ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
||
|
* |
||
|
* |
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
Consejo |
|
|
|
2008/797/CE |
|
|
* |
||
|
|
Comisión |
|
|
|
2008/798/CE |
|
|
* |
Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 2008, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos que contienen leche o productos lácteos originarios o procedentes de China, y se deroga la Decisión 2008/757/CE de la Comisión [notificada con el número C(2008) 6086] ( 1 ) |
|
|
||
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
15.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 997/2008 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de octubre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
76,4 |
MK |
52,8 |
|
TR |
106,4 |
|
ZZ |
78,5 |
|
0707 00 05 |
MK |
81,9 |
TR |
141,7 |
|
ZZ |
111,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
140,3 |
ZZ |
140,3 |
|
0805 50 10 |
AR |
75,7 |
TR |
98,0 |
|
UY |
95,7 |
|
ZA |
84,4 |
|
ZZ |
88,5 |
|
0806 10 10 |
BR |
224,6 |
TR |
91,6 |
|
US |
224,7 |
|
ZZ |
180,3 |
|
0808 10 80 |
AR |
67,2 |
CL |
71,3 |
|
CN |
53,8 |
|
MK |
35,3 |
|
NZ |
88,4 |
|
US |
104,9 |
|
ZA |
79,5 |
|
ZZ |
71,5 |
|
0808 20 50 |
CN |
58,4 |
TR |
76,2 |
|
ZA |
98,3 |
|
ZZ |
77,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
15.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 998/2008 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre 2008
por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (2), prevé la financiación, en el marco de las operaciones de almacenamiento público, de la depreciación de los productos almacenados en régimen de intervención pública. |
(2) |
El anexo VIII, puntos 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 884/2006 define las modalidades de cálculo de la depreciación. El porcentaje de depreciación en el momento de la compra de los productos agrícolas corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado de cada producto. Este porcentaje debe fijarse respecto a cada producto antes de empezar el ejercicio contable. Además, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 % de la depreciación total. |
(3) |
Por consiguiente, resulta indicado fijar en el ejercicio contable de 2009, respecto a determinados productos, los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de esos productos, para que dichos organismos puedan comprobar los importes de la depreciación. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los organismos de intervención aplicarán los coeficientes de depreciación que figuran en el anexo a los valores de los productos comprados cada mes que figuran en dicho anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, sean almacenados o entren en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009.
Artículo 2
Los importes de los gastos, calculados teniendo en cuenta la depreciación prevista en el artículo 1 del presente Reglamento, se comunicarán a la Comisión mediante las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (3).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(2) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.
(3) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
ANEXO
Coeficientes de depreciación aplicables a los valores de las compras mensuales
Productos |
Coeficientes |
Trigo blando panificable |
— |
Cebada |
— |
Maíz |
— |
Alcohol |
0,45 |
15.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 999/2008 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2008
por el que se fijan, para el ejercicio contable 2009 del FEAGA, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (2), dispone que los gastos de financiación contraídos por los Estados miembros con motivo de la movilización de los fondos destinados a la compra de los productos se fijen con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo IV de dicho Reglamento, tomando como base un tipo de interés uniforme para la Comunidad. |
(2) |
Este tipo de interés uniforme corresponde a la media de los tipos Euribor a plazo, a tres y a doce meses que se hayan registrado en los seis meses anteriores a la comunicación de los Estados miembros prevista en el anexo IV, punto I.2, párrafo primero, del anexo IV del Reglamento (CE) no 884/2006, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios. Este porcentaje debe fijarse al principio de cada ejercicio contable del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). |
(3) |
No obstante, cuando el tipo de interés comunicado por un Estado miembro es inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad, se le fija un tipo de interés específico conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto I.2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 884/2006. Además, a falta de comunicación por un Estado miembro del tipo medio de interés, antes de finalizar el ejercicio, la Comisión fija el tipo de interés para este Estado miembro al nivel del tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad. |
(4) |
Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene fijar los tipos de interés aplicables al ejercicio 2009 del FEAGA, teniendo en cuenta estos diferentes elementos. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los gastos relativos a los gastos financieros contraídos por los Estados miembros al movilizar los fondos destinados a la compra de productos de intervención, imputables al ejercicio contable 2009 del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), los tipos de interés contemplados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 884/2006, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, quedan fijados en:
a) |
el 4,1 %, en el caso del tipo de interés específico aplicable en Francia, Irlanda y la República Checa; |
b) |
el 4,3 %, en el caso del tipo de interés específico aplicable en Eslovaquia; |
c) |
el 4,4 %, en el caso del tipo de interés específico aplicable en los Países Bajos y Suecia; |
d) |
el 4,5 %, en el caso del tipo de interés específico aplicable en Grecia; |
e) |
el 5,0 %, en el caso del tipo de interés uniforme para la Comunidad aplicable en los Estados miembros para los que no se haya fijado un tipo de interés específico. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(2) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
15.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/7 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de septiembre de 2008
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/797/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003 que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto (1).
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
L. CHATEL
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE LA INDIA,
por otra parte
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
OBSERVANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de la India que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario,
OBSERVANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,
OBSERVANDO que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,
VISTO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario,
RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de la India que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de la India y garantizar la continuidad de dichos servicios,
OBSERVANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia,
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de la India que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la adopción de medidas para evitar, distorsionar o restringir la competencia de las compañías aéreas en esas rutas, pueden hacer ineficaz la aplicación de las normas sobre competencia aplicables a las empresas,
RECONOCIENDO que, si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de la India de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y la República de la India se ejercerán por igual en relación con ese otro Estado miembro,
OBSERVANDO que los acuerdos bilaterales de servicios aéreos que figuran en el anexo I se basan en el principio general de que las compañías aéreas designadas de las partes tendrán oportunidades justas y equitativas a la hora de prestar los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas,
OBSERVANDO que el presente acuerdo no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República de la India, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República de la India ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico.
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
4. La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de la India y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
2. Una vez recibida la designación de un Estado miembro, la República de la India concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:
i) |
la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y |
iii) |
la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales. |
3. La República de la India podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) |
la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, |
iii) |
la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III ni por nacionales de esos otros Estados, |
iv) |
la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República de la India y otro Estado miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o |
v) |
la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro con el que la República de la India no haya celebrado un acuerdo de servicios aéreos y el Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a la República de la India. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de la India no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad Europea por razones de nacionalidad.
Artículo 3
Seguridad
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos correspondientes enumerados en el anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de la India de conformidad con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y la República de la India se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Compatibilidad con las normas de competencia
1. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo I: i) favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia, ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.
2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 5
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 6
Examen, revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, examinar, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos entre los Estados miembros y la República de la India que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 8
Terminación
1. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo enumerado en el anexo I.
2. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Marsella en doble ejemplar, el veintiocho de septiembre de dos mil ocho, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e hindi.
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
За правителството на Република Индия
Por el Gobierno de la República de la India
Za vládu Indické republiky
For regeringen for Republikken Indien
Für die Regierung der Republik Indien
India Vabariigi valitsuse nimel
Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Ινδίας
For the Government of the Republic of India
Pour le gouvernement de la République de l'Inde
Per il governo della Repubblica dell'India
Indijas Republikas valdības vārdā
Indijos Respublikos Vyriausybės vardu
Az Indiai Köztársaság kormánya részéről
Għall-Gvern tar-Repubblika ta' l-Indja
Voor de Regering van de Republiek India
W imieniu Rządu Republiki Indii
Pelo Governo da Repúblika da Índia
Pentru Guvernul Republicii India
Za vládu Indickej republiky
Za Vlado Republike Indije
Intian tasavallan hallituksen puolesta
För Republiken Indiens regering
ANEXO I
Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos de servicios aéreos entre el Gobierno de la India y Estados miembros de la Comunidad Europea tal como hayan sido modificados o completados que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o se están aplicando de forma provisional:
|
b) |
Acuerdos de servicios aéreos rubricados o firmados entre el Gobierno de la India y Estados miembros de la Comunidad Europea tal como hayan sido modificados o completados que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor ni se están aplicando provisionalmente
|
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) |
Seguridad:
|
ANEXO III
Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
b) |
El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
c) |
El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
d) |
La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |
Comisión
15.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/18 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2008
por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos que contienen leche o productos lácteos originarios o procedentes de China, y se deroga la Decisión 2008/757/CE de la Comisión
[notificada con el número C(2008) 6086]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/798/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas para alimentos y piensos importados de un tercer país que constituyan un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros. |
(2) |
La Comisión ha sabido recientemente que en China se habían encontrado niveles elevados de melamina en leche maternizada y otros productos lácteos. La melamina es una sustancia química intermedia utilizada en la fabricación de aminorresinas y plásticos y se utiliza como monómero y como aditivo en plásticos. Unos niveles elevados de melamina en los alimentos pueden tener consecuencias muy graves para la salud. |
(3) |
No está permitido importar en la Comunidad leche, leche en polvo ni productos lácteos originarios de China; no obstante, determinados productos compuestos (que contienen a la vez un producto procesado de origen animal y otro de origen no animal) que contienen componentes lácteos procesados podrían haber llegado a los mercados de la Unión Europea. |
(4) |
Si bien la información objetiva de que se dispone indica que no se importan productos compuestos destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes o los niños pequeños, algunos de estos productos, en función de su formulación específica y, en particular, de la proporción de su contenido en lácteos, podrían haberse presentado para su importación sin someterse a los controles fronterizos sistemáticos que establece la Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE del Consejo (2). Teniendo en cuenta que estos productos representan la fuente principal, cuando no la única, de alimentación de lactantes y niños pequeños, procede prohibir la importación en la Comunidad de cualquiera de estos productos originarios de China. Los Estados miembros deben velar por que se destruya sin demora cualquiera de estos productos que se encuentren en el mercado. |
(5) |
Por lo que respecta a otros productos compuestos (como las galletas y el chocolate), que no constituyen sino una pequeña parte de una dieta variada, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a petición de la Comisión, determinó los riesgos relacionados con la presencia de melamina en el producto compuesto, y emitió un dictamen cuya conclusión es que el riesgo más elevado se daría en el peor de los casos, en el que niños que consuman diariamente muchas galletas y mucho chocolate que contengan la proporción más elevada de leche en polvo (que se sitúa entre el 16 % y más del 20 %), con una contaminación correspondiente a la más alta encontrada en leche en polvo en China, podrían superar la ingesta diaria admisible (IDA) de melamina (0,5 mg/kg de peso corporal). |
(6) |
Para hacer frente al riesgo para la salud que puede derivarse de la exposición al contenido de melamina de estos productos compuestos, la Decisión 2008/757/CE de la Comisión (3) establece que los Estados miembros deben velar por que todos los productos compuestos originarios de China que contengan como mínimo un 15 % de producto lácteo sean examinados sistemáticamente antes de importarse en la Comunidad, y que aquellos que contengan más de 2,5 mg de melamina por kilogramo de producto sean destruidos inmediatamente. Los productos alimenticios y los piensos pueden contener melamina procedente de diversas fuentes, como la migración de materiales que están en contacto con los alimentos, el uso de plaguicidas, etc. Teniendo en cuenta los datos de presencia de que se dispone, 2,5 mg de melamina por kilogramo de producto es el límite adecuado entre la presencia inevitable de melamina y la adulteración inaceptable. Este nivel responde también a la necesidad de garantizar un amplio margen de seguridad. Los Estados miembros han notificado importantes dificultades para determinar el contenido exacto de leche o productos lácteos en los productos compuestos. De resultas de ello, el valor mencionado del 15 % es en gran medida inadaptado para decidir si una partida debe someterse a los requisitos de control previos a la importación. Por ello, para unificar y simplificar los procedimientos de control de las importaciones, procede establecer requisitos de control independientemente del contenido exacto de leche o productos lácteos en los productos compuestos. |
(7) |
Los Estados miembros deben garantizar asimismo que se sometan a las pruebas pertinentes, y, en caso necesario, se retiren del mercado, los productos compuestos que se encuentren ya en la Comunidad. El explotador de empresa alimentaria responsable de los productos debe correr con los costes de las pruebas para la importación y de las medidas oficiales que se tomen con los productos que incumplan el nivel máximo en cuestión. |
(8) |
Para que la Comisión pueda a su debido tiempo volver a evaluar la adecuación de estas medidas, los Estados miembros han de comunicarle los resultados desfavorables a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos y notificar los resultados favorables cada dos semanas. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la presente Decisión, por «China» se entenderá «la República Popular China».
Artículo 2
Medidas de control
1. Los Estados miembros prohibirán la importación en la Comunidad de productos compuestos que contengan leche o productos lácteos, sean originarios o procedentes de China y estén destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, en el sentido de la Directiva 89/398/CEE del Consejo (4) sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. Los Estados miembros velarán asimismo por que se retire y se destruya sin demora cualquiera de estos productos que se encuentren en el mercado tras la entrada en vigor de la presente Decisión.
2. Los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de todos los envíos originarios o procedentes de China de productos compuestos, piensos incluidos, que contengan productos lácteos.
Los Estados miembros podrán realizar controles aleatorios previos a la importación de otros productos alimenticios y piensos con alto contenido proteico originarios de China.
Estos controles irán dirigidos, en particular, a comprobar que el nivel de melamina, si la hay, no supere los 2,5 mg/kg de producto. Los envíos se retendrán hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.
3. Los controles a los que hace referencia el apartado 2, primer párrafo, se llevarán a cabo en puntos de control específicamente designados para tal efecto por el Estado miembro. Los Estados miembros harán la lista de los puntos de control accesible al público y la comunicarán a la Comisión.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados desfavorables de los análisis de laboratorio mencionados en el apartado 2 a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos. Notificarán a la Comisión los resultados favorables cada dos semanas.
5. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a los que hace referencia el apartado 2 y los productos alimenticios y piensos con alto contenido proteico ya comercializados se sometan a los controles pertinentes para determinar el contenido de melamina.
6. Será destruido inmediatamente todo producto cuyo contenido en melamina supere los 2,5 mg/kg en los controles realizados de acuerdo con los apartados 2 y 5.
7. Los Estados miembros velarán por que los explotadores responsables de la importación corran con los costes de la aplicación del apartado 2, y por que el explotador de la empresa de piensos y alimentos responsable del producto en cuestión corra con los costes de las medidas oficiales que se tomen con los productos que incumplan la presente Decisión.
Artículo 3
Notificación previa
Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos o sus representantes darán al punto de control a que hace referencia el artículo 2, apartado 3, notificación previa de la fecha y hora previstas de llegada de todas las partidas originarias o procedentes de China de productos compuestos, piensos incluidos, que contengan productos lácteos.
Artículo 4
Revisión de las medidas
Las medidas establecidas en la presente Decisión se evaluarán nuevamente a intervalos regulares en función de los resultados de los controles efectuados por los Estados miembros.
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 2008/757/CE.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.
(3) DO L 259 de 27.9.2008, p. 10.
(4) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27.
15.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/s3 |
NOTA AL LECTOR
Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.
Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.