ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 316

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
26 de noviembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1168/2008 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1169/2008 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1449/2007 en lo que respecta a las fechas de presentación de las solicitudes de certificados de importación en 2008 en virtud de los contingentes arancelarios de azúcar

3

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/107/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas abamectina, epoxiconazol, fenpropimorf, fenpiroximato y tralcoxidim ( 1 )

4

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/882/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2008, que modifica la Decisión 2003/63/CE de la Comisión, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones transitorias a la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a las patatas, distintas de las destinadas a la plantación, originarias de determinadas provincias de Cuba [notificada con el número C(2008) 6950]

12

 

 

2008/883/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo que respecta a la regionalización de Brasil en la lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autorizan importaciones de determinadas carnes frescas a la Comunidad [notificada con el número C(2008) 6977]  ( 1 )

14

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2008/884/PESC del Consejo, de 21 de noviembre de 2008, por la que se aplica la Acción Común 2007/369/PESC sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

21

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

26.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/1


REGLAMENTO (CE) N o 1168/2008 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

25,7

MA

59,9

TR

74,7

ZZ

53,4

0707 00 05

EG

188,1

JO

184,6

MA

72,0

TR

90,5

ZZ

133,8

0709 90 70

MA

65,2

TR

123,8

ZZ

94,5

0805 20 10

MA

61,0

TR

70,0

ZZ

65,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

54,3

HR

50,0

IL

76,8

TR

60,4

ZZ

60,4

0805 50 10

TR

64,5

ZA

71,5

ZZ

68,0

0808 10 80

CA

88,7

CL

67,1

MK

35,3

US

113,6

ZA

106,7

ZZ

82,3

0808 20 50

CN

73,6

KR

112,1

TR

106,0

ZZ

97,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


26.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/3


REGLAMENTO (CE) N o 1169/2008 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1449/2007 en lo que respecta a las fechas de presentación de las solicitudes de certificados de importación en 2008 en virtud de los contingentes arancelarios de azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 148, letra c), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1449/2007 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2007, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2402/96, (CE) no 2058/96, (CE) no 2375/2002, (CE) no 2305/2003, (CE) no 950/2006, (CE) no 955/2005, (CE) no 969/2006, (CE) no 1100/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 1964/2006, (CE) no 1002/2007 y (CE) no 508/2007 en lo que respecta a las fechas de presentación de solicitudes y de expedición de certificados de importación en 2008 en el contexto de los contingentes arancelarios abiertos para las batatas, la fécula de mandioca, los cereales, el arroz, el azúcar y el aceite de oliva y por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 1445/95, (CE) no 1518/2003, (CE) no 596/2004 y (CE) no 633/2004 en lo que respecta a las fechas de expedición de los certificados de exportación en 2008 en los sectores de la carne de vacuno, de porcino, de los huevos y de la carne de aves de corral (2) prevé una excepción en lo que respecta a las fechas de presentación de solicitudes de certificados de importación en 2008 en virtud de los contingentes arancelarios de azúcar.

(2)

El Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (3), modificado por el Reglamento (CE) no 892/2008 (4), ha abierto nuevos contingentes arancelarios con los números de orden 09.4431 a 09.4437. Conviene ampliar la excepción relativa a las fechas de presentación de las solicitudes de certificados de importación a estos nuevos contingentes y modificar el Reglamento (CE) no 1449/2007 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1449/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006, las solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar al amparo de los contingentes 09.4331 a 09.4351, 09.4315 a 09.4320, 09.4324 a 09.4328, 09.4365, 09.4366, 09.4380, 09.4390 y 09.4431 a 09.4437 no podrán presentarse para el año 2008 después del viernes, 12 de diciembre de 2008, a las 13 horas, hora de Bruselas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 323 de 8.12.2007, p. 8.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(4)  DO L 245 de 13.9.2008, p. 5.


DIRECTIVAS

26.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/4


DIRECTIVA 2008/107/CE DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2008

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas abamectina, epoxiconazol, fenpropimorf, fenpiroximato y tralcoxidim

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de esta Directiva. Dicha lista incluye la abamectina, el epoxiconazol, el fenpropimorf, el fenpiroximato y el tralcoxidim.

(2)

Los efectos de dichas sustancias activas en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificadores. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. Por lo que respecta a la abamectina, se designó a los Países Bajos como Estado miembro ponente y toda la información pertinente se presentó el 27 de octubre de 2005. En cuanto al epoxiconazol, el fenpropimorf y el fenpiroximato, el Estado miembro ponente fue Alemania y toda la información pertinente se presentó el 28 de abril de 2005, el 17 de marzo de 2005 y el 25 de octubre de 2005, respectivamente. Respecto al tralcoxidim, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido y toda la información pertinente se presentó el 6 de septiembre de 2005.

(3)

Los informes de evaluación fueron sometidos a una revisión por pares por parte de los Estados miembros y la EFSA y se presentaron a la Comisión el 29 de mayo de 2008 para la abamectina, el 26 de marzo de 2008 para el epoxiconazol y el tralcoxidim, el 14 de abril de 2008 para el fenpropimorf y el 5 de mayo de 2008 para el fenpiroximato, como informes científicos de la EFSA (4). Estos informes fueron revisados por los Estados miembros y por la Comisión en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y fueron adoptados el 11 de julio de 2008 como informes de revisión de la Comisión relativos a la abamectina, el epoxiconazol, el fenpropimorf, el fenpiroximato y el tralcoxidim.

(4)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan abamectina, epoxiconazol, fenpropimorf, fenpiroximato y tralcoxidim satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5)

Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I podrá estar sujeta a condiciones. En este sentido, conviene que la abamectina se someta a nuevos estudios sobre las especificaciones y se requiere más información para confirmar el riesgo para las aves y los mamíferos, los organismos acuáticos y las aguas subterráneas con respecto al metabolito U8. El epoxiconazol debe someterse a nuevos ensayos a fin de determinar sus potenciales propiedades como alterador endocrino y a un programa de seguimiento para evaluar su transporte atmosférico a gran distancia y los riesgos medioambientales asociados; se requiere más información en lo que respecta a los residuos de sus metabolitos en cultivos primarios, en cultivos rotatorios y en productos de origen animal, así como información que permita controlar el riesgo a largo plazo para aves y mamíferos herbívoros. El fenpropimorf debe someterse a nuevos ensayos para confirmar la movilidad en el suelo del metabolito BF-421-7. El fenpiroximato debe someterse a nuevos ensayos para confirmar el riesgo que para los organismos acuáticos entrañan los metabolitos que contienen la fracción de benzilo y el riesgo de biomagnificación en cadenas alimentarias acuáticas. El tralkoxidim debe someterse a nuevos ensayos a fin de confirmar el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros. Los notificadores deben presentar todos los estudios y toda la información antes mencionados dentro de los plazos que se establecen en el anexo I de la presente Directiva.

(6)

Antes de que se incluya una sustancia activa en el anexo I debe permitirse que transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a derivarse de la inclusión.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan abamectina, epoxiconazol, fenpropimorf, fenpiroximato y tralcoxidim, con el fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE, para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(8)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de las directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de octubre de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, cuando proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas abamectina, epoxiconazol, fenpropimorf, fenpiroximato y tralcoxidim, a más tardar el 31 de octubre de 2009.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la referida Directiva respecto de la abamectina, el epoxiconazol, el fenpropimorf, el fenpiroximato y el tralcoxidim, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dichas sustancias activas, y que el titular de la autorización dispone de una documentación, o tiene acceso a ella, que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga abamectina, epoxiconazol, fenpropimorf, fenpiroximato y tralcoxidim, como única sustancia activa o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 30 de abril de 2009, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas a la abamectina, el epoxiconazol, el fenpropimorf, el fenpiroximato y el tralcoxidim. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga abamectina, epoxiconazol, fenpropimorf, fenpiroximato y tralcoxidim como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, a más tardar el 30 de abril de 2013, o

b)

en el caso de un producto que contenga abamectina, epoxiconazol, fenpropimorf, fenpiroximato y tralcoxidim entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 30 de abril de 2013, o en el plazo que establezca la directiva o directivas por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si concluye después de esa fecha.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de mayo de 2009.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  EFSA Scientific Report (2008) 148. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance abamectin [Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa abamectina (fecha de finalización: 29 de mayo de 2008)].

EFSA Scientific Report (2008) 138. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance epoxiconazole [Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa epoxiconazol (fecha de finalización: 26 de marzo de 2008)].

EFSA Scientific Report (2008) 144. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance epoxiconazol. [Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa fenpropimorf (fecha de finalización: 14 de abril de 2008)].

EFSA Scientific Report (2008) 143. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fenpyroximate [Informe Científico de la EFSA (2008) 143. Conclusión relativa a la revisión por pares de la determinación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa fenpiroximato] (fecha de finalización: 5 de mayo de 2008).

EFSA Scientific Report (2008). Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance tralkoxydim [Informe Científico de la EFSA (2008). Conclusión relativa a la revisión por pares de la determinación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa tralkoxidim] (fecha de finalización: 26 de marzo de 2008).

(5)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO

En el anexo I, al final del cuadro, de la Directiva 91/414/CEE se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«216

Abamectina

No CAS 71751-41-2

Avermectina B1a

No CAS 65195-55-3

Avermectina B1b

No CAS 65195-56-4

Abamectina

No CICAP 495

AvermectinaB1a

(10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5’S,6S,6’R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6’-[(S)-sec-butil]-21,24-dihidroxi-5’,11,13,22-tetrametil-2-oxo-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8 020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2’-(5’,6’-dihidro-2’H-piran)-12-il 2,6-dideoxi-4-O-(2,6-dideoxi-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranosil)-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranósido

AvermectinaB1b

(10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5’S,6S,6’R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6’-[(S)-sec-butil]-21,24-dihidroxi-5’,11,13,22-tetrametil-2-oxo-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8 020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2’-(5’,6’-dihidro-2’H-piran)-12-il 2,6-dideoxi-4-O-(2,6-dideoxi-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranosil)-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranósido

≥ 850 g/kg

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solamente usos como insecticida o acaricida

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan abamectina para usos diferentes de los correspondientes al tratamiento de los cítricos, las lechugas y los tomates, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la abamectina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de julio de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

los residuos en los alimentos de origen vegetal y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación,

la protección de las abejas, los artrópodos no diana, las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; en relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón y períodos de espera.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

nuevos estudios sobre las especificaciones,

información para controlar mejor la evaluación del riesgo para aves y mamíferos,

información para controlar el riesgo para los organismos acuáticos con respecto a los metabolitos del suelo,

información para controlar el riesgo para las aguas subterráneas con respecto al metabolito U8.

Velarán por que los notificantes faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

217

Epoxiconazol

No CAS 135319-73-2 (anteriormente 106325-08-0)

No CICAP 609

(2RS, 3SR)-1-[3-(2-clorofenil)-2,3-epoxi-2-(4-fluorofenil)propil]-1H-1,2,4-triazol

≥ 920 g/kg

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del epoxiconazol, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 julio 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la exposición de los consumidores a través de la alimentación a los metabolitos de epoxiconazol (triazol),

el potencial de transporte a gran distancia por el aire,

el riesgo para organismos acuáticos, aves y mamíferos; cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión nuevos estudios que aborden las potenciales propiedades como alterador endocrino del epoxiconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a nivel de la Comunidad.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2009, un programa de seguimiento para evaluar el transporte a larga distancia del epoxiconazol en la atmósfera y los riesgos medioambientales asociados. Los resultados de este seguimiento se presentarán a la Comisión, en forma de informe de seguimiento, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, información sobre los residuos de metabolitos de epoxiconazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal, así como información para controlar mejor el riesgo a largo plazo para aves y mamíferos herbívoros.

218

Fenpropimorf

No CAS 67564-91-4

No CICAP 427

RS)-cis-4-[3-(4-tert-butilfenil)-2-metilpropil]-2,6-dimetilmorfolina

≥ 930 g/kg

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenpropimorf, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de julio de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición, como restricciones de las horas de trabajo al día,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables,

la protección de los organismos acuáticos; cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, reducción de la aportación de escorrentías y boquillas antideriva.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la movilidad en suelo del metabolito BF-421-7. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el fenpropimorf en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

219

Fenpiroximato

No CAS 134098-61-6

No CICAP 695

Tert-butil (E)-alfa-(1,3-dimetil-5-fenoxipirazol-4-ilmetileneamino-oxi)-p-toluato

> 960 g/kg

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida.

No deberán autorizarse los usos siguientes:

aplicaciones en cultivos altos con riesgo elevado de deriva, por ejemplo difusores de chorro de aire instalados en tractores y mecanismos portátiles.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenpropimorf, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de julio de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la incidencia sobre los organismos acuáticos y artrópodos no diana y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información para controlar mejor:

el riesgo que para los organismos acuáticos entrañan los metabolitos que contienen la fracción de benzilo,

el riesgo de biomagnificación en cadenas alimentarias acuáticas

Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el fenpiroximatoen el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

220

Tralcoxidim

No CAS 87820-88-0

No CICAP 544

(RS)-2-[(EZ)-1-(etoxiimino)propil]-3-hidroxi-5-3-hidroxiciclohex-2-en-1-ona

≥ 960 g/kg

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tralcoxidim, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 julio 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:

la protección de las aguas subterráneas, en particular contra el metabolito de suelo R173642, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables,

la protección de los mamíferos herbívoros.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

información que permita controlar el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros derivado de la utilización del detralcoxidim.

Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el tralcoxidimen el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.».


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

26.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2008

que modifica la Decisión 2003/63/CE de la Comisión, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones transitorias a la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a las patatas, distintas de las destinadas a la plantación, originarias de determinadas provincias de Cuba

[notificada con el número C(2008) 6950]

(2008/882/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 2000/29/CE, las patatas distintas de las destinadas a la plantación originarias de Cuba no pueden introducirse en la Comunidad. No obstante, dicha Directiva permite excepciones a dicha norma siempre que no exista riesgo de propagar organismos nocivos.

(2)

La Decisión 2003/63/CE de la Comisión (2) establece una excepción a la importación de patatas distintas de las destinadas a la plantación originarias de determinadas provincias de Cuba, siempre y cuando se cumplan unos requisitos específicos.

(3)

El Reino Unido ha solicitado que se amplíe dicha excepción.

(4)

La situación que justifica la excepción sigue siendo la misma, por lo que debe seguir aplicándose.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/63/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2003/63/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

El artículo 1 se aplicará a las patatas distintas de las destinadas a la plantación que se introduzcan en la Comunidad en los períodos siguientes:

i)

entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2009,

ii)

entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2010,

iii)

entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2011.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 24 de 29.1.2003, p. 11.


26.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo que respecta a la regionalización de Brasil en la lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autorizan importaciones de determinadas carnes frescas a la Comunidad

[notificada con el número C(2008) 6977]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/883/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), establece las condiciones sanitarias para la importación a la Comunidad de animales vivos, excluidos los équidos, y de carne fresca de esos animales, incluidos los équidos, pero excluidos los preparados de carne.

(2)

La Decisión 79/542/CEE establece que las importaciones de carne fresca destinadas al consumo humano solo se autorizarán si dicha carne procede de un territorio o de una parte del territorio de un tercer país incluido en la lista que figura en la parte 1 del anexo II de dicha Decisión y la carne fresca cumple los requisitos establecidos en la parte 2 de dicho anexo, teniendo en cuenta cualquier condición específica o garantía adicional exigida para la carne.

(3)

Los requisitos para las importaciones de carne de terceros países dependen en gran medida de la situación zoosanitaria del tercer país o la región de exportación. Si la región está libre de fiebre aftosa sin vacunación, las importaciones de carnes frescas sin deshuesar estarán autorizadas; sin embargo, si la región está libre de fiebre aftosa con vacunación, únicamente podrá importarse a la Comunidad la carne fresca deshuesada y madurada. La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) determina la situación de los países miembros de la OIE en lo que respecta a la fiebre aftosa, y a través de las inspecciones de la Comisión se comprueba la situación zoosanitaria de los terceros países y su capacidad para cumplir los requisitos comunitarios.

(4)

En julio de 2008, la OIE volvió a asignar al Estado de Mato Grosso do Sul la calificación de «indemne de fiebre aftosa con vacunación».

(5)

Habida cuenta de la calificación «indemne de fiebre aftosa» de Mato Grosso do Sul y de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en Brasil, procede volver a incluir a dicho Estado en la lista de territorios desde los cuales se autorizan las importaciones en la Comunidad de carne fresca de bovino deshuesada y madurada en las mismas condiciones aplicables a los demás Estados brasileños indemnes de fiebre aftosa con vacunación y que actualmente están autorizados para las citadas importaciones a la Comunidad.

(6)

Algunas partes de los Estados brasileños de Mato Grosso y Minas Gerais no están incluidos actualmente en la lista de territorios que figura en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, desde los cuales se autorizan las importaciones en la Comunidad de carne fresca de bovino deshuesada y madurada. Sin embargo, la OIE ha reconocido que esos Estados, en su totalidad, están libres de fiebre aftosa con vacunación. Además, los resultados de las inspecciones de la Comisión realizadas en Brasil aportaron suficientes garantías en lo que respecta a los controles zoosanitarios efectuados en la totalidad de los Estados de Mato Grosso y Minas Gerais, en particular teniendo en cuenta el sistema de explotaciones agrarias específicamente aprobadas. Tomando como base el reconocimiento de dichas garantías por la OIE, conviene incluir la totalidad de los Estados de Mato Grosso y Minas Gerais en la lista de territorios desde los cuales se autorizan las importaciones en la Comunidad de carne fresca de bovino deshuesada y madurada.

(7)

El Estado de Mato Grosso do Sul y todas las partes de los Estados de Minas Gerais y Mato Grosso estarán autorizados a exportar carne fresca de bovino deshuesada y madurada, en las mismas condiciones aplicables a los demás Estados brasileños indemnes de fiebre aftosa con vacunación y que actualmente están autorizados para las citadas importaciones a la Comunidad.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 79/542/CEE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Las partidas de carne de bovino deshuesada y madurada procedentes del territorio correspondiente al código BR-1 de conformidad con la Decisión 2008/642/CE de la Comisión (3) y que provengan de animales sacrificados antes del 1 de diciembre de 2008 podrán importarse en la Comunidad hasta el 14 de enero de 2009.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(3)  DO L 207 de 5.8.2008, p. 36.


ANEXO

«PARTE 1

Lista de terceros países o partes de terceros países (1)

País

Código del territorio

Descripción del territorio

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Fecha límite (2)

Fecha de inicio (3)

Modelos

SG

1

2

3

4

5

6

7

8

AL — Albania

AL-0

Todo el país

 

 

 

 

AR — Argentina

AR-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

AR-1

Las provincias de: Buenos Aires, Catamarca, Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar), Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, parte de Neuquén (excluido el territorio incluido en AR-4), parte de Río Negro (excluido el territorio incluido en AR-4), San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán, Córdoba, La Pampa, Santiago del Estero, Chaco, Formosa, Jujuy y Salta, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa.

BOV

A

1

 

18 de marzo de 2005

RUF

A

1

 

1 de diciembre de 2007

AR-2

Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

BOV, OVI, RUW, RUF

 

 

 

1 de marzo de 2002

AR-3

Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar.

BOV

RUF

A

1

 

1 de diciembre de 2007

AR-4

Parte de Río Negro (excepto, en Avellaneda, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 y al este de la carretera provincial 250; en Conesa, la zona situada al este de la carretera provincial 2; en El Cuy, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 desde su intersección con la carretera provincial 66 a la frontera con el departamento de Avellaneda, y en San Antonio, la zona situada al este de las carreteras provinciales 250 y 2), Parte de Neuquén (excepto, en Confluencia, la zona situada al este de la carretera provincial 17, y en Picún Leufú, la zona situada al este de la carretera provincial 17).

BOV, OVI, RUW, RUF

 

 

 

1 de agosto de 2008

AU — Australia

AU-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

 

 

BA — Bosnia y Herzegovina

BA-0

Todo el país

 

 

 

 

BH — Bahréin

BH-0

Todo el país

 

 

 

 

BR — Brazil

BR-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

BR-1

Estado de Minas Gerais, Estado de Espíritu Santo, Estado de Goias, Estado de Mato Grosso, Estado de Rio Grande do Sul, Estado de Mato Grosso do Sul (excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores en los municipios de Porto Mutinho, Bela Vista, Ponta Porã, Aral Moreira, Coronel Sapucaia, Paranhos, Sete Quedas, Japorã y Mundo Novo y la zona designada de alta vigilancia en los municipios de Corumbá y Ladário).

BOV

A y H

1

 

1 de diciembre de 2008

BR-2

Estado de Santa Catarina

BOV

A y H

1

 

31 de enero de 2008

BR-3

Estados de Paraná y São Paulo

BOV

A y H

1

 

1 de agosto de 2008

BW — Botsuana

BW-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

BW-1

Zonas veterinarias de control de enfermedades 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

1 de diciembre de 2007

BW-2

Zonas veterinarias de control de enfermedades 10, 11, 12, 13 y 14

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

7 de marzo de 2002

BY — Belarús

BY-0

Todo el país

 

 

 

 

BZ — Belice

BZ-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

CA — Canadá

CA-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW RUF, RUW

G

 

 

 

CH — Suiza

CH-0

Todo el país

 

 

 

 

CL — Chile

CL-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF

 

 

 

 

CN — China

CN-0

Todo el país

 

 

 

 

CO — Colombia

CO-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

CR — Costa Rica

CR-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

CU — Cuba

CU-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

DZ — Argelia

DZ-0

Todo el país

 

 

 

 

ET — Etiopía

ET-0

Todo el país

 

 

 

 

FK — Islas Malvinas

FK-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

 

 

GL — Groenlandia

GL-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

 

 

GT — Guatemala

GT-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

HK — Hong Kong

HK-0

Todo el país

 

 

 

 

HN — Honduras

HN-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

HR — Croacia

HR-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

 

 

IL — Israel

IL-0

Todo el país

 

 

 

 

IN — India

IN-0

Todo el país

 

 

 

 

IS — Islandia

IS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

 

 

KE — Kenia

KE-0

Todo el país

 

 

 

 

MA — Marruecos

MA-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

ME — Montenegro

ME-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

 

 

MG — Madagascar

MG-0

Todo el país

 

 

 

 

MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

MK-0

Todo el país

OVI, EQU

 

 

 

 

MU — Mauricio

MU-0

Todo el país

 

 

 

 

MX — México

MX-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

NA — Namibia

NA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

NA-1

Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

 

NC — Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

BOV, RUF, RUW

 

 

 

 

NI — Nicaragua

NI-0

Todo el país

 

 

 

 

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

 

 

PA — Panamá

PA-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

PY — Paraguay

PY-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

PY-1

Todo el país, excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores.

BOV

A

1

 

1 de agosto de 2008

RS — Serbia (5)

RS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

 

 

RU — Federación de Rusia

RU-0

Todo el país

 

 

 

 

RU-1

Región de Murmansk, área autónoma de Yamolo-Nenets

RUF

 

 

 

 

SV — El Salvador

SV-0

Todo el país

 

 

 

 

SZ — Suazilandia

SZ-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

SZ-1

Zona al oeste de la “línea roja” que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane.

BOV, RUF, RUW

F

1

 

 

SZ-2

Zonas veterinarias de vigilancia y vacunación de la fiebre aftosa publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en la notificación legal no 51 de 2001.

BOV, RUF, RUW

F

1

 

4 de agosto de 2003

TH — Tailandia

TH-0

Todo el país

 

 

 

 

TN — Túnez

TN-0

Todo el país

 

 

 

 

TR — Turquía

TR-0

Todo el país

 

 

 

 

TR-1

Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale.

EQU

 

 

 

 

UA — Ucrania

UA-0

Todo el país

 

 

 

 

US — Estados Unidos

US-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW,RUF, RUW

G

 

 

 

UY — Uruguay

UY-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

BOV

A

1

 

1 de noviembre de 2001

OVI

A

1

 

 

ZA — Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

ZA-1

Todo el país, excepto:

la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este de la longitud 28°, y

el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZuluNatal.

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

 

ZW — Zimbabue

ZW-0

Todo el país

 

 

 

 

=

Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

=

No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

1

=

Restricciones de categoría:

No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).».


(1)  Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(2)  La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o antes de esa fecha puede ser importada a la Comunidad durante noventa días a partir de dicha fecha.

Las partidas en alta mar pueden ser importadas a la Comunidad durante cuarenta días a partir de la fecha indicada en la columna 7 si hubieran sido certificadas antes de dicha fecha.

(N.B.: La ausencia de fecha en la columna 7 significa que no hay restricciones temporales.)

(3)  Solo puede ser importada a la Comunidad la carne de animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 8 o después de esa fecha (la ausencia de fecha en la columna 8 significa que no hay restricciones temporales).

(4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.

(5)  Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

=

Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

=

No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

1

=

Restricciones de categoría:

No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).».


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

26.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/21


DECISIÓN 2008/884/PESC DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2008

por la que se aplica la Acción Común 2007/369/PESC sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2007/369/PESC sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, leído en relación con el artículo 23, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de mayo de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/369/PESC (1) por una duración de tres años. La fase operativa de la EUPOL AFGANISTÁN comenzó el 15 de junio de 2007.

(2)

Corresponde al Consejo fijar el importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL AFGANISTÁN para el período que va del 1 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2009.

DECIDE:

Artículo 1

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL AFGANISTÁN para el período que va del 1 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2009 será de 64 000 000 EUR.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

E. WOERTH


(1)  DO L 139 de 31.5.2007, p. 33.


26.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.