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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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1.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1073/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
36,8 |
|
MK |
43,0 |
|
|
TR |
108,9 |
|
|
ZZ |
62,9 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
168,2 |
|
MA |
28,7 |
|
|
TR |
136,0 |
|
|
ZZ |
111,0 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
40,7 |
|
TR |
128,7 |
|
|
ZZ |
84,7 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
74,8 |
|
MA |
81,6 |
|
|
TR |
101,3 |
|
|
ZA |
91,9 |
|
|
ZZ |
87,4 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
233,7 |
|
TR |
114,1 |
|
|
US |
265,5 |
|
|
ZA |
218,0 |
|
|
ZZ |
207,8 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
96,2 |
|
CL |
68,1 |
|
|
CN |
66,8 |
|
|
MK |
37,6 |
|
|
NZ |
81,7 |
|
|
US |
113,0 |
|
|
ZA |
89,7 |
|
|
ZZ |
79,0 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
64,7 |
|
US |
208,3 |
|
|
ZA |
94,6 |
|
|
ZZ |
122,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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1.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1074/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 1249/96, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión (2) dispone que no hará falta la garantía suplementaria de 24 EUR por tonelada para el maíz vítreo cuando se adjunte a la solicitud de certificado de importación el certificado de conformidad expedido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de la República Argentina. Ahora bien, en la práctica, este certificado de conformidad se adjunta a los documentos de transporte y sigue consecuentemente a la mercancía. Por razones administrativas, esta situación impide a los agentes económicos conseguir la dispensa de la garantía contemplada en la normativa. Para poner remedio a esta situación, conviene modificar las condiciones en que los agentes económicos están obligados a presentar la justificación requerida. |
|
(2) |
El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1249/96 prevé, en caso de importación de trigo blando de alta calidad, el principio de una garantía específica que se añade a las garantías contempladas en el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3). Esta garantía suplementaria de 95 EUR por tonelada se justifica por la diferencia de los derechos de aduana aplicables a la importación de trigo blando según se trate de trigo de alta calidad o de trigo de calidad mediana o baja. En caso de suspensión de los derechos de aduana para todas las categorías cualitativas de trigo blando en virtud del artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la garantía suplementaria mencionada ya no estaría justificada y conviene disponer, por lo tanto, que esa garantía no sea necesaria durante todo el período en que se aplique la suspensión de los derechos de aduana. |
|
(3) |
En el anexo IV ter del Reglamento (CE) no 1249/96 figura un modelo de certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de Canadá en lo que respecta a los requisitos aplicables a la calidad para exportación de trigo blando y de trigo duro a la Comunidad Europea. Mediante carta oficial de 20 de mayo de 2008, las autoridades canadienses han informado a los servicios de la Comisión de una modificación de su modelo nacional. Conviene adaptar dicho modelo en consecuencia. |
|
(4) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1249/96. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1249/96 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e), del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía suplementaria de 24 EUR en el caso del maíz vítreo, excepto en caso de que las solicitudes de certificado de importación vayan acompañadas de los certificados de conformidad expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) de la República Argentina, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. En este caso se consignará en la casilla de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación la mención del tipo de certificado de conformidad y el número del mismo.». |
|
2) |
El artículo 5 queda modificado como sigue:
|
|
3) |
En el anexo IV ter, el modelo de certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de Canadá en lo que respecta a los requisitos aplicables a la calidad para exportación de trigo blando y de trigo duro se sustituye por el modelo que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE CANADÁ EN LO QUE RESPECTA A LOS REQUISITOS APLICABLES A LA CALIDAD PARA EXPORTACIÓN DE TRIGO BLANDO Y DE TRIGO DURO
|
1.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1075/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2008
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de noviembre de 2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 , ex 1005 , excepto los híbridos para siembra, y ex 1007 , excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
|
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de noviembre de 2008, que se aplicarán hasta que se fijen otros. |
|
(5) |
No obstante, la aplicación de determinados derechos fijados por el presente Reglamento ha sido suspendida por el Reglamento (CE) no 608/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09 (3), l'application de certains droits fixés par le présent règlement est suspendue, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de noviembre de 2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de noviembre de 2008
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
28,01 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
2,90 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
2,90 |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
28,01 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
17.10.2008-30.10.2008
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
|
1.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/9 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2008
por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria
[notificada con el número C(2008) 6042]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/827/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su anexo VI, capítulo 4, sección B, letra f), párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se han concedido a Bulgaria períodos transitorios para el cumplimiento por determinados establecimientos de transformación de leche de los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1). |
|
(2) |
El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión ha sido modificado por las Decisiones 2007/26/CE (2), 2007/689/CE (3), 2008/209/CE (4), 2008/331/CE (5), 2008/547/CE (6) y 2008/672/CE (7) de la Comisión. |
|
(3) |
Bulgaria ha aportado garantías de que seis establecimientos de transformación de leche han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan completamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Dichos establecimientos están autorizados a recibir y transformar sin separación leche cruda conforme y no conforme. Por consiguiente, deben incluirse en la lista del capítulo I del apéndice del anexo VI. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(2) DO L 8 de 13.1.2007, p. 35.
(3) DO L 282 de 26.10.2007, p. 60.
(4) DO L 65 de 8.3.2008, p. 18.
(5) DO L 114 de 26.4.2008, p. 97.
ANEXO
En el capítulo I del apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se añaden las entradas siguientes:
|
No |
No de veterinario |
Nombre del establecimiento |
Ciudad/calle o localidad/región |
||
|
«7. |
BG 1212029 |
SD “Voynov i sie” |
|
||
|
8. |
0712001 |
“Ben Invest” OOD |
s. Kostenkovtsi, obsht. Gabrovo |
||
|
9. |
1512012 |
ET “Ahmed Tatarla” |
|
||
|
10. |
2212027 |
“Ekobalkan” OOD |
|
||
|
11. |
2312030 |
ET “Favorit- D. Grigorov” |
s. Aldomirovtsi |
||
|
12. |
2312031 |
ET “Belite kamani” |
s. Dragotintsi» |
|
1.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/11 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2008
por la que se modifica la Decisión 2007/716/CE con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo en Bulgaria
[notificada con el número C(2008) 6044]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/828/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de Adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 42,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2007/716/CE de la Comisión (2) establece medidas transitorias para los requisitos estructurales de determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo en Bulgaria contemplados en los Reglamentos (CE) no 852/2004 (3) y (CE) no 853/2004 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo. Mientras dichos establecimientos se encuentren en fase de transición, los productos que procedan de ellos solo deben comercializarse en el mercado nacional o utilizarse para nuevas transformaciones en los establecimientos búlgaros en fase de transición. |
|
(2) |
La Decisión 2007/716/CE ha sido modificada por las Decisiones 2008/290/CE (5), 2008/330/CE (6), 2008/552/CE (7) y 2008/678/CE (8) de la Comisión. |
|
(3) |
De acuerdo con una declaración oficial de la autoridad búlgara competente, determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo han cesado sus actividades o han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Por consiguiente, esos establecimientos deben suprimirse de la lista de establecimientos en fase de transición. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2007/716/CE en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2007/716/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 289 de 7.11.2007, p. 14.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(5) DO L 96 de 9.4.2008, p. 35.
(6) DO L 114 de 26.4.2008, p. 94.
ANEXO
El anexo de la Decisión 2007/716/CE queda modificado como sigue:
|
1) |
Se suprimen las siguientes entradas correspondientes a establecimientos de transformación de carne:
|
|
2) |
Se suprimen las siguientes entradas correspondientes a establecimientos de transformación de leche:
|
|
1.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/14 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2008
que modifica el anexo de la Decisión 2007/453/CE, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan
[notificada con el número C(2008) 6274]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/829/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal. Para ello, la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos («países o regiones») con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) debe determinarse clasificándolos en una de las tres categorías en función del riesgo de EEB existente, a saber, un riesgo insignificante de EEB, un riesgo controlado de EEB y un riesgo indeterminado de EEB. |
|
(2) |
En la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (2), se dividen los países o las regiones de acuerdo con su riesgo de EEB. |
|
(3) |
En espera de una conclusión definitiva sobre la situación de los Estados miembros en cuanto al riesgo de EEB, los Estados miembros se reconocieron provisionalmente como países con un riesgo controlado de EEB, tal como establece la Decisión 2007/453/CE. En la Sesión General de la OIE de mayo de 2008 se adoptó una Resolución acerca de la situación de diversos países con respecto a la EEB. El anexo de la Decisión 2007/453/CE debe, por tanto, ponerse en consonancia con las recomendaciones de la Resolución de la OIE. En espera de una conclusión definitiva sobre la situación de determinados Estados miembros en cuanto al riesgo de EEB, y teniendo en cuenta las estrictas medidas armonizadas de protección contra la EEB que se aplican dentro de la Comunidad, dichos Estados miembros deben seguir siendo reconocidos provisionalmente como países con un riesgo controlado de EEB. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/453/CE en consecuencia. |
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(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2007/453/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 2008.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
LISTA DE PAÍSES O REGIONES
A. Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB
Estados miembros
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— |
Finlandia |
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— |
Suecia |
Países de la AELC
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— |
Islandia |
|
— |
Noruega |
Terceros países
|
— |
Argentina |
|
— |
Australia |
|
— |
Nueva Zelanda |
|
— |
Paraguay |
|
— |
Singapur |
|
— |
Uruguay |
B. Países o regiones con un riesgo controlado de EEB
Estados miembros
|
— |
Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Reino Unido |
Países de la AELC
|
— |
Liechtenstein |
|
— |
Suiza |
Terceros países
|
— |
Brasil |
|
— |
Canadá |
|
— |
Chile |
|
— |
Estados Unidos |
|
— |
México |
|
— |
Taiwán |
C. Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB
|
— |
Países o regiones no enumerados en las letras A o B del presente anexo. |
Corrección de errores
|
1.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/16 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1072/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1003/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2008
( Diario Oficial de la Unión Europea L 290 de 31 de octubre de 2008 )
En la página 21, el anexo se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 31 de octubre de 2008
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
24,16 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
2,87 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
2,87 |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
24,16 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.»
|
1.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/s3 |
NOTA AL LECTOR
Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.
Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.