del pasivo financiero en la fecha de la reclasificación.

(b)

Reclasificará un pasivo financiero como patrimonio desde la fecha en que el instrumento tenga todas las características y cumpla las condiciones establecidas en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D. Un instrumento de patrimonio deberá valorarse al valor en libros del pasivo financiero en la fecha de la reclasificación.

Se modifican los párrafos 17 a 19.

Obligación no contractual de entregar efectivo u otro activo financiero [párrafo 16(a)]

17

Con la excepción de las circunstancias descritas en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D, un elemento clave para diferenciar un pasivo financiero de un instrumento de patrimonio, es la existencia de una obligación contractual de una de las partes del instrumento financiero (el emisor), de entregar efectivo u otro activo financiero a la otra parte (el tenedor) o intercambiar activos financieros o pasivos financieros con el tenedor en condiciones que sean potencialmente desfavorables para el emisor.

18

Será el fondo económico de un instrumento financiero, en vez de su forma legal, el que ha de guiar la clasificación del mismo en el estado de situación financiera de la entidad. El fondo y la forma legal suelen ser coherentes, aunque no siempre lo son. Algunos instrumentos financieros tienen la forma legal de instrumentos de patrimonio pero, en el fondo, son pasivos y otros pueden combinar características asociadas con instrumentos de patrimonio y otras asociadas con pasivos financieros. Por ejemplo:

(a)

(b)

Un instrumento financiero que proporcione al tenedor el derecho a devolverlo al emisor, a cambio de efectivo u otro activo financiero (un «instrumento con opción de venta»), es un pasivo financiero, excepto en el caso de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D. El instrumento financiero es un pasivo financiero incluso cuando el importe de efectivo u otro activo financiero se determine sobre la base de un índice u otro elemento que tenga la capacidad de incrementar o disminuir. La existencia de una opción que proporcione al tenedor el derecho a devolver el instrumento al emisor, a cambio de efectivo u otro activo financiero significa que el instrumento con opción de venta cumple la definición de un pasivo financiero, excepto en el caso de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D. Por ejemplo, fondos mutuales a prima variable, fondos de inversión, asociaciones para la inversión y algunas entidades cooperativas, pueden conceder a sus partícipes o miembros el derecho a recibir en cualquier momento el reembolso en efectivo de sus participaciones dando lugar a que las mismas se clasifiquen como pasivos financieros, excepto en el caso de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D. Sin embargo, la clasificación como un pasivo financiero no impide el uso, en los estados financieros de una entidad que no posea patrimonio aportado (tal como algunos fondos mutuales y fondos de inversión, véase el Ejemplo Ilustrativo 7), de descripciones tales como «valor del activo neto atribuible a los partícipes» y «cambios en el valor del activo neto atribuible a los partícipes»; o la utilización de información a revelar adicional para mostrar que la participación total de los miembros comprende partidas tales como reservas que cumplen la definición de patrimonio neto e instrumentos con opción de venta, que no la cumplen (véase el Ejemplo Ilustrativo 8).

19

Si una entidad no tiene un derecho incondicional de evitar la entrega de efectivo u otro activo financiero para liquidar una obligación contractual, la obligación cumple la definición de un pasivo financiero, excepto en el caso de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D. Por ejemplo:

Se modifican los párrafos 22, 23 y 25. Después del párrafo 22, se añade el párrafo 22A.

Liquidación mediante los instrumentos de patrimonio propio de la entidad [párrafo 16(b)]

22

Excepto por lo señalado en el párrafo 22A, un contrato que vaya a ser liquidado por la entidad (recibiendo o) entregando una cantidad fija de sus instrumentos de patrimonio propio a cambio de un importe fijo de efectivo o de otro activo financiero, es un instrumento de patrimonio. Por ejemplo, …

22A

Si los instrumentos de patrimonio propio de la entidad a recibir, o a entregar, por la misma en el momento de la liquidación de un contrato son instrumentos financieros con opción de venta con todas las características y cumplen las condiciones descritas en los párrafos 16A y 16B, o instrumentos que imponen sobre la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación con todas las características y cumplen las condiciones descritas en los párrafos 16C y 16D, el contrato es un activo financiero o un pasivo financiero. Esto incluye un contrato que será liquidado por la entidad recibiendo o entregando una cantidad fija de estos instrumentos a cambio de un importe fijo de efectivo o de otro activo financiero.

23

Con la excepción de las circunstancias descritas en los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D, un contrato que contenga una obligación para una entidad de comprar sus instrumentos de patrimonio propio, a cambio de efectivo o de otro instrumento financiero, dará lugar a un pasivo financiero por el valor actual del importe a reembolsar (por ejemplo, por el valor actual del precio de recompra a plazo, del precio de ejercicio de la opción o de otro importe relacionado con el reembolso). Esto será así incluso si el contrato en sí es un instrumento de patrimonio. Un ejemplo …

Cláusulas de liquidación contingente

25

Un instrumento financiero puede requerir que la entidad entregue efectivo u otro activo financiero, o que lo liquide como si fuera un pasivo financiero, en el caso de que ocurra o no algún suceso futuro incierto (o en función del resultado de circunstancias inciertas) que esté fuera del control tanto del emisor como del tenedor del instrumento, tales como un cambio en un índice bursátil de acciones, en un índice de precios al consumo, en un tipo de interés o en requerimientos fiscales, o en los ingresos ordinarios futuros del emisor, en los resultados neto o en el ratio deuda-patrimonio del emisor. El emisor de este instrumento no tendrá el derecho incondicional de evitar la entrega de efectivo u otro activo financiero (o de liquidar de otra forma el instrumento como si fuera un pasivo financiero). Por tanto, será un pasivo financiero para el emisor, a menos que:

(a)

la parte de la cláusula de liquidación contingente, que pudiera requerir la liquidación en efectivo o en otro activo financiero (o, en otro caso, de una forma similar a como si fuera un pasivo financiero) no fuera realmente contingente;

(b)

el emisor pudiera ser requerido para que liquide la obligación en efectivo o con otro activo financiero (o, en otro caso, de una forma similar a como si fuera un pasivo financiero), sólo en caso de liquidación del emisor; o

(c)

el instrumento reúne todas las características y cumple con las condiciones de los párrafos 16A y 16B.

Se modifica el encabezamiento anterior al párrafo 96. Después del párrafo 96, se añaden los párrafos 96A a 96C. Después del párrafo 97B, se añade el párrafo 97C.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

96A

Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación (Modificaciones de las NIC 32 y NIC 1), emitido en febrero de 2008 requería que los instrumentos financieros que reúnan todas las características y cumplan las condiciones incluidas en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D se clasificaran como un instrumento de patrimonio, modificó los párrafos 11, 16, 17 a 19, 22, 23, 25, GA13, GA14 y GA27, e insertó los párrafos 16A a 16F, 22A, 96B, 96C, 97C, GA14A a GA14J y GA29A. Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase estos cambios en un ejercicio anterior, revelará este hecho y aplicará, al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes de la NIC 1, NIC 39, NIIF 7 y CINIIF 2.

96B

Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación introdujo una excepción de alcance limitado; por ello, una entidad no aplicará la excepción por analogía.

96C

La clasificación de instrumentos de acuerdo con esta excepción deberá restringirse a la contabilización de este instrumento de acuerdo con las NIC 1, NIC 32, NIC 39 y NIIF 7. El instrumento no deberá considerarse un instrumento de patrimonio de acuerdo con otras directrices, por ejemplo la NIIF 2 Pagos basados en acciones.

97C

Al aplicar las modificaciones descritas en el párrafo 96A, se requiere que una entidad separe un instrumento financiero compuesto con una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de sus activos netos sólo en el momento de la liquidación en sus componentes separados de pasivo y de patrimonio. Si el componente de pasivo ha dejado de existir, una aplicación retroactiva de las modificaciones de la NIC 32 implicaría la separación de dos componentes del patrimonio neto. El primer componente estaría en las reservas por ganancias acumuladas y representará la suma de los intereses totales devengados por el componente de pasivo. El otro componente representaría el componente original de patrimonio neto. Por ello, una entidad no necesita separar estos dos componentes si el componente de pasivo ha dejado de existir en la fecha de aplicación de las modificaciones.

En el Apéndice Guía de Aplicación, se modifican los párrafos GA13 y GA14. Se añade un encabezamiento después de cada uno de los siguientes párrafos GA14, GA14A a GA14D, GA14E, GA14F a GA14I, y GA14J.

Instrumentos de patrimonio

GA13

Ejemplos de instrumentos financieros incluyen acciones ordinarias sin opción de venta, algunos instrumentos con opción de venta (véanse los párrafos 16A y 16B), algunos instrumentos que imponen a la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación (véanse los párrafos 16C y 16D), algunos tipos de acciones preferentes (véanse los párrafos GA25 y GA26), y certificados de opciones para la compra de acciones (warrants) u opciones de compra emitidas que permiten al tenedor suscribir o comprar una cantidad fija de acciones ordinarias sin opción de venta de la entidad emisora, a cambio de un importe fijo de efectivo u otro activo financiero. Una obligación que tenga la entidad de emitir o comprar una cantidad fija de sus instrumentos de patrimonio propio, a cambio de un importe fijo de efectivo u otro activo financiero, será también un instrumento de patrimonio de dicha entidad (con excepción de lo señalado en el párrafo 22A). Sin embargo, si este contrato contiene una obligación para la entidad de pagar efectivo u otro activo financiero (distinto de un contrato clasificado como patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D), también dará lugar a un pasivo por el valor actual del importe a reembolsar [véase el párrafo GA27(a)]. Un emisor de una acción ordinaria sin opción de venta asumirá un pasivo cuando proceda formalmente a realizar una distribución, y se convierta en legalmente obligado a pagar a los accionistas. Ésta puede ser la situación que se dé tras el acuerdo de repartir un dividendo, o cuando la entidad esté en liquidación, y se proceda a distribuir entre los accionistas los activos que resten después de haber satisfecho todos los pasivos.

GA14

Una opción de compra u otro contrato similar adquiridos por una entidad, que le conceda el derecho a recomprar una cantidad fija de sus instrumentos de patrimonio propio, a cambio de entregar un importe fijo de efectivo u otro activo financiero, no es un activo financiero de la entidad (con excepción de lo señalado en el párrafo 22A). Por el contrario, las contraprestaciones pagadas por este contrato se deducirán del patrimonio.

La clase de instrumentos que está subordinada a todas las demás clases [párrafos 16A(b) y 16C(b)]

GA14A

Una de las características de los párrafos 16A y 16C es que el instrumento financiero sea de la clase de instrumentos que está subordinada a todas las demás clases.

GA14B

Al determinar si un instrumento está en la clase subordinada, una entidad evaluará los derechos del instrumento en el momento de la liquidación como si se fuera a liquidar en la fecha en que se clasifica el instrumento. Si se produce un cambio en las circunstancias relevantes, una entidad evaluará nuevamente la clasificación. Por ejemplo, si la entidad emite o reembolsa otro instrumento financiero, puede afectar si el instrumento en cuestión pertenece a la clase de instrumentos que está subordinada al resto.

GA14C

Un instrumento que tiene un derecho preferente en el momento de la liquidación de la entidad no es un instrumento con derecho a una participación proporcional en los activos netos de la entidad. Por ejemplo, un instrumento tiene un derecho preferente en el momento de la liquidación, si da derecho al tenedor a un dividendo fijo en el momento de la liquidación, además de a una participación en los activos netos de la entidad, cuando otros instrumentos pertenecientes a la clase subordinada con un derecho a una participación proporcional en los activos netos de la entidad no tengan el mismo derecho en el momento de la liquidación.

GA14D

Si una entidad tiene sólo una clase de instrumentos financieros, esa clase deberá tratarse como si estuviera subordinada a todas las demás.

Flujos de efectivo totales esperados atribuibles al instrumento a lo largo de su vida [párrafo 16A(e)]

GA14E

Los flujos de efectivo totales esperados del instrumento a lo largo de su vida deberán basarse sustancialmente en el resultado, cambio en los activos netos reconocidos o valor razonable de los activos netos reconocidos y no reconocidos de la entidad a lo largo de la vida de dicho instrumento. El resultado y el cambio en los activos netos reconocidos deberán valorarse de acuerdo con las NIIF correspondientes.

Transacciones realizadas por el tenedor de un instrumento distintas de las llevadas a cabo como propietario de la entidad (párrafos 16A y 16C)

GA14F

El tenedor de un instrumento financiero con opción de venta o de un instrumento que impone a la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación puede realizar transacciones con la entidad en un papel distinto al de propietario. Por ejemplo, un tenedor de un instrumento puede ser también un empleado de la entidad. Al evaluar si el instrumento debe clasificarse como patrimonio de acuerdo con el párrafo 16A o el párrafo 16C, sólo deberán considerarse los flujos de efectivo y las condiciones y cláusulas contractuales del instrumento que estén relacionados con el tenedor del instrumento como propietario de la entidad

GA14G

Un ejemplo es una sociedad que tenga socios con y sin responsabilidad limitada. Algunos socios sin responsabilidad limitada pueden proporcionar una garantía a la entidad y pueden ser remunerados por facilitar dicha garantía. En estas situaciones, la garantía y los flujos de efectivo asociados guardan relación con los tenedores de instrumentos en su papel de garantes y no de propietarios de la entidad. Por ello, esta garantía y los flujos de efectivo asociados no darían lugar a que los socios sin responsabilidad limitada sean considerados subordinados a los socios con responsabilidad limitada, y no habría de considerarse al evaluar si las cláusulas contractuales de instrumentos con responsabilidad limitada de asociaciones con fines empresariales y los instrumentos sin responsabilidad limitada de asociaciones con fines empresariales fueran idénticos.

GA14H

Otro ejemplo es un acuerdo de distribución de resultados que asigna el resultado a los tenedores de instrumentos sobre la base de los servicios prestados o el negocio generado durante el año actual y anteriores. Estos acuerdos son transacciones con tenedores de instrumentos en un papel distinto al de propietarios y no deben considerarse al evaluar las características enumeradas en el párrafo 16A o el párrafo 16C. Sin embargo, los acuerdos de distribución de resultados que asignen el resultado a tenedores de instrumentos basados en el importe nominal de sus instrumentos en relación con los otros de su clase representan transacciones con los tenedores de instrumentos en su papel de propietarios y deben considerarse al evaluar las características enumeradas en el párrafo 16A o el párrafo 16C.

GA14I

Los flujos de efectivo y las condiciones y cláusulas contractuales de una transacción entre el tenedor de instrumentos (en un papel distinto al de propietario) y la entidad que emite deben ser similares a una transacción equivalente que pueda tener lugar entre quien no posee instrumentos y la entidad emisora.

No existe otro instrumento financiero o contrato con flujos de efectivo totales que restrinja o fije sustancialmente el rendimiento residual para el tenedor del instrumento (párrafos 16B y 16D)

GA14J

Una condición para clasificar a un instrumento financiero como patrimonio que cumpla de otra forma los criterios del párrafo 16A o del párrafo 16C es que la entidad no tenga otro instrumento financiero o contrato que tenga (a) los flujos de efectivo totales basados sustancialmente en el resultado, el cambio en los activos netos reconocidos o el cambio en el valor razonable de los activos netos reconocidos y no reconocidos de la entidad y (b) el efecto de fijar o restringir sustancialmente el rendimiento residual. Los siguientes instrumentos, cuando se realicen operaciones comerciales en condiciones normales con terceros no vinculados, es improbable que impidan que los instrumentos que cumplan de otra forma los criterios del párrafo 16A o del párrafo 16C sean clasificados como patrimonio:

(a)

Instrumentos con flujos de efectivo totales esencialmente basados en activos específicos de la entidad.

(b)

Instrumentos con los flujos de efectivo totales basados en un porcentaje de ingresos ordinarios.

(c)

Contratos diseñados para remunerar a determinados empleados por servicios prestados a la entidad.

(d)

Contratos que requieren el pago de un porcentaje insignificante de beneficios por servicios prestados o bienes suministrados.

Se modifica el párrafo GA27 y después del párrafo GA29 se añade el párrafo GA29A.

GA27

Los siguientes ejemplos ilustran cómo clasificar diferentes tipos de contratos sobre los instrumentos de patrimonio propio de una entidad:

(a)

Será un instrumento de patrimonio (con excepción de lo señalado en el párrafo 22A) un contrato que vaya a ser liquidado por la entidad mediante la recepción o entrega de una cantidad fija de sus propias acciones, sin contraprestación futura, o intercambiando una cantidad fija de sus propias acciones por un importe fijo de efectivo u otro activo financiero. Por consiguiente, cualquier contraprestación recibida o pagada por este contrato se añadirá o deducirá directamente del patrimonio. Un ejemplo es una opción sobre acciones emitidas que proporcione, a la otra parte, un derecho a comprar una cantidad fija de acciones de la entidad a cambio de un importe fijo de efectivo. Sin embargo, si el contrato requiere que la entidad compre (reembolse) sus propias acciones a cambio de efectivo u otro activo financiero en una fecha determinable o fijada o a petición del tenedor, la entidad también reconocerá un pasivo financiero por el valor actual del importe de reembolso (con la excepción de instrumentos que reúnan todas las características y cumplan las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D). Un ejemplo es la obligación de una entidad según un contrato a plazo de recomprar una cantidad fija de sus propias acciones por un importe fijo de efectivo.

(b)

La obligación de una entidad de comprar sus propias acciones a cambio de efectivo, dará lugar a un pasivo financiero por el valor actual del importe del reembolso, incluso si el número de acciones que la entidad está obligada a recomprar no es fijo, o si la obligación está condicionada a que la otra parte ejerza un derecho al reembolso (con excepción de lo señalado en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D). Un ejemplo de obligación condicionada es una opción emitida que requiera de la entidad la recompra de sus propias acciones a cambio de efectivo, si la otra parte ejerce la opción.

(c)

Un contrato que vaya a ser liquidado en efectivo o mediante otro activo financiero, será un activo financiero o un pasivo financiero incluso si el importe del efectivo o del otro activo financiero a recibir o entregar se basa en cambios en el precio de mercado de patrimonio propio de la entidad (con excepción de lo señalado en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D). Un ejemplo es una opción sobre acciones que se vaya a liquidar en efectivo por su importe neto.

(d)

GA29A

Algunos tipos de instrumentos que imponen una obligación contractual a la entidad se clasifican como instrumentos financieros de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D. La clasificación de acuerdo con esos párrafos es una excepción a los principios que en otro caso se aplican en esta Norma para la clasificación de un instrumento. Esta excepción no es extensiva a la clasificación de participaciones no dominantes en los estados financieros consolidados. Por ello, los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D en los estados financieros individuales o separados que son participaciones no dominantes se clasifican como pasivos en los estados financieros consolidados del grupo.

Modificaciones de la NIC 1

Presentación de estados financieros (revisada en 2007)

DEFINICIONES

Después del párrafo 8, se añade el párrafo 8A.

8A

Los siguientes términos se describen en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y se utilizan en esta Norma con el significado especificado en dicha NIC 32:

(a)

instrumento financiero con opción de venta clasificado como un instrumento de patrimonio (descrito en los párrafos 16A y 16B de la NIC 32)

(b)

un instrumento que impone a la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación y se clasifica como un instrumento de patrimonio (descrito en los párrafos 16C y 16D de la NIC 32).

Información a presentar en el estado de situación financiera o en las notas

Después del párrafo 80, se añade el párrafo 80A.

80A

Si una entidad ha reclasificado

(a)

un instrumento financiero con opción de venta clasificado como un instrumento de patrimonio, o

(b)

un instrumento que impone a la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación y se clasifica como un instrumento de patrimonio

entre pasivos financieros y patrimonio, revelará el importe reclasificado dentro y fuera de cada categoría (pasivo financiero o patrimonio), y el momento y razón de esa reclasificación.

Después del párrafo 136, se inserta un encabezamiento y el párrafo 136A. Se modifica el párrafo 138.

Instrumentos financieros con opción de venta clasificados como patrimonio

136A

En el caso de instrumentos financieros con opción de venta clasificados como instrumentos de patrimonio, una entidad revelará (en la medida en que no lo haya hecho en ninguna otra parte):

(a)

datos cuantitativos resumidos sobre el importe clasificado como patrimonio;

(b)

sus objetivos, políticas y procesos de gestión de su obligación de recomprar o reembolsar los instrumentos cuando le sea requerido por los tenedores de los instrumentos, incluyendo los cambios procedentes de ejercicios anteriores;

(c)

las salidas de efectivo esperadas en el momento del reembolso o recompra de esa clase de instrumentos financieros; e

(d)

información sobre cómo se determinaron las salidas de efectivo esperadas en el momento del reembolso o recompra.

Otras informaciones a revelar

138

Una entidad revelará lo siguiente, si no ha sido revelado en otra parte de la información publicada con los estados financieros:

(a)

el domicilio y forma legal de la entidad, el país en que se ha constituido y la dirección de su sede social (o el domicilio principal donde desarrolle sus actividades, si fuese diferente de la sede social);

(b)

una descripción de la naturaleza de las operaciones de la entidad, así como de sus principales actividades;

(c)

el nombre de la dominante directa y de la dominante última del grupo; y

(d)

si es una entidad de vida limitada, información sobre la duración de la misma.

Después del párrafo 139A, se añade el párrafo 139B.

TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA

139B

Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación (Modificaciones de las NIC 32 y NIC 1), emitido en febrero de 2008, modificó el párrafo 138 e insertó los párrafos 8A, 80A y 136A. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio anterior, revelará este hecho y aplicará, al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes de las NIC 32, NIC 39, NIIF 7 y CINIIF 2 Aportaciones de los socios de entidades cooperativas e instrumentos similares.

Modificaciones de las NIIF 7, NIC 39 y CINIIF 2

Las entidades aplicarán las siguientes modificaciones de las NIIF 7, NIC 39 y CINIIF 2 cuando apliquen las modificaciones correspondientes de las NIC 39 y NIC 1.

NIIF 7

Instrumentos financieros: Información a revelar

Se modifica el párrafo 3.

ALCANCE

3

Esta NIIF deberá aplicarse por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a)

(f)

instrumentos que requieran ser clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D de la NIC 32.

Después del párrafo 44B, se añade el párrafo 44C.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

44C

Una entidad aplicará las modificaciones del párrafo 3 en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica a un ejercicio anterior Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación (Modificaciones de las NIC 32 y NIC 1), emitido en febrero de 2008, las modificaciones del párrafo 3 deberán aplicarse a dicho ejercicio.

NIC 39

Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración

Se modifica el párrafo 2(d).

ALCANCE

2

Esta Norma deberá aplicarse por todas las entidades, y a todos los tipos de instrumentos financieros, excepto a:

(d)

los instrumentos financieros emitidos por la entidad que cumplan la definición de un instrumento financiero de la NIC 32 [incluyendo opciones y certificados de opción para la suscripción de acciones (warrants)] o que se requiera que sean clasificados como un instrumento de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D de la NIC 32. No obstante, el tenedor de este instrumento de patrimonio aplicará esta Norma a esos instrumentos, a menos que cumplan la excepción mencionada en el apartado (a) anterior.

Después del párrafo 103E, se añade el párrafo 103F.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

103F

Una entidad aplicará las modificaciones del párrafo 2 en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica a un ejercicio anterior Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación (Modificaciones de las NIC 32 y NIC 1), emitido en febrero de 2008, las modificaciones del párrafo 2 deberán aplicarse a dicho ejercicio.

CINIIF 2

Aportaciones de los socios de entidades cooperativas e instrumentos similares

En la sección de Referencias, se añade la nota al pie.

(*)

En agosto de 2005, la NIC 32 fue modificada como NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación. En febrero de 2008 el IASB modificó la NIC 32 requiriendo que los instrumentos se clasificasen como patrimonio si esos instrumentos reunían todas las características y cumplían las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D de la NIC 32.

Se modifican los párrafos 6 y 9 y se añade el párrafo 14A.

ACUERDO

6

Las aportaciones de los socios que serían clasificadas como patrimonio si los socios no tuvieran un derecho a solicitar el reembolso son patrimonio si se da alguna de las condiciones descritas en los párrafos 7 y 8 o las aportaciones de los socios reúnen todas las características y cumplen las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D de la NIC 32. Los depósitos a la vista, incluyendo las cuentas corrientes, depósitos a plazo y contratos similares que surjan cuando los socios actúan como clientes son pasivos financieros de la entidad.

9

Una prohibición incondicional podría ser absoluta, de forma que todos los reembolsos estén prohibidos. Una prohibición incondicional puede ser parcial, de forma que se prohíba el reembolso de las aportaciones de los socios si éste diese lugar a que el número de aportaciones de socios o el importe de capital desembolsado por los mismos cayese por debajo de un determinado nivel. Las aportaciones de los socios por encima del nivel en que se prohíbe el reembolso son pasivos, a menos que la entidad tenga el derecho incondicional a negar el reembolso como se describe en el párrafo 7 o las aportaciones de los socios reúnan todas las características y cumplan las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D de la NIC 32. En algunos casos, el número de aportaciones o el importe del capital desembolsado sujeto a la prohibición de reembolso pueden cambiar en el tiempo. Este cambio en la prohibición de reembolso dará lugar a una transferencia entre pasivos financieros y patrimonio neto.

FECHA DE VIGENCIA

14A

Una entidad aplicará las modificaciones de los párrafos 6, 9, A1 y A12 en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica a un ejercicio anterior Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación (Modificaciones de las NIC 32 y NIC 1), emitido en febrero de 2008, las modificaciones de los párrafos 6, 9, A1 y A12 deberán aplicarse a dicho ejercicio.

En el Apéndice (ejemplos de aplicación del acuerdo), se modifican los párrafos A1 y A12.

EJEMPLOS DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

A1

Este apéndice contiene siete ejemplos de aplicación del acuerdo alcanzado por el CINIIF. Los ejemplos no constituyen un listado exhaustivo; es posible encontrar otros supuestos en que sea de aplicación. Cada ejemplo supone que no existen condiciones distintas de las contenidas en los hechos del ejemplo que requerirían que el instrumento financiero fuera clasificado como un pasivo financiero y que el instrumento financiero no reúna todas las características o no cumpla las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D de la NIC 32.

Ejemplo 4

Clasificación

A12

En este caso, 750.000 u.m. serían clasificadas como patrimonio y 150.000 u.m. como pasivos financieros. Además de los párrafos ya citados, la NIC 32 establece en el párrafo 18 (b) que en parte:

un instrumento financiero que proporcione al tenedor el derecho a devolverlo al emisor a cambio de efectivo u otro activo financiero (un «instrumento con opción de venta»), es un pasivo financiero, excepto en el caso de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D. El instrumento financiero es un pasivo financiero incluso cuando el importe de efectivo u otro activo financiero se determine sobre la base de un índice u otro elemento que tenga el potencial de aumentar o disminuir. La existencia de una opción que proporcione al tenedor el derecho a devolver el instrumento al emisor a cambio de efectivo u otro activo financiero significa que el instrumento con opción de venta cumple la definición de un pasivo financiero, excepto en el caso de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D.


22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/37


REGLAMENTO (CE) N o 54/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 669/97 del Consejo en lo que respecta a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados y productos de la pesca originarios de las Islas Feroe

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 669/97 del Consejo, de 14 de abril de 1997, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados y productos de la pesca originarios de las Islas Feroe y se definen las modalidades de corrección o adaptación de dichas medidas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1983/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 2/2008 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe (2008/957/CE) (2), modifica los cuadros I y II del anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra.

(2)

El Protocolo no 1 modificado del Acuerdo prevé tres nuevos contingentes arancelarios anuales para las importaciones en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca originarios de las Islas Feroe. Los nuevos contingentes arancelarios serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2008. A fin de aplicar estos nuevos contingentes arancelarios, es necesario adaptar la lista de los pescados y productos de la pesca sometidos a los contingentes arancelarios establecidos en el Reglamento (CE) no 669/97.

(3)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), prevé un régimen de gestión de los contingentes arancelarios, destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones en aduana. Por razones de simplificación y a fin de garantizar una gestión eficaz en estrecha cooperación entre las autoridades de las Islas Feroe, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, es conveniente que ese régimen de gestión se aplique a los contingentes arancelarios previstos en el Reglamento (CE) no 669/97.

(4)

Durante el año 2008, los volúmenes de los contingentes arancelarios previstos en el presente Reglamento deben calcularse a prorrata de los volúmenes básicos establecidos en la Decisión no 2/2008 (2008/957/CE), en proporción a la parte de ese año que haya transcurrido antes de que se apliquen los contingentes arancelarios.

(5)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 669/97 en consecuencia.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión no 2/2008 (2008/957/CE), los nuevos contingentes arancelarios deben aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2008. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de ser aplicable a partir de la misma fecha.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 669/97 queda modificado de la siguiente manera:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los contingentes arancelarios previstos en el presente Reglamento serán administrados de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.».

2)

El anexo queda modificado según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 101 de 18.4.1997, p. 1.

(2)  DO L 338 de 17.12.2008, p. 72.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

En el anexo del Reglamento (CE) no 669/97 se añaden las siguientes líneas:

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Derecho contingentario

Volumen del contingente

(en toneladas)

«09.0672

ex 0305 59 80

80

Carboneros (Pollachius Virens), secos, salados

0

Del 1.9.2008 al 31.12.2008: 250

Del 1.1.2009 al 31.12.2009 y, posteriormente, del 1.1 al 31.12 de todos los años: 750

09.0674

ex 0307 91 00

ex 0307 99 18

ex 1605 90 30

10

10

30

Bocinas (Buccinum Undatum), vivas, frescas, refrigeradas, congeladas, preparadas o conservadas

0

Del 1.9.2008 al 31.12.2008: 400

Del 1.1.2009 al 31.12.2009 y, posteriormente, del 1.1 al 31.12 de todos los años: 1 200

09.0676

ex 0306 14 90

10

Cangrejos de la especie Geryon affinis, congelados

0

Del 1.9.2008 al 31.12.2008: 250

Del 1.1.2009 al 31.12.2009 y, posteriormente, del 1.1 al 31.12 de todos los años: 750»


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/39


DECISIÓN 2009/42/PESC DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2009

en apoyo a las actividades de la UE para promover entre terceros países el proceso que conduzca a un tratado sobre el comercio de armas, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 23, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia Europea de Seguridad, en la que se abogaba por un orden internacional basado en un multilateralismo eficaz. La Estrategia Europea de Seguridad considera la Carta de las Naciones Unidas como el marco fundamental de las relaciones internacionales. Es una prioridad de la Unión Europea fortalecer las Naciones Unidas, dotándola de los medios necesarios para que pueda desempeñar su cometido y actuar con eficacia.

(2)

El 6 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 61/89 titulada «Hacia un tratado sobre el comercio de armas: establecimiento de normas internacionales comunes para la importación, exportación y transferencia de armas convencionales».

(3)

En sus conclusiones de 11 de diciembre de 2006, el Consejo acogió positivamente el inicio formal del proceso de elaboración de un tratado internacional sobre el comercio de armas jurídicamente vinculante y valoró positivamente que una mayoría clara de Estados miembros de las Naciones Unidas hubiera apoyado la mencionada Resolución, incluidos todos los Estados miembros de la UE. El Consejo reiteró que la UE y sus Estados miembros desempeñarían un papel activo en este proceso y destacó la importancia en este proceso de la cooperación con otros Estados y organizaciones regionales.

(4)

El Secretario General de las Naciones Unidas creó un Grupo de expertos gubernamentales (GEG) formado por 28 miembros para que prosiguiera el examen de un posible tratado sobre el comercio de armas. El GEG se reunió repetidas veces en 2008 y presentó sus conclusiones durante la semana ministerial de la sesión no 63 de la Asamblea General. El Grupo llegó a la conclusión de que era necesario un mayor examen y de que deberían hacerse esfuerzos por etapas de manera abierta y transparente en el marco de las Naciones Unidas. El GEG alentó a los Estados que pudieran hacerlo a que prestaran su asistencia a los Estados que lo necesitaran, a petición de los mismos.

(5)

En sus conclusiones de 10 de diciembre de 2007, el Consejo subrayó la importancia del GEG nombrado por las Naciones Unidas al que alentó a dar un empuje a este proceso. El Consejo manifestó su firme convencimiento de que un instrumento global jurídicamente vinculante, coherente con las responsabilidades vigentes de los Estados con arreglo al Derecho internacional pertinente, que establezca normas internacionales comunes para la importación, exportación y transferencia de armas convencionales, supondría una contribución importante para atajar la proliferación indeseada e irresponsable de armas convencionales.

(6)

En octubre de 2008, la Primera Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución «Hacia un tratado sobre el comercio de armas: establecimiento de normas internacionales comunes para la importación, exportación y transferencia de armas convencionales». Todos los Estados miembros de la UE fueron copatrocinadores del texto.

(7)

El Instituto de las Naciones Unidas de Investigación sobre el Desarme (UNIDIR) apoyó este proceso y emprendió un estudio en dos partes bajo la forma de dos análisis pormenorizados de las opiniones de los Estados miembros de las Naciones Unidas en relación con la viabilidad, el ámbito y el proyecto de los parámetros de un tratado sobre el comercio de armas. Los análisis del UNIDIR contribuyeron a avanzar los debates en relación con el tratado sobre el comercio de armas determinando los ámbitos de consenso y de divergencia, así como los ámbitos olvidados. Los análisis sirvieron de útil aportación al GEG. Por estos motivos, es razonable confiar al UNIDIR la ejecución técnica de las actividades contempladas en la presente Decisión.

(8)

Con arreglo a las citadas conclusiones del Consejo, la UE debe apoyar dicho proceso, para reforzar el trabajo que se ha efectuado hasta la fecha, planteando un debate en el que participen Estados que no son miembros del GEG, así como otros actores, como la sociedad civil y la industria, para promover la sensibilización respecto a esta cuestión y contribuir a ampliar las recomendaciones hechas por el GEG.

DECIDE:

Artículo 1

1.   A efectos de promover entre terceros países el proceso que conduzca a un tratado sobre el comercio de armas, la Unión Europea respaldará las actividades encaminadas a fomentar los objetivos siguientes:

a)

promover la sensibilización entre los actores nacionales y regionales, las Naciones Unidas, los Estados miembros, la sociedad civil y la industria de los debates internacionales que se mantienen en la actualidad en torno al tratado sobre el comercio armas;

b)

reforzar el objetivo del Grupo de expertos gubernamentales del Secretario General de las Naciones Unidas (GEG) en relación con el tratado sobre el comercio de armas y potenciar a las Naciones Unidas como el único foro que puede producir un instrumento verdaderamente universal;

c)

contribuir a una mayor participación de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y de las organizaciones regionales al proceso de elaboración del tratado sobre el comercio de armas;

d)

alentar el cambio de impresiones entre los Estados que son parte del GEG y aquellos que no participan en él;

e)

fomentar el debate entre los Estados miembros de las Naciones Unidas, en particular entre aquellos que no son parte del GEG;

f)

promover un cambio de impresiones entre los Estados miembros de las Naciones Unidas, las organizaciones regionales, la sociedad civil y la industria;

g)

determinar los eventuales elementos, ámbito de aplicación e implicaciones de un tratado sobre el comercio de armas, y

h)

compartir estos debates y opiniones con el conjunto de la comunidad internacional.

2.   Para lograr los objetivos anteriores, la UE acometerá el siguiente proyecto:

organización de una jornada inaugural, seis seminarios regionales, un seminario de clausura, incluyendo la difusión de los resultados, y una manifestación paralela al margen de la Primera Comisión (64 Sesión de la AGNU).

En el anexo figura una descripción pormenorizada.

Artículo 2

1.   La Presidencia, con la asistencia del Secretario General del Consejo/Alto Representante (SG/AR) para la PESC, será responsable de la ejecución de la presente Decisión. La Comisión estará plenamente asociada.

2.   La ejecución técnica del proyecto a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, será efectuada por el Instituto de las Naciones Unidas de Investigación sobre el Desarme (UNIDIR). Realizará esta tarea bajo el control del SG/AR, asistiendo a la Presidencia. A tal fin, el SG/AR estipulará los acuerdos necesarios con el UNIDIR.

3.   La Presidencia, el SG/AR y la Comisión se mantendrán periódicamente informados sobre el proyecto, en virtud de sus respectivas competencias.

Artículo 3

1.   El importe financiero de referencia para la ejecución de las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, será de 836 260 EUR, que se financiará a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2.   Los gastos financiados con cargo al importe especificado en el apartado 1 serán administrados con arreglo a las normas y los procedimientos de la Comunidad aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.

3.   La Comisión supervisará la correcta administración de los gastos a que se refiere el apartado 2, que adoptará la forma de subvención. A tal fin, celebrará un acuerdo de financiación con el UNIDIR. El acuerdo de financiación estipulará que el UNIDIR deberá dar a las contribuciones de la UE una proyección pública acorde con la cuantía de estas.

4.   La Comisión se esforzará en celebrar el acuerdo de financiación contemplado en el apartado 3 sin dilación después de que surta efecto la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja durante el proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

La Presidencia, asistida por el SG/AR de la PESC, informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión, sobre la base de los informes periódicos que se elaboren tras la organización de cada seminario regional y del seminario final, preparados por el Instituto de las Naciones Unidas de Investigación sobre el Desarme (UNIDIR). La Comisión estará plenamente asociada y facilitará información sobre los aspectos financieros de la ejecución del proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Caducará a los 15 meses de la fecha de celebración del acuerdo financiero a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, o bien a los 6 meses de la fecha de su adopción, si dentro de dicho plazo no se hubiere adoptado un acuerdo financiero.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ


ANEXO

1.   Objetivo

El objetivo general de la presente Decisión es promover la participación de todos los interesados en el debate en torno al tratado sobre el comercio de armas (TCA), integrar las contribuciones nacionales y regionales en el proceso internacional en curso y definir el ámbito de aplicación y las implicaciones de un posible tratado sobre comercio de armas.

2.   Proyecto

2.1.   Propósito del proyecto

El proyecto consistirá en:

a)

sensibilizar a los actores nacionales y regionales, las Naciones Unidas, los Estados miembros, la sociedad civil y la industria respecto a los debates internacionales que se mantienen en la actualidad en torno al TCA;

b)

reforzar el objetivo del Grupo de expertos gubernamentales (GEG) del Secretario General de las Naciones Unidas en relación con el tratado sobre el comercio de armas y potenciar a las Naciones Unidas como el único foro que puede producir un instrumento verdaderamente universal;

c)

contribuir a una mayor participación de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y de las organizaciones regionales al proceso de elaboración del TCA;

d)

alentar el cambio de impresiones entre los Estados que son parte del GEG y aquellos que no participan en él;

e)

fomentar el debate entre los Estados miembros de las Naciones Unidas, en particular entre aquellos que no son parte del GEG;

f)

promover un cambio de impresiones entre los Estados miembros de las Naciones Unidas, las organizaciones regionales, la sociedad civil y la industria;

g)

determinar los eventuales elementos, ámbito de aplicación e implicaciones de un TCA, y

h)

compartir estos debates y opiniones con el conjunto de la comunidad internacional.

2.2.   Resultados del proyecto

El proyecto procurará:

a)

aumentar la sensibilización, el conocimiento y la comprensión respecto al proceso de elaboración del TCA;

b)

integrar nuevos actores en el debate;

c)

participar con las inquietudes e ideas nacionales y regionales en el debate internacional, y

d)

aportar ideas y sugerencias en el contenido de un TCA, en particular respecto al ámbito de aplicación y a las implicaciones de un TCA.

2.3.   Descripción del proyecto

El proyecto comprende la organización de una jornada inaugural, seis seminarios regionales y de un seminario final para presentar todos los resultados, así como de una manifestación paralela al margen de la Primera Comisión (64 Sesión de la AGNU). El seminario final quedará estructurado de la siguiente manera: una jornada para el seminario regional de los países de la OSCE y una jornada para el seminario final.

2.3.1.   Jornada inaugural

Tendrá lugar una jornada inaugural durante una jornada para presentar los objetivos del proyecto y para recabar las aportaciones de la sociedad civil, los investigadores y las ONG a fin de asegurar el apoyo del proyecto.

2.3.2.   Seminarios regionales

1.

Los seminarios regionales se celebrarán durante dos días en un lugar que se determinará de las regiones seleccionadas. Los seminarios poseerán una estructura de cuatro partes para permitir que se efectúen las siguientes presentaciones y debates:

a)

panorama general del TCA, contexto, actores, etc.;

b)

presentación específica del proceso internacional actualmente en curso;

c)

debate sobre el ámbito de aplicación e implicaciones de un posible TCA, y

d)

recopilación de ideas para otras acciones, recomendaciones y sugerencias para aportar al proceso del TCA.

2.

Los participantes en estos seminarios regionales serán:

a)

representantes nacionales de los países de la región;

b)

representantes de las organizaciones regionales, incluidas las ONG;

c)

representantes de la industria local y regional;

d)

representantes del UNIDIR y de la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas (Sector sobre armas convencionales y Sector regional, incluidos si procede los centros regionales);

e)

expertos técnicos de los Estados miembros de la UE, entre estos representantes de la industria;

f)

representantes de organizaciones asociadas, entre estas, Instituto Internacional de Estocolmo de Investigaciones para la Paz (Suecia) o la Fundación para la Investigación Estratégica (Francia).

3.

Según el tamaño de las regiones, se espera que haya en cada seminario entre 30 y 40 participantes.

4.

Después de cada seminario se elaborará un informe sintético de los debates y de las recomendaciones. Dicho informe estará disponible electrónicamente y en dispositivos de almacenamiento electrónico.

5.

Los seminarios regionales se celebrarán de acuerdo con la siguiente agrupación:

a)

un seminario para África Central, del Norte y Occidental;

b)

un seminario para África Oriental y del Sur;

c)

un seminario para Latinoamérica y Caribe;

d)

un seminario para Asia y Pacífico;

e)

un seminario para los países OSCE;

f)

un seminario para Oriente Próximo.

6.

Los lugares provisionales de los seminarios serían:

a)

Dakar y Nairobi o Addis Abeba (para cada uno de los dos seminarios en África);

b)

México o Río de Janeiro (para Latinoamérica y Caribe);

c)

Phnom Pehn o Nueva Delhi (para Asia y Pacífico);

d)

Amman o El Cairo (para Oriente Próximo);

e)

Bruselas o Viena (para los países de la OSCE).

7.

Los lugares definitivos se determinarán para aprovechar al máximo los recursos y la asistencia disponible a nivel local. La Presidencia, asistida por el AR/SG, tendrá la responsabilidad de la elección final del lugar siguiendo las recomendaciones hechas por el UNIDIR.

2.3.3.   Seminario de clausura

Se organizará un seminario de clausura después de que se hayan celebrado los seis seminarios regionales para presentar los debates, las recomendaciones y las ideas sobre el proceso del TCA a la comunidad internacional. El seminario final quedará estructurado de la siguiente manera: una jornada para el seminario regional de los países de la OSCE y una jornada para el seminario final.

2.3.4.   Manifestación paralela al margen de la Primera Comisión (64 Sesión de la AGNU)

Se organizará una manifestación paralela al margen de la Primera Comisión (64 Sesión de la AGNU) para presentar a los participantes reunidos en Nueva York los resultados del proyecto hasta la fecha.

2.3.5.   Resultados – Publicación

De cada seminario se elaborará un informe sucinto breve de los debates y de las recomendaciones e ideas propuestas de cara a un TCA. Los informes de los seminarios estarán disponibles electrónicamente y en dispositivos de almacenamiento electrónico para su difusión.

Se elaborará un informe final en el que se reunirán los informes sucintos de los seis seminarios regionales, que se presentará a debate en el seminario de clausura, y que estará disponible electrónicamente y en dispositivos de almacenamiento electrónico para su difusión.

3.   Duración

El período de aplicación estimado del presente proyecto es de 15 meses.

4.   Destinatarios

Los destinatarios de este proyecto son:

a)

todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y en particular aquéllos que no son parte del Grupo de expertos gubernamentales;

b)

la sociedad civil y la industria;

c)

organizaciones regionales pertinentes.

5.   Entidad ejecutora

La Presidencia, asistida por el SG/AR es responsable de la aplicación y supervisión del presente proyecto. La Presidencia confiará la ejecución técnica al Instituto de las Naciones Unidas de Investigación sobre el Desarme (UNIDIR).

Para la ejecución del proyecto el UNIDIR cooperará con la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas, el Instituto Internacional de Estocolmo de Investigaciones para la Paz (Suecia) o la Fundación para la Investigación Estratégica (Francia). Cuando proceda, el UNIDIR colaborará con instituciones, como organizaciones regionales, ONG y la industria.

El UNIDIR asegurará que sea patente la contribución de la UE, adecuada a su magnitud.

6.   Importe financiero de referencia para sufragar los costes del proyecto

El coste total del proyecto es de 836 260 EUR.


22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.