ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 338

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
17 de diciembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1257/2008 del Consejo, de 4 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1579/2007 por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro

1

 

 

Reglamento (CE) no 1258/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 1259/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bleu d'Auvergne (DOP)]

5

 

*

Reglamento (CE) no 1260/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 23 ( 1 )

10

 

*

Reglamento (CE) no 1261/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 2 ( 1 )

17

 

*

Reglamento (CE) no 1262/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación 13 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) ( 1 )

21

 

*

Reglamento (CE) no 1263/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación no 14 del Comité de interpretación de las normas internacionales de información financiera (CINIIF) ( 1 )

25

 

*

Reglamento (CE) no 1264/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, por el que se fija la retribución global por ficha de explotación agrícola del ejercicio contable de 2009 de la Red de Información Contable Agrícola

31

 

*

Reglamento (CE) no 1265/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1859/82 relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas

32

 

*

Reglamento (CE) no 1266/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 796/2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

34

 

*

Reglamento (CE) no 1267/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 2172/2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

37

 

*

Reglamento (CE) no 1268/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

39

 

*

Reglamento (CE) no 1269/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de carbonero en la zona VI, en aguas comunitarias de la zona Vb y en aguas comunitarias e internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolen pabellón de España

46

 

*

Reglamento (CE) no 1270/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de mielga o galludo en aguas comunitarias y en aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV por parte de los buques que enarbolen pabellón de España

48

 

 

Reglamento (CE) no 1271/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1255/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2008

50

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo de Ministros ACP-CE

 

 

2008/951/CE

 

*

Decision no 2/2008 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 18 de noviembre de 2008, sobre la asignación a Somalia de recursos del 10o Fondo Europeo de Desarrollo

53

 

 

Comisión

 

 

2008/952/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2008, por la que se establecen orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2008) 7294]  ( 1 )

55

 

 

2008/953/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de Aureobasidium pullulans y el fosfonato de disodio en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2008) 7709]  ( 1 )

62

 

 

2008/954/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, que modifica la Decisión 2006/133/CE, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia [notificada con el número C(2008) 8298]

64

 

 

2008/955/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, que modifica la Decisión 2006/410/CE por la que se fijan los importes que, en aplicación del artículo 10, apartado 2, del artículo 143 quinquies y del artículo 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, se ponen a disposición del Feader y los importes disponibles para los gastos del FEAGA

67

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/956/Euratom

 

*

Recomendación de la Comisión, de 4 de diciembre de 2008, relativa a los criterios aplicables a la exportación a terceros países de residuos radiactivos y combustible gastado [notificada con el número C(2008) 7570]

69

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2008/957/CE

 

*

Decision no 2/2008 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 20 de noviembre de 2008, por la que se modifican los cuadros I y II del anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra

72

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2008/958/PESC del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Acción Común 2005/797/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos

75

 

*

Posición Común 2008/959/PESC del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica la Posición Común 2008/586/PESC por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo

77

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2007/72/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de la especie Galega orientalis Lam. (DO L 329 de 14.12.2007)

79

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/1


REGLAMENTO (CE) N o 1257/2008 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1579/2007 por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1579/2007 (3) establece, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro.

(2)

Aunque el Reglamento (CE) no 1579/2007 dispone que no se aplique el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 a la cuota de rodaballo en el Mar Negro en 2008, la actual situación de la población de rodaballo posibilita dicha aplicación.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1579/2007 en consecuencia.

(4)

Dada la urgencia de este asunto y teniendo en cuenta que las cuotas del año 2008 llegarán pronto a su fin, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Habida cuenta de la urgencia de este asunto, también es imperativo conceder una excepción al período de seis semanas contemplado en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1579/2007

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1579/2007, en la rúbrica «Rodaballo», los términos «No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96» se sustituyen por «Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

N. KOSCIUSKO-MORIZET


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3)  DO L 346 de 29.12.2007, p. 1.


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/3


REGLAMENTO (CE) N o 1258/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

82,8

TR

81,9

ZZ

82,4

0707 00 05

JO

167,2

MA

55,5

TR

116,0

ZZ

112,9

0709 90 70

MA

111,5

TR

133,8

ZZ

122,7

0805 10 20

AR

17,0

BR

44,6

CL

52,1

MA

75,7

TR

84,2

ZA

43,7

ZZ

52,9

0805 20 10

MA

73,5

TR

72,0

ZZ

72,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

54,7

HR

54,2

IL

75,7

TR

54,1

ZZ

59,7

0805 50 10

MA

64,0

TR

63,8

ZZ

63,9

0808 10 80

CA

82,7

CN

71,3

MK

34,6

US

100,1

ZZ

72,2

0808 20 50

CN

45,6

TR

104,0

US

114,4

ZZ

88,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/5


REGLAMENTO (CE) N o 1259/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2008

por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bleu d'Auvergne (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Bleu d’Auvergne», registrada mediante el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

El objetivo de la solicitud es modificar el pliego de condiciones, especificando las condiciones de utilización de tratamientos y aditivos en la leche y en la fabricación del «Bleu d’Auvergne». Estas prácticas garantizan el mantenimiento de las características esenciales de la denominación.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación citada y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento citado.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión (3), y con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, conviene publicar un resumen del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Bleu d’Auvergne» queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El resumen consolidado de los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.


ANEXO I

En el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Bleu d’Auvergne» se aprueban las modificaciones siguientes:

«Método de obtención»

El punto 5 del pliego de condiciones, en el que se describe el método de obtención del producto, se completa con las disposiciones siguientes:

«[…] La adición de cuajo debe realizarse exclusivamente con cuajo.

Está prohibida la concentración de la leche mediante la eliminación parcial de la parte acuosa antes de la coagulación.

Además de las materias primas lácteas, los únicos ingredientes, coadyuvantes tecnológicos o aditivos autorizados en la leche, así como durante la fabricación, serán el cuajo, los cultivos inocuos de bacterias, levaduras o mohos, el cloruro cálcico y la sal.

[…] Está prohibida la conservación mediante mantenimiento a una temperatura negativa de las materias primas lácteas, los productos en proceso de fabricación, la cuajada o el queso fresco.

[…] Se prohíbe conservar en atmósfera modificada los quesos frescos y los quesos en proceso de maduración.».


ANEXO II

RESUMEN

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

«BLEU D'AUVERGNE»

No CE: FR-PDO-0117-0107/29.3.2006

DOP (X) IGP ( )

La presente ficha resumen de los principales datos del pliego de condiciones se ofrece únicamente a título informativo.

1.   Servicio competente del Estado miembro

Nombre:

Institut National de l’Origine et de la Qualité

Dirección:

51 rue d’Anjou — 75008 París

Tel.

+ 33 (0)1 53 89 80 00

Fax

+ 33 (0)1 53 89 80 60

Dirección electrónica

info@inao.gouv.fr

2.   Agrupación

Nombre:

Syndicat Interprofessionnel Régional du Bleu d'Auvergne

Dirección:

Mairie — 15400 Riom-ès-Montagnes

Tel.

+33 (0)4 71 78 11 98

Fax

+33 (0)4 71 78 11 98

Dirección electrónica

bleudauvergne@wanadoo.fr

Composición

productores/transformadores (X) otros ( )

3.   Tipo de producto

Clase 1.3 —

Quesos

4.   Pliego de condiciones [resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]

4.1.   Nombre

«Bleu d’Auvergne»

4.2.   Descripción

Queso elaborado a partir de leche de vaca, con pasta con moho interno, en forma de cilindro plano de corteza enmohecida. Dos formatos: uno grande, de 2 a 3 kg y un diámetro de 20 cm aproximadamente, y uno pequeño, de 1500 kg, 500 g o 350 g.

Con un contenido mínimo en materia grasa de 50 % y un contenido en materia seca no inferior al 52 %.

4.3.   Zona geográfica

Interior del Macizo Central, constituido por el territorio de los municipios siguientes:

 

Departamento de Puy-de-Dôme: todos los municipios

 

Departamento del Cantal: todos los municipios

 

Departamento de Haute-Marne:

Distrito de Brioude: todos los municipios

 

Departamento de Aveyron:

Cantones de Mur-de-Barrez y de Sainte-Geneviève-sur-Argence: todos los municipios

 

Departamento de Corrèze:

Cantones de Argentat, Beaulieu-sur-Dordogne, Bort-les-Orgues, Eygurande, Lapleau, La Roche-Canillac, Mercoeur, Meyssac, Neuvic, Saint-Privat, Ussel-Est y Ussel-Ouest: todos los municipios

 

Departamento de Lot:

 

Cantones de Bretenoux, Figeac-Est, Figeac-Ouest, Gramat, Lacapelle-Marival, Latronquière, Martel, Saint-Céré, Sousceyrac y Vayrac: todos los municipios

 

Cantón de Livernon: Municipios de Assier, Issepts, Reyrevignes, Saint-Simon y Sonac

 

Cantón de Souillac: Municipios de Lacave, Mayrac, Meyronne, Pinsac y Saint-Sozy

 

Departamento de Lozère:

Cantones de Aumont-Aubrac, Fournels, Grandieu, Langogne, Le Malzieu, Nasbinals, Saint-Alban-sur-Limagnole, Saint-Amans-la-Lozère y Saint-Chély-d'Apcher: todos los municipios.

4.4.   Prueba del origen

Cada productor de leche, cada taller de transformación y cada taller de maduración rellena una «declaración de aptitud» registrada por los servicios del INAO, que permite a este último identificar a todos los operadores. Éstos deben tener a disposición del INAO los registros y todos los documentos necesarios para el control del origen, la calidad y las condiciones de producción de la leche y los quesos.

En el marco del control de las características del producto de denominación de origen se realiza un examen analítico y organoléptico cuyo objeto es garantizar la calidad y la especificidad de los productos examinados.

4.5.   Método de obtención

La producción de leche, la fabricación y la maduración de los quesos deben efectuarse en la zona geográfica delimitada.

La fabricación comporta siempre las mismas operaciones que se han realizado tradicionalmente: desuerado del cuajo, puesta en moldes, salazón a mano, en dos fases, con sal gorda seca, con varias vueltas y perforación con agujas largas, para que la aireación de la pasta permita que se desarrolle el penicillium glaucum. Después se madura en bodega, durante un mínimo de cuatro semanas, en el caso de los de gran formato, y de dos semanas, en el caso de los pequeños.

4.6.   Vínculo

El origen de este queso se remonta a principios del siglo XIX, en que se fabricaba en las zonas altas y volcánicas del Macizo Central. Su fama se extendió muy pronto hasta París, donde, en 1879, el cantante Francisque Bethol lo hizo objeto de sus loas. El «Bleu d’Auvergne» solicitó la Denominación de Origen en 1972 y la obtuvo en marzo de 1975.

La zona de producción del «Bleu d’Auvergne» constituye un conjunto original caracterizado por sus suelos volcánicos y graníticos, ricos en oligoelementos, y por su clima riguroso, determinantes de una flora muy especial a la cual se debe la especificidad de este queso, cuya particularidad se ve intensificada por la utilización de cepas de penicillium específicas, desarrolladas y producidas en la zona de la DOC «Bleu d’Auvergne». Los métodos de desuerado del cuajo y la salazón a mano dan al «Bleu d’Auvergne» un enmohecimiento muy fino, repartido de manera uniforme por la masa y que lo diferencia de otros quesos azules.

4.7.   Estructura de control

Nombre:

Institut National de l’Origine et de la Qualité (INAO)

Dirección:

51 rue d'Anjou 75008 París

Tel.

01.53.89.80.00

Fax

01.53.89.80.60

Dirección electrónica

info@inao.gouv.fr

El Institut National de l’Origine et de la Qualité es un centro público de carácter administrativo, que goza de personalidad jurídica y está bajo la tutela del Ministerio de Agricultura.

El control de las condiciones de fabricación de los productos beneficiarios de una denominación de origen está encomendado al INAO.

Nombre:

Direction Générale de la Concurrence, de la Consommation et de la Répression des Fraudes (DGCCRF)

Dirección:

59, Boulevard Vincent Auriol 75703 París Cedex 13

Tel.

01.44.87.17.17

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La DGCCRF es un servicio del Ministerio de Economía, Industria y Empleo.

4.8.   Etiquetado

Los quesos van envueltos obligatoriamente en papel de aluminio.

Obligación de llevar el nombre de la denominación.


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/10


REGLAMENTO (CE) N o 1260/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 23

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2), se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 29 de marzo de 2007, el Consejo de normas internacionales de contabilidad (IASB) publicó una Norma Internacional de Información Financiera 23 (NIC 23), Costes por intereses, revisada (denominada en lo sucesivo «NIC 23 revisada»). La NIC 23 revisada elimina la posibilidad contemplada en la NIC 23 de reconocer los costes por intereses inmediatamente como gasto en la medida en que sean directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de activos aptos. Todos esos costes por intereses se capitalizarán y formarán parte del coste de los activos. Los demás costes por intereses se deben reconocen como gasto. La NIC 23 revisada sustituye a la NIC 23, Costes por intereses, revisada en 1993.

(3)

La consulta con el Grupo de expertos técnicos (TEG) del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) confirma que la NIC 23 revisada cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Contabilidad NIC 23 (revisada en 1993), Costes por intereses, se sustituye por la Norma Internacional de Contabilidad NIC 23 (revisada en 2007), Costes por intereses, que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán la NIC 23 (revisada en 2007) que figura en el anexo del presente Reglamento a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio financiero posterior al 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIC 23

NIC 23 Costes por intereses (revisada en 2007)

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org

NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 23

Costes por intereses

PRINCIPIO BÁSICO

1

Los costes por intereses que sean directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de activos aptos forman parte del coste de dichos activos. Los demás costes por intereses se reconocen como gasto.

ALCANCE

2

Esta Norma se aplicará por la entidad en la contabilización de los costes por intereses.

3

Esta Norma no se ocupa del coste, efectivo o imputado, del patrimonio neto, incluido el capital preferente no clasificado como pasivo.

4

No se requiere que la entidad aplique esta Norma a los costes por intereses directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de:

(a)

activos aptos valorados al valor razonable, por ejemplo un activo biológico; o

(b)

existencias que sean manufacturadas, o producidas de cualquier otra forma, en grandes cantidades de forma repetitiva.

DEFINICIONES

5

Esta Norma utiliza los siguientes términos con el significado que a continuación se especifica:

Son costes por intereses los intereses y otros costes, en los que la entidad incurre, que están relacionados con los fondos que ha tomado prestados.

Un activo apto, es aquel que requiere, necesariamente, de un periodo sustancial antes de estar listo para el uso al que está destinado o para la venta.

6

Los costes por intereses pueden incluir:

(a)

los intereses de descubiertos o sobregiros bancarios y de préstamos a corto y largo plazo;

(b)

la amortización de primas o descuentos relacionados con préstamos;

(c)

la amortización de los costes de formalización de los contratos de préstamo;

(d)

las cargas financieras relativas a los arrendamientos financieros reconocidos de acuerdo con la NIC 17 Arrendamientos; y

(e)

las diferencias de cambio procedentes de préstamos en moneda extranjera, en la medida en que sean consideradas como ajustes de los costes por intereses.

7

Dependiendo de las circunstancias, cualquiera de los siguientes podrían ser activos aptos:

(a)

existencias

(b)

fábricas de manufactura

(c)

instalaciones de producción eléctrica

(d)

activos intangibles;

(e)

inversiones inmobiliarias.

Los activos financieros, así como las existencias que son manufacturadas o producidas de cualquier otra forma en periodos cortos de tiempo, no son activos aptos. Los activos que ya están listos para el uso al que se les destina o para su venta tampoco son activos aptos.

RECONOCIMIENTO

8

La entidad capitalizará los costes por intereses que sean directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de activos aptos, como parte del coste de dichos activos. La entidad deberá reconocer otros costes por intereses como gasto en el ejercicio en que se hayan incurrido en ellos.

9

Los costes por intereses que sean directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de activos aptos, se incluyen en el coste de dichos activos. Estos costes por intereses se capitalizarán, como parte del coste del activo, siempre que sea probable que den lugar a beneficios económicos futuros para la entidad y puedan ser medidos con suficiente fiabilidad. Cuando la entidad aplique la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias, reconocerá como gasto la parte de los costes por intereses que compensa la inflación durante el mismo ejercicio, de acuerdo con el párrafo 21 de dicha Norma.

Costes por intereses susceptibles de capitalización

10

Los costes por intereses que son directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de un activo apto son aquellos costes por intereses que podrían haberse evitado si no se hubiera efectuado ningún desembolso en el activo correspondiente. Cuando la entidad toma fondos prestados que destina específicamente a la obtención de un determinado activo apto, los costes por intereses relacionados con el activo en cuestión pueden ser fácilmente identificados.

11

Puede resultar difícil identificar una relación directa entre préstamos recibidos concretos y activos aptos, para determinar qué préstamos podrían haberse evitado. Esta dificultad se pone de manifiesto, por ejemplo, cuando la actividad financiera de la entidad está centralizada. También aparecen dificultades cuando un grupo de entidades utiliza una gama variada de instrumentos de deuda para obtener financiación, a diferentes tipos de interés, y presta luego esos fondos, con diferentes criterios, a otras entidades del grupo. También pueden surgir dificultades cuando se usan préstamos expresados o referenciados a una moneda extranjera, cuando el grupo opera en economías altamente inflacionarias, y cuando se producen fluctuaciones en los tipos de cambio. Como resultado de lo anterior, la determinación del importe de los costes por intereses que son directamente atribuibles a la adquisición de un activo apto resulta difícil y se requiere la utilización del juicio profesional para realizarla.

12

En la medida en que los fondos se hayan tomado prestados específicamente con el propósito de obtener un activo apto, la entidad determinará el importe de los mismos susceptible de capitalización, como los costes reales en los que haya incurrido por tales préstamos durante el ejercicio, menos los rendimientos conseguidos por la inversión temporal de tales fondos.

13

Según los acuerdos financieros relativos a los activos aptos, podría suceder que la entidad obtenga los fondos, e incurra en los correspondientes costes por intereses, antes de que los mismos sean usados total o parcialmente para efectuar desembolsos en el activo en cuestión. En tales circunstancias, la totalidad o una parte de los fondos a menudo se invierten temporalmente a la espera de efectuar los desembolsos correspondientes en el citado activo. Para determinar la cuantía de los costes por intereses susceptibles de ser capitalizados durante un ejercicio, se deducirá de los costes por intereses incurridos cualquier rendimiento obtenido por tales fondos.

14

En la medida en que los fondos de la entidad procedan de préstamos genéricos y los utilice para obtener el activo apto, la misma determinará el importe de los costes por intereses susceptible de ser capitalizado aplicando un tipo de capitalización a los desembolsos efectuados en dicho activo. El tipo de capitalización será la media ponderada de los costes por intereses aplicables a los préstamos recibidos por la entidad, que han estado vigentes en el ejercicio, y son distintos de los específicamente acordados para financiar el activo apto. El importe de los costes por intereses que la entidad capitaliza durante el ejercicio, no excederá del total de costes por intereses en que se ha incurrido durante ese mismo ejercicio.

15

En algunas circunstancias, podría ser adecuado incluir todos los préstamos recibidos por la dominante y sus dependientes al calcular la media ponderada de los costes por intereses; en otros casos será adecuado utilizar, para cada dependiente, una media ponderada de los costes por intereses atribuibles a sus propios préstamos.

Exceso del importe en libros del activo apto sobre el importe recuperable

16

Cuando el importe en libros o el coste final esperado del activo apto exceda su importe recuperable o su valor neto realizable, el importe en libros se reducirá o dará de baja de acuerdo con las exigencias de otras Normas. En ciertos casos, el importe reducido o dado de baja se recupera y se puede reponer en cuentas, de acuerdo con las citadas Normas.

Inicio de la capitalización

17

La entidad comenzará la capitalización de los costes por intereses como parte de los costes de un activo apto en la fecha de inicio. La fecha de inicio para la capitalización es aquella en que la entidad cumple por primera vez todas y cada una de las siguientes condiciones:

(a)

incurre en desembolsos en relación con el activo;

(b)

incurre en costes por intereses; y

(c)

lleva a cabo las actividades necesarias para preparar al activo para el uso al que está destinado o para su venta.

18

Los desembolsos relativos a un activo apto incluyen únicamente los desembolsos que hayan dado lugar a pagos en efectivo, a transferencias de otros activos o cuando se asuman pasivos que devenguen intereses. El importe de los desembolsos se reducirá por la cuantía de los anticipos y ayudas recibidas en relación con el activo (véase la NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas). El importe en libros promedio del activo durante un ejercicio, incluyendo los costes por intereses capitalizados anteriormente, constituye por lo general una aproximación razonable de los desembolsos a los que se debe aplicar el tipo de capitalización en ese ejercicio.

19

Las actividades necesarias para preparar el activo para el uso al que está destinado o para su venta implican algo más que la construcción física del mismo. Incluyen también los trabajos técnicos y administrativos previos al comienzo de la construcción física, tales como las actividades asociadas a la obtención de permisos anteriores al inicio de la construcción propiamente dicha. No obstante, estas actividades excluyen la mera tenencia del activo, cuando éste no es objeto de producción o desarrollo alguno que implique un cambio en su condición. Por ejemplo, los costes por intereses en los que se incurre mientras los terrenos se están preparando se capitalizan en los ejercicios en que tal preparación tiene lugar. Sin embargo, los costes por intereses en los que se incurre mientras los terrenos adquiridos para construir sobre ellos se mantienen inactivos, sin realizar en ellos ninguna labor de preparación, no cumplen las condiciones para ser capitalizados.

Suspensión de la capitalización

20

La entidad suspenderá la capitalización de los costes por intereses durante los ejercicios en los que se haya suspendido el desarrollo de actividades de un activo apto, si estos ejercicios se extienden en el tiempo.

21

La entidad puede incurrir en costes por intereses durante un periodo extenso en el que están interrumpidas las actividades necesarias para preparar un activo para su uso deseado o para su venta. Tales costes son de tenencia de activos parcialmente terminados y no cumplen las condiciones para su capitalización. Sin embargo, la entidad no interrumpirá normalmente la capitalización de los costes por intereses durante un periodo en el que se están llevando a cabo actuaciones técnicas o administrativas importantes. La entidad no suspenderá la capitalización de costes por intereses por causa de un retraso temporal necesario como parte del proceso de obtención de un activo disponible para el uso al que está destinado o para su venta. Por ejemplo, la capitalización continúa durante el ejercicio en que el elevado nivel de las aguas retrase la construcción de un puente, si tal nivel es normal en esa región geográfica, durante el periodo de construcción.

Fin de la capitalización

22

La entidad cesará la capitalización de los costes por intereses cuando se hayan completado todas o prácticamente todas las actividades necesarias para preparar al activo apto para el uso al que está destinado o para su venta.

23

Normalmente, un activo estará preparado para el uso al que está destinado o para su venta, cuando se haya completado la construcción física del mismo, aunque todavía deban llevarse a cabo trabajos administrativos. Si lo único que falta es llevar a cabo modificaciones menores, tales como la decoración del edificio siguiendo las especificaciones del comprador o usuario, esto es indicativo de que todas las actividades de construcción están sustancialmente acabadas.

24

Cuando la entidad complete la construcción de un activo apto por partes, y cada parte se pueda utilizar por separado mientras continúa la construcción de las restantes, dicha entidad cesará la capitalización de los costes por intereses cuando estén terminadas, sustancialmente, todas las actividades necesarias para preparar esa parte para el uso al que está destinada o para su venta.

25

Un parque industrial que comprenda varios edificios, cada uno de los cuales puede ser utilizado por separado, es un ejemplo de activo apto donde cada parte es susceptible de ser utilizada mientras continúa la construcción de las demás. Por el contrario, un ejemplo de activo apto que necesita terminarse por completo antes de que cada una de las partes pueda utilizarse es una planta industrial en la que deben llevarse a cabo varios procesos secuenciales en las distintas partes de que consta, como es el caso de una factoría de producción de acero.

INFORMACIÓN A REVELAR

26

La entidad revelará:

(a)

el importe de los costes por intereses capitalizados durante el ejercicio; y

(b)

el tipo de capitalización utilizado para determinar el importe de los costes por intereses susceptibles de capitalización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

27

Si la aplicación de esta Norma representa un cambio en las políticas contables, la entidad aplicará esta Norma a los costes por intereses relacionados con los activos aptos cuya fecha de inicio de la capitalización sea la fecha de entrada en vigor o posterior.

28

Sin embargo, la entidad puede designar cualquier fecha anterior a la de su entrada en vigor y aplicar la Norma a los costes por intereses relacionados con todos los activos aptos para los que la fecha de inicio de la capitalización sea dicha fecha u otra posterior.

FECHA DE VIGENCIA

29

La entidad aplicará esta Norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se aconseja su aplicación anticipada. Si la entidad aplicase la Norma desde una fecha anterior al 1 de enero de 2009, revelará este hecho.

DEROGACIÓN DE LA NIC 23 (REVISADA EN 1993)

30

Esta Norma deroga la NIC 23 Costes por intereses revisada en 1993.

Apéndice

Modificaciones de otros pronunciamientos

Las modificaciones que contiene este Apéndice se aplicarán a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si la entidad aplica esta Norma en un ejercicio anterior, las modificaciones de este apéndice también se aplicarán para ese ejercicio anterior. En los párrafos modificados, el texto nuevo está subrayado y el texto eliminado se ha tachado.

А1   Se modifica la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera como se señala a continuación:

Se modifican los párrafos 9, 12 y 13, tras el párrafo 25H se inserta un título y el párrafo 25I, y el párrafo 47G se añade de la manera siguiente:

«9

Las disposiciones transitorias contenidas en otras NIIF se aplican a los cambios en las políticas contables que realice la entidad que ya esté usando las NIIF, pero no son de aplicación en la transición a las NIIF de un adoptante por primera vez, salvo lo especificado en los párrafos 25D, 25H, 25I, 34A y 34B.

12

Esta NIIF establece dos categorías de excepciones al principio general de que el balance de apertura de la entidad con arreglo a las NIIF cumplirá con cada una de las mismas:

(a)

en los párrafos 13 a 25I y 36A a 36C se contemplan exenciones para ciertos requerimientos contenidos en otras NIIF; y

(b)

en los párrafos 26 a 34B se prohíbe la aplicación retroactiva de algunos aspectos de otras NIIF.

13

La entidad puede elegir utilizar una o más de las siguientes exenciones:

(a)

(l)

la valoración por el valor razonable de activos financieros o pasivos financieros en el reconocimiento inicial (párrafo 25G).

(m)

un activo financiero o un activo intangible contabilizado de acuerdo con la CINIIF 12 Acuerdos de concesión de servicios (párrafo 25H); y

(n)

costes por intereses (párrafo 25I).

La entidad no aplicará estas exenciones por analogía a otras partidas.

Costes por intereses

25I

Un adoptante por primera vez podrá aplicar la disposición transitoria establecida en los párrafos 27 y 28 de la NIC 23 Costes por intereses revisada en 2007. Las referencias en dichos párrafos a la fecha de entrada en vigor deberá interpretarse como el 1 de enero de 2009 o la fecha de la transición a las NIIF, la que sea posterior.

47G

La entidad aplicará las modificaciones introducidas en los párrafos 13(n) y 25I para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si la entidad aplicara la NIC 23 en ejercicios anteriores, estas modificaciones también deberán aplicarse a dichos ejercicios anteriores.».

А2   En la NIC 1 Presentación de estados financieros se suprime la última frase del párrafo 110.

A3   En la NIC 7 Estado de flujos de efectivo el párrafo 32 se modifica como sigue:

«32

El importe total de intereses pagados durante un ejercicio se revelará, en el estado de flujos de efectivo, tanto si ha sido reconocido como gasto en la cuenta de resultados como si ha sido capitalizado, de acuerdo con la NIC 23 Costes por intereses.».

A4   En la NIC 11 Contratos de construcción la última frase del párrafo 18 se modifica como sigue:

«18

Los costes que pueden ser atribuibles a la actividad de contratación en general, y pueden ser imputados a contratos específicos, también incluyen costes por intereses:».

A5   En la NIC 16 Inmovilizado material el párrafo 23 se modifica como sigue:

«23

El coste de un elemento del inmovilizado material será el precio equivalente al contado en la fecha de reconocimiento. Si el pago se aplaza más allá de los plazos normales de crédito comercial, la diferencia entre el precio equivalente al contado y el total de los pagos se reconocerá como gastos por intereses a lo largo del periodo del aplazamiento, a menos que tales intereses se capitalicen de acuerdo con la NIC 23.».

A6   En la NIC 38 Activos intangibles el párrafo 32 se modifica como sigue:

«32

Si, en la adquisición de un activo intangible, se aplazase el pago por un periodo superior al normal en las transacciones a crédito, su coste será el precio equivalente al contado. La diferencia entre este importe y el total de pagos a efectuar se reconocerá como un gasto por intereses, a lo largo del periodo del aplazamiento, a menos que se capitalicen, de acuerdo con la NIC 23 Costes por intereses.».

A7   En la Interpretación de la CINIIF 1 Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares el párrafo 8 se modifica como sigue:

«8

La reversión periódica del descuento se reconocerá en el resultado del ejercicio como un gasto financiero, a medida que se produzca. La capitalización, según la NIC 23 no está permitida.».


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/17


REGLAMENTO (CE) N o 1261/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 2

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2), se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones que estaban vigentes a fecha de 15 de octubre de 2008.

(2)

El 17 de enero de 2008, el Consejo de normas internacionales de contabilidad (CNIC) publicó una modificación de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 2, Pagos basados en acciones, denominada en lo sucesivo «modificación de la NIIF 2». La modificación de la NIIF 2 aclara cuáles son las condiciones determinantes de la irrevocabilidad (o consolidación), cómo dar cuenta de las condiciones no determinantes de la irrevocabilidad (o consolidación) y cómo dar cuenta de las cancelaciones de acuerdos de pagos basados en acciones por la entidad o por la otra parte.

(3)

La consulta con el Grupo de expertos técnicos (TEG) del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) confirma que la modificación de la NIIF 2 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 2, Pagos basados en acciones, se modifica de acuerdo con la modificación de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 2, Pagos basados en acciones, denominada en lo sucesivo «modificación de la NIIF 2», tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las sociedades aplicarán la modificación de la NIIF 2, tal como se establece en el anexo del presente Reglamento, como muy tarde a partir de la fecha de inicio de su primer ejercicio financiero que comience después del 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIIF 2

«Modificación de la NIIF 2 Pagos basados en acciones»

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Para obtener más información del IASB, consúltese la siguiente dirección en Internet: www.iasb.org

MODIFICACIONES DE LA NIIF 2

Pagos basados en acciones

Este documento establece modificaciones en la NIIF 2 Pagos basados en acciones. Las modificaciones son el producto de las propuestas contenidas en el proyecto de norma de modificaciones de la NIIF 2 — Condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión y cancelaciones, publicada en febrero de 2006.

Las entidades aplicarán estas modificaciones a todos los pagos basados en acciones, que se encuentren dentro del alcance de la NIIF 2, en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada.

CONDICIONES NO DETERMINANTES DE LA IRREVOCABILIDAD (O CONSOLIDACIÓN) DE LA CONCESIÓN

En la Norma, después del párrafo 21, se añade un encabezamiento y el párrafo 21A de la forma siguiente:

«Tratamiento de las condiciones no determinantes de la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión

21A

De forma similar, una entidad tendrá en cuenta, al estimar el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos, todas las condiciones no determinantes de la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión. Por ello, en los casos de concesión de instrumentos de patrimonio con condiciones que impidan la consolidación de aquélla, la entidad reconocerá los bienes o servicios, recibidos de la otra parte, cuando se satisfagan todas las condiciones para la consolidación distintas de las referidas al mercado (por ejemplo, las que tienen relación con los servicios recibidos de un empleado que permanezca en activo durante el periodo requerido), independientemente de que se cumplan o no las otras condiciones no determinantes de la irrevocabilidad de la concesión.».

CANCELACIONES

En la Norma, el párrafo 28 se modifica de la forma siguiente:

«28

Si se cancela o liquida una concesión de instrumentos de patrimonio durante el periodo para la irrevocabilidad de dicha concesión (por causa distinta de una cancelación derivada de falta de cumplimiento de las condiciones para su irrevocabilidad)…».

En la Norma, el párrafo 28(b) se modifica de la siguiente forma:

«28

(b)

…Cualquier exceso sobre dicho valor razonable se reconocerá como un gasto. Sin embargo, si el acuerdo de pago basado en acciones incluía componentes de pasivo, la entidad medirá nuevamente el valor razonable del pasivo en la fecha de la cancelación o liquidación. Cualquier pago realizado para liquidar el componente de pasivo deberá contabilizarse como una extinción de dicho pasivo.».

En la Norma, después del párrafo 28, se añade el párrafo 28A de la forma siguiente:

«28A

Si una entidad o la otra parte pueden decidir sobre el cumplimiento de una condición no determinante de la irrevocabilidad (o consolidación), durante el periodo de consolidación de la misma, la entidad tratará la falta de cumplimiento de dicha condición, ya sea por parte de la entidad o por la otra parte, como una cancelación.».

FECHA DE VIGENCIA

En la Norma, se añade el párrafo 62 de la forma siguiente:

«62

Una entidad aplicará las siguientes modificaciones de forma retroactiva, en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2009.

(a)

el requerimiento del párrafo 21A con respecto al tratamiento de las condiciones no determinantes de la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión,

(b)

las definiciones revisadas de “irrevocabilidad (o consolidación)” y “condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión” del Apéndice A

(c)

las modificaciones de los párrafos 28 y 28A con respecto a las cancelaciones.

Se permite la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase estas modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad al 1 de enero de 2009, revelará este hecho.».

DEFINICIONES

En el Apéndice A, las definiciones de «irrevocabilidad (o consolidación)» y «condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión» se modifican de la forma siguiente:

«irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión

Consecución del derecho. En un acuerdo de pagos basados en acciones, un derecho de la otra parte a recibir efectivo, otros activos o instrumentos de patrimonio de la entidad es irrevocable (o se consolida) cuando este derecho deja de estar condicionado al cumplimiento de cualesquiera condiciones que pudieran hacer revocable (o impedir la consolidación de) la concesión.

condiciones para la irrevocabilidad (consolidación) de la concesión

Son las condiciones que determinan si la entidad recibe los servicios que dan derecho a la otra parte a recibir efectivo, otros activos o instrumentos de patrimonio de la entidad en un acuerdo de pagos basados en acciones. Las condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión son condiciones de servicio o condiciones de rendimiento. Las condiciones de servicio requieren que la otra parte complete un periodo determinado de servicio. Las condiciones de rendimiento requieren que la otra parte complete un periodo determinado de servicio y determinados objetivos de rendimiento (tales como un incremento determinado en el beneficio de la entidad en un determinado periodo) Una condición de rendimiento puede incluir una condición referida al mercado


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/21


REGLAMENTO (CE) N o 1262/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación 13 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones que estaban vigentes a fecha de 15 de octubre de 2008.

(2)

El 5 de julio de 2007, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación CINIIF 13 «Programas de fidelización de clientes» (en lo sucesivo, «la CINIIF 13»). La CINIIF 13 elimina las actuales incoherencias en la práctica relativas al tratamiento contable de bienes o servicios gratuitos o descuentos sobre estos, vendidos con arreglo a programas de fidelización de clientes, que las sociedades suelen adjudicar a sus clientes en forma de puntos, millas aéreas u otros créditos cuando se vende un bien o un servicio.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) confirma que la CINIIF 13 cumple los criterios técnicos para su adopción establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta, en el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Interpretación 13, del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF), «Programas de fidelización de clientes», tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las sociedades aplicarán la CINIIF 13, tal como se establece en el anexo del presente Reglamento, como muy tarde a partir de la fecha de inicio de su primer ejercicio financiero que comience después del 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

CINIIF 13

«Interpretación CINIIF 13 Programas de fidelización de clientes»

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Para obtener más información del IASB, consúltese la siguiente dirección en Internet: www.iasb.org

CINIIF INTERPRETACIÓN 13

Programas de fidelización de clientes

REFERENCIAS

NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

NIC 18 Ingresos ordinarios

NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes

ANTECEDENTES

1

Las entidades utilizan los programas de fidelización de clientes para proporcionarles incentivos para comprar sus bienes o servicios. Si un cliente compra bienes o servicios, la entidad le concede créditos-premio (a menudo denominados «puntos»). El cliente puede canjear los créditos-premio mediante adjudicaciones tales como bienes o servicios gratuitos o descuentos sobre éstos.

2

Los programas operan de distintas formas. Se puede exigir a los clientes que acumulen un número o valor mínimo especifico de créditos-premio antes de que puedan canjearlos. Los créditos-premio pueden estar vinculados a compras individuales o grupos de compras o a la continuidad del cliente durante un periodo especifico. La entidad puede gestionar el programa de fidelización de clientes por sí misma o participar en un programa gestionado por terceros. Los premios ofrecidos pueden incluir bienes o servicios suministrados por la propia entidad, así como derechos a reclamar bienes o servicios a terceros.

ALCANCE

3

Esta interpretación se aplica a créditos-premio por fidelización de clientes que:

(a)

una entidad conceda a sus clientes como parte de una transacción de venta, es decir, una venta de bienes, prestación de servicios o uso por parte de un cliente de activos de la entidad, y que

(b)

sujetos al cumplimiento de cualquier condición adicional estipulada como requisito, los clientes puedan canjear en el futuro en forma de bienes o servicios gratuitos o descuentos sobre éstos.

La Interpretación aborda la contabilización por parte de la entidad que concede créditos-premio a sus clientes.

CUESTIONES

4

Las cuestiones abordadas en esta Interpretación son:

(a)

si la obligación que la entidad tiene de proporcionar en el futuro bienes o servicios gratuitos o descuentos sobre éstos (los «premios») debe reconocerse y valorarse:

(i)

asignando parte de la contraprestación recibida o por recibir, derivada de transacciones de venta, a los créditos-premio y diferir el reconocimiento del ingreso (aplicando el párrafo 13 de la NIC 18); o

(ii)

previendo la estimación de los costes futuros de suministrar los premios (aplicando el párrafo 19 de la NIC 18)

(b)

si la contraprestación se asigna a los créditos-premio:

(i)

cuánto debe asignarse a los mismos;

(ii)

cuándo debe reconocerse el ingreso; y

(iii)

si un tercero suministra los premios, cómo debe valorarse el ingreso.

ACUERDO

5

Una entidad aplicará el párrafo 13 de la NIC 18 y contabilizará los créditos-premio por separado como un componente identificable de las transacciones de venta en las que éstos se concedan (la «venta inicial»). El valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir con respecto a la venta inicial deberá distribuirse entre los créditos-premio y los otros componentes de la venta.

6

La contraprestación asignada a los créditos-premio deberá valorarse tomando como referencia su valor razonable, es decir según el importe por el que los créditos-premio podrían venderse por separado.

7

Si la entidad suministra los premios ella misma, reconocerá la contraprestación asignada a los créditos-premio como ingreso cuando éstos sean canjeados y la entidad cumpla con su obligación de suministrar los premios. El importe de los ingresos reconocidos deberá basarse en el número de créditos-premio que se hayan canjeado a cambio de los premios, tomados en relación con el número total de rescates esperados.

8

Si es un tercero quien suministra los premios, la entidad evaluará si recibe la contraprestación asignada a los créditos-premio en su propio nombre (es decir como el principal en la transacción) o en nombre del tercero (es decir como un agente que obra por cuenta del tercero).

(a)

Si la entidad recibe la contraprestación en nombre del tercero:

(i)

valorará su ingreso como el importe neto retenido a su favor, es decir la diferencia entre la contraprestación asignada a los créditos-premio y el importe a pagar al tercero por el suministro de los premios; y

(ii)

reconocerá este importe neto como ingreso cuando el tercero pase a estar obligado a suministrar el premio y tenga derecho a recibir la contraprestación por hacerlo. Estos hechos pueden tener lugar tan pronto como se concedan los créditos-premio. De forma alternativa, si el cliente puede elegir entre reclamar los premios a la entidad o al tercero, estos hechos pueden tener lugar solo cuando el cliente elija reclamar los premios a este último.

(b)

Si la entidad recibe la contraprestación en su propio nombre, valorará su ingreso como la contraprestación bruta distribuida entre los créditos-premio y lo reconocerá cuando cumpla con sus obligaciones con respecto a dichos premios.

9

Si en cualquier momento los costes necesarios para cumplir con las obligaciones de suministrar los premios se espera que excedan la contraprestación recibida y pendiente de recibir por este concepto (es decir la contraprestación asignada a los créditos-premio en el momento de la venta inicial que no se ha reconocido todavía como ingreso más cualquier contraprestación adicional por recibir cuando el cliente canjee los créditos-premio), la entidad tiene un contrato oneroso. Se reconocerá un pasivo por el exceso de acuerdo con la NIC 37. La necesidad de reconocer este pasivo podría surgir si los costes esperados por suministrar el premio se incrementan, por ejemplo si la entidad revisa sus expectativas sobre el número de créditos-premio que se canjearán.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

10

Las entidades aplicarán esta Interpretación en los períodos anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2008. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al 1 julio de 2008, revelará este hecho.

11

Los cambios en las políticas contables se tratarán de acuerdo con la NIC 8.

Apéndice A

Guía de aplicación

Este Apéndice es parte integrante de la Interpretación.

Determinación del valor razonable de los créditos-premio

GA1

El párrafo 6 del acuerdo requiere que la parte de la contraprestación asignada a los créditos-premio se valore por referencia a su valor razonable, es decir el importe por el que los créditos-premio podrían venderse por separado. Si el valor razonable no es directamente observable, debe estimarse.

GA2

Una entidad puede estimar el valor razonable de los créditos-premio por referencia al valor razonable de los premios por los que se podrían canjear. El valor razonable de estos premios debería reducirse para tener en cuenta:

(a)

el valor razonable de los premios que debería ofrecerse a los clientes que no hayan obtenido créditos-premio por una venta inicial; y

(b)

la proporción de créditos-premio que no espera que vayan a ser canjeados por los clientes.

Si los clientes pueden elegir entre una variedad de premios diferentes, el valor razonable de los créditos-premio reflejará los valores razonables de la variedad de premios disponibles, ponderados en proporción a la frecuencia con que se espere que cada premio sea seleccionado.

GA3

En algunas circunstancias, pueden estar disponibles otras técnicas de estimación. Por ejemplo, si es un tercero el que va a suministrar los premios y la entidad paga a éste por cada crédito de premio que concede, se puede estimar el valor razonable de los créditos-premio por referencia al importe que paga al tercero, añadiendo un margen razonable de ganancia. Se requiere utilizar el juicio profesional para seleccionar y aplicar la técnica de estimación que satisfaga los requerimientos del párrafo 6 del acuerdo y sea la más adecuada en función de las circunstancias.


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/25


REGLAMENTO (CE) N o 1263/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación no 14 del Comité de interpretación de las normas internacionales de información financiera (CINIIF)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2), se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 5 de julio de 2007, el Comité de interpretación de las normas internacionales de información financiera (CINIIF) publicó la Interpretación CINIIF 14 NIC 19, Límite de un activo por prestaciones definidas, obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y su interacción, denominada en lo sucesivo «CINIIF 14». La CINIIF 14 clarifica las disposiciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 19 en lo que atañe a la valoración de un activo por prestaciones definidas en el contexto de planes de prestaciones de jubilación definidas, cuando existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación. El activo por prestaciones definidas es el exceso del valor razonable de los activos afectos al plan respecto al valor actual de la obligación por prestaciones definidas. La NIC 19 limita su valoración al valor actual de cualquier prestación económica disponible en forma de reembolsos procedentes del plan o reducciones de las aportaciones futuras al mismo, que pueden verse afectadas por la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación.

(3)

La consulta con el Grupo de expertos técnicos (TEG) del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) confirma que la CINIIF 14 cumple los criterios técnicos para su adopción establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta en el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 la Interpretación CINIIF 14 NIC 19, Límite de un activo por prestaciones definidas, obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y su interacción, del Comité de interpretación de las normas internacionales de información financiera (CINIIF), según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las sociedades aplicarán la CINIIF 14, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio del primer ejercicio financiero que comience después del 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

CINIIF 14

«Interpretación CINIIF 14 NIC 19 Límite de un activo por prestaciones definidas, obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y su interacción»

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Para obtener más información del IASB, consúltese la siguiente dirección en Internet: www.iasb.org

INTERPRETACIÓN CINIIF 14

NIC 19 — Límite de un activo por prestaciones definidas, obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y su interacción

REFERENCIAS

NIC 1 Presentación de estados financieros

NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

NIC 19 Retribuciones a los empleados

NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes

ANTECEDENTES

1

El párrafo 58 de la NIC 19 limita la valoración de un activo por prestaciones definidas a «el valor actual de cualquier prestación económica disponible en la forma de reembolsos procedentes del plan o reducciones en las aportaciones futuras al mismo» más las ganancias y pérdidas no reconocidas. Se han planteado preguntas acerca de cuándo debe considerarse que vayan a estar disponibles los reembolsos o reducciones en aportaciones futuras, en particular cuando existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación.

2

En muchos países existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación, con el fin de mejorar la seguridad de las promesas de prestaciones post-empleo hechas a los partícipes en un plan de prestaciones a los empleados. Estos requisitos normalmente estipulan un importe o nivel mínimo de aportaciones que deben efectuarse al plan durante un periodo determinado. Por lo tanto, una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación puede limitar la capacidad de una entidad para reducir aportaciones futuras.

3

Además, el límite de la valoración de un activo por prestaciones definidas puede ocasionar que la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación sea onerosa. Normalmente, un requerimiento de efectuar aportaciones a un plan no afectaría a la valoración del activo o del pasivo por prestaciones definidas. Esto es así porque las aportaciones, una vez pagadas, pasarán a ser activos del plan y de esta forma el pasivo neto adicional es cero. Sin embargo, la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación puede dar lugar a un pasivo si la entidad no va a disponer de las aportaciones requeridas una vez que hayan sido pagadas.

ALCANCE

4

Esta Interpretación se aplica a todas las prestaciones definidas post-empleo y a otras prestaciones definidas a los empleados a largo plazo.

5

A efectos de esta Interpretación, obligaciones de mantener un nivel mínimo de financiación son cualesquiera exigencias de financiar un plan de prestaciones definidas post-empleo u otro plan de prestaciones definidas a largo plazo.

CUESTIONES

6

Las cuestiones abordadas en esta Interpretación son:

a)

cuándo debe considerarse que están disponibles los reembolsos o reducciones en las aportaciones futuras de acuerdo con el párrafo 58 de la NIC 19;

b)

cómo puede afectar una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación a la disponibilidad de reducciones en las aportaciones futuras;

c)

cuándo puede dar lugar a un pasivo la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación.

ACUERDO

Disponibilidad de un reembolso o reducción en aportaciones futuras

7

Una entidad determinará la disponibilidad de un reembolso o una reducción en las aportaciones futuras de acuerdo con los términos y condiciones del plan y los requerimientos legales en la jurisdicción del plan.

8

Una prestación económica, en forma de un reembolso o una reducción en las aportaciones futuras está disponible si la entidad puede realizarla en algún momento durante la vida del plan o cuando se liquiden los pasivos del plan. En concreto, esta prestación económica podría estar disponible aún cuando no fuera realizable inmediatamente en la fecha del balance.

9

La prestación económica disponible no depende de cómo pretenda la entidad utilizar el superávit. Una entidad determinará la prestación económica máxima que está disponible a partir de los reembolsos, las reducciones en aportaciones futuras o una combinación de ambos. Una entidad no reconocerá prestaciones económicas a partir de una combinación de reembolsos y reducciones en las aportaciones futuras basadas en hipótesis que sean mutuamente excluyentes.

10

De acuerdo con la NIC 1, la entidad revelará información sobre los datos clave para la estimación de la incertidumbre en la fecha del balance siempre que lleven asociados un riesgo significativo que suponga cambios materiales en el importe en libros del activo o pasivo neto de balance. Esto puede incluir revelaciones acerca de cualquier restricción sobre la realización presente del superávit o sobre el criterio utilizado para determinar el importe de la prestación económica que vaya a surgir.

Prestación económica que va a surgir en forma de un reembolso

El derecho de reembolso

11

Para una entidad un reembolso estará disponible sólo si ésta tiene un derecho incondicional sobre el mismo:

a)

durante la vida del plan, sin suponer necesariamente que los pasivos del plan deben liquidarse para obtener el reembolso (por ejemplo, en algunas jurisdicciones, la entidad puede tener derecho a un reembolso durante la vida del plan independientemente de si los pasivos del plan se han liquidado); o

b)

en caso de liquidación gradual de los pasivos del plan a lo largo del tiempo hasta que todos los miembros hayan abandonado el plan; o

c)

en caso de liquidación total de los pasivos del plan en un solo acto (es decir como una liquidación del plan).

El derecho incondicional de reembolso puede existir cualquiera que sea el nivel de financiación del plan a la fecha del balance.

12

Si el derecho de la entidad al reembolso de un superávit depende de que ocurra o no uno o más hechos futuros inciertos, que no están totalmente bajo su control, la entidad no tendrá un derecho incondicional y no reconocerá un activo.

13

Una entidad valorará la prestación económica que vaya a surgir en forma de reembolso como el importe del superávit en la fecha del balance (que será el valor razonable de los activos del plan menos el valor actual de la obligación por prestaciones definidas) que la entidad tiene derecho a recibir en forma de reembolso, menos cualquier coste asociado. Por ejemplo, si un reembolso estuviera sujeto a un impuesto distinto del impuesto sobre las ganancias, la entidad valorará el importe del reembolso neto de impuestos.

14

Al valorar el importe de un reembolso disponible cuando el plan se liquide (párrafo 11(c)), la entidad incluirá los costes para el plan de liquidar los pasivos del plan y efectuar el reembolso. Por ejemplo, una entidad deducirá los honorarios profesionales si estos son pagados por el plan y no por la entidad, así como los costes de cualquier prima de seguros que puedan exigirse para garantizar el pasivo en la liquidación.

15

Si el importe de un reembolso se determina como el importe total o una proporción del superávit, en lugar de cómo un importe fijo, una entidad no realizará ajustes para considerar el valor del dinero en el tiempo, aunque la realización del reembolso se realice únicamente en una fecha futura.

Prestación económica disponible en forma de una reducción de la aportación

16

Si no existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación, una entidad determinará la prestación económica disponible en forma de una reducción en las aportaciones futuras como la menor de las cantidades siguientes:

a)

el superávit en el plan y

b)

el valor actual del coste de los servicios futuros para la entidad, es decir excluyendo cualquier parte del coste futuro que vaya a ser asumido por los empleados, cada año durante la más corta entre la vida esperada del plan y la de la entidad.

17

Una entidad determinará el coste de los servicios futuros utilizando hipótesis coherentes con las utilizadas para determinar la obligación por prestaciones definidas y con la situación que exista en la fecha del balance, como establece la NIC 19. Por lo tanto, una entidad supondrá que no habrá cambios en las prestaciones a proporcionar por un plan en el futuro hasta que el plan se modifique y así mismo supondrá que la plantilla de trabajadores permanece estable en el futuro, a menos que la entidad pueda demostrar su compromiso, en la fecha del balance, de reducir el número de empleados cubiertos por el plan. En este último caso, la hipótesis sobre la plantilla de trabajadores futura incluirá la citada reducción. Una entidad determinará el valor actual del coste de los servicios futuros utilizando el mismo tipo de descuento que utilizó para calcular la obligación por prestaciones definidas en la fecha del balance.

Efecto de la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación sobre la prestación económica disponible en forma de una reducción en las aportaciones futuras

18

Una entidad diferenciará cualquier obligación de mantener un nivel mínimo de financiación, en una fecha determinada, entre las aportaciones que se exijan para cubrir (a) cualquier déficit por servicios pasados sobre la base de la financiación mínima y (b) el devengo futuro de prestaciones.

19

Las aportaciones para cubrir cualquier déficit de financiación mínima atribuible a servicios ya recibidos no afecta a las aportaciones futuras por servicios futuros. Estas pueden dar lugar a un pasivo de acuerdo con los párrafos 23 a 26.

20

Si existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación para aportaciones relacionadas con el devengo futuro de prestaciones, una entidad determinará la prestación económica disponible en forma de una reducción en aportaciones futuras como el valor actual de:

a)

el coste estimado de los servicios futuros en cada año de acuerdo con los párrafo 16 y 17, menos

b)

las aportaciones estimadas a efectos de mantener un nivel mínimo de financiación con respecto al devengo futuro de prestaciones en ese año.

21

Una entidad calculará las aportaciones futuras exigidas a efectos de mantener un nivel mínimo de financiación con respecto al devengo futuro de prestaciones teniendo en cuenta el efecto de cualquier superávit existente sobre dicha obligación de financiación mínima. Una entidad utilizará las hipótesis exigidas sobre la base de los requisitos de financiación mínima y, para cualesquiera otros factores no especificados por éstos, hipótesis coherentes con las utilizadas para determinar la obligación por prestaciones definidas y con la situación existente en la fecha de balance tal como establece la NIC 19. El cálculo incluirá cualesquiera cambios esperados como resultado del pago por la entidad de las aportaciones mínimas que debe realizar. Sin embargo, el cálculo no incluirá el efecto de cambios esperados en los términos y condiciones de la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación que no estén prácticamente a punto de aprobarse o acordados contractualmente a la fecha del balance.

22

Si la aportación mínima futura requerida con respecto al devengo futuro de prestaciones excede el coste del servicio futuro de acuerdo con la NIC 19 para cualquier año dado, el valor actual de ese exceso reducirá el importe del activo disponible que vaya a surgir como una reducción en aportaciones futuras a la fecha del balance. Sin embargo, el importe del activo disponible que vaya a surgir como una reducción en las aportaciones futuras nunca puede ser menor que cero.

Cuándo puede dar lugar a un pasivo la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación

23

Si una entidad tiene una obligación de pagar aportaciones, a efectos de mantener un nivel mínimo de financiación, para cubrir un déficit existente, con respecto a servicios ya recibidos, calculado sobre la base de la mencionada financiación mínima, dicha entidad determinará si, tras pagar las aportaciones al plan, estas estarán disponibles en forma de reembolso o reducción en aportaciones futuras.

24

En la medida en que dichas aportaciones a pagar no vayan a retornar después de haber efectuado los pagos al plan, la entidad reconocerá un pasivo cuando surja la obligación. El pasivo reducirá el activo por prestaciones definidas o incrementará el pasivo por prestaciones definidas, de forma que no se esperen ganancias o pérdidas como resultado de aplicar el párrafo 58 de la NIC 19 cuando se paguen las aportaciones.

25

Las entidades aplicarán el párrafo 58A de la NIC 19 antes de determinar el pasivo de acuerdo con el párrafo 24.

26

El pasivo que surja respecto a la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y cualquier nueva valoración posterior del mismo se reconocerá inmediatamente de acuerdo con la política adoptada por la entidad para reconocer el efecto del límite recogido en el párrafo 58 de la NIC 19 sobre valoración del activo por prestaciones definidas. En concreto:

a)

una entidad que reconozca en resultados el efecto del límite recogido en el párrafo 58, de acuerdo con el párrafo 61(g) de la NIC 19, reconocerá el ajuste inmediatamente en resultados.

b)

una entidad que reconozca el efecto del límite recogido en el párrafo 58 en el estado de ingresos y gastos reconocidos, de acuerdo con el párrafo 93C de la NIC 19, reconocerá el ajuste inmediatamente en el estado de ingresos y gastos reconocidos.

FECHA DE VIGENCIA

27

Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2008. Se permite su aplicación anticipada.

TRANSICIÓN

28

Una entidad aplicará esta Interpretación desde el comienzo del primer ejercicio que se presente dentro de los primeros estados financieros a los que se aplique esta Interpretación. Una entidad reconocerá cualquier ajuste inicial que surja de la aplicación de esta Interpretación en las ganancias acumuladas al comienzo de dicho ejercicio.


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/31


REGLAMENTO (CE) N o 1264/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2008

por el que se fija la retribución global por ficha de explotación agrícola del ejercicio contable de 2009 de la Red de Información Contable Agrícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión, de 13 de julio de 1983, relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1915/83 establece que la Comisión abonará una remuneración a tanto alzado a los Estados miembros por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada que le haya sido remitida en los plazos contemplados en el artículo 3 del citado Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1453/2007 de la Comisión (3) fija en 151 EUR el importe de la retribución global por ficha de explotación agrícola para el ejercicio contable de 2008. La evolución de los costes y sus repercusiones en los gastos de elaboración de la ficha de explotación agrícola justifican que se revise esa cuantía.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La retribución global contemplada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1915/83 queda fijada en 155 EUR.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contable de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.

(2)  DO L 190 de 14.7.1983, p. 25.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 68.


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/32


REGLAMENTO (CE) N o 1265/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1859/82 relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1859/82 (2) de la Comisión fija para cada Estado miembro el umbral de dimensión económica de las explotaciones contables que entran en el campo de observación de la Red de Información Contable Agrícola.

(2)

En el caso de España, los cambios estructurales han producido una disminución del número de pequeñas explotaciones y de su contribución a la producción agraria total. Las explotaciones con una dimensión económica inferior a 4 UDE (435 307 explotaciones) representan únicamente el 4,04 % del margen bruto estándar total. La parte más relevante de la actividad agrícola puede, por tanto, cubrirse con un umbral que excluya las explotaciones más pequeñas. Por consiguiente, el límite establecido en 2 UDE debe elevarse a 4 UDE.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 1859/82 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1859/82 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Para el ejercicio contable 2008 (período de doce meses consecutivos que comienza entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de julio de 2008) y para los ejercicios contables siguientes, el umbral en UDE a que se refiere el artículo 4 del Reglamento 79/65/CEE queda fijado del modo siguiente:

Bélgica 16 UDE

Bulgaria: 1 UDE

República Checa: 4 UDE

Dinamarca: 8 UDE

Alemania: 16 UDE

Estonia: 2 UDE

Irlanda: 2 UDE

Grecia: 2 UDE

España: 4 UDE

Francia: 8 UDE

Italia: 4 UDE

Chipre: 2 UDE

Letonia: 2 UDE

Lituania: 2 UDE

Luxemburgo: 8 UDE

Hungría: 2 UDE

Malta: 8 UDE

Países Bajos: 16 UDE

Austria: 8 UDE

Polonia: 2 UDE

Portugal: 2 UDE

Rumanía: 1 UDE

Eslovenia: 2 UDE

Eslovaquia: 8 UDE

Finlandia: 8 UDE

Suecia: 8 UDE

Reino Unido (excepción hecha de Irlanda del Norte): 16 UDE

Reino Unido (solo Irlanda del Norte): 8 UDE.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contable 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.

(2)  DO L 205 de 13.7.1982, p. 5.


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/34


REGLAMENTO (CE) N o 1266/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 796/2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), j), k), l), m), n), n) bis y p),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (2), prevé, entre otras cosas, programas de apoyo a la reestructuración, la reconversión, la cosecha en verde y el arranque en el sector vitivinícola. Además, dispone que los agricultores que reciban pagos al amparo de esas medidas deben cumplir las obligaciones de condiciones establecidas en los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003. Es necesario, pues, que las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad establecidas por el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3) se apliquen a esos agricultores. Por consiguiente, procede modificar el título de este Reglamento.

(2)

Los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 establecen obligaciones de condicionalidad para las ayudas en el sector vitivinícola que deben aplicarse durante un período dado a partir del pago de la ayuda. Es preciso clarificar la fecha de comienzo de tales obligaciones.

(3)

En el marco de las obligaciones de la condicionalidad, es preciso que el agricultor declare toda la superficie de la explotación. Resulta pues conveniente que los agricultores que opten a medidas de ayuda del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 130 del Reglamento (CE) no 479/2008 y no soliciten otros pagos directos declaren cada año la totalidad de la superficie agrícola de su explotación en una solicitud única, a menos que las autoridades competentes dispongan ya de esa información.

(4)

Las disposiciones vigentes en materia de no declaración de todas las superficies agrícolas y de retraso en la presentación de solicitudes aplicables a los agricultores que reciben pagos directos no se aplican a los que solicitan acogerse a medidas de ayuda al amparo de la reforma del sector vitivinícola. Es preciso adoptar disposiciones por las que los agricultores que soliciten acogerse a medidas de ayuda al amparo de la reforma del sector vitivinícola deban presentar una única solicitud y declarar todas sus superficies agrícolas. Consiguientemente, procede disponer que se reduzcan los pagos a los beneficiarios de la reforma del sector vitivinícola que no presenten una única solicitud o no declaren todas sus superficies agrícolas.

(5)

El porcentaje mínimo de control de los agricultores sujetos al régimen de condicionalidad en el sector vitivinícola debe fijarse conforme a los artículos 20 y 130 del Reglamento (CE) no 479/2008. Según las normas de condicionalidad en vigor, procede que ese porcentaje sea del 1 % de tales agricultores.

(6)

Con objeto de garantizar un control adecuado de la aplicación de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008, es preciso que la muestra de control de los requisitos de condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) no 796/2004 se extraiga de la población de agricultores sujetos a los citados artículos.

(7)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 clarifica las normas sobre responsabilidad del régimen de condicionalidad, particularmente cuando se produce una transferencia de tierras en el año natural considerado. Es oportuno que esas normas se apliquen también a los agricultores que presenten cada año una solicitud de ayuda en virtud de los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) no 479/2008.

(8)

Resulta conveniente que las normas sobre reducción de los pagos en caso de incumplimiento se apliquen también a los pagos contemplados en los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) no 479/2008 el año natural en que se constate el incumplimiento. En caso de que las ayudas al sector vitivinícola no se concedan anualmente, es preciso establecer una norma específica para el cálculo de la reducción. Esa norma debe tener en cuenta el número de años en los que se aplican las obligaciones de condicionalidad.

(9)

Debe pues modificarse el Reglamento (CE) no 796/2004.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 796/2004 se modifica del siguiente modo:

1)

El título se sustituye por el siguiente:

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado “el sistema integrado”) previstos en el título II del Reglamento (CE) no 1782/2003 y para la aplicación de la condicionalidad de acuerdo con los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (4). Se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los reglamentos por los que se regulan los regímenes de ayudas sectoriales.

3)

En el artículo 2, se añade el párrafo segundo siguiente tras el párrafo primero:

«A efectos de la aplicación de las obligaciones de condicionalidad a que se refieren los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008, las palabras “siguientes al pago de la ayuda” significarán “siguientes al 1 de enero del año natural en el que se haya producido el primer pago”.».

4)

En al artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El agricultor que solicite una ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda por superficie solamente podrá presentar una solicitud cada año.

Los agricultores que no soliciten ayuda con arreglo a un régimen de ayuda por superficie pero sí la soliciten en virtud de otro de los regímenes de ayuda que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 o de los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) no 479/2008 presentarán un impreso de solicitud única, si poseen una superficie agrícola tal como se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 795/2004, en el que enumerarán las superficies de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento.

Los agricultores que únicamente tengan obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 presentarán un impreso de solicitud única en cada uno de los años naturales a los que se apliquen esas obligaciones.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir a los agricultores de las obligaciones contempladas en los párrafos segundo y tercero cuando las autoridades competentes dispongan de la información en el marco de otros sistemas de gestión y control que garanticen la compatibilidad con el sistema integrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

5)

En el artículo 14, apartado 1 bis, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando el agricultor tenga obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008, el párrafo primero se aplicará también a los pagos contemplados en los artículos 11, 12 y 98 de ese Reglamento. El porcentaje de reducción se aplicará al importe total que deba abonarse, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 20 y 103 de ese mismo Reglamento.».

6)

En el artículo 44, apartado 1, párrafo primero, se añade la segunda frase siguiente:

«La autoridad de control competente también efectuará controles, con respecto a los requisitos y normas de los que sea responsable, de al menos el 1 % de todos los agricultores que tengan obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 en el año natural de que se trate y de las que sea responsable la autoridad de control en cuestión.».

7)

El artículo 45 se modifica del siguiente modo:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, los Estados miembros podrán seleccionar para el mismo análisis de riesgos a agricultores que perciben pagos directos y a agricultores que tienen obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008.»;

b)

en el apartado 2, se añade la segunda frase siguiente:

«Ello no obstante, la muestra referida en la segunda frase del párrafo primero del artículo 44, apartado 1, se constituirá con agricultores sujetos a los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 en el año natural de que se trate.»;

c)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las muestras de agricultores que se han de controlar en virtud del artículo 44 podrán seleccionarse entre la población de agricultores que hayan presentado solicitudes de ayuda dentro de los regímenes de pago directo, con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, y entre los agricultores sujetos a los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 que tengan la obligación de observar los requisitos o normas pertinentes.».

8)

El artículo 65 se modifica del siguiente modo:

a)

se añade el apartado siguiente:

«2 bis.   A efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 a los agricultores que tengan obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008, la presentación de la solicitud de ayuda a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 consistirá en la presentación anual del impreso de solicitud única.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5.   Excepto en caso de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, contemplados en el artículo 72, si un agricultor que tenga obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 no presenta el impreso de solicitud única en el plazo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento, se aplicará una reducción del 1 % por día laborable. La reducción máxima no excederá del 25 %. La reducción se aplicará al importe total de los pagos contemplados en los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) no 479/2008, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 20 y 103 de ese mismo Reglamento.».

9)

En el artículo 66, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la aplicación de la reducción de los pagos contemplados en los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) no 479/2008, el porcentaje de reducción se aplicará al importe total de aquellos, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 20 y 103 de ese mismo Reglamento.».

10)

En el artículo 67, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la aplicación de la reducción de los pagos contemplados en los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) no 479/2008, el porcentaje de reducción se aplicará al importe total de aquellos, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 20 y 103 de ese mismo Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(3)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(4)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.».


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/37


REGLAMENTO (CE) N o 1267/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 2172/2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2172/2005 de la Comisión (2), las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), se aplicarán al Reglamento (CE) no 2172/2005, salvo disposición contraria de este último Reglamento.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2172/2005, cuando las solicitudes de derechos de importación superen el 5 % de la cantidad disponible al amparo de la cuota no se tendrá en cuenta la cantidad por encima de dicho límite. Resulta procedente anular dicha disposición con el fin de adecuar las disposiciones del Reglamento (CE) no 2172/2005 a las del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(3)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2172/2005 establece que, tras la notificación de los Estados miembros de las cantidades de derechos de importación solicitadas, la Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de solicitudes que pueden aceptarse. El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 establece que debe fijarse un coeficiente de asignación en caso de que las cantidades a que se refieren las solicitudes excedan de las cantidades disponibles para el período del contingente arancelario de importación. Dado que el Reglamento (CE) no 1301/2006 es un reglamento horizontal, debe anularse, por lo tanto, la actual disposición del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2172/2005. Además, es necesario fijar el plazo para la concesión de derechos de importación.

(4)

En los casos en que se fije dicho coeficiente de asignación, es necesario especificar que las garantías constituidas junto con las solicitudes de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) no 2172/2005 deben liberarse proporcionalmente.

(5)

El artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2172/2005 dispone que por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos. Resulta adecuado especificar que al expedir un certificado de importación, debe liberarse una parte proporcional de la garantía constituida junto con la solicitud de derechos de importación.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2172/2005 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2172/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los derechos de importación se asignarán entre el séptimo y el decimosexto día hábil siguientes al fin del período para las notificaciones al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 5, párrafo primero.»;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Cuando la aplicación del apartado 2 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se liberará inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.».

3)

En el artículo 6, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y se liberará inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 346 de 29.12.2005, p. 10.

(3)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/39


REGLAMENTO (CE) N o 1268/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

La reunión plenaria de Delhi del proceso de Kimberley revisó la lista de participantes que cumplen los requisitos mínimos del sistema de certificación del proceso de Kimberley.

(2)

Es preciso actualizar las direcciones de las autoridades del proceso de Kimberley de algunos participantes.

(3)

Procede modificar el anexo II en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.


ANEXO I

«ANEXO II

Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20

ANGOLA

Ministry of Geology and Mines

Rua Hochi Min

C.P # 1260

Luanda

Angola

ARMENIA

Department of Gemstones and Jewellery

Ministry of Trade and Economic Development

M. Mkrtchyan 5

Yerevan

Armenia

AUSTRALIA

Department of Foreign Affairs and Trade

Trade Development Division

R.G. Casey Building

John McEwen Crescent

Barton ACT 0221

Australia

BANGLADESH

Export Promotion Bureau

TCB Bhaban

1, Karwan Bazaar

Dhaka

Bangladesh

BELARÚS

Ministry of Finance

Department for Precious Metals and Precious Stones

Sovetskaja Str., 7

220010 Minsk

Republic of Belarus

BOTSUANA

Ministry of Minerals, Energy & Water Resources

PI Bag 0018

Gaborone

Botswana

BRASIL

Ministry of Mines and Energy

Esplanada dos Ministérios — Bloco “U” — 4o andar

70065 — 900 Brasilia — DF

Brazil

CANADÁ

 

Internacional:

Department of Foreign Affairs and International Trade

Peace Building and Human Security Division

Lester B Pearson Tower B - Room: B4-120

125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2

Canada

 

Cuestiones generales:

Kimberley Process Office

Minerals and Metals Sector (MMS)

Natural Resources Canada (NRCan)

580 Booth Street, 9th floor

Ottawa, Ontario

Canada K1A 0E4

REPÚBLICA CENTROAFRICANA

Secrétariat Permanent du Processus de Kimberley

BP 26

Bangui

Central African Republic

CHINA, República Popular de

Department of Inspection and Quarantine Clearance

General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ)

9 Madiandonglu

Haidian District, Beijing 100088

People's Republic of China

HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular de China

Department of Trade and Industry

Hong Kong Special Administrative Region

Peoples Republic of China

Room 703, Trade and Industry Tower

700 Nathan Road

Kowloon

Hong Kong

China

CONGO, República Democrática del

Centre d'Evaluation, d'Expertise et de Certification (CEEC)

17th floor, BCDC Tower

30th June Avenue

Kinshasa

Democratic Republic of Congo

CONGO, República del

Bureau d'expertise, d'évaluation et de certification (BEEC)

Ministère des Mines, des Industries Minières et de la Géologie

BP 2474

Brazzaville

Republic of Congo

CROACIA

Ministry of Economy, Labour and Entrepreneurship of the Republic of Croatia

Ulica grada Vukovara 78

10000 Zagreb

Croatia

COMUNIDAD EUROPEA

European Commission

DG External Relations/A/2

170, rue de la Loi

B-1049 Brussels

Belgium

GHANA

Precious Minerals Marketing Company (Ltd.)

Diamond House,

Kinbu Road,

P.O. Box M. 108

Accra

Ghana

GUINEA

Ministry of Mines and Geology

BP 2696

Conakry

Guinea

GUYANA

Geology and Mines Commission

P O Box 1028

Upper Brickdam

Stabroek

Georgetown

Guyana

INDIA

The Gem & Jewellery Export Promotion Council

Diamond Plaza, 5th Floor 391-A

Mumbai 400004

India

INDONESIA

Directorate-General of Foreign Trade

Ministry of Trade

JI M.I. Ridwan Rais No. 5

Blok I Iantai 4

Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110

Jakarta

Indonesia

ISRAEL

Ministry of Industry, Trade and Labor

Office of the Diamond Controller

3 Jabotinsky Road

Ramat Gan 52520

Israel

JAPÓN

United Nations Policy Division

Foreign Policy Bureau

Ministry of Foreign Affairs

2-2-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku

100-8919 Tokyo, Japan

Japan

COREA, República de

Export Control Policy Division

Ministry of Knowledge Economy

Government Complex

Jungang-dong 1, Gwacheon-si

Gyeonggi-do 427-723

Seoul

Korea

LAOS, República Democrática Popular

Department of Import and Export

Ministry of Industry and Commerce

Vientiane

Laos

LÍBANO

Ministry of Economy and Trade

Lazariah Building

Down Town

Beirut

Lebanon

LESOTO

Department of Mines and Geology

P.O. Box 750

Maseru 100

Lesotho

LIBERIA

Government Diamond Office

Ministry of Lands, Mines and Energy

Capitol Hill

P.O. Box 10-9024

1000 Monrovia 10

Liberia

MALASIA

Ministry of International Trade and Industry

Trade Cooperation and Industry Coordination Section

Blok 10

Komplek Kerajaan Jalan Duta

50622 Kuala Lumpur

Malaysia

MÉXICO

Secretaría de Economía

Dirección General de Política Comercial

Alfonso Reyes No 30, Colonia Hipódromo Condesa, Piso 16.

Delegación Cuactemoc, Código Postal: 06140 México, D.F.

México

MAURICIO

Import Division

Ministry of Industry, Small & Medium Enterprises, Commerce & Cooperatives

4th Floor, Anglo Mauritius Building

Intendance Street

Port Louis

Mauritius

NAMIBIA

Diamond Commission

Ministry of Mines and Energy

Private Bag 13297

Windhoek

Namibia

NUEVA ZELANDA

 

Certificate Issuing Authority:

Middle East and Africa Division

Ministry of Foreign Affairs and Trade

Private Bag 18901

Wellington

New Zealand

 

Import and Export Authority:

New Zealand Customs Service

PO Box 2218

Wellington

New Zealand

NORUEGA

Section for Public International Law

Department for Legal Affairs

Royal Ministry of Foreign Affairs

P.O. Box 8114

0032 Oslo

Norway

FEDERACIÓN DE RUSIA

Gokhran of Russia

14, 1812 Goda St.

121170 Moscow

Russia

SIERRA LEONA

Ministry of Mineral Resources

Gold and Diamond Office (GDO)

Youyi Building

Brookfields

Freetown

Sierra Leone

SINGAPUR

Ministry of Trade and Industry

100 High Street

#0901, The Treasury,

Singapore 179434

SUDÁFRICA

South African Diamond and Precious Metals Regulator

SA Diamond Centre

240 Commissioner Street

Johannesburg 2000

South Africa

SRI LANKA

National Gem and Jewellery Authority

25, Galleface Terrace

Colombo 03

Sri Lanka

SUIZA

State Secretariat for Economic Affairs (SECO)

Task Force Sanctions

Effingerstrasse 27

3003 Berne

Switzerland

TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, TERRITORIO ADUANERO INDEPENDIENTE

Export/Import Administration Division

Bureau of Foreign Trade

Ministry of Economic Affairs

1, Hu Kou Street

Taipei, 100

Taiwan

TANZANIA

Commission for Minerals

Ministry of Energy and Minerals

PO Box 2000

Dar es Salaam

Tanzania

TAILANDIA

Department of Foreign Trade

Ministry of Commerce

44/100 Nonthaburi 1 Road

Muang District, Nonthaburi 11000

Thailand

TOGO

Ministry of Mine, Energy and Water

Head Office of Mines and Geology

B.P. 356

216, Avenue Sarakawa

Lomé

Togo

TURQUÍA

 

Foreign Exchange Department

Undersecretariat of Treasury

T.C. Bașbakanlık Hazine

Müsteșarlığı İnönü Bulvarı No:36

06510 Emek — Ankara

Turkey

 

Import and Export Authority:

Istanbul Gold Exchange

Rıhtım Cad. No:81

34425 Karaköy — İstanbul

Turkey

UCRANIA

Ministry of Finance

State Gemological Center

Degtyarivska St. 38-44

Kiev 04119

Ukraine

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

U.A.E Kimberley Process Office

Dubai Multi Commodities Center

Dubai Airport Free Zone

Emirates Security Building

Block B, 2nd Floor, Office # 20

Dubai

United Arab Emirates

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

United States Kimberley Process Authority

11 West 47 Street 11th floor

New York, NY 10036

United States of America

U.S. Department of State

Room 4843 EB/ESC

2201 C Street, NW

Washington D.C. 20520

United States of America

VIETNAM

Ministry of Industry and Trade

Import Export Management Department

54 Hai Ba Trung

Hanoi

Vietnam

ZIMBABUE

Principal Minerals Development Office

Ministry of Mines and Mining Development

Private Bag 7709, Causeway

Harare

Zimbabwe»


ANEXO II

«ANEXO III

Lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas encomendadas a las mismas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 19

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie, Dienst Vergunningen/Service Public Fédéral Economie, PME, Classes moyennes et Energie, Service Licence,

Italiëlei 124, bus 71

B-2000 Antwerpen

Tel. (32-3) 206 94 72

Fax (32-3) 206 94 90

Dirección de correo electrónico: kpcs-belgiumdiamonds@economie.fgov.be

En Bélgica, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el régimen aduanero se realizará exclusivamente en:

The Diamond Office,

Hovenierstraat 22

B-2018 Antwerpen

BULGARIA

Ministry of Finance,

External Finance Directorate

102, G. Rakovski str.

Sofia, 1040

Bulgaria

Tel. (359.2) 985.924.01/985.924.10/985.924.15

Fax (359.2).981.2498

Dirección de correo electrónico: feedback@minfin.bg

REPÚBLICA CHECA

En la República Checa, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el régimen aduanero se realizará exclusivamente en:

Generální ředitelství cel

Budějovická 7

140 96 Praha 4

Česká republika

Tel. (420-2) 61 33 38 41, (420-2) 61 33 38 59, cell (420-737) 213 793

Fax (420-2) 61 33 38 70

Dirección de correo electrónico: diamond@cs.mfcr.cz

ALEMANIA

En Alemania, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002, incluida la expedición de certificados comunitarios, la realizará exclusivamente la autoridad siguiente:

Hauptzollamt Koblenz

Zollamt Idar-Oberstein

Zertifizierungsstelle für Rohdiamanten

Hauptstraße 197

D-55743 Idar-Oberstein

Tel. (49-6781) 56 27-31

Fax (49-6781) 56 27-19

Dirección de correo electrónico: poststelle@zabir.bfinv.de

A efectos del artículo 5, apartado 3, de los artículos 6, 9 y 10, del artículo 14, apartado 3, y de los artículos 15 y 17 del presente Reglamento, relativos, en particular, a las obligaciones de informar a la Comisión, la autoridad alemana competente será la siguiente:

Bundesfinanzdirektion Südost

Krelingstraβe 50

D-90408 Nürnberg

Tel. (49-911) 376-3429, 376-3586, 376-3582

Fax (49-911) 376-2270

E-mail: diamond.cert@ofdn.bfinv.de

RUMANÍA

Autoritatea Națională pentru Protecția Consumatorilor

(National Authority for Consumer Protection)

Precious Metals and Precious Stones Department

24 Gral Berthelot, Sect. 1

010164, Bucharest

Tel. (40-21) 318 46 35/312 98 90/312 12 75

Fax: (40-21) 318 46 35/314 34 62

www.anpc.ro

REINO UNIDO

Government Diamond Office

Global Business Group

Room W 3.111.B

Foreign and Commonwealth Office

King Charles Street

London SW1A 2AH

Tel. (44-207) 008 6903

Fax (44-207) 008 3905

GDO@gtnet.gov.uk»


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/46


REGLAMENTO (CE) N o 1269/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de carbonero en la zona VI, en aguas comunitarias de la zona Vb y en aguas comunitarias e internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolen pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están registrados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén registrados en el mismo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

65/T&Q

Estado miembro

ESP

Población

POK/561214

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

VI; aguas comunitarias de la zona Vb; aguas comunitarias e internacionales de las zonas XII y XIV

Fecha

13.10.2008


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/48


REGLAMENTO (CE) N o 1270/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de mielga o galludo en aguas comunitarias y en aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV por parte de los buques que enarbolen pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están registrados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén registrados en el mismo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

66/T&Q

Estado miembro

ESP

Población

DGS/15X14

Especie

Mielga/galludo (Squalus acanthias)

Zona

Aguas comunitarias e internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

Fecha

25.10.2008


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/50


REGLAMENTO (CE) N o 1271/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1255/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1255/2008 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2008.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 1255/2008.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 1255/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1255/2008 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 17 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 83.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 17 de diciembre de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

51,69

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

27,51

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

27,51

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

51,69


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.12.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

179,80

109,35

Precio fob EE.UU.

233,65

223,65

203,65

98,82

Prima Golfo

12,17

Prima Grandes Lagos

26,95

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

9,44 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

7,96 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo de Ministros ACP-CE

17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/53


DECISION N o 2/2008 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

de 18 de noviembre de 2008

sobre la asignación a Somalia de recursos del 10o Fondo Europeo de Desarrollo

(2008/951/CE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (1), y, en particular, su artículo 93, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión no 3/2001 del Consejo de Ministros ACP-CE (2), se asignó una cantidad de 149 millones EUR destinados a la cooperación con Somalia para la financiación de su desarrollo durante el período comprendido hasta finales de 2007, con cargo al 8o y al 9o Fondo de Desarrollo Europeo (FED) en virtud del artículo 93, apartado 6, del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Esta disposición autoriza al Consejo de Ministros ACP-CE a prestar un apoyo especial a Estados ACP signatarios de convenios ACP-CE anteriores que, ante la ausencia de instituciones de gobierno establecidas normalmente, no hayan podido firmar o ratificar el Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(2)

Mediante la Decisión no 3/2007 del Consejo de Ministros ACP-CE (3) por la que se modifica la Decisión no 3/2201, esta asignación de recursos a Somalia se aumentó en 36 144 798 EUR con cargo al 9o FED.

(3)

El Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado, incluido el Marco Financiero Plurianual para el período 2008-2013 recogido en su anexo Ib (4), ha entrado en vigor el 1 de julio de 2008. Su artículo 93, apartado 6, aún se aplica a Somalia.

(4)

Para asegurar la continuación del apoyo a la población de Somalia, es conveniente asignar, con este fin, recursos del 10o FED que cubrirán el período 2008-2013.

(5)

Somalia debe beneficiarse de asignaciones del 10o FED que sean comparables a las percibidas por otros países ACP que hayan ratificado el Acuerdo de Asociación ACP-CE. Si se incluyera a Somalia en el modelo de asignación de ayuda del 10o FED, basado en las necesidades y criterios de rendimiento tal y como se establece en el artículo 3 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, la asignación resultante debería ascender a 212 millones EUR destinados a cubrir la ayuda macroeconómica, políticas sectoriales, programas y proyectos en apoyo de zonas prioritarias o no prioritarias para la recepción de ayuda comunitaria, así como 3,8 millones EUR para cubrir necesidades imprevistas según se dispone en el mismo artículo. Se deben otorgar, por consiguiente, cantidades equivalentes para ayuda especial.

(6)

El Consejo de Ministros ACP-CE, de 25 de mayo de 2007, ha acordado delegar en el Comité de Embajadores su facultad para finalizar la tarea de revisión del apoyo especial a Somalia con cargo al 10o FED.

DECIDE:

Artículo 1

1.   La cantidad de 215,8 millones EUR se tomará de la reserva del 10o Fondo Europeo de Desarrollo para ayuda nacional y regional con el fin de brindar un apoyo especial a Somalia, tal y como establece el artículo 93, apartado 6, del Acuerdo de Asociación ACP-CE. De dicha cantidad:

a)

212 millones EUR se destinarán a la creación de instituciones y actividades de desarrollo económico y social, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los sectores más vulnerables de la sociedad. Esta asignación se programará en el marco de una estrategia de ayuda especial;

b)

3,8 millones EUR se destinarán a necesidades imprevistas tales como ayuda de emergencia cuando dicha ayuda no pueda financiarse con cargo al presupuesto de la UE.

2.   La Comisión asumirá las funciones de Ordenador de Pagos Nacional en cuanto a la programación y aplicación de esta asignación de acuerdo con el artículo 4, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Artículo 2

Se solicita que la Comisión Europea tome las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2008.

El Presidente

del Comité de Embajadores ACP-CE por delegación por el Consejo de Ministros ACP-CE

P. SELLAL


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(2)  DO L 56 de 27.2.2002, p. 23.

(3)  DO L 175 de 5.7.2007, p. 36.

(4)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 22.


Comisión

17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2008

por la que se establecen orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2008) 7294]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/952/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE (1), y, en particular, su anexo II, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/8/CE estipula que los Estados miembros deben establecer un sistema de garantías de origen para la electricidad producida mediante cogeneración de alta eficiencia.

(2)

Esta electricidad debe ser generada en un proceso relacionado con la producción de calor útil y calculada de acuerdo con la metodología establecida en el anexo II de la Directiva 2004/8/CE.

(3)

Con el fin de garantizar un método armonizado para el cálculo de la electricidad de cogeneración, es preciso adoptar orientaciones que aclaren los procedimientos y definiciones contemplados en el anexo II de la Directiva 2004/8/CE.

(4)

Además, esas orientaciones deberán permitir a los Estados miembros la plena incorporación a sus ordenamientos jurídicos de partes cruciales de la Directiva 2004/8/CE, como las garantías de origen y la creación de planes de apoyo para la cogeneración de alta eficiencia. Las orientaciones deberán aportar una mayor seguridad jurídica al mercado de la energía en la Comunidad y, de esta forma, contribuir a eliminar obstáculos para nuevas inversiones. También deberán contribuir a proporcionar criterios claros para el examen detallado de las solicitudes de ayudas estatales y de apoyo económico de los fondos de la Comunidad para la cogeneración.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2004/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las orientaciones detalladas para aclarar los procedimientos y definiciones necesarios para la aplicación del método para determinar la cantidad de electricidad producida mediante cogeneración, contemplados en el anexo II de la Directiva 2004/8/CE, son las que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Las orientaciones establecerán un método armonizado para calcular dicha cantidad de electricidad.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.


ANEXO

Orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE

I.   Cálculo de la electricidad de cogeneración

1.   Se dice que una unidad de cogeneración funciona en «modo de cogeneración total» cuando funciona con la máxima recuperación técnicamente posible del calor de la propia unidad de cogeneración. El calor tiene que producirse a los niveles de presión y temperatura del lugar necesarios para satisfacer la demanda o mercado específicos de calor útil. En caso de modo de cogeneración total, toda la electricidad se considera electricidad de cogeneración de electricidad y calor (combined heat and power-CHP) (véase el gráfico 1).

2.   Para los casos en que la planta no funciona en modo de cogeneración total en condiciones de uso normales, es necesario identificar la electricidad y el calor no producidos en modo de cogeneración, y distinguirlos de los producidos por cogeneración (producción CHP). Esto ha de hacerse basándose en los principios de delimitación de la cogeneración descritos en la sección II. El consumo de energía y la producción de las calderas solo de calor (calderas de complemento o de reserva) que en muchos casos forman parte de las instalaciones técnicas in situ han de quedar excluidas, como se ilustra en el gráfico 1. Las flechas que aparecen en el recuadro de la «Unidad de cogeneración» representan la entrada y salida de energía de la zona delimitada del sistema.

Gráfico 1

Parte CHP, parte no-CHP y calderas solo de calor en una planta

Image

3.   Por lo que respecta a las unidades de microgeneración, los valores certificados han de ser expedidos, aprobados o supervisados por la autoridad nacional u organismo competente designado por cada Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/8/CE.

4.   La electricidad de cogeneración se calcula de conformidad con las siguientes etapas.

5.   Etapa 1

5.1.

Para diferenciar qué parte de la electricidad producida no se reconoce como electricidad de cogeneración, es preciso en primer lugar calcular la eficiencia global de la unidad de cogeneración.

5.2.

La eficiencia global de una unidad de cogeneración se determina del siguiente modo: la producción de energía de la instalación CHP [electricidad, energía mecánica (1) y calor útil] durante un período de referencia definido se divide por el aporte de combustible en la unidad de cogeneración durante el mismo período de referencia, es decir,

Eficiencia global = (energía producida)/(aporte de combustible)

5.3.

El cálculo de la eficiencia global debe basarse en los datos operativos reales extraídos de los valores medidos reales o registrados de la unidad concreta de cogeneración, recogidos a lo largo del período de referencia. No pueden utilizarse para este cálculo los valores genéricos o certificados facilitados por el fabricante (según la tecnología específica) (2).

5.4.

Por período de referencia se entiende el período de funcionamiento de la unidad de cogeneración respecto al cual se tiene que determinar la producción de electricidad. Normalmente, se elaborará un informe una vez al año; sin embargo, pueden admitirse períodos más breves. El período máximo es de un año y el período mínimo es de una hora. Los períodos de referencia pueden ser diferentes de la frecuencia de las mediciones.

5.5.

Por producción de energía se entiende el total de energía eléctrica (CHP y no CHP) y de calor útil (HCHP) en la instalación CHP durante el período de referencia.

5.6.

De conformidad con las definiciones del artículo 3, letras b) y c), de la Directiva 2004/8/CE, el siguiente calor puede ser considerado como calor útil (HCHP): el calor que se usa para el calentamiento de procesos o la calefacción de espacios y/o que se utiliza posteriormente para refrigeración; el calor distribuido a los sistemas urbanos de calefacción o refrigeración; los gases de escape de un proceso de cogeneración que se utilizan para fines de calor directo y secado.

5.7.

Los siguientes tipos de calor se consideran como calor no útil: el calor liberado al medio ambiente sin ningún uso provechoso (3); el calor perdido por chimeneas o tubos de evacuación; el calor liberado por equipos como condensadores o disipadores de calor; el calor de uso interno para desaireación, calor latente de condensación, el calentamiento de agua de reemplazo y de agua de alimentación de calderas dentro de los límites de la unidad de cogeneración, como en las calderas de recuperación del calor. El contenido de calor de retorno de condensado a la instalación de cogeneración (por ejemplo después de haber sido empleado para calefacción urbana o en un proceso industrial) no se considera como calor útil y puede restarse del flujo de calor asociado con la producción de vapor conforme a la práctica vigente en los Estados miembros.

5.8.

El calor exportado utilizado para producir electricidad en otro lugar no puede considerarse como calor útil sino que es parte integrante de la transferencia interna de calor dentro de una unidad de cogeneración. En este caso, la electricidad generada a partir de este calor exportado se incluye en la producción total de electricidad (véase el gráfico 4).

5.9.

Por electricidad no CHP se entenderá la energía eléctrica producida por una unidad de cogeneración en un período de referencia en los momentos en que se produzca una de las siguientes situaciones: en el proceso de cogeneración no hay producción de calor o parte del calor producido no puede ser considerado calor útil.

5.10.

La producción de electricidad no CHP puede aparecer en los siguientes casos:

a)

en procesos con insuficiente demanda de calor útil o sin producción de energía térmica útil (por ejemplo, turbinas de gas, motores de combustión interna y pilas de combustible con uso insuficiente o sin uso de calor);

b)

en procesos con evacuación de calor (por ejemplo, en la fase de condensación de centrales eléctricas de ciclo de vapor y en centrales eléctricas de ciclo combinado con turbinas con extracción de vapor de condensación).

5.11.

Por aporte de combustible se entenderá la energía contenida en el combustible total (CHP y no CHP) basada en el valor calorífico inferior necesario para generar energía eléctrica (CHP y no CHP) y calor producido en el proceso de cogeneración en el período de referencia. Puede tratarse de un combustible, de vapor o de otras formas de calor o de calor residual del proceso utilizado en la unidad de cogeneración para producir electricidad (4). No se considera un aporte de combustible el retorno de condensado del proceso de cogeneración (en caso de producción de vapor).

5.12.

Por energía del combustible CHP se entenderá la energía contenida en el combustible basada en el valor calorífico inferior necesaria para cogenerar energía eléctrica CHP y energía térmica útil en un período de referencia (véase el gráfico 1).

5.13.

Por energía del combustible no CHP se entenderá la energía contenida en el combustible basada en el valor calorífico inferior necesaria en una unidad de cogeneración para producir energía térmica considerada calor no útil y/o energía eléctrica no CHP en un período de referencia (véase el gráfico 1).

6.   Etapa 2

6.1.

Cuando se aplique el método para determinar la eficiencia de un proceso de cogeneración pueden tenerse en cuenta toda la producción de energía eléctrica y de calor útil medidos, si la eficiencia global de la unidad de cogeneración es igual o superior al

a)

80 % en el caso de las «turbinas de gas de ciclo combinado con recuperación del calor» y de las «turbinas con extracción de vapor de condensación», y al

b)

75 % para los demás tipos de unidad de cogeneración,

tal como se indica en el anexo II de la Directiva en cuestión.

6.2.

Para las unidades de microgeneración (hasta 50 kWe) que funcionan verdaderamente en modo de cogeneración, se permite comparar la eficiencia global calculada (con arreglo a la etapa 1) con los valores certificados facilitados por el fabricante, siempre y cuando el ahorro de energía primaria (PES), calculado conforme a la definición del anexo III, punto b) de la Directiva 2004/8/CE, sea superior a cero.

7.   Etapa 3

7.1.

En caso de que la eficiencia global de la unidad de cogeneración sea inferior a los umbrales (75 %-80 %), la producción de electricidad no CHP podrá llevarse a cabo y la unidad puede dividirse en dos partes virtuales, la parte CHP y la parte no CHP.

7.2.

Para la parte CHP, el operador de la instalación controlará el diagrama de carga (demanda de calor útil) y evaluará si la unidad funciona en modo de cogeneración total durante determinados períodos. Si tal fuera el caso, el operador medirá la producción real de calor y energía eléctrica de la unidad de cogeneración en dicho modo y durante dichos períodos. Estos datos le permitirán determinar la «relación entre electricidad y calor» (Cactual) (5) real.

7.3.

Esta «relación entre electricidad y calor» real permitirá al operador calcular qué parte de la electricidad medida durante el período de referencia corresponde a electricidad CHP de conformidad con la fórmula ECHP = HCHP × Cactual.

7.4.

Para las unidades de cogeneración en proyecto o en su primer año de funcionamiento, cuando no se pueda contar con datos medidos, podrá utilizarse la «relación entre electricidad y calor» de proyecto (Cdesign) en modo de cogeneración total. La electricidad CHP se calculará según la fórmula ECHP = HCHP × Cdesign.

8.   Etapa 4

8.1.

Si no se conoce la «relación entre electricidad y calor» real de la unidad de cogeneración, el operador de la instalación puede usar la «relación entre electricidad y calor» por defecto (Cdefault), conforme a lo establecido en el anexo II de la Directiva 2004/8/CE, para calcular la electricidad CHP. La electricidad CHP se calculará según la fórmula ECHP = HCHP × Cdefault.

8.2.

Sin embargo, en dicho caso, el operador tiene que notificar a la autoridad nacional u organismo competente designado por cada Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva, las razones por las que no dispone de una «relación entre electricidad y calor» real y conocida, el período respecto del cual le faltan datos y las medidas adoptadas para resolver la situación.

9.   Etapa 5

9.1.

Al aplicar la metodología para determinar la eficiencia del proceso de cogeneración, que incluye el cálculo del ahorro de energía primaria (PES) del proceso de cogeneración, se tendrá en cuenta la cantidad de energía eléctrica calculada en las etapas 3 y 4.

9.2.

Para calcular el ahorro de energía primario, es necesario determinar el consumo de combustible no CHP. Este consumo corresponde al valor que se obtiene dividiendo la «cantidad de electricidad no CHP producida» por la «eficiencia específica de la instalación en la producción de electricidad».

II.   Delimitación del sistema de cogeneración

1.   La delimitación del sistema de cogeneración deberá hacerse estableciendo los límites del propio proceso de cogeneración. En ellos deberán colocarse contadores para definir las entradas y salidas para realizar el seguimiento.

2.   Una unidad de cogeneración suministra productos energéticos a una zona de consumo. La zona de consumo no pertenece a la unidad de cogeneración, pero consume la producción energética generada por ella. Las dos zonas no son necesariamente zonas geográficamente diferenciadas dentro de la central sino más bien zonas que pueden representarse según el gráfico que figura más adelante. La zona de consumo puede ser un proceso industrial, un consumidor individual de energía térmica y eléctrica, un sistema de calefacción/refrigeración urbana y/o la red eléctrica. En todos los casos, la zona de consumo utiliza la producción energética de la unidad de cogeneración (véase el gráfico 2).

Gráfico 2

Zona de la unidad de cogeneración

Image

3.   La producción de electricidad CHP deberá medirse en los terminales del generador y no deberá suprimirse el consumo interno para el funcionamiento de la unidad de cogeneración. De este valor no deberá descontarse la energía eléctrica de uso interno.

4.   Otros equipos de producción de calor o electricidad, como las calderas solo de calor y las unidades solo de energía eléctrica que no contribuyen a un proceso de cogeneración no deberán incluirse como parte de la unidad de cogeneración, como puede verse en el gráfico 3.

Gráfico 3

Delimitación del sistema en caso de calderas complementarias o de reserva (GT: turbina de gas; G: generador; FB: caldera de combustible; HRB: caldera de recuperación de calor)

INCORRECTO

CORRECTO

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Image

5.   Las turbinas de vapor secundarias (véase el gráfico 4) tienen que incluirse como parte de la unidad de cogeneración. La producción de energía eléctrica a partir de una turbina de vapor secundaria forma parte de la producción de energía de la unidad de cogeneración. La energía térmica necesaria para generar esta energía eléctrica adicional tiene que excluirse de la producción de calor útil del conjunto de la unidad de cogeneración.

Gráfico 4

Delimitación del sistema en caso de turbinas de vapor secundarias (ST: turbina de vapor)

INCORRECTO

CORRECTO

Image

Image

6.   Cuando los equipos principales motores (es decir, el motor o la turbina) están conectados en serie (cuando el calor de un equipo principal motor se convierte en vapor para abastecer a una turbina de vapor), los equipos principales motores no pueden considerarse por separado, incluso si la turbina de vapor se encuentra en un emplazamiento diferente (véase el gráfico 5).

Gráfico 5

Delimitación de la unidad de cogeneración para equipos principales motores conectados

Image

7.   Cuando el primer equipo principal motor no está produciendo electricidad ni energía mecánica, el límite de la unidad de cogeneración se circunscribe al segundo. El aporte de combustible para este segundo equipo principal motor es el calor producido por el primero.


(1)  A efectos del cálculo termodinámico, el factor de conversión de la energía mecánica en energía eléctrica es igual a 1.

(2)  Excepto para las unidades de microcogeneración, véase la etapa 2 (apartado 6.2).

(3)  Incluidas las pérdidas inevitables de energía térmica y el calor «no basado en una demanda económicamente justificable» producido por la unidad de cogeneración.

(4)  Los aportes de combustible deberán medirse en unidades equivalentes al combustible principal utilizado para producir los aportes de combustible.

(5)  La relación entre electricidad y calor utilizada para calcular la electricidad CHP puede utilizarse también para calcular la capacidad eléctrica de CHP si la unidad no puede funcionar en modo de cogeneración total, del siguiente modo: PCHP = QCHP × C donde PCHP es la capacidad eléctrica de CHP, QCHP es la capacidad térmica de CHP y C es la relación entre electricidad y calor.


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2008

por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de Aureobasidium pullulans y el fosfonato de disodio en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2008) 7709]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/953/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 17 de abril de 2008, la empresa BIOFerm GmbH presentó ante las autoridades de Austria un expediente relativo a la sustancia activa Aureobasidium pullulans, junto con una solicitud de inclusión de este en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 21 de mayo de 2008, la empresa ISK Biosciences Europe SA presentó a las autoridades francesas un expediente relativo al fosfonato de disodio, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades de Austria y Francia notificaron a la Comisión que, tras un primer examen, parece que los expedientes de estos principios activos cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, los expedientes presentados parecen cumplir los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a un producto fitosanitario que contenga el principio activo en cuestión. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes fueron transmitidos por los respectivos solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se remitieron al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a nivel comunitario que, en principio, los expedientes cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II así como, al menos en relación con un producto fitosanitario que contenga el principio activo correspondiente, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir al solicitante que presente datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos del expediente.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes relativos a los principios activos recogidos en el anexo de la presente Decisión, presentados ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de estas sustancias en el anexo I de la mencionada Directiva, cumplen en principio los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo II de la misma.

Los expedientes cumplen asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la citada Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga el principio activo correspondiente, teniendo en cuenta los usos propuestos.

Artículo 2

Los Estados miembros ponentes proseguirán con el examen detallado de los expedientes mencionados en el artículo 1 y comunicarán a la Comisión, con la mayor brevedad y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de sus exámenes, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de los principios activos mencionados en el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO

SUSTANCIAS ACTIVAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE DECISIÓN

Denominación común y número de identificación del CIPAC

Solicitante

Fecha de la solicitud

Estado miembro ponente

Aureobasidium pullulans

No CICAP: no procede.

BIOFerm GmbH

17 de abril de 2008

AT

Fosfonato de disodio

No CICAP: 808

ISK Biosciences Europe SA

21 de mayo de 2008

FR


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/64


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

que modifica la Decisión 2006/133/CE, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia

[notificada con el número C(2008) 8298]

(2008/954/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2006/133/CE de la Comisión (2), Portugal está aplicando un plan contra la propagación del nematodo de la madera del pino (NMP) a otros países, así como en su propio territorio.

(2)

Entre agosto y octubre de 2008, Suecia y Finlandia informaron a la Comisión de que se habían detectado varios casos de madera infestada por el NMP en partidas portuguesas. A raíz de dichos casos, el 18 de septiembre de 2008, Suecia informó a la Comisión de las medidas complementarias que estaba adoptando para prevenir la introducción y la propagación del NMP en su territorio.

(3)

Los días 12, 14 y 18 de noviembre de 2008, España informó a la Comisión de casos recientes de envío de madera y productos de madera sensibles, incluidos embalajes de madera, de Portugal a España, aunque no se cumplían los requisitos establecidos en la Decisión 2006/133/CE. En algunos de estos casos se detectó el NMP.

(4)

Portugal ha adoptado un decreto ministerial (Portaria n.o 1339-A/2008 de 20 de noviembre de 2008) que prevé la aplicación de las medidas establecidas en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) al material de embalaje de madera originario del Portugal continental y destinado al comercio intracomunitario o a la exportación.

(5)

Teniendo en cuenta esta información, es necesario que toda la madera sensible originaria de las zonas demarcadas (en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta, maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural), y no solo el material de nueva fabricación, se trate y marque antes de ser trasladado fuera de la zona demarcada.

(6)

Esta información indica también que los requisitos existentes relativos a los movimientos de todos los tipos de madera sensible, distintos de los mencionados en el considerando 5 y originarios de las zonas demarcadas, no se aplican plenamente. En estas circunstancias, conviene introducir una prohibición general de salida de las zonas demarcadas con respecto a dicha madera. Deben preverse excepciones a la prohibición general para los movimientos de madera sensible procedente de instalaciones transformadoras autorizadas. Dichas instalaciones deben ser autorizadas e inspeccionadas por el organismo responsable oficial a fin de garantizar que se realiza un tratamiento eficaz. Deberían incluirse en una lista elaborada y actualizada por la Comisión. La trazabilidad debe garantizarse mediante un pasaporte fitosanitario o la marca prevista en la Norma aplicable de la FAO.

(7)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar medidas para asegurarse de que la madera, la corteza o las plantas sensibles que entran en su territorio procedentes de las zonas demarcada están exentas del NMP.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/133/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2006/133/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los Estados miembros de destino distintos de Portugal podrán:

a)

someter los envíos de madera y corteza sensibles y de plantas sensibles procedentes de Portugal e introducidos en su territorio a pruebas para la detección de la presencia del NMP;

b)

adoptar otras medidas oportunas para efectuar un seguimiento oficial de tales envíos y determinar si cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo. Si se confirma el incumplimiento de tales condiciones, se adoptarán medidas apropiadas de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/29/CE.».

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2006/133/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y, en su caso, modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación del NMP, de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 34.


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2006/133/CE, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, en caso de traslado desde zonas demarcadas a zonas distintas de las zonas demarcadas de los Estados miembros o de terceros países, o de traslado desde la parte de las zonas demarcadas en las que se sabe que hay NMP hacia la parte de las zonas demarcadas designada como zona tampón, de:

a)

plantas sensibles, estas deberán, para destinos intracomunitarios, ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1), una vez que:

las plantas hayan sido inspeccionadas oficialmente y se haya comprobado que están exentas de signos o síntomas del NMP, y

no se haya observado ningún síntoma del NMP en el lugar de producción ni en sus alrededores inmediatos desde el inicio del último ciclo vegetativo completo;

b)

madera y corteza aislada sensibles, excepto la madera en forma de:

astillas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

cajas, jaulas y tambores de embalaje, y contenedores similares,

paletas, abrazaderas de paleta, paletas caja u otras plataformas para carga,

maderos de estibar, separadores y vigas,

pero incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural, no se permitirá que esta madera y corteza aislada salgan de la zona demarcada; el organismo oficial responsable puede conceder una excepción a esta prohibición cuando la madera o la corteza aislada para destinos intracomunitarios vayan acompañadas del pasaporte fitosanitario mencionado en la letra a) tras haber sido sometidas a un tratamiento térmico apropiado, de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo 56 °C durante 30 minutos, que garantice que está exenta de NMP vivos;

c)

madera sensible en forma de astillas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, no se permitirá que esta madera salga de la zona demarcada; el organismo oficial responsable puede conceder una excepción a esta prohibición cuando la madera para destinos intracomunitarios vaya acompañada del pasaporte fitosanitario mencionado en la letra a) tras haber sido sometida a un tratamiento de fumigación apropiado que garantice que está exenta de NMP vivos;

d)

madera sensible, originaria de las zonas demarcadas, en forma de maderos de estibar, separadores y vigas, madera sensible en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga o abrazaderas de paleta, utilizada o no para transportar objetos de todo tipo, no se permitirá que esta madera salga de la zona demarcada. El organismo oficial responsable puede conceder una excepción a esta prohibición cuando esa madera haya sido sometida a uno de los tratamientos autorizados que se especifican en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) relativa a las Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional y lleve la marca descrita en el anexo II de dicha Norma.

El organismo oficial responsable autorizará a las instalaciones transformadoras a realizar los tratamientos contemplados en las letras b), c) y d) y a expedir los pasaportes fitosanitarios contemplados en la letra a) para la madera sensible mencionada en las letras b) y c) y a marcar, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO, la madera sensible mencionada en la letra d). Las inspecciones oficiales de las instalaciones transformadoras autorizadas se efectuarán de manera continua para verificar la eficacia del tratamiento y la trazabilidad de la madera.

La Comisión elaborará una lista de las instalaciones transformadoras autorizadas por el organismo oficial responsable y la transmitirá al Comité fitosanitario permanente y a los Estados miembros. Dicha lista se actualizará con arreglo los resultados de las inspecciones oficiales para verificar la eficacia del tratamiento y la trazabilidad de la madera y con arreglo a los resultados notificados de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE.

Portugal velará por que solo las instalaciones transformadoras incluidas en esa lista estén autorizadas a expedir los pasaportes fitosanitarios contemplados en la letra a) para la madera sensible mencionada en las letras b) y c) y a marcar, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO, la madera sensible mencionada en la letra d).

La instalación transformadora autorizada adjuntará el pasaporte fitosanitario mencionado en la letra a) o la marca prevista en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO a cada una de las unidades de madera, corteza y plantas sensibles que se traslade.


(1)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.».


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/67


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2008

que modifica la Decisión 2006/410/CE por la que se fijan los importes que, en aplicación del artículo 10, apartado 2, del artículo 143 quinquies y del artículo 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, se ponen a disposición del Feader y los importes disponibles para los gastos del FEAGA

(2008/955/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 12, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/410/CE de la Comisión (2) fija los importes que, en aplicación del artículo 10, apartado 2, del artículo 143 quinquies y del artículo 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo (4) que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (5), se ponen a disposición del Feader y el saldo neto disponible para los gastos del FEAGA.

(2)

Los importes de la transferencia financiera al desarrollo rural a partir de los programas de apoyo para el sector vitivinícola, fijados en el artículo 23, apartado 2, y en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 479/2008, han sido modificados por el Reglamento (CE) no 1246/2008 de la Comisión (6).

(3)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la Decisión 2006/410/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

El anexo de la Decisión 2006/410/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 163 de 15.6.2006, p. 10.

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(4)  DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

(5)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(6)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 32.


ANEXO

«ANEXO

(millones de EUR)

Ejercicio

Importes que se ponen a disposición del FEADER

Saldo neto disponible para los gastos del FEAGA

Artículo 10.2 del Reglamento (CE) no 1782/2003

Artículo 143 quinquies del Reglamento (CE) no 1782/2003

Artículo 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003

Artículo 4.1 del Reglamento (CE) no 378/2007

Artículo 23.2 del Reglamento (CE) no 479/2008

2007

984

22

 

 

 

44 753

2008

1 241

22

 

362

 

44 592

2009

1 305,7

22

 

424

40,66

44 886,64

2010

1 310,8

22

 

506

82,11

45 225,09

2011

1 290,8

22

484

516,3

122,61

45 181,29

2012

1 292,3

22

484

522,4

122,61

45 649,69

2013

1 293

22

484

522,4

122,61

46 129,99»


RECOMENDACIONES

Comisión

17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/69


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2008

relativa a los criterios aplicables a la exportación a terceros países de residuos radiactivos y combustible gastado

[notificada con el número C(2008) 7570]

(2008/956/Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 33, párrafo segundo, y su artículo 124, segundo guión,

Vista la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los principios relativos a la protección radiológica adoptados a escala internacional constituyen la base de las medidas de protección frente al peligro de las radiaciones ionizantes emitidas por residuos radiactivos o combustible gastado.

(2)

Para ser eficaces, dichos principios deben formar parte de un sistema reglamentario nacional.

(3)

De acuerdo con la cultura de la seguridad imperante en la Comunidad por lo que respecta a las actividades relacionadas con sustancias radiactivas, es necesaria la independencia efectiva de las funciones de las autoridades reguladoras y de los operadores, a fin de garantizar la gestión adecuada de los residuos radiactivos o el combustible gastado.

(4)

La decisión de autorizar los traslados de residuos radiactivos o de combustible gastado a terceros países es responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro exportador.

(5)

Las autoridades competentes del Estado miembro exportador deben formarse una opinión, de acuerdo con los criterios mencionados en el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/117/Euratom, sobre la capacidad administrativa y técnica de los terceros países para garantizar la gestión segura de los residuos radiactivos y del combustible gastado, así como sobre la idoneidad de sus estructuras reguladoras.

(6)

Al poner en aplicación estos criterios, los Estados miembros deben aplicar el principio de jerarquía a los mismos.

(7)

La Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos es el instrumento jurídico internacional fundamental pertinente para tratar la cuestión de la seguridad en la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado.

(8)

Además del cumplimiento de una serie de criterios, pueden tenerse en cuenta otras consideraciones, tales como cuestiones políticas, económicas, sociales, éticas, científicas y de seguridad pública, a la hora de autorizar traslados de residuos radiactivos o combustible gastado a un país tercero.

(9)

El artículo 2 de la Directiva 2006/117/Euratom se refiere al derecho de todo Estado miembro o empresa de un Estado miembro al que vayan a trasladarse residuos radiactivos para ser procesados, o vaya a trasladarse otro material para recuperar los residuos radiactivos, a devolver los residuos radiactivos a su país de origen después del tratamiento. Dicho artículo establece, asimismo, que la Directiva 2006/117/Euratom no afecta al derecho que asiste a cualquier Estado miembro o empresa de un Estado miembro al que vaya a trasladarse combustible gastado para su reprocesamiento a devolver a su país de origen los residuos radiactivos recuperados como consecuencia de las operaciones de reprocesamiento.

(10)

Los criterios establecidos en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité consultivo creado mediante el artículo 21 de la Directiva 2006/117/Euratom.

RECOMIENDA:

1)

Los principales requisitos aplicables a la exportación de residuos radiactivos o combustible gastado a terceros países mencionados en el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/117/Euratom han de ser los siguientes:

a)

deben establecerse y ponerse en aplicación disposiciones nacionales adecuadas para la protección radiológica de los trabajadores y del público en general; dichas disposiciones deben ser compatibles con las normas pertinentes de protección radiológica internacionalmente aprobadas;

b)

es preciso establecer un marco legislativo coherente para la regulación de las actividades que suponen un peligro derivado de sustancias radiactivas, incluidos los residuos radiactivos y el combustible gastado;

c)

deben crearse autoridades reguladoras eficaces e independientes encargadas de expedir los permisos, reexaminarlos y evaluar las solicitudes, y de desempeñar las funciones de inspección y control de la ejecución, que cuenten con recursos adecuados;

d)

es preciso proceder a un reparto claro de las responsabilidades de los organismos involucrados en las distintas fases de la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado, especialmente entre los operadores y las autoridades reguladoras;

e)

debe implantarse un sistema de autorización, por parte de dichas autoridades, de las organizaciones encargadas de la gestión de los residuos radiactivos o del combustible gastado y de información de dichas autoridades por parte de las citadas organizaciones;

f)

es necesario garantizar que la responsabilidad principal en materia de gestión de residuos radiactivos o de combustible gastado recaiga en el titular del permiso correspondiente y que dicho titular asuma sus responsabilidades;

g)

debe disponerse del personal cualificado necesario para las actividades relacionadas con la seguridad durante la vida operacional de las instalaciones de gestión de combustible gastado y de residuos radiactivos, y de recursos financieros suficientes para mantener la seguridad de dichas instalaciones durante su vida operacional y con vistas a la clausura;

h)

es preciso implantar y controlar la aplicación de un régimen nacional adecuado de responsabilidad civil;

i)

es necesario crear y poner en aplicación programas de garantía de calidad adecuados con respecto a la seguridad en la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado;

j)

deben adoptarse medidas correctivas y de protección, incluidas medidas de información de los grupos de población afectados y la elaboración y prueba de planes de emergencia que se aplicarán en caso de emergencia radiológica, con el fin de controlar la emisión y mitigar sus efectos.

2)

A fin de evaluar si se cumplen los requisitos antes citados, aplicables a la exportación de residuos radiactivos y combustible gastado a terceros países, los Estados miembros deberán tener en cuenta el cumplimiento por parte de terceros países de los siguientes criterios:

a)

principales criterios:

la adhesión al OIEA y, por consiguiente, a las normas de seguridad pertinentes del Organismo Internacional de Energía Atómica,

la firma y la ratificación de la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, así como el cumplimiento de dicha Convención, mostrándose de este modo la voluntad de cumplir las obligaciones derivadas de dicha Convención y demostrándose el cumplimiento de sus disposiciones pertinentes, relativas a la seguridad de la gestión del combustible gastado y de los residuos radiactivos,

la firma y la ratificación de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares y su modificación, en cuanto expresión de la obligación de prevención, detección y sanción de los delitos relativos a materiales nucleares,

la firma y la ratificación de la Convención sobre seguridad nuclear (CSN), así como el cumplimiento de dicha Convención, siendo esta el instrumento jurídico más importante en el sector de la seguridad nuclear, que recoge además importantes disposiciones sobre preparación para emergencias y protección radiológica,

la inclusión de las instalaciones de combustible gastado en un acuerdo de salvaguardias del OIEA en relación con la firma y la ratificación del Tratado de No Proliferación (TNP) y los protocolos adicionales correspondientes, con el fin de demostrar que el combustible nuclear gastado no se utiliza para fines distintos de los fines pacíficos previstos,

la firma y la ratificación o el cumplimiento del Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, el Protocolo de enmienda de dicho Convenio, la Convención sobre indemnización suplementaria por daños nucleares o el Convenio acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, de 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo adicional, de 28 de enero de 1964, y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (Convenio de París), a fin de demostrar que, en caso de daño nuclear, la responsabilidad principal recae en el titular del permiso;

b)

criterios adicionales:

la firma y la ratificación y el cumplimiento de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica y la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, a fin de demostrar que se facilitará información adecuada a la población afectada, en caso de emergencia radiológica, y que se aplicarán medidas correctivas y de protección, incluidas la elaboración y prueba de planes de emergencia que se aplicarán en caso de emergencia radiológica, con el fin de controlar la emisión y mitigar sus efectos,

la aplicación de los instrumentos internacionales relativos a la seguridad del transporte de mercancías peligrosas, especialmente el Convenio SOLAS y el Convenio de Chicago, con el fin de demostrar que se llevan a cabo efectivamente controles eficaces del transporte marítimo y aéreo de mercancías peligrosas.

3)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán tener en cuenta otras consideraciones, tales como cuestiones políticas, económicas, sociales, éticas, científicas y de seguridad pública, a la hora de decidir si se autorizan los traslados de residuos radiactivos o de combustible gastado a terceros países.

4)

Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán con vistas al intercambio de información sobre la aplicación de la presente Recomendación.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 337 de 5.12.2006, p. 21.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/72


DECISION N o 2/2008 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE

de 20 de noviembre de 2008

por la que se modifican los cuadros I y II del anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra

(2008/957/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 34, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo especifica los derechos de aduana y otras condiciones que deben aplicarse a la importación en la Comunidad de determinados peces y productos pesqueros originarios y procedentes de las Islas Feroe.

(2)

En virtud de dicho anexo, la Comunidad ha hecho concesiones a una serie de productos pesqueros procedentes de las Islas Feroe.

(3)

Las autoridades de las Islas Feroe han pedido que se añadan los carboneros (Pollachius virens) salados y secos, las bocinas (Buccinum undatum) y los cangrejos (Geryon affinis) a la lista de productos pesqueros del cuadro I del anexo del Protocolo no 1 que pueden importarse libres de derechos en la Comunidad.

(4)

Es razonable incluir estos productos pesqueros en dicho cuadro. No obstante, deben estar sujetos a un contingente arancelario que debe añadirse al cuadro II del anexo del Protocolo no 1.

DECIDE:

Artículo 1

El cuadro I del anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo queda modificado con la inclusión de las filas siguientes:

«0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado aptos para la alimentación humana:

 

 

– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

 

 

0305 59

– – Los demás:

 

 

0305 59 80

– – – Los demás:

 

 

ex 0305 59 80

– – – – Carboneros (Pollachius virens)

0

CA no 5

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

 

 

– Congelados:

 

 

0306 14

– – Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 14 90

– – – Los demás:

 

 

ex 0306 14 90

– – – – Cangrejos de la especie Geryon affinis

0

CA no 6

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

– Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

0307 91 00

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

ex 0307 91 00

– – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7

0307 99

– – Los demás:

 

 

– – – Congelados:

 

 

0307 99 18

– – – – Los demás:

 

 

ex 0307 99 18

– – – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

 

 

1605 90

– Los demás:

 

 

– – Moluscos:

 

 

1605 90 30

– – – Los demás:

 

 

ex 1605 90 30

– – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no

Artículo 2

El cuadro II del anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo queda modificado con la inclusión de las filas siguientes:

«0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado aptos para la alimentación humana:

 

 

– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

 

 

0305 59

– – Los demás:

 

 

0305 59 80

– – – Los demás:

 

 

ex 0305 59 80

– – – – Carboneros (Pollachius virens)

0

CA no 5 (2)

750

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

 

 

– Congelados:

 

 

0306 14

– – Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 14 90

– – – Los demás:

 

 

ex 0306 14 90

– – – – Cangrejos de la especie Geryon affinis

0

CA no 6 (2)

750

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

– Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

0307 91 00

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

ex 0307 91 00

– – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7 (2)

1 200

0307 99

– – Los demás:

 

 

– – – Congelados:

 

 

0307 99 18

– – – – Los demás:

 

 

ex 0307 99 18

– – – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7 (2)

1 200

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

 

 

1605 90

– Los demás:

 

 

– – Moluscos:

 

 

1605 90 30

– – – Los demás:

 

 

ex 1605 90 30

– – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7 (2)

1 200

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2008.

Hecho en Thorshavn, el 5 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Herluf SIGVALDSSON


(1)  DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.

(2)  Durante el año 2008, los volúmenes de los contingentes arancelarios deben calcularse como prorrata de los volúmenes básicos en proporción a la parte de ese año que haya transcurrido antes de que se apliquen los contingentes arancelarios.».


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/75


ACCIÓN COMÚN 2008/958/PESC DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

por la que se modifica la Acción Común 2005/797/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/797/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (1) (EUPOL COPPS) por un período de tres años. La fase operativa del EUPOL COPPS comenzó el 1 de enero de 2006.

(2)

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a EUPOL COPPS para el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2008 ascendía a 14 900 000 EUR.

(3)

Conviene prorrogar el mandato de EUPOL COPPS por un período de dos años y fijar el importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a EUPOL COPPS para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

(4)

Conviene tener en cuenta asimismo en la estructura de la Misión una acción reforzada en el ámbito del Estado de Derecho.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2005/797/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Duración

La Misión tendrá una duración de cinco años.».

2)

En el artículo 5, se añade el punto siguiente:

«5)

Sección de Estado de Derecho.».

3)

En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los importes de referencia financiera destinados a cubrir los gastos asociados a EUPOL COPPS para 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 serán determinados por el Consejo sobre una base anual.».

4)

En el artículo 17, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 31 de diciembre de 2010.».

Artículo 2

La cantidad de referencia financiera destinada a cubrir los gastos asociados a EUPOL COPPS para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 ascenderá a 6 200 000 EUR.

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

R. BACHELOT-NARQUIN


(1)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 65.


17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/77


POSICIÓN COMÚN 2008/959/PESC DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

que modifica la Posición Común 2008/586/PESC por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 15 y 34,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001 el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1).

(2)

El 15 de julio de 2008 el Consejo adoptó la Posición Común 2008/586/PESC por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC (2).

(3)

El Consejo ha comprobado que algunas personas más estaban implicadas en actos de terrorismo en el sentido de la Posición Común 2001/931/PESC y que, por tanto, deberían ser añadidas a la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica dicha Posición Común (denominada en lo sucesivo «la lista»), de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931/PESC.

(4)

El Consejo ha concluido asimismo que convendría completar la rúbrica relativa a un grupo de la lista.

(5)

Procede actualizar la lista en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Las personas enumeradas en el anexo se añaden a la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC.

Artículo 2

En el anexo de la Posición Común 2008/586/PESC, el punto 2, rúbrica 13, se sustituye por el texto siguiente:

«13.

Euskadi Ta Askatasuna/Tierra Vasca y Libertad/Pays basque et liberté (ETA) [las siguientes organizaciones forman parte del grupo terrorista ETA: K.a.s, Xaki, Ekin, Jarrai-Haika-Segi, Gestoras Pro-amnistía, Askatasuna, Batasuna (también denominado Herri Batasuna y Euskal Herritarrok), Acción Nacionalista Vasca/Euskal Abertzale Ekintza (ANV/EAE), Partido Comunista de las Tierras Vascas/Euskal Herrialdeetako Alderdi Komunista (PCTV/EHAK)]».

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

R. BACHELOT-NARQUIN


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.

(2)  DO L 188 de 16.7.2008, p. 71.


ANEXO

Lista de personas a que se refiere el artículo 1

1.   PERSONAS

1.

* ALEGRÍA LOINAZ, Xavier, nacido el 26 de noviembre de 1958 en San Sebastián (Guipúzcoa), documento de identidad n.o 15.239.620 - activista de ETA, miembro de «K.a.s.»/«Ekin»

2.

* ASPIAZU RUBINA, Miguel de Garikoitz, nacido el 6 de julio de 1973 en Bilbao (Vizcaya), documento de identidad n.o 14.257.455 - activista de ETA

3.

* BELOQUI RESA, María Elena, nacida el 12 de junio de 1961 en Areta (Álava), documento de identidad n.o 14.956.327 - activista de ETA, miembro de «Xaki»

4.

* CAMPOS ALONSO, Miriam, nacida el 2 de septiembre de 1971 en Bilbao (Vizcaya), documento de identidad n.o 30.652.316 - activista de ETA, miembro de «Xaki»

5.

* CORTA CARRION, Mikel, nacido el 15 de mayo de 1959 en Villafranca de Ordicia (Guipúzcoa), documento de identidad n.o 08.902.967 - activista de ETA, miembro de «Xaki»

6.

* EGUIBAR MICHELENA, Mikel, nacido el 14 de noviembre de 1963 en San Sebastián (Guipúzcoa), documento de identidad n.o 44.151.825 - activista de ETA, miembro de «Xaki»

7.

* IRIONDO YARZA, Aitzol, nacido el 8 de marzo de 1977 en San Sebastián (Guipúzcoa), documento de identidad n.o 72.467.565 - activista de ETA

8.

* MARTITEGUI LIZASO, Jurdan, nacido el 10 de mayo de 1980 en Durango (Vizcaya), documento de identidad n.o 45.626.584 - activista de ETA

9.

* OLANO OLANO, Juan María, nacido el 25 de marzo de 1955 en Gainza (Guipúzcoa), documento de identidad n.o 15.919.168 - activista de ETA, miembro de «Gestoras Pro-amnistía»/«Askatasuna»

10.

* OLARRA AGUIRIANO, José María, nacido el 27 de julio de 1957 en Tolosa (Guipúzcoa), documento de identidad n.o 72.428.996 - activista de ETA, miembro de «Xaki»

11.

* RETA DE FRUTOS, José Ignacio, nacido el 3 de julio de 1959 en Elorrio (Vizcaya), documento de identidad n.o 72.253.056 - activista de ETA, miembro de «Gestoras Pro-amnistía»/«Askatasuna»

12.

* TXAPARTEGI NIEVES, Nekane, nacida el 8 de enero de 1973 en Asteasu (Guipúzcoa), documento de identidad n.o 44.140.578 - activista de ETA, miembro de «Xaki»

13.

* URRUTICOECHEA BENGOECHEA, José Antonio, nacido el 24 de diciembre de 1950 en Miravalles (Vizcaya), documento de identidad n.o 14.884.849 - activista de ETA


Corrección de errores

17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/79


Corrección de errores de la Directiva 2007/72/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de la especie Galega orientalis Lam.

( Diario Oficial de la Unión Europea L 329 de 14 de diciembre de 2007 )

En el anexo, en el punto 1, en la letra a), en la columna 14:

en lugar de:

«10 (e)»,

léase:

«10 (n)».

En el anexo, en el punto 1, en la letra b), en la columna 7:

en lugar de:

«(e)»,

léase:

«0 (e)».