ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2008/825/CE |
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Decisión de la Comisión, de 23 de octubre de 2008, por la que se modifica la Decisión 2006/241/CE en lo que respecta a la importación de algunas especies de caracoles para consumo humano de Madagascar [notificada con el número C(2008) 6083] ( 1 ) |
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2008/826/CE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
31.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1066/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de octubre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
40,4 |
MK |
43,0 |
|
TR |
70,0 |
|
ZZ |
51,1 |
|
0707 00 05 |
JO |
168,2 |
MA |
28,7 |
|
TR |
104,3 |
|
ZZ |
100,4 |
|
0709 90 70 |
MA |
43,6 |
TR |
128,5 |
|
ZZ |
86,1 |
|
0805 50 10 |
AR |
80,6 |
MA |
81,6 |
|
TR |
88,1 |
|
ZA |
92,7 |
|
ZZ |
85,8 |
|
0806 10 10 |
BR |
234,0 |
TR |
129,0 |
|
US |
264,6 |
|
ZZ |
209,2 |
|
0808 10 80 |
CA |
96,2 |
CL |
68,1 |
|
CN |
90,8 |
|
MK |
37,6 |
|
NZ |
74,6 |
|
US |
105,9 |
|
ZA |
82,9 |
|
ZZ |
79,4 |
|
0808 20 50 |
CN |
60,5 |
ZA |
94,6 |
|
ZZ |
77,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
31.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1067/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2008
relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, en relación con su artículo 4,
Vista la Decisión 2006/333/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), y, en particular, su artículo 2,
Vista la Decisión 2007/444/CE del Consejo, de 22 de febrero de 2007, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT (3), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (4), ha sido modificado en diversas ocasiones (5) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
A raíz de negociaciones comerciales, la Comunidad modificó las condiciones de importación de trigo blando de calidad baja y media, es decir, de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (6), mediante la creación de un contingente de importación. |
(3) |
Dicho contingente se refiere a una cantidad anual máxima de 2 989 240 toneladas, de las que 572 000 corresponden a importaciones originarias de Estados Unidos y 38 853 a importaciones originarias de Canadá. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7), se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario de importación que comienzan a partir del 1 de enero de 2007. |
(5) |
Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 se aplican sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones que podrían estar previstas en el presente Reglamento. |
(6) |
Para permitir la importación ordenada y no especulativa del trigo blando incluido en dichos contingentes arancelarios, procede disponer que las importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación. |
(7) |
Para garantizar una correcta gestión de los contingentes, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados. |
(8) |
Para tener en cuenta las condiciones de entrega, debe establecerse una excepción relativa al período de validez de los certificados. |
(9) |
Para permitir una correcta gestión de los contingentes, es necesario que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (8). |
(10) |
Es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las cantidades solicitadas e importadas. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 135 y en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el derecho de importación de trigo blando correspondiente al código NC 1001 90 99, de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 1249/96, queda fijado en el ámbito del contingente abierto por el presente Reglamento.
En lo que respecta a los productos contemplados en el presente Reglamento que se importen en cantidades superiores a las establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento, será de aplicación el artículo 135 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 2
1. Se abre el 1 de enero de cada año un contingente arancelario de 2 989 240 toneladas de trigo blando del código NC 1001 90 99 de todas las calidades excepto de calidad alta.
2. El derecho de importación dentro del contingente arancelario es de 12 EUR/tonelada.
3. El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (9) y los Reglamentos (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 se aplicarán salvo disposiciones contrarias previstas en el presente Reglamento.
Artículo 3
1. El contingente arancelario de importación global se subdividirá en tres subcontingentes:
— |
subcontingente I (número de orden 09.4123): 572 000 toneladas para Estados Unidos, |
— |
subcontingente II (número de orden 09.4124): 38 853 toneladas para Canadá, |
— |
subcontingente III (número de orden 09.4125): 2 378 387 toneladas para los demás terceros países. |
2. En caso de que, durante un año, se registre una importante infrautilización de los subcontingentes I o II, la Comisión podrá, previo acuerdo con los terceros países de que se trate, adoptar disposiciones para la transferencia de las cantidades no utilizadas hacia los otros subcontingentes, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. El subcontingente III se dividirá en cuatro subperíodos trimestrales, que abarcarán las fechas y cantidades siguientes:
a) |
subperíodo 1: del 1 de enero al 31 de marzo, 594 597 toneladas; |
b) |
subperíodo 2: del 1 de abril al 30 de junio, 594 597 toneladas; |
c) |
subperíodo 3: del 1 de julio al 30 de septiembre, 594 597 toneladas; |
d) |
subperíodo 4: del 1 de octubre al 31 de diciembre, 594 596 toneladas. |
4. En caso de agotamiento de las cantidades de uno de los subperíodos 1 a 3, la Comisión podrá prever la apertura anticipada del subperíodo siguiente, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante solo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.
Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana a más tardar el viernes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
2. Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales, que no podrá superar:
— |
en el caso de los subcontingentes I y II, la cantidad total abierta para el año en el caso del subcontingente correspondiente, |
— |
en el caso del subcontingente III, la cantidad total abierta para el subperíodo correspondiente. |
La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación mencionarán un solo país de origen.
3. A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán, por número de orden, cada solicitud con el origen del producto y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones «sin objeto».
4. Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.
El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.
Artículo 5
El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.
Artículo 6
La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto y una cruz en la casilla «sí». Los certificados serán válidos únicamente para los productos originarios del país indicado en la casilla 8.
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1342/2003, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 EUR/tonelada.
Artículo 8
En el marco del contingente arancelario, el despacho a libre práctica en la Comunidad de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, originario de terceros países, estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de dichos países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (10).
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2375/2002.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.
(3) DO L 169 de 29.6.2007, p. 53.
(4) DO L 358 de 31.12.2002, p. 88.
(5) Véase el anexo I.
(6) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
(7) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(8) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.
(9) DO L 114 du 26.4.2008, p. 3.
(10) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO I
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 531/2003 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1111/2003 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión |
Únicamente el artículo 12 |
Reglamento (CE) no 491/2006 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 971/2006 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 2022/2006 de la Comisión |
Únicamente el artículo 1 |
Reglamento (CE) no 932/2007 de la Comisión |
Únicamente el artículo 1 |
Reglamento (CE) no 1456/2007 de la Comisión |
Únicamente el artículo 2 |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 2375/2002 |
Presente Reglamento |
Artículos 1, 2 y 3 |
Artículos 1, 2 y 3 |
Artículo 5 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
Artículo 5 |
Artículo 9 |
Artículo 6 |
Artículo 10 |
Artículo 7 |
Artículo 11 |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
Artículo 12, párrafo primero |
Artículo 10 |
Artículo 12, párrafo segundo |
— |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
31.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1068/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2008
por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Taureau de Camargue (DOP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, frase segunda,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Taureau de Camargue», registrada mediante el Reglamento (CE) no 2036/2001 de la Comisión (2). |
(2) |
La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones en lo que se refiere a la prueba del origen y el método de obtención. A fin de mejorar la trazabilidad y con miras al control y la mejora de la denominación, las explotaciones deben cumplimentar una declaración de aptitud para producir la denominación. En cuanto al método de obtención, resulta que las novillas de la raza elegida para la denominación, criadas según lo especificado en el pliego de condiciones de la denominación, no alcanzan el peso de 100 kg, aunque estas canales se ajustan al pliego de condiciones y, por tanto, se clasifican como pertenecientes a esta denominación. Resulta necesario reconocer que el peso de la canal de las novillas de 18 a 30 meses era de 85 kg como mínimo. |
(3) |
La Comisión ha examinado la modificación citada y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Habida cuenta de que la modificación es menor en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 de dicho Reglamento. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión (3) y con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, procede publicar un resumen del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Taureau de Camargue» queda modificado de la manera indicada en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El resumen que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 275 de 18.10.2001, p. 9.
(3) DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.
ANEXO I
En el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Taureau de Camargue» se aprueban las modificaciones siguientes:
|
Prueba del origen Se añade la frase siguiente después de la segunda frase: «Las explotaciones del tipo manadas o del tipo ganaderías donde deben haberse criado y nacido los animales destinados a la producción de carne de esta denominación han de cumplimentar una declaración de aptitud para poder acogerse a esta denominación». |
|
Método de obtención Después de «las canales, que no deben tener un peso fiscal inferior a 100 kg», se inserta la frase siguiente: «excepto las novillas de 18 a 30 meses para las cuales este peso se fija en 85 kilos». |
ANEXO II
RESUMEN
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo
«TAUREAU DE CAMARGUE»
No CE: FR-PDO-105-0041/30.3.2006
DOP (X) IGP ( )
La presente ficha resumen de los principales datos del pliego de condiciones se ofrece únicamente a título informativo.
1. Servicio competente del Estado miembro
Nombre |
: |
Institut National des Appellations d’Origine |
Dirección |
: |
51, rue d’Anjou, F-75008 PARIS |
Tel. |
: |
(33) 1 53 89 80 00 |
Fax |
: |
(33) 1 42 25 57 97 |
Correo electrónico |
: |
info@inao.gouv.fr |
2. Agrupación Solicitante
Nombre |
: |
Syndicat de défense et de Promotion de la viande AOC Taureau de Camargue |
Dirección |
: |
Mas du Pont de Rousty, F-13200 ARLES |
Tel. |
: |
(33) 4 90 97 10 40 |
Fax |
: |
(33) 4 90 97 12 07 |
Correo electrónico |
: |
— |
Composición |
: |
productores/transformadores (X) otros ( ) |
3. Tipo de producto:
Clase 1.1 — |
Carne (y despojos) frescos |
4. Descripción del pliego de condiciones [Resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2, del reglamento (CE) no 510/2006]
4.1. Nombre
«Taureau de Camargue»
4.2. Descripción
Carne fresca de animales, machos o hembras, de razas locales, nacidos, criados, sacrificados y despiezados en la zona geográfica. La carne de toro de Camargue, que se caracteriza por su color rojo intenso, es tierna y poco grasa.
4.3. Zona geográfica
La Camargue ocupa tres departamentos: Bouches du Rhône, Gard y Hérault. Dentro de esta zona se ha delimitado una «zona húmeda», en la que los animales deben permanecer al menos seis meses.
4.4. Prueba del origen
El texto más antiguo en el que se habla del toro de Camargue y que se debe a Quiqueran de Beaujeu, obispo de Senès, data de 1551. Posteriormente, en numerosas obras se da cuenta de la originalidad de esta población bovina y de su modo de cría, cuya principal finalidad es la tauromaquia. Las explotaciones del tipo manadas o del tipo ganaderías donde deben haberse criado y nacido los animales destinados a la producción de carne de esta denominación han de cumplimentar una declaración de aptitud para poder acogerse a esta denominación. Cada animal es identificado e inscrito en un libro de inventario o registro de establo. Los mataderos y salas de despiece están obligados a mantener registros de entradas y salidas, a fin de que sea posible llevar a cabo la trazabilidad de los animales hasta el consumidor.
4.5. Método de obtención
Los animales de razas locales («raço di biou», «de combat», o un cruce de ambas) deben nacer, criarse, y ser sacrificados y despiezados en la zona geográfica. La cría se realiza en libertad, al aire libre y de manera extensiva para que los animales mantengan su carácter salvaje. El pasto constituye su alimentación básica. Los animales permanecen un mínimo de seis meses en la zona húmeda. El sacrificio se realiza inmediatamente después de la descarga de los animales. Las canales no deben tener un peso fiscal inferior a 100 kg, excepto las novillas cuyo peso se fija en 85 kg, han de presentar un color de carne rojo intenso y son sometidas a un secado y una refrigeración ligera. El período de curación de las canales en el matadero debe estar comprendido entre 48 horas y 5 días.
4.6. Vínculo
Los toros de Camargue proceden de razas locales tradicionales, especialmente bien adaptadas al medio de esta comarca, caracterizada por la falta de relieve y por la omnipresencia del agua. Criados en libertad, los toros de Camargue se alimentan de los pastos de la zona y pasan al menos seis meses en la zona húmeda, caracterizada por un ecosistema específico. Por otro lado, el carácter nervioso y agresivo de estas razas responde perfectamente al destino de los animales y confiere sus características a la carne.
4.7. Estructura de control
Nombre |
: |
Institut National des Appellations d’Origine |
Dirección |
: |
51, rue d’Anjou, F-75008 PARIS |
Tel. |
: |
(33) 1 53 89 80 00 |
Fax |
: |
(33) 1 42 25 57 97 |
Correo electrónico |
: |
info@inao.gouv.fr |
Nombre |
: |
DGCCRF |
Dirección |
: |
59, Bd V. Auriol, F-75703 PARIS Cedex 13 |
Tel. |
: |
(33) 1 44 87 17 17 |
Fax |
: |
(33) 1 44 97 30 37 |
La DGCCRF es un servicio del Ministerio de Economía, Finanzas e Industria.
4.8. Etiquetado
La canal y las piezas van acompañadas de una etiqueta de identificación en la que se precisa lo siguiente: nombre de la denominación, número de sacrificio, nombre no codificado de la explotación ganadera, y nombre y dirección del establecimiento de despiece o del matarife.
31.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1069/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2008
por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Veau d’Aveyron et du Ségala (IGP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Veau d’Aveyron et du Ségala», registrada mediante el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2). |
(2) |
La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones aumentando el peso máximo de las canales de ternero de 250 a 270 kg y el de las canales de ternera de 220 a 250 kg. Esta modificación corrige el error de apreciación del peso máximo de la canal cometido en el momento de la presentación de la solicitud inicial debido a una estimación incorrecta del rendimiento de sacrificio en la época. |
(3) |
La Comisión ha examinado la modificación citada y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento citado. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión (3) y con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, conviene publicar un resumen del pliego de condiciones. |
(5) |
La Comisión toma nota también de que la denominación es «Veau d’Aveyron et du Ségala» y no «Veau de l’Aveyron et du Ségala» como se registró inicialmente. Por consiguiente, procede modificar la denominación registrada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Veau d’Aveyron et du Ségala» se modifica conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El resumen que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
En el anexo, parte A (página 4), del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión:
en lugar de |
: |
«Veau de l’Aveyron et du Ségala», |
léase |
: |
«Veau d’Aveyron et du Ségala». |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
(3) DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.
ANEXO I
En el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Veau d’Aveyron et du Ségala» se aprueban las modificaciones siguientes:
«Descripción del producto»
Modificación de un párrafo:
en lugar de |
: |
« La ternera de Aveyron y Ségala responde a las siguientes características:
|
||
léase |
: |
« La ternera de Aveyron y Ségala responde a las siguientes características:
|
«Método de obtención»
Modificación de un párrafo:
en lugar de |
: |
«El peso del ternero terminado varía de 250 a 420 kg en vivo y, en lo que se refiere a las canales, de 170 a 220 kg para las hembras y de 190 a 250 kg para los machos; esta diferencia se explica por el dimorfismo sexual y las velocidades de crecimiento propias de cada sexo», |
léase |
: |
«El peso del ternero terminado varía de 250 a 420 kg en vivo y, en lo que se refiere a las canales, de 170 a 250 kg para las hembras y de 190 a 270 kg para los machos; esta diferencia se explica por el dimorfismo sexual y las velocidades de crecimiento propias de cada sexo». |
«Vínculo con el origen geográfico»
Modificación de un párrafo:
en lugar de |
: |
«El ternero de Aveyron y Ségala es un ternero pesado. En efecto, se sacrifica a una edad media de 8 meses y su canal pesa entonces de 170 a 250 kg (frente a 130 kg para un ternero normal)», |
léase |
: |
«El ternero de Aveyron y Ségala es un ternero pesado. En efecto, se sacrifica a una edad media de 8 meses y su canal pesa entonces de 170 a 270 kg (frente a 130 para un ternero normal)». |
ANEXO II
RESUMEN
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
«VEAU D’AVEYRON ET DU SÉGALA»
No CE: FR-PGI-0117-0187/27.3.2006
DOP ( ) IGP (X)
La presente ficha resumen de los principales datos del pliego de condiciones se ofrece únicamente a título informativo.
1. Servicio competente del Estado miembro
Nombre: |
Institut national des appellations d’origine (INAO) |
Dirección: |
51, rue d’Anjou, F-75008 Paris |
Teléfono: |
(33) 153 89 80 00 |
Fax |
(33) 142 25 57 97 |
Correo electrónico: |
info@inao.gouv.fr |
2. Agrupación
Nombre: |
Interprofession régionale du veau d’Aveyron et du Ségala (IRVA) |
Dirección: |
Carrefour de l’Agriculture, F-12 026 Rodez Cedex 9 |
Teléfono: |
(33) 565 73 78 04 |
Fax |
(33) 565 73 77 16 |
Correo electrónico |
irva@wanadoo.fr |
Composición: |
productores/transformadores (x) Otras categorías ( ) |
3. Tipo de producto
Clase 1.1. |
Carne y despojos frescos |
4. Descripción del pliego de condiciones
(resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2)
4.1. Nombre
«Veau d’Aveyron et du Ségala».
4.2. Descripción
Canales de terneros pesados de granja (170 a 270 Kg) sacrificados con 10 meses como máximo y cuya carne es de color rosado, tierna y sabrosa.
4.3. Zona geográfica
Los terneros nacen y se crían en 75 cantones que se extienden por los departamentos de Aveyron, Tarn, Lot, Tarn-et-Garonne y Cantal:
|
Aveyron: Aubin, Baraqueville, Belmont sur Rance, Bozouls, Capdenac Gare, Cassagnes Begonhes, Conques, Decazeville, Entraygues, Espalion, Estaing, Laissac, La Salvetat Peyrales, Marcillac, Montbazens, Mur de Barrez, Najac, Naucelle, Pont de Salars, Requista, Rieupeyroux, Rignac, Rodez Est, Rodez Ouest, Saint-Affrique, Saint-Amans-des-Cots, Saint-Beauzely, Saint-Rome-de-Tarn, Saint-Sernin-sur-Rance, Salles Curan, Vezins de Levezou, Villefranche de Rouergue, Villeneuve d’Aveyron. |
|
Cantal: Maurs, Montsalvy, Saint-Mamet-La-Salvetat. |
|
Lot: Bretenoux, Cajarc, Figeac Est, Figeac Ouest, Lacapelle Marival, Latronquiere, Limogne, Livernon, Sousceyrac, Saint Cere, Vayrac. |
|
Tarn: Alban, Albi Centre, Albi Nord, Albi Sud, Brassac, Castelnau de Montmiral, Cadalen, Carmaux Nord, Carmaux Sud, Castres, Cordes, Gaillac, Graulhet, Lacaune, Lautrec, Lisle-sur-Tarn, Monesties, Montredon Labessonnie, Pampelone, Realmont, Roquecourbe, Vabre, Valderies, Valence d’Albi, Vaour, Villefranche d’Albi. |
|
Tarn-et-Garonne: Caylus, Saint Antonin-Noble-Val. |
4.4. Prueba del origen
Existe un registro de nacimientos y, por otro lado, los terneros son identificados mediante dos aros que llevan un número individual de identificación y la marca «Veau d’Aveyron et du Ségala», respectivamente.
Las canales se identifican en el matadero mediante un etiquetado en el que se especifica el nombre del ganadero.
A lo largo de todo el proceso se procede a registros documentales que completan este sistema de identificación.
4.5. Método de obtención
Los terneros proceden de un cruce entre un padre perteneciente a una raza de aptitud cárnica y una madre perteneciente a una raza nodriza tradicional. Se crían con la madre y, además de la leche materna, reciben una alimentación complementaria a base de cereales en cantidades ilimitadas desde su nacimiento.
4.6. Vínculo
Vínculo histórico: Esta producción de terneros pesados se debe a la asociación entre la existencia de una cabaña bovina y la producción de cereales en la región, que viene de antiguo. Tanto es así que la producción de centeno ha dado su nombre a la región: Ségala.
Vínculo con el territorio:
El vínculo con el origen geográfico se fundamenta en una característica: el método de cría «con la madre» asociado a la alimentación con cereales a partir del nacimiento, que permite obtener terneros pesados.
Este producto tiene una reputación de calidad que se remonta al siglo XIX para los consumidores del sureste de Francia y la región parisina, y a mediados del siglo XX para los consumidores italianos y españoles.
4.7. Estructura de control
Nombre: |
Qualisud |
Dirección: |
15, avenue de Bayonne, F-40500 Saint-Sever |
Teléfono: |
(33) 558 06 15 21 |
Fax |
(33) 558 75 13 36 |
Correo electrónico: |
qualisud@wanadoo.fr |
4.8. Etiquetado
Veau d’Aveyron et du Ségala.
31.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1070/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2008
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Rogal świętomarciński (IGP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006 y en aplicación del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Rogal świętomarciński» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 62 de 7.3.2008, p. 6.
ANEXO
Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento:
Clase 2.4. Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
POLONIA
Rogal świętomarciński (IGP).
31.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1071/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2008
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 996/2008 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de octubre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.
(4) DO L 272 de 14.10.2008, p. 3.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 31 de octubre de 2008
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
24,58 |
4,01 |
1701 11 90 (1) |
24,58 |
9,24 |
1701 12 10 (1) |
24,58 |
3,82 |
1701 12 90 (1) |
24,58 |
8,81 |
1701 91 00 (2) |
25,91 |
12,28 |
1701 99 10 (2) |
25,91 |
7,76 |
1701 99 90 (2) |
25,91 |
7,76 |
1702 90 95 (3) |
0,26 |
0,39 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
31.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1072/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 1003/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1003/2008 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2008. |
(2) |
Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 1003/2008. |
(3) |
Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 1003/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1003/2008 por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 31 de octubre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
(3) DO L 275 de 16.10.2008, p. 34.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 31 de octubre de 2008
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 (2) |
de calidad media |
0,00 (2) |
|
de calidad baja |
0,00 (2) |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 (2) |
1002 00 00 |
CENTENO |
24,16 (2) |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
2,87 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (3) |
2,87 (2) |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
24,16 (2) |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) De conformidad con el Reglamento (CE) no 608/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.
(3) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
16.10.2008-29.10.2008
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
31.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/23 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de octubre de 2008
por la que se modifica la Decisión 2006/241/CE en lo que respecta a la importación de algunas especies de caracoles para consumo humano de Madagascar
[notificada con el número C(2008) 6083]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/825/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2006/241/CE de la Comisión, de 24 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar (2), prohíbe las importaciones de productos animales, salvo los de la pesca, originarios de Madagascar. |
(2) |
En marzo de 2007 se llevó a cabo una inspección comunitaria en Madagascar para evaluar los controles en materia de salud pública y las condiciones de producción de los productos de la pesca en el citado tercer país. Los resultados de esa inspección y la información consecutiva presentada por Madagascar ponen de manifiesto que este último ofrece las garantías necesarias para que también pueda autorizarse la importación en la Comunidad de algunas especies de caracoles para consumo humano de ese país. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/241/CE en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Directiva 2006/241/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal, salvo los productos de la pesca y los caracoles, originarios de Madagascar.». |
2) |
Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis A efectos de la presente Decisión, se entenderá por “caracoles” los gasterópodos terrestres refrigerados, congelados, sin concha, cocidos, preparados o en conserva de las especies Helix pomatia Linné, Helix aspersa Muller y Helix lucorum y de las especies de la familia Achatinidae.». |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 88 de 25.3.2006, p. 63.
31.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/25 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2008
por la que se amplía el período de validez de la Decisión 2002/887/CE en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de Japón
[notificada con el número C(2008) 6269]
(2008/826/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2002/887/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2002, por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de Japón (2), autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en cuanto a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., originarios de Japón, durante períodos limitados y sujetas a condiciones específicas. |
(2) |
Puesto que las circunstancias que justifican la autorización siguen existiendo y no se dispone de nueva información que requiera la revisión de las exigencias específicas, conviene prorrogar la autorización. |
(3) |
El Reino Unido ha solicitado que se amplíe dicha excepción. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2002/887/CE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/887/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 2, párrafos primero y segundo, las fechas de «1 de agosto de 2007 y 1 de agosto de 2008» se sustituyen por las de «1 de agosto de 2009 y 1 de agosto de 2010». |
2) |
La tabla del artículo 4 se sustituye por la siguiente:
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Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2008.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 309 de 12.11.2002, p. 8.
31.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/s3 |
NOTA AL LECTOR
Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.
Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.