ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 337

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
16 de diciembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1248/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios

3

 

*

Reglamento (CE) no 1250/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo relativo a los requisitos de certificación para la importación de productos de la pesca, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos destinados al consumo humano ( 1 )

31

 

*

Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras ( 1 )

41

 

*

Reglamento (CE) no 1252/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1251/2008 y se suspenden las importaciones en la Comunidad de partidas de determinados animales de la acuicultura procedentes de Malasia ( 1 )

76

 

*

Reglamento (CE) no 1253/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, relativo a la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo para piensos ( 1 )

78

 

*

Reglamento (CE) no 1254/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control

80

 

 

Reglamento (CE) no 1255/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2008

83

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/116/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas aclonifen, imidacloprid y metazaclor ( 1 )

86

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/945/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se modifica su Reglamento interno

92

 

 

Comisión

 

 

2008/946/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos de cuarentena de los animales de acuicultura [notificada con el número C(2008) 7905]  ( 1 )

94

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas

102

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 637/2008 del Consejo, de 23 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón (DO L 178 de 5.7.2008)

123

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/1


REGLAMENTO (CE) N o 1248/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

82,0

TR

101,7

ZZ

91,9

0707 00 05

JO

167,2

MA

56,0

TR

103,0

ZZ

108,7

0709 90 70

MA

106,6

TR

137,6

ZZ

122,1

0805 10 20

AR

18,1

BR

44,6

CL

52,1

MA

76,3

TR

81,3

ZA

43,4

ZZ

52,6

0805 20 10

MA

71,9

TR

72,0

ZZ

72,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

49,8

HR

54,2

IL

75,7

TR

55,0

ZZ

58,7

0805 50 10

MA

64,0

TR

55,3

ZZ

59,7

0808 10 80

CA

82,7

CN

81,3

MK

34,6

US

109,3

ZZ

77,0

0808 20 50

CN

41,0

TR

104,0

US

108,6

ZZ

84,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/3


REGLAMENTO (CE) N o 1249/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 1234/2007, dicho Reglamento es de aplicación en lo que respecta a los modelos comunitarios de clasificación de las canales a partir del 1 de enero de 2009. Por tanto, han de adoptarse disposiciones de aplicación de dichos modelos comunitarios y de la comunicación de los precios por parte de los Estados miembros que deben entrar en vigor el 1 de enero de 2009.

(2)

Hasta el momento, se han establecido disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales en varios actos jurídicos y, más concretamente, en el Reglamento (CEE) no 563/82 de la Comisión, de 10 de marzo de 1982, por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1208/81 para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales (2), en el Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (3), en el Reglamento (CEE) no 344/91 de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (4), en el Reglamento (CE) no 295/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1892/87 del Consejo en lo relativo al registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basado en el modelo comunitario de clasificación de las canales (5), en el Reglamento (CE) no 103/2006 de la Comisión, de 20 de enero de 2006, por el que se establecen disposiciones complementarias para la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados (6), en el Reglamento (CE) no 908/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por el que se establece la lista de mercados representativos para el sector de la carne de porcino en la Comunidad (7), en el Reglamento (CE) no 1128/2006 de la Comisión, de 24 de julio de 2006, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado (8), en el Reglamento (CE) no 1319/2006 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, relativo a determinadas comunicaciones recíprocas entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la carne de porcino (9), en el Reglamento (CE) no 710/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, que fija los coeficientes de ponderación para el cálculo del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado en el ejercicio 2008/09 (10), en el Reglamento (CE) no 22/2008 de la Comisión, de 11 de enero de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino (11) y en la Decisión 83/471/CEE de la Comisión, de 7 de septiembre de 1983, relativa al Comité de control comunitario para la aplicación del modelo de clasificación de las canales de bovinos pesados (12). Por motivos de claridad y racionalidad, dichos Reglamentos y Decisión deben sustituirse por un único acto legislativo.

(3)

En el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno pesado y de porcino se deben aplicar de conformidad con determinadas normas establecidas en el anexo V de dicho Reglamento, mientras que los Estados miembros pueden también aplicar un modelo comunitario de clasificación para las canales de ovino.

(4)

En el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que el modelo comunitario de clasificación de las canales del sector del vacuno debe ser de aplicación a las canales de vacuno pesado. En el anexo III, parte IV, apartado 2, de dicho Reglamento, se define el ganado vacuno mayor o vacuno pesado en relación con el peso vivo del animal. A pesar de esa definición y con objeto de velar por una aplicación uniforme, procede permitir a los Estados miembros que hagan obligatoria la aplicación del modelo comunitario a las canales de vacunos de una edad concreta determinada a partir del sistema de identificación y registro contemplado en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (13). El sistema de identificación y registro debe también utilizarse para la división de las canales en categorías A y B, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, letra A(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

Con objeto de velar por la clasificación uniforme de las canales de vacuno pesado y ovino en la Comunidad, es necesario precisar más las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento a que se refiere el anexo V, letra A(III) y letra C(III), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(6)

En el anexo V, letra A(III), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se contempla una clase de conformación S para las canales obtenidas de ganado vacuno con doble musculatura. Dado que esta clase de conformación concreta refleja las características específicas del ganado vacuno en determinados Estados miembros, procede establecer que los Estados miembros tengan la opción de hacer uso de la clase de conformación S.

(7)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, letra m), inciso iii), segundo guión, del Reglamento (CE) no 1234/2007, pueden concederse excepciones a la obligación general de clasificar las canales de los vacunos pesados a los Estados miembros que lo soliciten para los mataderos en los que se sacrifique un número reducido de bovinos. A partir de la experiencia obtenida en la aplicación del modelo comunitario de clasificación, los Estados miembros consideran que procede conceder tal excepción a los mataderos en los que se sacrifique semanalmente un máximo de 75 bovinos pesados como media anual. La Comisión considera que dicha excepción está justificada, dado el volumen de producción limitado de tales mataderos. Por las mismas razones, se contemplaba la misma excepción en el artículo 2, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CEE) no 344/91. Por tanto, con objeto de simplificar la aplicación del artículo 43, letra m), inciso iii), segundo guión, del Reglamento (CE) no 1234/2007, procede autorizar a los propios Estados miembros para que concedan ellos mismos la excepción.

(8)

En el artículo 43, letra m), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que los Estados miembros han de poder estar autorizados para no aplicar el modelo para la clasificación de las canales de porcino. Tal disposición es de aplicación, en particular, a los pequeños mataderos que sacrifican una media que no rebasa los 200 porcinos semanalmente.

(9)

Con objeto de velar por la aplicación correcta de los modelos comunitarios de clasificación, deben especificarse las condiciones y métodos prácticos de clasificación, pesaje e identificación de las canales de vacuno pesado, porcino y ovino, con vistas a mejorar la transparencia del mercado.

(10)

Sin embargo, han de contemplarse algunas excepciones, concretamente en lo que se refiere a los plazos de clasificación y pesaje de las canales en caso de fallo de las técnicas de clasificación automatizada, al emplazamiento de los sellos o etiquetas en los que se indique la clasificación de las canales y a los mataderos que deshuesan ellos mismos todas las canales. Con respecto a las canales de porcino, el peso debe ser el de la canal en frío calculado mediante la aplicación al resultado del pesaje de un coeficiente de conversión que deberá determinarse. Este coeficiente puede variar en función del tiempo transcurrido entre el pesaje y el degollado del cerdo. Por tanto, es conveniente permitir adaptarlo consecuentemente.

(11)

Las personas físicas o jurídicas por cuenta de las cuales se sacrifique el vacuno deben ser informadas del resultado de la clasificación de los animales entregados para el sacrificio. La comunicación debe incluir también determinada información adicional con objeto de garantizar una transparencia total con respecto a los proveedores.

(12)

Con objeto de velar por la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales de vacuno pesado y ovino, dicha clasificación ha de quedar en manos de personal con las cualificaciones necesarias certificadas mediante una autorización o un permiso.

(13)

Con vistas a la autorización de métodos alternativos a la evaluación visual directa de la conformación y del estado de engrasamiento de las canales de vacuno pesado, pueden introducirse técnicas de clasificación automatizada que se basen en métodos probados estadísticamente. La autorización de las técnicas de clasificación automatizada debe estar supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos, así como de una tolerancia máxima de errores estadísticos en la clasificación que debe especificarse.

(14)

Debe contemplarse la posibilidad de modificar las especificaciones técnicas de las técnicas de clasificación automatizada para la clasificación de las canales de vacuno pesado, después de haberse concedido la licencia correspondiente, siempre que con ello se persiga mejorar su precisión. No obstante, las modificaciones deben ser previamente aprobadas por las autoridades competentes, las cuales se deben cerciorar de que tales modificaciones permiten alcanzar al menos el mismo grado de precisión.

(15)

El valor de una canal de porcino se determina, concretamente, por su contenido de carne magra con relación a su peso. Con objeto de velar por que el contenido de carne magra se evalúe sobre una base objetiva, la evaluación debe realizarse midiendo determinadas partes anatómicas de la canal mediante métodos estadísticamente probados y autorizados. Aunque pueden aplicarse varios métodos para la evaluación del contenido de carne magra de una canal de porcino, es necesario cerciorarse de que la elección del método no afecta al contenido estimado de carne magra. Para determinar el valor comercial de la canal de porcino, debe autorizarse también el empleo de criterios de evaluación distintos del peso y el contenido estimado de carne magra.

(16)

En el anexo V, letra C(III), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que las canales de ovino deben clasificarse en varias clases a partir de la conformación y el estado de engrasamiento. Sin embargo, pueden utilizarse otros criterios, concretamente, el peso, el color de la carne y el estado de engrasamiento, para las canales de los corderos con un peso inferior a 13 kilogramos.

(17)

La fiabilidad de la clasificación de las canales de vacuno pesado, porcino y ovino debe comprobarse mediante controles sobre el terreno periódicos realizados por organismos que sean independientes de los establecimientos que inspeccionan. Deben fijarse las condiciones y los requisitos mínimos de estos controles, incluida la presentación de informes sobre los controles efectuados, así como las posibles actuaciones de seguimiento. En el caso de que la clasificación de las canales de vacuno pesado se lleve a cabo utilizando técnicas de clasificación automatizada, deben establecerse determinadas disposiciones adicionales sobre los controles sobre el terreno, entre las que ha de incluirse también un aumento de la frecuencia de dichos controles en el período inicial tras la concesión de la autorización.

(18)

Con el fin de conseguir precios comparables de las canales de vacuno, porcino y ovino en la Comunidad, es necesario establecer que el registro de los precios se refiera a una fase de comercialización bien definida. Además, ha de determinarse la presentación de referencia en la UE de las canales de vacuno pesado y ovino. También deben fijarse determinadas correcciones para adaptar las presentaciones utilizadas en algunos Estados miembros a la presentación de referencia en la UE.

(19)

Con objeto de garantizar que los precios de las canales registrados sean representativos de la producción de los Estados miembros en los sectores de la carne de vacuno, porcino y ovino, es necesario definir las categorías y clases, así como determinados criterios que definan los establecimientos o personas para los cuales es obligatoria la comunicación de los precios.

(20)

A los fines de la comunicación de los precios de las canales de vacuno, los Estados miembros deben poder decidir si su territorio está dividido y, en caso afirmativo, en cuántas regiones. Procede establecer que, para la comunicación de precios, el Reino Unido esté dividido en dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(21)

En caso de que los Estados miembros hayan creado comités regionales para determinar los precios de las canales de vacuno pesado, debe establecerse que sus miembros garanticen un planteamiento equilibrado y objetivo y que los precios fijados por estos comités se tengan en cuenta en el cálculo del precio nacional.

(22)

En caso de que se efectúen pagos adicionales a los proveedores de vacuno pesado, conviene que los establecimientos o personas que están obligados a comunicar los precios deban efectuar determinadas correcciones de los precios para evitar toda distorsión del cálculo de los precios medios nacionales.

(23)

Procede establecer el método práctico que utilizarán los Estados miembros para calcular los precios medios semanales. Estos precios han de comunicarse a la Comisión semanalmente y sirven como base para determinar los precios medios ponderados a nivel comunitario.

(24)

Con vistas a hacer un seguimiento de la comunicación de los precios de las canales de vacuno pesado, porcino y ovino, los Estados miembros han de estar obligados a comunicar periódicamente determinados datos a la Comisión.

(25)

Con objeto de garantizar una aplicación uniforme de los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno y ovino en toda la Comunidad, en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que un comité de control comunitario, compuesto por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros, efectúe comprobaciones sobre el terreno. Procede establecer disposiciones de aplicación sobre la composición y el funcionamiento de dicho comité.

(26)

Es necesario establecer que los Estados miembros tomen determinadas medidas para garantizar la aplicación correcta de los modelos comunitarios de clasificación y la exactitud de los precios comunicados, y para sancionar las infracciones. Además, los Estados miembros deben estar obligados a informar de tales medidas a la Comisión.

(27)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios de mercado, tal y como se contempla en el artículo 43, letra m), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

CAPÍTULO II

SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

Artículo 2

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

1.   El modelo comunitario para la clasificación de las canales del sector de la carne de vacuno será aplicable a las canales de vacuno pesado.

2.   No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte IV, punto 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán decidir que el modelo comunitario mencionado en el apartado 1 sea de aplicación a las canales de animales de la especie bovina que, en el momento de su sacrificio, tengan un mínimo de 12 meses de edad.

3.   Para la aplicación del anexo V, letra A(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, las canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años (categoría A) y las canales de otros machos sin castrar (categoría B) se distinguirán por la edad del animal.

4.   La edad de los bovinos mencionados en los apartados 2 y 3 se comprobará a partir de la información disponible en el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en cada Estado miembro de conformidad con el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Artículo 3

Disposiciones complementarias sobre las clases de conformación y de estado de engrasamiento

En el anexo I del presente Reglamento se establecen disposiciones complementarias de las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento a que se hace referencia en el anexo V, letra A(III), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 4

Clase de conformación S

Los Estados miembros podrán hacer uso de la clase de conformación S a que se hace referencia en el anexo V, letra A(III), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para tener en cuenta las características especiales de su ganado vacuno.

Artículo 5

Excepción a la clasificación obligatoria de las canales

Los Estados miembros podrán decidir que los requisitos de clasificación de las canales de vacuno pesado establecidos en anexo V, letra A(V), del Reglamento (CE) no 1234/2007, no sean obligatorios para los establecimientos autorizados que sacrifiquen una media anual de un máximo de 75 bovinos pesados por semana.

Artículo 6

Clasificación e identificación

1.   La clasificación e identificación a que se hace referencia en el anexo V, letra A(V), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se llevará a cabo en el propio matadero.

2.   La clasificación, identificación y pesaje de una canal se llevará a cabo, a más tardar, una hora después de que el animal haya sido degollado.

Sin embargo, en los casos en los que las técnicas de clasificación automatizada a que se hace referencia en el artículo 9 no sirven para clasificar las canales, la clasificación e identificación de esas canales se llevará a cabo el día del sacrificio.

3.   La identificación de las canales se llevará a cabo mediante una marca que indique la categoría y la clase de conformación y de estado de engrasamiento a que se hace referencia en el anexo V, letras A(II) y A(III), del Reglamento (CE) no 1234/2007, respectivamente.

El marcado deberá realizarse mediante estampillado en la superficie exterior de la canal con tinta indeleble no tóxica según un procedimiento autorizado por las autoridades competentes; las letras y cifras deberán tener, por lo menos, dos centímetros de altura.

Las marcas se fijarán sobre los cuartos traseros al nivel del solomillo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar y sobre los cuartos delanteros al nivel del pecho, a una distancia de 10 a 30 centímetros de la hendidura del esternón. No obstante, los Estados miembros podrán determinar otros puntos de aplicación en cada cuarto siempre que informen previamente de ello a la Comisión.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1669/2006 de la Comisión (14), y en el anexo I, punto I(a), del Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión (15), los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por un etiquetado que se efectuará en las siguientes condiciones:

a)

solamente los establecimientos autorizados que procedan al sacrificio de los animales podrán disponer de etiquetas y colocarlas; la dimensión de estas no podrá ser inferior a 50 cm2;

b)

las etiquetas deberán indicar, además de los datos previstos en el apartado 3, el número de autorización del matadero, el número de identificación o de sacrificio del animal, la fecha de sacrificio, el peso de la canal y, en su caso, que la clasificación se ha realizado utilizando técnicas de clasificación automatizada;

c)

las indicaciones a que se refiere la letra b) deberán ser perfectamente legibles y no se permitirá alteración alguna, excepto si aparece claramente marcada en la etiqueta y se efectúa bajo la supervisión de las autoridades competentes y bajo las condiciones prácticas determinadas por ellas;

d)

las etiquetas deberán ser imposibles de falsificar, indestructibles y estar fijadas sólidamente en cada cuarto en los lugares definidos en el apartado 3, párrafo tercero.

Si la clasificación se lleva a cabo utilizando las técnicas de clasificación automatizada a que se hace referencia en el artículo 11, el empleo de las etiquetas será obligatorio.

5.   Ni el marcado ni el etiquetado a que se refieren los apartados 3 y 4 deberán retirarse antes del deshuesado de los cuartos.

6.   La categoría se indicará de conformidad con el anexo V, letra A(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, y las disposiciones del artículo 2, apartados 3 y 4, del presente Reglamento.

La indicación de subclases o, en su caso, la división de las categorías por edad se efectuarán mediante símbolos distintos de los utilizados para la clasificación.

7.   Las obligaciones relacionadas con la identificación de las canales, previstas en los apartados 3 a 6, no se aplicarán a los establecimientos autorizados que procedan ellos mismos al deshuesado de la totalidad de las canales obtenidas.

Artículo 7

Comunicación de los resultados de la clasificación

1.   Los resultados de la clasificación realizada de conformidad con el anexo V, letra A(V), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se comunicarán por escrito o por vía electrónica a la persona física o jurídica por cuya cuenta se haya efectuado el sacrificio.

2.   Con el fin de comunicar los resultados de la clasificación, la factura o un documento adjunto a ella, dirigidos al proveedor del animal o, en su defecto, a la persona física o jurídica encargada de las operaciones de sacrificio, indicarán por cada canal:

a)

la categoría, así como la clase de conformación y de estado de engrasamiento, mediante las letras y números correspondientes recogidos en el anexo V, letras A(II) y A(III), del Reglamento (CE) no 1234/2007;

b)

el peso de la canal establecido de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento, especificando si se trata de peso en caliente o en frío;

c)

la presentación de la canal en el momento de pesarla y clasificarla en la cadena;

d)

en su caso, que la clasificación se ha realizado utilizando técnicas de clasificación automatizada.

3.   Los Estados miembros podrán exigir que, en la comunicación a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), se incluyan subclases de conformación y de estado de engrasamiento, en la medida en que se disponga de dicha información.

La indicación de la presentación de la canal a que se hace referencia en el apartado 2, letra c), no será obligatoria si, de conformidad con la legislación adoptada a nivel de Estado miembro, solo se permite una presentación única.

Artículo 8

Clasificación por parte de clasificadores cualificados

Los Estados miembros velarán por que la clasificación sea realizada por clasificadores cualificados que hayan obtenido la autorización correspondiente para estos fines. Esta autorización podrá sustituirse por un permiso concedido por el Estado miembro cuando este equivalga al reconocimiento de una cualificación.

Artículo 9

Autorización de técnicas de clasificación automatizada

1.   Los Estados miembros podrán conceder una autorización por la que se permita el uso de técnicas de clasificación automatizada en su territorio o en una parte del mismo.

La autorización estará supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos de un ensayo de certificación establecidos en el anexo II, parte A.

Al menos dos meses antes del comienzo del ensayo de certificación, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información referida en el anexo II, parte B. Los Estados miembros nombrarán un organismo independiente que analizará los resultados del ensayo de certificación. En los dos meses siguientes a la finalización del ensayo, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión la información que figura en el anexo II, parte C.

2.   En caso de que se conceda una autorización por la que se permita el uso de técnicas de clasificación automatizada basadas en un ensayo de certificación en el que se haya empleado más de un tipo de presentación de la canal, las diferencias de presentación de la canal no podrán dar lugar a diferencias en los resultados de la clasificación.

3.   Previa comunicación a la Comisión, los Estados miembros podrán conceder una autorización por la que se permita el uso de técnicas de clasificación automatizada en su territorio o en una parte del mismo sin realizar un ensayo de certificación, a condición de que el uso de las mismas técnicas de clasificación automatizada en otra parte del Estado miembro interesado o en otro Estado miembro ya haya sido autorizado sobre la base de un ensayo de certificación efectuado con una muestra de canales que, en lo concerniente a la categoría y las clases de conformación y de estado de engrasamiento, se consideren representativas del vacuno pesado que se sacrifica en el Estado miembro interesado o en una parte del mismo.

4.   Las modificaciones de las especificaciones técnicas de las técnicas de clasificación automatizada para las que se haya concedido una autorización únicamente podrán efectuarse tras haber obtenido la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro interesado y haberse acreditado que tales modificaciones permiten obtener al menos el mismo grado de precisión que el alcanzado en el ensayo de certificación.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación que hayan autorizado.

Artículo 10

Clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada

1.   Los establecimientos que realicen la clasificación utilizando técnicas de clasificación automatizada deberán:

a)

identificar la categoría de la canal; a tal efecto, deberá utilizarse el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina a que se hace referencia en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000;

b)

realizar informes de control diarios sobre el funcionamiento de las técnicas de clasificación automatizada, registrando, en particular, las deficiencias observadas y las medidas que, en caso necesario, se hayan adoptado.

2.   La clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada solo será válida si:

a)

la presentación de la canal es idéntica a la presentación utilizada durante el ensayo de certificación, o

b)

se demuestra, a la satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, que la utilización de una presentación de la canal diferente no tiene ninguna incidencia en el resultado de la clasificación mediante las técnicas de clasificación automatizada.

Artículo 11

Controles sobre el terreno

1.   La actuación de los clasificadores mencionados en el artículo 8, así como la clasificación e identificación de las canales en los establecimientos comprendidos en el anexo V, letra A(V), del Reglamento (CE) no 1234/2007, serán comprobadas sobre el terreno, de manera imprevista, por un organismo independiente de las entidades de clasificación y los establecimientos.

Sin embargo, el requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles.

2.   Los controles se realizarán al menos dos veces por trimestre en todos los establecimientos autorizados que sacrifiquen más de 75 bovinos pesados semanalmente como media anual. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente.

Sin embargo, en los establecimientos autorizados que sacrifiquen 75 bovinos pesados o menos semanalmente como media anual, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles y el número mínimo de canales que han de someterse a control sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de bovinos pesados en los mataderos de que se trate y los resultados de controles anteriores en estos mataderos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que hayan tomado para aplicar las disposiciones del párrafo segundo antes del 1 de julio de 2009, a más tardar, y posteriormente, en un plazo de un mes después de que se hayan producido cambios de la información que haya que notificar.

3.   En todos los establecimientos autorizados que efectúen la clasificación utilizando técnicas de clasificación automatizada, deberán llevarse a cabo al menos seis controles cada tres meses durante los primeros doce meses a partir de la concesión de la autorización a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1. Posteriormente, deberán llevarse a cabo controles al menos dos veces cada tres meses en todos los establecimientos autorizados que clasifiquen las canales utilizando técnicas de clasificación automatizada. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente. En los controles se comprobará, en particular:

a)

la categoría de la canal;

b)

la precisión de las técnicas de clasificación automatizada, utilizando para ello el sistema de puntos y límites mencionado en el anexo II, parte A3;

c)

la presentación de la canal;

d)

la calibración diaria, así como cualquier otro aspecto técnico de la clasificación automatizada que sea importante para garantizar que, mediante las técnicas de clasificación automatizada, puede obtenerse un grado de precisión cualitativamente equiparable al alcanzado durante el ensayo de certificación;

e)

los informes de control diarios a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letra b).

4.   Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles contemplados en los apartados 2 y 3 deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles.

Artículo 12

Informes de inspección y actuaciones de seguimiento

1.   Los informes correspondientes a los controles referidos en el artículo 11 serán redactados por los organismos nacionales de control y obrarán en su poder. Dichos informes incluirán, concretamente, el número de canales sometidas a control y el número de aquellas clasificadas o identificadas incorrectamente. Asimismo, se recogerán en ellos todos los detalles de los tipos de presentaciones de canales utilizados y, en su caso, de su conformidad con las normas comunitarias.

2.   En los casos en los que, durante los controles referidos en el artículo 11, se descubra un número significativo de clasificaciones o identificaciones incorrectas que no cumplan las normas:

a)

se incrementará el número de canales inspeccionadas y la frecuencia de los controles sobre el terreno;

b)

podrán derogarse las autorizaciones o permisos contemplados en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 1.

Artículo 13

Precio de mercado que ha de registrarse

1.   El precio de mercado que ha de establecerse sobre la base del modelo comunitario de clasificación a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será el precio pagado al proveedor por el animal en el momento de la entrega en el matadero, excluido el IVA. Dicho precio se expresará por cada 100 kilogramos de canal presentada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, pesada y clasificada en la cadena del matadero.

2.   El peso que se tendrá en cuenta será el peso de la canal en caliente medido, a más tardar, una hora después de que el animal haya sido degollado.

El peso de la canal en frío corresponderá al peso en caliente referido en el párrafo primero, menos un 2 %.

3.   A los fines del establecimiento de los precios de mercado, la canal se presentará sin que se le haya recortado la grasa superficial, con el cuello cortado con arreglo a las prescripciones de veterinarios:

a)

sin riñones;

b)

sin la grasa de riñonada;

c)

sin grasa pélvica;

d)

sin músculos delgados;

e)

sin músculos del diafragma;

f)

sin rabo;

g)

sin médula espinal;

h)

sin grasa de los testículos;

i)

sin corona de la cara interna de la pierna;

j)

sin gotera yugular (vena de grasa).

4.   Para la aplicación del anexo V, letra A(V), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y en virtud de una excepción al apartado 3 del presente artículo, el recorte de la grasa superficial comprenderá exclusivamente la retirada parcial de las grasas externas:

a)

a nivel del anca, del lomo y de la parte media del costillar;

b)

a nivel de la parte anterior del pecho, en los alrededores de la región ano-genital y del rabo;

c)

a nivel de la cara interna de la pierna.

5.   En caso de que la presentación de la canal, en el momento del pesaje y la clasificación en la cadena, difiera de la presentación contemplada en el apartado 3, el peso de la canal se ajustará utilizando las correcciones fijadas en el anexo III con objeto de pasar de dicha presentación a la presentación de referencia. En tal caso, el precio por cada 100 kilogramos de canal se ajustará en consecuencia.

Cuando los ajustes a que se hace referencia en el párrafo primero sean los mismos en todo el territorio de un Estado miembro, se calcularán a nivel nacional. Cuando tales ajustes varíen de un matadero a otro, se calcularán a nivel individual.

Artículo 14

Categorías y clases para el registro de los precios de mercado

1.   El registro nacional y comunitario de los precios de mercado basado en el modelo comunitario de clasificación a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se efectuará cada semana y tendrá por objeto las siguientes clases de conformación y de estado de engrasamiento, distribuidas entre las cinco categorías que figuran en el anexo V, letra A(II), de dicho Reglamento:

a)

canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años: U2, U3, R2, R3, O2, O3;

b)

canales de otros machos sin castrar: R3;

c)

canales de machos castrados: U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4;

d)

canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3, O4, P2, P3;

e)

canales de otras hembras: U2, U3, R2, R3, R4, O2, O3, O4.

2.   Los Estados miembros deberán decidir si su territorio consta de una sola región o si está dividido en varias. La decisión deberá tomarse en función de los siguientes criterios:

a)

dimensión del territorio;

b)

existencia, en su caso, de divisiones administrativas;

c)

variaciones geográficas de los precios.

No obstante, el Reino Unido estará formado al menos por dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que podrán a su vez subdividirse en función de los criterios enumerados en el párrafo primero.

Artículo 15

Precios representativos

1.   Estarán obligados a efectuar el registro de los precios:

a)

la empresa explotadora de todo matadero que sacrifique anualmente 20 000 bovinos pesados o más criados por ella o que ella haya dado a criar o adquiridos por ella;

b)

la empresa explotadora de todo matadero designado por un Estado miembro que sacrifique anualmente menos de 20 000 bovinos pesados criados por ella o que ella haya dado a criar o adquiridos por ella;

c)

toda persona física o jurídica que mande sacrificar anualmente 10 000 bovinos pesados o más a un matadero, así como

d)

toda persona física o jurídica designada por un Estado miembro que mande sacrificar anualmente menos de 10 000 bovinos pesados a un matadero.

El Estado miembro de que se trate deberá cerciorarse de que se registran los precios de al menos:

a)

el 25 % de los sacrificios efectuados en las regiones de su territorio que, en conjunto, abarquen al menos el 75 % de todos los sacrificios de ese Estado miembro, y

b)

el 30 % de los bovinos pesados sacrificados en su territorio.

2.   Los precios registrados al amparo del apartado 1 serán los correspondientes a los bovinos pesados sacrificados durante el período de registro de que se trate, basados en el peso de la canal en frío referido en el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo.

En el caso de mataderos que sacrifiquen bovinos pesados que ellos hayan criado o hayan dado a criar, el precio registrado será el precio medio pagado por las canales de categoría y clase equivalentes de los animales sacrificados durante la misma semana en ese matadero.

Los precios registrados correspondientes a cada una de las clases enumeradas en el artículo 14, apartado 1, indicarán el peso medio de la canal a la que corresponden, mencionando si han sido o no corregidos para tener en cuenta cada uno de los datos a que se refiere el artículo 13.

Artículo 16

Cálculo de los precios semanales

1.   Los precios registrados de conformidad con el artículo 15 en el período comprendido entre el lunes y el domingo:

a)

serán comunicados, por escrito o por vía electrónica, a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión por el responsable del matadero o por la persona física o jurídica pertinente, a más tardar, a la hora fijada por el Estado miembro, o

b)

a elección del Estado miembro, se pondrán a disposición de la autoridad competente de este último en el matadero o en los locales de la persona física o jurídica.

No obstante, cuando un Estado miembro haya creado un comité para determinar los precios de una región y sus miembros representen por igual a los compradores y los vendedores de vacuno pesado y sus canales, siendo el presidente un representante de la autoridad competente, ese Estado miembro podrá disponer que los precios y los datos se envíen directamente al presidente del comité de la región pertinente. Cuando el Estado miembro no lo disponga, la autoridad competente los enviará al presidente de dicho comité. El presidente se cerciorará de que el origen de cada precio no pueda identificarse cuando se comunique a los miembros del comité.

2.   Los precios comunicados serán los precios medios de cada clase.

3.   Todo matadero o persona física o jurídica mencionada en el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, que abone a los proveedores de bovinos pesados o de sus canales importes suplementarios que no se hayan tenido en cuenta en los precios comunicados, notificará a la autoridad competente del Estado miembro del que dependa el último pago suplementario efectuado y el período al que se refiere. Posteriormente, comunicará al Estado miembro el importe de cualesquiera pagos suplementarios, cada vez que se efectúen estos.

4.   La autoridad competente del Estado miembro determinará los precios medios regionales de cada una de las clases mencionadas en el artículo 14, apartado 1, basándose en los precios que se le comuniquen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Los comités a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, determinarán los precios medios regionales de cada una de las clases mencionadas en el artículo 14, apartado 1, basándose en los precios que se les comuniquen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y los notificarán a la autoridad competente del Estado miembro.

5.   Tratándose de compras a tanto alzado, cuando las canales de un envío correspondan a lo sumo a tres clases de conformación consecutivas y a tres clases de estado de engrasamiento consecutivas de la misma categoría, se tendrá en cuenta, para la determinación de precios, con arreglo al apartado 4, el precio de la clase de conformación a la que pertenezca el mayor número de canales o, en caso de que estas se distribuyan por igual entre las diferentes clases, de la clase del medio, en caso de que exista. En los demás casos, no se tendrá en cuenta el precio.

No obstante, cuando las compras a tanto alzado representen menos del 35 % del total de sacrificios de vacuno pesado del Estado miembro en cuestión, este último podrá decidir que no se tengan en cuenta los precios de esas compras para los cálculos realizados con arreglo al apartado 4.

6.   A continuación, la autoridad competente calculará un precio nacional inicial para cada clase ponderando los precios regionales, para tener en cuenta la importancia de los sacrificios en la región a la que se refieren los precios de la categoría en cuestión con respecto al número total de sacrificios del Estado miembro correspondientes a esa categoría.

7.   La autoridad competente corregirá el precio nacional inicial por clase a que se refiere el apartado 6:

a)

para tener en cuenta cada uno de los elementos mencionados en el artículo 13 en caso de que esa corrección no se haya efectuado aún;

b)

para cerciorarse de que el precio se calcula sobre la base del peso de la canal en frío, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo;

c)

para tener en cuenta los pagos suplementarios efectuados a que se refiere el apartado 3, si la corrección supusiera al menos el 1 % del precio de la clase en cuestión.

Al efectuar la corrección mencionada en la letra c), la autoridad competente dividirá los pagos suplementarios totales efectuados en relación con el sector de la carne de vacuno en el Estado miembro de que se trate durante el ejercicio financiero anterior, por la producción anual total de vacuno pesado expresada en toneladas cuyos precios se comunican.

8.   Cuando, según el dictamen de la autoridad competente del Estado miembro, los precios que se le comuniquen:

a)

se refieran a un número insignificante de canales, dicha autoridad no tendrá en cuenta esos precios;

b)

parezcan poco fiables, solo los tendrá en cuenta cuando se haya cerciorado de que son fiables.

Artículo 17

Comunicación semanal de precios a la Comisión

1.   De conformidad con el artículo 36, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los precios calculados de conformidad con el artículo 16, apartados 4 a 7. No comunicarán dichos precios a ningún otro organismo antes de que los hayan comunicado a la Comisión.

2.   Cuando, debido a circunstancias excepcionales o al carácter estacional de la oferta, los precios correspondientes a un importante número de canales de una o varias de las clases mencionadas en el artículo 14, apartado 1, no puedan registrarse en un Estado miembro o región, la Comisión podrá utilizar los últimos precios registrados de esa clase o clases; en caso de que esa situación se prolongue durante más de dos semanas consecutivas, la Comisión podrá decidir la eliminación temporal de la clase o clases en cuestión a efectos de la comunicación de precios y la redistribución temporal de la ponderación o ponderaciones asignadas a dichas clases.

Artículo 18

Precios medios comunitarios

1.   Respecto a una categoría dada:

a)

el precio medio comunitario de cada una de las clases de conformación y de estado de engrasamiento enumeradas en el artículo 14, apartado 1, será la media ponderada de los precios nacionales de mercado registrados para esa clase; la ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios efectuados en cada Estado miembro para esa clase y los sacrificios comunitarios totales de esa clase;

b)

el precio medio comunitario de cada clase de conformación será la media ponderada de los precios medios comunitarios de las clases de estado de engrasamiento que constituyen esa clase de conformación; la ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase de estado de engrasamiento y los sacrificios totales de esa clase de conformación efectuados en la Comunidad;

c)

el precio medio comunitario será la media ponderada de los precios medios comunitarios mencionados en la letra a); la ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase a que se refiere la letra a) y los sacrificios comunitarios totales de la categoría.

2.   El precio medio comunitario del conjunto de las categorías será la media ponderada de los precios medios a que se refiere el apartado 1, letra c). La ponderación se basará en la proporción existente entre cada categoría y los sacrificios totales de bovinos pesados realizados en la Comunidad.

Artículo 19

Notificación anual de los Estados miembros a la Comisión

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de abril de cada año:

a)

una lista confidencial de los mataderos que participen en el registro de precios con arreglo al artículo 15, apartado 1, letras a) o b), en la que se indique el número de bovinos pesados sacrificados en cada matadero, expresado en cabezas y, si es posible, en toneladas de peso canal, durante el año natural anterior;

b)

una lista confidencial de las personas físicas o jurídicas que participen en el registro de precios, con arreglo al artículo 15, apartado 1, letras c) o d), en la que se indique el número de bovinos pesados expresado en cabezas y, si es posible, en toneladas de peso canal, enviado por ellas al matadero durante el año natural anterior;

c)

una lista de las regiones en las que se registran precios y la ponderación asignada a cada una de ellas con arreglo al artículo 16, apartado 6.

CAPÍTULO III

SECTOR DE LA CARNE DE PORCINO

Artículo 20

Clasificación obligatoria de las canales y excepciones

1.   El modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino contemplado en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se utilizará en todos los mataderos para la clasificación de todas las canales, con objeto de efectuar un pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que hayan entregado al matadero.

2.   En virtud de una excepción al apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar este modelo obligatoriamente en los mataderos:

a)

para los cuales los Estados miembros en cuestión hayan fijado un número máximo de sacrificios; dicho número no podrá rebasar los 200 cerdos semanales como media anual;

b)

que únicamente sacrifiquen cerdos nacidos y cebados en sus propias instalaciones y que despiecen la totalidad de las canales obtenidas.

Los Estados miembros en cuestión notificarán a la Comisión la decisión referida en el párrafo primero, especificando el número máximo de sacrificios que se podrán efectuar en cada matadero exento de la aplicación del modelo comunitario.

Artículo 21

Pesaje, clasificación y marcado

1.   Las canales de porcino se clasificarán de conformidad con el modelo definido en el anexo V, letra B(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, en el momento del pesaje.

Con respecto a los cerdos sacrificados en su territorio, los Estados miembros podrán estar autorizados para permitir la clasificación antes del pesaje, según el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   De conformidad con el artículo 43, letra m), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1234/2007, las disposiciones recogidas en el anexo V, letra B(II), de dicho Reglamento, y del apartado 1 del presente artículo, no excluyen, en lo que respecta a los cerdos sacrificados en el territorio de un Estado miembro, el empleo de otros criterios de evaluación, además del peso y el contenido estimado de carne magra.

3.   Inmediatamente después de su clasificación, las canales de porcino serán marcadas con la letra mayúscula que represente la clase de la canal o el porcentaje de carne magra estimada, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, letra B(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Las letras o las cifras deberán tener al menos dos centímetros de altura. El marcado deberá efectuarse mediante una tinta no tóxica, indeleble y resistente al calor, o mediante cualquier otro método de marcado permanente autorizado previamente por las autoridades nacionales competentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, podrá marcarse en la canal una indicación que se refiera al peso de la misma u otras indicaciones que se consideren adecuadas.

Las medias canales se marcarán en la corteza a la altura del codillo posterior o del jamón.

También se considerará como un marcado satisfactorio la colocación de etiquetas de tal forma que no se puedan quitar sin ser estropeadas.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán establecer que no sea necesario marcar las canales de porcino cuando se extienda un acta oficial que indique, para cada canal, al menos los siguientes datos:

a)

una identificación individual de la canal mediante cualquier método inalterable;

b)

el peso de la canal en caliente, y

c)

el contenido estimado de carne magra.

Dicha acta deberá conservarse durante seis meses y ser compulsada como original el día en que se extienda por una persona encargada de la función de control.

No obstante, para ser comercializadas sin despiezar en otro Estado miembro, las canales deberán marcarse de acuerdo con la designación de la clase adecuada prevista en el anexo V, letra B(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, o según el porcentaje que exprese su contenido de carne magra.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, letra B(III), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, no se podrá proceder a la retirada de ningún tejido adiposo, muscular u otro de las canales antes de que se pesen, clasifiquen y marquen.

Artículo 22

Peso de la canal

1.   A los fines de la aplicación del artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el peso corresponderá al peso de la canal en frío presentada según lo dispuesto en el anexo V, letra B(III), de dicho Reglamento.

2.   La canal se pesará en el plazo más breve posible después del sacrificio y, a más tardar, 45 minutos después de que el cerdo haya sido degollado.

El peso de la canal en frío corresponderá al peso en caliente registrado de conformidad con el párrafo primero, menos un 2 %.

Si, en un matadero determinado, el plazo de 45 minutos entre el degollado y el pesaje del cerdo no puede respetarse de forma general, las autoridades competentes del Estado miembro afectado podrán autorizar que se sobrepase dicho plazo, con la condición de que la deducción del 2 % contemplada en el párrafo segundo se reduzca 0,1 puntos por cada cuarto de hora adicional, o parte de él, que transcurra.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el peso de la canal en frío podrá calcularse mediante una reducción en valor absoluto según un baremo de depreciación fijado de antemano por los Estados miembros, de conformidad con las características de sus censos de porcino y notificado a la Comisión. La utilización de tal baremo se autorizará de conformidad con el procedimiento referido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, siempre que las depreciaciones previstas por clase de peso correspondan, en la medida de lo posible, a las reducciones que resultan de los apartados 1 y 2.

Artículo 23

Contenido de carne magra de las canales de porcino

1.   A los fines de la aplicación del anexo V, letra B(IV), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el contenido de carne magra de una canal de porcino será la proporción entre:

el peso del conjunto de los músculos rojos estriados, siempre que puedan separarse con un cuchillo, y

el peso de la canal.

El peso total de los músculos rojos estriados se obtiene, bien mediante la disección total o parcial de la canal, bien mediante una combinación de disección total o parcial con un método rápido nacional basado en métodos estadísticos probados adoptados de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

La disección referida en el párrafo segundo también podrá sustituirse por la evaluación del porcentaje de carne magra mediante una disección total con un aparato de tomografía informatizado, a condición de que los resultados de disección sean comparativamente satisfactorios.

2.   El método estadístico estándar para evaluar el contenido de carne magra de las canales de porcino autorizado como método de clasificación en la acepción del anexo V, letra B(IV), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será, bien la técnica de mínimos cuadrados ordinarios, bien el procedimiento de rango reducido, aunque también podrán utilizarse otros métodos estadísticos probados.

El método se basará en una muestra representativa de la producción nacional o regional de la carne de porcino de que se trate, consistente al menos en 120 canales cuyo contenido de carne magra se haya determinado con arreglo al método de disección fijado en el anexo IV del presente Reglamento. Si se utilizan múltiples métodos de muestreo, la referencia se calculará a partir de un número mínimo de 50 canales con una precisión por lo menos igual a la obtenida con la aplicación del método estadístico estándar a una muestra de 120 canales según el procedimiento descrito en el anexo IV.

3.   Solo se autorizarán los métodos de clasificación para los que el error cuadrático medio de predicción (RMSEP), calculado mediante una técnica de validación cruzada integral, o mediante la validación del conjunto de prueba de una muestra representativa de al menos 60 canales, sea inferior a 2,5. Además, todo valor aberrante se incluirá en el cálculo del RMSEP.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, mediante un protocolo, sobre los métodos de clasificación que desean que se autoricen para su aplicación en su territorio, junto con la descripción de la prueba de disección y la indicación de los principios en los que se basan tales métodos y de las ecuaciones utilizadas para evaluar el porcentaje de carne magra. El protocolo deberá tener dos partes e incluir los elementos contemplados en el anexo V. La parte 1 del protocolo se presentará a la Comisión antes del comienzo de la prueba de disección.

La aplicación de los métodos de clasificación en el territorio de un Estado miembro se autorizará según el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 sobre la base del protocolo.

5.   La aplicación de los métodos de clasificación deberá corresponder en todos los detalles a la descripción incluida en la Decisión comunitaria de autorización.

Artículo 24

Controles sobre el terreno

1.   La clasificación, pesaje y marcado de las canales de porcino en los establecimientos referidos en el artículo 20 serán controlados sobre el terreno de manera imprevista por un organismo independiente de las entidades de clasificación y de los establecimientos.

Sin embargo, el requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles.

2.   Los controles se realizarán al menos dos veces por trimestre en todos los establecimientos autorizados que sacrifiquen 200 cerdos o más semanalmente como media anual.

Sin embargo, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles para los establecimientos autorizados que sacrifiquen menos de 200 cerdos semanales como media anual.

3.   Para la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros:

a)

determinarán el ámbito de los controles sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de porcinos en los mataderos en cuestión y los resultados de los controles anteriores en dichos mataderos;

b)

notificarán a la Comisión las medidas que hayan tomado para aplicar dichas disposiciones antes del 1 de julio de 2009, a más tardar, y posteriormente, en un plazo de un mes después de que se hayan producido cambios de la información que haya que notificar.

4.   Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles contemplados en los apartados 1 y 2 deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles.

Artículo 25

Precio de mercado de las canales de porcino en los Estados miembros

1.   El precio de mercado de las canales de porcino en un Estado miembro será igual a la media de las cotizaciones de las canales de porcino registradas en los mercados representativos o centros de cotización de dicho Estado miembro.

2.   El precio contemplado en el apartado 1 se determinará mediante las cotizaciones establecidas para las canales de un peso de:

60 a menos de 120 kilogramos de la clase E,

120 a menos de 180 kilogramos de la clase R.

La elección de las categorías de peso, así como su eventual ponderación, se dejará en manos del Estado miembro interesado; este último informará de ello a la Comisión.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los mercados representativos o centros de cotización mencionados en el apartado 1 antes del 1 de julio de 2009, a más tardar, y posteriormente, en un plazo de un mes después de que se hayan producido cambios de la información que haya que notificar.

La Comisión comunicará a los demás Estados miembros las notificaciones contempladas en el párrafo primero.

Artículo 26

Precio medio comunitario

1.   La media del precio de mercado comunitario de las canales de porcino a que se refieren los artículos 17 y 37 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se determinará a partir de los precios de entrada en el matadero, sin el impuesto sobre el valor añadido, pagados a los proveedores de cerdos vivos.

2.   Los precios fijados de conformidad con el apartado 1 incluirán el valor de los despojos sin transformar y se expresarán por cada 100 kilogramos de canales en frío de porcino:

presentadas de conformidad con la presentación de referencia establecida en el anexo V, letra B(III), párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y

pesadas y clasificadas en la cadena del matadero y tras haber convertido el peso registrado en peso de la canal en frío según los métodos establecidos en el artículo 22 del presente Reglamento.

3.   Para el cálculo del precio de mercado comunitario contemplado en el apartado 1, los precios registrados en cada Estado miembro se ponderarán utilizando coeficientes que reflejen el tamaño relativo del censo porcino de cada Estado miembro.

Los coeficientes a que se hace referencia en el párrafo primero se determinarán a partir del número de porcinos contados a principios de diciembre de cada año, de conformidad con la Directiva 93/23/CEE del Consejo (16).

Artículo 27

Comunicación semanal de cotizaciones a la Comisión

1.   De conformidad con el artículo 36, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

las cotizaciones determinadas de conformidad con el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 2;

b)

las cotizaciones representativas para los lechones, por cabeza, cuyo peso medio en vivo sea de 20 kilogramos, aproximadamente.

2.   En caso de que una o varias cotizaciones no lleguen a la Comisión, esta tendrá en cuenta la última cotización disponible. En caso de que la cotización o cotizaciones falten por tercera semana consecutiva, la Comisión ya no tendrá en cuenta las cotizaciones de que se trate.

3.   A instancias de la Comisión, los Estados miembros comunicarán, siempre que dispongan de las mismas, las informaciones siguientes relativas a los productos sujetos al anexo I, parte XVII, del Reglamento (CE) no 1234/2007:

a)

los precios de mercado practicados en los Estados miembros para los productos importados de terceros países;

b)

los precios practicados en los mercados representativos de terceros países.

CAPÍTULO IV

SECTOR DE LA CARNE DE OVINO

Artículo 28

Criterios para definir las canales de los corderos ligeros

1.   A los fines de la aplicación de los criterios referidos en el anexo V, letra C(III), apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, serán de aplicación las normas establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.

2.   El color de la carne a que se hace referencia en el anexo VI se determinará en la cara interna de la falda en el rectus abdominis por referencia a un gráfico de colores estandarizado.

Artículo 29

Disposiciones complementarias sobre las clases de conformación y de estado de engrasamiento, el peso de la canal y el color de la carne

En el anexo VII del presente Reglamento se establecen disposiciones complementarias de las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento a que se hace referencia en el anexo V, letra C(III), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 30

Clasificación e identificación

1.   La clasificación e identificación a que se hace referencia en el anexo V, letras C(III) y C(V), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se llevará a cabo en el propio matadero.

2.   La clasificación, identificación y pesaje de una canal se llevará a cabo, a más tardar, una hora después de que el animal haya sido degollado.

3.   La identificación de las canales o medias canales clasificadas de conformidad con el modelo a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007 en los establecimientos participantes se llevará a cabo mediante una marca que indique la categoría y la clase de conformación y de estado de engrasamiento.

El marcado deberá realizarse mediante estampillado con tinta indeleble no tóxica según un procedimiento autorizado por las autoridades nacionales competentes.

Las categorías se designarán de la siguiente manera:

a)

L: canales de ovejas menores de doce meses de edad (cordero);

b)

S: otras canales de ovino.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por la utilización de una etiqueta inalterable y fuertemente adhesiva.

Artículo 31

Clasificación por parte de clasificadores cualificados

Los Estados miembros velarán por que la clasificación sea efectuada por clasificadores suficientemente cualificados. Los Estados miembros determinarán tales personas mediante un procedimiento de autorización o nombrando un organismo responsable a tal efecto.

Artículo 32

Controles sobre el terreno

1.   La actuación de los clasificadores mencionados en el artículo 31, así como la clasificación e identificación de las canales en los establecimientos participantes, será controlada sobre el terreno, de manera imprevista, por un organismo nombrado por el Estado miembro e independiente de las entidades de clasificación y los establecimientos participantes.

Sin embargo, el requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles.

Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles contemplados en el párrafo primero deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles.

2.   Estos controles se realizarán al menos una vez por trimestre en todos los establecimientos participantes que sacrifiquen y clasifiquen 80 ovejas o más semanalmente como media anual. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente.

Sin embargo, en los establecimientos participantes que sacrifiquen menos de 80 ovejas semanalmente como media anual, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles y el número mínimo de canales que han de someterse a control sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de ovejas en los mataderos de que se trate y los resultados de los controles anteriores en estos mataderos.

Artículo 33

Precio de mercado que ha de registrarse

1.   El precio de mercado que ha de establecerse basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales de ovinos, contemplado en el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, será el precio de entrada en el matadero, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido, pagado al proveedor por el cordero de origen comunitario. Dicho precio se expresará, por cada 100 kilogramos de canal, según la presentación de referencia contemplada en el anexo V, letra C(IV), del Reglamento (CE) no 1234/2007, pesada y clasificada en la cadena del matadero.

2.   El peso que se deberá tener en cuenta será el peso de la canal en caliente, corregido para reflejar la pérdida de peso al enfriarse. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las correcciones utilizadas.

3.   Cuando la presentación de las canales tras pesarlas y clasificarlas en la cadena difiera de la presentación de referencia, los Estados miembros ajustarán el peso de la canal mediante la aplicación de las correcciones contempladas en el anexo V, letra C(IV), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las correcciones utilizadas.

Artículo 34

Comunicación de precios a la Comisión

1.   Los Estados miembros cuya producción de carne de ovino rebase las 200 toneladas anuales comunicarán a la Comisión la lista confidencial de los mataderos u otros establecimientos que participan en el establecimiento de precios de conformidad con el modelo comunitario (en lo sucesivo, «el establecimiento participante»), junto con una indicación de la producción anual aproximada de dichos establecimientos participantes.

2.   De conformidad con el artículo 36, los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 comunicarán a la Comisión el precio medio de cada calidad de cordero según el modelo comunitario correspondiente a todos los establecimientos participantes, junto con una indicación del tamaño de cada calidad. Sin embargo, cuando una calidad represente menos del 1 % del total, no es necesario informar de sus precios. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión el precio medio sobre la base del peso de todo el cordero clasificado en cada modelo utilizado a los fines de comunicación de precios.

Sin embargo, los Estados miembros estarán autorizados a subdividir el precio comunicado de cada una de las clases de conformación y de estado de engrasamiento contempladas en el anexo V, letra C(III), apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en función del peso. El término «calidad» significará la combinación de las clases de conformación con las de estado de engrasamiento.

Artículo 35

Precios medios comunitarios

Para el cálculo de los precios medios comunitarios de las canales de cordero, los precios a que se refiere el artículo 34, apartado 2, se ponderarán utilizando coeficientes que expresen el tamaño relativo de la producción de carne de ovino en cada Estado miembro con respecto a la producción total de carne de ovino en la Comunidad.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 36

Comunicación semanal de precios a la Comisión

1.   Todos los miércoles a las 12.00 horas (hora de Bruselas), a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los precios de mercado o las cotizaciones referidos en el artículo 17, apartado 1, el artículo 27, apartado 1, y el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento.

Los precios o cotizaciones corresponderán al período comprendido entre el lunes y el domingo de la semana anterior a aquella en la que se comunica la información.

Los precios o cotizaciones comunicados se expresarán en euros o, cuando proceda, en moneda nacional.

2.   Las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 se transmitirán por vía electrónica mediante el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

Artículo 37

Revisión periódica de los coeficientes de ponderación

1.   Los coeficientes de ponderación a que se refieren el artículo 18, el artículo 26, apartado 3, y el artículo 35, del presente Reglamento se revisarán periódicamente para tener en cuenta las tendencias registradas a nivel nacional y comunitario.

2.   Por cada revisión mencionada en el apartado 1, la Comisión comunicará a los Estados miembros los coeficientes de ponderación revisados.

Artículo 38

Comité de control comunitario

1.   El comité de control comunitario contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en lo sucesivo denominado «el comité», será el encargado de efectuar comprobaciones sobre el terreno referentes:

a)

a la aplicación de las disposiciones relativas al modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno y ovino;

b)

al registro de precios de mercado de conformidad con dichos modelos de clasificación;

c)

a la clasificación, identificación y marcado de productos en el marco de las compras en régimen de intervención pública en el sector de la carne de vacuno contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   El comité estará compuesto como máximo por:

a)

tres expertos de la Comisión, uno de los cuales estará encargado de la presidencia del comité;

b)

un experto del Estado miembro de que se trate;

c)

ocho expertos de otros Estados miembros.

Los Estados miembros designarán a los expertos basándose en su independencia y en su competencia, en particular en materia de clasificación de las canales y de registro de los precios de mercado y de la naturaleza específica del trabajo que haya que realizar.

Tales expertos no deberán utilizar en ningún caso para fines personales ni divulgar las informaciones obtenidas con motivo de los trabajos del comité.

3.   Las comprobaciones se efectuarán en los mataderos, mercados de carne, centros de intervención, centros de cotización y servicios centrales y regionales competentes para la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1.

4.   Las comprobaciones se realizarán a intervalos periódicos en los Estados miembros y su frecuencia podrá variar, en particular, según el volumen relativo de producción de carne de vacuno y de ovino en los Estados miembros visitados o los problemas relacionados con la aplicación de los modelos de clasificación.

La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, establecerá el programa de visitas de comprobación. Podrán participar en las comprobaciones representantes del Estado miembro visitado.

Cada Estado miembro organizará las visitas que hayan de realizarse en su territorio basándose en las los requisitos formulados por la Comisión. Con tal objeto, el Estado miembro remitirá, treinta días antes de la visita, el programa detallado de las visitas de comprobación propuestas a la Comisión, que podrá solicitar modificaciones del programa.

La Comisión informará a los Estados miembros, con la mayor antelación posible antes de cada visita, del programa y del desarrollo de la misma.

5.   Al finalizar cada visita, los miembros del comité y los representantes del Estado miembro visitado se reunirán con objeto de evaluar los resultados de la misma. Los miembros del comité extraerán las conclusiones de la visita en lo que se refiere a los puntos contemplados en el apartado 1.

El presidente del comité elaborará un informe referente a las comprobaciones efectuadas que recoja las conclusiones contempladas en el párrafo primero. El informe se enviará tan pronto como sea posible al Estado miembro inspeccionado y, posteriormente, a los demás Estados miembros.

Cuando el informe a que se refiere el párrafo segundo recoja deficiencias en los distintos ámbitos de actividad que hayan sido objeto de la comprobación o haga recomendaciones con vistas a mejorar el funcionamiento de las actividades, los Estados miembros informarán a la Comisión de todos los cambios previstos o realizados a más tardar tres meses después de la fecha en la que se haya transmitido el informe.

6.   Los gastos de viaje y de estancia de los miembros del comité serán sufragados por la Comisión de acuerdo con las normas aplicables al reembolso de los gastos de viaje y de estancia de las personas ajenas a la Comisión y requeridas por esta en calidad de expertos.

Artículo 39

Medidas que han de adoptar los Estados miembros

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias:

a)

para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento;

b)

para cerciorarse de la exactitud de los precios comunicados de conformidad con el artículo 17, apartado 1, el artículo 27, apartado 1, y el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento;

c)

para sancionar las posibles infracciones como, en particular, la falsificación y el uso fraudulento de sellos y etiquetas o la clasificación efectuada por personal no autorizado.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas a que se hace referencia en el apartado 1 tan pronto como sea posible.

Artículo 40

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 563/82, (CEE) no 2967/85, (CEE) no 344/91, (CE) no 295/96, (CE) no 103/2006, (CE) no 1128/2006, (CE) no 908/2006, (CE) no 1319/2006, (CE) no 710/2008 y (CE) no 22/2008, y la Decisión 83/471/CEE.

Las referencias a los Reglamentos y la Decisión derogados se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 41

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 67 de 11.3.1982, p. 23.

(3)  DO L 285 de 25.10.1985, p. 39.

(4)  DO L 41 de 14.2.1991, p. 15.

(5)  DO L 39 de 17.2.1996, p. 1.

(6)  DO L 17 de 21.1.2006, p. 6.

(7)  DO L 168 de 21.6.2006, p. 11.

(8)  DO L 201 de 25.7.2006, p. 6.

(9)  DO L 243 de 6.9.2006, p. 3.

(10)  DO L 197 de 25.7.2008, p. 28.

(11)  DO L 9 de 12.1.2008, p. 6.

(12)  DO L 259 de 20.9.1983, p. 30.

(13)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(14)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 6.

(15)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.

(16)  DO L 149 de 21.6.1993, p. 1.


ANEXO I

Disposiciones complementarias sobre las clases de conformación y de estado de engrasamiento de las canales de vacuno pesado mencionadas en el artículo 3

1.   CONFORMACIÓN

Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)

Clase de conformación

Disposiciones complementarias

S

Superior

Cadera

:

extremadamente abultada, dobles músculos, hendiduras visiblemente separadas

La cara interna de la pierna se extiende de manera excepcional sobre la sínfisis (symphisis pelvis)

Lomo

:

muy ancho y muy grueso hasta la altura de la paletilla

El «rumsteak» es muy abultado

Paletilla

:

extremadamente abultada

 

E

Excelente

Cadera

:

muy abultada

La cara interna de la pierna se extiende ampliamente sobre la sínfisis (symphisis pelvis)

Lomo

:

ancho y muy grueso hasta la altura de la paletilla

El «rumsteak» es muy abultado

Paletilla

:

muy abultada

 

U

Muy buena

Cadera

:

abultada

La cara interna de la pierna se extiende sobre la sínfisis (symphisis pelvis)

Lomo

:

ancho y grueso hasta la altura de la paletilla

El «rumsteak» es abultado

Paletilla

:

abultada

 

R

Buena

Cadera

:

muy desarrollada

La cara interna de la pierna y el «rumsteak» son ligeramente abultados

Lomo

:

aún grueso pero menos ancho a la altura de la paletilla

 

Paletilla

:

bastante buen desarrollo

 

O

Menos buena

Cadera

:

con desarrollo medio

 

Lomo

:

de grosor medio

«Rumsteak» rectilíneo

Paletilla

:

con desarrollo medio, casi plana

 

P

Mediocre

Cadera

:

con poco desarrollo

 

Lomo

:

estrecho, apreciándose huesos

 

Paletilla

:

plana, apreciándose huesos

 


2.   ESTADO DE ENGRASAMIENTO

Cantidad de grasa en el exterior de la canal y en la cavidad torácica

Clases de estado de engrasamiento

Disposiciones complementarias

1

No graso

Sin grasa en el interior de la cavidad torácica.

2

Poco cubierto

En la cavidad torácica, los músculos intercostales se aprecian perfectamente.

3

Cubierto

En la cavidad torácica los músculos intercostales están aún visibles.

4

Graso

Venas de grasa de la cadera salientes. En la cavidad torácica, los músculos intercostales pueden estar infiltrados de grasa.

5

Muy graso

La cadera está casi totalmente cubierta de una capa espesa de grasa, de forma que las venas de grasa se aprecian muy débilmente. En la cavidad torácica, los músculos intercostales están infiltrados de grasa.


ANEXO II

AUTORIZACIÓN DE TÉCNICAS DE CLASIFICACIÓN AUTOMATIZADA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 9, APARTADO 1

PARTE A

Condiciones y requisitos mínimos de autorización

1.   El Estado miembro interesado organizará un ensayo de certificación para un jurado compuesto al menos por cinco expertos autorizados en materia de clasificación de canales de vacuno pesado. Dos miembros del jurado procederán del Estado miembro que realice el ensayo. Cada uno de los restantes miembros del jurado deberá proceder de otro Estado miembro. El jurado estará formado por un número impar de expertos. Los servicios de la Comisión y expertos de otros Estados miembros podrán asistir como observadores al ensayo de certificación.

Los miembros del jurado ejercerán sus funciones de manera independiente y anónima.

El Estado miembro interesado designará un coordinador del ensayo de certificación, el cual:

no formará parte del jurado,

poseerá un nivel satisfactorio de conocimientos técnicos y su independencia será plena,

supervisará la actuación independiente y anónima de los miembros del jurado,

recopilará los resultados de la clasificación efectuada por los miembros del jurado y los obtenidos mediante las técnicas de clasificación automatizada,

deberá garantizar que, a lo largo de todo el ensayo de certificación, los resultados de la clasificación obtenidos mediante técnicas de clasificación automatizada no sean accesibles para ninguno de los miembros del jurado, y viceversa, ni para ninguna otra parte interesada,

validará las clasificaciones de cada canal y podrá rechazar, por razones objetivas que se especifiquen, canales de la muestra que vaya a utilizarse para el análisis.

2.   En lo que concierne al ensayo de certificación:

cada una de las clases de conformación y de estado de engrasamiento se subdividirá en tres subclases,

la muestra estará formada al menos por 600 canales validadas,

el porcentaje de rechazo no será superior al 5 % de las canales aptas para la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada.

3.   Para cada canal validada, se considerará que la mediana de los resultados de los miembros del jurado es la categoría correcta que corresponde a la canal en cuestión.

Para evaluar el rendimiento de las técnicas de clasificación automatizada, los resultados para cada canal validada proporcionados por la máquina de clasificación automatizada se compararán con la mediana de los resultados del jurado. La precisión de la clasificación obtenida con la utilización de técnicas de clasificación automatizada se determinará mediante un sistema de puntos que se atribuirán del siguiente modo:

 

Conformación

Estado de engrasamiento

Sin error

10

10

Error de una unidad (a saber, una subclase por encima o por debajo)

6

9

Error de dos unidades (a saber, dos subclases por encima o por debajo)

–9

0

Error de tres unidades (a saber, tres subclases por encima o por debajo)

–27

–13

Error de más de tres unidades (a saber, más de tres subclases por encima o por debajo)

–48

–30

Para poder ser autorizadas, las técnicas de clasificación automatizada deberán obtener al menos el 60 % del número máximo de puntos tanto en conformación como en estado de engrasamiento.

Además, la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada deberá estar comprendida entre los límites siguientes:

 

Conformación

Estado de engrasamiento

Sesgo

± 0,30

± 0,60

Pendiente de la línea de regresión

1 ± 0,15

1 ± 0,30

PARTE B

Información que deben facilitar los Estados miembros en relación con la organización de un ensayo de certificación

fechas en que vaya a celebrarse el ensayo de certificación,

descripción pormenorizada de las canales de vacuno pesado clasificadas en el Estado miembro interesado o en una parte del mismo,

métodos estadísticos utilizados para seleccionar la muestra de canales que sean representativas, en lo concerniente a la categoría, las clases de conformación y las clases de estado de engrasamiento, del vacuno pesado sacrificado en el Estado miembro en cuestión o en una parte del mismo,

nombre y dirección del/(de los) matadero(s) donde vaya a realizarse el ensayo de certificación; descripción de la organización y rendimiento de la/(de las) línea(s) de faenado, incluida la velocidad por hora,

presentación/(presentaciones) de las canales que vaya(n) a utilizarse durante el ensayo de certificación,

descripción de la maquinaria de clasificación automatizada y de sus funciones técnicas, en particular, de los mecanismos de seguridad contra cualquier tipo de manipulación,

expertos autorizados designados por el Estado miembro interesado para participar en el ensayo de certificación como miembros del jurado,

coordinador del ensayo de certificación y elementos que acreditan que posee un nivel satisfactorio de conocimientos técnicos y su total independencia,

nombre y dirección del organismo independiente designado por el Estado miembro interesado para analizar los resultados del ensayo de certificación.

PARTE C

Información que deben facilitar los Estados miembros en relación con los resultados de un ensayo de certificación

copia de las fichas de clasificación completadas y firmadas por los miembros del jurado y por el coordinador durante el ensayo de certificación,

copia de los resultados de la clasificación obtenidos mediante técnicas de clasificación automatizada, firmada por el coordinador durante el ensayo de certificación,

informe del coordinador sobre la organización del ensayo de certificación en relación con las condiciones y requisitos mínimos establecidos en la parte B del presente anexo,

análisis cuantitativo, efectuado con arreglo al método que apruebe la Comisión, de los resultados del ensayo de certificación, indicando los resultados de la clasificación de cada experto y los obtenidos mediante la utilización de técnicas de clasificación automatizada; los datos utilizados para el análisis deberán facilitarse utilizando el formato electrónico que indique la Comisión,

precisión de las técnicas de clasificación automatizada, determinada con arreglo a las disposiciones de la parte A, punto 3, del presente anexo.


ANEXO III

Correcciones a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 5, expresadas como porcentaje del peso de la canal

Porcentaje

Disminución

Aumento

Clases de estado de engrasamiento

1-2

3

4-5

1

2

3

4

5

Riñones

–0,4

 

Grasa de riñonada

–1,75

–2,5

–3,5

 

Grasa pélvica

–0,5

 

Hígado

–2,5

 

Pilares medios del diafragma

–0,4

 

Pilares del diafragma

–0,4

 

Rabo

–0,4

 

Médula espinal

–0,05

 

Grasa mamaria

–1,0

 

Testículos

–0,3

 

Grasa de los testículos

–0,5

 

Corona de la cara interna de la pierna

–0,3

 

Gotera de la yugular (vena de grasa)

–0,3

 

Recorte de la grasa superficial

 

0

0

+ 2

+ 3

+ 4

Recorte de la grasa del pecho, dejando una capa de grasa (el tejido muscular no debe quedar visible)

 

0

+0,2

+0,2

+0,3

+0,4

Recorte de la grasa de la cara interna de la falda adyacente a la grasa de los testículos

 

0

+0,3

+0,4

+0,5

+0,6


ANEXO IV

Contenido de carne magra contemplado en el artículo 23, apartado 2

1.   La predicción del porcentaje de carne magra se basa en la disección realizada de conformidad con el método de referencia.

2.   Cuando se lleva a cabo una disección parcial, la predicción del porcentaje de carne magra se basa en la disección de los cuatro cortes principales (paletilla, lomo, jamón y panza). El porcentaje de carne magra de referencia se calculará de la siguiente manera:

Formula

El peso de la carne magra en esos cuatro cortes principales (paletilla, lomo, jamón y panza) se calculará restando el peso total de los elementos no magros de esos cuatro cortes del peso total de los mismos antes de su disección.

3.   Cuando se lleva a cabo una disección completa, el porcentaje de carne magra de referencia se calcula de la siguiente manera:

Formula

El peso de la carne magra se calculará restando el peso total de los elementos no magros del peso total de la canal antes de su disección. La cabeza, excepto la carrillada, no se diseccionarán.


ANEXO V

Protocolo sobre los métodos de clasificación de las canales de porcino contemplado en el artículo 23, apartado 4

1.

La parte primera del protocolo recogerá una descripción detallada de la prueba de disección e incluirá, concretamente:

el período de prueba y el calendario de la totalidad del procedimiento de autorización,

el número y el emplazamiento de los mataderos,

la descripción del censo porcino afectado por el método de evaluación,

la indicación del método de disección elegido (total o parcial),

cuando se utilice un aparato de tomografía informatizado, tal y como se menciona en el artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, una descripción del procedimiento,

una presentación de los métodos estadísticos utilizados en relación con el método de muestreo elegido,

la descripción del método rápido nacional,

la presentación exacta de las canales que vayan a utilizarse.

2.

La parte segunda del protocolo recogerá una descripción detallada de los resultados de la prueba de disección e incluirá, concretamente:

una presentación de los métodos estadísticos utilizados en relación con el método de muestreo elegido,

la ecuación que se introducirá o modificará,

una descripción numérica y gráfica de los resultados,

una descripción del nuevo aparato,

el límite de peso de los cerdos para los cuales podrá utilizarse el nuevo método y cualquier otra limitación relacionada con el empleo práctico del método.


ANEXO VI

Modelo de clasificación de las canales de cordero con un peso inferior a 13 kilogramos contemplado en el artículo 28

Categoría

A

B

C

Peso

≤ 7 kg

7,1 — 10 kg

10,1 — 13 kg

Calidad

1a

2a

1a

2a

1a

2a

Color de la carne

Rosa pálido

Otro color u otro nivel de engrasamiento

Rosa pálido o rosa

Otro color u otro nivel de engrasamiento

Rosa pálido o rosa

Otro color u otro nivel de engrasamiento

Clase de estado de engrasamiento (1)

(2) (3)

(2) (3)

(2) (3)


(1)  De conformidad con la definición recogida en el anexo V, letra C(III), punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.


ANEXO VII

Disposiciones complementarias sobre las clases de conformación y de estado de engrasamiento de las canales de ovino contempladas en el artículo 29

1.   CONFORMACIÓN

Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cuartos traseros, lomo, paletilla).

Clase de conformación

Disposiciones complementarias

S

Superior

Cuartos traseros

:

con doble musculatura. Perfiles extremadamente convexos

Lomo

:

extremadamente convexo, extremadamente ancho, extremadamente grueso

Paletilla

:

extremadamente convexa y extremadamente gruesa

E

Excelente

Cuartos traseros

:

muy gruesos. Perfiles muy convexos

Lomo

:

muy convexo, muy ancho y muy grueso hasta la paletilla

Paletilla

:

muy convexa y muy gruesa

U

Muy buena

Cuartos traseros

:

gruesos. Perfiles convexos

Lomo

:

ancho y grueso hasta la paletilla

Paletilla

:

gruesa y convexa

R

Buena

Cuartos traseros

:

perfiles generalmente rectilíneos

Lomo

:

grueso, pero menos ancho hasta la paletilla

Paletilla

:

bien desarrollada, pero menos gruesa

O

Menos buena

Cuartos traseros

:

perfiles con tendencia a ligeramente cóncavos

Lomo

:

escasa anchura y grosor

Paletilla

:

con tendencia a estrecha. Escaso grosor

P

Mediocre

Cuartos traseros

:

perfiles de cóncavos a muy cóncavos

Lomo

:

estrecho y cóncavo con los huesos aparentes

Paletilla

:

estrecha, plana y con los huesos aparentes

2.   GRADO DE ESTADO DE ENGRASAMIENTO

Cantidad de grasa en las partes externas e internas de la canal.

Clases de estado de engrasamiento

Disposiciones complementarias (1)

1.

No graso

Externa

Presencia escasa o nula de grasa

Interna

Abdominal

Presencia escasa o nula de grasa en los riñones

Torácica

Presencia escasa o nula de grasa entre las costillas

2.

Poco cubierto

Externa

Una capa muy fina de grasa cubre parte de la canal, aunque puede ser menos apreciable en los miembros

Interna

Abdominal

Riñones con presencia escasa de grasa o cubiertos parcialmente por una capa muy fina de grasa

Torácica

Músculos claramente visibles entre las costillas.

3.

Cubierto

Externa

Una capa fina de grasa cubre toda la canal o la mayor parte de la misma. Zonas de grasa ligeramente más espesa en la base del rabo

Interna

Abdominal

Una capa fina de grasa cubre total o parcialmente los riñones

Torácica

Músculos aún visibles entre las costillas

4.

Graso

Externa

Una capa espesa de grasa cubre toda la canal o la mayor parte de la misma, aunque puede ser más delgada en los miembros y más espesa en las paletillas

Interna

Abdominal

Riñones cubiertos de grasa

Torácica

Los músculos entre las costillas pueden presentar infiltraciones de grasa. Pueden apreciarse depósitos de grasa en las costillas

5.

Muy graso

Externa

Cobertura grasa muy espesa

Pueden ser visibles acúmulos de grasa

Interna

Abdominal

Riñones cubiertos de una capa espesa de grasa

Torácica

Los músculos entre las costillas presentan infiltraciones de grasa. Se aprecian depósitos de grasa en las costillas.


(1)  Las disposiciones complementarias para la cavidad abdominal no se aplican a los efectos del anexo VI del presente Reglamento.


ANEXO VIII

Cuadro de correspondencias contemplado en el artículo 40

1.   REGLAMENTO (CEE) No 563/82

Reglamento (CEE) no 563/82

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 13, apartado 5, párrafo primero

Artículo 1, apartado 4

Artículo 13, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 2

Artículo 2, apartados 3 y 4

Artículo 3

Artículo 13, apartado 4

Artículo 4

Artículo 41


2.   REGLAMENTO (CEE) No 2967/85

Reglamento (CEE) no 2967/85

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 22, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 2, apartado 2

Artículo 22, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 2, apartado 3

Artículo 22, apartado 3

Artículo 3

Artículo 23, apartados 2 a 5

Artículo 4, apartado 1

Artículo 21, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 4, apartado 2

Artículo 21, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 4, apartado 3

Artículo 21, apartado 3, párrafo quinto

Artículo 5

Artículo 21, apartado 4, letra a)

Artículo 6

Artículo 39

Artículo 7

Artículo 41


3.   REGLAMENTO (CEE) No 344/91

Reglamento (CEE) no 344/91

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 6, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 6, apartado 4

Artículo 1, apartado 2 bis

Artículo 6, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 6, apartado 5

Artículo 1, apartado 4

Artículo 6, apartado 6

Artículo 1, apartado 5

Artículo 7, apartado 2, frase introductoria y letra a)

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria y primer guión

Artículo 5

Artículo 2, apartado 2, segundo guión

Artículo 2, apartado 3

Artículo 6, apartado 7

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1 bis, párrafos primero a tercero

Artículo 9, apartado 1

Artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto

Artículo 9, apartado 3, letra a)

Artículo 3, apartado 1 ter

Artículo 9, apartado 2

Artículo 3, apartado 1 quater

Artículo 9, apartado 4

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 2

Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 3

Artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 11, apartado 4

Artículo 3, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 12, apartado 2

Artículo 3, apartado 2, párrafo sexto

Artículo 12, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 39, apartado 2

Artículo 4

Artículo 41

Anexo I

Anexo II, parte A

Anexo II

Anexo II, partes B y C


4.   REGLAMENTO (CE) No 295/96

Reglamento (CE) no 295/96

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 14

Artículo 2, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 15, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 3, apartado 4, letra a)

Artículo 16, apartado 4, párrafo primero

Artículo 3, apartado 4, letra b)

Artículo 16, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 4, letra c)

Artículo 16, apartado 5

Artículo 3, apartado 4, letra d)

Artículo 16, apartado 6

Artículo 3, apartado 4, letra e), párrafo primero, frase introductoria

Artículo 16, apartado 7, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 3, apartado 4, letra e), párrafo primero, primer guión

Artículo 16, apartado 7, párrafo primero, letra a)

Artículo 3, apartado 4, letra e), párrafo primero, segundo guión

artículo 16, apartado 7, párrafo primero, letra c)

Artículo 3, apartado 4, letra e), párrafo segundo

Artículo 16, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 5

Artículo 16, apartado 8

Artículo 4

Artículo 17

Artículo 5, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 37, apartado 1

Artículo 6

Artículo 19

Artículo 7

Artículo 39, apartado 1

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 41


5.   REGLAMENTO (CE) No 103/2006

Reglamento (CE) no 103/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 41

Anexo I

Anexo I

Anexos II y III


6.   Reglamento (CE) No 908/2006

Reglamento (CE) no 908/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 25, apartado 3, párrafo primero

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 41

Anexo I a III


7.   REGLAMENTO (CE) No 1128/2006

Reglamento (CE) no 1128/2006

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 26, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 25, apartado 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 41

Anexos I y II


8.   REGLAMENTO (CE) No 1319/2006

Reglamento (CE) no 1319/2006

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 27, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 27, apartado 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 27, apartado 3

Artículos 4 y 5

Artículo 6

Artículo 41

Anexos I y II


9.   REGLAMENTO (CE) No 22/2008

Reglamento (CE) no 22/2008

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 33

Artículo 2

Artículo 34

Artículo 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 30, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 30, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 30, apartado 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 31

Artículo 5, apartado 2

Artículo 32

Artículo 6

Artículo 38, apartado 1, frase introductoria y letras a) y b)

Artículo 7

Artículo 38, apartado 2, párrafos segundo y tercero

Artículo 8

Artículo 38, apartado 2, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero

Artículo 38, apartado 4, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2

Artículo 38, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3

Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 9, apartado 4

Artículo 38, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 9, apartado 5

Artículo 38, apartado 5, párrafo primero

Artículo 9, apartado 6

Artículo 38, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 10

Artículo 38, apartado 6

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 41

Anexo I

Anexo VII

Anexos II y III


10.   REGLAMENTO (CE) No 710/2008

Reglamento (CE) no 710/2008

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 41

Anexo


11.   DECISIÓN 83/471/CEE

Decisión 83/471/CEE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 38, apartado 1

Artículo 2

Artículo 38, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 38, apartado 3

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero

Artículo 38, apartado 4, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 38, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 3

Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 4

Artículo 38, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 4

Artículo 38, apartado 5

Artículo 5

Artículo 38, apartado 6

Artículo 6


16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/31


REGLAMENTO (CE) N o 1250/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo relativo a los requisitos de certificación para la importación de productos de la pesca, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 25, letras a) y d),

Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y, en particular, su artículo 16,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5), y, en particular, su artículo 63,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo VI, apéndices IV y V, del Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (6), figuran modelos de certificados sanitarios para la importación de productos de la pesca y moluscos bivalvos destinados al consumo humano.

(2)

La Directiva 2006/88/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados, y se establece una lista de especies portadoras (7) prevén los requisitos zoosanitarios aplicables a la comercialización y la importación de animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano.

(3)

Dichas disposiciones incluyen restricciones a la importación de determinados envíos de animales de la acuicultura y productos derivados de especies sensibles a las enfermedades de los animales acuáticos enumeradas en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE y exigencias relativas al transporte.

(4)

Los modelos de certificado que figuran en el Reglamento (CE) no 2074/2005 deben modificarse para ajustarse a los requisitos establecidos en la Directiva 2006/88/CE y en el Reglamento (CE) no 1251/2008.

(5)

Los requisitos específicos en relación a los moluscos bivalvos vivos mencionados en el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) no 853/2004 también son de aplicación para los tunicados, gasterópodos marinos y equinodermos vivos. Por tanto, procede ampliar el ámbito de aplicación del certificado para las importaciones de moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano mediante la inclusión de los tunicados, gasterópodos marinos y equinodermos vivos.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2074/2005 en consecuencia.

(7)

Conviene introducir un período transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria adoptar las medidas necesarias para cumplir los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 2074/2005

El Reglamento (CE) no 2074/2005 queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   Durante un período transitorio que expirará el 30 de junio de 2009, podrán importarse a la Comunidad los envíos para los que se haya expedido un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el Reglamento (CE) no 2074/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 1664/2006.

2.   Durante un período transitorio que expirará el 31 de julio de 2010, podrán importarse a la Comunidad los envíos siguientes para los que se haya expedido un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el Reglamento (CE) no 2074/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 1664/2006:

a)

envíos de productos de la pesca para los que no es aplicable la declaración zoosanitaria establecida en la parte II del modelo de certificado sanitario del anexo VI, apéndice IV, del Reglamento (CE) no 2074/2005, modificado por el presente Reglamento, según se describe en la nota 2 de dicha parte II;

b)

envíos de equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y moluscos bivalvos vivos para los que no es aplicable la declaración zoosanitaria establecida en la parte II del modelo de certificado sanitario del anexo VI, apéndice V, del Reglamento (CE) no 2074/2005, modificado por el presente Reglamento, según se describe en la nota 2 de dicha parte II.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(6)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.

(7)  Véase la página 41 del presente Diario Oficial.


ANEXO

El anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 queda modificado como sigue:

1)

El apéndice IV se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice IV del anexo VI

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS DE LA PESCA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

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2)

La parte A del apéndice V se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice V del anexo VI

PARTE A

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MOLUSCOS BIVALVOS, EQUINODERMOS, TUNICADOS Y GASTERÓPODOS MARINOS VIVOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

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16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/41


REGLAMENTO (CE) N o 1251/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, sus artículos 22 y 25, y su artículo 61, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/88/CE establece los requisitos zoosanitarios que deben aplicarse a la comercialización, la importación y el tránsito de animales de la acuicultura y productos derivados en la Comunidad. La Directiva 2006/88/CE deroga y sustituye a la Directiva 91/67/CEE del Consejo, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (2), a partir del 1 de agosto de 2008.

(2)

De acuerdo con la Directiva 2006/88/CE, por «animal de la acuicultura» se entiende todo animal acuático, incluidos los animales acuáticos ornamentales, en todas las fases de su vida, también los huevos y el esperma o los gametos, criado en una explotación o zona de cría de moluscos, incluido todo animal acuático procedente del medio natural y destinado a una explotación o una zona de cría de moluscos. Por «animales acuáticos» se entiende peces, moluscos y crustáceos.

(3)

La Decisión 1999/567/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por la que se establece el modelo de certificado al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 91/67/CEE (3), y la Decisión 2003/390/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2003, por la que se establecen condiciones específicas para la puesta en el mercado de especies de animales de acuicultura consideradas inmunes a ciertas enfermedades, así como de sus productos (4), establecen determinadas normas aplicables a la comercialización de los animales de la acuicultura, incluidos requisitos de certificación. La Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (5), la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (6), y la Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales (7), establecen las condiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad de animales de la acuicultura. Esas Decisiones aplican la Directiva 91/67/CEE.

(4)

La Directiva 2006/88/CE establece que la comercialización de los animales de la acuicultura ha de someterse a certificación sanitaria cuando los animales sean introducidos en un Estado miembro, zona o compartimento declarados libres de enfermedades de conformidad con dicha Directiva o sometidos a un programa de vigilancia o erradicación. En consecuencia, procede establecer en el presente Reglamento requisitos de certificación y modelos armonizados de certificados zoosanitarios que sustituyan a los requisitos de certificación prescritos en la Directiva 91/67/CEE y en las Decisiones por las que se aplica dicha Directiva.

(5)

El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (8), establece normas específicas relativas a la higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los explotadores de empresas alimentarias, incluidos requisitos en materia de embalaje y etiquetado. Los requisitos de certificación zoosanitaria que se establecen en el presente Reglamento en relación con la comercialización y la importación de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria previa al consumo humano no deben aplicarse a los animales y productos que han sido embalados y etiquetados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(6)

La Directiva 2006/88/CE establece que los Estados miembros han de velar por que la comercialización de animales acuáticos ornamentales no comprometa el estatus sanitario de los animales acuáticos con respecto a las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II de su anexo IV.

(7)

Los animales acuáticos ornamentales comercializados en la Comunidad y destinados a instalaciones que no están en contacto directo con aguas naturales, en concreto instalaciones ornamentales cerradas, no plantean los mismos riesgos para otros sectores de la acuicultura de la Comunidad ni para la población silvestre. En consecuencia, en el presente Reglamento no debe exigirse la certificación zoosanitaria para esos animales.

(8)

A fin de proporcionar a los Estados miembros de los que la totalidad del territorio, o determinadas zonas o compartimentos, han sido declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas a las que son sensibles los animales acuáticos ornamentales información sobre los traslados en su territorio de animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas, es conveniente que dichos traslados se notifiquen a través del sistema Traces, establecido en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (9), e introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces (10).

(9)

Los traslados efectuados en la Comunidad desde instalaciones ornamentales cerradas a instalaciones ornamentales abiertas o al medio natural pueden representar un riesgo elevado para otros sectores de la acuicultura de la Comunidad, y no deben permitirse sin la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(10)

La Directiva 2006/88/CE establece que los Estados miembros deben tomar determinadas medidas de control mínimas en caso de confirmación de una de las enfermedades, exóticas o no, de las enumeradas en la parte II de su anexo IV en animales de la acuicultura o en animales acuáticos silvestres, o en caso de enfermedades emergentes. Además, esa Directiva establece que los Estados miembros han de velar por que la comercialización de los animales de la acuicultura se someta a certificación zoosanitaria cuando se autorice su salida de una zona sometida a esas medidas de control.

(11)

En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que abandonen Estados miembros, zonas o compartimentos sometidos a medidas de control de enfermedades.

(12)

La Directiva 2006/88/CE establece que los Estados miembros han de velar por que solo se introduzcan en la Comunidad animales de la acuicultura y productos derivados procedentes de terceros países o de partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicha Directiva.

(13)

Solo deben permitirse las importaciones en la Comunidad de animales de la acuicultura que procedan de terceros países cuya legislación zoosanitaria y cuyo sistema de control sean equivalentes a los de la Comunidad. En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales se permita a los Estados miembros introducir en la Comunidad animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas. No obstante, debe permitirse la importación en la Comunidad de determinados peces ornamentales, moluscos y crustáceos destinados a instalaciones ornamentales cerradas y procedentes de terceros países que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(14)

A los terceros países y territorios a los que, basándose en consideraciones relativas a la salud pública, se les permite exportar a la Comunidad animales de la acuicultura destinados al consumo humano debe permitírseles también exportar a la Comunidad de acuerdo con las disposiciones zoosanitarias del presente Reglamento. Por tanto, solo deben importarse en la Comunidad los animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano que procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén incluidos en una lista elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (11).

(15)

Dichas listas se establecen en los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establecen las listas de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (12), y durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2009, en el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (13). En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, en el presente Reglamento deben tenerse en cuenta esas listas.

(16)

La Directiva 2006/88/CE establece que, en el momento de su entrada en la Comunidad, las importaciones de animales de la acuicultura y productos derivados deben ir acompañadas de un documento que incluya un certificado zoosanitario. Es necesario establecer de manera detallada en el presente Reglamento las condiciones zoosanitarias para las importaciones en la Comunidad de animales de la acuicultura, incluidos los modelos de certificados zoosanitarios, que deben sustituir a las condiciones aplicables a la importación establecidas con arreglo a la Directiva 91/67/CEE.

(17)

El Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (14), establece modelos de certificados sanitarios para la importación de productos de la pesca y de moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, el presente Reglamento debe establecer que las importaciones de los productos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento vayan acompañadas de dichos certificados sanitarios.

(18)

Los animales acuáticos ornamentales, que incluyen peces, moluscos y crustáceos, que se introducen en la Comunidad proceden en gran medida de terceros países y territorios. Para proteger el estatus zoosanitario de las instalaciones ornamentales situadas en la Comunidad, es necesario establecer determinados requisitos zoosanitarios aplicables a la importación de dichos animales.

(19)

Es importante velar por que el estatus sanitario de los animales de la acuicultura importados en la Comunidad no se ponga en peligro durante su transporte a la misma.

(20)

La liberación en el medio natural de la Comunidad de animales de la acuicultura importados plantea un riesgo particularmente elevado para el estatus zoosanitario de la Comunidad, ya que es difícil controlar y erradicar enfermedades en aguas naturales. En consecuencia, tal liberación requiere una autorización específica de la autoridad competente y solo puede autorizarse a condición de que se hayan tomado las medidas oportunas para proteger el estatus zoosanitario en el lugar de liberación.

(21)

Los animales de la acuicultura destinados al tránsito por la Comunidad deben cumplir los mismos requisitos que los animales de la acuicultura que vayan a ser importados en la Comunidad.

(22)

Dada la situación geográfica de Kaliningrado, que solo afecta a Letonia, Lituania y Polonia, deben establecerse condiciones específicas para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia o procedentes de este país. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, deben tenerse en cuenta en el presente Reglamento la Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión (15), y la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (16).

(23)

La Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (17), que establece las normas que deben respetarse en la expedición de certificados veterinarios, debe aplicarse a los certificados zoosanitarios expedidos con arreglo al presente Reglamento.

(24)

El artículo 17 de la Directiva 2006/88/CE establece que, cuando los datos científicos o la experiencia práctica demuestren que especies distintas de las mencionadas en la parte II de su anexo IV como especies sensibles pueden ser causantes de la transmisión de una enfermedad específica por actuar como especies portadoras, los Estados miembros deben garantizar que, cuando dichas especies portadoras se introduzcan con fines de cría o repoblación en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de esa enfermedad específica, deben cumplirse determinados requisitos establecidos en esa Directiva. El artículo 17 de la Directiva 2006/88/CE establece asimismo que se confeccione una lista de especies portadoras. Por tanto, debe adoptarse una lista de especies portadoras.

(25)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha emitido tres dictámenes al respecto: Dictamen Científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales a petición de la Comisión Europea sobre posibles especies portadoras y fases de desarrollo de especies sensibles que no transmiten la enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de los peces (18), Dictamen Científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales a petición de la Comisión Europea sobre posibles especies portadoras y fases de desarrollo de especies sensibles que no transmiten la enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de los moluscos (19) y Dictamen Científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales a petición de la Comisión Europea sobre posibles especies portadoras y fases de desarrollo de especies sensibles que no transmiten la enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de los crustáceos (20).

(26)

De acuerdo con estos dictámenes científicos, en determinadas condiciones, la probabilidad de transmisión y establecimiento de las enfermedades enumeradas en la Directiva 2006/88/CE por parte de las posibles especies portadoras o grupos de posibles especies portadoras evaluados oscila entre «despreciable/sumamente baja» y «moderada». En dicha evaluación se incluyeron especies acuáticas que se utilizan en la acuicultura y con las que se comercia con fines de cría.

(27)

Al elaborar la lista de las especies portadoras, deben tenerse en cuenta los dictámenes de la EFSA. A la hora de decidir qué especies deben incluirse en dicha lista, debe garantizarse un nivel adecuado de protección del estatus zoosanitario de los animales de la acuicultura en la Comunidad, evitándose al mismo tiempo la introducción de restricciones comerciales innecesarias. En consecuencia, deben incluirse en la lista las especies que planteen un riesgo moderado de transmisión de enfermedades de acuerdo con los dictámenes citados.

(28)

Muchas de las especies identificadas como posibles portadoras de determinadas enfermedades en los dictámenes de la EFSA solo deben considerarse como tales cuando sean originarias de una zona en la que se haya registrado la presencia de especies sensibles a la enfermedad en cuestión y estén destinadas a una zona en la que también se haya registrado la presencia de esas mismas especies sensibles. En consecuencia, los animales de la acuicultura de posibles especies portadoras solo deben considerarse especies portadoras a los efectos del artículo 17 de la Directiva 2006/88/CE en esas condiciones.

(29)

En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, las Decisiones 1999/567/CE, 2003/390/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE deben derogarse y sustituirse por el presente Reglamento.

(30)

Conviene establecer un periodo transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria tomar las medidas necesarias para cumplir los nuevos requisitos que se prescriben en el presente Reglamento.

(31)

Habida cuenta del importante flujo comercial de animales acuáticos ornamentales de especies sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE) y de la necesidad de realizar nuevos estudios sobre el riesgo de dicha enfermedad para la industria de los animales acuáticos ornamentales, incluida una reevaluación de la lista de especies sensibles, debe evitarse la interrupción inmediata de la importación de especies de peces ornamentales sensibles a dicho síndrome que se destinen exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas. Así pues, conviene introducir un periodo transitorio por lo que respecta a los requisitos relacionados con esa enfermedad para esas partidas. Es necesario, asimismo, establecer un periodo transitorio con el fin de dar tiempo suficiente a los terceros países para documentar que están libres de esa enfermedad.

(32)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

a)

una lista de especies portadoras;

b)

condiciones zoosanitarias para la comercialización de animales acuáticos ornamentales que sean originarios de instalaciones ornamentales cerradas o estén destinados a las mismas;

c)

requisitos de certificación zoosanitaria para la comercialización de:

i)

animales de la acuicultura destinados a la cría, en especial a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, y a la repoblación, y

ii)

animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano;

d)

condiciones zoosanitarias y requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Comunidad y al tránsito por la misma, incluido el almacenamiento durante el tránsito, de:

i)

animales de la acuicultura destinados a la cría, en especial a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas,

ii)

animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano, y

iii)

animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«instalaciones ornamentales cerradas», tiendas de animales, centros de jardinería, estanques de jardines, acuarios comerciales o establecimientos de mayoristas que mantengan animales acuáticos ornamentales:

i)

sin ningún contacto directo con aguas naturales de la Comunidad, o

ii)

que estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes que reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades a las aguas naturales;

b)

«instalación ornamental abierta», instalaciones ornamentales distintas de las instalaciones ornamentales cerradas;

c)

«repoblación», la liberación de animales de la acuicultura en el medio natural.

CAPÍTULO II

ESPECIES PORTADORAS

Artículo 3

Lista de especies portadoras

Los animales de la acuicultura de las especies enumeradas en la columna 2 del cuadro del anexo I del presente Reglamento solo se considerarán portadores a los efectos del artículo 17 de la Directiva 2006/88/CE cuando cumplan las condiciones prescritas en las columnas 3 y 4 de dicho cuadro.

CAPÍTULO III

COMERCIALIZACIÓN DE LOS ANIMALES DE LA ACUICULTURA

Artículo 4

Animales acuáticos ornamentales originarios de instalaciones ornamentales o destinados a las mismas

1.   Los desplazamientos de animales acuáticos ornamentales estarán sujetos a notificación con arreglo al sistema informatizado contemplado en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE (Traces), siempre que los animales:

a)

sean originarios de instalaciones ornamentales de un Estado miembro;

b)

estén destinados a instalaciones ornamentales cerradas de otro Estado miembro del que la totalidad del territorio o determinadas zonas o compartimentos:

i)

hayan sido declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o

ii)

estén sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva, y

c)

sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro o la zona o compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra b).

2.   Los animales acuáticos que se mantienen en instalaciones ornamentales cerradas no se liberarán en instalaciones ornamentales abiertas, explotaciones, zonas de reinstalación y pesquerías de suelta y captura, zonas de cría de moluscos o el medio natural, a menos que así lo autorice la autoridad competente.

La autoridad competente solo concederá esta autorización cuando la liberación no ponga en peligro el estatus sanitario de los animales acuáticos en el lugar de liberación, y velará por que se tomen las medidas adecuadas de mitigación del riesgo.

Artículo 5

Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación

Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que los animales:

a)

se introduzcan en Estados miembros, zonas o compartimentos:

i)

declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o

ii)

sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva;

b)

sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades, o de especies portadoras de una o varias de las enfermedades, con respecto a las cuales el Estado miembro o la zona o compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra a).

Artículo 6

Animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria previa al consumo humano

1.   Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria previa al consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que:

a)

se introduzcan en Estados miembros, zonas o compartimentos:

i)

declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o

ii)

sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva;

b)

sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra a).

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:

a)

los peces que hayan sido sacrificados y eviscerados antes de la expedición;

b)

los moluscos o crustáceos que se destinen al consumo humano y que hayan sido embalados y etiquetados a tal fin de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, y que además:

i)

sean inviables, es decir, incapaces de sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio del que se obtuvieron, o

ii)

estén destinados a una transformación complementaria sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;

c)

los animales de la acuicultura o productos derivados comercializados para el consumo humano sin transformación complementaria, siempre que se embalen en embalajes acondicionados para la venta al por menor que cumplan las disposiciones relativas a tales embalajes del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 7

Moluscos y crustáceos vivos destinados a centros de depuración, centros de expedición y empresas similares antes del consumo humano

Las partidas de moluscos y crustáceos vivos destinados a centros de depuración, centros de expedición y empresas similares antes del consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que:

a)

se introduzcan en Estados miembros, zonas o compartimentos:

i)

declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o

ii)

sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva;

b)

sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra a).

Artículo 8

Animales de la acuicultura y productos derivados que abandonan Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a medidas de control de enfermedades, incluidos los programas de erradicación

1.   Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que abandonen Estados miembros, zonas o compartimentos sometidos a las medidas de control de enfermedades establecidas en las secciones 3 a 6 del capítulo V de la Directiva 2006/88/CE, pero que hayan sido eximidas de dichas medidas por la autoridad competente, irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en:

a)

la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, en el caso de que las partidas consten de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, y

b)

la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, en el caso de que las partidas consten de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de depuración, a centros de expedición o a empresas similares antes del consumo humano.

2.   Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que dichas partidas:

a)

abandonen un Estado miembro, zona o compartimento que cuente con un programa de erradicación aprobado de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE;

b)

sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades, o de especies portadoras de una o varias de las enfermedades, a las que les es aplicable el programa de erradicación al que se hace referencia en la letra a).

3.   Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de depuración, a centros de expedición o a empresas similares antes del consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que dichas partidas:

a)

abandonen un Estado miembro, zona o compartimento que cuente con un programa de erradicación aprobado de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE;

b)

sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades a las que les es aplicable el programa de erradicación al que se hace referencia en la letra a).

4.   Este artículo no se aplicará a:

a)

los peces que hayan sido sacrificados y eviscerados antes de la expedición;

b)

los moluscos o crustáceos que se destinen al consumo humano y que hayan sido embalados y etiquetados a tal fin de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, y que además:

i)

sean inviables, es decir, incapaces de sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio del que se obtuvieron, o

ii)

estén destinados a una transformación complementaria sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;

c)

los animales de la acuicultura o productos derivados comercializados para el consumo humano sin transformación complementaria, siempre que se embalen en embalajes acondicionados para la venta al por menor que cumplan las disposiciones relativas a tales embalajes del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 9

Introducción de los animales de la acuicultura tras su inspección

Cuando en el presente capítulo se establezca el requisito de inspección previa a la expedición de un certificado zoosanitario, los animales de la acuicultura vivos de las especies sensibles a una o varias de las enfermedades, o de las especies portadoras de una o varias de las enfermedades, a las que se hace referencia en dicho certificado no se introducirán en la explotación o zona de cría de moluscos durante el periodo comprendido entre la inspección y la carga de la partida.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES APLICABLES A LA IMPORTACIÓN

Artículo 10

Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas

1.   Los animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en el anexo III.

2.   Las partidas de animales de la acuicultura a las que se hace referencia en el apartado 1:

a)

irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo IV y las notas explicativas del anexo V;

b)

cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado y las notas explicativas a las que se hace referencia en la letra a).

Artículo 11

Animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas

1.   Los peces ornamentales de especies sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE que se destinen a instalaciones ornamentales cerradas solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en el anexo III del presente Reglamento.

2.   Los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

3.   Las partidas de los animales a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2:

a)

irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo IV y las notas explicativas del anexo V, y

b)

cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado y las notas explicativas a las que se hace referencia en la letra a).

Artículo 12

Animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano

1.   Los animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén incluidos en una lista elaborada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004.

2.   Las partidas de los animales y productos a los que se hace referencia en el apartado 1:

a)

irán acompañadas de un certificado mixto sanitario y zoosanitario cumplimentado de conformidad con los modelos pertinentes que se establecen en los apéndices IV y V del anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005, y

b)

cumplirán los requisitos zoosanitarios y las notas que se establecen en los modelos de certificado y declaración a los que se hace referencia en la letra a).

3.   Este artículo no se aplicará cuando los animales de la acuicultura se destinen a zonas de reinstalación o a la reinmersión en aguas comunitarias, en cuyo caso será de aplicación el artículo 10.

Artículo 13

Certificación electrónica

Para los certificados y declaraciones establecidos en el presente capítulo podrán utilizarse la certificación electrónica y otros sistemas acordados armonizados a escala comunitaria.

Artículo 14

Transporte de animales de la acuicultura

1.   Los animales de la acuicultura destinados a ser importados en la Comunidad no se transportarán en condiciones que puedan alterar su estatus sanitario. En particular, no se transportarán en la misma agua o en el mismo microcontenedor que otros animales acuáticos de estatus sanitario inferior o que no estén destinados a la importación en la Comunidad.

2.   Durante el transporte a la Comunidad, los animales de la acuicultura no se descargarán del microcontenedor, y el agua en la que se transporten no se cambiará en el territorio de un tercer país que no haya sido autorizado para la importación de dichos animales en la Comunidad o tenga un estatus sanitario inferior al del lugar de destino.

3.   En caso de que las partidas de animales de la acuicultura se transporten por mar a la frontera de la Comunidad, se adjuntará al certificado zoosanitario correspondiente un apéndice para el transporte marítimo de animales de la acuicultura vivos, cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte D del anexo IV.

Artículo 15

Requisitos aplicables a la liberación de animales de la acuicultura y productos derivados y al agua en que se transportan

1.   Los animales de la acuicultura y productos derivados que se importen en la Comunidad y se destinen al consumo humano se manipularán adecuadamente para evitar la contaminación de las aguas naturales de la Comunidad.

2.   Los animales de la acuicultura importados en la Comunidad no se liberarán en el medio natural comunitario, a menos que así lo autorice la autoridad competente del lugar de destino.

La autoridad competente solo podrá conceder estas autorizaciones cuando la liberación no ponga en peligro el estatus sanitario de los animales acuáticos en el lugar de liberación, y velará por que se tomen las medidas adecuadas de mitigación del riesgo.

3.   El agua en la que se hayan transportado las partidas importadas de animales de la acuicultura y productos derivados se manipulará adecuadamente para evitar la contaminación de las aguas naturales de la Comunidad.

CAPÍTULO V

CONDICIONES APLICABLES AL TRÁNSITO

Artículo 16

Tránsito y almacenamiento

Las partidas de animales de la acuicultura vivos, huevos de peces y pescado no eviscerado que se introduzcan en la Comunidad, pero se destinen a un tercer país, ya sea tras su tránsito inmediato por la Comunidad o tras su almacenamiento en ella, cumplirán los requisitos establecidos en el capítulo IV. El certificado que acompañe a las partidas llevará la mención «para tránsito por la CE». Las partidas irán acompañadas también del certificado exigido por el tercer país de destino.

No obstante, cuando esas partidas se destinen al consumo humano, irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte C del anexo IV y las notas explicativas del anexo V.

Artículo 17

Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, se autorizará el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Letonia, Lituania y Polonia enumerados en el anexo de la Decisión 2001/881/CE de la Comisión de las partidas procedentes de Rusia o con destino a este país, ya sea directamente o a través de un tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la partida ha sido precintada con un sello de numeración seriada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

b)

los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «Solo para el tránsito a Rusia a través de la CE» estampada por el inspector oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

c)

se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE; y

d)

el inspector oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada certifica la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2.   Las partidas mencionadas en el apartado 1 no podrán descargarse ni almacenarse, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, en la Comunidad.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas, según el apartado 1, y las cantidades correspondientes de productos que abandonan la Comunidad concuerdan con el número y las cantidades que entran en la Comunidad.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 18

Requisitos de certificación establecidos en otros actos legislativos comunitarios

Los certificados zoosanitarios exigidos con arreglo a los capítulos III, IV y V del presente Reglamento incorporarán, cuando proceda, los requisitos de certificación zoosanitaria de conformidad con:

a)

las medidas destinadas a controlar o evitar la introducción de las enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, aprobadas conforme a lo dispuesto en su artículo 43, apartado 2, o

b)

el artículo 5 de la Decisión 2004/453/CE de la Comisión (21).

Artículo 19

Derogación

Quedan derogadas las Decisiones 1999/567/CE, 2003/390/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 20

Disposiciones transitorias

1.   Durante un periodo transitorio que finalizará el 30 de junio de 2009, los animales acuáticos ornamentales a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, podrán comercializarse sin notificación con arreglo al sistema informatizado establecido en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE (Traces), siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de esa fecha.

2.   Durante un periodo transitorio que finalizará el 30 de junio de 2009, podrán comercializarse las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que vayan acompañadas de un documento de transporte o un certificado zoosanitario de conformidad con el anexo E de la Directiva 91/67/CEE o las Decisiones 1999/567/CE y 2003/390/CE, siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de esa fecha.

3.   Durante un periodo transitorio que finalizará el 30 de junio de 2009, podrán importarse o transitar por la Comunidad las siguientes partidas de animales de la acuicultura y productos derivados:

a)

las partidas que vayan acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en las Decisiones 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE;

b)

las partidas que entren en el ámbito de aplicación del capítulo IV del presente Reglamento, pero no en el de las Decisiones 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE.

El artículo 14, apartado 3, no se aplicará a las partidas a las que se hace referencia en las letras a) y b) durante ese periodo.

4.   Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros podrán autorizar la importación de animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2076/2005.

5.   Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros podrán autorizar la importación de animales acuáticos ornamentales de especies sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE) destinados exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas y procedentes de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Durante dicho periodo transitorio, los requisitos relativos al SUE prescritos en la parte II.2 del certificado zoosanitario establecido en la parte B del anexo IV no se aplicarán a los animales acuáticos ornamentales que se destinen exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.

(3)  DO L 216 de 14.8.1999, p. 13.

(4)  DO L 135 de 3.6.2003, p. 19.

(5)  DO L 302 de 20.11.2003, p. 22.

(6)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 37.

(7)  DO L 271 de 30.9.2006, p. 71.

(8)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(9)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(10)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.

(11)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(12)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.

(13)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.

(14)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.

(15)  DO L 326 de 11.12.2001, p. 44.

(16)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(17)  DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

(18)  The EFSA Journal (2007) 584, pp. 1-163.

(19)  The EFSA Journal (2007) 597, pp. 1-116.

(20)  The EFSA Journal (2007) 598, pp. 1-91.

(21)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 5.


ANEXO I

Lista de posibles especies portadoras y condiciones en las que dichas especies se considerarán portadoras

Enfermedades

Portadores

 

Especies que se considerarán portadoras a los efectos del artículo 17, apartados 1 y 2, siempre que se cumplan las condiciones adicionales establecidas en las columnas 3 y 4 de este cuadro.

Condiciones adicionales relacionadas con el lugar de origen de los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2

Condiciones adicionales relacionadas con el lugar de destino de los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Necrosis hematopoyética epizoótica

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), cachos (Leuciscus spp), bermejuela (Rutilus rutilus), gardí (Scardinius erythrophthalmus) y tenca (Tinca tinca)

Sin condiciones adicionales

Sin condiciones adicionales

Síndrome ulceroso epizoótico

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), cachos (Leuciscus spp), bermejuela (Rutilus rutilus), gardí (Scardinius erythrophthalmus) y tenca (Tinca tinca)

Anodonta (Anodonta cygnea), cangrejo de río de patas rojas (Astacus astacus), cangrejo de California o cangrejo del Pacífico (Pacifastacus leniusculus), cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii)

Sin condiciones adicionales

Sin condiciones adicionales

Infección por Bonamia exitiosa

Ostra de Portugal (Crassostrea angulata), ostión u ostra japonesa (Crassostrea gigas), ostra virginica o americana (Crassostrea virginica)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una zona de cría de moluscos en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando se destinen a una explotación o una zona de cría de moluscos en la que se mantengan especies sensibles a dicha enfermedad.

Infección por Perkinsus marinus

Bogavante europeo (Homarus gammarus), cangrejos de mar (Brachyura spp.), yabbie o cangrejo australiano (Cherax destructor), langostino de río (Macrobrachium rosenbergii), langostas europeas (Palinurus spp.), nécora (Portunus puber), cangrejo de fango australiano (Scylla serrata), langostino de la India o banana (Penaeus indicus), langostino tigre (Penaeus japonicus), langostino meditarráneo (Penaeus kerathurus), langostino blanco (Penaeus stylirostris), langostino vannamei o langostino blanco (Penaeus vannamei)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una zona de cría de moluscos en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando se destinen a una explotación o una zona de cría de moluscos en la que se mantengan especies sensibles a dicha enfermedad.

Infección por Microcytos mackini

Ninguna

No aplicable

No aplicable

Síndrome de Taura

Pinas (Atrina spp.), bocina (Buccinum undatum), ostra de Portugal (Crassostrea angulata), berberecho (Cerastoderma edule), ostión u ostra japonesa (Crassostrea gigas), ostra virgínica o americana (Crassostrea virginica), coquina (Donax trunculus), abalón japonés (Haliotis discus hannai), oreja de mar (Haliotis tuberculata), bígaro (Littorina littorea), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja de río (Mya arenaria), mejillón (Mytilus edulis), mejillón de mar (Mytilus galloprovincialis), pulpo (Octopus vulgaris), ostra (Ostrea edulis), vieira o venera (Pecten maximus), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), choco o jibia o sepia (Sepia officinalis), cobos (Strombus spp.), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Bogavante europeo (Homarus gammarus), cangrejos de mar (Brachyura spp.), yabbie o cangrejo australiano (Cherax destructor), langostino de río (Macrobrachium rosenbergii), langostas europeas (Palinurus spp.), nécora (Portunus puber), cangrejo de fango australiano (Scylla serrata), langostino de la India o banana (Penaeus indicus), langostino tigre (Penaeus japonicus), langostino mediterráneo (Penaeus kerathurus)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Enfermedad de la cabeza amarilla

Pinas (Atrina spp.), bocina (Buccinum undatum), ostra de Portugal (Crassostrea angulata), berberecho (Cerastoderma edule), ostión u ostra japonesa (Crassostrea gigas), ostra virginica o americana (Crassostrea virginica), coquina (Donax trunculus), abalón japonés (Haliotis discus hannai), oreja de mar (Haliotis tuberculata), bígaro (Littorina littorea), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja de río (Mya arenaria), mejillón (Mytilus edulis), mejillón de mar (Mytilus galloprovincialis), pulpo (Octopus vulgaris), ostra (Ostrea edulis), vieira o venera (Pecten maximus), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), choco o jibia o sepia (Sepia officinalis), cobos (Strombus spp.), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

No se aplican condiciones adicionales relacionadas con el lugar de destino.

Septicemia hemorrágica vírica (VHS)

Esturión beluga (Huso huso), esturión del Danubio (Acipenser gueldenstaedtii), esterlete (Acipenser ruthenus), esturión estrellado (Acipenser stellatus), esturión (Acipenser sturio), esturión siberiano (Acipenser Baerii)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una cuenca hidrográfica en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), cachos (Leuciscus spp), bermejuela (Rutilus rutilus), gardí (Scardinius erythrophthalmus) y tenca (Tinca tinca)

Tinto (Clarias gariepinus), lucio (Esox lucius), bagres (Ictalurus spp.), pez gato negro (Ameiurus melas), coto punteado (Ictalurus punctatus), panga (Pangasius pangasius), lucioperca (Sander lucioperca), siluro (Silurus glanis)

Lubina o robalo (Dicentrarchus labrax), lubina blanca, lubina americana (Morone chrysops x M. saxatilis), mugil (Mugil cephalus), corvinón ocelado (Sciaenops ocellatus), corvina (Argyrosomus regius), verrugato (Umbrina cirrosa), atunes (Thunnus spp.), atún rojo o de aleta azul (Thunnus thynnus), mero (Epinephelus marginatus), lenguado senegalés o lenguado rubio (Solea senegalensis), lenguado europeo (Solea solea), breca (Pagellus erythrinus), dentón o dentón europeo (Dentex dentex), dorada (Sparus aurata), sargo (Diplodus sargus), besugo (Pagellus bogaraveo), dorada gigante (Pagrus major), sargo picudo (Diplodus puntazzo), mojarra (Diplodus vulgaris), pargo (Pagrus pagrus)

Tilapia (Oreochromis)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Necrosis hematopoyética infecciosa (IHN)

Esturión beluga (Huso huso), esturión del Danubio (Acipenser gueldenstaedtii), esterlete (Acipenser ruthenus), esturión estrellado (Acipenser stellatus), esturión (Acipenser sturio), esturión siberiano (Acipenser Baerii)

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), cachos (Leuciscus spp), bermejuela (Rutilus rutilus), gardí (Scardinius erythrophthalmus) y tenca (Tinca tinca)

Tinto (Clarias gariepinus), bagres (Ictalurus spp.), pez gato negro (Ameiurus melas), coto punteado (Ictalurus punctatus), panga (Pangasius pangasius), lucioperca (Sander lucioperca), siluro (Silurus glanis)

Fletán o halibut o halibut atlántico (Hippoglossus hippoglossus), platija (Platichthys flesus), bacalao (Gadus morhua), eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Cangrejo de río de patas rojas (Astacus astacus), cangrejo de California o cangrejo del Pacífico (Pacifastacus leniusculus), cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Enfermedad causada por el herpesvirus koi (KHV)

Ninguna

No aplicable

No aplicable

Anemia infecciosa del salmón (AIS)

Ninguna

No aplicable

No aplicable

Infección por Marteilia refringens

Berbercho (Cerastoderma edule), coquina (Donax trunculus), almeja (Mya arenaria), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una zona de cría de moluscos en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Infección por Bonamia ostreae

Berbercho (Cerastoderma edule), coquina (Donax trunculus), almeja (Mya arenaria), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Vieira o venera (Pecten maximus)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una zona de cría de moluscos en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando se destinen a una explotación o una zona de cría de moluscos en la que se mantengan especies sensibles a dicha enfermedad.

Enfermedad de la mancha blanca

Pinas (Atrina spp.), bocina (Buccinum undatum), ostra de Portugal (Crassostrea angulata), berberecho (Cerastoderma edule), ostión u ostra japonesa (Crassostrea gigas), ostra virginica o americana (Crassostrea virginica), coquina (Donax trunculus), abalón japonés (Haliotis discus hannai), oreja de mar (Haliotis tuberculata), bígaro (Littorina littorea), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja de río (Mya arenaria), mejillón (Mytilus edulis), mejillón de mar (Mytilus galloprovincialis), pulpo (Octopus vulgaris), ostra (Ostrea edulis), vieira o venera (Pecten maximus), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), choco o jibia o sepia (Sepia officinalis), cobos (Strombus spp.), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.


ANEXO II

PARTE A

Modelo de certificado zoosanitario para la comercialización de animales de la acuicultura destinados a la cría y la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación

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PARTE B

Modelo de certificado zoosanitario para la comercialización de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de expedición, a centros de depuración y a empresas similares antes del consumo humano

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ANEXO III

Terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales está permitida la importación de animales de la acuicultura destinados a la cría, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, y de peces ornamentales sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE y destinados a instalaciones ornamentales cerradas (1)

País/territorio

Especies de la acuicultura

Zona/compartimento

Código ISO

Nombre

Peces

Moluscos

Crustáceos

Código

Descripción

AU

Australia

X (2)

 

 

 

 

BR

Brasil

X (3)

 

 

 

 

CA

Canadá

X

 

 

CA 0 (5)

Todo el territorio

CA 1 (6)

Columbia Británica

CA 2 (6)

Alberta

CA 3 (6)

Saskatchewan

CA 4 (6)

Manitoba

CA 5 (6)

Nuevo Brunswick

CA 6 (6)

Nueva Escocia

CA 7 (6)

Isla del Príncipe Eduardo

CA 8 (6)

Terranova y Labrador

CA 9 (6)

Yukón

CA 10 (6)

Territorios del Noroeste

CA 11 (6)

Nunavut

CL

Chile

X (2)

 

 

 

Todo el país

CN

China

X (3)

 

 

 

Todo el país

CO

Colombia

X (3)

 

 

 

Todo el país

CG

Congo

X (3)

 

 

 

Todo el país

HR

Croacia

X (2)

 

 

 

Todo el país

HK

Hong Kong

X (3)

 

 

 

Todo el país

IN

India

X (4)

 

 

 

Todo el país

ID

Indonesia

X (2)

 

 

 

Todo el país

IL

Israel

X (2)

 

 

 

Todo el país

JM

Jamaica

X (3)

 

 

 

Todo el país

JP

Japón

X (3)

 

 

 

Todo el país

LK

Sri Lanka

X (3)

 

 

 

Todo el país

MK (7)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

X (3)

 

 

 

Todo el país

MY

Malasia

X (3)

 

 

 

Peninsular, Malasia Occidental

NZ

Nueva Zelanda

X (2)

 

 

 

Todo el país

RU

Rusia

X (2)

 

 

 

Todo el país

SG

Singapur

X (3)

 

 

 

Todo el país

ZA

Sudáfrica

X (2)

 

 

 

Todo el país

TW

Taiwán

X (3)

 

 

 

Todo el país

TH

Tailandia

X (3)

 

 

 

Todo el país

TR

Turquía

X (2)

 

 

 

Todo el país

US

Estados Unidos

X

 

 

US 0 (5)

Todo el país

X

 

 

US 1 (6)

Todo el país, excepto los Estados siguientes: Nueva York, Ohio, Illinois, Michigan, Indiana, Wisconsin, Minnesota y Pennsylvania

 

X

 

US 2

Bahía de Humboldt (California)

US 3

Bahía de Netarts (Oregón)

US 4

Bahía de Wilapa, Ensenada de Totten, Bahía de Oakland, Bahía de Quilcence y Bahía de Dabob (Washington)

US 5

NELHA (Hawai)

VN

Vietnam

X (4)

 

 

 

 


(1)  De acuerdo con el artículo 11, los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, solo podrán importarse en la Comunidad si proceden de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(2)  Aplicable a todas las especies de peces.

(3)  Aplicable únicamente a las especies de peces sensibles al síndrome ulceroso epizoótico de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE destinados a instalaciones ornamentales cerradas y a la familia Cyprinidae.

(4)  Aplicable únicamente a las especies de peces sensibles al síndrome ulceroso epizoótico de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE destinados a instalaciones ornamentales cerradas.

(5)  No aplicable a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica ni a las especies portadoras de esta enfermedad de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.

(6)  Aplicable únicamente a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica y a las especies portadoras de esta enfermedad de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.

(7)  Código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que se acordará cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.


ANEXO IV

PARTE A

Modelo de certificado zoosanitario para la importación en la Comunidad Europea de animales de la acuicultura destinados a la cría, a la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas

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PARTE B

Modelo de certificado zoosanitario para la importación en la Comunidad Europea de animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas

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PARTE C

Modelo de certificado zoosanitario para el tránsito/almacenamiento de animales de la acuicultura, huevos de peces y pescado sin eviscerar destinados al consumo humano

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PARTE D

Apéndice para el transporte marítimo de animales de la acuicultura vivos

(Debe cumplimentarse y adjuntarse al certificado zoosanitario cuando el transporte hasta la frontera de la Comunidad Europea comprenda, aunque solo sea en una parte del trayecto, el transporte en barco)

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ANEXO V

Notas explicativas

a)

Los certificados serán expedidos por las autoridades competentes del país de origen basándose en el modelo correspondiente que figura en los anexos II o IV del presente Reglamento y teniendo en cuenta el lugar de destino y el uso que vaya a darse a la partida tras su llegada al lugar de destino.

b)

En el certificado deben constar y completarse los datos relativos a los requisitos específicos pertinentes en función del estatus del lugar de destino con respecto a las enfermedades no exóticas a las que se hace referencia en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE en el Estado miembro de la UE, de las enfermedades en relación con las cuales existen garantías adicionales en el lugar de destino de conformidad con la Decisión 2004/453/CE o de las medidas aprobadas con arreglo al artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE.

c)

El «lugar de origen» será aquel en el que se encuentre la explotación o la zona de cría de moluscos donde se hayan criado los animales de la acuicultura hasta alcanzar el tamaño comercial adecuado para la partida objeto del presente certificado. Por lo que respecta a los animales acuáticos silvestres, el «lugar de origen» será el de recolección.

d)

El original del certificado constará de una sola página impresa por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo indivisible.

e)

En caso de importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países, el original del certificado y las etiquetas a las que se hace referencia en el modelo de certificado se redactarán en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se efectúe la inspección fronteriza y del Estado miembro de la UE de destino. No obstante, esos Estados miembros podrán permitir el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, en cuyo caso se adjuntará, si es necesario, una traducción jurada.

f)

Si para identificar los elementos que componen la partida se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original, siempre que en cada una de ellas aparezcan la firma y el sello del inspector oficial certificador.

g)

Cuando el certificado, incluidas las páginas adicionales contempladas en la nota f), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada en la parte inferior con el formato «-x(número de página) de y(número total de páginas)-» y llevar en la parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

h)

El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un inspector oficial como máximo setenta y dos horas antes de la carga de la partida, o veinticuatro horas en aquellos casos en los que los animales de la acuicultura deban inspeccionarse en las veinticuatro horas previas a la carga. Las autoridades competentes del país de origen se asegurarán de que se observan principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

i)

El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplicará a los sellos que no sean gofrados o en filigrana.

j)

En el caso de importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países, el original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE. En el caso de partidas comercializadas en la Comunidad, el original del certificado deberá acompañar a la partida hasta su destino final.

k)

Los certificados expedidos para animales de la acuicultura vivos serán válidos durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte marítimo, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo que dure la travesía. A tal efecto, se adjuntará como apéndice al certificado zoosanitario el original de la declaración del patrón del barco, redactada de conformidad con el modelo establecido en la parte D del anexo IV.

l)

Debe tenerse en cuenta que las condiciones generales aplicables al transporte de animales que se establecen en el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97, pueden exigir, según proceda, que se tomen medidas tras la entrada en la Comunidad en caso de no cumplirse los requisitos del citado Reglamento.


16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/76


REGLAMENTO (CE) N o 1252/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1251/2008 y se suspenden las importaciones en la Comunidad de partidas de determinados animales de la acuicultura procedentes de Malasia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 25, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2006/88/CE se establecen los requisitos zoosanitarios que deben aplicarse a la comercialización y la importación y al tránsito a través de la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados. En dicha Directiva se establece que los Estados miembros deben garantizar que solamente se introduzcan animales de la acuicultura y productos derivados procedentes de terceros países o de partes de ellos que figuren en una lista elaborada de conformidad con sus disposiciones.

(2)

En la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (2), se establece una lista de territorios a partir de los cuales está autorizada la importación en la Comunidad de determinadas especies de peces vivos, sus huevos y sus gametos.

(3)

En la Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales (3), se establece una lista de los territorios a partir de los cuales están autorizadas las importaciones de determinados peces ornamentales en la Comunidad.

(4)

Tras efectuarse una inspección de la Comunidad en Malasia, se han observado graves deficiencias a lo largo de la cadena de producción de animales de la acuicultura y de peces ornamentales. Dichas deficiencias pueden provocar la propagación de enfermedades y constituir una amenaza grave para la salud animal en la Comunidad.

(5)

Como consecuencia de estas deficiencias, mediante la Decisión 2008/641/CE de la Comisión, por la que se establecen excepciones a las Decisiones 2003/858/CE y 2006/656/CE y se suspenden las importaciones en la Comunidad de partidas de determinados peces vivos y productos de la acuicultura procedentes de Malasia (4), se suspendieron las importaciones de peces vivos procedentes de Malasia pertenecientes a la familia de los ciprínidos, así como sus huevos y gametos destinados a la cría, de peces vivos pertenecientes a la familia de los ciprínidos, sus huevos y gametos destinados a la repoblación de pesquerías de suelta y captura, así como de determinados peces ornamentales pertenecientes a dicha familia.

(6)

Mediante el Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (5), se derogan, con efecto a partir del 1 de enero de 2009, las Decisiones 2003/858/CE y 2006/656/CE.

(7)

En el anexo III de dicho Reglamento se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales está permitida la importación de animales de la acuicultura destinados a la cría, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, y de peces ornamentales sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE y destinados a instalaciones ornamentales cerradas.

(8)

Malasia está incluida en dicha lista en tanto que tercer país desde el cual se permiten las importaciones en la Comunidad de peces de la familia de los ciprínidos y de especies de peces sensibles al síndrome ulceroso epizoótico, de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, destinados a instalaciones ornamentales cerradas. El Reglamento (CE) no 1251/2008 comenzará a aplicarse el 1 de enero de 2009.

(9)

Las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la Decisión 2008/641/CE todavía siguen estando presentes. Por consiguiente, es pertinente establecer, mediante el presente Reglamento, una excepción a las disposiciones correspondientes relativas a Malasia establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1251/2008. En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2008/641/CE y sustituirla por el presente Reglamento.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1251/2008, los Estados miembros suspenderán las importaciones en su territorio procedentes de Malasia de las siguientes partidas de peces pertenecientes a la familia de los ciprínidos y sus huevos y gametos:

a)

partidas de peces vivos procedentes de la acuicultura destinados a la cría, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas; y

b)

en el caso de partidas de peces ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas, solo las especies Carassius auratus, Ctenopharyngodon idellus, Cyprinus carpio, Hypophthalmichthys molitrix, Aristichthys nobilis, Carassius carassius y Tinca tinca de la familia de los ciprínidos.

Artículo 2

Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente Reglamento correrán a cargo del destinatario o de su mandatario.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2008/641/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 37.

(3)  DO L 271 de 30.9.2006, p. 71.

(4)  DO L 207 de 5.8.2008, p. 34.

(5)  Véase la página 41 del presente Diario Oficial.


16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/78


REGLAMENTO (CE) N o 1253/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

relativo a la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo para piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 contempla la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el mencionado artículo, apartado 3.

(3)

La solicitud se refería a la autorización del preparado quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para pollos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

Del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») adoptado el 16 de abril de 2008 se desprende que el quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina no tiene efectos indeseables en la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente en el caso de los pollos de engorde (2). La Autoridad concluye, además, que el producto en cuestión utilizado como aditivo en piensos para pollos de engorde no presenta ningún otro riesgo que pueda, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. Según el dictamen, la utilización del preparado puede considerarse una fuente de cobre disponible y cumple los criterios relativos a los aditivos nutricionales para pollos de engorde. En el dictamen de la Autoridad se recomiendan, además, medidas adecuadas para la seguridad de los usuarios. No se considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Por otro lado, la Autoridad da el visto bueno al informe sobre el método de análisis de este aditivo para piensos, presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho preparado pone de manifiesto que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse su uso con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «oligoelementos o compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Dictamen científico de la Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos para animales, solicitado por la Comisión Europea, sobre la inocuidad y eficacia de Mintrex®Cu (quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina) como aditivo para piensos destinados a todas las especies. The EFSA Journal (2008) 693, pp. 1-19.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Contenido del elemento (Cu) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: oligoelementos o compuestos de oligoelementos

«3b410

Quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina

 

Caracterización del aditivo:

 

Quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina con un contenido mínimo del 17 % de cobre y del 78 % de ácido 2-hidroxi-4(metiltio)-butanoico.

 

Aceite mineral: ≤ 1 %

 

CAS: 292140-30-8

 

Método analítico (1):

Espectrometría de absorción atómica (EAA)

Pollos de engorde

25 (total)

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

Seguridad de los usuarios: deben utilizarse protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes durante la manipulación.

5.1.2019


(1)  Puede encontrarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://www.irmm.jrc.be/crl_feed_additives»


16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/80


REGLAMENTO (CE) N o 1254/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, su artículo 21, apartado 2, su artículo 22, apartado 2, y su artículo 38, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, su artículo 20, establece los requisitos básicos de producción de levadura ecológica. Procede incluir las disposiciones de aplicación de esos requisitos en el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (2).

(2)

Puesto que es preciso introducir disposiciones en relación con la producción de levadura ecológica, ha lugar a que el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 889/2008 abarque también las levaduras utilizadas como alimentos o piensos.

(3)

Para ayudar a los productores ecológicos a encontrar suministros adecuados de piensos para sus animales y facilitar la transición al método de producción ecológica con objeto de satisfacer la creciente demanda de productos ecológicos de los consumidores, procede autorizar el empleo de hasta el 100 % de los piensos en conversión producidos en la propia explotación del productor en la ración alimentaria de los animales ecológicos.

(4)

De conformidad con el anexo VI, parte B, del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (3), solo las enzimas habitualmente empleadas como auxiliares tecnológicos podían ser utilizadas en la transformación de alimentos ecológicos, mientras que las enzimas utilizadas como aditivos alimentarios debían estar en la lista de aditivos alimentarios autorizados del anexo VI, parte A, punto A.1, de ese Reglamento. Procede reintroducir esta disposición en las nuevas normas de desarrollo.

(5)

Dado que la levadura no se considera un producto agrícola en la acepción del artículo 32, apartado 3, del Tratado, es necesario modificar la disposición sobre la contabilización de los ingredientes para que la levadura ecológica pueda etiquetarse como tal. Con todo, la contabilización de la levadura y de los productos de levadura como ingredientes de origen agrario será obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2013. Este plazo es el necesario para que se adapte la industria.

(6)

En algunas regiones de la Unión Europea es tradicional colorear los huevos cocidos en un período dado del año y, habida cuenta de que los huevos coloreados y comercializados después pueden ser huevos ecológicos, algunos Estados miembros han solicitado que se autoricen colorantes para ese fin. Un grupo de expertos independientes ha examinado diversos colorantes y otras sustancias de desinfección y conservación de los huevos cocidos (4) y llegado a la conclusión de que pueden autorizarse de manera temporal ciertos colorantes naturales y algunas formas sintéticas de óxidos e hidróxidos de hierro. No obstante, atendiendo al carácter local y estacional de la producción, procede atribuir a las autoridades competentes la facultad para dar las oportunas autorizaciones.

(7)

Un grupo de trabajo sobre la levadura ecológica (5) ha recomendado que se autoricen varios productos y sustancias necesarios para la producción de levaduras, mezclas de levaduras y fórmulas de levadura ecológicas en virtud del artículo 21 del Reglamento (CE) no 834/2007. El artículo 20 de este Reglamento dispone que, para producir levadura ecológica, solo pueden utilizarse sustratos producidos ecológicamente y que no puede haber simultáneamente levadura ecológica y levadura no ecológica en los alimentos o piensos ecológicos. El grupo de expertos ha recomendado sin embargo, en sus conclusiones de 10 de julio 2008, que se permita temporalmente utilizar un 5 % de extracto de levadura no ecológica, hasta que se disponga de extracto de levadura ecológica, como sustrato adicional para la producción de levadura ecológica como fuente de nitrógeno, fósforo, vitaminas y minerales. Procede, pues, autorizar el empleo de un 5 % de extracto de levadura no ecológica para la producción de levadura ecológica, de conformidad con las normas de flexibilidad previstas en el artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento antes citado.

(8)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 889/2008.

(9)

Resulta conveniente que las modificaciones se apliquen a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 889/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 889/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, se suprime la letra d).

2)

En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La inclusión de alimentos en conversión en la fórmula alimenticia de las raciones podrá incluir hasta un porcentaje máximo del 30 % de esta, como media. Cuando los alimentos en conversión procedan de una unidad de la propia explotación, el porcentaje podrá ser de hasta el 100 %.»

3)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra b), se añade la frase siguiente:

«no obstante, las enzimas que se utilicen como aditivos alimentarios deberán figurar en el anexo VIII, parte A;»;

b)

en el apartado 2, se añade la letra c) siguiente:

«c)

la levadura y los productos de levadura se contabilizarán como ingredientes de origen agrario a partir del 31 de diciembre de 2013»;

c)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Para el coloreado decorativo tradicional de la cáscara de los huevos cocidos producidos con la intención de comercializarlos en un período concreto del año, las autoridades competentes podrán autorizar el uso de colorantes naturales y sustancias naturales de recubrimiento. Hasta el 31 de diciembre de 2013, esa autorización podrá hacerse extensiva a las formas sintéticas de óxidos e hidróxidos de hierro. Las autorizaciones se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros.».

4)

Se añade el artículo 27 bis siguiente:

«Artículo 27 bis

A los efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, podrán utilizarse las sustancias siguientes para la producción, mezcla y formulación de levaduras:

a)

sustancias enumeradas en el anexo VIII, parte C, del presente Reglamento;

b)

productos y sustancias enumerados en el artículo 27, apartado 1, letras b) y e), del presente Reglamento.».

5)

En el capítulo 6 del título II, se añade la sección 3 bis siguiente:

«Sección 3 bis

Normas excepcionales de producción relativas al uso de productos y sustancias específicos en la transformación, conforme al artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 834/2007

Artículo 46 bis

Adición de extracto de levadura no ecológica

Cuando se den las condiciones prevista en el artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 834/2007, se permitirá la adición al sustrato de hasta un 5 % de extracto o autolisato de levadura no ecológica (calculado en porcentaje de materia seca) para la producción de levadura ecológica si los agentes económicos no pueden conseguir extracto o autolisato de levadura ecológica.

Antes del 31 de diciembre de 2013, se reexaminará la disponibilidad de extracto o autolisato de levadura ecológica para suprimir esta disposición.».

6)

Se modifica el anexo VIII conforme a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

(3)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. A partir del 1 de enero de 2009, el Reglamento (CEE) no 2092/91 será derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 834/2007.

(4)  Recomendaciones del Grupo de expertos independientes acerca de una solicitud de colorantes para pintar los huevos de Pascua ecológicos (www.organic-farming.europa.eu).

(5)  Recomendaciones del Grupo de expertos independientes sobre disposiciones en materia de levadura ecológica (www.organic-farming.europa.eu).


ANEXO

El anexo VIII del Reglamento (CE) no 889/2008 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el siguiente:

2)

Se añade la sección C siguiente:

«SECCIÓN C —   COADYUVANTES TECNOLÓGICOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LEVADURA Y PRODUCTOS DE LEVADURA

Denominación

Levadura primaria

Mezcla/formulación de levaduras

Condiciones específicas

Cloruro de calcio

X

 

 

Dióxido de carbono

X

X

 

Ácido cítrico

X

 

Para regular el pH en la producción de levadura

Ácido láctico

X

 

Para regular el pH en la producción de levadura

Nitrógeno

X

X

 

Oxígeno

X

X

 

Fécula de patata

X

X

Para el filtrado

Carbonato de sodio

X

X

Para regular el pH

Aceites vegetales

X

X

Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante».


16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/83


REGLAMENTO (CE) N o 1255/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de diciembre de 2008, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de diciembre de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

44,57

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

33,31

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

33,31

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

44,57


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.12.2008-12.12.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

179,80

104,63

Precio fob EE.UU.

233,65

223,65

203,65

105,29

Prima Golfo

10,13

Prima Grandes Lagos

26,95

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

10,39 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

8,59 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DIRECTIVAS

16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/86


DIRECTIVA 2008/116/CE DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas aclonifen, imidacloprid y metazaclor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye las sustancias aclonifen, imidacloprid y metazaclor.

(2)

Los efectos de dichas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificadores. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. Por lo que respecta al aclonifen y el imidacloprid, el Estado miembro ponente fue Alemania, y toda la información pertinente se presentó, respectivamente, el 11 de septiembre de 2006 y el 13 de junio de 2006. En lo que respecta al metazaclor, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido, y toda la información pertinente se presentó el 30 de septiembre de 2005.

(3)

Los informes de evaluación fueron sometidos a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentaron a la Comisión el 31 de julio de 2008 en lo que respecta al aclonifen, el 29 de mayo de 2008 en el caso del imidacloprid, y el 14 de abril de 2008 en lo que respecta al metazaclor, como informes científicos de la EFSA (4). Estos informes fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y fueron adoptados el 26 de septiembre de 2008 como informes de revisión de la Comisión relativos al aclonifen, el imidacloprid y el metazaclor.

(4)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan aclonifen, imidacloprid y metazaclor satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I, a fin de garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5)

Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por tanto, es conveniente exigir que el aclonifen sea sometido a ensayos adicionales a fin de evaluar los residuos en cultivos de rotación y de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no diana, que el imidacloprid sea sometido a ensayos adicionales a fin de confirmar la determinación del riesgo para los operarios y los trabajadores y el riesgo para las aves y los mamíferos, y que dichos estudios sean presentados por el notificador. Además, en lo que respecta al metazaclor, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia activa puede revisarse en todo momento si existen indicios de que han dejado de cumplirse los criterios indicados en los apartados 1 y 2. El notificador ha presentado información que por ahora se considera suficiente para examinar la pertinencia de determinados metabolitos. Sin embargo, aún no se ha tomado una decisión sobre la clasificación del metazaclor con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (5). Para tomar dicha decisión, tal vez sea necesario disponer de información complementaria sobre dichos metabolitos. La información facilitada por el notificador con vistas al examen de la relevancia de los metabolitos 479M04, 479M08, 479M09, 479M11 y 479M12 en lo que respecta al cáncer se considera, por ahora, suficiente. Sin embargo, en caso de que se adopte una decisión con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, según la cual el metazaclor está clasificado como sustancia respecto de la cual existen «indicios limitados de efectos carcinogénicos», será necesaria información adicional sobre la relevancia de dichos metabolitos en lo que respecta al cáncer. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en su anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por consiguiente, la inclusión de metazaclor debe estar sujeta a la condición de que se presente información adicional en caso de que dicha sustancia esté clasificada con arreglo a la Directiva 67/548/CEE.

(6)

Antes de incluirse una sustancia activa en el anexo I debe permitirse que transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a derivarse de la inclusión.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan aclonifen, imidacloprid y metazaclor, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(8)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 (6) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Sin embargo, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o a los titulares de autorizaciones respecto a las de las directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de enero de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, cuando proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas aclonifen, imidacloprid y metazaclor a más tardar el 31 de enero de 2010.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al aclonifen, el imidacloprid y el metazaclor, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dichas sustancias activas, y que el titular de la autorización dispone o tiene acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga aclonifen, imidacloprid y metazaclor como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE será objeto, a más tardar el 31 de julio de 2009, de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas al aclonifen, el imidacloprid y el metazaclor. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga aclonifen, imidacloprid o metazaclor como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de enero de 2014, o

b)

en el caso de un producto que contenga aclonifen, imidacloprid y metazaclor como una de varias sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, a más tardar el 31 de enero de 2014 o, si es posterior, en la fecha límite establecida en la(s) Directiva(s) por la(s) que se haya(n) incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de agosto de 2009.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  EFSA Scientific Report (2008) 149. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance aclonifen [Informe Científico de la EFSA (2008) 149. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa aclonifen (fecha de finalización: 31 de julio de 2008)].

EFSA Scientific Report (2008) 148. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance imidacloprid [Informe Científico de la EFSA (2008) 148. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa imidacloprid (fecha de finalización: 29 de mayo de 2008)].

EFSA Scientific Report (2008) 145. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance metazachlor [Informe científico de la EFSA (2008) 145, Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa metazaclor (fecha de finalización: 14 de abril de 2008)].

(5)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(6)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«221

Aclonifen

No CAS 74070-46-5

No CICAP 498

2-cloro-6-nitro-3-fenoxianilina

≥ 970 g/kg

La impureza fenol se considera de importancia toxicológica, y se establece un contenido máximo de 5 g/kg.

1 de agosto de 2009

31 de julio de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan aclonifen para usos distintos de los relacionados con el girasol, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aclonifen y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 26 de septiembre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

las especificaciones del material técnico como se fabrique comercialmente deberán confirmarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la protección de la seguridad de los operarios; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

los residuos en cultivos de rotación; asimismo, deberán evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación,

la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no diana; en relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales sobre residuos de cultivos de rotación, así como información adecuada a fin de confirmar la evaluación del riesgo en lo que respecta a las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no diana.

Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

222

Imidacloprid

No CAS 138261-41-3

No CICAP 582

(E)-1-(6-cloro-3-piridinilmetil)-N-nitroimidazolidin-2-ilideneamina

≥ 970 g/kg

1 de agosto de 2009

31 de julio de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

En lo que respecta a la protección de organismos no objetivo, en particular las abejas y las aves, para su uso como tratamiento de semillas:

la aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas. Dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para asegurarse de que pueda excluirse la formación de nubes de polvo durante la conservación, el transporte y la aplicación,

deberá utilizarse un equipo adecuado que garantice un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de nubes de polvo. Los Estados miembros deberán velar por que en el etiquetado de las semillas se mencione que estas han sido tratadas con imidacloprid y se indiquen las medidas de reducción del riesgo previstas en la autorización.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan imidacloprid para usos no relacionados con los tomates en invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del imidacloprid, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 26 de septiembre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a lo siguiente:

la seguridad de los operarios y los trabajadores; asimismo, deberán velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la incidencia sobre los organismos acuáticos, los artrópodos no diana, las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo; asimismo, deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

la protección de las abejas, en particular en caso de aplicación en forma de aerosol; asimismo, deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

información para controlar mejor la evaluación del riesgo para los operarios y los trabajadores,

información para controlar mejor el riesgo para aves y mamíferos.

Velarán por que el notificador facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

223

Metazaclor

No CAS 67129-08-2

No CICAP 411

2-cloro-N-(pirazol-1-ilmetil)aceto-2′,6′-xilidida

≥ 940 g/kg

La impureza de fabricación tolueno se considera de importancia toxicológica y se ha establecido un nivel máximo de 0,01 %.

1 de agosto de 2009

31 de julio de 2019

PART A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida, en aplicaciones de un máximo de 1 kg/ha cada tres años en un mismo campo.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metazaclor, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 26 de septiembre de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos 479M04, 479M08, 479M09, 479M11 y 479M12.

Si el metazaclor está clasificado con arreglo a la Directiva 67/548/CEE como “sustancia respecto de la cual existen indicios limitados de efectos carcinogénicos”, los Estados miembros interesados solicitarán información adicional sobre la relevancia de los metabolitos 479M04, 479M08, 479M09, 479M11 y 479M12 en lo que respecta al cáncer.

Velarán por que los notificadores faciliten dicha información a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de dicha decisión de clasificación.».


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/92


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2008

por la que se modifica su Reglamento interno

(2008/945/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 3, párrafo primero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 121, apartado 3,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,

Visto el artículo 2, apartado 2, del anexo III del Reglamento interno del Consejo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 5, del Reglamento interno del Consejo (denominado en lo sucesivo «el Reglamento interno») dispone que, cuando el Consejo deba adoptar decisiones por mayoría cualificada, si algún miembro del Consejo lo solicita, se comprobará que los Estados miembros que constituyen mayoría cualificada representan como mínimo al 62 % de la población total de la Unión Europea calculada según las cifras de población que figuran en el artículo 1 del anexo III del Reglamento interno.

(2)

El artículo 2, apartado 2, del anexo III del Reglamento interno, relativo a las normas para aplicar las disposiciones sobre ponderación de los votos en el Consejo, establece que, con efecto a 1 de enero de cada año, el Consejo adaptará, con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas el 30 de septiembre del año anterior, las cifras que figuran en el artículo 1 de dicho anexo.

(3)

Procede, por tanto, adaptar en consecuencia el Reglamento interno para el año 2009.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1 del anexo III del Reglamento interno se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Para aplicar el artículo 205, apartado 4, del Tratado CE, el artículo 118, apartado 4, del Tratado Euratom, así como el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 34, apartado 3, del Tratado UE, la población total de cada Estado miembro, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, será la siguiente:

Estado miembro

Población

(× 1 000)

Alemania

82 217,8

Francia

63 753,1

Reino Unido

61 224,1

Italia

59 619,3

España

45 283,3

Polonia

38 115,6

Rumanía

21 528,6

Países Bajos

16 405,4

Grecia

11 213,8

Bélgica

10 666,9

Portugal

10 617,6

República Checa

10 381,1

Hungría

10 045,4

Suecia

9 182,9

Austria

8 331,9

Bulgaria

7 640,2

Dinamarca

5 475,8

Eslovaquia

5 401,0

Finlandia

5 300,5

Irlanda

4 401,3

Lituania

3 366,4

Letonia

2 270,9

Eslovenia

2 025,9

Estonia

1 340,9

Chipre

789,3

Luxemburgo

483,8

Malta

410,3

Total

497 493,1

umbral (62 %)

308 445,7».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2009.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  Decisión 2006/683/CE, Euratom del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 285 de 16.10.2006, p. 47).


Comisión

16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/94


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos de cuarentena de los animales de acuicultura

[notificada con el número C(2008) 7905]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/946/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo primero,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (2), y, en particular, su artículo 25 y su artículo 61, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE, para que puedan ser introducidos a efectos de cría o repoblación en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de una enfermedad específica, los animales de la acuicultura de especies sensibles a las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de dicha Directiva deben proceder de otro Estado miembro, zona o compartimento que también haya sido declarado libre de dicha enfermedad. De conformidad con el artículo 44, apartado 4, de dicha Directiva, lo mismo se aplica a las zonas sometidas a un programa de vigilancia o erradicación relativo a una enfermedad específica.

(2)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE, cuando especies portadoras de las enfermedades mencionadas en la parte II de su anexo IV se introduzcan con fines de explotación o repoblación en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de esa enfermedad específica, tienen que proceder de otro Estado miembro, zona o compartimento que también haya sido declarado libre de esa enfermedad específica o mantenerse en instalaciones de cuarentena en aguas libres del agente patógeno en cuestión durante un período adecuado de tiempo que, a la luz de los datos científicos o de la experiencia práctica facilitada, se revele suficiente para reducir el riesgo de transmisión de la enfermedad específica a un nivel aceptable para impedir la transmisión de la enfermedad de que se trate. De conformidad con el artículo 44, apartado 4, de dicha Directiva, lo mismo se aplica a las zonas sometidas a un programa de vigilancia o erradicación relativo a una enfermedad específica.

(3)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (3) figura una lista de posibles especies portadoras de las enfermedades mencionadas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.

(4)

En el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE se establece, no obstante lo dispuesto en su artículo 16, que los animales acuáticos silvestres de especies sensibles a las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de esa Directiva capturados en un Estado miembro, zona o compartimento que no haya sido declarado libre de una enfermedad específica y que vayan a ser liberados en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de esa enfermedad se mantendrán en cuarentena bajo la supervisión de la autoridad competente en unas instalaciones adecuadas durante un período suficiente como para reducir a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de la enfermedad. De conformidad con el artículo 44, apartado 4, de dicha Directiva, lo mismo se aplica a las zonas sometidas a un programa de vigilancia o erradicación relativo a una enfermedad específica.

(5)

De conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 1251/2008, los animales de especies portadoras y los animales acuáticos silvestres destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, así como los peces ornamentales de especies sensibles que se destinen a instalaciones ornamentales cerradas solo se importarán en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de una enfermedad específica o en zonas sometidas a un programa de vigilancia o de erradicación de una enfermedad específica sin tener que proceder de zonas libres de enfermedades si se han sometido a cuarentena durante un lapso de tiempo adecuado, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2006/88/CE. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, primer guión, de la Directiva 91/496/CEE, la cuarentena puede efectuarse en un tercer país.

(6)

Para garantizar que se efectúe de modo que reduzca el riesgo de transmisión de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE a un nivel aceptable, procede establecer normas detalladas sobre la cuarentena.

(7)

Las estaciones de cuarentena de la Comunidad quedan cubiertas por la definición de «empresa de producción acuícola» del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/88/CE. En interés de la situación zoosanitaria en la Comunidad, las estaciones de cuarentena de terceros países han de cumplir requisitos equivalentes a los establecidos para las empresas de producción acuícola en la Directiva 2006/88/CE.

(8)

Cuando la cuarentena se efectúe en la Comunidad, es de importancia capital vigilar el transporte de las partidas de animales de acuicultura a la estación de cuarentena para que se realice directamente y de modo seguro.

(9)

Las estaciones de cuarentena deben construirse y gestionarse de modo que se impida la propagación de enfermedades entre las unidades de cada estación y entre las estaciones de cuarentena y otras empresas de producción acuícola.

(10)

Algunas actividades relativas a la cuarentena en la Comunidad quedan cubiertas por la definición de «controles oficiales» del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (4). Por lo tanto, los costes relativos a la cuarentena en la Comunidad deben quedar regulados por el artículo 27 de dicho Reglamento, que establece que los Estados miembros podrán cobrar tasas o gravámenes para cubrir el coste de los controles oficiales.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

En la presente Decisión se establecen los requisitos de la cuarentena prevista en:

a)

los artículos 17 y 20 de la Directiva 2006/88/CE, y

b)

el capítulo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 y en los modelos de certificado que figuran en el anexo IV de dicho Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«estación de cuarentena»:

a)

aquella en la que se efectúa la cuarentena de animales de acuicultura;

b)

que consta de una o más unidades de cuarentena, y

c)

que ha sido autorizada y registrada como tal por una autoridad competente en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 882/2004, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Directiva 2006/88/CE, y cumple las condiciones mínimas establecidas para las estaciones de cuarentena en el anexo I de la presente Decisión;

2)

«unidad de cuarentena»: cada unidad de una estación de cuarentena que, separada operativa y físicamente, solo contiene animales de acuicultura de la misma partida, con el mismo estatus sanitario y, en su caso, animales de acuicultura testigos;

3)

«animales de acuicultura testigos»: los animales de acuicultura que van a servir como ayuda al diagnóstico durante la cuarentena;

4)

«enfermedades enumeradas»: las que figuran en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE;

5)

«profesional sanitario cualificado autorizado para animales de acuicultura»: el designado por la autoridad competente para realizar en su nombre controles oficiales de las estaciones de cuarentena.

CAPÍTULO II

CUARENTENA DE ANIMALES DE ACUICULTURA EN TERCEROS PAÍSES

Artículo 3

Condiciones aplicables a la importación

Cuando la cuarentena sea una condición aplicable a la importación en la Comunidad de partidas de animales de acuicultura, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008, dichas partidas solo se importarán en la Comunidad si se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 4

Condiciones aplicables a la cuarentena en terceros países

1.   La cuarentena deberá haberse efectuado en una estación de cuarentena tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra c).

2.   La estación de cuarentena estará bajo control de la autoridad competente, que:

a)

visitará sus instalaciones como mínimo una vez al año;

b)

velará por que cumpla las condiciones establecidas en la presente Decisión;

c)

supervisará la actividad del profesional sanitario cualificado autorizado para animales de acuicultura, y

d)

verificará que siguen cumpliéndose las condiciones en las cuales se concedió la autorización.

3.   Los animales de acuicultura deberán haberse sometido a las disposiciones de cuarentena establecidas en los siguientes artículos:

a)

en el caso de especies sensibles, los artículos 13, 14 y 15;

b)

en el caso de especies portadoras, los artículos 16 y 17.

4.   Los animales de acuicultura solo podrán ser liberados de la cuarentena previa autorización escrita de la autoridad competente.

Artículo 5

Autorización de estaciones de cuarentena en terceros países

1.   Para poder ser autorizadas por la autoridad competente, las estaciones de cuarentena cumplirán:

a)

disposiciones como mínimo equivalentes a las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2006/88/CE;

b)

las condiciones mínimas para estaciones de cuarentena establecidas en el anexo I de la presente Decisión.

2.   A cada estación de cuarentena autorizada se le asignará un número de registro.

3.   Se elaborará una lista de las estaciones de cuarentena autorizadas, que se comunicará a la Comisión.

Artículo 6

Suspensión y retirada de la autorización de estaciones de cuarentena en terceros países

1.   Cuando la autoridad competente haya recibido notificación de que en una estación de cuarentena se sospecha la presencia de alguna de las enfermedades enumeradas:

a)

suspenderá inmediatamente la autorización de dicha estación;

b)

velará por que se tomen las medidas necesarias para confirmar o descartar la sospecha, de conformidad con el punto 3 del anexo II.

2.   La suspensión contemplada en el apartado 1 no se levantará hasta que:

a)

se haya descartado oficialmente la sospecha de las correspondientes enfermedades enumeradas, o

b)

haya concluido con éxito la erradicación de dichas enfermedades enumeradas y se hayan limpiado y desinfectado las correspondientes unidades de cuarentena.

3.   La autoridad competente retirará inmediatamente la autorización de una estación de cuarentena cuando esta ya no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1.

Informará de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 7

Lista de las estaciones de cuarentena

La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva y actualizada de las estaciones de cuarentena que reciba de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y las pondrá a disposición del público.

CAPÍTULO III

CUARENTENA DE ANIMALES DE ACUICULTURA EN LA COMUNIDAD

Artículo 8

Declaración

1.   Cuando las partidas de animales de acuicultura importados en la Comunidad vayan a efectuar la cuarentena en la Comunidad, el importador o su agente presentará una declaración escrita firmada por el responsable de la estación de cuarentena que confirme que los animales de acuicultura serán aceptados para su cuarentena.

2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

estará redactada en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo en el que se realicen los controles veterinarios; no obstante, ese Estado miembro podrá permitir el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, en cuyo caso se adjuntará, si es necesario, una traducción oficial a una de sus lenguas oficiales;

b)

indicará el número de registro de la estación de cuarentena.

3.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

llegar al puesto de inspección fronterizo antes de que llegue la partida, o

b)

presentarse al puesto de inspección fronterizo por el importador o su agente antes de que los animales de acuicultura sean liberados del puesto.

Artículo 9

Transporte directo de los animales de acuicultura a las estaciones de cuarentena

Cuando las partidas de animales de acuicultura importados en la Comunidad vayan a efectuar la cuarentena en la Comunidad, se transportarán directamente del puesto de inspección fronterizo a la estación de cuarentena.

Cuando se utilicen vehículos para ese transporte, serán precintados por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo con un precinto inviolable.

Artículo 10

Supervisión del transporte de animales de acuicultura

1.   Cuando las partidas de animales de acuicultura importados en la Comunidad vayan a efectuar la cuarentena en la Comunidad:

a)

el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo notificará a la autoridad competente de la estación de cuarentena, antes de transcurrido un día laborable desde la llegada de la partida al puesto de inspección fronterizo, el lugar de origen y el lugar de destino de la partida, mediante el sistema informatizado al que hace referencia el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE del Consejo («el sistema Traces») (5);

b)

la persona responsable de la estación de cuarentena, en el plazo de un día laborable a partir de la fecha de llegada de la partida a la estación de cuarentena, notificará a la autoridad competente de dicha estación la llegada de la partida;

c)

la autoridad competente de la estación de cuarentena, en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de llegada de la partida a la estación de cuarentena, notificará mediante el sistema Traces al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo que le comunicó el envío de la partida, al que hace referencia la letra a), la llegada de la partida.

2.   Si se confirma a la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo que los animales de acuicultura de los que se ha declarado que están destinados a una estación de cuarentena en la Comunidad no han llegado a su destino en el plazo de tres días laborables desde la fecha prevista de llegada, la autoridad competente tomará las medidas apropiadas.

Artículo 11

Condiciones aplicables a la cuarentena en la Comunidad

Cuando la cuarentena en la Comunidad sea una condición aplicable a la comercialización de partidas de animales de acuicultura, de conformidad con los artículos 17 o 20 de la Directiva 2006/88/CE, o a la importación de tales partidas en la Comunidad, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008, las partidas cumplirán las siguientes condiciones:

a)

la cuarentena se efectuará en la misma estación de cuarentena de la Comunidad;

b)

los animales de acuicultura se someterán a las disposiciones de cuarentena establecidas en los siguientes artículos:

i)

en el caso de especies sensibles, los artículos 13, 14 y 15,

ii)

en el caso de especies portadoras, los artículos 16 y 17;

c)

los animales de acuicultura solo podrán ser liberados de la cuarentena previa autorización escrita de la autoridad competente.

Artículo 12

Medidas en caso de sospecha o confirmación de enfermedades enumeradas

1.   Si durante la cuarentena se sospecha la presencia en la estación de cuarentena de alguna de las enfermedades enumeradas, la autoridad competente:

a)

tomará y analizará las muestras necesarias, de conformidad con el punto 3 del anexo II;

b)

velará por que, mientras se esperan los resultados de los análisis, ningún animal de acuicultura entre a la estación de cuarentena ni salga de ella.

2.   Si durante la cuarentena se confirma la presencia de alguna de las enfermedades enumeradas, la autoridad competente velará por que:

a)

se retiren y eliminen todos los animales de acuicultura de las unidades de cuarentena afectadas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación de las correspondientes enfermedades enumeradas;

b)

se limpien y desinfecten las unidades de cuarentena afectadas;

c)

no se introduzca ningún otro animal de acuicultura en las unidades de cuarentena afectadas durante los 15 días siguientes a la última limpieza y desinfección;

d)

el agua de las unidades de cuarentena afectadas se someta a un tratamiento que inactive realmente los agentes patógenos causales de las correspondientes enfermedades enumeradas.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de los animales de acuicultura de la estación de cuarentena y sus productos derivados, siempre que no se ponga en peligro el estatus sanitario de los animales acuáticos del lugar de destino con respecto a las correspondientes enfermedades enumeradas.

4.   Cada Estado miembro informará a la Comisión de las medidas que haya adoptado en aplicación del presente artículo.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CUARENTENA

SECCIÓN 1

Especies sensibles

Artículo 13

Duración de la cuarentena de especies sensibles

1.   Los peces estarán un mínimo de 60 días en cuarentena.

2.   Los crustáceos estarán un mínimo de 40 días en cuarentena.

3.   Los moluscos estarán un mínimo de 90 días en cuarentena.

Artículo 14

Exploración, muestreo, análisis y diagnóstico

1.   La ausencia de las correspondientes enfermedades enumeradas quedará demostrada cuando la exploración, el muestreo, el análisis y el diagnóstico a los que hace referencia el anexo II den resultados negativos.

2.   Podrán usarse animales de acuicultura testigos para la exploración, el muestreo, el análisis y el diagnóstico excepto cuando estén en cuarentena especies sensibles a la infección por Marteilia refringens.

3.   La autoridad competente determinará el número de animales de acuicultura testigos que se utilizará, teniendo en cuenta el número de animales de acuicultura presentes, el tamaño de la unidad de cuarentena y las características de las correspondientes enfermedades enumeradas y de la especie.

4.   Los animales de acuicultura testigos:

a)

serán de especies sensibles a las correspondientes enfermedades enumeradas y, siempre que sea posible y teniendo en cuenta sus condiciones de vida, se encontrarán en las fases más sensibles de su vida;

b)

serán originarios de un Estado miembro, zona o compartimento, o bien de un tercer país o parte del mismo declarado libre de las correspondientes enfermedades enumeradas;

c)

no estarán vacunados contra las correspondientes enfermedades enumeradas;

d)

llegarán a la unidad de cuarentena inmediatamente antes o al mismo tiempo que lleguen los animales de acuicultura que vayan a someterse a cuarentena, y estarán en contacto con ellos y en las mismas condiciones zootécnicas y medioambientales.

Artículo 15

Inspección

La autoridad competente inspeccionará las condiciones de cuarentena como mínimo al principio y al final del período de cuarentena de cada partida de animales de acuicultura.

Al llevar a cabo tales inspecciones, la autoridad competente:

a)

velará por que se den las condiciones ambientales que permitan la detección en laboratorio de las correspondientes enfermedades enumeradas;

b)

examinará los registros de mortalidad durante la cuarentena;

c)

cuando proceda, inspeccionará los animales de acuicultura de las unidades de cuarentena.

SECCIÓN 2

Especies portadoras

Artículo 16

Disposiciones de cuarentena aplicables a las especies portadoras

1.   Las especies portadoras estarán un mínimo de 30 días en cuarentena.

2.   El agua de la unidad de cuarentena se cambiará como mínimo una vez al día.

Artículo 17

Inspección

La autoridad competente inspeccionará las condiciones de cuarentena como mínimo al principio y al final del período de cuarentena de cada partida de animales de acuicultura.

Al llevar a cabo tales inspecciones, la autoridad competente:

a)

examinará los registros de mortalidad durante la cuarentena;

b)

cuando proceda, inspeccionará los animales de acuicultura de las unidades de cuarentena.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Disposición transitoria

A la espera de la adopción de los métodos diagnósticos que deben establecerse de conformidad con el artículo 49, apartado 3, de la Directiva 2006/88/CE, el análisis de las muestras recogidas para demostrar la ausencia de las correspondientes enfermedades enumeradas durante la cuarentena se llevará a cabo de conformidad con los métodos diagnósticos establecidos en el capítulo correspondiente a cada enfermedad enumerada de la última versión del Manual de pruebas de diagnóstico para los animales acuáticos, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Artículo 19

Fecha de aplicación

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(3)  Véase la página 41 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(5)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.


ANEXO I

Condiciones mínimas para las estaciones de cuarentena

PARTE A

Condiciones de construcción y equipamiento

1)

La estación de cuarentena debe ser un local separado de otras estaciones de cuarentena, otras explotaciones u otras zonas de cría de moluscos, por una distancia especificada por la autoridad competente sobre la base de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta la epidemiología de las correspondientes enfermedades enumeradas. No obstante, una estación de cuarentena puede estar situada en una explotación o una zona de cría de moluscos.

2)

Las unidades de cuarentena deben construirse de tal manera que no sea posible el intercambio de agua entre ellas. Además, el sistema de desagüe de cada unidad de cuarentena debe diseñarse para prevenir cualquier posible contaminación cruzada entre unidades de cuarentena u otras unidades de la misma explotación o zona de cría de moluscos.

3)

El suministro de agua de las unidades de cuarentena debe estar libre de las correspondientes enfermedades enumeradas.

4)

Cuando el sistema de drenaje de las unidades de cuarentena está situado en un Estado miembro, zona o compartimento, o bien en un tercer país o parte del mismo declarado libre de las correspondientes enfermedades enumeradas o sometido a un programa de vigilancia o erradicación de determinadas enfermedades enumeradas, dispondrá de un sistema de tratamiento de efluentes autorizado por la autoridad competente. El sistema de tratamiento de efluentes:

a)

tratará todos los efluentes y residuos generados en la unidad de cuarentena de una manera que inactive realmente los agentes patógenos causales de las correspondientes enfermedades enumeradas;

b)

estará equipado con mecanismos de seguridad que garanticen su funcionamiento permanente y una contención completa.

5)

Las unidades de cuarentena deben construirse de tal manera que se prevenga el contacto con otros animales que puedan propagar las correspondientes enfermedades enumeradas.

6)

Todo el equipamiento debe construirse de tal manera que pueda limpiarse y desinfectarse, y también debe disponerse del equipo apropiado de limpieza y desinfección.

7)

Se instalarán barreras higiénicas en todas las entradas y salidas de la estación de cuarentena y de sus diferentes unidades.

8)

Cada unidad de cuarentena de la estación de cuarentena debe tener su propio equipo para evitar la contaminación cruzada entre las diversas unidades.

PARTE B

Condiciones aplicables a la gestión

1)

El agente económico de producción acuícola de la estación de cuarentena se procurará, mediante contrato o instrumento jurídico, los servicios de un profesional sanitario cualificado autorizado para animales de acuicultura.

2)

Para cada partida de animales de acuicultura sometida a cuarentena:

a)

hay que limpiar y desinfectar la unidad de cuarentena y dejarla sin animales de acuicultura durante un mínimo de siete días antes de introducir una nueva partida;

b)

la cuarentena empieza tras la introducción de los últimos animales de acuicultura de la partida.

3)

Deberán tomarse precauciones para evitar la contaminación cruzada entre las partidas que entran y salen.

4)

Estará prohibido el paso de personas no autorizadas a la instalación de cuarentena.

5)

Las personas que entren en la instalación de cuarentena llevarán ropa de protección, incluido el calzado.

6)

Entre el personal o el equipo no habrá ningún contacto que pueda causar contaminación entre las estaciones o las unidades de cuarentena ni entre las estaciones de cuarentena y las explotaciones o zonas de cría de moluscos.

7)

En cuanto lleguen, los vehículos de transporte y los equipamientos, incluidos los tanques, los contenedores y el agua, se tratarán de una manera que inactive realmente los agentes patógenos causales de las correspondientes enfermedades enumeradas.

8)

Los animales de acuicultura muertos y los que muestren signos clínicos de enfermedad serán examinados por un profesional sanitario cualificado autorizado para animales de acuicultura, y una selección representativa de ellos se analizará en un laboratorio designado por la autoridad competente.

9)

La exploración, el muestreo, y los métodos diagnósticos que sean necesarios se llevarán a cabo en consulta con la autoridad competente y bajo su control.

10)

Además de las obligaciones de registro establecidas en el artículo 8 de la Directiva 2006/88/CE, la estación de cuarentena mantendrá registros de:

a)

horarios de entrada y salida del personal;

b)

tratamiento del suministro de agua y de los efluentes, según proceda;

c)

condiciones anómalas que afecten a la aplicación de la cuarentena (cortes de electricidad, daños sufridos por los edificios, condiciones meteorológicas extremas, etc.);

d)

fechas de los muestreos y resultados de los análisis de las muestras.


ANEXO II

Exploración, muestreo, análisis y diagnóstico de animales de acuicultura

1)

La exploración, el muestreo, el análisis y el diagnóstico de animales de acuicultura se realizarán velando por que durante todo el período de cuarentena se den en la estación de cuarentena unas condiciones ambientales que permitan la detección en laboratorio de las correspondientes enfermedades enumeradas.

2)

En los 15 días previos al final de la cuarentena se someterán a muestreo los siguientes animales de acuicultura:

a)

cuando se usen animales de acuicultura testigos, se tomarán muestras de todos ellos;

b)

cuando no se usen animales de acuicultura testigos, se tomarán muestras de un número pertinente de animales de acuicultura que permita la detección de las correspondientes enfermedades enumeradas con una confianza del 95 % si la prevalencia del diseño es del 10 % (nunca menos de 10 animales).

3)

De conformidad con el artículo 18, los análisis de las muestras recogidas durante la cuarentena deben realizarse en laboratorios designados por la autoridad competente que utilicen los métodos diagnósticos que se establecerán de acuerdo con el artículo 49, apartado 3, de la Directiva 2006/88/CE.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/102


DECISIÓN MARCO 2008/947/JAI DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2008

relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letras a) y c), y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia. Ello presupone que todos los Estados miembros han de entender del mismo modo los elementos fundamentales de los conceptos de libertad, seguridad y justicia, sobre la base de los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho.

(2)

La cooperación policial y judicial en la Unión Europea tiene por objeto proporcionar un alto nivel de seguridad para todos los ciudadanos. Una de las piedras angulares de esta cooperación es el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, establecido en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 y confirmado en el Programa de La Haya de 4 y 5 de noviembre de 2004 sobre la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (3). En el programa de medidas de 29 de noviembre de 2000 adoptado con el fin de poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, el Consejo se pronunció a favor de la cooperación en el ámbito de las condenas en suspenso y la libertad condicional.

(3)

La Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (4), se refiere al reconocimiento mutuo y a la ejecución de las penas privativas de libertad o medidas que conlleven una privación de libertad. Son precisas nuevas normas comunes, en particular cuando se haya impuesto una sentencia sin pena de privación de libertad que conlleve vigilancia de medidas de libertad condicional o se hayan impuesto penas sustitutivas a una persona que no tenga su residencia legal habitual en el Estado de condena.

(4)

El Convenio del Consejo de Europa de 30 de noviembre de 1964, relativo a la vigilancia de las personas con condenas en suspenso o en libertad condicional, ha sido ratificado únicamente por doce Estados miembros, con numerosas reservas en algunos casos. La presente Decisión marco establece un instrumento más eficaz ya que está basada en el principio de reconocimiento mutuo y participan todos los Estados miembros.

(5)

La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco debe interpretarse como una prohibición de denegar el reconocimiento de una sentencia o la vigilancia de una medida de libertad vigilada o pena sustitutiva, cuando existan razones objetivas para suponer que la medida de libertad vigilada o la pena sustitutiva han sido dictadas con el fin de sancionar a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede verse perjudicada por cualquiera de estas razones.

(6)

La presente Decisión Marco no debe impedir a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas a las garantías procesales, la libertad de asociación, la libertad de prensa, la libertad de expresión en otros medios de comunicación y la libertad de religión.

(7)

Lo dispuesto en la presente Decisión Marco debe aplicarse de conformidad con el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros que les confiere el artículo 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(8)

El reconocimiento mutuo y la vigilancia de las penas suspendidas, las penas condicionales, las penas sustitutivas y las resoluciones sobre libertad condicional tienen por objeto incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado al permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos, culturales y de otra índole. No obstante, también deben mejorar el control del cumplimiento de las medidas de libertad vigilada y de las penas sustitutivas con objeto de evitar la reincidencia y de este modo tener en cuenta el principio de la protección de las víctimas y del público en general.

(9)

Existen diversos tipos de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas que son comunes en los Estados miembros y que todos los Estados miembros están dispuestos, en principio, a vigilar. La vigilancia de estos tipos de medidas y sanciones debe ser obligatoria, sin perjuicio de determinadas excepciones previstas en la presente Decisión marco. Los Estados miembros pueden declarar que están dispuestos, además, a vigilar otros tipos de medidas de libertad vigilada u otros tipos de penas sustitutivas.

(10)

Las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas cuya vigilancia es, en principio, obligatoria incluyen, entre otras, las resoluciones relacionadas con la conducta (como la obligación de abandonar el consumo de alcohol), la residencia (como la obligación de cambiar de residencia por motivos de violencia doméstica), la educación y la formación (como la obligación de seguir un curso de conducción segura), las actividades de ocio (como la obligación de dejar de o ir a practicar un deporte determinado) y las limitaciones o modalidades del ejercicio de una actividad profesional (como la obligación de buscar una actividad profesional en un entorno de trabajo diferente; esta obligación no incluye la vigilancia del cumplimiento de las inhabilitaciones profesionales impuestas a la persona como parte de la pena).

(11)

En su caso, para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas se podría recurrir a medios electrónicos, con arreglo al Derecho y los procedimientos nacionales.

(12)

El Estado miembro en el que la persona de que se trate sea condenada puede transmitir una sentencia y, cuando corresponda, una resolución de libertad vigilada al Estado miembro en el que la persona condenada resida de forma legal y habitual con vistas a su reconocimiento y a efectos de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas contenidas en la misma.

(13)

La decisión de transmitir a otro Estado miembro la sentencia y, cuando corresponda, la resolución de libertad vigilada debe ser tomada en cada caso por la autoridad competente del Estado miembro de emisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las declaraciones realizadas con arreglo al artículo 5, apartado 4, y a los artículos 10, apartado 4, y 14, apartado 3.

(14)

La sentencia y, cuando corresponda, la resolución de libertad vigilada también pueden transmitirse a un Estado miembro distinto de aquel en que reside la persona condenada, si la autoridad competente del Estado de ejecución, teniendo en cuenta cualquiera de las condiciones establecidas en una declaración formulada por dicho Estado de conformidad con la presente Decisión Marco, consiente en dicha transmisión. Concretamente, el consentimiento podrá darse, con miras a la rehabilitación social, cuando la persona condenada, sin perder su derecho de residencia, tenga intención de trasladarse a otro Estado miembro por haber obtenido allí un contrato de trabajo, si es familiar de una persona que reside de forma legal y habitual en dicho Estado miembro, o si se propone seguir unos estudios o una formación en dicho Estado miembro, de conformidad con el Derecho comunitario.

(15)

Los Estados miembros deben aplicar la normativa y los procedimientos nacionales para el reconocimiento de las sentencias y, cuando corresponda, de las resoluciones de libertad vigilada. En lo que respecta a las condenas condicionales y a las penas sustitutivas, el hecho de que la sentencia no prevea la ejecución de penas privativas de libertad o medidas privativas de libertad en caso de incumplimiento de las obligaciones o instrucciones que impone la sentencia, podría suponer que los Estados miembros que formulen la declaración pertinente de conformidad con la presente Decisión Marco, solo acceden, al reconocer la sentencia, a vigilar la(s) medida(s) de libertad vigilada o la(s) pena(s) sustitutiva(s) de que se trate, y que no asumen más responsabilidad que la de tomar las decisiones ulteriores de modificación de las obligaciones o instrucciones contenidas en la medida de libertad vigilada o pena sustitutiva, o las decisiones ulteriores de modificación de la duración del período de libertad vigilada. En consecuencia, en tales casos, el reconocimiento no tiene más efecto que el de permitir al Estado de ejecución tomar ese tipo de decisiones ulteriores.

(16)

Un Estado miembro puede negarse a reconocer una sentencia y, si procede, una resolución de libertad vigilada si la sentencia en cuestión se ha dictado contra una persona que no ha sido declarada culpable, como en el caso de un enfermo mental, y la sentencia o, si procede, la resolución de libertad vigilada establece un tratamiento médico o terapéutico que el Estado de ejecución no esté facultado para vigilar respecto de tales personas con arreglo a su Derecho nacional.

(17)

El motivo de denegación relacionado con la territorialidad solo debe aplicarse en casos excepcionales y con miras a establecer una cooperación lo más amplia posible en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión marco, al tiempo que se toman en consideración sus objetivos. Toda decisión de aplicar este motivo de denegación debe apoyarse en un análisis de cada caso concreto y en consultas entre las autoridades competentes de los Estados de emisión y ejecución.

(18)

En caso de que las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas incluyan trabajos en beneficio de la comunidad, el Estado de ejecución debe estar facultado para denegar el reconocimiento de la sentencia y, si procede, de la resolución de libertad vigilada si los trabajos en beneficio de la comunidad deben, en principio, concluir en un plazo inferior a seis meses.

(19)

El formulario del certificado está redactado de forma que los elementos esenciales de la sentencia y, cuando proceda, de la resolución de libertad vigilada figuren en el certificado, que debe traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. El certificado debe ayudar a las autoridades competentes del Estado de ejecución en la adopción de decisiones en el contexto de la presente Decisión Marco, incluidas las decisiones de reconocimiento y asunción de responsabilidades para la vigilancia de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, las decisiones de adaptación de las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas y las decisiones ulteriores, en particular en caso de incumplimiento de una medida de libertad vigilada o de una pena sustitutiva.

(20)

Habida cuenta del principio de reconocimiento mutuo en el que se basa la presente Decisión Marco, los Estados miembros de emisión y de ejecución deben promover el contacto directo entre sus respectivas autoridades competentes a la hora de aplicar la presente Decisión Marco.

(21)

Todos los Estados miembros deben garantizar que las personas condenadas objeto de las decisiones contempladas por la presente Decisión Marco disfrutan de una serie de derechos y posibilidades de recurso legal con arreglo al Derecho nacional, independientemente de que las autoridades competentes designadas para adoptar dichas decisiones en virtud de la presente Decisión marco tengan carácter judicial o no judicial.

(22)

Todas las decisiones ulteriores en relación con una pena suspendida, una condena condicional o una pena sustitutiva cuya consecuencia sea la imposición de una pena u otra medida privativa de libertad deben ser adoptadas por una autoridad judicial.

(23)

Dado que todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, los datos de carácter personal tratados en el contexto de la aplicación de la presente Decisión Marco deben estar protegidos conforme a los principios de dicho Convenio.

(24)

Dado que los objetivos de la presente Decisión Marco, a saber, facilitar la reinserción social de la persona condenada, mejorar la protección de las víctimas y de público en general y facilitar la aplicación de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en el caso de las personas condenadas que no vivan en el Estado de condena, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por el carácter transfronterizo de las situaciones de que se trata, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, por la dimensión de la acción, a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tal y como se aplica en virtud del artículo 2, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Decisión Marco no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivos y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión Marco tiene como objetivos facilitar la reinserción social de la persona condenada, mejorar la protección de las víctimas y del público en general y facilitar la aplicación de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en el caso de las personas condenadas que no vivan en el Estado de condena. Para alcanzar estos objetivos, la presente Decisión Marco establece normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, distinto de aquel en el que la persona de que se trate haya sido condenada, reconocerá las sentencias y, si procede, las resoluciones de libertad vigilada y vigilará las medidas de libertad vigilada impuestas sobre la base de una sentencia o las penas sustitutivas contenidas en tal sentencia, y tomará todas las demás decisiones en relación con dicha sentencia, a menos que la presente Decisión Marco establezca otra cosa.

2.   La presente Decisión Marco solo se aplicará:

a)

al reconocimiento de sentencias y, si procede, de resoluciones de libertad vigilada;

b)

a la transferencia de la responsabilidad de la vigilancia de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas;

c)

a todas las demás decisiones relacionadas con las contempladas en las letras a) y b),

con arreglo a las definiciones y disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.   La presente Decisión Marco no se aplicará:

a)

a la ejecución de sentencias en materia penal por las que se impongan penas privativas de libertad o medidas de privación de libertad que entren dentro del ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/909/JAI;

b)

al reconocimiento y ejecución de sanciones pecuniarias y resoluciones de decomiso que entren dentro del ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (5), y de la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (6).

4.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

1)

«sentencia», la resolución u orden firme de un órgano judicial del Estado de emisión por la que se establece que una persona física ha cometido una infracción penal y se le impone:

a)

una pena privativa de libertad o cualquier medida privativa de libertad, si se ha concedido la puesta en libertad condicional sobre la base de dicha sentencia o mediante una resolución ulterior de libertad vigilada;

b)

una pena suspendida;

c)

una condena condicional, o

d)

una pena sustitutiva;

2)

«pena suspendida», cualquier pena privativa de libertad o medida privativa de libertad cuya ejecución se suspende de forma condicional, en su totalidad o en parte, al dictarse sentencia, imponiendo una o más medidas de libertad vigilada que pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte dictada por una autoridad competente;

3)

«condena condicional», la sentencia en virtud de la cual se difiere de forma condicional la imposición de una pena imponiendo una o más medidas de libertad vigilada, o en la que se imponen medidas de libertad vigilada en lugar de una pena privativa de libertad o una medida privativa de libertad; tales medidas de libertad vigilada pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte dictada por una autoridad competente;

4)

«pena sustitutiva», la pena que no constituye ni una pena privativa de libertad, ni una medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria, y que impone una obligación o instrucción;

5)

«resolución de libertad vigilada», una sentencia firme de un órgano judicial o una resolución firme de una autoridad competente del Estado de emisión, adoptada sobre la base de tal sentencia,

a)

que conceda una libertad condicional, o

b)

que imponga medidas de libertad vigilada;

6)

«libertad condicional», una resolución firme, dictada por una autoridad competente o basada en el Derecho nacional, sobre la liberación anticipada de una persona condenada tras el cumplimiento de parte de la pena privativa de libertad u otra cualquier medida privativa de libertad, en virtud de la imposición de una o más medidas de libertad vigilada;

7)

«medidas de libertad vigilada», las obligaciones impuestas e instrucciones dictadas por una autoridad competente a una persona física de conformidad con el Derecho nacional del Estado de emisión en relación con una pena suspendida, una condena condicional o una libertad condicional;

8)

«Estado de emisión», el Estado miembro en el que se ha dictado sentencia en el sentido de la letra a);

9)

«Estado de ejecución», el Estado miembro en el que se procede a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas a raíz de una decisión adoptada con arreglo al artículo 8.

Artículo 3

Designación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo qué autoridad o autoridades son, con arreglo a su legislación nacional, competentes a los efectos de la presente Decisión Marco, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.

2.   Los Estados miembros podrán designar a autoridades no judiciales como autoridades competentes para adoptar resoluciones en el contexto de la presente Decisión Marco, siempre que dichas autoridades tengan competencias para adoptar resoluciones de naturaleza similar en el marco de su ordenamiento jurídico y de sus procedimientos a nivel nacional.

3.   En caso de que una autoridad competente que no sea un órgano judicial adopte una decisión con arreglo al artículo 14, apartado 1, letras b) o c), los Estados miembros garantizarán que la decisión pueda ser revisada, a petición del interesado, por un órgano judicial u otro órgano independiente de características similares a las de un órgano judicial.

4.   La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

Artículo 4

Tipos de medidas de libertad vigilada y de penas sustitutivas

1.   La presente Decisión Marco se aplicará a las siguientes medidas de libertad vigilada o penas sustitutivas:

a)

obligación de la persona condenada de comunicar a una autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo;

b)

obligación de no entrar en determinadas localidades, lugares, o zonas definidas del Estado de emisión o del Estado de ejecución;

c)

imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución;

d)

requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites al ejercicio de una actividad profesional o determinen modalidades de tal ejercicio;

e)

obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica;

f)

obligación de evitar todo el contacto con personas específicas;

g)

obligación de evitar todo el contacto con objetos específicos que la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para cometer infracciones penales;

h)

obligación de reparar económicamente los daños causados por la infracción o de presentar pruebas del cumplimiento de esta obligación;

i)

obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad;

j)

obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades con respecto a la persona condenada;

k)

obligación de someterse a tratamiento terapéutico o a tratamiento de deshabituación.

2.   Cuando incorpore la presente Decisión Marco a su Derecho nacional, cada Estado miembro deberá notificar a la Secretaría General del Consejo las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, además de las mencionadas en el apartado 1, cuya vigilancia está dispuesto a asumir. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

Artículo 5

Criterios para la transmisión de una sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada

1.   La autoridad competente del Estado de emisión podrá transmitir la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada a la autoridad competente del Estado miembro en el que la persona condenada tenga su residencia legal y habitual, en los casos en que la persona condenada haya regresado o desee regresar a dicho Estado.

2.   La autoridad competente del Estado de emisión podrá, a solicitud de la persona condenada, transmitir la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada a una autoridad competente de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que la persona condenada tenga su residencia legal y habitual, siempre que esta última autoridad haya dado su consentimiento a dicha transmisión.

3.   Cuando incorporen la presente Decisión Marco a su ordenamiento interno, los Estados miembros determinarán en qué condiciones sus autoridades competentes pueden dar su consentimiento a la transmisión de una sentencia y, en su caso, de una resolución de libertad vigilada, en los casos contemplados en el apartado 2.

4.   Los Estados miembros presentarán una declaración a la Secretaría General del Consejo para informarla de la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. Los Estados miembros podrán modificar esta declaración en cualquier momento. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

Artículo 6

Procedimiento para la transmisión de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada

1.   Cuando, en aplicación del artículo 5, apartados 1 o 2, la autoridad competente del Estado de emisión transmita una sentencia y, en su caso, una resolución de libertad vigilada a cualquier otro Estado miembro, se asegurará de que esta vaya acompañada de un certificado, cuyo formulario normalizado figura en el anexo I.

2.   La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá directamente la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado a que se refiere el apartado 1, a la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan al Estado de ejecución determinar su autenticidad. Si la autoridad competente del Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, o copias certificadas de las mismas, así como el original del certificado. Todas las comunicaciones oficiales entre las autoridades competentes mencionadas se harán también de forma directa.

3.   El certificado mencionado en el apartado 1 deberá estar firmado por la autoridad competente del Estado de emisión, que deberá certificar la autenticidad de su contenido.

4.   Además de las medidas y penas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, el certificado mencionado en el apartado 1 incluirá solo las medidas o penas notificadas por el Estado de ejecución interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

5.   La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado a que se refiere el apartado 1, solo a un Estado de ejecución cada vez.

6.   Si la autoridad competente del Estado de emisión desconoce cuál es la autoridad competente del Estado de ejecución, efectuará todas las consultas necesarias, inclusive a través de los puntos de contacto de la red judicial europea creada por la Acción Común 98/428/JAI del Consejo (7), a fin de obtener esa información del Estado de ejecución.

7.   Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba una sentencia y, en su caso, una resolución de libertad vigilada, junto con el certificado mencionado en el apartado 1, no sea competente para reconocerla ni para adoptar las correspondientes medidas de vigilancia de las medidas de libertad vigilada o la pena sustitutiva, los transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.

Artículo 7

Consecuencias para el Estado de emisión

1.   Una vez que la autoridad competente del Estado de ejecución haya reconocido la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada que se le hubiere transmitido, y haya comunicado dicho reconocimiento a la autoridad competente del Estado de emisión, el Estado de emisión dejará de tener competencia para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas impuestas y para la adopción de las medidas ulteriores contempladas en el artículo 14, apartado 1.

2.   Dicha competencia volverá a recaer en el Estado de emisión:

a)

en cuanto su autoridad competente haya notificado a la autoridad competente del Estado de ejecución la retirada del certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4;

b)

en los casos contemplados en el artículo 14, apartado 3, en conjunción con el artículo 14, apartado 5, y

c)

en los casos contemplados en el artículo 20.

Artículo 8

Decisión del Estado de ejecución

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada que se le hayan transmitido con arreglo al artículo 5 y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 6, y adoptará sin demora todas las medidas necesarias para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos para denegar el reconocimiento y la vigilancia que se contemplan en el artículo 11.

2.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá aplazar la decisión de reconocimiento de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada si el certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, está incompleto o no corresponde manifiestamente a la sentencia o, en su caso, a la resolución de libertad vigilada, hasta que transcurra un plazo razonable fijado para completar o corregir el certificado.

Artículo 9

Adaptación de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas

1.   En caso de que las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas pertinentes sean, por su naturaleza o duración, o por la duración del período de libertad vigilada, incompatibles con el Derecho del Estado de ejecución, la autoridad competente de dicho Estado podrá adaptarlas a la naturaleza o duración de las medidas de libertad vigilada o penas sustitutivas, o a la duración del período de libertad vigilada, que se apliquen en su Derecho nacional a infracciones equivalentes. Las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas o la duración del período de libertad vigilada, una vez adaptadas, deberán corresponder tanto como sea posible a las dictadas en el Estado de emisión.

2.   Cuando se adapte la medida de libertad vigilada, la pena sustitutiva o el período de libertad vigilada porque su duración sea superior a la duración máxima prevista por el Derecho del Estado de ejecución, la duración de la medida de libertad vigilada, la pena sustitutiva o el período de libertad vigilada, una vez adaptadas, no será inferior a la duración máxima establecida para infracciones equivalentes con arreglo al Derecho del Estado de ejecución.

3.   Las medidas de libertad vigilada, las penas sustitutivas o el período de libertad vigilada, una vez adaptadas, no deberán ser más severas ni más largas que las medidas de libertad vigilada, las penas sustitutivas o el período de libertad vigilada inicialmente impuestos.

4.   Una vez recibida la información contemplada en los artículos 16, apartado 2, o 18, apartado 5, la autoridad competente del Estado de emisión podrá decidir retirar el certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, siempre y cuando no haya comenzado todavía la vigilancia en el Estado de ejecución. Tal decisión se tomará y comunicará lo antes posible, dentro de un plazo máximo de diez días tras la recepción de la información.

Artículo 10

Doble tipificación

1.   Darán lugar al reconocimiento de la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad condicional, y a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, en las condiciones que establece la presente Decisión Marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, las siguientes infracciones, siempre que estén castigadas en el Estado miembro de emisión con pena privativa de libertad o medida de privación de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado de emisión:

pertenencia a una organización delictiva,

terrorismo,

trata de seres humanos,

explotación sexual de niños y pornografía infantil,

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

corrupción,

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (8),

blanqueo del producto del delito,

falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,

delitos informáticos,

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,

homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

racismo y xenofobia,

robo organizado o a mano armada,

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

estafa,

chantaje y extorsión,

violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías,

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos,

falsificación de medios de pago,

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,

tráfico de vehículos robados,

violación,

incendio voluntario,

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

secuestro de aeronaves y buques,

sabotaje.

2.   El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, en las condiciones previstas en el artículo 39, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, añadir otras categorías de infracciones a la lista del apartado 1 del presente artículo. El Consejo estudiará, a la vista del informe que se le presente en virtud del artículo 26, apartado 1, de la presente Decisión Marco, si procede ampliar o modificar la lista.

3.   Con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento de la sentencia y la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y de las penas sustitutivas a la condición de que la sentencia se refiera a hechos que sean también constitutivos de infracción según el Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o su calificación.

4.   En el momento de la adopción de la Decisión Marco o ulteriormente, todo Estado miembro podrá notificar, mediante declaración notificada a la Secretaría General del Consejo, que no aplicará el apartado 1. Tal declaración podrá retirarse en cualquier momento. Tanto las declaraciones como su retirada se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Motivos para denegar el reconocimiento y la vigilancia

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia o, en su caso, de la resolución de libertad vigilada y la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o penas sustitutivas en los siguientes casos:

a)

cuando el certificado a que se refiere el artículo 6, apartado 1, esté incompleto o no corresponda manifiestamente a la sentencia o a la resolución de libertad vigilada y no haya sido completado o corregido dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución;

b)

cuando no se cumplan los criterios expuestos en el artículo 5, apartados 1 y 2, o en el artículo 6, apartado 4;

c)

si el reconocimiento de la sentencia y la asunción de responsabilidad respecto de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas vulnerasen el principio ne bis in idem;

d)

en los casos mencionados en el artículo 10, apartado 3, y, de haber presentado el Estado de ejecución una declaración con arreglo al artículo 10, apartado 4, en un caso contemplado en el artículo 10, apartado 1, si la sentencia se refiere a hechos no constitutivos de infracción según el Derecho del Estado de ejecución. No obstante, en materia fiscal, aduanera y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la sentencia o, en su caso, la resolución de libertad condicional aduciendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de tasas o impuestos o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos, de derechos de aduana o de cambio que el Derecho del Estado de emisión;

e)

cuando la ejecución de la pena haya prescrito según el Derecho del Estado de ejecución y la pena se refiera a hechos que sean competencia del Estado de ejecución conforme a su Derecho nacional;

f)

cuando el Derecho del Estado de ejecución reconozca una inmunidad que impida la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas;

g)

cuando el condenado, debido a su edad, no pueda ser considerado penalmente responsable de los hechos en que se basa la sentencia según el Derecho del Estado de ejecución;

h)

si la sentencia se dictó en rebeldía, a no ser que en el certificado conste que la persona fue convocada personalmente o que se le notificó, por conducto de un representante competente según el Derecho nacional del Estado de emisión, la fecha y lugar del procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en rebeldía, o bien que el interesado ha indicado a una autoridad competente que no impugna la resolución;

i)

si la sentencia o, en su caso, la resolución de libertad vigilada, incluye medidas médicas o terapéuticas que, no obstante lo dispuesto en el artículo 9, el Estado de ejecución no puede vigilar debido a su sistema jurídico o sanitario;

j)

si la duración de la medida de libertad vigilada o de la pena sustitutiva es inferior a seis meses;

k)

si la sentencia se refiere a infracciones penales que, con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, se consideran cometidas en su totalidad, en su mayor parte o esencialmente dentro de su territorio, o en un lugar considerado equivalente a su territorio.

2.   En lo que se refiere a las infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio del Estado de ejecución o en un lugar considerado equivalente a su territorio, la autoridad competente del Estado de ejecución solo se acogerá al apartado 1, letra k), en circunstancias excepcionales y en casos concretos, atendiendo a las circunstancias específicas del caso y teniendo en cuenta, en particular, si la mayor parte o una parte esencial de los hechos ha tenido lugar en el Estado de emisión.

3.   En los casos indicados en el apartado 1, letras a), b), c), h), i), j) y k), antes de tomar la decisión de denegar el reconocimiento de la sentencia o, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, y la asunción de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará por cualquier medio adecuado a la autoridad competente del Estado de emisión y, cuando sea oportuno, le pedirá que facilite sin demora la información adicional necesaria.

4.   Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución haya decidido alegar un motivo de denegación contemplado en el apartado 1 del presente artículo, en particular los motivos a que se refieren las letras d) o k) de dicho apartado, podrá decidir, no obstante, de acuerdo con la autoridad competente del Estado de emisión, realizar la vigilancia de la(s) medida(s) de libertad vigilada o de la(s) pena(s) sustitutiva(s) impuestas por la sentencia y, en su caso, por la resolución de libertad vigilada que le hubieren sido presentadas, sin asumir la responsabilidad de adoptar ninguna de las decisiones contempladas en el artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c).

Artículo 12

Plazos

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución decidirá lo antes posible y, a más tardar, dentro de un plazo de 60 días desde la recepción de la sentencia y del certificado y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, si reconoce la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, y si asume o no la responsabilidad de vigilar las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas. Informará de inmediato de su decisión a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.

2.   Si, en circunstancias excepcionales, la autoridad competente del Estado de ejecución no pudiera respetar los plazos fijados en el apartado 1, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio, explicando los motivos de la demora y comunicando el plazo que estima necesario para tomar una decisión definitiva.

Artículo 13

Derecho aplicable

1.   La vigilancia y la ejecución de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas se regirán por el Derecho del Estado de ejecución.

2.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá vigilar la obligación contemplada por el artículo 4, apartado 1, letra h), exigiendo a la persona condenada que presente pruebas del cumplimiento de una obligación de reparación del daño causado por la infracción.

Artículo 14

Competencia respecto de cualquier decisión ulterior y Derecho aplicable

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución tendrá competencia para adoptar cualquier decisión ulterior relacionada con la pena suspendida, la libertad condicional, la condena condicional y la pena sustitutiva, en particular en caso de incumplimiento de una medida de libertad vigilada o pena sustitutiva o si la persona condenada comete una nueva infracción penal.

Entre tales decisiones ulteriores figuran, en particular, las siguientes:

a)

la modificación de las obligaciones o instrucciones contenidas en la medida de libertad vigilada o pena sustitutiva, o la modificación de la duración del período de libertad vigilada;

b)

la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o de la resolución de la puesta en libertad condicional, y

c)

la imposición de una pena privativa de libertad o medidas de privación de libertad en caso de una pena sustitutiva o de una condena condicional.

2.   El Derecho del Estado de ejecución será aplicable a las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 1 y a todas las consecuencias subsiguientes de la sentencia, incluida, si ha lugar, la ejecución de la pena privativa de libertad o la medida de privación de libertad y, en caso necesario, la adaptación de dicha pena o medida.

3.   Cada Estado miembro podrá declarar, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco o en una fecha posterior, que en su condición de Estado de ejecución se negará a asumir la responsabilidad indicada en el apartado 1, letras b) y c), en los casos o categorías de casos que especifique, en particular:

a)

con respecto a las penas sustitutivas, cuando la sentencia no imponga una pena privativa de libertad o medida de privación de libertad que deba aplicarse en caso de incumplimiento de las obligaciones o requerimientos de que se trate;

b)

con respecto a las condenas condicionales;

c)

en los casos en que la sentencia se refiera a hechos que no constituyan infracción según el Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o su calificación.

4.   Cuando un Estado miembro se acoja a alguna de las posibilidades contempladas en el apartado 3, la autoridad competente del Estado de ejecución volverá a transferir la competencia a la autoridad competente del Estado de emisión en los casos de incumplimiento de una medida de libertad vigilada o pena sustitutiva si la autoridad competente del Estado de ejecución considera que debe adoptarse una decisión ulterior a tenor del apartado 1, letras b) o c).

5.   En los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, no se verán afectadas ni la obligación de reconocer la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, ni la obligación de adoptar sin demora todas las medidas necesarias para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas, como establece el artículo 8, apartado 1.

6.   Las declaraciones contempladas en el apartado 3 se realizarán mediante notificación a la Secretaría General del Consejo. Estas declaraciones podrán retirarse en cualquier momento. Las declaraciones y retiradas de declaraciones mencionadas en el presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Consultas entre autoridades competentes

Cuando lo consideren apropiado, las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución podrán consultarse recíprocamente para facilitar la aplicación ordenada y eficiente de la presente Decisión Marco.

Artículo 16

Obligaciones de las autoridades afectadas cuando la competencia respecto de las resoluciones ulteriores corresponde al Estado de ejecución

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión, por cualquier medio que deje constancia escrita, de todas las decisiones relativas a:

a)

la modificación de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas;

b)

la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o la revocación de la resolución de puesta en libertad anticipada;

c)

la ejecución de una pena privativa de libertad o de una medida de privación de libertad por incumplimiento de una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva;

d)

la extinción de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas.

2.   A petición de la autoridad competente del Estado de emisión, la autoridad competente del Estado de ejecución le comunicará la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista por el Derecho nacional del Estado de ejecución para la infracción que dio lugar a la resolución y que podría imponerse a la persona condenada en caso de incumplimiento de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas. Esta información se comunicará inmediatamente después de la recepción de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado a que se refiere el artículo 6, apartado 1.

3.   La autoridad competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución, por cualquier medio que deje constancia escrita, de todas las circunstancias o datos que, a su entender, pudieran causar la adopción de una o varias de las decisiones mencionadas en el apartado 1, letras a), b) o c).

Artículo 17

Obligaciones de las autoridades afectadas cuando la competencia respecto de las resoluciones ulteriores corresponde al Estado de emisión

1.   En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión sea competente para las resoluciones ulteriores mencionadas en el artículo 14, apartado 1, en virtud de la aplicación del artículo 14, apartado 3, la autoridad competente del Estado de ejecución le comunicará de inmediato:

a)

todo dato que pueda tener como efecto la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o revocación de la resolución de puesta en libertad condicional;

b)

todo dato que pueda suponer la imposición de una pena privativa de libertad o medida de privación de libertad;

c)

todos los hechos y circunstancias ulteriores cuya comunicación solicite la autoridad competente del Estado de emisión y que sean esenciales para que esta pueda adoptar las resoluciones subsiguientes de conformidad con su Derecho nacional.

2.   Si un Estado miembro se ha acogido a la posibilidad contemplada en el artículo 11, apartado 4, la autoridad competente de dicho Estado informará a la autoridad competente del Estado miembro de emisión en caso de incumplimiento, por parte de la persona condenada, de la medida de libertad vigilada o de la pena sustitutiva.

3.   La información sobre los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), y en el apartado 2 se comunicará empleando el formulario normalizado que figura en el anexo II. La información sobre los hechos y circunstancias mencionados en el apartado 1, letra c), se comunicará empleando un medio que deje constancia escrita, incluido, a ser posible, el formulario normalizado que figura en el anexo II.

4.   Si, el Derecho del Estado de emisión dispone que, el condenado ha de ser oído por la autoridad judicial antes de que se adopte una decisión sobre la imposición de una pena, este requisito podrá cumplirse, mutatis mutandis, de conformidad con los procedimientos establecidos en instrumentos de Derecho internacional o de la Unión Europea que contemplen la posibilidad de realizar audiencias mediante videoconexión.

5.   La autoridad competente del Estado de emisión informará sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución de todas las decisiones sobre:

a)

la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o la revocación de la resolución de puesta en libertad condicional;

b)

la aplicación de la pena privativa de libertad o medida de privación de libertad cuando dicha medida esté incluida en la sentencia;

c)

la imposición de una pena privativa de libertad o medida de privación de libertad, cuando dicha medida no esté incluida en la sentencia;

d)

la extinción de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas.

Artículo 18

Información que deberá transmitir en todos los casos el Estado de ejecución

La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita:

1)

del traslado de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, así como del certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, a la autoridad competente responsable de su reconocimiento y de tomar las medidas consecutivas para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o la pena sustitutiva, en el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 7;

2)

de la imposibilidad práctica de vigilar las medidas de libertad vigilada o penas sustitutivas debido a que, después de la transmisión de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, al Estado de ejecución, no se ha podido hallar a la persona condenada en el territorio del Estado de ejecución, en cuyo caso el Estado de ejecución no tendrá obligación alguna de vigilar las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas;

3)

de la decisión final de reconocer la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, y de tomar todas las medidas necesarias para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas;

4)

de cualquier decisión de no reconocer la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, ni asumir la responsabilidad de vigilar las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, de conformidad con el artículo 11, junto con las razones de tal decisión;

5)

de cualquier decisión de adaptar las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas de conformidad con el artículo 9, junto con las razones de dicha decisión;

6)

de cualquier decisión de amnistía o indulto en virtud de la cual dejen de vigilarse las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas por los motivos contemplados en el artículo 19, apartado 1, con indicación, si ha lugar, de las razones de dicha decisión.

Artículo 19

Amnistía, indulto y revisión de la sentencia

1.   Tanto el Estado de emisión como el Estado de ejecución podrán conceder amnistía e indulto.

2.   Solo el Estado de emisión podrá decidir sobre las solicitudes de revisión de la sentencia en que se basen las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas que hayan de vigilarse en virtud de la presente Decisión Marco.

Artículo 20

Final de la competencia del Estado de ejecución

1.   En caso de que la persona condenada se fugue o deje de tener una residencia legal habitual en el Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá volver a transferir a la autoridad competente del Estado de emisión la competencia respecto de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas y respecto de cualquier decisión ulterior relacionada con la sentencia.

2.   En caso de que se estén llevando a cabo nuevos procesos penales contra el interesado en el Estado de emisión, la autoridad competente del Estado de emisión podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de ejecución que le vuelva a transferir la competencia respecto de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas y respecto de cualquier resolución ulterior relacionada con la sentencia. En tal caso, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá transferir dicha competencia a la autoridad competente del Estado de emisión.

3.   Cuando, en aplicación del presente artículo, se devuelva la competencia al Estado de emisión, la autoridad competente de dicho Estado reasumirá dicha competencia. Para la ulterior vigilancia de las medidas de libertad vigilada o la aplicación de las penas sustitutivas, la autoridad competente del Estado de emisión tendrá en cuenta el período y grado de cumplimiento de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas en el Estado de ejecución, así como toda decisión adoptada por el Estado de ejecución de conformidad con el artículo 16, apartado 1.

Artículo 21

Lenguas

El certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Decisión Marco o en fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

Artículo 22

Gastos

Los gastos que resulten de la aplicación de la presente Decisión Marco correrán a cargo del Estado de ejecución, con excepción de aquellos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de emisión.

Artículo 23

Relaciones con otros convenios y acuerdos

1.   La presente Decisión Marco sustituirá a partir del 6 de diciembre de 2011, en las relaciones entre los Estados miembros, a las disposiciones correspondientes del Convenio del Consejo de Europa del 30 de noviembre de 1964, relativo a la vigilancia de las personas con condenas en suspenso o en libertad condicional.

2.   Los Estados miembros podrán seguir aplicando los convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales que estén en vigor después del 6 de diciembre de 2008, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de esta y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos de vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas.

3.   Los Estados miembros podrán celebrar convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales después del 6 de diciembre de 2008, en la medida en que permitan ir más allá de las disposiciones de la presente Decisión Marco y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos de vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas.

4.   Los Estados miembros, antes del 6 de marzo de 2009, notificarán al Consejo y a la Comisión los convenios y acuerdos vigentes mencionados en el apartado 2 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán también al Consejo y a la Comisión todos los nuevos convenios y acuerdos a que se refiere el apartado 3, en los tres meses siguientes a su firma.

Artículo 24

Aplicación territorial

La presente Decisión Marco se aplicará a Gibraltar.

Artículo 25

Aplicación

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco antes del 6 de diciembre de 2011.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que incorporen a sus legislaciones nacionales las obligaciones derivadas de la presente Decisión Marco.

Artículo 26

Revisión

1.   A más tardar el 6 de diciembre de 2014, la Comisión elaborará un informe sobre la base de la información que le remitan los Estados miembros en virtud del artículo 25, apartado 2.

2.   Basándose en dicho informe, el Consejo evaluará:

a)

la medida en que los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión Marco, y

b)

la aplicación de la presente Decisión Marco.

3.   El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 27

Entrada en vigor

La presente Decisión Marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  DO C 147 de 30.6.2007, p. 1.

(2)  Dictamen de 25 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(4)  DO L 327 de 5.12.2008, p. 27.

(5)  DO L 76 de 22.3.2005, p. 16.

(6)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 59.

(7)  DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

(8)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.


ANEXO I

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ANEXO II

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Corrección de errores

16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/123


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 637/2008 del Consejo, de 23 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón

( Diario Oficial de la Unión Europea L 178 de 5 de julio de 2008 )

Página 5, artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Donde dice:

«1.   Cada Estado miembro productor presentará a la Comisión, una vez cada cuatro años y, por primera vez, a partir del 1 de enero de 2009, un proyecto de programa de reestructuración cuatrienal que contenga medidas conformes al presente capítulo.»,

debe decir:

«1.   Cada Estado miembro productor presentará a la Comisión, una vez cada cuatro años y, por primera vez, a más tardar el 1 de enero de 2009, un proyecto de programa de reestructuración cuatrienal que contenga medidas conformes al presente capítulo.».


16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.