ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 344

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
20 de diciembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1299/2008 del Consejo, de 9 de diciembre de 2008, por el que se fijan los precios de orientación y los precios de producción comunitarios de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca de 2009

1

 

*

Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones

6

 

 

Reglamento (CE) no 1301/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la base de datos central de exclusión

12

 

*

Reglamento (CE) no 1303/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, que rectifica el Reglamento (CE) no 983/2008, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2009 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

27

 

*

Reglamento (CE) no 1304/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 respecto a las condiciones para que determinados animales de especies sensibles puedan acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE del Consejo ( 1 )

28

 

*

Reglamento (CE) no 1305/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Maroilles o Marolles (DOP)]

30

 

*

Reglamento (CE) no 1306/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se fijan los precios de venta comunitarios de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2009

35

 

*

Reglamento (CE) no 1307/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2009

37

 

*

Reglamento (CE) no 1308/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fija el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2009

41

 

*

Reglamento (CE) no 1309/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fijan los precios comunitarios de retirada y venta de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña pesquera de 2009

42

 

*

Reglamento (CE) no 1310/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña de pesca de 2009, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta

52

 

*

Reglamento (CE) no 1311/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2009

54

 

*

Reglamento (CE) no 1312/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (Versión codificada)

56

 

*

Reglamento (CE) no 1313/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 501/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países

61

 

*

Reglamento (CE) no 1314/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se modifica por centésimo segunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

64

 

 

Reglamento (CE) no 1315/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

66

 

 

Reglamento (CE) no 1316/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

68

 

 

Reglamento (CE) no 1317/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

70

 

 

Reglamento (CE) no 1318/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América abierto por el Reglamento (CE) no 536/2007

72

 

 

Reglamento (CE) no 1319/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Israel abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

73

 

 

Reglamento (CE) no 1320/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Turquía abierto por el Reglamento (CE) no 1383/2007

75

 

 

Reglamento (CE) no 1321/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

76

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/125/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incorporar el fosfuro de aluminio, el fosfuro de calcio, el fosfuro de magnesio, el cimoxanilo, el dodemorf, el éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, la metamitrona, la sulcotriona, el tebuconazol y el triadimenol como sustancias activas ( 1 )

78

 

*

Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas ( 1 )

89

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/965/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, sobre la ayuda financiera de la Comunidad correspondiente a 2009 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos [notificada con el número C(2008) 7667]

112

 

 

2008/966/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una lista inicial de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica estépica [notificada con el número C(2008) 8066]

117

 

 

2008/967/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión del monóxido de carbono en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2008) 8077]  ( 1 )

121

 

 

2008/968/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, relativa a la autorización de comercialización de aceite rico en ácido araquidónico procedente de la Mortierella alpina como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2008) 8080]

123

 

 

2008/969/CE, Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas

125

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2008/970/PESC

 

*

Decisión EUPOL COPPS/1/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 16 de diciembre de 2008, por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos

139

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/1


REGLAMENTO (CE) N o 1299/2008 DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 2008

por el que se fijan los precios de orientación y los precios de producción comunitarios de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca de 2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y en particular su artículo 18, apartado 3, y su artículo 26, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 18, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, es preciso fijar un precio de orientación y un precio de producción comunitario para cada campaña de pesca, con el fin de determinar los niveles de precios de las intervenciones en el mercado de determinados productos de la pesca.

(2)

De acuerdo con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, debe fijarse un precio de orientación para cada uno de los productos y grupos de productos enumerados en los anexos I y II de dicho Reglamento.

(3)

Sobre la base de los datos actualmente disponibles acerca de los precios de los productos en cuestión y los criterios mencionados en el artículo 18, apartado 2, del mismo Reglamento, resulta oportuno aumentar, mantener o reducir, según las especies, los precios de orientación para la campaña de pesca de 2009.

(4)

El artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 establece que debe fijarse un precio de producción comunitario para los productos mencionados en su anexo III. Procede establecer el precio de producción comunitario para uno de dichos productos y calcular el precio de producción comunitario de los demás mediante los coeficientes de conversión establecidos en el Reglamento (CEE) no 802/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, por el que se fijan los coeficientes de conversión aplicables a los peces del género Thunnus y Euthynnus  (2).

(5)

Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 18, apartado 2, primer y segundo guiones, y en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, procede modificar el precio de producción comunitario para la campaña de pesca de 2009.

(6)

Dada la urgencia del asunto, es importante conceder una excepción al período de seis semanas al que se refiere el punto 1.3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, los precios de orientación previstos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 son los indicados en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, los precios de producción comunitarios previstos en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 son los indicados en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. BUSSEREAU


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 144 de 31.5.2006, p. 15.


ANEXO I

Anexos

Especies

Productos enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000

Presentación comercial

Precio de orientación

(en euros por tonelada)

I

1.

Arenque de la especie Clupea harengus

Pescado entero

281

2.

Sardina de la especie Sardina pilchardus

Pescado entero

574

3.

Mielga (Squalus acanthias)

Pescado entero o pescado eviscerado con cabeza

1 112

4.

Pintarroja (Scyliorhinus spp.)

Pescado entero o pescado eviscerado con cabeza

725

5.

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Pescado entero

1 200

6.

Bacalao de la especie Gadus morhua

Pescado entero o eviscerado con cabeza

1 655

7.

Carbonero (Pollachius virens)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

776

8.

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

1 038

9.

Merlán (Merlangius merlangus)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

955

10.

Maruca (Molva spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

1 214

11.

Caballa de la especie Scomber scombrus

Pescado entero

323

12.

Estornino de la especie Scomber japonicus

Pescado entero

291

13.

Anchoa (Engraulis spp.)

Pescado entero

1 300

14.

Solla (Pleuronectes platessa)

Pescado entero o eviscerado con cabeza del 1.1.2009 al 30.4.2009

1 079

Pescado entero o eviscerado con cabeza del 1.5.2009 al 31.12.2009

1 499

15.

Merluza de la especie Merluccius merluccius

Pescado entero o eviscerado con cabeza

3 620

16.

Gallo (Lepidorhombus spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

2 528

17.

Limanda (Limanda limanda)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

854

18.

Platija europea (Platichthys flesus)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

522

19.

Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga)

Pescado entero

2 197

Pescado eviscerado con cabeza

2 415

20.

Jibia (Sepia officinalis y Rossia macrosoma)

Entero

1 729

21.

Rape (Lophius spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

2 968

Pescado descabezado

6 107

22.

Quisquilla de la especie Crangon crangon

Cocido simplemente en agua

2 498

23.

Gamba nórdica (Pandalus Borealis)

Cocido simplemente en agua

6 539

Fresco o refrigerado

1 622

24.

Buey (Cancer pagurus)

Entero

1 783

25.

Cigala (Nephrops norvegicus)

Entero

5 470

Colas

4 364

26.

Lenguado (Solea spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

6 880

II

1.

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 955

2.

Merluza del género Merluccius spp.

Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 196

Congelado, en filetes, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 483

3.

Espárido (Dentex dentex y Pagellus spp.)

Congelado, en lotes o en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 554

4.

Pez espada (Xiphias gladius)

Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

3 998

5.

Jibia (Sepia officinalis) (Rossia macrosoma) (Sepiola rondeletti)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 954

6.

Pulpo (Octopus spp.)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

2 183

7.

Calamar (Loligo spp.)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 203

8.

Calamar (Ommastrephes sagittatus)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

961

9.

Illex argentinus

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

869

10.

Langostino de la familia Penaeidae

 

 

Langostino de la especie Parapenaeus Longirostris

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

4 032

Otras especies de la familia Penaeidae

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

7 897


ANEXO II

Especies

Productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000

Peso

Especificaciones comerciales

Precio de producción comunitario

(en euros por tonelada)

Rabil (Thunnus albacares)

Con un peso superior a 10 kg por unidad

Entero

1 275

Eviscerado y sin branquias

 

De otra forma

 

Con un peso inferior o igual a 10 kg por unidad

Entero

 

Eviscerado y sin branquias

 

De otra forma

 

Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga)

Con un peso superior a 10 kg por unidad

Entero

 

Eviscerado y sin branquias

 

De otra forma

 

Con un peso inferior o igual a 10 kg por unidad

Entero

 

Eviscerado y sin branquias

 

De otra forma

 

Listado (Katsuwonus pelamis)

 

Entero

 

 

Eviscerado y sin branquias

 

 

De otra forma

 

Atún rojo (Thunnus thynnus)

 

Entero

 

 

Eviscerado y sin branquias

 

 

De otra forma

 

Otras especies de los géneros Thunnus y Euthynnus

 

Entero

 

 

Eviscerado y sin branquias

 

 

De otra forma

 


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/6


REGLAMENTO (CE) N o 1300/2008 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), dispone que, para lograr el objetivo en él previsto, la Comunidad debe aplicar el criterio de precaución adoptando medidas concebidas para proteger y conservar los recursos acuáticos vivos, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos.

(2)

Un dictamen científico reciente del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) indica que la población de arenque (Clupea harengus) presente en las aguas al oeste de Escocia está ligeramente sobreexplotada respecto al objetivo del rendimiento máximo sostenible.

(3)

Conviene establecer un plan plurianual con el objetivo de garantizar que la explotación de esta población se lleva a cabo de conformidad con el principio del rendimiento máximo sostenible y en condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(4)

Para ello, el plan debe concentrarse en la aplicación progresiva de una política de gestión de la pesca basada en los ecosistemas y contribuir a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca económicamente viable y competitivo, garantizando un nivel de vida justo a quienes dependen de la pesca del arenque del oeste de Escocia y teniendo en cuenta los intereses de los consumidores.

(5)

Según el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), la población de arenque en las aguas al oeste de Escocia será sostenible y ofrecerá un rendimiento razonablemente elevado si se explota sobre la base de un índice de mortalidad por pesca de 0,25 cuando el nivel de la biomasa de la población sea igual o superior a 75 000 toneladas y de 0,2 cuando dicho nivel sea inferior a 75 000 toneladas pero igual o superior a 50 000 toneladas.

(6)

Conviene seguir este dictamen estableciendo un método apropiado para fijar los totales admisibles de capturas (TAC) para la población de arenque en las aguas al oeste de Escocia en un nivel compatible con una mortalidad por pesca apropiada a largo plazo y teniendo en cuenta el tamaño de esta población.

(7)

Para garantizar la estabilidad de las posibilidades pesqueras, es oportuno limitar las variaciones de los TAC de un año a otro cuando el tamaño de la población es igual o superior a 50 000 toneladas.

(8)

Con objeto de garantizar la observancia de las disposiciones del presente Reglamento, resulta necesario adoptar medidas de control que complementen las establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (3), en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), y en el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (5).

(9)

Conviene establecer normas para que el plan plurianual establecido por el presente Reglamento sea considerado un plan de recuperación con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6), o un plan de gestión con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006, habida cuenta de la situación de las poblaciones.

(10)

El establecimiento de totales admisibles de capturas, la revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca y determinadas adaptaciones necesarias de los planes de gestión y de recuperación a la vista de su eficacia y de su funcionamiento, constituyen medidas de primordial importancia de la política pesquera común. Por consiguiente, resulta adecuado que el Consejo se reserve el derecho de ejercer directamente poderes de ejecución en relación con estos ámbitos específicos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan la población de arenque (Clupea harengus) en las aguas internacionales y en las aguas comunitarias de las zonas CIEM Vb y VIb, y en la parte de la zona CIEM VIa al oeste del meridiano 7° 00′ O y al norte del paralelo 55° 00′ N, o al este del meridiano 7° 00′ O y al norte del paralelo 56° 00′ N, con exclusión de Clyde (en lo sucesivo denominada «la zona al oeste de Escocia»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Asimismo, se entenderá por:

a)

«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): zonas definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (7);

b)

«total admisible de capturas» (TAC): cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

c)

«SLB»: sistema de localización de buques vía satélite, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (8);

d)

«grupos de edad apropiados»: los comprendidos entre tres a siete años, ambos inclusive, u otros grupos de edad considerados apropiados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

CAPÍTULO II

OBJETIVO Y NIVELES PREVISTOS

Artículo 3

Objetivo y niveles previstos

1.   El plan plurianual garantizará la explotación de la población de arenque en la zona al oeste de Escocia de conformidad con el principio de rendimiento máximo sostenible.

2.   El objetivo contemplado en el apartado 1 se alcanzará como sigue:

a)

manteniendo el índice de mortalidad por pesca en 0,25 anual para los grupos de edad apropiados cuando el nivel de biomasa de la población de reproductores sea superior a 75 000 toneladas;

b)

manteniendo el índice de mortalidad por pesca en 0,2 anual como máximo para los grupos de edad apropiados, cuando la población de reproductores sea inferior a 75 000 toneladas pero igual o superior a 50 000 toneladas;

c)

previendo el cierre de la pesquería cuando el nivel de biomasa de la población de reproductores sea inferior a 50 000 toneladas.

3.   El objetivo establecido en el apartado 1 se alcanzará en el marco de una variación interanual de los TAC limitada al 20 % o al 25 % según el estado de las poblaciones.

CAPÍTULO III

TOTALES ADMISIBLES DE CAPTURAS

Artículo 4

Fijación de los TAC

1.   Cada año, el Consejo establecerá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el TAC correspondiente al año siguiente para la población de arenque de la zona al oeste de Escocia, de conformidad con los apartados 2 a 6.

2.   Cuando, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), el nivel de la biomasa de la población reproductora sea igual o superior a 75 000 toneladas en el año respecto del cual haya que fijar el TAC, este se fijará en un nivel que, según el dictamen del CCTEP, resulte en un índice de mortalidad por pesca de 0,25 anual. Sin embargo, la variación interanual del TAC se limitará al 20 %.

3.   Cuando, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), la biomasa de la población reproductora sea inferior a 75 000 toneladas pero igual o superior a 50 000 en el año respecto del cual haya que fijar el TAC, este se fijará en un nivel que, según el dictamen del CCTEP, resulte en un índice de mortalidad por pesca de 0,2 anual. Sin embargo, la variación interanual del TAC se limitará:

a)

al 20 % si la biomasa de la población reproductora se considera igual o superior a 62 500 toneladas e inferior a 75 000 toneladas;

b)

al 25 % si la biomasa de la población reproductora se considera igual o superior a 50 000 toneladas e inferior a 62 500 toneladas.

4.   Cuando, de conformidad con el dictamen del CCTEP, la biomasa de la población reproductora sea inferior a 50 000 toneladas en el año respecto del cual vaya a fijarse el TAC, este se fijará en 0 toneladas.

5.   A efectos del cálculo que se realizará de conformidad con los apartados 2 y 3, el CCTEP partirá del principio de que la población presenta un índice de mortalidad por pesca de 0,25 durante el año que precede a aquel para el que debe fijarse el TAC.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en caso de que el CCTEP estime que las poblaciones de arenque situadas al oeste de Escocia no están en vías de recuperación suficiente, se fijará un TAC a un nivel inferior al previsto en los citados apartados.

Artículo 5

Permiso especial de pesca

1.   Los buques que deseen pescar arenque en la zona al oeste de Escocia deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

2.   Los buques de pesca que no estén en posesión del permiso de pesca contemplado en el apartado 1 no podrán pescar ni conservar a bordo ninguna cantidad de arenque mientras el buque participe en una marea que incluya la presencia de dicho buque en la zona al oeste de Escocia.

3.   Los buques que estén en posesión del permiso especial de pesca contemplado en el apartado 1 no podrán pescar fuera de la zona al oeste de Escocia durante la misma marea.

4.   El apartado 3 no se aplicará a los buques que transmitan diariamente su informe de capturas al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento, a que se refiere el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CEE) no 2847/93, para su inclusión en la base de datos informatizada de dicho centro.

5.   Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizada una lista de los buques en posesión del permiso especial de pesca contemplado en el apartado 1 y la publicará en su sitio web oficial para que esté a disposición de la Comisión y de los otros Estados miembros. Los buques a los que se apliquen las disposiciones del apartado 4 estarán claramente identificados en la lista.

Artículo 6

Controles cruzados

Además de las obligaciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros llevarán a cabo controles cruzados administrativos comparando las declaraciones de desembarques, las zonas de captura y las capturas registradas en el cuaderno diario de pesca, los informes de capturas presentados de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, y los datos del SLB. Los resultados de estos controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO

Artículo 7

Revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca

Cuando la Comisión considere, basándose en el dictamen del CCTEP, que los índices de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes, especificados en el artículo 3, apartado 2, no son apropiados para alcanzar el objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 1, el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada la revisión de dichos niveles de biomasa.

Artículo 8

Evaluación y revisión del plan plurianual

1.   La Comisión solicitará anualmente el dictamen del CCTEP y del Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas acerca de los progresos alcanzados en la consecución de los objetivos del plan plurianual. Si ese dictamen indica que los objetivos no van a alcanzarse, el Consejo de la UE adoptará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, las medidas adicionales, alternativas o ambas, que se consideren necesarias para alcanzarlos.

2.   Cada cuatro años como mínimo a partir del 18 de diciembre de 2008, la Comisión revisará los resultados con el fin de comprobar la zona geográfica de aplicación, los niveles biológicos de referencia, la adecuación y el buen funcionamiento del plan plurianual. En el marco de dicha evaluación la Comisión solicitará el dictamen del CCTEP y del Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas. En su caso, el Consejo de la UE decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las adaptaciones apropiadas del plan plurianual, por lo que se refiere a la zona geográfica de aplicación contemplada en el artículo 1, los niveles biológicos de referencia contemplados en el artículo 3 o las normas de fijación de los TAC contempladas en el artículo 4.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Fondo Europeo de Pesca

En caso de que el CCTEP evalúe que la biomasa de la población reproductora del arenque es igual o superior a 75 000 toneladas, el plan plurianual se considerará un plan de gestión en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002, y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006. En caso contrario, el plan plurianual se considerará un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  Dictamen de 4 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(4)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(5)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

(6)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(7)  DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

(8)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/10


REGLAMENTO (CE) N o 1301/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

CR

110,3

MA

82,4

TR

91,2

ZZ

94,6

0707 00 05

JO

167,2

MA

63,0

TR

110,3

ZZ

113,5

0709 90 70

MA

126,5

TR

110,9

ZZ

118,7

0805 10 20

AR

17,0

BR

44,6

CL

52,1

EG

51,1

MA

76,3

TR

76,0

UY

30,6

ZA

44,5

ZW

25,4

ZZ

46,4

0805 20 10

MA

76,3

TR

64,0

ZZ

70,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

50,3

IL

73,9

TR

66,7

ZZ

63,6

0805 50 10

MA

64,0

TR

58,5

ZZ

61,3

0808 10 80

CA

82,7

CN

85,8

MK

30,3

US

94,9

ZA

118,0

ZZ

82,3

0808 20 50

CN

48,4

TR

42,4

US

117,2

ZZ

69,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/12


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 1302/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

relativo a la base de datos central de exclusión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 95,

Visto el Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (2), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, como responsable de la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de otros fondos gestionados por las Comunidades, tiene la obligación de crear y gestionar una base de datos central, con arreglo a las normas comunitarias relativas a la protección de datos personales, con el objetivo de aplicar eficazmente el mecanismo de exclusión previsto en el Reglamento financiero y de proteger los intereses financieros de las Comunidades. La base de datos debería cubrir, en particular, la ejecución de todos los fondos comunitarios, independientemente de la modalidad de gestión que sea aplicable.

(2)

El Reglamento financiero establece las obligaciones de las instituciones en lo relativo a la adjudicación de contratos y de subvenciones a terceros en el contexto de la gestión centralizada de los fondos comunitarios. En especial, los artículos 93 y 114, apartado 3, establecen la obligación de excluir a terceros de la participación en procedimientos de adjudicación de contratos o de concesión de subvenciones cuando se encuentren en alguna de las situaciones enumeradas en el artículo 93, apartado 1. Los artículos 94 y 114, apartado 3, prohíben la adjudicación de un contrato o subvención a terceros que, durante un procedimiento específico de adjudicación o subvención, se hallen en una situación de conflicto de intereses o hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información requerida por la institución para poder participar en el procedimiento de adjudicación o subvención. Los artículos 96 y 114, apartado 4, establecen la posibilidad de que el órgano de contratación imponga sanciones administrativas y pecuniarias a terceros, en especial mediante su exclusión de cualquier fondo comunitario por un período que será determinado por la institución concernida de conformidad con el artículo 133 bis del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3).

(3)

Los artículos 74 y 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), establecen que dichos organismos deberán aplicar las susodichas disposiciones.

(4)

El artículo 50 del Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (5), establece que las agencias ejecutivas aplicarán dichas disposiciones del Reglamento financiero al ejecutar su presupuesto de funcionamiento.

(5)

Dado que las agencias ejecutivas tienen el estatuto de ordenadores por delegación de la Comisión para la ejecución de los créditos operativos a los que aplican el Reglamento financiero, deberán tener acceso a la base de datos de exclusión en las mismas condiciones que los servicios de la Comisión.

(6)

Se deberían definir los objetivos y la finalidad de la base de datos de exclusión para determinar el uso de los datos.

(7)

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) debería tener acceso a la base de datos de exclusión para llevar a cabo sus tareas de investigación reglamentarias y sus actividades de inteligencia y prevención del fraude ejercidas de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (6), y con el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (7).

(8)

El contable de la Comisión debería ser el encargado de administrar la base de datos de exclusión y tener derecho a modificar los datos incorporados en dicha base. El servicio competente de la Comisión o las demás instituciones deberían ser responsables de solicitar la introducción de advertencias de exclusión en la base de datos de exclusión.

(9)

Las normas relativas al acceso a la base de datos de exclusión deberían distinguir entre los servicios de la Comisión, las agencias ejecutivas y todas las instituciones y organismos comunitarios que utilizan un sistema contable facilitado por la Comisión (en lo sucesivo denominado «ABAC») que permite el acceso directo a las advertencias, y las restantes instituciones, autoridades y agencias ejecutivas que no disponen de dicho acceso directo. Por lo tanto, estas instituciones deberían tener acceso a través de puntos de contacto designados y las autoridades y organismos de ejecución deberían tener acceso mediante puntos de enlace.

(10)

Debería ser posible limitar el acceso a la base de datos de exclusión cuando las autoridades u organismos de ejecución gestionen fondos con un nivel muy limitado de descentralización que desaconseje dicho acceso o cuando el acceso deba ser denegado por razones de protección de datos.

(11)

Con el fin de definir claramente sus respectivas responsabilidades, deberían determinarse los cometidos de los puntos de contacto y de los puntos de enlace.

(12)

Con el fin de reflejar el hecho de que la base de datos debería ser común a las instituciones, el flujo de datos debería canalizarse directamente al contable de la Comisión.

(13)

A efectos de proteger los intereses financieros de las Comunidades entre una exclusión decidida de conformidad con el artículo 93, apartado 1, del Reglamento financiero para un procedimiento específico de adjudicación de un contrato o de concesión de una subvención y el establecimiento de la duración de la exclusión por parte de la institución, esta debería poder solicitar el registro provisional de una advertencia de exclusión.

(14)

Con el fin de evitar advertencias obsoletas, en especial las relativas a las entidades que hayan sido disueltas, las advertencias de exclusión de conformidad con el artículo 93, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento financiero deberían ser suprimidas automáticamente transcurridos cinco años.

(15)

Dado que las exclusiones de conformidad con el artículo 94 del Reglamento financiero se refieren a procedimientos específicos de adjudicación de contratos o de concesión de subvenciones y no (como ocurre con el artículo 93, apartado 1) a una situación general de exclusión, el período de registro debería limitarse y ser cancelado automáticamente.

(16)

Debería explicarse claramente el procedimiento de solicitud basado en información procedente de las autoridades u organismos de ejecución, aplicable a todos los modos de gestión excepto la gestión centralizada directa.

(17)

Deberían establecerse claramente las responsabilidades de las autoridades u organismos de ejecución por lo que se refiere a los datos comunicados al servicio responsable de la Comisión, tanto a través de los puntos de enlace como del contable, incluidas la rectificación, actualización o supresión de datos.

(18)

Con el fin de disponer de un conjunto claro de normas en todos los casos en que la autoridad o el organismo de ejecución no hubieran determinado la duración de la exclusión de conformidad con el artículo 133 bis, apartado 1, de las normas de desarrollo, debería establecerse que la decisión sobre la duración de la exclusión será elaborada por el servicio responsable de la Comisión y adoptada por la Comisión.

(19)

Debería detallarse el flujo de información entre los usuarios autorizados de la base de datos de exclusión; para cada advertencia, deberían determinarse las personas de contacto que facilitarán información sobre la advertencia a los usuarios autorizados de la base de datos de exclusión.

(20)

Una disposición específica debería cubrir los casos en que las pruebas facilitadas por terceros no sean coherentes con los datos almacenados en la base de datos de exclusión, en aras de garantizar que los datos de dicha base sean correctos y estén actualizados.

(21)

Con el fin de permitir un intercambio de buenas prácticas entre instituciones y de abordar los problemas relacionados con el uso de la base de datos de exclusión, debería definirse un marco apropiado.

(22)

El procesamiento de datos personales inherentes al funcionamiento de la base de datos de exclusión deberá realizarse con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, aplicable a los Estados miembros (8), y al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9), que son plenamente aplicables.

(23)

El presente Reglamento ha tenido debidamente en cuenta el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Por otro lado, el Reglamento (CE) no 45/2001 establece que dicho procesamiento estará sujeto al control previo del Supervisor Europeo de Protección de Datos tras la notificación del Responsable de Protección de Datos de la Comisión.

(24)

En aras de la claridad, las disposiciones relativas a la protección de datos deberían precisar los derechos de las personas cuyos datos consten o puedan ser introducidos en la base de datos de exclusión. Las personas físicas y jurídicas deberían ser informadas de la introducción en la base de datos de exclusión de datos que les conciernan.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece una base de datos central (en lo sucesivo denominada «la base de datos de exclusión») con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»).

2.   Los datos incluidos en la base de datos de exclusión solo podrán utilizarse a efectos de la aplicación de los artículos 93 a 96 y 114 del Reglamento financiero y de los artículos 133 a 134 ter del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, así como de los artículos 96 a 99 y 110 del Reglamento (CE) no 215/2008.

3.   La OLAF podrá utilizar los datos para sus investigaciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 1073/1999 y con el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo, así como para sus actividades de inteligencia y prevención del fraude, incluido el análisis de riesgos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«instituciones»: el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las agencias y organismos ejecutivos citados en el artículo 185, apartado 1, del Reglamento financiero;

2)

«autoridad u organismo de ejecución»: las autoridades de los Estados miembros y de terceros países, las organizaciones internacionales y otros organismos que participan en la ejecución del presupuesto de conformidad con los artículos 53 y 54 del Reglamento financiero, con excepción de las agencias y organismos ejecutivos citados en el artículo 185, apartado 1, de dicho Reglamento. Los Estados miembros podrán asignar las tareas previstas en el presente Reglamento a otras autoridades públicas nacionales, que serán asimiladas a autoridades u organismos de ejecución;

3)

«terceros»: los candidatos, licitadores, contratistas, proveedores, prestadores de servicios y sus respectivos subcontratistas, así como los solicitantes de subvenciones, beneficiarios de subvenciones, incluidos los beneficiarios de ayudas directas, contratistas de beneficiarios de subvenciones y las entidades que reciban ayuda financiera del beneficiario de una subvención comunitaria de conformidad con el artículo 120 del Reglamento financiero.

Artículo 3

Advertencia de exclusión

Las advertencias de exclusión contendrán los siguientes datos:

a)

los datos identificativos de los terceros que se encuentren en una de las situaciones citadas en los artículos 93, apartado 1, 94, 96, apartado 1, letra b), y 96, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero;

b)

la información relativa a personas con poderes de representación, de toma de decisiones o de control sobre personas jurídicas, cuando dichas personas se encuentren en una de las situaciones establecidas en los artículos 93, apartado 1, 94, 96, apartado 1, letra b), y 96, apartado 2, letra a), del Reglamento financiero;

c)

las razones para la exclusión de los terceros citados en la letra a) o de las personas citadas en la letra b) y, en su caso, el tipo de sanción y la duración del período de exclusión.

Artículo 4

Administración de la base de datos de exclusión

1.   El contable de la Comisión o su personal subordinado a quien delegue ciertas competencias en aplicación del artículo 62 del Reglamento financiero será responsable de administrar la base de datos de exclusión y de adoptar las medidas técnicas apropiadas.

El contable de la Comisión incorporará, modificará o suprimirá las advertencias de exclusión a petición de las instituciones.

2.   El contable de la Comisión adoptará las medidas de ejecución relativas a los aspectos técnicos y definirá los procedimientos de apoyo asociados, incluidos los relativos al ámbito de la seguridad.

Notificará estas medidas a los servicios de la Comisión y a las agencias ejecutivas y, en su caso, a los puntos de contacto de las otras instituciones designados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, o a los puntos de enlace designados de conformidad con el artículo 7, apartado 2.

Artículo 5

Acceso a la base de datos de exclusión

1.   Las instituciones distintas de la Comisión y las agencias ejecutivas tendrán acceso directo a los datos contenidos en la base de datos de exclusión a través del sistema contable facilitado por la Comisión (ABAC) o a través de puntos de contacto.

2.   Las autoridades u organismos de ejecución que gestionen fondos mediante gestión compartida y los organismos públicos nacionales de los Estados miembros que gestionen fondos mediante gestión centralizada indirecta tendrán acceso a los datos contenidos en la base de datos de exclusión a través de puntos de enlace.

3.   Las autoridades u organismos de ejecución que gestionen fondos mediante gestión centralizada indirecta, descentralizada o conjunta tendrán acceso a los datos contenidos en la base de datos de exclusión a través de puntos de enlace cuando certifiquen al servicio responsable de la Comisión que aplican las medidas de protección de datos adecuadas con arreglo a lo establecido en acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 134 bis, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Sin embargo, las autoridades u organismos de ejecución no tendrán acceso a la base de datos de exclusión en cualquiera de los siguientes casos:

a)

el servicio responsable de la Comisión no ha recibido la certificación mencionada en el párrafo primero;

b)

el servicio responsable de la Comisión tiene pruebas de que las autoridades u organismos de ejecución no aplican medidas adecuadas de protección de datos;

c)

el servicio responsable de la Comisión considera que el acceso sería inapropiado en caso de un nivel de descentralización limitado que incluya un control previo por parte de la Comisión.

En caso de que se deniegue el acceso a los datos contenidos en la base de datos de exclusión, el servicio responsable de la Comisión adoptará medidas apropiadas para garantizar por lo menos el mismo nivel de protección de los intereses financieros de las Comunidades. En el marco de dichas medidas, antes de la concesión de una subvención o de la adjudicación de un contrato, el servicio responsable de la Comisión verificará que el tercero concernido no ha recibido una advertencia de exclusión.

4.   El acceso de los servicios de la Comisión y las agencias ejecutivas a los datos contenidos en la base de datos de exclusión se establece en la Decisión 2008/969/CE, Euratom de la Comisión (10).

Artículo 6

Puntos de contacto y usuarios autorizados en las instituciones

1.   Cada institución, excepto la Comisión y las agencias ejecutivas, designará un punto de contacto responsable de todos los asuntos relacionados con la base de datos de exclusión y comunicará al contable de la Comisión los nombres de los responsables.

2.   Los puntos de contacto podrán facilitar el acceso a la información contenida en la base de datos de exclusión a los usuarios autorizados, que serán los miembros del personal de dichas instituciones para quienes dicho acceso resulte imprescindible para un ejercicio apropiado de sus cometidos. Cada punto de contacto mantendrá un registro de los usuarios autorizados y permitirá que la Comisión acceda al mismo, previa solicitud.

Los usuarios autorizados podrán consultar en línea la base de datos de exclusión.

3.   La institución adoptará las oportunas medidas de seguridad para evitar que la información sea leída o copiada por personas no autorizadas.

Artículo 7

Puntos de enlace y usuarios autorizados de las autoridades y organismos de ejecución

1.   Los puntos de enlace serán responsables de las relaciones con la Comisión en todos los asuntos relacionados con la base de datos de exclusión.

2.   Cada Estado miembro designará un punto de enlace para los fondos que ejecuta mediante gestión compartida de conformidad con el artículo 53, letra b), y para los fondos ejecutados mediante gestión centralizada indirecta por los organismos nacionales de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero. A título excepcional y por motivos justificados, la Comisión podrá aprobar la existencia de más de un punto de enlace por Estado miembro.

3.   Cada tercer país que ejecute fondos mediante gestión descentralizada de conformidad con el artículo 53, letra b), del Reglamento financiero designará un punto de enlace a petición del servicio responsable de la Comisión.

Cada organismo de ejecución que ejecute fondos mediante gestión conjunta de conformidad con el artículo 53, letra c), o mediante gestión centralizada indirecta de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letras b), c) o d), de dicho Reglamento, excepto los organismos nacionales, designará un punto de enlace a petición del servicio responsable de la Comisión.

Sin embargo, el servicio responsable de la Comisión no solicitará la designación de un punto de enlace cuando dicho punto ya exista.

Cuando el servicio responsable de la Comisión suprima el acceso de un punto de enlace a la base de datos de exclusión, informará de ello al contable de la Comisión.

4.   Cada Estado miembro, autoridad y organismo citados en el apartado 3 comunicará al contable de la Comisión los nombres de los responsables de cada punto de enlace respectivo. El contable de la Comisión publicará en el sitio Internet interno de la Comisión la lista de terceros países y de organismos de ejecución que dispongan de puntos de enlace.

5.   Los puntos de enlace facilitarán a las autoridades u organismos de ejecución el acceso a la información contenida en la base de datos de exclusión.

Las autoridades y organismos de ejecución podrán designar a usuarios autorizados entre su personal. El número de tales usuarios autorizados deberá limitarse a las personas para quienes el acceso a dicha base de datos sea imprescindible para ejercer adecuadamente sus funciones. Cada autoridad u organismo de ejecución mantendrá un registro de los usuarios autorizados y dará acceso al mismo a la Comisión a petición de esta.

Para la adjudicación de contratos ligados a la aplicación del presupuesto o del Fondo Europeo de Desarrollo, los usuarios autorizados podrán proceder a la consulta en línea de la base de datos de exclusión. Cuando no sea posible la consulta en línea, el usuario autorizado podrá recibir datos descargados. En este último caso, los datos se actualizarán una vez al mes como mínimo.

6.   La autoridad u organismo que haya designado al punto de enlace o a los usuarios autorizados adoptará las oportunas medidas de seguridad para evitar que la información sea leída o copiada por personas no autorizadas.

Artículo 8

Solicitudes de las instituciones

1.   Todas las solicitudes de registro, rectificación, actualización o supresión de advertencias de exclusión deberán dirigirse al contable de la Comisión.

Dichas solicitudes solo podrán ser presentadas por instituciones. Con este fin, los servicios de la Comisión y las agencias ejecutivas responsables utilizarán los modelos establecidos en el anexo de la Decisión 2008/969/CE, Euratom y los puntos de contacto de otras instituciones utilizarán los modelos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

2.   En cada solicitud de registro de una advertencia de exclusión, el servicio de la Comisión o la agencia ejecutiva responsable certificará que la información comunicada ha sido establecida y transmitida de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 e indicará el nombre de una persona de contacto que asuma las responsabilidades establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento.

Al solicitar el registro de una advertencia de exclusión, los puntos de contacto certificarán que la información comunicada ha sido establecida y transmitida de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001. Los puntos de contacto asumirán las responsabilidades de persona de contacto a efectos de advertencias.

3.   Toda institución solicitará el registro provisional de una advertencia de exclusión hasta la adopción de una decisión sobre la duración de la exclusión.

4.   El servicio responsable de la Comisión u otra institución que haya solicitado el registro de una advertencia de exclusión será responsable de solicitar su rectificación, actualización o supresión.

Artículo 9

Solicitudes basadas en información facilitada por las autoridades u organismos de ejecución

1.   Los puntos de enlace comunicarán al contable de la Comisión la información recibida de las autoridades u organismos de ejecución sobre las situaciones de exclusión mencionadas en el artículo 93, apartado 1, letra e), del Reglamento financiero que la transmitirá al servicio de la Comisión responsable del programa, acción o legislación seleccionado por las autoridades u organismos. Asimismo transmitirán la certificación de la autoridad u organismo de ejecución de que la información comunicada por ellos ha sido establecida y transmitida de conformidad con los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE.

A tal efecto, los puntos de enlace utilizarán el modelo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

2.   Una vez recibida la información citada en el apartado 1, el servicio responsable de la Comisión pedirá al contable de la Comisión que introduzca una advertencia de exclusión en la base de datos de exclusión para el período que determine la autoridad u organismo de ejecución y por la duración máxima establecida en el artículo 93, apartado 3, del Reglamento financiero.

En los casos en que no se determine ninguna duración, el servicio responsable de la Comisión solicitará un registro provisional de conformidad con el artículo 10, apartado 2, hasta que la Comisión adopte una decisión. El servicio responsable de la Comisión remitirá el asunto lo más rápidamente posible con el fin de que la Comisión adopte una decisión.

3.   La autoridad u organismo de ejecución será responsable de los datos comunicados. Informará sin demora al servicio responsable de la Comisión a través del punto de enlace siempre que la información transmitida deba ser rectificada, actualizada o suprimida.

Con este fin, las autoridades u organismos de ejecución y los puntos de enlace utilizarán el modelo establecido en el anexo II.

Una vez recibida la información actualizada, el servicio responsable de la Comisión solicitará al contable de la Comisión que rectifique, actualice o suprima la advertencia de exclusión de que se trate.

Artículo 10

Duración del registro en la base de datos de exclusión

1.   Las advertencias relativas a exclusiones de conformidad con el artículo 93, apartado 1, letras b), c), e) y f), del Reglamento financiero se registrarán para el período determinado por la institución solicitante y especificado en la solicitud.

2.   Una advertencia de exclusión basada en una solicitud presentada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, se registrará provisionalmente para un período de tres meses. El registro provisional podrá ser renovado una vez, previa solicitud a tal efecto.

Sin embargo, el registro provisional de una advertencia de exclusión basada en las solicitudes mencionadas en el artículo 9, apartado 2, segundo párrafo, podrá, en casos excepcionales, ser renovado por un período adicional de tres meses.

3.   Las advertencias relativas a exclusiones de conformidad con el artículo 93, apartado 1, letras a) o d), del Reglamento financiero se registrarán por un período de cinco años.

4.   Las advertencias relativas a exclusiones de la adjudicación de un contrato o la concesión de una subvención en un procedimiento determinado de conformidad con el artículo 94, letras a) y b), del Reglamento financiero se registrarán por un período de seis meses.

Artículo 11

Supresión de las advertencias de exclusión

Las advertencias de exclusión se suprimirán automáticamente transcurrido el plazo establecido en el artículo 10.

Cuando el tercero ya no se encuentre en una situación de exclusión, en particular, en los casos citados en el artículo 10, apartado 3, o en caso de errores manifiestos descubiertos tras el registro de la exclusión, la institución que solicitó el registro solicitará la supresión de una advertencia de exclusión antes de que venza el plazo.

Artículo 12

Cooperación

1.   La persona de contacto a efectos de advertencias mencionada en el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento facilitará por escrito o por medios electrónicos toda la información pertinente disponible que permita a la institución solicitante adoptar decisiones de exclusión de conformidad con el artículo 93, apartado 1, del Reglamento financiero o a la autoridad u organismo de ejecución tomarla en consideración a efectos de la adjudicación de los contratos ligados a la ejecución del presupuesto.

2.   En caso de que los certificados o pruebas obtenidos por una institución no sean coherentes con las advertencias de exclusión registradas, la institución concernida informará inmediatamente a la persona de contacto a efectos de advertencias. Dicha persona y, en su caso, el punto de enlace responsable, adoptarán las medidas apropiadas.

3.   En caso de que los certificados o pruebas obtenidos por una autoridad u organismo de ejecución no sean coherentes con las advertencias de exclusión registradas, la autoridad u organismo transmitirá la información, a través de su punto de enlace, a la persona de contacto responsable de las advertencias y, en su caso, el punto de enlace concernido, adoptará las medidas apropiadas.

4.   El contable de la Comisión y los puntos de contacto de las otras instituciones intercambiarán regularmente buenas prácticas.

Los asuntos relacionados con la base de datos de exclusión se debatirán en el marco de reuniones entre la autoridad u organismo de ejecución y el servicio responsable de la Comisión.

Artículo 13

Protección de datos

1.   En las licitaciones y convocatorias de propuestas y, en caso de que no se recurra a licitaciones y convocatorias de propuestas, antes de la adjudicación de contratos o la concesión de subvenciones, las instituciones y autoridades u organismos de ejecución informarán a los terceros de los datos relativos a ellos que podrían ser incluidos en la base de datos de exclusión y de las entidades a las que dichos datos podrían ser comunicados. En caso de que los terceros sean personas jurídicas, las instituciones y autoridades u organismos de ejecución también informarán a las personas que tengan facultades de representación, de toma de decisiones o de control sobre dichas personas jurídicas.

2.   La institución que solicite el registro de una advertencia de exclusión será responsable de las relaciones con la persona física o jurídica (en lo sucesivo denominado «la persona objeto de los datos») cuyos datos se introduzcan en la base de datos de exclusión.

La institución informará directamente a la persona objeto de los datos de la solicitud de activación, actualización o supresión de cualquier advertencia de exclusión relativa a dicha persona e indicará las razones en que se basa.

La institución también responderá a las solicitudes de las personas objeto de los datos para rectificar los datos personales inexactos o incompletos y a cualquier otra solicitud o cuestión planteada por dichas personas.

Las solicitudes o cuestiones de las personas objeto de los datos relativas a la información facilitada por las autoridades u organismos de ejecución serán tratadas por dichas autoridades u organismos. El servicio responsable de la Comisión transmitirá tales peticiones y cuestiones al punto de enlace de que se trate e informará al respecto a la persona objeto de los datos.

3.   Sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el apartado 2, una persona física debidamente identificada podrá solicitar información sobre si los datos que le afectan están registrados en la base de datos de exclusión.

El contable de la Comisión le comunicará por escrito o por medios electrónicos si la persona está registrada en la base de datos de exclusión, en cuyo caso adjuntará los datos existentes en la base relativos a dicha persona. El contable de la Comisión informará al respecto a la institución que solicitó la advertencia.

4.   Sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el apartado 2, un representante debidamente autorizado de una persona jurídica podrá solicitar información sobre si dicha persona jurídica está registrada en la base de datos de exclusión.

El contable de la Comisión le comunicará por escrito o por medios electrónicos si la persona jurídica está registrada en la base de datos de exclusión. En caso de que esté registrada, el contable de la Comisión adjuntará los datos existentes en la base relativos a dicha persona e informará al respecto a la institución que solicitó la advertencia.

5.   Las advertencias suprimidas solo serán accesibles a efectos de auditoría e investigación y no serán visibles para los usuarios de la base de datos.

Sin embargo, los datos personales contenidos en advertencias de exclusión relativos a personas físicas solo serán accesibles a tales efectos durante un período de cinco años desde la supresión de la advertencia.

Artículo 14

Disposiciones transitorias

1.   La información de las autoridades u organismos de ejecución concernirá exclusivamente a las sentencias pronunciadas a partir del 1 de enero de 2009.

2.   Las advertencias registradas de conformidad con el artículo 95 del Reglamento financiero antes de la fecha de la aplicación del presente Reglamento y aún efectivas en esa fecha constituirán advertencias de exclusión y se incorporarán directamente en la base de datos de exclusión.

3.   En caso de que un tercero afectado no hubiera sido informado del registro de una advertencia de exclusión mencionada en el apartado 2, el servicio de la Comisión o la institución que solicitó el registro informará al tercero de la introducción de sus datos en la base de datos de exclusión en el plazo de un mes a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

4.   El servicio responsable de la Comisión u otra institución que solicitaran el registro de una advertencia de exclusión mencionada en el apartado 2 seguirán siendo responsables de solicitar la modificación o la supresión de dicha advertencia de conformidad con el presente Reglamento.

5.   Para las exclusiones decididas por un servicio de la Comisión o una agencia ejecutiva de conformidad con el artículo 93, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento financiero antes del 1 de mayo de 2007, la duración del período de exclusión tendrá en cuenta la duración de los antecedentes penales de conformidad con el Derecho nacional.

A efectos de dicha exclusión, se aplicará una duración máxima de cuatro años a partir de la fecha de notificación de la sentencia. Transcurrido dicho período, el servicio de la Comisión o la agencia ejecutiva responsable pedirán la supresión de la advertencia.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 78 de 19.3.2008, p. 1.

(3)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(4)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(5)  DO L 297 de 22.9.2004, p. 6.

(6)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(7)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(10)  Véase la página 125 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

Solicitud de registro de datos en la base de datos de exclusión y modificación o supresión por instituciones distintas de la Comisión y las agencias ejecutivas

La solicitud debe enviarse de conformidad con el procedimiento relativo a la información clasificada según las normas establecidas por la institución. Debe enviarse en un único sobre cerrado.

Comisión Europea

Dirección General de Presupuesto

Contable de la Comisión

BRE2 13/505

B-1049 BRUSELAS

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ANEXO II

Comunicación de la información por las autoridades u organismos de ejecución

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20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/27


REGLAMENTO (CE) N o 1303/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

que rectifica el Reglamento (CE) no 983/2008, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2009 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra g), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia de un error administrativo, en la lista del anexo III, relativo a las transferencias intracomunitarias de azúcar, del Reglamento (CE) no 983/2008 de la Comisión (2) los organismos que figuran como organismos autorizados para recibir azúcar en Lituania y Portugal no son los correctos. Es necesario rectificar esos errores para garantizar que el plan se lleve a cabo correctamente.

(2)

Procede, por tanto, rectificar el Reglamento (CE) no 983/2008 en consecuencia. La rectificación debe ser aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.

(3)

La medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo III del Reglamento (CE) no 983/2008, la cuarta columna, «Destinatario», se modifica como sigue:

1)

En el punto 2, se sustituye «Ministério das Finanças, Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo, Direcção de Serviços de Licenciamento, Portugal» por «IFAP, Portugal».

2)

En el punto 4, se sustituye «NMA, Lietuva» por «Lietuvos žemės ūkio ir maisto produktų rinkos reguliavimo agentūra, Lietuva».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 268 de 9.10.2008, p. 3.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/28


REGLAMENTO (CE) N o 1304/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 respecto a las condiciones para que determinados animales de especies sensibles puedan acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones relativas al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones a los desplazamientos de animales, en relación con la fiebre catarral ovina, dentro de las zonas restringidas y desde las mismas.

(2)

El artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento establece que los desplazamientos de animales, de su esperma, óvulos o embriones desde una explotación o un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en una zona restringida a otra explotación o centro de recogida o almacenamiento de esperma podrán acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida de conformidad con la Directiva 2000/75/CE, siempre y cuando los animales, o bien su esperma, óvulos o embriones, cumplan ciertas condiciones enunciadas en dicho artículo.

(3)

La experiencia ha demostrado que en varios Estados miembros la eficacia de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 1266/2007 para garantizar la protección de los animales frente a los ataques de vectores podría verse socavada por una combinación de factores. Entre esos factores figuran las especies de vectores, las condiciones climáticas y el tipo de cría de los rumiantes sensibles.

(4)

Por ello, como medida transitoria, el artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 1266/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 394/2008 (3) establece que, hasta el 31 de diciembre de 2008, los Estados miembros de destino podrán exigir que los desplazamientos de animales contemplados por la excepción prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007 cumplan determinadas condiciones adicionales, sobre la base de una evaluación del riesgo teniendo en cuenta la situación entomológica y epidemiológica en que se introducen los animales.

(5)

En el período siguiente a la adopción de esa medida transitoria, la experiencia ha demostrado que en varios Estados miembros la aplicación de las medidas para garantizar la protección de los animales frente a los ataques de vectores no resulta efectiva. Además, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria declara, en su Dictamen sobre la fiebre catarral ovina de 19 de junio de 2008 (4), que no se ha aprobado formalmente en la Comunidad ningún protocolo de tratamiento para proteger eficazmente a los animales contra ataques de Culicoides.

(6)

A la vista de estas circunstancias, y a la espera de una evaluación científica más profunda, resulta oportuno ampliar el período de aplicación de la medida transitoria establecida en el artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 1266/2007.

(7)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 1266/2007 debe modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la frase introductoria del artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007, la fecha «31 de diciembre de 2008» es sustituida por «31 de diciembre de 2009».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.

(3)  DO L 117 de 1.5.2008, p. 22.

(4)  Dictamen de la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales a petición de la Comisión Europea (DG SANCO) sobre la fiebre catarral ovina. The EFSA Journal (2008) 735, 1-69.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/30


REGLAMENTO (CE) N o 1305/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Maroilles o Marolles (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, frase segunda,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Maroilles» o «Marolles», registrada mediante el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando las condiciones de utilización de los tratamientos y aditivos en la leche y en la fabricación del queso «Maroilles» o «Marolles». Estas prácticas garantizan el mantenimiento de las características esenciales de la denominación.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación citada y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento citado.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1898/2006 (3), y en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, conviene publicar un resumen del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Maroilles» o «Marolles» queda modificado conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El resumen consolidado que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.


ANEXO I

En el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Maroilles» o «Marolles» se aprueban las modificaciones siguientes:

«Método de obtención»

El punto 5 del pliego de condiciones relativo a la descripción del método de obtención del producto se completa con las disposiciones siguientes:

«(…) La operación de cuajar las leches se realiza exclusivamente con cuajo.

Está prohibida la concentración de leche mediante la eliminación parcial de la parte acuosa antes de la coagulación.

Además de las materias primas lácteas, los únicos ingredientes o auxiliares de fabricación o aditivos autorizados en las leches, y durante la fabricación, son el cuajo, los cultivos inofensivos de bacterias, levaduras, mohos, el cloruro de calcio y la sal.

(…) Está prohibida la conservación mediante mantenimiento a una temperatura negativa de las materias primas lácteas, los productos en curso de fabricación, la cuajada y el queso fresco.

(…) Está prohibida la conservación bajo atmósfera modificada de los quesos frescos y quesos en curso de maduración.».


ANEXO II

RESUMEN

Reglamento (CE) No 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

«MAROILLES» o «MAROLLES»

No CE: FR-PDO-0117-0123/29.03.2006

DOP (X) IGP ( )

En el presente resumen figuran los principales datos del pliego de condiciones a efectos informativos.

1.   Servicio competente del Estado miembro

Nombre:

Institut national de l’origine et de la qualité (INAO)

Dirección:

51, rue d’Anjou, 75008 Paris

Teléfono:

+33 (0)1 53 89 80 00

Fax:

+33 (0)1 53 89 80 60

Correo electrónico:

info@inao.gouv.fr

2.   Agrupación

Nombre:

Syndicat des Fabricants et Affineurs du fromage de Maroilles

Dirección:

Uriane, BP 20, 148 avenue du Général-de-Gaulle, 02260 La Capelle

Teléfono:

+33 (0)3 23 97 57 57

Fax:

+33 (0)3 23 97 57 59

Correo electrónico:

sfam@uriane.com

Composición:

productores/transformadores (X) otros ( )

3.   Tipo de producto

Clase 1.3:

Quesos

4.   Pliego de condiciones

[resumen de los requisitos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]

4.1.   Denominación del producto

«Maroilles» o «Marolles»

4.2.   Descripción

Queso de leche de vaca, de pasta blanda y corteza lavada rojo-anaranjada, con forma cuadrada de 12,5 a 13 cm de lado, aunque existen también 3 tamaños más pequeños (Sorbais, Mignon y Quart). Porcentaje mínimo del 45 % de materia grasa.

La pasta es untuosa y grasa, homogénea, de color crema.

4.3.   Zona geográfica

La zona geográfica abarca el territorio de los municipios siguientes:

 

Departamento de Aisne:

 

La totalidad del territorio de los cantones de: Aubenton, Hirson, La Capelle, Le Nouvion-en-Thiérache, Vervins.

 

La totalidad del territorio de los municipios de: Archon, Les Autels, Le Sourd, Brunehamel, Cuiry-lès-Iviers, Dagny-Lambercy, Dohis, Etreux, Flavigny-le-Grand-et-Beaurain, Grandrieux, Guise, Iron, Lavaqueresse, Lemé, Malzy Marly-Gomont, Monceau-sur-Oise, Morgny-en-Tiérache, Oisy, Parfondeval, Proizy, Résigny, Romery, Villers-lès-Guise y Wiège-Faty.

 

Departamento de Nord:

 

La totalidad del territorio de los cantones de: Avesne-sur-Helpe-Nord, Avesne-sur-Helpe-Sud, Solre-le-Château, Trélon.

 

La totalidad del territorio de los municipios de: Aulnoye-Aymeries, Bachant, Bazuel, Beaufort, Berlaimont, Catillon-sur-Sambre, Damousies, Eclaibes, Ecuélin, Le Favril, Fontaine-au-Bois, La Groise, Hecq, Landrecies, Leval, Limont-Fontaine, Locquignol, Maroilles, Monceau-Saint-Waast, Noyelles-Sur-Sambre, Obrechies, Ors, Pommereuil, Pont-sur-Sambre, Preux-aux-Bois, Prisches, Quievelon, Rejet-de-Beaulieu, Saint-Rémy-Chaussée, Robersart, Sassegnies y Wattignies-la-Victoire.

4.4.   Prueba del origen

Cada taller de transformación y cada taller de maduración rellenan una «declaración de aptitud» registrada por los servicios del INAO, que permite a este último identificar a todos los productores. Éstos deben tener a disposición del INAO los registros y cualquier documento necesario para el control del origen, la calidad y las condiciones de producción de la leche y los quesos.

En el marco del control efectuado sobre las características del producto de denominación de origen, un examen analítico y organoléptico pretende garantizar la calidad y la peculiaridad de los productos presentados a dicho examen.

4.5.   Método de obtención

La producción de leche, la fabricación y la maduración de los quesos se efectúan en la zona geográfica.

Queso fabricado exclusivamente con leche de vaca a la que se le ha añadido el cuajo. La cuajada se divide, no se lava y su escurrido es espontáneo. Se sala en seco y se madura, dependiendo de los formatos, durante al menos cinco semanas para el tamaño básico. En este tiempo, la corteza se lava varias veces con agua salada sin utilizar fungicidas.

4.6.   Vínculo

Los monjes de la abadía de Maroilles, fundada en el siglo VII, fueron quienes, hacia el año 960, iniciaron la elaboración de este queso. A partir del siglo XI, el privilegio de fabricación se extendió a los pueblos vecinos. Los abades mejoraron la raza bovina en función del clima y la transformación quesera. La denominación se concedió por vía judicial el 17 de julio de 1955.

Denominación nacida en la región natural de la Thiérache, en torno a la ciudad de Maroilles y su abadía, en un clima fresco y húmedo y un suelo impermeable, tan favorable para la pradera que la ganadería pastoril se ha vuelto exclusiva. La pericia de los monjes, transmitida a las poblaciones cercanas, ha permitido un desarrollo armonioso del Maroilles.

4.7.   Estructura de control

Nombre:

Institut National de l’Origine et de la Qualité (INAO)

Dirección:

51, rue d’Anjou, 75008 Paris

Teléfono:

+33 (0)1 53 89 80 00

Fax:

+33 (0)1 53 89 80 60

Correo electrónico:

info@inao.gouv.fr

El Institut National de l'Origine et de la Qualité es una institución pública de carácter administrativo, que goza de personalidad civil, bajo la tutela del Ministerio de Agricultura.

El control de las condiciones de producción de los productos que se benefician de una denominación de origen recae bajo la responsabilidad del INAO.

Nombre:

Direction Générale de la Concurrence, de la Consommation et de la Répression des Fraudes (DGCCRF)

Dirección:

59, boulevard Vincent Auriol, 75703 Paris Cedex 13

Teléfono:

+33 (0)1 44 87 17 17

Fax:

+33 (0)1 44 97 30 37

La DGCCRF es un servicio del Ministerio de Economía, Industria y Empleo.

4.8.   Etiquetado

Es obligatorio incluir el nombre de la denominación.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/35


REGLAMENTO (CE) N o 1306/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2008

por el que se fijan los precios de venta comunitarios de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 25, apartados 1 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Antes del inicio de la campaña de pesca se fijará para cada producto enumerado en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 un precio de venta comunitario a un nivel comprendido entre el 70 % y el 90 % del precio de orientación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1299/2008 (2) fija los precios de orientación para la campaña de 2009 del conjunto de productos en cuestión.

(3)

Los precios en el mercado varían considerablemente dependiendo de las especies y de la presentación comercial de los productos, en particular, en el caso de los calamares y las merluzas.

(4)

Por lo tanto, a fin de determinar el nivel a partir del cual podrá empezarse a aplicar la medida de intervención prevista en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, es preciso fijar coeficientes de adaptación para las distintas especies y presentaciones de los productos congelados desembarcados en la Comunidad.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de los Productos de la Pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de venta comunitarios a los que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca de 2009 de los productos enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, así como las presentaciones y coeficientes de adaptación a los que se refieren, figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Precios de venta y coeficientes de adaptación

Especie

Presentación

Coeficiente de adaptación

Nivel de intervención

Precio de venta

(EUR/tonelada)

Fletán negro

(Reinhardtius hippoglossoides)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 662

Merluza

(Merluccius spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 017

Filetes individuales

 

 

 

con piel

1,0

0,85

1 261

sin piel

1,1

0,85

1 387

Dorada

(Dentex dentex y Pagellus spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 321

Pez espada

(Xiphias gladius)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

3 398

Gamba Penaeidae

Congelada

 

 

 

a)

Parapenaeus Longirostris

1,0

0,85

3 427

b)

Otras Penaeidae

1,0

0,85

6 712

Jibia

(Sepia officinalis, Rossia macrosoma y Sepiola rondeletti)

Congelada

1,0

0,85

1 661

Calamar y pota (Loligo spp.)

a)

Loligo patagonica

entero, sin limpiar

1,00

0,85

1 023

limpiado

1,20

0,85

1 227

b)

Loligo vulgaris

entero, sin limpiar

2,50

0,85

2 556

limpiado

2,90

0,85

2 965

Pulpos

(Octopus spp.)

Congelada

1,00

0,85

1 856

Illex argentinus

entero, sin limpiar

1,00

0,80

695

tubo

1,70

0,80

1 182

Presentación comercial:

entero, sin limpiar

:

pescado que no ha sido sometido a ningún tratamiento,

limpiado

:

producto que, como mínimo, ha sido eviscerado,

tubo

:

cuerpo del calamar, como mínimo eviscerado o descabezado.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/37


REGLAMENTO (CE) N o 1307/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 29, apartados 1 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la posibilidad de fijar anualmente, por categoría de producto, precios de referencia válidos en la Comunidad para los productos que son objeto de una suspensión de derechos arancelarios de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del citado Reglamento, y contempla la misma posibilidad para los productos que, en virtud de un régimen de reducción arancelaria consolidado en la OMC o de otro régimen preferencial, deben ajustarse a un precio de referencia.

(2)

En virtud del artículo 29, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia de los productos mencionados en el anexo I, partes A y B, de dicho Reglamento, es igual al precio de retirada fijado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento citado.

(3)

Los precios de retirada comunitarios de los productos afectados han sido fijados para la campaña de pesca de 2009 por el Reglamento (CE) no 1309/2008 (2).

(4)

En virtud del artículo 29, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia para los restantes productos —distintos de los que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000— se determina, en particular, a partir de la media ponderada de los valores en aduana registrados en los mercados o puertos de importación de los Estados miembros durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia.

(5)

No se considera necesario establecer precios de referencia para aquellos productos que se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 de los que se efectúan importaciones de escaso volumen a partir de terceros países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de los Productos de la Pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de referencia de los productos de la pesca para la campaña de pesca de 2009, fijados conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000, figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  Véase la página 42 del presente Diario Oficial.


ANEXO (1)

1.   Precios de referencia de los productos contemplados en el artículo 29, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (2)

Precios de referencia (en EUR/tonelada)

Pescado eviscerado con cabeza (2)

Pescado entero (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Arenque de la especie

Clupea harengus

ex 0302 40 00

1

 

F011

132

2

 

F012

202

3

 

F013

191

4a

 

F016

121

4b

 

F017

121

4c

 

F018

253

5

 

F015

225

6

 

F019

112

7a

 

F025

112

7b

 

F026

101

8

 

F027

84

Gallinetas nórdicas

(Sebastes spp.)

ex 0302 69 31 y ex 0302 69 33

1

 

F067

972

2

 

F068

972

3

 

F069

816

Bacalaos de la especie

Gadus morhua

ex 0302 50 10

1

F073

1 192

F083

861

2

F074

1 192

F084

861

3

F075

1 125

F085

662

4

F076

894

F086

497

5

F077

629

F087

364

 

 

Cocidos con agua

Frescos o refrigerados

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Código adicional TARIC

Extra, A (2)

Camarones nórdicos

(Pandalus borealis)

ex 0306 23 10

1

F317

5 035

F321

1 103

2

F318

1 766

2.   Precios de referencia de los productos de la pesca contemplados en el artículo 29, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 104/2000

Producto

Código adicional TARIC

Presentación

Precio de referencia

(en EUR por tonelada)

1.   

Gallinetas nórdicas

 

 

Enteros:

 

ex 0303 79 35

ex 0303 79 37

F411

descabezados o sin descabezar

941

ex 0304 29 35

ex 0304 29 39

 

Filetes:

 

F412

con espinas («estándar»)

1 914

F413

sin espinas

2 137

F414

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 239

2.   

Bacalaos

ex 0303 52 10, ex 0303 52 30, ex 0303 52 90, ex 0303 79 41

F416

Enteros, descabezados o sin descabezar

1 095

ex 0304 29 29

 

Filetes:

 

F417

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales con espinas («estándar»)

2 501

F418

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales sin espinas

2 717

F419

filetes individuales o totalmente intercalados (fully interleaved) con piel

2 550

F420

filetes individuales o totalmente intercalados (fully interleaved) sin piel

2 943

F421

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 903

ex 0304 99 33

F422

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

1 463

3.   

Carboneros

ex 0304 29 31

 

Filetes:

 

F424

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales con espinas («estándar»)

1 518

F425

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales sin espinas

1 722

F426

filetes individuales o totalmente intercalados (fully interleaved) con piel

1 476

F427

filetes individuales o totalmente intercalados (fully interleaved) sin piel

1 646

F428

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

1 786

ex 0304 99 41

F429

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

986

4.   

Eglefinos

ex 0304 29 33

 

Filetes:

 

F431

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales con espinas («estándar»)

2 264

F432

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales sin espinas

2 606

F433

filetes individuales o totalmente intercalados (fully interleaved) con piel

2 537

F434

filetes individuales o totalmente intercalados (fully interleaved) sin piel

2 710

F435

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 960

5.   

Abadejos

 

 

Filetes:

 

ex 0304 29 85

F441

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales con espinas («estándar»)

1 147

F442

filetes intercalados (interleaved) o en placas industriales sin espinas

1 324

6.   

Arenques

 

 

Lomos de arenque

 

ex 0304 19 97

ex 0304 99 23

F450

de un peso superior a 80 g por pieza

510

F450

de un peso superior a 80 g por pieza

464


(1)  En el caso de todas las restantes categorías distintas de las mencionadas explícitamente en los puntos 1 y 2 del presente anexo, el código adicional que debe declararse es «F499: Los demás».

(2)  Las categorías de frescura, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/41


REGLAMENTO (CE) N o 1308/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por el que se fija el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2813/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las modalidades de concesión de la ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El importe de la ayuda no debe superar el importe correspondiente a los gastos técnicos y financieros constatados en la Comunidad durante la campaña de pesca anterior a aquella de que se trate.

(2)

Procede conceder la ayuda para el almacenamiento privado de una sola vez para evitar fomentar el almacenamiento durante períodos largos y para reducir los plazos de pago y la carga que suponen los controles.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de los Productos de la Pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de pesca de 2009, el importe de la ayuda para el almacenamiento privado, al que se refiere el artículo 25 del Reglamento (CE) no 104/2000, para los productos enumerados en su anexo II es el siguiente:

:

Primer mes

:

216 EUR por tonelada,

:

Segundo mes

:

0 EUR por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 30.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/42


REGLAMENTO (CE) N o 1309/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por el que se fijan los precios comunitarios de retirada y venta de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña pesquera de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el artículo 20, apartado 3, y el artículo 22 del mismo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 dispone que la Comisión fije los precios de retirada y venta de cada uno de los productos enumerados en su anexo I en función del frescor, la talla o el peso y la presentación del producto, aplicando al precio de orientación el coeficiente de adaptación que corresponda a la categoría del producto, y sin que el importe resultante sobrepase el 90 % del precio de orientación.

(2)

En las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad pueden aplicarse coeficientes de ajuste a los precios de retirada. Los precios de orientación de todos esos productos para la campaña pesquera de 2009 fueron fijados por el Reglamento (CE) no 1299/2008 del Consejo (2).

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de los Productos de la Pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los coeficientes de conversión que se aplicarán en la campaña pesquera de 2009 para calcular los precios comunitarios de retirada y venta contemplados en los artículos 20 y 22 del Reglamento (CE) no 104/2000 de los productos enumerados en el anexo I de ese Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II se fijan los precios comunitarios de retirada y venta aplicables en la campaña pesquera de 2009 y los productos a los que corresponden.

Artículo 3

En el anexo III se fijan los precios de retirada aplicables en la campaña pesquera de 2009 en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad y los productos a los que corresponden tales precios.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

Coeficientes de adaptación para los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (1)

Coeficiente de adaptación

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

1

0,00

0,47

2

0,00

0,72

3

0,00

0,68

4a

0,00

0,43

4b

0,00

0,43

4c

0,00

0,90

5

0,00

0,80

6

0,00

0,40

7a

0,00

0,40

7b

0,00

0,36

8

0,00

0,30

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

1

0,00

0,51

2

0,00

0,64

3

0,00

0,72

4

0,00

0,47

Mielgas

Squalus acanthias

1

0,60

0,60

2

0,51

0,51

3

0,28

0,28

Pintarrojas

Scyliorhinus spp.

1

0,64

0,60

2

0,64

0,56

3

0,44

0,36

Gallinetas nórdicas

Sebastes spp.

1

0,00

0,81

2

0,00

0,81

3

0,00

0,68

Bacalaos de la especie

Gadus morhua

1

0,72

0,52

2

0,72

0,52

3

0,68

0,40

4

0,54

0,30

5

0,38

0,22

Carboneros

Pollachius virens

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,71

0,55

4

0,61

0,30

Eglefinos

Melanogrammus aeglefinus

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,62

0,43

4

0,52

0,36

Merlanes

Merlangius merlangus

1

0,66

0,50

2

0,64

0,48

3

0,60

0,44

4

0,41

0,30

Marucas y escolanos

Molva spp.

1

0,68

0,56

2

0,66

0,54

3

0,60

0,48

Caballas de la especie

Scomber scombrus

1

0,00

0,72

2

0,00

0,71

3

0,00

0,69

Caballas de la especie

Scomber japonicus

1

0,00

0,77

2

0,00

0,77

3

0,00

0,63

4

0,00

0,47

Anchoas

Engraulis spp.

1

0,00

0,68

2

0,00

0,72

3

0,00

0,60

4

0,00

0,25

Sollas

Pleuronectes platessa

1

0,75

0,41

2

0,75

0,41

3

0,72

0,41

4

0,52

0,34

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

1

0,90

0,71

2

0,68

0,53

3

0,68

0,52

4

0,56

0,43

5

0,52

0,41

Gallos

Lepidorhombus spp.

1

0,68

0,64

2

0,60

0,56

3

0,54

0,49

4

0,34

0,29

Limandas

Limanda limanda

1

0,71

0,58

2

0,54

0,42

Platijas

Platichthys flesus

1

0,66

0,58

2

0,50

0,42

Albacoras o atunes blancos

Thunnus alalunga

1

0,90

0,81

2

0,90

0,77

Jibias

Sepia officinalis y Rossia macrosoma

1

0,00

0,64

2

0,00

0,64

3

0,00

0,40


Especie

Talla (2)

Coeficiente de adaptación

 

Pescado entero

Pescado sin cabeza (2)

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Rapes

Lophius spp.

1

0,61

0,77

 

2

0,78

0,72

3

0,78

0,68

4

0,65

0,60

5

0,36

0,43

 

 

Todas las presentaciones

 

Extra, A (2)

 

Camarones de la especie

Crangon crangon

1

0,59

 

 

2

0,27

 

 

Cocidos en agua

Frescos o refrigerados

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Camarones nórdicos

Pandalus borealis

1

0,77

0,68

 

2

0,27

 

 

Enteros (2)

 

 

Bueyes

Cancer pagurus

1

0,72

 

 

2

0,54

 

 

Enteros (2)

 

Cola (2)

E' (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Cigalas

Nephrops norvegicus

1

0,86

0,86

0,81

2

0,86

0,59

0,68

3

0,77

0,59

0,50

4

0,50

0,41

0,41

 

 

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

Pescado entero (2)

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Lenguados

Solea spp.

1

0,75

0,58

 

2

0,75

0,58

3

0,71

0,54

4

0,58

0,42

5

0,50

0,33


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(2)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO II

Precios de retirada y venta en la Comunidad de los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (1)

Precio de retirada (EUR/t)

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

1

0

132

2

0

202

3

0

191

4a

0

121

4b

0

121

4c

0

253

5

0

225

6

0

112

7a

0

112

7b

0

101

8

0

84

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

1

0

293

2

0

367

3

0

413

4

0

270

Mielgas

Squalus acanthias

1

667

667

2

567

567

3

311

311

Pintarrojas

Scyliorhinus spp.

1

464

435

2

464

406

3

319

261

Gallinetas nórdicas

Sebastes spp.

1

0

972

2

0

972

3

0

816

Bacalaos de la especie

Gadus morhua

1

1 192

861

2

1 192

861

3

1 125

662

4

894

497

5

629

364

Carboneros

Pollachius virens

1

559

435

2

559

435

3

551

427

4

473

233

Eglefinos

Melanogrammus aeglefinus

1

747

581

2

747

581

3

644

446

4

540

374

Merlanes

Merlangius merlangus

1

630

478

2

611

458

3

573

420

4

392

287

Marucas y escolanos

Molva spp.

1

826

680

2

801

656

3

728

583

Caballas de la especie

Scomber scombrus

1

0

233

2

0

229

3

0

223

Caballas de la especie

Scomber japonicus

1

0

224

2

0

224

3

0

183

4

0

137

Anchoas

Engraulis spp.

1

0

884

2

0

936

3

0

780

4

0

325

Sollas

Pleuronectes platessa

Del 1 de enero al 30 de abril de 2009

1

809

442

2

809

442

3

777

442

4

561

367

Del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2009

1

1 124

615

2

1 124

615

3

1 079

615

4

779

510

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

1

3 258

2 570

2

2 462

1 919

3

2 462

1 882

4

2 027

1 557

5

1 882

1 484

Gallos

Lepidorhombus spp.

1

1 719

1 618

2

1 517

1 416

3

1 365

1 239

4

860

733

Limandas

Limanda limanda

1

606

495

2

461

359

Platijas

Platichtys flesus

1

345

303

2

261

219

Albacoras o atunes blancos

Thunnus alalunga

1

2 174

1 780

2

2 174

1 692

Jibias

Sepia officinalis y Rossia macrosoma

1

0

1 107

2

0

1 107

3

0

692

 

 

Pescado entero

Pescado sin cabeza (1)

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

 

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Rapes

Lophius spp

1

1 810

4 702

2

2 315

4 397

3

2 315

4 153

4

1 929

3 664

5

1 068

2 626

 

 

Todas la presentaciones

Extra, A (1)

Camarones de la especie

Crangon crangon

1

1 474

2

674

 

 

Cocidos en agua

Frescos o refrigerados

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Camarones nórdicos

Pandalus borealis

1

5 035

1 103

2

1 766


Especie

Talla (2)

Precio de venta (EUR/t)

 

Enteros (2)

 

Bueyes

Cancer pagurus

1

1 284

 

 

2

963

 

 

Enteros (2)

Cola (2)

E′ (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Cigalas

Nephrops norvegicus

1

4 704

4 704

3 535

2

4 704

3 227

2 968

3

4 212

3 227

2 182

4

2 735

2 243

1 789

 

 

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

Pescado entero (2)

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Lenguados

Solea spp.

1

5 160

3 990

 

2

5 160

3 990

3

4 885

3 715

4

3 990

2 890

5

3 440

2 270


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(2)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO III

Precios de retirada en zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo

Especie

Zona de desembarque

Coeficiente de adaptación

Talla (1)

Precio de retirada

(en EUR/tonelada)

Pescado eviscerado con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

Regiones costeras e islas de Irlanda

0,90

1

0

119

2

0

182

3

0

172

4a

0

109

Regiones costeras del este de Inglaterra de Berwick a Dover

Regiones costeras de Escocia de Portpatrick a Eyemouth e islas situadas al oeste y al norte de estas regiones

Regiones costeras del Condado de Down (Irlanda del Norte)

0,90

1

0

119

2

0

182

3

0

172

4a

0

109

Caballas de la especie

Scomber scombrus

Regiones costeras e islas de Irlanda

0,96

1

0

223

2

0

220

3

0

214

Regiones costeras e islas de Cornualles y Devon (Reino Unido)

0,95

1

0

221

2

0

218

3

0

212

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

Regiones costeras de Troon (suroeste de Escocia) a Wick (noreste de Escocia) e islas situadas al oeste y al norte de esas regiones

0,75

1

2 444

1 928

2

1 846

1 439

3

1 846

1 412

4

1 520

1 167

5

1 412

1 113

Albacoras o atunes blancos

Thunnus alalunga

Islas de las Azores y Madeira

0,48

1

1 043

854

2

1 043

812

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

Islas Canarias

0,48

1

0

141

2

0

176

3

0

198

4

0

129

Regiones costeras e islas de Cornualles y Devon (Reino Unido)

0,74

1

0

217

2

0

272

3

0

306

4

0

200

Regiones costeras atlánticas de Portugal

0,93

2

0

342

0,81

3

0

335


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/52


REGLAMENTO (CE) N o 1310/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña de pesca de 2009, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 21, apartados 5 y 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, retiradas de los productos a que se refiere el anexo I, letras A y B, del mismo; de la cuantía de dicha compensación financiera debe descontarse el valor, fijado a tanto alzado, de los productos destinados a fines distintos del consumo humano.

(2)

El Reglamento (CE) no 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido retirados del mercado (2), establece las formas de comercialización de esos productos; es necesario fijar el valor a tanto alzado de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización en los distintos Estados miembros.

(3)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (3), se han establecido disposiciones especiales a fin de que, en caso de que una organización o uno de sus miembros comercialice sus productos en un Estado miembro distinto de aquél en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización se notifique al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera; el organismo antes citado es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; en consecuencia, procede que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro.

(4)

Resulta oportuno aplicar el mismo método de cálculo al anticipo de la compensación financiera establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2509/2000.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de los Productos de la Pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos de la pesca retirados por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano, según se especifica en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado para la campaña de pesca de 2009 según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.

(3)  DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.


ANEXO

Valores a tanto alzado

Uso de los productos retirados del mercado

En EUR/tonelada

1.

Utilización para la alimentación animal, tras su transformación en harina:

 

a)

arenques de la especie Clupea harengus y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber Japonicus:

 

Dinamarca, Suecia

60

Reino Unido

50

otros Estados miembros

15

Francia

2

b)

quisquillas de la especie Crangon crangon y camarón boreal (Pandalus borealis):

 

Dinamarca, Suecia

0

otros Estados miembros

10

c)

demás productos:

 

Dinamarca

40

Suecia, Portugal e Irlanda

20

Reino Unido

28

otros Estados miembros

1

2.

Utilización en estado fresco o en conserva para la alimentación animal

 

a)

sardinas de la especie Sardina pilchardus y boquerones (Engraulis spp.):

 

todos los Estados miembros

8

b)

demás productos:

 

Suecia

0

Francia

30

otros Estados miembros

30

3.

Utilización como cebo

 

Francia

60

otros Estados miembros

20

4.

Utilización con fines distintos de la alimentación animal

0


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/54


REGLAMENTO (CE) N o 1311/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2814/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a la concesión de una ayuda al aplazamiento para determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 939/2001 de la Comisión, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 prevé ayudas por las cantidades de determinados productos frescos retirados del mercado que estén o bien transformadas con vistas a su estabilización y almacenadas, o bien conservadas.

(2)

Las referidas ayudas tienen por objeto ofrecer un estímulo adecuado a las organizaciones de productores para que transformen o conserven los productos que hayan sido retirados del mercado a fin de evitar su destrucción.

(3)

La cuantía de la ayuda debe fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate y no se falseen las condiciones de competencia.

(4)

El importe de las ayudas no debe sobrepasar los gastos técnicos y financieros que se hayan registrado en la Comunidad durante la campaña de pesca anterior a la campaña considerada en relación con las operaciones indispensables de estabilización y almacenamiento.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de los Productos de la Pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan, para la campaña de pesca de 2009, las cuantías de la ayuda al aplazamiento, prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000, y de la ayuda a tanto alzado, contemplada en el artículo 24, apartado 4, de ese mismo Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 34.

(3)  DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.


ANEXO

1.

Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los productos de las secciones A y B del anexo I y para los lenguados (Solea spp.) de la sección C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Importe de la ayuda

(en EUR/tonelada)

1

2

I.   

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

355

Las demás especies

288

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

386

III.

Salazón y/o desecado, y almacenamiento de productos enteros, vaciados con cabeza, troceados o fileteados

277

IV.

Escabechado y almacenamiento

257

2.

Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los demás productos de la sección C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación y/o conservación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Productos

Importe de la ayuda

(en EUR/tonelada)

1

2

3

I.

Congelación y almacenamiento

Cigalas

(Nephrops norvegicus)

323

Colas de cigalas

(Nephrops norvegicus)

245

II.

Descabezado, congelación y almacenamiento

Cigalas

(Nephrops norvegicus)

290

III.

Cocción, congelación y almacenamiento

Cigalas

(Nephrops norvegicus)

323

Bueyes

(Cancer pagurus)

245

IV.

Pasteurización y almacenamiento

Bueyes

(Cancer pagurus)

386

V.

Conservación en vivero o en jaula

Bueyes

(Cancer pagurus)

210

3.

Cuantía de la ayuda a tanto alzado para los productos del anexo IV del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación

Importe de la ayuda

(en EUR/tonelada)

I.

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados

288

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

386


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/56


REGLAMENTO (CE) N o 1312/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 5, párrafo tercero, en conjunción con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 467/67 de la Comisión, de 21 de agosto de 1967 por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 5, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la Comisión puede fijar los coeficientes de conversión, los gastos de transformación y el valor de los subproductos que deban tomarse en consideración, a los efectos de aplicación de dicho Reglamento, para convertir los valores o cantidades correspondientes a las distintas fases de elaboración del arroz (cáscara, descascarillado, semiblanqueado o blanco).

(3)

A tal fin, es conveniente tomar en consideración los datos registrados en las industrias mejor equipadas de la Comunidad.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz cáscara, y a la inversa, será el siguiente:

Arroz descascarillado

Arroz cáscara

1

1,25

2.   El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz blanco, y a la inversa, será el siguiente:

 

Arroz descascarillado

Arroz blanco

Arroz de grano redondo

1

0,775

Arroz de grano mediano o de grano largo

1

0,69

3.   El coeficiente de conversión del arroz blanco en arroz semiblanqueado, y a la inversa, será el siguiente:

 

Arroz blanco

Arroz semiblanqueado

Arroz de grano redondo

1

1,065

Arroz de grano mediano o de grano largo

1

1,072

Artículo 2

1.   Los gastos de fabricación que habrán de tenerse en cuenta en el momento de la conversión del arroz cáscara en arroz descascarillado se elevarán a 47,13 EUR por tonelada de arroz cáscara.

2.   Los gastos de fabricación que habrán de tenerse en cuenta en el momento de la conversión del arroz descascarillado en arroz blanqueado se elevarán a 47,13 EUR por tonelada de arroz descascarillado.

3.   Los gastos de fabricación para la conversión de arroz semiblanqueado en arroz blanqueado no se tendrán en cuenta.

Artículo 3

1.   El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz cáscara en arroz descascarillado se considerará igual a cero.

2.   El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz descascarillado en arroz blanqueado será igual a:

a)

41,00 EUR por tonelada de arroz descascarillado de granos redondos;

b)

52,00 EUR por tonelada de arroz descascarillado de grano mediano o de grano largo.

3.   El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz semiblanqueado en arroz blanqueado será igual a:

a)

12,62 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado de granos redondos;

b)

14,05 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado de grano mediano o de grano largo.

Artículo 4

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz de otra fase de transformación se efectuará sobre la base de un arroz descascarillado que contenga un 3 % de partidos. En el caso de arroz descascarillado que contenga un porcentaje de partidos superior al 3 % dicha conversión se efectuará tras el ajuste sobre la base de un valor de 110 EUR por tonelada de partidos.

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz semiblanqueado o de arroz blanqueado en un valor relativo de la misma cantidad de arroz de otra fase de transformación se efectuará sobre la base de un arroz semiblanqueado o blanqueado sin partidos. En el caso de arroz semiblanqueado o blanqueado que contenga partidos, dicha conversión se efectuará tras ajuste sobre la base de un valor de 150 EUR por tonelada de partidos.

Los ajustes previstos en los párrafos primero y segundo no se efectuarán cuando los precios del arroz descascarillado y los precios del arroz semiblanqueado o blanqueado tenidos en cuenta para la fijación de las exacciones reguladoras y de las restituciones a la exportación sean inferiores a:

110 EUR por tonelada de arroz descascarillado,

150 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado o blanqueado.

Artículo 5

1.   La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz cáscara se efectuará:

dividiendo el valor que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1, y

restando al importe resultante los gastos de fabricación fijados en el artículo 2, apartado 1.

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz cáscara en un valor relativo a la misma cantidad de arroz descascarillado se efectuará:

sumando al valor que se quiera convertir los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 1, y

multiplicando el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1.

2.   La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz cáscara en un valor relativo a la misma cantidad de arroz blanco se efectuará:

sumando al valor que se quiera convertir los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 2,

restando al mismo el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 2, y

dividiendo el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz blanco fijado en el artículo 1, apartado 2.

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz blanco en un valor relativo a la misma cantidad de arroz descascarillado se efectuará:

multiplicando el valor que se quiere convertir por el coeficiente de conversión del arroz blanco fijado en el artículo 1, apartado 2,

restando al importe resultante los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 2, y

sumando el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 2.

3.   La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz blanco en un valor relativo a la misma cantidad de arroz semiblanqueado se efectuará:

dividiendo el valor que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el artículo 1, apartado 3, y

sumando al importe resultante el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 3.

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz semiblanqueado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz blanco se efectuará:

restando al valor que se quiera convertir el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 3,

multiplicando el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado del grupo considerado, fijado en el artículo 1, apartado 3.

Artículo 6

1.   La conversión de una cantidad de arroz descascarillado en una cantidad correspondiente de arroz cáscara o de arroz blanco se efectuará multiplicando, según el caso, la cantidad que se quiera convertir, bien por el coeficiente de conversión del arroz cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1, bien por el coeficiente de conversión del arroz blanco fijado en el artículo 1, apartado 2.

La conversión de una cantidad de arroz cáscara o de arroz blanco en una cantidad correspondiente de arroz descascarillado se efectuará dividiendo, según el caso, la cantidad que se quiera convertir, bien por el coeficiente de conversión del arroz cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1, bien por el coeficiente de conversión del arroz blanco fijado en el artículo 1, apartado 2.

2.   La conversión de una cantidad de arroz blanco en una cantidad correspondiente de arroz semiblanqueado se efectuará multiplicando la cantidad que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el artículo 1, apartado 3.

La conversión de una cantidad de arroz semiblanqueado en una cantidad correspondiente de arroz blanco se efectuará dividiendo la cantidad que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el artículo 1, apartado 3.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 467/67.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO 204 de 24.8.1967, p. 1.

(3)  Véase el anexo I.


ANEXO I

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión

(DO 204 de 24.8.1967, p. 1)

 

Reglamento (CEE) no 1608/71 de la Comisión

(DO L 168 de 27.7.1971, p. 17)

 

Reglamento (CEE) no 1499/72 de la Comisión

(DO L 158 de 14.7.1972, p. 22)

 

Reglamento (CEE) no 1808/74 de la Comisión

(DO L 188 de 12.7.1974, p. 34)

 

Reglamento (CEE) no 1484/75 de la Comisión

(DO L 150 de 11.6.1975, p. 7)

 

Reglamento (CEE) no 1572/77 de la Comisión

(DO L 174 de 14.7.1977, p. 26)

 

Reglamento (CEE) no 1771/79 de la Comisión

(DO L 203 de 11.8.1979, p. 6)

 

Reglamento (CEE) no 2119/80 de la Comisión

(DO L 206 de 8.8.1980, p. 20)

 

Reglamento (CEE) no 2120/81 de la Comisión

(DO L 208 de 28.7.1981, p. 7)

 

Reglamento (CEE) no 1871/82 de la Comisión

(DO L 206 de 14.7.1982, p. 15)

 

Reglamento (CEE) no 1998/83 de la Comisión

(DO L 196 de 20.7.1983, p. 16)

 

Reglamento (CEE) no 1548/84 de la Comisión

(DO L 148 de 5.6.1984, p. 16)

 

Reglamento (CEE) no 2249/85 de la Comisión

(DO L 210 de 7.8.1985, p. 13)

 

Reglamento (CEE) no 2325/88 de la Comisión

(DO L 202 de 27.7.1988, p. 41)

Únicamente el artículo 1


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento no 467/67/CEE

Presente Reglamento

Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Artículo 5, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 5, apartado 1, primer y segundo párrafo

Artículo 5, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 5, apartado 2, primer y segundo párrafo

Artículo 5, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 5, apartado 3, primer y segundo párrafo

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Anexo I

Anexo II


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/61


REGLAMENTO (CE) N o 1313/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 501/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (1), y, en particular, sus artículos 4, 5 y 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de su modificación por el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 3/2008 prevén acciones de información sobre nuevas denominaciones de los vinos de la Comunidad y sobre los modos de consumo responsable y los riesgos del abuso de alcohol. Procede pues adaptar el Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión (3) en consecuencia.

(2)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 501/2008 se establece la lista de los temas y productos, así como las directrices para la promoción en el mercado interior.

(3)

En el anexo II del Reglamento (CE) no 501/2008 figura la lista de productos que pueden ser objeto de acciones de promoción en los terceros países junto con la lista de los mercados en los que podrán llevarse a cabo estas acciones.

(4)

En el anexo III del Reglamento (CE) no 501/2008 se establecen los presupuestos indicativos anuales de los diferentes sectores.

(5)

Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) no 3/2008, los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 501/2008 deben modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 501/2008 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(2)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(3)  DO L 147 de 6.6.2008, p. 3.


ANEXO

Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 501/2008 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I se modifica de la siguiente manera:

a)

en la parte «A. LISTA DE TEMAS Y PRODUCTOS», el undécimo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, vinos con indicación de la variedad de uva de vinificación,»;

b)

en la parte «B. DIRECTRICES», la directriz relativa a los «VCPRD, VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA», se sustituye por el texto siguiente:

«VINOS CON DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA O INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA, VINOS CON INDICACIÓN DE LA VARIEDAD DE UVA DE VINIFICACIÓN.

1.   Análisis global de la situación

El sector se caracteriza por una producción abundante que contrasta con un consumo estancado, e incluso, en determinadas categorías, en declive, y que tiene que hacer frente a una oferta progresiva desde terceros países.

2.   Objetivos

informar a los consumidores sobre la variedad, la calidad y las condiciones de producción de los vinos de la Comunidad, así como sobre los resultados de los estudios científicos al respecto,

informar a los consumidores sobre el consumo responsable de bebidas alcohólicas y sobre los riesgos derivados del abuso de alcohol.

3.   Grupos destinatarios

distribuidores,

consumidores, excepto los jóvenes y adolescentes contemplados en la Recomendación 2001/458/CE del Consejo (1),

líderes de opinión: periodistas y expertos gastronómicos,

escuelas de hostelería y restauración.

4.   Mensajes principales

la normativa comunitaria contiene normas estrictas sobre la producción, las indicaciones de calidad, el etiquetado y la comercialización que garantizan a los consumidores la calidad y trazabilidad del producto que se les ofrece,

interés de poder seleccionar entre una enorme variedad de vinos de la Comunidad de origen diverso,

información sobre la viticultura de la Comunidad y sus vínculos con las condiciones, las culturas y los gustos regionales y locales,

información sobre los modos de consumo responsable y sobre los efectos nocivos del abuso de alcohol.

5.   Instrumentos principales

acciones de información y de relaciones públicas,

medidas de formación en los sectores de la distribución y la restauración,

contactos con la prensa especializada,

otros instrumentos (sitio Internet, prospectos y folletos) para orientar la elección de los consumidores,

salones y ferias: pabellones donde se expongan juntos productos de varios Estados miembros.

6.   Duración de los programas

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se fijen objetivos para cada etapa.

2)

En el anexo II, el quinto y el sexto guión de la parte «A. LISTA DE PRODUCTOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE ACCIONES DE PROMOCIÓN» se sustituyen por el texto siguiente:

«—

vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, vinos con indicación de la variedad de uva de vinificación,

bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida,».

3)

En el anexo III, el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.

Vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, vinos con indicación de la variedad de uva de vinificación: 12 millones EUR.».


(1)  DO L 161 de 16.6.2001, p. 38.».


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/64


REGLAMENTO (CE) N o 1314/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por el que se modifica por centésimo segunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 26 de septiembre y el 2 de diciembre de 2008 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos, suprimiendo a dos personas de la lista. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas» se suprimen las siguiente entradas:

(1)

Mohamad Nasir ABAS (alias (a) Abu Husna, (b) Addy Mulyono, (c) Malik, (d) Khairudin, (e) Sulaeman, (f) Maman, (g) Husna), Taman Raja Laut, Sabah, Malaysia; fecha de nacimiento: 6 de mayo de 1969; lugar de nacimiento: Singapur; nacionalidad: malasia; no de pasaporte: A 8239388; documento nacional de identidad no: 690506-71-5515.

(2)

Abdullkadir Hussein Mahamud (alias Abdulkadir Hussein Mahamud). Fecha de nacimiento: (a) 12.10.1966, (b) 11.11.1966. Lugar de nacimiento: Somalia. Información adicional: Florencia, Italia.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/66


REGLAMENTO (CE) N o 1315/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2009-31.3.2009

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.4.2009-30.6.2009

(kg)

P1

09.4067

3,378444

P2

09.4068

8,673892

P3

09.4069

0,914921

P4

09.4070

81,100141


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/68


REGLAMENTO (CE) N o 1316/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(3)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 se refieren a cantidades inferiores a las disponibles. Procede, por lo tanto, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009.

2.   En el anexo se fijan también las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2009-31.3.2009

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.4.2009-30.6.2009

(kg)

E1

09.4015

 (1)

108 000 000

E2

09.4401

60,637664

E3

09.4402

 (2)

7 055 897


(1)  No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(2)  No aplicable: las solicitudes son inferiores a las cantidades disponibles.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/70


REGLAMENTO (CE) N o 1317/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 se refieren a cantidades inferiores a las disponibles. Procede, por lo tanto, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009.

2.   En el anexo se fijan también las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2009-31.3.2009

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1.4.2009-30.6.2009

(kg)

1

09.4410

0,707216

2

09.4411

 (1)

1 275 000

3

09.4412

0,765696

4

09.4420

1,386962

5

09.4421

6,802721

6

09.4422

1,592356


(1)  No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/72


REGLAMENTO (CE) N o 1318/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América abierto por el Reglamento (CE) no 536/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 536/2007 se abrió un contingente arancelario para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 se refieren a cantidades inferiores a las cantidades disponibles. Procede, por lo tanto, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4169 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 536/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009, ascienden a 12 498 750 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 6.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/73


REGLAMENTO (CE) N o 1319/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Israel abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 se refieren a cantidades inferiores a las cantidades disponibles. Procede, por lo tanto, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se fijan las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 40.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2009-31.3.2009

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1.4.2009-30.6.2009

(en kg)

IL1

09.4092

 (1)

392 000

IL2

09.4091

 (1)

140 000


(1)  No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/75


REGLAMENTO (CE) N o 1320/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Turquía abierto por el Reglamento (CE) no 1383/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1383/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Turquía (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1383/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 se refieren a cantidades inferiores a las cantidades disponibles. Procede, por lo tanto, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4103 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1383/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009, ascienden a 250 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 34.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/76


REGLAMENTO (CE) N o 1321/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes a lo largo de los siete primeros días del mes de diciembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2009-31.3.2009

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.4.2009-30.6.2009

(kg)

1

09.4211

0,566899

4

09.4214

5,969534

7

09.4217

7,785879


DIRECTIVAS

20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/78


DIRECTIVA 2008/125/CE DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incorporar el fosfuro de aluminio, el fosfuro de calcio, el fosfuro de magnesio, el cimoxanilo, el dodemorf, el éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, la metamitrona, la sulcotriona, el tebuconazol y el triadimenol como sustancias activas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible incorporación al anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Esta lista incluye el fosfuro de aluminio, el fosfuro de calcio, el fosfuro de magnesio, el cimoxanilo, el dodemorf, el éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, la metamitrona, la sulcotriona, el tebuconazol y el triadimenol.

(2)

Los efectos de dichas sustancias activas en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificadores. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. En el caso del fosfuro de aluminio, el fosfuro de calcio, el fosfuro de magnesio, el éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico y la sulcotriona, el Estado miembro ponente fue Alemania, que envió toda la información oportuna el 19 de junio de 2007 relativa a las sustancias fosfuro de aluminio, fosfuro de calcio, fosfuro de magnesio y éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, y el 9 de agosto de 2006, respecto a la sulcotriona. Por lo que se refiere a la metamitrona y al triadimenol, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido, que remitió toda la información correspondiente el 22 de agosto de 2007 y el 29 de mayo de 2006, respectivamente. Austria, Estado miembro ponente del cimoxanilo, envió toda la información pertinente el 15 de junio de 2007. En lo tocante al dodemorf, los Países Bajos, como Estado miembro ponente, presentaron toda la información en cuestión el 9 de febrero de 2007. Por lo que se refiere al tebuconazol, el Estado miembro ponente fue Dinamarca, que remitió toda la información pertinente el 5 de marzo de 2007.

(3)

Los informes de evaluación, una vez revisados colegiadamente por los Estados miembros y la EFSA, se presentaron a la Comisión con el formato de informes científicos de la EFSA (4) el 29 de septiembre de 2008 en el caso del fosfuro de aluminio, el fosfuro de calcio y la metamitrona, el 30 de septiembre de 2008 en el caso del fosfuro de magnesio, el 17 de septiembre de 2008 en el caso del cimoxanilo y el dodemorf, el 26 de septiembre de 2008 en el caso del éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, el 31 de julio de 2008 en el caso de la sulcotriona y el 25 de septiembre de 2008 en el caso del tebuconazol y de triadimenol. Estos informes, que fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, se adoptaron el 28 de octubre de 2008 como informes de revisión de la Comisión respecto a las sustancias fosfuro de aluminio, fosfuro de calcio, fosfuro de magnesio, cimoxanilo, dodemorf, éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, metamitrona, sulcotriona, tebuconazol y triadimenol.

(4)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan fosfuro de aluminio, fosfuro de calcio, fosfuro de magnesio, cimoxanilo, dodemorf, éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, metamitrona, sulcotriona, tebuconazol y triadimenol cumplan, en general, los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, artículo 5, apartado 1, letras a) y b), especialmente respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Procede, pues, incorporar estas sustancias activas al anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5)

Sin perjuicio de esta conclusión, es pertinente obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la incorporación de una sustancia al anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por consiguiente, procede en el caso de la metamitrona pedir al notificante que facilite más información sobre el impacto del metabolito del suelo M3 en las aguas subterráneas y en los residuos de los cultivos rotatorios, así como acerca del riesgo a largo plazo para las aves insectívoras y del riesgo específico para las aves y los mamíferos que puedan contaminarse por la ingesta de agua en los campos. En lo referente a la sulcotriona, conviene pedir al notificante que facilite más información sobre la degradación en el suelo y el agua de la fracción de la ciclohexadiona, así como acerca del riesgo a largo plazo para las aves insectívoras. Es oportuno también exigir que el tebuconazol sea sometido a ensayos adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y que dicha información sea presentada por el notificante. Asimismo, procede requerir que el tebuconazol y el triadimenol sean objeto de más ensayos para determinar sus propiedades potenciales de alteración endocrina tan pronto como la OCDE o la Comunidad establezcan directrices para ensayos relativos a las alteraciones endocrinas. Por último, es conveniente pedir que el triadimenol sea sometido a más ensayos a fin de confirmar la especificación química y el riesgo a largo plazo para aves y mamíferos, y que el notificante presente dicha información.

(6)

Antes de que se incorpore una sustancia activa al anexo I debe permitirse que transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a derivarse de la incorporación.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE que se derivan de la incorporación de una sustancia activa al anexo I, debe permitirse que, tras la incorporación, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan fosfuro de aluminio, fosfuro de calcio, fosfuro de magnesio, cimoxanilo, dodemorf, éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, metamitrona, sulcotriona, tebuconazol y triadimenol, con objeto de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE, para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(8)

La experiencia adquirida con anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de dicha Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de febrero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas fosfuro de aluminio, fosfuro de calcio, fosfuro de magnesio, cimoxanilo, dodemorf, éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, metamitrona, sulcotriona, tebuconazol y triadimenol, a más tardar el 28 de febrero de 2010.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere a las sustancias activas fosfuro de aluminio, fosfuro de calcio, fosfuro de magnesio, cimoxanilo, dodemorf, éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, metamitrona, sulcotriona, tebuconazol y triadimenol, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a cada sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación, o tiene acceso a ella, que reúne los requisitos del anexo II de la Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fosfuro de aluminio, fosfuro de calcio, fosfuro de magnesio, cimoxanilo, dodemorf, éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, metamitrona, sulcotriona, tebuconazol o triadimenol, como única sustancia activa o junto con otras sustancias activas, incorporadas todas ellas al anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de agosto de 2009, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, a partir de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas en su anexo I relativas a dichas sustancias activas. En función de los resultados de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Una vez finalizada dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de los productos que contengan fosfuro de aluminio, fosfuro de calcio, fosfuro de magnesio, cimoxanilo, dodemorf, éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, metamitrona, sulcotriona, tebuconazol o triadimenol como única sustancia activa, modificar o retirar, en su caso, la autorización a más tardar el 28 de febrero de 2014; o bien

b)

en el caso de los productos que contengan fosfuro de aluminio, fosfuro de calcio, fosfuro de magnesio, cimoxanilo, dodemorf, éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, metamitrona, sulcotriona, tebuconazol o triadimenol entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, en su caso, a más tardar el 28 de febrero de 2014, o en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incorporado dichas sustancias al anexo I de la Directiva 91/414/CEE; se aplicará la fecha que sea posterior de ambas.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de septiembre de 2009.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  EFSA Scientific Report (2008) 182. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance aluminium phosphide (fecha de finalización: 29 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 183. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance calcium phosphide (fecha de finalización: 29 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 190. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance magnesium phosphide (fecha de finalización: 30 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 167. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance cymoxanil (fecha de finalización: 17 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 170. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance dodemorph (fecha de finalización: 17 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 180. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 2,5-dichlorobenzoic acid methylester (fecha de finalización: 26 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 185. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance metamitron (fecha de finalización: 29 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 150. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance sulcotrione (fecha de finalización: 31 de julio de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 176. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance tebuconazole (fecha de finalización: 25 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 177. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance triadimenol (fecha de finalización: 25 de septiembre de 2008).


ANEXO

Se añade la siguiente entrada al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«266

Fosfuro de aluminio

No CAS 20859-73-8

No CICAP 227

Fosfuro de aluminio

≥ 830 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como insecticida y rodenticida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio.

Se autorizará su uso como rodenticida únicamente en el exterior.

Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de aluminio, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la protección de los consumidores, a cuyo fin debe evitarse la utilización de los productos de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio para labores de desratización o desinsectación en lugares en que se almacenen alimentos y preverse un plazo de espera adecuado;

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual y de protección respiratoria adecuados;

la protección de los usuarios durante las labores de fumigación en recintos cerrados;

la protección de los usuarios al retornar a un recinto cerrado que ha sido fumigado previamente;

la protección contra la exposición ambiental en recintos cerrados en lo referente a fugas de gas;

la protección de las aves y los mamíferos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el cierre de madrigueras y la incorporación total de los gránulos al suelo;

la protección de los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el establecimiento de bandas de protección entre zonas fumigadas y masas o corrientes de agua superficiales.

267

Fosfuro de calcio

No CAS 1305-99-3

No CICAP 505

Fosfuro de calcio

≥ 160 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos en el exterior como rodenticida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de calcio.

Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de calcio, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual y de protección respiratoria adecuados;

la protección de las aves y los mamíferos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el cierre de madrigueras y la incorporación total de los gránulos al suelo;

la protección de los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el establecimiento de bandas de protección entre zonas fumigadas y masas o corrientes de agua superficiales.

268

Fosfuro de magnesio

No CAS 12057-74-8

No CICAP 228

Fosfuro de magnesio

≥ 880 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como insecticida y rodenticida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de magnesio.

Se autorizará su uso como rodenticida únicamente en el exterior.

Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de magnesio, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la protección de los consumidores y, concretamente, evitar la utilización de los productos preparados de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio para labores de desratización o desinsectación en lugares en que se almacenen alimentos y prever un plazo de espera adecuado;

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual y de protección respiratoria adecuados;

la protección de los usuarios durante las labores de fumigación en recintos cerrados;

la protección de los usuarios al retornar a un recinto cerrado que ha sido fumigado previamente;

la protección contra la exposición ambiental en recintos cerrados en lo referente a fugas de gas;

la protección de las aves y los mamíferos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el cierre de madrigueras y la incorporación total de los gránulos al suelo;

la protección de los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el establecimiento de bandas de protección entre zonas fumigadas y masas o corrientes de agua superficiales.

269

Cimoxanilo

No CAS 57966-95-7

No CICAP 419

1-[(E/Z)-2-ciano-2-metoxiiminoacetil]-3-etilurea

> 970 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cimoxanilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados;

la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

la protección de los organismos acuáticos, a cuyo fin las condiciones de autorización deben incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo como el establecimiento de bandas de protección.

270

Dodemorf

No CAS 1593-77-7

No CICAP 300

cis/trans-[4-ciclododecil]-2,6-dimetilmorfolina

≥ 950 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida para cultivos ornamentales en invernadero.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dodemorf, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente;

la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables;

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

271

Éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico

No CAS 2905-69-3

No CICAP 686

2-5-diclorobenzoato de metilo

≥ 995 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos en interior como regulador de crecimiento de las plantas y fungicida para los injertos en vides.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

272

Metamitrona

No CAS 41394-05-2

No CICAP 381

4-amino-4,5-dihidro-3-metil-6-fenil-1,2,4-triazin-5-ona

≥ 960 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se autorizarán los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metamitrona para otros usos que la fumigación de tubérculos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metamitrona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente;

la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

el riesgo para las aves, los mamíferos y las plantas terrestres no diana.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se les informe sobre el impacto del metabolito del suelo M3 en las aguas subterráneas y en los residuos de los cultivos rotatorios, así como acerca del riesgo a largo plazo en las aves insectívoras y del riesgo específico para las aves y los mamíferos que puedan contaminarse por la ingesta de agua en los campos. Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido la metamitrona en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011.

273

Sulcotriona

No CAS 99105-77-8

No CICAP 723

2-(2-cloro-4-mesilbenzoil) ciclohexano-1,3-diona

≥ 950 g/kg

Impurezas:

cianuro de hidrógeno: 80 mg/kg como máximo

tolueno: 4 g/kg como máximo

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se autorizarán los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sulcotriona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente;

el riesgo para las aves insectívoras, las plantas terrestres y acuáticas no diana y los artrópodos no diana.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se les informe sobre la degradación en el agua y en el suelo de la fracción ciclohexadiona y sobre el riesgo a largo plazo para las aves insectívoras. Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido la sulcotriona en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011.

274

Tebuconazol

No CAS 107534-96-3

No CICAP 494

(RS)-1-p-clorofenil-4,4-dimetil-3-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-pentan-3-ol

≥ 905 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tebuconazol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados;

la exposición de los consumidores a los metabolitos del tebuconazol (triazol) a través de la alimentación;

la protección de las aves y los mamíferos granívoros y de los mamíferos herbívoros, a cuyo fin las condiciones de autorización deben incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo;

la protección de los organismos acuáticos, a cuyo fin las condiciones de autorización deben incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo como el establecimiento de bandas de protección.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el tebuconazol en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión información que aborde propiedades potenciales de alteración endocrina del tebuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria.

275

Triadimenol

No CAS 55219-65-3

No CICAP 398

(1RS,2RS;1RS,2SR)-1-(4-clorofenoxi)-3,3-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol

≥ 920 g/kg

isómero A (1RS,2SR), isómero B (1RS,2RS)

Diastereómero A, RS + SR, nivel: del 70 % al 85 %

Diastereómero B, RR + SS, nivel: del 15 % al 30 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triadimenol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

la presencia de N-metilpirrolidona en productos formulados, con respecto a la exposición ambiental y de los usuarios;

la protección de las aves y los mamíferos; en relación con estos riesgos que se han determinado, deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como bandas de protección.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador de que se trate remita a la Comisión:

más datos sobre las especificaciones;

información con objeto de seguir evaluando el riesgo para las aves y los mamíferos;

información con objeto de seguir evaluando el riesgo de que los peces sufran alteraciones endocrinas.

Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el triadimenol en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión información que aborde propiedades potenciales de alteración endocrina del triadimenol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/89


DIRECTIVA 2008/127/CE DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible incorporación al anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye las sustancias activas enumeradas en el anexo de la presente Directiva.

(2)

El Reglamento (CE) no 1095/2007 (4) introdujo un nuevo artículo 24 ter en el Reglamento (CE) no 2229/2004 para permitir que, cuando haya indicios claros de que las sustancias activas no tienen efectos nocivos en la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, ni cualquier otra influencia inaceptable en el medio ambiente, se incorporen al anexo I de la Directiva 91/414/CEE sin necesidad de que se recabe un dictamen científico detallado de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(3)

En relación con las sustancias activas que se enumeran en el anexo de la presente Directiva, la Comisión examinó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, los efectos en la salud humana, la salud animal, las aguas subterráneas y el medio ambiente de una serie de usos propuestos por los notificadores, llegando a la conclusión de que dichas sustancias activas cumplen los requisitos del artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Comisión remitió para examen al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal proyectos de informes de revisión relativos a las sustancias activas que se enumeran en el anexo de la presente Directiva. Estos informes fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y fueron adoptados el 28 de octubre de 2008 como informes de revisión de la Comisión. De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Comisión debe pedir a la EFSA que emita un dictamen sobre los proyectos de informe de revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo de la presente Directiva cumplan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incorporar al anexo I de dicha Directiva las sustancias activas que figuran en el anexo de la presente Directiva, para garantizar que en todos los Estados miembros puedan concederse las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan dichas sustancias de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(6)

Antes de que se incorpore una sustancia activa al anexo I debe permitirse que transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a derivarse de la incorporación.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la incorporación de una sustancia activa al anexo I, debe permitirse que, tras la incorporación, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo, con el fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(8)

La experiencia adquirida con anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Sin embargo, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de febrero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo como tales a más tardar el 28 de febrero de 2010.

A más tardar en esa fecha, comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de dicha Directiva por lo que se refiere a las sustancias activas enumeradas en el anexo, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dichas sustancias activas, y que los titulares de las autorizaciones poseen o tienen acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.

2.   Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga alguna de las sustancias activas enumeradas en el anexo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas, incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE como muy tarde el 31 de agosto de 2009, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, a partir de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada en su anexo I por lo que respecta a las sustancias activas enumeradas en el anexo. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga alguna de las sustancias activas enumeradas en el anexo como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de agosto de 2015; o bien

b)

en el caso de un producto que contenga alguna de las sustancias activas enumeradas en el anexo entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de agosto de 2015, o en el plazo que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incorporado las sustancias en cuestión al anexo I de la Directiva 91/414/CEE; se aplicará la fecha que sea posterior de ambas.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de septiembre de 2009.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(4)  DO L 246 de 21.9.2007, p. 19.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añade las siguientes entradas:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«224

Ácido acético

No CAS: 64-19-7

No CICAP: no asignado

Ácido acético

≥ 980 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido acético (SANCO/2602/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

225

Sulfato de aluminio y amonio

No CAS: 7784-26-1

No CICAP: no asignado

Sulfato de aluminio y amonio

≥ 960 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfato de aluminio y amonio (SANCO/2985/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

226

Silicato de aluminio

No CAS: 1332-58-7

No CICAP: no asignado

No consta.

Denominación química: caolín

≥ 999,8 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del silicato de aluminio (SANCO/2603/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

227

Acetato de amonio

No CAS: 631-61-8

No CICAP: no asignado

Acetato de amonio

≥ 970 g/kg

Impurezas pertinentes: Contenido máximo de metales pesados como el Pb de 10 ppm

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acetato de amonio (SANCO/2986/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

228

Harina de sangre

No CAS: no asignado

No CICAP: no asignado

No consta.

≥ 990 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. La harina de sangre debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la harina de sangre (SANCO/2604/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

229

Carburo de calcio

No CAS: 75-20-7

No CICAP: no asignado

Carburo de calcio

Acetiluro de calcio

≥ 765 g/kg

Con un contenido entre 0,08 y 0,52 g/kg de fosfuro de calcio

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del carburo de calcio (SANCO/2605/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

230

Carbonato de calcio

No CAS: 471-34-1

No CICAP: no asignado

Carbonato de calcio

≥ 995 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del carbonato de calcio (SANCO/2606/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

231

Dióxido de carbono

No CAS: 124-38-9

Dióxido de carbono

≥ 99,9 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fumigante.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dióxido de carbono (SANCO/2987/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

232

Benzoato de denatonio

No CAS: 3734-33-6

No CICAP: no asignado

Benzoato de benzildietil[[2,6-xililcarbomil]metil]amonio

≥ 995 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del benzoato de denatonio (SANCO/2607/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

233

Etileno

No CAS: 74-85-1

No CICAP: no asignado

Eteno

≥ 99 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etileno (SANCO/2608/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

234

Extracto del árbol del té (Melaleuca alternifolia)

No CAS: aceite del árbol del té, 68647-73-4

Principales componentes:

 

terpineno-4-ol 562-74-3

 

gamma-terpineno 99-85-4

 

alfa-terpineno 99-86-5

 

1,8-cineol 470-82-6

No CICAP: no asignado

El aceite del árbol del té es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.

Principales componentes:

 

4-terpinenol ≥ 300 g/kg

 

gamma-terpineno ≥ 100 g/kg

 

alfa-terpineno ≥ 50 g/kg

 

rastros de 1,8-cineol

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto del árbol del té (SANCO/2609/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

235

Residuos de la destilación de grasas

No CAS: no asignado

No CICAP: no asignado

No consta.

≥ 40 % de ácidos grasos escindidos

Impurezas pertinentes: contenido máximo de Ni de 200 mg/Kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. Los residuos de la destilación de grasas deben cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los residuos de la destilación de grasas (SANCO/2610/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

236

Ácidos grasos C7 a C20

No CAS: 112-05-0 (ácido pelargónico)

67701-09-1 (ácidos grasos C7-C18 y sales potásicas insaturadas C18)

124-07-2 (ácido caprílico)

334-48-5 (ácido cáprico)

143-07-7 (ácido láurico)

112-80-1 (ácido oleico)

85566-26-3 (ésteres metílicos de ácidos grasos C8-C10)

111-11-5 (octanoato de metilo)

110-42-9 (decanoato de metilo)

No CICAP: no asignado

Ácido nonanoico

Ácido caprílico, ácido pelargónico, ácido cáprico, ácido láurico, ácido oleico (denominación ISO en cada caso)

Ácido octanoico, ácido nonanoico, ácido decanoico, ácido dodecanoico, ácido cis-9-octadecenoico (denominación IUPAC en todos los casos)

Ésteres metílicos de ácidos grasos, C7-C10

≥ 889 g/kg (ácido pelargónico)

≥ 838 g/kg de ácidos grasos

≥ 99 % fatty acid methyl esters

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida, acaricida, herbicida y regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los ácidos grasos (SANCO/2610/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

237

Extracto de ajo

No CAS: 8008-99-9

No CICAP: no asignado

Extracto de ajo de uso alimentario

≥ 99,9 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente, insecticida y nematicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto de ajo (SANCO/2612/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

238

Ácido giberélico

No CAS: 77-06-5

No CICAP: 307

Ácido (3S,3aS,4S,4aS,7S,9aR,9bR,12S)-7,12-dihidroxi-3-metil-6-metileno-2-oxoperhidro-4a,7-metano-9b,3-propenol(1,2-b)furan-4-carboxílico

Alt: ácido (3S,3aR,4S,4aS,6S,8aR,8bR,11S)- 6,11-dihidroxi-3-metil-12-metileno-2-oxo-4a,6-metano-3,8b-prop-lenoperhidroindenol (1,2-b) furan-4-carboxílico

≥ 850 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido giberélico (SANCO/2613/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

239

Giberelina

No CAS: GA4 (468-44-0)

GA7 (510-75-8)

Mezcla de GA4A7 (8030-53-3)

No CICAP: no asignado

GA4: ácido

(3S,3aR,4S,4aR,7R,9aR,9bR,12S)-12-hidroxi-3-metil-6-metileno-2-oxoperhidro-4a,7-metano-3,9b-propanoazuleno[1,2-b]furan-4-carboxílico

GA7: ácido

(3S,3aR,4S,4aR,7R,9aR,9bR,12S)-12-hidroxi-3-methil-6-metileno-2-oxoperhidro-4a,7-metano-9b,3-propenoazuleno[1,2-b]furan-4-carboxílico

Informe de revisión (SANCO/2614/2008)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la giberelina (SANCO/2614/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

240

Proteínas hidrolizadas

Hidrolisato de urea de la melaza de remolacha

Hidrolisato de proteína del colágeno

No CAS: no asignado

No CICAP: no asignado

No consta.

Hidrolisato de urea de la melaza de remolacha, mínimo de proteína cruda equivalente: 360 gr/kg (36 % p/p)

Hidrolisato de proteína del colágeno: contenido de nitrógeno orgánico > 240 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. Las proteínas hidrolizadas de origen animal deben cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de las proteínas hidrolizadas (SANCO/2615/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

241

Sulfato de hierro

sulfato de hierro II, anhidro, no CAS: 7720-78-7

sulfato de hierro II, monohidrato, no CAS: 17375-41-6

sulfato de hierro II, heptahidrato, no CAS: 7782-63-0

No CICAP: no asignado

Sulfato de hierro II

Sulfato de hierro II, anhidro ≥ 367,5 g/kg

Sulfato de hierro II, monohidrato ≥ 300 g/kg

Sulfato de hierro II, heptahidrato ≥ 180 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfato de hierro (SANCO/2616/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

242

Kieselgur (tierra de diatomeas)

No CAS: 61790-53-2

No CICAP: 647

Kieselgur (tierra de diatomeas)

920 ± 20 g SiO2/kg TD

Máximo de 0,1 % de partículas de sílice cristalino (con un diámetro inferior a 50 μm)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del kieselgur (SANCO/2617/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

243

Piedra caliza

No CAS: 1317-65-3

No CICAP: no asignado

No consta.

≥ 980 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la piedra caliza (SANCO/2618/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

244

Metil-nonil-cetona

No CAS: 112-12-9

No CICAP: no asignado

Undecan-2-ona

≥ 975 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metil-nonil-cetona (SANCO/2619/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

245

Pimienta

No CAS: no asignado

No CICAP: no asignado

Pimienta negra – Piper nigrum

Se trata de una mezcla compleja de diversas sustancias químicas en la que debe haber un mínimo del 4 % de piperina como marcador

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la pimienta (SANCO/2620/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

246

Aceites vegetales/Aceite de citronela

No CAS: 8000-29-1

No CICAP: no asignado

El aceite de citronela es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.

Sus principales componentes son los siguientes:

 

citronelal (3,7-dimetil-6-octenal)

 

geraniol ((E)-3,7-dimetil-2,6-octadien-1-ol)

 

citronelol (3,7-dimetil-6-octan-2-ol)

 

acetato de geranilo (acetato de 3,7-dimetil-6-octen-1-ilo)

Impurezas pertinentes: un 0,1 % máximo de metil eugenol y metil-isoeugenol

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de citronela (SANCO/2621/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

247

Aceites vegetales/Aceite de clavo

No CAS: 94961-50-2 (aceite de clavo)

97-53-0 (con el eugenol como componente principal)

No CICAP: no asignado

El aceite de clavo es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.

Su principal componente es el eugenol.

≥ 800 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida y bactericida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de clavo (SANCO/2622/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

248

Aceites vegetales/Aceite de colza

No CAS: 8002-13-9

No CICAP: no asignado

Aceite de colza

El aceite de colza es una mezcla compleja de ácidos grasos.

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de colza (SANCO/2623/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

249

Aceites vegetales/Aceite de menta verde

No CAS: 8008-79-5

No CICAP: no asignado

Aceite de menta verde

≥ 550 g/kg de carvol

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de menta verde (SANCO/2624/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

250

Hidrogenocarbonato de potasio

No CAS: 298-14-6

No CICAP: no asignado

Hidrogenocarbonato de potasio

≥ 99,5 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hidrogenocarbonato de potasio (SANCO/2625/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

251

Putrescina (1,4-diaminobutano)

No CAS: 110-60-1

No CICAP: no asignado

Tolueno-1,4-diamina

≥ 990 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la putrescina (SANCO/2626/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

252

Piretrinas

No CAS, extractos (A) y (B):

Piretrinas: 8003-34-7

Extracto A, extractos de Chrysanthemum cinerariaefolium: 89997-63-7

Piretrina 1: no CAS 121-21-1

Piretrina 2: no CAS 121-29-9

Cinerina 1: no CAS 25402-06-6

Cinerina 2: no CAS 121-20-0

Jasmolina 1: no CAS 4466-14-2

Jasmolina 2: no CAS 1172-63-0

Extracto B, piretrina 1: no CAS 121-21-1

Piretrina 2: no CAS 121-29-9

Cinerina 1: no CAS 25402-06-6

Cinerina 2: no CAS 121-20-0

Jasmolina 1: no CAS 4466-14-2

Jasmolina 2: no CAS 1172-63-0

No CICAP: 32

Las piretrinas son una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.

Extracto A: ≥ 500 g/kg de piretrinas

Extracto B: ≥ 480 g/kg de piretrinas

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de las piretrinas (SANCO/2627/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

253

Arena de cuarzo

No CAS: 14808-60-7

No CICAP: no asignado

Cuarzo, dióxido de silicio, sílice, SiO2

≥ 915 g/kg

Máximo de 0,1 % de partículas de sílice cristalino (con un diámetro inferior a 50 μm)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la arena de cuarzo (SANCO/2628/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

254

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de pescado

No CAS: 100085-40-3

No CICAP: no asignado

Aceite de pescado

≥ 99 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. El aceite de pescado debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de pescado (SANCO/2629/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

255

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Grasa de ovino

No CAS: 98999-15-6

No CICAP: no asignado

Grasa de ovino

Pura grasa de ovino con un máximo de 0,18 % p/p de agua.

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. La grasa de ovino debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la grasa de ovino (SANCO/2630/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

256

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de resina crudo No CAS: 8002-26-4

No CICAP: no asignado

Aceite de resina crudo

El aceite de resina crudo es una mezcla compleja de colofonia y ácidos grasos.

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de resina crudo (SANCO/2631/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

257

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Alquitrán de aceite de resina No CAS: 8016-81-7

No CICAP: no asignado

Alquitrán de aceite de resina

Mezcla compleja de ésteres de ácidos grasos, colofonia y cantidades reducidas de dímeros y trímeros de ácidos resínicos y ácidos grasos

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del alquitrán de aceite de resina (SANCO/2632/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

258

Extracto de algas marinas (antiguamente, extracto de algas marinas y algas marinas)

No CAS: no asignado

No CICAP: no asignado

Extracto de algas marinas

El extracto de algas marinas es una mezcla compleja. Sus principales componentes como marcadores son: manitol, fucoidan y alginatos. Informe de revisión (SANCO/2634/2008)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto de algas marinas (SANCO/2634/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

259

Silicato de sodio y aluminio

No CAS: 1344-00-9

No CICAP: no asignado

Silicato de sodio y aluminio: Nax[(AlO2)x(SiO2)y] x zH2O

1 000 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del silicato de sodio y aluminio (SANCO/2635/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

260

Hipoclorito de sodio

No CAS: 7681-52-9

No CICAP: no asignado

Hipoclorito de sodio

10 % (p/p) expresado como cloro

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como desinfectante.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hipoclorito de sodio (SANCO/2988/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

261

Cadena lineal de feromonas de lepidópteros

Grupo de acetatos:

Informe de revisión (SANCO/2633/2008)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la cadena lineal de feromonas de lepidópteros (SANCO/2633/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Acetato de (E)-5-decen-1-ilo

no CAS: 38421-90-8

No CICAP: no asignado

Acetato de (E)-5-decen-1-ilo

Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: 38363-29-0

No CICAP:

no asignado

Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo

Acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: no consta

No CICAP: no consta

Acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo como isómeros individuales

Acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: 28079-04-1

No CICAP: no asignado

Acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo

Acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo

No CAS: 16974-11-1

No CICAP: 422

Acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo

Acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo

No CAS: 54364-62-4

No CICAP: no asignado

Acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo

Acetato de (E)-11-tetradecen-1-ilo

No CAS: 33189-72-9

No CICAP: no asignado

Acetato de (E)-11-tetradecen-1-ilo

Acetato de (Z)-9-tetradecen-1-ilo

No CAS: 16725-53-4

No CICAP: no asignado

Acetato de (Z)-9-tetradecen-1-ilo

Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo

No CAS: 20711-10-8

No CICAP: no asignado

Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo

Acetato de (Z, E)-9, 12-tetradecadien-1-ilo

No CAS: 31654-77-0

No CICAP: no asignado

Acetato de (Z, E)-9, 12-tetradecadien-1-ilo

Acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo

No CAS: 34010-21-4

No CICAP: no asignado

Acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo

Acetato de (Z, E)-7, 11-hexadecadien-1-ilo

No CAS: 51606-94-4

No CICAP: no asignado

Acetato de (Z, E)-7, 11-hexadecadien-1-ilo

Acetato de (E, Z)-2, 13-octadecadien-1-ilo

No CAS: 86252-65-5

No CICAP: no asignado

Acetato de (E, Z)-2, 13-octadecadien-1-ilo

Grupo de alcoholes:

Grupo de alcoholes:

(E)-5-decen-1-ol

No CAS: 56578-18-8

No CICAP: no asignado

(E)-5-decen-1-ol

(Z)-8-dodecen-1-ol

No CAS: 40642-40-8

No CICAP: no asignado

(Z)-8-dodecen-1-ol

(E,E)-8,10-dodecadien-1-ol

No CAS: 33956-49-9

No CICAP: no asignado

(E,E)-8,10-dodecadien-1-ol

tetradecan-1-ol

No CAS: 112-72-1

No CICAP: no asignado

tetradecan-1-ol

(Z)-11-hexadecen-1-ol

No CAS: 56683-54-6

No CICAP: no asignado

(Z)-11-hexadecen-1-ol

Grupo de aldehídos:

Grupo de aldehídos:

(Z)-7-tetradecenal

No CAS: 65128-96-3

No CICAP: no asignado

(Z)-7-tetradecenal

(Z)-9-hexadecenal

No CAS: 56219-04-6

No CICAP: no asignado

(Z)-9-hexadecenal

(Z)-11-hexadecenal

No CAS: 53939-28-9

No CICAP: no asignado

(Z)-11-hexadecenal

(Z)-13-octadecenal

No CAS: 58594-45-9

No CICAP: no asignado

(Z)-13-octadecenal

Mezclas de acetatos:

Mezclas de acetatos:

i)

acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: 28079-04-1

No CICAP: no asignado

i)

acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo

y ii) acetato de dodecilo

No CAS: 112-66-3

No CICAP: no asignado

y ii) acetato de dodecilo

i)

acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo

No CAS: 16974-11-1

No CICAP: 422

y

i)

acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo

y

ii)

acetato de dodecilo

No CAS: 112-66-3

No CICAP: 422

ii)

acetato de dodecilo

i)

acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo

No CAS: 55774-32-8

No CICAP: no asignado

y

i)

acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo

y

ii)

acetato de (E,E)-7,9-dodecadien-1-ilo

No CAS: 54364-63-5

No CICAP: no asignado

ii)

acetato de (E,E)-7,9-dodecadien-1-ilo

i)

acetato de (Z,Z)-7,11-hexadecadien-1-ilo

y

i)

acetato de (Z,Z)-7,11-hexadecadien-1-ilo

y

ii)

acetato de (Z,E)-7,11-hexadecadien-1-ilo

No CAS: i) y ii) 53042-79-8

No CAS: i) 52207-99-5

No CAS: ii) 51606-94-4

No CICAP: no asignado

ii)

acetato de (Z,E)-7,11-hexadecadien-1-ilo

Mezclas de aldehídos:

Mezclas de aldehídos:

i)

(Z)-9-hexadecenal

No CAS: 56219-04-6

No CICAP: no asignado

y

i)

(Z)-9-hexadecenal

y

ii)

(Z)-11-hexadecenal

No CAS: 53939-28-9

CICAP: no asignado

y

ii)

(Z)-11-hexadecenal

y

iii)

(Z)-13-octadecenal

No CAS: 58594-45-9

No CICAP: no asignado

iii)

(Z)-13-octadecenal;

Mezclas mixtas:

Mezclas mixtas:

i)

acetato de (E)-5-decen-1-ilo

No CAS: 38421-90-8

No CICAP: no asignado

y

i)

acetato de (E)-5-decen-1-ilo y

ii)

(E)-5-decen-1-ol

No CAS: 56578-18-8

No CICAP: no asignado

ii)

(E)-5-decen-1-ol

i)

acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: como isómeros individuales

No CICAP: no asignado

y

i)

acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo

y

i)

acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: (E) 38363-29-0

No CICAP: no asignado

y

i)

acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo

y

i)

acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo

No CAS: (Z) 28079-04-1

No CICAP: no asignado

y

i)

acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo

y

ii)

(Z)-8-dodecen-1-ol

No CAS: ii) 40642-40-8

No CICAP: no asignado

ii)

(Z)-8-dodecen-1-ol;

i)

(Z)-11-hexadecenal

No CAS: 53939-28-9

No CICAP: no asignado

y

i)

(Z)-11-hexadecenal

y

ii)

acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo

No CAS: 34010-21-4

No CICAP: no asignado

ii)

acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo

262

Hidrocloruro de trimetilamina

No CAS: 593-81-7

No CICAP: no asignado

Hidrocloruro de trimetilamina

≥ 988 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hidrocloruro de trimetilamina (SANCO/2636/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

263

Urea

No CAS: 57-13-6

No CICAP: 8352

Urea

≥ 98 % w/w

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente y fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la urea (SANCO/2637/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

264

Acetato de Z-13- exadecen-11-in-1-ilo

No CAS: 78617-58-0

CICAP: no asignado

Acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo

≥ 75 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acetato de Z-13- hexadecen-11-in-1-ilo (SANCO/2649/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

265

Isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo

No CAS 135459-81-3

CICAP: no asignado

Isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo

≥ 90 %

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo (SANCO/2650/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/112


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2008

sobre la ayuda financiera de la Comunidad correspondiente a 2009 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos

[notificada con el número C(2008) 7667]

(Los textos en lengua alemana, danesa, española, francesa, inglesa y sueca son los únicos auténticos)

(2008/965/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 28, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, se podrá conceder ayuda comunitaria a laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1754/2006 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos, los alimentos y el sector de la salud animal (3), se supedita la concesión de ayuda financiera de la Comunidad a la realización eficiente de los programas de trabajo aprobados y al suministro de toda la información necesaria por parte de los beneficiarios en los plazos fijados.

(3)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1754/2006, las relaciones entre la Comisión y los laboratorios comunitarios de referencia están reguladas por un convenio de cooperación, que va acompañado de un programa de trabajo plurianual.

(4)

La Comisión ha examinado los programas de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que los laboratorios comunitarios de referencia han presentado para el año 2009.

(5)

Por consiguiente, debe concederse ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia designados para llevar a cabo las competencias y funciones previstas en los actos siguientes:

Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (4),

Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (5),

Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (6),

Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (7),

Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (8),

Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (9),

Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (10),

Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (11),

Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (12),

Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (13),

Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta (14),

Reglamento (CE) no 882/2004 respecto a la brucelosis,

Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (15),

Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (16),

Reglamento (CE) no 180/2008 de la Comisión, de 28 de febrero de 2008, relativo al laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana y por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (17),

Reglamento (CE) no 737/2008 de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por el que se designan los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los crustáceos, la rabia y la tuberculosis bovina, se establecen responsabilidades y tareas suplementarias para los laboratorios comunitarios de referencia para la rabia y la tuberculosis bovina y se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(6)

La ayuda financiera para la realización y organización de seminarios de los laboratorios comunitarios de referencia también debe cumplir las normas de admisibilidad establecidas en el Reglamento (CE) no 1754/2006.

(7)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (19), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). Además, en el artículo 13, párrafo segundo, del Reglamento se prevé que, en casos excepcionales debidamente justificados, respecto a las medidas y los programas cubiertos por la Decisión 90/424/CEE el FEAGA se hará cargo de los gastos administrativos y de personal sufragados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda. A efectos de control financiero, serán aplicables los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Respecto a la peste equina africana, la Comunidad concede ayuda financiera al Laboratorio Central de Sanidad Animal de Algete, Algete, Madrid (España) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 101 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, de los cuales se dedicarán, como máximo, 35 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre la peste equina africana.

Artículo 2

Respecto a la enfermedad de Newcastle, la Comunidad concede ayuda financiera a la Veterinary Laboratories Agency (VLA), New Haw, Weybridge (Reino Unido) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 88 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 3

Respecto a la enfermedad vesicular porcina, la Comunidad concede ayuda financiera al AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright (Reino Unido) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 125 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 4

Respecto a las enfermedades de los peces, la Comunidad concede ayuda financiera al Statens Veterinaere Serumlaboratorium Landbrugsministeriet, Aarhus (Dinamarca) para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 255 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 5

Respecto a las enfermedades de los moluscos bivalvos, la Comunidad concede ayuda financiera al Ifremer, La Tremblade (Francia) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo B de la Directiva 95/70/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 105 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 6

Respecto a la serología de la rabia, la Comunidad concede ayuda financiera al Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages de la AFSSA, en Nancy (Francia) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo II de la Decisión 2000/258/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 205 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 7

Respecto a la fiebre catarral ovina, la Comunidad concede ayuda financiera al AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright (Reino Unido) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo II, sección B, de la Directiva 2000/75/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 298 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 8

Respecto a la peste porcina clásica, la Comunidad concede ayuda financiera al Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, Hannover (Alemania) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 215 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 9

Respecto a la peste porcina africana, la Comunidad concede ayuda financiera al Centro de Investigación en Sanidad Animal, Valdeolmos, Madrid (España) para que desempeñe las funciones y competencias expuestas en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 208 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, de los cuales se dedicarán, como máximo, 43 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre la peste porcina africana.

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1754/2006, el laboratorio citado en el párrafo primero tendrá derecho a solicitar una contribución económica para que asistan hasta un máximo de 50 participantes a uno de los seminarios a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo.

Artículo 10

Respecto a la fiebre aftosa, la Comunidad concede ayuda financiera al Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, of the Biotechnology and Biological Sciences Research Council (BBSRC), Pirbright (Reino Unido) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 300 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 11

Para colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta, la Comunidad concede ayuda financiera al Interbull Centre, Institutionen för husdjursförädling och sjukdomsgenetik, Sveriges lantbruksuniversitet, Uppsala (Suecia) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo II de la Decisión 96/463/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 realizados por dicho centro en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 91 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 12

Respecto a la brucelosis, la Comunidad concede ayuda financiera al Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses de la AFSSA, Maisons-Alfort (Francia) para que desempeñe las funciones y competencias expuestas en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 269 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, de los cuales se dedicarán, como máximo, 28 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre técnicas de diagnóstico de la brucelosis.

Artículo 13

Respecto a la gripe aviar, la Comunidad concede ayuda financiera a la Veterinary Laboratories Agency (VLA), New Haw, Weybridge (Reino Unido) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo VII de la Directiva 2005/94/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 400 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 14

Respecto a las enfermedades de los crustáceos, la Comunidad concede ayuda financiera al Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (Cefas), Weymouth Laboratory (Reino Unido) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en la parte I del anexo VI de la Directiva 2006/88/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 95 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 15

Respecto a las enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana, la Comunidad concede una ayuda financiera al Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses/Laboratoire d’études et de recherche en pathologie equine de la AFSSA (Francia) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo del Reglamento (CE) no 180/2008.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 515 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, de los cuales se dedicarán, como máximo, 40 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre enferemedades de los équidos.

Artículo 16

Respecto a la rabia, la Comunidad concede ayuda financiera al Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages de la AFSSA, Nancy (Francia) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2008.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 285 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, de los cuales se dedicarán, como máximo, 25 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre la rabia.

Artículo 17

Respecto a la tuberculosis, la Comunidad concede ayuda financiera al Laboratorio de Vigilancia Veterinaria (Visavet) de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid (España) para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo II del Reglamento (CE) no 737/2008.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los gastos admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 que realice dicho laboratorio en el marco del programa de trabajo, hasta un máximo de 205 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, de los cuales se dedicarán, como máximo, 25 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre la tuberculosis.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

Para la peste equina africana: Laboratorio Central de Sanidad Animal, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Ctra. de Algete km 8, Valdeolmos, E-28110 Algete, Madrid (España); Sra. Concepción Gómez Tejedor, tel. (34) 916 29 03 00.

Para la enfermedad de Newcastle: Veterinary Laboratories Agency (VLA) Weybridge, New Haw, Addelstone, Surrey KT15 3NB (Reino Unido); Sr. Ian Brown, tel. (44) 1932 35 73 39.

Para la enfermedad vesicular porcina: AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright, Woking Surrey GU24 ONF (Reino Unido); Sr. D. J. Paton, tel. (44) 7900 16 20 31.

Para las enfermedades de los peces: Danmarks Tekniske Universitet, Veterinærinstituttet, Afdeling for Fjerkræ, Fisk og Pelsdyr, Hangøvej 2, DK-8200 Århus (Dinamarca); Sr. Kristian Møller, tel. (45) 72 34 61 8 9.

Para las enfermedades de los moluscos bivalvos: Ifremer, BP 133, F-17390 La Tremblade (Francia); Sra. Isabelle Arzul, tel. (33) 546 76 26 47.

Para la serología de la rabia: Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages de l’AFSSA, site de Nancy, Domaine de Pixérécourt, BP 9, F-54220 Malzéville (France); Sra. Florence Cliquet, tel. (33) 383 29 89 50.

Para la fiebre catarral ovina: AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright, Woking Surrey GU24 ONF (Reino Unido); Sr. D. J. Paton, tel. (44) 7900 16 20 31.

Para la peste porcina clásica: Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule Hannover, Bischofsholer Damm 15, D-30173 Hannover (Alemania); Sr. Peter Joppe, tel. (49-511) 953 80 20.

Para la peste porcina africana: Centro de Investigación en Sanidad Animal, Valdeolmos, Ctra. de Algete a El Casar, E-28130 Valdeolmos, Madrid (España); Sra. Marisa Arias, tel. (34) 600 31 51 89.

Para la fiebre aftosa: AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright, Woking Surrey GU24 ONF (Reino Unido); Sr. D. J. Paton, tel. (44) 7900 16 20 31.

Para colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta: Interbull Centre, Institutionen för husdjursgenetik, Sveriges lantbruksuniversitet, Box 7023, S-750 07 Uppsala (Suecia); Sr. João Walter Dürr, tel. (46-18) 67 20 98.

Para la fiebre catarral ovina: Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses de l’AFSSA, 23, avenue du Général-de-Gaulle, F-94706 Maisons-Alfort Cedex (Francia); Sr. Bruno Garin-Bastuji, tel. (33) 607 94 26 31.

Para la gripe aviar: Veterinary Laboratories Agency (VLA) Weybridge, New Haw, Addelstone, Surrey KT15 3NB (Reino Unido); Sr. Ian Brown, tel. (44) 1932 35 73 39.

Para las enfermedades de los crustáceos: Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (Cefas), Weymouth Laboratory, The Nothe, Barrack Road, Weymouth, Dorset DT4 8UB (Reino Unido); Sr. David Grant Stentiford, tel. (44) 1305 20 67 22.

Para las enfermedades de los équidos: Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses de l’AFSSA, 23, avenue du Général-de-Gaulle, F-94706 Maisons-Alfort Cedex (Francia); Sr. Stéphan Zientara, tel. (33) 143 96 72 80.

Para la rabia: Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages de l’AFSSA, site de Nancy, Domaine de Pixérécourt, BP 9, F-54220 Malzéville (Francia); Sra. Florence Cliquet, tel. (33) 383 29 89 50.

Para la tuberculosis: Visavet, Laboratorio de Vigilancia Veterinaria, Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid, Avda. Puerta de Hierro, s/n, Ciudad Universitaria, E-28040 Madrid (España); Sra. Alicia Aranaz, tel. (34) 913 94 39 92.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(3)  DO L 331 de 29.11.2006, p. 8.

(4)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 19.

(5)  DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

(6)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(7)  DO L 175 de 19.7.1993, p. 23.

(8)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 33.

(9)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.

(10)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(11)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(12)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.

(13)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(14)  DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.

(15)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(16)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(17)  DO L 56 de 29.2.2008, p. 4.

(18)  DO L 201 de 30.7.2008, p. 29.

(19)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/117


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una lista inicial de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica estépica

[notificada con el número C(2008) 8066]

(2008/966/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La región biogeográfica estépica, según se contempla en el artículo 1, letra c), inciso iii), de la Directiva 92/43/CEE, comprende partes del territorio de Rumanía, según se especifica en el mapa biogeográfico aprobado el 20 de abril de 2005 por el Comité creado en virtud del artículo 20 de dicha Directiva, en lo sucesivo denominado «el Comité de Hábitats».

(2)

Es necesario avanzar, dentro del proceso iniciado en 1995, en el establecimiento concreto de la red Natura 2000, fundamental para la protección de la biodiversidad en la Comunidad.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, Rumanía remitió a la Comisión en octubre de 2007 las listas de lugares correspondientes a la región biogeográfica estépica propuestos como lugares de importancia comunitaria con arreglo al artículo 1 de dicha Directiva.

(4)

Las listas de los lugares propuestos iban acompañadas de información relativa a cada lugar, consignada en el formulario establecido por la Decisión 97/266/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa a un formulario de información sobre un espacio propuesto para su inclusión en la red Natura 2000 (2).

(5)

Dicha información incluye el mapa más reciente y definitivo del lugar remitido por el Estado miembro interesado, su denominación, su ubicación y su superficie, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III de la Directiva 92/43/CEE.

(6)

Procede adoptar la lista de espacios seleccionados como lugares de importancia comunitaria sobre la base del proyecto de lista confeccionado por la Comisión de acuerdo con el Estado miembro interesado, en el que se recogen además los lugares que albergan tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias.

(7)

Los conocimientos sobre la existencia y distribución de especies y tipos de hábitats naturales están en constante evolución como consecuencia de la vigilancia efectuada en virtud del artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE. Por consiguiente, la evaluación y selección de lugares a nivel comunitario se han realizado utilizando la mejor información disponible en la actualidad.

(8)

El Estado miembro interesado no ha propuesto un número de lugares suficiente para ajustarse a los requisitos de la Directiva 92/43/CEE en lo que se refiere a ciertos tipos de hábitats y a ciertas especies. Por lo tanto, respecto a esos tipos de hábitats y especies no se puede concluir que la red sea completa. En vista del retraso a la hora de recibir la información y alcanzar el acuerdo con el Estado miembro, procede adoptar una lista inicial de lugares, que habrá de ser revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE.

(9)

Dado que siguen siendo incompletos los conocimientos sobre la existencia y distribución de algunos de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II de la Directiva 92/43/CEE, no puede afirmarse que la red sea completa o no. En caso necesario, la lista inicial debe ser objeto de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Hábitats.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista inicial de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica estépica, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/43/CEE, figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(2)  DO L 107 de 24.4.1997, p. 1.


ANEXO

Lista inicial de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica estépica

Cada uno de los lugares de importancia comunitaria (LIC) queda identificado mediante las informaciones contenidas en el formulario Natura 2000, incluido el mapa correspondiente. Este ha sido remitido por las autoridades nacionales competentes con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 92/43/CEE.

El cuadro contiene la siguiente información:

A

:

código del LIC compuesto por nueve caracteres, de los cuales los dos primeros son el código ISO del Estado miembro;

B

:

nombre del LIC;

C

:

* = presencia en el LIC de al menos un tipo de hábitat natural o especie prioritarios con arreglo al artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE;

D

:

superficie del LIC en hectáreas o longitud en kilómetros;

E

:

coordenadas geográficas del LIC (latitud y longitud).

Toda la información que se ofrece a continuación está basada en los datos propuestos, remitidos y validados por Rumanía.

A

B

C

D

E

Código LIC

Nombre del LIC

*

Superficie del LIC

(ha)

Longitud del LIC

(km)

Coordenadas geográficas del LIC

Longitud

Latitud

ROSCI0005

Balta Albă-Amara-Jirlău-Lacul Sărat Câineni

*

6 411

 

E 27 17

N 45 13

ROSCI0006

Balta Mică a Brăilei

 

20 460

 

E 27 54

N 44 59

ROSCI0012

Brațul Măcin

*

10 303

 

E 28 7

N 45 0

ROSCI0022

Canaralele Dunării

*

26 064

 

E 28 4

N 44 24

ROSCI0053

Dealul Alah Bair

*

187

 

E 28 13

N 44 30

ROSCI0060

Dealurile Agighiolului

*

1 479

 

E 28 48

N 45 2

ROSCI0065

Delta Dunării

*

457 813,5

 

E 28 55

N 44 54

ROSCI0067

Deniz Tepe

*

425

 

E 28 41

N 45 0

ROSCI0071

Dumbrăveni-Valea Urluia-Lacul Vederoasa

*

18 714

 

E 27 58

N 43 58

ROSCI0072

Dunele de nisip de la Hanul Conachi

*

217

 

E 27 34

N 45 34

ROSCI0083

Fântânița Murfatlar

*

637

 

E 28 23

N 44 9

ROSCI0103

Lunca Buzăului

*

3 991

 

E 26 52

N 45 8

ROSCI0105

Lunca Joasă a Prutului

*

5 656

 

E 28 8

N 45 45

ROSCI0114

Mlaștina Hergheliei-Obanul Mare și Peștera Movilei

*

251

 

E 28 34

N 43 50

ROSCI0123

Munții Măcinului

*

18 546

 

E 28 19

N 45 8

ROSCI0131

Oltenița-Mostiștea-Chiciu

 

11 930

 

E 27 7

N 44 12

ROSCI0133

Pădurea Bădeana

*

56

 

E 27 34

N 46 9

ROSCI0134

Pădurea Balta-Munteni

 

86

 

E 27 27

N 45 56

ROSCI0139

Pădurea Breana-Roșcani

*

151

 

E 27 59

N 45 55

ROSCI0149

Pădurea Eseschioi-Lacul Bugeac

*

3 258

 

E 27 26

N 44 4

ROSCI0151

Pădurea Gârboavele

*

217

 

E 27 59

N 45 34

ROSCI0157

Pădurea Hagieni-Cotul Văii

*

3 652

 

E 28 21

N 43 47

ROSCI0162

Pădurea Merișor-Cotul Zătuanului

 

579

 

E 27 20

N 45 45

ROSCI0163

Pădurea Mogoș-Mâțele

*

65

 

E 27 56

N 45 43

ROSCI0165

Pădurea Pogănești

*

176

 

E 28 1

N 45 58

ROSCI0169

Pădurea Seaca-Movileni

*

52

 

E 27 32

N 46 17

ROSCI0172

Pădurea și Valea Canaraua Fetii-Iortmac

*

14 473

 

E 27 36

N 44 6

ROSCI0175

Pădurea Tălășmani

 

62

 

E 27 50

N 46 7

ROSCI0178

Pădurea Torcești

 

132

 

E 27 29

N 45 40

ROSCI0191

Peștera Limanu

 

12

 

E 28 31

N 43 48

ROSCI0201

Podișul Nord Dobrogean

*

87 229

 

E 28 30

N 44 58

ROSCI0213

Râul Prut

 

12 506

 

E 27 47

N 47 12

ROSCI0215

Recifii Jurasici Cheia

*

5 134

 

E 28 26

N 44 30

ROSCI0259

Valea Călmățuiului

*

17 363

 

E 27 2

N 45 0


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/121


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

relativa a la no inclusión del monóxido de carbono en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2008) 8077]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/967/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 de la Comisión (2) y (CE) no 2229/2004 de la Comisión (3) establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye el monóxido de carbono.

(3)

Los efectos del monóxido de carbono sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1112/2002 y (CE) no 2229/2004 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2229/2004. Respecto al monóxido de carbono, el Estado miembro ponente fue Italia y toda la información pertinente se presentó en noviembre de 2007.

(4)

La Comisión examinó el monóxido de carbono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004. El proyecto de informe relativo a esta sustancia fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 26 de septiembre de 2008 como informe de revisión de la Comisión.

(5)

Durante el examen de esta sustancia activa por parte del Comité, y teniendo en cuenta las observaciones transmitidas por los Estados miembros, se concluyó que existen indicios claros de que cabe esperar que tenga efectos nocivos en la salud humana y, en particular, que la ausencia de datos fundamentales no permite fijar un nivel de exposición admisible para el operario (NEAO) fiable, valor necesario para realizar la evaluación del riesgo. Por otro lado, el informe de revisión relativo a esa sustancia recoge otros problemas identificados por el Estado miembro ponente en su informe de evaluación.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados del examen del monóxido de carbono y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen monóxido de carbono cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, el monóxido de carbono no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen monóxido de carbono se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier plazo que haya concedido un Estado miembro para eliminar, almacenar, comercializar y utilizar las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan monóxido de carbono debe limitarse a doce meses, a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo, con lo que se garantiza que los productos fitosanitarios que contengan monóxido de carbono seguirán estando disponibles durante dieciocho meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10)

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la presentación de una solicitud de autorización del monóxido de carbono de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (4), con vistas a una posible inclusión en dicho anexo.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El monóxido de carbono no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan monóxido de carbono se retiren antes del 12 de junio de 2009;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan monóxido de carbono.

Artículo 3

Cualquier plazo concedido por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y expirará a más tardar el 12 de junio de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(4)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/123


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

relativa a la autorización de comercialización de aceite rico en ácido araquidónico procedente de la Mortierella alpina como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2008) 8080]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2008/968/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de junio de 1999, la empresa Abbott Laboratories (ahora Suntory Limited, Japón) realizó una petición a las autoridades competentes de los Países Bajos para comercializar el aceite rico en ácido araquidónico procedente de la Mortierella alpina como nuevo ingrediente alimentario.

(2)

El 19 de octubre de 2005, las autoridades competentes de los Países Bajos emitieron su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegó a la conclusión de que el aceite rico en ácido araquidónico procedente de la Mortierella alpina puede ser utilizado de forma segura en preparados para lactantes y preparados para prematuros.

(3)

El 17 noviembre 2005, la Comisión transmitió a todos los Estados miembros el informe de evaluación inicial.

(4)

En el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado.

(5)

Por consiguiente, el 26 de junio de 2007 se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(6)

El 10 de julio de 2008, la EFSA aprobó el dictamen de la Comisión técnica científica de productos dietéticos, nutrición y alergias que había solicitado la Comisión con respecto a la seguridad del aceite procedente del hongo Mortierella alpina.

(7)

En el dictamen, la EFSA llegó a la conclusión de que el aceite procedente del hongo Mortierella alpina es una fuente segura de ácido araquidónico susceptible de utilizarse en preparados para lactantes y preparados de continuación.

(8)

Los anexos I y II de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, sobre preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (2), especifican las normas para la adición de ácidos grasos poliinsaturados de cadena larga (20 y 22 átomos de carbono), y en particular de ácido araquidónico, a preparados para lactantes y preparados de continuación.

(9)

A partir de la evaluación científica, se ha determinado que el aceite procedente del hongo Mortierella alpina se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Tal y como se especifica en el anexo, el aceite procedente del hongo Mortierella alpina puede ser comercializado en la Comunidad como nuevo ingrediente alimentario para su empleo en preparados para lactantes y preparados de continuación, definidos en el artículo 2 de la Directiva 2006/141/CE, y en preparados para prematuros.

La adición de aceite procedente del hongo Mortierella alpina a preparados para lactantes y preparados de continuación quedará limitada por su contenido en ácido araquidónico según las normas especificadas en el anexo I, punto 5.7, y en el anexo II, punto 4.7, de la Directiva 2006/141/CE. Su empleo en preparados para prematuros cumplirá con las disposiciones de la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (3).

Artículo 2

La denominación del nuevo ingrediente alimentario autorizado por la presente Decisión en la etiqueta del producto alimenticio que lo contenga será «aceite de Mortierella alpina».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Beverage & Food Company, Suntory Limited, 2-4-1 Shibakoen Minato-ku, Tokio, Japón.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 27.


ANEXO

ESPECIFICACIONES DEL ACEITE RICO EN ÁCIDO ARAQUIDÓNICO PROCEDENTE DE LA MORTIERELLA ALPINA

Descripción

El aceite rico en ácido araquidónico, de color amarillo claro, se obtiene de la fermentación del hongo Mortierella alpina empleando harina de soja y aceite de soja como sustratos.

Especificaciones del aceite rico en ácido araquidónico procedente de la Mortierella alpina

Ácido araquidónico

≥ 40 %

Índice de peróxidos

≤ 5 mEq/kg

Índice de acidez

≤ 0,2 mg KOH/g

Índice de anisidina

≤ 20

Ácidos grasos libres

≤ 0,2 %

Materia insaponificable

≤ 1 %

Color amarillo (Lovibond 50,8 mm)

≤ 50

Color rojo (Lovibond 50,8 mm)

≤ 10


20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/125


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2008

relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas

(2008/969/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 junio 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, como responsable de la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de otros fondos gestionados por las Comunidades con el debido respeto al principio de buena gestión financiera, tiene la obligación de combatir el fraude y cualesquiera otras actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades.

(2)

La vigente Decisión de la Comisión sobre un sistema de alerta rápida (SAR) debe ser sustituida por la presente Decisión tras las modificaciones introducidas en los artículos 93 a 96 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (en adelante, «Reglamento financiero») y en las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero, y tras las recomendaciones del Supervisor Europeo de Protección de datos (3).

(3)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la base de datos central de exclusión (4) establece una base de datos relevantes de terceros excluidos de de los procedimientos de subvención y contratación pública, a la que podrán acceder las instituciones, incluidas las enumeradas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento financiero, las agencias ejecutivas, los organismos comunitarios contemplados en el artículo 185 del Reglamento financiero e, igualmente, las autoridades de los Estados miembros y terceros países, las organizaciones internacionales y otros organismos que participan en la ejecución del presupuesto.

(4)

El propósito del SAR es asegurar, tanto en la Comisión como en las agencias ejecutivas, la circulación de información restringida referente a terceros que puedan representar un riesgo para los intereses financieros y el prestigio de las Comunidades o para cualesquiera otros fondos gestionados por las Comunidades.

(5)

Las agencias ejecutivas, dado que tienen la condición de ordenadores delegados de la Comisión para la ejecución de los créditos operativos, deben tener acceso al SAR en las mismas condiciones que los servicios de la Comisión para la ejecución de los créditos operativos y administrativos.

(6)

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) debe tener acceso al SAR para llevar a cabo sus operaciones de investigación reglamentarias y sus actividades de inteligencia y prevención del fraude ejercidas de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (5), y con el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (6).

(7)

El contable debe encargarse de la gestión del SAR. El ordenador competente, la OLAF y el Servicio de auditoría interna (SAI) deben tener competencias para solicitar la inclusión, modificación o supresión de alertas. Para preservar un nivel adecuado de control, tales peticiones deberían hacerse a un nivel jerárquico apropiado.

(8)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), establece que el tratamiento de datos personales por parte de la Comisión debe ajustarse a los requisitos sobre tratamiento lícito y a los de transferencia de datos establecidos en dicho Reglamento y que dicho tratamiento estará sujeto al control previo del Supervisor Europeo de Protección de Datos, tras la notificación del Responsable de Protección de Datos de la Comisión.

(9)

Las disposiciones de protección de datos deben establecer los derechos de las personas cuyos datos son introducidos o pueden ser introducidos en el SAR conforme al dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Por lo que se refiere a los datos introducidos en el SAR, el derecho a ser informado debe distinguir entre terceros que son personas físicas que gozan de derechos de protección de datos más amplios y los de personas jurídicas.

(10)

Ciertos derechos de protección de datos están sujetos a las excepciones establecidas en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 45/2001, excepciones que habrá que considerar en cada caso y cuya aplicación debe ser temporal. La aplicación de estas excepciones corresponde únicamente al servicio competente de la solicitud de inclusión y modificación de los datos, incluidas la rectificación o supresión de los datos pertinentes.

(11)

Dado que las exclusiones de conformidad con el artículo 94 del Reglamento financiero se refieren a los procedimientos específicos de subvención y contratación pública, estas alertas no deben estar incluidas en el grado W5, sino en una nueva categoría, la W1d, ya que las alertas de grado W5 deben indicar exclusivamente situaciones de exclusión referentes a todos los procedimientos de subvención y contratación pública.

(12)

Para proteger los intereses financieros de las Comunidades, el ordenador delegado competente, a la espera de una Decisión de la Comisión sobre la aplicación del artículo 96 del Reglamento financiero, solicitará la inclusión provisional de una alerta de exclusión si la conducta del tercero en cuestión constituye también una falta profesional grave a tenor del artículo 93, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero, todo ello con la finalidad de asegurarse de que no se adjudican contratos o se conceden subvenciones a un tercero durante el procedimiento sancionador en curso.

(13)

La Comisión debe atenerse a diversos Reglamentos del Consejo que aplican Posiciones Comunes adoptadas sobre la base del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea (en materia de política exterior y de seguridad común, PESC), con arreglo a las cuales está prohibido conceder cualesquiera fondos y recursos económicos a personas físicas o jurídicas o a grupos o entidades, ya sea directa o indirectamente, o en beneficio de los mismos.

DECIDE:

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

Se crea por la presente Decisión el sistema de alerta rápida (en adelante «SAR») concerniente a la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de cualesquiera otros fondos administrados por las Comunidades.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

«terceros»: los candidatos, licitadores, contratistas, proveedores, prestadores de servicios y los correspondientes subcontratistas, así como los solicitantes y beneficiarios de subvenciones, los contratistas de beneficiarios de subvenciones y las entidades que reciban ayuda financiera del beneficiario de una subvención comunitaria de conformidad con el artículo 120 del Reglamento financiero,

«ordenador delegado competente»: el ordenador delegado de la Comisión a tenor del artículo 59 del Reglamento financiero con competencias de ejecución, en virtud de las reglas internas, del presupuesto general de las Comunidades Europeas (en adelante «presupuesto»), incluidos los directores de las agencias ejecutivas, y el ordenador subdelegado a tenor del artículo 59 del Reglamento financiero que ejerza las funciones de director.

Artículo 3

Alertas SAR

1.   Las alertas SAR incluirán los siguientes datos:

a)

información sobre aquellos terceros que representen un riesgo para el prestigio y los intereses financieros de las Comunidades o para cualquier otro fondo administrado por las Comunidades por haber cometido, o cometido presuntamente, fraude o errores administrativos graves, o estar incursos en órdenes de embargo o en órdenes de cobro de importante cuantía, o estar excluidos conforme al Reglamento financiero o a las restricciones financieras en el ámbito de la PESC;

b)

información sobre personas con poderes de representación, toma de decisiones o control sobre personas jurídicas que sean terceros, cuando tales personas representen por sí mismas un riesgo para el prestigio y los intereses financieros de las Comunidades o para cualquier otro fondo administrado por las Comunidades por los motivos enumerados en la letra a);

c)

el tipo de alerta y los motivos por los que los terceros referidos en la letra a) o las personas referidas en la letra b) representan un riesgo tal y, si procede, la duración de la misma y la persona de contacto para la alerta en cuestión.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008, los datos del SAR solo podrán utilizarse a los efectos de la ejecución del presupuesto o de cualquier otro fondo administrado por las Comunidades, incluyendo subvenciones y procedimientos de contratación pública, así como pagos a terceros.

La OLAF podrá utilizar los datos para sus investigaciones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y con el Reglamento (Euratom) no 1074/1999, así como para sus actividades de inteligencia y prevención del fraude, incluidos los análisis de riesgo.

Artículo 4

Gestión del SAR

1.   Corresponderá al contable de la Comisión o al personal subordinado en quien aquel delegue determinadas competencias con arreglo al artículo 62 del Reglamento financiero (en adelante, «el contable») la gestión del SAR y la adopción de las medidas técnicas apropiadas.

El contable se encargará de incluir, modificar o suprimir las alertas SAR de conformidad con las solicitudes del ordenador delegado competente, de la OLAF y del Servicio de auditoría interna (SAI).

2.   El contable adoptará las medidas de ejecución de los aspectos técnicos y definirá los procedimientos de apoyo asociados, incluidos los relativos al ámbito de la seguridad.

Notificará esas medidas a los servicios de la Comisión y a las agencias ejecutivas.

Artículo 5

Solicitudes de registro, modificación o supresión de alertas

1.   Todas las solicitudes de registro, modificación o supresión de alertas se enviarán al contable.

Solamente el ordenador delegado competente, el director general o un director de la OLAF o del SAI pueden presentar tales solicitudes. Para ello, se servirán del modelo que se recoge en el anexo.

2.   El servicio que determinare que un tercero se halla en alguna de las situaciones descritas en el artículo 9 enviará una solicitud de alerta SAR al contable, con copia al agente SAR a que se refiere el artículo 7, aun cuando el tercero en cuestión estuviera ya sujeto a una alerta SAR.

3.   De conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 2, el servicio que hubiere solicitado una alerta SAR notificará al contable, utilizando el modelo que se recoge en el anexo:

a)

cualquier cambio en la información contenida en la alerta SAR de que se trate;

b)

la supresión de la alerta SAR en cuestión, si hubieren desaparecido las razones que la motivaron.

Sin embargo, un cambio de la persona de contacto en materia de alertas podrá ser enviado mediante nota registrada.

4.   El servicio que solicitó el registro de una alerta SAR se encargará también de coordinar las medidas que deben tomarse en materia de ejecución presupuestaria como consecuencia de la citada alerta, de conformidad con los artículos 15 a 22.

5.   La activación de una alerta en el caso de una persona con poderes de representación, toma de decisiones o control sobre una determinada persona jurídica requerirá una solicitud adicional, distinta de la correspondiente a la persona jurídica en cuestión.

Artículo 6

Acceso al SAR y utilización del mismo

1.   Los servicios de la Comisión y las agencias ejecutivas tendrán acceso directo a los datos del SAR a través del plan contable facilitado por la Comisión (ABAC).

El servicio de la Comisión o la agencia ejecutiva responsable de un sistema local podrá utilizar ese sistema para acceder a los datos del SAR, siempre y cuando quede garantizada la coherencia de datos entre el sistema local y el plan contable ABAC.

2.   El ordenador delegado competente o su personal verificará si hay una alerta en el SAR referente a terceros en las fases siguientes:

a)

si se trata de un compromiso presupuestario individual, antes de que tal compromiso se contraiga;

b)

si se trata de un compromiso presupuestario global, antes de contraer un compromiso jurídico individual relativo al compromiso global;

c)

si se trata de un compromiso presupuestario provisional, antes de contraer el compromiso jurídico que obligue a efectuar pagos posteriores.

En los casos en que los compromisos mencionados en la letra c) financien el pago del personal y el reembolso de gastos de viaje relacionado con la participación en reuniones y concursos, no será de aplicación la obligación de verificación previa de los registros del SAR.

En el caso de contratación pública o de concesión de subvenciones, el ordenador delegado competente o su personal verificarán si existe una alerta en el SAR, a más tardar, antes de la decisión de concesión.

Sin embargo, cuando el órgano de contratación limite el número de candidatos invitados a licitar o a negociar en un procedimiento restringido, diálogo competitivo o procedimiento negociado tras la publicación de un anuncio de contrato, tales verificaciones se realizarán antes de que finalice la selección de candidatos.

Por lo que se refiere a los subcontratistas sujetos a aprobación previa, el ordenador delegado competente o su personal podrán tomar la decisión, en función de un análisis de riesgo, de no verificar si existe una alerta en el SAR.

3.   El ordenador delegado competente o su personal verificará, con arreglo al apartado 2, si existe una alerta en el SAR referente a una persona con poderes de representación, toma de decisiones o control sobre el tercero en cuestión, en las siguientes situaciones:

a)

en los casos en que el ordenador delegado competente o su personal consideren que tal verificación es necesaria sobre la base de un análisis de riesgo;

b)

en los casos en que los documentos solicitados por el ordenador delegado competente o su personal para demostrar que el tercero concernido no se halla incurso en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 93, apartado 1, del Reglamento financiero se refieran a tales personas.

4.   La persona de contacto en materia de alertas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), pondrá a disposición del ordenador delegado competente o de su personal, previa petición, toda la información pertinente. Por lo que se refiere a las alertas de exclusión, se aplicará el artículo 12 del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008.

5.   Los apartados 2 a 4 se aplicarán también a las administraciones de anticipos para los gastos superiores a 300 EUR. En tal caso, el administrador de anticipos verificará si existe una alerta en el SAR, basándose en los datos que le hayan sido suministrados, antes de la contracción de cualquier compromiso jurídico con terceros.

Artículo 7

Agentes SAR

1.   El Director General de la OLAF o del SAI y cada uno de los ordenadores delegados designarán como agente SAR a, al menos, un funcionario o agente temporal bajo su supervisión.

Notificará al contable la lista de personas designadas, así como cualquier cambio al respecto.

2.   El agente SAR podrá consultar la lista de todos aquellos terceros, o de las personas con poderes de representación, toma de decisiones o control sobre terceros, en relación con los cuales se hubiere registrado una alerta SAR. Por lo que se refiere a los asuntos propios del SAR, asegurará la conexión entre el servicio y el contable. También ayudará al servicio en la transmisión de información sobre alertas SAR solicitadas por el servicio y en relación con las medidas que deban tomarse como consecuencia de tales alertas.

3.   El contable publicará periódicamente una lista actualizada de todos los agentes SAR en el sitio web interno de la Dirección General de Presupuestos.

Artículo 8

Protección de datos y derechos de las personas objeto de los datos

1.   En las licitaciones y convocatorias de propuestas o, en su defecto, antes de la adjudicación de contratos o la concesión de subvenciones, el ordenador delegado competente o su personal informarán a los terceros de los datos que les conciernan que podrían ser incluidos en el SAR y de las entidades a las que dichos datos podrían ser comunicados. En caso de que los terceros sean personas jurídicas, el ordenador delegado competente o su personal informarán también a las personas que tengan poderes de representación, toma de decisiones o control sobre las personas jurídicas en cuestión.

2.   El servicio que solicitó el registro de una alerta SAR será competente en las relaciones con la persona física o jurídica cuyos datos sean registrados en el SAR (en adelante, «la persona objeto de los datos»):

a)

informará a la persona objeto de los datos de la solicitud de activación, actualización o supresión de cualquier alerta de exclusión W5a que le afecte directamente, indicando los motivos de ello;

b)

responderá también a las solicitudes de las personas objeto de los datos tendentes a rectificar datos personales inexactos o incompletos, así como a cualquier otra solicitud o cuestión planteada por estas personas.

Sin embargo, el servicio solicitante de la alerta podrá decidir que se apliquen las restricciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 45/2001.

3.   Sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el apartado 2, una persona física debidamente identificada podrá solicitar al contable información relativa a su posible inclusión en los registros del SAR.

Sin perjuicio de la decisión que pudiere adoptar el servicio que solicitó el registro de la alerta SAR en relación con la posible aplicación de las restricciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 45/2001, el contable informará a la persona, por escrito o por medios electrónicos, si está registrada o no en el SAR.

Si la persona está registrada, el contable adjuntará los datos registrados en el SAR referentes a esa persona. Informará al servicio que solicitó registrar la alerta correspondiente.

4.   Las alertas suprimidas solo serán accesibles a efectos de auditoría e investigación y no serán visibles para los usuarios del SAR.

Sin embargo, los datos personales contenidos en las alertas que se refieran a personas físicas solo serán accesibles a tales efectos durante un período de cinco años a partir de la supresión de las mismas.

SECCIÓN 2

INFORMACIÓN REGISTRADA EN EL SAR

Artículo 9

Tipos de alertas

Dependiendo de la naturaleza o la gravedad de los hechos puestos en conocimiento del servicio que solicita el registro, las alertas SAR se dividirán en los cinco tipos siguientes:

1)

W1, cuando por la información facilitada se tengan razones suficientes para creer que probablemente habría que registrar las constataciones de fraude o errores administrativos graves o cuando deban tomarse medidas preventivas tras la exclusión de un tercero de conformidad con el artículo 94 del Reglamento financiero;

2)

W2, cuando se concluya que un tercero ha cometido errores administrativos graves o fraude;

3)

W3, cuando un tercero sea objeto bien de diligencias que impliquen la notificación de una orden de embargo, bien de un procedimiento judicial por errores administrativos graves o fraude;

4)

W4, cuando un tercero sea objeto de una orden de cobro emitida por la Comisión por importe superior a una determinada cantidad y cuyo pago tenga un retraso importante;

5)

W5, cuando un tercero esté en situación de exclusión conforme al Reglamento financiero o a los Reglamentos del Consejo que imponen restricciones financieras en el ámbito de la PESC.

Artículo 10

Alertas W1

1.   La OLAF solicitará la activación de una alerta W1a cuando sus investigaciones en una fase temprana le induzcan a pensar que probablemente habría que registrar las constataciones de errores administrativos graves o de fraudes en relación con terceros, especialmente aquellos que están disfrutando o han disfrutado de fondos comunitarios. La OLAF informará al agente SAR del servicio concernido por tales solicitudes.

2.   La OLAF y el SAI solicitarán la activación de una alerta W1b cuando sus investigaciones en una fase temprana le induzcan a pensar que probablemente habría que registrar las constataciones de errores administrativos graves o de fraudes en relación con terceros, especialmente aquellos que están disfrutando o han disfrutado de fondos comunitarios. La OLAF informará al agente SAR del servicio concernido por tales solicitudes.

3.   El ordenador delegado competente solicitará la activación de una alerta W1c cuando las investigaciones del Tribunal de Cuentas, su estructura de auditoría interna (EAI) o cualquier otra auditoría o investigación realizada bajo su responsabilidad o puesta en su conocimiento le induzcan a pensar que probablemente habría que registrar las constataciones definitivas de errores administrativos graves o de fraudes en relación con terceros, especialmente aquellos que están disfrutando o han disfrutado de fondos comunitarios a su cargo.

4.   El ordenador delegado competente solicitará la activación de una alerta W1d en aquellos casos en los que excluya a un candidato, licitador o solicitante de la adjudicación de un contrato o de la concesión de una subvención en un procedimiento dado, de conformidad con el artículo 94, letras a) o b) del Reglamento financiero.

A los efectos del SAR, las alertas de exclusión registradas de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 se considerarán alertas W1d.

5.   Una alerta W1 permanecerá activa durante seis meses como máximo. Su supresión se efectuará automáticamente. Si es preciso mantener la alerta SAR y no puede ser sustituida por otro tipo de alerta en ese plazo, habrá que efectuar una nueva solicitud.

Artículo 11

Alertas W2

1.   La OLAF y el SAI solicitarán la activación de una alerta W2a en aquellos casos en los que, como consecuencia de sus investigaciones, se constaten errores administrativos graves o fraude en relación con terceros, especialmente aquellos que están disfrutando o han disfrutado de fondos comunitarios.

2.   El ordenador delegado competente solicitará la activación de una alerta W2b cuando el Tribunal de Cuentas, su estructura de auditoría interna (EAI) o cualquier otra auditoría o investigación realizada bajo su responsabilidad o puesta en su conocimiento hubieren constatado por escrito errores administrativos graves o fraude en relación con terceros, especialmente aquellos que están disfrutando o han disfrutado de fondos comunitarios a su cargo.

3.   Una alerta W2 permanecerá activa durante seis meses como máximo. Su supresión se efectuará automáticamente. Si es preciso mantener la alerta SAR y no puede ser sustituida por otro tipo de alerta en ese plazo, habrá que efectuar una nueva solicitud.

Artículo 12

Alertas W3

1.   El contable registrará una alerta W3a a la recepción de una notificación de la Secretaría General de una orden de embargo de un tercero.

2.   El ordenador delegado competente solicitará la activación de una alerta W3b cuando llegue a su conocimiento que terceros, especialmente aquellos que se están beneficiando o se han beneficiado de fondos comunitarios a su cargo, son objeto de un procedimiento judicial por errores administrativos graves o fraude.

Sin embargo, cuando las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF den lugar a tales procedimientos judiciales o la OLAF ofrezca ayuda o siga esos procedimientos, la OLAF solicitará la activación de la correspondiente alerta W3b.

3.   Una alerta W3 se mantendrá activa hasta que se pronuncie una sentencia con fuerza de res judicata o se haya resuelto el caso de algún otro modo.

Artículo 13

Alertas W4

1.   El contable registrará una alerta W4 en relación con terceros objeto de una orden de cobro emitida por la Comisión por importe superior a una determinada cantidad y cuyo pago tenga un retraso importante.

2.   El contable elaborará directrices internas sobre los umbrales que fijarán las cantidades pertinentes y sobre el plazo de registro de las alertas W4.

3.   Las alertas W4 se mantendrán activas mientras no se pague la deuda. El contable suprimirá la alerta una vez pagada la deuda.

Artículo 14

Alertas W5

1.   A los efectos del SAR, las alertas de exclusión registradas de conformidad con el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 se considerarán alertas W5a.

2.   El registro de una alerta W5b será de la competencia del servicio de la Comisión responsable de la legislación concernida respecto de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en un Reglamento del Consejo por el que se establecen restricciones financieras en el ámbito de la PESC, mientras la designación de la persona, grupo o entidad concernidos siga siendo válida. En la alerta habrá de mencionarse las referencias del reglamento que establezca las restricciones o del acto de ejecución pertinente.

3.   Los registros de alertas de exclusión se sujetarán a las normas siguientes:

a)

En todos aquellos casos que el ordenador delegado competente prevea excluir a un tercero en cumplimiento del artículo 93, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), del Reglamento financiero, dará al tercero en cuestión la oportunidad de expresar sus observaciones por escrito. Para ello, se concederá al tercero en cuestión un plazo de 14 días naturales, como mínimo. Antes de excluir al tercero, el ordenador delegado competente consultará al Servicio Jurídico y a la Dirección General de Presupuestos.

A falta de una eventual Decisión de la Comisión sobre la duración de la exclusión, el ordenador delegado competente solicitará, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008, el registro provisional de una alerta de exclusión e informará lo antes posible a la Comisión de tal extremo. Para proteger los intereses financieros de las Comunidades, el ordenador delegado competente podrá solicitar el registro provisional de una alerta de exclusión W5a antes incluso de que se haya dado al tercero la oportunidad de manifestar sus observaciones. Alternativamente, podrá solicitar el registro de una alerta W2.

b)

En todos aquellos casos que el ordenador delegado competente prevea incoar el procedimiento del artículo 96 del Reglamento financiero, dará al tercero concernido la oportunidad de formular su parecer por escrito. Para ello, se concederá al tercero en cuestión un plazo de 14 días naturales, como mínimo.

Previa consulta del Servicio Jurídico y de la Dirección General de Presupuestos y a falta de una eventual Decisión de la Comisión sobre la sanción administrativa, el ordenador delegado competente solicitará, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008, el registro provisional de una alerta de exclusión W5a, si el comportamiento del tercero en cuestión constituye también una falta profesional grave a tenor del artículo 93, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero.

c)

En toda solicitud de registro definitivo de una alerta W5a, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, letras b), c), e) o f), del Reglamento financiero deberá precisarse la duración de la exclusión decidida por la Comisión.

SECCIÓN 3

CONSECUENCIAS DE LAS ALERTAS SAR EN LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 15

Incidencia de las alertas SAR en las operaciones presupuestarias

1.   El contable suspenderá todo pago al beneficiario que tenga una alerta registrada del tipo W2, W3, W4 o W5. Asimismo enviará una notificación al ordenador delegado competente y le pedirá que indique las razones por las que debe procederse al pago a pesar de la existencia de alertas SAR de tipo W2, W3b y W5a.

2.   A excepción de las alertas W5b y W3a, tras una orden preventiva de embargo, se ejecutarán sin demora aquellos pagos que sean efectivamente exigibles, previa verificación del ordenador delegado competente una vez suspendido el plazo de pago de conformidad con el artículo 106, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 o de conformidad con los términos del contrato o de la subvención, tal y como se contempla en el artículo 18, apartado 1, letra b), y artículo 22, apartado 1.

Sin embargo, el contable solo podrá levantar la suspensión del pago previa recepción de una confirmación razonada del ordenador delegado competente de que el pago adeudado debe ejecutarse. Si no se produce tal confirmación, el pago permanecerá suspendido y la orden de pago, si procede, se devolverá al ordenador delegado competente.

En caso de liquidación de un pago por compensación de acuerdo con el artículo 73 del Reglamento financiero y el artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 tras una alerta W4 o cuando se hubiere efectuado un pago tras una orden de embargo ejecutivo, el contable elaborará una nota debidamente registrada.

3.   En relación con un tercero que esté sujeto a una alerta W5 no podrá efectuarse ningún compromiso presupuestario individual, ningún registro de un compromiso jurídico individual en la contabilidad presupuestaria basado en un compromiso global ni contracción alguna de un compromiso jurídico basado en un compromiso provisional.

Artículo 16

Consecuencias de una alerta W1

Una alerta W1 se registrará únicamente con fines informativos, sin que pueda acarrear ningún tipo de consecuencias, salvo en lo referente a medidas de control reforzadas.

Artículo 17

Consecuencias de una alerta W2, W3b o W4 en los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones

1.   En el caso de que una alerta W2, W3b o W4 se registre en el momento en que el ordenador delegado competente o su personal consulta el SAR de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra a), habrá de informar, si la etapa en que se halle el procedimiento lo permite, al comité de evaluación para la adjudicación del contrato o la concesión de la subvención de la existencia de tal alerta en la medida en que este hecho constituya un nuevo elemento que deberá analizarse con respecto a los criterios de selección del contrato o subvención en cuestión. El ordenador delegado competente deberá considerar tal información, en especial si el tercero registrado en el SAR figurara en primer lugar en la lista del comité de evaluación.

2.   Si el tercero que tenga registrada una alerta W2, W3b o W4 encabezara la lista del comité de evaluación, el ordenador delegado competente, teniendo debidamente en cuenta la obligación de proteger el prestigio y los intereses financieros de la Comunidad, la naturaleza e importancia de la justificación de la alerta, la cuantía y duración del contrato o la subvención y, en su caso, la urgencia con la que debe procederse a la ejecución o concesión, adoptará una de las decisiones siguientes:

a)

adjudicar el contrato o conceder la subvención al tercero a pesar del registro en el SAR, y asegurarse de que se tomen medidas de control reforzadas;

b)

en los casos en que la existencia de tal alerta cuestione objetivamente la evaluación inicial del cumplimiento de los criterios de selección y de concesión, adjudicar el contrato o conceder la subvención a otro licitador o solicitante sobre la base de una evaluación del cumplimiento de los criterios de selección y de concesión diferente de la del comité de evaluación, y justificar debidamente su decisión;

c)

dar por finalizado el procedimiento sin adjudicar ningún contrato y justificar debidamente tal finalización en la información proporcionada al licitador.

En los casos en que el ordenador delegado competente decidiere finalizar el procedimiento de conformidad con la letra c), para la adjudicación del contrato a través de un nuevo procedimiento podrá recurrirse a un procedimiento restringido con los plazos establecidos para casos urgentes con arreglo al artículo 142 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Artículo 18

Consecuencias de una alerta W2, W3b o W4 en los contratos y subvenciones existentes

1.   En los casos en que se hubiere registrado una alerta W2, W3b o W4 por razones relacionadas con la ejecución o adjudicación de un contrato o la concesión de una subvención en curso, o con el procedimiento de adjudicación o concesión correspondiente, el ordenador delegado competente, tras considerar debidamente los posibles riesgos, la naturaleza de la alerta y su justificación, las posibles consecuencias en la ejecución del contrato o de la subvención, especialmente por lo que se refiere a la cuantía, la duración y, en su caso, su carácter de urgencia, podrá tomar una o varias de las siguientes medidas:

a)

decidir que el contratista o beneficiario lleve a cabo la ejecución del contrato o de la subvención, pero dictando medidas de control reforzado;

b)

suspender el plazo de pago de conformidad con el artículo 106, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, con el fin proceder a verificaciones adicionales para garantizar, antes de efectuar cualquier otro pago, que los gastos son admisibles y, posteriormente, ejecutar los pagos realmente exigibles;

c)

suspender la ejecución del contrato o de la subvención de conformidad con los artículos 103 y 119 del Reglamento financiero;

d)

resolver el contrato o poner fin a la subvención en los casos en que incluyan una cláusula a este respecto.

2.   En los casos en que se hubiere registrado una alerta W2, W3b o W4 por razones relacionadas con el contrato o subvención en curso, o con el procedimiento de adjudicación o concesión correspondiente, el ordenador delegado competente, en función del tipo de alerta y de las consecuencias que pudiera tener en la ejecución del contrato o de la subvención en curso, y tras considerar debidamente los riesgos implicados, incluido el pleito judicial, podrá tomar las siguientes medidas;

a)

recurrir a una o varias de las opciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b);

b)

resolver el contrato o poner fin a la subvención, si existe una cláusula que lo permita cuando haya elementos nuevos que acarreen una pérdida real de confianza por parte de la Comisión y un riesgo para el prestigio de las Comunidades.

Artículo 19

Consecuencias de una alerta W3a

1.   En los casos en que un tercero sea objeto de una alerta W3a en relación con una orden de embargo preventivo, el contable mantendrá la suspensión de todos los pagos hasta que se dicte sentencia definitiva sobre la demanda del acreedor principal, si la legislación nacional aplicable así lo exige. En los casos en que la orden de embargo preventivo se limite a una cantidad específica conforme a una sentencia («cantonnement» o delimitación de los efectos de un embargo), el contable suspenderá pagos hasta que se llegue a esa cantidad.

2.   En los casos en que un tercero sea objeto de una alerta W3a en relación con una orden de embargo ejecutivo, el ordenador delegado competente o su personal, en estrecha colaboración con el contable, efectuará el pago inicialmente adeudado por la Comisión o la agencia ejecutiva a la parte embargada, en beneficio de la parte embargante, hasta la cantidad embargada.

3.   Salvo que se prevea que la ejecución de la orden de embargo pudiera perturbar el buen funcionamiento de la Comisión o de la agencia ejecutiva, habrán de aplicarse los apartados 2 y 3. En este caso, el contable se acogerá al artículo 1 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades.

Artículo 20

Consecuencias de una alerta W4

1.   En los casos en que un tercero sea objeto de una alerta W4, el contable examinará sistemáticamente la posibilidad de compensar los títulos de crédito comunitarios con las cantidades adeudadas al tercero en cuestión, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento financiero y el artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

2.   El ordenador delegado competente tendrá en cuenta esta información antes de adjudicar un nuevo contrato o conceder una nueva subvención al tercero en cuestión.

Artículo 21

Consecuencias de una alerta W5 en los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones

El ordenador delegado competente excluirá a un tercero que esté sujeto a una alerta W5 de la participación en procedimientos de adjudicación de contratos o de concesión de subvenciones en la fase de la evaluación de los criterios de exclusión, de conformidad con los artículos 93 y 114, apartado 3, del Reglamento financiero o con el Reglamento aplicable del Consejo que establezca restricciones financieras en el ámbito de la PESC.

Artículo 22

Consecuencias específicas de una alerta W5 en contratos o subvenciones existentes

1.   En los casos en que se haya registrado una alerta W5a por motivos que pudieran afectar a la ejecución de contratos o subvenciones ya firmados, el ordenador delegado competente tomará las siguientes medidas:

a)

cuando los términos del contrato o de la subvención lo permitan y cuando el motivo de la alerta W5 guarde relación con la ejecución de un contrato o la concesión de una subvención en curso:

i)

suspender los pagos a efectos de verificación, ejecutar los pagos realmente exigibles y recuperar cualquier cantidad pagada indebidamente, en su caso, mediante compensación con pagos adeudados,

ii)

poner fin al contrato o a la subvención;

b)

en todos los demás casos, habrá que recurrir a alguna de las opciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1.

2.   Salvo que se disponga otra cosa en los Reglamentos del Consejo que ejecutan las posiciones comunes adoptadas sobre la base del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea, en las que se fundamenten las alertas W5b, serán de aplicación las normas siguientes:

a)

no se suministrarán fondos, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en el correspondiente reglamento del Consejo, ni tampoco en beneficio de los mismos;

b)

no se suministrarán recursos económicos, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en el correspondiente reglamento del Consejo, ni tampoco en beneficio de los mismos.

Artículo 23

Remisión a la Comisión

En circunstancias excepcionales, incluidas las situaciones en que el riesgo implicado es de naturaleza política o de prestigio, si los artículos 15 a 22 no ofrecen ninguna solución adecuada, el ordenador delegado competente trasladará el caso al miembro de la Comisión responsable de la política correspondiente, quien a su vez podrá trasladarlo a la Comisión.

La Secretaría General será informada de todos los intercambios que se realicen.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 24

Disposiciones transitorias

1.   El servicio solicitante de un registro de alerta SAR antes de la adopción de la presente Decisión seguirá siendo competente para la modificación o la supresión de alertas registradas a instancia suya de conformidad con la presente Decisión.

2.   Respecto de las exclusiones decididas por un ordenador delegado competente de conformidad con el artículo 93, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento financiero antes del 1 de mayo de 2007, en la duración del período de exclusión se tendrá en cuenta el período de vigencia de los antecedentes penales conforme a la legislación nacional. El plazo de dicha exclusión será, como máximo, de cuatro años a partir de la fecha de notificación de la sentencia. Al término del citado plazo máximo el ordenador delegado solicitará la supresión de la alerta.

Artículo 25

Derogación de la Decisión sobre el sistema de alerta rápida

Queda derogada por la presente Decisión, con efectos de 1 de enero de 2009, la Decisión C(2004) 193/3 de la Comisión (8) sobre el sistema de alerta rápida.

Artículo 26

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 27

Publicación

La presente Decisión se publicará, a título informativo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se adjuntará a las normas internas relativas a la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 78 de 19.3.2008, p. 1.

(3)  Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 6 de diciembre de 2006, sobre notificación en relación con un control previo, remitida por el Responsable de Protección de Datos de la Comisión sobre el sistema de alerta rápida, expediente 2005-120.

(4)  Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(6)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  No publicada aún en el Diario Oficial.


ANEXO

Solicitud del ordenador delegado de la Comisión, agencia ejecutiva, SAI, OLAF para la inclusión de datos en la base de datos de exclusión/SAR, así como para la modificación o supresión de la misma

NB: sólo una solicitud por alerta

La solicitud debe ser enviada conforme al procedimiento de información clasificada. Debe remitirse en un solo sobre cerrado.

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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/139


DECISIÓN EUPOL COPPS/1/2008 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 16 de diciembre de 2008

por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos

(2008/970/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/797/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (1), y en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 11, apartado 2, de la Acción Común 2005/797/PESC, el Comité Político y de Seguridad está autorizado, con arreglo al artículo 25 del Tratado, para adoptar las decisiones oportunas con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión EUPOL COPPS, incluida la decisión de nombrar a un Jefe de Misión.

(2)

El Secretario General/Alto Representante ha propuesto nombrar al Sr. Paul KERNAGHAN Jefe de la Misión EUPOL COPPS.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Paul KERNAGHAN Jefe de Misión de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2009.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

I. SRAMEK


(1)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 65.