ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 5

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
9 de enero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 13/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común y el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) con el fin de establecer un plan de consumo de fruta en las escuelas

1

 

 

Reglamento (CE) no 14/2009 de la Comisión, de 8 de enero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/9/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de la nicotina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2008) 7714]  ( 1 )

7

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

9.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/1


REGLAMENTO (CE) N o 13/2009 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común y el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) con el fin de establecer un plan de consumo de fruta en las escuelas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo (2), que establece disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, dispuso una amplia reforma de dicho sector para fomentar su competitividad y orientación de mercado y para adecuarlo mejor al resto de los sectores de la política agrícola común (PAC) reformada. Uno de los objetivos fundamentales de la reforma del régimen es invertir la tendencia a la disminución del consumo de frutas y hortalizas.

(2)

Sería conveniente combatir el bajo consumo de frutas y hortalizas de los niños incrementando de forma duradera la proporción de frutas y hortalizas de la dieta infantil en una etapa en la que se están creando sus hábitos alimentarios. La concesión de una ayuda comunitaria mediante un plan de consumo de fruta en las escuelas para la distribución de frutas, hortalizas, plátanos y sus productos derivados a los niños, en centros escolares, podría contribuir a que los jóvenes consumidores apreciasen la fruta y la verdura y, por lo tanto, aumentase el consumo futuro. De esta manera, el plan de consumo de fruta en las escuelas se ajustaría a los objetivos de la PAC, en particular a la mejora de los ingresos agrícolas, la estabilización de los mercados y a la seguridad de los abastecimientos actuales y futuros.

(3)

En virtud del artículo 35, letra b), del Tratado, pueden preverse, en el ámbito de la política agrícola común, acciones comunes, como es el plan de consumo de fruta en las escuelas, para el desarrollo del consumo de determinados productos.

(4)

Asimismo, el artículo 152, apartado 1, del Tratado dispone que al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad debe garantizarse un alto nivel de protección de la salud humana. Los evidentes beneficios para la salud de un plan de consumo de fruta en las escuelas ponen de manifiesto que se trata de un programa que es preciso integrar en la aplicación de la PAC.

(5)

Por consiguiente, conviene establecer una ayuda comunitaria para cofinanciar la distribución a los niños en centros escolares, de determinados productos beneficiosos para la salud de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano, así como para cofinanciar determinados costes relacionados con la logística, la distribución, el equipamiento, la comunicación, el seguimiento y la evaluación.

(6)

El plan de consumo de fruta en las escuelas comunitario debe establecerse sin perjuicio de cualquier otro plan de consumo de fruta nacional que respete la legislación comunitaria con objeto de aprovechar los beneficios de dichos planes. Debe respetar la diversidad de los sistemas educativos de los Estados miembros. Por lo tanto, podrán incluirse entre los centros escolares que se beneficien del plan de consumo de fruta en las escuelas las guarderías infantiles, otros centros preescolares y las escuelas de enseñanza primaria y secundaria.

(7)

Los Estados miembros que deseen participar en el plan de consumo de fruta en las escuelas deben poder conceder, además de la ayuda comunitaria, ayudas nacionales para la distribución de productos sanos y ciertos costes derivados. La ejecución del plan requerirá medidas de acompañamiento, para cuya financiación los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales. Habida cuenta de las limitaciones presupuestarias, los Estados miembros deben poder sustituir su contribución al plan de consumo de fruta en las escuelas por contribuciones procedentes del sector privado.

(8)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas, conviene que los Estados miembros que deseen hacer uso de él elaboren previamente una estrategia de ámbito nacional o regional.

(9)

El plan no debe incluir aquellos productos que no sean saludables, o que contengan, por ejemplo, un alto porcentaje de grasas o azúcares añadidos. La Comisión debe elaborar una lista de productos o ingredientes que deben excluirse del plan de consumo de fruta en las escuelas. La elección de los productos, que incumbe a los Estados miembros, no debe verse interferida innecesariamente por ningún otro motivo. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder basar la selección de los productos que pueden incluirse en el plan en criterios objetivos de estacionalidad, disponibilidad del producto o consideraciones medioambientales. A este respecto, los Estados miembros deben poder dar preferencia a productos de origen comunitario. Para mayor claridad, los Estados miembros deben establecer la lista de productos que pueden ser incluidos en el plan en el momento de elaborar sus estrategias.

(10)

Con vistas a una buena gestión y administración del presupuesto, los Estados miembros que participen en el plan deben solicitar anualmente una ayuda comunitaria. Una vez realizadas las solicitudes, la Comisión debe decidir el reparto definitivo de la ayuda dentro de los créditos disponibles en el presupuesto.

(11)

La ayuda comunitaria debe asignarse a cada Estado miembro a partir de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños pertenecientes al principal grupo destinatario, compuesto por todos los niños entre seis y diez años. Se ha seleccionado este grupo de edad por motivos presupuestarios, aunque también porque los hábitos alimentarios se crean en la niñez. No obstante, la dimensión demográfica limitada de un Estado miembro no debería impedirle aplicar un plan rentable. Por consiguiente, cada Estado miembro participante debería recibir una cantidad mínima específica de ayuda comunitaria.

(12)

Para garantizar una buena gestión presupuestaria, procede establecer un límite fijo de ayuda comunitaria y porcentajes máximos de cofinanciación y añadir la participación financiera comunitaria en el citado plan a la lista de medidas que pueden optar a una financiación del FEAGA, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (3).

(13)

Habida cuenta de sus dificultades sociales, estructurales y económicas, conviene prever un mayor porcentaje de cofinanciación para las regiones que pueden optar al plan con arreglo al objetivo de «convergencia» a que se refiere el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (4), y para las regiones ultraperiféricas conforme a lo dispuesto en el artículo 299, apartado 2, del Tratado.

(14)

Con el fin de no rebajar la eficacia global del plan de consumo de fruta en las escuelas, la ayuda comunitaria no debe utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta. No obstante, deben protegerse los logros alcanzados por los Estados miembros en la puesta en práctica de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas. Por consiguiente, la ayuda comunitaria debe poder concederse si un Estado miembro tiene la intención de ampliar o mejorar la eficacia de un plan ya existente que pudiera optar a la ayuda, siempre que se respete determinado porcentaje máximo de cofinanciación en lo relativo a la proporción de ayuda comunitaria con respecto al total de la ayuda nacional. En este caso, el Estado miembro debería indicar en su estrategia el modo en que pretende ampliar el plan o mejorar su eficacia.

(15)

Con objeto de permitir una aplicación fluida del plan, es conveniente que se aplique a partir del curso escolar 2009-2010 y que, al cabo de tres años, se elabore un informe sobre su aplicación.

(16)

Para una mayor eficacia del plan, es conveniente que la Comunidad tenga capacidad para financiar medidas de información, seguimiento y evaluación destinadas a concienciar a la opinión pública con respecto al plan de consumo de fruta en las escuelas y a sus objetivos, así como medidas para la constitución de redes. Esto debe llevarse a cabo sin perjuicio de las competencias de la Comunidad para la cofinanciación, en el marco del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (5), de las medidas de acompañamiento necesarias para concienciar a la opinión pública sobre los efectos beneficiosos para la salud del consumo de fruta y verdura.

(17)

La Comisión debe establecer las normas de aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas, en particular las normas para el reparto de la ayuda entre los Estados miembros, la gestión financiera y presupuestaria, las estrategias nacionales, los costes derivados, las medidas de acompañamiento, las medidas de información, seguimiento y evaluación, así como medidas para la constitución de redes.

(18)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1182/2007 han sido integradas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (6), con efecto a partir del 1 de julio de 2008, mediante el Reglamento (CE) no 361/2008 del Consejo (7).

(19)

Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1290/2005 y (CE) no 1234/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1290/2005

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 se añade la letra siguiente:

«f)

la participación financiera de la Comunidad en el plan de consumo de fruta en las escuelas contemplado en el artículo 103 octies bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (8).

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 1234/2007

El Reglamento (CE) no 1234/2007 se modifica como sigue:

1)

En la parte II, título I, capítulo IV, la sección IV bis se modifica como sigue:

a)

tras el artículo 103 octies, se inserta la subsección II bis siguiente:

«Subsección II bis

Plan de consumo de fruta en las escuelas

Artículo 103 octies bis

Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, plátanos y sus productos derivados a los niños

1.   En las condiciones que habrá de determinar la Comisión, a partir del curso escolar 2009-2010, se concederá una ayuda comunitaria para:

a)

la distribución a los niños, en los centros escolares, incluidas las guarderías, otros centros preescolares y las escuelas de enseñanza primaria y secundaria, de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, y

b)

determinados costes de logística y distribución, equipamiento, comunicación, seguimiento y evaluación de esta medida.

2.   Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan deberán elaborar previamente una estrategia, de ámbito nacional o regional, para su aplicación que incluya, en particular, el presupuesto del plan —precisando las contribuciones comunitaria y nacional—, su duración, el grupo al que va destinado, los productos que pueden incluirse en él y la contribución de las partes implicadas. Establecerán también las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan.

3.   En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano que podrán incluirse en sus planes respectivos. No obstante, en esta lista no se incluirán los productos excluidos a través de una medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 103 nonies, letra f). Deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir la estacionalidad, la disponibilidad del producto o consideraciones medioambientales. A este respecto, los Estados miembros podrán dar preferencia a productos de origen comunitario.

4.   La ayuda comunitaria contemplada en el apartado 1 no deberá:

a)

rebasar 90 millones EUR por curso escolar, ni

b)

rebasar el 50 % de los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1, o el 75 % de dichos costes en las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia mencionado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (9), y en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2 del Tratado, ni

c)

cubrir otros costes que no sean los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1.

5.   La ayuda comunitaria mencionada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro en función de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños entre seis y diez años. No obstante, los Estados miembros que participen en el plan recibirán, cada uno, como mínimo 175 000 EUR de ayuda comunitaria. Los Estados miembros que participen en el plan solicitarán anualmente la ayuda comunitaria basándose para ello en su estrategia. Una vez recibidas las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión decidirá el reparto definitivo de la ayuda, dentro de los créditos disponibles en el presupuesto.

6.   La ayuda comunitaria a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta. No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un plan que pudiera optar a la ayuda comunitaria de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, la ayuda comunitaria podrá concederse siempre que se cumplan los límites estipulados en el apartado 4, letra b), en lo referente a la proporción de la ayuda comunitaria respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia.

7.   Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda comunitaria, una ayuda nacional para la distribución de productos y los costes derivados, mencionados en el apartado 1. Estos costes podrán cubrirse mediante contribuciones procedentes del sector privado. Los Estados miembros podrán también conceder una ayuda nacional para la financiación de las medidas de acompañamiento contempladas en el apartado 2.

8.   El plan comunitario de consumo de fruta en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas que sea compatible con la normativa comunitaria.

9.   La Comunidad podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1290/2005, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el plan de consumo de fruta en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes.

b)

antes del artículo 103 nonies, se inserta el título siguiente:

c)

en el artículo 103 nonies, se añade la letra siguiente:

«f)

las disposiciones relativas al plan de consumo de fruta en las escuelas contemplado en el artículo 103 octies bis, incluida la lista de productos o ingredientes que deberán excluirse del plan, el reparto definitivo de la ayuda entre Estados miembros, la gestión financiera y presupuestaria y los costes derivados, las estrategias de los Estados miembros, las medidas de acompañamiento y las medidas de información, seguimiento y evaluación, así como las medidas de constitución de redes.».

2)

En el artículo 180, «artículo 103 octies bis y» se inserta antes de «artículo 182».

3)

En el artículo 184, se añade el punto siguiente:

«5)

antes del 31 de agosto de 2012, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en el artículo 103 octies bis, acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas; el informe analizará, en particular, en qué medida el plan ha fomentado el establecimiento en los Estados miembros de planes de consumo de fruta en las escuelas que hayan funcionado bien, y su repercusión en la mejora de los hábitos alimentarios de los niños.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  Dictamen de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(4)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(5)  Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).

(6)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(7)  DO L 121 de 7.5.2008, p. 1.

(8)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».

(9)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.»;


9.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/5


REGLAMENTO (CE) N o 14/2009 DE LA COMISIÓN

de 8 de enero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

56,1

TR

138,0

ZZ

97,1

0707 00 05

JO

167,2

MA

93,8

TR

154,1

ZZ

138,4

0709 90 70

MA

85,9

TR

157,0

ZZ

121,5

0805 10 20

BR

44,6

CL

44,1

EG

49,8

IL

51,0

MA

58,1

TR

72,2

ZA

44,1

ZZ

52,0

0805 20 10

MA

64,4

ZZ

64,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

49,4

IL

66,7

TR

79,4

ZZ

65,2

0805 50 10

EG

47,1

MA

59,6

TR

60,5

ZZ

55,7

0808 10 80

CN

82,1

MK

39,4

US

110,7

ZZ

77,4

0808 20 50

CN

88,0

US

115,7

ZZ

101,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

9.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2008

relativa a la no inclusión de la nicotina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2008) 7714]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/9/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando progresivamente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la nicotina.

(3)

Los efectos de la nicotina en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1112/2002 y (CE) no 2229/2004 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2229/2004. Respecto a la nicotina, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido y toda la información pertinente se presentó en enero de 2008.

(4)

La Comisión examinó la nicotina conforme a lo dispuesto en el artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004. Los Estados miembros y la Comisión estudiaron un proyecto de informe de revisión de dicha sustancia en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, que fue adoptado el 26 de septiembre de 2008 como informe de revisión de la Comisión.

(5)

A raíz del examen de esta sustancia activa por parte del Comité, y a la vista de los comentarios enviados por los Estados miembros, se llegó a la conclusión de que las pruebas no son suficientes para demostrar el uso seguro con respecto a operarios, trabajadores, personas en las inmediaciones y consumidores. Por otro lado, en el informe de revisión relativo a esta sustancia se incluyen otras preocupaciones señaladas por el Estado miembro ponente en su informe de evaluación.

(6)

La Comisión pidió al notificante que enviara sus comentarios sobre los resultados de la revisión inter pares y que indicara si tenía intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus comentarios, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, subsisten las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada no han demostrado que, en las condiciones de utilización propuestas, pueda esperarse que los productos fitosanitarios que contengan nicotina cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, no debe incluirse la nicotina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que se retiren en un plazo determinado las autorizaciones concedidas a los productos fitosanitarios que contengan nicotina y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones a dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan nicotina debe limitarse a un período no superior a 12 meses, a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo, garantizándose así a los agricultores la disponibilidad de los productos fitosanitarios que contengan nicotina durante 18 meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la presentación de una solicitud de inclusión de la nicotina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la misma y el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (4).

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La nicotina no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan nicotina se retiren, a más tardar, el 8 de junio de 2009;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan nicotina.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán, a más tardar, el 8 de junio de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(4)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.


9.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.