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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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4.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1076/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de noviembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
MA |
36,3 |
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MK |
43,0 |
|
|
TR |
81,0 |
|
|
ZZ |
53,4 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
168,2 |
|
MA |
26,4 |
|
|
TR |
143,3 |
|
|
ZZ |
112,6 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
39,5 |
|
TR |
127,4 |
|
|
ZZ |
83,5 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
82,2 |
|
MA |
81,6 |
|
|
TR |
93,5 |
|
|
ZA |
91,9 |
|
|
ZZ |
87,3 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
232,0 |
|
TR |
127,8 |
|
|
US |
242,1 |
|
|
ZA |
218,0 |
|
|
ZZ |
205,0 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
96,3 |
|
CL |
64,4 |
|
|
CN |
66,8 |
|
|
MK |
37,6 |
|
|
NZ |
82,2 |
|
|
US |
112,0 |
|
|
ZA |
91,2 |
|
|
ZZ |
78,6 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
55,9 |
|
US |
208,3 |
|
|
ZZ |
132,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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4.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1077/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2008
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección, y se deroga el Reglamento (CE) no 1566/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (2) dispone que están prohibidas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común a menos que el capitán registre y notifique sin demora los datos de las actividades pesqueras, incluidos los desembarques y transbordos y se tengan copias de los registros a disposición de las autoridades. |
|
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, la obligación de registrar y transmitir electrónicamente los datos de los cuadernos diarios de pesca, la declaración de desembarque y los datos sobre transbordos se aplica a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total en un plazo de 24 meses desde la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación, y a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total en un plazo de 42 meses desde la entrada en vigor de dichas disposiciones de aplicación. |
|
(3) |
La transmisión diaria de las actividades pesqueras contribuye a mejorar significativamente la eficacia y eficiencia de las operaciones de seguimiento, control y vigilancia tanto en el mar como en tierra. |
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(4) |
El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), dispone que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios deben llevar un cuaderno diario de pesca en el que anoten sus operaciones. |
|
(5) |
Según el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, después de cada marea y en las 48 horas siguientes al desembarque, el capitán de un buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros, o su representante, debe presentar una declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya realizado el desembarque. |
|
(6) |
El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 establece que las lonjas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de los productos desembarcados, deben presentar en la primera venta una nota de venta a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la primera comercialización. |
|
(7) |
El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 establece también que, cuando la primera comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro en el que estos se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la primera comercialización debe velar por que se presente lo antes posible una copia de la nota de venta a las autoridades responsables de controlar el desembarque de esos productos. |
|
(8) |
El artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2847/93 dispone que los Estados miembros deben crear una base de datos informatizada e implantar un sistema de validación que incluya, en particular, la confrontación y la comprobación de los datos. |
|
(9) |
Los artículos 19 ter y 19 sexies del Reglamento (CEE) no 2847/93 establecen que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios deben elaborar informes sobre el esfuerzo pesquero y registrarlos en sus cuadernos diarios de pesca. |
|
(10) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo (4), los capitanes de los buques pesqueros de la Comunidad que posean un permiso de pesca en alta mar deben registrar en el cuaderno diario de pesca o en un formulario que les facilite el Estado miembro bajo cuyo pabellón naveguen información sobre las características de los artes de pesca y la operaciones de pesca. |
|
(11) |
El Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5), prevé planes de despliegue conjuntos. |
|
(12) |
El Reglamento (CE) no 1566/2007 de la Comisión (6) estableció las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 en lo que respecta al registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras. |
|
(13) |
Procede ahora especificar y aclarar algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1566/2007. Con ese fin, el Reglamento (CE) no 1566/2007 debe derogarse y sustituirse por un nuevo Reglamento. |
|
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará:
|
a) |
a los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2010; |
|
b) |
a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total, a partir del 1 de julio de 2011; |
|
c) |
a los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y demás organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios anual derivado de la primera comercialización de productos de la pesca superior a 400 000 EUR, a partir del 1 de enero de 2009. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total que enarbolen su pabellón.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón.
4. No obstante las fechas fijadas en el apartado 1, letras a) y b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes de las mismas a los buques de hasta 15 metros de eslora que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1966/2006.
5. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, siempre y cuando esos buques cumplan todas las disposiciones del presente Reglamento.
6. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios, con independencia de las aguas en las que desarrollen sus operaciones de pesca o de los puertos en los que desembarquen.
7. El presente Reglamento no se aplicará a los buques pesqueros comunitarios utilizados exclusivamente para la acuicultura.
Artículo 2
Lista de operadores y buques
1. Cada Estado miembro elaborará una lista de los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y los demás organismos o personas autorizados por él, encargados de la primera comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios anual de productos de la pesca superior a 400 000 EUR. El primer año de referencia será 2007 y la lista se actualizará el 1 de enero de cada año (año n) en función del volumen de negocios anual de productos pesqueros superior a 400 000 EUR del año n–2. Esa lista se publicará en un sitio web oficial del Estado miembro.
2. Cada Estado miembro elaborará listas de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón a los que se apliquen las disposiciones del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1, apartados 2, 3, 4 y 5, y las actualizará periódicamente. Esas listas se publicarán en un sitio web oficial del Estado miembro y seguirán el formato que decidan conjuntamente los Estados miembros y la Comisión.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
|
1) |
«operación de pesca»: conjunto de actividades dirigidas a buscar pescado, largar, calar o halar un arte de pesca y retirar las capturas del arte; |
|
2) |
«plan de despliegue conjunto»: plan en el que se especifican los mecanismos operativos para desplegar los medios de control e inspección disponibles. |
CAPÍTULO II
TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA
Artículo 4
Información que debe transmitir el capitán del buque o su representante
1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios enviarán los datos del cuaderno diario de pesca y de los transbordos, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.
2. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios, o sus representantes, enviarán los datos de las declaraciones de desembarque, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento.
3. Cuando un buque pesquero comunitario desembarque sus capturas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de abanderamiento, las autoridades competentes de este último, una vez recibidos los datos de la declaración de desembarque, los enviarán inmediatamente por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya efectuado el desembarque.
4. Cuando así lo prescriba la normativa comunitaria, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios enviarán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento la notificación previa de entrada en puerto con la antelación que disponga la normativa.
5. Cuando un buque se proponga entrar en un puerto de un Estado miembro que no sea el de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento transmitirán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño la notificación previa contemplada en el apartado 4 inmediatamente después de recibirla.
Artículo 5
Información que deben transmitir los organismos o personas que efectúen la primera venta o la recogida de los productos
1. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y los demás organismos o personas autorizados por los Estados miembros que efectúen la primera venta de productos de la pesca transmitirán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se produzca la primera comercialización de los productos la información que debe registrarse en la nota de venta.
2. Cuando la primera comercialización se produzca en un Estado miembro que no sea el de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo esa primera comercialización velarán por que se envíe una copia de los datos de la nota de venta, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento una vez recibida la información pertinente.
3. Cuando la primera comercialización no se produzca en el Estado miembro en el que se hayan desembarcado los productos, el Estado miembro en el que se lleve a cabo velará por que, inmediatamente después de recibir la información pertinente, se envíe una copia de los datos de la nota de venta por medios electrónicos a las siguientes autoridades:
|
a) |
autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan desembarcado los productos, y |
|
b) |
autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento del buque que haya desembarcado los productos. |
4. El titular de la declaración de recogida transmitirá por medios electrónicos la información que debe registrarse en dicha declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la recepción material de los productos.
Artículo 6
Frecuencia de transmisión
1. El capitán transmitirá la información del cuaderno diario de pesca electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento al menos una vez al día y no más tarde de las 24.00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas. También deberá enviar esos datos:
|
a) |
a instancias de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento; |
|
b) |
inmediatamente después de la última operación de pesca; |
|
c) |
antes de entrar en puerto; |
|
d) |
cuando se proceda a una inspección en el mar; |
|
e) |
en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro de abanderamiento. |
2. El capitán podrá transmitir correcciones del cuaderno diario de pesca electrónico y de las declaraciones de transbordo hasta el momento de la última comunicación que efectúe al término de las operaciones de pesca y antes de entrar en puerto. Las correcciones deberán ser fácilmente identificables. Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento conservarán todos los datos originales del cuaderno diario de pesca electrónico y todas las correcciones de esos datos.
3. El capitán o sus representantes transmitirán la declaración de desembarque por medios electrónicos inmediatamente después de que haya sido cumplimentada.
4. El capitán del buque cedente y el del buque receptor transmitirán por medios electrónicos los datos de los transbordos inmediatamente después de que estos se hayan efectuado.
5. El capitán conservará una copia de la información indicada en el apartado 1 a bordo del buque pesquero durante cada período de ausencia del puerto y hasta que se haya presentado la declaración de desembarque.
6. Cuando un buque pesquero se halle en puerto, no lleve pescado a bordo y su capitán haya presentado la declaración de desembarque, la transmisión de información contemplada en el apartado 1 del presente artículo podrá suspenderse, previa notificación de dichos extremos al Centro de seguimiento de las actividades de pesca del Estado miembro de abanderamiento. La transmisión se reanudará cuando el buque salga de puerto. Quedan exentos del requisito de notificación previa los buques que estén equipados con el sistema de localización de buques (SLB) y lo utilicen para la transmisión de datos.
Artículo 7
Formato de las transmisiones de datos de los buques pesqueros a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento
Cada Estado miembro determinará el formato al que habrán de ajustarse las transmisiones de datos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a las autoridades competentes.
Artículo 8
Mensaje de respuesta
Los Estados miembros se cerciorarán de que se envía un mensaje de respuesta a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón cada vez que estos efectúen una transmisión de datos del cuaderno diario de pesca, de transbordo o de desembarque. El mensaje de respuesta incluirá un acuse de recibo.
CAPÍTULO III
EXENCIONES
Artículo 9
Exenciones
1. Los Estados miembros podrán eximir de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, y de la obligación de disponer a bordo de medios de transmisión electrónica de datos establecida en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1966/2006 a los capitanes de los buques que enarbolen su pabellón y estén ausentes del puerto durante un período de 24 horas o menos en aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, a condición de que no desembarquen sus capturas fuera del territorio del Estado miembro de abanderamiento.
2. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que registren y notifiquen los datos sobre sus actividades pesqueras por vía electrónica estarán exentos de la obligación de cumplimentar cuadernos diarios de pesca y declaraciones de desembarque y transbordo en papel.
3. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que desembarquen sus capturas en un Estado miembro que no sea el de abanderamiento, o sus representantes, estarán exentos de la obligación de presentar una declaración de desembarque en papel al Estado miembro ribereño.
4. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción. Los buques a los que se apliquen esos acuerdos estarán exentos de cumplimentar en esas aguas un cuaderno diario de pesca en papel.
5. Los capitanes de los buques comunitarios que consignen en sus cuadernos diarios de pesca electrónicos la información sobre el esfuerzo pesquero contemplada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93 estarán exentos de la obligación de transmitir informes sobre dicho esfuerzo por télex, mensaje SLB, fax, teléfono o radio.
CAPÍTULO IV
FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE DATOS
Artículo 10
Disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o no funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación
1. En caso de fallo técnico o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, el capitán, el armador del buque o su representante comunicará los datos del cuaderno diario de pesca, de la declaración de desembarque y de los transbordos a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento en la forma que determine este, al menos una vez al día y no más tarde de las 24.00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas. También deberán enviarse esos datos:
|
a) |
a instancias de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento; |
|
b) |
inmediatamente después de la última operación de pesca; |
|
c) |
antes de entrar en puerto; |
|
d) |
cuando se proceda a una inspección en el mar; |
|
e) |
en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro de abanderamiento. |
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento actualizarán el cuaderno diario de pesca electrónico inmediatamente después de recibir los datos a que se refiere el apartado 1.
3. Los buques pesqueros comunitarios no podrán salir del puerto, una vez detectado un fallo técnico o de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, hasta que ese sistema vuelva a funcionar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o que sean autorizados para salir del puerto por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Cuando el Estado miembro de abanderamiento autorice a un buque que enarbole su pabellón a salir de un puerto de un Estado miembro ribereño, lo comunicará inmediatamente a este.
Artículo 11
Falta de recepción de datos
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de abanderamiento no reciban transmisiones de datos con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, lo notificarán lo antes posible al capitán o al armador del buque o a su representante. Si esta situación se repite en un buque determinado más de tres veces a lo largo de un período de un año, el Estado miembro de abanderamiento velará por que se compruebe el sistema electrónico de notificación en cuestión. El Estado miembro de que se trate investigará el caso para determinar por qué no se han recibido los datos.
2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de abanderamiento no reciban transmisiones de datos con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, y la última posición recibida a través del sistema de localización de buques corresponda a aguas de un Estado miembro ribereño, comunicarán lo antes posible esa circunstancia a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.
3. El capitán o el armador del buque, o su representante, enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento todos los datos de los que reciban notificación en virtud del apartado 1 inmediatamente después de recibir dicha notificación.
Artículo 12
Imposibilidad de acceder a datos
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño observen la presencia en sus aguas de un buque pesquero abanderado en otro Estado miembro y no puedan acceder a los datos del cuaderno diario de pesca o de transbordo conforme al artículo 15, solicitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento que les faciliten el acceso a ellos.
2. Si no se les facilita el acceso contemplado en el apartado 1 en un plazo de cuatro horas a partir de la solicitud, el Estado miembro ribereño lo notificará al Estado miembro de abanderamiento. Inmediatamente después de recibir esa notificación, el Estado miembro de abanderamiento enviará los datos al Estado miembro ribereño por cualquier medio electrónico disponible.
3. Si el Estado miembro ribereño no recibe los datos a que se refiere el apartado 2, el capitán o el armador del buque, o su representante, enviará los datos y una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 8 a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, a petición de estas, por cualquier medio electrónico disponible.
4. Si el capitán o el armador del buque, o su representante, no envía a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 8, se prohibirá al buque en cuestión faenar en las aguas del Estado miembro ribereño hasta que el capitán o su representante envíen una copia de ese mensaje o la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, a las citadas autoridades.
Artículo 13
Datos sobre el funcionamiento del sistema electrónico de notificación
1. Los Estados miembros crearán bases de datos sobre el funcionamiento de su sistema electrónico de notificación. Esas bases contendrán al menos la siguiente información:
|
a) |
una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y cuyos sistemas electrónicos de notificación hayan sufrido fallos técnicos o dejado de funcionar; |
|
b) |
el número de transmisiones de cuadernos diarios de pesca electrónicos recibidas diariamente y el número medio de transmisiones recibidas por buque, desglosadas por Estados miembros de abanderamiento; |
|
c) |
el número de transmisiones de declaraciones de desembarque, declaraciones de transbordo, declaraciones de recogida y notas de venta recibidas, desglosadas por Estados de abanderamiento. |
2. A petición de la Comisión, se le enviarán resúmenes informativos del funcionamiento de los sistemas electrónicos de notificación de los Estados miembros, en el formato y a los intervalos que determinen conjuntamente los Estados miembros y la Comisión.
CAPÍTULO V
INTERCAMBIO DE DATOS Y ACCESO A LOS MISMOS
Artículo 14
Formato de intercambio de datos entre los Estados miembros
1. Los Estados miembros se intercambiarán los datos en el formato que se indica en el anexo, del que se deriva el lenguaje XML («extensible mark-up language»).
2. Las correcciones de los datos contemplados en el apartado 1 se señalarán claramente.
3. Cuando un Estado miembro reciba información electrónica de otro Estado miembro, se cerciorará de que se envíe un mensaje de respuesta a las autoridades competentes de aquel. El mensaje de respuesta incluirá un acuse de recibo.
4. Los datos del anexo que los capitanes están obligados a consignar en el cuaderno diario de pesca de conformidad con la normativa comunitaria también serán obligatorios en los intercambios entre Estados miembros.
Artículo 15
Acceso a los datos
1. El Estado miembro de abanderamiento velará por que el Estado miembro ribereño pueda acceder en línea y en tiempo real a los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos y de las declaraciones de desembarque de los buques que enarbolen su pabellón y estén efectuando operaciones de pesca en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro ribereño o entrando en un puerto de ese Estado.
2. Los datos a que se refiere el apartado 1 serán, como mínimo, los correspondientes al período comprendido entre la última salida de puerto y el final del desembarque. Se permitirá, previa solicitud, el acceso a los datos de las operaciones de pesca de los 12 meses anteriores.
3. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios dispondrán de un acceso seguro, 24 horas al día y siete días a la semana, a la información de su propio cuaderno diario de pesca electrónico almacenada en la base de datos del Estado de abanderamiento.
4. En el contexto de los planes de despliegue conjuntos, los Estados miembros ribereños permitirán el acceso en línea a su base de datos de los cuadernos diarios de pesca a los patrulleros de vigilancia pesquera de otro Estado miembro.
Artículo 16
Intercambio de datos entre Estados miembros
1. El acceso a los datos contemplado en el artículo 15, apartado 1, se hará mediante una conexión segura a Internet 24 horas al día, siete días a la semana.
2. Los Estados miembros se intercambiarán la información técnica pertinente para posibilitar el acceso recíproco a los cuadernos diarios de pesca electrónicos.
3. Los Estados miembros:
|
a) |
velarán por que los datos que se reciban en aplicación del presente Reglamento se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas y adoptarán todas las medidas necesarias para que quede garantizada su confidencialidad; |
|
b) |
adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro y la distribución o consulta no autorizadas. |
Artículo 17
Autoridad única
1. En cada Estado miembro, una autoridad única se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de los datos regulados por el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros intercambiarán listas y datos de las autoridades contempladas en el apartado 1 e informarán de ellos a la Comisión.
3. Toda modificación que se produzca en los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicará de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1566/2007.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 409 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 3.
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(4) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.
ANEXO (1)
FORMATO DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS
|
No |
Elemento o atributo |
Código |
Descripción y contenido |
Obligatorio (C)/Obligatorio si… (CIF) (*1)/Facultativo (O) (*2) |
||||||||||
|
1 |
Mensaje ERS |
|
|
|
||||||||||
|
2 |
Inicio del mensaje |
ERS |
Etiqueta que marca el inicio del mensaje ERS |
C |
||||||||||
|
3 |
Dirección |
AD |
Destino del mensaje (código de país ISO alfa-3) |
C |
||||||||||
|
4 |
Remitente |
FR |
País que transmite los datos (código de país ISO alfa-3) |
C |
||||||||||
|
5 |
Número (de registro) de mensaje |
RN |
Número de serie del mensaje (formato CCC999999999) |
C |
||||||||||
|
6 |
Fecha (de registro) del mensaje |
RD |
Fecha de transmisión del mensaje (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
7 |
Hora (de registro) del mensaje |
RT |
Hora de transmisión del mensaje (HH:MM en UTC) |
C |
||||||||||
|
8 |
Tipo de mensaje |
TM |
Tipo de mensaje (Cuaderno diario de pesca = LOG; Acuse de recibo = RET; Corrección = COR o Nota de ventas = SAL) |
C |
||||||||||
|
9 |
Mensaje de prueba |
TS |
Indica que el mensaje es de prueba |
CIF se trata de una prueba |
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|
10 |
|
|
|
|
||||||||||
|
11 |
Mensaje de tipo RET (TM=RET) |
|
RET es un mensaje de acuse de recibo |
|
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|
12 |
Deben especificarse los atributos siguientes |
|
El mensaje da fe de la buena o mala recepción del mensaje identificado mediante el RN |
|
||||||||||
|
13 |
Número de mensaje enviado |
RN |
Acuse de recibo del número de serie del mensaje por el destinatario FMC (CCC999999999) |
C |
||||||||||
|
14 |
Estado de recepción |
RS |
Indica la situación del mensaje/informe recibido. La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
C |
||||||||||
|
15 |
Motivo de rechazo (en su caso) |
RE |
Texto libre en el que se ofrece una explicación del rechazo |
O |
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|
16 |
|
|
|
|
||||||||||
|
17 |
Mensaje de tipo COR (TM=COR) |
|
COR es un mensaje de corrección |
|
||||||||||
|
18 |
Deben especificarse los atributos siguientes |
|
El mensaje corrige otro anterior; la información contenida en el mensaje sustituye íntegramente al mensaje anterior, identificado mediante el RN |
|
||||||||||
|
19 |
Número del mensaje original |
RN |
Número del mensaje corregido (formato CCC999999999) |
C |
||||||||||
|
20 |
Motivo de la corrección |
RE |
Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement_es.htm |
O |
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|
21 |
|
|
|
|
||||||||||
|
22 |
Mensaje de tipo LOG (TM=LOG) |
|
LOG es una declaración de cuaderno diario de pesca |
|
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|
23 |
Deben especificarse los atributos siguientes |
|
La declaración LOG contiene una o más de las declaraciones siguientes: DEP, FAR, TRA, COE, COX, ENT, EXI, CRO, TRZ, (INS), DIS, PRN, EOF, RTP, LAN |
|
||||||||||
|
24 |
Inicio del registro del cuaderno diario de pesca |
LOG |
Etiqueta que marca el inicio del registro del cuaderno diario de pesca |
C |
||||||||||
|
25 |
Número del buque en el registro comunitario de la flota (RCF) |
IR |
Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número |
C |
||||||||||
|
26 |
Identificación principal del buque |
RC |
Indicativo internacional de llamada de radio |
CIF RCF no actualizado |
||||||||||
|
27 |
Identificación externa del buque |
XR |
Número de matrícula que aparece en el costado (en el casco) del buque |
O |
||||||||||
|
28 |
Nombre del buque |
NA |
Nombre del buque |
O |
||||||||||
|
29 |
Nombre del capitán |
MA |
Nombre del capitán (todo cambio que se produzca durante la marea deberá notificarse en la siguiente transmisión LOG) |
C |
||||||||||
|
30 |
Dirección del capitán |
MD |
Dirección del capitán (todo cambio que se produzca durante la marea deberá notificarse en la siguiente transmisión LOG) |
C |
||||||||||
|
31 |
País de matrícula |
FS |
Estado de pabellón de matrícula del buque. Código de país ISO alfa-3 |
C |
||||||||||
|
32 |
|
|
|
|
||||||||||
|
33 |
DEP: Elemento de declaración |
|
Exigido en cada salida de puerto; debe enviarse en el mensaje siguiente |
|
||||||||||
|
34 |
Inicio de la declaración de salida |
DEP |
Etiqueta que marca el inicio de la declaración de salida del puerto |
C |
||||||||||
|
35 |
Fecha |
DA |
Fecha de salida (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
36 |
Hora |
TI |
Hora de salida (HH:MM en UTC) |
C |
||||||||||
|
37 |
Nombre del puerto |
PO |
Código del puerto [código del país (código ISO alfa-2) + código de tres letras del puerto] La lista de códigos de los puertos (CC-PPP) se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
C |
||||||||||
|
38 |
Actividades previstas |
AA |
La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
CIF declaración del esfuerzo necesaria para la actividad prevista |
||||||||||
|
39 |
Tipo de arte |
GE |
Código de letras de la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO |
CIF actividad pesquera prevista |
||||||||||
|
40 |
Subdeclaración relativa a las capturas a bordo (subdeclaraciones de la lista de especies SPE) |
SPE |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE) |
CIF capturas a bordo del buque |
||||||||||
|
41 |
|
|
|
|
||||||||||
|
42 |
FAR: Declaración de actividad pesquera |
|
Exigida antes de la medianoche de cada jormada de mar o como respuesta a la solicitud del Estado de abanderamiento |
|
||||||||||
|
43 |
Inicio de la declaración de informe de la actividad pesquera |
FAR |
Etiqueta que indica el inicio de una declaración de informe de la actividad pesquera |
C |
||||||||||
|
44 |
Marcador de último informe |
LR |
Marcador que indica que se trata del último informe FAR que va a enviarse (LR = 1) |
CIF último mensaje |
||||||||||
|
45 |
Marcador de inspección |
IS |
Marcador que indica que este informe de la actividad pesquera se ha recibido tras la ejecución de una inspección a bordo del buque (IS = 1) |
CIF se ha llevado a cabo una inspección |
||||||||||
|
46 |
Fecha |
DA |
Fecha respecto de las que se declaran actividades de pesca mientras el buque está en el mar (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
47 |
Hora |
TI |
Hora de inicio de la actividad de pesca (HH:MM en UTC) |
O |
||||||||||
|
48 |
Subdeclaración de zona pertinente |
RAS |
Especificada si no se han efectuado capturas (a efectos del esfuerzo). La lista de códigos de zonas de pesca y de zonas de esfuerzo o conservación se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente (véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS) |
CIF |
||||||||||
|
49 |
Operaciones de pesca |
FO |
Número de operaciones de pesca |
O |
||||||||||
|
50 |
Tiempo de faena |
DU |
Duración de la actividad de pesca en minutos; el tiempo de faena se define como el número de horas pasadas en el mar menos el tiempo dedicado al tránsito hacia los caladeros, entre caladeros y desde los caladeros y el tiempo dedicado a las maniobras de evitación, los períodos de inactividad o el tiempo de espera a las reparaciones |
CIF requerido (*2) |
||||||||||
|
51 |
Subdeclaración relativa a los artes |
GEA |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de GEA) |
CIF se utilizan |
||||||||||
|
52 |
Subdeclaración de pérdida de artes |
GLS |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de GLS) |
CIF exigida por las normas (*2) |
||||||||||
|
53 |
Subdeclaración relativa a las capturas (subdeclaraciones de la lista de especies SPE) |
SPE |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE) |
CIF se han capturado peces |
||||||||||
|
54 |
|
|
|
|
||||||||||
|
55 |
RLC: Declaración de traslado |
|
Se efectúa cuando las capturas (en su totalidad o en parte) se trasladen o desplacen de los artes de pesca compartidos a un buque, o de la bodega de un buque o sus artes de pesca a una red, un contenedor o una jaula (fuera del buque) donde las capturas se mantengan vivas hasta su desembarque |
|
||||||||||
|
56 |
Inicio de la declaración de traslado |
RLC |
Etiqueta que marca el inicio de una declaración de traslado |
C |
||||||||||
|
57 |
Fecha |
DA |
Fecha del traslado de las capturas mientras está el buque en el mar (AAAA-MM-DD) |
CIF |
||||||||||
|
58 |
Hora |
TI |
Hora del traslado (HH:MM en UTC) |
CIF |
||||||||||
|
59 |
Número del RFC del buque receptor |
IR |
Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número |
CIF operación pesquera conjunta y buque de la UE |
||||||||||
|
60 |
Indicativo de llamada por radio del buque receptor |
TT |
Indicativo internacional de llamada por radio del buque receptor |
CIF operación pesquera conjunta |
||||||||||
|
61 |
Estado de abanderamiento del buque receptor |
TC |
Estado de abanderamiento del buque receptor de las capturas (código de país ISO alfa-3) |
CIF operación pesquera conjunta |
||||||||||
|
62 |
Números del RFC de otros buques asociados |
RF |
Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número |
CIF operación pesquera conjunta y buque de la UE asociado |
||||||||||
|
63 |
Indicativos de llamada por radio de otros buques asociados |
TF |
Indicativo internacional de llamada por radio de los buques asociados |
CIF operación pesquera conjunta y otros buques asociados |
||||||||||
|
64 |
Estado de abanderamiento de los buques asociados |
FC |
Estado de abanderamiento de los buques asociados (código de país ISO alfa-3) |
CIF operación pesquera conjunta y otros buques asociados |
||||||||||
|
65 |
Destino del traslado |
RT |
Código de tres letras para el destino del traslado (red: KNE; jaula: CGE, etc.). La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
CIF |
||||||||||
|
66 |
Subdeclaración POS |
POS |
Lugar donde se efectúa el traslado (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS) |
CIF |
||||||||||
|
67 |
Subdeclaración relativa a las capturas (subdeclaraciones de la lista de especies SPE) |
SPE |
Cantidad de pescado trasladado (véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE) |
CIF |
||||||||||
|
68 |
|
|
|
|
||||||||||
|
69 |
TRA: Declaración de transbordo |
|
Para cada transbordo de capturas, se requiere una declaración del buque cedente y otra del buque receptor |
|
||||||||||
|
70 |
Inicio de la declaración de transbordo |
TRA |
Etiqueta que marca el inicio de una declaración de transbordo |
C |
||||||||||
|
71 |
Fecha |
DA |
Inicio del TRA (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
72 |
Hora |
TI |
Inicio del TRA (HH:MM en UTC) |
C |
||||||||||
|
73 |
Subdeclaración de zona pertinente |
RAS |
Zona geográfica en la que se haya llevado a cabo el transbordo. La lista de códigos de zonas de pesca y de zonas de esfuerzo o conservación se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente (véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS) |
CIF se ha producido en el mar |
||||||||||
|
74 |
Nombre del puerto |
PO |
Código del puerto [código del país (código ISO alfa-2) + código de tres letras del puerto]. La lista de códigos (CC-PPP) de los puertos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
CIF se ha producido en un puerto |
||||||||||
|
75 |
Número del RCF del buque receptor |
IR |
Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número |
CIF buque de pesca |
||||||||||
|
76 |
Transbordo: buque receptor |
TT |
Si buque cedente: indicativo internacional de llamada de radio del buque receptor |
C |
||||||||||
|
77 |
Transbordo: Estado de abanderamiento del buque receptor |
TC |
Si buque cedente: Estado de abanderamiento del buque receptor del transbordo (código de país ISO alfa-3) |
C |
||||||||||
|
78 |
Número del RCF del buque cedente |
RF |
Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número |
CIF buque comunitario |
||||||||||
|
79 |
Transbordo: buque (cedente) |
TF |
Si buque receptor: indicativo internacional de llamada por radio del buque cedente |
C |
||||||||||
|
80 |
Transbordo: Estado de abanderamiento del buque cedente |
FC |
Si buque receptor: Estado de abanderamiento del buque cedente (código de país ISO alfa-3) |
C |
||||||||||
|
81 |
Subdeclaración POS |
POS |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS) |
CIF requerida (*2) (aguas del CPANE o de la NAFO) |
||||||||||
|
82 |
Capturas transbordadas (subdeclaraciones de la lista de especies SPE) |
SPE |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE) |
C |
||||||||||
|
83 |
|
|
|
|
||||||||||
|
84 |
COE: Declaración de entrada en zona |
|
Si se faena en una zona de recuperación de las poblaciones o en aguas occidentales |
|
||||||||||
|
85 |
Inicio de la declaración de esfuerzo: entrada en zona |
COE |
Etiqueta que marca el inicio de una declaración de entrada en la zona de esfuerzo |
C |
||||||||||
|
86 |
Fecha |
DA |
Fecha de entrada (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
87 |
Hora |
TI |
Hora de entrada (HH:MM en UTC) |
C |
||||||||||
|
88 |
Especie(s) objetivo |
TS |
Especies objetivo en la zona (demersales, pelágicas, vieiras, centollas). La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
C |
||||||||||
|
89 |
Subdeclaración de zona pertinente |
RAS |
Situación geográfica del buque. La lista de códigos de zonas de pesca y de zonas de esfuerzo/conservación se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente (véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS) |
C |
||||||||||
|
90 |
Subdeclaración relativa a las capturas a bordo (subdeclaraciones de la lista de especies SPE) |
SPE |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE) |
O |
||||||||||
|
91 |
COX: Declaración de salida de zona |
|
Si se faena en una zona de recuperación de las poblaciones o en aguas occidentales |
|
||||||||||
|
92 |
Inicio de la declaración de esfuerzo: salida de zona |
COX |
Etiqueta que marca el inicio de una declaración de salida de la zona de esfuerzo |
C |
||||||||||
|
93 |
Fecha |
DA |
Fecha de salida (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
94 |
Hora |
TI |
Hora de salida (HH:MM en UTC) |
C |
||||||||||
|
95 |
Especie(s) objetivo |
TS |
Especies objetivo en la zona (demersales, pelágicas, vieiras, centollas). La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
CIF no se llevan a cabo otras actividades de pesca |
||||||||||
|
96 |
Subdeclaración de zona pertinente |
RAS |
Situación geográfica del buque. La lista de códigos de zonas de pesca y de zonas de esfuerzo o conservación se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente (véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS) |
CIF no se llevan a cabo otras actividades de pesca |
||||||||||
|
97 |
Subdeclaración de posición |
POS |
Posición de salida (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS) |
C |
||||||||||
|
98 |
Subdeclaración de las capturas obtenidas |
SPE |
Capturas obtenidas en la zona (véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE) |
O |
||||||||||
|
99 |
|
|
|
|
||||||||||
|
100 |
CRO: Declaración de tránsito por una zona |
|
Si se transita por una zona de recuperación de poblaciones o por aguas occidentales |
|
||||||||||
|
101 |
Inicio de la declaración de esfuerzo: tránsito por una zona |
CRO |
Etiqueta que indica el inicio de una declaración de tránsito por la zona de esfuerzo (sin operaciones de pesca). En las declaraciones COE y COX solo deben especificarse DA TI POS) |
C |
||||||||||
|
102 |
Declaración de entrada en zona |
COE |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de COE) |
C |
||||||||||
|
103 |
Declaración de salida de zona |
COX |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de COX) |
C |
||||||||||
|
104 |
|
|
|
|
||||||||||
|
105 |
TRZ: Declaración de pesca transzonal |
|
Si se llevan a cabo operaciones de pesca transzonal |
|
||||||||||
|
106 |
Inicio de la declaración de esfuerzo: pesca transzonal |
TRZ |
Etiqueta que marca el inicio de una declaración de pesca transzonal |
C |
||||||||||
|
107 |
Declaración de entrada |
COE |
Primera entrada (véanse los datos de los subelementos y los atributos de COE) |
C |
||||||||||
|
108 |
Declaración de salida |
COX |
Última salida (véanse los datos de los subelementos y los atributos de COX) |
C |
||||||||||
|
109 |
|
|
|
|
||||||||||
|
110 |
INS: Declaración de inspección |
|
Deberán presentarla las autoridades pero no el capitán |
|
||||||||||
|
111 |
Inicio de la declaración de inspección |
INS |
Etiqueta que marca el inicio de una subdeclaración de inspección |
O |
||||||||||
|
112 |
País de inspección |
IC |
Código de país ISO alfa-3 |
O |
||||||||||
|
113 |
Inspector designado |
IA |
Para cada Estado, indíquese un número de cuatro dígitos que identifique a su inspector |
O |
||||||||||
|
114 |
Fecha |
DA |
Fecha de inspección (AAAA-MM-DD) |
O |
||||||||||
|
115 |
Hora |
TI |
Hora de inspección (HH:MM en UTC) |
O |
||||||||||
|
116 |
Subdeclaración de posición |
POS |
Posición en el momento de la inspección (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS) |
O |
||||||||||
|
117 |
|
|
|
|
||||||||||
|
118 |
DIS: Declaración de descartes |
|
|
CIF requerida (*2) (CPANE, NAFO) |
||||||||||
|
119 |
Inicio de la declaración de descartes |
DIS |
Etiqueta que contiene datos sobre los peces descartados |
C |
||||||||||
|
120 |
Fecha |
DA |
Fecha de los descartes (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
121 |
Hora |
TI |
Hora de los descartes (HH:MM en UTC) |
C |
||||||||||
|
122 |
Subdeclaración de posición |
POS |
Posición en el momento de los descartes (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS) |
C |
||||||||||
|
123 |
Subdeclaración de peces descartados |
SPE |
Peces descartados (véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE) |
C |
||||||||||
|
124 |
|
|
|
|
||||||||||
|
125 |
PRN: Declaración de notificación previa de regreso |
|
Debe enviarse antes del regreso a puerto o cuando así lo exijan las disposiciones comunitarias |
CIF requerido (*2) |
||||||||||
|
126 |
Inicio de la notificación previa |
PRN |
Etiqueta que marca el inicio de una declaración de notificación previa |
C |
||||||||||
|
127 |
Fecha prevista |
PD |
Fecha prevista de llegada/tránsito (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
128 |
Hora prevista |
PT |
Hora prevista de llegada/tránsito (HH:MM en UTC) |
C |
||||||||||
|
129 |
Nombre del puerto |
PO |
Código del puerto [código de dos letras del país (código ISO alfa-2) + código de tres letras del puerto]. La lista de códigos de puertos (CC-PPP) se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
C |
||||||||||
|
130 |
Subdeclaración de zona pertinente |
RAS |
Zona de pesca que se utilizará para la notificación previa del bacalao. La lista de códigos de zonas de pesca y de zonas de esfuerzo o conservación se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente (véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS) |
CIF en el Mar Báltico |
||||||||||
|
131 |
Fecha prevista de desembarque |
DA |
Fecha prevista de desembarque (AAAA-MM-DD) en el Mar Báltico |
CIF en el Mar Báltico |
||||||||||
|
132 |
Hora prevista de desembarque |
TI |
Hora prevista de desembarque (HH: MM en UTC) en el Mar Báltico |
CIF en el Mar Báltico |
||||||||||
|
133 |
Subdeclaración relativa a las capturas a bordo (subdeclaraciones de la lista de especies SPE) |
SPE |
Capturas a bordo (si se trata de especies pelágicas, debe indicarse la zona CIEM) (véanse los datos de la subdeclaración SPE) |
C |
||||||||||
|
134 |
Subdeclaración de posición |
POS |
Posición en el momento de la entrada en el sector/en la zona o de la salida del sector/de la zona (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS) |
CIF |
||||||||||
|
135 |
|
|
|
|
||||||||||
|
136 |
EOF: Declaración de fin de la actividad pesquera |
|
Debe transmitirse inmediatamente después de la última operación de pesca y antes de regresar al puerto y proceder al desembarque del pescado |
|
||||||||||
|
137 |
Inicio de la declaración de corroboración de las capturas |
EOF |
Etiqueta que marca el fin de las operaciones de pesca antes del regreso a puerto |
C |
||||||||||
|
138 |
Fecha |
DA |
Fecha de corroboración (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
139 |
Hora |
TI |
Hora de corroboración (HH:MM en UTC) |
C |
||||||||||
|
140 |
|
|
|
|
||||||||||
|
141 |
RTP: Declaración de regreso a puerto |
|
Debe transmitirse al entrar en puerto, después de toda declaración PRN y antes de desembarcar cualquier cantidad de pescado |
|
||||||||||
|
142 |
Inicio de la declaración de regreso a puerto |
RTP |
Etiqueta que marca el regreso a puerto al final de la marea |
C |
||||||||||
|
143 |
Fecha |
DA |
Fecha de regreso (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
144 |
Hora |
TI |
Hora de regreso (HH:MM en UTC) |
C |
||||||||||
|
145 |
Nombre del puerto |
PO |
Lista de códigos de puertos [código del país (código ISO alfa-2) + código de tres letras del puerto] (CC-PPP) que se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
C |
||||||||||
|
146 |
Motivo del regreso |
RE |
Motivo del regreso a puerto (amarre, embarque de suministros, desembarques). La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
CIF |
||||||||||
|
147 |
|
|
|
|
||||||||||
|
148 |
LAN: Declaración de desembarque |
|
Debe transmitirse después de cada desembarque de capturas |
|
||||||||||
|
149 |
Inicio de la declaración de desembarque |
LAN |
Etiqueta que marca el inicio de una declaración de desembarque |
C |
||||||||||
|
150 |
Fecha |
DA |
(AAAA-MM-DD — fecha del desembarque) |
C |
||||||||||
|
151 |
Hora |
TI |
HH:MM en UTC — hora del desembarque |
C |
||||||||||
|
152 |
Tipo de remitente |
TS |
Código de 3 letras (MAS: capitán; REP: su representante; AGE: agente marítimo) |
C |
||||||||||
|
153 |
Nombre del puerto |
PO |
Código del puerto [código de dos letras del país (código ISO alfa-2) + código de tres letras del puerto]. Lista de códigos de puertos (CC-PPP) La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
C |
||||||||||
|
154 |
Subdeclaración relativa a las capturas desembarcadas (lista de especies SPE con subdeclaraciones PRO) |
SPE |
Especies, zonas de pesca, pesos desembarcados, artes correspondientes y presentaciones (véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE) |
C |
||||||||||
|
155 |
|
|
|
|
||||||||||
|
156 |
POS: Subdeclaración de posición |
|
|
|
||||||||||
|
157 |
Inicio de la subdeclaración de posición |
POS |
Etiqueta que contiene las coordenadas de la posición geográfica |
C |
||||||||||
|
158 |
Latitud (decimal) |
LT |
Latitud expresada conforme al formato WGS84 utilizado para el SLB |
C |
||||||||||
|
159 |
Longitud (decimal) |
LG |
Longitud expresada conforme al formato WGS84 utilizado para el SLB |
C |
||||||||||
|
160 |
|
|
|
|
||||||||||
|
161 |
GEA: Subdeclaración de despliegue de artes |
|
|
|
||||||||||
|
162 |
Inicio de la subdeclaración de despliegue de artes |
GEA |
Etiqueta que contiene las coordenadas de la posición geográfica |
C |
||||||||||
|
163 |
Tipo de arte |
GE |
Código de arte de la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO |
C |
||||||||||
|
164 |
Dimensiones de las mallas |
ME |
Dimensión de la malla (en milímetros) |
CIF artes con mallas sujetas a requisitos de dimensiones |
||||||||||
|
165 |
Capacidad de los artes |
GC |
Tamaño y cantidad de los artes |
CIF exigida para el tipo de artes desplegado |
||||||||||
|
166 |
Operaciones de pesca |
FO |
Número de operaciones (lances) por período de 24 horas |
CIF buque con permiso de pesca de poblaciones de aguas profundas |
||||||||||
|
167 |
Tiempo de faena |
DU |
Número de horas durante las que los artes han permanecido calados |
CIF buque con permiso de pesca de poblaciones de aguas profundas |
||||||||||
|
168 |
Subdeclaración de calado de los artes |
GES |
Subdeclaración de calado de los artes (véanse los datos de los subelementos y los atributos de GES) |
CIF exigida (*2) (el buque utiliza artes estáticos o fijos) |
||||||||||
|
169 |
Subdeclaración de izado de los artes |
GER |
Subdeclaración de izado de los artes (véanse los datos de los subelementos y los atributos de GER) |
CIF exigida (*2) (el buque utiliza artes estáticos o fijos) |
||||||||||
|
170 |
Subdeclaración de despliegue de redes de enmalle de fondo |
GIL |
Subdeclaración de despliegue de redes de enmalle de fondo (véanse los datos de los subelementos y los atributos de GIL) |
CIF el buque dispone de permisos para faenar en las zonas CIEM IIIa, IVa, IVb, Vb, VIa, VIb, VIIb, c, j, k y XII |
||||||||||
|
171 |
Profundidad de pesca |
FD |
Distancia entre la superficie del agua y la parte más baja del arte de pesca (en metros) Aplicable a los buques que utilizan artes de arrastre, palangres o redes fijas |
CIF pesca de aguas profundas y en aguas noruegas |
||||||||||
|
172 |
Número medio de anzuelos utilizados en los palangres |
NH |
Número medio de anzuelos utilizados en los palangres |
CIF pesca de aguas profundas y en aguas noruegas |
||||||||||
|
173 |
Longitud media de las redes |
GL |
Longitud media de las redes fijas (en metros) |
CIF pesca de aguas profundas y en aguas noruegas |
||||||||||
|
174 |
Altura media de las redes |
GD |
Altura media de las redes fijas (en metros) |
CIF pesca de aguas profundas y en aguas noruegas |
||||||||||
|
175 |
|
|
|
|
||||||||||
|
176 |
GES: Subdeclaración de calado de las artes |
|
|
CIF exigida por las normas (*2) |
||||||||||
|
177 |
Inicio de la subdeclaración de posición |
GES |
Etiqueta que contiene información sobre el calado de los artes |
C |
||||||||||
|
178 |
Fecha |
DA |
Fecha de calado de los artes (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
179 |
Hora |
TI |
Hora de calado de los artes (HH:MM en UTC) |
C |
||||||||||
|
180 |
Subdeclaración POS |
POS |
Posición en el momento del calado de los artes (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS) |
C |
||||||||||
|
181 |
|
|
|
|
||||||||||
|
182 |
GER: Subdeclaración de izado de los artes |
|
|
CIF exigida por las normas (*2) |
||||||||||
|
183 |
Inicio de la subdeclaración de posición |
GER |
Etiqueta que contiene información sobre el izado de los artes |
C |
||||||||||
|
184 |
Fecha |
DA |
Fecha de izado de los artes (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
185 |
Hora |
TI |
Hora de izado de los artes (HH:MM en UTC) |
C |
||||||||||
|
186 |
Subdeclaración POS |
POS |
Posición en el momento de izado de los artes (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS) |
C |
||||||||||
|
187 |
GIL: Subdeclaración de despliegue de redes de enmalle de fondo |
|
|
CIF el buque dispone de permisos para faenar en las zonas CIEM IIIa, IVa, IVb, Vb, VIa, VIb, VIIb, c, j, k y XII |
||||||||||
|
188 |
Inicio de la subdeclaración de despliegue de redes de enmalle de fondo |
GIL |
Etiqueta que marca el inicio del despliegue de redes de enmalle de fondo |
|
||||||||||
|
189 |
Longitud nominal de una red |
NL |
Información que debe registrarse durante cada marea (en metros) |
C |
||||||||||
|
190 |
Número de redes |
NN |
Número de redes de que dispone una flota |
C |
||||||||||
|
191 |
Número de flotas |
FL |
Número de flotas desplegadas |
C |
||||||||||
|
192 |
Subdeclaración POS |
POS |
Posición de cada flota calada (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS) |
C |
||||||||||
|
193 |
Profundidad de cada flota calada |
FD |
Profundidad de cada flota calada (distancia entre la superficie del agua y la parte más baja del arte de pesca) |
C |
||||||||||
|
194 |
Tiempo de inmersión de cada flota calada |
ST |
Tiempo de inmersión de cada flota calada |
C |
||||||||||
|
195 |
|
|
|
|
||||||||||
|
196 |
GLS: Subdeclaración de pérdida de artes |
|
Pérdida de artes fijos |
CIF exigida por las normas (*2) |
||||||||||
|
197 |
Inicio de la subdeclaración GLS |
GLS |
Datos sobre los artes fijos perdidos |
|
||||||||||
|
198 |
Fecha de pérdida de los artes |
DA |
Fecha de pérdida de los artes (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
199 |
Número de unidades |
NN |
Número de artes perdidos |
CIF |
||||||||||
|
200 |
Subdeclaración POS |
POS |
Última posición conocida de los artes (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS) |
CIF |
||||||||||
|
201 |
|
|
|
|
||||||||||
|
202 |
RAS: Subdeclaración de zona pertinente |
RAS |
Zona pertinente según los requisitos de información correspondientes; deberá rellenarse al menos un campo. La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
CIF |
||||||||||
|
203 |
Zona FAO |
FA |
Zona FAO (por ejemplo, 27) |
CIF |
||||||||||
|
204 |
Subzona FAO (CIEM) |
SA |
Subzona FAO (CIEM) |
CIF |
||||||||||
|
205 |
División FAO (CIEM) |
ID |
División FAO (CIEM) (por ejemplo, d) |
CIF |
||||||||||
|
206 |
Subzona FAO (CIEM) |
SD |
Subdivisión FAO (CIEM) (por ejemplo, 24) (Es decir, de forma conjunta con los códigos indicados anteriormente: 27.3.d.24) |
CIF |
||||||||||
|
207 |
Zona económica |
EZ |
Zona económica |
CIF |
||||||||||
|
208 |
Rectángulo estadístico del CIEM |
SR |
Rectángulo estadístico del CIEM (por ejemplo, 49E6) |
CIF |
||||||||||
|
209 |
Zona de esfuerzo pesquero |
FE |
La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
CIF |
||||||||||
|
210 |
Subdeclaración de posición |
POS |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS) |
CIF |
||||||||||
|
211 |
|
|
|
|
||||||||||
|
212 |
SPE: Subdeclaración de especies |
|
Cantidad agregada por especies |
|
||||||||||
|
213 |
Inicio de la subdeclaración SPE |
SPE |
Datos del pescado capturado por especies |
C |
||||||||||
|
214 |
Nombre de las especies |
SN |
Nombres de las especies (código alfa-3 de la FAO) |
C |
||||||||||
|
215 |
Peso del pescado |
WT |
Según el contexto, en esta entrada debe indicarse:
|
CIF especies no contadas |
||||||||||
|
216 |
Número de ejemplares |
NF |
Número de ejemplares (cuando las capturas deban registrarse por unidades, por ejemplo, en el caso del salmón o el atún) |
CIF |
||||||||||
|
217 |
Cantidad conservada en las redes |
NQ |
Estimación de la cantidad conservada en las redes y no en la bodega |
O |
||||||||||
|
218 |
Número de ejemplares conservados en las redes |
NB |
Estimación del número de ejemplares conservados en las redes y no en la bodega |
O |
||||||||||
|
219 |
Subdeclaración de zona pertinente |
RAS |
Zona geográfica en la que se haya efectuado la mayor parte de las capturas. La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente (véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS) |
C |
||||||||||
|
220 |
Tipo de arte |
GE |
Código de letras de la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO |
CIF la declaración de desembarque solo se requiere para determinadas especies y zonas |
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|
221 |
Subdeclaración de transformación |
PRO |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de PRO) |
CIF declaración de desembarque (transbordo) |
||||||||||
|
222 |
|
|
|
|
||||||||||
|
223 |
PRO: Subdeclaración de transformación |
|
Transformación/presentación de cada especie desembarcada |
|
||||||||||
|
224 |
Inicio de la subdeclaración de transformación |
PRO |
Etiqueta que contiene datos sobre la transformación del pescado |
C |
||||||||||
|
225 |
Categoría de frescura del pescado |
FF |
Categoría de frescura del pescado (A, B, E) |
C |
||||||||||
|
226 |
Estado de conservación |
PS |
Código de letras que denota el estado del pescado: vivo, congelado, salado. La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se especificará posteriormente |
C |
||||||||||
|
227 |
Presentación del pescado |
PR |
Código de letras para la presentación del producto (denota el método de transformación). Los códigos de las distintas utilizaciones se colocarán en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
C |
||||||||||
|
228 |
Tipo de envase |
TY |
Código de 3 letras (CRT = envases de cartón, BOX = cajas, BGS = bolsas, BLC = bloques) |
CIF (LAN o TRA) |
||||||||||
|
229 |
Número de unidades de embalaje |
NN |
Número de unidades de embalaje: envases de cartón, cajas, bolsas, contenedores, bloques, etc. |
CIF (LAN o TRA) |
||||||||||
|
230 |
Peso medio de cada envase |
AW |
Peso del producto (kg) |
CIF (LAN o TRA) |
||||||||||
|
231 |
Factor de conversión |
CF |
Factor numérico que se aplica para convertir el peso del pescado transformado en peso de pescado vivo |
O |
||||||||||
|
232 |
|
|
|
|
||||||||||
|
233 |
Mensaje de tipo SAL (TM = SAL) |
|
SAL es un mensaje de venta |
|
||||||||||
|
234 |
Deben especificarse los atributos siguientes |
|
El mensaje de venta puede referirse a una venta o a una recogida |
|
||||||||||
|
235 |
Inicio del registro de ventas |
SAL |
Etiqueta que marca el inicio del registro de ventas |
C |
||||||||||
|
236 |
Número del buque en el Registro comunitario de la flota |
IR |
Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número |
C |
||||||||||
|
237 |
Indicativo de llamada del buque |
RC |
Indicativo internacional de llamada de radio |
CIF RCF no actualizado |
||||||||||
|
238 |
Identificación externa del buque |
XR |
Número de matrícula que aparece en el costado (en el casco) del buque que ha desembarcado el pescado |
O |
||||||||||
|
239 |
País de matrícula |
FS |
Código de país ISO alfa-3 |
C |
||||||||||
|
240 |
Nombre del buque |
NA |
Nombre del buque que ha desembarcado el pescado |
O |
||||||||||
|
241 |
Declaración SLI |
SLI |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SLI) |
CIF venta |
||||||||||
|
242 |
Declaración TLI |
TLI |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de TLI) |
CIF recogida |
||||||||||
|
243 |
|
|
|
|
||||||||||
|
244 |
SLI: Declaración referida a una venta |
|
|
|
||||||||||
|
245 |
Inicio de la declaración referida a una venta |
SLI |
Etiqueta que contiene los datos sobre la venta de una partida |
C |
||||||||||
|
246 |
Fecha |
DA |
Fecha de la venta (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
247 |
País de venta |
SC |
País en el que se ha efectuado la venta (código ISO alfa-3) |
C |
||||||||||
|
248 |
Lugar de venta |
SL |
Lista de códigos de puertos (CC-PPP) que se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
C |
||||||||||
|
249 |
Nombre del vendedor |
NS |
Nombre de la lonja, organismo o persona que vende el pescado |
C |
||||||||||
|
250 |
Nombre del comprador |
NB |
Nombre del organismo o la persona que compra el pescado |
C |
||||||||||
|
251 |
Número de referencia del contrato de venta |
CN |
Número de referencia del contrato de venta |
C |
||||||||||
|
252 |
Subdeclaración relativa al documento de origen |
SRC |
(Véanse los datos de la subdeclaración y los atributos de SRC) |
C |
||||||||||
|
253 |
Subdeclaración relativa a la partida vendida |
CSS |
(Véanse los datos de la subdeclaración y los atributos de CSS) |
C |
||||||||||
|
254 |
|
|
|
|
||||||||||
|
255 |
Subdeclaración SRC |
|
Las autoridades del Estado de abanderamiento deberán rastrear el documento de origen a partir de los datos del cuaderno diario de pesca y de los datos sobre desembarques |
|
||||||||||
|
256 |
Inicio de la subdeclaración relativa al documento de origen |
SRC |
Etiqueta que contiene datos sobre el documento de origen de la partida vendida |
C |
||||||||||
|
257 |
Fecha del desembarque |
DL |
Fecha de desembarque (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
258 |
Nombre del país y del puerto |
PO |
Nombre del país y del puerto del lugar del desembarque. Lista de códigos de puertos (CC-PPP) que se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
C |
||||||||||
|
259 |
|
|
|
|
||||||||||
|
260 |
Subdeclaración CSS |
|
|
|
||||||||||
|
261 |
Inicio de la subdeclaración relativa a la partida vendida |
CSS |
Etiqueta que contiene datos de la partida vendida |
C |
||||||||||
|
262 |
Nombre de las especies |
SN |
Nombre de las especies vendidas (código alfa-3 de la FAO) |
C |
||||||||||
|
263 |
Peso del pescado vendido |
WT |
Peso del pescado vendido (en kilogramos) |
C |
||||||||||
|
264 |
Número de ejemplares vendidos |
NF |
Número de ejemplares (cuando las capturas deban registrarse por unidades, por ejemplo, en el caso del salmón o el atún) |
CIF |
||||||||||
|
265 |
Precio del pescado |
FP |
Precio por kg |
C |
||||||||||
|
266 |
Moneda en la que se ha efectuado la venta |
CR |
Moneda en la que se ha fijado el precio de venta. La lista de símbolos o códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente |
C |
||||||||||
|
267 |
Categoría de tamaño del pescado |
SF |
Tamaño del pescado (1 a 8; tamaño único o kilogramos, gramos, centímetros, milímetros o número de peces por kilogramo, según proceda) |
CIF |
||||||||||
|
268 |
Destino del producto (usos) |
PP |
Códigos correspondientes a: consumo humano, existencias de enlace, usos industriales |
CIF |
||||||||||
|
269 |
Subdeclaración de zona pertinente |
RAS |
La lista de códigos de zonas de pesca y de zonas de esfuerzo o conservación se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente (véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS) |
C |
||||||||||
|
270 |
Subdeclaración de transformación PRO |
PRO |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de PRO) |
C |
||||||||||
|
271 |
Retirada |
WD |
Retirada a través de una organización de productores (S: sí; N: no; T: de forma temporal) |
C |
||||||||||
|
272 |
Códigos de uso de las OP |
OP |
La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE |
O |
||||||||||
|
273 |
Estado de conservación |
PS |
Código de letras que denota el estado del pescado: vivo, congelado, salado. La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente. |
CIF retirada temporal |
||||||||||
|
274 |
|
|
|
|
||||||||||
|
275 |
TLI: Declaración de recogida |
|
|
|
||||||||||
|
276 |
Inicio de la declaración de recogida |
TLI |
Etiqueta con los datos sobre las operaciones de recogida |
C |
||||||||||
|
277 |
Fecha |
DA |
Fecha de la recogida (AAAA-MM-DD) |
C |
||||||||||
|
278 |
País de recogida |
SC |
País en el que se ha efectuado la recogida (código ISO alfa-3) |
C |
||||||||||
|
279 |
Lugar de la recogida |
SL |
Código del puerto o nombre del lugar (si no se trata de un puerto) en el que se haya efectuado la recogida - la lista se colocará en el sitio web de la CE: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement_es.htm |
C |
||||||||||
|
280 |
Nombre de la organización responsable de la recogida |
NT |
Nombre de la organización que haya recogido el pescado |
C |
||||||||||
|
281 |
Número de referencia del contrato de recogida |
CN |
Número de referencia del contrato de recogida |
O |
||||||||||
|
282 |
Subdeclaración SRC |
SRC |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SRC) |
C |
||||||||||
|
283 |
Subdeclaración de recogida de la partida |
CST |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de CST) |
C |
||||||||||
|
284 |
|
|
|
|
||||||||||
|
285 |
Subdeclaración CST |
|
|
|
||||||||||
|
286 |
Inicio del campo para cada partida recogida |
CST |
Etiqueta que contiene un campo específico para cada partida recogida |
C |
||||||||||
|
287 |
Nombre de las especies |
SN |
Nombre de las especies vendidas (código alfa-3 de la FAO) |
C |
||||||||||
|
288 |
Peso del pescado recogido |
WT |
Peso del pescado recogido (en kilogramos) |
C |
||||||||||
|
289 |
Número de ejemplares recogidos |
NF |
Número de ejemplares (cuando las capturas deban registrarse por unidades, por ejemplo, en el caso del salmón o el atún) |
CIF |
||||||||||
|
290 |
Categoría de tamaño del pescado |
SF |
Tamaño del pescado (1 a 8; tamaño único o kilogramos, gramos, centímetros, milímetros o número de peces por kilogramo, según proceda) |
C |
||||||||||
|
291 |
Subdeclaración de zona pertinente |
RAS |
La lista de códigos de zonas de pesca y de zonas de esfuerzo o conservación se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente (véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS) |
O |
||||||||||
|
292 |
Subdeclaración de transformación PRO |
PRO |
(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de PRO) |
C |
||||||||||
|
||||||||||||||
(1) El presente anexo sustituye íntegramente al anexo del Reglamento (CE) no 1566/2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección.
(*1) Obligatorio cuando así lo exijan las normas comunitarias o los acuerdos internacionales o bilaterales.
(*2) Cuando CIF no es aplicable, el atributo es facultativo.
|
4.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 1078/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2008
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo por lo que respecta a los gastos efectuados por los Estados miembros para la recopilación y gestión de los datos básicos sobre pesca
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (2), establece una base para el análisis científico de las actividades pesqueras y la formulación de dictámenes científicos fundamentados con miras a la aplicación de la política pesquera común. |
|
(2) |
La Comisión debe adoptar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, un programa comunitario plurianual a partir del cual los Estados miembros deben establecer programas plurianuales nacionales para la recopilación, gestión y uso de los datos. |
|
(3) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 861/2006 prevé, entre otras acciones, la contribución financiera comunitaria para medidas en el ámbito de la recopilación de datos básicos. Además, según el artículo 24 de dicho Reglamento, la Comisión debe adoptar cada año decisiones sobre la contribución financiera comunitaria a dichas medidas. |
|
(4) |
Teniendo en cuenta el principio relativo a la correcta gestión financiera, es necesario establecer las normas y los procedimientos que los Estados miembros deben cumplir para beneficiarse de la ayuda financiera comunitaria destinada a los gastos efectuados en el ámbito de la recopilación de datos. Asimismo, es conveniente establecer que el incumplimiento de dichas normas y procedimientos conlleve la exclusión de los gastos. |
|
(5) |
La contribución comunitaria anual debe basarse en las previsiones presupuestarias anuales, que deben evaluarse habida cuenta de los programas nacionales establecidos por los Estados miembros. |
|
(6) |
A fin de garantizar que los fondos comunitarios se asignen de manera eficiente, las previsiones presupuestarias anuales deben ser coherentes con las actividades previstas en el programa nacional. |
|
(7) |
Con objeto de simplificar los procedimientos, es necesario establecer las normas y el formato aplicables a la presentación por los Estados miembros de las previsiones presupuestarias anuales en relación con la ejecución de los programas nacionales. Solo deben considerarse subvencionables los gastos directamente relacionados con la aplicación de los programas nacionales debidamente justificados y realmente efectuados por los Estados miembros. A este respecto, resulta pertinente también clarificar la función y las obligaciones de los socios y subcontratistas en materia de aplicación de los programas nacionales. |
|
(8) |
En lo que atañe a la posibilidad de modificar los aspectos técnicos de los programas plurianuales previstos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, es conveniente establecer las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros pueden modificar de forma adecuada los fondos necesarios para la correcta aplicación de los programas nacionales. Debe permitirse a los Estados miembros reasignar los fondos entre las distintas categorías de costes, si se considera que dicha reasignación redunda en beneficio del programa nacional. |
|
(9) |
Es preciso establecer las normas necesarias para que las solicitudes de reembolso de gastos se ajusten a la decisión de la Comisión por la que se aprueba la contribución comunitaria anual. Dichas normas deben incluir el procedimiento aplicable a la presentación y aprobación de dichas solicitudes. Las solicitudes que no se ajusten a dichas normas deben ser anuladas, si procede. |
|
(10) |
Es conveniente que los pagos se realicen en dos tramos, de modo que los Estados miembros puedan beneficiarse ya de la contribución financiera comunitaria durante el período de aplicación del programa. |
|
(11) |
A fin de garantizar la correcta utilización de los fondos comunitarios, la Comisión y el Tribunal de Cuentas deben estar en condiciones de comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, por lo que, a tal fin, se les debe facilitar toda la información pertinente a efectos de la ejecución de las auditorías y correcciones financieras a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (CE) no 861/2006. |
|
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 por lo que respecta a los gastos efectuados por los Estados miembros para la recopilación y gestión de los datos básicos sobre pesca.
Artículo 2
Presentación de las previsiones presupuestarias anuales
1. Los Estados miembros que deseen recibir una contribución financiera de la Comunidad para la aplicación de su programa plurianual mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 199/2008, en lo sucesivo «el programa nacional», presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del año anterior al período de aplicación de dicho programa:
|
a) |
las previsiones presupuestarias anuales correspondientes al primer año de aplicación del programa nacional, y |
|
b) |
las previsiones presupuestarias anuales indicativas correspondientes a cada uno de los años siguientes a la aplicación del programa nacional. |
2. Los Estados miembros presentarán las previsiones presupuestarias anuales definitivas correspondientes a cada uno de los años de aplicación de su programa nacional siguiente al primer año, en caso de que dichas previsiones varíen con respecto a las previsiones presupuestarias indicativas ya presentadas. Las previsiones presupuestarias anuales definitivas se presentarán a más tardar el 31 de octubre anterior al año de aplicación de que se trate.
3. En lo que atañe al primer programa nacional que abarca el período 2009-2010, las previsiones presupuestarias anuales se presentarán el 15 de octubre de 2008, a más tardar.
Artículo 3
Contenido de las previsiones presupuestarias anuales
1. Las previsiones presupuestarias anuales incluirán los gastos anuales previstos en que el Estado miembro espere incurrir a la hora de aplicar su programa nacional.
2. Las previsiones presupuestarias anuales se presentarán:
|
a) |
por categorías de gastos con arreglo al anexo I del presente Reglamento; |
|
b) |
por módulos, de acuerdo con la definición de la Decisión de la Comisión por la que se establece el programa comunitario plurianual sobre la recopilación, gestión y uso de los datos del sector de la pesca y la acuicultura, y |
|
c) |
si procede, por regiones, de acuerdo con la definición del artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión (3). |
3. Los Estados miembros presentarán las previsiones presupuestarias anuales por medios electrónicos y a través de los formularios financieros establecidos y facilitados por la Comisión.
Artículo 4
Evaluación de las previsiones presupuestarias anuales
1. La Comisión evaluará las previsiones presupuestarias anuales teniendo en cuenta los programas nacionales aprobados de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 199/2008.
2. A efectos de la evaluación de las previsiones presupuestarias anuales, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros más aclaraciones sobre los gastos en cuestión. Los Estados miembros deberán facilitar dichas aclaraciones en el plazo de 15 días naturales a partir de la solicitud de la Comisión.
3. En caso de que los Estados miembros no faciliten suficientes aclaraciones en el plazo indicado en el apartado 2, la Comisión podrá excluir, según proceda, los gastos correspondientes de las previsiones presupuestarias anuales respectivas pendientes de aprobación.
Artículo 5
Contribución financiera comunitaria
La Comisión aprobará las previsiones presupuestarias anuales y decidirá acerca de la contribución financiera comunitaria a cada uno de los programas nacionales, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 861/2006 y sobre la base del resultado de la evaluación de las previsiones presupuestarias anuales a que se refiere el artículo 4.
Artículo 6
Modificaciones de las previsiones presupuestarias anuales aprobadas
1. Se autorizará a los Estados miembros a transferir los importes establecidos en las previsiones presupuestarias anuales aprobadas de conformidad con el artículo 5 entre módulos y categorías de gastos tan solo dentro de la misma región, siempre que:
|
a) |
los importes transferidos no excedan de 50 000 EUR o el 10 % del presupuesto total aprobado para la región, en caso de que el importe de dicho presupuesto sea inferior a 500 000 EUR; |
|
b) |
informen a la Comisión cuando se plantee la necesidad de proceder a una transferencia. |
2. Las demás modificaciones de las previsiones presupuestarias anuales aprobadas de conformidad con el artículo 5 deberán justificarse debidamente y serán aprobadas por la Comisión antes de que se realice el gasto.
Artículo 7
Gastos subvencionables
1. Para poder beneficiarse de la contribución financiera comunitaria, los gastos deberán:
|
a) |
haber sido realmente efectuados por el Estado miembro; |
|
b) |
referirse a una acción prevista en el programa nacional; |
|
c) |
figurar en las previsiones presupuestarias anuales; |
|
d) |
pertenecer a una de las categorías enumeradas en el anexo I; |
|
e) |
referirse a una acción ejecutada de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 199/2008 y sus disposiciones de aplicación; |
|
f) |
ser identificables y comprobables y, concretamente, estar consignados en los registros contables del Estado miembro y sus socios; |
|
g) |
haberse fijado de conformidad con las normas contables aplicables y ajustarse a los requisitos de la legislación nacional; |
|
h) |
ser razonables y justificados y cumplir el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a los requisitos de economía y relación coste/eficacia; |
|
i) |
haberse efectuado durante el período de ejecución de la acción previsto en el programa nacional. |
2. Los gastos subvencionables deberán estar relacionados con
|
a) |
las siguientes actividades de recopilación de datos:
|
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b) |
las siguientes actividades de gestión de datos previstas en el programa comunitario plurianual mencionado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 199/2008:
|
|
c) |
las siguientes actividades de utilización de datos previstas en el programa comunitario plurianual mencionado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 199/2008:
|
Artículo 8
Gastos no subvencionables
Los siguientes gastos no podrán beneficiarse de la contribución financiera comunitaria:
|
a) |
los márgenes de beneficio, las provisiones y las deudas incobrables; |
|
b) |
los intereses adeudados y los gastos bancarios; |
|
c) |
los costes salariales medios; |
|
d) |
los costes indirectos tales como edificios y terrenos, administración, personal de apoyo, material de oficina, infraestructuras, costes de explotación y mantenimiento, tales como costes de telecomunicaciones, bienes y servicios; |
|
e) |
los equipos que no estén destinados a la recopilación y gestión de datos, tales como escáneres, impresoras, teléfonos móviles, radioteléfonos portátiles, vídeos y cámaras; |
|
f) |
la adquisición de vehículos; |
|
g) |
los gastos de distribución, comercialización y publicidad destinados a promocionar productos y actividades comerciales; |
|
h) |
los gastos de representación, salvo aquellos que la Comisión considere estrictamente necesarios para la ejecución del programa nacional; |
|
i) |
los gastos suntuarios y de publicidad; |
|
j) |
todos los gastos relativos a otros programas/proyectos financiados por terceros; |
|
k) |
todos los gastos efectuados para proteger los resultados de los trabajos llevados a cabo en el marco del programa nacional; |
|
l) |
las exacciones recuperables de cualquier tipo (incluido el IVA); |
|
m) |
los recursos puestos a disposición del Estado miembro de forma gratuita; |
|
n) |
el valor de las contribuciones en especie; |
|
o) |
los gastos innecesarios o desproporcionados. |
Artículo 9
Aplicación de los programas
1. Los Estados miembros podrán contar con la asistencia de socios a la hora de aplicar su programa nacional. Los socios serán organizaciones expresamente identificadas en el programa nacional para ayudar a los Estados miembros a poner en aplicación la totalidad o una parte significativa de dicho programa. Los socios participarán directamente en la ejecución técnica de una o varias tareas del programa y estarán sujetos a las mismas obligaciones que los Estados miembros por lo que respecta a la aplicación de los programas nacionales.
2. En el contexto del programa, los socios no actuarán como subcontratistas del Estado miembro ni de otros socios.
3. Durante períodos determinados, algunas tareas específicas del programa nacional podrán ser llevadas a cabo por subcontratistas, aunque estos no recibirán la consideración de socios. Los subcontratistas serán personas físicas o jurídicas que presten servicios a los Estados miembros o los socios. El posible recurso a la subcontratación durante la ejecución del proyecto, si no está previsto en la propuesta de programa inicial, estará sujeto a la autorización previa por escrito de la Comisión.
Artículo 10
Presentación de solicitudes de reembolso
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión solicitudes de reembolso de los gastos a que haya dado lugar la ejecución de los programas nacionales a más tardar el 31 de mayo de cada año siguiente al año natural de que se trate. Dichas solicitudes deberán constar de:
|
a) |
una carta en la que figure el importe total cuyo reembolso se solicite, en la que se indiquen claramente los datos enumerados en el anexo II; |
|
b) |
un informe financiero desglosado por categorías de gastos, módulos y, en su caso, por regiones, según se indican en los formularios financieros mencionados en el artículo 3, apartado 3; el informe financiero se presentará en el formato establecido y facilitado por la Comisión a los Estados miembros; |
|
c) |
la declaración de gastos definida en el anexo III, y |
|
d) |
los justificantes correspondientes según se indican en el anexo I. |
2. Las solicitudes de reembolso se presentarán a la Comisión por medios electrónicos.
3. A la hora de presentar las solicitudes de reembolso, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para comprobar y certificar:
|
a) |
que las acciones desarrolladas y la declaración de los gastos efectuados en virtud de la decisión mencionada en el artículo 5 se atienen al programa aprobado por Comisión; |
|
b) |
que la solicitud de reembolso se ajusta a las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8; |
|
c) |
que los gastos se han realizado de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 861/2006, el presente Reglamento, la decisión mencionada en el artículo 5 y la normativa comunitaria en materia de adjudicación de contratos públicos. |
Artículo 11
Evaluación de las solicitudes de reembolso
1. La Comisión evaluará las solicitudes de reembolso desde el punto de vista de su cumplimiento del presente Reglamento.
2. A efectos de la evaluación de las solicitudes de reembolso, la Comisión podrá solicitar más aclaraciones al Estado miembro. Este deberá facilitar dichas aclaraciones en el plazo de 15 días naturales a partir de la solicitud de la Comisión.
Artículo 12
Exclusión del reembolso
En caso de que los Estados miembros no comuniquen suficientes clarificaciones en el plazo mencionado en el artículo 11, apartado 2, y la Comisión considere que las solicitudes de reembolso no se ajustan a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, la Comisión solicitará al Estado miembro que presente sus observaciones en el plazo de 15 días naturales. En caso de que, tras el correspondiente examen, se confirme que ha habido incumplimiento, la Comisión denegará el reembolso de la totalidad o parte del gasto en cuestión y, en su caso, solicitará el reembolso de los pagos indebidos o anulará los importes pendientes.
Artículo 13
Aprobación de las solicitudes de reembolso
La Comisión aprobará las solicitudes de reembolso sobre la base del resultado del procedimiento establecido en los artículos 11 y 12.
Artículo 14
Pagos
1. La contribución financiera comunitaria concedida a un Estado miembro de acuerdo con el artículo 8 respecto a cada año de aplicación del programa nacional se abonará en dos tramos como se indica a continuación:
|
a) |
un pago de prefinanciación equivalente al 50 % de la contribución comunitaria; dicho pago se realizará tras la notificación al Estado miembro de la decisión a que se refiere el artículo 5 y la recepción de una carta en la que se solicite el pago de prefinanciación y en la que figuren claramente los datos enumerados en el anexo II; |
|
b) |
un saldo anual basado en la solicitud de reembolso mencionada en el artículo 10; el pago se realizará en un plazo de 45 días a partir de la aprobación por la Comisión de la solicitud de reembolso mencionada en el artículo 12. |
2. Las reducciones en concepto de penalización mencionadas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 199/2008 se aplicarán al saldo anual a que se refiere el apartado 1, letra b).
3. Las declaraciones de gastos adicionales y los justificantes correspondientes no se aceptarán después del pago del saldo.
Artículo 15
Moneda
1. Las previsiones presupuestarias anuales y las solicitudes de reembolso se expresarán en euros.
2. Por lo que respecta al primer año de aplicación del programa nacional, los Estados miembros que no participan en la tercera fase de la unión económica y monetaria aplicarán el tipo de cambio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el 1 de marzo del año anterior al período de aplicación de dicho programa. Para el primer programa nacional que abarca el período 2009-2010, dicha fecha será el 1 de octubre de 2008.
3. Para cada uno de los años de aplicación del programa nacional siguientes al primero, los Estados miembros que no participan en la tercera fase de la unión económica y monetaria aplicarán el tipo de cambio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el 1 de octubre del año anterior al año de aplicación de que se trate.
4. Los Estados miembros que no participan en la tercera fase de la unión económica y monetaria especificarán el tipo de cambio utilizado en las previsiones presupuestarias anuales y la solicitud de reembolso.
Artículo 16
Auditorías y correcciones financieras
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas toda la información que soliciten estas instituciones a efectos de las auditorías y correcciones financieras mencionadas en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 861/2006.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.
ANEXO I
Subvencionabilidad de los gastos originados por la aplicación de los programas nacionales
Los gastos subvencionables podrán englobar, total o parcialmente, las categorías de gastos enumeradas a continuación:
|
a) |
Gastos de personal:
|
|
b) |
Gastos de viaje:
|
|
c) |
Bienes no fungibles:
|
|
d) |
Bienes y suministros fungibles, incluidos los gastos de informática:
|
|
e) |
Costes relativos a los buques:
|
|
f) |
Costes de subcontratación/asistencia externa:
|
|
g) |
Otros costes específicos:
|
|
h) |
Apoyo al asesoramiento científico:
|
ANEXO II
Contenido de la carta en la que figura el importe cuyo reembolso se solicita o el importe solicitado en concepto de prefinanciación
La carta en la que figura el importe cuyo reembolso se solicita o el importe solicitado en concepto de prefinanciación deberá indicar claramente:
|
1. |
la decisión de la Comisión a que se refiere (el artículo y el anexo correspondientes); |
|
2. |
la referencia al programa nacional; |
|
3. |
el importe solicitado a la Comisión expresado en euros, incluido el IVA; |
|
4. |
el tipo de solicitud (prefinanciación o pago de saldo); |
|
5. |
la cuenta bancaria a la que vaya a realizarse la transferencia. |
ANEXO III
DECLARACIÓN DE GASTOS
(Envíese a la Unidad MARE.C4 por los canales oficiales)
GASTOS PÚBLICOS ORIGINADOS POR LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE RECOPILACIÓN DE DATOS
Decisión de la Comisión de/no …
Referencia nacional (si procede) …
CERTIFICADO
El abajo firmante …, en representación de la autoridad … responsable de los procedimientos de financiación y control pertinentes, certifica que, tras efectuarse la correspondiente verificación, se ha comprobado que todos los gastos subvencionables que figuran en los documentos adjuntos, que representan el gasto total, fueron abonados en 200… y ascienden a: … EUR (importe exacto, redondeado al segundo decimal) en relación con el programa nacional de recopilación de datos de 200…, siendo la contribución de la Comisión Europea del 50 %.
Ya se ha abonado un tramo de … EUR con respecto al programa antes citado.
Asimismo certifica que la declaración de gastos es exacta y la solicitud de pago tiene en cuenta los importes reembolsados.
Las operaciones se han llevado a cabo de acuerdo con los objetivos establecidos en la decisión y las disposiciones del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo y del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, especialmente por lo que respecta
|
— |
al cumplimiento del Derecho comunitario y de los instrumentos adoptados en virtud de este, en particular las normas relativas a la competencia y a la adjudicación de contratos públicos, |
|
— |
a la aplicación de los procedimientos relativos a la gestión y al control de la ayuda financiera, en particular para comprobar la entrega de los productos y servicios cofinanciados, verificar si los gastos solicitados se han efectuado realmente y prevenir, detectar y corregir irregularidades, luchar contra el fraude y recuperar los importes abonados indebidamente. |
Los cuadros adjuntos recogen los gastos efectuados. Se adjunta una copia certificada de las facturas de los bienes no fungibles y de los costes relativos a los buques. Los originales de todos los justificantes y las facturas estarán disponibles durante un período mínimo de tres años tras el pago del saldo por la Comisión.
Fecha: …/…/…
Nombre, sello, cargo y firma de la autoridad competente
Lista de documentos adjuntos:
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
|
4.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/34 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2008
relativa a la ayuda estatal C 21/07 (ex N 578/06) que Hungría tiene previsto ejecutar a favor de IBIDEN Hungary Gyártó Kft.
[notificada con el número C(2008) 1342]
(El texto en lengua húngara es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/830/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las citadas disposiciones (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
Mediante notificación electrónica de 30 de agosto de 2006, registrada ese mismo día por la Comisión, las autoridades húngaras notificaron un caso de aplicación de regímenes de ayuda regional existente a favor de un proyecto de inversión inicial de IBIDEN Hungary Gyártó Kft. La notificación se hizo de conformidad con los requisitos de notificación individual establecidos en el apartado 24 de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión de 2002 (2) (en lo sucesivo, «DMS de 2002»). |
|
(2) |
La Comisión solicitó información adicional por cartas de 13 de octubre de 2006 (D/58881) y 13 de marzo de 2007 (D/51161). |
|
(3) |
Por cartas registradas en la Comisión los días 14 de noviembre de 2006 (A/39085), 3 de enero de 2007 (A/30004), 15 de enero de 2007 (A/30441) y 27 de marzo de 2007 (A/32641), las autoridades húngaras solicitaron a la Comisión que prorrogara el plazo para presentar información adicional, prórroga que fue concedida. |
|
(4) |
Las autoridades húngaras presentaron información adicional por cartas registradas en la Comisión los días 31 de enero de 2007 (A/30990) y 15 de mayo de 2007 (A/34072). |
|
(5) |
El 11 de diciembre de 2006 y el 25 de abril de 2007 tuvieron lugar reuniones entre las autoridades húngaras y los servicios de la Comisión, a las que también asistieron representantes de IBIDEN Hungary Gyártó Kft. |
|
(6) |
Por carta de 10 de julio de 2007, la Comisión informó a Hungría de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la ayuda. |
|
(7) |
La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). La Comisión emplazó a los interesados a que presentaran sus observaciones sobre la medida. |
|
(8) |
La Comisión recibió cuatro observaciones de interesados:
|
|
(9) |
Por carta de 4 de diciembre de 2007 (D/54826), la Comisión transmitió las observaciones recibidas a Hungría, dándole así la oportunidad de reaccionar. |
|
(10) |
La reacción de Hungría a las observaciones de interesados fue recibida por carta de 4 de enero de 2008, registrada en la Comisión ese mismo día (A/151). |
2. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA
2.1. Objetivo de la medida
|
(11) |
Las autoridades húngaras quieren promover el desarrollo regional aportando una ayuda regional a la inversión a IBIDEN Hungary Gyártó Kft. para la creación de una nueva planta de producción de sustratos cerámicos para filtros de partículas diésel en el Polígono industrial de Dunavarsány, en la región de Hungría Central (Provincia de Pest), que es una zona asistida con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE con un límite máximo de intensidad de ayuda del 40 % en equivalente neto de subvención (ENS) para el período 2004-2006 (4). |
2.2. El beneficiario
|
(12) |
El beneficiario de la ayuda es «IBIDEN Hungary Gyártó Kft.» (en lo sucesivo, IBIDEN HU). El proyecto que recibe la ayuda pretende crear la segunda planta de producción dentro de la división de IBIDEN de sustratos cerámicos para filtros de partículas diésel en la Unión Europea, después de IBIDEN DPF France S.A.S. en Francia (creada en 2001). |
|
(13) |
IBIDEN HU fue creada el 5 de mayo de 2004 por IBIDEN European Holdings B.V. (Países Bajos) e IBIDEN Co., Ltd. (Japón). IBIDEN European Holdings B.V. es propiedad al 100 % de IBIDEN Co., Ltd., que, a su vez, es una sociedad por acciones con muchos propietarios: empresas (por ejemplo, bancos) y entidades privadas. IBIDEN HU pertenece en un 99 % a IBIDEN European Holdings B.V. y en un 1 % a IBIDEN Co., Ltd. IBIDEN DPF France S.A.S. es propiedad de IBIDEN European Holdings B.V. al 100 % desde finales de 2005. IBIDEN Co. Ltd. Empresas (p.e., bancos) y entidades privadas. 100 % 1 % IBIDEN European Holdings B.V. 100 % IBIDEN DPF France S.A.S. 99 % IBIDEN Hungary Kft. |
|
(14) |
La empresa matriz IBIDEN Co., Ltd. es una multinacional fundada en 1912 para producir electricidad, que tiene su sede central en Gifu, Japón. Sus operaciones se pueden dividir en cinco segmentos, cuyos porcentajes en el volumen de negocios anual de 2005 eran los siguientes: 50 % de la división de electrónica, 22 % de la división de cerámica, 16 % de la división de materiales para viviendas, 4 % de la división de materiales de construcción, y 8 % de otras pequeñas divisiones (departamentos de productos petrolíferos, servicios de información, resina sintética, agricultura, transformación del ganado y de productos de la pesca). Según su Informe anual de 2006 (5), el grupo IBIDEN se compone de 47 filiales y una empresa afiliada, que no se dedica al sector cerámico. En 2006, las ventas netas consolidadas fueron de 319 000 millones JPY (yenes japoneses), los resultados de explotación de 43 600 millones JPY y los ingresos netos de 27 200 millones JPY. En ese mismo año, el grupo contaba con 10 115 empleados repartidos en sus representaciones comerciales y fábricas en todo el mundo. |
2.3. Proyecto de inversión
2.3.1. El nuevo proyecto de inversión de IBIDEN HU en Dunavarsány
|
(15) |
La notificación se refiere a la segunda fase de un proyecto de inversión destinado a crear una planta de producción de sustratos cerámicos para filtros de partículas diésel en el Polígono industrial de Dunavarsány. |
|
(16) |
Por carta de 1 de abril de 2005, las autoridades húngaras, de acuerdo con el apartado 36 de las DMS de 2002 (6), informaron a la Comisión de la ayuda estatal concedida a IBIDEN HU para la primera fase del proyecto de inversión. |
|
(17) |
Las autoridades húngaras indican que las dos fases de la inversión realizada por IBIDEN HU en el Polígono industrial de Dunavarsány deben considerarse como un único proyecto de inversión con arreglo al apartado 49 de las DMS de 2002: las dos fases de inversión se refieren al mismo emplazamiento de producción, la misma empresa, el mismo producto y se iniciaron dentro de un período de tres años. |
|
(18) |
Según la información facilitada por las autoridades húngaras sobre las dos fases de inversión, la producción de sustratos cerámicos para filtros de partículas diésel tendrá lugar en dos edificios recién construidos de 24 000 m2 y 30 900 m2 respectivamente en el Polígono industrial de Dunavarsány. Para 2007, estarán instaladas cuatro líneas de producción en el edificio I y cinco líneas en el edificio II. |
|
(19) |
Para 2007 el proyecto habrá creado un total de 1 100 nuevos puestos de trabajo directos en Dunavarsány. |
|
(20) |
Las autoridades húngaras confirman que en las instalaciones que reciben la ayuda no se fabricará ningún otro producto aparte de los afectados por el proyecto de inversión durante cinco años una vez finalizada la inversión. |
|
(21) |
Además, las autoridades húngaras confirman que el beneficiario aceptó mantener la inversión en el emplazamiento durante un período mínimo de cinco años una vez finalizada la inversión. |
2.3.2. Calendario del proyecto de inversión de IBIDEN HU en Dunavarsány
|
(22) |
Las obras del proyecto de inversión empezaron ya en octubre de 2004. La producción vinculada al proyecto comenzó en agosto de 2005 en el edificio I y en mayo de 2006 en el edificio II. La plena capacidad vinculada al proyecto está previsto que se alcance en abril de 2007. El cuadro I da más detalles sobre el calendario del proyecto: Cuadro I Calendario del proyecto de inversión
|
2.4. Costes del proyecto de inversión
|
(23) |
Los costes totales subvencionables de la inversión del proyecto son de 47 570 933 882 HUF (forintos húngaros) (190,83 millones EUR) en valor nominal. En valor actual representan 41 953 072 670 HUF (168,30 millones EUR) (7). El cuadro II ofrece un desglose de los costes totales subvencionables por año y por categoría. Cuadro II Valor nominal de los costes subvencionables de la inversión (Fases I y II) en millones HUF
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2.5. Financiación del proyecto
|
(24) |
Las autoridades húngaras confirmaron que la aportación propia del beneficiario supera el 25 % de los costes subvencionables, que está libre de toda ayuda pública. |
2.6. Base jurídica
|
(25) |
La ayuda financiera a IBIDEN HU se concede conforme a las dos bases jurídicas siguientes:
|
2.7. Importe de la ayuda e intensidad de ayuda
|
(26) |
El importe total nominal de la ayuda es de 15 591 223 750 HUF (62,55 millones EUR), que corresponde a 9 793 809 933 HUF (39,29 millones EUR) en valor actual. Basándose en los costes subvencionables indicados en el apartado 23, corresponde a una intensidad de ayuda del 22,44 % en equivalente neto de subvención (ENS) (10). |
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(27) |
La ayuda consiste en los dos instrumentos siguientes. En primer lugar, el Ministerio de Economía y Transporte concede una subvención por un importe total en valor nominal de 3 592 000 000 HUF (14,41 millones EUR) repartido desde 2005 a 2007. En segundo lugar, el Ministerio de Hacienda concede una desgravación fiscal para empresas (11) estimada en 11 999 223 750 HUF (48,14 millones EUR) en valor nominal desembolsada entre 2007 y 2016. La subvención en valor actual asciende a 3 118 450 763 HUF (12,51 millones EUR) y la desgravación fiscal en valor actual es de 6 675 359 170 HUF (26,78 millones EUR). |
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(28) |
Las autoridades húngaras precisaron que la ayuda por importe de 7 411 828 735 HUF (29,73 millones EUR) en valor actual (11 745 422 640 HUF o 47,12 millones EUR en valor nominal) ya había sido concedida a IBIDEN HU sobre la base de regímenes de ayuda regional existentes (12) hasta el umbral de notificación establecido en el apartado 24 de las DMS de 2002. Para la primera fase del proyecto de inversión, el Ministerio de Hacienda concedió una ayuda el 25 de febrero de 2005 por importe de 4 832 595 058 HUF (19,39 millones EUR) en valor actual (8 773 422 640 HUF o 35,20 millones EUR en valor nominal) y el Ministerio de Economía y Transporte concedió una ayuda el 3 de marzo de 2005 por importe de 1 875 354 000 HUF (7,52 millones EUR) en valor actual (2 142 000 000 HUF o 8,60 millones EUR en valor nominal). Para la segunda fase de la inversión, el Ministerio de Economía y Transporte concedió una ayuda por importe de 703 879 677 HUF (2,82 millones EUR) en valor actual (830 000 000 HUF o 3,33 millones EUR en valor nominal) el 22 de diciembre de 2006. |
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(29) |
Por tanto, según las autoridades húngaras, el importe de ayuda sujeto a la obligación de notificación es la diferencia entre el importe total de la ayuda y la ayuda ya concedida, es decir, 2 381 981 198 HUF (9,56 millones EUR) en valor actual (en valor nominal este importe supone 3 845 801 110 HUF o 15,43 millones EUR). |
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(30) |
Por lo que se refiere al importe restante de la ayuda que se concederá en la segunda fase de la inversión, las autoridades húngaras han paralizado el proceso de decisión hasta conocer la decisión de la Comisión Europea. Por tanto, la autorización de la ayuda notificada depende de la aprobación de la Comisión. |
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(31) |
Las autoridades húngaras confirman que la ayuda para el proyecto no puede acumularse con ayudas recibidas para los mismos costes subvencionables procedentes de otras fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias. |
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(32) |
Las autoridades húngaras confirman que las solicitudes de ayuda para la primera fase del proyecto de inversión se presentaron el 5 de diciembre de 2003 al Ministerio de Economía y Transporte y el 16 de septiembre de 2004 al Ministerio de Hacienda. Las solicitudes de ayuda para la segunda fase del proyecto de inversión se presentaron el 28 de marzo de 2005 y el 31 de mayo de 2005, respectivamente. Por consiguiente, las solicitudes respectivas se presentaron antes de que comenzaran los trabajos de la primera fase del proyecto, el 6 de octubre de 2004, y la segunda fase del proyecto, el 20 de junio de 2005. |
2.8. Compromisos generales
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(33) |
Las autoridades húngaras se comprometieron a presentar a la Comisión:
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3. RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL
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(34) |
El proyecto notificado se refiere a la producción de «sustratos cerámicos para filtros de partículas diésel» (en lo sucesivo, «DPF»), que se instalan en turismos diésel y camiones ligeros. La parte cerámica, fabricada por IBIDEN HU, es un producto intermedio (nivel 3), que se vende en condiciones de mercado a empresas independientes, que le aplican un recubrimiento de metales preciosos al sustrato formando así un DPF con recubrimiento (nivel 2). Posteriormente, los DPF con recubrimiento se venden a fabricantes de colectores de escape (nivel 1), que son los proveedores directos de las fábricas de montaje de automóviles. |
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(35) |
La Comisión, en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, señaló que las autoridades húngaras propusieron una definición amplia de mercado de referencia, que cubría tanto partes clave del dispositivo de tratamiento de gases de escape de los vehículos de motor diésel, es decir, catalizadores de oxidación de diésel (en lo sucesivo, «DOC»), que tratan gases (por ejemplo, CO e hidrocarburos) y hasta cierto punto la fracción orgánica soluble (SOF) de las partículas, como filtros de partículas diésel (DPF) (13), efectivos en el tratamiento de la fracción insoluble de partículas, es decir, el hollín. Las autoridades húngaras sostienen que estos dispositivos son muy similares, ya que ambos reducen las sustancias nocivas de las emisiones y pertenecen, por tanto, al mismo mercado de referencia. Aducen también que los procesos y tecnologías de producción para fabricar ambos componentes son muy similares. |
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(36) |
La Comisión, en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal en el presente asunto, señaló que tenía dudas en cuanto a la compatibilidad de la ayuda con el mercado común basada en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE y en las DMS de 2002. Señalaba, además, que el punto de vista de las autoridades húngaras por lo que se refiere al mercado de referencia tampoco estaba respaldado por los dos estudios de mercado independientes [el estudio de Frost & Sullivan Ltd («F&S») (14) y el de AVL List GMBH («AVL»)] (15), presentados por las autoridades húngaras. |
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(37) |
En particular, la Comisión expresó sus dudas de que DOC y DPF pudieran considerarse sustitutos pertenecientes al mismo mercado de productos de referencia de dispositivos de postratamiento y, en el momento de incoar el procedimiento de investigación formal, consideró que el mercado de productos de referencia era más restringido y cubría únicamente los filtros de partículas diésel que se colocan en los dispositivos de escape diésel. |
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(38) |
En primer lugar, la Comisión señaló que la principal función de los DPF es tratar la materia inorgánica sólida y las partículas no solubles (es decir, el hollín), mientras que la finalidad de los DOC es limpiar los gases peligrosos y la fracción orgánica soluble (SOF) contenida en las partículas, sin poder recoger el hollín. Si bien es cierto que existe cierto solapamiento entre ambas funciones, ya que los DPF con recubrimiento tratan hasta cierto punto los gases nocivos, no por eso deja de ser necesario un DOC en el dispositivo de tratamiento de gases de escape. Ambos componentes seguirán coexistiendo y tendrán que instalarse conjuntamente en el período de referencia (hasta 2008). En futuras tecnologías Euro 5-6, se seguirán utilizando los DOC para la oxidación de CO, hidrocarburos y SOF. Por tanto, la Comisión señaló que no parecía que hubiera sustituibilidad en cuanto a la demanda al tratarse de dos dispositivos separados y complementarios. |
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(39) |
La Comisión señaló además en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal que, según uno de los estudios, la empresa Eberspächer había introducido recientemente un producto verdaderamente multifuncional que integra en un monolito cerámico las funciones tanto del DOC como del DPF, y que se utilizaba en el Volkswagen Passat. No obstante, la Comisión tenía dudas sobre si el producto de IBIDEN HU era adecuado para esta multifuncionalidad completa. |
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(40) |
En segundo lugar, la Comisión señaló que la sustituibilidad en cuanto a la oferta también era cuestionable. No se han aportado pruebas concretas de fabricantes de DOC que puedan fabricar también sustratos para DFP con el mismo equipamiento sin grandes costes suplementarios de inversión, o viceversa. Además, la sustituibilidad es asimismo dudosa ya que el precio de los DPF es aproximadamente cuatro veces superior al de los DOC. |
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(41) |
Por último, la Comisión observó que, aunque la ayuda parece cumplir las condiciones de las Directrices de ayuda regional de 1998 (16), dudaba de que la cuota de mercado del beneficiario en el mercado de referencia fuera inferior al 25 %, como exige el apartado 24, letra a), de las DMS de 2002. Los estudios de mercado presentados por las autoridades húngaras indican que la cuota en volumen de IBIDEN en el mercado de los DPF en Europa supera con creces el umbral del 25 %, tanto antes como después de la inversión. Por tanto, no se respeta la condición establecida en el apartado 24, letra a), de las DMS 2002 si se consideran los DPF como mercado de referencia. Sin embargo, en el mercado combinado de DPF y DOC, que las autoridades húngaras consideran mercado de referencia, la cuota de mercado de IBIDEN estaría por debajo del 25 % en volumen tanto antes como después de la inversión. |
4. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS
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(42) |
En respuesta a la publicación de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión recibió observaciones de los siguientes interesados:
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(43) |
Los argumentos aducidos por los citados interesados pueden resumirse como sigue. |
4.1. Mercado de productos de referencia según IBIDEN HU y Aerosol & Particle Technology Laboratory
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(44) |
El beneficiario de la ayuda IBIDEN HU y Aerosol & Particle Technology Laboratory son partidarios de utilizar una definición amplia de mercado que abarque todos los componentes (principalmente DOC y DPF) del dispositivo de tratamiento de gases de escape de los vehículos de motor diésel. Señalan que DOC y DPF son dispositivos muy similares, ya que ambos reducen las sustancias nocivas de las emisiones, y pertenecen, por tanto, al mismo mercado de productos de referencia. |
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(45) |
Según esta opinión, se consideraría que tanto los DOC como los DPF son componentes para eliminar partículas, aunque IBIDEN HU reconoce que DOC no es efectivo en el tratamiento de la fracción insoluble de partículas (es decir, el hollín.). Los interesados sostienen que, puesto que el producto de IBIDEN HU puede filtrar hidrocarburos y CO además de su función principal, que es filtrar el hollín, pertenece al mismo mercado que DOC. El fabricante de coches es el que tiene que decidir si construir el sistema de tratamiento de gases de escape con componentes que purifiquen las sustancias gaseosas nocivas y traten las partículas o utilizar el componente multifuncional. |
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(46) |
Sin embargo, IBIDEN HU reconoce en su escrito que, a pesar de la función adicional del DPF de IBIDEN HU, que contribuye a limpiar gases (hidrocarburos y CO) de manera más eficiente, el uso combinado de DPF y DOC es necesario para cumplir con la normativa sobre emisiones. Un DPF de calidad bien desarrollado puede reducir el tamaño y la complejidad del DOC que deben instalar los fabricantes de coches en los vehículos, con lo que el DPF ha tenido un enorme impacto en el DOC, y viceversa, lo que significa que cuando un dispositivo se hace más complejo, el otro tiene que incorporar estos cambios. |
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(47) |
Tanto IBIDEN HU como Aerosol & Particle Technology Laboratory hacen referencia a la tendencia en el desarrollo tecnológico de DOC y DPF hacia una nueva generación de filtros, que podría incorporar las ventajas, características y tecnologías anteriores en una unidad, combinando así el DOC y el DPF en el mismo sustrato monolito (Volkswagen, por ejemplo, ha introducido ya componentes de postratamiento de cuarta generación en su modelo Passat, utilizando solo un DPF, sin DOC). IBIDEN HU, sin embargo, señaló que actualmente fabrica la «tercera generación» (18) de DPF y está introduciendo continuas mejoras al producto de manera que pueda convertirse en la «cuarta generación» de DPF capaz de incorporar plenamente las funciones del DOC. |
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(48) |
IBIDEN HU declaró además que, aunque la Comisión en su Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal sugiere lo contrario, en realidad el precio del producto de IBIDEN no es cuatro veces superior al precio de un DOC. IBIDEN HU fabrica un producto semiacabado y, por tanto, el producto final (DPF con recubrimiento) es mucho más caro que el producto semiacabado de IBIDEN HU. La experiencia en la industria actual muestra que el precio de mercado del dispositivo con el recubrimiento, la cubierta y después de aplicarle el manto es 2,5 veces superior al precio del sustrato, el producto del grupo IBIDEN: por ejemplo, en 2007 el precio de mercado de un DPF era de 453 EUR y el precio del sustrato (producto semiacabado) era de solo […] EUR, mientras que el precio de mercado de un DOC en 2007 era de 102 EUR (19). |
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(49) |
Además, por lo que se refiere a la sustituibilidad en cuanto a la oferta, IBIDEN HU señala que las tecnologías de producción de DOC y DPF son muy similares: las únicas diferencias importantes son que, en el caso del DPF se añade el proceso de obturación al proceso de los DOC y la fase de corte se produce antes que en el caso de los DOC. |
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(50) |
Por otra parte, IBIDEN HU sostiene que, según diversos estudios, incluido un documento de Johnson Matthey Japan, hay fabricantes que producen tanto DOC como DPF, por lo que la distinción entre fabricantes de DOC y fabricantes de DPF no es nítida. |
4.2. Mercado de productos de referencia según Saint-Gobain y el interesado cuya identidad no se ha revelado
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(51) |
Dos de los cuatro interesados —Saint-Gobain y el interesado cuya identidad no se ha revelado— confirmaban las dudas expresadas por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. En su opinión, DOC y DPF no pueden considerarse sustitutos y, por tanto, no pertenecen al mismo mercado de productos de referencia. Por consiguiente, alegan que en el presente asunto, el mercado de productos de referencia es el mercado de DPF exclusivamente. En su opinión, es así por las siguientes razones: |
4.2.1. No hay sustituibilidad en cuanto a la demanda
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(52) |
Los interesados indican que las características principales de los sustratos DOC y DPF son distintas: un sustrato DOC generalmente está hecho de cordierita no porosa resistente a temperaturas de 400 °C o de lámina de metal inoxidable. Un sustrato DPF generalmente está hecho de carburo de silicio poroso resistente a temperaturas de 1 000 °C (la resistencia a tan altas temperaturas es necesaria para incinerar el hollín y evitar que se bloquee el filtro con recubrimiento). Por tanto, debido a sus características térmicas tan distintas, los clientes no pueden cambiar de un sustrato a otro en caso de un relativo incremento de precio en uno de los productos. |
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(53) |
Según Saint-Gobain, dado que los materiales utilizados para los sustratos DPF son materiales de alto rendimiento, existe también una diferencia de precio entre los dos componentes: un sustrato (sin el coste del recubrimiento catalítico y la cubierta) de DPF cuesta una media de 120 EUR, mientras que un substrato de DOC cuesta una media de entre 12 y 20 EUR (también sin contar el coste del recubrimiento catalítico y la cubierta). Por consiguiente, como alega Saint-Gobain, los fabricantes de DPF no pueden evidentemente pasar a un sustrato DOC por razones técnicas (de lo contrario, lo harían, dada la diferencia de precio) y un fabricante de DOC no sustituiría un sustrato DOC por un sustrato DPF puesto que el producto resultaría mucho más caro sin una función de oxidación comparable a un sustrato DOC. |
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(54) |
Saint-Gobain y el interesado cuya identidad no se ha revelado hacen hincapié además en las diferencias de utilización de un DOC y un DPF (20): la finalidad primera de un DOC es oxidar ciertos gases mediante una reacción química mientras que la función principal de un DPF es filtrar el hollín mediante un proceso mecánico. Aunque, en determinadas circunstancias, un DPF desempeña —como efecto colateral— algunas de las funciones del DOC, el efecto de oxidación completa no puede obtenerse sin instalar los dos dispositivos. Ni siquiera el DPF con recubrimiento que utiliza el sustrato fabricado por IBIDEN HU tiene la plena funcionalidad de un DOC, puesto que solo cumple el objetivo de aportar suficiente temperatura para incinerar el hollín, pero no tiene el mismo efecto purificador que un DOC plenamente funcional. Señalan que, según las previsiones de muchos fabricantes de coches y proveedores del sector del automóvil, un DOC y un DPF seguirán siendo dispositivos separados instalados uno junto al otro en el conducto de escape. |
4.2.2. No hay sustituibilidad en cuanto a la oferta
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(55) |
Además, Saint-Gobain y el interesado cuya identidad no se ha revelado, indican también que el proceso de producción de los sustratos DOC y DPF son muy distintos: la cordierita no porosa utilizada para el sustrato DOC se sinteriza al aire a 400 °C de temperatura. Por su parte, el carburo de silicio, el material utilizado para un sustrato DPF (que es también el material del sustrato de IBIDEN HU), debe prepararse a altísimas temperaturas (superiores a 2 000 °C) en una atmósfera sin oxígeno. Esta diferencia de temperatura por sí sola es tan importante que uno de los elementos de producción más esenciales y costosos no puede utilizarse para fabricar ambos tipos de producto. |
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(56) |
Además, un substrato para DOC siempre es un cilindro de una pieza con estructura de panal cuyos canales no están obturados. Un substrato para DPF normalmente se forma aglomerando varios elementos filtrantes y sus canales están obturados. Para fabricar sustratos de DPF se necesita un horno de sinterización a altas temperaturas sin oxidación, equipamiento para aglomeración y obturación, que no son necesarios para la fabricación de sustratos para DOC. Por tanto, los interesados alegan que no es posible fabricar DPF en las líneas de producción de DOC o viceversa. |
5. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES HÚNGARAS
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(57) |
Las autoridades húngaras están de acuerdo con Aerosol & Particle Technology Laboratory e IBIDEN Hungary Gyártó Kft. por lo que se refiere al producto de referencia, mercado, precio y particularidades de la demanda y de la oferta. |
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(58) |
Según las autoridades húngaras, el moderno control de emisiones diésel está basado en la integración de diferentes funcionalidades en los dispositivos. La estrecha interdependencia de todas las subunidades (tales como DOC y DPF) en un dispositivo de control de emisiones diésel ha dado lugar a cadenas de suministro con distintos intervinientes en las que se interrelacionan los fabricantes del sustrato, del revestimiento y de los dispositivos de escape. Las características del rendimiento de cada subunidad repercuten en toda la cadena de suministro. Por consiguiente, el dispositivo de control de emisiones diésel o dispositivos de postratamiento diésel debería considerarse como el producto de referencia. |
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(59) |
Sostienen también que el producto de IBIDEN HU es una pieza multifuncional colocada en el dispositivo del tubo de escape. La combinación de este producto con el DOC crea la tercera generación de dispositivos de postratamiento. Además, el producto de IBIDEN HU es un producto semiacabado ya que posteriormente se le aplicará un recubrimiento. Sin el recubrimiento, el producto no es plenamente funcional y no puede ser clasificado como producto acabado de tercera generación de DPF. Esto además lo respalda el hecho de que el producto final es mucho más caro que el producto semiacabado de IBIDEN HU: actualmente, el precio de mercado del dispositivo es 2,5 veces superior al del filtro producido por IBIDEN HU. |
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(60) |
Por otra parte, las autoridades húngaras indican que, en la práctica, en la mayoría de los coches con motor diésel se instalan DPF y los fabricantes que necesitan un DOC, también necesitan un DPF. La demanda crea un mercado común para los productos, puesto que los mismos fabricantes utilizan los mismos métodos, infraestructuras y esfuerzos para obtener los productos. Por lo que se refiere a la oferta, los fabricantes de DOC y DPF generalmente utilizan los mismos procesos de fabricación, tecnología de producción y materiales. Por lo que se refiere a los materiales, tanto los DOC como los DPF utilizan cordierita. Pasan por los mismos procesos de producción, tales como la preparación, mezclado y templado del material, y el moldeado, secado, acabado y cocción. Las únicas diferencias entre el proceso de producción de ambos productos son una fase extra (obturación) y el momento de ejecución de otra fase (corte). En consecuencia, los mismos fabricantes formarán parte de la demanda, y DOC y DPF compiten entre sí en el mercado de postratamiento de gases de escape. |
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(61) |
Las autoridades húngaras hacen hincapié en que IBIDEN HU puede producir sustratos para filtros de partículas con el mismo equipo sin inversiones importantes como podría cualquier fabricante con la misma tecnología de producción. Puesto que DPF es una forma de DOC desarrollado, el coste de la modificación no es una inversión inicial en otra línea de productos sino un desarrollo esencial de los activos de producción. |
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(62) |
Además, las autoridades húngaras señalan que se observa una clara tendencia en el desarrollo tecnológico de DOC y DPF que va hacia una nueva generación de filtros que podrían incorporar las ventajas, características y anteriores tecnologías en una unidad, combinando así un DOC y un DPF. Al definir el mercado de referencia y calcular la cuota de mercado, debería también tenerse en cuenta el DOC ya que constituye un dispositivo de postratamiento combinado con un DPF, y juntos aseguran el respeto de la normativa. |
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(63) |
A la vista de los argumentos anteriores, las autoridades húngaras consideran que la única definición aceptable de mercado de referencia es la totalidad del mercado de dispositivos de postratamiento diésel, incluidos tanto DPF como DOC. Según el estudio elaborado por una empresa independiente de investigación de mercado, AVL, la cuota de mercado de IBIDEN en el mercado de dispositivos de postratamiento diésel sigue siendo inferior al 25 % tanto antes como después de la inversión, respetando así la condición establecida en el apartado 24, letra a), de las DMS 2002. Por consiguiente, las autoridades húngaras consideran que la Comisión deberá dar por concluido el procedimiento contemplado en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, con una decisión positiva. |
6. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
6.1. Existencia de ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE
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(64) |
En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión concluyó que la ayuda financiera concedida por las autoridades húngaras a IBIDEN Hungary Gyártó Kft. al amparo de regímenes de ayudas existentes (HU 1/2003 «Régimen destinado a la promoción de la inversión» y N 504/2004 «Ventajas fiscales en favor del desarrollo») en forma de subvención y de desgravación fiscal constituye ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Las autoridades húngaras no han impugnado esta conclusión. |
6.2. Requisito de notificación, legalidad de la ayuda y legislación aplicable
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(65) |
Al notificar la medida en 2006, las autoridades húngaras cumplieron el requisito de notificación individual establecido en el apartado 24 de las DMS de 2002. |
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(66) |
Conforme al apartado 63 y la nota 58 a pie de página de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (21), la Comisión evaluó la ayuda con arreglo a las disposiciones de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional 1998 (en lo sucesivo, «DAR») y las DMS de 2002. |
6.3. Compatibilidad de la ayuda con las DAR
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(67) |
En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión indicó que la ayuda se concedió de conformidad con regímenes de ayudas existentes (22) y concluyó que se respetaron los criterios de compatibilidad habituales establecidos en las DAR (como los relativos a la inversión inicial en regiones que pueden optar a ayudas regionales, costes subvencionables, aportación propia, efecto incentivador, mantenimiento de la inversión, acumulación). |
6.4. Compatibilidad de la ayuda con las disposiciones de las DMS de 2002
6.4.1. Proyecto de inversión único
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(68) |
El apartado 49 de las DMS de 2002 establece que los proyectos de inversión no podrán dividirse artificialmente en subproyectos para eludir la aplicación de las disposiciones de las Directrices. Un «único proyecto de inversión» incluye todas las inversiones en activos fijos en un emplazamiento en un período de tres años (23). Un emplazamiento de producción es una serie de activos fijos económicamente indivisibles que cumplen una función técnica concreta, que están vinculados por vínculos físicos o funcionales y que persiguen objetivos bien definidos, como la fabricación de un producto determinado. |
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(69) |
Dado que IBIDEN HU ya recibió ayuda regional anteriormente para la primera fase del proyecto de inversión en la misma implantación y puesto que la notificación se refiere a la segunda fase del proyecto de inversión, es necesario determinar si las dos fases forman parte de un mismo proyecto de inversión único. |
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(70) |
A este respecto, la Comisión señala que las dos fases de inversión se refieren al mismo emplazamiento de producción (Polígono industrial de Dunavarsány, región de Hungría Central), la misma empresa (IBIDEN HU), el mismo producto (sustratos cerámicos para filtros de partículas diésel) y que el inicio de las obras de cada proyecto se produjo dentro de un período de tres años (la primera fase comenzó en 2004, mientras que la segunda comenzó en 2005). Por consiguiente, la Comisión considera que se reúnen los criterios de la definición de «emplazamiento de producción» del apartado 49 de las DMS de 2002 y que las dos fases de inversión forman parte de un mismo y único proyecto de inversión. |
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(71) |
Además, la Comisión señala que las autoridades húngaras aceptan que las dos fases de la inversión realizada por IBIDEN HU en el Polígono Industrial de Dunavarsány deben ser consideradas como un único proyecto de inversión. |
6.4.2. Intensidad de ayuda
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(72) |
Puesto que la primera y la segunda fase de la inversión se considera que forman un único proyecto de inversión, ambas deben tenerse en cuenta a la hora de calcular la intensidad máxima de ayuda del proyecto. |
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(73) |
Dado que los gastos subvencionables previstos en valor actual son de 41 953 072 670 HUF (168,30 millones EUR) y que el límite máximo de ayuda regional normal aplicable es del 40 % (equivalente neto de subvención), la intensidad máxima de ayuda ajustada en equivalente neto de subvención resultante del mecanismo de reducción contemplado de los apartados 21 y 22 de las DMS de 2002 es del 23,34 %. |
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(74) |
Puesto que la intensidad de ayuda para el proyecto es del 22,44 % equivalente neto de subvención y, por tanto, inferior a la intensidad máxima de ayuda resultante del mecanismo de reducción (23,34 % equivalente neto de subvención), la intensidad de ayuda propuesta del paquete global de ayuda respeta el límite máximo de ayuda regional ajustado. |
6.4.3. Compatibilidad con las normas contempladas en los apartados 24, letras a) y b), de las DMS de 2002
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(75) |
Puesto que el importe total de la ayuda de 9 793 809 933 HUF (39,29 millones EUR) en valor actual supera el umbral de notificación individual de 30 millones EUR, debe evaluarse si la ayuda notificada respeta las disposiciones de los apartados 24, letras a) y b), de las DMS de 2002. |
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(76) |
La decisión de la Comisión de permitir ayuda regional a grandes proyectos de inversión con arreglo al apartado 24 de las DMS de 2002 depende de la cuota de mercado del beneficiario antes y después de la inversión y de la capacidad creada por la inversión. Para llevar a cabo las pruebas previstas en el apartado 24, letras a) y b), de las DMS de 2002, la Comisión antes debe identificar el producto o productos afectados por la inversión y definir el producto y los mercados geográficos de referencia. |
6.4.3.1. Producto afectado por el proyecto de inversión
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(77) |
Con arreglo al apartado 52 de las DMS de 2002, «productos afectados» son los productos previstos por el proyecto de inversión y, en su caso, los productos considerados intercambiables por el consumidor (en razón de las características de los productos, precios y uso previsto) o por el productor (debido al carácter flexible de las instalaciones de producción). Cuando el proyecto se refiera a un producto intermedio para el que no exista un mercado, se considerará que el producto afectado incluye los productos de la fase posterior de la cadena de producción. |
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(78) |
El proyecto notificado se refiere a la producción de «sustratos cerámicos para filtros de partículas diésel (DPF)». DPF es una pieza de vehículo automóvil que se coloca en el dispositivo de tratamiento de gases de escape de los vehículos de motor diésel para limpiar los gases de escape generados por el motor de combustión (24). |
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(79) |
La parte cerámica, fabricada por IBIDEN HU, es un producto intermedio. Tras producirse en la fábrica (nivel 3), se vende en condiciones de mercado a través de IBIDEN Deutschland GmbH (25) a empresas independientes (los principales clientes son […], […] y […]), que llevan a cabo el recubrimiento de metales preciosos del sustrato, con lo que el DPF se convierte en un DPF con recubrimiento (nivel 2). Posteriormente, los DPF con recubrimiento se venden a fabricantes de colectores de escape (nivel 1), que son los proveedores directos de las fábricas de montaje de automóviles. Los usuarios finales de los sustratos cerámicos son los turismos diésel y los camiones ligeros. |
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(80) |
El proyecto de inversión no dará lugar a ningún otro producto para la venta en el mercado o para ser utilizado por otras plantas del grupo IBIDEN. Las autoridades húngaras confirmaron que en las instalaciones que reciben la ayuda no se fabricará ningún otro producto aparte de los notificados y evaluados durante cinco años después de que termine el proyecto o la totalidad de la producción. |
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(81) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera el sustrato cerámico para DPF, que se instala en turismos diésel y camiones ligeros, como el producto afectado por el proyecto de inversión. |
6.4.3.2. Producto y mercados geográficos de referencia
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(82) |
La definición del mercado de productos de referencia requiere examinar qué otros productos podrían considerarse sustitutos del producto afectado por el proyecto de inversión a efectos del apartado 52 de las DMS de 2002. A este respecto y, habida cuenta de las observaciones de los terceros interesados y de las autoridades húngaras, la Comisión ha examinado qué productos podrían considerarse sustitutos del DPF. El resumen de este análisis figura a continuación. |
1) Visión general del dispositivo de tratamiento de gases de escape
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(83) |
La reducción de emisiones es un ámbito complejo con múltiples interacciones entre tecnologías, impacto sobre el ahorro de combustible, rendimiento de la conducción, durabilidad y costes. Las medidas de reducción de emisiones pueden dividirse en dos áreas principales:
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(84) |
Los gases de escape de los motores diésel contienen sustancias peligrosas: grandes cantidades de partículas [por ejemplo, hollín y fracción orgánica soluble («SOF») (26)], y gases peligrosos [como hidrocarburos («HC»), óxidos de carbono («COx»), óxidos de nitrógeno («NOx»)]. Estos materiales los trata el dispositivo de tratamiento de gases de escape instalado en los vehículos. |
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(85) |
Para ello, el sistema cuenta con determinados componentes que limpian las sustancias peligrosas. En general, estos dispositivos: 1) limpian los componentes de los gases, y 2) limpian las partículas (incluido el hollín). Los dos dispositivos de postratamiento siguientes, relevantes en el presente asunto, se utilizan en turismos diésel y camiones ligeros:
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(86) |
Los DPF aparecieron por primera vez en series de producción en 2000 en el modelo Peugeot 607 diésel y desde entonces se han ido haciendo cada vez más comunes, experimentado un enorme crecimiento en los últimos 3 o 4 años. Este crecimiento se debe, en parte, a los incentivos fiscales ofrecidos en varios países a los vehículos diésel equipados con DPF y en parte a la actitud más consciente del medio ambiente de los consumidores y también a la anticipación a normas de emisión más estrictas, principalmente por lo que se refiere a los límites de partículas (en el EEE la reducción de las emisiones está regulada por las normas de emisión «Euro»). Se prevé que antes de que entre en vigor Euro 5 (27) en 2009, un porcentaje cada vez mayor de coches diésel estará equipado de DPF. Esta tendencia garantizará que el mercado de DPF siga creciendo en los próximos años. |
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(87) |
Se distinguen distintos tipos de DPF en función del material del filtro (por ejemplo, cerámica, cordierita o metal) y del método de regeneración del filtro. La regeneración es necesaria para eliminar (es decir, incinerar) las partículas acumuladas. En la práctica esto se logra bien mezclando un aditivo al combustible que disminuye la temperatura de oxidación (se conoce como «DPF sin recubrimiento con catalizador disuelto en el carburante») o aplicando un recubrimiento de metales preciosos a las paredes del sustrato que contribuye al proceso de incineración (conocido como «DPF con recubrimiento» o «DPF con catalizador de impregnación»). |
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(88) |
Gracias al recubrimiento de metales preciosos, este tipo de DPF con recubrimiento trata también, en cierta medida, gases de hidrocarburos y CO mediante un proceso de oxidación química. El producto de IBIDEN HU pertenece a esta categoría. Es un sustrato cerámico que posteriormente se recubre en el nivel 2 y después se integra en un colector de escape en el nivel 1. |
2) Definición del mercado de productos de referencia tras las observaciones de los interesados y de las autoridades húngaras
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(89) |
En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión expresó diversas dudas, resumidas anteriormente, sobre la posibilidad de que los DOC y los DPF puedan considerarse sustitutos pertenecientes al mismo mercado de productos de referencia. |
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(90) |
La Comisión considera que los argumentos aducidos por el beneficiario de la ayuda IBIDEN HU, la parte interesada Aerosol & Particle Technology Laboratory y por las autoridades húngaras no disipan sus dudas iniciales, confirmadas por las observaciones de Saint-Gobain y del interesado cuya identidad no se ha revelado. En concreto, la Comisión observa lo siguiente. |
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(91) |
Los substratos de DPF y DOC no pertenecen al mismo mercado de productos de referencia ya que las características de sus productos son distintas y, en consecuencia, no existe sustitución ni en cuanto a la demanda ni en cuanto a la oferta entre ambos productos. |
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(92) |
Desde la perspectiva de la demanda, la Comisión señala que existen diferencias significativas en las características del producto, el uso al que están destinados y el precio entre substratos para DPF y substratos para DOC:
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(93) |
Por otra parte, desde la perspectiva de la oferta, existen diferencias en los procesos de producción de los sustratos DOC y DPF. Puesto que el sustrato DPF debe ser resistente a elevadas temperaturas, el material (principalmente, carburo de silicio) debe prepararse a altísimas temperaturas y en una atmósfera sin oxígeno. La cordierita que se utiliza predominantemente para el sustrato DOC se sinteriza al aire a una temperatura relativamente mucho más baja. Por otra parte, el sustrato DOC es un cilindro de una pieza con estructura de panal mientras que el sustrato DPF se forma aglomerando diversos elementos filtrantes y los canales del DPF están obturados, lo que no ocurre en los DOC. Por este motivo, la producción del sustrato DPF requiere un horno de sinterización a altas temperaturas sin oxidación y maquinaria para aglomeración y obturación, equipos que no son necesarios para la fabricación de sustratos para DOC. De ello resulta que no es posible fabricar sustrato DPF y DOC en las mismas líneas de producción sin costes suplementarios significativos. |
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(94) |
En cuanto al argumento esgrimido por IBIDEN HU y las autoridades húngaras de que hay fabricantes que producen tanto DOC como DPF y de que, por lo tanto, la distinción entre fabricantes de DOC y fabricantes de DPF no es nítida, la Comisión considera que no es relevante que el mismo fabricante pueda o no producir ambos productos. Lo relevante es si puede usarse el mismo equipo para fabricar ambos sustratos sin costes suplementarios significativos. Los interesados y las autoridades húngaras no han demostrado este extremo. Sobre todo, no se han aportado pruebas concretas de fabricantes de sustrato DOC que pudieran fabricar sustratos para DFP con el mismo equipamiento sin grandes costes suplementarios de inversión, o viceversa. |
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(95) |
A la vista de los argumentos anteriores, la Comisión considera que aunque un DOC y un DPF pertenezcan, junto con los demás componentes (por ejemplo, el colector de NOx de mezcla pobre, cuyo objetivo es reducir los óxidos de nitrógeno en los gases de escape) a un dispositivo de control de emisiones diésel o de postratamiento en turismos diésel y camiones ligeros, el mero hecho de que se encuentren uno junto al otro en el mismo conducto de escape o influyan mutuamente en su desarrollo, no los hace sustitutos desde el punto de vista de la demanda o de la oferta ya que son dos componentes separados con características, precios y usos previstos diferentes. Además, por lo que se refiere a la sustituibilidad en cuanto a la oferta, hay diferencias en los procesos de reducción de los sustratos DOC y DPF que llevan a concluir que no existe sustituibilidad en cuanto a la oferta entre los sustratos DOC y DPF. |
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(96) |
Basándose en lo anterior y a efectos de la presente Decisión, la Comisión considera que el mercado de productos de referencia cubre únicamente los filtros de partículas diésel que se colocan en los dispositivos de escape de turismos diésel y camiones ligeros. |
3) Mercado geográfico de referencia
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(97) |
En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión consideró que el mercado geográfico de referencia debería ser de ámbito EEE debido a las diferencias en la normativa sobre emisiones y las normas sobre calidad del combustible en comparación con terceros países y el menor porcentaje de vehículos diésel en otros mercados importantes del automóvil (29). Actualmente la demanda de dispositivos de postratamiento para turismos diésel y camiones ligeros parece ser muy baja en mercados fuera del EEE. Con el desarrollo de dispositivos de postratamiento más avanzados para vehículos diésel, que podrán entonces cumplir los requisitos sobre emisión de gases de escape en algunos terceros países, no se espera que el mercado de dispositivos de postratamiento se amplíe geográficamente hasta después de 2008. |
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(98) |
Ninguno de los interesados ni las autoridades húngaras han impugnado esta conclusión. Basándose en lo anterior y a efectos de la presente Decisión, la Comisión considera que el mercado geográfico de referencia para el DPF es de ámbito EEE. |
6.4.3.3. Cuota de mercado
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(99) |
Con arreglo al apartado 24, letra a), de las DMS de 2002, un proyecto individual notificable no será subvencionable con ayudas a la inversión si el beneficiario de la ayuda tiene, con anterioridad a la inversión, una cuota de las ventas totales del producto afectado superior al 25 % o va a tener una cuota por encima del 25 % tras la inversión. |
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(100) |
Para examinar si el proyecto es compatible con el apartado 24, letra a), de las DMS de 2002, debe analizarse la cuota de mercado del beneficiario de la ayuda a nivel de grupo antes y después de la inversión. Puesto que la inversión de IBIDEN HU comenzó en 2004 y que se esperaba alcanzar la plena capacidad de producción de 2,4 millones EUR de unidades anuales en 2007, la Comisión examinó las cuotas de mercado en 2003 y 2008. |
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(101) |
Las autoridades húngaras confirmaron que no existen empresas en participación ni acuerdos de comercialización a largo plazo entre IBIDEN y otras empresas en la división de cerámica. |
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(102) |
Las autoridades húngaras han facilitado datos de mercado procedentes de las siguientes fuentes: Frost & Sullivan Ltd. y VL List GmbH. Las cuotas de mercado del grupo IBIDEN en el mercado de DPF antes del comienzo y una vez finalizado el proyecto en volumen para Europa figuran en el cuadro III. Cuadro III Cuota de mercado del grupo IBIDEN en Europa
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(103) |
Los estudios de mercado presentados por las autoridades húngaras demuestran que la cuota de mercado del grupo IBIDEN en el mercado de los DPF tanto antes como después de la inversión asciende a […] %-[…] % en Europa en cuanto a volumen (31) y, por tanto, supera con creces el umbral del 25 % (32). Por consiguiente, no se ha respetado la condición establecida en el apartado 24, letra a), de las DMS de 2002. |
6.4.3.4. Aumento de la capacidad de producción/Prueba de crecimiento de mercado
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(104) |
El apartado 24, letra a), de las DMS de 2002 establece que los proyectos individuales notificables no serán subvencionables con ayudas a la inversión si no se cumple alguna de las condiciones estipuladas en dicho apartado. Aunque, como se ha indicado anteriormente, no se ha respetado la condición estipulada en el apartado 24, letra a), de las DMS de 2002, la Comisión ha examinado también si el proyecto de inversión cumple la otra condición contemplada en el apartado 24, letra b), de dichas Directrices. Según el apartado 24, letra b), de las DMS de 2002, el proyecto individual notificable no será subvencionable con ayudas a la inversión si la capacidad creada por el proyecto representa más del 5 % del volumen del mercado calculado en términos de consumo aparente del producto de referencia, salvo que la tasa media de crecimiento anual de su consumo aparente en los últimos cinco años se sitúe por encima de la tasa media de crecimiento anual del PIB del Espacio Económico Europeo durante ese mismo período. |
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(105) |
A este respecto, la Comisión señala que, como muestra el cuadro IV, el crecimiento medio anual del consumo aparente (medido en ventas totales) en Europa de DPF durante los últimos cinco años es sustancialmente superior a la tasa media de crecimiento anual del PIB del EEE (33). Cuadro IV Prueba de crecimiento de mercado
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(106) |
Por consiguiente, la Comisión concluye que la ayuda que se está examinando se ajusta a lo dispuesto en el apartado 24, letra b), de las DMS de 2002. Sin embargo, como se ha mostrado anteriormente, la ayuda no es conforme con lo dispuesto en el apartado 24, letra a), de las DMS de 2002. |
6.5. Efectos negativos de la ayuda y conclusión
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(107) |
De conformidad con las normas sobre ayudas regionales, ya había sido concedida a IBIDEN HU ayuda por importe de 7 411 828 735 HUF (29,73 millones EUR) en valor actual (11 745 422 640 HUF o 47,12 millones EUR en valor nominal) sobre la base de regímenes de ayuda regional existentes (34) hasta el umbral de notificación establecido en el apartado 24 de las DMS de 2002. El importe de ayuda, que está sujeto a la presente notificación, es la diferencia entre el importe total de la ayuda y la ayuda ya concedida, es decir, 2 381 981 198 HUF (9,56 millones EUR) en valor actual (en valor nominal este importe supone 3 845 801 110 HUF o 15,43 millones EUR). |
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(108) |
El apartado 24, letra a), de las DMS de 2002 establece que los proyectos individuales notificables no serán subvencionables con ayudas a la inversión si no se cumple alguna de las condiciones previstas en dicho apartado. Como se ha demostrado anteriormente, la ayuda que se investiga no cumple lo dispuesto en el apartado 24, letra a), de las DMS de 2002 ya que la cuota de mercado del grupo IBIDEN en el mercado de los DPF tanto antes como después de la inversión supera con creces el umbral del 25 %. |
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(109) |
La elevada cuota de mercado de IBIDEN refleja la posición preponderante de la empresa en el mercado de DPF. Según el estudio de Frost & Sullivan Ltd (35) y las observaciones de los interesados, IBIDEN goza de una destacada posición en el mercado europeo de DPF, ya que es uno de los dos fabricantes más importantes de substrato para filtros del mundo (el otro gran fabricante es NGK). La Comisión señala que el mercado de DPF en Europa ha experimentado un enorme crecimiento en los últimos años puesto que todos los fabricantes de vehículos adoptan la tecnología para respetar los límites de emisiones de las normas Euro. Es un mercado altamente rentable que además parece tener asegurado un futuro muy prometedor. La ayuda objeto de la notificación reforzaría aún más la posición de líder de IBIDEN en este mercado, haciendo más difícil para los nuevos competidores consolidar su posición en el mismo. La ayuda, por tanto, podría crear un notable falseamiento de la competencia. |
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(110) |
Basándose en las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que la ayuda objeto de la notificación no es compatible con el mercado común. Puesto que la ayuda de 2 381 981 198 HUF (9,56 millones EUR) en valor actual (en valor nominal el importe es de 3 845 801 110 HUF o 15,43 millones EUR) no ha sido concedida, no es necesario recuperarla, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La ayuda estatal que la República de Hungría tiene previsto ejecutar a favor de IBIDEN Hungary Gyártó Kft. por importe de 2 381 981 198 HUF en valor actual (3 845 801 110 HUF en valor nominal) es incompatible con el mercado común.
Por consiguiente, la ayuda no puede ser ejecutada.
Artículo 2
La República de Hungría informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República de Hungría.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO C 224 de 25.9.2007, p. 2.
(2) Comunicación de la Comisión — Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8), modificadas por la Comunicación de la Comisión sobre la modificación de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (2002) en lo que respecta a la elaboración de una lista de sectores con problemas estructurales, y sobre una propuesta de medidas apropiadas con arreglo al artículo 88, apartado 1, del Tratado CE relativa a los sectores de los vehículos de motor y las fibras sintéticas, DO C 263 de 1.11.2003, p. 3.
(3) Véase la nota 1 a pie de página.
(4) Carta de la Comisión de 9 de julio de 2004, C(2004) 2773/5 relativa a HU 12/2003 — Mapa de ayudas regionales de Hungría para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.
(5) Ejercicio financiero que finalizó el 31 de marzo de 2006.
(6) Con objeto de garantizar la transparencia y el control eficaz sobre las ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, el apartado 36 de las DMS de 2002 establece un «mecanismo de transparencia» especial. Con arreglo a dicho mecanismo, los Estados miembros habrán de facilitar información en un formulario normalizado cada vez que se conceda con arreglo a las DMS de 2002 una ayuda a proyectos no notificables cuyos costes subvencionables superen los 50 millones EUR.
(7) Calculado, de conformidad con las normas del presente régimen de ayuda, basándose en un tipo de cambio de 249,28 HUF/euro (aplicable el 31 de agosto de 2004) y un tipo de referencia del 8,59 %.
(*1) Cubierto por la obligación de secreto profesional.
(8) HU 1/2003 «Régimen destinado a la promoción de la inversión» fue presentado siguiendo el procedimiento transitorio y fue aceptado por la Comisión como ayuda existente a efectos del anexo IV, capítulo 3, apartado 1, letra c) (de conformidad con el artículo 22) del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia.
(9) HU 3/2004 «Régimen de ventajas fiscales en favor del desarrollo» fue presentado siguiendo el procedimiento transitorio y fue aceptado por la Comisión como ayuda existente a efectos del anexo IV, capítulo 3, apartado 1, letra c) (de conformidad con el artículo 22) del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia. La modificación del régimen fue notificada a la Comisión (asunto N 504/2004) y aprobada por la Comisión el 23 de diciembre de 2004 [ref. C(2004) 5652].
(10) En la presente Decisión, el equivalente neto de subvención (ENS) se calcula sobre la base del tipo normal del impuesto de sociedades aplicable en Hungría (16 %).
(11) La desgravación fiscal está limitada en cuanto a su valor actual general.
(12) HU 1/2003 «Régimen destinado a la promoción de la inversión» y N 504/2004 (ex HU 3/2004) «Régimen de ventajas fiscales en favor del desarrollo».
(13) Las diferencias en el uso previsto entre productos finales, DPF y DOC, reflejan los distintos usos de sus respectivos sustratos. Por tanto, en lo sucesivo en la Decisión se usarán alternativamente «DPF» y «sustrato de DPF».
(14) «Strategic analysis of the European market for Diesel Particulate Filters» (Análisis estratégico del mercado europeo de filtros de partículas diésel), octubre de 2006. La empresa Frost & Sullivan se dedica a la consultoría e investigación del mercado y la industria.
(15) «Market survey on PM reduction after-treatment devices» (Estudio de mercado sobre los dispositivos de postratamiento para la reducción de partículas), marzo de 2007. AVL List está muy implicada en el diseño y desarrollo de motores de combustión interna. El estudio de AVL, encargado por IBIDEN HU para el presente asunto, alega que tanto DOC como DPF pertenecen al mismo mercado de productos de referencia, sin embargo, los datos y análisis presentados en el estudio de AVL no corroboran este argumento, es decir, diversos elementos y datos del estudio indican que no existe sustituibilidad, y no lo contrario.
(16) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.
(17) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(18) IBIDEN HU utiliza el concepto de generaciones posteriores del producto para referirse a la evolución de la tecnología.
(19) No obstante, por lo que respecta al precio de mercado del DOC de 102 EUR, que figura en el estudio de AVL, parece referirse al precio del DOC una vez recubierto en el nivel 2 también y, por tanto, el precio del sustrato DOC debería ajustarse a la baja de la misma manera que IBIDEN ajustó los precios de los sustratos DPF.
(20) Las diferencias en el uso previsto entre productos finales, DPF y DOC, reflejan los distintos usos en sus respectivos sustratos.
(21) DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.
(22) HU 1/2003 «Régimen destinado a la promoción de la inversión» y N 504/2004 (ex HU 3/2004) «Régimen de ventajas fiscales en favor del desarrollo».
(23) Dado que los proyectos de inversión pueden prolongarse varios años, el período de tres años se calcula, en principio, desde el comienzo de las obras de cada proyecto.
(24) Los DPF todavía no son obligatorios según la legislación europea vigente aunque ya están instalados en algunos vehículos de motor. A partir de septiembre de 2009, los nuevos valores límites lo harán obligatorio en los nuevos tipos de turismos diésel (categoría M1) y vehículos industriales ligeros (categoría N1 clase I), cuya masa de referencia no supere los 2 610 kg (estos límites se aplicarán a los vehículos de las clases II y III de N1 y N2 desde septiembre de 2010). El resultado en la práctica es que para respetar los valores límites habrá que instalar un DPF.
(25) Las autoridades húngaras confirmaron que IBIDEN Deutschland GmbH es una empresa comercializadora que no fabrica piezas de tratamiento de gases de escape. Ninguna otra empresa del grupo IBIDEN realiza ningún otro proceso en las piezas fabricadas por IBIDEN HU.
(26) SOF: fracción orgánica soluble como material orgánico derivado del lubricante del motor y del combustible.
(27) Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
(28) Esta tendencia, ilustrada por Saint-Gobain, está respaldada en varias presentaciones ofrecidas en diversos foros de expertos en 2007 por General Motors, DaimlerChrysler, Johnson Matthey, Hyundai y Arvin Meritor.
(29) Según el estudio de mercado de AVL, los modernos dispositivos de postratamiento de gases de necesitan combustible diésel sin sulfuro para garantizar un rendimiento efectivo y durable. El combustible diésel bajo en sulfuro fue introducido en la UE en 2005 y será obligatorio en 2009.
(30) Los datos recopilados por AVL reflejan un mercado algo menor que los datos de F&S y pueden dar lugar a incoherencias ya que el volumen de ventas del beneficiario en Europa antes de la inversión (es decir, en 2003) es superior al volumen total de ventas estimado por AVL. Por consiguiente, para el mercado de DPF se utilizaron las cifras del estudio de F&S en las que no se producen estas incoherencias. Además, adoptar las cifras de F&S, más altas, favorece al beneficiario pero aun en ese supuesto, las cuotas de mercado son muy superiores al 25 %. El estudio de F&S remite directamente al número de DPF vendidos o que se esperaba vender en el mercado contando a todos los fabricantes de DPF. También hay que señalar que aunque el estudio se refiera a DPF, es decir, al producto acabado de la fase posterior de la cadena de producción, el volumen de sustratos vendido equivale al número de DPF vendidos.
(31) El sustrato cerámico de IBIDEN HU es un producto intermedio que sufre otros procesos (por ejemplo, recubrimiento, cubierta) en niveles posteriores de la cadena de valor (realizados por empresas independientes). Puesto que los datos en términos de valor de los estudios presentados se refieren únicamente a DPF acabados cuyo precio es sustancialmente superior al del producto de IBIDEN y puesto que no se han presentado datos fiables sobre el precio del producto intermedio, la Comisión considera que en el presente asunto, deberá recurrirse al análisis del volumen. En cualquier caso, si IBIDEN vende sustratos DPF a un precio cercano al precio medio de mercado, las cuotas de mercado en valor serían comparables.
(32) Según datos facilitados por Saint-Gobain, incluso en un mercado hipotético que incluyera tanto los sustratos para DPF como para DOC (mercado DPF + DOC), la cuota de mercado de IBIDEN es superior al 25 % en valor en el EEE. No obstante, este argumento no ha sido confirmado por el estudio AVL (encargado por el beneficiario), ya que indica precios sustancialmente más altos de DOC, por lo que la cuota de mercado en valor se mantiene por debajo del 25 % en el mercado combinado (sin embargo, con el precio de mercado de los DOC que figura en el estudio de AVL, parecería que esto se refiere al precio de los DOC tras el recubrimiento en nivel 2, lo que explicaría el precio notablemente superior en comparación con el precio indicado para el sustrato por Saint-Gobain). Por consiguiente, a partir de la información disponible no puede concluirse si en dicho mercado hipotético la cuota de mercado de IBIDEN sería superior o inferior al 25 % en valor en el EEE.
(33) Por razones prácticas, se han utilizado cifras del PIB de UE-27.
(*2) TCAC: Tasa de crecimiento anual compuesto.
(34) HU 1/2003 «Régimen destinado a la promoción de la inversión» y N 504/2004 (ex HU 3/2004) «Régimen de ventajas fiscales en favor del desarrollo».
(35) «Strategic Analysis of the European market for Diesel Particulate Filters» (Análisis estratégico del mercado europeo de filtros de partículas diésel), octubre de 2006. La empresa Frost & Sullivan se dedica a la consultoría e investigación de mercado e industria.
|
4.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/50 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2008
por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE
[notificada con el número C(2008) 6266]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/831/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1) y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. |
|
(2) |
En relación con determinadas combinaciones de sustancias y tipos de producto incluidas en la citada lista, todos los participantes se han retirado o el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente en el plazo especificado en el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
|
(3) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la Comisión informó al respecto a los Estados miembros. Esa información también se publicó por medios electrónicos el 8 de noviembre de 2007. |
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(4) |
En el plazo de los tres meses siguientes a la publicación electrónica de esa información, algunas empresas manifestaron su interés en encargarse de la función de participantes en relación con algunas de las sustancias y algunos de los tipos de producto afectados, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 1451/2007. |
|
(5) |
Por consiguiente, debe establecerse un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a esas sustancias y tipos de producto, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En relación con las sustancias y los tipos de producto enumerados en el anexo, el nuevo plazo para la presentación de expedientes será el 1 de diciembre de 2009.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO
Sustancias y tipos de producto en relación con los cuales el nuevo plazo para la presentación de expedientes es el 1 de diciembre de 2009
|
Nombre |
Número CE |
Número CAS |
Tipo de producto |
Estado miembro informante |
|
1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona |
220-120-9 |
2634-33-5 |
2 |
ES |
|
2,2′-ditiobis[N-metilbenzamida] |
219-768-5 |
2527-58-4 |
6 |
PL |
|
2,2′-ditiobis[N-metilbenzamida] |
219-768-5 |
2527-58-4 |
13 |
PL |
|
2-butanona, peróxido |
215-661-2 |
1338-23-4 |
1 |
HU |
|
2-butanona, peróxido |
215-661-2 |
1338-23-4 |
2 |
HU |
|
2-butanona, peróxido |
215-661-2 |
1338-23-4 |
3 |
HU |
|
2-butanona, peróxido |
215-661-2 |
1338-23-4 |
6 |
HU |
|
2-cloroacetamida |
201-174-2 |
79-07-2 |
3 |
EE |
|
2-cloroacetamida |
201-174-2 |
79-07-2 |
6 |
EE |
|
2-cloroacetamida |
201-174-2 |
79-07-2 |
13 |
EE |
|
Monoclorhidrato de dodecilguanidina |
237-030-0 |
13590-97-1 |
6 |
ES |
|
Óxido de etileno |
200-849-9 |
75-21-8 |
2 |
NO |
|
Glioxal |
203-474-9 |
107-22-2 |
2 |
FR |
|
Glioxal |
203-474-9 |
107-22-2 |
3 |
FR |
|
Glioxal |
203-474-9 |
107-22-2 |
4 |
FR |
|
Ácido hexa-2,4-dienoico/ácido sórbico |
203-768-7 |
110-44-1 |
6 |
DE |
|
Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol/citriodiol |
255-953-7 |
42822-86-6 |
1 |
UK |
|
Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol/citriodiol |
255-953-7 |
42822-86-6 |
2 |
UK |
|
Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio) |
Polímero |
374572-91-5 |
1 |
FR |
|
Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio) |
Polímero |
374572-91-5 |
5 |
FR |
|
Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio) |
Polímero |
374572-91-5 |
6 |
FR |
|
Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio) |
Polímero |
374572-91-5 |
13 |
FR |
|
Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio) |
Polímero |
57028-96-3 |
1 |
FR |
|
Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio) |
Polímero |
57028-96-3 |
5 |
FR |
|
Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio) |
Polímero |
57028-96-3 |
6 |
FR |
|
Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio) |
Polímero |
57028-96-3 |
13 |
FR |
|
Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio) |
Polímero |
25655-41-8 |
1 |
SE |
|
Polivinilpirrolidona yodada (E,E)-hexa-2,4-dienoato de potasio |
246-376-1 |
24634-61-5 |
6 |
DE |
|
1-óxido de piridina-2-tiol, sal de sodio |
223-296-5 |
3811-73-2 |
2 |
SE |
|
1-óxido de piridina-2-tiol, sal de sodio |
223-296-5 |
3811-73-2 |
3 |
SE |
|
Ácido salicílico |
200-712-3 |
69-72-7 |
1 |
LT |
|
Ácido salicílico |
200-712-3 |
69-72-7 |
2 |
LT |
|
Ácido salicílico |
200-712-3 |
69-72-7 |
3 |
LT |
|
Ácido salicílico |
200-712-3 |
69-72-7 |
4 |
LT |
|
Dióxido de silicio amorfo |
231-545-4 |
7631-86-9 |
3 |
FR |
|
Cloruro de plata |
232-033-3 |
7783-90-6 |
3 |
SE |
|
Cloruro de plata |
232-033-3 |
7783-90-6 |
4 |
SE |
|
Cloruro de plata |
232-033-3 |
7783-90-6 |
5 |
SE |
|
Cloruro de plata |
232-033-3 |
7783-90-6 |
13 |
SE |
|
Dióxido de azufre |
231-195-2 |
7446-09-5 |
1 |
DE |
|
Dióxido de azufre |
231-195-2 |
7446-09-5 |
2 |
DE |
|
Dióxido de azufre |
231-195-2 |
7446-09-5 |
4 |
DE |
|
Dióxido de azufre |
231-195-2 |
7446-09-5 |
5 |
DE |
|
Dióxido de azufre |
231-195-2 |
7446-09-5 |
6 |
DE |
|
Dióxido de azufre |
231-195-2 |
7446-09-5 |
13 |
DE |
|
Tiabendazol |
205-725-8 |
148-79-8 |
2 |
ES |
|
Tiabendazol |
205-725-8 |
148-79-8 |
13 |
ES |
|
Triclosán |
222-182-2 |
3380-34-5 |
3 |
DK |
|
Polímero de formaldehído y acroleína |
Polímero |
26781-23-7 |
3 |
HU |
|
4.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/53 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2008
relativa a la no inclusión del bromuconazol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia
[notificada con el número C(2008) 6290]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/832/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo. |
|
(2) |
Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye el bromuconazol. |
|
(3) |
Los efectos del bromuconazol en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. Por lo que se refiere al bromuconazol, el Estado miembro ponente fue Bélgica y toda la información pertinente se presentó el 14 de noviembre de 2005. |
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(4) |
El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y el grupo de trabajo «Evaluación» de la EFSA y se presentó a la Comisión el 26 de marzo de 2008 como conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa bromuconazol utilizada como plaguicida (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue finalizado el 11 de julio de 2008 como informe de revisión de la Comisión relativo al bromuconazol. |
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(5) |
Durante la evaluación de esta sustancia activa se señalaron algunos motivos de preocupación. En particular, a partir de la información disponible, no fue posible evaluar la posible contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. Además, con respecto a la ecotoxicología, existe gran preocupación debido al elevado riesgo para los organismos acuáticos. Por consiguiente, no pudo concluirse, a partir de la información disponible, que el bromuconazol cumpla los criterios para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
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(6) |
La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen bromuconazol cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. |
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(7) |
Por tanto, el bromuconazol no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
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(8) |
Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones concedidas para los productos fitosanitarios que contienen bromuconazol se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos. |
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(9) |
Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan bromuconazol debe limitarse a un período no superior a 12 meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo, garantizándose así la disponibilidad de productos fitosanitarios que contengan bromuconazol durante 18 meses a partir de la adopción de la presente Decisión. |
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(10) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la presentación de una solicitud de inclusión del bromuconazol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la misma, cuyas disposiciones detalladas de aplicación se han establecido en el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión (5). |
|
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El bromuconazol no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
Los Estados miembros velarán por que:
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a) |
las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan bromuconazol se retiren a más tardar el 3 de mayo de 2009; |
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b) |
a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan bromuconazol. |
Artículo 3
Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán el 3 de mayo de 2010.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(4) EFSA Scientific Report —Informe científico de la EFSA— (2008) 136, «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance bromuconazole finalised 26 March 2008 » (Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa bromuconazol utilizada como plaguicida, fecha de finalización: 26 de marzo de 2008).
Corrección de errores
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4.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/55 |
Corrección de errores de la Directiva 89/680/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, por la que se modifica la Directiva 77/536/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 398 de 30 de diciembre de 1989 )
En la página 26, en el artículo 2, en la primera frase:
donde dice:
«[…] a más tardar a los doce meses a partir del 3 de enero de 1989.»,
debe decir:
«[…] a más tardar a los doce meses a partir del 3 de enero de 1990.».
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4.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/s3 |
NOTA AL LECTOR
Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.
Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.