ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
||
|
* |
Reglamento (CE) no 41/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten ( 1 ) |
|
|
* |
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
Consejo |
|
|
|
2009/40/CE |
|
|
* |
||
|
|
2009/41/CE |
|
|
* |
|
|
||
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
21.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 40/2009 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
138,6 |
JO |
75,8 |
|
MA |
43,6 |
|
TN |
134,4 |
|
TR |
106,4 |
|
ZZ |
99,8 |
|
0707 00 05 |
JO |
155,5 |
MA |
108,6 |
|
TR |
127,6 |
|
ZZ |
130,6 |
|
0709 90 70 |
MA |
168,4 |
TR |
106,3 |
|
ZZ |
137,4 |
|
0805 10 20 |
EG |
58,5 |
IL |
56,2 |
|
MA |
65,3 |
|
TN |
49,2 |
|
TR |
66,4 |
|
ZZ |
59,1 |
|
0805 20 10 |
MA |
75,6 |
ZZ |
75,6 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
64,7 |
EG |
88,6 |
|
IL |
75,0 |
|
JM |
93,4 |
|
PK |
46,6 |
|
TR |
62,7 |
|
ZZ |
71,8 |
|
0805 50 10 |
MA |
67,1 |
TR |
60,6 |
|
ZZ |
63,9 |
|
0808 10 80 |
CN |
65,6 |
MK |
32,6 |
|
TR |
67,5 |
|
US |
101,1 |
|
ZZ |
66,7 |
|
0808 20 50 |
CN |
71,5 |
KR |
148,7 |
|
TR |
97,0 |
|
US |
106,3 |
|
ZZ |
105,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
21.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 41/2009 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2009
sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, y su artículo 4 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 89/398/CEE hace referencia a los alimentos destinados a una alimentación especial que, debido a su composición o proceso de elaboración especial, se destinan a satisfacer las necesidades nutritivas especiales de categorías específicas de población. Las personas con una enfermedad celiaca constituyen un grupo específico de población que sufre una intolerancia permanente al gluten. |
(2) |
La industria alimentaria ha desarrollado una gama de productos presentados como «exentos de gluten» o con menciones equivalentes. Las diferencias entre las disposiciones nacionales referentes a las condiciones para el uso de tales descripciones de producto pueden impedir la libre circulación de los productos en cuestión y no asegurar el mismo nivel elevado de protección de los consumidores. En aras de la claridad y para no confundir a los consumidores con diversos tipos de descripciones de producto a nivel nacional, las condiciones para el uso de los términos relacionados con la ausencia de gluten deben fijarse a nivel comunitario. |
(3) |
Se ha demostrado científicamente que el trigo (es decir, todas las especies Triticum, tales como el trigo duro, espelta y kamut), el centeno y la cebada contienen gluten. Dicho gluten puede causar efectos adversos para la salud de las personas intolerantes al gluten, que, por lo tanto, deben evitarlo. |
(4) |
La eliminación del gluten en los cereales que lo contienen presenta dificultades técnicas y costes económicos considerables y, por consiguiente, resulta difícil la fabricación de alimentos totalmente exentos de gluten. Por lo tanto, muchos productos alimenticios destinados a este uso nutricional concreto y presentes en el mercado pueden contener pequeñas cantidades residuales de gluten. |
(5) |
La mayoría de las personas, si bien no todas, que padecen intolerancia al gluten pueden incluir la avena en su dieta alimentaria sin efectos nocivos para su salud. La comunidad científica realiza actualmente estudios e investigaciones sobre esta cuestión. Sin embargo, una preocupación importante es que la avena se contamine con el trigo, el centeno o la cebada, algo que puede ocurrir durante la cosecha, el transporte, el almacenamiento y el tratamiento de los cereales. Por lo tanto, el riesgo de contaminación por gluten en productos que contienen avena debe tenerse en cuenta al etiquetar esos productos. |
(6) |
Ciertas personas con intolerancia al gluten pueden tolerar pequeñas cantidades de gluten que varían dentro de un margen limitado. Para permitir que los consumidores encuentren en el mercado diversos productos alimenticios apropiados para sus necesidades y para su nivel de sensibilidad, deberían poder elegir entre una serie de productos con diversos niveles reducidos de gluten dentro de ese margen limitado. Es importante, sin embargo, que los diversos productos sean etiquetados correctamente para garantizar su uso correcto por parte de las personas intolerantes al gluten merced a campañas informativas fomentadas en los Estados miembros. |
(7) |
Los productos alimenticios destinados a una alimentación particular elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales de las personas con intolerancia al gluten y que se comercializan como tales, deben llevar la indicación «contenido muy reducido de gluten» o «exentos de gluten» de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Estas disposiciones pueden ser logradas mediante el uso de productos alimenticios tratados especialmente para reducir el contenido de gluten de uno o varios ingredientes que contienen gluten o productos alimenticios cuyos ingredientes con gluten han sido sustituidos por otros ingredientes exentos de forma natural. |
(8) |
El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 89/398/CEE establece la posibilidad de que los productos alimenticios de consumo normal que convengan para una alimentación especial indiquen esta característica. Por lo tanto, un producto alimenticio normal que convenga para una dieta sin gluten al no contener ningún ingrediente derivado de cereales o de avena que contengan esta sustancia, debería poder indicar esta ausencia. La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (2), establece que esta declaración no resulte engañosa pare el consumidor, sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares cuando todos los productos similares posean estas mismas características. |
(9) |
La Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (3), prohíbe la utilización de ingredientes que contengan gluten en la fabricación de dichos productos alimenticios. Por lo tanto, debería prohibirse el uso de los términos «contenido muy reducido de gluten» o «exento de gluten» en el etiquetado de tales productos dado que, de conformidad con el presente Reglamento, este etiquetado se utiliza para indicar respectivamente un contenido de gluten que no excede de 100 mg/kg y de 20 mg/kg. |
(10) |
La Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (4), requiere la indicación de la presencia o ausencia de gluten cuando el producto se destina a niños menores de seis meses. La ausencia de gluten en esos productos debería indicarse de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
(11) |
La norma Codex relativa a los alimentos para regímenes especiales destinados a personas intolerantes al gluten fue adoptada por la Comisión del Codex Alimentarius en su 31a sesión de julio de 2008 (5) con objeto de permitir a esas personas encontrar en el mercado una variedad de productos alimenticios adecuados para sus necesidades y su nivel de sensibilidad al gluten. Esta norma debería tomarse debidamente en cuenta a efectos del presente Reglamento. |
(12) |
Para permitir a los operadores económicos adaptar su proceso de producción, la fecha de la aplicación del actual Reglamento debería contemplar el período transitorio necesario. Sin embargo, los productos que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ya cumplan el mismo, podrán comercializarse en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los productos alimenticios con excepción de los preparados para lactantes y los preparados de continuación, cubiertos por la Directiva 2006/141/CE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«productos alimenticios para personas intolerantes al gluten»: los productos alimenticios destinados a una alimentación particular elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales particulares de las personas intolerantes al gluten; |
b) |
«gluten»: una fracción proteínica del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas y derivados de los mismos, que algunas personas no toleran y que es insoluble en agua y en solución de cloruro sódico de 0,5 M; |
c) |
«trigo»: cualquier especie de Triticum. |
Artículo 3
Composición y etiquetado de productos alimenticios para las personas con intolerancia al gluten
1. Los productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten, constituidos por uno o más ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas, que hayan sido tratados de forma especial para eliminar el gluten, no contendrán un nivel de gluten que supere los 100 mg/kg en los alimentos tal como se venden al consumidor final.
2. El etiquetado, la publicidad y la presentación de los productos mencionados en el apartado 1 llevarán la mención «contenido muy reducido de gluten». Pueden llevar el término «exento de gluten» si el contenido de gluten no sobrepasa los 20 mg/kg en total, medido en los alimentos tal como se venden al consumidor final.
3. La avena contenida en alimentos para personas con intolerancia al gluten debe ser producida, preparada o tratada de forma especial para evitar la contaminación por el trigo, el centeno, la cebada, o sus variedades híbridas y su contenido de gluten no debe sobrepasar los 20 mg/kg.
4. Los productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten constituidos por uno o más ingredientes que sustituyan el trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas, no contendrán un nivel de gluten que supere los 20 mg/kg en los alimentos tal como se venden al consumidor final. El etiquetado, la presentación y la publicidad de esos productos deberá llevar la mención «exento de gluten».
5. En caso de que los productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten contengan tanto ingredientes que sustituyen el trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas como ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas que hayan sido tratados de forma especial para eliminar el gluten, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 y no se aplicará el apartado 4.
6. Los términos «contenido muy reducido de gluten» o «exento de gluten» mencionados en los apartados 2 y 4 deberán aparecer muy cerca del nombre comercial del producto.
Artículo 4
Composición y etiquetado de otros productos alimenticios adecuados para las personas con intolerancia al gluten
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado, la publicidad y la presentación de los siguientes productos alimenticios pueden llevar el término «exento de gluten» si el contenido de gluten no sobrepasa los 20 mg/kg, medido en los alimentos tal como se venden al consumidor final:
a) |
productos alimenticios para el consumo normal; |
b) |
productos alimenticios destinados a una alimentación particular elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales particulares distintas de las de las personas con intolerancia al gluten pero que son sin embargo adecuados, en virtud de su composición, para cubrir las necesidades dietéticas especiales de las personas con intolerancia al gluten. |
2. El etiquetado, la publicidad y la presentación de los alimentos mencionados en el apartado 1 no llevarán la mención «contenido muy reducido de gluten».
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
Sin embargo, los productos que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ya cumplan el mismo, podrán comercializarse en la Comunidad.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27.
(2) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
(3) DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.
(4) DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.
(5) http://www.codexalimentarius.net/download/standards/291/cxs_118e.pdf
21.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 42/2009 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 555/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (1), y, en particular, sus artículos 22, 84 y 107,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de optimizar el uso de fondos potencialmente disponibles para aumentar la competitividad en el sector vitivinícola, resulta adecuado permitir, en la medida de lo posible, que los Estados miembros hagan uso de tales posibilidades tanto en virtud de los programas de apoyo al vino, especialmente al amparo de la medida de reestructuración y reconversión contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 479/2008 y de las inversiones con arreglo al artículo 15 del mismo Reglamento, como de los fondos de desarrollo rural. Para evitar que la misma medida reciba una doble financiación de estos dos fondos, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008, debe establecerse una línea clara de demarcación al nivel de las operaciones. |
(2) |
De conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CE) no 479/2008, no se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido. Debe aclararse que el Estado miembro puede prever respetar este límite a través de controles a nivel de los productores individuales o a nivel nacional. |
(3) |
De acuerdo con el artículo 41, letra c), inciso vi), del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (2), los productores deben incluir en el informe de análisis indicaciones sobre la presencia de variedades producto de cruces interespecíficos (híbridos productores directos o de otras variedades no pertenecientes a la especie Vitis vinifera). Sin embargo, por razones técnicas no deben exigirse esas indicaciones y, por lo tanto, deben suprimirse de dicha disposición. |
(4) |
El artículo 103, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 555/2008 dispone que el cuadro 10 del anexo del Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión (3) se seguirá aplicando salvo disposición en contrario de un reglamento de aplicación sobre el etiquetado y la presentación de los vinos que se adopte sobre la base del artículo 63 del Reglamento (CE) no 479/2008. Sin embargo, la referencia debe hacerse al cuadro 9 del anexo del Reglamento (CE) no 1227/2000. |
(5) |
El artículo 5, apartado 8, el artículo 16, párrafo tercero, y el artículo 20, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 555/2008 disponen que cuando los Estados miembros concedan ayudas nacionales deben comunicarlas en las partes correspondientes de los formularios que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento. Por lo tanto, el anexo VII debe modificarse para incluir dicha información. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 555/2008 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, se añade el apartado siguiente: «3. A efectos del título II, por “operación” se entenderá un proyecto, contrato o acuerdo, o cualquier otra acción, incluida en un programa de apoyo concreto, que corresponda a cualquiera de las actividades realizadas al amparo de las medidas a las que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 y ejecutadas por uno o varios beneficiarios.». |
2) |
En el título II, capítulo II, sección 2, después del artículo 10 se añade el artículo 10 bis siguiente: «Artículo 10 bis Compatibilidad y coherencia 1. La ayuda para los gastos de reestructuración y reconversión contemplada en el artículo 11, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008 no cubrirá los gastos de adquisición de vehículos agrícolas. 2. Ninguna operación podrá beneficiarse de una ayuda al amparo del artículo 11 del Reglamento (CE) no 479/2008 en el marco de un programa nacional de apoyo con arreglo al título II de dicho Reglamento, para un Estado miembro o una región particular, si dicha operación está incluida en el programa de desarrollo rural de ese Estado miembro o región con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005. 3. Los Estados miembros indicarán las operaciones que incluyan en sus programas de apoyo al amparo de la medida de reestructuración y reconversión en la parte correspondiente del anexo I de forma suficientemente clara para que pueda verificarse que esas operaciones no se benefician de una ayuda en el marco de sus programas de desarrollo rural.». |
3) |
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Compatibilidad y coherencia 1. No se concederá ninguna ayuda para las operaciones de comercialización que hayan recibido la ayuda en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) no 479/2008. Cuando los Estados miembros concedan una ayuda nacional para inversiones, lo indicarán en la sección correspondiente de los formularios que figuran en los anexos I, V y VII del presente Reglamento. 2. Ninguna operación podrá beneficiarse de una ayuda al amparo del artículo 15 del Reglamento (CE) no 479/2008 en el marco de un programa nacional de apoyo con arreglo al título II de dicho Reglamento, para un Estado miembro o una región particular, si dicha operación está incluida en el programa de desarrollo rural de ese Estado miembro o región con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005. 3. Los Estados miembros indicarán las operaciones que incluyan en sus programas de apoyo al amparo de la medida de inversión en la parte correspondiente del anexo I de forma suficientemente clara para que pueda verificarse que esas operaciones no se benefician de una ayuda en el marco de sus programas de desarrollo rural.». |
4) |
En el título II, capítulo II, sección 7, después del artículo 25 se añade el artículo 25 bis siguiente: «Artículo 25 bis Verificación de las condiciones Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de las condiciones y del límite mencionados en el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento en relación con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008. Los Estados miembros podrán verificar el cumplimiento de dicho límite a nivel de cada productor o a nivel nacional. Los Estados miembros que opten por la verificación a nivel nacional no incluirán en el balance de alcohol las cantidades que no se destinen a la destilación (retirada bajo supervisión) ni las que se destinen a la elaboración de productos distintos del alcohol para uso industrial.». |
5) |
En el artículo 41, letra c), se suprime el inciso vi). |
6) |
En el artículo 103, apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.
(2) DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.
(3) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1.
ANEXO
«ANEXO VII
Datos técnicos relativos a los programas nacionales de apoyo de acuerdo con el artículo 6, letra c), del Reglamento (CE) no 479/2008
(importe financiero en miles EUR) |
|||||||||||||||
Estado miembro (1): |
|||||||||||||||
Fecha de comunicación (2): |
Fecha de la comunicación anterior: |
||||||||||||||
Número del presente cuadro modificado: |
|||||||||||||||
|
Ejercicio financiero |
|
|||||||||||||
|
|
|
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
Total |
|||||||
Medidas |
Reglamento (CE) no 479/2008 |
|
Previsión |
Ejecución |
Previsión |
Ejecución |
Previsión |
Ejecución |
Previsión |
Ejecución |
Previsión |
Ejecución |
Ejecución |
||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
(12) |
(13) |
(14) |
||
|
Artículo 9 |
Superficie cubierta (ha) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
Importe medio (EUR/ha) (3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 10 |
Número de proyectos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
Ayuda media comunitaria (4) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
Ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||||
|
Artículo 11 |
Superficie cubierta (ha) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
Importe medio (EUR/ha) (3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Reglamento (CE) no 1493/1999 |
Superficie cubierta (ha) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
Importe medio (EUR/ha) (3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 12 |
Superficie cubierta (ha) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Importe medio (EUR/ha) (3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 13 |
Número de nuevas mutualidades |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
Ayuda media comunitaria (5) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 14 |
Número de productores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
Ayuda media comunitaria (6) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
Ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 15 |
Número de beneficiarios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
Ayuda media comunitaria (7) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
Ayuda estatal |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||||
|
Artículo 15, apartado 4, letra a) |
Gastos admisibles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
|
Artículo 15, apartado 4, letra b) |
Gastos admisibles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
|
Artículo 15, apartado 4, letra c) |
Gastos admisibles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
|
Artículo 15, apartado 4, letra d) |
Gastos admisibles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
|
Artículo 15, apartado 4, letra a) |
Contribución comunitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
|
Artículo 15, apartado 4, letra b) |
Contribución comunitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
|
Artículo 15, apartado 4, letra c) |
Contribución comunitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
|
Artículo 15, apartado 4, letra d) |
Contribución comunitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Acumulativo) |
||
|
Artículo 16 |
Nivel de ayuda máximo (EUR/%vol/hl) (8) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Millones de hl |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
Ayuda media comunitaria (9) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 17 |
Nivel de ayuda (EUR/ha) (8) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Superficie (ha) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
Ayuda media (3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 18 |
Nivel de ayuda (EUR/%vol/hl) (8) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Precio mínimo pagado al productor (EUR/%vol/hl) (8) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
Millones de hl |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
Ayuda media comunitaria (9) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Artículo 19 |
Nivel de ayuda (EUR/%vol/hl) (8) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Millones de hl |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
Ayuda media comunitaria (9) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.
(2) Plazo de la comunicación: previsiones: 30 de junio (por primera vez en 2008) y posteriormente cada 1 de marzo y 30 de junio; ejecución: cada 1 de marzo (por primera vez en 2010).
(3) Calculado dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por la superficie de que se trate en el presente anexo.
(4) Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de proyectos de que se trate en el presente anexo.
(5) Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de mutualidades de que se trate en el presente anexo.
(6) Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de productores de que se trate en el presente anexo.
(7) Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de beneficiarios de que se trate en el presente anexo.
(8) Datos que deben ofrecerse en los anexos I y V.
(9) Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de hectolitros de que se trate en el presente anexo.».
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
21.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/11 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de enero de 2009
por la que se nombra a un miembro y dos suplentes daneses del Comité de las Regiones
(2009/40/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno de Dinamarca,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1). |
(2) |
Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras la dimisión de la Sra. Eva NEJSTGAARD. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de suplente tras la dimisión del Sr. Bjørn DAHL y el término del mandato de la Sra. Anna Margrethe KAALUND. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:
a) |
como miembro, a:
|
b) |
como suplentes, a:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
P. GANDALOVIČ
(1) DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.
21.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/12 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de enero de 2009
por la que se nombra a un miembro austriaco del Comité de las Regiones
(2009/41/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno austriaco,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1). |
(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones tras el fallecimiento del Sr. Jörg HAIDER, |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, a:
Sr. Gerhard DÖRFLER, Landeshauptmann, Kärnten.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
P. GANDALOVIČ
(1) DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.
21.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/s3 |
NOTA AL LECTOR
Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.
Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.