ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 8

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
13 de enero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 17/2009 de la Comisión, de 12 de enero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero ( 1 )

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/14/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, que modifica la Decisión 2006/636/CE por la que se fija el desglose anual por Estado miembro de la ayuda comunitaria al desarrollo rural en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 [notificada con el número C(2008) 8370]

22

 

 

2009/15/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se desestima una solicitud de inscripción en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo [Džiugas (IGP)] [notificada con el número C(2008) 8423]

24

 

 

2009/16/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se deniega una solicitud de inscripción en el registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo [Germantas (IGP)] [notificada con el número C(2008) 8430]

25

 

 

2009/17/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se crea el Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores

26

 

 

2009/18/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, relativa al cumplimiento de la obligación general de seguridad prevista por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por parte de la norma EN 1273:2005 sobre los andadores y la publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial [notificada con el número C(2008) 8616]  ( 1 )

29

 

 

2009/19/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de enero de 2009, por la que se modifica la Decisión 2008/655/CE por la que se aprueban los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina de determinados Estados miembros y se determina el nivel de la participación financiera de la Comunidad para 2007 y 2008 [notificada con el número C(2008) 8966]

31

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral (DO L 157 de 17.6.2008)

33

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

13.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/1


REGLAMENTO (CE) N o 17/2009 DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

52,1

TN

134,4

TR

125,7

ZZ

104,1

0707 00 05

JO

167,2

MA

110,0

TR

151,4

ZZ

142,9

0709 90 70

MA

87,6

TR

113,3

ZZ

100,5

0805 10 20

EG

53,0

IL

55,0

MA

62,8

TR

77,9

ZA

44,1

ZZ

58,6

0805 20 10

MA

65,7

ZZ

65,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

55,3

IL

70,0

TR

52,7

ZZ

59,3

0805 50 10

EG

47,1

MA

57,3

TR

56,4

ZZ

53,6

0808 10 80

CA

87,4

CN

95,7

MK

35,0

US

114,6

ZZ

83,2

0808 20 50

CN

57,4

US

115,7

ZZ

86,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

13.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/3


DIRECTIVA 2008/101/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2008

por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (4), estableció un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad con el fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma rentable en términos de coste-eficacia y económicamente eficiente.

(2)

El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo (5), es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(3)

El Consejo Europeo de Bruselas de los días 8 y 9 de marzo de 2007 subrayó la importancia vital de alcanzar el objetivo estratégico de limitar el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie a no más de 2 °C con relación a los niveles de la era preindustrial. Los últimos resultados científicos comunicados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) en su cuarto informe de evaluación muestran incluso con más claridad que los impactos negativos del cambio climático están planteando un riesgo cada vez más grave para los ecosistemas, la producción de alimentos y la consecución del desarrollo sostenible y de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, así como para la salud humana y la seguridad. Mantener el objetivo de los 2 °C al alcance requiere estabilizar las concentraciones en la atmósfera de gases de efecto invernadero en alrededor de 450 ppmv de equivalente en CO2, lo cual requiere a su vez que las emisiones globales de gases de efecto invernadero alcancen su nivel máximo en los próximos 10 a 15 años y reducciones sustanciales de las emisiones globales de al menos un 50 %, respecto a los niveles de 1990, para 2050.

(4)

El Consejo Europeo puso de relieve el compromiso de la Unión Europea de transformar Europa en una economía de alta eficiencia energética y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero y, hasta que se celebrase un acuerdo mundial y completo después de 2012, formuló un compromiso firme e independiente de lograr al menos una reducción del 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los niveles de 1990 para 2020. La limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación es una contribución esencial conforme a este compromiso.

(5)

El Consejo Europeo puso de relieve el compromiso de la Unión Europea con un acuerdo global y completo para las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero después de 2012, con objeto de lograr una respuesta eficaz, eficiente y equitativa a la escala necesaria para hacer frente a retos de cambio climático. Aprobó una reducción del 30 % de las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los niveles de 1990 para 2020, como contribución a un acuerdo mundial y completo para el período posterior a 2012, siempre que otros países desarrollados se comprometieran a reducciones comparables de las emisiones y que los países en desarrollo económicamente más avanzados contribuyeran adecuadamente en función de sus responsabilidades y capacidades respectivas. La Unión Europea sigue tomando la iniciativa en la negociación de un acuerdo internacional ambicioso que alcance el objetivo de limitar el aumento global de la temperatura a 2 °C, y se siente alentada por los progresos realizados en pos de este objetivo en la 13a Conferencia de las Partes en la CMNUCC celebrada en Bali en diciembre de 2007. La Unión Europea intentará asegurarse de que este acuerdo global incluya medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación y, en tal caso, la Comisión deberá evaluar qué modificaciones es necesario introducir en la presente Directiva, en la medida en que se aplica a los operadores de aeronaves.

(6)

El 14 de febrero de 2007, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre el cambio climático (6) en la que hacía referencia al objetivo de limitar el aumento de la temperatura media mundial a 2 °C por encima de los niveles de la era preindustrial e instaba a la Unión Europea a que conservara un papel de liderazgo en las negociaciones con vistas a establecer un marco internacional posterior a 2012 sobre el cambio climático, y a que mantuviese un alto nivel de ambición en las futuras conversaciones con sus socios internacionales, y destacaba la necesidad de realizar una reducción general de las emisiones de todos los países industrializados del 30 % en relación con los niveles de emisión de 1990 para 2020, con vistas a conseguir una reducción del orden del 60 al 80 % para 2050.

(7)

La CMNUCC obliga a todas las partes a elaborar y aplicar programas nacionales y, en su caso, regionales, que contengan medidas para atenuar el cambio climático.

(8)

El Protocolo de Kioto de la CMNUCC, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2002/358/CE del Consejo (7), requiere que los países desarrollados procuren limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, generadas por los combustibles del transporte aéreo, trabajando a través de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(9)

Aunque la Comunidad no es Parte contratante en el Convenio relativo a la aviación civil internacional de Chicago de 1944 (Convenio de Chicago), sí lo son todos los Estados miembros, que también son miembros de la OACI. Los Estados miembros siguen apoyando con otros Estados de la OACI la labor de desarrollo de medidas, incluyendo instrumentos de mercado, para hacer frente al impacto de la aviación en el cambio climático. En la sexta reunión del Comité de la OACI sobre la Protección del Medio Ambiente y la Aviación, celebrada en 2004, se acordó que la idea de un régimen de comercio de emisiones específico para la aviación, basado en un nuevo instrumento jurídico bajo auspicios de la OACI, no parecía suficientemente atractiva y por lo tanto debía abandonarse. Por consiguiente, en su Resolución A35-5 la 35a Asamblea de la OACI, celebrada en septiembre de 2004, no propuso un nuevo instrumento jurídico, sino que respaldó el comercio abierto de derechos de emisión y la posibilidad de que los Estados incorporasen las emisiones de la aviación internacional a sus regímenes de comercio de derechos de emisión. El apéndice L de la Resolución A36-22 de la 36a Asamblea de la OACI, celebrada en septiembre de 2007, insta a los Estados contratantes a no aplicar un sistema comercial de emisiones a los operadores de aeronaves de otros Estados contratantes excepto sobre la base de un acuerdo mutuo entre estos Estados. Recordando que el Convenio de Chicago reconoce expresamente el derecho de cada Parte contratante a aplicar de forma no discriminatoria sus propias leyes y reglamentos a las aeronaves de todos los Estados, los Estados miembros de la Comunidad Europea y otros 15 Estados europeos formularon una reserva a esta Resolución y, en virtud del Convenio de Chicago, se reservaron el derecho a establecer y a aplicar medidas basadas en el mercado de forma no discriminatoria a todos los operadores de aeronaves de todos los Estados que prestasen servicios con destino u origen en su territorio o dentro de este.

(10)

Con arreglo al sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, establecido mediante la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Comunidad debía identificar y aplicar medidas específicas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación, en caso de que la OACI no acordara tales medidas a más tardar en 2002. En sus conclusiones de octubre de 2002, diciembre de 2003 y octubre de 2004, el Consejo instó en repetidas ocasiones a la Comisión a proponer medidas para reducir el impacto del transporte aéreo internacional en el clima.

(11)

Las políticas y medidas deben aplicarse, tanto a nivel de los Estados miembros como de la Comunidad, a todos los sectores de la economía comunitaria, con el fin de generar las reducciones sustanciales necesarias. Si el impacto del sector aeronáutico en el cambio climático continúa creciendo al ritmo actual, neutralizará en gran medida las reducciones conseguidas en otros sectores para luchar contra el cambio climático.

(12)

En su Comunicación de 27 de septiembre de 2005 al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Reducción del impacto de la aviación sobre el cambio climático», la Comisión esbozó una estrategia para reducir el impacto de la aviación en el clima. Entre las numerosas medidas propuestas, la estrategia contemplaba la inclusión del sector de la aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y la creación de un grupo de trabajo multilateral sobre aviación, en el marco de la segunda fase del Programa Europeo sobre el Cambio Climático, para estudiar la forma de incluir a la aviación en el régimen comunitario. En sus Conclusiones de 2 de diciembre de 2005, el Consejo reconocía que, desde un punto de vista económico y ambiental, la inclusión del sector de la aviación en el régimen comunitario parecía el mejor modo de avanzar a este respecto e instaba a la Comisión a presentar una propuesta legislativa para finales de 2006. En su Resolución, de 4 de julio de 2006, sobre la reducción del impacto de la aviación en el cambio climático (9), el Parlamento Europeo reconocía que el comercio de derechos de emisión puede desempeñar una función importante como parte de un conjunto exhaustivo de medidas destinadas a hacer frente al impacto de la aviación en el clima, siempre que se organice de una forma pertinente.

(13)

Un conjunto exhaustivo de medidas debe incluir asimismo medidas operativas y tecnológicas. La mejora de la gestión del tráfico aéreo gracias a los programas Cielo Único Europeo y SESAR podría traducirse en un incremento de la eficiencia energética global de hasta un 12 %. La investigación en nuevas tecnologías, incluidos los métodos de mejora de la eficiencia energética de las aeronaves, puede contribuir a reducir aún más las emisiones de la aviación.

(14)

El objetivo de las modificaciones introducidas en la Directiva 2003/87/CE mediante la presente Directiva es reducir el impacto en el cambio climático atribuible a la aviación, mediante la inclusión de las emisiones de las actividades de este sector en el régimen comunitario.

(15)

Los operadores de aeronaves son los que ejercen el control más directo sobre el tipo de aeronave en operación y sobre la forma de operar, por lo que deben ser responsables del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Directiva, incluida la obligación de preparar un plan de seguimiento y de vigilar y notificar las emisiones con arreglo al mismo. El operador de la aeronave puede identificarse mediante el uso de un código de identificación de la OACI o de cualquier otro código reconocido utilizado en la identificación del vuelo. Si se desconoce la identidad del operador de la aeronave, debe considerarse operador al propietario de la aeronave, salvo que este demuestre qué persona es el operador de la aeronave.

(16)

Para evitar distorsiones de la competencia y mejorar la efectividad medioambiental, deben incluirse las emisiones de todos los vuelos con destino u origen en aeródromos comunitarios a partir de 2012.

(17)

La Comunidad y sus Estados miembros deben seguir tratando de que se alcance un acuerdo sobre medidas globales para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del sector de la aviación. El régimen comunitario puede servir de modelo para la utilización del comercio de emisiones a escala mundial. La Comunidad y sus Estados miembros deben seguir manteniendo contactos con terceras partes durante la aplicación de la presente Directiva y alentar a los terceros países a que adopten medidas equivalentes. Si un tercer país adopta medidas que tengan como mínimo el mismo efecto medioambiental que el de la presente Directiva para reducir el impacto climático de los vuelos con destino en la Comunidad, la Comisión debe considerar las opciones disponibles para la interacción óptima entre el régimen comunitario y las medidas del tercer país, tras consultar con el país en cuestión. Los regímenes de comercio de emisiones en fase de desarrollo en terceros países están empezando a proporcionar la interacción óptima con el régimen comunitario en relación con la inclusión del sector de la aviación. Los acuerdos bilaterales sobre la vinculación del sistema comunitario a otros regímenes de comercio con vistas a constituir un régimen común o la toma en consideración de medidas equivalentes para evitar la doble regulación podrían suponer un paso hacia el acuerdo global. En los casos en que se suscriban tales acuerdos bilaterales, la Comisión podrá modificar los tipos de actividades aéreas incluidas en el régimen comunitario, incluidos los ajustes oportunos de la cantidad total de derechos de emisión que se han de expedir a los operadores de aeronaves.

(18)

Según el principio «Legislar mejor», algunos vuelos deben excluirse del régimen comunitario. Para evitar más cargas administrativas desproporcionadas, los operadores de transporte aéreo comercial que realicen durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos menos de 243 vuelos por período deben excluirse del régimen comunitario. Esto sería beneficioso para las aerolíneas que realizan servicios limitados en el ámbito del régimen comunitario, incluidas las aerolíneas de los países en desarrollo.

(19)

La aviación afecta al clima mundial por las emisiones de dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno, vapor de agua y partículas de sulfato y de hollín. El IPCC calculó que el impacto total de la aviación en el clima es, en la actualidad, entre dos y cuatro veces superior al provocado solamente por sus emisiones de dióxido de carbono del pasado. Los resultados de estudios comunitarios recientes indican que el impacto total de la aviación en el clima podría ser alrededor de dos veces más importante que el del dióxido de carbono exclusivamente. Sin embargo, ninguno de estos cálculos tiene en cuenta los efectos de los cirros, actualmente muy poco conocidos. De conformidad con el artículo 174, apartado 2, del Tratado, la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente ha de basarse en el principio de cautela. A la espera de avances científicos, deben tenerse en cuenta todos los efectos de la aviación en la medida de lo posible. Las emisiones de óxidos de nitrógeno se abordarán en otra legislación que propondrá la Comisión en 2008. Debe promoverse la investigación sobre la formación de estelas de condensación y cirros y sus correspondientes medidas de atenuación, incluidas las operativas y técnicas.

(20)

Con objeto de evitar distorsiones de la competencia, se debe especificar una metodología armonizada para determinar la cantidad total de derechos que se han de expedir y para distribuir derechos a los operadores de aeronaves. Una proporción de los derechos se asignará mediante subasta, de conformidad con las normas que ha de elaborar la Comisión. Debe constituirse una reserva especial de derechos de emisión con el fin de garantizar el acceso al mercado de nuevos operadores de aeronaves, y de ayudar a aquellos que aumenten considerablemente el número de toneladas-kilómetro que realizan. Conviene seguir asignando derechos de emisión a los operadores de aeronaves que pongan fin a sus actividades, hasta que finalice el período durante el cual ya se hayan asignado derechos gratuitos.

(21)

Conviene armonizar plenamente la proporción de los derechos expedidos gratuitamente a todos los operadores de aeronaves que participen en el régimen comunitario, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas a los operadores de aeronaves, teniendo en cuenta que cada operador de aeronaves estará sujeto a la legislación de un único Estado miembro para todas sus operaciones con destino u origen en la Unión Europea y dentro de ella, así como a las disposiciones de no discriminación de los acuerdos bilaterales de servicio aéreo con terceros países.

(22)

El sector de la aviación contribuye al impacto global de las actividades humanas en el cambio climático y el impacto medioambiental de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las aeronaves puede reducirse mediante medidas destinadas a luchar contra el cambio climático en la Unión Europea y terceros países, especialmente en los países en desarrollo, y a financiar la investigación y el desarrollo con fines de reducción y adaptación, incluyendo, en particular, los ámbitos de la aeronáutica y el transporte aéreo. Las decisiones sobre cuestiones relativas al gasto público nacional incumben a los Estados miembros, en consonancia con el principio de subsidiariedad. Sin perjuicio de esta posición, los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión, o un importe equivalente si así lo requieren los principios presupuestarios generales de los Estados miembros, como la unidad y la universalidad, deben utilizarse para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, para adaptarse a los efectos del cambio climático en la Unión Europea y terceros países, para financiar la investigación y el desarrollo con fines de reducción y adaptación y para sufragar los costes de gestión del régimen comunitario. Los ingresos generados en subastas deben destinarse también al transporte de bajo nivel de emisiones. Los ingresos de la subasta deben utilizarse en particular para financiar las contribuciones al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y las medidas destinadas a evitar la deforestación y a facilitar la adaptación en los países en desarrollo. Las disposiciones de la presente Directiva relacionadas con el uso de los ingresos no prejuzgarán ninguna decisión que se adopte sobre el uso que deba darse a los ingresos procedentes de la subasta de derechos, en el contexto más amplio de la revisión general de la Directiva 2003/87/CE.

(23)

Deben notificarse a la Comisión las disposiciones relativas al uso de los ingresos de la subasta. Dicha notificación no exime a los Estados miembros de la obligación impuesta en el artículo 88, apartado 3, del Tratado de notificar determinadas medidas nacionales. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los resultados de cualesquiera procedimientos futuros sobre ayudas estatales que puedan llevarse a cabo con arreglo a los artículos 87 y 88 del Tratado.

(24)

Para aumentar la rentabilidad del régimen comunitario, conviene que los operadores de aeronaves puedan utilizar las reducciones certificadas de las emisiones (RCE) y las unidades de reducción de las emisiones (URE) resultantes de actividades de proyectos para cumplir su obligación de entregar los derechos de emisión, hasta un límite armonizado. La utilización de las RCE y de las URE debe ser coherente con los criterios de aceptación del uso del régimen de comercio establecido en la presente Directiva. La media de los porcentajes especificados por los Estados miembros para la utilización de RCE y URE durante el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto se sitúa en torno a un 15 %.

(25)

El Consejo Europeo de Bruselas de los días 13 y 14 de marzo de 2008 reconoció en sus Conclusiones que, en un contexto global de mercados competitivos, el riesgo de fugas de carbono constituye una preocupación que debe analizarse y abordarse con urgencia en la nueva Directiva sobre comercio de emisiones, de modo que puedan adoptarse las medidas internacionales adecuadas en caso de fracaso de las negociaciones. El mejor modo de tratar este asunto sigue siendo un acuerdo internacional.

(26)

Con el fin de reducir la carga administrativa para los operadores de aeronaves, es conveniente que cada operador dependa de un Estado miembro. Cada Estado miembro debe velar por que los operadores de aeronaves que sean titulares de una licencia de explotación expedida en dicho Estado miembro, o los operadores de aeronaves que no posean una licencia de explotación o que procedan de terceros países cuyas emisiones en un año de referencia sean atribuibles principalmente a ese Estado miembro, cumplan los requisitos de la presente Directiva. En caso de que un operador de aeronaves no cumpla los requisitos de la presente Directiva y de que otras medidas de aplicación del Estado miembro responsable de la gestión no hayan podido garantizar su cumplimiento, los Estados miembros deben actuar de forma solidaria. Por lo tanto, el Estado miembro responsable de la gestión debe poder solicitar que la Comisión adopte una prohibición de explotación a escala comunitaria para el operador en cuestión como último recurso.

(27)

Para mantener la integridad del sistema de contabilización del régimen comunitario, habida cuenta del hecho de que las emisiones procedentes de la aviación internacional no forman parte todavía de los compromisos de los Estados miembros en el marco del Protocolo de Kioto, los derechos de emisión asignados a la aviación deben utilizarse únicamente para cumplir la obligación de los operadores de aeronaves de entregar derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva.

(28)

Para garantizar un trato igualitario a todos los operadores de aeronaves, los Estados miembros deben atenerse a unas normas armonizadas de gestión de los operadores que estén bajo su responsabilidad, de conformidad con las orientaciones específicas que ha de desarrollar la Comisión.

(29)

Para salvaguardar la integridad medioambiental del régimen comunitario, las unidades entregadas por los operadores de aeronaves solo deben contabilizarse respecto de los objetivos de reducción de gases de efecto invernadero que tomen en consideración estas emisiones.

(30)

La Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) podrá poseer información de ayuda para los Estados miembros o la Comisión en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Directiva.

(31)

Las disposiciones del régimen comunitario en materia de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones, así como de sanciones aplicables a los titulares, deben aplicarse también a los operadores de aeronaves.

(32)

Conviene que la Comisión revise el funcionamiento de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades de la aviación, a la luz de la experiencia de su aplicación, e informe seguidamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(33)

La revisión del funcionamiento de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades de la aviación debe tener en cuenta la dependencia estructural de la aviación de aquellos países que no disponen de modos de transporte alternativos adecuados y comparables y que, por lo tanto, dependen en gran medida del transporte aéreo y cuyo sector turístico contribuye en una proporción elevada al producto interior bruto. Conviene estudiar en especial la forma de atenuar o incluso eliminar todo problema de accesibilidad y competitividad que surja en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, tal y como se especifican en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, y los problemas relativos a las obligaciones de servicio público vinculados a la aplicación de la presente Directiva.

(34)

La Declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, aprobada en Córdoba el 18 de septiembre de 2006 durante la primera reunión ministerial del Foro de diálogo sobre Gibraltar, sustituirá a la Declaración común sobre el aeropuerto hecha en Londres el 2 de diciembre de 1987, y se considerará que su pleno cumplimiento implica el cumplimiento de la Declaración de 1987.

(35)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(36)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas para la subasta de los derechos de emisión que no es obligatorio expedir gratuitamente, para que adopte normas detalladas sobre el funcionamiento de la reserva especial de determinados operadores de aeronaves y sobre procedimientos relativos a las solicitudes para que la Comisión decida imponer una prohibición de explotación a un operador de aeronaves, y para que modifique las actividades de aviación enumeradas en el anexo I si un tercer país introduce medidas para reducir el impacto de la aviación en el cambio climático. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(37)

Dado que el objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(38)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (11), se alienta a los Estados miembros a que establezcan, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(39)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/87/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE

La Directiva 2003/87/CE queda modificada como sigue:

1)

Antes del artículo 1, se inserta el título siguiente:

2)

En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:

«3.   La aplicación de la presente Directiva al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.».

3)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

“emisión”: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación o la liberación, procedente de una aeronave que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I, de los gases especificados por lo que se refiere a dicha actividad;»;

b)

se añaden las letras siguientes:

«o)

“operador de aeronaves”: la persona que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el propietario de la aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado por el propietario de la aeronave;

p)

“operador de transporte aéreo comercial”: operador que presta al público, a cambio de una remuneración, servicios de transporte aéreo regulares o no regulares, para el transporte de pasajeros, correo o carga;

q)

“Estado miembro responsable de la gestión”: el Estado miembro responsable de gestionar el régimen comunitario por lo que se refiere al operador de aeronaves, de conformidad con el artículo 18 bis;

r)

“emisiones de la aviación atribuidas”: emisiones de todos los vuelos que figuran entre las actividades de aviación enumeradas en el anexo I con origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro y de aquellos vuelos que llegan a ese aeródromo procedentes de un tercer país;

s)

“emisiones históricas del sector de la aviación”: la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación enumerada en el anexo I.».

4)

Después del artículo 3, se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II

AVIACIÓN

Artículo 3 bis

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la asignación y expedición de derechos de emisión con respecto a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I.

Artículo 3 ter

Actividades de aviación

A más tardar el 2 de agosto de 2009, la Comisión elaborará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23, directrices sobre la interpretación detallada de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I.

Artículo 3 quater

Cantidad total de derechos de emisión para el sector de la aviación

1.   Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves corresponderá al 97 % de la suma de las emisiones históricas del sector de la aviación.

2.   Para el tercer período mencionado en el apartado 2 del artículo 11 que comienza el 1 de enero de 2013 y, siempre que no haya enmiendas tras la revisión a que se refiere el apartado 4 del artículo 30, para cada período subsiguiente, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves corresponderá al 95 % de las emisiones históricas del sector de la aviación multiplicado por el número de años del período en cuestión.

Este porcentaje podrá revisarse en el contexto de la revisión general de la presente Directiva.

3.   La Comisión revisará la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves con arreglo al apartado 4 del artículo 30.

4.   A más tardar el 2 de agosto de 2009, la Comisión decidirá las emisiones históricas del sector de la aviación, basándose en los mejores datos disponibles, incluidos los cálculos basados en una información sobre el tráfico real. Tal decisión será examinada en el Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 23.

Artículo 3 quinquies

Método de asignación mediante subasta de los derechos de emisión para el sector de la aviación

1.   En el período mencionado en el apartado 1 del artículo 3 quater, se subastará el 15 % de los derechos de emisión.

2.   A partir del 1 de enero de 2013, se subastará el 15 % de los derechos de emisión. Este porcentaje podrá aumentarse, siendo esta posibilidad una parte de la revisión general de la presente Directiva.

3.   Se adoptará un Reglamento por el que se establecerán disposiciones de aplicación en relación con la subasta por los Estados miembros de los derechos de emisión que no es obligatorio expedir gratuitamente, de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo o con el apartado 8 del artículo 3 septies. El número de derechos de emisión que serán subastados en cada período por cada Estado miembro será proporcional a su parte en el total de las emisiones de la aviación atribuidas a todos los Estados miembros para el año de referencia, notificadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y verificadas de conformidad con el artículo 15. Para el período mencionado en el apartado 1 del artículo 3 quater, el año de referencia será 2010, y para cada período subsiguiente mencionado en el artículo 3 quater, el año de referencia será el año natural que finalice 24 meses antes del comienzo del período a que se refiere la subasta.

El Reglamento, destinado a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, contemplado en el apartado 3 del artículo 23.

4.   Corresponderá a los Estados miembros determinar el uso que deba hacerse de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión. Dichos ingresos deberían utilizarse con el fin de luchar contra el cambio climático en la Unión Europea y en terceros países, entre otras cosas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, adaptarse a las consecuencias del cambio climático en la Unión Europea y en terceros países —especialmente países en desarrollo—, financiar la investigación y el desarrollo en materia de atenuación y adaptación, incluyendo, en particular, los sectores de la aeronáutica y el transporte aéreo, reducir las emisiones mediante el transporte de bajo nivel de emisiones, y sufragar los costes de administración del régimen comunitario. Los ingresos de las subastas deben utilizarse también para financiar las contribuciones al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y las medidas destinadas a evitar la deforestación.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones adoptadas en virtud del presente apartado.

5.   La información notificada a la Comisión con arreglo a la presente Directiva no exime a los Estados miembros de la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

Artículo 3 sexies

Asignación y expedición de derechos de emisión a los operadores de aeronaves

1.   Para cada uno de los períodos mencionados en el artículo 3 quater, cada operador de aeronaves podrá solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos. La solicitud podrá cursarse presentando a la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión los datos verificados relativos a las toneladas-kilómetro en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por ese operador de aeronaves en el año de referencia. A efectos del presente artículo, el año de referencia será el año natural que finalice 24 meses antes del comienzo del período al que se refiera la solicitud, de conformidad con los anexos IV y V o, en relación con el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, el año 2010. Las solicitudes se presentarán al menos veintiún meses antes del comienzo del período al que se refieran o, en relación con el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, a más tardar el 31 de marzo de 2011.

2.   Al menos dieciocho meses antes del comienzo del período al que se refiere la solicitud, o, en relación con el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, a más tardar el 30 de junio de 2011, los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes recibidas de conformidad con el apartado 1.

3.   Al menos quince meses antes del comienzo de cada período mencionado en el apartado 2 del artículo 3 quater, o, en relación con el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, a más tardar el 30 de septiembre de 2011, la Comisión calculará y adoptará una decisión en la que se fijen:

a)

la cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese período, de conformidad con el artículo 3 quater;

b)

el número de derechos de emisión que deban subastarse en ese período, de conformidad con el artículo 3 quinquies;

c)

el número de derechos de emisión de la reserva especial para los operadores de aeronaves en ese período, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 septies;

d)

el número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente en ese período restando el número de derechos de emisión contemplados en las letras b) y c) de la cantidad total de derechos de emisión sobre los que se haya tomado la decisión a que se refiere la letra a), y

e)

el valor de referencia que se utilizará para asignar gratuitamente los derechos de emisión a los operadores de aeronaves que hayan presentado solicitudes a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

El valor de referencia a que se refiere la letra e), expresado en derechos de emisión por toneladas-kilómetro, se calculará dividiendo el número de derechos de emisión mencionados en la letra d) entre la suma de toneladas-kilómetro que figuren en las solicitudes presentadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

4.   En el plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la decisión por la Comisión de conformidad con el apartado 3, cada Estado miembro responsable de la gestión calculará y publicará:

a)

el total de derechos de emisión asignados para el período en cuestión a cada operador de aeronaves que haya presentado una solicitud a la Comisión de conformidad con el apartado 2, calculado multiplicando las toneladas-kilómetro que figuren en la solicitud por el valor de referencia al que se refiere la letra e) del apartado 3, y

b)

los derechos de emisión asignados a cada operador de aeronaves para cada año, que se determinarán dividiendo el total de los derechos de emisión asignados para el período en cuestión, calculado de conformidad con la letra a), entre el número de años del período en el que ese operador de aeronaves esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexo I.

5.   A más tardar el 28 de febrero de 2012 y el 28 de febrero de cada año posterior, la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión expedirá a cada operador de aeronaves el número de derechos de emisión que se le haya asignado para ese año con arreglo al presente artículo o al artículo 3 septies.

Artículo 3 septies

Reserva especial para determinados operadores de aeronaves

1.   En cada período de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, el 3 % del total de derechos de emisión que deban asignarse se destinará a una reserva especial para los operadores de aeronaves:

a)

que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las contempladas en anexo I una vez transcurrido el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, o

b)

cuyos datos sobre toneladas-kilómetro aumenten por término medio más de un 18 % anual entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período,

y cuya actividad con arreglo a la letra a), o actividad complementaria con arreglo a la letra b), no represente en su totalidad o en parte una continuación de una actividad de aviación realizada previamente por otro operador de aeronaves.

2.   Los operadores de aeronaves a los que puedan asignarse derechos de emisión con arreglo al apartado 1 podrán solicitar una asignación gratuita de derechos de la reserva especial dirigiéndose a la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión. Las solicitudes se presentarán antes del 30 de junio del tercer año del período contemplado en el apartado 2 del artículo 3 quater, al que se refiera la solicitud en cuestión.

Las asignaciones a un operador de aeronaves virtud de la letra b) del apartado 1, no excederán de 1 000 000 de derechos de emisión.

3.   Las solicitudes a que se refiere el apartado 2 deberán:

a)

facilitar datos sobre toneladas-kilómetro, verificados con arreglo a los anexos IV y V, en relación con las actividades de aviación de las enumeradas en el anexo I realizadas por el operador de aeronaves en el transcurso del segundo año del período mencionado en el apartado 2 del artículo 3 quater, al que se refieran las solicitudes,

b)

aportar pruebas de que se cumplen los criterios para la obtención de derechos de emisión con arreglo al apartado 1, y

c)

en el caso de los operadores de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1, declarar:

i)

el incremento porcentual en toneladas-kilómetro realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con un período de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período,

ii)

el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período, y

iii)

el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1, realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período.

4.   A más tardar seis meses después de la fecha límite fijada para hacer una solicitud con arreglo al apartado 2, los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes recibidas con arreglo a dicho apartado.

5.   A más tardar 12 meses después de la fecha límite fijada para hacer una solicitud con arreglo al apartado 2, la Comisión decidirá el valor de referencia que deberá utilizarse para asignar gratuitamente derechos de emisión a los operadores de aeronaves cuyas solicitudes hayan sido presentadas a la Comisión con arreglo al apartado 4.

A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, el valor de referencia se calculará dividiendo el número de derechos de emisión de la reserva especial entre la suma de:

a)

los datos sobre las toneladas-kilómetro correspondientes a los operadores de aeronaves que cumplan lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 que se hayan incluido en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 3 y al apartado 4, y

b)

el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 correspondiente a los operadores de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1 y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 3 y al apartado 4.

6.   El valor de referencia al que se refiere el apartado 5 no dará lugar a una asignación anual por tonelada-kilómetro superior a la asignación por tonelada-kilómetro que se conceda a los operadores de aeronaves con arreglo al apartado 4 del artículo 3 sexies.

7.   En un plazo de tres meses tras la fecha de adopción de la decisión por la Comisión, de conformidad con el apartado 5, cada Estado miembro responsable de la gestión calculará y publicará:

a)

la asignación de derechos de emisión de la reserva especial a todo operador de aeronaves cuya solicitud haya sido presentada a la Comisión con arreglo al apartado 4. Esta asignación se calculará multiplicando el valor de referencia al que se refiere el apartado 5 por:

i)

en el caso de los operadores de aeronaves a los que sea aplicable la letra a) del apartado 1, las toneladas-kilómetro incluidas en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 3 y al apartado 4,

ii)

en el caso de los operadores de aeronaves a los que sea aplicable a la letra b) del apartado 1, el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 3 y al apartado 4, y

b)

la asignación de derechos de emisión a cada operador de aeronaves para cada año, que se calculará dividiendo su asignación de derechos de emisión con arreglo a la letra a) entre el número de años naturales completos restantes del período al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 quater, al que corresponda la asignación.

8.   Los Estados miembros subastarán los derechos de emisión de la reserva especial que no hayan sido asignados.

9.   La Comisión podrá establecer normas detalladas sobre el funcionamiento de la reserva especial con arreglo al presente artículo, incluida una evaluación del cumplimiento de los criterios para obtener derechos de emisión con arreglo al apartado 1. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 23.

Artículo 3 octies

Planes de seguimiento y notificación

Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que los operadores de aeronaves presenten a las autoridades competentes de dichos Estados miembros un plan de seguimiento en el que establezcan medidas para vigilar y notificar las emisiones y los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de las solicitudes con arreglo al artículo 3 sexies, y por que la autoridad competente apruebe dichos planes de acuerdo con las directrices adoptadas con arreglo al artículo 14.».

5)

Se insertan el título y el artículo siguientes:

«CAPÍTULO III

INSTALACIONES FIJAS

Artículo 3 nonies

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I distintas de las actividades de aviación.».

6)

En el apartado 2 del artículo 6, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15.».

7)

Después del artículo 11, se inserta el título siguiente:

8)

En el artículo 11 bis se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Durante el período mencionado en el apartado 1 del artículo 3 quater, los operadores de aeronaves podrán utilizar RCE y URE hasta el 15 % del número de derechos de emisión que deban entregar de conformidad con el apartado 2 bis del artículo 12.

Para los períodos ulteriores, el porcentaje de RCE y URE que puedan utilizarse en relación con las actividades de aviación se revisará como parte de la revisión general de la presente Directiva y teniendo en cuenta la evolución del régimen internacional del cambio climático.

La Comisión publicará este porcentaje como mínimo seis meses antes del comienzo de cada período de los mencionados en el artículo 3 quater.».

9)

En el apartado 2 del artículo 11 ter, el término «instalaciones» se sustituye por «actividades».

10)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, después del término «efectos» se insertan los términos «del cumplimiento de las obligaciones de un operador de aeronaves en virtud del apartado 2 bis o»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, cada operador de aeronaves entregue un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales del año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, procedentes de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador. Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión entregados de conformidad con el presente apartado se cancelen posteriormente.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos se cancelen a continuación.».

11)

En el apartado 3 del artículo 13, los términos «apartado 3 del artículo 12» se sustituyen por «apartados 2 bis o 3 del artículo 12».

12)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

en la primera frase del apartado 1:

i)

después de los términos «esas actividades» se inserta el texto «y de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de una solicitud de conformidad con los artículos 3 sexies o 3 septies»,

ii)

se suprimen los términos «a más tardar el 30 de septiembre de 2003», y

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros velarán por que los titulares o los operadores de aeronaves notifiquen las emisiones de la instalación durante cada año natural, o, a partir del 1 de enero de 2010, de las aeronaves que operan a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con las directrices.».

13)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Verificación

Los Estados miembros velarán por que los informes presentados por los titulares y los operadores de aeronaves de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, se verifiquen de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, y por que la autoridad competente sea informada al respecto.

Los Estados miembros velarán por que el titular o el operador de aeronaves cuyo informe verificado no haya sido considerado satisfactorio según los criterios del anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto de las emisiones del año anterior, no puedan proceder a nuevas transferencias de derechos de emisión mientras no se considere satisfactorio su informe verificado.

La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación relativas a la verificación de los informes presentados por los operadores de aeronaves de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y de las solicitudes a que se refieren los artículos 3 sexies y 3 septies, incluidos los procedimientos de verificación que han de utilizar los verificadores, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23.».

14)

El artículo 16 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprimen los términos «el 31 de diciembre de 2003 a más tardar»;

b)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros velarán por que se publiquen los nombres de los titulares y de los operadores de aeronaves que hayan infringido la obligación de entregar derechos de emisión suficientes con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros velarán por que cualquier titular u operador de aeronaves que no entregue suficientes derechos de emisión a más tardar el 30 de abril de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones. La multa por exceso de emisiones será de 100 EUR por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido para la que el titular u operador de aeronaves no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular u operador de aeronaves de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.»;

c)

se añaden los siguientes apartados:

«5.   En caso de que un operador de aeronaves no cumpla los requisitos de la presente Directiva y que otras medidas coercitivas no hayan logrado garantizar su cumplimiento, el Estado miembro responsable de la gestión podrá solicitar a la Comisión que decida prohibir la explotación al operador de aeronaves afectado.

6.   Las solicitudes hechas por los Estados miembros responsables de la gestión de conformidad con el apartado 5 incluirán:

a)

pruebas de que el operador de aeronaves no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva;

b)

pormenores sobre las medidas coercitivas adoptadas por el Estado miembro interesado;

c)

los motivos para la prohibición de explotación en toda la Comunidad, y

d)

una recomendación relativa al alcance de la prohibición de explotación en la Comunidad y a las condiciones que deban aplicarse.

7.   Cuando las solicitudes a que se refiere el apartado 5 estén dirigidas a la Comisión, esta informará a los demás Estados miembros a través de sus representantes en el Comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 23, de acuerdo con el reglamento interno del Comité.

8.   La adopción de un decisión a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 5 irá precedida, cuando proceda y resulte factible, de consultas a las autoridades competentes de la supervisión reglamentaria del operador de aeronaves afectado. Cuando sea posible, las consultas se realizarán de modo conjunto por la Comisión y los Estados miembros.

9.   Cuando la Comisión considere la adopción de una decisión a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 5, comunicará al operador de aeronaves afectado los hechos y las consideraciones esenciales en que se funde dicha decisión. Al operador de aeronaves afectado se le brindará la oportunidad de presentar a la Comisión observaciones por escrito en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya hecho la comunicación antes mencionada.

10.   Previa solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23, una decisión que imponga una prohibición de explotación al operador de aeronaves afectado.

11.   Los Estados miembros harán cumplir en su territorio cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 10. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para aplicar tales decisiones.

12.   Si procede, se establecerán normas detalladas en relación con los procedimientos a los que se refiere el presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 23.».

15)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 18 bis

Estado miembro responsable de la gestión

1.   El Estado miembro responsable de la gestión por lo que se refiere a un operador de aeronaves será:

a)

en el caso de un operador de aeronaves titular de una licencia de explotación válida, concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (12), el Estado miembro que haya concedido la licencia a dicho operador de aeronaves, y

b)

en todos los demás casos, el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por este operador de aeronaves durante el año de referencia.

2.   Cuando, en el transcurso de los dos primeros años de un período contemplado en el artículo 3 quater, ninguna de las emisiones de la aviación atribuidas procedentes de los vuelos operados por un operador de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1 del presente artículo esté atribuida a su Estado miembro responsable de la gestión, el operador de aeronaves deberá ser transferido a otro Estado miembro responsable de la gestión en relación con el próximo período. El nuevo Estado miembro responsable de la gestión será el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por dicho operador de aeronaves durante los dos primeros años del período anterior.

3.   Basándose en la mejor información disponible, la Comisión:

a)

antes del 1 de febrero de 2009, publicará una lista de los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I el 1 de enero de 2006 o a partir de dicha fecha, en la que especificará el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador de aeronaves, de conformidad con el apartado 1, y

b)

antes del 1 de febrero de cada año posterior, actualizará la lista para incluir a los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I después de dicha fecha.

4.   La Comisión podrá desarrollar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23, directrices sobre la gestión de los operadores de aeronaves en virtud de la presente Directiva por parte de los Estados miembros responsables de la gestión.

5.   A efectos del apartado 1, se entenderá por “año de referencia”, en relación con un operador de aeronaves que haya iniciado sus actividades en la Comunidad después del 1 de enero de 2006, el primer año natural de operaciones, y en todos los demás casos, el año natural que comienza el 1 de enero de 2006.

Artículo 18 ter

Asistencia de Eurocontrol

En cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 4 del artículo 3 quater y del artículo 18 bis, la Comisión podrá solicitar la asistencia de Eurocontrol o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.

16)

En el artículo 19, el apartado 3 se modifica como sigue:

a)

la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dicho Reglamento incluirá también disposiciones relativas a la utilización e identificación de RCE y URE en el régimen comunitario y al control del nivel de dicha utilización, así como disposiciones para tener en cuenta la inclusión de las actividades de aviación en el régimen comunitario.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«El Reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros garantizará que los derechos de emisión, las RCE y las URE asignados a un operador de aeronaves se transfieran a las cuentas de los Estados miembros durante el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto únicamente en la medida en que dichos derechos de emisión, RCE y URE correspondan a emisiones incluidas en los totales nacionales de las listas nacionales de los Estados miembros para dicho período.».

17)

En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de esta.».

18)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

Medidas de terceros países para reducir el impacto en el cambio climático de la aviación

1.   Cuando un tercer país adopte medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho país que aterrizan en la Comunidad, la Comisión, previa consulta al tercer país y a los Estados miembros en el Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 23, evaluará las opciones disponibles con el fin de prever una interacción óptima entre el régimen comunitario y las medidas de dicho país.

En caso necesario, la Comisión podrá adoptar modificaciones para establecer la exclusión de los vuelos procedentes del tercer país en cuestión de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I, o para establecer cualquier otra modificación de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I que se requiera en virtud de un acuerdo de conformidad con el párrafo cuarto. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 23.

La Comisión podrá proponer al Parlamento Europeo y el Consejo cualquier otra modificación de la presente Directiva.

La Comisión, si procede, también podrá formular recomendaciones al Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 300 del Tratado para entablar negociaciones con vistas a celebrar un acuerdo con el tercer país de que se trate.

2.   La Comunidad y sus Estados miembros seguirán tratando de que se alcance un acuerdo sobre medidas globales para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación. A la luz de dicho acuerdo, la Comisión estudiará la necesidad de introducir modificaciones en la presente Directiva en lo que respecta a los operadores de aeronaves.».

19)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

la letra b) del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que será responsable de la entrega de una cantidad de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalente al total de las emisiones procedentes de las instalaciones agrupadas, no obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 3 del artículo 12; y»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El administrador fiduciario será objeto de sanciones en caso de que infrinja el requisito de entrega de una cantidad de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, suficiente para cubrir la cifra total de emisiones procedentes de las instalaciones agrupadas, no obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.».

20)

En el artículo 30, se añade el apartado siguiente:

«4.   A más tardar el 1 de diciembre de 2014, la Comisión, basándose en la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva y en su seguimiento, llevará a cabo una revisión del funcionamiento de la presente Directiva en lo que respecta a las actividades de aviación que se indican en el anexo I, y podrá, si procede, presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 251 del Tratado. La Comisión estudiará de manera especial:

a)

las consecuencias y los efectos de la presente Directiva sobre el funcionamiento general del régimen comunitario;

b)

el funcionamiento del mercado de derechos de emisión del sector de la aviación, incluida, en particular, cualquier posible distorsión del mercado;

c)

la eficacia medioambiental del régimen comunitario y la medida en que deberá reducirse la cantidad total de derechos de emisión asignados a los operadores de aeronaves al amparo del artículo 3 ter, en consonancia con los objetivos globales de la Unión Europea en materia de reducción de emisiones;

d)

las repercusiones del régimen comunitario sobre el sector de la aviación, incluidas cuestiones relacionadas con la competitividad, teniendo particularmente en cuenta los efectos de las políticas relativas al cambio climático aplicadas para la aviación fuera de la Unión Europea;

e)

la continuidad de la reserva especial para los operadores de aeronaves, teniendo en cuenta la probable convergencia de las tasas de crecimiento en el sector;

f)

las repercusiones del régimen comunitario sobre la dependencia estructural en el transporte aéreo de las islas, las regiones de interior, las regiones periféricas y las regiones ultraperiféricas de la Comunidad;

g)

si debe incluirse un régimen de entrada para facilitar el comercio de derechos de emisión entre operadores de aeronaves y operadores de instalaciones, garantizando a la vez que ninguna transacción dé lugar a una transferencia neta de derechos de los operadores de aeronaves a los operadores de instalaciones;

h)

las repercusiones de los umbrales de exclusión especificados en el anexo I por lo que respecta a la masa máxima de despegue autorizada y al número máximo de vuelos efectuados al año por un operador de aeronaves;

i)

las repercusiones para el régimen comunitario que se deriven de la exención de determinados vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (13);

j)

la evolución, incluido el potencial de desarrollo en el futuro, de la eficiencia de la aviación y, en particular, los progresos en la realización del objetivo del Consejo Asesor para la Investigación Aeronáutica en Europa (ACARE) de desarrollar y probar tecnologías capaces de reducir el consumo de combustible en un 50 % para 2020, y la posible necesidad de nuevas medidas para incrementar la eficiencia;

k)

la evolución de la comprensión científica de los efectos sobre el cambio climático de las estelas de condensación y los cirros generados por la aviación, con vistas a proponer medidas paliativas eficaces.

La Comisión informará acto seguido al Parlamento Europeo y al Consejo.

21)

Después del artículo 30, se inserta el título siguiente:

22)

Los anexos I, IV y V se modifican con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 2 de febrero de 2010. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, 19 de noviembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET


(1)  DO C 175 de 27.7.2007, p. 47.

(2)  DO C 305 de 15.12.2007, p. 15.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 18 de abril de 2008 (DO C 122 E de 20.5.2008, p. 19), Posición del Parlamento Europeo de 8 de julio de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de octubre de 2008.

(4)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(5)  DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(6)  DO C 287 E de 29.11.2007, p. 344.

(7)  DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(8)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(9)  DO C 303 E de 13.12.2006, p. 119.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(12)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.».

(13)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.».


ANEXO

Los anexos I, IV y V de la Directiva 2003/87/CE se modifican como sigue:

1.

El anexo I se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el título siguiente:

b)

en el apartado 2, se inserta el párrafo siguiente antes del cuadro:

«A partir del 1 de enero de 2012, se incluirán todos los vuelos con destino u origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado.»;

c)

se añade la siguiente categoría de actividad:

«Aviación

Vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado.

Esta actividad no incluirá:

a)

los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un Monarca reinante y de sus familiares más próximos, de Jefes de Estado o de Gobierno y Ministros del Gobierno, de un país que no sea un Estado miembro; siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo;

b)

los vuelos militares efectuados por aeronaves militares y los vuelos de las autoridades aduaneras y la policía;

c)

los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contra incendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia, autorizados por el organismo competente adecuado;

d)

cualesquiera vuelos efectuados de acuerdo con las normas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago;

e)

los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno;

f)

los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la correspondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave;

g)

los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica o de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres;

h)

los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700 kg;

i)

los vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2408/92 en rutas dentro de las regiones ultraperiféricas, tal y como se especifican en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado o en rutas en que la capacidad ofrecida no supere los 30 000 asientos anuales, y

j)

los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro de esta actividad, efectuados por un operador de transporte aéreo comercial que realice

menos de 243 vuelos por período durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos, o bien

vuelos con un total anual de emisiones inferior a 10 000 toneladas al año.

Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un Monarca reinante y de su familia inmediata, de Jefes de Estado o de Gobierno y Ministros del Gobierno de un Estado miembro no podrán ser excluidos en virtud del presente punto.».

Dióxido de carbono

2.

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

después del título del anexo se inserta el epígrafe siguiente:

b)

se añade la parte siguiente:

«PARTE B —   Seguimiento y notificación de las emisiones de las actividades de aviación

Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono

Las emisiones se seguirán mediante cálculos. Las emisiones se calcularán utilizando la fórmula siguiente:

Consumo de combustible × factor de emisión

El consumo de combustible incluirá el combustible utilizado por el grupo auxiliar de energía. El consumo real de combustible para cada vuelo se utilizará siempre que sea posible y se calculará utilizando la fórmula siguiente:

Cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento de combustible – cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento del combustible necesario para el vuelo siguiente + abastecimiento de combustible para dicho vuelo siguiente.

Si no se dispone de datos sobre el consumo real de combustible, se utilizará un método por niveles normalizado para calcular el consumo de combustible sobre la base de la mejor información disponible.

Se utilizarán los factores de emisión por defecto que figuran en las Directrices 2006 del IPCC para los inventarios nacionales, o actualizaciones ulteriores de estas Directrices, a menos que los factores de emisión específicos de una actividad, identificados por laboratorios independientes acreditados mediante métodos analíticos reconocidos, sean más exactos. El factor de emisión de la biomasa será cero.

Se harán cálculos separados para cada vuelo y cada combustible.

Notificación de las emisiones

Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en el informe que deben transmitir de conformidad con el apartado 3 del artículo 14:

A.

Los datos de identificación del operador de aeronaves, en particular:

nombre del operador de aeronaves,

Estado miembro responsable de la gestión,

dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión,

números de matrícula de las aeronaves y los tipos de aeronaves utilizados en el período cubierto por el informe para realizar las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,

número y organismo emisor del Certificado de Operador Aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,

dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y

nombre del propietario de la aeronave.

B.

Para cada tipo de combustible cuyas emisiones se calculan:

consumo de combustible,

factor de emisión,

total de emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,

emisiones agregadas de:

todos los vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador, y que, procedentes de un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro, tengan su destino en un aeródromo situado en el territorio de ese mismo Estado miembro,

todos los demás vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,

emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador y que:

tengan su origen en un Estado miembro, y

tengan su destino en un Estado miembro procedentes de un tercer país,

incertidumbre.

Seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies

A efectos de las solicitudes de asignación de derechos de emisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies o el apartado 2 del artículo 3 septies el volumen de actividades de aviación se calculará en toneladas-kilómetro aplicando la siguiente fórmula:

Toneladas-kilómetro = distancia × carga útil

siendo:

“distancia”: la distancia ortodrómica entre el aeródromo de origen y el aeródromo de destino, más un factor fijo adicional de 95 km, y

“carga útil”: la masa total de carga, correo y pasajeros transportados.

A efectos de cálculo de la carga útil:

el número de pasajeros será el número de personas a bordo, excluyendo a los miembros de la tripulación,

los operadores de aeronaves podrán optar entre aplicar la masa real o estándar para pasajeros y equipaje facturado que figura en su documentación de masa y centrado para los vuelos pertinentes o bien un valor por defecto de 100 kg para cada pasajero y su equipaje facturado.

Notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies

Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en su solicitud de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies o el apartado 2 del artículo 3 septies:

A.

Los datos de identificación del operador de aeronaves, en particular:

nombre del operador de aeronaves,

Estado miembro responsable de su gestión,

dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión,

números de matrícula de las aeronaves y tipos de aeronaves utilizados durante el año a que se refiere la solicitud para realizar las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,

número y organismo emisor del certificado de operador aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,

dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y

nombre del propietario de la aeronave.

B.

Datos sobre toneladas-kilómetro

número de vuelos por par de aeródromos,

número de pasajeros-kilómetro por par de aeródromos,

número de toneladas-kilómetro por par de aeródromos,

método elegido para el cálculo de la masa para pasajeros y equipaje facturado,

número total de toneladas-kilómetro para todos los vuelos efectuados durante el año al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es el operador de aeronaves.».

3.

El anexo V queda modificado como sigue:

a)

después del título del anexo, se inserta el título siguiente:

b)

se añade la parte siguiente:

«PARTE B —   Verificación de las emisiones de las actividades de aviación

13)

Los principios generales y los métodos establecidos en el presente anexo se aplicarán a la verificación de los informes de las emisiones procedentes de los vuelos que correspondan a una actividad de aviación enumerada en el anexo I.

A estos efectos:

a)

en el apartado 3, la referencia al titular se entenderá como referencia al operador de aeronaves, y en la letra c) la referencia a la instalación se entenderá como referencia a la aeronave utilizada para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;

b)

en el apartado 5, la referencia a la instalación se entenderá como referencia al operador de aeronaves;

c)

en el apartado 6, la referencia a las actividades llevadas a cabo en la instalación se entenderá como referencia a las actividades de aviación a las que se refiere el informe, realizadas por el operador de aeronaves;

d)

en el apartado 7, la referencia al emplazamiento de la instalación se entenderá como referencia a los emplazamientos utilizados por el operador de aeronaves para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;

e)

en los apartados 8 y 9, las referencias a las fuentes de emisiones de la instalación se entenderán como referencia a la aeronave de la que es responsable el operador, y

f)

en los apartados 10 y 12, las referencias al titular se entenderán como referencias al operador de aeronaves.

Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los informes de emisiones procedentes de la aviación

14)

El verificador comprobará en particular que:

a)

se han tenido en cuenta todos los vuelos correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I; en esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre los horarios y de otros datos sobre tráfico del operador de aeronaves, en particular los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador;

b)

los datos agregados sobre consumo de combustible y los datos sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a las aeronaves que realizan la actividad de aviación son totalmente coherentes.

Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro presentados a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies

15)

Los principios generales y los métodos aplicados para verificar los informes de emisiones de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, tal y como se establecen en el presente anexo, también se aplicarán, en su caso, de la misma manera a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro de aviación.

16)

El verificador comprobará en particular que, en la solicitud presentada por el operador de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies y el apartado 2 del artículo 3 septies solamente se han tenido en cuenta los vuelos realmente efectuados y correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la que es responsable el operador de aeronaves. En esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre tráfico del operador de aeronaves, incluidos los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador. Además, el verificador comprobará que la carga útil notificada por el operador de aeronaves corresponde a la que figura en el registro que lleva dicho operador con fines de seguridad.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

13.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

que modifica la Decisión 2006/636/CE por la que se fija el desglose anual por Estado miembro de la ayuda comunitaria al desarrollo rural en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

[notificada con el número C(2008) 8370]

(2009/14/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/410/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 2006, por la que se fijan los importes que, en aplicación del artículo 10, apartado 2, del artículo 143 quinquies y del artículo 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, se ponen a disposición del FEADER y los importes que se ponen a disposición del FEAGA (2), y que define para los ejercicios presupuestarios 2007-2013 el importe total de las transferencias efectuadas del FEAGA al FEADER, de conformidad con dichos artículos del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (3) y con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo (4), que fijan las normas aplicables a la modulación facultativa de los pagos directos previstos por el Reglamento (CE) no 1782/2003, ha sido modificada por la Decisión 2008/955/CE (5) de la Comisión.

(2)

Tras la adopción de la Decisión 2008/955/CE, conviene adaptar los importes a disposición del FEADER y añadirlos a los desgloses anuales relativos a la ayuda comunitaria al desarrollo rural.

(3)

La Decisión 2006/636/CE de la Comisión (6) debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/636/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del ejercicio presupuestario de 2009.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(2)  DO L 163 de 15.6.2006, p. 10.

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(4)  DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

(5)  DO L 338 de 17.12.2008, p. 67.

(6)  DO L 261 de 22.9.2006, p. 32.


ANEXO

Desglose por Estado miembro de la ayuda comunitaria al desarrollo rural en 2007-2013

(precios corrientes en EUR)

 

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Total 2007-2013

Ayuda mínima, incluida, para las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia

(total)

Bélgica

63 991 299

63 957 784

60 238 083

59 783 509

59 367 519

57 095 480

54 576 632

419 010 306

40 744 223

Bulgaria (1)

244 055 793

337 144 772

437 343 751

399 098 664

398 058 913

397 696 922

395 699 781

2 609 098 596

692 192 783

República Checa

396 623 321

392 638 892

388 036 387

400 932 774

406 640 636

412 672 094

417 962 250

2 815 506 354

1 635 417 906

Dinamarca

62 592 573

66 344 571

65 671 254

66 234 762

65 331 467

64 497 618

63 488 551

454 160 796

0

Alemania

1 184 995 564

1 186 941 705

1 152 525 574

1 161 018 553

1 164 459 200

1 151 761 509

1 136 214 950

8 137 917 055

3 174 037 771

Estonia

95 608 462

95 569 377

95 696 594

100 929 353

104 639 066

108 913 401

113 302 602

714 658 855

387 221 654

Irlanda

373 683 516

355 014 220

331 071 422

335 372 252

326 098 528

318 171 063

308 803 589

2 348 214 590

0

Grecia

461 376 206

463 470 078

457 393 090

456 018 509

636 568 186

630 830 398

624 447 957

3 730 104 424

1 905 697 195

España

286 654 092

1 277 647 305

1 275 950 901

1 298 574 047

1 120 313 000

1 114 078 191

1 105 464 263

7 478 681 799

3 178 127 204

Francia

931 041 833

942 359 146

911 821 939

934 088 155

971 090 147

958 717 557

943 394 332

6 592 513 109

568 263 981

Italia

1 142 143 461

1 135 428 298

1 127 350 921

1 155 713 236

1 325 406 589

1 320 949 382

1 313 305 996

8 520 297 883

3 341 091 825

Chipre

26 704 860

24 772 842

22 749 762

23 071 507

22 402 714

21 783 947

21 037 942

162 523 574

0

Letonia

152 867 493

147 768 241

142 542 483

147 766 381

148 781 700

150 188 774

151 198 432

1 041 113 504

327 682 815

Lituania

260 974 835

248 836 020

236 928 998

244 741 536

248 002 433

250 278 098

253 598 173

1 743 360 093

679 189 192

Luxemburgo

14 421 997

13 661 411

12 655 487

12 818 190

12 487 289

12 181 368

11 812 084

90 037 826

0

Hungría

570 811 818

537 525 661

498 635 432

509 252 494

547 603 625

563 304 619

578 709 743

3 805 843 392

2 496 094 593

Malta

12 434 359

11 527 788

10 656 597

10 544 212

10 347 884

10 459 190

10 663 325

76 633 355

18 077 067

Países Bajos

70 536 869

72 638 338

71 391 337

72 215 293

70 606 648

69 682 449

68 550 233

495 621 167

0

Austria

628 154 610

594 709 669

553 552 057

560 657 505

545 170 574

531 468 629

514 856 948

3 928 569 992

31 938 190

Polonia

1 989 717 841

1 932 933 351

1 872 739 817

1 866 782 838

1 860 573 543

1 857 244 519

1 850 046 247

13 230 038 156

6 997 976 121

Portugal

560 524 173

562 491 944

557 240 154

606 561 895

611 642 601

611 692 105

610 872 156

4 121 025 028

2 180 735 857

Rumanía (2)

0

1 146 687 683

1 442 871 530

1 359 770 651

1 357 854 634

1 359 146 997

1 356 173 250

8 022 504 745

1 995 991 720

Eslovenia

149 549 387

139 868 094

129 728 049

129 354 946

124 076 091

118 858 866

113 031 296

904 466 729

287 815 759

Eslovaquia

303 163 265

286 531 906

268 049 256

256 310 239

263 028 387

275 025 447

317 309 578

1 969 418 078

1 106 011 592

Finlandia

335 121 543

316 143 440

293 685 407

297 667 134

289 390 092

282 108 238

273 317 053

2 087 432 907

0

Suecia

292 133 703

277 225 207

258 396 031

261 797 463

254 575 513

248 360 755

240 859 282

1 833 347 954

0

Reino Unido

263 996 373

645 001 582

698 742 271

741 160 084

748 994 332

752 455 626

749 224 152

4 599 574 420

188 337 515

Total

10 873 879 246

13 274 839 325

13 373 664 584

13 468 236 182

13 693 511 311

13 649 623 242

13 597 920 797

91 931 674 687

31 232 644 963


(1)  Para los años 2007, 2008 y 2009, los créditos procedentes de la sección «Garantía» del FEOGA se elevan respectivamente a 193 715 561 EUR, 263 453 163 EUR y 337 004 104 EUR.

(2)  Para los años 2007, 2008 y 2009, los créditos procedentes de la sección «Garantía» del FEOGA se elevan respectivamente a 610 786 223 EUR, 831 389 081 EUR y 1 058 369 098 EUR.


13.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por la que se desestima una solicitud de inscripción en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo [Džiugas (IGP)]

[notificada con el número C(2008) 8423]

(El texto en lengua lituana es el único auténtico)

(2009/15/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Al amparo del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, y de conformidad con su artículo 17, apartado 2, la Comisión ha examinado la solicitud de inscipción en el registro de indicaciones geográficas protegidas de la denominación «Džiugas» para un queso, presentada por Lituania y recibida el 15 de junio de 2005.

(2)

En respuesta a las peticiones de la Comisión, Lituania facilitó una nueva versión del pliego de condiciones, junto con un resumen e información adicional, recibidos el 3 de julio de 2006, el 5 de diciembre de 2006 y el 3 de septiembre de 2008.

(3)

La Comisión solicitó, entre otras cosas, aclaraciones sobre la naturaleza del vínculo entre las características del producto cuya inscripción se solicita y su origen geográfico específico.

(4)

Tras examinar el material presentado por Lituania en la solicitud, la Comisión observó que la calidad o las características específicas de este queso son consecuencia de su método de producción y no son imputables a su origen geográfico. El pliego de condiciones afirma que el vínculo entre el queso «Džiugas» y su zona se expresa mediante su método de producción específico, el cual le confiere características físicas, químicas y organolépticas que no pueden hallarse en otros quesos. Asimismo, el pliego de condiciones alega también que el método de producción del queso «Džiugas» determina su alto contenido en magnesio y calcio y que las características organolépticas del queso «Džiugas», su color amarillento con tonos grisáceos y su sabor fresco son consecuencia de su método de producción. En ausencia de un vínculo entre estos factores y el origen geográfico, la solicitud no cumple los criterios básicos para su inscripción en el registro de indicaciones geográficas protegidas.

(5)

Por tanto, no ha quedado demostrada la existencia de un vínculo en la acepción del artículo 2, apartado 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(6)

En vista de lo anteriormente expuesto, debe desestimarse la solicitud de inscripción en el registro de indicaciones geográficas de la denominación «Džiugas».

(7)

La medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda desestimada la solicitud de registro de la denominación «Džiugas».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.


13.1.2009   

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L 8/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por la que se deniega una solicitud de inscripción en el registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo [Germantas (IGP)]

[notificada con el número C(2008) 8430]

(El texto en lengua lituana es el único auténtico)

(2009/16/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006 y de conformidad con su artículo 17, apartado 2, la Comisión ha examinado la solicitud de inscripción del queso «Germantas» en el registro de Indicaciones Geográficas Protegidas, presentada por Lituania y recibida el 15 de junio de 2005.

(2)

En respuesta a las peticiones de la Comisión, Lituania presentó una nueva versión del pliego de condiciones junto con un resumen e información adicional, que se recibieron el 3 de julio de 2006, el 5 de diciembre de 2006 y el 3 de septiembre de 2008.

(3)

La Comisión solicitó en particular aclaraciones relativas a la naturaleza del vínculo entre las características del producto para el que se solicita la inscripción y su origen geográfico específico.

(4)

Tras examinar la documentación presentada por Lituania, la Comisión señaló que las características específicas del queso se deben a su método de producción y no son atribuibles al origen geográfico. El pliego de condiciones pone de manifiesto que el vínculo entre el queso «Germantas» y su zona de producción se basa en su método específico de producción, que le confiere características organolépticas específicas que le distinguen de otros quesos, y confirma que las características organolépticas específicas del queso «Germantas», su ligero color amarillento con matices verdosos a grisáceos, un ligero aroma de leche acidificada, lactosuero y leche pasteurizada, y un tenue sabor ácido de leche pasteurizada a elevada temperatura, se deben a su método de producción. También se explica en el pliego de condiciones que el color típico del queso «Germantas» está producido por su maduración en una película transparente, o coloreada, que reduce la descomposición de los componentes fotosensibles a la luz. En ausencia de un vínculo entre estos factores y su origen geográfico, la solicitud no cumple los criterios básicos para su inscripción como indicación geográfica protegida.

(5)

Por consiguiente, no se ha demostrado un vínculo en el sentido del artículo 2, apartado, 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(6)

A la luz de lo anteriormente expuesto, procede denegar la solicitud de inscripción del nombre «Germantas» como indicación geográfica protegida.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda denegada la solicitud de inscripción del nombre «Germantas».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.


13.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por la que se crea el Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores

(2009/17/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (1), y, en particular, su artículo 4, impone obligaciones claras en materia de cooperación entre las administraciones nacionales y encomienda a los Estados miembros la tarea de crear las condiciones propicias para dicha cooperación. Esta Directiva impone claramente a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para que tengan acceso a la información sobre las condiciones laborales no solo los prestadores de servicios extranjeros, sino también los trabajadores desplazados interesados.

(2)

En su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios: sacar el mayor partido posible de sus ventajas y potencial, al tiempo que se garantiza la protección de los trabajadores» (2), de 13 de junio de 2007, la Comisión anunció su intención de crear un Comité de alto nivel, que apoye y ayude a los Estados miembros a definir e intercambiar buenas prácticas, institucionalizar el actual grupo informal de expertos gubernamentales e instaurar oficialmente la participación periódica de los interlocutores sociales.

(3)

En su Recomendación de 3 de abril de 2008, relativa a una mayor cooperación administrativa en lo concerniente al desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (3), la Comisión indicó que los Estados miembros deberían participar activamente en un proceso sistemático y formal de determinación e intercambio de buenas prácticas en materia de desplazamiento de trabajadores a través de los foros de cooperación establecidos por la Comisión a tal fin.

(4)

En sus conclusiones de 9 de junio de 2008, el Consejo invitó a la Comisión a institucionalizar el grupo informal sobre desplazamiento de trabajadores mediante la creación de un comité de expertos.

(5)

Según dichas conclusiones del Consejo, el Comité que debe crearse tendría que cooperar con los organismos responsables del control, como los servicios de inspección laboral, así como, al nivel adecuado y de conformidad con el Derecho nacional y con la práctica, implicar oficialmente a los interlocutores sociales de forma periódica, en particular a los representantes de los interlocutores sociales de sectores que recurren con frecuencia a trabajadores desplazados.

(6)

Por tanto, es necesario establecer un comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores, y definir sus funciones, responsabilidades y estructura.

(7)

El comité de expertos debe, entre otras cosas, apoyar y ayudar a los Estados miembros a identificar e intercambiar experiencias y buenas prácticas, promover el intercambio de información pertinente, analizar las cuestiones y dificultades que pudieran surgir en la aplicación práctica de la legislación sobre desplazamiento de trabajadores, así como su aplicación en la práctica, y seguir de cerca los progresos alcanzados en la mejora del acceso a la información y de la cooperación administrativa, incluido el desarrollo de un eventual sistema electrónico de intercambio de información.

(8)

El comité debe estar compuesto de expertos que representen a las autoridades nacionales de cada Estado miembro responsables, encargadas o implicadas en la implementación, aplicación y control de las normas aplicables al desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios. Dichos expertos deben disponer del conjunto de conocimientos, competencias y experiencias en los diferentes ámbitos políticos en cuestión. De conformidad con el Derecho nacional y con la práctica, pueden estar representados en el comité los organismos especializados responsables del control de la legislación, como los servicios de inspección laboral, y los interlocutores sociales.

(9)

El comité también debe implicar oficialmente y de forma periódica a los interlocutores sociales a escala europea, en particular a los que representan a los sectores que más recurren a trabajadores desplazados, como la construcción, las agencias de trabajo temporal, la restauración, la agricultura y el transporte. Debe también poder confiar en la experiencia de profesionales con competencias específicas en una cuestión particular inscrita en su orden del día.

(10)

Debe permitirse participar como observadores a representantes de los Estados AELC-EEE, del Órgano de Vigilancia de la AELC, de los países candidatos y en vías de adhesión y de Suiza.

(11)

Procede establecer normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros, sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad fijadas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (4).

(12)

Los datos personales relativos a los miembros deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

(13)

Los gastos contraídos deben financiarse con arreglo a la Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa comunitario para el empleo y la solidaridad social — Progress (6).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se instituye el «Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores», en lo sucesivo denominado «el Comité».

Artículo 2

Funciones

El Comité tendrá las siguientes funciones:

1)

apoyar y ayudar a los Estados miembros a identificar e intercambiar experiencias y buenas prácticas;

2)

promover el intercambio de información pertinente, incluida la información sobre formas existentes de cooperación administrativa (bilateral) entre los Estados miembros y/o los interlocutores sociales;

3)

examinar las cuestiones, las dificultades y los problemas específicos que puedan surgir en relación con la implementación y aplicación práctica de la Directiva 96/71/CE o las medidas nacionales de ejecución, así como su aplicación en la práctica;

4)

examinar cualquier dificultad que pueda surgir en la aplicación del artículo 3, apartado 10, de la Directiva 96/71/CE;

5)

realizar un seguimiento de los logros alcanzados en la mejora del acceso a la información y de la cooperación administrativa y, en ese contexto, entre otras cosas, evaluar las diferentes opciones para prestar un apoyo técnico adecuado al intercambio de información necesario para reforzar la cooperación administrativa, incluido un sistema electrónico de intercambio de información;

6)

examinar las posibilidades de mejorar el cumplimiento efectivo y la aplicación de los derechos de los trabajadores y proteger su posición, en caso necesario;

7)

realizar un examen pormenorizado de los problemas que plantea la ejecución práctica transfronteriza de la legislación, para solucionar los problemas existentes, mejorar la aplicación práctica de los instrumentos jurídicos en vigor y mejorar la ayuda mutua entre Estados miembros, si es necesario.

Artículo 3

Composición — Nombramiento

1.   Cada Estado miembro designará a dos representantes en el Comité. También podrá designar dos suplentes.

Al designar a sus representantes, los Estados miembros deben cooperar con los organismos públicos responsables del control de la legislación aplicable a los trabajadores desplazados, como los servicios de inspección laboral. También podrán implicar a los interlocutores sociales, de conformidad con el Derecho nacional y/o con la práctica.

2.   Podrán asistir a reuniones del Comité como observadores, con arreglo a los procedimientos fijados por sus organizaciones y la Comisión, representantes de las dos partes de la industria a escala comunitaria, así como representantes de los interlocutores sociales de los sectores que recurren con frecuencia a trabajadores desplazados.

Los representantes serán designados por la Comisión a propuesta de los interlocutores sociales pertinentes a escala comunitaria o sectorial.

Este grupo de observadores contará con un máximo de veinte miembros y su composición será la siguiente:

cinco miembros que representen a las organizaciones patronales a escala comunitaria,

cinco miembros que representen a las organizaciones de trabajadores a escala comunitaria,

un máximo de diez representantes de los interlocutores sociales (repartidos uniformemente entre organizaciones patronales y de trabajadores) de los sectores que recurren con frecuencia a trabajadores desplazados.

3.   También podrán asistir a las reuniones del Comité, en calidad de observadores, representantes de los Estados AELC-EEE, del Órgano de Vigilancia de la AELC, de los países candidatos y en vías de adhesión y de Suiza.

4.   La recogida, tratamiento y publicación de los nombres de los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El Comité estará presidido por la Comisión.

2.   De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Comité. Dichos subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

3.   De acuerdo con la Comisión, podrá invitarse a participar, caso por caso, en las deliberaciones del Comité o de los subgrupos, cuando resulte útil o necesario, a expertos, que podrán incluir a representantes de organizaciones internacionales con competencia específica en una cuestión objeto de debate.

4.   El Comité y sus subgrupos se reunirán habitualmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario fijados. El Comité podrá ser convocado en otros lugares, en particular a propuesta de un Estado miembro que desee acoger al Comité o a uno de sus subgrupos con ocasión de un evento de interés particular para el Comité, para su subgrupo o sus subgrupos o para dicho Estado miembro.

La Comisión prestará servicios de secretaría. Podrán asistir a las reuniones del Comité y de sus subgrupos otros funcionarios de la Comisión interesados específicamente en las cuestiones tratadas.

5.   El Comité aprobará su reglamento interno conforme al modelo de reglamento interno adoptado por la Comisión.

6.   La información obtenida por la participación en las deliberaciones del Comité o de un subgrupo no se divulgará si la Comisión considera que se refiere a asuntos confidenciales.

7.   La Comisión podrá publicar en Internet resúmenes, conclusiones, conclusiones parciales o documentos de trabajo del Comité en la lengua original del documento en cuestión.

Artículo 5

Reembolso de gastos

La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, si procede, de estancia, de los miembros, observadores y expertos invitados en relación con las actividades del Comité con arreglo a las normas de la Comisión sobre retribución de expertos externos.

Los miembros, observadores y expertos invitados no percibirán retribución por sus servicios.

Las necesidades de recursos humanos y administrativos se cubrirán mediante la asignación concedida a la Dirección General gestora en el marco del procedimiento de asignación anual, teniendo en cuenta los condicionantes presupuestarios.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Vladimír ŠPIDLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

(2)  COM(2007) 304 final.

(3)  DO C 85 de 4.4.2008, p. 1.

(4)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  DO L 315 de 15.11.2006, p. 1.


13.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2008

relativa al cumplimiento de la obligación general de seguridad prevista por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por parte de la norma EN 1273:2005 sobre los andadores y la publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial

[notificada con el número C(2008) 8616]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/18/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo primero,

Previa consulta al Comité permanente establecido con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE obliga a los productores a poner en el mercado únicamente productos seguros.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, se supondrá que un producto es seguro, respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables, cuando sea conforme a normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea en aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, los organismos europeos de normalización deben elaborar las normas europeas con arreglo a los mandatos de la Comisión. La Comisión publica las referencias de dichas normas.

(4)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva establece un procedimiento para la publicación de las referencias de las normas adoptadas por los organismos europeos de normalización antes de la entrada en vigor de la Directiva. Si dichas normas garantizan la obligación general de seguridad, la Comisión decide publicar sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea. En estos casos, la Comisión, actuando por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, decide, según el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva, si la norma en cuestión cumple la obligación general de seguridad. La Comisión decide publicar la referencia de la norma tras consultar al Comité establecido por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La Comisión informa a los Estados miembros de su decisión.

(5)

Los andadores son unos aparatos que ayudan a los niños que aún no han aprendido a andar a desplazarse sin ayuda. Sin embargo, los datos recogidos en las urgencias hospitalarias tanto de Europa como de EE.UU. en los últimos 20 años demuestran sistemáticamente que los andadores constituyen un peligro de caídas, porque aumentan la movilidad y la velocidad de los niños que aún no son capaces de ponerse de pie o de caminar sin ayuda.

(6)

Los accidentes provocados por el uso de los andadores se deben principalmente a caídas por escaleras o a vuelcos, especialmente cuando los niños intentan ir por superficies desiguales tales como umbrales de puertas o bordes de alfombras. Las lesiones resultantes de estos accidentes son muy graves porque, en la mayoría de los casos, afectan a la cabeza del niño.

(7)

En septiembre de 1997, la Comisión emitió un mandato (3) al CEN (Comité Europeo de Normalización) con el fin de abordar los riesgos de seguridad específicos debidos al aumento de la movilidad y de la velocidad que proporcionan los andadores a los niños que aún no han aprendido a andar en la norma pertinente que el CEN estaba elaborando en aquel momento.

(8)

La Comisión consideró que la primera versión de la norma EN 1273 adoptada por el CEN en 2001 no era satisfactoria, puesto que no abordaba los riesgos específicos descritos en el mandato.

(9)

La versión revisada de la norma EN 1273 de mayo de 2005, sin embargo, dispone ensayos de estabilidad y requisitos de diseño concebidos para reducir las lesiones causadas por caídas por escaleras y vuelcos, tal como pedía la Comisión en su mandato.

(10)

La norma EN 1273:2005 es ampliamente utilizada por las autoridades de vigilancia del mercado en los Estados miembros, como confirman varias notificaciones RAPEX que hacen referencia a esta norma. Además, algunos Estados miembros hacen referencia a esta norma en su legislación sobre la seguridad de los artículos de puericultura (4).

(11)

La mejora de la seguridad contra la caída por escaleras y vuelcos que ofrece la norma EN 1273:2005 aumenta la prevención pasiva de los accidentes provocados por el uso de andadores.

(12)

La Comisión considera que la norma EN 1273:2005 cumple con la obligación general de seguridad. Como la norma fue adoptada con arreglo a un mandato emitido antes de la entrada en vigor de la Directiva 2001/95/CE, la referencia de la norma EN 1273:2005 debería publicarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero.

(13)

La presente Decisión sobre el cumplimiento por parte de la norma EN 1273:2005 de la obligación general de seguridad se adopta a iniciativa de la Comisión.

(14)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La norma EN 1273:2005 «Artículos de puericultura-Andadores-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo» cumple la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE para los riesgos que cubre.

Artículo 2

La referencia de la norma EN 1273:2005 se publicará en la parte C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Meglena KUNEVA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3)  Mandato M/253 de 14 de septiembre de 1997.

(4)  Francia: Avis relatif à l’application du décret no 91-1292 du 20 décembre 1991 relatif à la prévention des risques résultant de l’usage des articles de puériculture (DO de 8 de abril de 2008).

Austria: Kinderlaufhilfenverordnung 2007, Diario Oficial austriaco de 7 de agosto de 2008.


13.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de enero de 2009

por la que se modifica la Decisión 2008/655/CE por la que se aprueban los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina de determinados Estados miembros y se determina el nivel de la participación financiera de la Comunidad para 2007 y 2008

[notificada con el número C(2008) 8966]

(Los textos en lengua alemana, checa, danesa, española, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)

(2009/19/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), y, en particular, su artículo 3, apartados 3 y 4, y apartado 5, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2008/655/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por la que se aprueban los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina de determinados Estados miembros y se determina el nivel de la participación financiera de la Comunidad para 2007 y 2008 (3), se aprobaron los planes de vacunación presentados por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y Portugal, y se establecieron los importes máximos de la participación financiera de la Comunidad.

(2)

En el segundo semestre de 2008 se han producido algunos brotes de fiebre catarral ovina en varios Estados miembros. En concreto, se produjeron por primera vez brotes del serotipo 8 del virus de la fiebre catarral ovina en Austria y Suecia. Se identificaron nuevos brotes del serotipo 8 del virus de la fiebre catarral ovina en Dinamarca y España. Además, el serotipo 1 del virus de la fiebre catarral ovina se propagó en Francia, España y Portugal.

(3)

Dado que los brotes en Austria y Suecia se produjeron después de la publicación de la Decisión 2008/655/CE, estos dos Estados miembros presentaron sus planes de vacunación cuando ya se había cumplido el plazo establecido en el artículo 4, apartado 2, de dicha Decisión. Por lo tanto, las disposiciones relativas a los informes intermedios, incluidas las referentes a la reducción de la contribución de la Comunidad, no deben aplicarse a esos Estados miembros.

(4)

Los Estados miembros afectados han informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la aparición de la enfermedad. Dichos Estados miembros han presentado sus planes nuevos o modificados de vacunación de urgencia indicando el número aproximado de dosis de vacuna que deben utilizarse en 2007 y 2008 y los costes estimados de dichas vacunaciones. La Comisión ha evaluado, desde el punto de vista veterinario y financiero, los nuevos planes presentados por Austria y Suecia y los planes modificados presentados por Dinamarca, España, Francia, los Países Bajos y Portugal y ha concluido que los planes cumplían la legislación veterinaria comunitaria pertinente. Por consiguiente, puede aprobarse la vacunación de animales contra la fiebre catarral ovina, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2000/75/CE.

(5)

La admisibilidad de los gastos está actualmente restringida a los costes pagados durante el período del 1 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008. No obstante, los planes de vacunación de urgencia se llevan a cabo hasta finales de 2008. Por lo tanto, el hecho generador de la vacunación será lo que determine la admisibilidad de los gastos. Si el hecho generador se halla dentro del plazo del período antes mencionado, las medidas adoptadas pueden ser cofinanciadas.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/655/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/655/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Quedan aprobados los planes de vacunación, con disposiciones técnicas y financieras, presentados por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Suecia para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.».

2)

En el artículo 2, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el contexto de las medidas de emergencia adoptadas para luchar contra la fiebre catarral ovina en 2007 y 2008, Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Suecia tendrán derecho a una ayuda comunitaria específica para sufragar los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina mencionados en el artículo 1 por un importe de:».

3)

En el artículo 4, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

un informe financiero final, en formato electrónico y con arreglo al modelo del anexo, sobre los costes soportados por el Estado miembro durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y pagados antes de la presentación del informe;».

4)

En el artículo 4, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Sin embargo, el apartado 1, letras a) y b), y el apartado 2 no se aplicarán a los planes presentados por Austria y Suecia.».

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(3)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 66.


Corrección de errores

13.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/33


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral

( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 17 de junio de 2008 )

En las páginas 66 y 67, en el anexo IV, el cuadro se sustituye por el siguiente:

«ANEXO IV

Artículo 11, apartado 1 —   Sistemas de cría

 

bg

es

cs

da

de

et

el

en

fr

it

lv

a)

Хранен с … % …

гъска, хранена с овес

Alimentado con … % de …

Oca engordada con avena

Krmena z … % (čím) …

Husa krmená ovsem

Fodret med … % …

Havrefodret gås

Gefüttert mit … % …

Hafermastgans

Söödetud …, mis sisaldab … % …

Kaeraga toidetud hani

Έχει τραφεί με … % …

Χήνα που παχαίνεται με βρώμη

Fed with … % of …

Oats fed goose

Alimenté avec … % de …

Oie nourrie à l'avoine

Alimentato con il … % di …

Oca ingrassata con avena

Baroti ar … % …

ar auzām barotas zosis

b)

Екстензивно закрито

(отгледан на закрито)

Sistema extensivo en gallinero

Extenzivní v hale

Ekstensivt staldopdræt

(skrabe …)

Extensive Bodenhaltung

Ekstensiivne seespidamine

(lindlas pidamine)

Εκτατικής εκτροφής

Extensive indoor

(barnreared)

Élevé à l'intérieur:

système extensif

Estensivo al coperto

Turēšana galvenokārt telpās

(“Audzēti kūtī”)

c)

Свободен начин на отглеждане

Gallinero con salida libre

Volný výběh

Fritgående

Freilandhaltung

Vabapidamine

Ελεύθερης βοσκής

Free range

Sortant à l'extérieur

All'aperto

Brīvā turēšana

d)

Традиционен свободен начин на отглеждане

Granja al aire libre

Tradiční volný výběh

Frilands …

Bäuerliche Freilandhaltung

Traditsiooniline vabapidamine

Παραδοσιακής ελεύθερης βοσκής

Traditional free range

Fermier-élevé en plein air

Rurale all'aperto

Tradicionālā brīvā turēšana

e)

Свободен начин на отглеждане – пълна свобода

Granja de cría en libertad

Volný výběh – úplná volnost

Frilands … opdrættet i fuld frihed

Bäuerliche Freilandhaltung

Unbegrenzter Auslauf

Täieliku liikumisvabadusega traditsiooniline vabapidamine

Απεριόριστης ελεύθερης βοσκής

Free-range — total freedom

Fermier-élevé en liberté

Rurale in libertà

Brīvā turēšana – pilnīgā brīvībā


 

lt

hu

mt

nl

pl

pt

ro

sk

sl

fi

sv

a)

Lesinta … % …

Avižomis penėtos žąsys

… %-ban …-val/vel etetve

Zabbal etetett liba

Mitmugħa bi … % ta’ …

Wiżża mitmugħa bilħafur

Gevoed met … % …

Met haver vetgemeste gans

Żywione z udziałem … % …

tucz owsiany (gęsi)

Alimentado com … % de …

Ganso engordado com aveia

Furajate cu … % de …

Gâște furajate cu ovăz

Kŕmené … % …

husi kŕmené ovsom

Krmljeno z … %

gos, krmljena z ovsom

Ruokittu rehulla, joka sisältää … %

Kauralla ruokittu hanhi

Utfodrad med … % …

Havreutfodrad gås

b)

Ekstensyvus paukščių auginimas patalpose

(tvartuose)

Istállóban külterjesen tartott

Imrobbija ġewwa: sistema estensiva

Scharrel … binnengehouden

Ekstensywny chów ściółkowy

Produção extensiva em interior

Crescute în spații închise – sistem extensiv

Chované na hlbokej podstielke (chov v hale)

Ekstenzivna zaprta reja

Laajaperäinen sisäkasvatus

Extensivt uppfödd inomhus

c)

Laisvai auginami paukščiai

Szabadtartás

Trobbija fil-beraħ

(free range)

Scharrel … met uitloop

Chów wybiegowy

Produção em semiliberdade

Creștere liberă

Výbehový chov (chov v exteriéri)

Prosta reja

Vapaa laidun

Tillgång till utomhusvistelse

d)

Tradiciškai laisvai auginami paukščiai

Hagyományos szabadtartás

Trobbija fil-beraħ tradizzjonali

Boerenscharrel … met uitloop

Hoeve … met uitloop

Tradycyjny chów wybiegowy

Produção ao ar livre

Creștere liberă tradițională

Chované navol'no

Tradicionalna prosta reja

Vapaa laidun – perinteinen kasvatustapa

Traditionell utomhusvistelse

e)

Visiškoje laisvėje auginami paukščiai

Teljes szabadtartás

Trobbija fil-beraħ – libertà totali

Boerenscharrel … met vrije uitloop

Hoeve … met vrije uitloop

Chów wybiegowy bez ograniczeń

Produção em liberdade

Creștere liberă totală

Úplne vol'ný chov

Prosta reja – neomejen izpust

Vapaa laidun – täydellinen liikkumavapaus

Uppfödd i full frihet»

En la página 82, en el anexo XI:

en lugar de:

«Alemania

Bundesforschungsanstalt für Ernährung und Lebensmittel

Standort Kulmbach

E.C.-Baumann-Straße 20

D-95326 Kulmbach […]

Italia

Ministero Politiche Agricole e Forestali

Ispettorato centrale per il controllo della qualità dei prodotti agroalimentari

Laboratorio di Modena

Via Jacopo Cavedone n. 29

I-41100 Modena […]

Hungría

Országos Élelmiszervizsgáló Intézet

Budapest 94. Pf. 1740

Mester u. 81.

HU-1465»,

léase:

«Alemania

Max Rubner-Institut

Bundesforschungsinstitut für Ernährung und Lebensmittel

(Federal Research Institute of Nutrition and Food)

- Institut für Sicherheit und Qualität bei Fleisch -

(Department of Safety and Quality of Meat)

E.-C.-Baumann-Str. 20

D-95326 Kulmbach […]

Italia

Ministero delle politiche agricole alimentari e forestali

Ispettorato centrale per il controllo della qualità dei prodotti agroalimentari

Laboratorio di Modena

Via Jacopo Cavedone N. 29

IT – 41100 Modena […]

Hungría

Mezőgazdasági Szakigazgatási Hivatal Központ Élelmiszer- és Takarmánybiztonsági Igazgatóság

(Central Agricultural Office Food and Feed Safety Directorate)

Budapest 94. Pf. 1740

Mester u. 81

HU-1465».


13.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.