ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 307

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
18 de noviembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1135/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1136/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 810/2008 relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/864/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 2008, relativa a un proyecto de Decreto de la República Checa en el que se establecen requisitos para los complementos alimenticios y el enriquecimiento de productos alimenticios [notificada con el número C(2008) 3963]  ( 1 )

4

 

 

2008/865/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la no inclusión del clorato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2008) 6587]  ( 1 )

7

 

 

2008/866/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú [notificada con el número C(2008) 6732]  ( 1 )

9

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/867/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral [notificada con el número C(2008) 5737]

11

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2008/868/PESC del Consejo, de 13 de octubre de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en la Operación Militar de la Unión Europea en la República del Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Chad/RCA)

15

Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre la participación de la Federación de Rusia en la Operación Militar de la Unión Europea en la República del Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Chad/RCA)

16

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 807/2001 de la Comisión, de 25 de abril de 2001, que modifica los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (DO L 118 de 27.4.2001)

21

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (DO L 273 de 17.10.2007)

22

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

18.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/1


REGLAMENTO (CE) N o 1135/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

25,7

MA

62,6

TR

79,8

ZZ

56,0

0707 00 05

JO

167,2

MA

60,8

TR

78,7

ZZ

102,2

0709 90 70

MA

63,2

TR

122,8

ZZ

93,0

0805 20 10

MA

82,4

ZZ

82,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

59,5

HR

50,3

MA

82,1

TR

68,4

ZZ

65,1

0805 50 10

MA

60,4

TR

85,9

ZA

63,6

ZZ

70,0

0806 10 10

BR

210,5

TR

123,1

US

272,9

ZA

78,7

ZZ

171,3

0808 10 80

CA

87,1

CL

60,5

CN

55,8

MK

37,6

US

102,9

ZA

76,5

ZZ

70,1

0808 20 50

CL

58,0

CN

52,6

TR

109,0

ZZ

73,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/3


REGLAMENTO (CE) N o 1136/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 810/2008 relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 810/2008 de la Comisión (2), los certificados de autenticidad deben expedirse previamente a la importación de la carne de vacuno en la Comunidad. La lista de las autoridades de los países exportadores competentes para expedir estos certificados se adjunta en anexo a dicho Reglamento.

(2)

Paraguay ha modificado el nombre de la autoridad responsable de la expedición de los certificados de autenticidad. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 810/2008, la lista establecida en el anexo II de dicho Reglamento debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(3)

Con el fin de evitar que el nombre de la autoridad mencionada en los certificados de autenticidad expedidos recientemente no se corresponda con el nombre de la autoridad que figura en el Reglamento (CE) no 810/2008, conviene que la modificación de dicho Reglamento sea aplicable a partir del 1 de julio de 2008, fecha de comienzo del actual ejercicio contingentario. En lo que respecta al ejercicio contingentario precedente, que finaliza el 30 de junio de 2008, la Comisión no ha recibido ninguna información sobre certificados de autenticidad expedidos por las autoridades competentes de Paraguay.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II del Reglamento (CE) no 810/2008, la entrada relativa a la autoridad de expedición de Paraguay se sustituye por el texto siguiente:

«—

SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL, Dirección General de Calidad e Inocuidad de Productos de Origen Animal.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 219 de 14.2.2008, p. 3.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

18.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/4


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2008

relativa a un proyecto de Decreto de la República Checa en el que se establecen requisitos para los complementos alimenticios y el enriquecimiento de productos alimenticios

[notificada con el número C(2008) 3963]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/864/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2, letra b), y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1925/2006 sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos, se establece que, en caso de que no existan disposiciones comunitarias, deben notificarse y evaluarse las nuevas disposiciones nacionales relativas, entre otras cosas, a la prohibición o la restricción del uso de otras determinadas sustancias en la fabricación de alimentos específicos.

(2)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12, leído en relación con el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1925/2006, las autoridades checas notificaron a la Comisión el 30 de noviembre de 2007 un proyecto de Decreto por el que se establecen requisitos para los complementos alimenticios y el enriquecimiento de productos alimenticios, y, en particular, su artículo 2, apartado 3, su artículo 4, y sus anexos 4 y 5.

(3)

En el artículo 2, apartado 3, del proyecto de Decreto, se establece, a través de su anexo 4, una lista de otras sustancias en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1925/2006, así como las condiciones correspondientes en las que pueden utilizarse estas sustancias para la fabricación de complementos alimenticios.

(4)

En el artículo 2, apartado 3, y el artículo 4 del proyecto de Decreto se establece, a través de su anexo 5, una lista de plantas y otras sustancias que están prohibidas para la fabricación de complementos alimenticios y productos alimenticios en general.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1925/2006, la Comisión ha consultado a los demás Estados miembros en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(6)

En el proyecto de Decreto, tal como está redactado en la actualidad, no se indica por qué las sustancias que figuran en el anexo 4 deben cumplir los umbrales previstos en el mismo por motivos de salud pública.

(7)

En ausencia de normativa comunitaria armonizada, los Estados miembros mantienen sus competencias para regular la producción y la comercialización de bienes en su territorio sin perjuicio de los artículos 28 y 30 del Tratado CE.

(8)

En particular, el artículo 2, apartado 3, del proyecto de Decreto, leído en relación con su anexo 4, parece sugerir que no se permite la utilización de las sustancias que no aparecen en su lista para la fabricación de complementos alimenticios.

(9)

Incluso en caso de que se demostrara que el anexo 4 está justificado por motivos de salud pública, el proyecto de Decreto no indica cómo se tratará a los productos, legalmente producidos o comercializados en otros Estados miembros que incumplan los requisitos establecidos en su artículo 2, apartado 3, y su artículo 4.

(10)

El proyecto de Decreto no contiene ninguna disposición que garantice la libre circulación de los complementos alimenticios legalmente producidos o comercializados en otros Estados miembros que contengan sustancias que estén incluidas en su anexo 4, pero que no se ajusten a las condiciones previstas en el mismo, o sustancias diferentes de las incluidas en su anexo 4, bien en forma de cláusula de reconocimiento mutuo o de procedimiento de autorización que permita a los operadores económicos conseguir la inclusión de estas sustancias en la lista nacional de sustancias autorizadas.

(11)

De conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 4, del Decreto notificado, leído en relación con su anexo 5, los complementos alimenticios y los productos alimenticios en general no deberán contener sustancias narcóticas o psicotrópicas, ni tampoco precursores de categoría 1, ni cualquier otra sustancia que se haya demostrado que tiene efectos tóxicos, genotóxicos, teratogénicos, alucinógenos, narcóticos u otros efectos negativos en el cuerpo humano, ni ninguna de las sustancias que figuran en su anexo 5. La prohibición de otras determinadas sustancias para la fabricación de complementos alimenticios y productos alimenticios en general puede estar justificada por consideraciones de protección de la salud y la vida de las personas, con arreglo a lo establecido en el artículo 30 del Tratado CE.

(12)

Dado que en este último artículo se prevé una excepción, que debe interpretarse en sentido estricto, de la norma de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, corresponde a las autoridades nacionales que la invocan mostrar en cada caso, a la luz de los hábitos nutricionales y de los resultados de la investigación científica internacional, que sus normas son necesarias para proteger de manera efectiva los intereses mencionados en esa disposición y, en particular, que la comercialización de los productos en cuestión representa un riesgo real para la salud pública.

(13)

Las autoridades checas no han proporcionado ninguna prueba que pudiera justificar el establecimiento de una lista en la que figuren las sustancias cuya utilización para la fabricación de complementos alimenticios y productos alimenticios en general está prohibida.

(14)

Incluso en caso de que se proporcionara esta prueba, el proyecto de Decreto no contiene ninguna disposición que garantice la libre circulación de complementos alimenticios y productos alimenticios en general legalmente producidos o comercializados en otros Estados miembros que contengan sustancias no permitidas en dicho proyecto de Decreto.

(15)

Por consiguiente, el proyecto de Decreto no proporciona garantías adecuadas de que se protegerán los derechos de los operadores económicos que se derivan de los artículos 28 y 30 del Tratado CE.

(16)

Teniendo en cuenta estas observaciones, la Comisión ha emitido un dictamen negativo de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1925/2006.

(17)

Por consiguiente, debe pedirse a las autoridades checas que no aprueben el proyecto de Decreto en cuestión y que lo modifiquen de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 30 del Tratado CE, teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión en su dictamen negativo.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se insta a la República Checa a que se abstenga de aprobar su proyecto de Decreto en el que se establecen requisitos para los complementos alimenticios y el enriquecimiento de productos alimenticios, salvo en caso de que se modifique de conformidad con lo establecido en el apartado 2.

2.   Se insta a la República Checa a modificar el proyecto de Decreto en cuestión a fin de incluir una clara referencia al tratamiento de los productos que incumplen los requisitos del proyecto notificado, pero que han sido legalmente producidos o comercializados en otros Estados miembros de la Unión Europea, Turquía o los países del EEE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Checa.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.


18.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2008

relativa a la no inclusión del clorato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2008) 6587]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/865/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye el clorato.

(3)

Los efectos del clorato sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que se refiere al clorato, el Estado miembro ponente fue Francia y toda la información pertinente se presentó el 26 de julio de 2007.

(4)

La Comisión examinó el clorato conforme a lo dispuesto en el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1490/2002. El proyecto de informe relativo a esta sustancia fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 11 de julio de 2008 como informe de revisión de la Comisión.

(5)

Del examen de esta sustancia activa por parte del Comité se concluyó que, teniendo en cuenta los comentarios enviados por los Estados miembros, existen indicios claros que permiten pensar que tiene efectos perjudiciales para la salud humana, en particular considerando la exposición inaceptable de los operarios a la vista del NEAO (nivel de exposición admisible para el operario) provisional propuesto. Además, la información no era suficiente para establecer un NEAO definitivo y para evaluar la lixiviación de un determinado metabolito en las aguas subterráneas. Por otro lado, el informe de revisión relativo a esa sustancia recoge otros problemas identificados por el Estado miembro ponente en su informe de evaluación.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados del examen del clorato y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen sin resolverse los problemas mencionados, y las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen clorato cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, el clorato no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones concedidas para los productos fitosanitarios que contienen clorato se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan clorato debe limitarse a un período no superior a 12 meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo, garantizándose así la disponibilidad de productos fitosanitarios que contengan clorato durante 18 meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10)

La presente Decisión no prejuzga la presentación de una solicitud relativa al clorato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y en el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (4), con vistas a su posible inclusión en el anexo I de dicha Directiva.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El clorato no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan clorato se retiren a más tardar el 10 de mayo de 2009;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan clorato.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán como muy tarde el 10 de mayo de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.


18.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2008

relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú

[notificada con el número C(2008) 6732]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/866/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales aplicables, en la Comunidad y a escala nacional, a los alimentos y piensos en general y, en particular, a su seguridad. Prevé medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un tercer país entrañe un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales, o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.

(2)

Se ha confirmado un brote de hepatitis A en seres humanos en la Comunidad. Se ha determinado que el origen de la enfermedad es el consumo de determinados moluscos bivalvos importados de Perú contaminados con el virus de la hepatitis A (VHA).

(3)

Los moluscos bivalvos contaminados son coquinas (Donax spp.) y el origen de la contaminación es muy probablemente una contaminación viral del agua de las zonas de producción. Por tanto, también pueden estar contaminados otros moluscos bivalvos.

(4)

Dado que el consumo de dichos moluscos bivalvos entraña un grave riesgo para la salud humana, conviene suspender las importaciones en la Comunidad de moluscos bivalvos procedentes de Perú.

(5)

Dada la gravedad de la contaminación, la suspensión debe también aplicarse a los moluscos bivalvos expedidos a la Comunidad antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, pero que hayan llegado a los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad después de dicha fecha.

(6)

Para garantizar la protección efectiva y uniforme de la salud de los consumidores en todos los Estados miembros, es preciso que la suspensión de las citadas importaciones se establezca a escala comunitaria.

(7)

En Perú, la producción acuícola de vieiras (Pectinidae) se practica en zonas de producción separadas con baja densidad de población y lejos de potenciales fuentes de contaminación. Además, las Pectinidae se procesan para retirar las vísceras y reducir así el riesgo de contaminación viral en la parte comestible del producto. Por tanto, procede autorizar las importaciones de Pectinidae procedentes de Perú así tratadas.

(8)

Además, el tratamiento térmico impide la viabilidad del virus. Por tanto, procede autorizar las importaciones de moluscos bivalvos procedentes de Perú que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico con arreglo a los requisitos fijados en el anexo III, sección VII, capítulo II, punto A.5, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2).

(9)

Las autoridades peruanas se han comprometido a aplicar medidas correctoras de inmediato y, si es preciso, a autorizar una inspección de la Comisión en los próximos meses. Por tanto, conviene que las medidas previstas en la presente Decisión solo sean aplicables hasta el 31 de marzo de 2009, sin perjuicio de las competencias de la Comisión de modificar, derogar o prorrogar dichas medidas a la luz de cualquier nueva información sobre la evolución de la situación en Perú y del resultado de las inspecciones realizadas por sus servicios.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a los moluscos bivalvos, según se definen en el anexo I, punto 2.1, del Reglamento (CE) no 853/2004, importados de Perú y destinados al consumo humano («moluscos bivalvos»).

Artículo 2

Los Estados miembros no autorizarán la importación en la Comunidad de moluscos bivalvos procedentes de Perú.

Dicha prohibición se aplicará a todas las remesas de moluscos bivalvos recibidas en puestos de inspección fronterizos de la Comunidad, independientemente de que hayan sido producidas, almacenadas o certificadas en el país de origen antes de que surta efecto la presente Decisión.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de los siguientes productos:

a)

Pectinidae evisceradas de origen acuícola;

b)

moluscos bivalvos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico según lo fijado en el anexo III, sección VII, capítulo II, punto A.5, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 4

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del destinatario o de su mandatario.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2009.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 139 de de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.


RECOMENDACIONES

Comisión

18.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/11


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2008

sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral

[notificada con el número C(2008) 5737]

(2008/867/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

El respeto de la dignidad humana es uno de los principios básicos de la Unión Europea; entre sus objetivos se encuentra la promoción del pleno empleo y el progreso social, la lucha contra la exclusión social y la discriminación y el fomento de la justicia social y la protección social. De conformidad con el artículo 137, apartado 1, letra h), del Tratado, el papel de la Comunidad consiste en apoyar y complementar las actividades de los Estados miembros para la integración de las personas excluidas del mercado laboral. El artículo 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes.

(2)

La Recomendación 92/441/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, sobre los criterios comunes relativos a recursos y prestaciones suficientes en los sistemas de protección social (1), sigue siendo un instrumento de referencia de las políticas comunitarias en lo que respecta a la pobreza y la exclusión social y no ha perdido su pertinencia, aunque es necesario hacer un mayor esfuerzo para poder aplicarla plenamente.

(3)

Desde 1992 han surgido nuevos instrumentos estratégicos. Uno de estos instrumentos es el Método Abierto de Coordinación en materia de Protección Social e Inclusión Social, entre cuyos objetivos se encuentra la inclusión social activa de todos, que se debe asegurar promoviendo la participación en el mercado laboral y luchando contra la pobreza y la exclusión entre las personas y los colectivos más marginados (2). Otro instrumento lo constituye la Estrategia Europea de Empleo, cuyos objetivos son, entre otros, reforzar la inclusión social, combatir la pobreza, impedir la exclusión del mercado laboral y fomentar la integración profesional de las personas desfavorecidas (3).

(4)

La persistencia de la pobreza y el desempleo y la creciente complejidad de las desventajas múltiples requieren soluciones políticas globales e integradas (4). Con vistas a modernizar los sistemas de protección social, es preciso combinar un apoyo a la renta adecuado con el vínculo al mercado de trabajo y el acceso a unos servicios de calidad en una estrategia integrada de inclusión activa (5). Esta estrategia es plenamente complementaria del enfoque de flexiguridad, si bien está orientada a las personas situadas en los márgenes del mercado de trabajo. Contribuye a la Estrategia de Lisboa por medio de la activación y la movilidad de la mano de obra y es una pieza clave de la dimensión social de la Estrategia para un Desarrollo Sostenible de la Unión Europea (6).

(5)

En la aplicación paulatina de la presente Recomendación, deben tenerse en cuenta las prioridades nacionales y los recursos financieros.

(6)

La presente Recomendación, así como la aplicación de los principios comunes que establece, deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de la legislación comunitaria, incluida la normativa relativa a las ayudas estatales y el Reglamento general de exención por categorías (7), así como la reglamentación comunitaria relativa a la contratación pública.

(7)

De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros son responsables de la definición del nivel de apoyo a la renta y el establecimiento de una adecuada combinación de estrategias a la luz de las distintas situaciones y necesidades a escala local, regional y nacional.

RECOMIENDA QUE LOS ESTADOS MIEMBROS:

1)   Conciban y apliquen una estrategia global integrada para la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral en la que se combinen un apoyo a la renta adecuado, unos mercados de trabajo inclusivos y acceso a unos servicios de calidad. Las políticas de inclusión activa deberían facilitar la integración a un empleo duradero y de calidad de todas las personas capaces de trabajar, y proporcionar unos recursos suficientes para vivir con dignidad junto con ayuda para su participación social para aquellos que no puedan hacerlo.

2)   Aseguren la eficacia de las políticas de inclusión activa mediante:

a)

una concepción global de las políticas en la que se determine la combinación adecuada de los tres aspectos de la estrategia de inclusión activa, teniendo en cuenta su impacto conjunto en la integración social y económica de las personas desfavorecidas y sus posibles interacciones, incluidas las sinergias y correlaciones de riesgos y beneficios;

b)

una aplicación integrada de los tres aspectos de la estrategia de inclusión activa, a fin de abordar de forma efectiva las múltiples causas de la pobreza y la exclusión social y mejorar la coordinación entre los servicios y agencias públicos que llevan a cabo políticas de inclusión activa;

c)

la coordinación de las políticas entre las autoridades locales, regionales, nacionales y europeas a la luz de sus respectivas funciones, competencias y prioridades particulares;

d)

la participación activa de todos los demás actores pertinentes, incluidas las personas afectadas por la pobreza y la exclusión social, los interlocutores sociales, las ONG y los prestadores de servicios en el desarrollo, la ejecución y la evaluación de estrategias.

3)   Velen porque las políticas de inclusión activa:

a)

apoyen la aplicación de derechos fundamentales;

b)

promuevan la igualdad entre hombres y mujeres y la igualdad de oportunidades;

c)

estudien detenidamente las complejidades de las desventajas múltiples y de las situaciones y las necesidades específicas de los diversos grupos vulnerables;

d)

tengan debidamente en cuenta las circunstancias locales y regionales y mejoren la cohesión territorial;

e)

sean coherentes con un planteamiento de ciclo vital de las políticas sociales y de empleo de modo que puedan apoyar la solidaridad entre generaciones y romper la transmisión intergeneracional de la pobreza.

4)   Organicen y apliquen políticas integradas de inclusión activa conformes a los siguientes principios comunes y directrices para cada aspecto, guardando el debido respeto al principio de subsidiariedad, así como a sus diferentes situaciones, necesidades y prioridades sin perjuicio de la aplicación de la legislación comunitaria, incluida la normativa relativa a las ayudas estatales, así como la normativa comunitaria de contratación pública.

a)   Apoyo a la renta adecuado

Reconozcan el derecho fundamental del individuo a los recursos y la ayuda social suficientes para llevar una vida compatible con la dignidad humana como parte de un dispositivo global y coherente para combatir la exclusión social.

i)

Reconsideren sus sistemas de protección social, en caso necesario, habida cuenta de los principios comunes enumerados en el apartado B de la Recomendación 92/441/CEE. En particular, en el marco de una estrategia de inclusión activa, el derecho a unos recursos suficientes debería:

combinarse con la disponibilidad activa para el trabajo o la formación profesional con objeto de obtener un trabajo en el caso de las personas cuyas condiciones permitan una disponibilidad activa, o, en su caso, prever medidas económicas y sociales de integración de las otras personas,

combinarse con políticas consideradas necesarias, a nivel nacional, para la integración económica y social de las personas afectadas.

ii)

Aseguren la aplicación de ese derecho de conformidad con las orientaciones prácticas en la sección C, apartados 1, 2 y 3, de la Recomendación 92/441/CEE del Consejo. En especial, cuando se determinen los recursos necesarios para llevar una vida digna, deberán tenerse en cuenta las condiciones de vida y los niveles de precios por el tipo y el tamaño del hogar en el Estado miembro en cuestión, utilizando los indicadores nacionales apropiados. En un contexto de inclusión activa deben salvaguardarse los incentivos a buscar empleo para las personas cuya condición las hace aptas para el trabajo y se deben ajustar o complementar las cantidades para cubrir necesidades específicas.

b)   Mercados de trabajo inclusivos

Adopten medidas para garantizar que las personas cuya condición las hace aptas para el trabajo reciban ayuda efectiva para conseguir (de nuevo) un empleo acorde a su capacidad de trabajo, y permanecer en el mismo.

i)

Fomenten los siguientes principios comunes en el marco de las estrategias de inclusión activa:

aborden las necesidades de la gente excluida del mercado laboral a fin de facilitar su reintegración progresiva en la sociedad y en el mercado laboral y aumentar sus posibilidades de encontrar empleo,

tomen las medidas necesarias para promover unos mercados laborales inclusivos a fin de asegurarse de que el acceso al empleo sea una oportunidad abierta para todos,

fomenten empleos de calidad, incluidos el sueldo y los beneficios, las condiciones laborales, la salud y seguridad, el acceso a la formación continua y las perspectivas profesionales, en especial con objeto de prevenir la pobreza de las personas que tienen un empleo,

aborden la segmentación del mercado laboral mediante el fomento del mantenimiento y la progresión en el empleo.

ii)

Apliquen estos principios mediante las siguientes orientaciones prácticas:

extiendan y mejoren la inversión en capital humano a través de políticas inclusivas de educación y formación, incluidas estrategias de por vida efectivas; adapten los sistemas de educación y formación en respuesta a nuevos requisitos de competencia y a la necesidad de cualificaciones digitales,

prevean medidas activas y preventivas del mercado laboral, incluidos servicios y apoyo adaptados, personalizados y sensibles a las necesidades que incluyan una identificación temprana de las necesidades, ayuda en la búsqueda de empleo, orientación y formación y motivación para buscar un trabajo activamente,

examinen sistemáticamente los incentivos y los factores de desincentivación derivados de los sistemas fiscales y de indemnización, incluidas la gestión y condicionalidad de las prestaciones y una reducción significativa de los elevados tipos impositivos efectivos marginales, especialmente para los que dispongan de un nivel bajo de ingresos, garantizando al mismo tiempo unos niveles adecuados de protección social,

proporcionen apoyo a la economía social y el empleo protegido como una fuente esencial de empleos de incorporación al mercado laboral de las personas desfavorecidas, promuevan la inclusión financiera y los micropréstamos, los incentivos financieros para que los empresarios contraten a estas personas y el desarrollo de nuevas posibilidades de empleo en el sector de los servicios, especialmente a escala local, e incrementen la sensibilización en relación con el carácter inclusivo del mercado laboral,

promuevan la adaptabilidad y faciliten apoyo en el lugar del trabajo y un entorno favorable, incluidas atención a la salud y el bienestar y no discriminación, así como la aplicación de la legislación laboral junto con el diálogo social.

c)   Acceso a unos servicios de calidad

Tomen todas las medidas necesarias para permitir que las personas afectadas, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes, reciban un apoyo social adecuado mediante el acceso a servicios de calidad. En particular, deberían tomarse medidas dirigidas a:

Prestar los servicios esenciales para el apoyo de las políticas sociales y económicas de inclusión activa, comprendidos servicios de ayuda social, empleo y servicios de formación, apoyo a la vivienda y viviendas sociales, servicios de cuidados infantiles, servicios de cuidados a largo plazo y servicios sanitarios, conforme a los siguientes principios comunes, que tengan en cuenta el papel de las autoridades locales, regionales y nacionales, la legislación comunitaria aplicable y las diferentes situaciones, necesidades y preferencias de los Estados miembros:

disponibilidad territorial, accesibilidad física y asequibilidad,

solidaridad, igualdad de oportunidades para usuarios y empleados y respeto a la diversidad de usuarios,

inversión en capital humano, condiciones laborales e infraestructuras físicas adecuadas,

servicios globales y coordinados, diseñados y puestos en funcionamiento de forma integrada,

participación de los usuarios y enfoques personalizados para abordar las múltiples necesidades de las personas desde una perspectiva individual,

seguimiento y evaluación del rendimiento e intercambio de las mejores prácticas.

5)   Garanticen los recursos y los beneficios pertinentes en el marco de acuerdos de protección social; utilicen las disposiciones y los recursos de los Fondos Estructurales, en especial del Fondo Social Europeo, para apoyar medidas activas de inclusión.

Establezcan disposiciones detalladas, financien los costes y organicen su gestión y su aplicación de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.

Tengan en cuenta las restricciones económicas y presupuestarias, las prioridades establecidas por las autoridades nacionales y la situación de la hacienda pública con objeto de lograr el equilibrio adecuado entre los incentivos al trabajo, la atenuación de la pobreza y unos costes presupuestarios sostenibles.

Tomen las medidas necesarias para garantizar que todo el mundo, incluidos los menos privilegiados, esté informado de sus derechos y del apoyo disponible, mediante el uso, en su caso, de tecnologías de la información.

Simplifiquen en la medida de lo posible los procedimientos administrativos, así como las medidas para examinar los recursos y las situaciones.

Organicen, siempre que sea posible y con arreglo a las disposiciones nacionales, las modalidades de recurso ante las autoridades administrativas competentes y, en caso necesario, terceros independientes, como los tribunales, que sean fácilmente accesibles a las personas afectadas.

6)   Mejoren los indicadores y los sistemas de información a fin de maximizar la capacidad de producir información actualizada y comparable que abarque todos los aspectos de la inclusión activa.

Controlen y evalúen las políticas de inclusión activa en el marco del Método Abierto de Coordinación sobre la base de una estrecha cooperación entre el Comité de Protección Social y el Comité de Empleo y el apoyo del programa Progress.

Aseguren la coherencia con la política global relativa a los objetivos de cohesión social que establece la Estrategia de Lisboa.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Vladimír ŠPIDLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 245 de 26.8.1992, p. 46.

(2)  Comunicación COM(2005) 706, titulada «Trabajar juntos, trabajar mejor: un nuevo marco para la coordinación abierta de las políticas de protección social y de inclusión en la Unión Europea».

(3)  Decisión del Consejo, de 7 de julio de 2008, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros. Documento del Consejo 10614/2/082008, no publicado aún en el Diario Oficial.

(4)  Comunicación «Modernizar la protección social en aras de una mayor justicia social y una cohesión económica reforzada: promover la inclusión activa de las personas más alejadas del mercado laboral» [COM(2007) 620] y Comunicación sobre la Agenda Social [COM(2005) 33].

(5)  Comunicación COM(2006) 44, relativa a una «Consulta sobre una acción a nivel de la UE destinada a promover la inclusión activa de las personas más alejadas del mercado laboral».

(6)  Comunicación COM(2007) 620, Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo, celebrado en Bruselas el 14 de diciembre de 2007, y nota orientativa del Comité de Protección Social sobre la inclusión activa de 3 de julio de 2008. Véanse también, en particular, las Conclusiones del Consejo de 5 de diciembre de 2007 (documento 16139/07); el dictamen del Comité de las Regiones, de 18 de junio de 2008, sobre inclusión activa (doc. CDR 344/2007), y el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 27 de octubre de 2007 sobre normas sociales mínimas (doc. CESE 892/2007).

(7)  Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3).


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

18.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/15


DECISIÓN 2008/868/PESC DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en la Operación Militar de la Unión Europea en la República del Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Chad/RCA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de octubre de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/677/PESC (1), sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la República del Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Chad/RCA).

(2)

El artículo 10, apartado 3, de dicha Acción Común dispone que el régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a un acuerdo basado en el artículo 24 del Tratado.

(3)

A raíz de la autorización del Consejo de 13 de septiembre de 2004, la Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo de la Unión Europea/Alto Representante para la política exterior y de seguridad común, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre la participación de la Federación de Rusia en la Operación EUFOR Chad/RCA, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».

(4)

Procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre la participación de la Federación de Rusia en la Operación Militar de la Unión Europea en la República del Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Chad/RCA).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 279 de 23.10.2007, p. 21.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre la participación de la Federación de Rusia en la Operación Militar de la Unión Europea en la República del Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Chad/RCA)

LA UNIÓN EUROPEA (UE), por una parte, y

LA FEDERACIÓN DE RUSIA, por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1778 (2007) de 25 de septiembre de 2007 por la que autoriza a la UE a desplegar fuerzas en la República del Chad y en la República Centroafricana,

la adopción por parte del Consejo de la Unión Europea de la Acción Común 2007/677/PESC, de 15 de octubre de 2007, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la República del Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Chad/RCA),

la Decisión CHAD/1/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de febrero de 2008, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la operación militar de la Unión Europea en la República del Chad y en la República Centroafricana, y la Decisión CHAD/2/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de marzo de 2008, sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la operación militar de la Unión Europea en la República del Chad y la República Centroafricana, modificadas por la Decisión CHAD/3/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 14 de mayo de 2008,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

Mediante carta de 7 de diciembre de 2007, el Secretario General del Consejo de la UE/Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común invitó a la Federación de Rusia a estudiar una posible participación en la operación de la UE en Chad y en la República Centroafricana.

(2)

La Federación de Rusia manifestó su disposición a estudiar una posible participación mediante carta de 23 de abril de 2008.

(3)

El Secretario General del Consejo de la UE/Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia hicieron una declaración conjunta el 29 de abril de 2008 sobre cooperación mutua en operaciones de gestión de crisis.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Participación en la operación

1.   La Parte rusa participará en la operación desarrollada por la Unión Europea con arreglo a la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU 1778 (2007) y de conformidad con la Acción Común 2007/677/PESC, de 15 de octubre de 2007, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la República del Chad y la República Centroafricana (EUFOR Chad/RCA) (denominado en lo sucesivo «la operación de la UE») y el Plan de la Operación de 18 de enero de 2008, al poner a disposición el contingente militar de las fuerzas militares de la Federación de Rusia (denominado en lo sucesivo «el contingente militar ruso») a los efectos de apoyar la operación de la UE con transporte aéreo, supeditado a las condiciones de aplicación establecidas en las normas de aplicación mencionadas en el artículo 6 del presente Acuerdo. El transporte aéreo se realizará utilizando aviones del contingente militar ruso para garantizar las vidas y la seguridad del personal de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea (EUFOR) y de la Misión de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINURCAT) mediante el transporte del personal de la EUFOR y de la MINURCAT, el transporte de flete y labores de búsqueda y salvamento del personal de la EUFOR y la MINURCAT.

2.   La contribución de la Parte rusa a la operación de la UE se realizará sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

3.   La Parte rusa velará por que el contingente militar ruso lleve a cabo su misión de conformidad con:

la Acción Común 2007/677/PESC a que se refiere el apartado 1 del presente artículo,

todas las normas de aplicación aprobadas por ambas Partes.

4.   El personal del contingente militar ruso aplicará las normas de enfrentamiento de la operación de la UE en la medida en que no sean contrarias a la legislación rusa. Las posibles salvedades/restricciones a dichas normas decididas por la Federación de Rusia se notificarán oficialmente al comandante de la operación de la UE.

5.   El contingente militar ruso desempeñará sus funciones y se conducirá de acuerdo con los objetivos y el mandato de la operación de la UE establecidos en la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU 1778 (2007).

6.   La Parte rusa podrá retirar su contribución en cualquier momento, bien a petición del comandante de la operación de la UE, bien por decisión de la Parte rusa, después de las consultas entre las partes. La Parte rusa informará oportunamente al comandante de la operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación de la UE.

Artículo 2

Estatuto de las fuerzas

1.   El estatuto del contingente militar ruso se regirá por los Acuerdos sobre el estatuto de las fuerzas vigentes entre la Unión Europea y la República del Chad, la República Centroafricana, y la República de Camerún, a su llegada a la zona de operaciones.

2.   Sin perjuicio de los acuerdos sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Parte rusa tendrá jurisdicción sobre el contingente militar ruso.

3.   Un representante de la Parte rusa participará en los procedimientos para resolver cualquier reclamación que implique al contingente militar ruso previstos en el estatuto de las fuerzas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4.   La Parte rusa será competente para resolver cualquier reclamación relacionada con la participación del contingente militar ruso en la operación de la UE o con el personal militar del contingente militar ruso. A la Parte rusa le corresponderá emprender cualquier acción, en particular legal o disciplinaria, contra cualquier miembro del personal militar del contingente militar ruso, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   La Unión Europea se compromete a garantizar que sus Estados miembros formulen una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones, en relación con la participación de la Federación de Rusia en la operación de la UE, y a que lo hagan al firmar el presente Acuerdo. Dicha declaración se adjunta en anexo al presente Acuerdo.

6.   La Parte rusa se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en la operación de la UE, y a hacerlo a la firma del presente Acuerdo. Dicha declaración se adjunta en anexo al presente Acuerdo.

7.   El estatuto del personal adscrito a los cuarteles generales de la operación de la UE en París (Francia) se regirá por arreglos entre las autoridades competentes de la República Francesa y la Federación de Rusia.

Artículo 3

Información clasificada

1.   La Parte rusa protegerá cualquier información confidencial que le entreguen en el marco de la operación de la UE con arreglo a los requisitos de protección de la información clasificada establecidos en la legislación de la Federación de Rusia. A tal efecto, las clasificaciones de seguridad de las Partes corresponderán a las siguientes:

UE

Federación de Rusia

SECRET UE

СОВЕРШЕННО СЕКРЕТНО

CONFIDENTIEL UE

СЕКРЕТНО

La restricción denominada «ДЛЯ СЛУЖЕБНОГО ПОЛЬЗОВАНИЯ» en la Federación de Rusia corresponderá a la clasificación de seguridad «RESTREINT UE» de la UE.

2.   La Parte rusa tomará todas las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE que le entreguen en el marco de la operación de la UE esté protegida a un nivel equivalente al requerido por los principios básicos y las normas mínimas de protección de la información clasificada que se aplican en la UE, en concreto la Parte rusa:

no utilizará la información clasificada que le entreguen a efectos distintos de aquellos para los que la UE le entregó dicha información clasificada,

no difundirá dicha información a terceras partes sin el consentimiento escrito previo de la UE,

garantizará que el acceso a la información clasificada que le entreguen solo se autorizará a personas para las cuales el conocimiento de dicha información sea necesario para el desempeño de sus funciones oficiales y, cuando la información tenga una clasificación de CONFIDENTIEL UE o superior, que tengan una habilitación de seguridad,

garantizará que, antes de dar acceso a una información clasificada, todas las personas que soliciten tener acceso a dicha información reciban la información y cumplan los requisitos relativos a las normas de protección de la seguridad pertinentes para la clasificación de la información a la que deban tener acceso,

garantizará que todas las instalaciones, zonas, edificios, despachos, salas, sistemas de comunicación e información en los que se almacenen o manejen información y documentos clasificados estén protegidos por medidas físicas de seguridad adecuadas;

garantizará que los documentos clasificados que le entreguen sean, en el momento de su recepción, registrados en un registro especial,

notificará a la UE cualquier caso de incumplimiento o de peligro real o presunto de la información clasificada que le entreguen. En tal caso, la Parte rusa iniciará investigaciones y tomará las medidas pertinentes para evitar que se repita.

3.   Teniendo en cuenta el nivel de clasificación, la información clasificada se remitirá por cauces diplomáticos, servicios de correo seguros o entrega personal.

4.   Cuando la UE y la Federación de Rusia hayan celebrado un acuerdo sobre la protección de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de operación de la UE.

Artículo 4

Cadena de mando

1.   El contingente militar ruso seguirá estando enteramente a las órdenes de la Parte rusa.

2.   Las autoridades rusas competentes delegarán en el comandante de la operación la facultad de asignar cometidos al contingente militar ruso para el desempeño de la misión descrita en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, cuando ese contingente llegue a la zona de operaciones. Al planificar una orden de operación aérea o cualquier otra decisión que tenga implicaciones para el contingente militar ruso, se garantizará una total coordinación con los Altos Representantes Militares del contingente militar ruso. La Federación de Rusia tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la UE que participen en ella.

3.   La Parte rusa nombrará a los Altos Representantes Militares, que representarán al contingente militar ruso en la EUFOR, tanto en los cuarteles generales de la operación de la UE en París, como con en los cuarteles generales de las fuerzas en Abéché (Chad). Cada Alto Representante Militar podrá disponer de asistencia. Los Altos Representantes Militares consultarán con la cadena de mando de la UE todas las cuestiones relacionadas con la EUFOR. El oficial de mando del contingente militar ruso se encargará de la disciplina diaria del contingente.

Artículo 5

Aspectos financieros

1.   La Parte rusa asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación de la UE, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo especificado en las normas de aplicación mencionadas en el artículo 6 del presente Acuerdo.

2.   La EUFOR Chad/RCA brindará apoyo logístico al contingente militar ruso y reembolsará los gastos afrontados con arreglo a las condiciones mencionadas en el artículo 6 del presente Acuerdo.

3.   La UE eximirá a la Parte rusa de cualquier contribución financiera a los costes comunes.

4.   Las indemnizaciones en caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación de la UE se fijarán con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos sobre el estatuto de las fuerzas, en caso de que se disponga de ellas, a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

5.   La gestión administrativa del gasto especificada en las normas de aplicación mencionadas en el artículo 6 del presente Acuerdo se encomendará al mecanismo de la UE que administra los costos comunes y los costos de carácter nacional (nation borne costs) en la operación.

Artículo 6

Normas de aplicación del Acuerdo

La participación de la Parte rusa en la operación de la UE podrá ponerse en práctica con arreglo a las modalidades técnicas y administrativas recogidas en los acuerdos de aplicación del presente Acuerdo que celebren el Ministerio de Defensa de la Federación de Rusia y el Comandante de la operación de la UE.

Artículo 7

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 1 a 6 del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.

Artículo 8

Solución de controversias

1.   Las controversias entre las partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y sus acuerdos de aplicación serán resueltas por las autoridades competentes de las Partes al nivel adecuado o por canales diplomáticos.

2.   Cualquier reclamación o controversia financiera que no se haya resuelto con arreglo al apartado 1 del presente artículo podrá presentarse a un conciliador o mediador nombrado mutuamente.

Cada una de las Partes podrá presentar cualquier reclamación o controversia que no haya sido resuelta por dicha conciliación o mediación a un tribunal arbitral. Cada Parte nombrará a un árbitro del tribunal de arbitral. Los dos árbitros así nombrados nombrarán a un tercer árbitro, que será el Presidente. Cuando una de las Partes no nombre a un árbitro en los dos meses siguientes de la recepción de la notificación de las otras Partes de sometimiento de la controversia a un tribunal arbitral o cuando, en los dos meses siguientes a su nombramiento, no pueda alcanzarse un acuerdo entre ambos árbitros sobre el nombramiento de un tercer árbitro, cada Parte podrá pedir al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que decrete un nombramiento. Cuando el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia sea nacional de alguna de las Partes o no puede desempeñar dicha función por cualquier otro motivo, será el siguiente miembro más antiguo del Tribunal Internacional de Justicia que no sea nacional de una de las Partes quien decrete los nombramientos necesarios. El tribunal arbitral se pronunciará ex aequo et bono. Los árbitros no tendrán autoridad para reconocer daños punibles. Los árbitros alcanzarán un acuerdo sobre los procedimientos de arbitraje. El lugar del arbitraje será Bruselas y la lengua de arbitraje el inglés. El laudo arbitral incluirá una exposición de los motivos en que se basa y será aceptado por las Partes como resolución final de la controversia. Cada Parte sufragará sus propios gastos, y las Partes compartirán todos los gastos comunes a partes iguales.

Artículo 9

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

3.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras dure la contribución de la Parte rusa a la operación de la UE. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a posibles derechos u obligaciones dimanantes de la ejecución del presente Acuerdo antes de su denuncia.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2008, en dos ejemplares, cada uno en lenguas inglesa y rusa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la Unión Europea

Por la Federación de Rusia

ANEXO

DECLARACIONES

a que se refiere el artículo 2, apartados 5 y 6 del Acuerdo

Declaración de los Estados miembros de la UE:

«Los Estados miembros de la UE, al aplicar la Acción Común 2007/677/PESC, de 15 de octubre de 2007, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la República del Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Chad/RCA), procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar y dar respuesta, siempre que sea posible, a las reclamaciones contra la Federación de Rusia por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de la UE, si dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

han sido causados por personal de la Federación de Rusia en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

resultan de la utilización de material perteneciente a la Federación de Rusia, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación de la UE y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la Federación de Rusia adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.»

Declaración de la Federación de Rusia:

«La Federación de Rusia, al contribuir a la Operación Militar de la Unión Europea en la República del Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Chad/RCA), realizada con arreglo a la Acción Común 2007/677/PESC, de 15 de octubre de 2007, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar siempre que sea posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de la UE por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material de su propiedad y utilizado en la operación de la UE, si dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

han sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

resultan de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación de la UE que lo haya utilizado.»


Corrección de errores

18.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/21


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 807/2001 de la Comisión, de 25 de abril de 2001, que modifica los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

( Diario Oficial de la Unión Europea L 118 de 27 de abril de 2001 )

En la página 10, en el anexo, en el apartado A, que modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90, el cuadro del punto 2.2.3, «Piretrinas y piretroides» se sustituye por el cuadro siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones

«Ciflutrina

Ciflutrina (suma de los isómeros)

Bovinos, caprinos

50 μg/kg

Grasa

 

10 μg/kg

Hígado

10 μg/kg

Riñón

20 μg/kg

Leche

Se observarán las disposiciones adicionales presentes en la Directiva 94/29/CE del Consejo».


18.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/22


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96

( Diario Oficial de la Unión Europea L 273 de 17 de octubre de 2007 )

En la página 2, en el considerando 12:

donde dice:

«Una organización de productores que contribuya a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados solo puede ser reconocida por un Estado miembro si sus estatutos le imponen determinadas condiciones a ella y a sus miembros. La existencia de los fondos operativos y su correcto funcionamiento exigen que las organizaciones de productores se hagan cargo de toda la producción de frutas y hortalizas de sus miembros.»,

debe decir:

«Una organización de productores no debe ser reconocida por un Estado miembro como capaz de contribuir a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados a menos que sus estatutos les impongan determinadas condiciones a ella y a sus miembros. La existencia de los fondos operativos y su correcto funcionamiento exigen que las organizaciones de productores se hagan cargo, como norma general, de toda la producción pertinente de frutas y hortalizas de sus miembros.».

En la página 2, en el considerando 14:

donde dice:

«perspectivas de futuro»,

debe decir:

«necesidades futuras».

En la página 3, considerando 17, en la página 4, considerando 24, en la página 10, capítulo III (título) y artículo 14, en la página 11, artículos 14, 15,16, 17 y 18 (título):

Sustitúyase en todos los casos el término «normas» por «reglas».

En la página 3, en el considerando 21:

donde dice:

«[…] No obstante, a fin de permitir la ampliación de las medidas de gestión de crisis a los que no sean miembros de organizaciones de productores, deberá autorizarse un período transitorio durante el cual los Estados miembros podrán conceder subvenciones estatales en tales casos. La subvención deberá, sin embargo, ser inferior a la recibida por los miembros de la organización de productores, de modo que la pertenencia a esta resulte atractiva. Deberá revisarse el funcionamiento de esta subvención oficial al término del período transitorio.»,

debe decir:

«[…] No obstante, a fin de permitir la ampliación de las medidas de gestión de crisis a los que no sean miembros de organizaciones de productores, debe autorizarse un período transitorio durante el cual los Estados miembros podrán conceder ayudas estatales en tales casos. La ayuda debe, sin embargo, ser inferior a la recibida por los miembros de la organización de productores, de modo que la pertenencia a esta resulte atractiva. Debe revisarse el funcionamiento de esta ayuda estatal al término del período transitorio.».

En la página 4, en el considerando 24:

donde dice:

«la notificación»,

debe decir:

«el conocimiento».

En la página 7, en el artículo 4, en el apartado 1, en la letra e):

donde dice:

«recogida»,

debe decir:

«recolección».

En la página 7, en el artículo 5, en el párrafo primero:

donde dice:

«[…] se constituye a iniciativa […] y puede realizar […]»,

debe decir:

«[…] se constituirá a iniciativa […] y podrá realizar […]».

En la página 8, en el artículo 8, en el apartado 2:

donde dice:

«autorizados»,

debe decir:

«aprobados».

En la página 8, en el artículo 9, en el apartado 2, en la letra b):

donde dice:

«cosecha»,

debe decir:

«recolección».

En la página 8, en el artículo 9, en el apartado 2, en la letra f):

donde dice:

«paliar»,

debe decir:

«cubrir».

En la página 8, en el artículo 9, en el apartado 3, y en la página 9, en el artículo 12, en el apartado 1, párrafo primero:

Sustitúyase en todos los casos el término medidas o medida por acciones o acción, respectivamente.

En la página 9, en el artículo 11, en el apartado 1, en el párrafo segundo:

donde dice:

«abonada»,

debe decir:

«reembolsada».

En la página 10, en el artículo 12, en el apartado 2, en la letra b):

donde dice:

«motivación»,

debe decir:

«justificación».

En la página 10, en el artículo 12, en el apartado 2, en la letra c):

donde dice:

«objetivos de los instrumentos y programas operativos»,

debe decir:

«objetivos de los programas operativos e instrumentos».

En la página 10, en el artículo 12, en el apartado 2, en la letra e):

donde dice:

«información»,

debe decir:

«comunicación».

En la página 11, en el artículo 20, en la letra a)

donde dice:

«producción, al comercio»,

debe decir:

«producción y/o al comercio».

En la página 12, en el artículo 20, en la letra c), en el inciso ix):

donde dice:

«respetuosos del medio ambiente»,

debe decir:

«respetuosos con el medio ambiente».

En la página 12, en el artículo 21, en el apartado 1, en la letra b):

donde dice:

«producción, del comercio»,

debe decir:

«producción y/o del comercio».

En la página 12, en el artículo 21, en el apartado 1, en la letra d):

donde dice:

«producción, de transformación»,

debe decir:

«producción, ni de transformación».

En la página 12, en el artículo 21, en el apartado 3, en la letra c), en el:inciso iii)

donde dice:

«observe»,

debe decir:

«cumpla con».

En la página 12, en el artículo 21, en el apartado 4, en el párrafo segundo:

donde dice:

«Según el […]»,

debe decir:

«En función del […]».

En la página 14, en el artículo 23, en el apartado 3, en la letra a), en el inciso i):

donde dice:

«notificación»,

debe decir:

«conocimiento».

En la página 14, en el artículo 28 (título), y en la página 17, en el artículo 40 (título):

donde dice:

«certificación»,

debe decir:

«certificados».

En la página 15, en el artículo 35, en el apartado 1, en el párrafo segundo:

donde dice:

«como importaciones en porcentaje del consumo interior»,

debe decir:

«como el porcentaje representado por las importaciones respecto al consumo interior correspondiente».

En la página 16, en el artículo 36, en el apartado 2, en la letra c):

donde dice:

«en las pautas comerciales»,

debe decir:

«en la consideración de las corrientes comerciales».

En la página 18, en el artículo 42, en la letra b), en el inciso iii):

donde dice:

«abono»,

debe decir:

«reembolso».

En la página 19, en el artículo 46, en el párrafo primero:

donde dice:

«entrada»,

debe decir:

«anotación».

En la página 25, en el artículo 53 [modificaciones del Reglamento (CE) no 318/2006]:

donde dice:

«El Reglamento (CE) no 318/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 32, apartados 1, 2 y 4, después de las palabras «anexo VII» se añade «o anexo VIII».

2)

Después del anexo VII se añade el anexo siguiente:

[…]» »,

debe decir:

«El Reglamento (CE) no 318/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 32, apartados 1, 2 y 4, después de las palabras «anexo VII» se añade «o anexo VII bis».

2)

Después del anexo VII se añade el anexo siguiente:

[…]» ».

En la página 25, en el artículo 55, en el apartado 4, en la última frase:

donde dice:

«[…] los porcentajes previstos en el artículo 7, en el apartado 4, en la letra a), se aplicarán a […]»,

debe decir:

«[…] los porcentajes previstos en el artículo 7, en el apartado 5, en la letra a), se aplicarán a […].».

En la página 25, en el artículo 55, en el apartado 5:

donde dice:

«Reglamento (CE) no 2200/96»,

debe decir:

«Reglamento (CE) no 2202/96».

En la página 27, en el anexo I, en el punto 3, en la letra b):

donde dice:

«calibrado»,

debe decir:

«tamaño».


18.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.