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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2008/853/CE |
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Comisión |
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2008/854/CE |
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* |
Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 2008, relativa al régimen de ayudas estatales Ley regional no 9 de 1998 — Aplicación abusiva de la ayuda N 272/98 [C1/04 (ex NN 158/03 y CP 15/03)] [notificada con el número C(2008) 2997] ( 1 ) |
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2008/855/CE |
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* |
Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2008) 6349] ( 1 ) |
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2008/856/CE |
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* |
Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Decisión 2002/613/CE en lo que se refiere a los centros de recogida de esperma de porcino autorizados de Canadá y los Estados Unidos [notificada con el número C(2008) 6473] ( 1 ) |
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2008/857/CE |
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* |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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* |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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13.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1119/2008 DE LA COMISIÓN
de 12 de noviembre de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de noviembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
34,6 |
|
MA |
55,8 |
|
|
MK |
46,2 |
|
|
TR |
75,9 |
|
|
ZZ |
53,1 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
175,9 |
|
MA |
38,9 |
|
|
TR |
90,4 |
|
|
ZZ |
101,7 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
62,9 |
|
TR |
112,6 |
|
|
ZZ |
87,8 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
76,7 |
|
ZZ |
76,7 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
HR |
26,6 |
|
MA |
75,0 |
|
|
TR |
73,6 |
|
|
ZZ |
58,4 |
|
|
0805 50 10 |
MA |
60,4 |
|
TR |
97,0 |
|
|
ZA |
87,0 |
|
|
ZZ |
81,5 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
221,0 |
|
TR |
117,5 |
|
|
US |
272,9 |
|
|
ZA |
197,4 |
|
|
ZZ |
202,2 |
|
|
0808 10 80 |
AL |
32,1 |
|
CA |
96,0 |
|
|
CL |
64,2 |
|
|
MK |
37,6 |
|
|
US |
116,4 |
|
|
ZA |
85,7 |
|
|
ZZ |
72,0 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
85,3 |
|
ZZ |
85,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
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13.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1120/2008 DE LA COMISIÓN
de 12 de noviembre de 2008
que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados del 3 al 7 de noviembre de 2008 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con los Reglamentos (CE) no 950/2006 y/o (CE) no 508/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación en Bulgaria y Rumanía de azúcar de caña en bruto destinado a las refinerías en las campañas de comercialización de 2006/07, 2007/08 y 2008/09 (3), durante el período comprendido entre el 3 al 7 de noviembre de 2008 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4434. |
|
(2) |
En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 3 al 7 de noviembre de 2008 con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 y/o al artículo 3 del Reglamento (CE) no 508/2007, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.
(3) DO L 122 de 11.5.2007, p. 1.
ANEXO
Azúcar preferente ACP-INDIA
Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.11.2008-7.11.2008 |
Límite |
|
09.4331 |
Barbados |
100 |
|
|
09.4332 |
Belice |
100 |
|
|
09.4333 |
Costa de Marfil |
100 |
|
|
09.4334 |
República del Congo |
100 |
|
|
09.4335 |
Fiyi |
100 |
|
|
09.4336 |
Guyana |
100 |
|
|
09.4337 |
India |
0 |
Alcanzado |
|
09.4338 |
Jamaica |
100 |
|
|
09.4339 |
Kenia |
100 |
|
|
09.4340 |
Madagascar |
100 |
|
|
09.4341 |
Malaui |
100 |
|
|
09.4342 |
Mauricio |
100 |
|
|
09.4343 |
Mozambique |
100 |
|
|
09.4344 |
San Cristóbal y Nieves |
— |
|
|
09.4345 |
Surinam |
— |
|
|
09.4346 |
Suazilandia |
100 |
|
|
09.4347 |
Tanzania |
100 |
|
|
09.4348 |
Trinidad y Tobago |
100 |
|
|
09.4349 |
Uganda |
— |
|
|
09.4350 |
Zambia |
100 |
|
|
09.4351 |
Zimbabue |
100 |
|
Azúcar adicional
Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.11.2008-7.11.2008 |
Límite |
|
09.4315 |
India |
— |
|
|
09.4316 |
Países signatarios del Protocolo ACP |
— |
|
Azúcar «concesiones CXL»
Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.11.2008-7.11.2008 |
Límite |
|
09.4317 |
Australia |
0 |
Alcanzado |
|
09.4318 |
Brasil |
0 |
Alcanzado |
|
09.4319 |
Cuba |
0 |
Alcanzado |
|
09.4320 |
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
Azúcar «Balcanes»
Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.11.2008-7.11.2008 |
Límite |
|
09.4324 |
Albania |
100 |
|
|
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
0 |
Alcanzado |
|
09.4326 |
Serbia y Kosovo |
100 |
|
|
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
100 |
|
|
09.4328 |
Croacia |
100 |
|
Azúcar «importación excepcional e industrial»
Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
Tipo |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.11.2008-7.11.2008 |
Límite |
|
09.4380 |
Excepcional |
— |
|
|
09.4390 |
Industrial |
100 |
|
Azúcar AAE adicional
Capítulo VIII bis del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.11.2008-7.11.2008 |
Límite |
|
09.4431 |
Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zimbabue |
100 |
|
|
09.4432 |
Burundi, Kenia, Ruanda, Tanzania, Uganda |
100 |
|
|
09.4433 |
Suazilandia |
100 |
|
|
09.4434 |
Mozambique |
100 |
Alcanzado |
|
09.4435 |
Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, República Dominicana, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago |
100 |
|
|
09.4436 |
República Dominicana |
0 |
Alcanzado |
|
09.4437 |
Fiyi, Papúa Nueva Guinea |
100 |
|
Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía
Artículo 1 del Reglamento (CE) no 508/2007
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
Tipo |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3.11.2008-7.11.2008 |
Límite |
|
09.4365 |
Bulgaria |
0 |
Alcanzado |
|
09.4366 |
Rumanía |
100 |
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
13.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/7 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2008
relativa a la concesión de una ayuda estatal de emergencia por parte de las autoridades de Chipre para paliar los efectos de la sequía de 2007/2008 sobre el sector agrícola
(2008/853/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo tercero,
Vista la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2008 por el Gobierno de Chipre,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 19 de septiembre de 2008 Chipre presentó al Consejo una solicitud de Decisión con arreglo al artículo 88, apartado 2, párrafo tercero del Tratado, mediante la cual se declara compatible con el mercado común el plan de Chipre de conceder una ayuda nacional a los agricultores chipriotas afectados por la situación de extrema sequía con el fin de que puedan iniciar el ciclo de producción en la próxima temporada. |
|
(2) |
Chipre ha sufrido la segunda, mayor y más prolongada sequía desde 1900, debido a la escasez de precipitaciones en 2007 y 2008; el mes de agosto de 2008 ha sido el mes más caluroso de la última década y el nivel de precipitaciones de enero a agosto de 2008 ha sido del 50 % con respecto al nivel normal. |
|
(3) |
Según los datos preliminares de la cosecha de 2008, el 95 % de las superficies de cultivo de cereales no ha recogido cosecha alguna y la producción de forraje se ha visto tan drásticamente reducida que ni siquiera cubre las necesidades mínimas de alimentación de los rumiantes. |
|
(4) |
Los embalses de Chipre, que a finales de 2005 acumulaban aproximadamente 150 millones de m3 (o sea el 54,7 % de su capacidad), disponen en la actualidad de 11 millones de m3 (el 4 % de su capacidad total), lo que obligó a las autoridades a restringir estrictamente el suministro de agua de riego a principios de 2007 y a prohibirlo totalmente en 2008. |
|
(5) |
Estos daños deben considerarse tanto más graves y excepcionales cuanto que Chipre ha puesto en marcha mecanismos de gestión de riesgos y crisis. En particular, Chipre dispone de técnicas perfeccionadas de riego en casi el 95 % de la superficie de regadío y aplica políticas de precios del agua y medidas punitivas para disuadir de un consumo excesivo y pérdidas de agua, y promueve y facilita incentivos para la instalación de sistemas de reciclado de agua en los hogares. Además, el Programa Nacional de Desarrollo Rural 2007-2013 de Chipre incluye también medidas para mejorar la utilización del agua. |
|
(6) |
Los agricultores chipriotas, cuyos ingresos se han visto drásticamente reducidos por causa de la sequía, tienen que hacer frente al grave riesgo de no disponer de medios económicos para atender a las necesidades de sus familias e iniciar una nueva cosecha, lo que provoca un peligro inminente de abandono de tierras, erosión del suelo y desertificación. |
|
(7) |
La ayuda estatal que se concede, a la que podrán optar 34 000 agricultores y 3 000 ganaderos, asciende a 67,5 millones EUR. |
|
(8) |
Para que sea efectiva, es necesario que la ayuda estatal a los agricultores se conceda lo antes posible y que estos tengan acceso a ella también lo antes posible. |
|
(9) |
La Comisión no ha emitido hasta ahora su dictamen sobre la naturaleza y la compatibilidad de la ayuda. |
|
(10) |
Se dan, por lo tanto, circunstancias excepcionales que permiten considerar la citada ayuda compatible con el mercado común, con carácter excepcional, y en la medida estrictamente necesaria para paliar la situación actual de emergencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se considera compatible con el mercado común una ayuda adicional excepcional de las autoridades chipriotas al sector de la agricultura por una cantidad máxima de 67,5 millones EUR.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República de Chipre.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
J.-L. BORLOO
Comisión
|
13.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/9 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de julio de 2008
relativa al régimen de ayudas estatales «Ley regional no 9 de 1998 — Aplicación abusiva de la ayuda N 272/98» [C1/04 (ex NN 158/03 y CP 15/03)]
[notificada con el número C(2008) 2997]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/854/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber instado a los interesados a presentar sus observaciones, de conformidad con las citadas disposiciones (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
El 21 de febrero de 2003, la Comisión recibió una denuncia (registrada con la referencia CP 15/2003) sobre la aplicación abusiva de un régimen de ayudas de finalidad regional en favor de la industria hotelera de Cerdeña, que la Comisión había aprobado en 1998 (expediente N 272/98). |
|
(2) |
Mediante carta de 26 de febrero de 2003 (D/51355), la Comisión solicitó aclaraciones a las autoridades italianas. Mediante carta de 28 de marzo de 2003, la Comisión aceptó la solicitud de las autoridades italianas, de ampliación del plazo para proporcionar tal información, enviada posteriormente mediante escrito de 22 de abril de 2003 (A/33012). |
|
(3) |
El 3 de febrero de 2004, la Comisión decidió, de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, iniciar un procedimiento de investigación formal sobre la posible aplicación abusiva del régimen de ayudas N 272/98. La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones. |
|
(4) |
Mediante carta de 10 de marzo de 2004 (D/5172), la Comisión aceptó la petición que habían formulado las autoridades italianas con el fin de que se ampliara el plazo de presentación de observaciones, que transmitirían posteriormente mediante carta de 19 de abril de 2004, registrada en la Comisión el 26 de abril de 2004. |
|
(5) |
Mediante carta de 30 de abril de 2004, registrada ese mismo día en la Comisión, esta recibió las observaciones de una de las partes interesadas, beneficiaria de ayudas en virtud del régimen. La Comisión no recibió ninguna observación más por parte del denunciante. |
|
(6) |
Mediante carta de 13 de mayo de 2004 (D/53359), la Comisión envió las observaciones recibidas a las autoridades italianas, para que pudieran rebatirlas. |
|
(7) |
Las autoridades italianas no transmitieron respuesta alguna en relación con las observaciones remitidas. |
|
(8) |
El 7 de diciembre de 2004 se celebró en Bruselas una reunión con las autoridades italianas. |
|
(9) |
Mediante carta de 28 de junio de 2005, registrada en la Comisión el 30 de ese mes (A/35257), las autoridades italianas presentaron información adicional. |
|
(10) |
El 22 de noviembre de 2006 la Comisión decidió corregir y ampliar el procedimiento; esta decisión se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3). La Comisión invitaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones. |
|
(11) |
Ni las autoridades italianas ni otras partes interesadas formularon observaciones respecto a la corrección y ampliación del procedimiento. |
2. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA
|
(12) |
El régimen de ayudas N 272/98 prevé subvenciones destinadas a inversiones iniciales en la industria hotelera de Cerdeña. El régimen de ayudas de finalidad regional fue aprobado en 1998, una vez la Comisión lo hubiese considerado compatible con el mercado común en virtud de la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE (4). |
|
(13) |
El régimen de ayudas contempla dos medidas:
La presente Decisión no se refiere a la segunda parte del régimen, que se menciona únicamente para explicar el contexto general. |
|
(14) |
Cuando notificaron el texto de la Ley regional no 9 de 1998, relativa al régimen de ayudas de finalidad regional, las autoridades italianas no enviaron las disposiciones de aplicación. |
|
(15) |
En la Decisión de aprobación del régimen, la Comisión describía la medida del siguiente modo:
|
|
(16) |
Una vez que la Comisión lo hubiera aprobado, la Región de Cerdeña promulgó un Decreto y diversas resoluciones para la aplicación del régimen. El Decreto no 285, adoptado en abril de 1999 (5), fue seguido de varias decisiones administrativas, en particular las Resoluciones no 33/4 y no 33/6 de 27 de julio de 2000. La Resolución no 33/6 coexiste con la Resolución no 33/4 y establece que, en algunos casos excepcionales, se pueden conceder ayudas aunque los trabajos hayan comenzado antes de la presentación de la solicitud. |
|
(17) |
Tras la aprobación del mapa italiano de ayudas regionales para el período 2000-2006, se ajustaron las intensidades de ayuda previstas en el régimen (6). Mediante carta de 2 de noviembre de 2000 (A/39177), las autoridades italianas informaron a la Comisión de las medidas de aplicación adoptadas en el marco del ejercicio de las medidas oportunas, y confirmaron:
|
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(18) |
Sobre la base de la información proporcionada por las autoridades italianas, la Comisión, mediante carta de 17 de mayo de 2001, tomó nota de que Italia había aceptado la propuesta relativa a las medidas oportunas y había confirmado que el régimen se había ajustado a las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional de 1998 (en lo sucesivo, «las Directrices de 1998») (8). |
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(19) |
En la práctica, el régimen se aplicaba por medio de la publicación de convocatorias de solicitudes en las que se instaba a las partes interesadas a presentar solicitudes de ayuda conforme a las Resoluciones anteriormente citadas. |
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(20) |
Según las autoridades italianas, en 2001 se publicó la primera convocatoria (la denominada convocatoria 2000), que instaba a las partes interesadas a presentar una solicitud formal de financiación al amparo del régimen. |
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(21) |
De la información disponible se desprende que la primera convocatoria de solicitudes fue seguida de la aprobación de las Resoluciones siguientes:
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(22) |
En la página 13 del escrito que remitieron el 22 de abril de 2003 (registrado el 28 de abril de 2003 con la referencia A/33012), las autoridades italianas declararon que «en interés de la región se había decidido incluir en la clasificación algunos proyectos considerados “vitales” (es decir, proyectos cuya ejecución había comenzado antes de la fecha de solicitud de la ayuda, pero tras la entrada en vigor de la Ley el 5 de abril de 1998)». Por consiguiente, según las autoridades italianas, en 2002 se había concedido ayuda a un mínimo de 28 proyectos de inversión emprendidos antes de la fecha de la solicitud de ayuda, y el importe total de las ayudas correspondientes se aproximaba a los 24 millones EUR. |
3. RAZONES QUE MOTIVARON LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
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(23) |
Cuando inició el procedimiento de investigación formal, la Comisión recordó que, según el punto 4.2 de las Directrices de 1998, las solicitudes de ayuda deben presentarse antes del inicio de la ejecución de los proyectos. |
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(24) |
La Comisión señaló asimismo que esa obligación se había reiterado en la Decisión de la Comisión, de 1998, de no formular objeciones con respecto al régimen de ayudas de finalidad regional en favor de la industria hotelera italiana, Región de Cerdeña (N 272/98). |
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(25) |
No obstante, a pesar de que en la Decisión de la Comisión se indicara la obligación de los beneficiarios de presentar las solicitudes de ayuda antes del inicio de la ejecución de los proyectos, y a pesar de que las autoridades italianas hubiesen confirmado expresamente (9) el cumplimiento de dicha obligación en el marco del ejercicio de las medidas oportunas con posterioridad a la entrada en vigor de las Directrices de 1998, las autoridades italianas adoptaron varias disposiciones de aplicación —en especial, la Resolución de 22 de diciembre de 1998 y la Resolución no 33/6 de 27 de julio de 2000—, las cuales nunca se remitieron a la Comisión y contemplaban la posibilidad de que las ayudas se concedieran, en casos excepcionales y únicamente durante el primer año de aplicación del régimen, en el marco de la primera convocatoria de solicitudes, a proyectos de inversión emprendidos antes de la fecha de presentación de las solicitudes de ayuda. Por lo tanto, la Comisión consideró que las autoridades italianas habían incumplido las obligaciones impuestas mediante la Decisión de la Comisión que autorizó el régimen de ayudas y los requisitos establecidos en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional. |
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(26) |
Por consiguiente, la Comisión consideró que el efecto incentivador de la ayuda podría haberse visto socavado, al no existir una solicitud de ayuda antes del inicio efectivo de la ejecución de los proyectos. Consideró asimismo que pudiese tratarse de un caso de aplicación abusiva del régimen de ayudas N 272/98, a efectos del artículo 16 del Reglamento (CE) no 659/1999 (10) (en lo sucesivo, «el Reglamento de procedimiento»), y cuestionó la compatibilidad con el mercado común de las ayudas concedidas a proyectos de inversión iniciados antes de la fecha de presentación de las solicitudes. |
4. RAZONES DE LA CORRECCIÓN Y AMPLIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
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(27) |
En la primera Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, la Comisión había centrado su análisis en el hecho de que nunca se le hubiesen comunicado las citadas disposiciones de aplicación del régimen. Por otra parte, en dicha Decisión no se mencionaba la Resolución no 33/6. |
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(28) |
Ahora bien, la concesión de ayudas a que se hace referencia en el considerando 22 guarda relación con la Resolución no 33/6, no con la Resolución no 33/4, citada erróneamente en la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal de 3 de febrero de 2004. |
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(29) |
La primera Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal se refería asimismo a la aplicación abusiva, a efectos del artículo 16 del Reglamento de procedimiento, de un régimen de ayudas previamente aprobado. Por lo general, se entiende que el artículo 16 se refiere a situaciones en las que el beneficiario de una ayuda aprobada utiliza esta de manera que contraviene las condiciones de la decisión individual de concesión de la ayuda o el contrato relativo a las ayudas, y no se entiende que abarque situaciones en las que un Estado miembro, modificando un régimen de ayudas existente, crea nuevas ayudas ilegales [artículo 1, letras c) y f) del Reglamento de procedimiento]. |
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(30) |
Por estas razones, y para evitar cualquier posible malentendido, la Comisión consideró necesario corregir y ampliar el procedimiento e invitó a las autoridades italianas y a las demás partes interesadas a que enviaran, en su caso, observaciones. |
5. OBSERVACIONES DE LA PARTES INTERESADAS
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(31) |
En respuesta a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión de 2004 de iniciar el procedimiento de investigación formal, la Comisión recibió las observaciones de una parte interesada:
En las observaciones se explicaba la existencia del efecto incentivador y el respeto del principio de la necesidad de la ayuda. |
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(32) |
Para explicar el efecto incentivador y el respeto pleno del principio de la necesidad de la ayuda, el interesado formulaba las consideraciones siguientes:
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(33) |
El interesado justifica la necesidad de la ayuda subrayando, entre otros aspectos, que no hubiese emprendido ese proyecto de inversión a falta de financiación pública. Para poner en marcha la inversión, el interesado había recurrido a financiación bancaria a muy corto plazo a la espera de que le fueran concedidas las ayudas. |
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(34) |
La Comisión no recibió ninguna otra observación tras la publicación de la Decisión de corrección y ampliación del procedimiento (12). |
6. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS
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(35) |
En respuesta a la valoración realizada por la Comisión en la carta de inicio del procedimiento, las autoridades italianas presentaron tres argumentos principales para sustentar la existencia de expectativas legítimas, el efecto incentivador de la ayuda y la determinación del umbral de minimis. |
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(36) |
En las observaciones remitidas a la Comisión, las autoridades italianas sostienen la existencia de expectativas legítimas y mencionan el principio de seguridad jurídica. En primer lugar explican que, de algún modo, los beneficiarios consideraban la Ley regional no 9 de 1998 una continuación del régimen previo, contemplado en la Ley regional no 40 de 1993 (aún existente y en vigor), que se aplicaba mediante el denominado sistema de ventanilla (a sportello; régimen N 611/93, modificado por el régimen N 250/01), existente y en vigor en el período considerado. Señalan que ese sistema había contribuido a generar entre los beneficiarios expectativas legítimas sobre el derecho a recibir subvenciones simplemente sobre la base de la solicitud de ayuda, con independencia de que los proyectos se hubiesen iniciado o no. |
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(37) |
Las autoridades señalan también que las disposiciones de aplicación del régimen de ayudas de finalidad regional habían sido adoptadas después de que dicho régimen hubiese sido aprobado por la Comisión. La primeras de ellas, el Decreto no 285 de 1999, fue adoptado el 29 de abril de 1999. En su artículo 17 («Disposiciones transitorias») se consideran elegibles los gastos realizados después de la entrada en vigor de la Ley, el 5 de abril de 1998. El Decreto no 285 de 1999 se publicó en el Boletín Oficial de la Región de Cerdeña el 8 de mayo de 1999 (13). |
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(38) |
Las autoridades italianas añaden que, vistos los defectos que presentaba, el Decreto no 285 de 1999 fue anulado el 27 de julio de 2000 mediante la Resolución no 33/3. Al mismo tiempo, la Región de Cerdeña había adoptado nuevas disposiciones de aplicación, las cuales fueron notificadas a la Comisión el 20 de septiembre de 2000. |
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(39) |
Las autoridades italianas subrayan que, al adoptar esas disposiciones el 27 de julio de 2000, la Región de Cerdeña había tenido que tener en cuenta que la publicación del Decreto no 285/99 en el Boletín Oficial había generado expectativas legítimas entre los beneficiarios. Por ese motivo se decidió que, en la primera convocatoria de solicitudes, se aceptarían las solicitudes de ayuda relativas a proyectos de inversión ya iniciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley regional no 9 de 1998. Así pues, en la Resolución no 33/6 («Norma transitoria referida a la primera convocatoria») se indicaba que, excepcionalmente y por lo que respecta a las solicitudes presentadas en respuesta a la primera convocatoria, serían elegibles a efectos de las ayudas los gastos realizados después del 5 de abril de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley regional no 9 de 1998. |
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(40) |
Las autoridades italianas recuerdan también que, en el marco del ejercicio de las medidas oportunas, mediante carta de 17 de mayo de 2001 (D/52027), la Comisión había establecido que el sistema era compatible con el mercado común, tras solicitar a las autoridades italianas la aplicación del artículo 9 de la Ley regional no 9 de 1998 de conformidad con el Reglamento (CE) no 69/2001 de minimis. |
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(41) |
También explican que la aplicación concreta del régimen tras la entrada en vigor de la Resolución de 27 de julio de 2000 había exigido que se volviesen a presentar las solicitudes de ayuda presentadas antes de la publicación de la primera convocatoria, utilizando los nuevos formularios. |
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(42) |
Las autoridades italianas insisten asimismo en la existencia del efecto incentivador, puesto que las subvenciones eran necesarias para liquidar los préstamos bancarios que cubrían el período comprendido entre la realización de los gastos y el pago de las ayudas. |
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(43) |
Finalmente, las autoridades italianas afirman que los beneficiarios estaban obligados a eligir el régimen de ayudas regionales de referencia, ya que no se podían presentar solicitudes para el mismo proyecto al amparo de varios regímenes. Subrayan además que el régimen sardo de ayudas de finalidad regional contemplado en la Ley regional no 9 de 1998 (N 272/98) y el régimen nacional de ayudas de finalidad regional contemplado en la Ley nacional no 488 de 1992 (N 715/99) eran mutuamente excluyentes. |
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(44) |
Las autoridades italianas sostienen que se respetó el principio del efecto incentivador, a pesar de que los trabajos se hubiesen iniciado antes de la presentación de la solicitud de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley regional no 9 de 1998. Según las autoridades nacionales, la norma de minimis es de aplicación a la parte de la ayuda concedida antes de la presentación de las solicitudes. La parte de la ayuda por debajo del umbral de 100 000 EUR concedida antes de la presentación de la solicitud debía considerarse por separado, teniendo en cuenta solamente los gastos realizados antes de esa fecha, sin considerar todos los costes del proyecto. Estas consideraciones se refieren a 12 proyectos de un total de 28. |
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(45) |
La Comisión no recibió ninguna otra observación tras la Decisión de corrección y ampliación del procedimiento. |
7. EVALUACIÓN DE LA MEDIDA
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(46) |
Procede recordar que la evaluación del régimen N 272/98 concluyó que la medida constituía una ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, pues se consideró satisfacía todas las condiciones establecidas en esa disposición. |
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(47) |
La medida proporciona una ventaja económica a una categoría específica de beneficiarios, al reducir sus costes normales. Se concede con cargo a recursos públicos y amenaza con falsear la competencia, ya que refuerza la posición financiera de algunas empresas frente a sus competidores. En la medida en que en el sector hotelero compiten operadores de distintos Estados miembros que tratan de captar turistas, la financiación concedida al sector turístico podría afectar al comercio intracomunitario (14). |
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(48) |
El régimen de ayudas notificado a la Comisión y aprobado por esta de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 constituye una ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. |
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(49) |
En el marco del ejercicio de las medidas oportunas, la Resolución no 34/73 garantizó la compatibilidad con las Directrices de 1998 por lo que respecta a la adecuación de la intensidad de las ayudas de finalidad regional a los umbrales contemplados en el nuevo mapa de ayudas regionales, mientras que la Resolución no 33/4 aseguró el cumplimiento del principio de efecto incentivador; la Comisión concluyó, por lo tanto, que las normas contempladas en esas Resoluciones no añadían nuevos elementos al régimen de ayudas inicialmente aprobado (N 272/98). |
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(50) |
No obstante, a juicio de la Comisión, las normas transitorias introducidas mediante el Decreto no 285 de 1999 podrían haber modificado el régimen aprobado inicialmente por ella. La Comisión señala que no se llegó a pronunciar nunca sobre esas medidas de aplicación, si bien reconoce que el Decreto no 285 de 1999 nunca entró en vigor, pues fue anulado mediante la Resolución no 33/3. |
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(51) |
El régimen N 272/98 fue modificado de nuevo el 27 de julio de 2000, con la adopción de las Resoluciones no 33/4 y no 33/6. Como se ha explicado anteriormente (considerandos 16 a 21), con la Resolución no 33/6 se introdujeron modificaciones en la medida notificada que no eran compatibles con los términos de la Decisión de aprobación del régimen adoptada por la Comisión. |
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(52) |
Como se menciona en el considerando 38, las autoridades italianas afirman haber notificado a la Comisión las citadas disposiciones de aplicación en el marco del ejercicio de las medidas oportunas. |
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(53) |
En primer lugar, la Comisión considera que las autoridades italianas no notificaron las Resoluciones anteriormente mencionadas, y que dichas autoridades la informaron, en el marco del ejercicio de las medidas oportunas, de que la Resolución no 33/4 garantizaba el cumplimiento del principio del efecto incentivador. No obstante, las autoridades italianas no la informaron nunca de la Resolución no 33/6 en el marco del ejercicio de las medidas oportunas, por lo que vulneraron el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE y el deber de cooperación que les incumbe de conformidad con el artículo 10 del Tratado (15). |
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(54) |
Por tanto, el régimen de ayudas aplicado con posterioridad mediante la adopción de las disposiciones de aplicación previamente mencionadas no respeta la Decisión inicial de aprobación de la Comisión. |
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(55) |
Así pues, deben considerarse ilegales los proyectos de ayuda cuya ejecución se hubiese iniciado antes de la presentación de cualquier solicitud de ayuda. |
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(56) |
Ni las autoridades italianas ni la parte interesada han puesto en duda expresamente las reservas manifestadas por la Comisión en las cartas de inicio del procedimiento de investigación formal de los días 3 de febrero de 2004 y 22 de noviembre de 2006. Por tanto, la Comisión confirma su propia valoración, que se resume en los apartados siguientes. |
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(57) |
Como se ha indicado, al menos 28 proyectos de inversión se iniciaron en un momento en que no podían acogerse a las ayudas al amparo del régimen considerado. |
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(58) |
Las Directrices de 1998 exigen que todas las solicitudes de ayuda sean presentadas antes del inicio de la ejecución de los proyectos. |
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(59) |
Ese requisito se reiteró en la Decisión de la Comisión, de 1998, de no formular objeciones en cuanto al régimen de ayudas de finalidad regional en favor de la industria hotelera italiana, Región de Cerdeña (N 272/98), en la que se indica expresamente que los beneficiarios deben haber solicitado las ayudas antes de que comience la ejecución de los proyectos. |
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(60) |
Por otra parte, en el marco del ejercicio de las medidas oportunas después de la entrada en vigor de las Directrices de 1998, las autoridades italianas transmitieron a la Comisión la Resolución no 33/4, de 27 de julio de 2000, en cuyo artículo 6 se establece expresamente la elegibilidad de los gastos realizados tras la solicitud de financiación. |
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(61) |
Cabe recordar que la necesidad de la ayuda es un principio general reconocido por el Tribunal en su sentencia en el asunto Philip Morris (16), y que dicho principio constituye inequívocamente un aspecto esencial a efectos de la determinación de la elegibilidad de las inversiones llevadas a cabo por las empresas por lo que respecta a las ayudas en virtud de las Directrices de 1998. Tanto la Decisión de la Comisión previamente mencionada como esas Directrices establecen que la solicitud de ayuda debe presentarse antes del inicio de los proyectos. |
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(62) |
Las autoridades italianas señalaron que el régimen nacional había generado expectativas legítimas en cuanto al derecho a recibir subvenciones simplemente sobre la base de la presentación de una solicitud, con independencia de que la ejecución de los proyectos se hubiese o no iniciado. |
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(63) |
La Comisión no puede aceptar este argumento, pues la Decisión que aprueba el régimen de ayudas de finalidad regional objeto de consideración exige explícitamente que la solicitud de ayuda haya sido presentada antes del inicio de la ejecución del proyecto. |
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(64) |
Por otra parte, la Resolución no 33/6 solo fue enviada a la Comisión después de que se hubiera presentado la denuncia. De hecho, fue remitida a la Comisión con la nota no 5245, de 22 de abril de 2003, en el marco del procedimiento emprendido a raíz de la denuncia (CP 15/2003). Por tanto, no cabe aceptar el argumento de expectativas legítimas expuesto por las autoridades italianas, porque la Comisión no ofreció ninguna garantía específica a las autoridades italianas o a cualquier otra parte interesada, quienes por lo tanto no podían razonablemente albergar ninguna expectativa legítima por lo que respecta a que esa condición no se aplicaría. Según jurisprudencia reiterada, «el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le ha hecho concebir esperanzas fundadas […]. Por el contrario, nadie puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la Administración no le ha dado unas garantías concretas» (17). |
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(65) |
La Comisión tampoco puede aceptar los argumentos expuestos por las autoridades italianas, en defensa de la existencia del efecto incentivador en caso de que el beneficiario haya presentado la solicitud de ayuda antes del inicio de los trabajos en virtud de otro régimen de ayudas de finalidad regional. |
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(66) |
La Comisión considera que no se puede transferir el efecto incentivador de un régimen a otro; por tanto, la posibilidad, por parte de una empresa, de solicitar apoyo en virtud de un régimen u otro no puede aceptarse como razón válida que confirme el cumplimiento del principio del efecto incentivador. Las propias autoridades italianas han subrayado (véase el considerando 43) que, por lo que se refiere al mismo proyecto, el beneficiario no puede presentar más de una solicitud en virtud de distintos regímenes de ayuda, y que el régimen de ayudas de finalidad regional contemplado en la Ley regional no 9 de 1998 (ayuda estatal N 272/98) y el régimen nacional de ayudas de finalidad regional contemplado en la Ley no 488 de 1992 (ayuda estatal N 715/99) son mutuamente excluyentes. |
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(67) |
La Comisión tampoco puede aceptar los argumentos expuestos por las autoridades nacionales, en el sentido de que el efecto incentivador sigue existiendo en la medida en que las subvenciones son necesarias para liquidar préstamos bancarios que abarcan el período comprendido entre la realización de los gastos y la concesión de las ayudas. El hecho de que un operador económico esté dispuesto a iniciar la ejecución de un proyecto y a suscribir préstamos para financiar sus costes no prueba de ningún modo que las ayudas sean necesarias para impulsar el proyecto o que incentiven a emprender un proyecto que no se hubiera realizado de otro modo. Es más, cabría señalar que la disponibilidad de un operador económico a iniciar los trabajos y afrontar los riesgos inherentes a un proyecto, sin siquiera presentar una solicitud de ayuda en virtud del régimen pertinente, demuestra que las ayudas no son necesarias para ofrecer tal efecto incentivador. |
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(68) |
Finalmente, la Comisión no puede aceptar los argumentos de las autoridades italianas por lo que se refiere a la norma de minimis, porque dicha norma no puede invocarse para eludir la obligación establecida en las Directrices, de presentar la solicitud de ayuda antes del inicio de la ejecución del proyecto, para que se respete el principio de efecto incentivador. En efecto, el montante que debe tomarse en consideración debe referirse al proyecto en su totalidad, no solamente a la parte de la ayuda concedida antes de la solicitud correspondiente. Por tanto, la Comisión no puede aceptar la posibilidad de considerar elegibles los trabajos iniciales con arreglo a la norma de minimis, obviando la norma contemplada en las Directrices. Además, las autoridades italianas no solo no han tenido en cuenta los proyectos en su totalidad al calcular el umbral de minimis, sino que el mismo beneficiario puede haber recibido ayudas de minimis de otras fuentes, aspecto que las autoridades italianas no parecen haber tomado en consideración. |
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(69) |
En conclusión, a juicio de la Comisión, las autoridades italianas no han demostrado que la concesión de las ayudas se haya ajustado a los términos establecidos en la Decisión de aprobación. La ayuda tampoco podría considerarse compatible incluso en la hipótesis de que se tratase de una ayuda de funcionamiento. Con arreglo a las Directrices de 1998, pueden concederse ayudas de funcionamiento, excepcionalmente, en las regiones elegibles en virtud de la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE. Cerdeña figuraba entre las regiones elegibles a efectos del artículo 87, apartado 3, letra a), durante el período 1998-2006. No obstante, a excepción de las ayudas de minimis, no se aprobaron ayudas de funcionamiento en virtud del régimen considerado. Además, en el marco del presente procedimiento las autoridades italianas no han presentado ninguna prueba de que las ayudas estuviesen justificadas por su contribución al desarrollo regional o por su naturaleza, ni tampoco han demostrado que las ayudas fueran proporcionales a las carencias que pretendían paliar. |
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(70) |
Además, las autoridades italianas no han presentado ningún argumento que sugiera que las ayudas consideradas pudieran ser compatibles con otras disposiciones del Tratado CE, de la normativa en materia de ayudas estatales o de otros marcos, disposiciones o directrices. |
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(71) |
La Comisión tampoco ha podido identificar otra base jurídica que permita aprobar las ayudas. Como se ha explicado, la medida no puede acogerse a la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, que autoriza las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Tampoco son de aplicación en este caso las excepciones a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Tratado CE, referentes a las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales; las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional y las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania. Tampoco se puede considerar que la medida fomente un proyecto importante de interés común europeo o ponga remedio a una grave perturbación en la economía italiana, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE. Por último, la medida tampoco tiene por objeto promover la cultura y la conservación del patrimonio, a efectos del artículo 87, apartado 3, letra d), del Tratado CE. |
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(72) |
Por consiguiente, la Comisión considera incompatibles con el mercado común las ayudas presumiblemente concedidas a proyectos cuya ejecución se hubiese iniciado antes de la presentación de la solicitud de ayuda en virtud del régimen de ayudas de finalidad regional en favor de la industria hotelera en Cerdeña, aprobado por la Comisión en 1998 (expediente N 272/98), como fue aplicado con arreglo a la Resolución no 33/6 y sobre la base de la primera convocatoria de solicitudes. |
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(73) |
Este dictamen de incompatibilidad se aplica a todas las ayudas concedidas a proyectos cuyos gastos elegibles fueron realizados antes de la presentación de una solicitud de ayuda, sobre la base de las medidas de aplicación pertinentes en vigor en el momento de la presentación de la solicitud, y superiores al importe de minimis al que el beneficiario hubiera podido acceder en el momento considerado, calculado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 69/2001. |
8. CONCLUSIONES
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(74) |
La Comisión considera que Italia ha aplicado de manera ilegal el régimen considerado, en vulneración de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. |
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(75) |
De su evaluación, la Comisión concluye que las ayudas concedidas a los proyectos anteriormente mencionados en virtud del régimen «Ley regional no 9 de 1998 — ayudas N 272/98», sobre la base de la primera convocatoria de solicitudes y de la Resolución no 33/6, no satisfacen las condiciones establecidas en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional de 1998. La ayuda se concedió ilegalmente y era incompatible con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letras a) y c), del Tratado CE. |
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(76) |
Según una práctica consolidada, la Comisión, de conformidad con el artículo 87 del Tratado CE, impone al beneficiario la recuperación de las ayudas concedidas ilegalmente e incompatibles a efectos del artículo 88 del Tratado CE. Esta práctica ha sido confirmada por el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999. |
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(77) |
Por lo tanto, Italia debe tomar todas las medidas necesarias para obtener de los beneficiarios la recuperación de las ayudas. A tal efecto, en un plazo de cuatro meses desde la notificación de la presente Decisión, deberá exigir a los beneficiarios la recuperación de dichas ayudas. |
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(78) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999, a la ayuda que debe recuperarse de conformidad con una decisión de recuperación se añaden los intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación. |
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(79) |
Los intereses se calcularán de conformidad con las disposiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (18). A tal efecto, la Comisión pide a Italia que exija los beneficiarios potenciales del régimen, en el plazo de cuatro meses a partir de la presente Decisión, el reembolso de las ayudas, incluidos los intereses, como se detalla a continuación. |
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(80) |
La Comisión pide a Italia que proporcione la información solicitada utilizando el formulario adjunto en el anexo de la presente Decisión, elaborando una lista de los beneficiarios concernidos e indicando claramente las medidas previstas y las ya adoptadas para obtener la recuperación inmediata y efectiva de las ayudas estatales ilegales. La Comisión pide a Italia que presente, en el plazo de dos meses desde la Decisión, toda la documentación que permita comprobar que se han iniciado los procedimientos de recuperación contra los beneficiarios de tales ayudas (circulares, órdenes de recuperación, etc.), |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las ayudas estatales concedidas en virtud de la Ley regional no 9 de 1998, ejecutada de manera ilegal por Italia mediante la Resolución (deliberazione) no 33/6 y la primera convocatoria de solicitudes, son incompatibles con el mercado común, a menos que el beneficiario de la ayuda presentara una solicitud de ayuda al amparo de dicho régimen antes de la ejecución de los trabajos relativos a un proyecto de inversión inicial.
Artículo 2
1. La República Italiana procederá a recuperar de los beneficiarios las ayudas incompatibles concedidas en virtud del régimen mencionado en el artículo 1.
2. Los importes que se han de recuperar devengarán intereses desde la fecha en que hayan sido puestos a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta, de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 y con el Reglamento (CE) no 271/2008, que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
4. La República Italiana cancelará todos los pagos pendientes de las ayudas del régimen contemplado en el artículo 1, con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 3
1. La recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 será inmediata y efectiva.
2. La República Italiana garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 4
1. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, la República Italiana presentará la siguiente información:
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a) |
la lista de beneficiarios que han recibido ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 y el importe total de las ayudas recibidas por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen; para ello utilizará el formulario que se adjunta como anexo a la presente Decisión; |
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b) |
el importe total (capital e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario; |
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c) |
una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; |
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d) |
documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda. |
2. La República Italiana mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de las ayudas concedidas en virtud del régimen indicado en el artículo 1 haya concluido. A petición de la Comisión, presentará inmediatamente información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2008.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO C 79 de 30.3.2004, p. 4, y DO C 32 de 14.2.2007, p. 2.
(2) DO C 79 de 30.3.2004, p. 4.
(3) DO C 32 de 14.2.2007, p. 2.
(4) Carta de la Comisión de 12 de noviembre de 1998, SG (98) D/9547.
(5) Decreto no 285 del Consejero de Turismo, Artesanía y Comercio, de 29.4.1999, «Esecutività della Deliberazione della Giunta Regionale n. 58/60 del 22.12.1998 come modificata dalla Deliberazione n. 16/20 del 16.3.1999 che approva la direttiva di Attuazione prevista dall’Art. 2 della L.R. 11 marzo 1998 n. 9 disciplinante: incentivi per la riqualificazione delle strutture alberghiere e norme modificative della L.R. 14.9.1993 n. 40», BURAS no 14 de 8.5.1999.
(6) DO C 175 de 24.6.2000, p. 11.
(7) Anexo de la Resolución no 33/4 de 27 de julio de 2000, Directrices de aplicación de la Ley regional no 9 de 11 de marzo de 1998, artículo 6, gastos elegibles: «[…] son elegibles los gastos arriba indicados a condición de que se realicen con posterioridad a la solitud de los beneficios previstos».
(8) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.
(9) Mediante carta de 25 de abril de 2001, no 5368 (registrada como A/33473). Véase el considerando 17.
(10) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE [en la actualidad, artículo 88] (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).
(11) Carta al Estado miembro de 2 de agosto de 2000, SG(2000) D/105754.
(12) DO C 32 de 14.2.2007, p. 2.
(13) Bollettino Ufficiale della Regione Sardegna (Suppl. Straordinario no 3 al Bollettino Ufficiale no 14 dell’8 maggio 1999).
(14) Por ejemplo, en cuanto al Grand Hotel Abi d’Oru, la Comisión ha determinado, mediante indagaciones en la web, que se trata de un hotel de cuatro estrellas y 177 habitaciones, de clientela italiana e internacional.
(15) «Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión. Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado».
(16) Asunto 730/79, Philip Morris Holland/BV contra Comisión (Rec. 1980, p. 2671), apartado 17: Permitiría a los Estados miembros efectuar pagos que mejorarían la situación financiera de la empresa beneficiaria aunque no fueran necesarios para el logro de los objetivos previstos en el artículo 92, apartado 3.
(17) Asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Freistaat Sachsen y otros/Comisión (Rec. 1999, p. II-3663), apartado 300.
(18) DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.
ANEXO
Información relativa a la aplicación de la Decisión C 1/2004 de la Comisión
1. Número total de beneficiarios e importe total de la ayuda que debe recuperarse
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1.1. |
Explíquese detalladamente cómo se calculará el importe de la ayuda que debe recuperarse de los distintos beneficiarios:
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1.2. |
Indíquese el importe total de ayuda concedida ilegalmente en el marco del régimen considerado (equivalente en subvención bruta, precios de …) que debe recuperarse |
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1.3. |
Indíquese el número total de beneficiarios de los que se deben recuperar ayudas concedidas de manera ilegal en el marco del régimen considerado |
2. Medidas previstas o ya adoptadas para recuperar las ayudas
|
2.1. |
Descríbase detalladamente qué medidas ya se han adoptado y cuáles se han previsto para la recuperación inmediata y efectiva de las ayudas. En su caso, indíquese también la base jurídica de las medidas adoptadas o previstas. |
|
2.2. |
Indíquese en qué fecha se completará la recuperación de las ayudas |
3. Información sobre los beneficiarios individuales
Indíquese, en el cuadro siguiente, los datos correspondientes a cada uno de los beneficiarios de los que se deben recuperar ayudas concedidas de manera ilegal en el marco del régimen.
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Identidad del beneficiario |
Importe total de ayuda recibida con arreglo al régimen (1) |
Importe total de ayuda que debe recuperarse (1) (capital) |
Importe total ya recuperado (1) |
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Principal |
Intereses |
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(°) |
Moneda nacional, en millones. |
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13.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2008
sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2008) 6349]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/855/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 42,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3), establece medidas comunitarias mínimas para el control de dicha enfermedad. Entre las medidas previstas en caso de brote de peste porcina clásica, figuran los planes de los Estados miembros para la erradicación de la peste porcina clásica de la población de jabalíes, y la vacunación de urgencia de los jabalíes en determinadas condiciones. |
|
(2) |
La Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en ciertos Estados miembros (4), se adoptó a raíz de los brotes de esa enfermedad que se produjeron en dichos Estados miembros. En esa Decisión se establecen medidas de lucha contra la peste porcina clásica en las zonas de los Estados miembros en que esta enfermedad afecta a los jabalíes, para evitar la propagación de la enfermedad a otras zonas de la Comunidad. |
|
(3) |
Los Estados miembros afectados deben tomar medidas para evitar la propagación de la peste porcina clásica. A tal efecto, presentaron a la Comisión planes de erradicación y de vacunación de urgencia contra la enfermedad, junto con las medidas necesarias para erradicarla en las zonas declaradas infectadas en sus planes, y con las medidas por aplicar en las explotaciones porcinas de dichas zonas. |
|
(4) |
Se registran diversas situaciones epidemiológicas relativas a la peste porcina clásica en los Estados miembros o en zonas de los mismos. En aras de la claridad de la legislación comunitaria, procede prever tres listas distintas de zonas, según la situación epidemiológica de cada una. |
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(5) |
Por regla general, dado que el movimiento de cerdos vivos de áreas infectadas plantea mayores riesgos que el movimiento de la carne, y los preparados y productos de carne, debe prohibirse el movimiento de cerdos vivos de los Estados miembros afectados. |
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(6) |
El esperma, los huevos y los embriones procedentes de animales infectados pueden contribuir a la propagación del virus de la peste porcina clásica. Conviene, para prevenir la propagación de la peste porcina clásica a otras zonas de la Comunidad, prohibir el envío de esperma semen, huevos y embriones de zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión. |
|
(7) |
Es preciso que una lista establezca los Estados miembros y las zonas donde la situación epidemiológica de la peste porcina clásica sea más favorable y, por lo tanto, como excepción a la prohibición general, puedan enviarse cerdos vivos a otras zonas restringidas, bajo ciertas medidas de salvaguardia. Además, la carne de cerdo fresca procedente de las explotaciones establecidas en esas zonas, y los preparados y productos de carne de dichos cerdos puede enviarse a otros Estados miembros. |
|
(8) |
Ciertas zonas afectadas por la peste porcina clásica en los jabalíes están divididas por fronteras nacionales y abarcan territorios vecinos de dos Estados miembros. También deberían fijarse medidas de control de la enfermedad referentes a restricciones en el envío de cerdos vivos en las zonas vecinas afectadas situadas en dos Estados miembros distintos. |
|
(9) |
Dada la situación epidemiológica en ciertas zonas de Hungría y Eslovaquia es preciso que estén incluidos en esa primera lista de zonas. |
|
(10) |
Una segunda lista debería determinar las zonas donde la situación epidemiológica en la población de jabalíes o en las explotaciones porcinas sea menos favorable debido a focos esporádicos. Desde esas zonas no pueden enviarse cerdos vivos pero sí la carne de cerdo fresca y los preparados y productos de carne de dichos cerdos puede enviarse a otros Estados miembros bajo ciertas medidas de salvaguardia adicionales que debería establecer la presente Decisión. |
|
(11) |
Una tercera lista debería incluir las zonas desde las cuales ni los cerdos vivos ni la carne de cerdo fresca y productos de carne pueden en general enviarse a otros Estados miembros. No obstante, conviene que los preparados y productos de carne de cerdo que hayan sido tratados de manera que se elimine el virus de la peste porcina clásica puedan enviarse a otros Estados miembros. |
|
(12) |
Además conviene, para evitar la propagación de la peste porcina clásica a otras zonas de la Comunidad, establecer en la presente Decisión que el envío desde Estados miembros con zonas incluidas en dicha tercera lista de carne de cerdo fresca, así como de preparados y productos de carne de cerdo, esté sujeto a ciertas condiciones. En particular, dicha carne de cerdo y dichos productos y preparados porcinos deberían llevar un marcado especial que no pueda confundirse con el marcado sanitario de la carne de cerdo establecido en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5), ni con la marca de identificación establecida en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6). |
|
(13) |
Para evitar la propagación de la peste porcina clásica a otras zonas de la Comunidad, en los casos en que a un Estado miembro se le prohíba enviar desde determinadas partes de su territorio carne de cerdo fresca o preparados y productos de carne de cerdo, conviene establecer determinados requisitos, en particular en materia de certificación, para el envío de tal carne, preparados y productos procedentes de otras zonas de su territorio que no estén sometidas a dicha prohibición. |
|
(14) |
La Decisión 2006/805/CE ha sufrido varias modificaciones. Por lo tanto, conviene derogarla y sustituirla por la presente. |
|
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Por la presente Decisión se establecen determinadas medidas de control de la fiebre porcina clásica en los Estados miembros o regiones de los mismos enumerados en el anexo («los Estados miembros afectados»).
La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de los planes de erradicación de la peste porcina clásica y de los planes de vacunación de urgencia contra esa enfermedad aprobados por la Comisión.
Artículo 2
Prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo hasta otros Estados miembros
Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hasta otros Estados miembros, a menos que procedan de:
|
a) |
zonas distintas de las recogidas en el anexo, y |
|
b) |
de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos procedentes de las zonas indicadas en el anexo en los 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de envío. |
Artículo 3
Excepciones aplicables al envío de cerdos vivos entre Estados miembros desde las zonas mencionadas en la parte I del anexo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el Estado miembro de origen podrá autorizar el envío de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas indicadas en la parte I del anexo a explotaciones o mataderos situados en otras zonas enumeradas en dicha parte del anexo y pertenecientes a otro Estado miembro, cuando los cerdos provengan de una explotación en la cual:
|
a) |
no se haya introducido ningún porcino vivo en los 30 días inmediatamente anteriores al envío; |
|
b) |
un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina clásica, conforme al procedimiento establecido en la Parte A, y en los puntos 1, 2 y 3 de la parte D del capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (7), y |
|
c) |
se hayan efectuado, conforme al procedimiento establecido en la parte C del capítulo VI del anexo de la Decisión 2002/106/CE, ensayos de reacción en cadena de la polimerasa para detectar la peste porcina clásica en muestras recogidas, de entre el grupo de porcinos que vayan a ser expedidos, en los siete días inmediatamente anteriores al envío de la remesa, con resultados negativos; se ha de tomar muestra de un número de porcinos de dicho grupo suficiente como para detectar un 5 % de prevalencia, con un 95 % de confianza. |
Sin embargo, la letra c) no será de aplicación en:
|
i) |
cerdos que se envían directamente al matadero para su sacrificio inmediato, |
|
ii) |
cerdos enviados desde una zona vecina de un Estado miembro enumerada en la parte I del anexo, |
|
iii) |
cuando el Estado miembro de destino haya dado su consentimiento. |
2. Al expedir los porcinos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros afectados garantizarán que el certificado sanitario previsto en el artículo 9, letra a), incluya información adicional sobre las fechas del examen clínico y, si procede, el número de muestras de animales analizadas y los resultados de ensayos de reacción en cadena de la polimerasa, tal como establece el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 4
Traslado y tránsito de cerdos vivos en los Estados miembros afectados
1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos procedentes de las explotaciones ubicadas en las zonas indicadas en el anexo a otras partes de su territorio, excepto:
|
a) |
cerdos que se trasladan directamente al matadero para su sacrificio inmediato; |
|
b) |
de explotaciones donde:
|
2. Los Estados miembros afectados que envíen cerdos desde zonas enumeradas en la parte I del anexo a otras zonas enumeradas en dicha parte del anexo velarán por que el transporte de cerdos solo se realice a través de los grandes ejes viarios o ferroviarios, sin que el vehículo que transporte los cerdos efectúe ninguna parada, sin perjuicio de lo que indique el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo (8).
Artículo 5
Prohibición del envío de semen, óvulos y embriones porcinos procedentes de las zonas indicadas en el anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen desde su territorio hacia otros Estados miembros los siguientes productos:
|
a) |
esperma porcino, salvo el de verracos, procedente de un centro de recogida autorizado, contemplado en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (9), y que esté situado fuera de las zonas indicadas en el anexo de la presente Decisión; |
|
b) |
óvulos y embriones porcinos, salvo los procedentes de una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el anexo. |
Artículo 6
Envío de carne de cerdo fresca y de ciertos preparados y productos de carne de zonas enumeradas en la parte II del anexo
1. Los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte II del anexo velarán por que no se produzcan envíos de carne de cerdo fresca procedentes de explotaciones situadas en dichas zonas, ni preparados y productos de carne de dichos cerdos, desde esas zonas hacia otros Estados miembros, a menos que:
|
a) |
no se haya registrado ninguna presencia de peste porcina clásica en los 12 meses previos en la explotación en cuestión y la explotación está situada fuera de una zona de protección o vigilancia; |
|
b) |
los cerdos hayan residido durante al menos 90 días en la explotación y no se haya introducido ningún cerdo vivo en los 30 días inmediatamente anteriores al envío para su sacrificio a un matadero; |
|
c) |
la explotación haya sido inspeccionada al menos dos veces al año por la autoridad veterinaria competente, que debe:
|
|
d) |
antes de recibir la autorización de envío de los cerdos para su sacrificio a un matadero, un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina clásica, conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en los puntos 1, 2 y 3 de la Parte D del capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE. |
2. No obstante, en caso de que una explotación esté compuesta por dos o más unidades de producción separadas donde la estructura y el tamaño, la distancia entre ellas, así como las operaciones que allí se llevan a cabo son tales que, desde el punto de vista del alojamiento, del cuidado y de la alimentación, las unidades de referencia resultan completamente independientes, la autoridad veterinaria competente puede autorizar el envío de carne de cerdo fresca, los preparados y los productos de carne, limitado a determinadas unidades de producción que cumplan las condiciones que establece el artículo 6, apartado 1.
Artículo 7
Prohibición del envío de carne de cerdo fresca y de ciertos preparados y productos de carne de zonas enumeradas en la parte III del anexo
1. Los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo velarán por que no se produzcan envíos de carne de cerdo fresca procedentes de explotaciones situadas en dichas zonas, ni preparados y productos de carne de dichos cerdos, desde esas zonas hacia otros Estados miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar el envío de carne de cerdo fresca mencionada en el apartado 1, y de productos y preparados de carne de cerdo hasta otros Estados miembros, si los productos:
|
a) |
se han producido y tratado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (10); |
|
b) |
están sometidos al certificado veterinario establecido en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE, y |
|
c) |
van acompañados del correspondiente certificado exigido en relación con los intercambios intracomunitarios, establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (11), cuya parte II se completará del siguiente modo: «Este producto se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (12). |
Artículo 8
Marcas y requisitos de certificación sanitarios especiales para la carne fresca, preparados de carne y productos de carne sujetos a la prohibición mencionada en el artículo 7, apartado 1
Los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo velarán por que la carne fresca y los preparados y productos cárnicos mencionados en el artículo 7, apartado 1, lleven una marca sanitaria especial que no podrá ser oval y no deberá confundirse con:
|
— |
la marca de identificación de los preparados y productos de carne de cerdo establecida en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004, y |
|
— |
el marcado sanitario para la carne fresca de cerdo previsto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004. |
Artículo 9
Requisitos de certificación sanitaria para los Estados miembros afectados
Los Estados miembros afectados se asegurarán de que el certificado sanitario previsto en:
|
a) |
el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (13), que debe acompañar los cerdos enviados desde su territorio, se complete con el texto siguiente: «Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (14); |
|
b) |
el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 90/429/CEE, que debe acompañar al esperma de verracos enviado desde su territorio, se complete con el texto siguiente: «Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (15); |
|
c) |
el artículo 1 de la Decisión 95/483/CE de la Comisión (16), que debe acompañar a los embriones y los óvulos de porcinos enviados desde su territorio, se complete con el texto siguiente: «Estos embriones/óvulos (17) se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (18). |
Artículo 10
Requisitos de certificación relativos a los Estados miembros que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo
Los Estados miembros que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo de la presente Decisión velarán por que la carne de cerdo fresca, procedente de explotaciones situadas fuera de las zonas indicadas en la parte III del anexo, y los preparados y los productos de carne de cerdo a los que no se aplique la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, y que se envíen a otros Estados miembros:
|
a) |
estén sometidos al certificado veterinario establecido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE, y |
|
b) |
vayan acompañados del correspondiente certificado exigido en relación con los intercambios intracomunitarios, establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 599/2004, cuya parte II se completará del siguiente modo: «Esta carne de cerdo fresca, los preparados y los productos de carne de cerdo se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (19). |
Artículo 11
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que:
|
a) |
las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas que se indican en el anexo; |
|
b) |
los vehículos utilizados para el transporte de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas indicadas en el anexo de la presente Decisión se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación, y por que el transportista presente pruebas de tal limpieza y desinfección. |
Artículo 12
Requisitos de información que deben cumplir los Estados miembros afectados
Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros, en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, los resultados de la vigilancia de la peste porcina clásica realizada en las zonas enumeradas en el anexo, tal como recogen sus planes de erradicación de la peste porcina clásica o los planes de vacunación de urgencia contra dicha enfermedad, aprobados por la Comisión y a los que hace referencia el artículo 1, párrafo segundo.
Artículo 13
Cumplimiento
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales, de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán enseguida la publicidad necesaria a las medidas adoptadas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 14
Derogación
Queda derogada la Decisión 2006/805/CE.
Artículo 15
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 16
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.
(4) DO L 329 de 25.11.2006, p. 67.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(7) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.
(9) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
(10) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(11) DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.
(12) DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.»
(13) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(14) DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.»
(15) DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.»
(16) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.
(17) Táchese lo que no proceda.
(18) DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.»
(19) DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.»
ANEXO
PARTE I
1. Alemania
A. Renania-Palatinado
|
a) |
en el distrito de Ahrweiler: los municipios de Adenau y Altenahr; |
|
b) |
en el distrito de Vulkaneifel: los municipios de Hillesheim y Obere Kyll, las localidades de Betteldorf, Dockweiler, Dreis-Brück, Hinterweiler y Kirchweiler (en el municipio de Daun), las localidades de Beinhausen, Bereborn, Bodenbach, Bongard, Borler, Boxberg, Brücktal, Drees, Gelenberg, Kelberg, Kirsbach, Mannebach, Neichen, Nitz, Reimerath y Welcherath (en el municipio de Kelberg), las localidades de Berlingen, Duppach, Hohenfels-Essingen, Kalenborn-Scheuern, Neroth, Pelm y Rockeskyll, y la ciudad de Gerolstein (en el municipio de Gerolstein); |
|
c) |
en el distrito de Bitburg-Prüm del Eifel: las localidades de Büdesheim, Kleinlangenfeld, Neuendorf, Olzheim, Roth bei Prüm, Schwirzheim y Weinsheim (en el municipio de Prüm). |
B. Renania del Norte-Westfalia
|
a) |
en el distrito de Euskirchen: las ciudades de Bad Münstereifel, Mechernich y Schleiden, las localidades de Billig, Euenheim, Euskirchen (centro), Flamersheim, Kirchheim, Kuchenheim, Kreuzweingarten, Niederkastenholz, Palmersheim, Rheder, Roitzheim, Schweinheim, Stotzheim y Wißkirchen (en la ciudad de Euskirchen), y los municipios de Blankenheim, Dahlem, Hellenthal, Kall y Nettersheim; |
|
b) |
en el distrito de Rhein-Sieg: las localidades de Ersdorf y Altendorf (en la ciudad de Meckenheim); las localidades de Oberdrees, Niederdrees, Wormersdorf, Todenfeld, Hilberath, Merzbach, Irlenbusch, Queckenberg, Kleinschlehbach, Großschlehbach, Loch, Berscheidt, Eichen y Kurtenberg (en la ciudad de Rheinbach); las localidades de Miel y Odendorf (en el municipio de Swisttal). |
2. Francia
El territorio de los departamentos de Bajo-Rin y Mosela situado al oeste del Rin y el canal Rin Marne, al norte de la autopista A 4, al este del río Sarre y al sur de la frontera con Alemania, y los municipios de Holtzheim, Lingolsheim y Eckbolsheim.
3. Hungría
El territorio del condado de Nógrád y el territorio del condado de Pest, ubicados al norte y al este del Danubio, al sur de la frontera con Eslovaquia, al oeste de la frontera con el condado de Nógrád y al norte de la autopista E71, el territorio del condado de Heves, ubicado al este de la frontera con el condado de Nógrád, al sur y al oeste de la frontera con el condado de Borsod-Abaúj-Zemplén y al norte de la autopista E71, y el territorio del condado de Borsod-Abaúj-Zemplén, ubicado al sur de la frontera con Eslovaquia, al este de la frontera con el condado de Heves, al norte y al oeste de la autopista E71, al sur de la carretera nacional no 37 (la parte situada entre la autopista E71 y la carretera nacional no 26) y al oeste de la carretera nacional no 26.
4. Eslovaquia
El territorio de las administraciones veterinarias y alimentarias de distrito (DVFA) de Žiar nad Hronom (incluye los distritos de Žiar nad Hronom, Žarnovica y Banská Štiavnica), Zvolen (incluye los distritos de Zvolen, Krupina y Detva), Lučenec (incluye los distritos de Lučenec y Poltár), Veľký Krtíš (incluye el distrito de Veľký Krtíš), Komárno (incluye el distrito de Komárno), Nové Zámky (incluye el distrito de Nové Zámky), Levice (incluye el distrito de Levice) y Rimavská Sobota (incluye el distrito de Rimavská Sobota).
PARTE II
Bulgaria
Todo el territorio de Bulgaria
PARTE III
…
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13.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/26 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2008
por la que se modifica la Decisión 2002/613/CE en lo que se refiere a los centros de recogida de esperma de porcino autorizados de Canadá y los Estados Unidos
[notificada con el número C(2008) 6473]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/856/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2002/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2002, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina (2), establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina así como una lista de los centros de recogida de esperma en esos terceros países que están autorizados para la exportación de dicho esperma a la Comunidad. |
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(2) |
Canadá y los Estados Unidos han solicitado que se introduzcan varias modificaciones en la lista de centros de recogida de esperma autorizados en virtud de la Decisión 2002/613/CE en lo que se refiere a las entradas correspondientes a dichos países. |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2002/613/CE en consecuencia. |
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(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo V de la Decisión 2002/613/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
(2) DO L 196 de 25.7.2002, p. 45.
ANEXO
El anexo V de la Decisión 2002/613/CE queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprimen las siguientes entradas relativas a Canadá:
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2) |
Se suprimen las siguientes entradas relativas a los Estados Unidos:
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13.11.2008 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/28 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2008
que modifica la Decisión 2004/4/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto
[notificada con el número C(2008) 6583]
(2008/857/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con la Decisión 2004/4/CE de la Comisión (2), no está autorizada, en principio, la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto. No obstante, para la campaña de importación 2007/08 se autorizó la introducción en la Comunidad de dichos tubérculos desde zonas indemnes de plagas y siempre que se reunieran determinadas condiciones específicas. |
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(2) |
Durante la campaña de importación 2007/08 no se detectó la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith. |
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(3) |
A la luz de la información facilitada por Egipto, la Comisión ha determinado que la entrada en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. procedentes de zonas egipcias indemnes de plagas no plantea riesgo de propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, siempre y cuando se reúnan determinadas condiciones. |
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(4) |
Por consiguiente, para la campaña de importación 2008/09 procede autorizar la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de zonas egipcias indemnes de plagas. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/4/CE en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2004/4/CE queda modificada como sigue:
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1) |
En el artículo 2, apartado 1, «2007/2008» se sustituye por «2008/09». |
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2) |
En el artículo 4, «31 de agosto de 2008» se sustituye por «31 de agosto de 2009». |
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3) |
En el artículo 7, «30 de septiembre de 2008» se sustituye por «30 de septiembre de 2009». |
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4) |
El anexo queda modificado como sigue:
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Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 2 de 6.1.2004, p. 50.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
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13.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/29 |
ACCIÓN COMÚN 2008/858/PESC DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2008
en apoyo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «la Estrategia de la UE»), que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación. |
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(2) |
La Unión Europea aplica activamente la mencionada Estrategia de la UE y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, en particular las relativas al refuerzo, aplicación y universalización de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (en lo sucesivo, «la CABT»). |
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(3) |
En este sentido, la Acción Común 2006/184/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2006, en apoyo de la CABT en el marco de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (1) ha logrado importantes resultados en cuanto a la universalización y aplicación a nivel nacional, ya que otros siete Estados más han pasado desde entonces a ser parte en la CABT y dos Estados se han beneficiado de la asistencia jurídica facilitada por expertos de la UE. |
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(4) |
Asimismo, las prioridades y medidas establecidas en la Posición Común 2006/242/PESC del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la Conferencia de Revisión de 2006 de la Convención sobre armas biológicas y toxínicas (CABT) (2) respaldan en particular el proceso entre sesiones, la aplicación nacional, las medidas destinadas al fomento de la confianza (MFC) y la universalidad, y siguen guiando las acciones de la UE, incluidos los proyectos de asistencia y de información. Los aspectos de la Posición Común que cuentan con el consenso de los Estados parte en la CABT (en lo sucesivo, «los Estados parte») y que se recogen en el documento final de la Sexta Conferencia de Revisión de la CABT (en lo sucesivo, «la Sexta Conferencia de Revisión») tienen especial significación para las iniciativas de la UE en respaldo de la CABT. |
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(5) |
La UE debería también contribuir a que los Estados parte se beneficien de los conocimientos prácticos adquiridos por los Estados miembros en relación con el proceso de fomento de confianza y la transparencia en el marco de la CABT, en particular mediante el Plan de Acción sobre armas biológicas y toxínicas adoptado por el Consejo el 20 de marzo de 2006, que estipula la presentación periódica de declaraciones de MFC por los Estados miembros y la actualización de las listas de los expertos nombrados y los laboratorios disponibles para colaborar con el instrumento dependiente del Secretario General de las Naciones Unidas destinado a investigar el presunto uso de armas químicas o biológicas, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente determinados elementos de la Estrategia de la UE y consolidar los avances logrados en la universalización y la aplicación nacional de la CABT mediante la Acción Común 2006/184/PESC, la Unión Europea seguirá apoyando la CABT, con los siguientes objetivos generales:
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— |
fomento de la universalización de la CABT, |
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— |
apoyo a la aplicación de la CABT por los Estados parte, |
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— |
fomento de la presentación de declaraciones de MFC por los Estados parte, |
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— |
apoyo al proceso entre sesiones de la CABT. |
2. Los proyectos que apoyará la UE tendrán los siguientes objetivos específicos:
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a) |
proporcionar a los Estados que aún no sean parte en la CABT medios para realizar iniciativas a nivel nacional o subregional que potencien el conocimiento de la CABT, facilitando asesoramiento jurídico en relación con la ratificación y adhesión a la CABT y ofreciendo formación u otras formas de asistencia para que las autoridades nacionales puedan cumplir sus obligaciones en virtud de la CABT; |
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b) |
asistir a los Estados parte en la aplicación de la CABT a nivel nacional, para velar por que los Estados parte cumplan sus obligaciones en virtud de la CABT a través de la legislación nacional y las medidas administrativas y establezcan relaciones fructíferas entre todas las partes interesadas a nivel nacional, incluidos los parlamentos nacionales y el sector privado; |
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c) |
facilitar la presentación periódica de declaraciones de MFC por los Estados parte, elaborando materiales explicativos relacionados con el proceso de MFC y mejorando los aspectos técnicos de la presentación electrónica de las declaraciones existentes de MFC, así como mejorando la seguridad y el mantenimiento de un sitio web restringido, facilitando el establecimiento de puntos nacionales de contacto y la presentación de las primeras declaraciones de MFC y organizando una conferencia de puntos de contacto de MFC en relación con las reuniones CABT de 2008 y 2009; |
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d) |
promover un debate a nivel regional entre representantes de los gobiernos, las universidades, los institutos de investigación y el sector industrial en torno a los asuntos que se tratan en el período entre sesiones de la CABT, en particular la supervisión de la ciencia y la educación. |
En el anexo figura una descripción detallada de los proyectos mencionados.
Artículo 2
1. La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo y Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común (en lo sucesivo, «el SGAR»), será responsable de la ejecución de la presente Acción Común. La Comisión estará plenamente asociada.
2. La ejecución técnica de las actividades a que se refiere el artículo 1 estará a cargo de la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «la UNODA») de Ginebra. Esta desempeñará su función bajo el control del SGAR, que asistirá a la Presidencia. Con este fin el SGAR firmará los acuerdos necesarios con la UNODA.
3. La Presidencia, el SGAR y la Comisión se informarán periódicamente de modo recíproco sobre la ejecución de la presente Acción Común, de conformidad con sus competencias respectivas.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de las medidas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, será de 1 400 000 EUR, financiados con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
2. La gestión de los gastos financiados mediante el importe citado en el apartado 1 se efectuará con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
3. La Comisión supervisará que los gastos a que hace referencia el apartado 2, y que adoptarán la forma de subvención, sean administrados correctamente. Para ello, la Comisión celebrará un acuerdo financiero con la UNODA. En dicho acuerdo se estipulará que la UNODA deberá dar a las contribuciones de la UE una publicidad acorde con sus dimensiones.
4. La Comisión procurará celebrar en un plazo de tres meses el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3, una vez haya entrado en vigor la presente Acción Común. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja en dicho proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.
Artículo 4
La Presidencia, asistida por el SGAR, informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Acción Común basándose en informes periódicos elaborados por la UNODA. Estos informes constituirán la base de la evaluación que llevará a cabo el Consejo. La Comisión estará plenamente asociada. Responderá de los aspectos financieros de la aplicación de la presente Acción Común.
Artículo 5
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Caducará a los 24 meses de la fecha de celebración del acuerdo financiero a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, o bien al cabo de seis meses desde la fecha de su adopción, si dentro de dicho plazo no se hubiere adoptado un acuerdo financiero.
Artículo 6
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
(1) DO L 65 de 7.3.2006, p. 51.
(2) DO L 88 de 25.3.2006, p. 65.
ANEXO
1. Marco general
La presente Acción Común, que parte del éxito obtenido en la aplicación de la Acción Común 2006/184/PESC, sirve como instrumento político operativo para realizar los objetivos de la Posición Común 2006/242/PESC y se centra en particular en aquellos aspectos en los que se logró un consenso general durante la Sexta Conferencia de Revisión, como se recoge en el documento final.
La presente Acción Común se guiará por los siguientes principios:
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a) |
aprovechar al máximo la experiencia adquirida con la Acción Común 2006/184/PESC; |
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b) |
reflexionar sobre las necesidades específicas manifestadas por los Estados parte, así como por los Estados que no son parte en la CABT, con respecto a la mejor aplicación y a la universalización de la CABT; |
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c) |
fomentar la apropiación local y regional de los proyectos para garantizar su sostenibilidad a largo plazo y crear una asociación entre la UE y terceros en el marco de la CABT; |
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d) |
centrarse en las actividades que produzcan resultados concretos o contribuyan a configurar con prioridad un acuerdo común pertinente para el proceso de revisión de la CABT en 2011; |
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e) |
respaldar a la presidencia de las reuniones de los Estados parte y aprovechar al máximo el mandato de la Unidad de Apoyo para la Aplicación de la Convención (en lo sucesivo, en sus siglas en inglés, «la ISU») que se acordó en la Sexta Conferencia de Revisión. |
2. Objetivo
El objetivo general de la presente Acción Común es impulsar la universalización de la CABT, fortalecer la aplicación de la CABT, incluida la presentación de declaraciones de MFC, y respaldar el máximo aprovechamiento del proceso entre sesiones 2007-2010 para la preparación de la próxima conferencia de revisión.
La UE, en su asistencia a la CABT, tendrá plenamente en cuenta las decisiones y recomendaciones adoptadas por los Estados parte en la Sexta Conferencia de Revisión celebrada en Ginebra del 20 de noviembre al 8 de diciembre de 2006.
3. Proyectos
3.1. Proyecto 1: Fomento de la universalización de la CABT
Finalidad del proyecto
Aumentar el número de países que se adhieren a la CABT y el conocimiento de las obligaciones de los Estados parte en virtud de la CABT, mediante actividades de asistencia centradas en cada país o mediante iniciativas subregionales estructuradas, basadas en la experiencia y los contactos resultantes de la Acción Común 2006/184/PESC.
El presente proyecto inspirará las decisiones de los Estados parte en la Sexta Conferencia de Revisión en relación con los tipos de actividades de universalización, el intercambio de información y la elaboración de informes sobre las iniciativas de universalización, y también inspirará el apoyo a la presidencia de las reuniones de los Estados parte en su papel de coordinador de las actividades de universalización.
Resultados del proyecto
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a) |
aumento del número de países que se adhieren a la CABT en todas las regiones geográficas; |
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b) |
mejora de la comprensión de la CABT entre las autoridades nacionales correspondientes y fortalecimiento de las redes subregionales en relación con la CABT para fomentar la adhesión a la misma; |
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c) |
fomento de la aplicación voluntaria de la CABT por parte de los Estados con anterioridad a su adhesión a la misma. |
Descripción del proyecto
En 2006 y 2007, la UE llevó a cabo una campaña regional en casi todos los Estados que no son parte en la CABT con la intención de impulsar la ratificación de la CABT o la adhesión a la misma. Desde entonces otros siete Estados se han adherido a la CABT. En una próxima etapa, el presente proyecto establece una campaña destinada a un máximo de siete Estados que no son parte en la CABT, ya sea en forma de asistencia destinada a un país o de seminarios subregionales, para lograr los objetivos y resultados del presente proyecto.
Ejecución del proyecto
Se rogará a la presidencia de las reuniones de los Estados parte, asistida por la ISU, que informe a los Estados que no sean parte en la CABT de la disponibilidad de asistencia de la UE para el fomento de la universalización, que puede adoptar las siguientes formas:
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a) |
asistencia jurídica específica por país o de ámbito subregional (máximo de cinco países) relacionada con la ratificación de la CABT o la adhesión a la misma. Si, en un país que solicite la asistencia, la adhesión o ratificación de la CABT requiere la adopción de medidas legislativas o administrativas relativas a su aplicación, la asistencia jurídica puede abarcar también dichas medidas; |
|
b) |
asistencia específica por país o de ámbito subregional (máximo cinco países) para mejorar el conocimiento y el respaldo de la CABT entre los líderes políticos y de opinión, y para animar a los Estados que no sean parte en la CABT a tomar las medidas necesarias para la aplicación de la CABT, como el establecimiento de puntos de contacto, la creación de una red entre los principales interesados nacionales y la oferta de formación; |
|
c) |
asistencia financiera específica por país que permita la participación de los principales interesados nacionales, en particular las autoridades encargadas de la ratificación de la CABT, en el proceso CABT (por ejemplo, participación como observadores en las reuniones de expertos o de Estados parte). Este tipo de asistencia se ofrecerá individualmente y solo cuando pueda suponer una diferencia realista en las expectativas de que un país se adhiera a la CABT; |
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d) |
subvenciones para formación y visitas de concienciación de los interesados nacionales correspondientes a las autoridades de los Estados miembros de la UE responsables de la aplicación de la CABT. |
El presente proyecto hará posibles las asociaciones entre los Estados miembros de la UE y los países beneficiarios que garanticen la continuidad de las iniciativas de universalización de la UE y ofrezcan un punto de referencia permanente para los países beneficiarios a lo largo del proceso de ratificación o adhesión a la CABT. Los Estados miembros de la UE participantes pueden ser voluntarios para acompañar, ya sea individualmente o en grupos, a los beneficiarios seleccionados durante todo el proceso de ratificación o adhesión.
3.2. Proyecto 2: Asistencia a los Estados parte para la aplicación nacional de la CABT
Finalidad del proyecto
Garantizar que los Estados parte aplican sus obligaciones en virtud de la CABT a través de la legislación nacional y de las medidas administrativas y que las hacen cumplir efectivamente, teniendo en cuenta el documento final de la Sexta Conferencia de Revisión, el acuerdo común logrado en las reuniones correspondientes de los Estados parte y la síntesis obtenida de los debates mantenidos en la reunión de expertos y Estados parte.
Resultados del proyecto
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a) |
adopción de las medidas legislativas o administrativas adecuadas, incluidas las disposiciones de Derecho penal, que abarquen la gama completa de prohibiciones y medidas preventivas contempladas en la CABT; |
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b) |
aplicación efectiva y medidas ejecutivas destinadas a impedir violaciones de la CABT y a imponer sanciones en caso de incumplimiento; |
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c) |
mejor coordinación y contacto en red entre todos los interesados implicados en el proceso de la CABT, incluido el sector privado, para promover una aplicación efectiva. |
Descripción del proyecto
Basándose en la experiencia positiva de cooperación en materia de asistencia legislativa en relación con la aplicación de la CABT en Perú y Nigeria, la UE continuará proporcionando asesoramiento jurídico a siete Estados parte interesados como máximo.
Se pedirá a la ISU que informe a los Estados parte de la asistencia de la UE disponible para la aplicación de la CABT, que puede adoptar las siguientes formas:
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a) |
asesoramiento y asistencia jurídica en relación con la elaboración de medidas legislativas y administrativas pertinentes para la plasmación de las prohibiciones y de las medidas preventivas contempladas en la CABT o aprobadas en virtud de un común acuerdo; |
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b) |
seminarios de concienciación relacionados con la aplicación nacional de la CABT y con la ejecución de medidas nacionales, que pueden ir destinados:
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Tendrán una marcada preferencia los proyectos bilaterales centrados en la redacción legislativa.
3.3. Proyecto 3: Fomento de la presentación periódica de declaraciones de MFC por los Estados parte en la CABT
Finalidad del proyecto
Fomentar y aumentar la presentación periódica de declaraciones de MFC por los Estados parte, impulsando y facilitando la preparación, recopilación y transmisión anual de los datos requeridos, lo que supone contribuir a la mejora de la presentación electrónica de las declaraciones de MFC y mejorar la seguridad del sitio web de las MFC, así como prestar asistencia, en particular a los puntos de contacto.
Resultados del proyecto
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a) |
designación de puntos de contacto nacionales para la presentación de las declaraciones de MFC; |
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b) |
creación o fortalecimiento de mecanismos nacionales para la preparación y recopilación de la información solicitada en las declaraciones de MFC; |
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c) |
presentación periódica de declaraciones de MFC a la ISU por parte de los puntos de contacto nacionales; |
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d) |
mejora de los aspectos técnicos de la presentación electrónica de las declaraciones de MFC, así como de la seguridad y el mantenimiento del sitio web de las MFC. |
Descripción del proyecto
La Sexta Conferencia de Revisión reconoció la urgente necesidad de aumentar el número de Estados parte participantes en las MFC. En este sentido, se reconocen también las dificultades técnicas experimentadas por algunos Estados parte a la hora de cumplimentar las declaraciones de forma completa y a tiempo. Para aumentar la participación de los Estados parte en el proceso MFC, la UE ofrecerá asistencia a los Estados parte mediante tres tipos de actividades:
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a) |
preparación de una documentación exhaustiva que cubra la metodología de la elaboración y recopilación a nivel nacional de los datos MFC, incluido un folleto y un calendario para la presentación de declaraciones de MFC, con el objetivo de ofrecer ejemplos de buenas prácticas, a la vez que se reconocen las diferencias en los procedimientos nacionales. La documentación también recogerá descripciones de instrumentos e información que facilitará sobre el asunto la ISU y tendrá en cuenta iniciativas similares de otras instituciones y Estados parte. El folleto se imprimirá en todas las lenguas oficiales de las Naciones Unidas. La coordinación general de la elaboración del folleto corresponderá a la UNODA. Se convocará una reunión de expertos de la UE que participan en la redacción del folleto para debatirlo y formalizarlo. El folleto se distribuirá a los Estados parte; |
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b) |
prestación de apoyo para la creación y funcionamiento de los puntos de contacto nacionales encargados de preparar la presentación de las declaraciones de MFC, lo que comprende la asistencia dentro del país para un máximo de siete Estados parte con la preparación de las primeras declaraciones de MFC. Los estados con un nivel significativo de investigación biológica o con una alta incidencia de enfermedades endémicas se considerarán prioritarios. Se pedirá a la ISU que informe a los Estados parte de la asistencia que la UE pondrá a disposición en materia de MFC; |
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c) |
organización de dos seminarios en los que participen los puntos de contacto para las MFC ya existentes y recién designados en relación con las reuniones de expertos o de Estados parte, para poner en común la experiencia adquirida en el proceso MFC y en la recogida de datos, y para animar a todos los Estados parte a que designen un punto de contacto. Las invitaciones a los seminarios indicarán que estos se enmarcan en una iniciativa de la UE. La ISU informará a los Estados parte en cada conferencia, si fuera necesario, de que la UE puede sufragar los gastos de un máximo de diez participantes procedentes de Estados parte no miembros de la UE que hayan tomado recientemente la decisión de designar un punto de contacto. Los Estados con un nivel significativo de investigación biológica o con una alta incidencia de enfermedades endémicas se considerarán individualmente de manera prioritaria para una posible financiación; |
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d) |
la contribución financiera a la UNODA para que facilite la mejora y el mantenimiento del actual sitio web seguro de MFC y para que mejore los aspectos técnicos de la presentación electrónica de las actuales declaraciones MFC, con arreglo a la decisión de los Estados parte en la Sexta Conferencia de Revisión. |
3.4. Proyecto 4: Apoyo al proceso entre sesiones de la CABT
Finalidad del proyecto
Respaldar el proceso entre sesiones de la CABT y, en particular, los debates sobre los asuntos que se tratarán entre sesiones en 2008 y 2009, dentro y fuera de la UE, con la intención de promover la adopción de medidas concretas.
Resultados del proyecto
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a) |
poner en marcha los debates entre los sectores público y privado de la UE sobre los retos en materia de seguridad asociados al progreso de la investigación en ciencias y tecnologías biológicas, y sobre las medidas adecuadas que deberán adoptarse a nivel nacional, regional o mundial para hacer frente a estos retos, y, en particular, en relación con la supervisión de la ciencia y la educación, la concienciación y el desarrollo de códigos de conducta para las ciencias biológicas y el sector biotecnológico, así como fomentar un debate sobre el refuerzo de la cooperación y la asistencia internacionales en materia de vigilancia, detección y diagnóstico de las enfermedades con el objetivo de determinar necesidades concretas de asistencia; |
|
b) |
presentación de un informe a las reuniones entre sesiones sobre los resultados y las recomendaciones que han generado los debates en el contexto de la UE; |
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c) |
impulsar el debate sobre asuntos que se van a tratar entre sesiones en las distintas regiones del mundo, en particular en las que no están representadas suficientemente en las reuniones entre sesiones. |
Descripción del proyecto
El proyecto incluye dos seminarios a nivel de la UE que reúnan a representantes de los gobiernos, el sector industrial, las universidades y los institutos de investigación, así como de las organizaciones no gubernamentales, para proceder a un intercambio de experiencias y a una reflexión sobre los temas que se van a tratar entre sesiones en 2008 y 2009. La fórmula óptima sería celebrar los seminarios antes de las reuniones de expertos o de Estados parte. Se presentará un informe de los seminarios a los Estados parte.
Para promover la reflexión sobre estos asuntos a nivel mundial, se movilizarán fondos para dos tipos de actividades:
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a) |
participación de un máximo de siete representantes no miembros de la UE en cada seminario regional de la UE, y, en particular, procedentes del Movimiento de no alineados (NAM); |
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b) |
organización de un máximo de cuatro seminarios nacionales para debatir los temas que se van a tratar entre sesiones en 2008 y 2009 en las distintas regiones del mundo. Se prevé que los Estados parte no pertenecientes a la UE que participaron en los seminarios regionales de la UE deseen organizar seminarios nacionales parecidos en sus respectivos países y pidan a la UE asistencia para hacerlo. |
4. Aspectos de procedimiento, coordinación y Comité de Dirección
En principio, las solicitudes de asistencia y cooperación presentadas por terceros Estados en virtud de la presente Acción Común deben dirigirse al SGAR, que asiste a la Presidencia, y a la UNODA. La UNODA examinará y evaluará dichas solicitudes, según proceda, y someterá recomendaciones al Comité de Dirección. El Comité de Dirección estudiará las solicitudes de asistencia, así como los planes de acción y su ejecución. El Comité de Dirección presentará una lista definitiva de países beneficiarios que a continuación será refrendada por la Presidencia, asistida por el SGAR, en consulta con el grupo competente del Consejo.
El Comité de Dirección estará compuesto por un representante de la Presidencia, asistido por el SGAR, así como de la Presidencia de turno siguiente y de la UNODA. La Comisión estará plenamente asociada. El Comité de Dirección examinará periódicamente la aplicación de la Acción Común, como mínimo una vez por semestre, también utilizando medios de comunicación electrónicos.
Para garantizar una apropiación y una sostenibilidad sólidas, por parte de los países beneficiarios, respecto de las actividades puestas en marcha por la UE, se propone que, cuando sea posible y oportuno, se solicite a los beneficiarios seleccionados que elaboren planes de acción que especifiquen, entre otras cosas, un calendario para realizar las actividades financiadas (también con recursos nacionales), datos sobre el ámbito y la duración del proyecto y los principales interesados. La UNODA o los Estados miembros, según corresponda, estarán asociados a la elaboración de los planes de acción. La ejecución de los proyectos se llevará a cabo con arreglo a los planes de acción.
5. Informes y evaluaciones
La UNODA presentará a la Presidencia, asistida por el SGAR, informes bimensuales de situación sobre la ejecución de los proyectos. El informe se transmitirá al grupo correspondiente del Consejo para una evaluación de la situación y una valoración general de los proyectos, así como para determinar las posibles medidas derivadas.
Siempre que sea posible, se informará a los Estados parte de la aplicación de la presente Acción Común.
6. Sistema de gestión de la información y la colaboración (ICMS)
El ICMS, que se desarrolló en virtud de la Acción Común 2006/184/PESC, se mantendrá y utilizará a efectos de intercambio de información, redacción y otras comunicaciones entre expertos de la UE, la UNODA y los terceros países, según convenga, así como para la preparación de las visitas de asistencia correspondientes.
7. Participación de expertos de la UE
La participación activa de expertos de la UE es necesaria para el éxito en la aplicación de la presente Acción Común. Sus gastos en relación con la aplicación de los proyectos estarán cubiertos por la presente Acción Común. Se animará a la UNODA a que recurra a los juristas de la UE que figuran en la lista existente y a que desarrolle instrumentos parecidos en relación con las MFC y otros aspectos de aplicación, según corresponda.
Se espera que, en relación con las visitas de asistencia previstas (por ejemplo, asistencia jurídica, asistencia MFC), se considere práctica normal la implicación de un grupo compuesto por un máximo de tres expertos y que las visitas duren como máximo cinco días.
8. Duración
Se calcula que la aplicación de la presente Acción Común durará en total 24 meses.
9. Beneficiarios
Los beneficiarios de las actividades de universalización son los Estados que no son parte en la CABT (tanto signatarios como no signatarios).
Los beneficiarios de las actividades relacionadas con la aplicación y con las MFC son los Estados parte.
Los beneficiarios de las actividades relacionadas con el proceso entre sesiones son los representantes de los Estados miembros y de otros Estados parte, así como los representantes del sector privado, las universidades e institutos de investigación y las organizaciones no gubernamentales.
10. Representantes de terceros
Para promover la apropiación y la sostenibilidad regionales de los proyectos, podrá financiarse con cargo a la presente Acción Común la participación de expertos no pertenecientes a la UE, incluidos los procedentes de organizaciones regionales y otras organizaciones internacionales pertinentes. La participación del Presidente de las reuniones de los Estados parte así como del personal de la ISU podrá financiarse individualmente.
11. Entidad ejecutante
La ejecución técnica de los proyectos se encomendará a la UNODA en Ginebra, que realizará esta tarea bajo control del SGAR que asiste a la Presidencia.
En el desempeño de sus actividades, la UNODA cooperará con la Presidencia, asistida por el SGAR, y con los Estados miembros y otros Estados parte y organizaciones internacionales, según convenga.
12. Entidad ejecutante – Aspectos de personal
Dado el carácter extrapresupuestario que revisten para la UNODA las actividades previstas en la presente Acción Común, se necesitará personal adicional para ejecutar los proyectos planificados.
Corrección de errores
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13.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/37 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (Versión codificada)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 114 de 26 de abril de 2008 )
En la página 23, en el artículo 47, apartado 6, cuarto párrafo:
en lugar de:
«La cantidad total por la que se expida el certificado o los certificados será igual a la cantidad total por la que haya sido declarado adjudicatario el solicitante y por la que haya presentado el contrato o los documentos contemplados en el presente apartado, párrafo segundo, letra d); dicha cantidad no podrá ser superior a la solicitada.»,
léase:
«La cantidad total por la que se expida el certificado o los certificados será igual a la cantidad total por la que haya sido declarado adjudicatario el solicitante y por la que haya presentado el contrato o los documentos contemplados en el presente apartado, párrafo segundo, letra e); dicha cantidad no podrá ser superior a la solicitada.».
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13.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/s3 |
NOTA AL LECTOR
Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.
Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.