ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 306

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51.° año
15 de noviembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1127/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1128/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo en lo que se refiere a la lista de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte

3

 

*

Reglamento (CE) no 1129/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China

5

 

*

Reglamento (CE) no 1130/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China

22

 

*

Reglamento (CE) no 1131/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad ( 1 )

47

 

*

Reglamento (CE) no 1132/2008 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2008, por el que se vuelve a autorizar la pesca de especies industriales en aguas noruegas de la zona IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

59

 

 

Reglamento (CE) no 1133/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

61

 

 

Reglamento (CE) no 1134/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2008

63

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/861/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de octubre de 2008, referente a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/64/CE del Consejo sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros [notificada con el número C(2008) 6203] (Versión codificada) ( 1 )

66

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2008/862/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, que modifica la Acción Común 2005/889/PESC, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EUBAM Rafah)

98

 

 

2008/863/PESC

 

*

Decisión EUBAM Rafah/1/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 11 de noviembre de 2008, por la que se nombra al Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EUBAM Rafah)

99

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

15.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/1


REGLAMENTO (CE) N o 1127/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

34,6

MA

63,1

MK

46,2

TR

81,4

ZZ

56,3

0707 00 05

JO

175,9

MA

60,8

TR

62,3

ZZ

99,7

0709 90 70

MA

63,0

TR

121,9

ZZ

92,5

0805 20 10

MA

73,2

ZZ

73,2

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

55,9

HR

35,4

MA

82,1

TR

75,0

ZZ

62,1

0805 50 10

MA

60,4

TR

77,4

ZA

72,5

ZZ

70,1

0806 10 10

BR

217,7

TR

139,2

US

273,6

ZA

78,7

ZZ

177,3

0808 10 80

CA

96,0

CL

67,1

MK

37,6

US

118,3

ZA

85,9

ZZ

81,0

0808 20 50

CL

58,0

CN

44,3

ZZ

51,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


15.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/3


REGLAMENTO (CE) N o 1128/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo en lo que se refiere a la lista de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su anexo XIII, punto 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea es Parte del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (2) desde 1981. El Reglamento (CE) no 40/2008 establece las disposiciones comunitarias que aplican las medidas adoptadas en este contexto, que incluyen en el apéndice de su anexo XIII la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (lista INDNR) ha quedado confirmada por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) y por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (NAFO).

(2)

En julio de 2008, la CPANE recomendó modificar la lista INDNR. Debe garantizarse la aplicación de dicha recomendación en la Comunidad.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 40/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apéndice del anexo XIII del Reglamento (CE) no 40/2008 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.

(2)   DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.


ANEXO

El apéndice del anexo XIII del Reglamento (CE) no 40/2008 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice del anexo XIII

Lista de buques, con los correspondientes números OMI, cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada por la CPANE y la NAFO

Número OMI (1) de identificación del buque

Nombre del buque (2)

Estado del pabellón (2)

7436533

ALFA

Georgia

7612321

AVIOR

Georgia

8522030

CARMEN

Ex Georgia

7700104

CEFEY

Rusia

8028424

CLIFF

Camboya

8422852

DOLPHIN

Rusia

7321374

ENXEMBRE

Panamá

8522119

EVA

Ex Georgia

8604668

FURABOLOS

 

6719419

GORILERO

Sierra Leona

7332218

IANNIS I

Panamá

8422838

ISABELLA

Ex Georgia

8522042

JUANITA

Ex Georgia

6614700

KABOU

Guinea Conakry

8707240

MAINE

Guinea Conakry

7385174

MURTOSA

Togo

8721595

NEMANSKIY

 

8421937

NICOLAY CHUDOTVORETS

Rusia

8522169

ROSITA

Ex Georgia

7347407

SUNNY JANE

 

8606836

ULLA

Ex Georgia

7306570

WHITE ENTERPRISE

 


(1)  Organización Marítima Internacional.

(2)  En el sitio web de la CPANE figuran los cambios que se han producido en los nombres y pabellones, así como información adicional sobre los buques: www.neafc.org».


15.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/5


REGLAMENTO (CE) N o 1129/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2008

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el Reglamento de base), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 3 de enero de 2008, la Comisión recibió una denuncia relativa a la importación de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, China) presentada por Eurostress Information Service (ESIS) (el denunciante) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 57 %, de la producción comunitaria total de alambres y cordones para hormigón pretensado.

(2)

La denuncia incluía indicios a primera vista de dumping y de perjuicio importante causado por tal dumping que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(3)

El 16 de febrero de 2008 se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) (el anuncio de inicio).

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(4)

La Comisión comunicó oficialmente la apertura del procedimiento a los productores exportadores de China, los importadores, los comerciantes, los usuarios y las asociaciones visiblemente afectados, las autoridades chinas, los productores comunitarios denunciantes y otros productores comunitarios visiblemente afectados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(5)

Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos visiblemente afectados y a las autoridades chinas. Ocho productores exportadores, incluidos grupos de empresas vinculadas, solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o trato individual si la investigación determinara que no cumplen las condiciones para un trato de economía de mercado.

(6)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores en China, y de importadores y productores en la Comunidad, en el anuncio de inicio la Comisión indicó que podrían aplicarse métodos de muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(7)

Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores chinos y a los importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007).

(8)

En vista de que el número de respuestas recibidas para el ejercicio de muestreo fue reducido, se decidió que el muestreo no sería necesario en el caso de los productores exportadores chinos ni en el de los importadores comunitarios.

(9)

En cuanto a los productores comunitarios, dado el número de respuestas recibidas en el contexto del ejercicio de muestreo, la Comisión decidió seleccionar una muestra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base. Esta muestra de siete empresas radicadas en siete Estados miembros se basó en el máximo volumen representativo de producción y ventas de la industria de la Comunidad que razonablemente podía investigarse en el plazo disponible.

(10)

Se enviaron cuestionarios a todas las empresas chinas y a todos los usuarios e importadores de la Comunidad que habían respondido al ejercicio de muestreo, así como a los productores comunitarios seleccionados para el muestreo y a todas las demás partes visiblemente afectadas. Se recibieron respuestas de siete productores exportadores y grupos de productores exportadores chinos, de todos los productores de la Comunidad seleccionados para la muestra y de cuatro importadores y siete usuarios. No se recibió ninguna respuesta al cuestionario de otras partes interesadas.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Comunidad

Carrington Wire Limited (Carrington), Elland, Reino Unido

DWK Drahtwerk Koln GmbH, (DWK), Colonia, Alemania

Fapricela – Indústria de Trefilaria, SA (Fapricela), Anca, Portugal

Italcables, S.p.a. (Italcables) Brescia, Italia

Nedri Spanstaal, B.V. (Nedri), Venlo, Países Bajos

Tycsa – Trenzas y Cables de Acero PSC, SL (Tycsa), Santander, España

Voestalpine Austria Draht, GMBH (Voestalpine), Brück, Austria

b)

Productores exportadores de China

Hubei Fuxing Science and Technology Co. Ltd, Hubei

Kiswire Qingdao, Ltd, Qingdao

Liaoning Tongda Building Material Industry Co., Ltd, Liaoyang

Ossen MaanShan Steel Wire and Co. Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang

Silvery Dragon PC Steel Products Group Co., Ltd, Tianjin

Tianjin Shengte Prestressed Concretes Steel Strand Co., Ltd, Tianjin

Wuxi Jinyang Metal Products Co., Ltd, Jangyian

c)

Importadores de la Comunidad

Ibercordones Pretensados SL, Madrid, España

Megasteel LLP (Megasteel), Malmesbury, Reino Unido

d)

Usuarios de la Comunidad

Tarmac Ltd (Tarmac), Wolverhampton, Reino Unido

Vanguard Hormigón (Vanguard), Madrid, España.

(12)

Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de China a los que no se podía conceder el trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, Turquía en este caso, en los locales de la siguiente empresa:

Productor de Turqía

Çelik Halat ve Tel. Sanayii A.Ș., Izmit, Turquía.

3.   Período de investigación

(13)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 (período de investigación). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el fin del período de investigación (el período considerado).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado es determinado alambre de acero sin alear (sin revestir o cincado) y cable de acero sin alear (revestido o no), con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, originario de la República Popular China (el producto afectado), normalmente declarado con los códigos NC ex 7217 10 90 , ex 7217 20 90 , ex 7312 10 61 , ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 . Los productos se conocen comercialmente como alambres y cordones de alambre de acero de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado).

(15)

Las aplicaciones más comunes de los alambres y cordones para hormigón pretensado son el hormigón armado, los elementos de suspensión y los puentes de cables arriostrados. El producto se fabrica trefilando cable de acero rico en carbono.

(16)

La asociación de importadores de cables de acero de la Comunidad solicitó que se limitase la definición del producto excluyendo de la misma los cordones revestidos, los cordones de más de siete alambres y los cordones de diámetro inferior a 6,8 mm y superior a 15,7 mm, basándose en que los denunciantes no sufrirían ningún perjuicio importante a causa de las importaciones de estos tipos de productos, cuya cuota de mercado no supera en conjunto el 3 % de la producción total de la Comunidad. Sin embargo, estos tipos de productos no pueden excluirse basándose únicamente en que representan una pequeña cuota de la producción. La investigación puso de manifiesto que estos y otros tipos del producto afectado comparten las mismas características físicas y técnicas básicas y se utilizan fundamentalmente para los mismos fines. Además, dependiendo de la empresa productora, la cuota de producción de los tipos anteriormente mencionados puede ser considerablemente mayor.

(17)

Por tanto, cabe concluir, de manera provisional, que todos los tipos de alambres y cordones para hormigón pretensado descritos en el anuncio de inicio constituyen un único producto a efectos de la presente investigación.

2.   Producto similar

(18)

La investigación puso de manifiesto que las características físicas y técnicas básicas de los alambres y cordones para hormigón pretensado producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en la Comunidad, los alambres y cordones para hormigón pretensado producidos y vendidos en el mercado nacional de Turquía, utilizado como país análogo, y los alambres y cordones para hormigón pretensado producidos en China y vendidos a la Comunidad tienen esencialmente las mismas características físicas y técnicas básicas y el mismo uso básico.

(19)

Un importador de la Comunidad alegó que en estos momentos estaba importando un tipo de producto innovador (el alambre corrugado en espiral) que no se producía en la Comunidad. Esta alegación fue investigada y se descubrió que:

las propiedades físicas como el tamaño, la forma, el volumen, el peso y la presentación del tipo de producto importado y las de los alambres y cordones para hormigón pretensado producidos en la Comunidad eran iguales o similares; las diferencias existentes entre los tipos de producto no afectaban a las características básicas del producto ni a la percepción de categoría única que de él tenían el usuario o el consumidor.

el tipo de producto importado y los alambres y cordones para hormigón pretensado producidos en la Comunidad se vendían a través de canales de venta similares o idénticos; los compradores podían acceder fácilmente a la información sobre los precios, y el tipo de producto importado y el fabricado por los productores de la Comunidad competían principalmente en el precio,

el tipo de producto importado y los alambres y cordones para hormigón pretensado producidos en la Comunidad servían para los mismos usos finales o para usos finales similares.

(20)

Por tanto, todos los tipos de alambres y cordones para hormigón pretensado mencionados anteriormente se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(21)

En el caso de dos productores exportadores, se constató que habían facilitado información falsa y engañosa en sus solicitudes de trato de economía de mercado y durante la inspección en sus locales. Otro de los productores exportadores no contestó al cuestionario antidumping tras la vista de inspección llevada a cabo en los locales de la empresa en relación con el trato de economía de mercado.

(22)

Se informó a las tres empresas acerca de la intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y se les dio la oportunidad de presentar sus comentarios.

(23)

Dos de las empresas que habían proporcionado información falsa y engañosa no presentaron ninguna alegación decisiva ni aportaron pruebas que pudiesen invertir la decisión de aplicar dicho artículo. Así pues, la Comisión ha considerado oportuno rechazar la solicitud de trato de economía de mercado de estas empresas y basar sus conclusiones en los datos disponibles.

(24)

La tercera empresa no reaccionó a la comunicación de la información mencionada. Se llegó a la conclusión de que dicha empresa no deseaba seguir cooperando en el procedimiento, por lo que las conclusiones deben basarse en los datos disponibles.

2.   Trato de economía de mercado

(25)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de China, el valor normal se fija de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores con respecto a los cuales se compruebe que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(26)

De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios de concesión del trato de economía de mercado:

a)

las decisiones de las empresas y los costes responden a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado; los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

b)

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad;

c)

no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

d)

las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan seguridad jurídica y estabilidad;

e)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(27)

Tras el inicio del procedimiento, siete productores exportadores chinos solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro de los plazos fijados.

(28)

Con respecto a tres de los productores exportadores chinos se tuvo que aplicar el artículo 18 del Reglamento de base (véanse los considerandos 23 a 25), y por tanto sus solicitudes de trato de economía de mercado fueron rechazadas.

(29)

En cuanto a las cuatro empresas o grupos de productores exportadores chinos restantes, se determinó que ninguno de ellos cumplía los cinco criterios aplicables al trato de economía de mercado.

(30)

La investigación estableció que un productor exportador chino no podía demostrar que cumpliese el criterio 3, ya que se comprobó que el precio que pagaba la empresa por derechos de utilización del suelo no reflejaba sustancialmente los valores del mercado y representaba, por tanto, una distorsión significativa heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado que influía en la situación financiera de la empresa.

(31)

Una vez comunicadas las conclusiones mencionadas, la empresa alegó que el bajo precio de utilización del suelo constituía una parte relativamente pequeña de los costes de producción y que, por tanto, debía considerarse que cumplía el criterio 3. No obstante, se considera que la tasación arbitraria de los derechos de utilización del suelo indica que existen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema de economía no sujeta a las leyes de mercado. Por tanto, en ausencia de pruebas adicionales que demostrasen que el precio de los derechos de utilización del suelo eran representativos del mercado o que se hubiese fijado conforme a consideraciones comerciales, se rechazó provisionalmente la alegación.

(32)

Una segunda empresa no pudo demostrar que cumplía los criterios 1 a 3. En primer lugar, sus decisiones relativas a las ventas no respondían a señales del mercado que reflejasen la oferta y la demanda sin interferencias significativas del Estado. En concreto, se comprobó que la empresa se beneficiaba de una reducción del impuesto sobre la renta cuya aplicación dependía de que lograse exportar al menos el 70 % de su producción. En segundo lugar, se constató que el sistema contable de la empresa no se ajustaba a normas contables generalmente aceptadas. En particular, la depreciación de los activos inmovilizados no se aplicó correctamente: la empresa había iniciado la depreciación de los activos tan solo en 1997, incluida la de los activos que se habían adquirido en 1994. Por último, la empresa no pudo demostrar la ausencia de posibles distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. En concreto, durante la inspección la empresa no pudo aportar pruebas relativas a las condiciones en las que se habían obtenido sus activos, ni tampoco de que estos se hubiesen tasado, transferido, justificado (incluidas las deudas incobrables) y depreciado conforme a su valor de mercado. La documentación facilitada por la empresa tras haber sido informada de los hechos mencionados no aportó ninguna nueva información o prueba que modificase estas conclusiones, por lo que quedan provisionalmente confirmadas.

(33)

Una tercera empresa no pudo demostrar que cumplía los criterios 1 a 3. En primer lugar, la investigación puso de manifiesto que existía un grave exceso de capacidad, tanto en términos de mano de obra como de producción, a pesar de lo cual la empresa seguía invirtiendo en capacidad adicional. Se consideró, asimismo, que el período de validez relativamente corto de su licencia comercial podía representar un obstáculo para tomar decisiones comerciales y planificar a largo plazo, y ser indicativo de la interferencia indirecta del Estado. En segundo lugar, se constató que el sistema contable de esta empresa no cubría la eventualidad de créditos incobrables; no existía una política clara en relación con las distintas categorías de activos inmovilizados; había errores en los importes de la depreciación; se encontraron reservas no justificadas; y había préstamos que carecían de justificantes. Todos estos factores influían claramente en los costes de la empresa. Sin embargo, el informe del auditor no aludía a ninguna de estas cuestiones, lo que hacía que las cuentas de la empresa y el trabajo realizado por los auditores se considerasen poco fiables.

(34)

La empresa tampoco pudo demostrar que cumplía el criterio 3, con respecto al cual se constató que existían distorsiones significativas heredadas del anterior sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. En particular, la empresa no pudo presentar pruebas relativas a sus derechos de utilización del suelo, préstamos, origen de los activos inmovilizados, capital desembolsado y ampliación de capital.

(35)

A un cuarto productor exportador, formado por un grupo de empresas vinculadas, no pudo concedérsele el trato de economía de mercado porque se comprobó que el grupo no cumplía los criterios 1 a 3. En particular, el grupo no pudo demostrar que su proceso de toma de decisiones estuviese libre de interferencias significativas del Estado. Por otra parte, los libros contables no se ajustaban a las normas internacionales de contabilidad y se detectaron varios errores de contabilidad que hicieron que se considerase poco fiable la auditoría externa. Por otra parte, existían distorsiones heredadas del anterior sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado, en particular con respecto a la transferencia de la propiedad y a los derechos de utilización del suelo. La documentación facilitada por el grupo tras haber sido informado de los hechos mencionados no aportó ninguna nueva información o prueba que modificase estas conclusiones, por lo que quedan provisionalmente confirmadas.

(36)

En consecuencia, se concluyó que ningún productor exportador chino había demostrado cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

3.   Trato individual

(37)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece, en su caso, un derecho aplicable a todo el territorio de los países sujetos a dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(38)

Los productores exportadores que no cumplían los criterios para el trato de economía de mercado también habían solicitado el trato individual en caso de que no se les concediera el primero.

(39)

A partir de la información disponible, se constató que tres productores exportadores chinos cumplían todos los requisitos necesarios para obtener el trato individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Sin embargo, se concluyó que no podía concederse el trato individual al cuarto productor exportador porque no podía descartarse una posible interferencia del Estado en su sistema de fijación de precios.

4.   Valor normal

4.1.   País análogo

(40)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las economías en transición, el valor normal para los productores exportadores que no hayan obtenido el trato de economía de mercado deberá determinarse basándose en el precio o en el valor calculado en un tercer país de economía de mercado (el país análogo).

(41)

En el anuncio de inicio se propuso Turquía como país análogo apropiado a efectos del establecimiento del valor normal para China. La Comisión invitó a todas las partes interesadas a pronunciarse sobre esta propuesta.

(42)

Una parte interesada propuso Tailandia como país análogo alternativo. Alegó que, dado que solo había un productor en Turquía, que estaba protegido por medidas antidumping, este productor ocupaba una posición de cuasimonopolio en el mercado turco. La Comisión se puso en contacto con empresas conocidas de Tailandia y con otros terceros países de los que se sabía que contaban con productores del producto similar. Sin embargo, estos productores no enviaron sus respuestas al cuestionario.

(43)

El productor de Turquía cooperó plenamente en la investigación enviando una respuesta completa al cuestionario y aceptando una visita de inspección.

(44)

La Comisión examinó la alegación de la parte interesada y llegó a la conclusión de que Turquía cumplía los criterios para ser un país análogo adecuado. De hecho, si bien solo hay un productor del producto similar en este país y existen medidas antidumping en vigor en relación con las importaciones procedentes de China y Rusia, las importaciones en Turquía procedentes de una serie de terceros países son importantes y representan más del 50 % del mercado turco, garantizándose así las condiciones de competencia en este mercado.

(45)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente, por tanto, que Turquía constituye un país análogo apropiado a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

4.2.   Metodología aplicada para la determinación del valor normal

(46)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para China se determinó sobre la base de información verificada recibida del productor que cooperó en el país análogo.

(47)

Se examinó si se podía considerar que las ventas nacionales de cada tipo del producto afectado vendido en el país análogo se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales de acuerdo con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes.

(48)

Con respecto a la mayoría de los tipos del producto, se consideró que su precio interior no ofrecía una base adecuada para la determinación del valor normal, puesto que el volumen de las ventas rentables representaba menos de un 10 % del volumen total de ventas.

(49)

Para dichos tipos, de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó con arreglo a los costes de fabricación del propio productor, más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Dicho importe se basó en los gastos de venta, generales y administrativos y en los beneficios para la misma categoría general de productos vendidos en el mercado nacional por el productor turco, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra b), del Reglamento de base.

(50)

En el caso de un tipo del producto, cuyo volumen de ventas rentables representaba menos del 80 % pero más del 10 % del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo.

4.3.   Precio de exportación

(51)

En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

(52)

Un productor exportador realizó algunas ventas de exportación a través de un importador vinculado de la Comunidad. En este caso, el precio de exportación se calculó, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se habían revendido por primera vez a un comprador independiente, debidamente ajustado en función de todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, y de un margen razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos del propio importador vinculado, pero el margen de beneficios se determinó sobre la base de la información disponible de los importadores no vinculados que cooperaron.

4.4.   Comparación

(53)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica.

(54)

A fin de garantizar una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Siempre que se consideró justificado y oportuno se permitió a todas las empresas objeto de la investigación (los productores exportadores que cooperaron y el productor del país análogo) efectuar ajustes en concepto de diferencias en los gastos de transporte, flete y seguro, IVA, costes bancarios, costes de embalaje, costes de crédito y comisiones.

5.   Márgenes de dumping

5.1.   Productores que cooperaron y recibieron el trato individual

(55)

En el caso de las empresas a las que se concedió el trato individual, el valor normal medio ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(56)

La media ponderada de los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Kiswire Qingdao, Ltd

26,8  %

Wuxi Jinyang Metal Products Co., Ltd

47,6  %

Liaoning Tongda Building Material Industry Co., Ltd

41,3  %

5.2.   Los demás productores exportadores

(57)

Por lo que se refiere a todos los demás exportadores chinos, la Comisión estableció en primer lugar el nivel de cooperación. Se comparó el volumen total de las exportaciones que figuraban en las respuestas al cuestionario de los productores exportadores que cooperaron con el total de las importaciones procedentes de China, calculado a partir de las estadísticas sobre importaciones de Eurostat. Se constató que el nivel de cooperación era bajo, a saber, del 24 %.

(58)

Por tanto, se juzgó apropiado determinar el margen de dumping a escala nacional como la media ponderada de: i) el margen de dumping constatado en el caso del exportador que cooperó y al que se denegó tanto el trato de economía de mercado como el trato individual y ii) los márgenes de dumping más elevados de los tipos del producto representativos del mismo exportador, ya que nada indicaba que los productores exportadores que no cooperaron practicaran dumping a un nivel inferior.

(59)

Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se estableció provisionalmente en el 50,2 % del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

D.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1.   Producción

(60)

Teniendo en cuenta la definición de industria de la Comunidad que se establece en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar el volumen de la producción comunitaria se consideró la producción de los siguientes productores comunitarios:

once productores en cuyo nombre se presentó la denuncia,

siete productores que respaldaron el procedimiento,

otros cuatro productores comunitarios enumerados en la denuncia, que aportaron datos de su producción y sus ventas pero no se erigieron en denunciantes ni respaldaron el procedimiento, si bien no plantearon objeciones a la presente investigación.

En consecuencia, a los efectos del análisis del perjuicio en su conjunto, la industria de la Comunidad se compone de veintidós empresas.

2.   Muestra

(61)

De los once productores comunitarios que apoyaron la denuncia se seleccionaron siete empresas para la muestra sobre la base de la representatividad de su volumen de ventas, sus distintos tipos del producto y su ubicación en la Comunidad.

(62)

No obstante, una de las empresas inicialmente seleccionada para la muestra no cooperó con el ejercicio de muestreo al no enviar su respuesta al cuestionario que había recibido. Por tanto, quedó excluida de la muestra y fue sustituida por una empresa que apoyaba la denuncia y que era la tercera más representativa en términos de volumen de ventas.

(63)

Estos siete productores comunitarios que cooperaron representaban el 51 % de la producción total de la industria de la Comunidad.

E.   PERJUICIO

1.   Observación preliminar

(64)

En vista de que, con respecto a la industria de la Comunidad, se recurrió al muestreo, la evaluación del perjuicio se ha basado en las tendencias observadas en el conjunto de la industria de la Comunidad en cuanto a producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, empleo, productividad, ventas, cuota de mercado y crecimiento, y en las tendencias observadas entre los productores comunitarios seleccionados para la muestra en cuanto a precios, rentabilidad, flujo de caja, capacidad de reunir capital e inversiones, existencias, rendimiento de las inversiones y salarios.

2.   Consumo comunitario

(65)

El consumo comunitario se estableció sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Comunidad incluida en la muestra, los datos relativos a las ventas proporcionados por los productores comunitarios que respaldaron el procedimiento, los datos relativos a las ventas aportados por los demás productores comunitarios y los datos relativos al volumen de importaciones en el mercado comunitario facilitados por Eurostat.

 

2004

2005

2006

PI

Consumo comunitario (toneladas)

903 541

820 713

998 683

1 054 236

Índice (2004 = 100)

100

91

111

117

(66)

Durante el período considerado, el consumo comunitario aumentó un 17 %, pasando de 903 541 toneladas en 2004 a 1 054 236 toneladas en el período de investigación. El aumento del consumo comunitario puede explicarse por la demanda creciente en el sector de la construcción y la recuperación del propio sector del acero.

3.   Importaciones en la Comunidad procedentes de China

3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones

 

2004

2005

2006

PI

Importaciones procedentes de China (toneladas)

3 940

11 755

43 571

86 918

Índice (2004 = 100)

100

298

1 106

2 206

Cuota de mercado

0,4  %

1,4  %

4,4  %

8,2  %

Índice (2004 = 100)

100

328

1 001

1 900

(67)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones en la Comunidad del producto afectado aumentó espectacularmente, pasando de 3 940 toneladas en 2004 a 86 918 toneladas en el período de investigación, lo que supone un incremento del 2 106 %. El período de 2005 a 2006 refleja el mayor incremento, cuando las importaciones crecieron vertiginosamente un 271 %.

(68)

La cuota de mercado de las importaciones chinas, expresada como porcentaje del consumo comunitario, aumentó del 0,4 % al 8,2 % en el período de investigación.

3.2.   Precios de las importaciones y subcotización

 

2004

2005

2006

PI

Precio medio de las importaciones procedentes de China (EUR/tonelada)

1 238

929

713

683

Índice (2004 = 100)

100

75

58

55

(69)

Durante el período considerado, el precio medio de importación del producto afectado procedente de China se redujo drásticamente de 1 238 EUR/tonelada en 2004 a 683 EUR/tonelada en el período de investigación, es decir, en más del 45 %.

(70)

La comparación entre los precios de fábrica de la industria de la Comunidad seleccionada para la muestra ofrecidos a clientes no vinculados del mercado comunitario, por una parte, y los precios de los productores exportadores de China, debidamente ajustados en función de los costes de descarga y de despacho de aduana, por otra, mostró una subcotización de los precios del 18 % por término medio.

4.   Situación de la industria de la Comunidad

(71)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de China sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores económicos que afectaban a la situación de dicha industria desde 2004 hasta el período de investigación.

4.1.   Datos relativos a la industria de la Comunidad en su conjunto

4.1.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2004

2005

2006

PI

Volumen de producción (toneladas)

924 504

848 596

940 241

953 934

Índice (2004 = 100)

100

92

102

103

Capacidad de producción (toneladas)

1 071 530

1 126 060

1 197 940

1 212 940

Índice (2004 = 100)

100

105

112

113

Utilización de la capacidad (%)

86  %

75  %

78  %

79  %

(72)

Entre 2004 y el período de investigación la producción global de la industria de la Comunidad se incrementó un 3 %, mientras que la capacidad de producción aumentó un 13 %. En ese mismo período, la tasa de utilización de la capacidad descendió en 7 puntos porcentuales. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el consumo en la Comunidad aumentó un 17 %.

4.1.2.   Empleo y productividad

 

2004

2005

2006

PI

Número de empleados

1 259

1 234

1 273

1 277

Índice (2004 = 100)

100

98

101

101

Productividad (toneladas por empleado)

734

688

739

747

Índice (2004 = 100)

100

94

101

102

(73)

Los niveles de empleo de la industria de la Comunidad se mantuvieron relativamente estables durante la totalidad del período considerado.

(74)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, medida como producción en toneladas por persona empleada, experimentó un ligero incremento del 2 % durante el período considerado.

4.1.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2004

2005

2006

PI

Volumen de ventas en la UE a partes no vinculadas (toneladas)

842 526

741 597

845 014

846 561

Índice (2004 = 100)

100

88

100

100

Cuota de mercado

93,2  %

90,4  %

84,6  %

80,3  %

(75)

El volumen de ventas de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario se mantuvo estable, situándose en 842 526 toneladas en 2004 y en 846 561 toneladas en el período de investigación.

(76)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad mantuvo un declive constante durante la totalidad del período considerado. La cuota de mercado global de la industria de la Comunidad disminuyó en 13 puntos porcentuales, pasando de aproximadamente un 93 % en 2004 a aproximadamente un 80 % en el período de investigación.

4.1.4.   Crecimiento

(77)

Si bien el consumo comunitario creció un 17 % entre 2004 y el período de investigación, la reducción de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en torno a 13 puntos porcentuales y el aumento paralelo de las importaciones procedentes de China muestran que la industria de la Comunidad no pudo participar en el crecimiento del mercado.

4.2.   Datos relativos a los productores comunitarios incluidos en la muestra

4.2.1.   Existencias

(78)

Las cifras que figuran a continuación solo se refieren a las empresas incluidas en la muestra y representan el volumen de existencias al final de cada período.

 

2004

2005

2006

PI

Existencias al cierre (toneladas)

27 010

24 485

23 905

36 355

Índice (2004 = 100)

100

91

89

135

(79)

Las existencias aumentaron un 35 % durante el período considerado, lo que refleja la dificultad creciente de la industria para vender sus productos en el mercado comunitario a pesar del aumento significativo del consumo de la Comunidad.

4.2.2.   Precios unitarios medios de venta en el mercado comunitario

 

2004

2005

2006

PI

Precios medios de venta de la industria de la Comunidad (EUR)

751

948

772

762

Índice (2004 = 100)

100

126

103

101

(80)

Los precios unitarios de venta de la industria de la Comunidad incluida en la muestra a clientes no vinculados en el mercado comunitario se incrementaron un 1 % entre 2004 y el período de investigación. El aumento de los precios de venta en 2005 puede explicarse por la escasez de la principal materia prima, el alambrón.

4.2.3.   Inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

 

2004

2005

2006

PI

Inversiones (miles EUR)

4 608

10 581

7 516

7 980

Índice (2004 = 100)

100

230

163

173

Rendimiento de las inversiones (%)

24  %

31  %

11  %

6  %

(81)

Las inversiones anuales en la producción de alambres y cordones para hormigón pretensado aumentaron un 73 % en el período considerado. Se invirtió para incrementar la capacidad, pero también para mejorar y modernizar el proceso de producción con el fin de reducir gastos, lo cual se logró pese a la evolución negativa de la rentabilidad.

(82)

El rendimiento de las inversiones, expresado como beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió la tendencia negativa de la rentabilidad, reduciéndose en 18 puntos porcentuales. El pico registrado en 2005 está relacionado con las inversiones de una empresa.

(83)

No se facilitó a la Comisión ninguna prueba en relación con el aumento o la disminución de la capacidad de reunir capital durante el período considerado.

4.2.4.   Rentabilidad y flujo de caja

 

2004

2005

2006

PI

Rentabilidad de las ventas en la Comunidad (% de ventas netas)

6,2  %

11,2  %

4,5  %

2,1  %

Índice (2004 = 100)

100

180

73

35

Flujo de caja (EUR)

37 472 789

65 785 501

17 830 311

18 456 732

Índice (2004 = 100)

100

176

48

49

(84)

Durante el período considerado, la rentabilidad expresada como porcentaje de las ventas netas de los productores comunitarios incluidos en la muestra se redujo considerablemente, del 6,2 % en 2004 al 2,1 % en el período de investigación. La rentabilidad de la industria de la Comunidad siguió la misma tendencia que sus precios de venta a partir de 2005. Los beneficios registrados durante el período de investigación son a todas luces insuficientes para garantizar la viabilidad a largo plazo de la industria de la Comunidad.

(85)

El flujo de caja neto generado por el producto afectado se redujo un 51 %, pasando de 37 millones EUR en 2004 a 18 millones EUR durante el período de investigación.

4.2.5.   Costes de mano de obra

 

2004

2005

2006

PI

Costes laborales por empleado

41 970

41 118

41 484

43 941

Índice (2004 = 100)

100

98

99

105

(86)

Durante el período considerado, los costes de mano de obra de la industria de la Comunidad aumentaron un 5 %. Se trata de un incremento natural y es inferior a la tasa de inflación registrada en ese mismo período.

4.2.6.   Magnitud del margen de dumping

(87)

Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, el efecto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Comunidad no puede considerarse insignificante.

4.2.7.   Recuperación de anteriores prácticas de dumping

(88)

Nada parece indicar que la industria de la Comunidad se esté recuperando de los efectos de prácticas de dumping anteriores.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(89)

Durante el período considerado, la evolución de la mayoría de los indicadores de perjuicio para la industria de la Comunidad fue negativa. Si bien el consumo comunitario aumentó un 17 %, los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad solo se mantuvieron estables y, a consecuencia de ello, su cuota de mercado se redujo en torno a 13 puntos porcentuales. Aunque los precios de las importaciones chinas bajaron un 45 %, el precio unitario de venta en el mercado de la Comunidad del producto similar de los productores comunitarios incluidos en la muestra se mantuvo más o menos estable, a pesar del incremento del 5 % del coste unitario de la producción derivado del aumento de los costes de la energía y las materias primas. En consecuencia, la rentabilidad se redujo del 6,2 % en 2004 al 2,1 % en el período de investigación, lo que es a todas luces insuficiente para este tipo de industria. El flujo de caja y el rendimiento de las inversiones siguieron, asimismo, una tendencia negativa, disminuyendo un 51 % y 18 puntos porcentuales, respectivamente, durante el período considerado.

(90)

Fueron pocos los indicadores que mostraron una evolución positiva durante el período considerado. La producción y la utilización de la capacidad se incrementaron un 3 % y un 13 % respectivamente. Las inversiones aumentaron un 73 %. Sin embargo, como se indicó anteriormente, esto debe situarse en el contexto del aumento significativo del consumo comunitario (+ 17 %).

(91)

A la vista de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

F.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(92)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de China habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad en una medida tal que pudiera considerarse importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por esos otros factores se atribuyera a las citadas importaciones.

2.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(93)

El incremento espectacular del 2 106 % del volumen de las importaciones objeto de dumping entre 2004 y el período de investigación, y el correspondiente aumento de su cuota de mercado del 0,4 % en 2004 al 8,2 % en el período de investigación en el mercado comunitario, así como la subcotización del 18 % constatada durante el período de investigación, coincidieron con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad, como se ha explicado anteriormente. Antes de 2005 las importaciones chinas no habían alcanzado un volumen importante y sus precios eran más elevados o parecidos a los de la industria de la Comunidad. Sin embargo, a partir de 2005, los precios medios de las importaciones procedentes de China cayeron considerablemente, impidiendo que la industria de la Comunidad aumentase sus precios, a pesar del incremento del coste de la principal materia prima, el alambrón, que representa un 75 % de los costes de fabricación. Como consecuencia de ello, la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró gravemente en 2006 y durante el período de investigación. Por otra parte, las importaciones objeto de dumping se hicieron con una parte importante de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad.

(94)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de China, a precios notablemente subcotizados con respecto a los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación y que aumentaron vertiginosamente de volumen, han desempeñado un papel determinante en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, lo que se refleja en su difícil situación financiera y en el deterioro de la mayoría de los indicadores de perjuicio.

3.   Efectos de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de otros países

 

2004

2005

2006

PI

Importaciones de otros terceros países (toneladas)

57 075

67 361

110 098

120 757

Índice (2004 = 100)

100

118

193

212

Cuota de mercado de otros terceros países

6  %

8  %

11  %

11  %

Precio medio de las importaciones

711

842

937

952

Índice (2004 = 100)

100

118

132

134

(95)

De acuerdo con los datos de Eurostat, el volumen de las importaciones en la Comunidad de alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de terceros países no afectados por la presente investigación se incrementó un 112 %, pasando de 57 075 toneladas en 2004 a 120 757 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado correspondiente a dichas importaciones aumentó del 6 % en 2004 al 11 % en el período de investigación.

(96)

Sin embargo, los precios medios de estas importaciones eran mucho más elevados que los de los productores exportadores chinos e, incluso, que los de la industria de la Comunidad. En consecuencia, no se puede considerar que hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Debe indicarse que se observó que los precios de dos de estos países, con una cuota del mercado comunitario del 2,5 %, se situaron durante el período de investigación por debajo de los precios de las importaciones procedentes de China del producto afectado. Sin embargo, dado el volumen relativamente bajo de las importaciones en cuestión, esto no puede considerarse suficiente como para romper el nexo causal existente entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

3.2.   Exportaciones de la industria de la Comunidad incluida en la muestra

 

2004

2005

2006

PI

Ventas de exportación (millones de toneladas)

54 759

73 186

69 324

63 792

Índice (2004 = 100)

100

134

127

116

Precio de venta unitario (EUR)

715

723

650

660

Índice (2004 = 100)

100

101

91

92

(97)

Como puede verse en el cuadro de arriba, durante el período considerado la industria comunitaria incluida en la muestra aumentó su volumen de ventas de exportación un 16 %. Estas exportaciones representaron un 14 % de sus ventas totales durante el período de investigación.

(98)

El precio unitario de venta de exportación de los productores comunitarios bajó un 8 %, pasando de 715 EUR en 2004 a 660 EUR en el período de investigación. No obstante, aunque las cifras globales sugieren que estas exportaciones se hicieron a precios que se situaban por debajo del coste de producción desde el inicio del período considerado, existen diferencias entre empresas y fechas. Por otra parte, debido a la competencia con las empresas chinas en estos mercados, se vieron obligados a ajustar sus precios a los fijados por estas.

(99)

Así pues, no se puede concluir que este factor haya contribuido significativamente al reciente deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad ni tampoco al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

3.3.   Coste de producción

 

2004

2005

2006

PI

Coste unitario de producción

700

812

724

740

Índice (2004 = 100)

100

116

103

105

(100)

La investigación reveló que los costes unitarios de producción de la industria de la Comunidad aumentaron un 5 % entre 2004 y el período de investigación. Este aumento se atribuye a la subida del precio de la principal materia prima, el alambrón, así como a los costes energéticos.

(101)

En condiciones económicas normales y de no haber existido la fuerte presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad habría podido hacer frente sin dificultades al incremento de los costes experimentado entre 2004 y el período de investigación. En consecuencia, se concluye provisionalmente que este incremento no rompe el nexo causal existente entre las importaciones objeto de dumping de China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

3.4.   Competencia de otros productores de la Comunidad

 

2004

2005

2006

PI

Ventas en la Comunidad de los demás productores comunitarios

85 500

77 332

80 466

80 356

Índice (2004 = 100)

100

90

94

94

Cuota de mercado de los demás productores comunitarios

9,5  %

9,4  %

8,1  %

7,6  %

(102)

Por lo que respecta al volumen de ventas de los demás productores comunitarios que no son empresas denunciantes ni empresas que apoyan el procedimiento, que representan un 8 % de la producción total de la UE, este se redujo un 6 %, pasando, según las estimaciones, de unos 85 500 millones de toneladas en 2004 a 80 356 millones de toneladas durante el período de investigación. Su cuota del mercado comunitario disminuyó del 9,5 % al 7,6 % durante ese mismo período, y no se halló ningún indicio de que sus precios fueran más bajos que los de la industria de la Comunidad incluida en la muestra. Por tanto, se concluyó provisionalmente que sus ventas en el mercado comunitario no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(103)

La investigación puso de manifiesto que los demás factores conocidos, como las importaciones procedentes de otros terceros países, las exportaciones de la industria de la Comunidad, la competencia con otros productores y la subida de los costes de producción, no constituyeron una causa determinante del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(104)

La coincidencia temporal entre el espectacular aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, el aumento correspondiente de la cuota de mercado y la subcotización detectada, por un lado, y el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, por otro, nos lleva a concluir que las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

G.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Consideraciones generales

(105)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no responde a los intereses de la Comunidad. Se consideraron también el efecto de las posibles medidas en todas las partes implicadas en el presente procedimiento y las consecuencias de no tomar medidas.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(106)

La industria de la Comunidad ha sufrido debido a las importaciones objeto de dumping perjudiciales del producto afectado procedentes de China. También hay que recordar que la mayoría de los indicadores económicos de la industria de la Comunidad mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. Teniendo en cuenta la naturaleza del perjuicio (es decir, la disminución de la cuota de mercado y de la rentabilidad), el deterioro adicional y sustancial de la situación de la industria de la Comunidad sería inevitable si no se tomaran medidas.

(107)

Se espera que la imposición de medidas evite distorsiones adicionales y restablezca una competencia justa en el mercado. Esto permitiría a la industria de la Comunidad aumentar sus precios de venta hasta un nivel que garantice un margen de beneficios razonable.

(108)

En caso de que no se establecieran medidas, los precios seguirían bajando y los beneficios de los productores comunitarios se deteriorarían aún más. Esto daría lugar a una situación insostenible a medio y largo plazo. Teniendo en cuenta el bajo nivel de beneficios y las inversiones realizadas en los sistemas de producción, es previsible que algunos productores de la Comunidad no puedan recuperar sus inversiones en caso de que no se impongan medidas.

(109)

Por otra parte, dado que la industria de la Comunidad está compuesta por pequeñas y medianas empresas repartidas por toda la Comunidad, el establecimiento de medidas antidumping ayudará a mantener el empleo en estas zonas.

(110)

Así pues, se concluye, de manera provisional, que la adopción de medidas antidumping favorecería a la industria de la Comunidad.

3.   Interés de los demás productores comunitarios

(111)

Por lo que respecta a las cuatro empresas que no se erigieron en denunciantes ni apoyaron la denuncia, nada parece indicar que la adopción de medidas vaya en contra de sus intereses.

4.   Interés de los importadores

(112)

La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores y operadores comerciales conocidos. Cuatro importadores cooperaron en la investigación y enviaron su respuesta al cuestionario. Representaban en torno a un 38 % del total de las importaciones procedentes de China en la Comunidad y alrededor de un 3,2 % del consumo comunitario durante el período de investigación. Posteriormente se llevó a cabo una visita de inspección en los locales de dos de ellas, ubicados en España y el Reino Unido. El volumen del producto afectado importado por estas dos empresas representaba entre un 20 % y un 38 % de las importaciones totales en la Comunidad procedentes de China.

(113)

Para estos dos importadores, el producto afectado representaba el 100 % de su volumen de negocios. En el caso de uno de ellos, el 100 % de sus importaciones totales del producto afectado procedían de China, y en el del otro, el 90 %. En términos de mano de obra, entre ocho y once personas participan directamente en las operaciones de compra, comercio y reventa del producto afectado.

(114)

En caso de que se impusieran medidas antidumping, no puede descartarse que se redujera el volumen de las importaciones originarias del país afectado, lo que repercutiría en la situación económica de los importadores. No obstante, la repercusión en los importadores de cualquier subida de los precios de las importaciones del producto afectado solo restablecería la competencia en el mercado comunitario y no impediría a los importadores vender el producto afectado. Además, la baja proporción de los costes del producto afectado en los costes totales de los usuarios debería facilitar que los importadores repercutiesen cualquier incremento de los precios sobre sus clientes. Sobre esta base, se ha concluido provisionalmente que no es probable que el establecimiento de medidas antidumping tenga un efecto negativo grave en la situación de los importadores de la Comunidad.

5.   Interés de los usuarios

(115)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes citadas como usuarios en la denuncia. Siete usuarios, que representaban en torno a un 13 % de las importaciones totales procedentes de China en la Comunidad, cooperaron en la investigación enviando la respuesta al cuestionario. Posteriormente se llevó a cabo una visita de inspección en los locales de dos de ellos, ubicados en España y el Reino Unido. En conjunto, estas dos empresas representaban menos de un 5 % de las importaciones de alambres y cordones para hormigón pretensado procedentes de China en el período de investigación. Para abastecerse del producto afectado recurrían principalmente a otras fuentes, como la industria de la Comunidad y Sudáfrica.

(116)

Cabe recordar que el producto afectado se utiliza en el sector de la construcción para el hormigón armado, los elementos de suspensión y los puentes de cables arriostrados. Sin embargo, a efectos del presente procedimiento, los usuarios son empresas intermediarias que fabrican y suministran los elementos para las aplicaciones mencionadas. En vista de lo cual, si bien el impacto del establecimiento de cualquier derecho antidumping no debería ser insignificante, cabe esperar que estos usuarios puedan repercutir la totalidad o la práctica totalidad del aumento de los precios derivado del establecimiento de medidas en los usuarios finales, teniendo en cuenta que el impacto de dichas medidas para estos últimos será insignificante.

(117)

Por tanto, se concluye provisionalmente que el impacto en los costes de los usuarios derivado del establecimiento de derechos antidumping no sería significativo.

6.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(118)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye, de manera provisional, que no existen razones de peso para no establecer derechos antidumping sobre las importaciones de alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de China.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(119)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicio a la industria de la Comunidad.

(120)

Con el fin de determinar el nivel de estos derechos, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(121)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping causante del perjuicio, se consideró que las medidas deberían hacer posible que, por una parte, la industria de la Comunidad cubriera sus costes de producción y, por otra, obtuviera los beneficios antes de impuestos que pudiesen conseguirse razonablemente en una industria de este tipo en el sector y en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, por las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficio antes de impuestos utilizado para este cálculo fue el 8,5 % del volumen de negocios basado en los niveles medios ponderados de beneficios alcanzados en 2004 y 2005, con anterioridad a la entrada de importantes volúmenes de importaciones procedentes de China y a precios superiores o parecidos a los de la industria de la Comunidad. Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar, el cual se obtuvo añadiendo el margen de beneficio del 8,5 % antes mencionado a los costes de producción.

(122)

A continuación se determinó el incremento necesario de los precios, comparando la media ponderada de los precios de importación, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Toda diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación.

(123)

A la hora de calcular el nivel de eliminación del perjuicio aplicable a escala nacional a los demás productores exportadores de China, debe recordarse que el nivel de cooperación fue bajo. Así pues, el margen de perjuicio se estableció en el nivel de eliminación del perjuicio determinado para la empresa cooperante que no había recibido trato de economía de mercado ni trato individual.

2.   Medidas provisionales

(124)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de China al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho más bajo. En este caso, todos los tipos de derecho deben fijarse, en consecuencia, al nivel de los márgenes de perjuicio constatados.

(125)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a todas las demás empresas) se aplican, por tanto, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y han de quedar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(126)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping de los que se benefician empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas nacionales y de exportación, derivada, por ejemplo, de un cambio de nombre o de cambios en las entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y previa consulta al Comité Consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de tipos de derecho individuales.

(127)

Los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de eliminación del perjuicio

Margen de dumping

Tipo de derecho antidumping

Kiswire Qingdao, Ltd

2,1  %

26,8  %

2,1  %

Liaoning Tongda Building Material Industry Co., Ltd

23,7  %

41,3  %

23,7  %

Wuxi Jinyang Metal Products Co., Ltd

30,8  %

47,6  %

30,8  %

Todas las demás empresas

52,2  %

56,7  %

52,2  %

I.   DISPOSICIÓN FINAL

(128)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan hacer llegar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Además, se debe hacer constar que las conclusiones relativas al establecimiento de derechos antidumping formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier conclusión definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambre de acero sin alear (sin revestir o cincado) y cable de acero sin alear (revestido o no), con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, clasificados con los códigos NC ex 7217 10 90 , ex 7217 20 90 , ex 7312 10 61 , ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 (códigos TARIC 7217 10 90 10, 7217 20 90 10, 7312 10 61 11, 7312 10 61 91, 7312 10 65 11, 7312 10 65 91, 7312 10 69 11 y 7312 10 69 91) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho

Códigos TARIC adicionales

Kiswire Qingdao, Ltd, Qingdao

2,1  %

A899

Liaoning Tongda Building Material Industry Co., Ltd, Liaoyang

23,7  %

A900

Wuxi Jinyang Metal Products Co., Ltd, Wuxi

30,8  %

A901

Todas las demás empresas

52,2  %

A999

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 14 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)   DO C 43 de 16.2.2008, p. 9.


15.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/22


REGLAMENTO (CE) N o 1130/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2008

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 16 de febrero de 2008 la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo sucesivo, el «anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China» o «el país afectado»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2008 por algunos productores de determinadas velas, cirios y artículos similares que representan un porcentaje importante, en este caso alrededor del 60 % de la producción comunitaria total del producto en cuestión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping del referido producto y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

1.2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los denunciantes, los productores exportadores, los importadores, otras partes notoriamente afectadas y los representantes de China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4)

Los denunciantes, otros productores comunitarios, los productores exportadores chinos, los importadores —incluidos grandes grupos minoristas— y los proveedores de materias primas dieron a conocer sus puntos de vista. Se oyó a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ello.

(5)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría aplicarse el muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo, se pidió a todos los productores exportadores chinos conocidos y a los importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran, según se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

(6)

Como se explica en los considerandos (33) a (40), cuarenta y un productores exportadores chinos facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. A partir de la información enviada por los productores exportadores que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra compuesta por ocho productores chinos o grupos de empresas vinculadas con el mayor volumen de exportación a la Comunidad. Se consultó a todos los productores exportadores afectados, así como a la asociación que los representa y a las autoridades chinas, que estuvieron de acuerdo con la selección de la muestra.

(7)

A fin de permitir a los productores exportadores chinos que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores chinos notoriamente afectados, así como a las autoridades de ese país.

(8)

La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las constataciones en relación con el trato de economía de mercado a los productores exportadores chinos afectados, a las autoridades de ese país y a los denunciantes. También se les brindó la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en caso de que hubiera razones específicas para ello.

(9)

Un productor exportador que no había sido incluido en la muestra porque no cumplía los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base solicitó que se calculara su margen de dumping individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento. Se consideró, sin embargo, que un examen individual sería excesivamente gravoso e impediría concluir a tiempo la investigación. Por consiguiente, se concluyó provisionalmente que no podía aceptarse la solicitud de examen individual presentada por el productor exportador.

(10)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber, treinta y un productores comunitarios y treinta y dos importadores, así como dos proveedores de materias primas.

(11)

Respondieron al cuestionario los productores comunitarios denunciantes, seis importadores no vinculados y dos proveedores.

(12)

Por lo que se refiere al país afectado por la presente investigación, la Comisión recibió respuestas al formulario de muestreo de cuarenta y un productores exportadores chinos.

(13)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

 

Productores establecidos en la Comunidad:

1)

Bolsius International B.V., Schijndel, Países Bajos,

2)

Vollmar GmbH, Rheinbach, Alemania,

3)

Grupo GIES,

GIES Kerzen GmbH, Gline, Alemania,

Promol Industria de Velas, Caldas da Rainha, Portugal,

Liljeholmens Stearinfabriks AB, Oskarshamn, Suecia.

 

Productores exportadores chinos y empresas vinculadas de China y Hong Kong:

1)

Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd., China,

2)

Grupo Dalian Bright Wax:

Dalian Bright Wax Co., Ltd., China,

Dalian Bright Wax, Hong Kong,

3)

Dalian Talent Gift Co., Ltd., China,

4)

Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd., China,

5)

Qingdao Kingking Applied Chemistry Co. Ltd., China,

6)

Grupo Hingbo Kwung’s Home:

Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd., China,

Apple-Ann Home Creation (H.K.) Limited, Hong Kong,

7)

Grupo Ningbo Kwung’s Wisdom:

Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd., China,

Ningbo Kwung’s Import and Export Co., Ltd., China,

Shaoxing Koman Home Interior Co., Ltd., China,

8)

Grupo Win Win Group:

Jiashan Jiahua Candle Arts & Crafts Co. Ltd., China,

Win Win Arts & Crafts Co., Ltd., China.

 

Importador vinculado en la Comunidad

Gala Kerzen GmbH, Alemania.

1.3.   Período de investigación

(14)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo, «el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2004 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, «el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(15)

El producto afectado lo constituyen determinadas velas, cirios y artículos similares, distintos de las velas conmemorativas y demás velas de exterior, exportados a la Comunidad y originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «velas»). El proceso de producción para la fabricación de velas es bastante simple y consiste en calentar materias primas (principalmente cera de parafina y estearina) y dar forma a la vela en moldes o contenedores mediante un proceso de enfriamiento. Las velas producen calor y luz, pero se utilizan sobre todo en la decoración de interiores, por ejemplo en portavelas, candeleros y otros artículos de decoración.

(16)

Las velas se declaran normalmente en los códigos NC ex 3406 00 11 , ex 3406 00 19 y ex 3406 00 90 .

(17)

No forman parte del producto afectado las velas conmemorativas y demás velas de exterior. Estos artículos pueden definirse como aquellos productos cuyo combustible contiene más de 500 ppm de tolueno y/o más de 100 ppm de benceno y/o que tienen una mecha de al menos 5 milímetros de diámetro y/o que se presentan en un contenedor de plástico individual con paredes verticales de al menos 5 cm de altura. Se consideró que estos criterios establecían una línea divisoria clara entre los tipos de velas objeto de la presente investigación y los que no lo son.

(18)

La investigación puso de manifiesto la existencia de un gran número de tipos de velas diferentes —bujías, velas de té y muchos otros tipos especiales y de temporada— producidos en China y vendidos en el mercado comunitario. Los distintos tipos de velas pueden diferir básicamente en el tamaño, la forma, el color, el hecho de ser perfumadas o no, etc., pero todos comparten las mismas características químicas y técnicas y las mismas aplicaciones básicas y son en gran medida intercambiables. Por consiguiente, se considera que todas las velas objeto de la presente investigación forman parte de la misma familia de productos.

(19)

Ciertas partes interesadas presentaron documentación y formularon alegaciones en relación con la definición del producto afectado. Se cuestionó la exclusión de las velas conmemorativas y demás velas de exterior de la definición del producto porque la industria de la Comunidad domina este segmento y porque los criterios técnicos mencionados anteriormente en el considerando (17) no son específicos, puesto que las velas conmemorativas y demás velas de exterior no siempre rebasan las características antes mencionadas. Se alegó, además, que la distinción establecida entre velas, por un lado, y velas conmemorativas y demás velas de exterior, por otro, no se sustenta en ninguna norma industrial y contradice la presunción de que tanto las velas de té como las demás velas están incluidas en la definición del producto afectado.

(20)

Otras partes adujeron que los procesos de producción y la gama de productos fabricados en China, así como los tipos de velas exportados a la Comunidad, son muy específicos. En este sentido, se expuso que, en muchos casos, los exportadores chinos exportan el producto afectado junto con otros accesorios como copas de vidrio y/o portavelas, cuyo valor de exportación incluye todos los artículos y no solo las velas. Todos estos tipos deberían excluirse del ámbito de la investigación.

(21)

Se sostuvo igualmente que los productores exportadores chinos producen sobre todo velas hechas a mano o velas especiales que requieren operaciones de refinamiento posterior como, por ejemplo, impresión, inscripción o lacado. Se trata de tipos de velas que precisan una utilización intensiva de mano de obra, denominadas «velas de fantasía» o «velas especiales» y que no se fabrican en la Comunidad. Por este motivo, estas partes pidieron, a los efectos de la presente investigación, que también se excluyeran de la definición del producto las velas especiales.

(22)

Cabe señalar que las alegaciones a las que se ha hecho referencia no eran precisas y no iban acompañadas de pruebas que demostraran que el producto afectado no había sido correctamente definido en el anuncio de inicio. De hecho, como ya se ha indicado, se constató que todos los tipos del producto afectado comparten las mismas características químicas y técnicas básicas y las mismas aplicaciones básicas y son en gran medida intercambiables. En cuanto a las alegaciones concernientes a las velas conmemorativas y demás velas de exterior, se recuerda que estos productos pueden distinguirse de otros tipos de velas atendiendo a los criterios técnicos y químicos mencionados en el considerando (17). El hecho de que los productores comunitarios ocupen una posición dominante en este segmento, por una parte, o las alegaciones de que los productores comunitarios no fabrican determinados tipos del producto afectado, por otra, son irrelevantes y no alteran la definición del mismo.

(23)

Conviene precisar asimismo que los procesos de producción, la variedad de tipos del producto que se fabrican y venden en el mercado comunitario y la existencia o ausencia de normas no son por sí mismos motivos válidos que justifiquen la necesidad de revisar la definición del producto afectado.

2.2.   Producto similar

(24)

Ciertas partes interesadas alegaron que el tipo denominado «vela de té» debería distinguirse de las demás velas porque posee características físicas propias, sobre todo en lo que respecta al tamaño y al hecho de que la cera se presenta dentro de un recipiente para evitar que rebose o gotee. Por otro lado, las velas se utilizan sobre todo para producir luz, mientras que el propósito principal de las velas de té es producir calor.

(25)

Algunos interesados sostuvieron que las velas producidas por la industria de la Comunidad y vendidas en el mercado comunitario no eran similares al producto afectado. En concreto, adujeron que el producto afectado se vendía en gran medida junto con otros artículos de decoración como portavelas, candeleros y otros artículos de cerámica o vidrio, y que no era posible distinguir el valor de la vela dentro del conjunto. Se afirmó asimismo que mientras los productores comunitarios solo vendían tipos de velas estándar, los productores exportadores chinos vendían amplios volúmenes de tipos de velas especiales que no pueden compararse con los tipos estándar.

(26)

En lo tocante a la alegación relativa al uso de determinados tipos de velas, cabe señalar que durante una audiencia celebrada con la Asociación de Productores de Velas de China se afirmó que el consumo nacional en ese país había crecido significativamente en los últimos años y seguía haciéndolo y que las velas comercializadas en el mercado nacional se dedicaban al mismo uso que las comercializadas en el mercado comunitario, a saber, la decoración de interiores. Con respecto a la supuesta diferencia en el uso entre las velas (luz) y las velas de té (calor), se constató que ambos tipos de producto son intercambiables y pueden emplearse para dar luz y calor, pero que, tal como se indicó en el considerando (15), ambos se utilizan en gran medida en la decoración de interiores.

(27)

Se recuerda asimismo, como ya se expuso en el considerando (18), que existen distintos tipos de velas que pueden diferir básicamente en el tamaño, la forma o el color, pero que todos ellos comparten las mismas características químicas y técnicas y las mismas aplicaciones básicas y son en gran medida intercambiables. Por consiguiente, se considera que todas las velas objeto de la presente investigación forman parte de la misma familia de productos.

(28)

Los criterios que deben aplicarse para determinar el «producto similar» se basan en las características técnicas y químicas, así como en los usos finales o las funciones del producto y no en factores como la forma, el aroma, el color u otras características mencionadas por la parte interesada. Las diferencias en lo que respecta al tamaño no tienen ninguna incidencia en la definición del producto afectado y del producto similar, ya que no puede establecerse una distinción clara entre los productos que pertenecen a una misma familia en relación con sus principales características técnicas y químicas básicas, con su uso final y con la percepción de los usuarios.

(29)

A la vista de las alegaciones formuladas, de las pruebas aportadas por las partes interesadas y de toda la demás información disponible en esta fase de la investigación, se estima que no se apreciaron diferencias entre el producto afectado y las velas producidas y vendidas por los exportadores/productores en su mercado interior y por los productores en la Comunidad, la cual también sirvió de país análogo a la hora de determinar el valor normal con respecto a China. Estas velas tienen esencialmente las mismas características técnicas y químicas básicas y se destinan al mismo uso básico. Por tanto, se concluye provisionalmente que todos los tipos de velas se consideran similares a los efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(30)

En el estado actual de la investigación, la Comisión no tiene pruebas suficientes de que las características físicas y/o el uso final de las velas de té sean fundamentalmente diferentes de los de las demás velas y que le hagan concluir que las velas de té y otras velas no forman parte de la misma familia de productos. Se seguirá investigando y se estudiará cualquier alegación debidamente justificada que pudiera presentarse en relación con el producto similar.

3.   MUESTREO

3.1.   Muestreo de los productores comunitarios

(31)

Teniendo en cuenta el elevado número de productores comunitarios que apoyó la denuncia, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Tomando como base el análisis de las respuestas al cuestionario de muestreo, se seleccionó finalmente una muestra compuesta por cinco productores, según el criterio de mayor volumen de producción contemplado en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base.

3.2.   Muestreo de los importadores

(32)

Habida cuenta del gran número de importadores contemplados en la denuncia, en el anuncio de inicio también se previó la posibilidad de recurrir al muestreo de los importadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, sobre la base del análisis del número de respuestas al cuestionario de muestreo, no fue necesario hacer uso de esta posibilidad.

3.3.   Muestreo de los productores exportadores chinos

(33)

A la vista del elevado número de productores exportadores chinos, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo para determinar la existencia de dumping, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base.

(34)

Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores chinos que se dieran a conocer en los quince días siguientes a la fecha de inicio de la investigación y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y sus ventas en el mercado interior, sus actividades exactas en relación con la producción de velas y los nombres y actividades de todas las empresas vinculadas que participan en la producción o la venta del producto afectado.

(35)

Para la selección de una muestra representativa se consultó asimismo a las autoridades chinas y a la asociación de productores.

3.3.1.   Preselección de los productores exportadores que cooperaron

(36)

En total se presentaron cuarenta y un productores exportadores, incluidos grupos de empresas vinculadas de China, que facilitaron la información solicitada en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Todos ellos declararon haber exportado velas a la Comunidad durante el período de investigación y, salvo un productor cuyos volúmenes de exportación eran prácticamente irrelevantes, todos se manifestaron dispuestos a participar en la muestra. Así pues, se considera que cuarenta productores exportadores cooperaron en la actual investigación (en lo sucesivo, «los exportadores que cooperaron»).

(37)

Se consideró que los productores exportadores que no se habían dado a conocer en el plazo mencionado o que no habían facilitado a tiempo la información solicitada no cooperaron en la investigación. Si se comparan los datos relativos a importaciones de Eurostat y el volumen de exportaciones a la Comunidad del producto afectado notificado para el período de investigación por las empresas mencionadas en el considerando (36), se observa que la cooperación de los productores exportadores chinos fue muy limitada, como se precisa en el considerando (87).

3.3.2.   Selección de la muestra de exportadores chinos que cooperaron

(38)

La muestra se seleccionó de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, atendiendo al mayor porcentaje representativo del volumen de exportación de velas a la Comunidad que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. A partir de la información enviada por los productores exportadores, la Comisión seleccionó una muestra de ocho empresas o grupos de empresas vinculadas con mayor volumen de exportación a la Comunidad. Los datos extraídos del muestreo indican que las empresas seleccionadas representaban, durante el período de investigación, más del 73 % del volumen total de exportaciones del producto afectado a la Comunidad notificado por los productores exportadores que cooperaron mencionados en el considerando (36). Se consideró, pues, que esta muestra permitiría limitar la investigación a un número razonable de productores exportadores que podrían ser investigados en el tiempo disponible, a la vez que se garantizaba un elevado nivel de representación. Se consultó a todos los productores exportadores afectados, así como a la asociación que los representa y a las autoridades chinas, que estuvieron de acuerdo con la selección de la muestra.

(39)

Dos exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra pidieron que se les incluyera en la misma alegando que a la hora de elaborarla deberían tomarse en consideración, entre otros, los siguientes criterios: i) la gama de productos de los productores exportadores, ii) el tipo de clientes en la Comunidad, iii) la representación geográfica, iv) la inversión extranjera y v) el grado de dependencia de las exportaciones a la Comunidad.

(40)

A este respecto se recuerda que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base no prevé ninguno de estos criterios en relación con la selección de la muestra. Las reclamaciones fueron, por tanto, rechazadas.

3.4.   Examen individual

(41)

Un productor exportador que no había sido incluido en la muestra porque no cumplía los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base solicitó un margen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento.

(42)

Como ya se mencionó en el considerando (38), la muestra se limitó a un número razonable de empresas que podía investigarse en el tiempo disponible. Las empresas que fueron investigadas para determinar la existencia de dumping en China se enumeran en el considerando (13), letras c) y d). Habida cuenta de las visitas efectuadas en los locales de un gran número de empresas incluidas en la muestra que requería la verificación de las solicitudes de trato de economía de mercado, así como de las respuestas al cuestionario, se consideró que los exámenes individuales serían excesivamente gravosos y hubieran impedido concluir a tiempo la investigación.

(43)

Por consiguiente, se concluyó provisionalmente que no podía aceptarse la solicitud de examen individual presentada por el productor exportador.

4.   DUMPING

4.1.   Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(44)

En el transcurso de la inspección in situ, uno de los exportadores que cooperaron, que forma parte de un grupo de empresas y que había sido seleccionado para ser incluido en la muestra, no facilitó la documentación de apoyo relativa a una serie de elementos, como ventas interiores, ventas de exportación, movimiento de existencias, ingresos en divisas, depósitos bancarios y activo fijo considerada necesaria para la verificación de los formularios de solicitud del trato de economía de mercado. Tampoco se facilitaron los siguientes documentos: i) las declaraciones del IVA, ii) las facturas del IVA especial requeridas por las autoridades para la reducción del impuesto a la exportación y iii) las declaraciones del impuesto sobre la renta certificadas por las autoridades. De hecho, los documentos presentados in situ no estaban certificados y se consideró que eran engañosos y contenían información incorrecta. Por último, se detectaron discrepancias entre los documentos contables que acompañaban a las respuestas y la documentación presentada in situ. Por este motivo, no se pudo verificar sobre el terreno la veracidad y la exactitud de los formularios de solicitud del trato de economía de mercado.

(45)

Habida cuenta de esta situación, se informó al exportador de que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se iban a utilizar los datos disponibles para establecer las constataciones y conclusiones, y se le dio la oportunidad de presentar observaciones.

(46)

En su respuesta, el exportador adujo esencialmente que solo había conservado los documentos contables que requiere la legislación contable china. Sin embargo, no facilitó ninguna documentación en apoyo de su argumentación ni aportó ninguna justificación de por qué no había conservado ni facilitado los documentos oficiales certificados por las autoridades chinas. Por último, en sus comentarios reconoció las discrepancias constatadas entre sus respuestas y los documentos que se presentaron in situ.

(47)

En estas circunstancias, se desestimó la información facilitada por este grupo de empresas vinculadas y se utilizaron los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base.

4.2.   Trato de economía de mercado

(48)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que pueden probar que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(49)

A continuación se presentan, de manera sucinta y solo para facilitar su consulta, los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1)

las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado y sin interferencias significativas del Estado;

2)

las empresas poseen un solo juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad («NIC»);

3)

no se producen distorsiones significativas heredadas de un anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la estabilidad y la seguridad jurídica;

5)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(50)

Todas las empresas incluidas en la muestra solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud dentro de los plazos fijados. La Comisión investigó y contrastó la información facilitada en los formularios de solicitud y toda la demás información considerada necesaria en las instalaciones de las empresas en cuestión.

(51)

Como se explicó en los considerandos (44) a (47), a uno de los solicitantes del trato de economía de mercado hubo que aplicarle el artículo 18 del Reglamento de base, ya que no facilitó la información requerida o facilitó información engañosa durante la inspección in situ.

(52)

La inspección puso de manifiesto asimismo que otros cinco productores exportadores chinos que cooperaron no cumplían los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base para la concesión del trato de economía de mercado.

(53)

Dos productores exportadores no cumplían el segundo criterio, ya que no pudieron demostrar que sus documentos contables hubieran sido auditados independientemente conforme a las NIC. Más en concreto, se constató que las cuentas de uno de ellos referentes a préstamos a partes vinculadas no se ajustaban a la NIC 24 y la NIC 32. En el caso del segundo productor exportador, sus cuentas presentaban incoherencias y deficiencias y no cumplían la NIC 1 ni la NIC 38 en lo que respecta a su activo fijo.

(54)

Uno de los exportadores que cooperaron no cumplía los requisitos de los criterios primero, segundo y tercero. En primer lugar, no pudo demostrar que sus decisiones se tomaron en respuesta a señales del mercado y sin interferencia significativa del Estado, ya que se constataron restricciones en sus actividades de compra y venta (primer criterio). En segundo lugar, no acreditó que sus libros contables hubieran sido auditados de conformidad con las NIC, ya que la contabilidad relativa al activo fijo no se ajustaba a la NIC 1 y a la NIC 38 (segundo criterio). Por último, se observaron distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado en forma de evaluaciones inadecuadas de los derechos de utilización del suelo (tercer criterio).

(55)

Otro exportador que cooperó no pudo demostrar que cumplía el criterio 1, puesto que sus decisiones no se tomaron en respuesta a señales del mercado y sin interferencia significativa del Estado debido a restricciones en sus actividades de compra y venta.

(56)

Uno de los exportadores que cooperaron no pudo demostrar que cumplía el primer y el tercer criterios. Se constató que sus decisiones empresariales en materia de inversión no se adoptaron sin interferencia significativa del Estado. Las autoridades locales influyeron en sus decisiones empresariales y contribuyeron financieramente a la construcción de un centro tecnológico (primer criterio). También se observaron distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado en forma de evaluaciones inadecuadas de los derechos de utilización del suelo (tercer criterio).

(57)

Dos exportadores que cooperaron demostraron que cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que se les pudo conceder el trato de economía de mercado. Sin embargo, a raíz de las observaciones recibidas tras la comunicación de las conclusiones en la materia, se seguirá investigando la concesión de dicho trato a ambas empresas.

4.3.   Trato individual

(58)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios contemplados en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y reciben, por tanto, un trato individual.

(59)

Los exportadores que cooperaron que no cumplían los criterios para la concesión del trato de economía de mercado también solicitaron un trato individual en el caso de que no se les concediera el primero.

(60)

Sobre la base de la información disponible, se estableció provisionalmente que los siguientes cinco productores exportadores chinos cumplían todos los requisitos necesarios para obtener el trato individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base:

Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd.,

Dalian Bright Wax Co., Ltd.,

Dalian Talent Gift Co., Ltd.,

Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd.,

Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd.

4.4.   Valor normal

4.4.1.   Exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado

(61)

Para determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión estableció en primer lugar, para cada empresa a la que se había concedido el trato de economía de mercado, si sus ventas interiores del producto afectado a clientes independientes se hicieron en cantidades representativas, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Comunidad del producto similar durante el período de investigación.

(62)

En el caso de uno de los exportadores que cooperaron se constató que sus ventas interiores se hacían en cantidades representativas. En cambio, para el segundo productor exportador al que se concedió el trato de economía de mercado, se estableció que no había efectuado ventas en el mercado interior.

4.4.1.1.   Exportadores que cooperaron con un volumen de ventas interiores representativo

(63)

A continuación, la Comisión determinó los tipos de producto vendidos en el mercado interior por el productor exportador con ventas interiores globales representativas, que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(64)

Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendida en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación fue igual o superior al 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

(65)

La Comisión procedió a examinar a continuación si se podía considerar que las ventas interiores de la empresa afectada se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(66)

Para los tipos de producto no vendidos en cantidades representativas en el mercado interior, como se expuso en el considerando (64), o no vendidos en el curso de operaciones comerciales normales, hubo que calcular el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. A tal fin, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados obtenidos en las ventas interiores del producto similar por la empresa afectada se agregaron a su propio coste medio de producción durante el período de investigación.

4.4.1.2.   Exportadores que cooperaron sin ventas interiores representativas

(67)

En el caso de uno de los exportadores que cooperaron al que se había concedido el trato de economía de mercado no se pudieron utilizar las ventas interiores para determinar el valor normal. Por consiguiente, se calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base añadiendo al coste de producción de la empresa para el producto afectado una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios.

(68)

Se decidió no determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre la base del artículo 2, apartado 6, letra a), ya que solo se concedió el trato de economía de mercado a un exportador que cooperó con ventas interiores representativas. Por otra parte, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios tampoco pudieron establecerse con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra b), porque el exportador que cooperó no tenía ventas representativas de la misma categoría general de productos. Tuvieron que determinarse, por tanto, basándose en cualquier otro método razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(69)

En el caso que nos ocupa, se consideró que para calcular el valor normal del referido exportador al que se había concedido el trato de economía de mercado podían utilizarse los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados durante el período de investigación y un beneficio razonable del 6,5 % determinado sobre la base de los datos de la industria de la Comunidad. El beneficio razonable no excedía del beneficio realizado por el otro productor exportador que cooperó al que se había concedido el trato de economía de mercado con sus ventas del producto similar en el mercado interior durante el período de investigación.

4.4.2.   Productores exportadores a los que no se concedió trato de economía de mercado y país análogo

(70)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las economías en transición, el valor normal para los productores exportadores que no hayan recibido el trato de economía de mercado se determinará sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado («país análogo»).

(71)

En el anuncio de inicio se propuso Brasil como país análogo apropiado a efectos del establecimiento del valor normal para China. La Comisión se puso en contacto con productores conocidos de velas en Brasil y les envió cuestionarios a fin de recabar los datos considerados necesarios para establecer el valor normal. Sin embargo, ningún productor brasileño se prestó a cooperar.

(72)

La Comisión siguió buscando la cooperación de otros países análogos potenciales. A este respecto se recabó la cooperación de productores establecidos en países de economía de mercado como Argentina, Canadá, Chile, India, Indonesia, Israel, Malasia, Nueva Zelanda, Taiwán y Tailandia. Sin embargo, no pudo obtenerse la cooperación de ningún productor de estos países.

(73)

Dado que no pudo obtenerse la cooperación de productores de terceros países de economía de mercado, la Comisión examinó cualquier otra posible base razonable para determinar el valor normal en China. Se examinó si, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, podía utilizarse como base para determinar el valor normal el precio de las velas aplicado por terceros países exportadores en el mercado comunitario. Se constató, sin embargo, que los códigos NC con los que se importan las velas desde terceros países no son suficientemente precisos en su descripción y no hubieran permitido una comparación ecuánime y adecuada con los tipos exportados por los exportadores chinos que cooperaron. Se consideró, por tanto, que esta información era poco fiable y poco representativa y que no era razonable, por tanto, determinar el valor normal en China sobre esa base.

(74)

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, se concluyó provisionalmente que la utilización del precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, constituía una base razonable para calcular el valor normal en China.

(75)

Se constató que las ventas interiores de los productores comunitarios incluidos en la definición de «industria de la Comunidad» se hacían en cantidades representativas en comparación con el volumen de exportación de velas a la Comunidad por los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron a los que no se había concedido el trato de economía de mercado.

(76)

Se procedió entonces a ajustar debidamente los precios de venta de los productores comunitarios a fin de incluir un margen de beneficio razonable según lo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Se utilizó un margen de beneficio razonable del 6,5 %. Este margen se estableció sobre la base del beneficio medio ponderado obtenido por los productores comunitarios incluidos en la muestra en los dos primeros años del período considerado, en los que las condiciones de mercado no se vieron influidas, de forma significativa, por las importaciones procedentes de China.

4.5.   Precio de exportación

(77)

Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto similar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(78)

Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas establecidas en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios de reventa a los primeros clientes independientes de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En los casos en que las ventas se efectuaron a través de empresas vinculadas establecidas fuera de la Comunidad, el precio de exportación se determinó con arreglo a los precios de reventa a los primeros clientes independientes en la Comunidad.

4.6.   Comparación

(79)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó utilizando los precios de fábrica.

(80)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(81)

Sobre esta base, se realizaron ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, flete, seguro, mantenimiento, carga y costes accesorios, de embalaje, de crédito y las comisiones siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

(82)

Respecto a las ventas realizadas a través de empresas vinculadas establecidas fuera de la Comunidad, se realizó un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, siempre que la empresa pudiera demostrar que desempeñaba funciones similares a las de un agente que presta sus servicios a cambio de una comisión. Este ajuste se basó en los gastos de venta, generales y administrativos reales realizados por las empresas vinculadas, más un margen de beneficio establecido sobre la base de los datos obtenidos de comerciantes no vinculados de la Comunidad.

(83)

En caso pertinente, se realizaron ajustes al precio de exportación de los exportadores que cooperaron afectados a fin de reflejar la diferencia entre el impuesto sobre el valor añadido (IVA) pagado y el reembolsado en relación con la producción y la exportación de velas durante el período de investigación.

4.7.   Márgenes de dumping

4.7.1.   Para los productores que cooperaron a los que se concedió trato de economía de mercado y trato individual

(84)

Por lo que se refiere a las empresas a las que se concedió trato de economía de mercado o trato individual, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(85)

Sobre esta base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd.

54,9  %

Dalian Bright Wax Co., Ltd.

12,7  %

Dalian Talent Gift Co., Ltd.

34,8  %

Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd.

18,3  %

Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd.

14,0  %

Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd.

0  %

Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd.

16,7  %

4.7.2.   Para otros exportadores que cooperaron

(86)

El margen de dumping medio ponderado de los exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se estableció basándose en los márgenes establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra, descartándose el productor exportador con un margen nulo y la empresa a la que se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base. Sobre esta base, el margen de dumping calculado para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se estableció provisionalmente en el 26,2 %.

(87)

Por lo que hace a todos los demás exportadores chinos, la Comisión estableció en primer lugar el nivel de cooperación. Se procedió a una comparación entre las cantidades totales de exportación indicadas en las respuestas al formulario de muestreo enviadas por todos los productores exportadores que cooperaron y las importaciones totales originarias de China según las estadísticas de importación de Eurostat. El nivel de cooperación constatado fue de un 46 %. En estas circunstancias, se consideró que el nivel de cooperación era excesivamente bajo. Se consideró apropiado, pues, fijar el margen de dumping para los productores exportadores que no cooperaron en un nivel más elevado que el margen de dumping más alto establecido para los productores exportadores que cooperaron. Efectivamente, la información disponible parecía indicar que el bajo nivel de cooperación podría obedecer al hecho de que, en general, los productores exportadores chinos que no cooperaron han estado practicando dumping a un nivel más elevado que cualquiera de los exportadores que cooperaron durante el período de investigación. Por consiguiente, el margen de dumping se estableció a un nivel que corresponde a los márgenes de dumping y de perjuicio más altos establecidos para los tipos de productos representativos.

(88)

Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se estableció provisionalmente en el 66,1 % del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

(89)

Se aplicó el mismo tipo de derecho al productor exportador para el que se establecieron las conclusiones sobre la base de los datos disponibles, como se explicó en el considerando (51).

5.   PERJUICIO

5.1.   Producción comunitaria

(90)

Para establecer la producción comunitaria total se utilizó toda la información disponible, incluida la facilitada en la denuncia y los datos recabados de los productores comunitarios antes y después del inicio de la investigación.

(91)

Tomando como base esta información, se constató que durante el período de investigación la producción comunitaria ascendió a unas 390 000 toneladas. En esta cantidad se incluye la producción eventual de los productores que no se manifestaron en el procedimiento y los que no se pronunciaron ni a favor ni en contra del inicio de la investigación. Estos productores representan alrededor del 23 % de la producción comunitaria total. También se incluyen los productores que se opusieron al inicio de la investigación. Estos productores representan alrededor del 17 % de la producción comunitaria total.

5.2.   Definición de industria de la Comunidad

(92)

La investigación puso de manifiesto que los productores comunitarios que respaldan la denuncia y aceptaron cooperar en la investigación representaban alrededor del 60 % de la producción comunitaria total durante el período de investigación. Se considera, por tanto, que constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

5.3.   Consumo comunitario

(93)

El consumo comunitario se estableció atendiendo a los datos sobre los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, más las importaciones procedentes de China y de otros terceros países, según datos de Eurostat. Evolucionó de la forma siguiente:

Cuadro 1

Consumo comunitario

2004

2005

2006

PI

Toneladas

511 103

545 757

519 801

577 332

Índice

100

107

102

113

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario

(94)

En general, el consumo comunitario creció un 13 % durante el período considerado. Esta tendencia al alza se vio interrumpida por una retroceso temporal del 5 % entre 2005 y 2006, para pasar después a recuperarse, con un crecimiento del 11 %, durante el período de investigación. El descenso del consumo registrado en 2006 puede atribuirse en parte a la fuerte subida del precio de compra de la principal materia prima utilizada en la producción de velas, la parafina, como se explica en el considerando (122).

5.4.   Importaciones en la Comunidad originarias de China

5.4.1.   Observación preliminar

(95)

Como se indicó en el considerando (15), la investigación puso de manifiesto que las estadísticas de Eurostat relativas a la importación distinguen tres códigos NC principales para la declaración de las velas:

1)

un primer código que incluye principalmente tipos de velas básicas lisas y sin perfumar,

2)

un segundo código que engloba diversos tipos de velas estándar no lisas y no alargadas pero también velas hechas a mano y velas de temporada, composiciones que incluyen velas, etc., y

3)

un tercer código que incluye los cirios, mariposas y similares, etc.

(96)

Se observó que ciertos productores exportadores chinos declararon en la categoría 2) composiciones que incluyen velas, pero también otros artículos como cerámica, vidrio, textil y otros artículos de decoración similares.

5.4.2.   Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(97)

Al utilizar el muestreo para establecer la existencia de dumping, la práctica habitual de la Comisión consiste en examinar si existen o no pruebas manifiestas que acrediten que todas las empresas que no estaban incluidas en la muestra practicaban dumping en el mercado comunitario durante el período de investigación.

(98)

Para investigar esta cuestión, la Comisión estableció los precios de exportación aplicados por los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y los precios de exportación de los exportadores que no cooperaron según los datos de Eurostat, las respuestas a los cuestionarios de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y los formularios de muestreo cumplimentados por todas las empresas chinas que cooperaron. Al mismo tiempo, se consideró que el nivel de los precios de exportación que no habían sido objeto de dumping podía fijarse añadiendo el margen de dumping medio constatado en relación con los productores exportadores incluidos en la muestra a los precios medios de exportación establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra en relación con los cuales se constató la práctica de dumping. A continuación, se compararon los precios de exportación establecidos para los productores exportadores no incluidos en la muestra y los precios de exportación que no habían sido objeto de dumping.

(99)

Esta comparación de precios puso de manifiesto que tanto los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra como los exportadores que no cooperaron en la investigación aplicaban precios de exportación medios que eran, en todos los casos inferiores, a los precios medios no objeto de dumping. Sobre esta base, se consideró que todas las empresas no incluidas en la muestra, tanto las que cooperaron como las que no lo hicieron, practicaban efectivamente dumping con sus productos en el mercado comunitario.

(100)

Se comprobó que uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra no practicaba dumping con sus productos en el mercado comunitario. Sus exportaciones deberían quedar excluidas, por tanto, del análisis relativo al desarrollo de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario. Sin embargo, a fin de descartar cualquier posibilidad de divulgar datos comerciales sensibles referentes a dicho productor, se consideró apropiado, por razones de confidencialidad, no presentar datos públicos, por ejemplo los de Eurostat, excluyendo los datos relativos al exportador que no practicó dumping en el mercado comunitario.

(101)

El primero de los cuadros que figuran a continuación comprende, pues, todas las importaciones de velas originarias de China, mientras que el segundo presenta, de forma indizada, los datos relativos a las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario durante el período considerado.

Cuadro 2a

Todas las importaciones procedentes de China

2004

2005

2006

PI

Importaciones (toneladas)

147 530

177 662

168 986

199 112

Índice

100

120

115

135

Precios (EUR/tonelada)

1 486

1 518

1 678

1 599

Índice

100

102

113

108

Cuota de mercado

28,9  %

32,6  %

32,5  %

34,5  %

Índice

100

113

112

119

Fuente: Eurostat

(102)

En conjunto, las importaciones procedentes de China aumentaron considerablemente, pasando de 147 530 toneladas en 2004 a 199 112 toneladas en el período de investigación, lo que representa más de 51 000 toneladas, es decir, un 35 %, durante el período considerado. El aumento de la cuota de mercado correspondiente (+ 5,6 %) fue menos acusado debido al incremento del consumo comunitario.

(103)

En la misma línea que las observaciones formuladas en el considerando (96), la investigación puso de manifiesto que el precio medio de las importaciones procedentes de China y las tendencias registradas se vieron influidas hasta cierto punto por el hecho de que ciertos productos declarados como velas incluyen el valor de composiciones con cerámica, vidrio, cartón u otros materiales de embalaje.

Cuadro 2b

Importaciones objeto de dumping procedentes de China

2004

2005

2006

PI

Importaciones (toneladas)

 

 

 

 

Índice

100

120

115

136

Precios (EUR/tonelada)

 

 

 

 

Índice

100

103

114

110

Cuota de mercado

 

 

 

 

Índice

100

112

113

121

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario

(104)

Los volúmenes de importaciones objeto de dumping procedentes de China también aumentaron considerablemente (un 36 %) durante el período considerado. El aumento de la cuota de mercado correspondiente fue menos acusado debido al incremento del consumo comunitario. Los datos de Eurostat revelan que el volumen de las ventas relativas a las importaciones objeto de dumping y, por tanto, la cuota de mercado progresaron esencialmente en la categoría correspondiente al primer código NC, que incluye el producto de base de la industria de la Comunidad, y que representa una parte importante de las exportaciones procedentes de China. Además, se constató que, pese al descenso general del consumo entre 2005 y 2006, las importaciones no perdieron prácticamente cuota de mercado.

(105)

Los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China registraron una subida del 10 % durante el período considerado, pero siguieron siendo objeto de un dumping significativo, a saber un 38 % de media, durante el período de investigación. El precio medio de las importaciones objeto de dumping disminuyó en más de un 3 % entre 2006 y el período de investigación y, como se explica más adelante, subcotizaba los precios de la industria de la Comunidad en ese período.

5.4.3.   Subcotización de los precios

(106)

Para analizar la subcotización de los precios se comparó la media ponderada de los precios de venta por tipo de producto de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario, ajustados a precio de fábrica, con la correspondiente media ponderada de los precios de las importaciones afectadas aplicados al primer cliente independiente, establecidos a partir del precio cif con un ajuste adecuado de los costes posteriores a la importación.

(107)

Utilizando la referida metodología, la diferencia entre los precios antes mencionados, expresados como porcentaje del precio medio ponderado (precio de fábrica) de la industria de la Comunidad, mostró un margen medio de subcotización del 9 %.

(108)

Se constató asimismo que la subcotización del producto de base de la industria de la Comunidad era superior a la calculada para los demás tipos de velas, a saber el 12,1 %. Esta constatación corrobora la presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping a bajo precio durante el período de investigación en la industria de la Comunidad.

5.5.   Situación económica de la industria de la Comunidad

5.5.1.   Observaciones preliminares

(109)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos pertinentes, al objeto de valorar el estado de la industria de la Comunidad desde 2004 hasta finales del período de investigación.

(110)

Como ya se expuso en el considerando (31), habida cuenta del gran número de productores que respaldaron la denuncia, se decidió recurrir al muestreo para la investigación del perjuicio. En un primer momento se pensó incluir en la muestra a ocho productores o grupos de productores siguiendo el criterio de mayor volumen de producción, según lo previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, tres productores comunitarios, uno de los cuales se enfrentaba a graves dificultades económicas, si bien apoyaron plenamente la denuncia, no pudieron prestarse a cooperar plenamente en la investigación. Los cinco productores o grupos de productores restantes tuvieron durante el período de investigación un volumen de producción que representaba el 44 % de la producción total de las empresas que cooperaron. Por este motivo, se consideró que eran representativos a efectos de la muestra.

(111)

Al aplicar el muestreo en el contexto de la investigación del perjuicio, es práctica habitual de la Comisión establecer los indicadores de perjuicio atendiendo, en parte, a los productores incluidos en la muestra y, en parte, a los datos referentes a todos los productores incluidos en la definición de la industria de la Comunidad. Los factores e índices económicos relacionados con el funcionamiento de la empresa, como precios, salarios, rentabilidad, flujo de caja, inversión y rendimiento de las inversiones, y capacidad de reunir capital, se establecieron a partir de la información obtenida de las empresas incluidas en la muestra. Los factores relativos al volumen, como producción, capacidad productiva y utilización de la capacidad, productividad, volumen de ventas y cuota de mercado, existencias, empleo, crecimiento, y magnitud del margen de dumping, se establecieron a nivel de la industria de la Comunidad en su conjunto.

5.5.2.   Producción, capacidad productiva y utilización de la capacidad

Cuadro 3

 

2004

2005

2006

PI

Producción (toneladas)

224 153

229 917

212 017

229 110

Índice

100

103

95

102

Capacidad productiva (toneladas)

279 362

281 023

291 902

301 327

Índice

100

101

104

108

Utilización de la capacidad

80  %

82  %

73  %

76  %

Índice

100

102

91

95

Fuente: respuestas al cuestionario

(112)

De la investigación se desprende que uno de los productos de base de la industria de la Comunidad son las denominadas velas de té. Representan alrededor del 50 % de la producción de los productores incluidos en la definición de la industria de la Comunidad.

(113)

Como se puede observar en el cuadro de arriba, la producción de la industria de la Comunidad aumentó ligeramente (+ 2 %) durante el período considerado. El descenso de la producción registrado entre 2005 y 2006 (– 8 %) se recuperó durante el período de investigación paralelamente al aumento del consumo comunitario (+ 11 %). La industria de la Comunidad registró un aumento constante de su capacidad productiva, que se situó en torno a las 300 000 toneladas durante el período de investigación, pero durante ese mismo período disminuyó la utilización de la capacidad disponible. Dado que la producción en el sector varía bastante según la temporada, no es posible mantener la plena utilización de la capacidad durante todo el año; sin embargo, la tasa registrada durante el período de investigación (76 %) fue relativamente baja en comparación con los niveles de 2004 y 2005.

5.5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

Cuadro 4

Volumen de ventas

2004

2005

2006

PI

Toneladas

203 388

202 993

193 524

208 475

Índice

100

100

95

103

Cuota de mercado

39,8  %

37,2  %

37,2  %

36,1  %

Índice

100

93

93

91

Fuente: respuestas al cuestionario

(114)

El volumen de las ventas del producto afectado realizadas por la industria de la Comunidad a clientes independientes, principalmente grandes minoristas y distribuidores, en el mercado comunitario creció un 3 % durante el período de investigación en relación con 2004. El volumen de ventas disminuyó un 5 % entre 2005 y 2006, coincidiendo con un nivel de consumo relativamente bajo en 2006, pero repuntó durante el período de investigación, paralelamente a la recuperación del consumo comunitario.

(115)

Se constató, sin embargo, que la industria de la Comunidad no pudo seguir el ritmo de la expansión del consumo comunitario (13 %) durante el período considerado y especialmente durante el período 2005-2006, en que el mercado registró un crecimiento del 11 %. Como consecuencia de ello, su cuota de mercado disminuyó en 3,7 puntos porcentuales, pasando del 39,8 % al 36,1 % durante el período de investigación.

5.5.4.   Precios unitarios medios de la industria de la Comunidad

(116)

Los precios medios de venta franco fábrica a clientes no vinculados en el mercado de la Comunidad bajaron un 9 % en el período considerado. Esta bajada fue progresiva.

Cuadro 5

 

2004

2005

2006

PI

Precio medio (euro por tonelada)

1 613

1 565

1 496

1 460

Índice

100

97

93

91

Fuente: respuestas al cuestionario

(117)

El cuadro de arriba muestra que el precio aplicado por la industria de la Comunidad también bajó en el período comprendido entre 2006 y el período de investigación, pese al incremento de la demanda registrado en el mercado comunitario.

5.5.5.   Existencias

(118)

El nivel de existencias a final de ejercicio, que representa por término medio alrededor del 25 % de la producción, podía considerarse elevado durante el período considerado.

Cuadro 6

 

2004

2005

2006

PI

Existencias

52 742

76 643

53 814

56 189

Index

100

145

102

107

Existencias (en porcentaje de la producción)

25  %

33  %

25  %

24  %

Índice

100

132

100

96

Fuente: respuestas al cuestionario

(119)

El elevado nivel de existencias puede explicarse, sin embargo, por el carácter estacional del producto afectado, por el hecho de que los tipos producidos por la industria de la Comunidad son principalmente tipos estándar y por la amplia gama de productos existentes que deben seguir estando a disposición de la clientela. El nivel fue aun superior en 2005, año en el que se acumularon existencias debido a la evolución negativa del volumen de ventas en relación con 2004. La ralentización de las ventas a finales de 2005 dio lugar, pues, a altos niveles de existencias. Con todo, las existencias no se consideran un indicador de perjuicio pertinente en el caso de autos.

5.5.6.   Empleo, salarios y productividad

Cuadro 7

 

2004

2005

2006

PI

Empleo — equivalente a tiempo completo (ETC)

5 418

5 686

5 089

4 699

Índice

100

105

94

87

Coste laboral (EUR/ETC )

19 404

16 568

19 956

21 073

Índice

100

85

103

109

Productividad (tonelada/ETC)

52

49

57

64

Índice

100

94

110

123

Fuente: respuestas al cuestionario

(120)

El nivel de empleo relativamente elevado registrado en 2005 se debió, sobre todo, a la contratación de personal temporal para hacer frente al aumento de la demanda que tuvo lugar ese año. Sin embargo, a partir de 2006 el empleo se redujo drásticamente y al final del período de investigación era un 13 % inferior al de 2004. El aumento del coste laboral medio se limitó a un 9 % durante el período considerado.

(121)

El aumento de la mano de obra provocó un ligero descenso de la productividad en 2005, pero los despidos registrados a lo largo de 2006 permitieron un repunte de la misma, y ello pese a que los volúmenes de producción disminuyeron un 8 % entre 2005 y 2006. La conjunción de volúmenes de producción y de ventas más elevados y, en especial, la caída del empleo explican el aumento del 23 % de la productividad durante el período de investigación en relación con 2004.

5.5.7.   Coste de producción

Cuadro 8

 

2004

2005

2006

PI

Coste de producción total (EUR/tonelada)

1 502

1 468

1 695

1 468

Índice

100

98

113

98

Fuente: respuestas al cuestionario

(122)

Cabe destacar que las materias primas, principalmente la parafina, representan alrededor del 50 % del coste de producción. El cuadro de arriba muestra que, salvo en 2006, el coste de producción se mantuvo estable a lo largo del período considerado. El aumento de 2006 se explica por la fuerte subida de los precios de la parafina entre 2005 y 2006. La industria de la Comunidad compensó esta subida repentina del precio de la parafina sustituyéndola por estearina siempre que fue técnicamente posible. En efecto, los precios de la estearina se mantuvieron más estables hasta 2006 y se situaron por debajo de los de la parafina incluso durante el período de investigación.

(123)

Además, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Comunidad racionalizó su producción deslocalizándola en parte en los Estados miembros de la Comunidad Europea, al tiempo que tenía que reducir drásticamente puestos de trabajos, sobre todo a partir de 2006, a fin de reducir los costes.

(124)

La conjunción de todos estos factores hizo posible que la industria de la Comunidad mantuviera su coste de producción a niveles comparables a los de 2004.

5.5.8.   Rentabilidad, flujo de caja, inversión, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

Cuadro 9

 

2004

2005

2006

PI

Rentabilidad

6,9  %

6,2  %

–13,3  %

–0,6  %

Índice

100

90

– 193

–9

Flujo de caja (miles de euros)

16 215

13 732

–4 618

3 093

Índice

100

85

–28

19

Inversión (miles de euros)

5 435

8 876

12 058

7 326

Índice

100

163

222

135

Rendimiento de las inversiones

5,7  %

4,9  %

–10,7  %

–0,1  %

Index

100

86

– 188

–2

Fuente: respuestas al cuestionario

(125)

La rentabilidad de la industria de la Comunidad se calculó expresando el beneficio neto antes de impuestos resultante de las ventas del producto similar como porcentaje del volumen de negocios generado por esas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Comunidad pasó de un beneficio del 6,9 % en 2004 a pérdidas del 0,6 % durante el período de investigación. La industria de la Comunidad tuvo una buena rentabilidad en 2004 y 2005, pero la situación cambió radicalmente en 2006, debido a una conjunción de factores entre los que cabe destacar el aumento del coste de producción y la reducción de los precios de venta. Aunque el precio de venta medio siguió disminuyendo durante el período de investigación, la reducción del coste de producción permitió alcanzar resultados próximos al equilibrio durante ese período.

(126)

La evolución del flujo de caja, un indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, refleja en gran medida la evolución de la rentabilidad. Aunque el flujo de caja volvió a ser positivo durante el período de investigación, su nivel fue muy inferior al alcanzado en 2004 y 2005. Lo mismo puede decirse del rendimiento de las inversiones, que fue negativo tanto en 2006 como durante el período de investigación.

(127)

A pesar de su difícil situación, la industria de la Comunidad siguió invirtiendo durante el período considerado. Se diría, pues, que la industria no está dispuesta a abandonar la producción y que está convencida de la viabilidad del sector. El nivel de las inversiones es un claro indicio de que el sector es capaz de reunir el capital necesario.

5.5.9.   Crecimiento

(128)

Entre 2004 y el período de investigación, las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentaron un 3 %, pero la industria de la Comunidad no fue capaz de seguir el ritmo de la expansión del consumo comunitario, que alcanzó un 13 %. Por consiguiente, su cuota de mercado disminuyó en casi 3,7 puntos porcentuales.

5.5.10.   Magnitud del margen real de dumping

(129)

Se constató que uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, que representaba un volumen limitado de exportaciones a la Comunidad, no practicó dumping con sus productos en el mercado comunitario. En cambio, para todos los demás productores exportadores que constituyen la muestra, los márgenes de dumping, especificados en los considerandos (84) a (89), rebasan con creces el margen mínimo. Como ya se explicó en el considerando (99), se dio por supuesto que todos los demás productores exportadores chinos no incluidos en la muestra, tanto los que cooperaron como los que no lo hicieron, practicaban dumping en el mercado comunitario. Habida cuenta de los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, la incidencia del margen real de dumping, que se estableció en un 48 % por término medio, no puede considerarse despreciable.

5.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(130)

Durante el período considerado los resultados de la industria de la Comunidad mejoraron en lo tocante a algunos indicadores de volumen, como la producción (+ 2 %), la capacidad productiva (+ 8 %), la productividad (+ 23 %) y el volumen de ventas (+ 3 %).

(131)

En cambio, todos los indicadores relativos a la situación financiera de la industria de la Comunidad empeoraron considerablemente durante el período considerado. Pese a la capacidad de la industria de la Comunidad de reunir capital para la inversión, el rendimiento de las inversiones fue negativo durante el período de investigación y el flujo de caja disminuyó un 81 % durante el período considerado. Los precios de venta medios disminuyeron un 9 % y la rentabilidad cayó de un nivel próximo al 6,9 % en 2004 a – 0,6 % durante el período de investigación.

(132)

Es más, otros indicadores de perjuicio referentes a la industria de la Comunidad registraron igualmente una evolución negativa durante el período considerado: la utilización de la capacidad productiva retrocedió un 4 %, las existencias aumentaron un 7 % y el empleo cayó un 13 %. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad también disminuyó, pasando de un 39,8 % en 2004 a un 36,1 %, lo que supone una pérdida de 3,7 puntos porcentuales. La industria de la Comunidad no pudo aprovechar el aumento del mercado (+ 13 %) ya que solo pudo aumentar su volumen de ventas en un 3 %.

(133)

El análisis de los costes, incluidos los de las materias primas, mostró que, pese a una acusada subida de los precios de las principales materias primas, la industria de la Comunidad consiguió mantener sus costes unitarios durante el período de investigación a los niveles de 2004-2005. Sin embargo, aunque la demanda registró un aumento del 11 % entre 2006 y el período de investigación, los precios de venta disminuyeron un 3 % y el empleo se redujo drásticamente. La rentabilidad siguió siendo negativa durante el período de investigación.

(134)

Habida cuenta de lo que antecede, se concluye que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   CAUSALIDAD

6.1.   Introducción

(135)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping de velas originarias de China han causado a la industria de la Comunidad un perjuicio que pueda considerarse importante. Además de las importaciones objeto de dumping, se examinaron otros factores conocidos que hubieran podido causar un perjuicio a la industria de la Comunidad, de modo que el eventual perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones.

6.2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(136)

La investigación puso de manifiesto que, durante el período de investigación, las velas exportadas de China a la Comunidad se vendían en el mercado comunitario a precios objeto de un dumping importante. Como se indicó en el considerando (129), se constató que los productores exportadores chinos que cooperaron vendían el producto afectado con un margen de dumping medio del 26,2 %. Cabe recordar que cerca del 55 % de los exportadores chinos no cooperaron en la investigación. Se dispone de pruebas fehacientes que demuestran que estos exportadores practicaban un dumping superior a los que cooperaron en la investigación.

(137)

El volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó un 36 % en el mercado comunitario durante el período considerado. Se realizaron a precios objeto de un dumping considerable, con una subcotización media del 9 % de los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Como ya se explicó en el considerando (108), la investigación reveló que la subcotización imputable a las importaciones objeto de dumping era aun más pronunciada —un 12,1 %— en el principal segmento de mercado de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, la cuota de mercado de los exportadores que practicaban dumping pasó de un 27,5 % a un 33 %, aproximadamente, es decir, un aumento de más de cinco puntos porcentuales a lo largo del período de investigación.

(138)

Tomando como base las estadísticas de importación de Eurostat, parece que las importaciones objeto de dumping aumentaron relativamente más en las categorías que incluyen los productos de base producidos y vendidos por la industria de la Comunidad. Las importaciones objeto de dumping en este segmento del mercado aumentaron un 46 % y su cuota de mercado creció 3,5 puntos porcentuales. Esta evolución debe considerarse en un contexto general marcado por una fuerte subcotización de los precios y una considerable presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

(139)

Al mismo tiempo, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad creció solo un 3 % a pesar de un aumento general del consumo del 13 %. Su cuota de mercado se redujo, por tanto, durante el período considerado, pasando del 39,8 % al 36,1 %, es decir, una pérdida de cuota de mercado de 3,7 puntos porcentuales.

(140)

Por añadidura, en 2006 los resultados de la industria de la Comunidad fueron particularmente negativos, con pérdidas significativas en relación con 2005. Esta situación coincidió con la presencia continua de importantes volúmenes de importaciones a bajo precio procedentes de China en el mercado comunitario y con una disminución del 5 % del consumo comunitario. El volumen total de ventas de la Comunidad disminuyó al mismo ritmo que las importaciones objeto de dumping, al tiempo que los precios de la industria de la Comunidad retrocedían un 5 % para ajustarse al nivel de precios de las importaciones objeto de dumping.

(141)

Si se considera el período comprendido entre 2006 y el final del período de investigación, resulta que el consumo aumentó un 11 %. La industria de la Comunidad consiguió aumentar su volumen de ventas un 8 % pero, en conjunto, las importaciones objeto de dumping aumentaron mucho más (+ 18 %). Al mismo tiempo, los precios de las importaciones objeto de dumping cayeron más de un 3 %. La industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del crecimiento del mercado y de la reducción del coste de producción. Además, tuvo que seguir la tendencia a la baja de los precios de venta y bajó de nuevo sus precios un 2,5 % durante el período de investigación, añadiendo así nuevas pérdidas a las ya habidas en 2006.

(142)

Se considera que la presión continua ejercida por las importaciones objeto de dumping a bajo precio en el mercado comunitario impidió a la industria de la Comunidad fijar sus precios de venta en función de sus costes durante el período de investigación. Ello explica la pérdida de cuota de mercado, el bajo nivel de los precios de venta y la rentabilidad negativa registrada por la industria de la Comunidad durante ese período. Por consiguiente, se concluye provisionalmente que el rápido incremento de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

6.3.   Efecto de otros factores

6.3.1.   Evolución de la demanda

(143)

Como ya se expuso en el considerando (94), el consumo comunitario de velas creció un 13 % entre 2004 y el período de investigación. Esta circunstancia permitió a la industria de la Comunidad operar en un mercado en expansión, por lo que el perjuicio importante que sufrió no puede imputarse a la evolución del consumo en el mercado comunitario.

6.3.2.   Importaciones no objeto de dumping

(144)

La investigación puso de manifiesto que las importaciones en las que no se detectó dumping se vendieron en el mercado comunitario a un precio relativamente alto. Se consideró, pues, que estas importaciones no contribuyeron al bajo nivel de los precios de venta ni al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

6.3.3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(145)

Entre 2004 y el período de investigación, los volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países y los precios correspondientes evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Otros terceros países

2004

2005

2006

PI

Importaciones totales (toneladas)

18 189

19 723

18 031

19 447

Índice

100

108

99

107

Cuota de mercado

3,6  %

3,6  %

3,5  %

3,4  %

Índice

100

100

97

94

Precio (EUR/tonelada)

2 643

2 690

3 028

3 207

Índice

100

102

115

121

Fuente: Eurostat

(146)

Los volúmenes de importación procedentes de terceros países no afectados por la presente investigación aumentaron un 7 % durante el período considerado pero se mantuvieron a un nivel modesto durante el período de investigación. Se trataba probablemente, sobre todo, de productos de nicho de alto valor importados especialmente de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «los EE.UU.»). El hecho de que el aumento del consumo comunitario fuera más pronunciado dio lugar a una pérdida de cuota de mercado de 0,2 % puntos porcentuales durante el período de investigación. Los precios de estas importaciones, que fueron relativamente elevados durante el período considerado, aumentaron un 21 % durante ese mismo período.

(147)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluyó provisionalmente que estas importaciones no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

6.3.4.   Productores de la Comunidad no incluidos en la definición de la industria de la Comunidad

(148)

Como ya se mencionó en el considerando (92), la información disponible sobre el mercado comunitario de velas indica que los productores no incluidos en la definición de la industria de la Comunidad en el marco de la presente investigación representan alrededor del 40 % de la producción comunitaria.

(149)

Ciertos productores comunitarios, que representan en torno al 17 % de la producción comunitaria, se opusieron al inicio de la investigación, ya que la mayoría de ellos importaban cantidades relativamente importantes de velas de China. La incidencia de sus importaciones procedentes de China se ha tenido en cuenta en el análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de ese país efectuado en los considerandos (136) a (142). Los productores comunitarios restantes, que representan el 23 % de la producción comunitaria bien no se manifestaron, bien no se pronunciaron ni a favor ni en contra del inicio de la presente investigación.

(150)

El análisis de los datos relativos al mercado comunitario parece indicar que todos los demás productores comunitarios, lejos de ganar cuota de mercado, la perdieron en las ventas de su propia producción a lo largo del período considerado. La investigación no reveló la existencia de problemas particulares en materia de competencia entre los productores comunitarios, por lo que hace a su propia producción de velas, ni de efectos distorsionadores sobre el comercio que pudieran explicar el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

(151)

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se concluyó provisionalmente que los productores no incluidos en la definición de la industria de la Comunidad no contribuyeron al perjuicio sufrido por esta.

6.3.5.   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad

(152)

Según los datos de Eurostat y las respuestas a los cuestionarios recibidas de los productores comunitarios incluidos en la muestra, las exportaciones totales de velas fuera de la Comunidad efectuadas por los productores comunitarios aumentaron un 10 % durante el período considerado, pasando de 47 701 toneladas en 2004 a 52 565 toneladas durante el período de investigación. Los principales mercados de exportación son Noruega, Suiza y los EE.UU., países en los que los niveles de precios son por lo general relativamente elevados. De la investigación se desprende que la industria de la Comunidad logró aumentar sus exportaciones a terceros países, especialmente entre 2005 y 2006, años en los que el consumo comunitario disminuyó un 5 %. Estos resultados relativamente satisfactorios de la exportación fueron particularmente positivos durante el período de investigación.

(153)

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se considera que la cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad no contribuyó al perjuicio sufrido por esta durante el período de investigación.

6.3.6.   Importaciones de velas por parte de la industria de la Comunidad

(154)

Algunas partes interesadas alegaron que las importaciones de velas procedentes de China efectuadas por la industria de la Comunidad eran una fuente de perjuicio autoinfligido.

(155)

La investigación puso de manifiesto que algunos productores incluidos en la definición de la industria de la Comunidad importaron velas originarias de China para completar su gama de productos. Sin embargo, las compras realizadas durante el período de investigación fueron poco importantes, representando menos del 5 % del volumen de ventas de los productores comunitarios afectados.

(156)

Sobre la base de lo que antecede, se concluyó provisionalmente que las importaciones del producto afectado procedentes de China efectuadas por la industria de la Comunidad no contribuyeron al perjuicio importante que sufrió esta durante el período de investigación.

6.3.7.   Deslocalización de la producción por parte de la industria de la Comunidad

(157)

Ciertas partes interesadas atribuyeron el retroceso de la utilización de la capacidad productiva y la pérdida de cuota de mercado sufridos por la industria de la Comunidad a la deslocalización de parte de su producción en otros Estados miembros de la Comunidad, sobre todo en 2006. Por otra parte, atribuyeron la bajada de los precios de venta a las condiciones en materia de competencia que prevalecían en los Estados miembros en los que la presión sobre los precios de venta es, presuntamente, más importante.

(158)

La investigación puso de manifiesto que la capacidad de producción de la Comunidad no solo no disminuyó, sino que aumentó a un ritmo constante (+ 8 %) durante el período considerado. Además, se constató que los principales incrementos de la capacidad se registraron a partir de 2006 y durante el período de investigación. Por último, se observó que tanto la producción como el volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentaron un 8 % entre 2006 y el período de investigación. La alegación se ve contradicha, por tanto, por las conclusiones de la investigación, que pusieron de manifiesto un aumento de la capacidad productiva, de la producción y de las existencias. Como se expuso en el considerando (115), la pérdida de cuota de mercado sufrida por la industria de la Comunidad obedeció al hecho de que no pudo beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado que se registró durante ese período.

(159)

Además, como se demostró en los considerandos (122) a (124), las medidas de reestructuración emprendidas por la industria de la Comunidad, sobre todo en 2006, dieron lugar a una disminución sustancial (– 14 %) de su coste medio de producción, especialmente durante el período de investigación. En la investigación no se encontraron indicios que hicieran pensar que la industria de la Comunidad hubiera cambiado de forma significativa su clientela en la Comunidad, como habían alegado las partes en cuestión. Se considera más bien que la presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China provocaron la bajada del nivel de precios de las velas en el mercado comunitario.

(160)

Sobre esta base, la investigación no estableció ninguna vinculación entre la deslocalización de la producción emprendida por la industria de la Comunidad y el perjuicio importante que sufrió esta durante el período de investigación.

6.3.8.   Impacto de la existencia de un cartel entre los productores europeos de cera de parafina

(161)

Ciertas partes alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue provocado por la subida de los precios de la principal materia prima, a saber la parafina, en el mercado comunitario. Más en concreto, hicieron referencia a un pliego de cargos emitido por la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea (DG Competencia), en el que se alegaba la existencia de un cartel entre productores europeos de cera de parafina hasta principios de 2005. En consecuencia, estas partes pidieron a la Comisión que examinara detenidamente los hechos y estuviera atenta a cualquier elemento nuevo en relación con el impacto de este cartel en la situación económica de la industria de la Comunidad.

(162)

La investigación demostró que el alza del precio de la parafina no sólo tuvo efectos en el mercado comunitario sino también en otros mercados, ya que el precio de la parafina, un derivado del petróleo, está estrechamente ligado a la evolución del precio de este producto.

(163)

Además, como se explicó en los considerandos (122) a (124), la industria de la Comunidad consiguió controlar sus costes durante el período de investigación. La subida del precio de la parafina se compensó sustituyendo la parafina por estearina. Además, la industria de la Comunidad racionalizó su producción y logró reducir considerablemente sus costes, que durante el período de investigación se mantuvieron a niveles comparables a los de 2004 y 2005.

(164)

En efecto, la DG Competencia realizó una investigación sobre la presunta existencia de un cartel entre ciertos productores de cera de parafina, la principal materia prima para la industria comunitaria de la vela, y publicó oficialmente sus conclusiones a principios de octubre de 2008.

(165)

Un primer análisis de estas conclusiones poniéndolas en relación con la investigación actual sobre las prácticas de antidumping indica que la industria de la Comunidad se proveyó de aproximadamente un tercio de la parafina que necesitaba en empresas que participaron en el cartel durante el período de investigación, sobre todo en 2007. Datos contrastados relativos a ese período demuestran que el precio medio de la parafina comprada a empresas que participaban en el cartel se situaba en la misma gama que los precios de la parafina comprada a otros proveedores comunitarios. Cabe destacar asimismo que los precios de la parafina comprada por la industria de la Comunidad eran comparables a los precios de la parafina en China, que son los únicos datos sobre precios fuera de la UE que están disponibles en esta fase de la investigación.

(166)

La DG Competencia inició su investigación a principios de abril de 2005 y el período considerado para la presente investigación abarca algo más de un año de existencia comprobada del cartel. Se podría alegar, por tanto, que el año 2004 no es idóneo ni representativo para el análisis del perjuicio y del nexo causal, debido a la existencia de un cartel ese año.

(167)

Considerando que no es irrazonable presumir que el cartel dejó de existir cuando se inició la investigación de la DG Competencia, es decir a principios de 2005, se procedió a comparar la evolución de la situación económica de la industria de la Comunidad cuando aún existía el cartel, a saber en 2004, y una vez que este dejó de existir, es decir en 2005. De esta comparación se desprende que la evolución de la situación relativa al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad sigue siendo, a grandes rasgos, la misma. El hecho de tomar en consideración la evolución de los indicadores de perjuicio entre 2005 y el período de investigación no alteraría por tanto la situación general en lo tocante al perjuicio ni las conclusiones expuestas en los considerandos (130) a (134).

(168)

Por consiguiente, según la información actualmente disponible, parece que el aumento de los costes de la materia prima y la existencia del cartel no pudieron tener un impacto importante en la situación económica de la industria de la Comunidad, que fue objeto de un examen en profundidad desde 2004 hasta finales de 2007.

(169)

Con todo, se seguirá investigando el impacto que el cartel pudiera haber tenido en el mercado comunitario.

6.4.   Conclusión sobre la causalidad

(170)

El análisis que antecede ha demostrado que entre 2004 y el período de investigación se registró un incremento sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de China. Se constató además que estas importaciones se realizaron a precios objeto de un dumping significativo, muy por debajo de los precios aplicados por la industria de la Comunidad para tipos de productos similares en el mercado comunitario.

(171)

Este aumento del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China coincidió con un aumento global de la demanda en la Comunidad, pero también con la tendencia a la baja de los precios de venta, con un descenso considerable de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y con un deterioro de los principales indicadores relativos a su situación económica durante el período de investigación. La industria de la Comunidad registró pérdidas importantes en 2006 y siguió siendo deficitaria durante el período de investigación.

(172)

El examen de los demás factores conocidos que pudieran haber causado un perjuicio a la industria de la Comunidad reveló que ninguno de ellos pudo haber tenido un impacto negativo significativo en dicha industria, especialmente durante el período de investigación.

(173)

Habida cuenta de este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

7.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

7.1.   Observación preliminar

(174)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión que confirma la existencia de un dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping provisionales en este caso particular no responde a los intereses de la Comunidad. El análisis del interés de la Comunidad se basó en una apreciación de todos los intereses en juego, es decir, los de la industria de la Comunidad, los proveedores de materias primas, los importadores y los consumidores del producto afectado.

7.2.   Industria de la Comunidad

(175)

La industria de la Comunidad se compone de numerosos productores, grandes y pequeños, establecidos en la Comunidad, que emplean directamente a unas 5 000 personas y que se abastecen de la mayoría de sus materias primas en proveedores comunitarios. Son muchas, por tanto, las empresas comunitarias que dependen de esta industria. Esta circunstancia acentúa la importancia económica de la industria del sector de la vela y, sobre todo, su incidencia en el empleo en la Comunidad.

(176)

La industria de la Comunidad ha seguido procurando reunir capital e invertir en la modernización y la automatización de los procesos de producción a fin de poder seguir siendo competitiva. También se desplegaron considerables esfuerzos para reestructurar la producción y reducir los costes, muestra palpable de que la industria es viable y no está dispuesta a abandonar la producción.

(177)

Se considera que la no imposición de medidas antidumping provisionales supondría un mayor deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad, socavando así los esfuerzos desplegados estos últimos años, especialmente en materia de inversión. A corto plazo, se saldaría con el cierre de empresas, no sólo en la industria de la vela, sino también, probablemente, en la industria abastecedora, con las consiguientes pérdidas de empleo en la Comunidad.

(178)

Se espera que, a raíz del establecimiento de derechos antidumping provisionales, suba el nivel de precios de las velas en el mercado comunitario, posibilitando así la recuperación de la rentabilidad de la industria de la Comunidad. Bastaría una subida de los precios del 7 % para que esta industria pudiera alcanzar rápidamente un nivel de rentabilidad aceptable. Además, gracias a las medidas propuestas es muy probable que la industria de la Comunidad esté en condiciones de recuperar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado, lo que tendrá una incidencia positiva en su situación económica y en su rentabilidad.

7.3.   Importadores

(179)

En total se recibieron seis respuestas de los importadores al cuestionario, de las cuales solo dos pudieron considerarse pertinentes para el análisis del interés de la Comunidad.

(180)

Los dos importadores que enviaron respuestas pertinentes y cooperaron en la investigación eran contrarios a la imposición de medidas antidumping. Representaban alrededor del 3 % de las importaciones totales de velas en la Comunidad procedentes de China y el 1 % del consumo comunitario de ese producto durante el período de investigación. El volumen de negocios relativo al comercio de velas corresponde al 3,4 % de la actividad de estas empresas.

(181)

El margen bruto realizado por estos importadores sobre las velas compradas a China osciló durante el período de investigación entre un 15 % y un 25 %, pues estas velas eran vendidas principalmente a distribuidores en el mercado comunitario. La incidencia directa de la introducción de medidas antidumping provisionales podría, por tanto, no ser despreciable para estos dos importadores que cooperaron, si no son capaces de repercutir en sus clientes los eventuales efectos de las mismas. La investigación puso de manifiesto que los precios de venta del producto a grandes clientes como, por ejemplo, los distribuidores fueron relativamente bajos durante el período de investigación, pero que los minoristas obtenían márgenes brutos cómodos, incluso en la venta al por menor de productos de base. En estas condiciones, se considera que al menos parte, si no todas, las subidas de los precios de compra imputables a medidas antidumping podría repercutirse en los distintos eslabones de la cadena de distribución hasta el nivel de los minoristas.

(182)

Habida cuenta de la limitada cuota —solo un 3,4 %— que el negocio de las velas representa en el volumen de negocios de los importadores que cooperaron y la probabilidad de que estos pudieran repercutir, al menos en parte, las subidas de precios en los eslabones inferiores de la cadena de distribución, se considera provisionalmente que el impacto de las medidas provisionales en su situación financiera no será importante.

(183)

Los grandes grupos minoristas, que importaron cantidades importantes de velas durante el período de investigación, no se prestaron a cooperar o dieron respuestas que no eran pertinentes para el análisis del interés de la Comunidad. Por consiguiente, no fue posible evaluar con precisión, sobre la base de datos contrastados, la incidencia global de las medidas antidumping propuestas en la rentabilidad de estos grupos.

(184)

Sin embargo, pese a la falta de cooperación de estas partes, la Comisión recabó información de carácter público relativa a los precios al por menor de las velas, en particular de las velas de té, y evaluó la eventual incidencia de las medidas antidumping provisionales en los minoristas. Las velas de té representaron una parte importante de las exportaciones chinas y de las ventas de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. A continuación se procedió a comparar el derecho medio pagadero sobre las importaciones de velas procedentes de China y el posible aumento de los precios de las velas de té producidas por la industria de la Comunidad.

(185)

Analizando información accesible al público, se constató que los grandes minoristas obtienen, en relación con el producto que nos ocupa, márgenes de beneficio bruto cómodos de varios cientos por cien. En la práctica, ello significa que para un paquete de velas básicas vendido al por menor a los consumidores a un precio correspondiente a un índice 100, el margen bruto de los minoristas podía llegar a 70. Según datos contrastados, el índice de precio del mismo paquete importado de China sería de 30 y la imposición de medidas antidumping provisionales daría lugar a un derecho indizado de 4, teniendo en cuenta la cuota de mercado correspondiente a las importaciones objeto de dumping.

(186)

Si los grandes minoristas compraran el mismo paquete de velas directamente a la industria de la Comunidad, su margen bruto seguiría siendo elevado, incluso en el caso de que se materializara la subida de precios a la que se ha hecho referencia en el considerando (178). El precio de compra del paquete para los minoristas, expresado de forma indizada, se situaría en torno a 35.

(187)

De este análisis se puede extraer la conclusión de que el impacto eventual de las medidas provisionales en los minoristas sería muy limitado. Hay indicios de que incluso podrían absorber la mayoría de las medidas propuestas sin necesidad de repercutirlas en los consumidores y sin que sus márgenes de beneficio se vieran afectados de manera significativa.

(188)

En vista de lo que antecede y sobre la base de la información disponible, se concluye provisionalmente que las medidas antidumping tendrán, con toda probabilidad, un impacto poco importante o nulo en los importadores.

7.4.   Consumidores

(189)

Aunque las velas son un producto de consumo típico, ninguna asociación en representación de los intereses de los consumidores se prestó a cooperar. Con todo, se examinó el impacto que podrían tener las medidas antidumping provisionales en los consumidores comunitarios, atendiendo a los datos recogidos acerca de los grandes grupos minoristas comunitarios.

(190)

Como se explicó en los considerandos (185) y (186), los minoristas, en particular los grandes grupos de distribución, logran márgenes brutos tan elevados que deberían ser capaces de absorber las medidas antidumping provisionales sin tener que subir los precios de venta a los consumidores.

(191)

En estas circunstancias, se concluyó provisionalmente que no debería haber ningún impacto importante para los consumidores.

7.5.   Proveedores de materias primas

(192)

Un proveedor de cera de parafina compareció y respondió al cuestionario destinado a los proveedores de materias primas utilizadas en la fabricación de velas. Se recuerda que la parafina puede representar hasta el 50 % del coste de producción del producto afectado.

(193)

Como ya se indicó en el considerando (175), es probable que la futura situación de la industria de la Comunidad tenga efectos positivos para los proveedores de materias primas. Se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping no es contraria a los intereses de los proveedores de materias primas.

7.6.   Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio

(194)

Por lo que hace al mercado comunitario, si se impusieran medidas antidumping, es de esperar que los productores exportadores chinos afectados, habida cuenta de su sólida posición en el mercado, sigan vendiendo sus productos, aunque no sea a precios objeto de dumping. Dado el elevado número de productores comunitarios y chinos, es probable asimismo que siga habiendo un número suficiente de competidores importantes en el mercado comunitario. Es probable, por tanto, que los importadores, ya sean comerciantes, distribuidores o minoristas, sigan pudiendo elegir entre diversos proveedores de velas, y que lo mismo ocurra con los consumidores.

(195)

Si, por el contrario, no se impusiera ninguna medida, el futuro de la industria de la Comunidad, que posee una cuota de mercado importante, estaría en peligro a corto o medio plazo. Permitir que importaciones objeto de dumping procedentes de China entren en el mercado comunitario, sin corregir los efectos distorsionadores sobre el comercio, podría conducir a la desaparición de numerosos productores comunitarios, y, por consiguiente, a una oferta limitada para los distintos operadores, a una competencia reducida y a la pérdida de un gran número de puestos de trabajo en el mercado comunitario.

7.7.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(196)

En vista de lo que antecede, se concluye provisionalmente que no existen, en el caso que nos ocupa, razones de peso contra el establecimiento de derechos antidumping.

8.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

8.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(197)

Teniendo en cuenta las conclusiones establecidas en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, se considera necesario imponer medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen mayor perjuicio a la industria de la Comunidad.

(198)

A la hora de establecer el nivel del derecho, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(199)

A partir de los datos de la investigación, se considera que los beneficios que podrían haberse logrado en ausencia de importaciones objeto de dumping deben determinarse sobre la base de los años 2004 y 2005, cuando la industria de la Comunidad era rentable y las importaciones procedentes de China estaban menos presentes en el mercado comunitario. Se considera, así, que un margen de beneficio del 6,5 % del volumen de negocios es el mínimo apropiado que la industria de la Comunidad podría haber esperado obtener en ausencia de dumping perjudicial. A continuación, se determinó la subida de precios necesaria sobre la base de una comparación, por tipo de producto, entre la media ponderada de los precios de importación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y el precio no perjudicial de los tipos de productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario durante el período de investigación. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo al coste de producción de la industria de la Comunidad el referido margen de beneficio del 6,5 %. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor cif de importación de los tipos de productos comparados.

8.2.   Medidas provisionales

(200)

A la vista de lo que antecede se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales sobre las importaciones procedentes de China, al nivel del margen inferior de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(201)

Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la investigación actual. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(202)

Los márgenes de dumping y perjuicio establecidos son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd.

54,9  %

68,0  %

Dalian Bright Wax Co., Ltd.

12,7  %

5,2  %

Dalian Talent Gift Co., Ltd.

34,8  %

24,3  %

Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd.

18,3  %

13,2  %

Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd.

14,0  %

0  %

Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd.

0  %

N/D

Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd.

16,7  %

0  %

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

26,2  %

26,8  %

Todas las demás empresas

66,1  %

62,8  %

(203)

Teniendo en cuenta que muy a menudo las velas se importan en forma de composiciones que incluyen asimismo candeleros, portavelas, y otros artículos, se consideró apropiado determinar los derechos en forma de cantidades fijas sobre la base del contenido de combustible de las velas, incluida la mecha, dado que esta forma de medida parece apropiada, por este motivo, para el producto afectado.

9.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(204)

Las citadas conclusiones provisionales se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración, si son pertinentes, antes de establecer conclusiones definitivas. Las conclusiones provisionales podrían tener que reconsiderarse a efectos de cualquier conclusión definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de velas, cirios y artículos similares, distintos de las velas conmemorativas y demás velas de exterior, clasificados en los códigos NC 3406 00 11 , ex 3406 00 19 y ex 3406 00 90 (Códigos TARIC 3406 00 11 90, 3406 00 19 90 y 3406 00 90 90), originarios de la República Popular China.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «velas conmemorativas y demás velas de exterior» las velas, cirios y artículos similares que presenten una o varias de las características siguientes:

a)

que su combustible contenga más de 500 ppm de tolueno;

b)

que su combustible contenga más de 100 ppm de benceno;

c)

que tengan una mecha de al menos 5 milímetros de diámetro;

d)

que se presentan en un contenedor de plástico individual con paredes verticales de al menos 5 cm de altura.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional consistirá en una cantidad fija en euros por tonelada de combustible (normalmente, pero no necesariamente, en forma de sebo, estearina, cera de parafina u otras ceras, incluida la mecha) contenido en los productos fabricados por las empresas, como se indica a continuación:

Empresa

Importe del derecho en EUR

por tonelada de combustible

Código TARIC adicional

Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd.

593,17

A910

Dalian Bright Wax Co., Ltd.

81,87

A911

Dalian Talent Gift Co., Ltd.

375,90

A912

Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd.

202,60

A913

Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd.

0

A914

Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd.

0

A915

Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd.

0

A916

Empresas enumeradas en el anexo

396,93

A917

Todas las demás empresas

671,41

A919

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

4.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio realmente pagado o pagadero.

5.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)   DO C 43 de 16.2.2008, p. 14.

(3)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra

Código TARIC adicional A917

Nombre de la empresa

Localidad

Beijing Candleman Candle Co., Ltd

Beijing

Cixi Shares Arts & Crafts Co., Ltd.

Cixi

Dalian All Bright Arts & Crafts Co., Ltd.

Dalian

Dalian Aroma Article Co., Ltd.

Dalian

Dalian Glory Arts & crafts Co., Ltd.

Dalian

Dandong Kaida Arts & crafts Co., Ltd.

Dandong

Dehua Fudong Porcelain Co., Ltd.

Dehua

Dongguan Xunrong Wax Industry Co., Ltd.

Dongguan

Xin Lian Candle Arts & Crafts Factory

Zhongshan

Fushun Hongxu Wax Co., Ltd.

Fushun

Fushun Pingtian Wax Products Co., Ltd.

Fushun

Future International (Gift) Co., Ltd.

Taizhou

Greenbay Craft (Shanghai) Co., Ltd.

Shanghai

Horsten Xi'an Innovation Co., Ltd.

Xian

M.X. Candles and Gifts (Taicang) Co., Ltd.

Taicang

Ningbo Hengyu Artware Co., Ltd.

Ningbo

Ningbo Junee Gifts Designers & Manufacturers Co., Ltd

Ningbo

Qingdao Allite Radiance Candle Co., Ltd.

Qingdao

Shanghai Changran Industrial & Trade Co., Ltd.

Shanghai

Shanghai Daisy Gifts Manufacture Co., Ltd.

Shanghai

Shanghai EGFA International Trading Co., Ltd.

Shanghai

Shanghai Huge Scents Factory

Shanghai

Shanghai Kongde Arts & Crafts Co., Ltd.

Shanghai

Shenyang Shengwang Candle Co., Ltd.

Shenyang

Shenyang Shenjie Candle Co., Ltd.

Shenyang

Taizhou Dazhan Arts & Crafts Co., Ltd.

Taizhou

Zheijang Hong Mao Household Co., Ltd.

Taizhou

Zheijang Neeo Home Decoration Co., Ltd.

Taizhou

Zheijang Ruyi Industry Co., Ltd.

Taizhou

Zheijang Zhaoyuan Industry Co., Ltd.

Taizhou

Zhejiang Aishen Candle Arts & Crafts Co., Ltd.

Jiaxing

Zhongshan Zhongnam Candle Manufacturer Co., Ltd.

Zhongshan


15.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/47


REGLAMENTO (CE) N o 1131/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 (2).

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros transmitieron a la Comisión la información pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. Algunos terceros países también comunicaron información pertinente. Sobre esta base, procede actualizar la lista comunitaria.

(3)

La Comisión informó a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o, de no haber sido esto posible, a través de las autoridades responsables de la supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales en los que podría basarse la decisión de imponerles una prohibición de explotación dentro de la Comunidad o de modificar las condiciones de una prohibición de explotación impuesta a una compañía aérea incluida en la lista comunitaria.

(4)

La Comisión dio a las compañías aéreas afectadas la oportunidad de consultar los documentos facilitados por los Estados miembros, de comunicar por escrito sus observaciones y de hacer una presentación oral en un plazo de diez días hábiles ante la Comisión y ante el Comité de Seguridad Aérea, instaurado en virtud del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (3).

(5)

Las autoridades responsables de la supervisión normativa de las compañías aéreas afectadas han sido consultadas por la Comisión, así como por algunos Estados miembros en determinados casos.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 474/2006 en consecuencia.

Compañías aéreas comunitarias

(7)

Según la información derivada de las inspecciones en pista realizadas a las aeronaves de algunas compañías comunitarias en el marco del programa SAFA, así como de otras inspecciones y auditorías en determinados ámbitos llevadas a cabo por las respectivas autoridades nacionales de aviación, las siguientes compañías aéreas han quedado sujetas a medidas restrictivas por parte de las autoridades nacionales responsables de su supervisión: Aunque las autoridades competentes de Alemania están satisfechas de las medidas correctoras aplicadas por la compañía MSR Flug Charter GmbH, decidieron suspender su licencia de explotación el 31 de octubre de 2008 después de que la compañía presentará solicitud de suspensión de pagos, por las consecuencias que ello puede entrañar en relación con los requisitos de seguridad; el 10 de octubre de 2008, las autoridades competentes de Portugal suspendieron el AOC de la compañía Luzair, a la espera de que esta última reciba una nueva certificación que acredite la pena conformidad con las normas comunitarias aplicables; las autoridades competentes de España iniciaron el 28 de octubre de 2008 el procedimiento de suspensión del AOC de la compañía Bravo Airlines; el 24 de octubre de 2008, las autoridades competentes de Grecia suspendieron durante tres meses el AOC de Hellenic Imperial Airways. Esta compañía solicitó ser oída por el Comité de Seguridad Aérea, petición que fue atendida el 3 de noviembre de 2008.

Compañías aéreas de Angola

(8)

Tras la adopción del Reglamento (CE) no 715/2008, la Comisión ha recibido nueva información que confirma la existencia de deficiencias de seguridad sistémicas en INAVIC. El 1 de octubre de 2008, la OACI hizo público el informe final de su auditoría sobre Angola, llevada a cabo entre el 26 de noviembre y el 5 de diciembre de 2007 en el marco del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP). Ese informe contiene asimismo las observaciones de la autoridad auditada, así como las medidas correctoras sometidas a consideración de la OACI para la resolución de las deficiencias encontradas. El número de problemas constatados en los ámbitos regulados por los anexos 1, 6, 8 y 13 del Convenio de Chicago asciende a cuarenta y seis (46). Esos resultados indican un alto nivel de incumplimiento efectivo de las Normas y Prácticas Recomendadas de la OACI en los ocho elementos críticos del sistema de supervisión de la seguridad. En particular, los elementos críticos que registran un grado de inobservancia superior al 80 % son la legislación primaria de aviación (84 %), la reglamentación operacional específica (89 %), la cualificación y formación del personal técnico (81 %), las obligaciones en materia de licencias y certificación (81 %), las obligaciones de supervisión (80 %) y la resolución de los problemas de seguridad (100 %). Por añadidura, la OACI ha expresado serias inquietudes en materia de seguridad en el ámbito de la certificación y supervisión de las operaciones de aeronaves, poniendo en duda que, incluso tras haber presentado un plan de medidas correctoras aplicado por INAVIC, «los operadores aéreos que desarrollen operaciones internacionales puedan demostrar que cumplen las disposiciones aplicadas por INAVIC en cumplimiento de las prescripciones del anexo VI de la OACI». En la fecha de publicación del informe, se habían implantado el 50 % de las medidas correctoras.

(9)

Esta situación corrobora el informe del equipo de expertos de la Comisión y los Estados miembros, que realizó una visita de información a Angola entre el 18 y el 22 de febrero de 2008. De hecho, el informe de auditoría del USOAP confirma que los AOC de todas las compañías de Angola incumplen el anexo VI del Convenio de Chicago. No está previsto llevar a término la certificación de esas compañías, conforme al plan de medidas correctoras presentado a la OACI, antes del 31 de mayo de 2009.

(10)

El 6 de octubre de 2008, la Comisión dirigió una carta a las autoridades competentes de Angola, de conformidad con el artículo 7 el Reglamento (CE) no 2111/2005, en la que ofrecía a aquéllas y a todas las aerolíneas certificadas en Angola la posibilidad de consultar la documentación pertinente antes de que se tomara una decisión. Por añadidura, se invitó a todas esas compañías a transmitir sus observaciones por escrito y/o hacer una presentación oral ante la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea.

(11)

La Comisión reconoce los esfuerzos realizados por INAVIC con el fin de aplicar progresivamente las medidas correctoras propuestas por la OACI. Sin embargo, hasta que no se acredite la correcta implantación del plan de medidas, en particular con respecto a la nueva certificación de las compañías aéreas, de manera plenamente conforme con el anexo 6 del Convenio de Chicago, la Comisión, sobre la base de los criterios comunes, considera que todas las compañías aéreas certificadas en Angola deben quedar sujetas a una prohibición de explotación y, en consecuencia, ser incluidas en el anexo A. La Comisión consultará sin demora a las autoridades de Angola sobre este asunto.

Compañías aéreas del Reino de Camboya

(12)

Existen pruebas de la insuficiente capacidad de las autoridades responsables de la supervisión de las compañías aéreas certificadas en el Reino de Camboya para abordar las deficiencias de seguridad, como ha mostrado la auditoría del USOAP realizada por la OACI en noviembre y diciembre de 2007, en la que se señala un gran número de incumplimientos de las normas internacionales. Además, la OACI ha comunicado a todas las partes contratantes la existencia de importantes problemas de seguridad en relación con la capacidad de las autoridades de aviación civil de Camboya de desempeñar su misión de supervisión de la seguridad aérea. Por ello, tal como prevé el considerando 35 del Reglamento (CE) no 715/2008, el 3 de octubre de 2008 la Comisión invitó a las autoridades competentes de Camboya (SSCA) y a todas las compañías aéreas certificadas en aquel país a facilitar oportunamente toda la información pertinente relativa a la aplicación de las medidas correctoras destinadas a resolver las deficiencias de seguridad indicadas por la OACI, y, en particular, a que procedieran a una nueva certificación de las compañías aéreas.

(13)

La SSCA ha informado a la Comisión de que ha revocado los AOC de las siguientes compañías aéreas: Sarika Air Services, Royal Air Services, Royal Khmer Airlines e Imtrec Aviation. Además, se ha suspendido el AOC de PMT Air hasta el 12 de abril de 2009, por incumplimiento de la reglamentación camboyana de aviación civil.

(14)

Sin embargo, la seguridad de Siem Reap Airways International sigue siendo motivo de preocupación. Se ha mantenido el AOC de esa compañía aérea sin limitación geográfica, a pesar de que existen indicios de que el operador no cumple la reglamentación camboyana de aviación civil ni las prescripciones de la OACI. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se resuelve que esta compañía aérea debe ser objeto de una prohibición de explotación y, por lo tanto, ser incluida en el anexo A. La Comisión está dispuesta a prestar asistencia técnica a las autoridades competentes del Reino de Camboya y revisará, en la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea, la situación de seguridad de dicha compañía a la vista de cualquier documentación que presenten las autoridades competentes de ese país.

Compañías aéreas de la República de Filipinas

(15)

Existen pruebas de graves deficiencias seguridad en todas las compañías aéreas certificadas en la República de Filipinas, así como de la insuficiente capacidad de las autoridades de supervisión responsables para afrontar las citadas deficiencias, como así demuestra la rebaja de la calificación de seguridad del país a Categoría 2 por parte de la Administración de Aviación Federal (FAA) del Ministerio de Transporte de los Estados Unidos, en el marco de su programa IASA, lo cual indica que la República de Filipinas incumple las normas internacionales de seguridad establecidas por la OACI.

(16)

Con todo, el 13 de octubre de 2008 las autoridades competentes de Filipinas presentaron a la Comisión un plan pormenorizado de medidas correctoras con el objetivo de rectificar la situación de la aviación civil del país, de modo que, cuando dicho plan se lleve a cabo, Filipinas pueda demostrar un cumplimiento sostenible de las normas de la OACI, tanto por lo que se refiere al sistema de supervisión del Estado como a las operaciones de las compañías aéreas con licencia expedida por Filipinas. De conformidad con el citado plan, aproximadamente la mitad de las medidas correctoras previstas deberán haberse llevado a cabo el 31 de diciembre de 2008, y el resto, el 31 de marzo de 2009.

(17)

En el marco del USOAP, las autoridades competentes de Filipinas han solicitado a la OACI que retrase hasta octubre de 2009 la exhaustiva inspección de su Oficina de Transporte Aéreo que dicha Organización tenía previsto realizar en noviembre de 2008.

(18)

La Comisión Europea tiene intención de llevar a cabo a principios de 2009, con asistencia de los Estados miembros, una evaluación de las autoridades competentes de Filipinas que incluya la verificación de la aplicación del plan de medidas correctoras, a fin de poder decidir el curso de acción más apropiado en la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea.

Compañías aéreas de Guinea Ecuatorial

(19)

Las autoridades de Guinea Ecuatorial informaron a la Comisión de que han expedido certificados de operador aéreo a las siguientes compañías: EGAMS y Star Equatorial Airlines. Puesto que dichas autoridades han demostrado una falta de capacidad para llevar a cabo la supervisión adecuada de la seguridad de las compañías certificadas, ambas compañías deben ser incluidas en la lista del anexo A.

Compañías aéreas de Kyrgyzstan

(20)

Las autoridades de la República Kirguisa acreditaron ante la Comisión la retirada del certificado de operador aéreo a las compañías siguientes: Asia Alpha Airways, Artik Avia, Esen Air, Kyrgyzstan Airlines y Osh Avia. Dado que, en consecuencia, estas compañías han cesado sus actividades, procede retirarlas de la lista del anexo A.

Compañías aéreas de Sierra Leona

(21)

Las autoridades competentes de Sierra Leona han acreditado ante la Comisión la cancelación del certificado de operador aéreo de Bellview Airlines (SL). Dado que esa compañía ha cesado sus actividades, procede retirarla de la lista del anexo A.

Yemen — Yemen Airways

(22)

Tras la adopción del Reglamento (CE) no 715/2008, la Comisión recibió información de las autoridades competentes de la República de Yemen, así como de la compañía Yemenia, en el sentido de que el plan de medidas correctoras había sido discutido y revisado con Airbus, y que esta última empresa había efectuado auditorías de la compañía en los ámbitos del mantenimiento y la explotación. El 17 de septiembre de 2008, la Comisión recibió los resultados de esas conversaciones.

(23)

La Comisión ha venido siguiendo de cerca el desempeño de la compañía en materia de seguridad, y considera que los resultados de los controles en pista efectuados a las aeronaves explotadas por Yemenia en la Comunidad desde la aprobación del Reglamento (CE) no 715/2008 muestran que la compañía ha estado aplicando su plan de medidas correctoras en el ámbito del mantenimiento y la disciplina operacional de manera sostenible para evitar la reaparición de deficiencias de seguridad significativas. A raíz de una serie de inspecciones en pista realizadas a las aeronaves de Yemenia, que pusieron de manifiesto graves incumplimientos, la Comisión oyó a la compañía el 15 de octubre, fecha en la que recibió documentación que acreditaba que Yemenia había reaccionado de manera diligente y adecuada para resolver de manera sostenible las deficiencias detectadas. Así pues, la Comisión considera, sobre la base de esa información, que no son necesarias nuevas medidas. Los Estados miembros verificarán sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad aplicables, concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de esta compañía, de conformidad con el Reglamento (CE) no 351/2008.

Nouvelle Air Affaires Gabon

(24)

La compañía Nouvelle Air Affaires Gabon solicitó hacer una presentación ante el Comité de Seguridad Aérea, y fue oída el 3 de noviembre de 2008. La Comisión tomó nota de que la compañía ha emprendido una reorganización e iniciado una serie de actuaciones correctoras con el fin de demostrar finalmente su observancia de las normas internacionales de seguridad de la aviación. Sin embargo, la compañía no ha acreditado documentalmente que su plan de medidas correctoras haya sido aprobado por las autoridades competentes de Gabón ni que la aplicación del plan haya sido comprobada.

(25)

En relación con el ejercicio de la supervisión de la seguridad de Nouvelle Air Affaires Gabon, las autoridades competentes de Gabón no han acreditado que dichas actividades en relación con las operaciones de las aeronaves se lleven a cabo de conformidad con las normas internacionales, ni que se hayan aplicado, en relación con esa compañía aérea, las medidas mencionadas en el considerando 15 del Reglamento (CE) no 715/2008. El 5 de noviembre de 2008, las autoridades competentes de Gabón trasmitieron información relativa al ejercicio de las actividades de supervisión de determinadas compañías aéreas certificadas en aquel país. Esa información no contiene ninguna prueba en relación con la supervisión en el ámbito de las operaciones de las aeronaves.

(26)

Por lo tanto, la Comisión considera que, sobre la base de los criterios comunes, no se puede retirar actualmente a la compañía del anexo A de la lista comunitaria.

Compañías aéreas de Ucrania

Ukraine Cargo Airways

(27)

Tras la adopción del Reglamento (CE) no 715/2008, las autoridades competentes de Ucrania transmitieron a la Comisión, el 14 de agosto de 2008, el nuevo AOC de la compañía, válido desde el 4 de agosto de 2008, informando que, tras haber inspeccionado a la compañía en los meses de junio y julio de 2008, habían decidido levantar todas las anteriores restricciones y autorizar que se añadieran las siguientes aeronaves al certificado de operador aéreo: cinco IL-76 con marcas de matrícula UR-UCC, UR-UCA, UR-UCT, UR-UCU, UR-UCO; un AN-12 con marcas de matrícula UR-UCN; y dos AN-26 con marcas de matrícula UR-UDM y UR-UDS. Asimismo, con arreglo al nuevo AOC, se eliminaron las siguientes aeronaves por incumplimiento de las normas internacionales de seguridad: cuatro IL-76 con marcas de matrícula UR-UCD, UR-UCH, UR-UCQ, UR-UCW; un AN-26 con marcas de matrícula UR-UCP; y un TU-154-B2 con marcas de matrícula UR-UCZ. El 31 de octubre, las autoridades competentes de Austria informaron a las autoridades competentes de Ucrania que consideraban cerrados los resultados de los controles en pista SAFA realizados en 2007 y 2008 a la aeronave AN-12 de la compañía, con matrícula UR-UCK. La aeronave fue eliminada del AOC de la compañía.

(28)

Esta última solicitó ser oída por el Comité de Seguridad Aérea, petición que fue atendida el 3 de noviembre de 2008. En la reunión del Comité de Seguridad Aérea, las autoridades competentes de Ucrania reafirmaron que los incumplimientos anteriores de un número de aeronaves, cuya explotación se había restringido hasta entonces con arreglo a una decisión de febrero de 2008, se debía a «decisiones tecnológicas y económicas». Sin embargo, no explicaron el modo en que la compañía había resuelto esas anteriores dificultades «tecnológicas o económicas». Tampoco se facilitó información respecto de la nueva situación de la compañía que permitiera establecer que cualquier iniciativa correctora adoptada para resolver las deficiencias de seguridad de su flota completa podía aportar soluciones sostenibles.

(29)

La Comisión reconoce los esfuerzos realizados por la compañía para tomar las medidas correctoras que permitan resolver todas las deficiencias de seguridad señaladas. Sin embargo, a falta de acreditación por parte de las autoridades competentes de Ucrania en relación con la comprobación de la aplicación de las medidas correctoras y la eficacia de dichas medidas para resolver de manera sostenible los problemas detectados, la Comisión considera que, sobre la base de los criterios comunes, no es posible actualmente retirar a la compañía del anexo A de la lista comunitaria. Antes de considerar cualquier modificación de la prohibición de explotación, la Comisión y los Estados miembros habrán de organizar una visita conjunta sobre el terreno. Esto ha sido aceptado por la compañía y sus autoridades durante la reunión del Comité de Seguridad Aérea.

Ukrainian Mediterranean Airlines

(30)

El 15 de octubre de 2008, la compañía informó a la Comisión de que había ultimado un plan de medidas correctoras que resolvía todas las deficiencias de seguridad detectadas, y pidió hacer una presentación ante el Comité de Seguridad Aérea. La compañía fue oída el 3 de noviembre de 2008. En su presentación, la compañía hizo una referencia general al efecto económico que había sufrido durante el periodo en que figuró en el anexo A, y afirmó que su comportamiento en materia de seguridad había mejorado, alegando que había sufrido menos incidentes serios en Ucrania desde 2007 que otras compañías del mismo país. Asimismo afirmó que su AOC había sido renovado el 31 de octubre de 2008, tras una auditoría de las autoridades ucranianas competentes. La compañía aportó pruebas documentales de la aprobación de la Administración de Aviación de Ucrania sobre la aplicación de su plan de medidas correctoras el 31 de octubre de 2008.

(31)

El 24 de octubre se invitó a las autoridades competentes de Ucrania a transmitir a la Comisión la comprobación detallada de la aplicación de las medidas correctoras por parte de Ukraine Mediterranean Airlines, a fin de que la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea pudieran evaluar si dichas medidas eran adecuadas. Asimismo se les invitó a que transmitieran la correspondiente información sobre las auditorías e inspecciones que habían realizado a dicha compañía en relación con su AOC y el cumplimiento de las normas y prácticas recomendadas de la OACI. La Comisión no ha recibido ninguna documentación de las autoridades competentes de Ucrania en tal sentido.

(32)

Por consiguiente, dado que las autoridades responsables de la supervisión normativa no han acreditado que se hayan aplicado y cumplido las normas de seguridad pertinentes, la Comisión considera que no se han aportado las pruebas necesarias y suficientes para permitir evaluar la adecuación del plan de medidas correctoras destinado a rectificar de manera sostenible todas las deficiencias de seguridad que llevaron a la imposición de una prohibición de explotación en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) no 1043/2007 de 11 de septiembre de 2007.

(33)

Por lo tanto, la Comisión considera que, sobre la base de los criterios comunes, no se puede retirar actualmente a la compañía del anexo A de la lista comunitaria. Antes de considerar cualquier modificación de la prohibición de explotación, la Comisión y los Estados miembros habrán de organizar una visita conjunta sobre el terreno. Esto ha sido aceptado por la compañía y sus autoridades durante la reunión del Comité de Seguridad Aérea.

Supervisión general de la seguridad de las compañías aéreas de Ucrania

(34)

La Comisión llamó la atención de las autoridades competentes de Ucrania hacia el hecho de que, a pesar de haber incrementado éstas sus actividades de supervisión, la vigilancia del comportamiento de las compañías aéreas con licencia de Ucrania seguía revelando situaciones inquietantes en las inspecciones en pista. Se invitó a dichas autoridades a que aportasen las oportunas aclaraciones y tomasen las medidas necesarias, en su caso. Esas autoridades informaron a la Comisión el 10 de octubre sobre sus actividades de supervisión y medidas de ejecución en relación con las compañías aéreas de Ucrania.

(35)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 715/2008, la Comisión solicitó a las autoridades competentes de Ucrania que presentasen un informe de ejecución relativo a la aplicación del plan de medidas correctoras para mejorar y reforzar el ejercicio de la supervisión de la seguridad aérea en Ucrania. Las autoridades competentes de Ucrania presentaron tal informe el 10 de octubre de 2008. El informe muestra un incremento de las actividades de supervisión que afecta al número de inspecciones de aeronaves, inspecciones de AOC y actividades encaminadas a hacer cumplir la normativa. Sin embargo, también pone de manifiesto que la mayor parte de las iniciativas previstas para septiembre de 2008 habían debido aplazarse hasta fin de año, incluida la aprobación del Código de Aviación y las medidas correctoras relativas a las operaciones de las aeronaves. La Comisión comprobará la aplicación del plan de acción con anterioridad a la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea antes de proponer cualquier nueva medida.

Observaciones generales sobre las demás compañías incluidas en los anexos A y B

(36)

Pese a las peticiones específicas de la Comisión, no se han recibido hasta el momento pruebas de la plena aplicación de las medidas correctoras adecuadas por parte de las demás compañías incluidas en la lista comunitaria actualizada el 24 de julio de 2008, ni de las autoridades responsables de la supervisión normativa de dichas compañías. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías aéreas deben seguir sujetas a una prohibición de explotación (anexo A) o a restricciones de explotación (anexo B), según proceda.

(37)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de Seguridad Aérea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado como sigue:

1)

Se sustituye el anexo A por el anexo A del presente Reglamento.

2)

Se sustituye el anexo B por el anexo B del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2)   DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.

(3)   DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.


ANEXO A

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC) o número de licencia de explotación

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

AIR KORYO

Desconocido

KOR

República Popular Democrática de Corea (RPDC)

AIR WEST CO. LTD

004/A

AWZ

Sudán

ARIANA AFGHAN AIRLINES

009

AFG

Afganistán

SIEM REAP AIRWAYS INTERNATIONAL

AOC/013/00

SRH

Camboya

SILVERBACK CARGO FREIGHTERS

Desconocido

VRB

Ruanda

UKRAINE CARGO AIRWAYS

145

UKS

Ucrania

UKRAINIAN MEDITERRANEAN AIRLINES

164

UKM

Ucrania

VOLARE AVIATION ENTREPRISE

143

VRE

Ucrania

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Angola

AEROJET

Desconocido

Desconocido

Angola

AIR26

Desconocido

Desconocido

Angola

AIR GEMINI

02/2008

Desconocido

Angola

AIR GICANGO

Desconocido

Desconocido

Angola

AIR JET

Desconocido

Desconocido

Angola

AIR NAVE

Desconocido

Desconocido

Angola

ALADA

Desconocido

Desconocido

Angola

ANGOLA AIR SERVICES

Desconocido

Desconocido

Angola

DIEXIM

Desconocido

Desconocido

Angola

GIRA GLOBO

Desconocido

Desconocido

Angola

HELIANG

Desconocido

Desconocido

Angola

HELIMALONGO

11/2008

Desconocido

Angola

MAVEWA

Desconocido

Desconocido

Angola

RUI & CONCEICAO

Desconocido

Desconocido

Angola

SAL

Desconocido

Desconocido

Angola

SONAIR

14/2008

Desconocido

Angola

TAAG ANGOLA AIRLINES

001

DTA

Angola

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

República Democrática del Congo (RDC)

AFRICA ONE

409/CAB/MIN/TC/0114/2006

CFR

República Democrática del Congo (RDC)

AFRICAN AIR SERVICES COMMUTER SPRL

409/CAB/MIN/TC/0005/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIGLE AVIATION

409/CAB/MIN/TC/0042/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR BENI

409/CAB/MIN/TC/0019/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR BOYOMA

409/CAB/MIN/TC/0049/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR INFINI

409/CAB/MIN/TC/006/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KASAI

409/CAB/MIN/TC/0118/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR NAVETTE

409/CAB/MIN/TC/015/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR TROPIQUES S.P.R.L.

409/CAB/MIN/TC/0107/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BEL GLOB AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0073/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BLUE AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0109/2006

BUL

República Democrática del Congo (RDC)

BRAVO AIR CONGO

409/CAB/MIN/TC/0090/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUSINESS AVIATION S.P.R.L.

409/CAB/MIN/TC/0117/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUTEMBO AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0056/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CARGO BULL AVIATION

409/CAB/MIN/TC/0106/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CETRACA AVIATION SERVICE

409/CAB/MIN/TC/037/2005

CER

República Democrática del Congo (RDC)

CHC STELLAVIA

409/CAB/MIN/TC/0050/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

COMAIR

409/CAB/MIN/TC/0057/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION (CAA)

409/CAB/MIN/TC/0111/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

DOREN AIR CONGO

409/CAB/MIN/TC/0054/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

EL SAM AIRLIFT

409/CAB/MIN/TC/0002/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

ESPACE AVIATION SERVICE

409/CAB/MIN/TC/0003/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

FILAIR

409/CAB/MIN/TC/0008/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

FREE AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0047/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GALAXY INCORPORATION

409/CAB/MIN/TC/0078/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GOMA EXPRESS

409/CAB/MIN/TC/0051/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GOMAIR

409/CAB/MIN/TC/0023/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GREAT LAKE BUSINESS COMPANY

409/CAB/MIN/TC/0048/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

HEWA BORA AIRWAYS (HBA)

409/CAB/MIN/TC/0108/2006

ALX

República Democrática del Congo (RDC)

I.T.A.B. — INTERNATIONAL TRANS AIR BUSINESS

409/CAB/MIN/TC/0022/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KATANGA AIRWAYS

409/CAB/MIN/TC/0088/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KIVU AIR

409/CAB/MIN/TC/0044/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

LIGNES AERIENNES CONGOLAISES

Ministerial signature (ordonnance 78/205)

LCG

República Democrática del Congo (RDC)

MALU AVIATION

409/CAB/MIN/TC/0113/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MALILA AIRLIFT

409/CAB/MIN/TC/0112/2006

MLC

República Democrática del Congo (RDC)

MANGO AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0007/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

PIVA AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/0001/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

RWAKABIKA BUSHI EXPRESS

409/CAB/MIN/TC/0052/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SAFARI LOGISTICS SPRL

409/CAB/MIN/TC/0076/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SAFE AIR COMPANY

409/CAB/MIN/TC/0004/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SERVICES AIR

409/CAB/MIN/TC/0115/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SUN AIR SERVICES

409/CAB/MIN/TC/0077/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TEMBO AIR SERVICES

409/CAB/MIN/TC/0089/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

THOM'S AIRWAYS

409/CAB/MIN/TC/0009/2007

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TMK AIR COMMUTER

409/CAB/MIN/TC/020/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRACEP CONGO

409/CAB/MIN/TC/0055/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRANS AIR CARGO SERVICE

409/CAB/MIN/TC/0110/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRANSPORTS AERIENS CONGOLAIS (TRACO)

409/CAB/MIN/TC/0105/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

VIRUNGA AIR CHARTER

409/CAB/MIN/TC/018/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

WIMBI DIRA AIRWAYS

409/CAB/MIN/TC/0116/2006

WDA

República Democrática del Congo (RDC)

ZAABU INTERNATIONAL

409/CAB/MIN/TC/0046/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Guinea Ecuatorial

CRONOS AIRLINES

Desconocido

Desconocido

Guinea Ecuatorial

CEIBA INTERCONTINENTAL

Desconocido

CEL

Guinea Ecuatorial

EGAMS

Desconocido

EGM

Guinea Ecuatorial

EUROGUINEANA DE AVIACION Y TRANSPORTES

2006/001/MTTCT/DGAC/SOPS

EUG

Guinea Ecuatorial

GENERAL WORK AVIACION

002/ANAC

n/a

Guinea Ecuatorial

GETRA — GUINEA ECUATORIAL DE TRANSPORTES AEREOS

739

GET

Guinea Ecuatorial

GUINEA AIRWAYS

738

n/a

Guinea Ecuatorial

STAR EQUATORIAL AIRLINES

Desconocido

Desconocido

Guinea Ecuatorial

UTAGE — UNION DE TRANSPORT AEREO DE GUINEA ECUATORIAL

737

UTG

Guinea Ecuatorial

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Indonesia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Indonesia

AIR PACIFIC UTAMA

135-020

Desconocido

Indonesia

AIRFAST INDONESIA

135-002

AFE

Indonesia

ASCO NUSA AIR TRANSPORT

135-022

Desconocido

Indonesia

ASI PUDJIASTUTI

135-028

Desconocido

Indonesia

ATLAS DELTASATYA

135-023

Desconocido

Indonesia

AVIASTAR MANDIRI

135-029

Desconocido

Indonesia

BALAI KALIBRASI FASITAS PENERBANGAN

135-031

Desconocido

Indonesia

DABI AIR NUSANTARA

135-030

Desconocido

Indonesia

DERAYA AIR TAXI

135-013

DRY

Indonesia

DERAZONA AIR SERVICE

135-010

Desconocido

Indonesia

DIRGANTARA AIR SERVICE

135-014

DIR

Indonesia

EASTINDO

135-038

Desconocido

Indonesia

EKSPRES TRANSPORTASI ANTAR BENUA

135-032

Desconocido

Indonesia

GARUDA INDONESIA

121-001

GIA

Indonesia

GATARI AIR SERVICE

135-018

GHS

Indonesia

HELIZONA

135-003

Desconocido

Indonesia

INDONESIA AIR ASIA

121-009

AWQ

Indonesia

INDONESIA AIR TRANSPORT

135-017

IDA

Indonesia

INTAN ANGKASA AIR SERVICE

135-019

Desconocido

Indonesia

KARTIKA AIRLINES

121-003

KAE

Indonesia

KURA-KURA AVIATION

135-016

Desconocido

Indonesia

LION MENTARI ARILINES

121-010

LNI

Indonesia

LINUS AIRWAYS

121-029

Desconocido

Indonesia

MANDALA AIRLINES

121-005

MDL

Indonesia

MANUNGGAL AIR SERVICE

121-020

Desconocido

Indonesia

MEGANTARA AIRLINES

121-025

Desconocido

Indonesia

MERPATI NUSANTARA

121-002

MNA

Indonesia

METRO BATAVIA

121-007

BTV

Indonesia

NATIONAL UTILITY HELICOPTER

135-011

Desconocido

Indonesia

PELITA AIR SERVICE

121-008

PAS

Indonesia

PELITA AIR SERVICE

135-001

PAS

Indonesia

PENERBANGAN ANGKASA SEMESTA

135-026

Desconocido

Indonesia

PURA WISATA BARUNA

135-025

Desconocido

Indonesia

REPUBLIC EXPRES AIRLINES

121-040

RPH

Indonesia

RIAU AIRLINES

121-017

RIU

Indonesia

SAMPURNA AIR NUSANTARA

135-036

Desconocido

Indonesia

SAYAP GARUDA INDAH

135-004

Desconocido

Indonesia

SMAC

135-015

SMC

Indonesia

SRIWIJAYA AIR

121-035

SJY

Indonesia

SURVEI UDARA PENAS

135-006

Desconocido

Indonesia

TRANSWISATA PRIMA AVIATION

135-021

Desconocido

Indonesia

TRAVEL EXPRES AIRLINES

121-038

XAR

Indonesia

TRAVIRA UTAMA

135-009

Desconocido

Indonesia

TRI MG INTRA AIRLINES

121-018

TMG

Indonesia

TRI MG INTRA AIRLINES

135-037

TMG

Indonesia

TRIGANA AIR SERVICE

121-006

TGN

Indonesia

WING ABADI NUSANTARA

121-012

WON

Indonesia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Kirguisa responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

República Kirguisa

AIR MANAS

17

MBB

República Kirguisa

AVIA TRAFFIC COMPANY

23

AVJ

República Kirguisa

AEROSTAN (EX BISTAIR-FEZ BISHKEK)

08

BSC

República Kirguisa

CLICK AIRWAYS

11

CGK

República Kirguisa

DAMES

20

DAM

República Kirguisa

EASTOK AVIA

15

Desconocido

República Kirguisa

GOLDEN RULE AIRLINES

22

GRS

República Kirguisa

ITEK AIR

04

IKA

República Kirguisa

KYRGYZ TRANS AVIA

31

KTC

República Kirguisa

KYRGYZSTAN

03

LYN

República Kirguisa

MAX AVIA

33

MAI

República Kirguisa

S GROUP AVIATION

6

Desconocido

República Kirguisa

SKY GATE INTERNATIONAL AVIATION

14

SGD

República Kirguisa

SKY WAY AIR

21

SAB

República Kirguisa

TENIR AIRLINES

26

TEB

República Kirguisa

TRAST AERO

05

TSJ

República Kirguisa

VALOR AIR

07

Desconocido

República Kirguisa

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa

 

Liberia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades responsables de la supervisión normativa de la República de Gabón, salvo Gabon Airlines y Afrijet, en particular:

 

 

República de Gabón

AIR SERVICES SA

0002/MTACCMDH/SGACC/DTA

Desconocido

República de Gabón

AIR TOURIST (ALLEGIANCE)

0026/MTACCMDH/SGACC/DTA

NIL

República de Gabón

NATIONALE ET REGIONALE TRANSPORT (NATIONALE)

0020/MTACCMDH/SGACC/DTA

Desconocido

República de Gabón

NOUVELLE AIR AFFAIRES GABON (SN2AG)

0045/MTACCMDH/SGACC/DTA

NVS

República de Gabón

SCD AVIATION

0022/MTACCMDH/SGACC/DTA

Desconocido

República de Gabón

SKY GABON

0043/MTACCMDH/SGACC/DTA

SKG

República de Gabón

SOLENTA AVIATION GABON

0023/MTACCMDH/SGACC/DTA

Desconocido

República de Gabón

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa, en particular:

Sierra Leona

AIR RUM, LTD

Desconocido

RUM

Sierra Leona

DESTINY AIR SERVICES, LTD

Desconocido

DTY

Sierra Leona

HEAVYLIFT CARGO

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

ORANGE AIR SIERRA LEONE LTD

Desconocido

ORJ

Sierra Leona

PARAMOUNT AIRLINES, LTD

Desconocido

PRR

Sierra Leona

SEVEN FOUR EIGHT AIR SERVICES LTD

Desconocido

SVT

Sierra Leona

TEEBAH AIRWAYS

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Suazilandia responsables de la supervisión normativa, en particular:

Suazilandia

AERO AFRICA (PTY) LTD

Desconocido

RFC

Suazilandia

JET AFRICA SWAZILAND

Desconocido

OSW

Suazilandia

ROYAL SWAZI NATIONAL AIRWAYS CORPORATION

Desconocido

RSN

Suazilandia

SCAN AIR CHARTER, LTD

Desconocido

Desconocido

Suazilandia

SWAZI EXPRESS AIRWAYS

Desconocido

SWX

Suazilandia

SWAZILAND AIRLINK

Desconocido

SZL

Suazilandia


(1)  Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo A si éstas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.


ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo

(y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

Tipo de aeronave

Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción

Estado de matrícula

AFRIJET (2)

0027/MTAC/SGACC/DTA

 

República de Gabón

Toda la flota salvo:

2 aeronaves de tipo Falcon 50; una aeronave de tipo Falcon 900

Toda la flota salvo:

TR-LGV; TR-LGY; TR-AFJ

República de Gabón

AIR BANGLADESH

17

BGD

Bangladesh

B747-269B

S2-ADT

Bangladesh

AIR SERVICE COMORES

06-819/TA-15/DGACM

KMD

Comoros

Toda la flota salvo:

LET 410 UVP

Toda la flota salvo:

D6-CAM (851336)

Comoras

GABON AIRLINES (3)

0040/MTAC/SGACC/DTA

GBK

República de Gabón

Toda la flota salvo:

una aeronave de tipo Boeing B-767-200

Toda la flota salvo: TR-LHP

República de Gabón


(1)  Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B si estas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

(2)  Afrijet sólo tiene permitido el uso de la aeronave concreta mencionada en sus operaciones actuales dentro de la Comunidad Europea.

(3)  Gabon Airlines sólo tiene permitido el uso de la aeronave concreta mencionada en sus operaciones actuales dentro de la Comunidad Europea.


15.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/59


REGLAMENTO (CE) N o 1132/2008 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2008

por el que se vuelve a autorizar la pesca de especies industriales en aguas noruegas de la zona IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

El 27 de mayo de 2008, Suecia notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, que prohibiría la pesca con fines industriales en aguas noruegas de la zona CIEM IV a partir del 30 de mayo de 2008.

(3)

El 5 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 779/2008 por el que se prohíbe la pesca de especies industriales en aguas noruegas de la zona IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia, con efecto desde esa misma fecha.

(4)

Según los datos transmitidos a la Comisión por las autoridades suecas, todavía se dispone de cierta cantidad de especies industriales en la cuota sueca correspondiente a las aguas noruegas de la zona IV. Por consiguiente, conviene autorizar la pesca de especies industriales en esas aguas por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en ese país.

(5)

Esta autorización ha de surtir efecto a partir del 3 de septiembre de 2008, con el fin de que pueda pescarse la cantidad de especies industriales en cuestión antes de que finalice el presente año.

(6)

Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 779/2008 de la Comisión con efectos a partir del 3 de septiembre de 2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 779/2008.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)   DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)   DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

58 — Reapertura

Estado miembro

SUECIA

Población

I/F/4AB-N.

Especie

Pesca industrial

Zona

Aguas noruegas de la zona IV

Fecha

3.9.2008


15.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/61


REGLAMENTO (CE) N o 1133/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2008

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1106/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)   DO L 299 de 8.11.2008, p. 11.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 15 de noviembre de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

24,58

4,01

1701 11 90  (1)

24,58

9,24

1701 12 10  (1)

24,58

3,82

1701 12 90  (1)

24,58

8,81

1701 91 00  (2)

24,40

13,33

1701 99 10  (2)

24,40

8,51

1701 99 90  (2)

24,40

8,51

1702 90 95  (3)

0,24

0,40


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


15.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/63


REGLAMENTO (CE) N o 1134/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2008

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 , ex 1005 , excepto los híbridos para siembra, y ex 1007 , excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de noviembre de 2008, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

(5)

No obstante, la aplicación de determinados derechos fijados por el presente Reglamento ha sido suspendida por el Reglamento (CE) no 608/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09 (3), l'application de certains droits fixés par le présent règlement est suspendue,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)   DO L 166 de 27.6.2008, p. 19.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de noviembre de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

24,22

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

9,65

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

9,65

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

24,22


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

31.10.2008-13.11.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

200,85

119,36

Precio fob EE.UU.

239,24

229,24

209,24

123,19

Prima Golfo

15,89

Prima Grandes Lagos

23,58

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

12,84  EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

10,33  EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

15.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/66


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2008

referente a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/64/CE del Consejo sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros

[notificada con el número C(2008) 6203]

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/861/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (1), y, en particular, sus artículos 4, 10 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 98/385/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 1998 referente a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/64/CE del Consejo sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2)

La Comisión debe elaborar una lista de puertos, codificados y clasificados por países y por zonas costeras marítimas.

(3)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen emitido por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I se establece la lista de puertos, codificados y clasificados por países y por zonas costeras marítimas.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 98/385/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 320 de 30.12.1995, p. 25.

(2)   DO L 174 de 18.6.1998, p. 1.

(3)  Véase el anexo II.

(4)   DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


ANEXO I

LISTA EUROSTAT DE PUERTOS EUROPEOS

Descripción de la lista de puertos

Los puertos estadísticos y subpuertos están clasificados por orden alfabético para cada Estado miembro.

Estructura

Título de la columna

Explicación

CTRY

país (dos caracteres alfabéticos del código ISO estándar)

MCA

zona costera marítima en que se sitúa el puerto (anexo IV de la Directiva 95/64/CE)

MODIFIC.

modificado desde la Decisión 2000/363/CE

PORT NAME

nombre del puerto

LOCODE

código (alfabético) de la ONU/Locode o código (numérico) temporalmente atribuido por Eurostat a los puertos sin Locode

NAT. STAT. GROUP

para un puerto que no sea un puerto estadístico, el grupo estadístico nacional (nat. stat. group) es el código estadístico del puerto en el que se incluye

STATISTICAL PORT

puerto estadístico

NATIONAL CODE

código atribuido al puerto estadístico en las estadísticas nacionales del Estado miembro en el que está situado


CTRY

MCA

MODIFIC.

PORT NAME

LOCODE

NAT. STAT. GROUP

STATISTICAL PORT

NATIONAL CODE

BE

BE00

X

Albertkanaal

BEABK

 

X

 

BE

BE00

X

Antwerpen

BEANR

 

X

 

BE

BE00

X

Brugge

BEBGS

BEZEE

 

 

BE

BE00

X

Bruxelles (Brussel)

BEBRU

 

X

 

BE

BE00

X

Gent

BEGNE

 

X

 

BE

BE00

X

Liège

BELGG

 

X

 

BE

BE00

X

Nieuwpoort

BENIE

 

X

 

BE

BE00

X

Oostende

BEOST

 

X

 

BE

BE00

X

Rupel

BERUP

BEBRU

 

 

BE

BE00

X

Zeebrugge

BEZEE

 

X

 

BE

BE00

X

Zelzate

BEZEL

BEGNE

 

 

BE

BE00

X

BE instalaciones offshore

BE88P

 

 

 

BE

BE00

X

Otros — Bélgica

BE888

 

 

 

 

 

 

11

11

3

8

 

BG

BG00

X

Akhotopol (Ахтопол)

BGAKH

BGBOJ

 

 

BG

BG00

X

Balchik (Балчик)

BGBAL

BGVAR

 

 

BG

BG00

X

Burgas (Бургас)

BGBOJ

 

X

 

BG

BG00

X

Lom (Лом)

BGLOM

 

X

 

BG

BG00

X

Nesebar (Несебър)

BGNES

BGBOJ

 

 

BG

BG00

X

Orehovo (Оряхово)

BGORE

BGLOM

 

 

BG

BG00

X

Pomorie (Поморие)

BGPOR

BGBOJ

 

 

BG

BG00

X

Ruse (Русе)

BGRDU

 

X

 

BG

BG00

X

Silistra (Силистра)

BGSLS

BGRDU

 

 

BG

BG00

X

Somovit (Сомовит)

BGSOM

BGRDU

 

 

BG

BG00

X

Sozopol (Созопол)

BGSOZ

BGBOJ

 

 

BG

BG00

X

Svistov (Свищов)

BGSVI

BGRDU

 

 

BG

BG00

X

Toutracan (Тутракан)

BGTRP

BGRDU

 

 

BG

BG00

X

Tzarevo (Царево)

BGMIC

BGBOJ

 

 

BG

BG00

X

Varna (Варна)

BGVAR

 

X

 

BG

BG00

X

Varna-Zapad (Варна-Запад)

BGVAZ

BGVAR

 

 

BG

BG00

X

Vidin (Видин)

BGVID

BGLOM

 

 

BG

BG00

X

BG instalaciones offshore

BG88P

 

 

 

BG

BG00

X

Otros — Bulgaria

BG888

 

 

 

 

 

 

17

17

13

4

 

DK

DK00

X

Aabenraa

DKAAB

 

X

885-00

DK

DK00

X

Aalborg

DKAAL

 

X

970-00

DK

DK00

X

Aalborg Portland (Cementfabrikken Rørdal)

DKROR

 

X

971-00

DK

DK00

X

Århus

DKAAR

 

X

980-00

DK

DK00

X

Årø

DKARO

 

X

363-02

DK

DK00

X

Årøsund

DKARD

 

X

363-01

DK

DK00

X

Ærøskøbing

DKARK

 

X

864-00

DK

DK00

X

Agersø

DKAGO

 

X

493-01

DK

DK00

X

Agger Havn

DKAGH

 

X

896-00

DK

DK00

X

Aggersund Havn

DKASH

 

X

976-00

DK

DK00

X

Anholt

DKANH

 

X

982-01

DK

DK00

X

Askø

DKASK

 

X

599-02

DK

DK00

X

Asnæsværkets Havn

DKASV

 

X

462-00

DK

DK00

X

Assens

DKASN

 

X

285-00

DK

DK00

X

Augustenborg

DKAUB

 

X

881-00

DK

DK00

X

Avedøreværkets Havn

DKAVE

 

X

045-00

DK

DK00

X

Avernakø/Lyø

DKAVK

 

X

869-03

DK

DK00

X

Bågø

DKBGO

 

X

287-00

DK

DK00

X

Bagenkop

DKBAG

 

X

867-00

DK

DK00

X

Ballebro

DKBLB

 

X

888-01

DK

DK00

X

Bandholm (Maribo)

DKBDX

 

X

592-00

DK

DK00

X

Bogø

DKBOG

 

X

636-00

DK

DK00

X

Bøjden

DKBOS

 

X

869-01

DK

DK00

X

Branden Havn

DKBRH

 

X

801-01

DK

DK00

X

Cementfabrikken Danias Havn

DKDAN

 

X

674-01

DK

DK00

X

Cementfabrikken Kongsdal Havn

DKKON

 

X

674-02

DK

DK00

X

Dansk Salts Havn

DKDAS

 

X

675-00

DK

DK00

X

Dragør

DKDRA

 

X

044-00

DK

DK00

X

Ebeltoft

DKEBT

 

X

985-00

DK

DK00

X

Egense

DKEGN

 

X

 

DK

DK00

X

Egernsund

DKEND

 

X

883-00

DK

DK00

X

Endelave

DKEDL

 

X

452-00

DK

DK00

X

Enstedværkets Havn

DKENS

 

X

886-00

DK

DK00

X

Esbjerg

DKEBJ

 

X

260-00

DK

DK00

X

Fåborg Havn

DKFAA

 

X

861-00

DK

DK00

X

Fakse Ladeplads Havn

DKFAK

 

X

637-00

DK

DK00

X

Feggesund

DKFGS

 

X

897-01

DK

DK00

X

Fejø

DKFEJ

 

X

598-01

DK

DK00

X

Femø

DKFMO

 

X

598-02

DK

DK00

X

Fredericia (Og Shell-Havnen)

DKFRC

 

X

280-00

DK

DK00

X

Frederikshavn

DKFDH

 

X

290-00

DK

DK00

X

Frederikssund Havn

DKFDS

 

X

371-00

DK

DK00

X

Frederiskværk Havn (Frederiksværk Stålvalseværk)

DKSVV

 

X

374-00

DK

DK00

X

Fur

DKFUH

 

X

803-00

DK

DK00

X

Fynshav

DKFYH

 

X

887-00

DK

DK00

X

Gedser

DKGED

 

X

593-00

DK

DK00

X

Gråsten

DKGRA

 

X

882-00

DK

DK00

X

Grenå

DKGRE

 

X

986-00

DK

DK00

X

Gulfhavnen

DKGFH

 

X

592-01

DK

DK00

X

Haderslev

DKHAD

 

X

360-00

DK

DK00

X

Hadsund

DKHSU

 

X

969-00

DK

DK00

X

Hals

DKHAS

 

X

 

DK

DK00

X

Hanstholm

DKHAN

 

X

891-00

DK

DK00

X

Hardeshøj

DKHDH

 

X

888-02

DK

DK00

X

Hasle

DKHSL

 

X

744-00

DK

DK00

X

Havneby

DKHNB

 

X

366-00

DK

DK00

X

Havnsø

DKHVN

 

X

467-00

DK

DK00

X

Helsingør (Elsinore)

DKHLS

 

X

370-00

DK

DK00

X

Hirtshals

DKHIR

 

X

291-00

DK

DK00

X

Hobro

DKHBO

 

X

979-00

DK

DK00

X

Holbæk

DKHBK

 

X

463-01

DK

DK00

X

Holstebro-Struer Havn

DKSTR

 

X

444-00

DK

DK00

X

Horsens

DKHOR

 

X

450-00

DK

DK00

X

Hou Havn

DKHOH

 

X

982-02

DK

DK00

X

Hundested

DKHUN

 

X

375-00

DK

DK00

X

Hvalpsund

DKHVA

 

X

977-00

DK

DK00

X

Juelsminde Havn

DKJUE

 

X

451-00

DK

DK00

X

Kalundborg

DKKAL

 

X

460-00

DK

DK00

X

Kastrup

DKKTP

 

X

043-00

DK

DK00

X

Kerteminde

DKKTD

 

X

643-00

DK

DK00

X

Kleppen

DK102

 

X

 

DK

DK00

X

Københavns Havn

DKCPH

 

X

040-00

DK

DK00

X

Køge

DKKOG

 

X

510-00

DK

DK00

X

Kolby Kås Havn

DKKOK

 

X

984-00

DK

DK00

X

Kolding

DKKOL

 

X

480-00

DK

DK00

X

Korsør

DKKRR

 

X

490-00

DK

DK00

X

Kragenæs

DKKRA

 

X

599-03

DK

DK00

X

Kyndbyværkets Havn

DKKBY

 

X

372-00

DK

DK00

X

Lemvig

DKLVG

 

X

441-00

DK

DK00

X

Lindø Havn

DKLIN

 

X

641-00

DK

DK00

X

Løgstør

DKLGR

 

X

975-00

DK

DK00

X

Lohals

DKLOH

 

X

866-00

DK

DK00

X

Lyngs Odde Havn

DKLYO

 

X

283-00

DK

DK00

X

Marbæk Havn

DKMRB

 

X

377-00

DK

DK00

X

Mariager

DKMRR

DKDAS

 

 

DK

DK00

X

Marstal

DKMRS

 

X

862-00

DK

DK00

X

Masnedøværkets Havn

DKMAS

 

X

634-00

DK

DK00

X

Masnedsund

DKMNS

DKVOR

 

 

DK

DK00

X

Masnedø Gødningshavn (Uno-X Havn)

DKUNX

 

X

835-00

DK

DK00

X

Middelfart

DKMID

 

X

284-00

DK

DK00

X

Mommark

DKMOM

 

X

888-03

DK

DK00

X

Næssund

DKNUD

 

X

897-02

DK

DK00

X

Næstved

DKNVD

 

X

630-00

DK

DK00

X

Nakskov

DKNAK

 

X

594-00

DK

DK00

X

Neksø

DKNEX

 

X

742-00

DK

DK00

X

Nordby Havn, Fanø

DKNDB

 

X

261-00

DK

DK00

X

Nordjyllandsværkets Havn

DKVSV

 

X

974-00

DK

DK00

X

Nørresundby

DKNRS

DKAAL

 

 

DK

DK00

X

Nyborg

DKNBG

 

X

870-00

DK

DK00

X

Nykøbing Falster

DKNYF

 

X

590-00

DK

DK00

X

Nykøbing Mors

DKNYM

 

X

892-00

DK

DK00

X

Nysted

DKNTD

 

X

597-00

DK

DK00

X

Odense

DKODE

 

X

640-00

DK

DK00

X

Omø

DKOMO

 

X

593-02

DK

DK00

X

Orehoved, Falster

DKORE

DKNYF

 

591-00

DK

DK00

X

Orø

DKORO

 

X

563-02

DK

DK00

X

Randers

DKRAN

 

X

670-00

DK

DK00

X

Rødby

DKROD

 

X

599-01

DK

DK00

X

Rødby (Færgehavn)

DKROF

 

X

730-00

DK

DK00

X

Rønne

DKRNN

 

X

740-00

DK

DK00

X

Rørvig

DKRRV

 

X

469-02

DK

DK00

X

Rudkøbing

DKRKB

 

X

863-00

DK

DK00

X

Sælvig Havn

DKSLV

 

X

984-03

DK

DK00

X

Sakskøbing

DKSAX

 

X

595-00

DK

DK00

X

Sejerø

DKSEO

 

X

468-00

DK

DK00

X

Sjællands Odde

DKSJO

 

X

469-01

DK

DK00

X

Skælskør

DKSSK

 

X

490-00

DK

DK00

X

Skærbækværkets Havn

DKSKB

 

X

282-00

DK

DK00

X

Skagen

DKSKA

 

X

292-00

DK

DK00

X

Skarø/Drejø

DKSDO

 

X

869-05

DK

DK00

X

Skive

DKSKV

 

X

800-00

DK

DK00

X

Snekkersten

DKSNE

 

X

376-00

DK

DK00

X

Søby Havn

DKSOB

 

X

868-00

DK

DK00

X

Sønderborg

DKSGD

 

X

880-00

DK

DK00

X

Spodsbjerg Havn

DKSPB

 

X

867-00

DK

DK00

X

Statoil-Havnen

DKSTT

 

X

461-00

DK

DK00

X

Stege

DKSTE

 

X

632-00

DK

DK00

X

Stigsnæs

DKSTN

 

X

492-03

DK

DK00

X

Stigsnæsværkets Havn

DKSTG

 

X

492-02

DK

DK00

X

Strib Havn

DKSTB

 

X

286-00

DK

DK00

X

Strynø

DKSNO

 

X

869-04

DK

DK00

X

Stubbekøbing Havn

DKSBK

 

X

596-00

DK

DK00

X

Studstrupværkets Havn

DKSSV

 

X

981-00

DK

DK00

X

Sundsøre

DKSUE

 

X

801-02

DK

DK00

X

Svendborg

DKSVE

 

X

860-00

DK

DK00

X

Tårs

DKTRS

 

X

599-04

DK

DK00

X

Thisted

DKTED

 

X

890-00

DK

DK00

X

Thyborøn

DKTYB

 

X

635-00

DK

DK00

X

Tuborg

DKTUB

 

X

042-00

DK

DK00

X

Tunø

DKTNO

 

X

982-03

DK

DK00

X

Vang Havn

DKVNG

 

X

747-00

DK

DK00

X

Vejle

DKVEJ

 

X

920-00

DK

DK00

X

Venø Havn

DKVEN

 

X

445-00

DK

DK00

X

Vesterø Havn, Læsø

DKVES

 

X

294-00

DK

DK00

X

Vordingborg Havn

DKVOR

 

X

633-00

DK

DK00

X

DK instalaciones offshore

DK88P

 

 

 

DK

DK00

X

Otros — Dinamarca

DK888

 

 

 

 

 

 

145

145

4

141

 

DE

DE01

X

Amrum I.

DEAMR

 

X

01301

DE

DE03

X

Andernach

DEAND

 

X

13202

DE

DE02

X

Anklam

DEANK

 

X

23301

DE

DE02

X

Baltic Sea (other ports)

DE115

 

X

01684

DE

DE01

X

Baltrum I.

DEBMR

 

X

04102

DE

DE03

X

Beddingen — zu Salzgitter —

DEBZS

 

X

05101

DE

DE01

X

Beidenfleth

DEBEI

 

X

01401

DE

DE01

X

Bensersiel

DEBEN

 

X

04204

DE

DE03

X

Berlin

DEBER

 

X

22229

DE

DE02

X

Berndshof

DEBOF

 

X

23331

DE

DE01

X

Blumenthal

DEBLM

DEBRE

 

06101

DE

DE01

X

Borkum I.

DEBMK

 

X

04103

DE

DE01

X

Brake

DEBKE

 

X

04206

DE

DE03

X

Braunschweig

DEBWE

 

X

05103

DE

DE01

X

Bremen

DEBRE

 

X

06101

DE

DE01

X

Bremerhaven

DEBRV

 

X

06201

DE

DE01

X

Brunsbüttel

DEBRB

 

X

01404

DE

DE01

X

Büsum

DEBUM

 

X

01405

DE

DE01

X

Bützfleth

DEBUZ

 

X

03108

DE

DE02

X

Burgstaaken/Fehmarn

DEBSK

 

X

01701

DE

DE01

X

Carolinensiel

DECAR

 

X

04208

DE

DE03

X

Castrop-Rauxel

DECRL

 

X

08205

DE

DE01

X

Cuxhaven

DECUX

 

X

03110

DE

DE01

X

Dagebüll

DEDAG

 

X

01302

DE

DE02

X

Damp-Ostseebad

DEDAP

DE115

 

01684

DE

DE02

X

Demmin

DEDMN

 

X

23332

DE

DE03

X

Dormagen

DEDMG

 

X

09301

DE

DE03

X

Dorsten

DEDON

 

X

08208

DE

DE03

X

Dortmund

DEDTM

 

X

08302

DE

DE02

X

Dranske

DEDRA

DE075

 

23175

DE

DE01

X

Drochtersen

DEDRO

DE116

 

03182

DE

DE03

X

Düsseldorf

DEDUS

 

X

09201

DE

DE03

X

Duisburg

DEDUI

 

X

08101

DE

DE02

X

Eckernförde

DEECK

 

X

01602

DE

DE01

X

Eiderdam

DEEDD

DE118

 

01318

DE

DE01

X

Elbe (other ports)

DE116

 

X

03182

DE

DE01

X

Emden

DEEME

 

X

04105

DE

DE03

X

Emmelsum

DEESU

 

X

07226

DE

DE02

X

Flensburg

DEFLF

 

X

01201

DE

DE02

X

Flensburger Förde (other ports)

DE117

 

X

01282

DE

DE01

X

Föhr I.

DE017

 

X

01303

DE

DE01

X

Friedrichstadt

DEFRI

 

X

01304

DE

DE03

X

Fürst Leopold-Baldur, Zeche — zu Dorsten —

DE102

 

X

08213

DE

DE03

X

Gelsenkirchen

DEGEK

 

X

08215

DE

DE02

X

Gelting

DEGEL

 

X

01202

DE

DE01

X

Gieselaukanal and Eider (other ports)

DE118

 

X

01381

DE

DE02

X

Glücksburg, Langballigau, Neukirchen

DENEK

DE117

 

01282

DE

DE01

X

Glückstadt

DEGLU

 

X

01408

DE

DE02

X

Greifswald, Landkreis

DEGRD

 

X

23372

DE

DE01

X

Hamburg

DEHAM

 

X

02001

DE

DE03

X

Hanau

DEHAU

 

X

12310

DE

DE01

X

Harburg

DEHBU

DEHAM

 

02001

DE

DE01

X

Haren/Ems

DEHRN

 

X

04409

DE

DE02

X

Heiligenhafen

DEHHF

 

X

01704

DE

DE01

X

Helgoland I.

DEHGL

 

X

01409

DE

DE01

X

Hochdonn

DEHOD

 

X

01410

DE

DE01

X

Hörnum/Sylt

DEHRM

 

X

01305

DE

DE01

X

Hohenhoern

DEHHS

 

X

01412

DE

DE03

X

Homberg

DEHOM

 

X

08106

DE

DE01

X

Husum

DEHUS

 

X

01306

DE

DE01

X

Itzehoe

DEITZ

 

X

01413

DE

DE01

X

Juist

DEJUI

 

X

04108

DE

DE02

X

Kappeln

DEKAP

 

X

01203

DE

DE02

X

Kiel

DEKEL

 

X

01501

DE

DE03

X

Köln

DECGN

 

X

09505

DE

DE03

X

Krefeld

DEKRE

 

X

09302

DE

DE01

X

Langeoog, Insel

DELGO

 

X

04220

DE

DE02

X

Lauterbach

DELAU

 

X

23110

DE

DE01

X

Leer

DELEE

 

X

04109

DE

DE01

X

List/Sylt

DELIS

 

X

01307

DE

DE01

X

Lohesch

DELOH

 

X

04414

DE

DE02

X

Lübeck

DELBC

 

X

01801

DE

DE03

X

Lülsdorf

DELLF

 

X

09507

DE

DE03

X

Minden

DEMID

 

X

10110

DE

DE03

X

Mülheim an der Ruhr

DEMUH

 

X

08231

DE

DE02

X

Mukran

DEMUK

DESAS

 

23111

DE

DE01

X

Nessmersiel

DENES

 

X

04113

DE

DE01

X

Neuharlingersiel

DENHS

 

X

04223

DE

DE03

X

Neuss

DENSS

 

X

09303

DE

DE02

X

Neustadt/Holstein

DENHO

 

X

01705

DE

DE01

X

Norddeich

DENOE

 

X

04114

DE

DE01

X

Nordenham

DENHA

 

X

04224

DE

DE01

X

Norderney I.

DENRD

 

X

04115

DE

DE01

X

Oldenburg/Oldenburg

DEOLO

 

X

04225

DE

DE03

X

Orsoy

DEORS

 

X

07212

DE

DE02

X

Orth/Fehmarn

DEORT

 

X

01706

DE

DE01

X

Papenburg

DEPAP

 

X

04417

DE

DE03

X

Peine

DEPEI

 

X

05106

DE

DE01

X

Pellworm I.

DEPEL

 

X

01309

DE

DE02

X

Petersdorf

DEPTD

DERSK

 

23115

DE

DE02

X

Puttgarden

DEPUT

 

X

01707

DE

DE02

X

Rendsburg

DEREN

 

X

01607

DE

DE03

X

Rheinberg-Ossenberg

DERBH

 

X

07217

DE

DE02

X

Rostock

DERSK

 

X

23118

DE

DE02

X

Rügen (Inneres Gewässer)

DE075

 

X

23175

DE

DE02

X

Rügen (Östl. Stralsunder Fahrw.)

DE055

 

X

23180

DE

DE03

X

Salzgitter

DESAR

 

X

05108

DE

DE02

X

Sassnitz

DESAS

 

X

23120

DE

DE01

X

Schülpersiel

DESPS

 

X

01422

DE

DE01

X

Schwarzenhütten, Hemmoor

DEHMO

 

X

03126

DE

DE03

X

Schwedt

DESDT

 

X

24217

DE

DE03

X

Sehnde

DESNE

 

X

05215

DE

DE01

X

Spieckeroog I.

DESPI

 

X

04230

DE

DE03

X

Spyck

DE061

 

X

07218

DE

DE01

X

Stade

DESTA

 

X

03127

DE

DE01

X

Stadersand

DESTS

 

X

03128

DE

DE01

X

Steenodde

DESDD

DEAMR

 

01301

DE

DE02

X

Stralsund

DESTL

 

X

23124

DE

DE01

X

Travemünde

DETRV

DELBC

 

01801

DE

DE03

X

Uelzen

DEUEL

 

X

03217

DE

DE01

X

Upschört

DEUPS

 

X

04233

DE

DE02

X

Vitte/Hiddensee

DE070

 

X

23125

DE

DE03

X

Walsum

DEWLS

 

X

08109

DE

DE01

X

Wangerooge I.

DEAGE

 

X

04235

DE

DE02

X

Warnemünde

DEWAR

DERSK

 

23126

DE

DE01

X

Wedel-Schulau

DEWED

 

X

01424

DE

DE03

X

Wesel

DEWES

 

X

07224

DE

DE01

X

Wilhelmshaven

DEWVN

 

X

04236

DE

DE01

X

Wilster

DEWIL

 

X

01426

DE

DE01

X

Wischhafen

DEWIF

 

X

03131

DE

DE02

X

Wismar

DEWIS

 

X

23213

DE

DE02

X

Wolgast

DEWOL

 

X

23328

DE

DE01

X

Wyk/Föhr

DEWYK

DE017

 

01303

DE

DE01

X

DE instalaciones offshore

DE88P

 

 

 

DE

DE02

X

DE instalaciones offshore

DE88P

 

 

 

DE

DE01

X

Otros — Alemania Mar del Norte

DE888

 

 

 

DE

DE02

X

Otros — Alemania Báltico

DE888

 

 

 

DE

DE03

X

Otros — Alemania Interior

DE888

 

 

 

DE

DE09

X

Otros — Alemania (MCA desconocido)

DE888

 

 

 

 

 

 

123

123

13

110

 

EE

EE00

X

Kunda

EEKUN

 

X

 

EE

EE00

X

Miiduranna

EEMID

 

X

 

EE

EE00

X

Pärnu

EEPAR

 

X

 

EE

EE00

X

Tallinn (including Vanasadam (Old City), Muuga, Paljassaare, Paldiski Lõunasadam (Paldiski South))

EETLL

 

X

 

EE

EE00

X

Vene-Balti

EEVEB

 

X

 

EE

EE00

X

EE instalaciones offshore

EE88P

 

 

 

EE

EE00

X

Otros — Estonia

EE888

 

 

 

 

 

 

5

5

 

5

 

IE

IE00

X

Arklow

IEARK

 

X

00ARKL

IE

IE00

X

Arklow Head Port

IE009

 

X

 

IE

IE00

X

Bantry Bay

IEBYT

 

X

 

IE

IE00

X

Castletown Bere

IECTB

 

X

 

IE

IE00

X

Cork

IEORK

 

X

00CORK

IE

IE00

X

Drogheda

IEDRO

 

X

00DROG

IE

IE00

X

Dublin

IEDUB

 

X

00DUBL

IE

IE00

X

Dun Laoghaire

IEDLG

 

X

00DUNL

IE

IE00

X

Dundalk

IEDDK

 

X

00DUND

IE

IE00

X

Foynes

IEFOV

 

X

00FOYN

IE

IE00

X

Galway

IEGWY

 

X

00GALW

IE

IE00

X

Greenore

IEGRN

 

X

00GREE

IE

IE00

X

Killybegs

IEKBS

 

X

 

IE

IE00

X

Kilrush

IEKLR

 

X

 

IE

IE00

X

Kinsale

IEKLN

 

X

 

IE

IE00

X

Limerick

IELMK

 

X

00LIME

IE

IE00

X

New Ross

IENRS

 

X

00NEWR

IE

IE00

X

Rosslare Harbour

IEROS

 

X

00ROSS

IE

IE00

X

Sligo

IESLI

 

X

00SLIG

IE

IE00

X

Tralee

IETRA

 

X

 

IE

IE00

X

Waterford

IEWAT

 

X

00WATE

IE

IE00

X

Wicklow

IEWIC

 

X

00WICK

IE

IE00

X

Youghal

IEYOU

 

X

 

IE

IE00

X

IE instalaciones offshore

IE88P

 

 

 

IE

IE00

X

Otros — Irlanda

IE888

 

 

 

 

 

 

23

23

0

23

 

GR

GR00

X

Achladi (Αχλάδι Φθιώτιδας)

GRACL

GRSYS

 

072

GR

GR00

X

Aegina (Αίγινα)

GRAEG

 

X

025

GR

GR00

X

Aegio (Αίγιο)

GRAEN

 

X

027

GR

GR00

X

Agia Marina Aiginas (Αγία Μαρίνα Αίγινας)

GR868

 

X

868

GR

GR00

X

Agia Marina Attikis (Αγία Μαρίνα Αττικής)

GR883

 

X

883

GR

GR00

X

Agia Marina Fthiotidas (Αγία Μαρίνα Φθιώτιδας)

GRAGM

 

X

006

GR

GR00

X

Agia Pelagia (Αγία Πελαγία)

GRAPE

 

X

019

GR

GR00

X

Agia Roumeli Chanion (Αγία Ρούμελη Χανίων)

GR704

 

X

704

GR

GR00

X

Agii Theodori (Άγιοι Θεόδωροι)

GRAGT

 

X

008

GR

GR00

X

Agiokampos Larissas (Αγιόκαμπος Λάρισας)

GR879

 

X

879

GR

GR00

X

Agios Konstantinos (Άγιος Κωνσταντίνος)

GRAKO

 

X

013

GR

GR00

X

Agios Kyrikos (Άγιος Κύρικος)

GRAKI

 

X

011

GR

GR00

X

Agios Nikolaos Creta (Άγιος Νικόλαος Κρήτης)

GRANI

 

X

015

GR

GR00

X

Agios Eystratios Lesvou (Άγιος Ευστράτιος Λέσβου)

GR703

 

X

703

GR

GR00

X

Agios Nikolaos Fokidas (Άγιος Νικόλαος Φωκίδας)

GR876

 

X

876

GR

GR00

X

Agistri Aiginas (Αγκίστρι Αίγινας)

GR708

 

X

708

GR

GR00

X

Aigiali Amorgou (Αιγιάλη Αμοργού)

GR710

 

X

710

GR

GR00

X

Aktio Vonitsas (Άκτιο Βόνιτσας)

GR880

 

X

880

GR

GR00

X

Alexandroupolis (Αλεξανδρούπολις)

GRAXD

 

X

031

GR

GR00

X

Aliverio (Αλιβέριο)

GRLVR

 

X

033

GR

GR00

X

Almyros Volou (Αλμυρός Βόλου)

GRALM

 

X

 

GR

GR00

X

Alonissos (Αλόνησσος)

GRALO

 

X

035

GR

GR00

X

Amfilochia (Αμφιλοχία)

GRAMF

 

X

047

GR

GR00

X

Amoliani (Αμολιανή)

GRAMI

 

X

043

GR

GR00

X

Amorgos (Αμοργός)

GRAMO

 

X

045

GR

GR00

X

Anafi Kyklades (Ανάφη Κυκλάδες)

GR716

 

X

716

GR

GR00

X

Andros (Άνδρος)

GRAND

 

X

055

GR

GR00

X

Antikyra (Αντίκυρα)

GRATK

 

X

057

GR

GR00

X

Antiparos (Αντίπαρος)

GRANP

 

X

059

GR

GR00

X

Antirio (Αντίριο)

GRANT

 

X

060

GR

GR00

X

Araxos (Άραξος)

GR870

 

X

870

GR

GR00

X

Argostoli (Αργοστόλι)

GREFL

 

X

185

GR

GR00

X

Arkitsa Fthiotidas (Αρκίτσα Φθιώτιδας)

GR877

 

X

877

GR

GR00

X

Aspropyrgos (Ασπρόπυργος)

GRAPY

GREEU

 

 

GR

GR00

X

Astakos (Αστακός)

GRAST

 

X

065

GR

GR00

X

Astypalea (Αστυπάλαια)

GRJTY

 

X

069

GR

GR00

X

Bassiliki Leykados (Βασιλική Λευκάδας)

GR722

 

X

722

GR

GR00

X

Canea (Χανιά)

GRCHQ

GRSUD

 

 

GR

GR00

X

Chalki Dodekanissou (Χάλκη Δωδεκανήσων)

GR846

 

X

846

GR

GR00

X

Chalkida (Χαλκίδα)

GRCLK

 

X

515

GR

GR00

X

Chios (Χίος)

GRJKH

 

X

521

GR

GR00

X

Chora Sfakion (Χώρα Σφακίων)

GRCSF

 

X

525

GR

GR00

X

Corfu (Κέρκυρα)

GRCFU

 

X

183

GR

GR00

X

Dafni Agiou Orous (Δάφνη Αγίου Όρους)

GR728

 

X

728

GR

GR00

X

Diafani Karpathou (Διαφανή Κάρπαθου)

GR729

 

X

729

GR

GR00

X

Donoussa Kyklades (Δονούσσα Κυκλάδες)

GR733

 

X

733

GR

GR00

X

Drapetsona (Δραπετσώνα)

GRDPA

GRPIR

 

 

GR

GR00

X

Edipsos (Αιδηψός)

GREDI

 

X

029

GR

GR00

X

Elafonissos Lakonias (Ελαφόνησος Λακωνίας)

GR734

 

X

734

GR

GR00

X

Eleftheres (Ελευθερές)

GRELT

 

X

103

GR

GR00

X

Eleusina (Ελευσίνα)

GREEU

 

X

105

GR

GR00

X

Eretria Evoias (Ερέτρεια Ευβοίας)

GR882

 

X

882

GR

GR00

X

Eydilos (Εύδηλος)

GREYD

 

X

115

GR

GR00

X

Faneromeni Salaminas (Φανερωμένη Σαλαμίνας)

GR891

 

X

891

GR

GR00

X

Fiskardo Kefallinias (Φισκάρδο Κεφαλληνίας)

GR842

 

X

842

GR

GR00

X

Folegandros Kyklades (Φολέγανδρος Κυκλάδες)

GR843

 

X

843

GR

GR00

X

Fourni Samou (Φούρνοι Σάμου)

GR844

 

X

844

GR

GR00

X

Frikes Ithakis (Φρίκες Ιθάκης)

GR845

 

X

845

GR

GR00

X

Galatas Trizinias (Γαλατάς Τροιζηνίας)

GR884

 

X

884

GR

GR00

X

Gavrio (Γαύριο)

GRGAV

 

X

085

GR

GR00

X

Gerakas Lakonias (Γέρακας Λακωνίας)

GR857

 

X

857

GR

GR00

X

Glossa Skopelou (Γλώσσα Σκοπέλου)

GRGLO

 

X

091

GR

GR00

X

Glyfa Fthiotidas (Γλύφα Φθιώτιδας)

GR878

 

X

878

GR

GR00

X

Gythio (Γύθειο)

GRGYT

 

X

093

GR

GR00

X

Heraklio (Ηράκλειο)

GRHER

 

X

121

GR

GR00

X

Hydra (Υδρα)

GRHYD

 

X

501

GR

GR00

X

Igoumenitsa (Ηγουμενίτσα)

GRIGO

 

X

119

GR

GR00

X

Inousses (Οινούσες)

GRINO

 

X

365

GR

GR00

X

Ios (Ιος)

GRIOS

 

X

137

GR

GR00

X

Iraklia Kyklades (Ηρακλειά Κυκλάδες)

GR738

 

X

738

GR

GR00

X

Istmia (Ίσθμια)

GRITM

 

X

139

GR

GR00

X

Itea (Ιτέα)

GRITA

 

X

141

GR

GR00

X

Ithaki (Ιθάκη)

GRITH

 

X

135

GR

GR00

X

Kalamata (Καλαμάτα)

GRKLX

 

X

145

GR

GR00

X

Kalymnos (Κάλυμνος)

GRKMI

 

X

151

GR

GR00

X

Karlovassi (Καρλόβασι)

GRKAR

 

X

159

GR

GR00

X

Karpathos (Κάρπαθος)

GRAOK

 

X

161

GR

GR00

X

Karra Chalkidikis (Καρρά Χαλκιδικής)

GR854

 

X

854

GR

GR00

X

Karystos (Κάρυστος)

GRKST

 

X

163

GR

GR00

X

Kassos (Κάσσος)

GRKSI

 

X

167

GR

GR00

X

Kastelli Kissamou (Καστέλλι Κισσάμου)

GRKIS

 

X

171

GR

GR00

X

Katakolo (Κατάκολο)

GRKAK

 

X

173

GR

GR00

X

Kavala (Καβάλα)

GRKVA

 

X

143

GR

GR00

X

Kea (Κέα)

GRKEA

 

X

177

GR

GR00

X

Keramoti (Κεραμωτή)

GRKER

 

X

181

GR

GR00

X

Keratsini (Κερατσίνι)

GRKTS

GRPIR

 

 

GR

GR00

X

Kiato (Κιάτο)

GRKIO

 

X

189

GR

GR00

X

Kimolos (Κίμωλος)

GRKMS

 

X

193

GR

GR00

X

Korinthos (Κόρινθος)

GRCRG

 

X

203

GR

GR00

X

Kos (Κως)

GRKGS

 

X

225

GR

GR00

X

Kosta Ermionidos (Κόστα Ερμιονίδας)

GR881

 

X

881

GR

GR00

X

Koufonissi Kyklades (Κουφονήσι Κυκλάδες)

GR761

 

X

761

GR

GR00

X

Kylini (Κυλήνη)

GRKYL

 

X

217

GR

GR00

X

Kymi (Κύμη)

GRKIM

 

X

219

GR

GR00

X

Kythnos (Κύθνος)

GRKYT

 

X

099

GR

GR00

X

Larymna (Λάρυμνα)

GRLRY

 

X

231

GR

GR00

X

Lavrio (Λαύριο)

GRLAV

 

X

233

GR

GR00

X

Lefkimi (Λευκίμη Κερκύρας)

GRLFK

 

X

214

GR

GR00

X

Leros (Λέρος)

GRLRS

 

X

237

GR

GR00

X

Lipsi Dodekanissou (Λειψοί Δωδεκανήσων)

GR766

 

X

766

GR

GR00

X

Lixouri (Ληξούρι Κεφαλληνίας)

GRLIX

 

X

245

GR

GR00

X

Loutro Chania (Λουτρό Χανίων)

GR850

 

X

850

GR

GR00

X

Marmari (Μαρμάρι)

GRMRM

 

X

261

GR

GR00

X

Meganissi (Μεγανήσι)

GRMGN

 

X

253

GR

GR00

X

Megara (Μέγαρα)

GRMGR

 

X

267

GR

GR00

X

Megisti Kastelorizou (Μεγίστη Καστελόριζου)

GR775

 

X

775

GR

GR00

X

Menidi Etoloakarnanias (Μενίδι Αιτωλοακαρνανίας)

GRMEN

 

X

277

GR

GR00

X

Messologi (Μεσολόγγι)

GRMEL

 

X

281

GR

GR00

X

Methana (Μέθανα)

GRMET

 

X

 

GR

GR00

X

Milos (Μήλος)

GRMLO

 

X

287

GR

GR00

X

Moudros (Μούδρος Λήμνου)

GRMDR

 

X

299

GR

GR00

X

Mykonos (Μύκονος)

GRJMK

 

X

311

GR

GR00

X

Myrina (Μύρινα)

GRMYR

 

X

315

GR

GR00

X

Mytilene (Μυτιλήνη)

GRMJT

 

X

319

GR

GR00

X

Nafplio (Ναύπλιο)

GRNAF

 

X

327

GR

GR00

X

Naxos (Νάξος)

GRJNX

 

X

321

GR

GR00

X

Nea Karvali (Νέα Καρβάλη Καβάλας)

GRNKV

GRKVA

 

 

GR

GR00

X

Nea Moudania (Νέα Μουδανιά Χαλκιδικής)

GRNMA

 

X

345

GR

GR00

X

Nea Styra (Νέα Στύρα)

GRNST

 

X

349

GR

GR00

X

Neapoli Lakonias (Νεάπολις Λακωνίας)

GRNEA

 

X

329

GR

GR00

X

Nidri (Νυδρί)

GRNID

 

X

359

GR

GR00

X

Nissyros (Νίσσυρος)

GRNIS

 

X

355

GR

GR00

X

Orei (Ωρεοί)

GRORE

 

X

529

GR

GR00

X

Oropos (Ωρωπός)

GRORO

 

X

531

GR

GR00

X

Ouranoupoli Chalkidikis (Ουρανόπολις Χαλκιδικής)

GR801

 

X

801

GR

GR00

X

Paleochora Sfakion (Παλαιοχώρα Σφακίων)

GRPSF

 

X

371

GR

GR00

X

Paloukia Salaminas (Παλούκια Σαλαμίνας)

GR890

 

X

890

GR

GR00

X

Paros (Πάρος)

GRPAS

 

X

389

GR

GR00

X

Patmos (Πάτμος)

GRPMS

 

X

391

GR

GR00

X

Patras (Πάτρα)

GRGPA

 

X

393

GR

GR00

X

Paxi (Παξοί)

GRPAX

 

X

385

GR

GR00

X

Perama (Πέραμα)

GRPER

GRPIR

 

399

GR

GR00

X

Pessada Kefallinias (Πεσσάδα Κεφαλληνίας)

GR887

 

X

887

GR

GR00

X

Petra Lesvou (Πέτρα Λέσβου)

GR812

 

X

812

GR

GR00

X

Pireus (Πειραιάς)

GRPIR

 

X

397

GR

GR00

X

Pissaetos Ithakis (Πισαετός Ιθάκης)

GR852

 

X

852

GR

GR00

X

Politika (Πολιτικά)

GRPTK

 

X

414

GR

GR00

X

Poros Trizinias (Πόρος Τροιζηνίας)

GRPTR

 

X

417

GR

GR00

X

Poros Kefallinias (Πόρος Κεφαλληνίας)

GRPKE

 

X

419

GR

GR00

X

Porto Lagos (Πόρτο Λάγος)

GRPTL

 

X

421

GR

GR00

X

Preveza (Πρέβεζα)

GRPVK

 

X

423

GR

GR00

X

Psara (Ψαρά)

GR804

 

X

804

GR

GR00

X

Rafina (Ραφήνα)

GRRAF

 

X

433

GR

GR00

X

Rethymno (Ρέθυμνο)

GRRET

 

X

437

GR

GR00

X

Rhodes (Ρόδος)

GRRHO

 

X

439

GR

GR00

X

Rio (Ρίο)

GRRIO

 

X

 

GR

GR00

X

Sami (Σάμη)

GRSMI

 

X

445

GR

GR00

X

Samothraki (Σαμοθράκη)

GRSAM

 

X

447

GR

GR00

X

Schinoussa Kyklades (Σχοινούσα Κυκλάδες)

GR836

 

X

836

GR

GR00

X

Seriphos (Σέριφος)

GRSER

 

X

451

GR

GR00

X

Shinari Zakyntou (Σχινάρι Ζακύνθου)

GR892

 

X

892

GR

GR00

X

Sifnos (Σίφνος)

GRSIF

 

X

461

GR

GR00

X

Sikinos Kyklades (Σίκινος)

GR829

 

X

829

GR

GR00

X

Sitia (Σητεία)

GRJSH

 

X

453

GR

GR00

X

Skaramagas (Σκαραμαγκάς)

GRSKA

GRPIR

 

 

GR

GR00

X

Skiathos (Σκιάθος)

GRJSI

 

X

465

GR

GR00

X

Skopelos (Σκόπελος)

GRSKO

 

X

467

GR

GR00

X

Skyros (Σκύρος)

GRSKU

 

X

469

GR

GR00

X

Souda Bay (Σούδα)

GRSUD

 

X

470

GR

GR00

X

Sougia (Σούγια)

GR873

 

X

873

GR

GR00

X

Souvala Aiginas (Σουβάλα Αίγινας)

GR832

 

X

832

GR

GR00

X

Spetses (Σπέτσες)

GRSPE

 

X

473

GR

GR00

X

Stratonio (Στρατώνιο Χαλκιδικής)

GRSTI

 

X

479

GR

GR00

X

Stylida (Στυλίδα)

GRSYS

 

X

481

GR

GR00

X

Symi (Σύμη)

GRSYM

 

X

487

GR

GR00

X

Syros (Σύρος)

GRJSY

 

X

489

GR

GR00

X

Thassos (Θάσος)

GRTSO

 

X

123

GR

GR00

X

Thessaloniki (Θεσσαλονίκη)

GRSKG

 

X

125

GR

GR00

X

Thira (Θήρα)

GRJTR

 

X

127

GR

GR00

X

Tilos Dodekanissou (Τήλος Δωδεκανήσων)

GR837

 

X

837

GR

GR00

X

Tinos (Τήνος)

GRTIN

 

X

493

GR

GR00

X

Trypiti Chalkidikis (Τρυπητή Χαλκιδικής)

GR885

 

X

885

GR

GR00

X

Vathy Samou (Βαθύ Σάμου)

GRVTH

 

X

449

GR

GR00

X

Volos (Βόλος)

GRVOL

 

X

079

GR

GR00

X

Yerakini (Γερακινή Χαλκιδικής)

GRYER

GRNMA

 

 

GR

GR00

X

Zakynthos (Ζάκυνθος)

GRZTH

 

X

117

GR

GR00

X

GR instalaciones offshore

GR88P

 

 

 

GR

GR00

X

Otros — Grecia

GR888

 

X

 

 

 

 

176

176

9

167

 

ES

ES02

X

Alcudia

ESALD

 

X

 

ES

ES02

X

Algeciras

ESALG

 

X

 

ES

ES02

X

Alicante

ESALC

 

X

 

ES

ES02

X

Almería

ESLEI

 

X

 

ES

ES02

X

Arguineguin

ESARI

 

X

 

ES

ES02

X

Arrecife de Lanzarote

ESACE

 

X

 

ES

ES01

X

Avilés

ESAVS

 

X

 

ES

ES02

X

Barcelona

ESBCN

 

X

 

ES

ES01

X

Bilbao

ESBIO

 

X

 

ES

ES02

X

Cabezuela

ESCBZ

 

X

 

ES

ES02

X

Cádiz

ESCAD

 

X

 

ES

ES02

X

Cala Sabina

ESCBS

 

X

 

ES

ES02

X

Carboneras

ESCRS

 

X

 

ES

ES02

X

Cartagena

ESCAR

 

X

 

ES

ES02

X

Castellón

ESCAS

 

X

 

ES

XC00

X

Ceuta

XCCEU

 

X

 

ES

ES02

X

Escombreras

ESESC

 

X

 

ES

ES01

X

Ferrol

ESFER

 

X

 

ES

ES02

X

Gandía

ESGAN

 

X

 

ES

ES01

X

Gijón

ESGIJ

 

X

 

ES

ES02

X

Hierro

ESHIE

 

X

 

ES

ES02

X

Huelva

ESHUV

 

X

 

ES

ES02

X

Ibiza

ESIBZ

 

X

 

ES

ES01

X

La Coruña

ESLCG

 

X

 

ES

ES02

X

La Estaca

ESLES

 

X

 

ES

ES02

X

Las Palmas

ESLPA

 

X

 

ES

ES02

X

Los Cristianos

ESLCR

 

X

 

ES

ES02

X

Mahón

ESMAH

 

X

 

ES

ES02

X

Málaga

ESAGP

 

X

 

ES

ES01

X

Marín (Pontevedra)

ESMPG

 

X

 

ES

XL00

X

Melilla

XLMLN

 

X

 

ES

ES02

X

Motril

ESMOT

 

X

 

ES

ES02

X

Palma de Mallorca

ESPMI

 

X

 

ES

ES01

X

Pasajes

ESPAS

 

X

 

ES

ES02

X

Puerto de Santa Maria

ESPSM

 

X

 

ES

ES02

X

Puerto del Rosario

ESFUE

 

X

 

ES

ES02

X

Rota

ESROT

 

X

 

ES

ES02

X

Sagunto

ESSAG

 

X

 

ES

ES01

X

San Ciprián

ESSCI

 

X

 

ES

ES02

X

San Sebastian de la Gomera

ESSSG

 

X

 

ES

ES02

X

Santa Cruz de la Palma

ESSPC

 

X

 

ES

ES02

X

Santa Cruz de Tenerife

ESSCT

 

X

 

ES

ES01

X

Santander

ESSDR

 

X

 

ES

ES02

X

Sevilla

ESSVQ

 

X

 

ES

ES02

X

Tarifa

ESTRF

 

X

 

ES

ES02

X

Tarragona

ESTAR

 

X

 

ES

ES02

X

Torrevieja

ESTOR

 

X

 

ES

ES02

X

Valencia

ESVLC

 

X

 

ES

ES01

X

Vigo

ESVGO

 

X

 

ES

ES01

X

Villagarcía (de Arosa)

ESVIL

 

X

 

ES

ES02

X

Vinaroz

ESVZR

 

X

 

ES

ES02

X

Zona Franca de Cadiz

ESZFR

 

X

 

ES

ES01

X

ES instalaciones offshore

ES88P

 

 

 

ES

ES02

X

ES instalaciones offshore

ES88P

 

 

 

ES

ES01

X

Otros — España Atlántico (Norte de Portugal)

ES888

 

 

 

ES

ES02

X

Otros — España Mediterráneo

ES888

 

 

 

ES

ES09

X

Otros — España (MCA desconocido)

ES888

 

 

 

 

 

 

52

52

0

52

 

FR

FR02

X

Ajaccio

FRAJA

 

X

76

FR

FR01

X

Basse-Indre

FRBAI

FRNTE

 

 

FR

FR01

X

Bassens

FRBAS

FRBOD

 

 

FR

FR04

X

Basse-Terre (Guadeloupe)

GPBBR

GP001

 

 

FR

FR02

X

Bastia

FRBIA

 

X

73

FR

FR01

X

Bayonne

FRBAY

 

X

57

FR

FR01

X

Bec d’Ambes

FRBEC

FRBOD

 

 

FR

FR02

X

Berre

FRBEE

FRMRS

 

 

FR

FR01

X

Blaye

FRBYE

FRBOD

 

 

FR

FR02

X

Bonifacio

FRBON

 

X

78

FR

FR01

X

Bonsecours

FRBSC

FRURO

 

 

FR

FR01

X

Bordeaux

FRBOD

 

X

56

FR

FR01

X

Boulogne-sur-Mer

FRBOL

 

X

04

FR

FR01

X

Brest

FRBES

 

X

29

FR

FR01

X

Caen

FRCFR

 

X

13

FR

FR01

X

Calais

FRCQF

 

X

03

FR

FR02

X

Calvi

FRCLY

 

X

75

FR

FR01

X

Camaret

FRCAM

 

X

32

FR

FR02

X

Cannes

FRCEQ

 

X

68

FR

FR01

X

Carteret

FRCRT

 

X

15

FR

FR01

X

Cherbourg

FRCER

 

X

14

FR

FR03

X

Dégrad-des-Cannes (Guyane française)

GFDDC

 

X

94

FR

FR01

X

Concarneau

FRCOC

 

X

38

FR

FR01

X

Dieppe

FRDPE

 

X

07

FR

FR01

X

Donges

FRDON

FRNTE

 

 

FR

FR01

X

Douarnenez

FRDRZ

 

X

33

FR

FR01

X

Dunkerque

FRDKK

 

X

1

FR

FR02

X

Étang-de-Berre

FRETB

FRMRS

 

 

FR

FR01

X

Fécamp

FRFEC

 

X

08

FR

FR04

X

Fort-de-France (Martinique)

MQFDF

 

X

93

FR

FR02

X

Fos-sur-Mer

FRFOS

FRMRS

 

 

FR

FR01

X

Gonfreville-l’Orcher

FRGLO

FRLEH

 

 

FR

FR04

X

Guadeloupe (Guadeloupe)

GP001

 

X

90

FR

FR01

X

Granville

FRGFR

 

X

16

FR

FR01

X

Gravelines

FRGRV

 

X

02

FR

FR01

X

Harfleur

FRHRF

FRLEH

 

 

FR

FR01

X

Hennebont

FRHET

 

X

40

FR

FR01

X

Honfleur

FRHON

 

X

11

FR

FR04

X

Jarry (Guadeloupe)

GPJAR

GP001

 

 

FR

FR03

X

Kourou (Guyane française)

GFQKR

 

X

96

FR

FR02

X

L’Île Rousse

FRILR

 

X

74

FR

FR02

X

La Ciotat

FRLCT

 

X

65

FR

FR03

X

Larivot (Guyane française)

GFLVT

 

X

91

FR

FR01

X

La Pallice

FRLPE

FRLRH

 

 

FR

FR01

X

La Rochelle

FRLRH

 

X

49

FR

FR01

X

Landerneau

FRLDN

 

X

30

FR

FR01

X

Lannion

FRLAI

 

X

26

FR

FR02

X

Lavéra

FRLAV

FRMRS

 

 

FR

FR01

X

Le Fret (Crozon)

FRLFR

 

X

31

FR

FR01

X

Le Guildo (Créhen)

FRLGU

 

X

20

FR

FR01

X

Le Havre

FRLEH

 

X

09

FR

FR01

X

Le Légué (Saint-Brieuc)

FRSBK

 

X

22

FR

FR01

X

Le Tréport

FRLTR

 

X

06

FR

FR01

X

Le Verdon

FRLVE

FRBOD

 

 

FR

FR01

X

Les Sables-d’Olonne

FRLSO

 

X

47

FR

FR01

X

Lézardrieux

FRLEZ

 

X

19

FR

FR01

X

Lorient

FRLRT

 

X

39

FR

FR02

X

Marseille

FRMRS

 

X

64

FR

FR01

X

Montoir de Bretagne

FRMTX

FRNTE

 

 

FR

FR01

X

Morlaix

FRMXN

 

X

27

FR

FR01

X

Mortagne-sur-Gironde

FRMSG

 

X

54

FR

FR01

X

Nantes Saint-Nazaire

FRNTE

 

X

44

FR

FR02

X

Nice-Villefranche

FRNCE

 

X

70

FR

FR01

X

Paimbœuf

FRPBF

FRNTE

 

 

FR

FR01

X

Paimpol

FRPAI

 

X

23

FR

FR01

X

Pauillac-Port

FRPAP

FRBOD

 

 

FR

FR04

X

Pointe-à-Pitre (Guadeloupe)

GPPTP

GP001

 

 

FR

FR01

X

Petit-Couronne

FRPET

FRURO

 

 

FR

FR01

X

Pontrieux

FRPOX

 

X

24

FR

FR02

X

Port-de-Bouc

FRPDB

FRMRS

 

 

FR

FR01

X

Port Jérôme

FRPJE

FRURO

 

 

FR

FR05

X

Port Réunion (ex Pointe-des-Galets) (Réunion)

REPDG

 

X

97

FR

FR02

X

Port Vendres

FRPOV

 

X

61

FR

FR01

X

Port-Joinville (Île d’Yeu)

FRPRJ

 

X

46

FR

FR02

X

Port-la-Nouvelle

FRNOU

 

X

62

FR

FR02

X

Porto Vecchio

FRPVO

 

X

79

FR

FR02

X

Propriano

FRPRP

 

X

77

FR

FR01

X

Quimper

FRUIP

 

X

37

FR

FR01

X

Redon

FRRDN

 

X

42

FR

FR01

X

Rochefort

FRRCO

 

X

51

FR

FR01

X

Roscoff

FRROS

 

X

28

FR

FR01

X

Rouen

FRURO

 

X

10

FR

FR01

X

Royan

FRRYN

 

X

53

FR

FR03

X

Saint-Laurent-du-Maroni (Guyane française)

GFSLM

 

X

95

FR

FR02

X

Sète

FRSET

 

X

63

FR

FR02

X

Saint-Louis (Rhône)

FRPSL

FRMRS

 

 

FR

FR01

X

Saint-Malo

FRSML

 

X

17

FR

FR01

X

Saint-Nazaire

FRSNR

FRNTE

 

 

FR

FR02

X

Saint-Raphaël

FRSRL

 

X

67

FR

FR01

X

Saint-Valéry-sur-Somme

FRSVS

 

X

05

FR

FR01

X

Saint-Wandrille

FRSWD

FRURO

 

 

FR

FR01

X

Tonnay Charente

FRTON

 

X

52

FR

FR02

X

Toulon

FRTLN

 

X

66

FR

FR01

X

Tréguier

FRTRE

 

X

25

FR

FR01

X

Vannes

FRVNE

 

X

41

FR

FR01

X

FR instalaciones offshore

FR88P

 

 

 

FR

FR02

X

FR instalaciones offshore

FR88P

 

 

 

FR

FR01

X

Otros — Francia Atlántico/Mar del Norte

FR888

 

 

 

FR

FR02

X

Otros — Francia Mediterráneo

FR888

 

 

 

FR

FR03

X

Otros — Francia Guayana francesa

GF888

 

 

 

FR

FR04

X

Otros — Francia Guadalupe

GP888

 

 

 

FR

FR04

X

Otros — Francia Martinico

MQ888

 

 

 

FR

FR05

X

Otros — Francia Reunión

RE888

 

 

 

FR

FR09

X

Otros — Francia (MCA desconocido)

FR888

 

 

 

 

 

 

95

95

26

69

 

IT

IT00

X

Alghero

ITAHO

 

X

 

IT

IT00

X

Alicudi

ITALI

 

X

 

IT

IT00

X

Amalfi

ITAMA

 

X

 

IT

IT00

X

Ancona

ITAOI

 

X

 

IT

IT00

X

Anzio

ITANZ

 

X

 

IT

IT00

X

Arbatax

ITATX

 

X

 

IT

IT00

X

Augusta

ITAUG

 

X

 

IT

IT00

X

Bari

ITBRI

 

X

 

IT

IT00

X

Barletta

ITBLT

 

X

 

IT

IT00

X

Brindisi

ITBDS

 

X

 

IT

IT00

X

Cagliari

ITCAG

 

X

 

IT

IT00

X

Calasetta

ITCLS

 

X

 

IT

IT00

X

Capraia

ITCPA

 

X

 

IT

IT00

X

Capri

ITPRJ

 

X

 

IT

IT00

X

Carloforte

ITCLF

 

X

 

IT

IT00

X

Casamicciola

ITCML

 

X

 

IT

IT00

X

Castellammare del Golfo

ITCTR

 

X

 

IT

IT00

X

Castellammare di Stabia

ITCAS

 

X

 

IT

IT00

X

Catania

ITCTA

 

X

 

IT

IT00

X

Cavo

ITCVX

 

X

 

IT

IT00

X

Chioggia

ITCHI

 

X

 

IT

IT00

X

Civitavecchia

ITCVV

 

X

 

IT

IT00

X

Crotone

ITCRV

 

X

 

IT

IT00

X

Falconara Marittima

ITFAL

 

X

 

IT

IT00

X

Favignana

ITFAV

 

X

 

IT

IT00

X

Filicudi Porto

ITFPO

 

X

 

IT

IT00

X

Fiumicino

ITFCO

 

X

 

IT

IT00

X

Formia

ITFOM

 

X

 

IT

IT00

X

Gaeta

ITGAE

 

X

 

IT

IT00

X

Gallipoli

ITGAL

 

X

 

IT

IT00

X

Gela

ITGEA

 

X

 

IT

IT00

X

Genova

ITGOA

 

X

 

IT

IT00

X

Giannutri

ITGII

 

X

 

IT

IT00

X

Giardini

ITGIA

 

X

 

IT

IT00

X

Gioia Tauro

ITGIT

 

X

 

IT

IT00

X

Golfo Aranci

ITGAI

 

X

 

IT

IT00

X

Gorgona

ITGOR

 

X

 

IT

IT00

X

Grado

ITGRD

 

X

 

IT

IT00

X

Isola del Giglio

ITIDG

 

X

 

IT

IT00

X

La Maddalena

ITMDA

 

X

 

IT

IT00

X

La Spezia

ITSPE

 

X

 

IT

IT00

X

Lampedusa

ITLMP

 

X

 

IT

IT00

X

Levanzo

ITLEV

 

X

 

IT

IT00

X

Licata

ITLIC

 

X

 

IT

IT00

X

Linosa

ITLIU

 

X

 

IT

IT00

X

Lipari

ITLIP

 

X

 

IT

IT00

X

Livorno

ITLIV

 

X

 

IT

IT00

X

Manfredonia

ITMFR

 

X

 

IT

IT00

X

Marettimo

ITMMO

 

X

 

IT

IT00

X

Marina di Carrara

ITMDC

 

X

 

IT

IT00

X

Marsala

ITMRA

 

X

 

IT

IT00

X

Mazara del Vallo

ITMAZ

 

X

 

IT

IT00

X

Messina

ITMSN

 

X

 

IT

IT00

X

Milazzo

ITMLZ

 

X

 

IT

IT00

X

Molfetta

ITMOL

 

X

 

IT

IT00

X

Monfalcone

ITMNF

 

X

 

IT

IT00

X

Monopoli

ITMNP

 

X

 

IT

IT00

X

Napoli

ITNAP

 

X

 

IT

IT00

X

Olbia

ITOLB

 

X

 

IT

IT00

X

Oneglia

ITONE

 

X

 

IT

IT00

X

Oristano

ITQOS

 

X

 

IT

IT00

X

Ortona

ITOTN

 

X

 

IT

IT00

X

Otranto

ITOTO

 

X

 

IT

IT00

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Palau

ITPAU

 

X

 

IT

IT00

X

Palermo

ITPMO

 

X

 

IT

IT00

X

Panarea

ITPAN

 

X

 

IT

IT00

X

Pantelleria

ITPNL

 

X

 

IT

IT00

X

Pesaro

ITPES

 

X

 

IT

IT00

X

Pescara

ITPSR

 

X

 

IT

IT00

X

Peschici

ITPCH

 

X

 

IT

IT00

X

Pianosa

ITPIA

 

X

 

IT

IT00

X

Piombino

ITPIO

 

X

 

IT

IT00

X

Ponte Fornaci

ITPFO

 

X

 

IT

IT00

X

Ponza

ITPNZ

 

X

 

IT

IT00

X

Portiglioni

ITPGL

 

X

 

IT

IT00

X

Porto Azzurro

ITPAZ

 

X

 

IT

IT00

X

Porto d’Ischia

ITPDI

 

X

 

IT

IT00

X

Porto Empedocle

ITPEM

 

X

 

IT

IT00

X

Porto Foxi

ITPFX

 

X

 

IT

IT00

X

Porto Garibaldi

ITPGA

 

X

 

IT

IT00

X

Porto Lignano

ITPLI

 

X

 

IT

IT00

X

Porto Maurizio

ITPMZ

 

X

 

IT

IT00

X

Porto Nogaro

ITPNG

 

X

 

IT

IT00

X

Porto Santo Stefano

ITPSS

 

X

 

IT

IT00

X

Porto Torres

ITPTO

 

X

 

IT

IT00

X

Portoferraio

ITPFE

 

X

 

IT

IT00

X

Portofino

ITPTF

 

X

 

IT

IT00

X

Portovesme

ITPVE

 

X

 

IT

IT00

X

Positano

ITPOS

 

X

 

IT

IT00

X

Pozzallo

ITPZL

 

X

 

IT

IT00

X

Pozzuoli

ITPOZ

 

X

 

IT

IT00

X

Procida

ITPRO

 

X

 

IT

IT00

X

Ravenna

ITRAN

 

X

 

IT

IT00

X

Reggio di Calabria

ITREG

 

X

 

IT

IT00

X

Rimini

ITRMI

 

X

 

IT

IT00

X

Rio Marina

ITRMA

 

X

 

IT

IT00

X

Riposto

ITRPT

 

X

 

IT

IT00

X

Rodi Garganico

ITRGG

 

X

 

IT

IT00

X

Salerno

ITSAL

 

X

 

IT

IT00

X

Salina

ITSLA

 

X

 

IT

IT00

X

San Benedetto del Tronto

ITSDB

 

X

 

IT

IT00

X

Sanremo

ITSRE

 

X

 

IT

IT00

X

Santa Margherita Ligure

ITSML

 

X

 

IT

IT00

X

Santa Panagia

ITSPA

 

X

 

IT

IT00

X

Santa Teresa di Gallura

ITSTE

 

X

 

IT

IT00

X

Sant’Antioco

ITSAT

 

X

 

IT

IT00

X

San Vito Lo Capo

ITSVC

 

X

 

IT

IT00

X

Savona — Vado

ITSVN

 

X

 

IT

IT00

X

Siracusa

ITSIR

 

X

 

IT

IT00

X

Sorrento

ITRRO

 

X

 

IT

IT00

X

Stromboli

ITSTR

 

X

 

IT

IT00

X

Talamone

ITTAL

 

X

 

IT

IT00

X

Taranto

ITTAR

 

X

 

IT

IT00

X

Termini Imerese

ITTRI

 

X

 

IT

IT00

X

Termoli

ITTMI

 

X

 

IT

IT00

X

Terracina

ITTRC

 

X

 

IT

IT00

X

Torre Annunziata

ITTOA

 

X

 

IT

IT00

X

Torregrande

ITTGR

 

X

 

IT

IT00

X

Torviscosa

ITTVC

 

X

 

IT

IT00

X

Trani

ITTNI

 

X

 

IT

IT00

X

Trapani

ITTPS

 

X

 

IT

IT00

X

Tremiti

ITTMT

 

X

 

IT

IT00

X

Trieste

ITTRS

 

X

 

IT

IT00

X

Ustica

ITUST

 

X

 

IT

IT00

X

Vada

ITVDA

 

X

 

IT

IT00

X

Vasto

ITVSO

 

X

 

IT

IT00

X

Venezia

ITVCE

 

X

 

IT

IT00

X

Ventotene

ITVTT

 

X

 

IT

IT00

X

Viareggio

ITVIA

 

X

 

IT

IT00

X

Vibo Valentia

ITVVA

 

X

 

IT

IT00

X

Vieste

ITVIE

 

X

 

IT

IT00

X

Vulcano Porto

ITVUL

 

X

 

IT

IT00

X

IT instalaciones offshore

IT88P

 

 

 

IT

IT00

X

Otros — Italia

IT888

 

 

 

 

 

 

132

132

0

132

 

CY

CY00

X

Larnaca (Λάρνακα)

CYLCA

 

X

 

CY

CY00

X

Larnaca Oil Terminal (Σταθμός Πετρελαιοειδών Λάρνακας)

CY01M

 

X

 

CY

CY00

X

Latsi (Λατσί)

CYLAT

 

 

 

CY

CY00

X

Lemesos (Λεμεσός)

CYLMS

 

X

 

CY

CY00

X

Moni Anchorage (Μονή)

CYMOI

 

X

 

CY

CY00

X

Pafos (Πάφος)

CYPFO

 

 

 

CY

CY00

X

Vasilico (Βασιλικό)

CYVAS

 

X

 

CY

CY00

X

Zygi (Ζύγι)

CYZYY

 

 

 

CY

CY00

X

CY instalaciones offshore

CY88P

 

 

 

CY

CY00

X

Otros — Chipre

CY888

 

 

 

 

 

 

8

8

0

5

 

LV

LV00

X

Liepāja

LVLPX

 

X

 

LV

LV00

X

Rīga

LVRIX

 

X

 

LV

LV00

X

Ventspils

LVVNT

 

X

 

LV

LV00

X

LV instalaciones offshore

LV88P

 

 

 

LV

LV00

X

Otros — Letonia

LV888

 

 

 

 

 

 

3

3

 

3

 

LT

LT00

X

Būtingė

LTBOT

 

X

 

LT

LT00

X

Klaipėda

LTKLJ

 

X

 

LT

LT00

X

LT instalaciones offshore

LT88P

 

 

 

LT

LT00

X

Otros — Lituania

LT888

 

 

 

 

 

 

2

2

 

2

 

MT

MT00

X

Marsaxlokk

MTMAR

 

X

 

MT

MT00

X

Malta (Valletta)

MTMLA

 

X

 

MT

MT00

X

MT — instalaciones offshore

MT88P

 

 

 

MT

MT00

X

Otros — Malta

MT888

 

 

 

 

 

 

2

2

 

2

 

NL

NL00

X

Alblasserdam

NLABL

 

X

0482

NL

NL00

X

Ameland

NLAML

 

X

0060

NL

NL00

X

Amsterdam

NLAMS

 

X

0363

NL

NL00

X

Appingedam

NLAPP

 

X

0003

NL

NL00

X

Bergambacht

NLBGB

 

X

0491

NL

NL00

X

Bergen

NLBEG

 

X

0893

NL

NL00

X

Bergen op Zoom

NLBZM

 

X

0748

NL

NL00

X

Beverwijk

NLBEV

 

X

0375

NL

NL00

X

Binnenmaas

NLBNM

 

X

0585

NL

NL00

X

Born

NLBON

 

X

0897

NL

NL00

X

Borsele

NLBOR

 

X

0654

NL

NL00

X

Brakel

NLBRK

 

X

0212

NL

NL00

X

Breda

NLBRD

 

X

0758

NL

NL00

X

Breskens

NLBRS

 

X

0692

NL

NL00

X

Budel

NLBUD

 

X

0759

NL

NL00

X

Capelle aan den IJssel

NLCPI

 

X

0502

NL

NL00

X

Cuijk

NLCUY

 

X

1684

NL

NL00

X

Delfzijl/Eemshaven

NLDZL

 

X

0010

NL

NL00

X

Den Haag (’s-Gravenhage)

NLHAG

NLSCI

 

 

NL

NL00

X

Den Helder

NLDHR

 

X

0400

NL

NL00

X

Deventer

NLDEV

 

X

0150

NL

NL00

X

Dinteloord en Prinsenland

NLDIN

 

X

0851

NL

NL00

X

Dordrecht

NLDOR

 

X

0505

NL

NL00

X

Druten

NLDRU

 

X

0225

NL

NL00

X

Duiven

NLDUI

 

X

1676

NL

NL00

X

Echteld

NLECD

 

X

0227

NL

NL00

X

Eemshaven

NLEEM

NLDZL

 

 

NL

NL00

X

Europoort

NLEUR

NLRTM

 

 

NL

NL00

X

Fijnaart en Heijninge

NLFFJ

 

X

0878

NL

NL00

X

Franekeradeel

NLFRK

 

X

0070

NL

NL00

X

Gennep

NLGEN

 

X

0907

NL

NL00

X

Goerdereede

NLGDR

 

X

0511

NL

NL00

X

Gorinchem

NLGOR

 

X

0512

NL

NL00

X

Gouda

NLGOU

 

X

0513

NL

NL00

X

Groningen

NLGRQ

 

X

0014

NL

NL00

X

Haarlem

NLHAA

 

X

0392

NL

NL00

X

Hardinxveld-Giessendam

NLHRX

 

X

0523

NL

NL00

X

Harlingen

NLHAR

 

X

0072

NL

NL00

X

Hasselt

NLHAS

 

X

0161

NL

NL00

X

Hendrik-Ido-Ambacht

NLHIA

 

X

0531

NL

NL00

X

Hengelo

NLHGL

 

X

0164

NL

NL00

X

Hontenisse

NLHTN

 

X

0675

NL

NL00

X

Hooge en Laage Zwaluwe

NLHOZ

NLMOE

 

 

NL

NL00

X

IJmuiden

NLIJM

NLVEL

 

 

NL

NL00

X

Kampen

NLKAM

 

X

0166

NL

NL00

X

Kessel

NLKSL

 

X

0929

NL

NL00

X

Klundert

NLKLU

NLMOE

 

 

NL

NL00

X

Krimpen aan den IJssel

NLKRP

 

X

0542

NL

NL00

X

Lelystad

NLLEY

 

X

0995

NL

NL00

X

Lemsterland

NLLEM

 

X

0082

NL

NL00

X

Lienden

NLLIE

 

X

0261

NL

NL00

X

Lith

NLLIT

 

X

0808

NL

NL00

X

Lochem

NLLCH

 

X

0262

NL

NL00

X

Maarssen

NLMSS

 

X

0333

NL

NL00

X

Maasbracht

NLMSB

 

X

0933

NL

NL00

X

Maassluis

NLMSL

 

X

0556

NL

NL00

X

Maastricht

NLMST

 

X

0935

NL

NL00

X

Meerlo-Wansum

NLMEW

 

X

0993

NL

NL00

X

Meppel

NLMEP

 

X

0119

NL

NL00

X

Middelburg

NLMID

 

X

0687

NL

NL00

X

Middelharnis

NLMIH

 

X

0559

NL

NL00

X

Mierlo

NLMIE

 

X

0814

NL

NL00

X

Moerdijk

NLMOE

 

X

0878

NL

NL00

X

Nieuw-Lekkerland

NLNLK

 

X

0571

NL

NL00

X

Nijkerk

NLNKK

 

X

0267

NL

NL00

X

Nijmegen

NLNIJ

 

X

0268

NL

NL00

X

Oosterhout

NLOOS

 

X

0826

NL

NL00

X

Oss

NLOSS

 

X

0828

NL

NL00

X

Oud en Nieuw Gastel

NLOUG

 

X

1655

NL

NL00

X

Ouderkerk

NLOAI

 

X

0644

NL

NL00

X

Papendrecht

NLPAP

 

X

0590

NL

NL00

X

Raamsdonk

NLRAA

 

X

0779

NL

NL00

X

Reimerswaal

NLREW

 

X

0703

NL

NL00

X

Renkum

NLRNK

 

X

0274

NL

NL00

X

Rheden

NLRHD

 

X

0275

NL

NL00

X

Rhenen

NLRHE

 

X

0340

NL

NL00

X

Ridderkerk

NLRID

 

X

0597

NL

NL00

X

Roermond

NLOMD

 

X

0957

NL

NL00

X

Rotterdam

NLRTM

 

X

0599

NL

NL00

X

Rozenburg

NLROZ

 

X

0600

NL

NL00

X

Sas van Gent

NLSVG

 

X

0704

NL

NL00

X

Scheveningen

NLSCE

 

X

0518

NL

NL00

X

Schiedam

NLSCI

 

X

0606

NL

NL00

X

’s-Gravendeel

NLGRA

 

X

0517

NL

NL00

X

’s-Hertogenbosch

NLHTB

 

X

0796

NL

NL00

X

Smallingerland

NLSML

 

X

0090

NL

NL00

X

Sneek

NLSNK

 

X

0091

NL

NL00

X

Stein

NLSTI

 

X

0791

NL

NL00

X

Swalmen

NLSWM

 

X

0975

NL

NL00

X

Tegelen

NLTEG

 

X

0976

NL

NL00

X

Terneuzen

NLTNZ

 

X

0715

NL

NL00

X

Texel

NLTEX

 

X

0448

NL

NL00

X

Tiel

NLTIE

 

X

0281

NL

NL00

X

Utrecht

NLUTC

 

X

0344

NL

NL00

X

Velsen/IJmuiden

NLVEL

 

X

0453

NL

NL00

X

Venlo

NLVEN

 

X

0983

NL

NL00

X

Vierlingsbeek

NLVIE

 

X

0756

NL

NL00

X

Vlaardingen

NLVLA

 

X

0622

NL

NL00

X

Vlieland

NLVLL

 

X

0096

NL

NL00

X

Vlissingen

NLVLI

 

X

0718

NL

NL00

X

Waalwijk

NLWLK

 

X

0867

NL

NL00

X

Wageningen

NLWGW

 

X

0289

NL

NL00

X

Werkendam

NLWKD

 

X

0870

NL

NL00

X

Zaanstad

NLZAA

 

X

0479

NL

NL00

X

Zutphen

NLZUT

 

X

0301

NL

NL00

X

Zwijndrecht

NLZWI

 

X

0642

NL

NL00

X

Zwolle

NLZWO

 

X

0193

NL

NL00

X

NL instalaciones offshore

NL88P

 

 

 

NL

NL00

X

Otros — Países Bajos

NL888

 

 

 

 

 

 

107

107

6

101

 

PL

PL00

X

Darlowo (Darłowo)

PLDAR

 

X

 

PL

PL00

X

Elblag (Elbląg)

PLELB

 

X

 

PL

PL00

X

Gdańsk

PLGDN

 

X

 

PL

PL00

X

Gdynia

PLGDY

 

X

 

PL

PL00

X

Kolobrzeg (Kołobrzeg)

PLKOL

 

X

 

PL

PL00

X

Nowe Warpno

PLNWA

 

X

 

PL

PL00

X

Police

PLPLC

 

X

 

PL

PL00

X

Stepnica

PLSPA

 

X

 

PL

PL00

X

Swinoujscie (Świnoujście)

PLSWI

 

X

 

PL

PL00

X

Szczecin

PLSZZ

 

X

 

PL

PL00

X

Trzebiez (Trzebież)

PL001

 

X

 

PL

PL00

X

Ustka

PLUST

 

X

 

PL

PL00

X

Wladyslawowo (Władysławowo)

PLWLA

 

X

 

PL

PL00

X

PL instalaciones offshore

PL88P

 

 

 

PL

PL00

X

Otros — Polonia

PL888

 

 

 

 

 

 

13

13

0

13

 

PT

PT00

X

Angra do Heroísmo (ilha Terceira, Açores)

PTADH

 

X

60

PT

PT00

X

Aveiro

PTAVE

 

X

09

PT

PT00

X

Cais do Pico (ilha do Pico, Açores)

PTCDP

 

X

80

PT

PT00

X

Calheta (ilha de S. Jorge, Açores)

PTCAL

 

X

67

PT

PT00

X

Cascais

PTCAS

 

X

16

PT

PT00

X

Douro (Oporto)

PTOPO

 

X

08

PT

PT00

X

Faro

PTFAO

 

X

27

PT

PT00

X

Figueira da Foz

PTFDF

 

X

10

PT

PT00

X

Funchal (Madeira)

PTFNC

 

X

90

PT

PT00

X

Horta (ilha das Flores, Açores)

PTHOR

 

X

75

PT

PT00

X

Lagos

PTLOS

 

X

 

PT

PT00

X

Lajes das Flores (ilha das Flores, Açores)

PTLAJ

 

X

 

PT

PT00

X

Lajes da Picola (ilha da Pico, Açores)

PTLDP

 

X

 

PT

PT00

X

Leixões

PTLEI

 

X

07

PT

PT00

X

Lisboa

PTLIS

 

X

14

PT

PT00

X

Madalena (ilha do Pico, Açores)

PTMAD

 

X

82

PT

PT00

X

Ponta Delgada (ilha de S. Miguel, Açores)

PTPDL

 

X

55

PT

PT00

X

Portimão

PTPRM

 

X

25

PT

PT00

X

Porto Santo (ilha de Porto Santo, Madeira)

PTPXO

 

X

91

PT

PT00

X

Praia da Graciosa (ilha da Graciosa, Açores)

PTPRG

 

X

71

PT

PT00

X

Praia da Vitória (ilha Terceira, Açores)

PTPRV

 

X

61

PT

PT00

X

Santa Cruz da Graciosa (ilha da Graciosa, Açores)

PTSCG

 

X

 

PT

PT00

X

Santa Cruz das Flores (ilha das Flores, Açores)

PTSCF

 

X

 

PT

PT00

X

Setúbal

PTSET

 

X

20

PT

PT00

X

Sines

PTSIN

 

X

22

PT

PT00

X

Velas (ilha de S. Jorge, Açores)

PTVEL

 

X

65

PT

PT00

X

Viana do Castelo

PTVDC

 

X

03

PT

PT00

X

Vila do Porto (ilha de Sta Maria, Açores)

PTVDP

 

X

 

PT

PT00

X

Vila Nova do Corvo (ilha do Corvo, Açores)

PTVNC

 

X

 

PT

PT00

X

Vila Real de Santo António

PTVRL

 

X

32

PT

PT00

X

Zona Franca da Madeira

PTZFM

 

X

 

PT

PT00

X

PT instalaciones offshore

PT88P

 

 

 

PT

PT00

X

Otros — Portugal

PT888

 

 

 

 

 

 

31

31

0

31

 

RO

RO00

X

Agigea

ROAGI

ROCND

 

 

RO

RO00

X

Basarabi

ROBAB

 

X

 

RO

RO00

X

Brăila

ROBRA

 

X

 

RO

RO00

X

Cernavodă

ROCEV

 

X

 

RO

RO00

X

Constanța

ROCND

 

X

 

RO

RO00

X

Galați

ROGAL

 

X

 

RO

RO00

X

Mangalia

ROMAG

 

X

 

RO

RO00

X

Medgidia

ROMED

 

X

 

RO

RO00

X

Midia

ROMID

 

X

 

RO

RO00

X

Sulina

ROSUL

 

X

 

RO

RO00

X

Tulcea

ROTCE

 

X

 

RO

RO00

X

RO instalaciones offshore

RO88P

 

 

 

RO

RO00

X

Otros — Rumania

RO888

 

 

 

 

 

 

11

11

1

10

 

SI

SI00

X

Izola

SIIZO

 

X

 

SI

SI00

X

Koper

SIKOP

 

X

 

SI

SI00

X

Piran

SIPIR

 

X

 

SI

SI00

X

Portorož

SIPOW

 

X

 

SI

SI00

X

SI instalaciones offshore

SI88P

 

 

 

SI

SI00

X

Otros — Eslovenia

SI888

 

 

 

 

 

 

4

4

0

4

 

FI

FI00

X

Brändö

FIBRA

 

X

 

FI

FI00

X

Dragsfjärd

FIDRA

 

X

 

FI

FI00

X

Eckerö

FIECK

 

X

 

FI

FI00

X

Enonkoski

FIENK

FI001

 

 

FI

FI00

X

Espoo

FIESP

 

X

 

FI

FI00

X

Eurajoki

FIEJO

 

X

 

FI

FI00

X

Färjsund

FIFAR

 

X

 

FI

FI00

X

Föglö

FIFOG

 

X

 

FI

FI00

X

Förby

FIFOR

 

X

 

FI

FI00

X

Godby

FIGDB

 

X

 

FI

FI00

X

Hamina

FIHMN

 

X

 

FI

FI00

X

Hanko

FIHKO

 

X

 

FI

FI00

X

Haukipudas

FIHAU

 

X

 

FI

FI00

X

Helsinki

FIHEL

 

X

 

FI

FI00

X

Houtskär

FIHOU

 

X

 

FI

FI00

X

Iisalmi

FIIIS

FI001

 

 

FI

FI00

X

Imatra

FIIMA

FI001

 

 

FI

FI00

X

Iniö

FIINI

 

X

 

FI

FI00

X

Inkoo

FIINK

 

X

 

FI

FI00

X

Inland Ports

FI001

 

X

 

FI

FI00

X

Isnäs

FIISN

 

X

 

FI

FI00

X

Joensuu

FIJOE

FI001

 

 

FI

FI00

X

Joutseno

FIJOU

FI001

 

 

FI

FI00

X

Kalajoki

FIKJO

 

X

 

FI

FI00

X

Kantvik

FIKNT

 

X

 

FI

FI00

X

Kaskinen

FIKAS

 

X

 

FI

FI00

X

Kemi

FIKEM

 

X

 

FI

FI00

X

Kemiö

FIKIM

 

X

 

FI

FI00

X

Kitee

FIKTQ

FI001

 

 

FI

FI00

X

Kökar

FIKKR

 

X

 

FI

FI00

X

Kokkola

FIKOK

 

X

 

FI

FI00

X

Korppoo

FIKOR

 

X

 

FI

FI00

X

Kotka

FIKTK

 

X

 

FI

FI00

X

Koverhar

FIKVH

 

X

 

FI

FI00

X

Kristiinankaupunki

FIKRS

 

X

 

FI

FI00

X

Kronvik

FIKRO

 

X

 

FI

FI00

X

Kumlinge

FIKUM

 

X

 

FI

FI00

X

Kuopio

FIKUO

FI001

 

 

FI

FI00

X

Kustavi

FIKUS

 

X

 

FI

FI00

X

Langnäs

FILAN

 

X

 

FI

FI00

X

Lappohja

FILAP

 

X

 

FI

FI00

X

Lappeenranta

FILPP

FI001

 

 

FI

FI00

X

Loviisa

FILOV

 

X

 

FI

FI00

X

Luvia

FILUV

 

X

 

FI

FI00

X

Maaninka

FIMAA

FI001

 

 

FI

FI00

X

Mariehamn

FIMHQ

 

X

 

FI

FI00

X

Merikarvia

FIMER

 

X

 

FI

FI00

X

Mikkeli

FIMIK

FI001

 

 

FI

FI00

X

Naantali

FINLI

 

X

 

FI

FI00

X

Nauvo

FINAU

 

X

 

FI

FI00

X

Nurmes

FINUR

FI001

 

 

FI

FI00

X

Oulu

FIOUL

 

X

 

FI

FI00

X

Parainen

FIPAR

 

X

 

FI

FI00

X

Pernaja

FIPER

 

X

 

FI

FI00

X

Pietarsaari

FIPRS

 

X

 

FI

FI00

X

Pohjankuru

FIPOH

 

X

 

FI

FI00

X

Pori

FIPOR

 

X

 

FI

FI00

X

Porvoo

FIPRV

 

X

 

FI

FI00

X

Puumala

FIPUU

FI001

 

 

FI

FI00

X

Raahe

FIRAA

 

X

 

FI

FI00

X

Rauma

FIRAU

 

X

 

FI

FI00

X

Rautaruukki/Raahe

FIRTR

 

X

 

FI

FI00

X

Ristiina

FIRIS

FI001

 

 

FI

FI00

X

Ruotsinpyhtää

FIRUO

 

X

 

FI

FI00

X

Rymättylä

FIRYM

 

X

 

FI

FI00

X

Salo

FISAL

 

X

 

FI

FI00

X

Savonlinna

FISVL

FI001

 

 

FI

FI00

X

Siilinjärvi

FISII

FI001

 

 

FI

FI00

X

Sipoonlahti

FISIP

 

X

 

FI

FI00

X

Sköldvik

FISKV

 

X

 

FI

FI00

X

Skogby

FISKB

 

X

 

FI

FI00

X

Strömma

FISTR

 

X

 

FI

FI00

X

Taalintehdas

FIDLS

 

X

 

FI

FI00

X

Taivassalo

FITVS

 

X

 

FI

FI00

X

Tammisaari

FITAI

 

X

 

FI

FI00

X

Teijo

FITEI

 

X

 

FI

FI00

X

Tolkkinen

FITOK

 

X

 

FI

FI00

X

Tornio

FITOR

 

X

 

FI

FI00

X

Turku

FITKU

 

X

 

FI

FI00

X

Uimaharju

FIUIM

FI001

 

 

FI

FI00

X

Uusikaarlepyy

FIUKP

 

X

 

FI

FI00

X

Uusikaupunki

FIUKI

 

X

 

FI

FI00

X

Vaasa

FIVAA

 

X

 

FI

FI00

X

Varkaus

FIVRK

FI001

 

 

FI

FI00

X

Velkua

FIVEL

 

X

 

FI

FI00

X

FI instalaciones offshore

FI88P

 

 

 

FI

FI00

X

Otros — Finlandia

FI888

 

 

 

 

 

 

85

85

17

68

 

SE

SE01

X

Åhus

SEAHU

 

X

51100

SE

SE01

X

Ala

SEALA

 

X

21100

SE

SE02

X

Älvenäs

SEALN

 

X

71703

SE

SE02

X

Åmål

SEAMA

 

X

71600

SE

SE01

X

Bäckviken

SEBAC

SELAA

 

56120

SE

SE01

X

Bällstaviken

SEBLV

 

X

28143

SE

SE01

X

Bålsta

SEBAA

 

X

30103

SE

SE01

X

Bergkvara

SEBEA

 

X

40100

SE

SE01

X

Bergs Oljehamn

SEBER

 

X

28213

SE

SE02

X

Bohus

SEBOH

 

X

60123

SE

SE01

X

Bollstabruk

SEBOL

 

X

16100

SE

SE01

X

Borgholm

SEBOM

 

X

40210

SE

SE02

X

Brofjorden Scanraff

SEBRO

 

X

66303

SE

SE01

X

Bureå

SEBUR

SESFT

 

 

SE

SE01

X

Burgsvik

SEBUV

 

X

43910

SE

SE01

X

Byxelkrok

SEBYX

 

X

40220

SE

SE01

X

Degerhamn

SEDEG

 

X

40300

SE

SE01

X

Djurön

SEDJN

SENRK

 

37910

SE

SE01

X

Domsjö

SEDOM

 

X

15100

SE

SE02

X

Donsö

SEDON

 

X

60910

SE

SE01

X

Enhörna

SE954

 

X

35903

SE

SE01

X

Enköping

SEENK

 

X

30200

SE

SE01

X

Fagerviken

SEFAK

 

X

23910

SE

SE02

X

Falkenberg

SEFAG

 

X

63100

SE

SE01

X

Fårösund

SEFSD

 

X

43920

SE

SE02

X

Fjällbacka

SEFJA

 

X

67910

SE

SE01

X

Forsmark

SEFOR

 

X

26923

SE

SE01

X

Gamleby

SEGAM

 

X

38200

SE

SE01

X

Gävle

SEGVX

 

X

22100

SE

SE02

X

Göta

SEGOA

 

X

68323

SE

SE02

X

Göteborg

SEGOT

 

X

59100

SE

SE02

X

Grebbestad

SEGRE

 

X

67920

SE

SE01

X

Grisslehamn

SEGRH

 

X

26990

SE

SE02

X

Grundsund

SEGRD

 

X

66970

SE

SE02

X

Gruvön (ports)

SEGRU

 

X

7211

SE

SE01

X

Gunnebo

SEGUN

 

X

38933

SE

SE01

X

Gustavberg

SEGUB

 

X

28923

SE

SE01

X

Hallstavik

SEHAK

 

X

26100

SE

SE02

X

Halmstad

SEHAD

 

X

62100

SE

SE01

X

Haraholmen

SEHAH

SEPIT

 

 

SE

SE01

X

Hargshamn

SEHAN

 

X

26200

SE

SE01

X

Härnösand

SEHND

 

X

16200

SE

SE01

X

Hässelbyverket

SEHBV

SESTO

 

28133

SE

SE01

X

Helsingborg

SEHEL

 

X

57100

SE

SE02

X

Höganäs

SEHOG

 

X

58203

SE

SE01

X

Holmsund

SEHLD

SEUME

 

 

SE

SE02

X

Hönsäter

SEHON

 

X

69100

SE

SE01

X

Hudiksvall

SEHUV

SEIGG

 

20100

SE

SE02

X

Hunnebostrand

SEHUN

 

X

66940

SE

SE01

X

Husum

SEHUS

 

X

15200

SE

SE02

X

Hyppeln

SEHYP

 

X

60920

SE

SE01

X

Iggesund

SEIGG

 

X

20200

SE

SE01

X

Jättersön

SEJAT

 

X

39100

SE

SE01

X

Kagghamra

SE977

 

X

35210

SE

SE01

X

Kalix

SEKAX

 

X

10901

SE

SE01

X

Kalmar

SEKLR

 

X

40500

SE

SE01

X

Kalmarsand

SE950

 

X

30303

SE

SE01

X

Kappelshamn

SEKPH

 

X

43930

SE

SE01

X

Kappelskär

SEKPS

 

X

26303

SE

SE01

X

Karlsborg Axelvik

SEKXV

 

X

10200

SE

SE01

X

Karlshamn

SEKAN

 

X

48100

SE

SE01

X

Karlskrona

SEKAA

 

X

47100

SE

SE02

X

Karlstad

SEKSD

 

X

71300

SE

SE01

X

Klintehamn

SEKLI

 

X

42300

SE

SE01

X

Köping

SEKOG

 

X

32100

SE

SE01

X

Kopparverkshamnen

SEKVH

SEHEL

 

57100

SE

SE02

X

Kristinehamn

SEKHN

 

X

73100

SE

SE01

X

Kubikenborg

SEKUB

 

X

18200

SE

SE02

X

Kungshamn (ports)

SEKUN

 

X

6693

SE

SE01

X

Kungsör

SEKGR

 

X

32920

SE

SE01

X

Kvarnholmen

SEKVA

 

X

28233

SE

SE01

X

Landskrona

SELAA

 

X

56100

SE

SE02

X

Lidköping

SELDK

 

X

69200

SE

SE02

X

Lilla Edet

SELED

 

X

68333

SE

SE01

X

Limhamn

SELIM

SEMMA

 

55100

SE

SE01

X

Lomma

SELOM

 

X

55200

SE

SE01

X

Löten

SE951

 

X

28153

SE

SE01

X

Loudden

SELOU

SESTO

 

28263

SE

SE01

X

Luleå

SELLA

 

X

11100

SE

SE01

X

Luleå SSAB

SENJA

SELLA

 

11200

SE

SE01

X

Lugnvik

SELUG

 

X

16400

SE

SE02

X

Lysekil

SELYS

 

X

66100

SE

SE01

X

Malmö

SEMMA

 

X

54100

SE

SE02

X

Mariestad

SEMAD

 

X

69300

SE

SE01

X

Mönsterås

SEMON

SEJAT

 

 

SE

SE01

X

Mörbylånga

SEMOR

 

X

40600

SE

SE02

X

Nol (ports)

SENOL

 

X

601

SE

SE01

X

Nordmaling

SENOG

 

X

14930

SE

SE01

X

Norrköping

SENRK

 

X

37100

SE

SE01

X

Norrsundet

SENOT

 

X

23100

SE

SE01

X

Norrtälje

SENOE

 

X

26400

SE

SE01

X

Nyköping

SENYO

 

X

36200

SE

SE01

X

Nynäshamn (ports)

SENYN

 

X

29100

SE

SE01

X

Nynäshamns Oljehamn

SE131

SENYN

 

29200

SE

SE01

X

Obbola

SEOBB

SEUME

 

14300

SE

SE02

X

Öckerö

SEOCO

 

X

60980

SE

SE01

X

Öregrund

SEOGR

 

X

26910

SE

SE01

X

Örnsköldsvik

SEOER

 

X

15400

SE

SE01

X

Ortviken

SEORT

SESDL

 

18300

SE

SE01

X

Oskarshamn

SEOSK

 

X

39300

SE

SE01

X

Östrand

SEOST

 

X

19300

SE

SE02

X

Otterbäcken

SEOTT

 

X

73200

SE

SE01

X

Oxelösund (ports)

SEOXE

 

X

36500

SE

SE01

X

Oxelösund SSAB

SE134

SEOXE

 

36500

SE

SE01

X

Piteå

SEPIT

 

X

12100

SE

SE01

X

Ronehamn

SERNH

 

X

42400

SE

SE01

X

Ronneby

SERNB

 

X

48300

SE

SE01

X

Rönnskär

SEROR

SESFT

 

 

SE

SE01

X

Rundvik

SERUV

 

X

14400

SE

SE02

X

Säffle

SESAF

 

X

71803

SE

SE01

X

Sandarne

SESAE

SESOO

 

21400

SE

SE01

X

Simrishamn

SESIM

 

X

52100

SE

SE02

X

Skattkärr

SESKT

 

X

71963

SE

SE01

X

Skellefteå

SESFT

 

X

13200

SE

SE01

X

Skelleftehamn

SESKE

SESFT

 

 

SE

SE02

X

Skoghall (ports)

SESKO

 

X

71503

SE

SE01

X

Skutskär

SESSR

 

X

23200

SE

SE01

X

Slite (ports)

SESLI

 

X

42500

SE

SE01

X

Slite Industrihamn

SE139

SESLI

 

42600

SE

SE01

X

Söderhamn

SESOO

 

X

21200

SE

SE01

X

Södertälje

SESOE

 

X

35200

SE

SE01

X

Sölvesborg

SESOL

 

X

50100

SE

SE01

X

Söråker

SESOR

 

X

18800

SE

SE02

X

Stenungsund (ports)

SESTE

 

X

61000

SE

SE01

X

Stockholm

SESTO

 

X

27100

SE

SE01

X

Stockvik

SESTK

 

X

18400

SE

SE01

X

Stora Vika

SESTV

 

X

29300

SE

SE01

X

Storugns

SESUS

 

X

42703

SE

SE01

X

Strängnäs

SESTQ

 

X

33100

SE

SE02

X

Strömstad

SESMD

 

X

67100

SE

SE01

X

Stugsund

SESTU

SESOO

 

 

SE

SE01

X

Sundsvall

SESDL

 

X

18500

SE

SE02

X

Surte

SESUR

 

X

60163

SE

SE01

X

Töre

SETOE

 

X

10400

SE

SE01

X

Trelleborg

SETRG

 

X

53100

SE

SE02

X

Trollhättan (Ports)

SETHN

 

X

681, 688

SE

SE01

X

Tunadal

SETUN

 

X

19100

SE

SE02

X

Uddevalla

SEUDD

 

X

65100

SE

SE01

X

Umeå

SEUME

 

X

14500

SE

SE01

X

Uppsala

SEUPP

 

X

30400

SE

SE01

X

Utansjö

SEUTA

 

X

16700

SE

SE01

X

Väja

SEVAJ

 

X

16800

SE

SE01

X

Valdemarsvik

SEVAK

 

X

37940

SE

SE01

X

Vallvik

SEVAL

 

X

21300

SE

SE02

X

Vänersborg (Ports)

SEVAN

 

X

68200

SE

SE02

X

Varberg

SEVAG

 

X

64100

SE

SE02

X

Vargön

SEVGN

 

X

68963

SE

SE01

X

Västerås

SEVST

 

X

31100

SE

SE01

X

Västervik

SEVVK

 

X

38200

SE

SE01

X

Verkebäck

SEVER

 

X

38210

SE

SE01

X

Visby

SEVBY

 

X

43100

SE

SE01

X

Vivstavarv

SEVIV

 

X

19200

SE

SE02

X

Wallhamn

SEWAL

 

X

61100

SE

SE01

X

Ystad

SEYST

 

X

52200

SE

SE01

X

SE instalaciones offshore

SE88P

 

 

 

SE

SE02

X

SE instalaciones offshore

SE88P

 

 

 

SE

SE01

X

Otros — Suecia Báltico

SE888

 

 

 

SE

SE02

X

Otros — Suecia Mar del Norte

SE888

 

 

 

SE

SE09

X

Otros — Suecia (MCA desconocido)

SE888

 

 

 

 

 

 

154

154

21

133

 

GB

GB01

X

Aberdeen

GBABD

 

X

0806

GB

GB01

X

Amble

GBAMB

 

X

 

GB

GB01

X

Appledore

GBAPP

 

X

0412

GB

GB01

X

Arbroath

GBARB

 

X

 

GB

GB01

X

Ardrishaig

GBASG

 

X

0711

GB

GB01

X

Ardrossan

GBARD

GBCLY

 

 

GB

GB01

X

Armadale

GBARE

GBUIG

 

 

GB

GB01

X

Arran

GB085

GBCLY

 

0753

GB

GB01

X

Avonmouth

GBAVO

GBBRS

 

 

GB

GB01

X

Ayr

GBAYR

 

X

0702

GB

GB01

X

Ballylumford

GB017

 

X

1310

GB

GB01

X

Baltasound

GBBSN

GBSUL

 

 

GB

GB01

X

Baltic Wharf

GBBAW

GBRFD

 

 

GB

GB01

X

Bangor

GBBNG

GBPPE

 

 

GB

GB01

X

Barking

GBBKG

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Barnstaple

GBBND

 

X

0414

GB

GB01

X

Barra Castlebay

GB162

 

X

0721

GB

GB01

X

Barrow-in-Furness

GBBIF

 

X

0610

GB

GB01

X

Barrow on Humber

GBBHR

GB221

 

 

GB

GB01

X

Barry

GBBAD

 

X

0408

GB

GB01

X

Barton on Humber

GBBNH

GB221

 

 

GB

GB01

X

Battlesbridge

GBBAT

GBRFD

 

 

GB

GB01

X

Beaumaris

GBBMR

 

X

 

GB

GB01

X

Beckingham

GBBEC

GBSCP

 

 

GB

GB01

X

Belfast

GBBEL

 

X

1313

GB

GB01

X

Bellport

GB114

GBGWE

 

 

GB

GB01

X

Berwick upon Tweed

GBBWK

 

X

0901

GB

GB01

X

Bideford

GBBID

 

X

0413

GB

GB01

X

Billingham

GBBHW

GBTEE

 

 

GB

GB01

X

Birkenhead

GBBRK

GBLIV

 

 

GB

GB01

X

Blyth

GBBLY

 

X

0903

GB

GB01

X

Boston

GBBOS

 

X

1101

GB

GB01

X

Bowling

GBBOW

GBCLY

 

 

GB

GB01

X

Braefoot Bay

GBBFB

GBFOR

 

 

GB

GB01

X

Bridgwater

GBBRW

 

X

0402

GB

GB01

X

Brightlingsea

GBBLS

 

X

0109

GB

GB01

X

Bristol

GBBRS

 

X

0403

GB

GB01

X

Briton Ferry

GBBFY

GBNEA

 

 

GB

GB01

X

Brixham

GBBRX

 

X

0319

GB

GB01

X

Bromborough

GBBHK

GBLIV

 

 

GB

GB01

X

Buckie

GBBUC

 

X

0815

GB

GB01

X

Burghead

GBBUH

 

X

0813

GB

GB01

X

Burnham-on-Crouch

GBBOC

GBRFD

 

 

GB

GB01

X

Burntisland

GBBTL

GBFOR

 

 

GB

GB01

X

Burray Pier

GB234

 

X

 

GB

GB01

X

Burton-upon-Stather

GBBUS

GB203

 

 

GB

GB01

X

Cairnryan

GBCYN

 

X

0706

GB

GB01

X

Caldaire Terminal

GB113

GBGOO

 

 

GB

GB01

X

Canvey Island

GBCAN

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Cantley

GBCNL

GBGYT

 

 

GB

GB01

X

Cardiff

GBCDF

 

X

0406

GB

GB01

X

Carrickfergus

GBCFG

 

X

1312

GB

GB01

X

Cattewater Harbour

GB144

GBPLY

 

 

GB

GB01

X

Charlestown

GBCHF

 

X

0312

GB

GB01

X

Chatham

GBCTM

GBMED

 

 

GB

GB01

X

Chepstow

GBCHT

 

X

 

GB

GB01

X

Chichester

GBCST

 

X

0208

GB

GB01

X

Cliffe

GBCLF

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Cloghan

GB218

GB017

 

 

GB

GB01

X

Clydebank

GBCLY

GBCYP

 

 

GB

GB01

X

Clydeport

GBCYP

 

X

 

GB

GB01

X

Coaltainers, Belfast

GB181

 

X

1322

GB

GB01

X

Colchester

GBCOL

 

X

0101

GB

GB01

X

Coleraine

GBCLR

 

X

1302

GB

GB01

X

Coll

GB027

 

X

0722

GB

GB01

X

Colonsay

GBCSA

 

X

0724

GB

GB01

X

Convoys Wharf

GB124

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Corpach

GBCOR

 

X

0713

GB

GB01

X

Coryton

GBCOY

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Cowes, Isle of Wight

GBCOW

 

X

0206

GB

GB01

X

Craignure

GBCNU

 

X

0736

GB

GB01

X

Creeksea

GB149

GBRFD

 

 

GB

GB01

X

Cromarty Firth

GBCRN

 

X

 

GB

GB01

X

Cumbrae

GB086

GBCYP

 

 

GB

GB01

X

Dagenham

GBDAG

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Dartford

GBDFD

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Dartmouth

GBDTM

 

X

0310

GB

GB01

X

Dean Point Quarry

GBDNQ

 

X

3016

GB

GB01

X

Deptford

GBDEP

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Dover

GBDVR

 

X

0106

GB

GB01

X

Dundee

GBDUN

 

X

0808

GB

GB01

X

Dunoon

GBDNU

GBCYP

 

 

GB

GB01

X

Dutch River Wharf

GB230

 

X

 

GB

GB01

X

Eastham

GBEAM

GBMNC

 

 

GB

GB01

X

Eday

GBEOI

GBKWL

 

 

GB

GB01

X

Edinburgh

GBEDI

GBFOR

 

0809

GB

GB01

X

Egilsay

GB175

GBKWL

 

 

GB

GB01

X

Eigg

GB166

 

X

0727

GB

GB01

X

Ellesmere Port

GBELL

GBMNC

 

 

GB

GB01

X

Erith

GBERI

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Exeter

GBEXE

GBEXM

 

 

GB

GB01

X

Exmouth

GBEXM

 

X

0302

GB

GB01

X

Falmouth

GBFAL

 

X

0307

GB

GB01

X

Fareham

GBFHM

 

X

0207

GB

GB01

X

Faslane

GBFAS

GBCYP

 

 

GB

GB01

X

Faversham

GBFAV

GBMED

 

 

GB

GB01

X

Fawley

GBFAW

GBSOU

 

 

GB

GB01

X

Felixstowe

GBFXT

 

X

1202

GB

GB01

X

Fingringhoe

GBFRH

GBCOL

 

 

GB

GB01

X

Finnart

GBFNT

GBCYP

 

 

GB

GB01

X

Fishguard

GBFIS

 

X

0502

GB

GB01

X

Fleetwood

GBFLE

 

X

0603

GB

GB01

X

Flixborough

GBFLW

GB203

 

 

GB

GB01

X

Flotta Terminal

GBFLH

GBKWL

 

 

GB

GB01

X

Folkestone

GBFOL

 

X

0107

GB

GB01

X

Forth

GBFOR

 

X

 

GB

GB01

X

Fosdyke

GBFDK

 

X

1106

GB

GB01

X

Fowey

GBFOY

 

X

0305

GB

GB01

X

Fraserburgh

GBFRB

 

X

0817

GB

GB01

X

Gainsborough

GBGAI

GBSCP

 

 

GB

GB01

X

Garston

GBGTN

 

X

0609

GB

GB01

X

Gillingham

GBGIL

GBMED

 

 

GB

GB01

X

Girvan

GBGIR

 

X

0707

GB

GB01

X

Glasgow

GBGLW

GBCYP

 

0703

GB

GB01

X

Glasson Dock

GBGLD

GBLAN

 

 

GB

GB01

X

Glensanda

GBGSA

 

X

0740

GB

GB01

X

Gloucester

GBGLO

GBSSS

 

 

GB

GB01

X

Goole

GBGOO

 

X

1004

GB

GB01

X

Gourock

GBGUR

GBCYP

 

 

GB

GB01

X

Graemsay

GBGAE

 

X

 

GB

GB01

X

Grangemouth

GBGRG

GBFOR

 

 

GB

GB01

X

Granton

GBGRN

GBFOR

 

 

GB

GB01

X

Gravesend

GBGVS

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Great Yarmouth

GBGTY

 

X

1104

GB

GB01

X

Greenhithe

GBGHI

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Greenock

GBGRK

GBCYP

 

 

GB

GB01

X

Greenwich

GBGNW

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Grimsby

GBGSY

GBIMM

 

 

GB

GB01

X

Grove Wharves

GBGRW

GB203

 

 

GB

GB01

X

Gunness

GBGUW

GB203

 

 

GB

GB01

X

Hamble

GBHAM

GBSOU

 

 

GB

GB01

X

Hartlepool

GBHTP

GBMME

 

 

GB

GB01

X

Harwich

GBHRW

 

X

1203

GB

GB01

X

Harwich Navyard

GB115

GBHRW

 

 

GB

GB01

X

Hayle

GBHAY

 

X

 

GB

GB01

X

Heysham

GBHYM

 

X

0604

GB

GB01

X

Hole Haven

GBHHN

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Holyhead

GBHLY

 

X

0503

GB

GB01

X

Hound Point

GBHPT

GBFOR

 

 

GB

GB01

X

Howdendyke

GBHDD

GB222

 

 

GB

GB01

X

Hull

GBHUL

 

X

1001

GB

GB01

X

Hunterston

GBHST

GBCYP

 

 

GB

GB01

X

Immingham

GBIMM

 

X

1006

GB

GB01

X

Invergordon

GBIVG

GBCRN

 

0803

GB

GB01

X

Inverkeithing

GBINK

 

X

0819

GB

GB01

X

Inverness

GBINV

 

X

0804

GB

GB01

X

Ipswich

GBIPS

 

X

1201

GB

GB01

X

Islay

GBIYP

 

X

0737

GB

GB01

X

Isle of Grain

GBIOG

GBMED

 

 

GB

GB01

X

Isle of Skye

GBSKY

GBUIG

 

 

GB

GB01

X

Itchenor

GBITC

GBCST

 

 

GB

GB01

X

Keadby

GBKEA

GB203

 

 

GB

GB01

X

Kennacraig

GBKCG

 

X

0732

GB

GB01

X

Kilchoan

GBKOA

 

X

0765

GB

GB01

X

Killingholme

GBKGH

GBIMM

 

 

GB

GB01

X

Kilroot

GBKLR

 

X

1311

GB

GB01

X

Kings Ferry

GB211

GB203

 

 

GB

GB01

X

King’s Lynn

GBKLN

 

X

1103

GB

GB01

X

Kingsnorth

GBKNK

GBMED

 

 

GB

GB01

X

Kingston-upon-Hull

GBKUH

GBHUL

 

 

GB

GB01

X

Kinlochbervie

GBKBE

 

X

 

GB

GB01

X

Kirkcaldy

GBKKD

GBFOR

 

 

GB

GB01

X

Kirkcudbright

GBKBT

 

X

0715

GB

GB01

X

Kirkwall

GBKWL

 

X

0801

GB

GB01

X

Lancaster

GBLAN

 

X

0608

GB

GB01

X

Largs

GBLGS

GBCYP

 

 

GB

GB01

X

Larne

GBLAR

 

X

1307

GB

GB01

X

Larne Bank Quays

GB120

 

X

1308

GB

GB01

X

Laxo

GBLAX

GBSUL

 

 

GB

GB01

X

Leigh-on-Sea

GBLOS

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Leith

GBLEI

GBFOR

 

 

GB

GB01

X

Lerwick

GBLER

 

X

0821

GB

GB01

X

Lismore

GB164

 

X

0764

GB

GB01

X

Littlehampton

GBLIT

 

X

0205

GB

GB01

X

Liverpool

GBLIV

 

X

0601

GB

GB01

X

Llandulas

GBLLD

 

X

0510

GB

GB01

X

Llanelli

GBLLN

 

X

 

GB

GB01

X

Loch Carnan

GB231

 

X

 

GB

GB01

X

Loch Katrine

GB233

 

X

 

GB

GB01

X

Lochaline

GBLOL

 

X

0741

GB

GB01

X

Lochinver

GBLOV

 

X

 

GB

GB01

X

Lochmaddy

GBLMA

 

X

0738

GB

GB01

X

London

GBLON

 

X

0102

GB

GB01

X

Londonderry

GBLDY

 

X

1301

GB

GB01

X

Longhope

GBLHP

GBKWL

 

 

GB

GB01

X

Lossiemouth

GBLSS

 

X

0814

GB

GB01

X

Lowestoft

GBLOW

 

X

1105

GB

GB01

X

Lydney

GBLYD

GBSSS

 

 

GB

GB01

X

Lymington

GBLYM

 

X

 

GB

GB01

X

Macduff

GBMCD

 

X

0816

GB

GB01

X

Magheramorne

GBMGO

 

X

1309

GB

GB01

X

Maldon

GBMAL

 

X

0110

GB

GB01

X

Mallaig

GBMLG

 

X

0719

GB

GB01

X

Manchester

GBMNC

 

X

0602

GB

GB01

X

Medway

GBMED

 

X

0103

GB

GB01

X

Menai Bridge

GBMEB

 

X

 

GB

GB01

X

Methil

GBMTH

GBFOR

 

 

GB

GB01

X

Middlesbrough

GBMID

GBMME

 

 

GB

GB01

X

Milford Docks

GB138

GBMLF

 

 

GB

GB01

X

Milford Haven

GBMLF

 

X

0501

GB

GB01

X

Millbay Docks

GB145

GBPLY

 

 

GB

GB01

X

Millom

GBMLM

 

X

 

GB

GB01

X

Mistley

GBMIS

 

X

1205

GB

GB01

X

Montrose

GBMON

 

X

0807

GB

GB01

X

Mostyn

GBCHE

 

X

0505

GB

GB01

X

Mull

GBMUL

GBCNU

 

 

GB

GB01

X

Neap House

GBNEH

GB203

 

 

GB

GB01

X

Neath

GBNEA

 

X

0410

GB

GB01

X

New Holland

GBNHO

GB221

 

1002

GB

GB01

X

Newburgh

GBNBU

 

X

 

GB

GB01

X

Newcastle upon Tyne

GBNCL

GBTYN

 

 

GB

GB01

X

Newhaven

GBNHV

 

X

0201

GB

GB01

X

Newlyn

GBNYL

 

X

0318

GB

GB01

X

Newport, Gwent

GBNPT

 

X

0405

GB

GB01

X

Newport, Isle of Wight

GBNPO

 

X

0209

GB

GB01

X

North Ronalsday

GBNRO

 

X

 

GB

GB01

X

North Shields

GBNSH

GBTYN

 

 

GB

GB01

X

North Uist

GB153

GBLMA

 

 

GB

GB01

X

Northfleet

GBNFT

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Northwich

GBNTH

GBMNC

 

 

GB

GB01

X

Norwich

GBNRW

GBGTY

 

 

GB

GB01

X

Oban

GBOBA

 

X

0729

GB

GB01

X

Otterham Quay

GB134

GBMED

 

 

GB

GB01

X

Padstow

GBPAD

 

X

0311

GB

GB01

X

Papa Westray

GBPPW

GBKWL

 

 

GB

GB01

X

Par

GBPAR

 

X

0306

GB

GB01

X

Parkeston Quay

GBPST

GBHRW

 

 

GB

GB01

X

Partington

GBPTT

GBMNC

 

 

GB

GB01

X

Pembroke

GBPEM

GBMLF

 

 

GB

GB01

X

Pembroke Dock

GBPED

GBMLF

 

 

GB

GB01

X

Penryn

GBPRY

GBFAL

 

 

GB

GB01

X

Penzance

GBPEN

 

X

0317

GB

GB01

X

Perth

GBPER

 

X

0810

GB

GB01

X

Peterhead

GBPHD

 

X

0805

GB

GB01

X

Peterhead Bay

GB143

GBPHD

 

 

GB

GB01

X

Plymouth

GBPLY

 

X

0304

GB

GB01

X

Poole

GBPOO

 

X

0301

GB

GB01

X

Port Askaig

GBPAK

 

X

0710

GB

GB01

X

Port Ellen

GBPLN

GBIYP

 

 

GB

GB01

X

Port Glasgow

GB091

GBCYP

 

 

GB

GB01

X

Port Penrhyn

GBPPE

 

X

0508

GB

GB01

X

Port Sutton Bridge

GBPSB

 

X

1109

GB

GB01

X

Port Talbot

GBPTB

 

X

0409

GB

GB01

X

Portbury

GBPRU

GBBRS

 

 

GB

GB01

X

Portishead

GBPTH

GBBRS

 

 

GB

GB01

X

Portland

GBPTL

GBWEY

 

 

GB

GB01

X

Portree

GBPRT

GBUIG

 

 

GB

GB01

X

Portrush

GBPTR

 

X

1303

GB

GB01

X

Portsmouth

GBPME

 

X

0203

GB

GB01

X

Purfleet

GBPFT

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Queenborough

GBQUB

GBMED

 

 

GB

GB01

X

Rainham

GBRAH

GBMED

 

 

GB

GB01

X

Ramsgate

GBRMG

 

X

0105

GB

GB01

X

Red Bay

GB070

 

X

1304

GB

GB01

X

Redcar

GBRER

GBMME

 

 

GB

GB01

X

Renfrew

GBREN

GBCYP

 

 

GB

GB01

X

Rhyl

GBRHY

 

X

 

GB

GB01

X

Richborough

GB188

GBSDW

 

 

GB

GB01

X

Ridham Dock

GBRID

GBMED

 

 

GB

GB01

X

River Hull and Humber

GB221

 

X

 

GB

GB01

X

River Ouse

GB222

 

X

 

GB

GB01

X

Rochester

GBRCS

GBMED

 

 

GB

GB01

X

Rochford

GBRFD

 

X

0108

GB

GB01

X

Rosyth

GBROY

GBEDI

 

 

GB

GB01

X

Rotherham

GBRTH

 

X

 

GB

GB01

X

Rothesay

GBRAY

GBCYP

 

 

GB

GB01

X

Rousay

GB170

GBKWL

 

 

GB

GB01

X

Rowhedge

GBROW

GBCOL

 

 

GB

GB01

X

Runcorn

GBRUN

GBMNC

 

 

GB

GB01

X

Rye

GBRYE

 

X

0112

GB

GB01

X

Salt End

GBSED

GBHUL

 

 

GB

GB01

X

Saltburn

GBSLN

GBIVG

 

 

GB

GB01

X

Sanday

GBNDY

GBKWL

 

 

GB

GB01

X

Sandwich

GBSDW

 

X

0111

GB

GB01

X

Scalloway

GBSWY

GBSUL

 

 

GB

GB01

X

Scapa Flow

GBSFW

GBKWL

 

 

GB

GB01

X

Scarborough

GBSCA

GBWTB

 

 

GB

GB01

X

Scrabster

GBSCR

 

X

0811

GB

GB01

X

Scunthorpe

GBSCP

GB203

 

1003

GB

GB01

X

Seaforth

GBSEF

GBLIV

 

 

GB

GB01

X

Seaham

GBSEA

 

X

0906

GB

GB01

X

Selby

GBSLB

GB222

 

1005

GB

GB01

X

Shapinsay

GBSPY

 

X

 

GB

GB01

X

Sharpness

GBSSS

 

X

0404

GB

GB01

X

Sheerness

GBSHS

GBMED

 

 

GB

GB01

X

Shell Haven

GBSHV

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Shetlands

GB010

GBSUL

 

 

GB

GB01

X

Shoreham

GBSHO

 

X

0202

GB

GB01

X

Shotton

GBSHT

 

X

0509

GB

GB01

X

Silloth

GBSIL

 

X

0607

GB

GB01

X

Silvertown

GBSVT

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Skerries

GB180

GBSUL

 

 

GB

GB01

X

South Bank

GB215

GBMME

 

 

GB

GB01

X

South Shields

GBSSH

GBTYN

 

 

GB

GB01

X

Southampton

GBSOU

 

X

0204

GB

GB01

X

Southend

GBSND

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Southwold

GBSWD

 

X

 

GB

GB01

X

St Margaret’s Hope

GB232

 

X

 

GB

GB01

X

Stanlow

GBSOW

GBMNC

 

 

GB

GB01

X

Stockton

GBSCT

GBMME

 

 

GB

GB01

X

Stornoway

GBSTO

 

X

0714

GB

GB01

X

Stranraer

GBSTR

 

X

0701

GB

GB01

X

Stromness

GBSNS

GBKWL

 

 

GB

GB01

X

Stronsay

GBSOY

GBKWL

 

 

GB

GB01

X

Strood

GBSTD

GBMED

 

 

GB

GB01

X

Sullom Voe

GBSUL

 

X

0802

GB

GB01

X

Sunderland

GBSUN

 

X

0905

GB

GB01

X

Sutton Harbour

GBSUS

GBPLY

 

 

GB

GB01

X

Swansea

GBSWA

 

X

0411

GB

GB01

X

Symbister

GBSYM

GBSUL

 

 

GB

GB01

X

Tarbert

GBTAB

GBCYP

 

0718

GB

GB01

X

Tayport

GBTAY

GBDUN

 

 

GB

GB01

X

Tees and Hartlepool

GBMME

 

X

0907

GB

GB01

X

Tees River

GB202

GBMME

 

 

GB

GB01

X

Teesport

GBTEE

GBMME

 

 

GB

GB01

X

Teignmouth

GBTNM

 

X

0303

GB

GB01

X

Tetney Terminal

GBTTL

GB221

 

 

GB

GB01

X

Thamesport

GBTHP

GBMED

 

 

GB

GB01

X

Thurso

GBTHR

GBSCR

 

 

GB

GB01

X

Tilbury

GBTIL

GBLON

 

 

GB

GB01

X

Tingwall

GBTWL

GBKWL

 

 

GB

GB01

X

Tobermory

GBTOB

GB031

 

 

GB

GB01

X

Topsham

GBTHM

GBEXM

 

 

GB

GB01

X

Torquay

GBTOR

GBBRX

 

 

GB

GB01

X

Totnes

GBTTS

GBDTM

 

 

GB

GB01

X

Tranmere

GBTRA

GBLIV

 

 

GB

GB01

X

Trent River

GB203

 

X

 

GB

GB01

X

Troon

GBTRN

 

X

 

GB

GB01

X

Truro

GBTRU

 

X

0313

GB

GB01

X

Tyne

GBTYN

 

X

0904

GB

GB01

X

Tynemouth

GBTYM

GBTYN

 

 

GB

GB01

X

Uig

GBUIG

 

X

0730

GB

GB01

X

Ullapool

GBULL

 

X

0720

GB

GB01

X

Wallasea

GBWLA

GBRFD

 

 

GB

GB01

X

Warrenpoint

GBWPT

 

X

1321

GB

GB01

X

Warrington

GBWRN

GBMNC

 

 

GB

GB01

X

Watchet

GBWAT

 

X

0401

GB

GB01

X

Wells

GBWLS

 

X

1107

GB

GB01

X

Wemyss Bay

GBWMB

GBCYP

 

 

GB

GB01

X

Weston Point

GBWSP

GBMNC

 

 

GB

GB01

X

Westray

GBWRY

GBKWL

 

 

GB

GB01

X

Weymouth

GBWEY

 

X

0308

GB

GB01

X

Whitby

GBWTB

 

X

0908

GB

GB01

X

Whitehaven

GBWHV

 

X

0605

GB

GB01

X

Whitstable

GBWTS

 

X

0104

GB

GB01

X

Wick

GBWIC

 

X

0812

GB

GB01

X

Wisbech

GBWIS

 

X

1102

GB

GB01

X

Wivenhoe

GBWIV

GBCOL

 

 

GB

GB01

X

Workington

GBWOR

 

X

0606

GB

GB01

X

Wyre

GB176

GBKWL

 

 

GB

GB01

X

Yarmouth

GBYMO

 

X

 

GB

GB01

X

Yelland

GBYLL

GBBND

 

 

GB

GB01

X

GB instalaciones offshore

GB88P

 

 

 

GB

GB01

X

Otros — Reino Unido (Gran Bretaña e Irlanda del Norte)

GB888

 

 

 

GB

GB02

X

Otros — Reino Unido Isla de Man

GB888

 

 

 

GB

GB03

X

Otros — Reino Unido Islas del Canal

GB888

 

 

 

GB

GB09

X

Otros — Reino Unido (MCA desconocido)

GB888

 

 

 

 

 

 

352

352

177

175

 


ANEXO II

Decisión derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

Decisión 98/385/CE de la Comisión

(DO L 174 de 18.6.1998, p. 1).

 

Decisión 2000/363/CE de la Comisión

(DO L 132 de 5.6.2000, p. 1).

Únicamente el artículo 2 y el anexo II

Punto 10.14 del anexo II del Acta de adhesión de 2003

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 573).

 

Decisión 2005/366/CE de la Comisión

(DO L 123 de 17.5.2005, p. 1).

Únicamente el artículo 2 y el anexo VII

Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión

(DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

Únicamente el apartado 3 del punto 8 del anexo


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Decisión 98/385/CE

Presente Decisión

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 3

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo III

Anexo II

Anexo III


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

15.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/98


ACCIÓN COMÚN 2008/862/PESC DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2008

que modifica la Acción Común 2005/889/PESC, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EUBAM Rafah)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/889/PESC (1), por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EUBAM Rafah).

(2)

El mandato de la Misión se prorrogó hasta el 24 de noviembre de 2008 mediante la Acción Común 2008/379/PESC (2).

(3)

Conviene prorrogar de nuevo la Acción Común 2005/889/PESC hasta el 24 de noviembre de 2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2005/889/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2009 será de 2,5 millones EUR.».

2)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 24 de noviembre de 2009.».

3)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Revisión

La presente Acción Común será revisada el 30 de septiembre de 2009 a más tardar.».

4)

En el artículo 18 se añade el párrafo siguiente:

«Las Decisiones del CPS en virtud del artículo 10, apartado 1, relativas al nombramiento del Jefe de Misión, se publicarán también en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)   DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.

(2)   DO L 130 de 20.5.2008, p. 24.


15.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/99


DECISIÓN EUBAM Rafah/1/2008 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 11 de noviembre de 2008

por la que se nombra al Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EUBAM Rafah)

(2008/863/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EUBAM Rafah) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 2, de la Acción Común 2005/889/PESC, se autoriza al CPS, con arreglo al artículo 25 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión EUBAM Rafah, incluida la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

El Secretario General y Alto Representante propone el nombramiento del Sr. Alain FAUGERAS como Jefe de la Misión EUBAM Rafah.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Alain FAUGERAS Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EUBAM Rafah).

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 25 de noviembre de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2009.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2008.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

C. ROGER


(1)   DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.


15.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.