ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 266

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Edición en lengua española

Legislación

51o año
7 de octubre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 975/2008 de la Comisión, de 6 de octubre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 976/2008 de la Comisión, de 6 de octubre de 2008, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2430/1999, (CE) no 418/2001 y (CE) no 162/2003 en lo relativo a los términos de la autorización del aditivo de los piensos Clinacox perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 977/2008 de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en el TARIC

8

 

 

Reglamento (CE) no 978/2008 de la Comisión, de 6 de octubre de 2008, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

10

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/774/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 2 de octubre de 2008, por la que se nombra a un miembro luxemburgués del Comité Económico y Social Europeo

12

 

 

2008/775/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 2 de octubre de 2008, por la que se nombra a un miembro búlgaro del Comité Económico y Social Europeo

13

 

 

Comisión

 

 

2008/776/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de octubre de 2008, que modifica la Decisión 2007/365/CE, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) [notificada con el número C(2008) 5550]

14

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

7.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/1


REGLAMENTO (CE) N o 975/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

91,4

MK

61,0

TR

98,5

ZZ

83,6

0707 00 05

JO

156,8

MK

68,9

TR

89,6

ZZ

105,1

0709 90 70

TR

108,9

ZZ

108,9

0805 50 10

AR

78,9

BR

51,8

TR

83,7

UY

95,7

ZA

83,0

ZZ

78,6

0806 10 10

BR

243,2

TR

63,3

US

226,7

ZZ

177,7

0808 10 80

AR

67,2

BR

145,7

CL

55,9

CN

73,4

CR

67,4

MK

37,6

NZ

106,0

US

92,6

ZA

90,6

ZZ

81,8

0808 20 50

CL

45,1

CN

61,5

TR

143,9

ZA

108,3

ZZ

89,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


7.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/3


REGLAMENTO (CE) N o 976/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2008

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2430/1999, (CE) no 418/2001 y (CE) no 162/2003 en lo relativo a los términos de la autorización del aditivo de los piensos «Clinacox» perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El aditivo diclazuril (Clinacox 0,5 % Premix), perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, fue autorizado con ciertas condiciones, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). Los Reglamentos (CE) no 2430/1999 (3), (CE) no 418/2001 (4) y (CE) no 162/2003 (5) autorizaron el uso de dicho aditivo durante diez años para pollos de engorde, pavos de engorde y pollitas para puesta, respectivamente, vinculando la autorización a la persona responsable de su puesta en circulación. Dicho aditivo se notificó como producto existente conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Dado que se presentó toda la información exigida en virtud de dicha disposición, el aditivo citado fue incluido en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal.

(2)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El titular de la autorización del aditivo diclazuril (Clinacox 0,5 % Premix) presentó una solicitud en la que propone cambiar las condiciones de la autorización introduciendo un límite máximo de residuos (LMR) conforme a la evaluación de la Autoridad. También presentó los datos necesarios en apoyo de su solicitud.

(3)

En su dictamen de 16 de abril de 2008 (6), la Autoridad concluyó que no se requieren LMR para los pollos y los pavos de engorde. Sin embargo, por si los LMR se considerasen necesarios, dio valores orientativos. Dado que es posible que las pollitas para puesta entren en la cadena alimentaria, junto con otros pollos, es preciso estudiar la posibilidad de establecer LMR también para esta categoría de animales. También consideró que aplicar un período de espera de cero días no comprometería la seguridad de los consumidores.

(4)

Para garantizar un elevado nivel de seguridad de los consumidores y mejorar los controles del uso correcto del diclazuril, es preciso establecer LMR según lo propuesto por la Autoridad. Dado que no hay diferencias fisiológicas relevantes entre los pollos de engorde y las pollitas para puesta, procede establecer los mismos LMR para esta última categoría.

(5)

Por tanto, procede modificar los Reglamentos (CE) no 2430/1999, (CE) no 418/2001 y (CE) no 162/2003 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CE) no 2430/1999, la línea E 771 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo III del Reglamento (CE) no 418/2001 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El anexo del Reglamento (CE) no 162/2003 se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(3)  DO L 296 de 17.11.1999, p. 3.

(4)  DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.

(5)  DO L 26 de 31.1.2003, p. 3.

(6)  «Updated Scientific Opinion of the Panel on Additives and Products or Substances used in Animal Feed (FEEDAP) on a request from the European Commission on the Maximum Residue Limits for Clinacox 0.5 % (diclazuril) for turkeys for fattening, chickens for fattening and chickens reared for laying». The EFSA Journal (2008) 696, pp. 1-12.


ANEXO I

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Límites máximos de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

«E 771

Janssen Pharmaceutica nv

Diclazuril

0,5 g/100 g

(Clinacox 0,5 % Premix)

Diclazuril

0,2 g/100 g

(Clinacox 0,2 % Premix)

 

Composición del aditivo:

 

Diclazuril: 0,5 g/100 g

 

Harina de soja: 99,25 g/100 g

 

Polividona K 30: 0,2 g/100 g

 

Hidróxido sódico: 0,0538 g/100 g

 

Diclazuril: 0,2 g/100 g

 

Harina de soja: 39,7 g/100 g

 

Polividona K 30: 0,08 g/100 g

 

Hidróxido sódico: 0,0215 g/100 g

 

Harina de trigo de calidad media: 60 g/100 g

 

Sustancia activa:

 

Diclazuril

C17H9Cl3N4O2,

(±)-4-clorofenil-[2,6-dicloro-4-(2,3,4,5-tetrahidro-3,5-dioxo-1,2,4-triazin-2-il)fenil]acetonitrilo,

 

Número CAS: 101831-37-2

 

Impurezas asociadas:

 

Producto de degradación (R064318): ≤ 0,2 %

 

Otras impurezas asociadas (R066891, R066896, R068610, R070156, R068584, R070016): ≤ 0,5 % (por separado)

 

Impurezas totales: ≤ 1,5 %

Pollos de engorde

1

1

30.9.2009

1 500 μg de diclazuril/kg de hígado húmedo

1 000 μg de diclazuril/kg de riñón húmedo

500 μg de diclazuril/kg de músculo húmedo

500 μg de diclazuril/kg de piel o grasa húmedas»


ANEXO II

«ANEXO III

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Límite máximo de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

E 771

Janssen Pharmaceutica nv

Diclazuril

0,5 g/100 g

(Clinacox 0,5 % Premix)

Diclazuril

0,2 g/100 g

(Clinacox 0,2 % Premix)

 

Composición del aditivo:

 

Diclazuril: 0,5 g/100 g

 

Harina de soja: 99,25 g/100 g

 

Polividona K 30: 0,2 g/100 g

 

Hidróxido sódico: 0,0538 g/100 g

 

Diclazuril: 0,2 g/100 g

 

Harina de soja: 39,7 g/100 g

 

Polividona K 30: 0,08 g/100 g;

 

Hidróxido sódico: 0,0215 g/100 g

 

Harina de trigo de calidad media: 60 g/100 g

 

Sustancia activa:

 

Diclazuril

 

C17H9Cl3N4O2,

 

(±)-4-clorofenil-[2,6-dicloro-4-(2,3,4,5-tetrahidro-3,5-dioxo-1,2,4-triazin-2-il)fenil]acetonitrilo,

 

Número CAS: 101831-37-2

 

Impurezas asociadas:

 

Producto de degradación (R064318): ≤ 0,2 %

 

Otras impurezas asociadas (R066891, R066896, R068610, R070156, R068584, R070016): ≤ 0,5 % (por separado)

 

Impurezas totales: ≤ 1,5 %

Pavos de engorde

12 semanas

1

1

28.2.2011

1 500 μg de diclazuril/kg de hígado húmedo

1 000 μg de diclazuril/kg de riñón húmedo

500 μg de diclazuril/kg de músculo húmedo

500 μg de diclazuril/kg de piel o grasa húmedas»


ANEXO III

«ANEXO

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Límite máximo de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

E 771

Janssen Pharmaceutica nv

Diclazuril

0,5 g/100 g

(Clinacox 0,5 % Premix)

Diclazuril

0,2 g/100 g

(Clinacox 0,2 % Premix)

 

Composición del aditivo:

 

Diclazuril: 0,5 g/100 g

 

Harina de soja: 99,25 g/100 g

 

Polividona K 30: 0,2 g/100 g

 

Hidróxido sódico: 0,0538 g/100 g

 

Diclazuril: 0,2 g/100 g

 

Harina de soja: 39,7 g/100 g

 

Polividona K 30: 0,08 g/100 g

 

Hidróxido sódico: 0,0215 g/100 g

 

Harina de trigo de calidad media: 60 g/100 g

 

Sustancia activa:

 

Diclazuril

 

C17H9Cl3N4O2,

 

(±)-4-clorofenil-[2,6-dicloro-4-(2,3,4,5-tetrahidro-3,5-dioxo-1,2,4-triazin-2-il)fenil]acetonitrilo,

 

Número CAS: 101831-37-2

 

Impurezas asociadas:

 

Producto de degradación (R064318): ≤ 0,2 %

 

Otras impurezas asociadas (R066891, R066896, R068610, R070156, R068584, R070016): ≤ 0,5 % (por separado)

 

Impurezas totales: ≤ 1,5 %

Pollos criados para puesta

16 semanas

1

1

20.1.2013

1 500 μg de diclazuril/kg de hígado húmedo

1 000 μg de diclazuril/kg de riñón húmedo

500 μg de diclazuril/kg de músculo húmedo

500 μg de diclazuril/kg de piel o grasa húmedas»


7.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/8


REGLAMENTO (CE) N o 977/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2008

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en el TARIC

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar la aplicación uniforme del TARIC mencionado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las normas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que la incluya, total o parcialmente, o añadiendo subdivisiones, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas normas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse en los códigos TARIC indicados en la columna 2, por los motivos señalados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Es procedente que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en el TARIC que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por el titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en el TARIC, en los códigos TARIC indicados en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada por el titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código TARIC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Película de poli(tereftalato de etileno) (PET), de espesor inferior o igual a 0,35 mm, con la superficie metalizada, no procedente de Brasil o Israel

3920621994

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 10 del capítulo 39 de la NC y el texto de los códigos NC 3920, 3920 62 y 3920 62 19 y del código TARIC 3920621994.

La metalización debe considerarse un tratamiento de superficie que no refuerza la película. Las mercancías deben clasificarse, por lo tanto, en la partida 3920 (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3920, párrafo cuarto).

La película no tiene las características de las mercancías clasificadas en las subpartidas 3920621100 a 3920621988.

Debe clasificarse en la subpartida 3920621994, ya que la mención «película de poli(tereftalato de etileno) (PET)» de la subpartida 3920621994 abarca la de espesor inferior o igual a 0,35 mm, que no puede clasificarse en los códigos TARIC 3920621100 a 3920621988.

2.

Película de poli(tereftalato de etileno) (PET), de espesor superior a 0,35 mm, con la superficie metalizada, no procedente de Brasil o Israel

3920629094

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 10 del capítulo 39 de la NC y el texto de los códigos NC 3920, 3920 62 y 3920 62 90 y el código TARIC 3920629094.

La metalización debe considerarse un tratamiento de superficie que no refuerza la película. Las mercancías deben clasificarse, por lo tanto, en la partida 3920 (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3920, párrafo cuarto).

La película no tiene las características de las mercancías clasificadas en las subpartidas 3920629020 a 3920629040.

Debe clasificarse en la subpartida 3920629094, ya que la mención «película de poli(tereftalato de etileno) (PET)» de la subpartida 3920629094 abarca la de espesor superior a 0,35 mm, que no puede clasificarse en los códigos TARIC 3920629020 a 3920629040.


7.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/10


REGLAMENTO (CE) N o 978/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2008

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 969/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 264 de 3.10.2008, p. 5.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 7 de octubre de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

24,54

4,03

1701 11 90 (1)

24,54

9,26

1701 12 10 (1)

24,54

3,84

1701 12 90 (1)

24,54

8,83

1701 91 00 (2)

26,72

11,87

1701 99 10 (2)

26,72

7,35

1701 99 90 (2)

26,72

7,35

1702 90 95 (3)

0,27

0,38


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

7.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de octubre de 2008

por la que se nombra a un miembro luxemburgués del Comité Económico y Social Europeo

(2008/774/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2006/524/CE, Euratom (1),

Vista la propuesta presentada por el Gobierno luxemburgués,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando que ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz de la dimisión del Sr. Paul JUNCK.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité Económico y Social Europeo al Sr. Patrick SEYLER, General Manager, Arcelor Mittal, para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de octubre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

X. BERTRAND


(1)  DO L 207 de 28.7.2006, p. 30.


7.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/13


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de octubre de 2008

por la que se nombra a un miembro búlgaro del Comité Económico y Social Europeo

(2008/775/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2007/3/CE, Euratom (1),

Vista la propuesta presentada por el Gobierno búlgaro,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando que ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz de la dimisión de la Sra. Andriana SUKOVA-TOSHEVA.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité Económico y Social Europeo a la Sra. Lena ROUSSENOVA, Chief Economist and Programme Director, Confederation of Employers and Industrialists de Bulgaria, para el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de octubre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

X. BERTRAND


(1)  DO L 1 de 4.1.2007, p. 6.


Comisión

7.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2008

que modifica la Decisión 2007/365/CE, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier)

[notificada con el número C(2008) 5550]

(2008/776/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2007/365/CE de la Comisión (2), los Estados miembros deben adoptar medidas para protegerse de la introducción y propagación de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) (el organismo). Asimismo, los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones oficiales anuales para detectar la presencia del organismo o pruebas de la infestación por dicho organismo de plantas del género Palmae en el territorio nacional.

(2)

Según se desprende de las inspecciones oficiales anuales llevadas a cabo por los Estados miembros en 2007, también resultaron infectadas por el organismo especies de Palmae no consideradas plantas sensibles en la Decisión 2007/365/CE. Así pues, conviene que las medidas de emergencia previstas en la Decisión 2007/365/CE también se apliquen a esas plantas.

(3)

En abril de 2008, el Comité Fitosanitario Permanente evaluó los resultados de las medidas de emergencia establecidas en la Decisión 2007/365/CE y llegó a la conclusión de que era necesario actualizar la lista de plantas sensibles.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/365/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 2007/365/CE, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

“plantas sensibles”: las plantas, excepto los frutos y semillas, que tengan un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, de Areca catechu, Arenga pinnata, Borassus flabellifer, Brahea armata, Butia capitata, Calamus merillii, Caryota maxima, Caryota cumingii, Chamaerops humilis, Cocos nucifera, Corypha gebanga, Corypha elata, Elaeis guineensis, Livistona australis, Livistona decipiens, Metroxylon sagu, Oreodoxa regia, Phoenix canariensis, Phoenix dactylifera, Phoenix theophrasti, Phoenix sylvestris, Sabal umbraculifera, Trachycarpus fortunei y Washingtonia spp.;».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 139 de 31.5.2007, p. 24.


7.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.