ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 335

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51.° año
13 de diciembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1241/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas

3

 

*

Reglamento (CE) no 1243/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se modifican los anexos III y VI de la Directiva 2006/141/CE sobre los requisitos de composición de los preparados para lactantes ( 1 )

25

 

*

Reglamento (CE) no 1244/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1614/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de productos originarios establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Camboya por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

28

 

*

Reglamento (CE) no 1245/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1615/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de productos originarios establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

30

 

*

Reglamento (CE) no 1246/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, que modifica el artículo 23, apartado 2, y los anexos II y III del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a la transferencia financiera de la organización común del mercado vitivinícola a favor del desarrollo rural

32

 

*

Reglamento (CE) no 1247/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2008, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2402/96, (CE) no 2058/96, (CE) no 2305/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 969/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 1964/2006, (CE) no 1002/2007, (CE) no 27/2008 y (CE) no 1067/2008 en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en 2009 en el marco de contingentes arancelarios de batatas, fécula de mandioca, mandioca, cereales, arroz y aceite de oliva y se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 382/2008, (CE) no 1518/2003, (CE) no 596/2004 y (CE) no 633/2004 en lo que atañe a las fechas de expedición de certificados de exportación en 2009 en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral

35

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/939/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles

39

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles

41

 

 

Comisión

 

 

2008/940/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2008, por la que se establecen los requisitos estándar que deben cumplir los informes sobre los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis cofinanciados por la Comunidad [notificada con el número C(2008) 6032]  ( 1 )

61

 

 

2008/941/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias [notificada con el número C(2008) 7803]  ( 1 )

91

 

 

2008/942/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 2008, relativa a la adaptación de los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 1 de enero de 2008, a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países

94

 

 

2008/943/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión del aceite de huesos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia [notificada con el número C(2008) 8083]  ( 1 )

97

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares

99

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/1


REGLAMENTO (CE) N o 1241/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

81,9

TR

108,0

ZZ

95,0

0707 00 05

JO

167,2

MA

47,6

TR

128,4

ZZ

114,4

0709 90 70

MA

109,9

TR

136,5

ZZ

123,2

0805 10 20

AR

18,1

BR

44,6

CL

50,9

MA

64,4

TR

72,2

ZA

42,5

ZW

43,9

ZZ

48,1

0805 20 10

MA

71,0

TR

72,0

ZZ

71,5

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

54,6

HR

54,2

IL

70,6

TR

56,2

ZZ

58,9

0805 50 10

MA

64,0

TR

69,2

ZZ

66,6

0808 10 80

CA

89,2

CL

43,7

CN

76,4

MK

35,3

US

111,7

ZA

123,2

ZZ

79,9

0808 20 50

CN

49,6

TR

104,0

US

138,0

ZZ

97,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/3


REGLAMENTO (CE) N o 1242/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2008

por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, y su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las estructuras y los sistemas de producción de la Comunidad son muy diversas. A fin de facilitar los análisis de las características estructurales de las explotaciones agrarias y sus resultados económicos, se estableció, mediante la Decisión 85/377/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (2), una clasificación adecuada y homogénea de dichas explotaciones en función de sus dimensiones económicas y el tipo de su orientación técnico-económica.

(2)

La tipología comunitaria debe organizarse de tal forma que permita constituir conjuntos de explotaciones homogéneos con mayor o menor grado de agregación y comparar la situación de las explotaciones.

(3)

Dada la creciente importancia que desempeñan en los ingresos de los agricultores las actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación pero distintas de las actividades agrícolas de la explotación, la tipología comunitaria debe incluir una variable clasificatoria que refleje la importancia de las otras actividades lucrativas (OAL) directamente relacionadas con la explotación.

(4)

Con objeto de alcanzar los objetivos fijados en los artículos 4, apartado 1, artículo 6, apartado 1, letra b), y artículo 7, apartado 2, del Reglamento 79/65/CEE, deben fijarse las normas de aplicación para la tipología comunitaria. Asimismo, la tipología comunitaria debe aplicarse a las exportaciones contables utilizando los datos contables reunidos a través de la red de información contable agrícola (RICA).

(5)

Con arreglo al anexo IV del Reglamento (CE) no 1166/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y la encuesta sobre métodos de producción agropecuaria y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (3), la encuesta sobre la estructura de las explotaciones realizada sobre la base de una muestra debe ser estadísticamente representativa en cuanto al tipo y el tamaño de las explotaciones agrícolas encuadradas en la tipología comunitaria. Por tanto, la tipología comunitaria debe aplicarse también a las explotaciones sobre las que se han recogido datos mediante las encuestas sobre la estructura de las explotaciones.

(6)

La orientación técnico-económica de la explotación y la dimensión económica de la explotación deben determinarse tomando como base un criterio económico que sea siempre positivo, por lo que resulta apropiado utilizar la producción estándar. Las producciones estándares deben establecerse por productos. La lista de productos cuyas producciones estándares deben calcularse debe ajustarse a la lista de características utilizada en las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1166/2008. Para hacer posible la aplicación de la tipología a las explotaciones de la RICA, debe establecerse un cuadro de correspondencias entre los encabezamientos de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones y las rúbricas de las fichas de explotación de la RICA.

(7)

Las producciones estándares se basan en los valores medios de un período de referencia de cinco años, pero deben actualizarse regularmente en función de las tendencias económicas para que la tipología conserve su significado. La frecuencia de la actualización debe estar en función de los años en que se realicen las encuestas sobre la estructura de las explotaciones.

(8)

A fin de establecer el plan de selección de las explotaciones contables que debe utilizarse en el marco de la RICA 2010, resulta conveniente prever que la tipología establecida en el presente Reglamento ya se aplica a la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2007. Asimismo, con objeto de garantizar la comparabilidad de los análisis de la situación de las explotaciones agrícolas clasificadas según esta tipología, debe preverse que pueda aplicarse a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la RICA antes de 2010. Por tanto, debe incluirse una excepción que permita calcular las producciones estándares del período de referencia de 2004.

(9)

Las producciones estándares y los datos requeridos para calcularlas deben transmitirse a la Comisión mediante el órgano de enlace designado por cada Estado miembro con arreglo al artículo seis del Reglamento 79/65/CEE. Debe preverse que el órgano de enlace pueda comunicar directamente a la Comisión la información pertinente mediante el sistema de información establecido por la Comisión. Asimismo, debe preverse que este sistema permita el intercambio electrónico de la información requerida sobre la base de los modelos que el sistema ofrece al órgano de enlace. También debe preverse que la Comisión debe informar a los Estados miembros a través del Comité comunitario de la Red de Información Contable Agrícola sobre las condiciones generales para aplicar el sistema informático.

(10)

Por razones de claridad y teniendo en cuenta que la tipología comunitaria es una medida de aplicación general y no una medida dirigida a destinatarios concretos, procede reemplazar la Decisión 85/377/CEE por un Reglamento.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y alcance

1.   El presente Reglamento establece la «tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas», en lo sucesivo «tipología», que consiste en una clasificación uniforme de las explotaciones de la Comunidad, basada en su orientación técnico-económica y su dimensión económica, y en la importancia de otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación.

2.   La tipología se utilizará concretamente en la presentación, por clases de orientación técnico-económica y por clases de dimensión económica de la explotación, de los datos recogidos en el marco de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y de la red de información contable agrícola de la Comunidad.

Artículo 2

Clases de orientación técnico-económica

1.   A efectos de la presente Decisión, la «orientación técnico-económica» de una explotación se determinará en función de la contribución relativa de la producción estándar de las características distintas de dicha explotación a su producción total normal. La producción estándar se ajustará a lo establecido en el artículo 5

2.   De acuerdo con el nivel de precisión de la orientación técnico-económica se distinguen:

a)

las clases de OTE generales;

b)

las clases de OTE principales;

c)

las clases de OTE particulares.

El esquema de clasificación de acuerdo con la OTE se determina en el anexo I.

Artículo 3

Dimensión económica de la explotación

La dimensión económica de la explotación se definirá en función de la producción total estándar de la explotación. Los precios se expresarán en EUR. El método de cálculo de la dimensión económica de la explotación y las clases de dimensión económica se determina en el anexo II.

Artículo 4

Otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación

La importancia de las otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación y distintas de las actividades agrícolas de la explotación se determinará sobre la base del porcentaje que dichas actividades representen en la producción final de la explotación. Esta razón se expresará en tramos de porcentaje con arreglo a lo establecido en la parte C del anexo III.

La producción final, la definición y el método de estimación de dicha razón se establecen en las partes A y B del anexo III.

Artículo 5

Producción estándar y producción total normal

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por «producción estándar» el valor estándar de la producción bruta.

La producción estándar se determinará por regiones según lo indicado en el anexo IV del presente Reglamento y se determinará para las distintas especialidades vegetales y animales recogidas en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas indicada en el anexo III del Reglamento (CE) no 1166/2008.

El método de cálculo para determinar las producciones estándares de cada característica y los procedimientos de recogida de datos se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.

2.   La producción estándar total de la explotación equivaldrá a la suma de los valores obtenidos para cada característica multiplicando las producciones estándares por unidad por el número de unidades correspondientes.

3.   A efectos del cálculo de las producciones estándares para la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas del año N, «período de referencia» significará el año N-3 de la secuencia que va desde el año N-5 hasta el año N-1.

Las producciones estándares se determinarán utilizando datos básicos medios calculados a lo largo de un período de referencia de cinco años indicado en el párrafo primero. Estos actos se actualizarán en función de las tendencias económicas al menos cada vez que se realice una encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

El primer período de referencia para el que se calcularán las producciones estándares corresponde al período de referencia de 2007, que cubrirá los años naturales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 o las campañas agrícolas 2005/06, 2006/07, 2007/08, 2008/09 y 2009/10.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros calcularán las producciones estándares durante el período de referencia de 2004 correspondientes a las características enunciadas en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2007 con arreglo al Reglamento (CE) no 204/2006 de la Comisión (4). En este caso, el período de referencia cubrirá los años naturales de 2003, 2004 y 2005 o las campañas agrícolas 2003/04, 2004/05 y 2005/06.

Artículo 6

Transmisión a la Comisión

1.   Las producciones estándares y los datos indicados en la parte 3 del anexo IV se transmitirán a la Comisión (Eurostat) mediante el órgano de enlace designado por cada Estado miembro con arreglo al artículo seis del Reglamento 79/65/CEE o el órgano en que se delegue tal función.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las producciones estándares durante un período de referencia del año N y los datos indicados en la parte 3 del anexo IV antes del 31 de diciembre del año N+3 o, en caso necesario, antes de un plazo que la Comisión establecerá tras consultar con el Comité comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

Las producciones estándares correspondientes al período de referencia de 2004 se transmitirán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

3.   Para la transmisión de las producciones estándares y los datos indicados en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán sistemas informáticos puestos a disposición por la Comisión (Eurostat) que permitan los intercambios electrónicos de documentos e información entre ésta y los Estados miembros.

4.   El formato y el contenido de los documentos necesarios para la transmisión serán establecidos por la Comisión sobre la base de modelos o cuestionarios puestos a disposición mediante los sistemas indicados en el apartado 3. Las disposiciones relacionadas con las características de los datos indicados en el apartado 1 se establecerán en el contexto de la red de información contable agrícola.

Artículo 7

Derogación

1.   Queda derogada la Decisión 85/377/CEE.

No obstante la Decisión 85/377/CEE continuará aplicándose con objeto de clasificar las explotaciones de la Red de Información Contable Agrícola hasta el ejercicio 2009, incluido, y de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas mencionada en el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (5) hasta la encuesta de 2007, incluida.

2.   Las referencias a la citada Decisión se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio de 2010 en lo relativo a la red de información contable agrícola y a partir de 2010 en lo relativo a la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.

(2)   DO L 220 de 17.8.1985, p. 1.

(3)   DO L 321 de 1.12.2008, p. 14.

(4)   DO L 34 de 7.2.2006, p. 3.

(5)   DO L 56 de 2.3.1988, p. 1.


ANEXO I

CLASIFICACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS DE ACUERDO CON LA ORIENTACIÓN TÉCNICO-ECONÓMICA (OTE)

A.   ESQUEMA DE CLASIFICACIÓN

Explotaciones especializadas — Producción vegetal

OTE generales

OTE principales

OTE particulares

1.

Explotaciones especializadas en grandes cultivos

15.

Explotaciones especializadas en cerealicultura y en cultivos de semillas oleaginosas y proteaginosas

151.

Explotaciones especializadas en cerealicultura (distinta de la de arroz), en cultivo de plantas oleaginosas y proteaginosas

152.

Explotaciones especializadas en arroz

153.

Explotaciones que combinen cereales, arroz, semillas oleaginosas y proteaginosas

16.

Explotaciones con grandes cultivos

161.

Explotaciones especializadas en el cultivo de raíces y tubérculos

162.

Explotaciones que combinen cereales, semillas oleaginosas y proteaginosas y raíces y tubérculos

163.

Explotaciones especializadas en el cultivo de hortalizas producidas al aire libre

164.

Explotaciones especializadas en el cultivo de tabaco

165.

Explotaciones especializadas en el cultivo de algodón

166.

Explotaciones con combinaciones de varios grandes cultivos

2.

Explotaciones hortícolas especializadas

21.

Explotaciones hortícolas especializadas en invernadero

211.

Explotaciones especializadas en hortalizas en invernadero

212.

Explotaciones especializadas en floricultura y plantas ornamentales en invernadero

213.

Explotaciones especialistas en policultivo hortícola en invernadero

22.

Explotaciones especializadas en horticultura al aire libre

221.

Explotaciones especializadas en hortalizas al aire libre

222.

Explotaciones especializadas en floricultura y plantas ornamentales al aire libre

223.

Explotaciones especializadas en policultivo hortícola al aire libre

23.

Otros tipos de horticultura

231.

Explotaciones especializadas en el cultivo de setas

232.

Explotaciones especializadas en viveros

233.

Horticultura diversa

3.

Explotaciones especializadas en cultivos permanentes

35.

Explotaciones especializadas en viticultura

351.

Explotaciones vinícolas especializadas que produzcan vinos de calidad

352.

Explotaciones vinícolas especializadas que produzcan vinos distintos de los vinos de calidad

353.

Explotaciones especializadas en la producción de uva de mesa

354.

Otros viñedos

36.

Explotaciones frutícolas y de cítricos especializadas

361.

Explotaciones frutícolas especializadas (distintos de los cítricos, las frutas tropicales y los frutos de cáscara)

362.

Explotaciones de cítricos especializadas

363.

Explotaciones especializadas en la producción de frutos de cáscara

364.

Explotaciones especializadas en la producción de frutas tropicales

365.

Explotaciones frutícolas especializadas en cítricos, frutas tropicales y frutos de cáscara: producción mixta

37.

Explotaciones especializadas en aceitunas

370.

Explotaciones especializadas en aceitunas

38.

Explotaciones con varias combinaciones de cultivos permanentes

380.

Explotaciones con varias combinaciones de cultivos permanentes


Explotaciones especializadas — Producción animal

OTE generales

OTE principales

OTE particulares

4.

Explotaciones herbívoras especializadas

45.

Explotaciones de bovinos especializadas: orientación leche

450.

Explotaciones de bovinos especializadas: orientación leche

46.

Explotaciones de bovinos especializadas: orientación cría y carne

460.

Explotaciones de bovinos especializadas: orientación cría y carne

47.

Explotaciones de bovinos: leche, cría y carne combinados

470.

Explotaciones de bovinos: leche, cría y carne combinados

48.

Explotaciones con ovinos, caprinos y otros herbívoros

481.

Explotaciones de ovinos especializadas

482.

Explotaciones con ovinos y bovinos combinados

483.

Explotaciones de caprinos especializadas

484.

Explotaciones de herbívoros

5.

Explotaciones especializadas de producción de granívoros

51.

Explotaciones de porcinos especializadas

511.

Explotaciones de porcinos de cría especializadas

512.

Explotaciones de porcinos de engorde especializadas

513.

Explotaciones que combinen la cría y el engorde de porcinos

52.

Explotaciones de aves especializadas

521.

Explotaciones de ponedoras especializadas

522.

Explotaciones de aves de corral de carne especializadas

523.

Explotaciones que combinen ponedoras y aves de corral de carne

53.

Explotaciones con varias combinaciones de granívoros

530.

Explotaciones con varias combinaciones de granívoros


Explotaciones mixtas

OTE generales

OTE principales

OTE particulares

6.

Explotaciones de policultivo

61.

Explotaciones de policultivo

611.

Horticultura y combinaciones de cultivos permanentes

612.

Explotaciones que combinen grandes cultivos y horticultura

613.

Explotaciones que combinen grandes cultivos y vides

614.

Explotaciones que combinen grandes cultivos y cultivos permanentes

615.

Explotaciones de policultivo con orientación grandes cultivos

616.

Explotaciones de otros policultivos

7.

Explotaciones de poliganadería

73.

Explotaciones de poliganadería con orientación herbívoros

731.

Explotaciones de poliganadería con orientación lechera

732.

Explotaciones de poliganadería con orientación herbívoros no lecheros

74.

Explotaciones de poliganadería con orientación granívoros

741.

Explotaciones de policultivo: granívoros y bovinos lecheros combinados

742.

Explotaciones de policultivo: granívoros y herbívoros no lecheros

8.

Explotaciones mixtas cultivos: ganadería

83.

Explotaciones mixtas grandes cultivos: herbívoros

831.

Explotaciones mixtas grandes cultivos con bovinos lecheros

832.

Explotaciones mixtas bovinos lecheros con grandes cultivos

833.

Explotaciones mixtas grandes cultivos con herbívoros no lecheros

834.

Explotaciones mixtas herbívoros no lecheros con grandes cultivos

84.

Explotaciones mixtas con varias combinaciones cultivos ganadería

841.

Explotaciones mixtas con grandes cultivos y granívoros

842.

Explotaciones mixtas con cultivos permanentes y herbívoros

843.

Explotaciones apícolas

844.

Explotaciones con varios cultivos y ganaderías mixtas

9.

Explotaciones no clasificadas

90.

Explotaciones no clasificadas

900.

Explotaciones no clasificadas

B.   CUADRO DE CORRESPONDENCIAS Y CÓDIGOS DE REAGRUPACIÓN

I.   Cuadro de correspondencia entre las rúbricas de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y las rúbricas de la ficha de explotación de la Red de Información Contable Agrícola (RICA)

Rúbricas equivalentes para la aplicación de las producciones estándares

Código a utilizar para la rúbrica

Encuestas comunitarias de 2010, 2013 y 2016 sobre la estructura de las explotaciones agrícolas

[Reglamento (CE) no 1166/2008]

Ficha de explotación de la RICA

[Reglamento (CE) no 868/2008, relativo a la ficha de explotación (1)]

I.   Cultivos

2.01.01.01.

Trigo blando y escanda

120.

Trigo blando y escanda

2.01.01.02.

Trigo duro

121.

Trigo duro

2.01.01.03.

Centeno

122.

Centeno (incluido el tranquillón)

2.01.01.04.

Cebada

123.

Cebada

2.01.01.05.

Avena

124.

Avena

125.

Mezclas de cereales de verano

2.01.01.06.

Maíz en grano

126.

Maíz grano (incluido el maíz grano húmedo)

2.01.01.07.

Arroz

127.

Arroz

2.01.01.99.

Otros cereales destinados a la producción de grano

128.

Otros cereales

2.01.02.

Leguminosas y proteaginosas para grano (semillas y mezclas de leguminosas y cereales inclusive)

129.

Cultivos proteaginosos

2.01.02.01.

Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces

360.

Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces

361.

Lentejas, garbanzos y vezas

330.

Otras proteaginosas

2.01.03.

Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas para siembra)

130.

Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas para siembra)

2.01.04.

Remolacha azucarera (excluidas las semillas)

131.

Remolacha azucarera (excluidas las semillas)

2.01.05.

Raíces y tubérculos forrajeros (excepto las semillas)

144.

Plantas de escarda forrajeras y crucíferas (sin incluir las semillas)

2.01.06.01.

Tabaco

134.

Tabaco

2.01.06.02.

Lúpulo

133.

Lúpulo

2.01.06.03.

Algodón

347.

Algodón

2.01.06.04.

Colza y nabina

331.

Colza

2.01.06.05.

Girasol

332.

Girasol

2.01.06.06.

Soja

333.

Soja

2.01.06.07.

Lino (lino oleaginoso)

364.

Lino distinto del lino textil

2.01.06.08.

Otras oleaginosas

334.

Otras semillas oleaginosas

2.01.06.09.

Lino

373.

Lino

2.01.06.10.

Cáñamo

374.

Cáñamo

2.01.06.11.

Otros cultivos textiles

 

2.01.06.12.

Plantas aromáticas, medicinales y especias

345.

Plantas medicinales, condimentos, plantas aromáticas y especias, incluidos el té, el café y la achicoria

2.01.06.99.

Otros cultivos industriales no mencionados en otra parte

346.

Caña de azúcar

348.

Otros cultivos industriales

2.01.07.

Hortalizas frescas, melones y sandías, y fresas

 

2.01.07.01.

Al aire libre o en abrigo bajo (no accesible)

 

2.01.07.01.01.

Al aire libre

136.

Hortalizas frescas, melones y sandías, y fresas cultivadas en tierras de labor al aire libre

2.01.07.01.02.

Cultivos hortícolas

137.

Hortalizas frescas, melones y sandías, y fresas en cultivo hortícola al aire libre

2.01.07.02.

De invernadero o en otros abrigos (accesibles)

138.

Hortalizas frescas, melones y sandías, y fresas de invernadero

2.01.08.

Flores y plantas ornamentales (excluidos los viveros)

 

2.01.08.01.

Al aire libre o en abrigo bajo (no accesible)

140.

Flores y plantas ornamentales al aire libre (excluidos los viveros)

2.01.08.02.

De invernadero o en otros abrigos (accesibles)

141.

Flores y plantas ornamentales de invernadero

2.01.09.

Plantas recolectadas verdes

 

2.01.09.01.

Praderas temporales

147.

Praderas temporales

2.01.09.02.

Otras plantas recolectadas verdes

145.

Otras plantas forrajeras

2.01.09.02.01.

Maíz verde

326.

Maíz forrajero

2.01.09.02.02.

Leguminosas

y

327.

Otros cereales para ensilaje

y

2.01.09.02.99.

Otras plantas recolectadas verdes no mencionados en otra parte

328.

Otras plantas forrajeras

2.01.10.

Semillas y plántulas de tierras arables

142.

Semillas de gramíneas

143.

Otras semillas

2.01.11.

Otros cultivos de tierras arables

148.

Otros cultivos de tierras labradas: cultivos de tierras labradas no comprendidas en las rúbricas 120 a 147

149.

Tierras arrendadas listas para sembrar, comprendidas las tierras puestas a disposición del personal a título de remuneración en especie

2.01.12.01.

Barbechos sin ayudas

146.

Barbechos

datos no disponibles código 3: barbechos sin ayudas financieras

2.01.12.02.

Barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica

146.

Barbechos

datos no disponibles código 8: tierras agrarias no cultivadas que ya no se utilicen para la producción, por las que la explotación tiene derecho a una ayuda financiera

2.03.01.

Prados permanentes y pastos, sin incluir los pastos pobres

150.

Praderas y pastizales permanentes

2.03.02.

Pastos pobres

151.

Pastizales pobres

2.03.03.

Prados permanentes que ya no se utilicen para la producción por los que la explotación tiene derecho a ayudas

314.

Prados permanentes que ya no se utilicen para la producción por los que la explotación tiene derecho a ayudas

2.04.01.

Plantaciones de árboles frutales y bayas

152.

Plantaciones de árboles frutales y bayas

2.04.01.01.

Especies frutales de las que

 

2.04.01.01.01.

Originarias de zonas templadas

349.

Frutas de pepita

350.

Frutas con hueso

2.04.01.01.02.

Originarias de zonas subtropicales

353.

Frutas tropicales y subtropicales

2.04.01.02.

Bayas

352.

Pequeños frutos y bayas

2.04.01.03.

Frutos de cáscara

351.

Frutos de cáscara

2.04.02.

Plantaciones de cítricos

153.

Plantaciones de cítricos

2.04.03.

Olivares

154.

Olivares

2.04.03.01.

Que produzcan normalmente aceitunas de mesa

281.

Aceitunas de mesa

2.04.03.02.

Que produzcan normalmente aceitunas de almazara

282.

Aceitunas para aceite

283.

Aceite de oliva

2.04.04.

Viñedos que produzcan normalmente:

155.

Viñas

2.04.04.01.

Vino de calidad

286.

Uvas de vinificación para vinos de calidad con DOP

292.

Uvas de vinificación para vinos de calidad con IGP

289.

Vinos de calidad con DOP

294.

Vinos de calidad con IGP

2.04.04.02.

Otros vinos

293.

Uva para otros vinos

288.

Diversos productos de la viticultura: mosto, zumo, brandy, vinagre y otros, cuando se produzcan en la explotación

295.

Otros vinos

2.04.04.03.

Uvas de mesa

285.

Uvas de mesa

2.04.04.04.

Pasas

291.

Pasas

2.04.05.

Viveristas

157.

Viveristas

2.04.06.

Otros cultivos permanentes

158.

Otros cultivos permanentes

2.04.07.

Cultivos permanentes de invernadero

156.

Cultivos permanentes en invernadero

2.06.01.

Setas

139.

Setas

II.   

Ganado

3.01.

Equinos

22.

Equinos (de cualquier edad)

3.02.01.

Bovinos de menos de 1 año, machos y hembras

23.

Terneros de engorde

24.

Otros bovinos de menos de 1 año

3.02.02.

Bovinos machos de entre uno y dos años

25.

Bovinos machos de un año a menos de dos años

3.02.03.

Bovinos hembras de entre uno y dos años

26.

Bovinos hembras de un año pero menos de dos

3.02.04.

Bovinos machos de dos años o más

27.

Bovinos machos de dos años o más

3.02.05.

Terneras de dos años o más

28.

Terneras para cría

29.

Terneras de engorde

3.02.06.

Vacas lecheras

30.

Vacas lecheras

31.

Vacas lecheras de reposición

3.02.99.

Otras vacas

32.

Otras vacas

3.03.01.

Ovino (todas las edades)

 

3.03.01.01.

Hembras reproductoras

40.

Ovejas

3.03.01.99.

Otros ovinos

41.

Otros ovinos

3.03.02.

Caprinos (todas las edades)

 

3.03.02.01.

Hembras reproductoras

38.

Caprinos, hembras de cría

3.03.02.99.

Otros caprinos

39.

Otros caprinos

3.04.01.

Lechones con un peso vivo de menos de 20 kg

43.

Lechones

3.04.02.

Cerdas reproductoras de 50 kg o más

44.

Cerdas reproductoras

3.04.99.

Otros animales de la especie porcina

45.

Cerdos de engorde

46.

Otros animales de la especie porcina

3.05.01.

Pollos de carne

47.

Pollos de carne

3.05.02.

Ponedoras

48.

Ponedoras

3.05.03.

Otras aves de corral

49.

Otras aves de corral

3.05.03.01.

Pavos

3.05.03.02.

Patos

3.05.03.03.

Gansos

3.05.03.04.

Avestruces

3.05.03.99.

Otras aves de corral no mencionadas en otra parte

3.06.

Conejos, hembras de cría

34.

Conejos, hembras de cría

3.07.

Abejas

33.

Abejas

II.   Claves que agrupan varias características consignadas en las encuestas de estructuras agrícolas de 2010, 2013 y 2016

P45.

Bovinos lecheros = 03.02.01. (bovinos de menos de un año, machos y hembras) + 03.02.03. (bovinos de entre uno y dos años, machos y hembras) + 03.02.05. (terneras de 2 años o más) + 03.02.06. (vacas lecheras)

P46.

Bovinos = P45 (bovinos lecheros) + 03.02.02. (bovinos de entre uno y dos años, machos) + 03.02.04. (bovinos machos de 2 años o más) + 03.02.99. (otras vacas).

GL

Herbívoros = 3,01. (equinos) + P46 (bovinos) + 3.03.01.01. (ovino, hembras reproductoras) + 3.3.1.99 (otro ovino) + 3.03.02.01. (caprinos, hembras de cría) + 3.03.02.99. (otros caprinos)

Si GL=0

FCP1

Forraje destinado a la venta = 2.01.05. [Raíces y tubérculos forrajeros (excepto las semillas)] + 2.01.09. (plantas recolectadas verdes) + 2.03.01. (prados permanentes y pastos, sin incluir los pastos pobres) + 2.03.02. (pastos pobres)

FCP4

Forraje para herbívoros = 0

P17

Raíces y tubérculos = 2.01.03. (patatas) + 2.01.04. (remolacha azucarera) + 2.01.05. [Raíces y tubérculos forrajeros (excepto las semillas)]

Si GL>0

FCP1

Forraje destinado a la venta = 0

FCP4

Forraje para herbívoros = 2.01.05. (raíces y tubérculos forrajeros) + 2.01.09. (plantas recolectadas verdes) + 2.03.01. (prados permanentes y pastos, sin incluir los pastos pobres) + 2.03.02. (pastos pobres)

P17

Raíces y tubérculos = 2.01.03. (patatas) + 2.01.04. (remolacha azucarera)

P151.

Cereales sin arroz = 2.01.01.01. (trigo blando y escanda) + 2.01.01.02. (trigo duro) + 2.01.01.03. (centeno) + 2.01.01.04. (cebada) + 2.01.01.05. (avena) + 2.01.01.06. (maíz-grano) + 2.01.01.99. (otros cereales destinados a la producción de grano)

P15.

Cereales = P151 (cereales sin arroz) + 2.01.01.07. (arroz)

P16.

Semillas oleaginosas = 2.01.06.04. (colza y nabina) + 2.01.06.05. (girasol) + 2.01.06.06. (soja) + 2.01.06.07. [lino (semillas)] + 2.01.06.08. (otras oleaginosas)

P51.

Cerdos = 03.04.01. (lechones de un peso vivo inferior a 20 kg) + 03.04.02. (cerdas reproductoras de 50 kg y más) + 03.04.99. (otros cerdos)

P52.

Aves de corral = 03.05.2001. (pollos de carne) + 03.05.02. (gallinas ponedoras) + 03.05.03. (otras aves de corral)

P1.

Grandes cultivos = P15 (cereales) + 2.01.02. (legumbres secas y proteaginosas) + 2.01.03. (patatas) + 2.01.04. (remolacha azucarera) + 2.01.06.01. (tabaco) + 2.01.06.02. (lúpulo) + 2.01.06.03. (algodón) + P16 (oleaginosas) + 2.01.06.09. (lino) + 2.01.06.10. (cáñamo) + 2.01.06.11. (otros cultivos textiles) + 2.01.06.12. (plantas aromáticas, medicinales y especias) + 2.01.06.99. (otros cultivos industriales no mencionados en otra parte) + 2.01.07.01.01. [hortalizas frescas, melones y sandías, fresas —al aire libre o en abrigo bajo (no accesible)— cultivos en tierras de labor] + 02.01.10. (semillas y plántulas de tierras arables) + 02.01.11. (otras tierras arables) + 2.01.12.01. (barbechos no subvencionados) + FCP1 (forraje destinado a la venta)

P2.

Horticultura = 2.01.07.01.02. [hortalizas frescas, melones y sandías, fresas —al aire libre o en abrigo bajo (no accesible)— horticultura] + 2.01.07.02. [(hortalizas frescas, melones y sandías, fresas en invernadero u otro abrigo (accesible)] + 2.01.08.01. (flores y plantas ornamentales al aire libre o en abrigo bajo (no accesible) + 2.01.08.02. [flores y plantas ornamentales en invernadero u otro abrigo (accesible)] + 2.06.01. (setas) + 2.04.05. (viveros)

P3.

Cultivos leñosos = 2.04.01. (plantaciones de árboles frutales y bayas) + 2.04.02. (plantaciones de cítricos) + 2.04.03. (olivares) + 2.04.04. (viñedos) + 2.04.06. Otros cultivos permanentes + 2.04.07. (cultivos permanentes de invernadero)

P4.

Herbívoros y forraje = GL (herbívoros) + FCP4 (forraje para herbívoros)

P5.

Granívoros = P51 (cerdos) + P52 (aves de corral) + 3.06. (conejos, hembras de cría)

C.   CARACTERÍSTICAS DE LAS ORIENTACIONES TÉCNICO-ECONÓMICAS (OTE)

La determinación de las clases de orientación técnico-económicas (OTE) tomará en consideración dos elementos, a saber:

a)

La naturaleza de las características de que se trate

Las características se referirán a la lista de las características enumeradas en las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2010, 2013 y 2016; se designarán por su clave, que figura en el cuadro de correspondencias de la parte B.I del presente anexo o por una clave que agrupe varias de dichas características tal como se indica en la Parte B.II del presente anexo (2).

b)

El umbral o techo correspondiente al límite o límites de clase

Salvo indicación contraria, dichos umbrales o techos se expresarán en fracciones de la producción total estándar de la explotación.

Explotaciones especializadas: producción vegetal

Orientación técnico-económica

Definición

Clave de características y umbrales/techos

(ref. parte B del presente anexo)

Consideraciones generales

Principal

Particular

Código

 

Código

 

Código

 

1

Explotaciones especializadas en grandes cultivos

 

 

 

 

Grandes cultivos, es decir, cereales, leguminosas y proteaginosas para la producción de grano, semillas oleaginosas, patatas, remolacha azucarera, plantas industriales, hortalizas frescas, melones y sandías, fresas producidas al aire libre, semillas y plántulas de tierras labradas, otros cultivos de tierras labradas, barbechos y forraje destinado a la venta > 2/3

P1 > 2/3

15

Explotaciones especializadas en cerealicultura y en cultivos de semillas oleaginosas y proteaginosas

 

 

Cultivos de cereales, semillas oleaginosas y proteaginosas > 2/3

P15 + P16 + 2.01.02. > 2/3

151

Explotaciones especializadas en cerealicultura (distinta de la de arroz) y en cultivos de semillas oleaginosas y proteaginosas

Cultivos de cereales (excluido el arroz), semillas oleaginosas y proteaginosas > 2/3

P151 + P16 + 2.01.02. > 2/3

152

Explotaciones especializadas en arroz

Arroz > 2/3

2.01.01.07. > 2/3

153

Explotaciones que combinen cereales, arroz, semillas oleaginosas y proteaginosas

Explotaciones de la clase 15 con exclusión de las de las clases 151 y 152

 

16

Explotaciones con grandes cultivos

 

 

Grandes cultivos > 2/3; cultivos de cereales, semillas oleaginosas y proteaginosas ≤ 2/3

P15 + P16 + 2.01.02. ≤ 2/3

161

Explotaciones especializadas en el cultivo de raíces y tubérculos

Patatas, remolacha azucarera y raíces y tubérculos forrajeros > 2/3

P17 > 2/3

162

Explotaciones que combinen cereales, semillas oleaginosas y proteaginosas y raíces y tubérculos

Cultivos de cereales, semillas oleaginosas y proteaginosas > 1/3 raíces > 1/3

P15 + P16 + 2.01.02. > 1/3; P17 > 1/3

163

Explotaciones especializadas en el cultivo de hortalizas producidas al aire libre

Hortalizas frescas, melones y sandías, y fresas producidas al aire libre > 2/3

2.01.07.01.01. > 2/3

164

Explotaciones especializadas en el cultivo de tabaco

Tabaco > 2/3

2.01.06.01. > 2/3

165

Explotaciones especializadas en el cultivo de algodón

Algodón > 2/3

2.01.06.03. > 2/3

166

Explotaciones con combinaciones de varios grandes cultivos

Explotaciones de la clase 16, con exclusión de las de las clases 161, 162, 163, 164 y 165

 

2

Explotaciones hortícolas especializadas

 

 

 

 

Hortalizas frescas, melones y sandías, fresas (producidas en huerta y en invernadero), flores y plantas ornamentales (producidas al aire libre y en invernadero), setas y viveros > 2/3

P2 > 2/3

21

Explotaciones hortícolas especializadas en invernadero

 

 

Hortalizas frescas, melones y sandías, fresas y flores y plantas ornamentales de invernadero > 2/3

2.01.07.02. + 2.01.08.02. > 2/3

211

Explotaciones especializadas en hortalizas en invernadero

Hortalizas frescas, melones y sandías, y fresas producidas en invernadero > 2/3

2.01.07.02. > 2/3

212

Explotaciones especializadas en floricultura y plantas ornamentales en invernadero

Flores y plantas ornamentales de invernadero > 2/3

2.01.08.02. > 2/3

213

Explotaciones especialistas en policultivo hortícola en invernadero

Explotaciones de la clase 21 con exclusión de las de las clases 211 y 212

 

22

Explotaciones especializadas en horticultura al aire libre

 

 

Hortalizas frescas, melones y sandías y fresas producidas en huerta, y flores y plantas ornamentales producidas al aire libre > 2/3

2.01.07.01.02. + 2.01.08.01. > 2/3

221

Explotaciones especializadas en hortalizas al aire libre

Hortalizas frescas, melones y sandías, y fresas de horticultura > 2/3

2.01.07.01.02. > 2/3

222

Explotaciones especializadas en floricultura y plantas ornamentales al aire libre

Flores y plantas ornamentales producidas al aire libre > 2/3

2.01.08.01. > 2/3

223

Explotaciones especializadas en policultivo hortícola al aire libre

Explotaciones de la clase 22 con exclusión de las de las clases 221 y 222

 

23

Otros tipos de horticultura

 

 

Explotaciones hortícolas con cultivos en invernadero ≤ 2/3 y cultivos al aire libre ≤ 2/3

2.01.07.01.02. + 2.01.08.01. ≤ 2/3; 2.01.07.02. + 2.01.08.02. ≤ 2/3

231

Explotaciones especializadas en el cultivo de setas

Setas > 2/3

2.06.01. > 2/3

232

Explotaciones especializadas en viveros

Viveros > 2/3

2.04.05. > 2/3

233

Horticultura diversa

Explotaciones de la clase 23 con exclusión de las de las clases 231 y 232

 

3

Explotaciones especializadas en cultivos permanentes

 

 

 

 

Plantaciones de frutales y bayas, plantaciones de cítricos, olivares, viñedos, otros cultivos permanentes y cultivos permanentes de invernadero > 2/3

P3 > 2/3

35

Explotaciones especializadas en viticultura

 

 

Viñedos > 2/3

2.04.04. > 2/3

351

Explotaciones vinícolas especializadas que produzcan vinos de calidad

Viñedos que produzcan normalmente vinos de calidad > 2/3

2.04.04.01. > 2/3

352

Explotaciones vinícolas especializadas que produzcan vinos distintos de los vinos de calidad

Viñedos que produzcan normalmente otros vinos > 2/3

2.04.04.02. > 2/3

353

Explotaciones especializadas en la producción de uva de mesa

Viñedos que produzcan normalmente uva de mesa > 2/3

2.04.04.03. > 2/3

354

Otros viñedos

Explotaciones de la clase 35, con exclusión de las de las clases 351, 352 y 353

 

36

Explotaciones frutícolas y de cítricos especializadas

 

 

Frutales y bayas y plantaciones de cítricos > 2/3

2.04.01. + 2.04.02. > 2/3

361

Explotaciones frutícolas especializadas (distintos de los cítricos, las frutas tropicales y los frutos de cáscara)

Frutos y bayas de especies originarias de zonas templadas > 2/3

2.04.01.01.01. + 2.04.01.02. > 2/3

362

Explotaciones de cítricos especializadas

Cítricos > 2/3

2.04.02. > 2/3

363

Explotaciones especializadas en la producción de frutos de cáscara

Frutos de cáscara > 2/3

2.04.01.03. > 2/3

364

Explotaciones especializadas en la producción de frutas tropicales

Frutas tropicales > 2/3

2.04.01.01.02. > 2/3

365

Explotaciones frutícolas especializadas en cítricos, frutas tropicales y frutos de cáscara: producción mixta

Explotaciones de la clase 36, con exclusión de las de las clases 361, 362, 363 y 364

 

37

Explotaciones especializadas en aceitunas

370

Explotaciones especializadas en aceitunas

Olivares > 2/3

2.04.03. > 2/3

38

Explotaciones con varias combinaciones de cultivos permanentes

380

Explotaciones con varias combinaciones de cultivos permanentes

Explotaciones de la clase 3, con exclusión de las de las clases 35, 36 y 37

 


Explotaciones especiales: producción animal

Orientación técnico-económica

Definición

Clave de características y umbrales/techos

(ref. parte B del presente anexo)

Consideraciones generales

Principal

Particular

Código

 

Código

 

Código

 

4

Explotaciones herbívoras especializadas

 

 

 

 

Forraje para herbívoros (es decir, raíces y tubérculos, plantas recolectadas verdes, praderas permanentes y pastizales, pastizales pobres) y herbívoros (es decir equinos, cualquier clase de bovinos, ovinos y caprinos) > 2/3

P4 > 2/3

45

Explotaciones de bovinos especializadas: orientación leche

 

 

Vacas lecheras > 3/4 del total de herbívoros; herbívoros > 1/3 de herbívoros y forraje

03.02.06. > 3/4 GL; GL > 1/3 P4

46

Explotaciones de bovinos especializadas: orientación cría y carne

 

 

Todos los bovinos [es decir bovinos de menos de 1 año, bovinos de 1 año a menos de 2 años y bovinos de 2 años a más (machos, terneras, vacas lecheras y otras vacas)] > 2/3 de herbívoros; vacas lecheras ≤ 1/10 de herbívoros; herbívoros > 1/3 de herbívoros y forraje

P46 > 2/3 GL; 3.02.06. ≤ 1/10 GL; GL > 1/3 P4

47

Explotaciones de bovinos: leche, cría y carne combinados

 

 

Bovinos > 2/3 de herbívoros; vacas lecheras > 1/10 de herbívoros; herbívoros > 1/3 de herbívoros y forraje con exclusión de las explotaciones de la clase 45

P46 > 2/3 GL; 03.02.06. > 1/10 GL; GL > 1/3 P4; P1 > P4, con exclusión de la clase 45

48

Explotaciones con ovinos, caprinos y otros herbívoros

 

 

Bovinos ≤ 2/3 de herbívoros;

P46 ≤ 2/3

481

Explotaciones de ovinos especializadas

Ovino > 2/3 de herbívoros; herbívoros > 1/3 de herbívoros y forraje

03.03.01. > 2/3 GL; GL > 1/3 P4

482

Explotaciones con ovinos y bovinos combinados

Bovinos > 1/3 de herbívoros, ovinos > 1/3 de herbívoros > 1/3 de herbívoros y forraje

P46 > 1/3 GL; 03.03.01. > 1/3 GL; GL > 1/3 P4

483

Explotaciones de caprinos especializadas

Caprino > 2/3 de herbívoros; herbívoros > 1/3 de herbívoros y forraje

03.03.02. > 2/3 GL; GL > 1/3 P4

484

Explotaciones de herbívoros

Explotaciones de la clase 48, con exclusión de las de las clases 481, 482 y 483

 

5

Explotaciones especializadas de producción de granívoros

 

 

 

 

Granívoros, es decir: cerdos (es decir lechones, cerdas reproductoras, otros cerdos), aves de corral (es decir, pollos de carne, ponedoras, otras aves de corral) y conejas madres > 2/3

P5 > 2/3

51

Explotaciones de porcinos especializadas

 

 

Cerdos > 2/3

P51 > 2/3

511

Explotaciones de porcinos de cría especializadas

Cerdas de cría > 2/3

3.04.02. > 2/3

512

Explotaciones de porcinos de engorde especializadas

Lechones y otros cerdos > 2/3

3.04.01. + 3.04.99. > 2/3

513

Explotaciones que combinen la cría y el engorde de porcinos

Explotaciones de la clase 51 con exclusión de las de las clases 511 y 512

 

52

Explotaciones de aves especializadas

 

 

Aves de corral > 2/3

P52 > 2/3

521

Explotaciones de ponedoras especializadas

Ponedoras > 2/3

3.05.02. > 2/3

522

Explotaciones de aves de corral de carne especializadas

Pollos de carne y otras aves de corral > 2/3

3.05.01. + 3.05.03. > 2/3

523

Explotaciones que combinen ponedoras y aves de corral de carne

Explotaciones de la clase 52 con exclusión de las de las clases 521 y 522

 

53

Explotaciones con varias combinaciones de granívoros

 

 

Explotaciones de la clase 5 con exclusión de las de las clases 51 y 52

 


Explotaciones mixtas

Orientación técnico-económica

Definición

Clave de características y umbrales/techos

(ref. parte B del presente anexo)

Consideraciones generales

Principal

Particular

Código

 

Código

 

Código

 

6

Explotaciones de policultivo

61

Explotaciones de policultivo

 

 

Grandes cultivos y horticultura y cultivos permanentes > 2/3 pero {grandes cultivos ≤ 2/3 y horticultura ≤ 2/3 y cultivos permanentes ≤ 2/3}

(P1 + P2 + P3) > 2/3; P1 ≤ 2/3; P2 ≤ 2/3; P3 ≤ 2/3

611

Horticultura y combinaciones de cultivos permanentes

Horticultura > 1/3; cultivos permanentes > 1/3

P2 > 1/3; P3 > 1/3

612

Explotaciones que combinen grandes cultivos y horticultura

Grandes cultivos > 1/3; horticultura > 1/3

P1 > 1/3; P2 > 1/3

613

Explotaciones que combinen grandes cultivos y vides

Grandes cultivos > 1/3; Viñedos > 1/3

P1 > 1/3; 2.04.04. > 1/3

614

Explotaciones que combinen grandes cultivos y cultivos permanentes

Grandes cultivos > 1/3; cultivos permanentes > 1/3; viñas ≤ 1/3

P1 > 1/3; P3 > 1/3; 2.04.04. ≤ 1/3

615

Explotaciones de policultivo con orientación grandes cultivos

Grandes cultivos > 1/3; alguna otra actividad > 1/3

P1 > 1/3; P2 ≤ 1/3; P3 ≤ 1/3;

616

Explotaciones de otros policultivos

Explotaciones de la clase 61, con exclusión de las de las clases 611, 612, 613, 614 y 615

 

7

Explotaciones de poliganadería

 

 

 

 

Herbívoros y forraje y granívoros > 2/3; herbívoros y forraje ≤ 2/3 granívoros ≤ 2/3

P4 + P5 > 2/3; P4 ≤ 2/3; P5 ≤ 2/3

73

Explotaciones de poliganadería con orientación herbívoros

 

 

Herbívoros y forraje > granívoros

P4 > P5

731

Explotaciones de poliganadería con orientación lechera

Vacas lecheras > 1/3 de herbívoros; vacas lecheras > 1/2 de bovinos lecheros

P45 > 1/3 GL; 03.02.06. > 1/2 P45;

732

Explotaciones de poliganadería con orientación herbívoros no lecheros

Explotaciones de la clase 73, con exclusión de las de la clase 731

 

74

Explotaciones de poliganadería con orientación granívoros

 

 

Herbívoros y forraje ≤ granívoros

P4 ≤ P5

741

Explotaciones de policultivo: granívoros y bovinos lecheros

Vacas lecheras > 1/3 de herbívoros; granívoros > 1/3, vacas lecheras > 1/2 de los bovinos lecheros

P45 > 1/3 GL; P5 > 1/3; 03.02.06. > 1/2 P45

742

Explotaciones de policultivo: granívoros y herbívoros no lecheros

Explotaciones de la clase 74, con exclusión de la clase 741

 

8

Explotaciones mixtas cultivos: ganadería

 

 

 

 

Explotaciones que se hayan excluido de las clases 1 a 7

 

83

Explotaciones mixtas grandes cultivos: herbívoros

 

 

Grandes cultivos > 1/3; herbívoros y forraje > 1/3

P1 > 1/3; P4 > 1/3

831

Explotaciones mixtas grandes cultivos con bovinos lecheros

Vacas lecheras > 1/3 de herbívoros; vacas lecheras > 1/2 de los bovinos lecheros; bovinos lecheros < grandes cultivos

P45 > 1/3 GL; 03.02.06. > 1/2 P45; P45 < P1

832

Explotaciones mixtas bovinos lecheros con grandes cultivos

Vacas lecheras > 1/3 de herbívoros; vacas lecheras > 1/2 de los bovinos lecheros; bovinos lecheros ≥ grandes cultivos

P45 > 1/3 GL; 03.02.06. > 1/2 P45; P45 ≥ P1

833

Explotaciones mixtas grandes cultivos con herbívoros no lecheros

Grandes cultivos > herbívoros y forraje, con exclusión de las explotaciones de la clase 831

P1 > P4; P1 > P4, con exclusión de la clase 831

834

Explotaciones mixtas herbívoros no lecheros con grandes cultivos

Explotaciones de la clase 83, con exclusión de las clases 831, 832 y 833

 

84

Explotaciones mixtas con varias combinaciones cultivos ganadería

 

 

Explotaciones de la clase 8, con exclusión de las de la clase 83

 

841

Explotaciones mixtas con grandes cultivos y granívoros

Grandes cultivos > 1/3; granívoros > 1/3

P1 > 1/3; P5 > 1/3

842

Explotaciones mixtas con cultivos permanentes y herbívoros

Cultivos permanentes > 1/3; herbívoros y forraje > 1/3

P3 > 1/3; P4 > 1/3

843

Explotaciones apícolas

Abejas > 2/3

3.07. > 2/3

844

Explotaciones con varios cultivos y ganaderías mixtas

Explotaciones de la clase 84, con exclusión de las clases 841, 842 y 843

 


Explotaciones no clasificadas

Orientación técnico-económica

Definición

Clave de características y umbrales/techos

(ref. parte B del presente anexo)

Consideraciones generales

Principal

Particular

Código

 

Código

 

Código

 

9

Explotaciones no clasificadas

 

 

 

 

Explotaciones no clasificadas

Producción total estándar = 0


(1)   DO L 237 de 4.9.2008, p. 18.

(2)  Las características 2.01.05. (raíces y tubérculos forrajeros), 2.01.09. (plantas recolectadas verdes), 2.01.12.01. (barbechos sin ayudas), 2.01.12.02. (barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica) 2.02. (huertos familiares), 2.03.01. (praderas y pastizales, excluidos los pastizales pobres), 2.03.02. (pastizales pobres), 2.03.03. (prados permanentes que ya no se utilicen para la producción por los que la explotación tiene derecho a ayudas), 3.02.01. (bovinos de menos de 1 año, machos y hembras), 3.03.01.99. (otro ganado ovino), 3.03.02.99. (otros caprinos) y 3.04.01. (lechones de un peso vivo inferior a 20 kg) únicamente se tomarán en consideración en determinadas condiciones (véase el anexo IV, punto 5).


ANEXO II

DIMENSIÓN ECONÓMICA DE LAS EXPLOTACIONES

A.   DIMENSIÓN ECONÓMICA DE LA EXPLOTACIÓN

La dimensión económica de las explotaciones se calcula como la producción estándar total de la explotación, expresada en EUR.

B.   CLASES DE DIMENSIÓN ECONÓMICA DE LAS EXPLOTACIONES

Las explotaciones se clasificarán de acuerdo con las clases de dimensión cuyos límites se indican a continuación:

Clases

Límites en EUR

I

menos de 2 000 EUR

II

de 2 000 a menos de 4 000 EUR

III

de 4 000 a menos de 8 000 EUR

IV

de 8 000 a menos de 15 000 EUR

V

de 15 000 a menos de 25 000 EUR

VI

de 25 000 a menos de 50 000 EUR

VII

de 50 000 a menos de 100 000 EUR

VIII

de 100 000 a menos de 250 000 EUR

IX

de 250 000 a menos de 500 000 EUR

X

de 500 000 a menos de 750 000 EUR

XI

de 750 000 a menos de 1 000 000 EUR

XII

de 1 000 000 a menos de 1 500 000 EUR

XIII

de 1 500 000 a menos de 3 000 000 EUR

XIV

de 3 000 000 EUR o más

Las disposiciones que regulen las aplicaciones en los ámbitos de la red de información contable agrícola (RICA) y de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas podrán prever una agrupación de las clases de dimensión IV y V, VIII y IX, y X y XI, de XII a XIV o de X a XIV.

Al aplicar el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 79/65/CEE, los Estados miembros deberán fijar para el campo de observación de la RICA un umbral de dimensión económica de las explotaciones que coincida con los límites de las clases de dimensión anteriormente indicados.


ANEXO III

OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN

A.   DEFINICIÓN DE OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN

Las actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación y distintas de las actividades agrícolas de la explotación incluyen toda otra actividad que no sea trabajo agrícola, directamente relacionado con la explotación y con una repercusión económica en la misma. Se trata de actividades en las que se utilizan los recursos (superficie, edificios, máquinas, etc.) o los productos de la explotación.

B.   ESTIMACIÓN DE LA IMPORTANCIA DE LAS OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS (OAL) DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN

La parte de las OAL directamente relacionadas con la explotación en la producción final se calculará como la parte de las OAL directamente relacionadas con el volumen de negocios de la explotación en el volumen de negocios total de la explotación (incluidos los pagos directos) según la fórmula siguiente:

Formula

C.   CLASES EN FUNCIÓN DE LA IMPORTANCIA DE LAS OAL DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN

Las explotaciones se clasifican por clases en función de la importancia de las OAL directamente relacionadas con la producción final, según los límites que se indican a continuación.

Clases

Límites en porcentaje

I

Del 0 % al 10 %

II

De más del 10 % al 50 %

III

De más del 50 % a menos del 100 %


ANEXO IV

PRODUCCIONES ESTANDARES (PE)

1.   DEFINICIÓN Y ELEMENTOS DE CÁLCULO DE LAS PRODUCCIONES ESTANDARES

a)   Por producción de una característica agrícola se entenderá el valor monetario de la producción bruta al precio de salida de la explotación.

Se entiende por producción estándar (PE) el valor de la producción correspondiente a la situación media de una determinada región para cada característica agrícola.

b)   Por producción se entenderá la suma del valor del producto o productos principales y del producto o productos secundarios.

Los valores se calcularán multiplicando la producción por unidad por el precio de salida de la explotación sin incluir el IVA, los impuestos sobre los productos y los pagos directos.

c)   Período de producción

Las producciones estándares corresponden a un período de producción de 12 meses (año civil o campaña agrícola).

Para los productos vegetales y animales para los que la duración del período de producción sea inferior o superior a 12 meses, se calculará una PE que corresponda al incremento o a la producción anual de 12 meses.

d)   Datos de base y período de referencia

Las producciones estándares se determinarán a partir de los elementos citados en el apartado b). A tal fin, los datos básicos se reunirán en los Estados miembros para un período de referencia que comprenderá cinco años naturales o campañas agrícolas consecutivas. Dicho período de referencia será uniforme para todos los Estados miembros y lo fijará la Comisión. Así, por ejemplo, las producciones estándares correspondientes al período de referencia «2007» cubrirá los años naturales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 o las campañas agrícolas 2005/06, 2006/07, 2007/08, 2008/09 y 2009/10.

e)   Unidades

1)   Unidades físicas

a)

Las PE de las características vegetales se determinarán en función de la superficie expresada en hectáreas.

No obstante, para el cultivo de setas, las PE se determinarán en función de la producción bruta para el conjunto de las sucesivas cosechas anuales y se expresará por unidad de 100 m2 de superficie de lechos. Para su utilización en el marco de la Red de Información Contable Agrícola, las PE así determinadas se dividirán por el número de cosechas sucesivas anuales facilitado por los Estados miembros.

b)

Las PE de las características animales se determinarán por cabeza de ganado, excepto para las aves, para las que se determinarán por 100 cabezas, y las abejas, para las que se determinarán por colmena.

2)   Unidades monetarias y redondeo

Los datos de base para determinar las PE y las propias PE se expresarán en euros. En lo relativo a los Estados miembros no participantes en la Unión Económica y Monetaria, las PE se convertirán en euros según los tipos de cambio medios para el período de referencia definido en la letra d) del punto 1 del presente anexo. Dichos tipos serán comunicados por la Comisión a esos Estados miembros.

Cuando resulte necesario, las PE podrán redondearse al múltiplo de 5 euros más próximo.

2.   DESAGREGACIÓN DE LAS PRODUCCIONES ESTANDARES

a)   De acuerdo con las características de la especulación vegetal y animal

Las PE se determinarán para todas las características agrícolas que correspondan a las rúbricas utilizadas en las encuestas comunitarias sobre estructura de las explotaciones agrícolas y de acuerdo con las especificaciones de dichas encuestas.

b)   Desagregación geográfica

Las PE se determinarán como mínimo en función de unidades geográficas que sean compatibles con las utilizadas en las encuestas comunitarias sobre estructura de las explotaciones agrícolas y por la Red de Información Agrícola. Las zonas desfavorecidas o de montaña no se considerarán unidades geográficas.

No se determinará ninguna PE para las características que no se practiquen en la región de que se trate.

3.   RECOGIDA DE LOS DATOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PRODUCCIONES ESTANDARES

a)

Los datos de base para determinar la PE se renovarán al menos cada vez que la estructura de las explotaciones se realice en forma de censo.

b)

Entre dos encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas realizadas en forma de censo, las PE se actualizarán cada vez que haya una encuesta sobre la estructura de las explotaciones. Dicha actualización se realizará:

bien mediante la recogida de datos de base de forma análoga a la especificada en la letra a),

bien recurriendo a un método de cálculo que permita actualizar las PE. Los elementos de un método de este tipo se adoptarán a nivel comunitario.

4.   EJECUCIÓN

Los Estados miembros se harán cargo — con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo — de la recogida de los elementos de base destinados al cálculo de las PE, del cálculo de las mismas, de la conversión de estas últimas en euros y de la recogida de los datos necesarios para la eventual aplicación del método de actualización.

5.   TRATAMIENTO DE CASOS ESPECIALES

Se fijan a continuación modalidades especiales de aplicación para el cálculo de las PE de determinadas características:

a)   Barbechos sin ayudas

Las PE determinadas para los barbechos sin ayudas sólo se tendrán en cuenta para el cálculo de la PE total de la explotación cuando en la explotación haya otras PE positivas.

b)   Barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica y prados permanentes que ya no se utilicen para la producción por los que la explotación tiene derecho a ayudas

Dado que el producto de las tierras en régimen de ayudas sin explotación económica se limita a los pagos directos, las PE se considerarán igual a cero.

c)   Huertos familiares

Dado que los productos de los huertos familiares están normalmente destinados al consumo del propio titular y no a la venta, las PE se considerarán igual a cero.

d)   Ganado

En el caso del ganado, las características se dividen por categorías de edad. La producción equivale al valor del crecimiento del animal durante el tiempo que permanezca en cada categoría. En otras palabras, la producción equivale a la diferencia entre el valor del animal cuando sale de una categoría y su valor cuando entró en la misma (también se denomina «valor de reposición»).

e)   Bovinos de menos de 1 año, machos y hembras

Las PE relativas a los bovinos de menos de 1 año se tendrán en cuenta al calcular la PE total de la explotación sólo cuando en la explotación haya más bovinos de menos de 1 año que vacas. Solo se tendrán en cuenta las PE relativas al excedente de bovinos de menos de 1 año.

f)   Otros ovinos y otros caprinos

Las PE determinadas para los otros ovinos sólo se tendrán en cuenta al calcular la PE total de la explotación cuando en la explotación no haya hembras reproductoras.

Las PE determinadas para los otros caprinos solo se tendrán en cuenta al calcular la PE total de la explotación cuando en la explotación no haya hembras reproductoras.

g)   Lechones

Las PE determinadas para los lechones únicamente entrarán en cuenta para el cálculo de la PE total de la explotación cuando en la misma no haya hembras reproductoras.

h)   Forraje

Si en la explotación no hubiera herbívoros (equinos, bovinos, ovinos o caprinos), el forraje (raíces y tubérculos, plantas recolectadas verdes, praderas y pastizales) se considerará destinado a la venta y será parte de la producción de grandes cultivos.

Si en la explotación hubiera herbívoros, el forraje se considerará destinado a alimentar a los mismos y será parte de la producción de herbívoros y forraje.


ANEXO V

Tabla de Correspondencias

Decisión 85/377/CEE

Presente Reglamento

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, párrafo segundo

Apartado 1 del artículo 2 y apartado 2 del artículo 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículos 3 a 5

Artículo 6

Artículo 2, apartado 1

Artículo 7, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria

Artículo 7, primer párrafo, guiones primero a tercero

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letras a) a c)

Artículo 7, primer párrafo, cuarto guión

Artículo 7, párrafo segundo

Artículo 7, párrafo tercero

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

Artículos 8 y 9

Artículo 3

Artículos 4 a 7

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 8

Anexo I

Anexo IV

Anexo II

Anexo I

Anexo III

Anexo II

Anexo III

Anexo V


13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/25


REGLAMENTO (CE) N o 1243/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por el que se modifican los anexos III y VI de la Directiva 2006/141/CE sobre los requisitos de composición de los preparados para lactantes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 1, tercer párrafo, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (2) establece, entre otras cosas, los criterios de composición de los preparados para lactantes.

(2)

La Directiva 2006/141/CE establece que solo las sustancias enumeradas en su anexo III podrán utilizarse en la elaboración de preparados para lactantes con el fin de satisfacer las necesidades, entre otras, de aminoácidos y de otros compuestos nitrogenados.

(3)

El anexo III de dicha Directiva debería modificarse para permitir el uso de L-arginina y su clorhidrato en los preparados para lactantes.

(4)

La Directiva 2006/141/CE también contempla que los preparados para lactantes elaborados a partir de hidrolizados de proteínas definidos en el punto 2.2 de su anexo I con un contenido proteínico comprendido entre el mínimo y 0,56 g/100 kJ (2,25 g/100 kcal) serán conformes a las especificaciones pertinentes establecidas en el anexo VI. Dicho anexo especifica el contenido y la fuente de proteínas y la transformación de proteínas utilizadas en preparados para lactantes elaborados a partir de hidrolizados de proteínas de lactosuero derivados de proteínas de la leche de vaca.

(5)

El Reglamento (CE) no 1609/2006 de la Comisión, de 27 de octubre de 2006, por el que se autoriza la comercialización de preparados para lactantes a base de hidrolizados de proteínas de lactosuero derivadas de proteínas de leche de vaca por un período de dos años (3) autoriza la comercialización de preparados para lactantes a base de hidrolizados de leche de vaca de conformidad con las especificaciones relativas al contenido, la fuente, la transformación y la calidad establecidas en su anexo. Esta autorización expira el 27 de octubre de 2008.

(6)

La Directiva 2006/141/CE concede carácter permanente a la autorización establecida en el Reglamento (CE) no 1609/2006. El anexo VI de la Directiva 2006/141/CE estableció las especificaciones para el contenido, la fuente y la transformación de proteínas utilizadas en los preparados para lactantes en cuestión. Sin embargo, no se incluyeron en dicho anexo los requisitos sobre la calidad de las proteínas. La ausencia de tales requisitos impediría la comercialización de los preparados para lactantes fabricados a partir de hidrolizados de proteínas tras el vencimiento del Reglamento (CE) no 1609/2006.

(7)

Deberían añadirse al anexo VI de la Directiva 2006/141/CE las especificaciones pendientes sobre la calidad de las proteínas, que fueron incluidas en la autorización establecida en el Reglamento (CE) no 1609/2006. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia.

(8)

Para evitar cualquier alteración en el mercado de los preparados para lactantes, el presente Reglamento debería aplicarse a partir del 28 de octubre de 2008.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III y VI de la Directiva 2006/141/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 28 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 186 de 30.6.1989, p. 27.

(2)   DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.

(3)   DO L 299 de 28.10.2006, p. 9.


ANEXO

Los anexos III y VI de la Directiva 2006/141/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo III, sección 3, se inserta la siguiente sustancia en la parte superior de la lista titulada «Aminoácidos y otros compuestos nitrogenados»:

«L-arginina y su clorhidrato (1)

(1)  Solo podrán utilizarse la sustancia l-arginina y su clorhidrato en la fabricación de preparados para lactantes mencionados en el artículo 7, apartado 1, tercer párrafo.» "

2)

En el anexo VI, se añade el siguiente punto 4:

«4.   Calidad de las proteínas

Los aminoácidos esenciales y semiesenciales de la leche materna, expresados en mg por 100 kJ y 100 kcal, son los siguientes:

 

Por 100 kJ1 (2)

Por 100 kcal

Arginina

16

69

Cistina

6

24

Histidina

11

45

Isoleucina

17

72

Leucina

37

156

Lisina

29

122

Metionina

7

29

Fenilalanina

15

62

Treonina

19

80

Triptófano

7

30

Tirosina

14

59

Valina

19

80


(1)  Solo podrán utilizarse la sustancia l-arginina y su clorhidrato en la fabricación de preparados para lactantes mencionados en el artículo 7, apartado 1, tercer párrafo.» »


(2)  1 kJ = 0,239 kcal.»


13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/28


REGLAMENTO (CE) N o 1244/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1614/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Camboya por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3), la Comunidad concedió preferencias arancelarias generalizadas a Camboya. El Reglamento (CE) no 980/2005 expirará el 31 de diciembre de 2008, pero será sustituido a partir del 1 de enero de 2009 por el Reglamento (CE) no 732/2008 (4), que confirma la concesión por la Comunidad de dichas preferencias arancelarias a Camboya.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de la noción de productos originarios que ha de utilizarse a los efectos de la aplicación del plan de preferencias arancelarias generalizadas. El Reglamento (CE) no 2454/93 también prevé una excepción respecto de esa definición en favor de los países beneficiarios del plan de preferencias generalizadas (PPG) menos avanzados que presenten la solicitud oportuna a tal fin a la Comunidad.

(3)

Camboya ha disfrutado de esta excepción para algunos productos textiles en virtud del Reglamento (CE) no 1614/2000 (5), que se ha prorrogado varias veces y expirará el 31 de diciembre de 2008.

(4)

Por cartas de 31 de julio y 15 octubre de 2008, Camboya presentó una solicitud de prórroga de la excepción de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(5)

Cuando tuvo lugar la última prórroga del Reglamento (CE) no 1614/2000, en virtud del Reglamento (CE) no 1807/2006 de la Comisión (6), se esperaba que antes de la expiración de dicha excepción serían aplicables nuevas normas de origen del PPG más simples y más favorables al desarrollo. Sin embargo, aún no se han adoptado las nuevas normas de origen del PPG y no se prevé que entren en vigor antes de finales de 2009.

(6)

La solicitud demuestra que la aplicación de las normas de origen relativas a las operaciones de elaboración o transformación suficiente y a la acumulación regional afectaría significativamente a la capacidad de la industria del vestido camboyana de continuar sus exportaciones a la Comunidad y disuadiría la inversión. Esto provocaría nuevos cierres de empresas y más desempleo en este país. Por otra parte, parece que la aplicación de las normas de origen del PPG vigentes, incluso durante un breve período, podría tener los efectos mencionados.

(7)

El período de prórroga de la excepción debería abarcar el tiempo necesario para adoptar y aplicar nuevas normas de origen del PPG. Dado que la celebración de contratos a más largo plazo que disfruten de la excepción reviste particular importancia para la estabilidad y el crecimiento de la industria camboyana, la prórroga concedida debería ser lo suficientemente larga para permitir a los operadores económicos celebrar dichos contratos.

(8)

Como consecuencia de la aplicación de las futuras nuevas normas de origen, los productos camboyanos que actualmente solo pueden acogerse a un régimen arancelario preferencial gracias la aplicación de la excepción deberían en el futuro poder disfrutar de dicho régimen gracias a la aplicación de las nuevas normas de origen. En ese momento, la excepción dejará de tener sentido. Por consiguiente, en aras de una mayor claridad para los operadores, será necesario derogar el Reglamento (CE) no 1614/2000 con efectos a partir de la fecha en que entren en vigor las nuevas normas de origen.

(9)

Así pues, la excepción deberá prolongarse hasta la fecha de entrada en vigor de las nuevas normas de origen que establecerá el Reglamento (CEE) no 2454/93, pero en cualquier caso, deberá dejar de ser aplicable el 31 de diciembre de 2010.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1614/2000 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1614/2000 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La excepción prevista en el artículo primero se aplicará a los productos transportados directamente desde Camboya e importados en la Comunidad, dentro del límite de las cantidades anuales enumeradas en el anexo para cada producto, durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2000 y la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (CE) no 2453/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas; en cualquier caso, dicha excepción dejará de aplicarse el 31 de diciembre de 2010.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)   DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(4)   DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

(5)   DO L 185 de 25.7.2000, p. 46.

(6)   DO L 343 de 8.12.2006, p. 71.


13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/30


REGLAMENTO (CE) N o 1245/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1615/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3), la Comunidad concedió preferencias arancelarias generalizadas a Nepal. El Reglamento (CE) no 980/2005 expirará el 31 de diciembre de 2008, pero será sustituido a partir del 1 de enero de 2009 por el Reglamento (CE) no 732/2008 (4), que confirma la concesión por la Comunidad de dichas preferencias arancelarias a Nepal.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de la noción de productos originarios que ha de utilizarse a los efectos de la aplicación del plan de preferencias arancelarias generalizadas. El Reglamento (CEE) no 2454/93 también prevé una excepción respecto de esa definición en favor de los países beneficiarios del plan de preferencias generalizadas (PPG) menos avanzados que presenten la solicitud oportuna a tal fin a la Comunidad.

(3)

Nepal ha disfrutado de esta excepción para algunos productos textiles en virtud del Reglamento (CE) no 1615/2000 (5), que se ha prorrogado varias veces y expirará el 31 de diciembre de 2008.

(4)

Por cartas de 9 de julio y 3 octubre de 2008, Nepal presentó una solicitud de prórroga de la excepción de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(5)

Cuando tuvo lugar la última prórroga del Reglamento (CE) no 1615/2000, en virtud del Reglamento (CE) no 1808/2006 de la Comisión (6), se esperaba que antes de la expiración de dicha excepción serían aplicables nuevas normas de origen del PPG más simples y más favorables al desarrollo. Sin embargo, aún no se han adoptado las nuevas normas de origen del PPG y no se prevé que entren en vigor antes de finales de 2009.

(6)

La solicitud demuestra que la aplicación de las normas de origen relativas a las operaciones de elaboración o transformación suficiente y a la acumulación regional afectaría significativamente a la capacidad de la industria del vestido nepalesa de continuar sus exportaciones a la Comunidad y disuadiría la inversión. Esto provocaría nuevos cierres de empresas y más desempleo en este país. Por otra parte, parece que la aplicación de las normas de origen del PPG vigentes, incluso durante un breve período, podría tener los efectos mencionados.

(7)

El período de prórroga de la excepción debería abarcar el tiempo necesario para adoptar y aplicar nuevas normas de origen del PPG. Dado que la celebración de contratos a más largo plazo que disfruten de la excepción reviste particular importancia para la estabilidad y el crecimiento de la industria nepalesa, la prórroga concedida debería ser lo suficientemente larga para permitir a los operadores económicos celebrar dichos contratos.

(8)

Como consecuencia de la aplicación de las futuras nuevas normas de origen, los productos nepaleses que actualmente solo pueden acogerse a un régimen arancelario preferencial gracias la aplicación de la excepción deberían en el futuro poder disfrutar de dicho régimen gracias a la aplicación de las nuevas normas de origen. En ese momento, la excepción dejará de tener sentido. Por consiguiente, en aras de una mayor claridad para los operadores, será necesario derogar el Reglamento (CE) no 1615/2000 con efectos a partir de la fecha en que entren en vigor las nuevas normas de origen.

(9)

Así pues, la excepción deberá prolongarse hasta la fecha de entrada en vigor de las nuevas normas de origen que establecerá el Reglamento (CEE) no 2454/93, pero en cualquier caso, deberá dejar de ser aplicable el 31 de diciembre de 2010.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1615/2000 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1615/2000 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La excepción prevista en el artículo primero se aplicará a los productos transportados directamente desde Nepal e importados en la Comunidad, dentro del límite de las cantidades anuales enumeradas en el anexo para cada producto, durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2000 y la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (CEE) no 2453/93 en lo relativo a la definición del concepto de “productos originarios” establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas; en cualquier caso, dicha excepción dejará de aplicarse el 31 de diciembre de 2010.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)   DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(4)   DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

(5)   DO L 185 de 25.7.2000, p. 54.

(6)   DO L 343 de 8.12.2006, p. 73.


13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/32


REGLAMENTO (CE) N o 1246/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

que modifica el artículo 23, apartado 2, y los anexos II y III del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a la transferencia financiera de la organización común del mercado vitivinícola a favor del desarrollo rural

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Eslovenia y el Reino Unido han notificado a la Comisión una transferencia financiera del presupuesto para programas de apoyo a la dotación presupuestaria para desarrollo rural.

(2)

Procede, por tanto, modificar el artículo 23, apartado 2, y los anexos II y III del Reglamento (CE) no 479/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 479/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Podrá disponerse de los importes siguientes en los años civiles que se citan:

40,66 millones EUR en 2009,

82,11 millones EUR en 2010,

122,61 millones EUR a partir de 2011.».

2)

Los anexos II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.


ANEXO

«ANEXO II

PRESUPUESTO PARA PROGRAMAS DE APOYO

(contemplados en el artículo 8, apartado 1)

(en miles EUR)

Ejercicio presupuestario

2009

2010

2011

2012

2013

A partir de 2014

BG

15 608

21 234

22 022

27 077

26 742

26 762

CZ

2 979

4 076

4 217

5 217

5 151

5 155

DE

22 891

30 963

32 190

39 341

38 867

38 895

EL

14 286

19 167

19 840

24 237

23 945

23 963

ES

213 820

284 219

279 038

358 000

352 774

353 081

FR

171 909

226 814

224 055

284 299

280 311

280 545

IT (*1)

238 223

298 263

294 135

341 174

336 736

336 997

CY

2 749

3 704

3 801

4 689

4 643

4 646

LT

30

37

45

45

45

45

LU

344

467

485

595

587

588

HU

16 816

23 014

23 809

29 455

29 081

29 103

MT

232

318

329

407

401

402

AT

8 038

10 888

11 313

13 846

13 678

13 688

PT

37 802

51 627

53 457

65 989

65 160

65 208

RO

42 100

42 100

42 100

42 100

42 100

42 100

SI

3 522

3 770

3 937

5 119

5 041

5 045

SK

2 938

4 022

4 160

5 147

5 082

5 085

UK

0

61

67

124

120

120

«ANEXO III

DOTACIÓN PRESUPUESTARIA PARA DESARROLLO RURAL

(artículo 23, apartado 3)

(en miles EUR)

Ejercicio presupuestario

2009

2010

A partir de 2011

BG

CZ

DE

EL

ES

15 491

30 950

46 441

FR

11 849

23 663

35 512

IT

13 160

26 287

39 447

CY

LT

LU

HU

MT

AT

PT

RO

SI

1 050

1 050

SK

UK

160

160

160

».

(*1)  Los límites máximos nacionales para Italia, contemplados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 se reducirán en 20 millones EUR y se han incluido en los importes del presupuesto destinados a Italia para los ejercicios presupuestarios 2009, 2010 y 2011, tal como quedan establecidos en este cuadro.


13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/35


REGLAMENTO (CE) N o 1247/2008 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2008

por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2402/96, (CE) no 2058/96, (CE) no 2305/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 969/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 1964/2006, (CE) no 1002/2007, (CE) no 27/2008 y (CE) no 1067/2008 en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en 2009 en el marco de contingentes arancelarios de batatas, fécula de mandioca, mandioca, cereales, arroz y aceite de oliva y se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 382/2008, (CE) no 1518/2003, (CE) no 596/2004 y (CE) no 633/2004 en lo que atañe a las fechas de expedición de certificados de exportación en 2009 en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados de las consultas con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, su artículo 148 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2402/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, sobre la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de batatas y fécula de mandioca (4), establece disposiciones particulares para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de batatas en el marco de los contingentes 09.4013 y 09.4014, de una parte, y de fécula de mandioca en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065, de otra.

(2)

El Reglamento (CE) no 27/2008 de la Comisión, de 15 de enero de 2008, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91 , 0714 10 98 , 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión (5), establece disposiciones particulares para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de los productos que dicho Reglamento contempla, en el marco de los contingentes 09.4009, 09.4010, 09.4011, 09.4012 y 09.4021.

(3)

Los Reglamentos (CE) no 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (6), (CE) no 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (7), y (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (8), establecen disposiciones particulares para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124 y 09.4125, de cebada en el marco del contingente 09.4126 y de maíz en el marco del contingente 09.4131.

(4)

Los Reglamentos (CE) no 2058/96 de la Comisión, de 28 de octubre de 1996, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10  (9), (CE) no 1964/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (10), (CE) no 1002/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto (11), y (CE) no 955/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto (12), establecen disposiciones particulares para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de partidos de arroz en el marco del contingente 09.4079, de arroz originario de Bangladesh en el marco del contingente 09.4517, de arroz originario y procedente de Egipto en el marco del contingente 09.4094 y de arroz originario de Egipto en el marco del contingente 09.4097.

(5)

El Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (13), establece disposiciones particulares para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de aceite de oliva en el marco del contingente 09.4032.

(6)

Habida cuenta de los días festivos del año 2009, conviene establecer excepciones, en algunos períodos, a los Reglamentos (CE) no 2402/96, (CE) no 2058/96, (CE) no 2375/2002, (CE) no 2305/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 969/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 1964/2006, (CE) no 1002/2007 y (CE) no 27/2008 en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes de certificados de importación y la expedición de tales certificados, con el fin de garantizar el respeto de los volúmenes contingentarios en cuestión.

(7)

El artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (14), el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (15), el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 596/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos (16), y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 633/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (17), disponen que los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente a la semana durante la cual se hayan presentado las solicitudes de certificados a condición de que la Comisión no haya adoptado en dicho plazo ninguna medida particular.

(8)

Habida cuenta de los días festivos del año 2009 y de las consecuencias que se derivan de este hecho con respecto a la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea, el período entre la presentación de las solicitudes y el día de la expedición de los certificados es demasiado corto para garantizar una buena gestión del mercado. Procede, pues, prolongar este período.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Batatas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2402/96, las solicitudes de certificados de importación de batatas en el marco de los contingentes 09.4013 y 09.4014 no podrán presentarse, para el año 2009, antes del martes 6 de enero de 2009 ni después del martes 15 de diciembre de 2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2402/96, los certificados de importación de batatas solicitados, en la fecha indicada en el anexo I del presente Reglamento, en el marco de los contingentes 09.4013 y 09.4014 se expedirán en la fecha indicada en dicho anexo I, a reserva de las medidas que se adopten en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (18).

Artículo 2

Fécula de mandioca

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2402/96, las solicitudes de certificados de importación de fécula de mandioca en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065 no podrán presentarse, para el año 2009, antes del martes 6 de enero de 2009 ni después del martes 15 de diciembre de 2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2402/96, los certificados de importación de fécula de mandioca solicitados, en la fecha indicada en el anexo II del presente Reglamento, en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065 se expedirán en la fecha indicada en dicho anexo II, a reserva de las medidas que se adopten en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

Mandioca

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 27/2008, las solicitudes de certificados de importación de mandioca en el marco de los contingentes 09.4009, 09.4010, 09.4011, 09.4012 y 09.4021 no podrán presentarse, para el año 2009, antes del lunes 5 de enero de 2009 ni después del miércoles 16 de diciembre de 2009, a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 27/2008, los certificados de importación de mandioca solicitados, en las fechas indicadas en el anexo III, en el marco de los contingentes 09.4009, 09.4010, 09.4011, 09.4012 y 09.4021 se expedirán en las fechas indicadas en dicho anexo III, a reserva de las medidas que se adopten en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 4

Cereales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1067/2008, el primer período de presentación, para el año 2009, de solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124 y 09.4125 no comenzará hasta el 1 de enero de 2009. Tales solicitudes no podrán presentarse después del viernes 11 de diciembre de 2009, a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2305/2003, el primer período de presentación, para el año 2009, de solicitudes de certificados de importación de cebada en el marco del contingente 09.4126 no comenzará hasta el 1 de enero de 2009. Tales solicitudes no podrán presentarse después del viernes 11 de diciembre de 2009, a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 969/2006, el primer período de presentación, para el año 2009, de solicitudes de certificados de importación de maíz en el marco del contingente 09.4131 no comenzará hasta el 1 de enero de 2009. Tales solicitudes no podrán presentarse después del viernes 11 de diciembre de 2009, a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 5

Arroz

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2058/96, el primer período de presentación, para el año 2009, de solicitudes de certificados de importación de partidos de arroz en el marco del contingente 09.4079 no comenzará hasta el 1 de enero de 2009. Tales solicitudes no podrán presentarse después del viernes 11 de diciembre de 2009 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1964/2006, el primer período de presentación, para el año 2009, de solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Bangladesh en el marco del contingente 09.4517 no comenzará hasta el 1 de enero de 2009. Tales solicitudes no podrán presentarse después del viernes 11 de diciembre de 2009 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1002/2007, el primer período de presentación, para el año 2009, de solicitudes de certificados de importación de arroz originario y procedente de Egipto en el marco del contingente 09.4094 no comenzará hasta el 1 de enero de 2009. Tales solicitudes no podrán presentarse después del viernes 11 de diciembre de 2009 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 955/2005, el primer período de presentación, para el año 2009, de solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Egipto en el marco del contingente 09.4097 no comenzará hasta el 1 de enero de 2009. Tales solicitudes no podrán presentarse después del viernes 11 de diciembre de 2009 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 6

Aceite de oliva

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1918/2006, los certificados de importación de aceite de oliva solicitados el lunes 6 o el martes 7 de abril de 2009 en el marco del contingente 09.4032 se expedirán el viernes 17 de abril de 2009, a reserva de las medidas que se adopten en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 7

Certificados de exportación con restituciones en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2008, en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003, en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 596/2004 y en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 633/2004, los certificados de exportación cuyas solicitudes se presenten a lo largo de los períodos mencionados en el anexo IV del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en dicho anexo.

La excepción prevista en el párrafo primero sólo se aplicará a condición de que antes de dichas fechas de expedición no se haya adoptado ninguna de las medidas particulares contempladas en el artículo 12, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 382/2008, en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1518/2003, en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 596/2004 y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 633/2004.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.

(2)   DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(4)   DO L 327 de 18.12.1996, p. 14.

(5)   DO L 13 de 16.1.2008, p. 3.

(6)   DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.

(7)   DO L 342 de 30.12.2003, p. 7.

(8)   DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.

(9)   DO L 276 de 29.10.1996, p. 7.

(10)   DO L 408 de 30.12.2006, p. 19.

(11)   DO L 226 de 30.8.2007, p. 15.

(12)   DO L 164 de 24.6.2005, p. 5.

(13)   DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.

(14)   DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

(15)   DO L 217 de 29.8.2003, p. 35.

(16)   DO L 94 de 31.3.2004, p. 33.

(17)   DO L 100 de 6.4.2004, p. 8.

(18)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


ANEXO I

Expedición de los certificados de importación de batatas en el marco de los contingentes 09.4013 y 09.4014 para determinados períodos del año 2009

Fechas de presentación de las solicitudes

Fechas de expedición de los certificados

Martes 7 de abril de 2009

Viernes 17 de abril de 2009


ANEXO II

Expedición de los certificados de importación de fécula de mandioca en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065 para determinados períodos del año 2009

Fechas de presentación de las solicitudes

Fechas de expedición de los certificados

Martes 7 de abril de 2009

Viernes 17 de abril de 2009


ANEXO III

Expedición de los certificados de importación de mandioca en el marco de los contingentes 09.4009, 09.4010, 09.4011, 09.4012 et 09.4021 para determinados períodos del año 2009

Fechas de presentación de las solicitudes

Fechas de expedición de los certificados

Lunes 6, martes 7 y miércoles 8 de abril de 2009

Viernes 17 de abril de 2009


ANEXO IV

Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de exportación en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral

Fechas de expedición

Del 6 al 10 de abril de 2009

16 de abril de 2009

Del 25 al 29 de mayo de 2009

4 de junio de 2009

Del 13 al 17 de julio de 2009

23 de julio de 2009

Del 26 al 30 de octubre de 2009

5 de noviembre de 2009


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/39


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2008

relativa a la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles

(2008/939/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se prorroga durante un año el Acuerdo y los protocolos existentes sobre comercio de productos textiles con la República de Belarús, con algunos ajustes de los límites cuantitativos.

(2)

Procede aplicar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, de forma provisional, a partir del 1 de enero de 2009, en tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración y a condición de que la República de Belarús proceda asimismo a su aplicación provisional, respetando el principio de reciprocidad.

(3)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas debe ser firmado en nombre de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a las personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad y a reserva de su celebración, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles, rubricado el 1 de abril de 1993, modificado y ampliado en último lugar por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19 de octubre de 2007.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Respetando el principio de reciprocidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2009, a la espera de su celebración.

Artículo 3

1.   En caso de que la República de Belarús incumpla el punto 2.4 del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el contingente para 2009 se reducirá a los niveles aplicables en 2008.

2.   La decisión de aplicar el apartado 1 se adoptará de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)   DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles

A.   Nota de la Comunidad Europea

Excelentísimo Señor:

1.   Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles rubricado el 1 de abril de 1993, modificado en último lugar por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19 de octubre de 2007 (denominado, en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

2.   Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19, apartado 1, la Comunidad Europea y la República de Belarús acuerdan prorrogar el Acuerdo por un período de un año, supeditando dicha prórroga a las siguientes modificaciones y condiciones:

2.1.

El texto del artículo 19, apartado 1, del Acuerdo se sustituye por el siguiente:

«El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.».

2.2.

El anexo II, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Belarús a la Comunidad Europea, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.3.

El anexo del Protocolo C, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Belarús a la Comunidad Europea tras la realización de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República de Belarús se sustituye, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, por el apéndice 2 de la presente Nota.

2.4.

Las importaciones en la República de Belarús de productos textiles y de prendas de vestir originarios de la Comunidad Europea estarán sujetas en 2009 a derechos de aduana que no podrán rebasar los tipos fijados para el año 2003 en el apéndice 4 del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús rubricado el 11 de noviembre de 1999, modificado por el apéndice 3 de la presente Nota. La modificación afecta únicamente a las líneas arancelarias 5407 72 , 5606 00 10 , 5905 00 , 5906 91 , 6309 00 , 6310 10 y 6310 90 . En 2009, los aranceles aplicados por Belarús a estos productos serán los siguientes: 5407 72 — 4 %, 5606 00 10 — 0 %, 5905 00 — 4 %, 5906 91 — 0 %, 6309 00 — 20 %, 6310 10 — 20 %, 6310 90 — 20 %.

En caso de que no se apliquen dichos tipos, la Comunidad estará autorizada a reintroducir de manera proporcional durante el período restante de vigencia del Acuerdo los niveles de restricciones cuantitativas aplicables en 2008, tal como se especifican en el Canje de Notas rubricado el 19 de octubre de 2007.

3.   La Comunidad Europea y Belarús recuerdan su compromiso de proponer la celebración de consultas a más tardar seis meses antes de la expiración del presente Acuerdo, con el fin de celebrar posiblemente un nuevo Acuerdo.

4.   En caso de que la República de Belarús ingrese en la Organización Mundial de Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los Acuerdos y las normas de la OMC se aplicarán a partir de la fecha de la adhesión de la República de Belarús a la OMC.

5.   Le agradecería confirmara la aceptación por parte de su Gobierno de cuanto precede. En tal caso, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado mutuamente la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Mientras tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2009, a condición de que se respete el principio de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad Europea

Apéndice 1

«ANEXO II

Belarús

Categoría

Unidad

Contingente a partir del 1 de enero de 2009

Grupo IA

1

Toneladas

1 586

2

Toneladas

6 643

3

Toneladas

242

Grupo IB

4

M piezas

1 839

5

M piezas

1 105

6

M piezas

1 705

7

M piezas

1 377

8

M piezas

1 160

Grupo IIA

20

Toneladas

329

22

Toneladas

524

Grupo IIB

15

M piezas

1 726

21

M piezas

930

24

M piezas

844

26/27

M piezas

1 117

29

M piezas

468

73

M piezas

329

Grupo IIIB

67

Toneladas

359

Grupo IV

115

Toneladas

420

117

Toneladas

2 312

118

Toneladas

471

M piezas

:

mil piezas.».

Apéndice 2

«ANEXO AL PROTOCOLO C

Categoría

Unidad

A partir del 1 de enero de 2009

4

1 000 piezas

6 610

5

1 000 piezas

9 215

6

1 000 piezas

12 290

7

1 000 piezas

9 225

8

1 000 piezas

3 140

15

1 000 piezas

5 387

21

1 000 piezas

3 584

24

1 000 piezas

922

26/27

1 000 piezas

4 492

29

1 000 piezas

1 820

73

1 000 piezas

6 979 »

Apéndice 3

«Apéndice 4

Tipos máximos de los derechos aplicables a las importaciones en la República de Belarús de productos textiles de la Comunidad Europea

Código NC

Tipo de derecho (%)

2000

2001

2002

2003

2009

5001 00

4

4

4

4

4

5002 00

4

4

4

4

4

5003 00

4

4

4

4

4

5004 00

4

4

4

4

4

5005 00

4

4

4

4

4

5006 00

4

4

4

4

4

5007 10

4

4

4

4

4

5007 20

4

4

4

4

4

5007 90

4

4

4

4

4

5101 11

4

4

4

4

4

5101 19

4

4

4

4

4

5101 21

4

4

4

4

4

5101 29

4

4

4

4

4

5101 30

4

4

4

4

4

5102 11

4

4

4

4

4

5102 19

4

4

4

4

4

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12

12

12

6304 91

25

18

12

12

12

6304 92

25

18

12

12

12

6304 93

25

18

12

12

12

6304 99

25

18

12

12

12

6305 10

4

4

4

4

4

6305 20

4

4

4

4

4

6305 32

4

4

4

4

4

6305 33

18

15

12

12

12

6305 39

5

4

4

4

4

6305 90

5

4

4

4

4

6306 12

25

18

12

12

12

6306 19

25

18

12

12

12

6306 22

25

18

12

12

12

6306 29

12

12

12

12

12

6306 30

12

12

12

12

12

6306 40

12

12

12

12

12

6306 91

12

12

12

12

12

6306 99

12

12

12

12

12

6307 10

25

18

12

12

12

6307 20

25

18

12

12

12

6307 90

25

18

12

12

12

6308 00

25

18

12

12

12

6309 00

25

18

12

12

20

6310 10

25

18

12

12

20

6310 90

25

18

12

12

20»

B.   Nota del Gobierno de la República de Belarús

Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de …, redactada en los términos siguientes:

1.   Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles rubricado el 1 de abril de 1993, modificado en último lugar por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19 de octubre de 2007 (denominado, en lo sucesivo, “el Acuerdo”).

2.   Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19, apartado 1, la Comunidad Europea y la República de Belarús acuerdan prorrogar el Acuerdo por un período de un año, supeditando dicha prórroga a las siguientes modificaciones y condiciones:

2.1.

El texto del artículo 19, apartado 1, del Acuerdo se sustituye por el siguiente:

“El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.”.

2.2.

El anexo II, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Belarús a la Comunidad Europea, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.3.

El anexo del Protocolo C, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Belarús a la Comunidad Europea tras la realización de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República de Belarús se sustituye, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, por el apéndice 2 de la presente Nota.

2.4.

Las importaciones en la República de Belarús de productos textiles y de prendas de vestir originarios de la Comunidad Europea estarán sujetas en 2009 a derechos de aduana que no podrán rebasar los tipos fijados para el año 2003 en el apéndice 4 del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús rubricado el 11 de noviembre de 1999, modificado por el apéndice 3 de la presente Nota. La modificación afecta únicamente a las líneas arancelarias 5407 72 , 5606 00 10 , 5905 00 , 5906 91 , 6309 00 , 6310 10 y 6310 90 . En 2009, los aranceles aplicados por Belarús a estos productos serán los siguientes: 5407 72 — 4 %, 5606 00 10 — 0 %, 5905 00 — 4 %, 5906 91 — 0 %, 6309 00 — 20 %, 6310 10 — 20 %, 6310 90 — 20 %.

En caso de que no se apliquen dichos tipos, la Comunidad estará autorizada a reintroducir de manera proporcional durante el período restante de vigencia del Acuerdo los niveles de restricciones cuantitativas aplicables en 2008, tal como se especifican en el Canje de Notas rubricado el 19 de octubre de 2007.

3.   La Comunidad Europea y Belarús recuerdan su compromiso de proponer la celebración de consultas a más tardar seis meses antes de la expiración del presente Acuerdo, con el fin de celebrar posiblemente un nuevo Acuerdo.

4.   En caso de que la República de Belarús ingrese en la Organización Mundial de Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los Acuerdos y las normas de la OMC se aplicarán a partir de la fecha de la adhesión de la República de Belarús a la OMC.

5.   Le agradecería confirmara la aceptación por parte de su Gobierno de cuanto precede. En tal caso, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado mutuamente la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Mientras tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2009, a condición de que se respete el principio de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.».

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Belarús


Comisión

13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/61


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2008

por la que se establecen los requisitos estándar que deben cumplir los informes sobre los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis cofinanciados por la Comunidad

[notificada con el número C(2008) 6032]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/940/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece las modalidades de participación financiera de la Comunidad en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades animales y las zoonosis.

(2)

De acuerdo con el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, debe establecerse una medida financiera comunitaria para reembolsar los gastos que hayan tenido los Estados miembros en la financiación de programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis que figuran en el anexo de dicha Decisión.

(3)

Tras la adopción de la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (2), y con vistas a seguir mejorando el proceso de presentación, aprobación y evaluación de los avances durante el período de aplicación de los programas, mediante la Decisión 2008/425/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, (3) se actualizan los requisitos normalizados de presentación por los Estados miembros, con vistas a la financiación comunitaria, de los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis para hacerlos consistentes con los criterios mencionados.

(4)

En el apartado 7, letra e), del anexo de la Decisión 2008/341/CE se establece que los programas de erradicación presentados por los Estados miembros a la Comisión para cofinanciación deben prever una indemnización apropiada para los propietarios por los animales que deban sacrificarse o eliminarse en el marco del programa y por los productos que deban destruirse.

(5)

Procede disponer que, a falta de tal previsión, la indemnización debe pagarse en el plazo de noventa días, para evitar que se reduzca la participación financiera comunitaria.

(6)

La Decisión 90/424/CEE establece que los Estados miembros deben presentar, para cada programa aprobado, informes técnicos y financieros intermedios y todos los años, a más tardar el 30 de abril, un informe anual técnico pormenorizado que incluya la evaluación de los resultados obtenidos y una relación detallada de los gastos habidos en el año anterior.

(7)

Existe un sistema de evaluación con el fin de determinar los avances realizados durante el período de aplicación de los programas de erradicación y control. En él figura un sistema de información para dar datos epidemiológicos procedentes de los programas basados en la Decisión 2002/677/CE de la Comisión, de 22 de agosto de 2002, por la que se establecen los requisitos estándar que deben cumplir los informes sobre los programas de erradicación y control de las enfermedades animales cofinanciados por la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2000/322/CE (4).

(8)

Tras la adopción de la Decisión 2008/425/CE, conviene armonizar el sistema de información, derogar la Decisión 2002/677/CE y reemplazarla por la presente.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con la presente Decisión, los Estados miembros presentarán informes intermedios y finales de los programas de erradicación, control y vigilancia que hayan adoptado con arreglo al artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«informes intermedios»: los informes técnico y financiero intermedios en los que se evalúen los programas en curso, que deben presentarse a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 7, letra a) de la Decisión 90/424/CEE;

b)

«informes finales»: los informes técnicos y financieros pormenorizados que deben presentarse a la Comisión todos los años, a más tardar el 30 de abril, correspondientes a todo el año de aplicación de los programas, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 7, letra b), de la Decisión 90/424/CEE;

c)

«solicitudes de pago»: las relativas a los gastos que ha tenido un Estado miembro, que deben presentarse a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 8, de la Decisión 90/424/CEE.

Artículo 3

1.   Por lo que respecta a los programas aprobados para cofinanciación comunitaria de conformidad con el artículo 24, apartado 5, de la Decisión 90/424/CEE, se presentará cada año un informe intermedio a la Comisión a más tardar el 31 de julio.

2.   Los informes intermedios deberán contener:

a)

en lo relativo a la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la brucelosis ovina y caprina (Brucella melitensis), la leucosis bovina enzoótica, la enfermedad de Aujeszky, la fiebre catarral ovina en las zonas endémicas o de riesgo elevado, la peste porcina africana, la enfermedad vesicular porcina, la peste porcina clásica, el carbunco, la pleuroneumonía contagiosa bovina, la equinococosis, la triquinosis y la infección por Escherichia coli verotoxigénica, toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en los anexos I, II, III, IV y VII, según proceda;

b)

en lo relativo a la rabia, toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en los anexos I y VII, según proceda;

c)

en lo relativo a la salmonelosis (Salmonella zoonótica), toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en los anexos I, V.A y VII, según proceda;

d)

en lo relativo a las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en el anexo VIII, según proceda;

e)

en lo relativo a la gripe aviar (aves de corral y silvestres), toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en el anexo IX, según proceda;

f)

en lo relativo a enfermedades de animales de acuicultura como la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la anemia infecciosa del salmón (AIS), la septicemia hemorrágica vírica (SHV), la herpesvirosis Koi (HVK), la infección por Bonamia ostreae, la infección por Marteilia refringens y la enfermedad de la mancha blanca de los crustáceos, toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en el anexo X, según proceda.

Artículo 4

1.   Los informes finales deberán contener:

a)

en lo relativo a la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la brucelosis ovina y caprina (Brucella melitensis), la leucosis bovina enzoótica, la enfermedad de Aujeszky, la fiebre catarral ovina en las zonas endémicas o de riesgo elevado, la peste porcina africana, la enfermedad vesicular porcina, la peste porcina clásica, el carbunco, la pleuroneumonía contagiosa bovina, la equinococosis, la triquinosis y la infección por Escherichia coli verotoxigénica, la solicitud de pago y toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en los anexos II, III, IV, V, VI y VII, y en los anexos específicos VII.A, VII.B, VII.C o VII.D, según proceda;

b)

en lo relativo a la rabia, la solicitud de pago y toda información pertinente, incluida al menos la especificada en los anexos VII y VII.E, según proceda;

c)

en lo relativo a la salmonelosis (Salmonella zoonótica), la solicitud de pago y toda información pertinente, incluida al menos la especificada en los anexos V.A, VI, VII y VII.F, según proceda;

d)

en lo relativo a las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), la solicitud de pago y toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en el anexo VIII, según proceda;

e)

en lo relativo a la gripe aviar (aves de corral y silvestres), la solicitud de pago y toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en el anexo IX, según proceda;

f)

en lo relativo a enfermedades de animales de acuicultura como la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la anemia infecciosa del salmón (AIS), la septicemia hemorrágica vírica (SHV), la herpesvirosis Koi (HVK), la infección por Bonamia ostreae, la infección por Marteilia refringens y la enfermedad de la mancha blanca de los crustáceos, la solicitud de pago y toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en el anexo X, según proceda.

2.   Para completar el cuadro de los anexos VII C, D y F y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión (5), los Estados miembros indicarán en la columna «indemnización» la concedida entre uno y 90 días naturales después del sacrificio de los animales o la destrucción de los productos, o después de la presentación por el propietario de la solicitud debidamente cumplimentada. Si las autoridades proceden al pago de la indemnización más allá de los 90 días (entre 91 y 210 días naturales), esto conllevará una reducción de la ayuda financiera de la Comunidad.

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2002/677/CE.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará a los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades animales que se pongan en práctica a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2)   DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.

(3)   DO L 159 de 18.6.2008, p. 1.

(4)   DO L 229 de 27.8.2002, p. 24.

(5)   DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.


ANEXO I

REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA INTERMEDIA

 

Estado miembro:

 

Fecha:

 

Enfermedad o zoonosis (1):

 

Especie animal:

Contenido mínimo de la evaluación:

1.

Evaluación técnica y financiera:

1.1.

Confirmación de que toda la normativa sobre la aplicación del programa estaba en vigor al comenzarse este o, de lo contrario, evaluación de la situación.

1.2.

Evaluación de la aplicación de los requisitos presupuestarios necesarios para la ejecución del programa.

1.3.

Cálculo de los fondos que ya se hayan utilizado en medidas cofinanciadas con motivo del programa.

1.4.

Previsión de los fondos que se vayan a utilizar en todo el año objeto del informe para medidas cofinanciadas.


(1)  Enfermedad o zoonosis y especie animal, en caso necesario.


ANEXO II

DATOS DE LOS REBAÑOS (1)

(un cuadro por enfermedad y por especie)

 

Estado miembro:

 

Fecha:

 

Año:

 

Enfermedad (2):

 

Especie animal:

Período de notificación

:

 Informe intermedio

 Informe final


Región (3)

Número total de rebaños (4)

Número total de rebaños incluidos en el programa

Número de rebaños controlados (5)

Número de rebaños positivos (6)

Número de nuevos rebaños positivos (7)

Número de rebaños diezmados

Porcentaje de rebaños positivos diezmados

Indicadores

Porcentaje de cobertura de los rebaños

Porcentaje de rebaños positivos

Prevalencia de período en rebaños

Porcentaje de nuevos rebaños positivos

Incidencia en rebaños

1

2

3

4

5

6

7

8 = (7/5) × 100

9 = (4/3) × 100

10 = (5/4) × 100

11 = (6/4) × 100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total — 1 (8)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Rebaños, manadas o explotaciones, según corresponda.

(2)  Enfermedad y especie animal, en caso necesario.

(3)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(4)  Número total de rebaños existentes en la región, incluidos tanto los cubiertos por el programa como los no cubiertos.

(5)  Por control se entenderá realizar una prueba de detección en un rebaño, en el marco del programa, de la enfermedad de que se trate con el fin de mantener, mejorar, etc., la calificación sanitaria del rebaño. En esta columna, un rebaño no debe contarse dos veces aunque haya sido sometido a controles más de una vez.

(6)  Rebaños con, al menos, un animal positivo durante el período correspondiente, independientemente del número de veces que haya sido controlado.

(7)  Rebaños cuya calificación en el período anterior era: desconocida, no indemne-negativa, indemne, oficialmente indemne o suspendida, y que tienen al menos un animal positivo en este período.

(8)  Datos del período correspondiente del año anterior.


ANEXO III

DATOS DE LOS ANIMALES

(un cuadro por enfermedad y por especie)

 

Estado miembro:

 

Fecha:

 

Año:

 

Enfermedad (1):

 

Especie animal:

Período de notificación

:

 Informe intermedio

 Informe final


Región (2)

Número total de animales (3)

Número de animales (4) que se van a someter a pruebas en el marco del programa

Número de animales (4) sometidos a pruebas

Número de animales sometidos a pruebas individualmente (5)

Número de animales que hayan dado positivo

Sacrificio

Indicadores

Número de animales que han dado resultados positivos sacrificados o desechados

Número total de animales sacrificados (6)

Porcentaje de cobertura de animales

Porcentaje de animales positivos Prevalencia en animales

1

2

3

4

5

6

7

8

9 = (4/3) × 100

10 = (6/4) × 100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total — 1 (7)

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Enfermedad y especie animal, en caso necesario.

(2)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(3)  Número total de animales existentes en la región, incluidos tanto los cubiertos por el programa como los no cubiertos.

(4)  Se incluyen los animales sometidos a pruebas de manera individual o colectiva.

(5)  Se incluyen solo los animales sometidos a pruebas individualmente, pero no los sometidos a pruebas mediante muestras colectivas (por ejemplo: pruebas en camiones cisterna de leche).

(6)  Se incluyen todos los animales sacrificados, positivos o negativos, en el marco del programa.

(7)  Datos del período correspondiente del año anterior.


ANEXO IV

DATOS DE LOS PROGRAMAS DE VACUNACIÓN

(un cuadro por enfermedad y por especie)

 

Estado miembro:

 

Fecha:

 

Año:

 

Enfermedad (1):

 

Especie:

Período de notificación

:

 Informe intermedio

 Informe final


Región (2)

Número total de rebaños (3)

Número total de animales

Información sobre el programa de vacunación de animales jóvenes

Información sobre el programa de vacunación en gran escala

Información sobre el programa de vacunación en gran escala

Número de rebaños en que se vacunó

Número de animales vacunados

Número de dosis de vacuna administradas

Número de rebaños incluidos en el programa de vacunación

Número de rebaños en que se vacunó

Número de animales adultos (4) vacunados

Número de animales jóvenes (4) vacunados

Número de dosis de vacuna administradas

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total — 1 (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Enfermedad y especie animal, en caso necesario.

(2)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(3)  Rebaños, manadas o explotaciones, según corresponda.

(4)  Tal como se definen en el programa.

(5)  Datos del período correspondiente del año anterior.


ANEXO V

DATOS SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LOS REBAÑOS AL FINAL DEL PERÍODO

(un cuadro por enfermedad y por especie)

 

Estado miembro:

 

Enfermedad (1):

 

Fecha:

 

Especie:

 

Año:


Región (2)

Calificación de los rebaños y animales incluidos en el programa (3)

Número total de rebaños y animales incluidos en el programa

Desconocida (4)

No indemne o no oficialmente indemne

Calificación de indemne u oficialmente indemne suspendida (7)

Indemne (8)

Oficialmente indemne (9)

Último control positivo (5)

Último control negativo (6)

Rebaños

Animales (10)

Rebaños

Animales (10)

Rebaños

Animales (10)

Rebaños

Animales (10)

Rebaños

Animales (10)

Rebaños

Animales (10)

Rebaños

Animales (10)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total-1 (11)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Enfermedad y especie animal, en caso necesario.

(2)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(3)  Al final del período de notificación.

(4)  Información no disponible: no se dispone de resultados de controles previos.

(5)  No indemne, y último control positivo: en el último control del rebaño apareció al menos un resultado positivo.

(6)  No indemne, y último control negativo: en el último control del rebaño los resultados fueron negativos, pero no está indemne u «oficialmente indemne».

(7)  Suspendido, según se define en la normativa comunitaria, respecto de la enfermedad en cuestión al final del período de información.

(8)  Rebaño indemne, según se define en la normativa comunitaria, respecto de la enfermedad en cuestión.

(9)  Rebaño oficialmente indemne, según se define en la normativa comunitaria, respecto de la enfermedad en cuestión.

(10)  Comprende los animales de los rebaños con la calificación mencionada (columna izquierda) incluidos en el programa.

(11)  Total del año anterior en el correspondiente período de notificación.

ANEXO V.A

DATOS SOBRE LA SALMONELA ZOONÓTICA

Informe técnico intermedio

Informe técnico final

 

Estado miembro:

 

Fecha:

 

Año:

 

Serotipos de salmonela (1):

 

Especie animal:

 

Región (8):

Período de notificación

:

 Informe intermedio

 Informe final


Tipo de manada (2)

Número total de manadas (3)

Número total de animales

Número total de manadas incluidas en el programa

Número total de animales incluidos en el programa

Número de manadas controladas (4)

Número de manadas positivas (5)

Número de manadas diezmadas

Número total de animales sacrificados o destruidos

Cantidad de huevos destruidos (número o kg)

Cantidad de huevos canalizados a ovoproductos (número o kg)

Serotipos controlados en el programa (6)

Otros serotipos (7)

Serotipos controlados en el programa (6)

Otros serotipos (7)

Serotipos controlados en el programa (6)

Otros serotipos (7)

Serotipos controlados en el programa (6)

Otros serotipos (7)

Serotipos controlados en el programa (6)

Otros serotipos (7)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Especificar los serotipos que estudian los programas de control, por ejemplo S. enteritidis, S. typhimurium, otros serotipos (especificar).

(2)  Por ejemplo, manadas reproductoras (de cría, adultas), de producción, de ponedoras, de engorde, pavos reproductores, pavos de cría, cerdos reproductores, cerdos de abasto, etc. Manadas o rebaños, según proceda.

(3)  Número total de manadas existentes en la región, incluidas tanto las cubiertas por el programa como las no cubiertas.

(4)  Por «practicar un control» se entiende realizar, en el marco del programa, una prueba de detección de Salmonella zoonótica en la manada. En esta columna, una manada no debe contarse dos veces aunque haya sido sometida a controles más de una vez.

(5)  Si se ha controlado una manada más de una vez, de conformidad con la nota a pie de página d), una muestra positiva deberá tenerse en cuenta una sola vez.

(6)   Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium, Salmonella Hadar, Salmonella Virchow, Salmonella infantis o cualquiera de las serovariedades de Salmonella a las que van dirigidos los programas de control.

(7)  Serovariedades de Salmonella distintas de las especificadas en el programa de control y destinatarias del mismo.

(8)  Región o país, según proceda.


ANEXO VI

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INFORMES FINALES

 

Estado miembro:

 

Fecha:

 

Enfermedad o zoonosis (1):

 

Especie animal:

Contenido mínimo del informe (2):

1.

Presentación de datos (anexos II, III, IV, V y Va, según corresponda)

2.

Evaluación técnica de la situación:

2.1.

Mapas epidemiológicos de cada enfermedad o infección

2.2.

Información sobre la prueba de diagnóstico utilizada (cuadro A):

Cuadro A

Enfermedad o especie

Prueba (3)

Tipo de muestra (4)

Tipo de prueba (5)

Número de pruebas realizadas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.3.

Datos de la infección:

Enfermedad o especie

Número de rebaños infectados

Número de animales infectados

 

 

 

 

 

 

2.4.

Motivos de la suspensión de la calificación «indemne» u «oficialmente indemne» respecto de cada enfermedad (cuadro B):

Cuadro B

Enfermedad o especie

Motivo (6)

Número de rebaños suspendidos

 

 

 

2.5.

Logro de los objetivos y dificultades técnicas.

2.6.

Información epidemiológica suplementaria: datos sobre investigaciones epidemiológicas, abortos, lesiones descubiertas en el matadero o al realizar la autopsia, casos humanos, etc.

3.

Aspectos financieros:

3.1.

Cuadros cumplimentados del anexo VII

3.2.

Resumen general de los fondos utilizados para el programa

3.3.

Desglose de los costes subvencionables.


(1)  Enfermedad o zoonosis y especie animal, en caso necesario.

(2)  Para los programas sobre Salmonella zoonótica solo se cubrirán los puntos 1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 3.

(3)  Indíquese: prueba cutánea, RB, FC, iELISA, cELISA, aislamiento, RCP, análisis bacteriológico, otras (especificar).

(4)  Indíquese en caso necesario: suero sanguíneo, sangre, plasma, leche, cisterna de leche, lesión sospechosa, feto, heces, huevos, pollos muertos, meconio, otras (especificar).

(5)  Indíquese: prueba de detección, prueba de confirmación, prueba complementaria, prueba habitual, otras (especificar).

(6)  Indíquese el motivo:

resultado no negativo en la prueba de diagnóstico,

incumple la frecuencia de realización de las pruebas habituales,

entran en el rebaño animales con calificación insuficiente,

se tienen sospechas de la enfermedad,

otros (especificar).


ANEXO VII

INFORME FINANCIERO INTERMEDIO O FINAL Y SOLICITUD DE PAGO

(un cuadro por enfermedad o zoonosis y por especie)

 

Estado miembro:

 

Fecha:

 

Año:

 

Enfermedad o zoonosis:

 

Especie:

Período de notificación

:

 Informe intermedio

 Informe final


Región (1)

Medidas que pueden ser cofinanciadas (2)

Indemnización

Análisis de laboratorio u otras pruebas diagnósticas en muestras oficiales

Vacunas

Otro (especificar)

Otro (especificar)

1

2

3

4

5

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

Certificamos que:

los gastos anteriormente indicados son ciertos, están registrados con exactitud y son admisibles con arreglo a lo dispuesto en la Decisión/el Reglamento (CE) no … (mencionar la decisión específica de financiación),

todos los documentos justificativos de los gastos están disponibles a efectos de auditoría, en particular para justificar el nivel de indemnización por los animales,

no se ha solicitado ninguna otra ayuda comunitaria para este programa y todos los ingresos procedentes de operaciones en el marco del programa se declaran a la Comisión,

el programa se ha aplicado con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, en particular las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos y de ayudas estatales,

se aplican procedimientos de control, en particular para verificar la exactitud de los importes declarados y para impedir, detectar y corregir irregularidades.

 

Fecha: ...

 

Nombre y firma del director operativo: ...


(1)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(2)  Las cifras se expresarán en moneda nacional, excluido el IVA.

ANEXO VII. A

ANEXO AL INFORME FINANCIERO FINAL PARA PROGRAMAS PORCINOS

 

Estado miembro:

 

Período de referencia:

 

Año:

 

Especie:

Enfermedad de aujeszky — peste porcina clásica — peste porcina africana — enfermedad vesicular porcina (1)

Región (2)

Medidas que pueden ser cofinanciadas (3)

Análisis de laboratorio y otras pruebas diagnósticas

Vacunación

Número de pruebas o de análisis de laboratorio

(especificar el tipo de prueba o análisis)

Coste de las pruebas o los análisis de laboratorio

(especificar el tipo de prueba o análisis)

Número de dosis de vacuna y cebos

(especificar el tipo de vacuna)

Coste de las dosis de vacuna y los cebos

(especificar el tipo de vacuna)

Coste de la distribución

(especificar el tipo de distribución)

ELISA

Otro

(especificar)

Otro

(especificar)

ELISA

Otro

(especificar)

Otro

(especificar)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0

0,00

0,00

0,00

0

0

0,00

0,00

0,00

0,00


(1)  Un programa por cuadro. Mantenga únicamente el programa en cuestión y borre los demás.

(2)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(3)  Las cifras se expresarán en moneda nacional, excluido el IVA.

ANEXO VII. B

ANEXO AL INFORME FINANCIERO FINAL PARA EL PROGRAMA DE LA FIEBRE CATARRAL OVINA

 

Estado miembro:

 

Período de referencia:

 

Año:

 

Especie:

Fiebre catarral ovina

Región (1)

Medidas que pueden ser cofinanciadas (2)

Análisis de laboratorio y otras pruebas diagnósticas

Vacunación

Otras medidas

Número de pruebas o de análisis de laboratorio

(especificar el tipo de prueba o análisis)

Coste de las pruebas o los análisis de laboratorio

(especificar el tipo de prueba o análisis)

Número de dosis de vacuna

(especificar el tipo de vacuna)

Coste de las dosis de vacuna

(especificar el tipo de vacuna)

Tipo de medidas

(especificar)

Coste de las medidas

(especificar)

ELISA

Otro (especificar)

Otro (especificar)

ELISA

Otro (especificar)

Otro (especificar)

 

 

 

 

 

 

Trampas

Otro

Trampas

Otro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0

0,00

0,00

0,00

0

0

0

0,00

0,00

0,00

0

0

0,00

0,00


(1)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(2)  Las cifras se expresarán en moneda nacional, excluido el IVA.

ANEXO VII.C

PARTE 1

ANEXO AL INFORME FINANCIERO FINAL PARA PROGRAMAS BOVINOS

 

Estado miembro:

 

Período de referencia:

 

Año:

 

Especie:

BRUCELOSIS BOVINA — TUBERCULOSIS BOVINA — LEUCOSIS BOVINA ENZOÓTICA (1)

Región (2)

Medidas que pueden ser cofinanciadas (3)

Indemnización

Número de animales por los que se recibió indemnización

Coste total de la indemnización por animales

Coste de la indemnización por animales en 90 días naturales

Coste de la indemnización por animales entre 91 y 120 días naturales

Coste de la indemnización por animales entre 121 y 150 días naturales

Coste de la indemnización por animales entre 151 y 180 días naturales

Coste de la indemnización por animales entre 181 y 210 días naturales

Indemnización por siniestro (solo brucelosis y tuberculosis)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

PARTE 2

ANEXO AL INFORME FINANCIERO FINAL PARA PROGRAMAS BOVINOS

 

Estado miembro:

 

Período de referencia:

 

Año:

 

Especie:

BRUCELOSIS BOVINA — TUBERCULOSIS BOVINA — LEUCOSIS BOVINA ENZOÓTICA (4)

Región (5)

Medidas que pueden ser cofinanciadas (6)

Análisis de laboratorio y otras pruebas diagnósticas

Vacunación

Número de pruebas o de análisis de laboratorio

(especificar el tipo de prueba o análisis)

Coste de las pruebas o los análisis de laboratorio

(especificar el tipo de prueba o análisis)

Número de dosis de vacuna

(especificar el tipo de vacuna)

Coste de las dosis de vacuna

(especificar el tipo de vacuna)

ELISA

Rosa de Bengala

Prueba de fijación del complemento

Prueba de la tuberculina

Inmunodifusión en gel de agar

Otros (especificar)

ELISA

Rosa de Bengala

Prueba de fijación del complemento

Prueba de la tuberculina

Inmunodifusión en gel de agar

Otros (especificar)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0

0

0

0

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0

0

0,00

0,00


(1)  Un programa por cuadro. Mantenga únicamente el programa en cuestión y borre los demás.

(2)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(3)  Las cifras se expresarán en moneda nacional, excluido el IVA.

(4)  Un programa por cuadro. Mantenga únicamente el programa en cuestión y borre los demás.

(5)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(6)  Las cifras se expresarán en moneda nacional, excluido el IVA.

ANEXO VII.D

PARTE 1

ANEXO AL INFORME FINANCIERO FINAL PARA EL PROGRAMA DE B. MELITENSIS

 

Estado miembro:

 

Período de referencia:

 

Año:

 

Especie:

Brucelosis ovina y caprina

Región (1)

Medidas que pueden ser cofinanciadas (2)

Indemnización

Número de animales por especie

Coste de los animales por especie

Coste total de la indemnización por animales

Coste de la indemnización por animales en 90 días naturales

Coste de la indemnización por animales entre 91 y 120 días naturales

Coste de la indemnización por animales entre 121 y 150 días naturales

Coste de la indemnización por animales entre 151 y 180 días naturales

Coste de la indemnización por animales entre 181 y 210 días naturales

Ovejas

Cabras

Ovejas

Cabras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

PARTE 2

ANEXO AL INFORME FINANCIERO FINAL PARA EL PROGRAMA DE B. MELITENSIS

 

Estado miembro:

 

Período de referencia:

 

Año:

 

Especie:

Brucelosis ovina y caprina

Región (3)

Medidas que pueden ser cofinanciadas (4)

Análisis de laboratorio y otras pruebas diagnósticas

Vacunación

Número de pruebas o de análisis de laboratorio

(especificar el tipo de prueba o análisis)

Coste de las pruebas o los análisis de laboratorio

(especificar el tipo de prueba o análisis)

Número de dosis de vacuna

(especificar el tipo de vacuna)

Coste de las dosis de vacuna

(especificar el tipo de vacuna)

Rosa de Bengala

Prueba de fijación del complemento

Otros (especificar)

Otros (especificar)

Rosa de Bengala

Prueba de fijación del complemento

Otros (especificar)

Otros (especificar)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0

0

0,00

0,00

0,00

0,00

0

0

0,00

0,00


(1)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(2)  Las cifras se expresarán en moneda nacional, excluido el IVA.

(3)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(4)  Las cifras se expresarán en moneda nacional, excluido el IVA.

ANEXO VII.E

ANEXO AL INFORME FINANCIERO FINAL PARA EL PROGRAMA DE LA RABIA

 

Estado miembro:

 

Período de referencia:

 

Año:

 

Especie:

Rabia

Región (1)

Medidas que pueden ser cofinanciadas (2)

Vacunación

Número de dosis de vacuna y cebos

(especificar el tipo de vacuna)

Coste de las dosis de vacuna y los cebos

(especificar el tipo de vacuna)

Coste de la distribución

(especificar el tipo de distribución)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00


(1)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(2)  Las cifras se expresarán en moneda nacional, excluido el IVA.

ANEXO VII.F

PARTE I

ANEXO AL INFORME FINANCIERO FINAL PARA EL PROGRAMA DE SALMONELLA

 

Estado miembro:

 

Período de referencia:

 

Año:

 

Especie:

Salmonella

Región (1)

Medidas que pueden ser cofinanciadas (2)

Indemnización

Número de animales y huevos por margen de indemnización

Coste de los animales y los huevos por margen de indemnización

Indemnización en 90 días naturales

Indemnización entre 91 y 120 días naturales

Indemnización entre 121 y 150 días naturales

Indemnización entre 151 y 180 días naturales

Indemnización entre 181 y 210 días naturales

Indemnización total

Animales destruidos (3)

Animales sometidos a tratamiento térmico (3)

Huevos para incubar incubados

Huevos para incubar no incubados destruidos

Huevos para incubar no incubados sometidos a tratamiento térmico

Animales destruidos (3)

Animales sometidos a tratamiento térmico (3)

Huevos para incubar incubados

Huevos para incubar no incubados destruidos

Huevos para incubar no incubados sometidos a tratamiento térmico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0

0

0

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0

0

0,00

0,00

PARTE 2

ANEXO AL INFORME FINANCIERO FINAL PARA EL PROGRAMA DE SALMONELLA

 

Estado miembro:

 

Período de referencia:

 

Año:

 

Especie:

Salmonella

Región (4)

Medidas que pueden ser cofinanciadas (5)

Análisis de laboratorio y otras pruebas diagnósticas

Vacunación

Número de pruebas bacteriológicas

(especificar el tipo de prueba)

Coste de las pruebas bacteriológicas

(especificar el tipo de prueba)

Número de dosis de vacuna

(especificar el tipo de vacuna)

Coste de las dosis de vacuna

(especificar el tipo de vacuna)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0

0,00

0,00

0,00

0

0

0,00

0,00


(1)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(2)  Las cifras se expresarán en moneda nacional, excluido el IVA.

(3)  Especificar las especies animales y la categoría, como reproductoras, ponedoras, de cría, pavos reproductores, cerdos reproductores, cerdos de abasto, etc.

(4)  Región definida en el programa de erradicación aprobado del Estado miembro.

(5)  Las cifras se expresarán en moneda nacional, excluido el IVA.


ANEXO VIII

INFORME INTERMEDIO O FINAL TÉCNICO Y FINANCIERO Y SOLICITUDES DE PAGO

 

Estado miembro:

 

Fecha:

 

Año:

 

Enfermedad (1):

Período de notificación

:

 Informe intermedio

 Informe final


Cuadro A

Vigilancia de las EET

Estado miembro:

Año:

Pruebas en animales de la especie bovina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1, 3 y 4, del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 

Pruebas en animales de la especie ovina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas realizadas según lo establecido en el anexo VII, capítulo A, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Otros (especificar)

 

 

 

Total

 

 

 

Pruebas en animales de la especie caprina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas realizadas según lo establecido en el anexo VII, capítulo A, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Otros (especificar)

 

 

 

Pruebas en animales de otras especies

Pruebas en animales de otras especies (especificar por separado cada especie)

 

 

 

Total

 

 

 

Genotipado

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Genotipado de los animales a los que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 8.1, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Genotipado de los animales a los que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 8.2, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas moleculares primarias mediante inmunotransferencia discriminatoria

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a los que se hace referencia en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 


Cuadro B

Erradicación de las EET

Estado miembro:

Mes:

Año:


Sacrificio de los animales afectados de EEB

 

Número de animales

Coste unitario

Coste total

Animales sacrificados según lo dispuesto en el anexo VII, capítulo A, punto 2.1, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Tembladera

Sacrificio

 

 

Número de animales

Coste unitario

Coste total

Animales sacrificados según lo dispuesto en el anexo VII, capítulo A, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Genotipado

 

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Animales sacrificados según lo dispuesto en el anexo VII, capítulo A, punto 2.3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Ovejas genotipadas en el marco de un programa de cría mencionado en el artículo 6 bis del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Carneros genotipados en el marco de un programa de cría mencionado en el artículo 6 bis del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 

Certificamos que:

los gastos anteriormente indicados son ciertos, están registrados con exactitud y son admisibles con arreglo a lo dispuesto en la Decisión/el Reglamento (CE) no … (mencionar la decisión específica de financiación),

todos los documentos justificativos de los gastos están disponibles a efectos de auditoría, en particular para justificar el nivel de indemnización por los animales,

no se ha solicitado ninguna otra ayuda comunitaria para este programa y todos los ingresos procedentes de operaciones en el marco del programa se declaran a la Comisión,

el programa se ha aplicado con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, en particular las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos y de ayudas estatales,

se aplican procedimientos de control, en particular para verificar la exactitud de los importes declarados y para impedir, detectar y corregir irregularidades.

 

Fecha: …

 

Nombre y firma del director operativo: …


(1)  Enfermedad y especie animal, en caso necesario.

(1)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.


ANEXO IX

INFORME INTERMEDIO O FINAL TÉCNICO Y FINANCIERO Y SOLICITUDES DE PAGO

 

Estado miembro:

 

Fecha:

 

Año:

 

Enfermedad:

 

Especie:

Período de notificación

:

 Informe intermedio

 Informe final

PARTE A:   INFORME TÉCNICO

Cuadro 1

Explotaciones de aves de corral (1) muestreadas (excepto patos y gansos)

Examen serológico, conforme al anexo I, sección B, de la Decisión 2007/268/CE de la Comisión (1), de explotaciones de pollos de carne (solo en caso de riesgo), pavos de engorde, pollos reproductores, pavos reproductores, gallinas ponedoras, gallinas ponedoras en régimen extensivo, rátidas, aves de caza de cría (faisanes, perdices, codornices, etc.), aves criadas para el consumo propio, otros (táchese lo que no proceda)

UTILÍCESE UN FORMULARIO PARA CADA CATEGORÍA DE AVES DE CORRAL

Código NUTS 2 (2)

No total de explotaciones (3)

No total de explotaciones incluidas en la muestra

Número de muestras por explotación

Número total de pruebas realizadas por método

Métodos de análisis de laboratorio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 


Cuadro 2

Explotaciones de patos y gansos objeto de muestreo (4) de conformidad con el anexo I, sección C, de la Decisión 2007/268/CE

Investigación serológica

Código NUTS 2 (5)

No total de explotaciones de patos y gansos (6)

No total de explotaciones de patos y gansos incluidas en la muestra

Número de muestras por explotación

Número total de pruebas realizadas por método

Métodos de análisis de laboratorio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 


Cuadro 3

Aves silvestres — Estudio de conformidad con el programa de vigilancia de la gripe aviar en aves silvestres establecido en el anexo II de la Decisión 2007/268/CE

Código NUTS 2 (7)

Número total de aves muestreadas

Número total de muestras recogidas para vigilancia activa

Número total de muestras recogidas para vigilancia pasiva

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

PARTE B:   INFORME FINANCIERO

 

Estado miembro: …

 

Período de referencia: …

 

Año: …

 

Especie: …

Gripe aviar

Región (2)

Medidas que pueden ser cofinanciadas (3)

Análisis de laboratorio y otras pruebas diagnósticas

Muestreo

Número de análisis de laboratorio

Coste de los análisis de laboratorio

Número de muestras de aves silvestres

ELISA

Inmunodifusión en gel de agar

Inhibición de la hemaglutinación para H5/H7

Aislamiento del virus

RCP

Otros

(especificar)

ELISA

Inmunodifusión en gel de agar

Inhibición de la hemaglutinación para H5/H7

Aislamiento del virus

RCP

Otros

(especificar)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0

0

0

0

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

Certificamos que:

los gastos anteriormente indicados son ciertos, están registrados con exactitud y son admisibles con arreglo a lo dispuesto en la Decisión/el Reglamento (CE) no … (mencionar la decisión específica de financiación),

todos los documentos justificativos de los gastos están disponibles a efectos de auditoría, en particular para justificar el nivel de indemnización por los animales,

no se ha solicitado ninguna otra ayuda comunitaria para este programa y todos los ingresos procedentes de operaciones en el marco del programa se declaran a la Comisión,

el programa se ha aplicado con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, en particular las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos y de ayudas estatales,

se aplican procedimientos de control, en particular para verificar la exactitud de los importes declarados y para impedir, detectar y corregir irregularidades.

 

Fecha: …

 

Nombre y firma del director operativo: …


(1)   DO L 115 de 3.5.2007, p. 3.

(1)  Se entenderá por explotación una manada o un establecimiento, según proceda.

(2)  Se refiere al lugar de la explotación de origen. Si no puede usarse el código NUTS 2 (nomenclatura de unidades territoriales estadísticas), hay que dar las coordenadas (longitud y latitud) o la región.

(3)  Número total de explotaciones de patos y gansos en la unidad NUTS 2 o región correspondiente.

(4)  Se entenderá por explotación una manada o un establecimiento, según proceda.

(5)  Se refiere al lugar de la explotación de origen. En caso de que no pueda utilizarse el código de clasificación NUTS 2, deben indicarse las coordenadas geográficas (longitud y latitud) o la región.

(6)  Número total de explotaciones de patos y gansos en la unidad NUTS 2 o región correspondiente.

(7)  Se refiere al lugar de recogida de aves o de muestras. En caso de que no pueda utilizarse el código de clasificación NUTS 2, deben indicarse las coordenadas geográficas (longitud y latitud).

(2)  Se entenderá por región lo definido en el programa autorizado del Estado miembro.

(3)  Las cifras se expresarán en moneda nacional, excluido el IVA.


ANEXO X

INFORME TÉCNICO Y FINANCIERO INTERMEDIO O FINAL

 

Estado miembro:

 

Fecha:

 

Año:

 

Enfermedad (1):

 

Especie:

Período de notificación

:

 Informe intermedio

 Informe final

PARTE A:   INFORME TÉCNICO

1.   Enfermedades

1.1.

De los peces

 SHV

 NHI

 AIS

 HVK

1.2.

De los moluscos

 Marteilia refringens

 Bonamia ostreae

1.3.

De los crustáceos

 Enfermedad de la mancha blanca


2.   Información general sobre los programas

2.1.

Autoridad competente (1)

 

2.2.

Organización, supervisión y cometido de todos los interesados implicados en el programa (2)

 

2.3.

Duración del programa

 


3.   Datos sobre los animales sometidos a prueba

Estado miembro, zona o compartimento (b)

 

Enfermedad:

 

Año:


Explotación o zona de cría de moluscos

Número de muestreos

Número de inspecciones clínicas

Temperatura del agua en el muestreo o inspección

Especies en el muestreo

Especies muestreadas

Número de animales muestreados (total y por especies)

Número de pruebas

Resultados positivos de los análisis

Resultados positivos de las inspecciones clínicas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

Total


4.   Datos sobre las pruebas en explotaciones o zonas de cría

 

Enfermedad:

 

Año:


Estado miembro, zona o compartimento (2)

Número total de explotaciones o zonas de cría de moluscos (3)

Número total de explotaciones o zonas de cría de moluscos en el programa

Número de explotaciones o zonas de cría de moluscos sometidas a prueba (4)

Número de explotaciones o zonas de cría de moluscos positivas (5)

Número de nuevas explotaciones o zonas de cría de moluscos positivas (6)

Número de explotaciones o zonas de cría de moluscos diezmadas

Porcentaje de explotaciones o zonas de cría de moluscos positivas diezmadas

Animales retirados y eliminados (7)

INDICADORES DE OBJETIVOS

Porcentaje de cobertura de explotaciones o zonas de cría de moluscos

Porcentaje de explotaciones o zonas de cría de moluscos positivas

Prevalencia de período en explotaciones o zonas de cría de moluscos

Porcentaje de nuevas explotaciones o zonas de cría de moluscos positivas

Incidencia en explotaciones o zonas de cría de moluscos

1

2

3

4

5

6

7

8 = (7/5) × 100

9

10 = (4/3) × 100

11 = (5/4) × 100

12 = (6/4) × 100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PARTE B:   INFORME FINANCIERO

Cuadro A

Análisis pormenorizado de los costes del programa

Costes relativos a

Especificación

Número de unidades

Coste unitario (en EUR)

Importe total (en EUR)

Subvención comunitaria (3) solicitada

(sí/no)

1.   

Realización de pruebas

1.1.

Coste de los análisis

Prueba:

 

 

 

 

 

Prueba:

 

 

 

 

 

Prueba:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.2.

Coste del muestreo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.3.

Otros costes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   

Vacunación o tratamiento

2.1.

Adquisición de vacunas/tratamientos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.2.

Gastos de distribución

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.3.

Gastos administrativos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.4.

Gastos de control

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.   

Recogida y eliminación de los animales de acuicultura

3.1.

Indemnización por animales perdidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2.

Gastos de transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.3.

Costes de eliminación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.4.

Pérdidas en caso de recogida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.5.

Costes del tratamiento de los productos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   

Limpieza y desinfección

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.   

Salarios (personal contratado exclusivamente para el programa)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.   

Bienes fungibles y equipamiento específico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.   

Otros costes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

Certificamos que:

los gastos anteriormente indicados son ciertos, están registrados con exactitud y son admisibles con arreglo a lo dispuesto en la Decisión/el Reglamento (CE) no … … (mencionar la decisión específica de financiación),

todos los documentos justificativos de los gastos están disponibles a efectos de auditoría, en particular para justificar el nivel de indemnización por los animales,

no se ha solicitado ninguna otra ayuda comunitaria para este programa y todos los ingresos procedentes de operaciones en el marco del programa se declaran a la Comisión,

el programa se ha aplicado con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, en particular las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos y de ayudas estatales,

se aplican procedimientos de control, en particular para verificar la exactitud de los importes declarados y para impedir, detectar y corregir irregularidades.

 

Fecha: …

 

Nombre y firma del director operativo: …


(1)  Enfermedad y especie animal, en caso necesario.

(1)  Describir la estructura, las competencias, los deberes y los poderes de las autoridades competentes implicadas.

(2)  Indicar las autoridades responsables de la vigilancia y coordinación del programa y los diversos operadores implicados.

(b)  Estado miembro, zona o compartimento, según lo definido en el programa aprobado.

(2)  Estado miembro, zona o compartimento, según lo definido en el programa aprobado.

(3)  Número total de explotaciones o zonas de cría de moluscos que existen en el Estado miembro, zona o compartimento, según lo definido en el programa aprobado.

(4)  Quiere decirse someter a prueba una explotación o una zona de cría de moluscos conforme al programa de cada enfermedad para mejorar su situación sanitaria. En esta columna no debe contabilizarse dos veces una explotación o zona de cría de moluscos aunque se someta a prueba más de una vez.

(5)  Explotaciones o zonas de cría de moluscos que tuvieron, como mínimo, un animal positivo durante el período, independientemente del número de veces en que se sometieron a prueba.

(6)  Explotaciones o zonas de cría de moluscos cuya situación sanitaria en el período previo fue, de conformidad con el anexo III, parte A, de la Directiva 2006/88/CE, de categoría I, II, III o IV y que tuvieron, como mínimo, un animal positivo durante este período.

En el caso de los programas presentados antes del 1 de agosto de 2008, explotaciones o zonas de cría de moluscos que no dieron positivo a la enfermedad en cuestión durante el período previo y que tuvieron, como mínimo, un animal positivo durante este período.

(7)  Número de animales × 1 000, o peso total de los animales retirados y eliminados.

(3)  Con referencia a fondos veterinarios o al Fondo Europeo de Pesca [Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo].


13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/91


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2008

relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias

[notificada con el número C(2008) 7803]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/941/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye las sustancias enumeradas en el anexo de la presente Decisión.

(3)

En el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de informe de evaluación, los notificantes en cuestión retiraron voluntariamente su apoyo a la inclusión de dichas sustancias, de conformidad con el artículo 24 sexies del Reglamento (CE) no 2229/2004.

(4)

La Comisión ha examinado los proyectos de informe de evaluación, las recomendaciones de los Estados miembros ponentes y las observaciones de los demás Estados miembros y ha llegado a la conclusión de que los artículos 24 ter y 24 septies no son aplicables. En consecuencia, es aplicable el artículo 24 sexies.

(5)

Las sustancias enumeradas en el anexo de la presente Decisión no deben, por tanto, incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(6)

Como la no inclusión de esas sustancias no se basa en indicios claros de que haya efectos nocivos, tal como se establece en el anexo VII del Reglamento (CE) no 2229/2004, los Estados miembros deben tener la posibilidad de mantener las autorizaciones hasta el 31 de diciembre de 2010, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2229/2004.

(7)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan las sustancias enumeradas debe limitarse a un período no superior a doce meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo.

(8)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la presentación de una nueva solicitud, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y al Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (4), de conformidad con el procedimiento acelerado previsto en los artículos 13 a 22 de dicho Reglamento.

(9)

En los artículos 13 a 22 del Reglamento (CE) no 33/2008, se prevé un procedimiento acelerado en el caso de la nueva solicitud mencionada previamente. Ese procedimiento permite a los notificantes cuya sustancia no se ha incluido porque la habían retirado presentar una nueva solicitud conforme al procedimiento acelerado establecido en el Reglamento (CE) no 33/2008. Al presentar la nueva solicitud con arreglo a dicho procedimiento, los notificantes pueden presentar solo los datos adicionales necesarios para resolver los problemas específicos sobre los que, durante la evaluación de riesgos, se consideró que eran necesarios más datos. El notificante ha recibido el proyecto de informe de evaluación que identifica esos datos.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las sustancias enumeradas en el anexo de la presente Decisión no se incluirán como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan una o varias de las sustancias enumeradas en el anexo a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)   DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)   DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(4)   DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.


ANEXO

LISTA DE SUSTANCIAS ACTIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

Sustancia activa

Proyecto de informe de evaluación comunicado al notificante el

1-Decanol

7 de abril de 2008

6-Benciladenina

25 de febrero de 2008

Sulfato de aluminio

31 de marzo de 2008

Azadiractina

18 de febrero de 2008

Bromadiolona

11 de julio de 2008

Etoxiquina

13 de marzo de 2008

Alcoholes grasos

3 de abril de 2008

Ácido indolilacético

13 de marzo de 2008

Ácido indolilbutírico

13 de marzo de 2008

Sulfuro de calcio

31 de marzo de 2008

Ácido naftilacético

3 de marzo de 2008

1-Naftilacetamida

3 de marzo de 2008

Propisocloro

16 de mayo de 2008

Cuasia

17 de marzo de 2008

Fosfuro de cinc

11 de julio de 2008


13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/94


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2008

relativa a la adaptación de los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 1 de enero de 2008, a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países

(2008/942/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, el artículo 13, párrafo segundo, de su anexo X,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 624/2008 del Consejo (2) se fijaron, en aplicación del artículo 13, párrafo primero, del anexo X del Estatuto, los coeficientes correctores que se aplican desde el 1 de julio de 2007 a las retribuciones pagadas en la moneda del país de destino a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 13, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto, procede adaptar, a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 1 de enero de 2008, algunos de dichos coeficientes correctores, puesto que, en función de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, calculada con el coeficiente corrector y el tipo de cambio correspondiente, para determinados terceros países ha resultado ser superior al 5 % desde la última vez que se fijaron o adaptaron.

DECIDE:

Artículo único

Los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países, pagadas en la moneda del país de destino, se adaptarán para los países que se indican en el anexo. Este contiene seis cuadros mensuales en los que se indican los países afectados y las fechas de aplicabilidad sucesivas para cada uno de ellos (1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 1 de enero de 2008).

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se fijan con arreglo a las normas de desarrollo del Reglamento financiero y corresponden a la fecha mencionada en el párrafo primero.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)   DO L 172 de 2.7.2008, p. 1.


ANEXO

AGOSTO DE 2007

Lugar de destino

Tipos de cambio

Agosto de 2007 (*1)

Coeficientes correctores

Agosto de 2007 (*2)

Paridades económicas

Agosto de 2007

Bangladesh

94,2022

49,9

47,03

Ghana

1,279

67,5

0,863

Sudán

2,77849

53,6

1,489


SEPTIEMBRE DE 2007

Lugar de destino

Tipos de cambio

Sept. 2007 (*1)

Coeficientes correctores

Sept. 2007 (*2)

Paridades económicas

Sept. 2007

Kazajstán (Astaná) (1)

170,67

71,8

122,6

Paraguay

6 968

76,0

5 298

Yemen (2)

271,551

72,1

195,7


OCTUBRE DE 2007

Lugar de destino

Tipos de cambio

Oct. 2007 (*1)

Coeficientes correctores

Oct. 2007 (*2)

Paridades económicas

Oct. 2007

Eritrea

21,4263

45,5

9,744

Guinea (Conakry) (3)

5 398,58

63,8

3 445

India

56,215

54,3

30,52


NOVIEMBRE DE 2007

Lugar de destino

Tipos de cambio

Noviembre 2007 (*1)

Coeficientes correctores

Noviembre 2007 (*2)

Paridades económicas

Noviembre 2007

Armenia

465,26

116,1

540,1

Camboya

5 832

69,1

4 029

Gabón

655,957

116,6

765

Lesotho

9,4923

59,1

5,612

Madagascar

2 586,65

77,6

2 008

Venezuela (4)

3 097,51

64,1

1 987

Yemen (2)

286,558

64,5

184,7


DICIEMBRE DE 2007

Lugar de destino

Tipos de cambio

Diciembre 2007 (*1)

Coeficientes correctores

Diciembre 2007 (*2)

Paridades económicas

Diciembre 2007

Yibuti

261,925

90,9

238

Jamaica

104,777

83,6

87,59

Tonga

2,8039

87,0

2,438

Trinidad y Tobago

9,2323

67,0

6,19


ENERO DE 2008

Lugar de destino

Tipos de cambio

Enero 2008 (*1)

Coeficientes correctores

Enero 2008 (*2)

Paridades económicas

Enero 2008

Argelia

97,9677

90,0

88,13

Chile

718,74

66,2

476

Gambia

32,75

69,7

22,82

Ghana

1,3895

65,3

0,907

Guinea (Conakry) (3)

6 072,9

59,6

3 618

Kazajstán (Astaná) (1)

173,75

75,3

130,9

Suazilandia

10,0012

58,0

5,805

Tayikistán

5,08916

65,2

3,319

Venezuela (4)

3 158,78

67,4

2 130

Yemen (2)

289,84

59,9

173,6


(*1)  1 EUR = moneda nacional.

(*2)  Bruselas = 100 %.

(1)  Coeficiente de Astaná adaptado dos veces en el período a que se refiere la presente Decisión: para septiembre de 2007 y para enero de 2008.

(2)  Coeficiente de Yemen adaptado tres veces en el período a que se refiere la presente Decisión: para septiembre y noviembre de 2007 y para enero de 2008.

(3)  Coeficiente de Conakry adaptado dos veces en el período a que se refiere la presente Decisión: para octubre de 2007 y para enero de 2008.

(4)  Coeficiente de Venezuela adaptado dos veces en el período a que se refiere la presente Decisión: para noviembre de 2007 y para enero de 2008.


13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/97


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

relativa a la no inclusión del aceite de huesos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia

[notificada con el número C(2008) 8083]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/943/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye el aceite de huesos.

(3)

Los efectos del ácido de aceite de huesos en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1112/2002 y (CE) no 2229/2004 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2229/2004. Respecto al aceite de huesos, el Estado miembro ponente fue Bélgica y toda la información pertinente se presentó en octubre de 2006.

(4)

La Comisión ha examinado el aceite de huesos de conformidad con lo establecido en el artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004. Los Estados miembros y la Comisión han examinado un proyecto de informe de revisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, que fue aprobado el 26 de septiembre de 2008 como informe de revisión de la Comisión.

(5)

Durante el examen de esta sustancia activa por el Comité, teniendo en cuenta las observaciones de los Estados miembros recibidas, se concluyó que hay indicios claros de que dicha sustancia puede ser nociva para la salud humana y, en particular, que los datos esenciales que faltan hacen imposible establecer una ingesta diaria aceptable (IDA) y una dosis de referencia aguda (DRA), así como que dichos valores son necesarios para realizar la evaluación del riesgo. Además, la exposición del operario es superior al 100 % del nivel admisible de exposición para el operario (NEAO) en todos los modelos utilizados. Además, en el informe de revisión de la sustancia se incluyen otros aspectos que el Estado miembro ponente señaló en su informe de evaluación.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados del examen del aceite de huesos y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo los aspectos mencionados, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen aceite de huesos cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por consiguiente, el aceite de huesos no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen aceite de huesos se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan aceite de huesos debe limitarse a un período no superior a 12 meses, a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo, lo que garantiza que los productos fitosanitarios que contengan aceite de huesos seguirán estando disponibles durante 18 meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la presentación de una solicitud de inclusión del aceite de huesos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la misma y con el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (4).

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El aceite de huesos no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan aceite de huesos se retiren a más tardar el 12 de junio de 2009;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan aceite de huesos.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán como muy tarde el 12 de junio de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)   DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)   DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(4)   DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/99


POSICIÓN COMÚN 2008/944/PESC DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2008

por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros tienen el propósito de basarse en los criterios comunes acordados en los Consejos Europeos de Luxemburgo y Lisboa de 1991 y de 1992, así como en el Código de Conducta de la Unión Europea adoptado por el Consejo en 1998.

(2)

Los Estados miembros reconocen la responsabilidad especial de los países exportadores de tecnología y equipos militares.

(3)

Los Estados miembros están resueltos a establecer unas normas comunes rigurosas que deban considerarse como un mínimo para la gestión y reducción de las transferencias de tecnología y equipos militares de todos los Estados miembros, y acrecentar el intercambio de información pertinente con objeto de alcanzar una mayor transparencia.

(4)

Los Estados miembros están resueltos a evitar la exportación de tecnología y equipos militares que pudieran utilizarse para la represión interna o la agresión internacional o contribuir a la inestabilidad regional.

(5)

Los Estados miembros tienen el propósito de reforzar la cooperación y promover la convergencia en el sector de la exportación de tecnología y equipos militares en el marco de la Política exterior y de seguridad común (PESC).

(6)

Se han adoptado medidas complementarias contra las transferencias ilícitas, plasmadas en el programa de la UE para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de armas convencionales.

(7)

El Consejo adoptó el 12 de julio de 2002 la Acción Común 2002/589/PESC (1) sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre.

(8)

El Consejo adoptó el 23 de junio de 2003 la Posición Común 2003/468/PESC (2) sobre el control del corretaje de armas.

(9)

En diciembre de 2003, el Consejo adoptó una estrategia contra la proliferación de armas de destrucción masiva, y en diciembre de 2005 una estrategia para combatir la acumulación y el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras y su munición, que implica un incremento el interés común de los Estados miembros de la Unión Europea en una aproximación coordinada al control de las exportaciones de la tecnología y equipamiento militar.

(10)

En 2001 se adoptó el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

(11)

En 1992 se estableció el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas.

(12)

Los Estados tienen derecho a transferir los medios de autodefensa que sean compatibles con el derecho a la autodefensa reconocido en la Carta de las Naciones Unidas.

(13)

Se reconoce el deseo de los Estados miembros de mantener un sector industrial de la defensa como componente tanto de su base industrial como de su esfuerzo de defensa.

(14)

El fortalecimiento de una base tecnológica e industrial europea en materia de defensa, que contribuye a la ejecución de la Política Exterior y de Seguridad Común, y en particular de la Política Europea Común de Seguridad y Defensa, debe ir acompañado de cooperación y convergencia en materia de tecnología y equipos militares.

(15)

Los Estados miembros tienen el propósito de fortalecer la política de control de exportaciones de la Unión Europea respecto de la tecnología y equipos militares mediante la adopción de la presente Posición Común, que actualiza y sustituye al Código de Conducta sobre Exportación de Armas adoptado por el Consejo el 8 de junio de 1998.

(16)

El 13 de junio de 2000 el Consejo adoptó la Lista Común Militar de la Unión Europea, que se revisa periódicamente teniendo en cuenta, si procede, otras listas similares nacionales e internacionales (3).

(17)

La Unión debe velar por la coherencia de sus actividades exteriores como un conjunto en el contexto de sus relaciones exteriores, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado. Respecto a ello el Consejo toma nota de la propuesta de la Comisión de modificar el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Cada Estado miembro evaluará una por una las solicitudes de licencia de exportación que se hagan en relación con los artículos que figuran en la Lista Común Militar de la UE mencionada en el artículo 12, con arreglo a los criterios expuestos en el artículo 2.

2.   Las solicitudes de licencias de exportación mencionadas en el apartado 1 incluirán lo siguiente:

las solicitudes de licencias para exportaciones físicas, incluidas aquellas cuyo objeto sea la producción bajo licencia de equipos militares en terceros países,

las solicitudes de licencias de corretaje,

las solicitudes de licencias de «tránsito» o de «transbordo»,

las solicitudes de licencias de transferencias intangibles de programas informáticos y tecnología mediante medios electrónicos, fax o teléfono.

La legislación de los Estados miembros indicará en qué caso se necesita una licencia de exportación respecto de dichas solicitudes.

Artículo 2

Criterios

1.   Criterio 1: Respeto de los compromisos y obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o la Unión Europea, los acuerdos de no proliferación y sobre otros temas, así como otras obligaciones internacionales

Se denegará la licencia de exportación si su concesión no es compatible, entre otras cosas, con:

a)

las obligaciones internacionales de los Estados miembros y sus compromisos de respetar los embargos de armas de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa;

b)

las obligaciones internacionales de los Estados miembros con arreglo al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas y la Convención sobre armas químicas;

c)

el compromiso de los Estados miembros de no exportar ningún tipo de minas antipersonas;

d)

los compromisos de los Estados miembros en el marco del Grupo de Australia, el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, el Comité Zangger, el Grupo de Suministradores Nucleares, el Arreglo de Wassenaar y el Código de Conducta de La Haya contra la Proliferación de Misiles Balísticos.

2.   Criterio 2: Respeto de los derechos humanos en el país de destino final y respeto del Derecho internacional humanitario por parte de dicho país

Tras evaluar la actitud del país receptor hacia los principios pertinentes establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos, los Estados miembros:

a)

denegarán una licencia de exportación cuando exista un riesgo manifiesto de que la tecnología o el equipo militar que se vayan a exportar puedan utilizarse con fines de represión interna;

b)

ponderarán con especial detenimiento y vigilancia la concesión de licencias, caso por caso y según la naturaleza de la tecnología o equipo militar, a países en los que los organismos competentes de las Naciones Unidas, la Unión Europea o el Consejo de Europa hayan constatado graves violaciones de los derechos humanos.

A tal efecto se considerarán equipos que pueden utilizarse con fines de represión interna, entre otras cosas, la tecnología o equipos respecto de los cuales existan indicios de su utilización, o de la utilización de tecnología o equipos similares, con fines de represión interna por parte del destinatario final propuesto, o respecto de los cuales existan motivos para suponer que serán desviados de su destino o de su destinatario final declarados con fines de represión interna. En consonancia con el artículo 1 de la presente Posición Común, deberá examinarse con cuidado la naturaleza de la tecnología o de los equipos, en particular si van a ser empleados por el país receptor con fines de seguridad interna. Se considerará represión interna, entre otras cosas, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias y toda violación grave de los derechos humanos y de las libertades fundamentales definidos en los instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, incluida la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tras evaluar la actitud del país receptor hacia los principios pertinentes establecidos en los instrumentos del Derecho internacional humanitario, los Estados miembros:

c)

denegarán una licencia de exportación si existe un riego manifiesto de que la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar pudieran usarse para cometer violaciones graves del Derecho internacional humanitario.

3.   Criterio 3: Situación interna del país de destino final, en relación con la existencia de tensiones o conflictos armados

Los Estados miembros denegarán las licencias de exportación de tecnología o equipos militares que provoquen o prolonguen conflictos armados o que agraven las tensiones o los conflictos existentes en el país de destino final.

4.   Criterio 4: Mantenimiento de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales

Los Estados miembros denegarán la licencia de exportación cuando exista un riesgo manifiesto de que el receptor previsto pueda utilizar la tecnología o los equipos militares cuya exportación se propone para agredir a otro país o para imponer por la fuerza una reivindicación territorial. Al estudiar dichos riesgos, los Estados miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas:

a)

la existencia o la probabilidad de un conflicto armado entre el país receptor y otro país;

b)

la reivindicación de territorio de un país vecino que el receptor haya intentado imponer o haya amenazado con obtener por la fuerza en el pasado;

c)

la probabilidad de que la tecnología o los equipos militares sean utilizados con fines distintos de la seguridad nacional y la legítima defensa del receptor;

d)

la necesidad de no perjudicar de forma importante la estabilidad regional.

5.   Criterio 5: Seguridad nacional de los Estados miembros y de los territorios cuyas relaciones exteriores son responsabilidad de un Estado miembro, así como de los países amigos y aliados

Los Estados miembros tendrán en cuenta:

a)

el efecto potencial de la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar en interés de su seguridad y defensa, así como en interés de otro Estado miembro y de países amigos y aliados, reconociendo al mismo tiempo que este factor no puede influir en la consideración de los criterios de respeto de los derechos humanos y de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales;

b)

el riesgo de utilización de la tecnología o los equipos militares de que se trate contra sus propias fuerzas o las de otros Estados miembros y de países amigos y aliados.

6.   Criterio 6: Comportamiento del país comprador frente a la comunidad internacional, en especial por lo que se refiere a su actitud frente al terrorismo, la naturaleza de sus alianzas y el respeto del Derecho internacional

Los Estados miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, los antecedentes del país comprador en los siguientes aspectos:

a)

su apoyo o fomento del terrorismo y de la delincuencia organizada internacional;

b)

el respeto de sus compromisos internacionales, en especial sobre la no utilización de la fuerza, y del Derecho internacional humanitario;

c)

su compromiso en la no proliferación y en otros ámbitos del control de armamento y el desarme, en particular la firma, ratificación y aplicación de los correspondientes convenios de control de armamento y de desarme a los que se refiere la letra b) del Criterio 1.

7.   Criterio 7: Existencia del riesgo de que la tecnología o el equipo militar se desvíen dentro del país comprador o se reexporten en condiciones no deseadas

Al evaluar la repercusión en el país receptor de la tecnología o del equipo militar cuya exportación se propone y el riesgo de que dicha tecnología o equipo puedan desviarse a un destinatario final no deseado o para un uso no deseado, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

los legítimos intereses de defensa y seguridad interior del país receptor, incluida su participación en actividades de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas u otras organizaciones;

b)

la capacidad técnica del país receptor para utilizar la tecnología o el equipo;

c)

la capacidad del país receptor para aplicar controles efectivos sobre la exportación;

d)

el riesgo de que la tecnología o el equipo en cuestión sean reexportados a destinos no deseados, así como el historial del país receptor por lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones de reexportación o al consentimiento previo a la reexportación que el Estado miembro exportador juzgue oportuno imponer;

e)

el riesgo de que la tecnología o el equipo en cuestión se desvíen hacia organizaciones terroristas o a individuos terroristas;

f)

el riesgo de compilación inversa o de transferencia de tecnologías no deseada.

8.   Criterio 8: Compatibilidad de las exportaciones de tecnología o equipos militares con la capacidad económica y técnica del país receptor, teniendo en cuenta la conveniencia de que los Estados satisfagan sus necesidades legítimas de seguridad y defensa con el mínimo desvío de recursos humanos y económicos para armamentos

Los Estados miembros ponderarán, a la luz de la información procedente de fuentes pertinentes tales como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y los informes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, si la exportación propuesta obstaculizaría de forma importante el desarrollo sostenible del país receptor. En este contexto tendrán particularmente en cuenta los niveles relativos de gasto militar y social y tendrán en cuenta también cualquier ayuda bilateral o de la UE.

Artículo 3

La presente Posición Común no afectará al derecho de los Estados miembros a aplicar normas nacionales más estrictas.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros se comunicarán los datos de las solicitudes de licencias de exportación que hayan sido denegadas con arreglo a los criterios de la presente Posición Común, junto con una explicación del motivo de la denegación de la licencia. Antes de que cualquier Estado miembro conceda una licencia que haya sido denegada por otro u otros Estados miembros para una transacción esencialmente idéntica en los tres años anteriores, consultará al Estado o Estados miembros que hayan pronunciado la denegación. Si después de celebrar consultas, el primer Estado miembro decidiera no obstante expedir la licencia, notificará este hecho al Estado o Estados miembros que hayan denegado la licencia, exponiendo detalladamente sus motivos.

2.   La decisión de transferir o denegar la transferencia de tecnología o equipo militar será competencia de cada uno de los Estados miembros. Se entenderá que existe denegación de licencia cuando el Estado miembro se haya negado a autorizar la venta o la exportación efectivas de la tecnología o del equipo militar de que se trate, cuando de otro modo se habría realizado una venta, o la celebración del contrato correspondiente. Para ello, una denegación notificable podrá incluir, de acuerdo con los procedimientos nacionales, la denegación del permiso de iniciar negociaciones o la respuesta negativa a una solicitud inicial formal respecto de un pedido específico.

3.   Los Estados miembros mantendrán la confidencialidad de las mencionadas denegaciones y consultas y no las utilizarán con fines comerciales.

Artículo 5

Las licencias de exportación se concederán únicamente cuando exista conocimiento previo fiable del uso final en el país de destino final. Para ello será necesario generalmente un certificado debidamente comprobado de destinatario final u otra documentación adecuada, o alguna forma de autorización oficial expedida por el país de destino final. Al evaluar las solicitudes de licencia de exportación de tecnología o equipos militares a los efectos de producción en terceros países, los Estados miembros tendrán en cuentan en particular el uso potencial del producto acabado en el país de producción y el riesgo de que se pueda desviar o exportar el producto acabado a un destinatario final no deseado.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1334/2000, los criterios expuestos en el artículo 2 de la presente Posición Común y el procedimiento de consulta establecido en el artículo 4 también se aplicarán a los Estados miembros en relación con los productos y tecnologías de doble uso especificados en el anexo I del Reglamento (CE) 1334/2000, cuando haya motivos fundados para creer que las fuerzas armadas o los cuerpos de seguridad interna u organismos similares del país receptor serán el destinatario final de dichos productos y tecnologías. Se entenderá que las referencias de la presente Posición Común a la tecnología y equipos militares incluyen dichos productos y tecnologías.

Artículo 7

Con objeto de optimizar la eficacia de la presente Posición Común, los Estados miembros trabajarán en el marco de la PESC para reforzar su cooperación y fomentar su convergencia en el ámbito de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

Artículo 8

1.   Cada Estado miembro distribuirá a los demás Estados miembros de manera confidencial un informe anual sobre sus exportaciones de tecnología y equipos militares y sobre su aplicación de la presente Posición Común.

2.   Un informe anual de la UE basado en las contribuciones de todos los Estados miembros se presentará al Consejo y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

3.   Además, cada Estado miembro que exporte tecnología o equipos incluidos en la Lista Común Militar de la UE publicará un informe nacional sobre sus exportaciones de tecnología o equipos militares cuyo contenido se ajustará a la legislación nacional aplicable y facilitará información destinada al Informe anual de la UE sobre la aplicación de la presente Posición Común como se estipula en la Guía del usuario.

Artículo 9

Los Estados miembros evaluarán conjuntamente, según proceda, en el marco de la PESC, la situación de los receptores efectivos o potenciales de exportaciones de tecnología y equipos militares de los Estados miembros, a la luz de los principios y criterios de la presente Posición Común.

Artículo 10

Si bien los Estados miembros, cuando proceda, podrán también tener en cuenta el efecto de las exportaciones propuestas en sus propios intereses económicos, sociales, comerciales e industriales, estos factores no afectarán a la aplicación de los criterios anteriores.

Artículo 11

Los Estados miembros pondrán el máximo empeño en animar a otros Estados que exporten tecnología o equipos militares a aplicar los criterios de la presente Posición Común. Pondrán periódicamente en común con los terceros Estados que apliquen estos criterios sus experiencias en relación con sus políticas de control de las exportaciones de tecnología y equipos militares y con la aplicación de los criterios.

Artículo 12

Los Estados miembros garantizarán que sus legislaciones nacionales les permitan controlar las exportaciones de la tecnología y los equipos incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea. Esta lista servirá de referencia para las listas nacionales de tecnología y equipos militares de los Estados miembros, pero no las sustituirá directamente.

Artículo 13

La Guía del usuario del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de equipos militares, que se revisa periódicamente, servirá de orientación para aplicar la presente Posición Común.

Artículo 14

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 15

La presente Posición Común se revisará a los tres años de su adopción.

Artículo 16

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)   DO L 191 de 19.7.2002, p. 1.

(2)   DO L 156 de 25.6.2003, p. 79.

(3)  La última modificación se efectuó el 10 de marzo de 2008, DO C 98 de 18.4.2008, p. 1.

(4)   DO L 159 de 30.6.2000, p. 1.


13.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.