ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 303

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51.° año
14 de noviembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1121/2008 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1122/2008 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de carbonero en las zonas CIEM IIIa y IV y en aguas de la CE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

3

 

*

Reglamento (CE) no 1123/2008 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, que fija un porcentaje único de aceptación de las cantidades notificadas por los Estados miembros a la Comisión relativas a las solicitudes de la prima por arranque

5

 

*

Reglamento (CE) no 1124/2008 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, que modifica los Reglamentos (CE) no 795/2004, (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004, en lo que respecta a las variedades de cáñamo que pueden recibir pagos directos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo

7

 

*

Reglamento (CE) no 1125/2008 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2008, por el que se distribuyen, para la campaña de comercialización 2008/09, 5000 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas entre Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia y Luxemburgo

10

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/859/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 4 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común, sobre los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado aeroportuario

11

 

 

Comisión

 

 

2008/860/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de octubre de 2008, relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2008 [notificada con el número C(2008) 6262]

13

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios ( DO L 226 de 22.9.1995 )

25

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1260/2007 del Consejo, de 9 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar ( DO L 283 de 27.10.2007 )

26

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

14.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/1


REGLAMENTO (CE) N o 1121/2008 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

34,6

MA

66,6

MK

46,2

TR

79,6

ZZ

56,8

0707 00 05

JO

175,9

MA

52,6

TR

60,4

ZZ

96,3

0709 90 70

MA

63,9

TR

123,2

ZZ

93,6

0805 20 10

MA

77,2

ZZ

77,2

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

55,9

HR

22,5

MA

75,0

TR

72,8

ZZ

56,6

0805 50 10

MA

60,4

TR

85,9

ZA

107,8

ZZ

84,7

0806 10 10

BR

215,9

TR

129,6

US

261,3

ZA

78,7

ZZ

171,4

0808 10 80

CA

96,0

CL

67,1

MK

37,6

US

116,4

ZA

85,9

ZZ

80,6

0808 20 50

CN

56,4

ZZ

56,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


14.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/3


REGLAMENTO (CE) N o 1122/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de carbonero en las zonas CIEM IIIa y IV y en aguas de la CE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)   DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)   DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

57/T&Q

Estado miembro

Polonia

Población

POK/2A34.

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

IIIa y IV; aguas de la CE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId

Fecha

11.9.2008


14.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/5


REGLAMENTO (CE) N o 1123/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2008

que fija un porcentaje único de aceptación de las cantidades notificadas por los Estados miembros a la Comisión relativas a las solicitudes de la prima por arranque

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (1), y, en particular, su artículo 102, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las solicitudes admisibles notificadas por los Estados miembros a la Comisión antes del 15 de octubre de 2008 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 rebasan el presupuesto máximo anual del régimen de arranque de la campaña vitícola 2008/09, es decir, 464 millones de euros tal como se establece en el anexo VII de dicho Reglamento. Por lo tanto, debe fijarse un porcentaje único de aceptación de las cantidades realmente notificadas.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de arranque notificadas a la Comisión en virtud del artículo 102, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 se aceptarán con respecto al 45,9 % de las cantidades cubiertas. Los límites presupuestarios para los Estados miembros en cuestión figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.


ANEXO

Límites presupuestarios para los Estados miembros respecto a los pagos por arranque en la campaña vitícola 2008/09

Estado miembro

Presupuesto para el arranque (EUR)

Bulgaria

0

República Checa

17 543

Alemania

178 162

Grecia

7 135 657

España

236 056 395

Francia

70 643 521

Italia

116 113 326

Chipre

6 820 744

Luxemburgo

6 675

Hungría

9 812 320

Malta

0

Austria

1 875 586

Portugal

13 961 350

Rumanía

49 920

Eslovenia

198 093

Eslovaquia

1 130 707


14.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/7


REGLAMENTO (CE) N o 1124/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2008

que modifica los Reglamentos (CE) no 795/2004, (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004, en lo que respecta a las variedades de cáñamo que pueden recibir pagos directos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c) y g),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece que para poder recibir pagos directos las variedades de cáñamo no podrán tener un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) superior al 0,2 % y los Estados miembros deben establecer un sistema para verificar el contenido de THC del cáñamo.

(2)

Los Reglamentos de la Comisión (CE) no 795/2004, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2); (CE) no 796/2004, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3) y (CE) no 1973/2004, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (4), establecen normas específicas relativas a la aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 para la producción de cáñamo.

(3)

De conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (5), la Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, debe publicar una lista de todas las variedades cuyas semillas y plantas no estén sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad.

(4)

De conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE, el Estado miembro podrá ser autorizado a prohibir la comercialización de las semillas o plantas de dicha variedad en la totalidad o en parte de su territorio, si se comprueba que el cultivo de dicha variedad puede presentar un riesgo para la salud humana.

(5)

Sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros y de los resultados anuales de la comprobación del contenido de THC del cáñamo, con excepción de dos variedades, se considerará que todas las demás variedades enumeradas en el catálogo común no superan el 0,2 % de contenido de THC de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(6)

En aras de la simplificación de los procedimientos, conviene utilizar el catálogo común como instrumento de referencia para las variedades de cáñamo que pueden recibir pagos directos y para establecer un procedimiento con arreglo al cual cada Estado miembro será competente para evaluar los análisis anuales del contenido de THC del cáñamo y adoptar las medidas apropiadas.

(7)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 795/2004, (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 29 del Reglamento (CE) no 795/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Producción de cáñamo

A los fines previstos en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el pago de los derechos para las superficies de cáñamo estará subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» el 15 de marzo del año con respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi. Las semillas deberán estar certificadas con arreglo a la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*1).

(*1)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 74 »."

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

1.   Las variedades de cáñamo que pueden recibir pagos directos son las enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» el 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi.

2.   De conformidad con el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el sistema que deberán utilizar los Estados miembros para determinar el contenido de tetrahidrocannabinol (en adelante denominado THC) de los cultivos plantados será el que se recoge en el anexo I del presente Reglamento.

3.   La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros relativos al contenido de THC. Al menos tales registros incluirán para cada variedad los resultados en lo que respecta al contenido de THC de cada muestra expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a nivel nacional.

No obstante, si el contenido de THC de una muestra excede del establecido en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro en cuestión enviará a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate, un informe sobre todos los contenidos de THC de dicha variedad. El informe incluirá los resultados en lo que respecta al contenido de THC de cada muestra expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a nivel nacional.

4.   Si la media de todas las muestras de una variedad dada exceden el contenido de THC establecido en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros recurrirán al procedimiento B del anexo I del presente Reglamento para la variedad en cuestión durante la siguiente campaña de comercialización. Este procedimiento se utilizará durante la siguiente campaña de comercialización, a menos que todos los resultados analíticos de una variedad dada sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Si durante el segundo año, la media de todas las muestras de una variedad dada excede el contenido de THC establecido en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro solicitará autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo. Dicha solicitud se enviará a la Comisión a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización en cuestión. A partir de la siguiente campaña, la variedad objeto de la solicitud no puede recibir pagos directos en el Estado miembro en cuestión.

5.   El cultivo de cáñamo se mantendrá, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles contemplados en los apartados 2, 3 y 4.

No obstante, el Estado miembro podrá autorizar la cosecha de cáñamo después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban mantenerse como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración con vistas al control, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I.».

2)

Se suprime el anexo II.

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50

Variedades de Cannabis sativa L.

Las variedades de Cannabis sativa L que pueden recibir ayuda de conformidad con el artículo 99, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 son las enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» el 15 de marzo del año respecto del cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi.».

2)

En el artículo 56, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

para el cáñamo destinado a la producción de fibra, la utilización de las semillas de las variedades enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» el 15 de marzo del año respecto del cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi, y certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización que comiencen a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(2)   DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.

(3)   DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(4)   DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.

(5)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.


14.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/10


REGLAMENTO (CE) N o 1125/2008 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2008

por el que se distribuyen, para la campaña de comercialización 2008/09, 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas entre Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia y Luxemburgo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 95, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (2), se establece que la distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en el artículo 94, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la campaña de comercialización 2008/09, se debe efectuar antes del 16 de noviembre de la campaña de comercialización en curso.

(2)

Con ese fin, Italia ha enviado a la Comisión información sobre superficies cubiertas por contratos de compraventa, compromisos de transformación y contratos de transformación por encargo, así como una estimación de los rendimientos de varillas y fibras de lino y de cáñamo.

(3)

Por el contrario, en la campaña de comercialización 2008/09 no se producirán fibras de lino o cáñamo en Dinamarca, Grecia, Irlanda ni Luxemburgo.

(4)

A partir de las estimaciones de producción resultantes de la información proporcionada, la producción total de los cinco Estados miembros en cuestión no alcanzará la cantidad global de 5 000 toneladas que se les ha asignado, por lo que deben fijarse las cantidades nacionales garantizadas de conformidad con el cuadro que se recoge más abajo.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La distribución de las cantidades nacionales garantizadas contempladas en el artículo 94, apartado 1 bis, leído en relación con el anexo XI A, punto II, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la campaña de comercialización 2008/09, será la siguiente:

Dinamarca

0 toneladas,

Grecia

0 toneladas,

Irlanda

0 toneladas,

Italia

228 toneladas,

Luxemburgo

0 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 16 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 149 de 7.6.2008, p. 38.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

14.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común, sobre los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado aeroportuario

(2008/859/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Vista la iniciativa de Francia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común contiene la lista común de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario (VTA) por parte del conjunto de los Estados miembros.

(2)

Francia desea limitar la obligación de VTA, en lo que respecta a los nacionales de Ghana y Nigeria, a aquellas personas que no estén en posesión de un visado válido expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o de un visado válido para un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, o para Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América. La Instrucción consular común debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(3)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá dentro de un período de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por el Consejo si la incorpora a su legislación nacional.

(4)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (3).

(5)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/146/CE (4) y 2008/149/JAI (5) del Consejo.

(6)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/261/CE (7) y 2008/262/CE (8) del Consejo.

(7)

La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9). El Reino Unido, por lo tanto, no participa en su adopción y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(8)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10). Irlanda, por lo tanto, no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(9)

Por lo que se refiere a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que de algún modo está relacionado con él, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(10)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común queda modificado como sigue:

1)

En el apartado relativo a Ghana la actual nota a pie de página se sustituye por la siguiente:

«Para los países del Benelux, Francia, Alemania, España e Italia

No se exigirá VTA a las siguientes personas:

Nacionales que sean titulares de un visado válido para un Estado miembro de la UE o para un Estado parte en el Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América, o si regresan de esos países tras haber utilizado el visado.».

2)

En el apartado relativo a Nigeria la actual nota a pie de página se sustituye por la siguiente:

«Para los países del Benelux, Francia, Alemania, España e Italia

No se exigirá VTA a las siguientes personas:

Nacionales que sean titulares de un visado válido para un Estado miembro de la UE o para un Estado parte en el Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Japón, Suiza o los Estados Unidos de América, o si regresan de esos países tras haber utilizado el visado.».

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 5 de noviembre de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)   DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(5)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(6)   DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(7)  Véase la nota a pie de página 6.

(8)   DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

(9)   DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(10)   DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


Comisión

14.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2008

relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2008

[notificada con el número C(2008) 6262]

(2008/860/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros han enviado a la Comisión sus programas de control de la actividad pesquera en 2008, junto con sus solicitudes de participación financiera de la Comunidad en los gastos que vayan a incurrirse al llevarse a cabo los proyectos incluidos en dicho programa.

(2)

Las solicitudes relativas a las actuaciones enumeradas en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006 pueden optar a la financiación comunitaria.

(3)

Las solicitudes de financiación comunitaria deben cumplir las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 391/2007 de la Comisión (2).

(4)

Procede fijar los importes máximos y el porcentaje de la participación financiera de la Comunidad dentro de los límites contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006 y establecer las condiciones para la concesión de dicha participación.

(5)

Para poder optar a la participación, los dispositivos automáticos de localización deben cumplir los requisitos fijados por el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (3).

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece una participación financiera de la Comunidad para 2008 en los gastos en que hayan incurrido los Estados miembros en 2008 al poner en práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, letra a) del Reglamento (CE) no 861/2006. Asimismo, establece el importe de la participación financiera comunitaria para cada Estado miembro, el porcentaje de dicha participación y las condiciones para su concesión.

Artículo 2

Liquidación de compromisos pendientes

Los Estados miembros garantizarán que todos los pagos por los que se solicite un reembolso serán efectuados por el Estado miembro de que se trate antes del 30 de junio de 2012. Los pagos efectuados por un Estado miembro después de esa fecha no podrán ser reembolsados. Los créditos presupuestarios correspondientes a la presente Decisión se liberarán a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 3

Nuevas tecnologías y redes de TI

Para cubrir los gastos de adquisición de equipos informáticos y de instalación y asistencia técnica, así como los de establecimiento de redes informáticas que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad el intercambio de información en relación con el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo I.

Artículo 4

Dispositivos automáticos de localización

1.   Para cubrir los gastos de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos automáticos de localización que permitan el seguimiento a distancia de los buques por un centro de seguimiento de las actividades pesqueras mediante un sistema de localización de buques (SLB), podrá concederse una participación financiera máxima de 4 500 EUR por buque, dentro de los límites establecidos en el anexo II.

2.   Dentro del límite de 4 500 EUR establecido en el apartado 1, la participación financiera en los primeros 1 500 EUR de gastos subvencionables será del 100 %.

3.   La participación financiera en los gastos subvencionables comprendidos entre 1 500 y 4 500 EUR por buque ascenderá, como máximo, al 50 % de dichos gastos.

4.   Para poder optar a la participación financiera, los dispositivos automáticos de localización deberán cumplir los requisitos fijados por el Reglamento (CE) no 2244/2003.

Artículo 5

Sistemas electrónicos de registro y notificación

Para cubrir los gastos de adquisición de sistemas electrónicos de registro y notificación y de instalación y asistencia técnica en un centro de seguimiento de las actividades pesqueras que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad el intercambio de información relacionada con el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo III.

Artículo 6

Dispositivos electrónicos de registro y notificación

1.   Para cubrir los gastos de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos electrónicos de registro y notificación que permitan a los buques registrar y notificar por vía electrónica a un centro de seguimiento de las actividades pesqueras datos sobre actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera máxima de 4 500 EUR por buque, dentro de los límites establecidos en el anexo IV.

2.   El porcentaje de la participación financiera por los gastos de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos electrónicos de registro y notificación será del 75 %, dentro del límite de 4 500 EUR establecido en el apartado 1.

3.   Para poder optar a la participación financiera, los dispositivos electrónicos de registro y notificación deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo (4) y en el Reglamento (CE) no 1566/2007 de la Comisión (5).

Artículo 7

Proyectos piloto

Para cubrir los gastos de los proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control, podrá concederse una participación del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo V.

Artículo 8

Formación

Para cubrir los gastos de los programas de formación e intercambio de funcionarios responsables de las actividades de seguimiento, control y vigilancia en el ámbito de la pesca, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo VI.

Artículo 9

Evaluación del gasto

Para cubrir los gastos de la aplicación de un sistema de evaluación del gasto contraído en el control de la política pesquera común, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo VII.

Artículo 10

Seminarios e instrumentos multimedia

Para cubrir los gastos generados por iniciativas, como seminarios e instrumentos multimedia, encaminadas a sensibilizar en mayor medida a los pescadores y a otros interesados, como inspectores, fiscales y jueces, así como a la opinión pública, acerca de la necesidad de combatir la pesca irresponsable e ilegal y en relación con la aplicación de las normas de la política pesquera común, podrá concederse una participación financiera del 75 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo VIII.

Artículo 11

Buques y aeronaves para la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras

1.   Para cubrir los gastos de adquisición y modernización de los buques y aeronaves destinados a la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá concederse, dentro de los límites establecidos en el anexo IX, una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables que hayan sufragado los Estados miembros.

2.   La participación financiera asignada a cada Estado miembro en el anexo IX se calcula sobre la base de la utilización de los buques y aeronaves en cuestión para la inspección y vigilancia, expresada como porcentaje de su actividad anual total, declarada por los Estados miembros.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(2)   DO L 97 de 12.4.2007, p. 30.

(3)   DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(4)   DO L 409 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 3

(5)   DO L 340 de 22.12.2007, p. 46.


ANEXO I

Nuevas tecnologías y redes de TI

(EUR)

Estado miembro

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gastos subvencionables

Participación comunitaria

Bélgica

0

0

0

Bulgaria

50 000

50 000

25 000

Chipre

0

0

0

República Checa

0

0

0

Dinamarca

0

0

0

Alemania

50 000

50 000

25 000

Estonia

0

0

0

Grecia

4 500 000

3 000 000

1 500 000

España

415 936

340 336

170 168

Francia

70 000

70 000

35 000

Irlanda

2 185 864

2 155 864

1 077 932

Italia

4 700 000

1 700 000

850 000

Letonia

0

0

0

Lituania

77 330

77 330

38 665

Luxemburgo

0

0

0

Hungría

0

0

0

Malta

0

0

0

Países Bajos

1 174 410

1 104 410

552 205

Austria

0

0

0

Polonia

0

0

0

Portugal

0

0

0

Rumanía

140 000

140 000

70 000

Eslovenia

51 300

51 300

25 650

Eslovaquia

0

0

0

Finlandia

350 000

350 000

175 000

Suecia

135 000

135 000

67 500

Reino Unido

201 435

200 781

100 391

Total

14 101 275

9 425 021

4 712 511

No se consideró subvencionable, de conformidad con el anexo V del Reglamento (CE) no 391/2007, un importe total de 4 676 254 EUR.

Se aplicó un porcentaje del 50 % de la participación comunitaria a los gastos subvencionables, de acuerdo con el artículo 3 de la presente Decisión.


ANEXO II

Dispositivos automáticos de localización

(EUR)

Estado miembro

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Participación comunitaria

Bélgica

0

0

Bulgaria

0

0

Chipre

0

0

República Checa

0

0

Dinamarca

0

0

Alemania

0

0

Estonia

0

0

Grecia

0

0

España

0

0

Francia

0

0

Irlanda

1 500 000

750 000

Italia

0

0

Letonia

0

0

Lituania

0

0

Luxemburgo

0

0

Hungría

0

0

Malta

0

0

Países Bajos

0

0

Austria

0

0

Polonia

0

0

Portugal

0

0

Rumanía

0

0

Eslovenia

20 000

17 500

Eslovaquia

0

0

Finlandia

0

0

Suecia

0

0

Reino Unido

0

0

Total

1 520 000

767 500

La participación comunitaria se calculó de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 4 de la presente Decisión.


ANEXO III

Sistemas electrónicos de registro y notificación

(EUR)

Estado miembro

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gastos subvencionables

Participación comunitaria

Bélgica

210 000

210 000

105 000

Bulgaria

0

0

0

Chipre

0

0

0

República Checa

0

0

0

Dinamarca

604 026

604 026

302 013

Alemania

530 000

530 000

265 000

Estonia

0

0

0

Grecia

0

0

0

España

115 500

115 500

57 750

Francia

0

0

0

Irlanda

2 500 000

2 500 000

1 250 000

Italia

0

0

0

Letonia

0

0

0

Lituania

0

0

0

Luxemburgo

0

0

0

Hungría

0

0

0

Malta

0

0

0

Países Bajos

1 540 000

1 540 000

770 000

Austria

0

0

0

Polonia

0

0

0

Portugal

0

0

0

Rumanía

0

0

0

Eslovenia

0

0

0

Eslovaquia

0

0

0

Finlandia

0

0

0

Suecia

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

Total

5 499 526

5 499 526

2 749 763

La participación comunitaria se calculó sobre la base de un porcentaje del 50 %, de acuerdo con el artículo 5 de la presente Decisión.


ANEXO IV

Dispositivos electrónicos de registro y notificación

(EUR)

Estado miembro

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gastos subvencionables

Participación comunitaria

Bélgica

0

0

0

Bulgaria

0

0

0

Chipre

0

0

0

República Checa

0

0

0

Dinamarca

0

0

0

Alemania

0

0

0

Estonia

0

0

0

Grecia

0

0

0

España

0

0

0

Francia

2 000 000

1 098 000

823 500

Irlanda

0

0

0

Italia

0

0

0

Letonia

0

0

0

Lituania

0

0

0

Luxemburgo

0

0

0

Hungría

0

0

0

Malta

0

0

0

Países Bajos

0

0

0

Austria

0

0

0

Polonia

0

0

0

Portugal

0

0

0

Rumanía

0

0

0

Eslovenia

0

0

0

Eslovaquia

0

0

0

Finlandia

0

0

0

Suecia

0

0

0

Reino Unido

739 834

739 834

554 876

Total

2 739 834

1 837 834

1 378 376

En el caso de Francia, el gasto se refiere a 244 cuadernos diarios de pesca electrónicos, a cada uno de los cuales corresponde un límite máximo de 4 500 EUR. Por consiguiente, no se consideraron subvencionables 902 000 EUR.

Se aplicó a estos gastos un porcentaje del 75 %, de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión.


ANEXO V

Proyectos piloto

(EUR)

Estado miembro

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gastos subvencionables

Participación comunitaria

Bélgica

0

0

0

Bulgaria

0

0

0

Chipre

0

0

0

República Checa

0

0

0

Dinamarca

0

0

0

Alemania

0

0

0

Estonia

0

0

0

Grecia

0

0

0

España

0

0

0

Francia

0

0

0

Irlanda

0

0

0

Italia

0

0

0

Letonia

0

0

0

Lituania

0

0

0

Luxemburgo

0

0

0

Hungría

0

0

0

Malta

0

0

0

Países Bajos

0

0

0

Austria

0

0

0

Polonia

0

0

0

Portugal

0

0

0

Rumanía

0

0

0

Eslovenia

0

0

0

Eslovaquia

0

0

0

Finlandia

0

0

0

Suecia

234 000

234 000

117 000

Reino Unido

295 934

269 031

134 516

Total

529 934

503 031

251 516

De acuerdo con el anexo V del Reglamento (CE) no 391/2007, no se consideraron subvencionables 26 903 EUR. Se aplicó un porcentaje del 50 % de la participación comunitaria a los gastos subvencionables, de acuerdo con el artículo 7 de la presente Decisión.


ANEXO VI

Formación

(EUR)

Estado miembro

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gastos subvencionables

Participación comunitaria

Bélgica

0

0

0

Bulgaria

40 000

40 000

20 000

Chipre

0

0

0

República Checa

0

0

0

Dinamarca

123 753

83 485

41 743

Alemania

18 500

18 500

9 250

Estonia

0

0

0

Grecia

40 000

40 000

20 000

España

173 910

157 110

78 555

Francia

92 000

92 000

46 000

Irlanda

122 000

122 000

61 000

Italia

1 465 230

1 165 230

582 615

Letonia

0

0

0

Lituania

17 400

17 400

8 700

Luxemburgo

0

0

0

Hungría

0

0

0

Malta

0

0

0

Países Bajos

120 000

120 000

60 000

Austria

0

0

0

Polonia

0

0

0

Portugal

0

0

0

Rumanía

200 000

200 000

100 000

Eslovenia

48 500

48 500

24 250

Eslovaquia

0

0

0

Finlandia

130 000

130 000

65 000

Suecia

0

0

0

Reino Unido

178 746

177 266

88 633

Total

2 770 039

2 411 491

1 205 746

De acuerdo con el anexo V del Reglamento (CE) no 391/2007, no se consideraron subvencionables 358 548 EUR. Se aplicó un porcentaje del 50 % de la participación comunitaria a los gastos subvencionables, de acuerdo con el artículo 8 de la presente Decisión.


ANEXO VII

Evaluación del gasto

(EUR)

Estado miembro

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gastos subvencionables

Participación comunitaria

Bélgica

0

0

0

Bulgaria

12 000

12 000

6 000

Chipre

0

0

0

República Checa

0

0

0

Dinamarca

0

0

0

Alemania

0

0

0

Estonia

0

0

0

Grecia

0

0

0

España

0

0

0

Francia

0

0

0

Irlanda

0

0

0

Italia

0

0

0

Letonia

0

0

0

Lituania

0

0

0

Luxemburgo

0

0

0

Hungría

0

0

0

Malta

0

0

0

Países Bajos

0

0

0

Austria

0

0

0

Polonia

0

0

0

Portugal

0

0

0

Rumanía

0

0

0

Eslovenia

0

0

0

Eslovaquia

0

0

0

Finlandia

0

0

0

Suecia

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

Total

12 000

12 000

6 000

Se aplicó un porcentaje del 50 % de la participación comunitaria a los gastos subvencionables, de acuerdo con el artículo 9 de la presente Decisión.


ANEXO VIII

Seminarios e instrumentos multimedia

(EUR)

Estado miembro

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gastos subvencionables

Participación comunitaria

Bélgica

0

0

0

Bulgaria

58 000

58 000

43 500

Chipre

0

0

0

República Checa

0

0

0

Dinamarca

33 557

33 557

25 168

Alemania

0

0

0

Estonia

0

0

0

Grecia

1 000 000

1 000 000

750 000

España

394 800

394 800

296 100

Francia

0

0

0

Irlanda

0

0

0

Italia

497 200

447 200

335 400

Letonia

0

0

0

Lituania

15 900

15 900

11 925

Luxemburgo

0

0

0

Hungría

0

0

0

Malta

0

0

0

Países Bajos

0

0

0

Austria

0

0

0

Polonia

0

0

0

Portugal

0

0

0

Rumanía

0

0

0

Eslovenia

8 500

8 500

6 375

Eslovaquia

0

0

0

Finlandia

0

0

0

Suecia

0

0

0

Reino Unido

104 250

104 250

78 188

Total

2 112 207

2 062 207

1 546 656

De acuerdo con el anexo V del Reglamento (CE) no 391/2007, no se consideraron subvencionables 50 000 EUR.

Se aplicó un porcentaje del 75 % de la participación comunitaria a los gastos subvencionables, de acuerdo con el artículo 10 de la presente Decisión.


ANEXO IX

Buques y aeronaves de vigilancia

(EUR)

Estado miembro

Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras

Gastos subvencionables en virtud de la presente Decisión

Participación comunitaria

Bélgica

0

0

0

Bulgaria

0

0

0

Chipre

0

0

0

República Checa

0

0

0

Dinamarca

301 678

166 678

83 339

Alemania

3 826 458

68 000

34 000

Estonia

0

0

0

Grecia

14 603 000

558 000

279 000

España

44 225 546

1 657 546

828 773

Francia

575 000

500 000

250 000

Irlanda

260 000

60 000

30 000

Italia

24 000 000

0

0

Letonia

0

0

0

Lituania

0

0

0

Luxemburgo

0

0

0

Hungría

0

0

0

Malta

0

0

0

Países Bajos

0

0

0

Austria

0

0

0

Polonia

0

0

0

Portugal

0

0

0

Rumanía

130 000

130 000

65 000

Eslovenia

0

0

0

Eslovaquia

0

0

0

Finlandia

180 000

170 000

85 000

Suecia

0

0

0

Reino Unido

1 005 765

999 448

499 724

Total

89 107 447

4 309 672

2 154 836

De este importe global de 89 107 447 EUR, previstos en los programas nacionales de control de las actividades pesqueras para buques y aeronaves de vigilancia, un importe de 80 361 000 EUR se gestionará en virtud de una segunda decisión financiera. Será preciso reducir dicha dotación para cumplir los compromisos presupuestarios disponibles en 2008.

De conformidad con los artículos 6 y 7 y con el anexo V del Reglamento (CE) no 391/2007, no se consideró subvencionable un importe de 4 436 775 EUR de los citados gastos previstos.

Se aplicó un porcentaje del 50 % a todos los gastos subvencionables de acuerdo con el artículo 11 de la presente Decisión.


Corrección de errores

14.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/25


Corrección de errores de la Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 226 de 22 de septiembre de 1995 )

En el anexo, B, «Criterios específicos de pureza»:

 

E 101 (ii) RIBOFLAVINA-5′-FOSFATO – Identificación, espectrometría:

en lugar de

:

«Máximo en agua a aproximadamente 375 nm»,

léase

:

«Máximo en agua a aproximadamente 444 nm».

 

E 123 AMARANTO – Pureza:

en lugar de

:

«Metales pesados (expresados en Pb)

No más de 40 mg/kg»,

léase

:

«Metales pesados (expresados en Pb)

No más de 10 mg/kg».

 

E 133 AZUL BRILLANTE FCF – Pureza:

en lugar de

:

«Metales pesados (expresados en Pb)

No más de 40 mg/kg»,

léase

:

«Metales pesados (expresados en Pb)

No más de 10 mg/kg».

 

E 153 CARBÓN VEGETAL – Pureza:

en lugar de

:

«Metales pesados (expresados en Pb)

No más de 40 mg/kg»,

léase

:

«Metales pesados (expresados en Pb)

No más de 10 mg/kg».

 

E 160d LICOPENO — Definición:

en lugar de

:

«Determinación

Contenido no inferior al 96 % de colorantes totales»,

léase

:

«Determinación

Contenido no inferior al 5 % de colorantes totales».

 

E 160e BETA-APO-8′-CAROTENAL (C 30) – Pureza:

en lugar de

:

«Metales pesados (expresados en Pb)

No más de 10 mg/kg»,

léase

:

«Metales pesados (expresados en Pb)

No más de 40 mg/kg».

 

E 160f ÉSTER ETÍLICO DEL ÁCIDO BETA-APO-8′-CAROTENOICO (C 30) – Pureza:

en lugar de

:

«Metales pesados (expresados en Pb)

No más de 40 mg/kg»,

léase

:

«Metales pesados (expresados en Pb)

No más de 10 mg/kg».


14.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/26


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1260/2007 del Consejo, de 9 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar

( Diario Oficial de la Unión Europea L 283 de 27 de octubre de 2007 )

En la página 6, en el anexo:

donde dice:

«ANEXO IX

CÁLCULO DEL PORCENTAJE APLICABLE A LAS EMPRESAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2, PÁRRAFO TERCERO»,

debe decir:

«ANEXO IX

CÁLCULO DEL PORCENTAJE APLICABLE A LAS EMPRESAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2, PÁRRAFO SEGUNDO».


14.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.