|
ISSN 1725-2512 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
|
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
* |
|
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
|
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
|
Banco Central Europeo |
|
|
|
|
2008/874/CE |
|
|
|
* |
|
|
|
IV Otros actos |
|
|
|
|
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
|
|
|
|
Comité Mixto del EEE |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
|
|
|
Corrección de errores |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
|
|
|
||
|
|
* |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1148/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de noviembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
25,7 |
|
MA |
60,9 |
|
|
TR |
73,4 |
|
|
ZZ |
53,3 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
167,2 |
|
MA |
46,2 |
|
|
TR |
85,9 |
|
|
ZZ |
99,8 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
60,6 |
|
TR |
121,2 |
|
|
ZZ |
90,9 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
65,6 |
|
ZZ |
65,6 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
57,6 |
|
HR |
50,0 |
|
|
IL |
69,8 |
|
|
MA |
82,1 |
|
|
TR |
66,3 |
|
|
ZZ |
65,2 |
|
|
0805 50 10 |
MA |
65,5 |
|
TR |
71,0 |
|
|
ZA |
60,1 |
|
|
ZZ |
65,5 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
212,8 |
|
TR |
128,6 |
|
|
US |
272,9 |
|
|
ZA |
108,3 |
|
|
ZZ |
180,7 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
87,1 |
|
CL |
67,1 |
|
|
CN |
55,8 |
|
|
MK |
33,4 |
|
|
US |
102,5 |
|
|
ZA |
90,5 |
|
|
ZZ |
72,7 |
|
|
0808 20 50 |
CL |
58,0 |
|
CN |
46,9 |
|
|
KR |
112,1 |
|
|
TR |
103,0 |
|
|
ZZ |
80,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1149/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2008
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1133/2008 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de noviembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 20 de noviembre de 2008
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
24,58 |
4,01 |
|
1701 11 90 (1) |
24,58 |
9,24 |
|
1701 12 10 (1) |
24,58 |
3,82 |
|
1701 12 90 (1) |
24,58 |
8,81 |
|
1701 91 00 (2) |
25,79 |
12,35 |
|
1701 99 10 (2) |
25,79 |
7,82 |
|
1701 99 90 (2) |
25,79 |
7,82 |
|
1702 90 95 (3) |
0,26 |
0,39 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1150/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2008
por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Deben abrirse contingentes arancelarios comunitarios de carne de ovino y de caprino para 2009. Los derechos y cantidades deben fijarse atendiendo a los acuerdos internacionales vigentes en el año 2009. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la aplicación por parte de la Comunidad de las disposiciones arancelarias establecidas en el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (2), establece la apertura, a partir del 1 de febrero de 2003, de un contingente arancelario adicional, de carácter bilateral, de 2 000 toneladas de productos del código 0204 , que se incrementará un 10 % cada año. Por consiguiente, deben añadirse 200 toneladas al contingente GATT/OMC de que dispone Chile y ambos contingentes deben seguir administrándose de la misma forma en 2009. |
|
(3) |
Algunos contingentes están fijados para un período que comienza el 1 de julio de un año determinado y finaliza el 30 de junio del año siguiente. Dado que las importaciones al amparo del presente Reglamento deben gestionarse sobre la base de años civiles, las cantidades correspondientes que se fijan para el año civil 2009, con cargo a dichos contingentes, equivalen a la suma de la mitad de la cantidad correspondiente al período del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 y de la mitad de la correspondiente al período del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010. |
|
(4) |
Es preciso fijar un equivalente de peso en canal para garantizar el correcto funcionamiento de los contingentes arancelarios comunitarios. |
|
(5) |
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y la exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (3), los contingentes de productos a base de carne de ovino y caprino se gestionan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. Ello debe hacerse de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (4). |
|
(6) |
Los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento deben considerarse no críticos, en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 cuando se gestionen según el sistema de «primer llegado, primer servido». Por consiguiente, debe autorizarse a las autoridades aduaneras a abstenerse de exigir la constitución de una garantía para las mercancías que se importen inicialmente al amparo de esos contingentes de acuerdo con el artículo 308 quater, apartado 1, y el artículo 248, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93. Dadas las particularidades que entraña el paso de un sistema de gestión a otro, no debe aplicarse el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento antes citado. |
|
(7) |
Es preciso especificar el tipo de prueba que debe presentar el agente económico para certificar el origen del producto y poderse acoger a los contingentes arancelarios con arreglo al sistema de «primer llegado, primer servido». |
|
(8) |
Cuando el agente económico presenta la carne de ovino a las autoridades aduaneras para su importación, a estas les resulta difícil determinar si procede de ganado ovino doméstico o no doméstico, que es lo que determina el tipo de derecho aplicable. Por ello, es conveniente disponer que la prueba de origen contenga una indicación que aclare este extremo. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento abre contingentes arancelarios comunitarios de importación de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre de 2009.
Artículo 2
Los derechos de aduana aplicables a los productos al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, los códigos NC, los países de origen ordenados por grupos de países y los números de orden se fijan en el anexo.
Artículo 3
1. En el anexo se fijan las cantidades de productos al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, expresadas en equivalente de peso en canal.
2. A efectos del cálculo de las cantidades de «equivalente de peso en canal» mencionadas en el apartado 1, el peso neto de los productos de los sectores ovino y caprino se multiplicará por los coeficientes siguientes:
|
a) |
animales vivos: 0,47; |
|
b) |
carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67; |
|
c) |
carne deshuesada de ovino y caprino, excepto la de cordero y cabrito, y mezclas de ellas: 1,81; |
|
d) |
productos sin deshuesar: 1,00. |
Se entenderá por «cabrito» las cabras de hasta un año de edad.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el título II, partes A y B, del Reglamento (CE) no 1439/95, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, los contingentes arancelarios fijados en el anexo del presente Reglamento se gestionarán según el sistema de «primer llegado, primer servido», de acuerdo con los artículos 308 bis y 308 ter y con el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. No serán aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 308 quater de dicho Reglamento. No se exigirán licencias de importación.
Artículo 5
1. Para acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el anexo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras comunitarias una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes del tercer país, y una declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos.
El origen de los productos sujetos a contingentes arancelarios distintos de los que emanan de acuerdos arancelarios preferentes se determinará de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.
2. La prueba de origen a que se refiere el apartado 1 será la siguiente:
|
a) |
en el caso de los contingentes arancelarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen establecida en dicho acuerdo; |
|
b) |
en el caso de los demás contingentes arancelarios, una prueba establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 que, además de los datos especificados en ese artículo, incluya los siguientes:
|
|
c) |
en el caso de los países cuyos contingentes correspondan a las letras a) y b) y se agrupen, la prueba indicada en la letra a). |
Cuando la prueba de origen a que se refiere la letra b) se presente como documento justificativo de una sola declaración de despacho a libre práctica, podrá llevar varios números de orden. En todos los demás casos, solo podrá llevar un número de orden.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.
ANEXO
CARNE DE OVINO Y CAPRINO en toneladas (t) de equivalente de peso en canal CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA 2009
|
Grupo de países no |
Códigos NC |
% del derecho ad valorem % |
Derechos específicos EUR/100 Kg |
Número de orden según el sistema de «primer llegado, primer servido» |
Origen |
Volumen anual en toneladas de equivalente de peso canal |
|||
|
Animales vivos (Coeficiente = 0,47) |
Deshuesada cordero (1) (Coeficiente = 1,67) |
Carne deshuesada de carnero y oveja (2) (Coeficiente = 1,81) |
Carne sin deshuesar y canales (Coeficiente = 1,00) |
||||||
|
1 |
0204 |
Cero |
Cero |
— |
09.2101 |
09.2102 |
09.2011 |
Argentina |
23 000 |
|
— |
09.2105 |
09.2106 |
09.2012 |
Australia |
18 786 |
||||
|
— |
09.2109 |
09.2110 |
09.2013 |
Nueva Zelanda |
227 854 |
||||
|
— |
09.2111 |
09.2112 |
09.2014 |
Uruguay |
5 800 |
||||
|
— |
09.2115 |
09.2116 |
09.1922 |
Chile |
6 200 |
||||
|
— |
09.2121 |
09.2122 |
09.0781 |
Noruega |
300 |
||||
|
— |
09.2125 |
09.2126 |
09.0693 |
Groenlandia |
100 |
||||
|
— |
09.2129 |
09.2130 |
09.0690 |
Feroe |
20 |
||||
|
— |
09.2131 |
09.2132 |
09.0227 |
Turquía |
200 |
||||
|
— |
09.2171 |
09.2175 |
09.2015 |
Otros (3) |
200 |
||||
|
2 |
0204 , 0210 99 21 , 0210 99 29 , 0210 99 60 |
Cero |
Cero |
— |
09.2119 |
09.2120 |
09.0790 |
Islandia |
1 850 |
|
3 |
0104 10 30 0104 10 80 0104 20 90 |
10 % |
Cero |
09.2181 |
— |
— |
09.2019 |
Erga omnes (4) |
92 |
(1) Y carne de cabrito.
(2) Y carne de caprino, salvo la de cabrito.
(3) «Otros» se refiere a todos los orígenes, excluidos los demás países mencionados en el cuadro.
(4) « Erga omnes » se refiere a todos los orígenes, incluidos los países mencionados en el presente cuadro.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Banco Central Europeo
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/8 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 14 de noviembre de 2008
relativa a la aplicación del Reglamento BCE/2008/11, de 23 de octubre de 2008, sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía
(BCE/2008/15)
(2008/874/CE)
EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular el primer guión del apartado 2 del artículo 105 y el artículo 110,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el segundo guión del artículo 34.1 en relación con el primer guión del artículo 3.1 y el artículo 18.2,
Visto el artículo 8 del Reglamento BCE/2008/11 de 23 de octubre de 2008 sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 15 de octubre de 2008 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) decidió admitir temporalmente los créditos derivados de la participación en préstamos sindicados regidos por las legislaciones de Inglaterra y Gales como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema. El 23 de octubre de 2008 el Consejo de Gobierno puso en práctica esa decisión adoptando el Reglamento BCE/2008/11 (1). |
|
(2) |
Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento BCE/2008/11, el número total de legislaciones aplicables a la movilización de préstamos sindicados regidos por las legislaciones de Inglaterra y Gales no podrá exceder de tres. La complejidad jurídica propia de la aplicación de tres legislaciones diferentes a la movilización de préstamos sindicados exige que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, los «BCN») efectúen una evaluación jurídica y del riesgo cuando faciliten liquidez con la garantía de esta clase de activos. |
|
(3) |
La complejidad jurídica propia de movilizar los préstamos sindicados regidos por las legislaciones de Inglaterra y Gales exige adoptar normas de desarrollo respecto de su admisión como activos de garantía. |
DECIDE:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
|
— |
«Documentación General», el anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (2); |
|
— |
«préstamo sindicado», el crédito representado por la participación de una institución sindicada en un préstamo sindicado, conforme se establece en la sección 6.2.2 de la Documentación General, regido por las legislaciones de Inglaterra y Gales. |
Artículo 2
Modos de movilizar préstamos sindicados
1. Los BCN movilizarán los préstamos sindicados directamente desde sus entidades de contrapartida correspondientes conforme al procedimiento nacional respectivo aplicable a los créditos. El contrato de movilización se regirá por la ley de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro.
2. No se aplicará a la movilización de préstamos sindicados la sección 6.6 de la Documentación General.
Artículo 3
Transferibilidad de los préstamos
Sólo serán admisibles los préstamos sindicados que sean plenamente transferibles. A efectos de lo dispuesto en el cuarto guión del apéndice 7 del anexo I de la Documentación General, los préstamos sindicados sólo se considerarán plenamente transferibles y movilizables sin restricciones como activos de garantía a favor del Eurosistema cuando el contrato de préstamo permita incondicionalmente lo siguiente:
|
i) |
que el prestamista afecte, ceda o constituya una garantía sobre sus derechos a fin de garantizar sus obligaciones para con un banco central del Eurosistema, y |
|
ii) |
que el BCN correspondiente ejecute su derecho de garantía cobrando el préstamo directamente o indirectamente del deudor original o cediéndolo o transfiriéndolo a un banco, institución financiera, fondo fiduciario u otra entidad que se dedique habitualmente a hacer o comprar préstamos o a invertir en préstamos, valores u otros activos financieros, o que se haya constituido con esos fines. |
Artículo 4
Notificación al deudor
1. La entidad de contrapartida notificará al deudor conforme al contrato de préstamo sindicado la movilización de dicho préstamo sindicado como activo de garantía, antes o inmediatamente después de su movilización. La notificación se efectuará conforme al procedimiento establecido en el contrato de préstamo sindicado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio del derecho del BCN correspondiente a hacer la notificación al deudor.
Artículo 5
Certificado de registro
Las entidades de contrapartida presentarán al BCN correspondiente copia de la confirmación, recibida del Registrador de Sociedades de Inglaterra y Gales, de que la movilización del préstamo sindicado se ha inscrito en el Registro Mercantil (Companies House).
Artículo 6
Presentación por la entidad de contrapartida de un informe de asesor jurídico externo
Antes de movilizar préstamos sindicados, las entidades de contrapartida presentarán al BCN correspondiente un informe (diligence letter) de asesor jurídico externo donde se dé cuenta, en forma y manera que el Eurosistema considere bastante, de ciertas cuestiones que el BCE designe y publique en su sitio web.
Artículo 7
Las sociedades instrumentales y la condición de deudor
1. Una sociedad instrumental [special purpose vehicle (SPV)] podrá ser deudora en un préstamo sindicado sólo si: i) la SPV es la beneficiaria de un aval emitido por una sociedad no financiera que puede ser avalista en el sentido de la sección 6.2.2. de la Documentación General; ii) el aval cumple los requisitos de la sección 6.3.3. de la Documentación General, y iii) el BCN correspondiente está legalmente facultado para ejecutar la garantía después de la movilización del préstamo sindicado.
2. El crédito derivado de un préstamo sindicado con una SPV como deudora sólo se admitirá como activo de garantía en favor del Eurosistema si la SPV y el avalista están establecidos en la zona del euro.
3. El requisito de presentar confirmación legal conforme se dispone en la sección 6.3.3 de la Documentación General también será aplicable cuando el deudor sea una SPV beneficiaria de un aval con arreglo al apartado 1.
Artículo 8
Moneda de denominación
A efectos de la sección 6.2.2 de la Documentación General, los préstamos sindicados se considerarán denominados en euros sólo en la medida en que el contrato de préstamo correspondiente no permita al deudor, o a su agente en su nombre, cambiar la moneda en que el préstamo sindicado se denomine o sea exigible en cualquier momento antes del vencimiento de la operación de crédito del Eurosistema correspondiente.
Artículo 9
Cláusula de no deducción por compensación o derechos recíprocos
Los préstamos sindicados sólo se admitirán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema si el contrato de préstamo sindicado correspondiente contiene una cláusula expresa conforme a la cual los pagos del deudor deban hacerse sin deducciones por razón de compensación o derechos recíprocos.
Artículo 10
Restricciones a la ejecución de las garantías
1. Los préstamos sindicados que comprendan disposiciones contractuales que requieran la mayoría de los prestamistas para adoptar decisiones sindicadas respecto del deudor se admitirán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema.
2. Los préstamos sindicados que comprendan disposiciones contractuales que permitan modificar ciertas cláusulas del contrato de préstamo sindicado correspondiente o renunciar a ellas con el consentimiento de la mayoría de los prestamistas se admitirán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema, pero siempre que el contrato de préstamo no establezca que pueda decidirse por mayoría: i) el aplazamiento de la fecha de pago de cualquier importe vencido conforme al contrato; o ii) la reducción del margen o del importe de cualquier pago de principal o intereses; o iii) la alteración del principio de que las obligaciones de cada prestamista en virtud del contrato son mancomunadas.
3. Los préstamos sindicados en los que haya un agente encargado de cobrar y repartir pagos se admitirán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema sólo cuando el agente sea una entidad de crédito con una calificación crediticia mínima a largo plazo de «A—» por parte de Fitch o Standard & Poor’s, «A3» por parte de Moody’s o «AL» por parte de DBRS.
Artículo 11
Cláusulas de sustitución del prestamista
Un préstamo sindicado que comprenda disposiciones contractuales que permitan al deudor sustituir al prestamista a cambio de un préstamo pendiente sólo se admitirán como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema cuando, antes de la movilización, la entidad de contrapartida constituya en favor del BCN correspondiente una garantía ejecutable sobre el derecho de la entidad de contrapartida a recibir efectivo en relación con ese cambio.
Artículo 12
Divulgación de información confidencial
Un préstamo sindicado sólo se admitirá como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema cuando el contrato de préstamo sindicado permita al prestamista divulgar información confidencial a un banco central del Eurosistema sobre cualquier afectación, cesión o constitución de garantía por el prestamista respecto de sus derechos conforme al contrato con la finalidad de garantizar sus obligaciones para con un banco central del Eurosistema.
Artículo 13
Impuestos e indemnidad
1. Un préstamo sindicado sólo se admitirá como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema si la entidad de contrapartida cumple las condiciones del presente artículo.
2. La entidad de contrapartida confirmará por medio de un asesor tributario del Reino Unido lo siguiente: a) que el deudor no está obligado a retener impuestos del Reino Unido como consecuencia de la constitución, con arreglo a la ley inglesa u otra ley, de la garantía a favor del BCN; o b) que el deudor sí está obligado a retener impuestos del Reino Unido como consecuencia de la constitución de la garantía a favor del BCN, pero que el BCN puede acogerse al tratado impositivo entre el Reino Unido y la jurisdicción del BCN, de manera que cuando el servicio fiscal del Reino Unido [Her Majesty’s Revenue & Customs (HMRC)] dicte instrucción en virtud de ese tratado, el deudor pueda pagar intereses al BCN sin retener impuestos del Reino Unido y el BCN pueda recuperar los impuestos previamente retenidos; o c) que el deudor está obligado a retener impuestos del Reino Unido como consecuencia de la constitución de la garantía a favor del BCN, y que el BCN no puede acogerse al tratado impositivo entre el Reino Unido y la jurisdicción del BCN ni a ninguna otra exención.
3. Cuando el asesor tributario del Reino Unido confirme que la constitución de la garantía a favor del BCN tiene por consecuencia lo previsto en las letras b) o c) del apartado 2, la entidad de contrapartida se comprometerá a responder al BCN de los impuestos del Reino Unido retenidos por el deudor (y no adicionados conforme al contrato de préstamo sindicado) y de los efectos negativos de flujo de tesorería de todo impuesto del Reino Unido que primero se retenga y luego se reembolse al BCN.
4. La entidad de contrapartida será la sola responsable de notificar al deudor toda constitución de garantía a favor del BCN a consecuencia de la cual el deudor deba retener impuestos del Reino Unido (o retenerlos a un tipo distinto).
5. La entidad de contrapartida correrá con el gasto de cualquier impuesto de transmisiones del Reino Unido (stamp duty) (y de cualquier multa e interés sobre él) que sea exigible a consecuencia de la constitución, conforme a la ley inglesa u otra ley, de la garantía a favor del BCN y que este considere razonablemente que deba satisfacerse a fin de que el BCN pueda invocar la garantía ante la justicia inglesa o utilizarla a otros efectos en el Reino Unido. La entidad de contrapartida correrá también con el gasto de cualquier reserva impositiva respecto de impuestos de transmisiones que en su caso deba pagarse a consecuencia de la constitución de la garantía.
6. La entidad de contrapartida confirmará, por medio de asesor tributario de las jurisdicciones que considere pertinentes, que el deudor no está obligado a retener impuestos de jurisdicciones distintas del Reino Unido a consecuencia de la constitución, conforme a la ley inglesa u otra ley, de la garantía a favor del BCN, y que dicha constitución no exige satisfacer impuestos de transmisiones de jurisdicciones distintas del Reino Unido.
7. La entidad de contrapartida responderá al BCN pertinente de las comisiones que deban satisfacerse a la entidad que actúe como agente o pagador, y de cualesquiera otras comisiones o gastos relativos a la administración del préstamo.
Artículo 14
Disposiciones finales
1. La presente decisión entrará en vigor el 17 de noviembre de 2008.
2. La presente decisión se aplicará hasta el 30 de noviembre de 2008.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de noviembre de 2008.
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
IV Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Comité Mixto del EEE
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/12 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 95/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 42/2008, de 25 de abril de 2008 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 688/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, que modifica los anexos III y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles y el material especificado de riesgo de los bovinos en Suecia (2). |
|
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 722/2007 de la Comisión, de 25 de junio de 2007, que modifica los anexos II, V, VI, VIII, IX y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3). |
|
(4) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 727/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4). |
|
(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1275/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, que modifica el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (5). |
|
(6) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/667/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2007, que autoriza el uso en Alemania de bovinos vulnerables hasta el final de su vida productiva tras la confirmación oficial de la presencia de EEB (6). |
|
(7) |
La presente Decisión se aplicará a Islandia con el período transitorio especificado en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I. |
|
(8) |
La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein. |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo I del Acuerdo, el capítulo I se modifica como sigue:
|
1) |
En el punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] del apartado 7.1 se añaden los siguientes guiones:
|
|
2) |
El texto de la adaptación A del punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] del apartado 7.1, se sustituye por el texto siguiente: «En el anexo III, capítulo A, parte I, se añade el siguiente punto:
|
|
3) |
Se suprime el texto de la adaptación C del punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] en el apartado 7.1. |
|
4) |
Después del punto 41 (Decisión 2007/411/CE de la Comisión) de la parte 7.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se añade el siguiente punto:
|
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) no 688/2006, (CE) no 722/2007, (CE) no 727/2007 y (CE) no 1275/2007 y de la Decisión 2007/667/CE, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 223 de 21.8.2008, p. 33.
(2) DO L 120 de 5.5.2006, p. 10.
(3) DO L 164 de 26.6.2007, p. 7.
(4) DO L 165 de 27.6.2007, p. 8.
(5) DO L 284 de 30.10.2007, p. 8.
(6) DO L 271 de 16.10.2007, p. 16.
(*1) Se han indicado preceptos constitucionales.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/15 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 96/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 4/2008, de 1 de febrero de 2008 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Comunicación interpretativa 2007/C 68/04 de la Comisión sobre procedimientos de matriculación de vehículos de motor procedentes de otro Estado miembro (2). |
|
(3) |
La Resolución del Consejo de 29 de junio de 1977 (3) y la Comunicación de la Comisión C/281/88/p.9 (4) han quedado obsoletas y deben ser derogadas de conformidad con el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo II del Acuerdo, el capítulo I se modifica como sigue:
|
1) |
Se suprimen los textos de los puntos 46 (Resolución del Consejo de 29 de junio de 1977) y 47 (Comunicación C/281/88/p.9 de la Comisión). |
|
2) |
Se inserta el siguiente punto después del punto 47:
|
Artículo 2
Los textos de la Comunicación interpretativa 2007/C 68/04 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 154 de 12.6.2008, p. 7.
(2) DO C 68 de 24.3.2007, p. 15.
(3) DO C 177 de 26.7.1977, p. 1.
(4) DO C 281 de 4.11.1988, p. 9.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/17 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 97/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 132/2007, de 26 de octubre de 2007 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa al campo de visión y a los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (2). |
|
(3) |
La Directiva 2008/2/CE deroga la Directiva 74/347/CEE (3) del Consejo, incorporada al Acuerdo que por consiguiente, debe suprimirse del mismo. |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo II del Acuerdo, el capítulo II se modifica como sigue:
|
1) |
Queda suprimido el texto del punto 5 (Directiva 74/347/CEE del Consejo). |
|
2) |
Después del punto 29 (Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el punto siguiente:
|
Artículo 2
Los textos de la Directiva 2008/2/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1)
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 100 de 10.4.2008, p. 1.
(2) DO L 24 de 29.1.2008, p. 30.
(3) DO L 191 de 15.7.1974, p. 5.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/19 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 98/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 62/2008, de 6 de junio de 2008 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 109/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (2). |
|
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/17/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2008, por la que se modifican determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de acefato, acetamiprid, acibenzolar-s-metilo, aldrín, benalaxil, benomilo, carbendazima, clormecuat, clortalonil, clorpirifos, clofentezina, ciflutrin, cipermetrina, ciromazine, dieldrín, dimetoato, ditiocarbamatos, esfenvalerato, espiroxamina, famoxadona, fenhexamida, fenitrotión, fenvalerato, glifosato, indoxacarbo, lambda-cialotrina, mepanipirima, metalaxilo-M, metidatión, metoxifenozida, pimetrozina, piraclostrobina, pirimetanil, tiacloprid, tiofanato-metil y trifloxistrobina (3). |
|
(4) |
La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein, |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo II del Acuerdo, el capítulo XII se modifica como se indica a continuación:
|
1) |
Se añade el guión siguiente en los puntos 38 (Directiva 86/362/CEE del Consejo), 39 (Directiva 86/363/CEE del Consejo) y 54 (Directiva 90/642/CEE del Consejo):
|
|
2) |
Se añade el guión siguiente en el punto 54zzzt [Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo]: «, modificado por:
|
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 109/2008 y de la Directiva 2008/17/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 257 de 25.9.2008, p. 23.
(2) DO L 39 de 13.2.2008, p. 14.
(3) DO L 50 de 23.2.2008, p. 17.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/21 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 99/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 63/2008, de 6 de junio de 2008 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 61/2008 de la Comisión, de 24 de enero de 2008, que modifica, en lo referente a la dinoprostona, el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (2). |
DECIDE:
Artículo 1
Se añade el siguiente guión en el punto 14 [Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo] del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo:
|
«— |
32008 R 0061: Reglamento (CE) no 61/2008 de la Comisión, de 24 de enero de 2008 [DO L 22 de 25.1.2008, p. 8]». |
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 61/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 257 de 25.9.2008, p. 25.
(2) DO L 22 de 25.1.2008, p. 8.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/22 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 100/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 48/2008, de 25 de abril de 2008 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1238/2007 de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones relativas a las cualificaciones de los miembros de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (2). |
|
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1354/2007 del Consejo, de 15 de noviembre de 2007, por el que se adapta el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3), |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo II del Acuerdo, el capítulo XV queda modificado como sigue:
|
1) |
En el punto 12zc [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el guión siguiente: «, modificado por:
|
|
2) |
Después del punto 12zc [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo], se inserta el punto siguiente:
|
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) no 1238/2007 y (CE) no 1354/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 223 de 21.8.2008, p. 43.
(2) DO L 280 de 24.10.2007, p. 10.
(3) DO L 304 de 22.11.2007, p. 1.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/24 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 101/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 28/2008 de 14 de marzo de 2008 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (2). |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XII del Acuerdo, después del punto 26 (Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se inserta el punto siguiente:
|
«27. |
32005 R 1775: Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (DO L 289 de 3.11.2005, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:
|
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 1775/2005 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 182 de 10.7.2008, p. 19.
(2) DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.
(*1) Se han indicado preceptos constitucionales.
Declaración Conjunta de las Partes Contratantes a la Decisión no 101/2008 relativa a la incorporación al Acuerdo EEE del Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural
Con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE (artículo 93, apartado 2), la nueva legislación comunitaria debe ser adoptada mediante una decisión del Comité Mixto. Las directrices del Reglamento relativas a las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural son jurídicamente vinculantes para todos los Estados miembros. Por lo tanto, deben considerarse nuevas directrices o enmiendas a las directrices existentes, ya que la nueva legislación comunitaria requiere la adopción por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/26 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 102/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 159/2007, de 7 de diciembre de 2007 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (2). |
|
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (3). |
|
(4) |
Debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-299/05, que anula determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 647/2005, y la sentencia del Tribunal de la AELC en el asunto E-5/06. |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo VI del Acuerdo se modifica como sigue:
|
1) |
En el punto 1 [Reglamento (CEE) 1408/71 del Consejo] se añaden los guiones siguientes:
|
|
2) |
El texto de la adaptación m) del punto 1 [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
El texto de la adaptación n) en el punto 1 [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo] se sustituye por el texto siguiente: «En el anexo III (A) se añade el texto siguiente: 36. ISLANDIA–DINAMARCA Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. 37. ISLANDIA–FINLANDIA Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. 38. ISLANDIA–SUECIA Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. 39. ISLANDIA–NORUEGA Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. 40. NORUEGA–DINAMARCA Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. 41. NORUEGA–FINLANDIA Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. 42. NORUEGA–SUECIA Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.». |
|
4) |
Se suprime el texto de la adaptación o) en el punto 1 [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo]. |
|
5) |
Se suprime el texto del apartado 1 del epígrafe «ZB. LIECHTENSTEIN» en la adaptación t) del punto 1 [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo]. |
|
6) |
En el punto 2 [Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo] se añaden los siguientes guiones:
|
|
7) |
En el punto 2 [Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo] se suprime el texto de la adaptación n). |
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) no 647/2005 y 629/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 124, 8.5.2008, p. 24.
(2) DO L 117 de 4.5.2005, p. 1.
(3) DO L 114 de 27.4.2006, p. 1.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/29 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 103/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 159/2007, de 7 de diciembre de 2007 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no 207 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes, de 7 de abril de 2006, relativa a la interpretación del artículo 76 y del artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71, así como del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72, en relación con la acumulación de prestaciones y subsidios familiares (2). |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo VI del Acuerdo, después del punto 3.81 (Decisión no 205) se inserta el punto siguiente:
|
«3.82. |
32006 D 0442: Decisión no 207 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes, de 7 de abril de 2006, relativa a la interpretación del artículo 76 y del artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71, así como del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72, en relación con la acumulación de prestaciones y subsidios familiares (DO L 175 de 29.6.2006, p. 83).». |
Artículo 2
Los textos de la Decisión no 207 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 124 de 8.5.2008, p. 24.
(2) DO L 175 de 29.6.2006, p. 83.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/30 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 104/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 87/2008, de 4 de julio de 2008 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 715/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (2). |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XIII del Acuerdo, en el punto 66zab [Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión] se añade el siguiente guión:
|
«— |
32008 R 0715: Reglamento (CE) no 715/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008 (DO L 197 de 25.7.2008, p. 36).». |
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 715/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 280 de 23.10.2008, p. 23.
(2) DO L 197 de 25.7.2008, p. 36.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/31 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 105/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo XVIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 33/2008, de 14 de marzo de 2008 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica (2). |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XVIII del Acuerdo queda modificado como sigue:
|
1) |
En el punto 5 (Directiva 83/477/CEE del Consejo) y en el punto 10 (Directiva 89/655/CEE del Consejo), se añade el guión siguiente:
|
|
2) |
En los puntos 8 (Directiva 89/391/CEE del Consejo), 9 (Directiva 89/654/CEE del Consejo), 11 (Directiva 89/656/CEE del Consejo), 12 (Directiva 90/269/CEE del Consejo), 13 (Directiva 90/270/CEE del Consejo), 16 (Directiva 91/383/CEE del Consejo), 16a (Directiva 92/29/CEE del Consejo), 16b (Directiva 92/57/CEE del Consejo), 16c (Directiva 92/58/CEE del Consejo), 16d (Directiva 92/85/CEE del Consejo), 16e (Directiva 92/91/CEE del Consejo), 16f (Directiva 92/104/CEE del Consejo), 16g (Directiva 93/103/CE del Consejo), 16h (Directiva 98/24/CE del Consejo), 16i (Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 16ja (Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 16jb (Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 16jc (Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 16je (Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 29 (Directiva 94/33/CE del Consejo) se añade el texto siguiente: «, modificado por:
|
Artículo 2
Los textos de la Directiva 2007/30/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 182 de 10.7.2008, p. 30.
(2) DO L 165 de 27.6.2007, p. 21.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/33 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 106/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 89/2008 de 4 de julio de 2008 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/276/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2005/338/CE al objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al servicio de camping (2). |
|
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2008/277/CE de la Comisión, de 26 de marzo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2001/405/CE para prolongar la validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos de papel tisú (3). |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XX del Acuerdo queda modificado como sigue:
|
1) |
En el punto 2i (Decisión 2001/405/CE de la Comisión) se añade el guión siguiente:
|
|
2) |
En el punto 2p (Decisión 2005/338/CE de la Comisión) se añade el texto siguiente: «, modificado por:
|
Artículo 2
Los textos de las Decisiones 2008/276/CE y 2008/277/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 280 de 23.10.2008, p. 27.
(2) DO L 87 de 29.3.2008, p. 12.
(3) DO L 87 de 29.3.2008, p. 14.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/35 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 107/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 92/2008, de 4 de julio de 2008 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (2). |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 177/2008 deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 (3) del Consejo, incorporado al Acuerdo, que por consiguiente, debe suprimirse del mismo. |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XXI del Acuerdo, el texto del punto 4b [Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:
« 32008 R 0177: Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (DO L 61 de 5.3.2008, p. 6).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:
|
a) |
La variable 1.7a. del anexo no se aplicará a Liechtenstein. |
|
b) |
Liechtenstein adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2010.». |
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 177/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 280 de 23.10.2008, p. 32.
(2) DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.
(3) DO L 196 de 5.8.1993, p. 1.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/37 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 108/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 92/2008, de 4 de julio de 2008 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 364/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato técnico para la transmisión de estadísticas de filiales extranjeras y a las excepciones que deben concederse a los Estados miembros (2). |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XXI del Acuerdo, después del punto 19x [Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo], se inserta el punto siguiente:
|
«19xa. |
32008 R 0364: Reglamento (CE) no 364/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato técnico para la transmisión de estadísticas de filiales extranjeras y a las excepciones que deben concederse a los Estados miembros (DO L 112 de 24.4.2008, p. 14). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el anexo III “EXCEPCIONES” se añade el cuadro siguiente:
|
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 364/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 280 de 23.10.2008, p. 32.
(2) DO L 112 de 24.4.2008, p. 14.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/39 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 109/2008
de 26 de septiembre de 2008
por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Protocolo 31 del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 41/2006, de 10 de marzo de 2006 (1). |
|
(2) |
Es preciso ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir la Decisión 2008/49/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2007, relativa a la protección de los datos personales en la explotación del Sistema de información del mercado interior (IMI), por lo que se refiere a la protección de datos personales (2). |
|
(3) |
Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia. |
|
(4) |
El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3), no ha sido incorporado en el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
En el Protocolo 31 del Acuerdo, en el guión del artículo 17.5.b) (Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el subguión siguiente:
|
«— |
32008 D 0049: Decisión 2008/49/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2007, relativa a la protección de los datos personales en la explotación del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (DO L 13 de 16.1.2008, p. 18).». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación comunicada al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
(1) DO L 147 de 1.6.2006, p. 64.
(2) DO L 13 de 16.1.2008, p. 18.
(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(*1) Se han indicado preceptos constitucionales.
Corrección de errores
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/41 |
Corrección de errores de la Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios
( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 226 de 22 de septiembre de 1995 )
La corrección de errores de la Directiva 95/45/CE de la Comisión, publicada en el DO L 303 de 14.11.2008, p. 25, se considerará nula y sin efecto.
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/42 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 614/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 149 de 9 de junio de 2007 )
En la página 2, en el considerando 10, en la segunda frase:
donde dice:
«Los proyectos financiados por LIFE+ deben contribuir …»,
debe decir:
«Los proyectos financiados por LIFE+ deben poder contribuir …».
En la página 8, en el artículo 14, apartado 2, letra b):
donde dice:
|
«b) |
establecer la metodología de los procedimientos de selección de conformidad con el artículo 6;», |
debe decir:
|
«b) |
establecer la metodología de los procedimientos de selección para el período 2008-2013 de conformidad con el artículo 6;». |
En la página 9, en el artículo 16, apartado 3, primera frase:
donde dice:
«… será posible que el período elegible para el gasto empiece el 1 de enero de 2007, …»,
debe decir:
«… el período elegible para el gasto puede empezar el 1 de enero de 2007, …».
En la página 16, en el punto 16, en la segunda línea:
donde dice:
«… y para proporcional a …»,
debe decir:
«… y para proporcionar a …».
|
20.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/s3 |
NOTA AL LECTOR
Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.
Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.