ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 265

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Edición en lengua española

Legislación

51o año
4 de octubre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 970/2008 de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 971/2008 de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, relativo a un nuevo uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 972/2008 de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 341/2007 por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países

6

 

*

Reglamento (CE) no 973/2008 de la Comisión, de 2 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

8

 

*

Reglamento (CE) no 974/2008 de la Comisión, de 2 de octubre de 2008, por el que se modifica por nonagésimo novena vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

10

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/1


REGLAMENTO (CE) N o 970/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

91,4

MK

51,5

TR

98,5

ZZ

80,5

0707 00 05

JO

156,8

TR

89,6

ZZ

123,2

0709 90 70

TR

106,5

ZZ

106,5

0805 50 10

AR

75,3

BR

51,8

TR

96,3

UY

95,7

ZA

87,9

ZZ

81,4

0806 10 10

TR

87,0

US

162,4

ZZ

124,7

0808 10 80

CL

113,9

CN

61,6

CR

67,4

NZ

116,4

US

101,9

ZA

86,0

ZZ

91,2

0808 20 50

CN

68,8

TR

143,9

ZA

172,1

ZZ

128,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


4.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/3


REGLAMENTO (CE) N o 971/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2008

relativo a un nuevo uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, sus artículos 3 y 9,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud de autorización del aditivo que figura en el anexo del presente Reglamento se presentó antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dicha solicitud, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dicha solicitud debe seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

El aditivo diclazuril (Clinacox 0,5 % Premix) ya ha sido autorizado mediante los Reglamentos (CE) no 2430/1999 (3) para pollos de engorde, (CE) no 418/2001 (4) para pavos de engorde y (CE) no 162/2003 (5) para pollitas para puesta.

(6)

El titular de la autorización presentó nuevos datos relativos al aditivo en apoyo de una solicitud de autorización, durante diez años, del coccidiostático para conejos. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió dos dictámenes (6) sobre la seguridad del uso de dicho coccidiostático para la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, de conformidad con lo previsto en el anexo del presente Reglamento. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse por diez años el uso de este preparado, tal como se especifica en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, durante diez años, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas» que figura en el anexo, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(3)  DO L 296 de 17.11.1999, p. 3.

(4)  DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.

(5)  DO L 26 de 31.1.2003, p. 3.

(6)  Dictamen emitido por la Comisión técnica científica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos para animales, a petición de la Comisión, sobre la inocuidad y eficacia del Clinacox 0,5 % basado en el diclazuril para conejos de engorde y reproducción, The EFSA Journal (2007) 506, pp. 1-32. Dictamen actualizado emitido por la Comisión Técnica de Aditivos y Productos o Sustancias utilizados en los Piensos para Animales, a petición de la Comisión, sobre la inocuidad y eficacia de Clinacox 0,5 % (diclazuril) utilizado en conejos de engorde y reproducción. The EFSA Journal (2008) 697, pp. 1-9.


ANEXO

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Límite máximo de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

E 771

Janssen Pharmaceutica nv

Diclazuril 0,5 g/100 g

(Clinacox 0,5 % Premix)

Composición del aditivo:

 

Diclazuril: 0,5 g/100 g

 

Harina de soja: 99,25 g/100 g

 

Polividona K 30: 0,2 g/100 g

 

Hidróxido de sodio: 0,0538 g/ 100 g

Sustancia activa:

 

Diclazuril C17H9Cl3N4O2, (±)-4-clorofenil-[2,6-dicloro-4-(2,3,4,5-tetrahidro-3,5-dioxo-1,2,4-triazin-2-il)fenil]acetonitrilo,

 

Número CAS: 101831-37-2

Impurezas asociadas:

 

Producto de degradación (R064318): < 0,2 %

 

Otras impurezas asociadas (R066891, R066896, R068610, R070156, R068584, R070016): < 0,5 % (por separado)

 

Total de impurezas: < 1,5 %

Conejos

1

1

Prohibida su administración al menos un día antes del sacrificio

24 de octubre de 2018

2 500 μg diclazuril/kg de hígado húmedo

1 000 μg diclazuril/kg de riñón húmedo

150 μg diclazuril/kg de músculo húmedo

300 μg diclazuril/kg de grasa húmeda


4.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/6


REGLAMENTO (CE) N o 972/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 341/2007 por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 134 y 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el capítulo II del Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (2), las solicitudes de certificados «A» se presentarán cada año en abril, julio, octubre y junio y dichos certificados solo serán válidos durante el subperíodo para el que hayan sido expedidos.

(2)

De conformidad con un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, para la modificación, en lo que respecta a los ajos, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT (3), aprobado mediante la Decisión 2001/404/CE del Consejo (4), el período del contingente arancelario de importación de ajos debe dividirse en cuatro subperíodos.

(3)

Para facilitar una mayor flexibilidad a los importadores, el período durante el cual podrán presentar solicitudes de certificados «A» debe iniciarse seis semanas antes.

(4)

Al efecto de garantizar la reasignación del mayor número posible de certificados de importación no utilizados o utilizados solo en parte, las cantidades, incluidas las notificaciones negativas, cubiertas por los certificados de importación no utilizados o utilizados solo en parte y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron estos deben notificarse antes del final de noviembre respecto a la información disponible en ese momento. Las notificaciones posteriores solo tienen valor estadístico, de manera que una única notificación al final de julio sería suficiente para esas cantidades.

(5)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1084/95 de la Comisión, de 15 de mayo de 1995, por el que se suprime la medida de salvaguardia aplicable a la importación de ajo originario de Taiwán y se sustituye por un certificado de origen (5), hace falta un certificado de origen para importar ajo de Taiwán. Se contempla un régimen similar al establecido en el capítulo IV del Reglamento (CE) no 341/2007 para los ajos de algunos otros orígenes. En aras de la simplificación legislativa y de la legibilidad, procede que figuren en una única lista todos los países para los que haga falta un certificado de origen de los ajos. Por lo tanto, Taiwán debe añadirse a la lista de países del anexo IV del Reglamento (CE) no 341/2007 a los que se aplica el capítulo IV de dicho Reglamento. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1084/95.

(6)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 341/2007 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 341/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados “A” durante los cinco primeros días hábiles siguientes al 15 de febrero para el primer subperíodo (de junio a agosto), al 15 de mayo para el segundo subperíodo (de septiembre a noviembre), al 15 de agosto para el tercer subperíodo (de diciembre a febrero) y al 15 de noviembre para el cuarto subperíodo (de marzo a mayo).».

2)

En el artículo 12, apartado 1, el párrafo primero y el párrafo segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«A más tardar al final de cada mes contemplado en el artículo 10, apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades en kilogramos, incluidas las notificaciones negativas, por las que se hayan solicitado certificados “A” con respecto al subperíodo respectivo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán la información contemplada en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento a más tardar:

a)

al final del mes de noviembre para las cantidades sobre las que exista información para esa fecha, y

b)

al final del mes de julio para las cantidades restantes del período del contingente arancelario de importación de que se trate.».

3)

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1084/95.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 15 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.

(3)  DO L 142 de 29.5.2001, p. 8.

(4)  DO L 142 de 29.5.2001, p. 7.

(5)  DO L 109, 16.5.1995, p. 1.


ANEXO

«ANEXO IV

Lista de los terceros países mencionados en los artículos 15, 16 y 17

 

Irán

 

Líbano

 

Malasia

 

Taiwán

 

Emiratos Árabes Unidos

 

Vietnam.»


4.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/8


REGLAMENTO (CE) N o 973/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (1) y, en particular, su artículo 11, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 figura la lista de las personas físicas y jurídicas, los organismos y las entidades a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos conforme a dicho Reglamento.

(2)

El 21 de mayo, el 17 de julio y el 10 de septiembre de 2008, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de las personas, grupos y entidades a los cuales debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Por tanto, el anexo I debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo queda modificado como sigue:

(1)

Se suprime la siguiente persona física:

«M. Moussa Cisse (alias Mamadee Kamara). Fecha de nacimiento: a) 24.12.1946, b) 14.12.1957, c) 26.6.1944, d) 26.7.1946, e) 24.12.1944. Pasaportes: a) pasaporte diplomático liberiano: D/001548-99, b) pasaporte ordinario liberiano: 0058070 (plazo de validez: 10.1.2000-9.1.2005; nombre: Mamadee Kamara; fecha de nacimiento: 26.7.1946; lugar de nacimiento: Gbarnga, provincia de Bounty); c) pasaporte diplomático liberiano: 001546 (plazo de validez: 1.8.1999-30.8.2001; fecha de nacimiento: 24.12.1944; lugar de nacimiento: Ganta, provincia de Nimba); d) pasaporte diplomático liberiano: D/000953-98. Otros datos: antiguo Jefe de protocolo presidencial; Presidente del grupo empresarial Mohammad.»

(2)

El epígrafe «Edwin M., Jr. Snowe. Nacionalidad: liberiana. Pasaporte: OR/0056672-01. Otros datos: Director ejecutivo de la Liberian Petroleum and Refining Corporation (LPRC)» se sustituye por el texto siguiente:

«Edwin M., Snowe jr. Nacionalidad: liberiana. Pasaporte no: a) OR/0056672-01, b) D/005072. Información adicional: Director ejecutivo de la Liberian Petroleum and Refining Corporation (LPRC).».

(3)

El epígrafe «Jewell Howard Taylor (alias Howard Taylor). Fecha de nacimiento: 17.1.1963. Pasaporte diplomático liberiano: D/003835-04 (plazo de validez: 4.6.2004-3.6.2006). Otros datos: esposa del antiguo Presidente Charles Taylor» se sustituye por el texto siguiente:

«Jewell Howard Taylor (alias Howard Taylor). Fecha de nacimiento: 17.1.1963. Pasaporte diplomático liberiano: a) D/003835-04 (plazo de validez 4.6.2004 a 3.6.2006), b) D/00536307. Información adicional: esposa del antiguo Presidente Charles Taylor.».


4.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/10


REGLAMENTO (CE) N o 974/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2008

por el que se modifica por nonagésimo novena vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 12 de agosto de 2008, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas»:se suprime la siguiente entrada:

«Armand Albert Friedrich Huber (alias Huber, Ahmed). Dirección: Rossimattstrasse 33, 3074 Muri b. Berna, Suiza. Fecha de nacimiento: 1927. Nacionalidad: suiza. Información adicional: a) no se ha expedido ningún pasaporte suizo a ese nombre; b) fallecido en mayo de 2008.»


4.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.