ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 10

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
15 de enero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 21/2009 de la Comisión, de 14 de enero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 22/2009 de la Comisión, de 14 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1347/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2009

3

 

*

Reglamento (CE) no 23/2009 de la Comisión, de 14 de enero de 2009, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1282/2001 en lo que atañe a la fecha límite de presentación de las declaraciones de cosecha y de producción para la campaña 2008/09

6

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (Versión codificada)

7

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/24/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2008, por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones

14

 

 

Comisión

 

 

2009/25/Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, sobre la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear

15

 

*

Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear

16

 

 

2009/26/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, sobre la petición del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) [notificada con el número C(2008) 8554]

22

 

 

2009/27/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 2009, por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria [notificada con el número C(2008) 9000]  ( 1 )

23

 

 

2009/28/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de enero de 2009, relativa a la no inclusión del flurprimidol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2008) 8967]  ( 1 )

25

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2009/29/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Somalia sobre el estatuto de la fuerza naval dirigida por la Unión Europea en la República de Somalia en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

27

 

*

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Somalia sobre el estatuto de la fuerza naval dirigida por la Unión Europea en la República de Somalia en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

29

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

15.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/1


REGLAMENTO (CE) No 21/2009 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

147,8

MA

42,4

TN

134,4

TR

117,3

ZZ

110,5

0707 00 05

JO

155,5

MA

98,3

TR

147,7

ZZ

133,8

0709 90 70

MA

119,1

TR

131,1

ZZ

125,1

0805 10 20

EG

44,7

IL

56,2

MA

60,4

TN

47,4

TR

59,3

ZZ

53,6

0805 20 10

MA

82,3

TR

58,0

ZZ

70,2

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

63,6

EG

91,8

IL

64,7

JM

120,5

TR

68,1

ZZ

81,7

0805 50 10

EG

47,1

MA

67,1

TR

60,5

ZZ

58,2

0808 10 80

CA

87,4

CN

64,4

MK

34,8

US

115,3

ZZ

75,5

0808 20 50

CN

41,5

US

114,7

ZZ

78,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


15.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/3


REGLAMENTO (CE) No 22/2009 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1347/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1347/2008 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 1347/2008.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 1347/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1347/2008 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 15 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 81.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 15 de enero de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

21,96

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

19,22

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

19,22

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

21,96


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

2.1.2009-13.1.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

176,48

117,05

Precio fob EE.UU.

217,05

207,05

187,05

127,70

Prima Golfo

13,70

Prima Grandes Lagos

28,08

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

9,51  EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

6,90  EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


15.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/6


REGLAMENTO (CE) No 23/2009 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2009

por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1282/2001 en lo que atañe a la fecha límite de presentación de las declaraciones de cosecha y de producción para la campaña 2008/09

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1282/2001 de la Comisión (2) dispone que los productores presenten las declaraciones de cosecha y de producción a más tardar el 10 de diciembre con el fin de conocer la producción comunitaria de vino a su debido tiempo.

(2)

En un Estado miembro, la necesidad de realizar una adaptación del sistema informático de gestión de las declaraciones obligatorias debido a las nuevas medidas establecidas por el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (3), relacionadas con las parcelas vitícolas del registro vitícola, en particular la destilación de alcohol de boca, ha provocado un retraso en la disponibilidad de este sistema para los productores.

(3)

En otro Estado miembro ha surgido un problema de capacidad en algunos de los centros informáticos donde los productores deben realizar dichas declaraciones. Estos centros no tienen la capacidad suficiente para recibir la totalidad de las declaraciones antes de la fecha límite.

(4)

A fin de hacer frente a estas dos situaciones diferentes, que caen fuera de la responsabilidad de los productores, y evitar, pues, sanciones injustificadas a éstos últimos, conviene aumentar el plazo de presentación de las declaraciones de cosecha y de producción y autorizar a los Estados miembros a prorrogar aún más este plazo hasta una fecha límite.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1282/2001, las declaraciones correspondientes a la campaña 2008/09 a que hacen referencia los artículos 2 y 4 de dicho Reglamento podrán presentarse hasta el 31 de diciembre de 2008. No obstante, los Estados miembros pueden prorrogar este plazo hasta el 15 de enero de 2009 como fecha límite.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2)  DO L 176 de 29.6.2001, p. 14.

(3)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.


DIRECTIVAS

15.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/7


DIRECTIVA 2008/119/CE DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

relativa a las normas mínimas para la protección de terneros

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La mayoría de los Estados miembros han ratificado el Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías. También la Comunidad aprobó dicho Convenio mediante la Decisión 78/923/CEE del Consejo (5).

(3)

Los terneros, como animales vivos, figuran en la lista de los productos enumerados en el anexo I del Tratado.

(4)

La cría de terneros es parte integrante de la agricultura. Constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola.

(5)

Las diferencias que pueden falsear las condiciones de competencia perjudican al correcto funcionamiento de la organización común del mercado de los terneros y de los productos derivados.

(6)

En consecuencia, es necesario fijar las normas mínimas comunes para la protección de los terneros de cría y de engorde con objeto de garantizar un desarrollo racional de la producción.

(7)

Se reconoce científicamente que los terneros deben beneficiarse de un entorno que se ajuste a sus necesidades en cuanto especie que vive en rebaños. Por este motivo, los terneros deben criarse en grupo. Tanto si están alojados en grupo como en recintos individuales, necesitan un espacio suficiente para el ejercicio físico, para mantener el contacto con otros bovinos y para moverse normalmente estando de pie o tumbados.

(8)

Es necesario que los servicios oficiales, los productores, los consumidores y demás estén informados de lo que acontece en este sector. En consecuencia, la Comisión debería continuar activamente, basándose en un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, las investigaciones científicas sobre el sistema o sistemas de cría que permitan garantizar mejor el bienestar de los terneros. Por consiguiente, debe fijarse un período transitorio, con el fin de que la Comisión pueda llevar a cabo esta labor.

(9)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(10)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría y el engorde.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«ternero»: un animal bovino hasta los seis meses de edad;

2)

«autoridad competente»: la autoridad competente según el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (7).

Artículo 3

1.   A partir del 1 de enero de 1998, las siguientes disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha:

a)

no se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.

Ningún alojamiento individual para terneros (con excepción de aquellos en que se aísle a los animales enfermos) deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros;

b)

en el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 m2 para cada ternero de un peso en vivo inferior a 150 kilos, y al menos de 1,7 m2 para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilos pero inferior a 220 kilos, y al menos de 1,8 m2 para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kg.

No obstante, las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán:

a)

a las explotaciones con menos de seis terneros;

b)

a los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.

2.   A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a todas las explotaciones.

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por la conformidad de las condiciones relativas a la cría de terneros con las disposiciones generales establecidas en el anexo I.

Artículo 5

Las disposiciones generales del anexo I podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, con el fin de adaptarlas a los adelantos científicos.

Artículo 6

El 1 de enero de 2006 a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe, elaborado sobre la base de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, sobre el sistema o sistemas de cría que cumplen los requisitos de bienestar de los terneros desde el punto de vista patológico, zootécnico, fisiológico y de conducta, así como sobre las implicaciones socioeconómicas de los distintos sistemas, acompañado de las propuestas oportunas que tendrán en cuenta las conclusiones de dicho informe.

Artículo 7

1.   Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones, bajo la responsabilidad de la autoridad competente, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

Dichas inspecciones, que podrán realizarse con motivo de controles efectuados con otros fines, deberán abarcar cada año una muestra estadísticamente representativa de los distintos sistemas de cría de cada Estado miembro.

2.   La Comisión elaborará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, un código en el que estén incluidas las normas que deberán observarse en las inspecciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por vez primera antes del 30 de abril de 1996, los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en el transcurso de los dos años precedentes con arreglo a las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones realizadas en relación con el número de explotaciones de su territorio.

Artículo 8

Para ser importados en la Comunidad, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que han beneficiado de un tratamiento al menos equivalente al concedido a los animales de origen comunitario tal como se establece en la presente Directiva.

Artículo 9

Los expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrán efectuar inspecciones in situ en la medida en que sean necesarias para la aplicación uniforme de la presente Directiva. Con tal motivo, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene particulares para excluir todo riesgo de transmisiones de enfermedades.

El Estado miembro en cuyo territorio se efectúen las inspecciones deberá proporcionar a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su cometido. La Comisión comunicará a la autoridad competente del Estado miembro afectado el resultado de los controles efectuados.

La autoridad competente del Estado miembro afectado adoptará las medidas oportunas para tomar en consideración los resultados de dicho control.

En lo relativo a las relaciones con países terceros, se aplican las disposiciones del capítulo III de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (8).

Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, de la presente Directiva.

Artículo 10

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (9).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 11

En lo que se refiere a la protección de los terneros, los Estados miembros podrán mantener o aplicar en su territorio, dentro del cumplimiento de las normas generales del Tratado, disposiciones más estrictas que las que se recogen en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en este sentido.

Artículo 12

Queda derogada la Directiva 91/629/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 13

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  Dictamen de 11 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 324 de 30.12.2006, p. 26.

(3)  DO L 340 de 11.12.1991, p. 28.

(4)  Véase la parte A del anexo II.

(5)  DO L 323 de 17.11.1978, p. 12.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(8)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(9)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.


ANEXO I

1.

Los materiales utilizados en la construcción de los establos, y en particular de los recintos y equipos con los que los terneros puedan estar en contacto, no deberán causar daño a los terneros y deberán poder limpiarse y desinfectarse a fondo.

2.

Hasta la fecha en que se establezca una normativa comunitaria en la materia, los circuitos e instalaciones eléctricas se instalarán de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.

3.

El aislamiento, la calefacción y la ventilación del edificio garantizarán que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los terneros.

4.

Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si no fuera posible, se adoptarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los terneros hasta que la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.

Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para salvaguardar la salud y el bienestar de los terneros en caso de que se averíe dicho sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá probarse periódicamente.

5.

No se mantendrá permanentemente a los terneros en la oscuridad. A este respecto y a fin de atender a sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, se dispondrá, teniendo en cuenta las distintas condiciones climáticas de los Estados miembros, de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre 9:00 h. y 17:00 h. Por otra parte, se dispondrá de una iluminación adecuada (fija o móvil) que posea la suficiente intensidad para poder inspeccionar a los terneros en cualquier momento.

6.

Todos los terneros estabulados deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales al menos dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables.

7.

Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.

8.

No se deberá atar a los terneros, con excepción de los alojados en grupo, que podrán ser atados durante períodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de la leche. Cuando se ate a los terneros, las ataduras no les deberán ocasionar heridas y serán inspeccionados periódicamente y ajustadas en la medida de lo necesario para asegurar un ceñimiento confortable. Las ataduras estarán diseñadas de tal forma que eviten todo riesgo de estrangulación o herida y permitan que el ternero tenga todas las posibilidades de movimiento indicadas en el punto 7.

9.

Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros, se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos. Las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirarán con la mayor frecuencia posible para evitar los olores y la posibilidad de moscas o roedores.

10.

Los suelos no serán resbaladizos pero tampoco presentarán asperezas, para evitar que los terneros se hieran, y se construirán de tal forma que no ocasionen heridas o daño a los terneros que permanezcan de pie o se tiendan sobre ellos. Serán adecuados para el tamaño y peso de los animales y formarán una superficie rígida, llana y estable. La zona en que se tiendan los terneros será confortable, estará seca, tendrá un buen sistema de desagüe y no será perjudicial para el animal. Los terneros de menos de dos semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.

11.

Todo ternero recibirá una alimentación adecuada a su edad, peso y necesidades fisiológicas y de comportamiento con el fin de propiciar en él un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar. A tal efecto, la dieta diaria incluirá una dosis suficiente de hierro para garantizar un nivel de hemoglobina en sangre de al menos 4,5 mmol/l y se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 g a 250 g diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad. No se pondrá bozales a los terneros.

12.

Todos los terneros recibirán al menos dos raciones diarias de alimento. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.

13.

A partir de las dos semanas de edad, todos los terneros deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o poder saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas. Sin embargo, cuando haga calor o en el caso de terneros enfermos, deberá disponerse en todo momento de agua potable.

14.

Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos, instalados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinados a los terneros.

15.

Todo ternero recibirá calostro bovino lo antes posible después de su nacimiento y, en todo caso, dentro de sus seis primeras horas de vida.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contemplada en el artículo 12)

Directiva 91/629/CEE del Consejo

(DO L 340 de 11.12.1991, p. 28)

 

Directiva 97/2/CE del Consejo

(DO L 25 de 28.1.1997, p. 24)

 

Directiva 97/182/CE de la Comisión

(DO L 76 de 18.3.1997, p. 30)

 

Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 1)

Únicamente el punto 25 del anexo III

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 12)

Directivas

Plazo de transposición

91/629/CEE

1 de enero de 1994

97/2/CE

31 de diciembre de 1997


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 91/629/CEE

Presente Directiva

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, texto introductorio

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, texto introductorio

Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, primer guión

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra a)

Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b)

Artículo 3, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4

Artículos 5 a 10

Artículos 5 a 10

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

15.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2008

por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones

(2009/24/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras el término del mandato de la Sra. María Dolores ALARCÓN MARTÍNEZ.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, como suplente, a:

Sr. Juan Antonio MORALES RODRÍGUEZ, Director General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior, Murcia.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

N. KOSCIUSKO-MORIZET


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

15.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2006

sobre la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear

(2009/25/Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la aprobación del Consejo,

Considerando lo siguiente:

Debe celebrarse el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear. El texto de dicho Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente de la Comisión o el Miembro de la Comisión responsable de Energía quedan autorizados a firmar el presente Acuerdo, que debe celebrarse en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y a adoptar todas las medidas necesarias para su entrada en vigor.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


15.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/16


ACUERDO

de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN, en lo sucesivo denominado «el Gobierno de Kazajstán»,

ambos denominados también en lo sucesivo como «la Parte» o «las Partes», según proceda,

CONSCIENTES de que el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra, que entró en vigor 1 de julio de 1999, establece que el comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Kazajstán,

CONSIDERANDO que las Partes han firmado el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajstán en el ámbito de la seguridad nuclear y el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajstán en el ámbito de la fusión nuclear controlada, que entraron en vigor el 1 junio de 2003 y el 13 de abril de 2004, respectivamente,

CONSIDERANDO que todos los Estados miembros de la Comunidad y la República de Kazajstán son Partes en el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares, denominado en lo sucesivo «el TNP»,

CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y la República de Kazajstán se han comprometido a garantizar que la investigación, el desarrollo y el uso de la energía nuclear para usos pacíficos se ajusten a los objetivos del Tratado de No Proliferación,

CONSIDERANDO que en la Comunidad se aplica el control de seguridad nuclear en virtud del capítulo VII, título II, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (denominado en lo sucesivo «el Tratado Euratom») y también en virtud de los acuerdos sobre control de seguridad celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros y el Organismo Internacional de Energía Atómica, denominado en lo sucesivo «el OIEA», y en la República de Kazajstán con arreglo al Acuerdo entre la República de Kazajstán y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el TNP, que entró en vigor el 11 de agosto de 1995, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo para la aplicación de salvaguardias»,

CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y el Gobierno de Kazajstán reiteran su apoyo al OIEA y a su sistema de salvaguardias fortalecido,

CONSIDERANDO que las Partes facilitarán el comercio de material nuclear entre sí o entre personas o empresas autorizadas establecidas en los territorios respectivos de la Comunidad y de la República de Kazajstán en interés mutuo de los productores, de la industria del ciclo del combustible nuclear, de las empresas de suministro público y de los consumidores,

CONSIDERANDO que deben tenerse en cuenta los compromisos contraídos por los Gobiernos de cada Estado miembro de la Comunidad y el Gobierno de Kazajstán en el marco del Grupo de Suministradores Nucleares,

CONSIDERANDO que es adecuado reforzar la base de la cooperación entre las Partes en el sector de los usos civiles de la energía nuclear mediante la celebración de un acuerdo marco.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)

«material nuclear»: cualquier material básico o cualquier material fisionable especial tal como se define en el artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica;

2)

«Comunidad»:

a)

tanto la persona jurídica creada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Parte en el presente Acuerdo;

b)

como los territorios a los que se aplica dicho Tratado;

3)

«autoridades competentes de las Partes»:

en lo que respecta a la Comunidad, la Comisión Europea,

en lo que respecta al Gobierno de Kazajstán, el Comité para la Energía Atómica del Ministerio de Energía y Recursos Minerales de la República de Kazajstán.

En caso de que se produzca cualquier cambio, las Partes se lo notificarán a través de los canales de comunicación diplomáticos.

Artículo 2

Objetivo

El presente Acuerdo tiene como objetivo proporcionar un marco para la cooperación entre las Partes en los usos pacíficos de la energía nuclear a fin de intensificar la relación global de cooperación entre la Comunidad y la República de Kazajstán, sobre la base del beneficio mutuo y la reciprocidad y sin perjuicio de las competencias respectivas de cada Parte.

Artículo 3

Ámbito de cooperación

1.   Las Partes podrán cooperar, con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 4 a 8 siguientes, en los ámbitos del uso pacífico de la energía nuclear que se especifican a continuación:

a)

seguridad nuclear (artículo 4);

b)

fusión nuclear controlada (artículo 5);

c)

investigación y desarrollo en ámbitos del uso pacífico de la energía nuclear distintos de los especificados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo (artículo 6);

d)

comercio de materiales nucleares y prestación de servicios relacionados con el ciclo del combustible nuclear (artículo 7);

e)

otros ámbitos relacionados con el presente Acuerdo (artículo 8).

2.   La cooperación entre las Partes a que se refiere el presente artículo también podrá concretarse entre personas y empresas establecidas en la Comunidad y en la República de Kazajstán.

Artículo 4

Seguridad nuclear

La cooperación en el campo de la seguridad nuclear se llevará a cabo con arreglo al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajstán en el ámbito de la seguridad nuclear, que entró en vigor el 1 de junio de 2003.

Artículo 5

Fusión nuclear controlada

La cooperación en el campo de la fusión nuclear controlada se llevará a cabo con arreglo al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de Kazajstán en el ámbito de la fusión nuclear controlada, que entró en vigor el 13 de abril de 2004.

Artículo 6

Investigación y desarrollo en ámbitos distintos del uso pacífico de la energía nuclear

1.   La cooperación se ampliará a las actividades de investigación y desarrollo nucleares de interés común para las Partes no contempladas en los artículos 4 y 5 anteriores que las Partes determinen de mutuo acuerdo, en la medida en que estén cubiertas por sus programas respectivos.

2.   La cooperación podrá incluir, en particular, los campos siguientes:

a)

las aplicaciones de la energía nuclear en los ámbitos de la medicina y la industria, incluida la generación de electricidad;

b)

el impacto medioambiental de la energía nuclear;

c)

cualquier otro campo de la investigación y el desarrollo nucleares que las Partes determinen de mutuo acuerdo y en la medida en que estén cubiertos por sus programas respectivos.

3.   La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

a)

el intercambio de información técnica por medio de informes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.;

b)

el intercambio de personal entre laboratorios y organismos de ambas Partes, entre otras cosas, con fines formativos;

c)

el intercambio de muestras, materiales, instrumentos y dispositivos con fines experimentales, y

d)

la participación equilibrada en estudios y actividades conjuntos.

4.   Siempre que sea necesario, el ámbito y las condiciones de la cooperación en proyectos concretos quedarán determinados mediante las disposiciones de aplicación que establezcan las autoridades competentes de las Partes, que actuarán de acuerdo con las exigencias respectivas de la legislación de la Comunidad y de la legislación de la República de Kazajstán.

Tales disposiciones de aplicación podrán cubrir, entre otras cosas, los mecanismos de financiación, la asignación de las responsabilidades de gestión, y las normas en materia de difusión de información y derechos de propiedad intelectual.

5.   Los gastos originados por las actividades de cooperación correrán a cargo de la Parte que los genere, a no ser que las Partes acuerden expresamente otra cosa.

Artículo 7

Comercio de materiales nucleares y prestación de los servicios correspondientes

1.   Cualquier material nuclear que las Partes transfieran entre sí, ya sea de manera directa o a través del territorio de un tercer país, pasará a estar sujeto a las disposiciones del presente acuerdo tan pronto como efectúe su entrada en el territorio jurisdiccional de la Comunidad o de la República de Kazajstán, a condición de que la Parte proveedora curse a la receptora, previamente o en el momento del traslado, la correspondiente notificación por escrito con arreglo a los procedimientos establecidos en un acuerdo administrativo que concertarán las autoridades competentes de las Partes.

2.   El material nuclear a que se refiere el apartado 1 del presente artículo seguirá estando sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo hasta el momento en que:

a)

quede establecido, con arreglo a las disposiciones sobre terminación de salvaguardias que figuran en el acuerdo correspondiente citado en el apartado 6, letra b), del presente artículo, que ya no es utilizable para ninguna de las actividades nucleares objeto de dichas salvaguardias o resulta prácticamente irrecuperable;

b)

se haya transferido fuera de la jurisdicción de la Comunidad o de la República de Kazajstán, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6, letra e), del presente artículo, o

c)

las Partes acuerden por escrito que debe dejar de estar sujeto al presente Acuerdo.

3.   Toda transferencia nuclear realizada en virtud de las actividades de cooperación deberá ser conforme a los compromisos internacionales correspondientes asumidos por la Comunidad, los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Kazajstán en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear que se enumeran en el apartado 6 del presente artículo.

4.   El comercio de materiales nucleares y la prestación de los servicios correspondientes entre las Partes deberán realizarse a precios de mercado.

5.   Las Partes se esforzarán por evitar las situaciones conflictivas que exijan medidas de salvaguardia comerciales en sus intercambios nucleares. Si, pese a todo, surgiesen entre las Partes problemas en el comercio de materiales nucleares que pudieran comprometer gravemente la viabilidad de la industria nuclear de la Comunidad o de la República de Kazajstán, incluido el sector de la extracción de uranio, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se efectúen consultas, que deberán celebrarse en el plazo más breve posible y en el marco de un comité ad hoc. El procedimiento para la convocatoria, el plazo y el nivel de participantes para llevar a cabo las consultas serán definidos por las Partes.

Si durante las consultas no se encontrase ninguna solución aceptable para estos problemas, la Parte convocante de las consultas podrá adoptar las medidas de salvaguardia comercial que considere apropiadas para resolverlos o mitigar sus efectos de acuerdo con la legislación de la Comunidad y de la República de Kazajstán y con los principios pertinentes del Derecho internacional.

La aplicación del apartado 5 del presente artículo se entiende sin perjuicio del Tratado Euratom y la consiguiente legislación derivada.

6.   Las transferencias de material nuclear deberán estar sujetas a las condiciones siguientes:

a)

el material nuclear deberá estar destinado a usos pacíficos y no podrá utilizarse en ningún tipo de dispositivo nuclear explosivo ni para la investigación o el desarrollo de un dispositivo de esa naturaleza;

b)

el material nuclear deberá estar sujeto:

en la Comunidad, al control de seguridad de Euratom de conformidad con el Tratado Euratom y a las salvaguardias del OIEA de conformidad con los acuerdos indicados a continuación, según corresponda, y según hayan sido revisados y modificados, en tanto en cuanto sea aplicable el Tratado de No Proliferación:

1)

el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad no poseedores de armas nucleares, Euratom y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 21 de febrero de 1977 (publicado bajo la referencia INFCIRC/193);

2)

el Acuerdo entre Francia, Euratom y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 12 de septiembre de 1981 (publicado bajo la referencia INFCIRC/290);

3)

el Acuerdo entre el Reino Unido, Euratom y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 14 de agosto de 1978 (publicado bajo la referencia INFCIRC/263),

completados a su debido tiempo con los protocolos adicionales que entraron en vigor el 30 de abril de 2004 sobre la base del documento publicado bajo la referencia INFCIRC/540 [Modelo de protocolo adicional al (a los) Acuerdo(s) entre el (los) Estado(s) y el OIEA para la aplicación de salvaguardias],

en la República de Kazajstán, al acuerdo de salvaguardias, que entró en vigor el 11 de agosto de 1995 (publicado bajo la referencia INFCIRC/504); y completado por un protocolo adicional al Acuerdo entre el OIEA y la República de Kazajstán para la aplicación de salvaguardias en relación con el TNP, celebrado el 6 de febrero de 2004 sobre la base del documento publicado bajo la referencia INFCIRC/540 [Modelo de protocolo adicional al (a los) Acuerdo(s) entre el (los) Estado(s) y el OIEA para la aplicación de salvaguardias] si está en vigor;

c)

en el caso de que, por el motivo que fuese, se suspendiera o terminara la aplicación en la Comunidad o en la República de Kazajstán de cualquiera de los acuerdos celebrados con el OIEA contemplados en el apartado 6, letra b), del presente artículo, la Parte de que se trate deberá celebrar un acuerdo con el OIEA que ofrezca una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 6, letra b), puntos 1) y 2) o, cuando ello no sea posible,

la Comunidad deberá aplicar, en la medida en que le corresponda, salvaguardias basadas en el sistema de control de seguridad de Euratom que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 6, letra b), punto 1) o, cuando ello no sea posible,

las Partes deberán acordar las disposiciones a que haya lugar para la aplicación de salvaguardias que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 6, letra b), puntos 1) y 2);

d)

deberán aplicarse medidas de protección física a un nivel que satisfaga, como mínimo, los criterios establecidos en el anexo C del documento INFCIRC/254/Rev.6/Parte 1 (Directrices sobre transferencias nucleares) del OIEA, en su eventual versión revisada; a la hora de aplicar estas medidas físicas de protección los Estados miembros de la Comunidad o la Comisión Europea, según proceda, y la República de Kazajstán se referirán, además de a este documento, a las recomendaciones del documento INFCIRC/225/REV.4 corregido del OIEA (Protección física del material nuclear y de las instalaciones nucleares), en su eventual versión revisada; el transporte internacional estará sujeto a las disposiciones de la Convención Internacional sobre Protección Física del Material Nuclear (documento INFCIRC/274/Rev.1 del OIEA), en su eventual versión revisada y aceptada por las Partes y los Estados miembros de la Comunidad, y a los Reglamentos del OIEA sobre la seguridad del transporte de materiales radiactivos (Normas de seguridad del OIEA, serie no TS-R-1/ST-1, revisadas), en su eventual versión revisada e incorporada a la legislación de la Comunidad y de la República de Kazajstán;

e)

las retransferencias de cualquiera de los artículos sujetos a lo dispuesto en el presente artículo fuera de la jurisdicción de la Comunidad o de la República de Kazajstán sólo podrán hacerse al amparo de las condiciones de las Directrices sobre transferencias nucleares, establecidas en el documento INFCIRC/254/Rev.6/Parte 1 del OIEA, en su eventual versión revisada.

7.   No se utilizará ninguna disposición administrativa relativa al comercio, las actividades industriales o los movimientos de materiales nucleares en los territorios de la Comunidad o de la República de Kazajstán para restringir el comercio o perjudicar los intereses comerciales de cualquiera de las Partes en relación con el uso pacífico de la energía nuclear tanto a nivel internacional como nacional.

Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán invocarse para impedir la libre circulación de material nuclear en el territorio de la Comunidad.

La aplicación del apartado 7 del presente artículo se entiende sin perjuicio del Tratado Euratom y la consiguiente legislación derivada.

8.   Aun cuando se suspenda o denuncie el presente Acuerdo por el motivo que fuere, continuará aplicándose el apartado 6 del presente artículo en tanto en cuanto cualquiera de los materiales sujeto a estas disposiciones siga encontrándose bajo la jurisdicción de la Comunidad o de la República de Kazajstán o hasta que se tome una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 8

Otros ámbitos relacionados con el presente Acuerdo

1.   Las Partes podrán ponerse de acuerdo en el ámbito de sus competencias respectivas para cooperar en otras actividades dentro del campo de la energía nuclear.

2.   Por lo que respecta a la Comunidad, tales actividades tendrían que estar cubiertas por los correspondientes programas de acción y habrían de ser conformes a las condiciones establecidas al respecto, por ejemplo, en ámbitos como la seguridad nuclear, la seguridad del transporte de material nuclear, las medidas de control de seguridad nuclear o la cooperación industrial para fomentar determinados aspectos de la seguridad de las instalaciones nucleares.

3.   Las disposiciones del artículo 6, apartado 4, son igualmente aplicables a esta cooperación.

Artículo 9

Legislación aplicable

La cooperación en virtud del presente Acuerdo se efectuará con arreglo a las leyes y disposiciones vigentes tanto en la Comunidad como en la República de Kazajstán y de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por las Partes.

Artículo 10

Propiedad intelectual

La utilización y difusión de información y los derechos sobre propiedad intelectual, patentes y derechos de autor relacionados con las actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo se ajustarán a los anexos de los Acuerdos de cooperación en los ámbitos de la seguridad nuclear y la fusión nuclear controlada, mencionados, respectivamente, en los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo.

Artículo 11

Consultas y arbitraje

1.   Las Partes mantendrán consultas periódicas en el marco del Acuerdo de colaboración y cooperación para supervisar la cooperación llevada a cabo en virtud del presente Acuerdo, a no ser que hayan previsto mecanismos específicos de consulta.

2.   Cualquier discrepancia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo podrá tratarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 88 del Acuerdo de colaboración y cooperación.

Artículo 12

Acuerdos de cooperación nucleares bilaterales

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo reemplazarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes entre los diferentes Estados miembros de la Comunidad y la República de Kazajstán que contengan derechos y obligaciones incluidos en el presente Acuerdo.

2.   En la medida en que las disposiciones de dichos Acuerdos bilaterales entre los diferentes Estados miembros de la Comunidad y la República de Kazajstán establezcan derechos y obligaciones para los Estados miembros respectivos y la República de Kazajstán que vayan más allá de los incluidos en el presente Acuerdo, esos derechos y obligaciones seguirán aplicándose en virtud de los respectivos Acuerdos bilaterales.

Artículo 13

Entrada en vigor y duración

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes lo especifiquen, a través de un canje de notas diplomáticas sobre la finalización de los procedimientos apropiados, y será aplicable durante un período de diez años.

2.   Posteriormente, el Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años, a no ser que una de las dos Partes solicite, mediante notificación escrita, su terminación. El Acuerdo expirará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la recepción de la notificación de la Parte pertinente.

3.   En caso de violación de alguna de las disposiciones fundamentales del Acuerdo imputable a cualquiera de las Partes o a cualquier Estado miembro de la Comunidad, la otra Parte podrá suspender o poner fin total o parcialmente a la cooperación en virtud del presente Acuerdo, previa notificación por escrito a ese fin. Antes de una actuación en ese sentido, las Partes se consultarán para alcanzar un acuerdo en cuanto a las medidas correctivas que deban adoptarse y el calendario para hacerlo. Dichas medidas sólo se adoptarán cuando no se ejecuten las medidas acordadas dentro del plazo previsto o, en caso de que no se alcance el acuerdo, una vez transcurrido un período de tiempo definido por las Partes.

Artículo 14

Previo acuerdo mutuo de las Partes, podrán incluirse en el Acuerdo enmiendas y modificaciones en forma de actas, que serán parte integrante del mismo.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y kazaja, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.

Por la Comunidad Europea de la Energía

Andris PIEBALGS

Por el Gobierno de la República de Kazajstán

Bakhtykozha IZMUKHAMBETOV


15.1.2009   

ES

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L 10/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2008

sobre la petición del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

[notificada con el número C(2008) 8554]

(2009/26/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 11 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de junio de 2008, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) no 593/2008 (1), sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

(2)

De acuerdo con el artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, el Reino Unido no participó en la aprobación del Reglamento (CE) no 593/2008.

(3)

En virtud del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido notificó a la Comisión, por carta de 24 de julio de 2008, recibida por la Comisión el 30 de julio de 2008, su intención de aceptar el Reglamento (CE) no 593/2008 y de participar en el mismo.

(4)

El 11 de noviembre de 2008, la Comisión envió su dictamen favorable al Consejo a petición del Reino Unido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 593/2008 se aplicará al Reino Unido de conformidad con el artículo 2.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 593/2008 entrará en vigor en el Reino Unido a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión. Se aplicará a partir del 17 de diciembre de 2009, excepto el artículo 26, que se aplicará a partir del 17 de junio de 2009.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.


15.1.2009   

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L 10/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2009

por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria

[notificada con el número C(2008) 9000]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/27/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su anexo VI, capítulo 4, sección B, letra f), párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se han concedido a Bulgaria períodos transitorios para el cumplimiento por determinados establecimientos de transformación de leche de los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1).

(2)

El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión ha sido modificado por las Decisiones 2007/26/CE (2), 2007/689/CE (3), 2008/209/CE (4), 2008/331/CE (5), 2008/547/CE (6), 2008/672/CE (7) y 2008/827/CE (8) de la Comisión.

(3)

Bulgaria ha aportado garantías de que cuatro establecimientos de transformación de leche han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan completamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Tres de ellos están autorizados a recibir y transformar sin separación leche cruda conforme y no conforme. Por consiguiente, esos establecimientos deben incluirse en la lista del capítulo I del apéndice del anexo VI. Un establecimiento está autorizado a recibir y transformar leche cruda conforme y no conforme en dos líneas completamente separadas. Por consiguiente, ese establecimiento debe incluirse en la lista del capítulo II del apéndice del anexo VI.

(4)

Un establecimiento de transformación de leche que se enumera en el capítulo I transformará únicamente leche cruda conforme y quedará autorizado, por tanto, como establecimiento de transformación de leche de la UE. Por consiguiente, ese establecimiento debe suprimirse de la lista del capítulo I del apéndice del anexo VI.

(5)

Procede, por tanto, modificar el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(2)  DO L 8 de 13.1.2007, p. 35.

(3)  DO L 282 de 26.10.2007, p. 60.

(4)  DO L 65 de 8.3.2008, p. 18.

(5)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 97.

(6)  DO L 176 de 4.7.2008, p. 11.

(7)  DO L 220 de 15.8.2008, p. 27.

(8)  DO L 294 de 1.11.2008, p. 9.


ANEXO

En el capítulo I del apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, se añaden las entradas siguientes:

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

«13

BG 1512033

ET “Voynov-Ventsislav Hristakiev”

s. Milkovitsa

obsht. Gulyantsi

14

BG 1612020

ET “Bor-Chvor”

s. Dalbok izvor

obsht. Parvomay

15

BG 1612013

“Polidey-2” OOD

s. Domlyan»

En el capítulo I del apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, se suprime la entrada siguiente:

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

«2

BG 2012022

“Bratya Zafirovi” OOD

gr. Sliven

ul. “Treti mart” 7

gr. Sliven

Industrialna zona Zapad»

En el capítulo II del apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, se añade la entrada siguiente:

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

«15

BG 2812003

“Balgarski yogurt” OOD

s. Veselinovo,

obl. Yambolska»


15.1.2009   

ES

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L 10/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2009

relativa a la no inclusión del flurprimidol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2008) 8967]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/28/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye el flurprimidol.

(3)

Los efectos del flurprimidol en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. Respecto al flurprimidol, el Estado miembro ponente fue Finlandia y toda la información pertinente se presentó el 20 de abril de 2007.

(4)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y el grupo de trabajo «Evaluación» de la EFSA y se presentó a la Comisión el 31 de julio de 2008 como conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa flurprimidol utilizada como plaguicida (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 26 de septiembre de 2008 como informe de revisión de la Comisión relativo al flurprimidol.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se señalaron algunos motivos de preocupación. En particular, la información disponible pone de manifiesto que la exposición del operario y el trabajador supera el nivel de exposición admisible para el operario (NEAO) en todas las situaciones y condiciones de utilización evaluadas. Por otra parte, no se disponía de datos sobre las impurezas de los lotes empleados en los estudios toxicológicos. Por consiguiente, sobre la base de la información disponible, no fue posible concluir que el flurprimidol cumplía los criterios de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen flurprimidol cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por consiguiente, el flurprimidol no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen flurprimidol se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan flurprimidol debe limitarse a un período no superior a doce meses, a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo. Esto garantiza que los agricultores puedan disponer de tales productos durante 18 meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la presentación de una solicitud de inclusión del flurprimidol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la misma, cuyas disposiciones detalladas de aplicación se han establecido en el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión (5).

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El flurprimidol no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan flurprimidol se retiren a más tardar el 13 de julio de 2009;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan flurprimidol.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán como muy tarde el 13 de julio de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  Informe científico de la EFSA (2008) 151, pp. 1-76, Conclusiones de la revisión inter pares relativa al flurprimidol (fecha de finalización: 31 de julio de 2008).

(5)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

15.1.2009   

ES

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L 10/27


DECISIÓN 2009/29/PESC DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Somalia sobre el estatuto de la fuerza naval dirigida por la Unión Europea en la República de Somalia en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de mayo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 1814 (2008) en la que se exhortaba a los Estados y a las organizaciones regionales a que tomen medidas a fin de proteger a los buques que participan en el transporte y el suministro de la ayuda humanitaria destinada a Somalia y en las actividades autorizadas por las Naciones Unidas.

(2)

El 2 de junio de 2008, el CSNU adoptó la Resolución 1816 (2008), autorizando a los Estados, que cooperen con el Gobierno Federal de Transición de Somalia, durante un período de seis meses a partir de la adopción de dicha Resolución, a entrar en las aguas territoriales de Somalia y a usar todos los medios necesarios para reprimir los actos de piratería y de robo a mano armada en el mar, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho internacional. Estas disposiciones fueron prorrogadas por un período adicional de 12 meses mediante la Resolución 1846 (2008) del CSNU, adoptada el 2 de diciembre de 2008.

(3)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC (1), relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación «Atalanta»).

(4)

El artículo 11 de dicha Acción Común dispone que el estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE y de su personal que estén estacionados o presentes en el territorio terrestre de terceros Estados o que operen en aguas territoriales de terceros Estados o en sus aguas interiores se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24 del Tratado.

(5)

Tras la autorización dada por el Consejo el 18 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 24 del Tratado, la Presidencia, con la asistencia del SG/AR, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Somalia sobre el estatuto de la fuerza naval dirigida por la UE en la República de Somalia.

(6)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Somalia sobre el estatuto de la fuerza naval dirigida por la Unión Europea en la República de Somalia.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.


15.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/29


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Somalia sobre el estatuto de la fuerza naval dirigida por la Unión Europea en la República de Somalia en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

LA UNIÓN EUROPEA (UE), por una parte, y

LA REPÚBLICA DE SOMALIA, en lo sucesivo denominada «el Estado anfitrión», por otra,

conjuntamente denominados en lo sucesivo las «Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

las Resoluciones 1814 (2008), 1816 (2008) y 1838 (2008) y las ulteriores Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

la carta con fecha de 1 de noviembre de 2008 del Primer Ministro del Gobierno Federal de Transición de la República de Somalia al Secretario General del Consejo de la UE/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE en respuesta a la oferta de cooperación de la UE, y la notificación de esta oferta por parte del Gobierno Federal de Transición de la República de Somalia al Secretario General de las Naciones Unidas con fecha de 14 de noviembre de 2008,

la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la UE, de 10 de noviembre de 2008, relativa a una Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación «Atalanta»),

que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la fuerza dirigida por la Unión Europea, así como a su personal.

2.   Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión. incluidos sus aguas interiores, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.

3.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR)»: los cuarteles generales militares de la Unión Europea y los contingentes nacionales que contribuyan a la operación, así como sus buques y aeronaves, equipos y bienes y medios de transporte;

b)

«operación»: la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar con arreglo al mandato derivado de las Resoluciones 1814 (2008) y 1816 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las subsiguientes Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982;

c)

«comandante de la operación de la UE»: el comandante de la operación;

d)

«comandante de la fuerza de la UE»: el comandante en el teatro de operaciones;

e)

«cuartel general militar de la UE»: los cuarteles generales y sus elementos, independientemente de su localización, sometidos a la autoridad de los comandantes militares de la UE que ejerzan el mando o el control militar de la operación;

f)

«contingentes nacionales»: las unidades, buques, aeronaves y elementos que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que participen en la operación, incluidos destacamentos de protección de buques y fuerzas militares embarcadas en buques mercantes;

g)

«personal de la EUNAVFOR»: el personal civil y militar asignado a la EUNAVFOR, así como el personal desplegado para la preparación de la operación y el personal en misión enviado por un Estado de origen o una institución de la UE en el marco de la operación, que se encuentre presente en el territorio del Estado anfitrión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, con la excepción del personal local y del personal de empresas comerciales internacionales;

h)

«Estado de origen»: el Estado que envía un contingente nacional a la EUNAVFOR;

i)

«aguas»: las aguas interiores y las aguas territoriales del Estado anfitrión y el espacio aéreo por encima de ellas.

Artículo 2

Disposiciones generales

1.   La EUNAVFOR y su personal respetarán las leyes y normas del Estado anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos de la operación.

2.   La EUNAVFOR informará al Gobierno del Estado anfitrión de los buques y aeronaves que operen en las aguas del Estado anfitrión y de los buques que hagan escala en los puertos del Estado anfitrión.

Artículo 3

Identificación

1.   El personal de la EUNAVFOR presente en el territorio terrestre del Estado anfitrión deberá llevar consigo en todo momento su pasaporte o su tarjeta de identidad militar.

2.   Las aeronaves y buques de la EUNAVFOR deberán llevar un distintivo de identificación de la EUNAVFOR, que se notificará a las autoridades competentes del Estado anfitrión.

3.   La EUNAVFOR tendrá derecho a enarbolar la bandera de la Unión Europea y exhibir sus signos distintivos, tales como escudos de armas, títulos y símbolos oficiales, en sus aeronaves y buques. En el territorio terrestre del Estado anfitrión, los uniformes del personal de la EUNAVFOR llevarán un emblema distintivo de la EUNAVFOR. Se podrán exhibir las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales constitutivos de la operación sobre los uniformes de la EUNAVFOR, tal como decida el comandante de la fuerza de la UE.

Artículo 4

Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado anfitrión

1.   El personal de la EUNAVFOR únicamente entrará en el territorio terrestre del Estado anfitrión previa presentación de los documentos contemplados en el artículo 3, apartado 1. Al entrar o salir del territorio del Estado anfitrión y durante su estancia en él, dicho personal estará exento de la normativa en materia de pasaportes y visados, así como de las inspecciones de inmigración y de los controles aduaneros.

2.   El personal de la EUNAVFOR estará exento de la normativa del Estado anfitrión en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio del Estado anfitrión.

3.   Los bienes y medios de transporte de la EUNAVFOR destinados a apoyar la operación que entren en el territorio del Estado anfitrión, transiten por él o lo abandonen estarán exentos de presentar inventarios y otros documentos aduaneros, así como de toda inspección.

4.   El personal de la EUNAVFOR podrá conducir vehículos de motor y utilizar buques y aeronaves en el territorio del Estado anfitrión siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave, según proceda, nacionales, internacionales o militares válidos.

5.   A los efectos de la operación, el Estado anfitrión garantizará a la EUNAVFOR y a su personal libertad para desplazarse y viajar por su territorio, incluida la navegación por sus aguas y el vuelo por su espacio aéreo. La libertad de navegación por las aguas territoriales del Estado anfitrión incluirá el derecho a detenerse y a fondear en cualquier circunstancia.

6.   A los efectos de la operación, la EUNAVFOR podrá realizar en las aguas del Estado anfitrión y en su espacio aéreo, cualquier ejercicio o práctica con armas; asimismo podrá efectuar lanzamientos, aterrizajes y transporte de aeronaves o de dispositivos militares.

7.   A los efectos de la operación, los submarinos de la EUNAVFOR no estarán obligados a navegar en superficie ni a mostrar su pabellón en las aguas territoriales del Estado anfitrión.

8.   A los efectos de la operación, la EUNAVFOR y los medios de transporte que flete podrán utilizar carreteras, puentes, transbordadores, aeropuertos y puertos sin pagar tasas, peajes, impuestos ni derechos similares. La EUNAVFOR no estará exenta de pagar tasas de importe razonable, en las mismas condiciones que las Fuerzas Armadas del Estado anfitrión, por los servicios que solicite y reciba.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades otorgados a la EUNAVFOR por el Estado anfitrión

1.   Los buques y aeronaves de la EUNAVFOR son inviolables. Los agentes del Estado anfitrión no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del comandante de la fuerza de la UE.

2.   Los buques y aeronaves de la EUNAVFOR, así como sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

3.   La EUNAVFOR, sus buques, aeronaves, bienes y activos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción de todo tipo.

4.   Los archivos y documentos de la EUNAVFOR serán inviolables en todo momento y allí donde se encuentren.

5.   La correspondencia oficial de la EUNAVFOR será inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la operación y a sus funciones.

6.   La EUNAVFOR, así como sus proveedores y contratistas, estará exenta de cualesquiera tributos, tasas y pagos nacionales, regionales o locales, y de gravámenes de naturaleza similar, por los bienes adquiridos o importados, los servicios prestados o los locales que utilice a los efectos de la operación. La EUNAVFOR no estará exenta de los derechos, tasas o pagos que representen el pago de servicios prestados.

7.   El Estado anfitrión permitirá la entrada de los objetos destinados a la operación con exención de toda clase de derechos de aduana, tasas, peajes, impuestos y otros gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y otros servicios prestados.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades otorgados al personal de la EUNAVFOR por el Estado anfitrión

1.   El personal de la EUNAVFOR no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

2.   Los documentos, la correspondencia y los bienes del personal de la EUNAVFOR gozarán de inviolabilidad.

3.   El personal de la EUNAVFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado anfitrión en todas las circunstancias.

El Estado de origen o la institución de la UE en cuestión, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción del personal de la EUNAVFOR. Dicha renuncia tendrá que hacerse siempre por escrito.

4.   Cuando un miembro del personal de la EUNAVFOR entable una acción judicial no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

5.   El personal de EUNAVFOR no estará obligado a testificar.

6.   El personal de EUNAVFOR no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución.

7.   La inmunidad de jurisdicción del personal de la EUNAVFOR en el Estado anfitrión no le exime de la jurisdicción de su respectivo Estado de origen.

8.   El personal de la EUNAVFOR estará exento de todo tipo de imposición en el Estado anfitrión sobre los salarios y emolumentos que reciba de la EUNAVFOR o del Estado de origen, así como sobre cualquier ingreso que perciba y no proceda del Estado anfitrión.

9.   El Estado anfitrión, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos, de los objetos destinados al uso personal del personal de la EUNAVFOR.

El personal de la EUNAVFOR estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la EUNAVFOR u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado anfitrión o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección solo se podrá efectuar en presencia del miembro interesado del personal de la EUNAVFOR o de un representante autorizado de la EUNAVFOR.

Artículo 7

Jurisdicción penal

Las autoridades competentes del Estado de origen tendrán derecho a ejercer en el territorio del Estado anfitrión las competencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legislación del Estado de origen respecto de todo miembro del personal de la EUNAVFOR sujeto a la legislación aplicable del Estado de origen.

Artículo 8

Uniforme y armamento

1.   El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el comandante de la fuerza de la UE.

2.   El personal militar de la EUNAVFOR podrá llevar armas y municiones siempre que sus órdenes así lo autoricen.

Artículo 9

Apoyo del Estado anfitrión y contratación

1.   En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión contribuirá con su ayuda a la preparación, establecimiento, ejecución y apoyo de la operación.

2.   La legislación aplicable a los contratos celebrados por EUNAVFOR en el Estado anfitrión será la que determine cada contrato.

3.   El Estado anfitrión facilitará la ejecución de los contratos que haya concluido la EUNAVFOR con entidades comerciales para los efectos de la operación.

Artículo 10

Personal de la EUNAVFOR fallecido

El comandante de la fuerza de la UE tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación del personal de la EUNAVFOR que fallezca y de sus efectos personales, así como a disponer lo necesario a tal fin.

Artículo 11

Seguridad de EUNAVFOR

Se autoriza a la EUNAVFOR a adoptar, en el territorio terrestre del Estado anfitrión y en sus aguas interiores, las medidas que resulten necesarias para proteger a sus buques, aeronaves y activos, así como a los buques que protege, contra todo ataque externo o intrusión.

Artículo 12

Comunicaciones

La EUNAVFOR tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios. El Estado anfitrión concederá gratuitamente el acceso al espectro de frecuencias.

Artículo 13

Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

1.   La EUNAVFOR y su personal no serán responsables de los daños o pérdidas de bienes civiles o públicos que se produzcan en razón de necesidades operativas o estén ocasionados por actividades relacionadas con disturbios civiles o con la protección de la EUNAVFOR.

2.   Las reclamaciones por daños o pérdidas de bienes civiles o públicos no recogidas en el apartado 1, así como las reclamaciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la EUNAVFOR, se resolverán por vía diplomática.

3.   En caso de que se inicie una acción ante la justicia en relación con un daño causado a un tercero, la República de Somalia comparecerá en el juicio en nombre de UNAVFOR. En todos los casos, la República de Somalia pagará cualquier indemnización devengada para reparar los daños causados a terceros distintos de los mencionados en el apartado 1. Si dicha indemnización fuera atribuible a UNAVFOR, esta reembolsará la cantidad parcial o íntegramente.

Artículo 14

Enlace y litigios

1.   Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por los representantes de la EUNAVFOR y de las autoridades competentes del Estado anfitrión.

2.   De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la UE.

Artículo 15

Otras disposiciones

1.   Cuando el presente Acuerdo haga referencia a los privilegios, inmunidades y derechos de la EUNAVFOR y de su personal, el gobierno del Estado anfitrión será responsable de su aplicación y de su respeto por las autoridades locales competentes del Estado anfitrión.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo pretende ni podrá interpretarse en menoscabo de los derechos que disfruten, en virtud de otros acuerdos, un Estado miembro de la UE u cualquier otro Estado que contribuya a la EUNAVFOR.

Artículo 16

Disposiciones de aplicación

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán tratarse en acuerdos independientes celebrados entre el comandante de la operación de la UE o el comandante de la fuerza de la UE, por una parte, y las autoridades administrativas del Estado anfitrión, por otra.

Artículo 17

Entrada en vigor y expiración

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y seguirá vigente hasta el día de la fecha en que se retiren el último elemento de la EUNAVFOR y el último miembro del personal de la EUNAVFOR, según notificación de esta.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del artículo 4, apartado 8, artículo 5, apartados 1 a 3, 6 y 7, artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6, 8 y 9, y del artículo 13 serán de aplicación desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EUNAVFOR, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.

4.   La expiración del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la ejecución del mismo con anterioridad a dicha expiración.

Hecho en Nairobi el 31 de diciembre de 2008, en doble ejemplar en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Por el Estado anfitrión


15.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.